Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT VD-10-00066-2024 · 26 de marzo de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- VD-10-00066-2024
- RUC
- 24-9-0001014-8
- Fecha
- Materia
- Artículo 8 bis del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, a la fecha indicada en el pie de firma.
VISTOS:
Que, a fojas 6 y siguientes, comparece don David Esteban Araya
Quintana, abogado, Rut n° 13950151-9, domiciliado en Avenida Prat 199, oficina
709, Torre A, Concepción; en representación convencional de SOCIEDAD
TRANSPORTES CANAMAR LIMITADA, del giro de su denominación social, Rut
n° 76.276.860- 7, domiciliado en calle Caupolicán n° 1490, comuna de Chillán;
interpone reclamo por Vulneración de Derechos en conformidad a las normas del
Libro III, título III, artículos 155 y siguientes del Código Tributario en contra del
Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Chillán (Ñuble); por su actuar
vulneratorio, manifestado en la Resolución Exenta N° 77324130026, emitida por
dicha repartición regional con fecha 01.10.2024, según indica.
Manifiesta la actora, que el Servicio de Impuestos Internos ha vulnerado
su derecho fundamental consagrado en el artículo 19 n° 21 de la Constitución,
que garantiza la libertad para ejercer actividades económicas, al impedirle emitir
facturas durante más de seis meses. Esto, en su concepto, constituiría una
privación, más allá de una mera restricción permitida por el Servicio.
Prosigue- desde marzo en adelante, indica que ha solicitado al Servicio
de Impuestos Internos, tanto de forma presencial como a través de su página
web, el alzamiento de las restricciones impuestas, para poder emitir facturas y
con ello poder ejercer la actividad económica que le es propia. Sin embargo, en
todas esas oportunidades se ha encontrado con la negativa del Servicio. Agrega
que, la última de aquellas oportunidades en que su representada solicitó
autorización de folio para facturar, fue mediante petición administrativa de fecha
17.09.2024 con el número 77324154758, en la que solicitó folios para 10 facturas
electrónicas. Dicha solicitud fue rechazada por la Resolución Exenta N°
77324130026, emitida por dicha repartición regional con fecha 01.10.2024 de la
Dirección Regional de Chillán.
Señala que, esa resolución se funda en antecedentes que serían
imprecisos. Al efecto, indica que, por ejemplo, en su considerando n° 6, que el
Servicio presentó querella contra su representada y su representante legal en
causa Ruc 2410015256-4, pero dicha acción penal solo fue ejercida contra la
persona natural del representante legal, pero no contra su representada. Por otra
parte, la resolución no se haría cargo de manera alguna del factor temporal que
está en juego, los más de 6 meses de bloqueo.
Finalmente indica que, en la práctica, desde marzo del presente año, es
decir, hace más de 6 meses, su representada no puede ejercer su actividad, por
no poder emitir las facturas que naturalmente son exigidas por sus clientes. Para
una empresa que desarrolla una actividad de forma permanente, no intermitente
ni cíclica, la imposibilidad de facturar significa en la práctica una clausura virtual,
y una circunstancia que eventualmente la llevaría a su liquidación.
Finaliza su presentación, solicitando se tenga por interpuesto reclamo
contra la Resolución Exenta N° 77324130026, emitida por Servicio de Impuestos
Internos, a través de su Dirección Regional de Chillán con fecha 01.10.2024; y
conociendo del presente procedimiento, se ordene al Servicio levantar el bloqueo
a la facturación de su representada SOCIEDAD TRANSPORTES CANAMAR
LIMITADA, para que ésta pueda en concreto gozar de sus derechos consagrados
en el art. 19 n° 21 de la Constitución Política de la República y 8 bis n° 14 del
Código Tributario; o en subsidio, ordenar se le autorice la cantidad de 10 folios
para facturar, o bien los folios o de la forma que Us. determine. Lo anterior, con
costas.
A fojas 9, se tuvo por interpuesta la acción especial de reclamo,
confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. En la
misma resolución, se tuvo por acompañados los documentos indicados, con
citación.
A fojas 13 y siguientes, se hace parte don Juan Leonel Arredondo
Avendaño, en su calidad de Director Regional de la XX D.R. Chillán del Servicio
de Impuestos Internos, quien confiere patrocinio y poder.
A fojas 17 y siguientes, comparece don José Manuel Corvalán Durán,
abogado Jefe de Departamento Jurídico de la VIII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos, cuya personería consta a fojas 13, evacuando el traslado
conferido a fojas 9, solicitando el rechazo del reclamo de autos, con expresa
condenación en costas. Al efecto, estructura su presentación conforme a lo
siguientes acápites:
I. ANTECEDENTES DEL CASO
1. En cuanto a la revisiones y acciones desplegada por el Servicio de
Impuestos Internos:
a) Inicio de proceso de fiscalización
b) Querella por delito tributario
c) Resolución 8 ter del Código Tributario que difiere autorización para
emitir documentación tributaria.
d) Solicitud de rectificación de declaraciones mensuales.
e) Resolución reclamada: Solicitud de levantamiento de anotación
f) Peticiones efectuadas por el contribuyente relacionadas con el
timbraje y anotaciones:
- Petición administrativa folio 77324813066 de 11 de abril de 2024.
- Petición administrativa folio 77324813038 de 11 de abril de 2024.
- Petición administrativa folio 77324154758 de 17 de septiembre de
2024
- Petición administrativa folio 77324087628 de 10 de agosto de 2024
II. MARCO NORMATIVO DE LOS HECHOS PLANTEADOS POR EL
CONTRIBUYENTE
III. ANÁLISIS DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECLAMO.
1. Inexistencia de abuso o arbitrariedad en el actuar del Servicio de
Impuestos Internos.
2. Vigencia de los efectos de la Resolución Ex n° 181 de 22 de marzo de
2024.
3. En cuanto a las anotaciones registradas al contribuyente y sus efectos.
4. No afectación de la garantía constitucional del artículo 19 N° 21 de la
Constitución, artículo 8 bis n° 14 del Código Tributario.
a) Falta de vulneración de los derechos invocados
b) Inexistencia de la supuesta privación del derecho
IV. CONCLUSIÓN:
1. El Servicio ha actuado en uso de sus facultades, bajo el amparo de la
Constitución y las Leyes y, en consecuencia, no ha existido acto abusivo ni
arbitrario por parte del Servicio.
2. Inexistencia de afectación de las garantías individualizados como
vulnerados.
A fojas 31 se citó a las partes a audiencia de conciliación, sin que se
produjese acuerdo, según consta en el acta de fojas 37.
A fojas 38, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho
substancial y pertinente controvertido el siguiente:
Efectividad de haber incurrido el Servicio de Impuestos Internos, XX
Dirección Regional Chillán, en actos u omisiones que hubieren vulnerado los
derechos de la reclamante de autos. Hechos que así lo ameriten.
A fojas 190, consta el acta de la audiencia testimonial.
A fojas 191, se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por
la ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 6 y siguientes, comparece el letrado David
Esteban Araya Quintana, en representación convencional de SOCIEDAD
TRANSPORTES CANAMAR LIMITADA, ambos precedentemente
individualizados, quien interpone reclamo por Vulneración de Derechos en
conformidad a las normas del Libro III, título III, artículos 155 y siguientes del
Código Tributario en contra del Servicio de Impuestos Internos, Dirección
Regional Chillán (Ñuble); por su actuar vulneratorio, manifestado en la
Resolución Exenta N° 77324130026, emitida por dicha repartición regional con
fecha 01.10.2024, según indica.
A fin de apoyar sus argumentos, solo acompañó junto a su escrito de
reclamo los siguientes documentos:
1.- Copia autorizada de escritura pública de fecha 14 de agosto de la
notaría de Chillán Viejo, en que consta el mandato judicial para representar a la
reclamante.
2.- Resolución Exenta de 01.10.2024 n° 77324130026 de la Dirección
Regional de Chillán.
TERCERO: Que, a fojas 17 y siguientes, el apoderado del Servicio de
Impuestos Internos evacuó el traslado conferido, solicitando que se confirme la
actuación desarrollada por este Servicio, todo ello con la debida condenación en
costas de la parte reclamante.
CUARTO: Que, son hechos no controvertidos en esta causa:
1. Que, el 22 de marzo de marzo de 2024, mediante Resolución. EX.
N° 181, el Director de la Dirección Regional Ñuble del Servicio de Impuestos
Internos, conforme a lo dispuesto en el Art. 8 ter del Código Tributario dispuso
DIFERIR la autorización para emitir facturas electrónicas y cualquier otro
documento tributario al contribuyente Sociedad Transportes Canamar Limitada,
Rut n° 76.276.860-7.
2. Que, con fecha 28 de marzo de 2024, el Director Nacional del
Servicio de Impuestos Internos presentó querella por delitos tributarios en contra
don Jorge Patricio Vejar Medrano, Rut n° 12.056.805-1, en su calidad de
representante legal y socio de la Sociedad Transportes Canamar Limitada, Rut
n° 76.276.860-7, por los delitos previstos y sancionados en el artículo 97 N°4
incisos segundo y final del Código Tributario.
3. Que con fecha 17 de septiembre de 2024, mediante petición
administrativa don Jorge Patricio Vejar Medrano en su calidad de representante
legal de la Sociedad Transportes Canamar Limitada, señaló haber dado
cumplimiento a lo solicitado en la Resolución Ex Nro. 181 por las consideraciones
que indica.
4. Que dicha petición administrativa (N° 3) fue resuelta mediante la
Res. Ex. N° 77324130026 de 01 de octubre de 2024 en la que el Director de la
DR Ñuble del Servicio, resolvió no hacer lugar a la solicitud para autorizar 10
folios de factura electrónica, fundado principalmente en que se mantienen
vigentes las situaciones que fundaron la dictación de la Resolución Ex. N°181 de
fecha 22 de marzo de 2024, mediante la cual se resolvió DIFERIR la autorización
para emitir facturas electrónicas y cualquier otro documento tributario al
contribuyente, por encontrarse en la causal descrita en la letra c) del artículo 59
bis del Código Tributario.
QUINTO: Que, así las cosas, la controversia se ha centrado en si la
Resolución reclamada produciría una vulneración de los derechos de la
contribuyente de autos, según indica, al tenor de ello, se recibió la causa a
prueba, de conformidad a lo señalado en resolución de fojas 38.
SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada rindió las
siguientes pruebas:
I. Testimonial, a fojas 190 depuso el funcionario fiscalizador don José
Humberto Valenzuela Medina, Rut n° 17.748 981-6, fiscalizador tributario de la
Dirección Regional Ñuble del Servicio de Impuestos Internos.
II. Documental, la que consta de fojas 46 a 184, consistente en:
- Querella presentada por el SII en contra de JORGE PATRICIO VEJAR
MEDRANO, RUT N° 12.056.805-1 en su calidad de representante legal y socio
de la SOCIEDAD TRANSPORTES CANAMAR LIMITADA, RUT 76.276.860-7;
- Ebook extraído de la página web del Poder Judicial, correspondiente
la causa Rol: Ordinaria.- 2114-2024, Ruc 2410015256-4, en donde se contiene
la resolución que declara admisible la querella presentada contra JORGE
PATRICIO VEJAR MEDRANO, RUT N° 12.056.805-1.
- Resolución Exenta N°181 fecha 22.03.2024 emitida por el
Departamento de Fiscalización de la XX Dirección Regional Chillán.
- Certificado de notificación de la Resolución Exenta N°181 fecha
22.03.2024.
- ORD. N° 77324390324 de 12 de julio de 2024;
- RES. EX. N° 77324130026 de 1 de octubre de 2024;
- Documento electrónico que contiene las copias de los Formularios 29
presentados por Sociedad Transportes Canamar Limitada, Rut 76.276.860-7,
correspondientes a los períodos mensuales de enero de 2023 a enero de 2024.
- Documento electrónico que contiene las copias de las Facturas
electrónicas emitidas por Sociedad Transportes Canamar Limitada, Rut
76.276.860-7, en el año comercial 2023.
- Certificado N° 01-2025, de 08 de enero de 2025, emitido por doña
Luisa Muñoz Canales, Jefa (S) Departamento Asistencia al Contribuyente de la
XX Dirección Regional Chillán del Servicio de Impuestos Internos.
- Informe de Recopilación de N° 599, de fecha 27 de diciembre de 2023,
suscrito por los funcionarios de la XX Dirección Regional Chillán del Servicio de
Impuestos Internos, don José Valenzuela Medina e Isabel Larach Jaña, Jefa de
Grupo N° 1 del Departamento de Fiscalización;
- Certificado de avalúo fiscal detallado del inmueble Rol 85-243 de la
comuna de Chillán.
- Certificado de Deuda, emitido por la Tesorería General de la República
correspondiente a Sociedad Transportes Canamar Limitada, Rut 76.276.860-7.
SÉPTIMO: Que, a su vez, durante el término probatorio la parte
reclamante no rindió prueba alguna.
OCTAVO: Que, según se aprecia del examen del acto administrativo
impugnado, asimismo del escrito de reclamación y de la contestación del Servicio
de Impuestos Internos, la controversia jurídica se centra en cuanto a la legalidad
de la restricción efectuada, consistente en diferir la autorización para emitir
facturas electrónicas y cualquier otro documento tributario al contribuyente por
encontrarse en la causal descrita en la letra c) del artículo 59 del Código
Tributario.
Asimismo, sí mediante ella se han vulnerado los derechos del
contribuyente, tanto constitucionales como legales.
NOVENO: Que, en este entendido, corresponde pronunciarse al fondo
de la controversia planteada en autos, esto es, la resolución del Servicio que
ordenó DIFERIR de autorización para emitir documentación tributaria, y si esta
resulta en una vulneración de los derechos de la contribuyente de autos.
Es así que, en torno a este tema, la parte reclamante alega que el actuar
del Servicio afectaría sus derechos constitucionales, a saber, artículo 19 n° 21 de
la Constitución Política de la República recogido en el art. 8 bis n° 14 del Código
Tributario, según indica.
En contrario, el Servicio de Impuestos Internos, sostiene por su parte,
que la resolución recurrida ha sido dictada fundadamente y dentro del marco legal
vigente enmarcados dentro de la Legalidad, de conformidad con el ordenamiento
jurídico aplicable, y que no se ha vulnerado derecho alguno de los señalados en
artículo 8 bis del Código Tributario ni en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo
19 de la Constitución Política de la República.
DECIMO: Que, ahora bien, para contextualizar la presente controversia,
es necesario tener presente también el artículo 8 ter del Código Tributario, el cual
establece: “Los contribuyentes tendrán derecho a que se les autoricen los
documentos tributarios que sean necesarios para el desarrollo de su giro
actividad.
En el caso de los contribuyentes que por primera vez deben emitir dichos
documentos, la autorización procederá previa entrega de una declaración jurada
simple sobre la existencia de su domicilio y la efectividad de las instalaciones
que, de acuerdo a la naturaleza de las actividades o giro declarado por el
contribuyente, permitan el desarrollo de los mismos, efectuada en la forma y por
los medios que disponga el Servicio. Lo anterior es sin perjuicio del ejercicio de
las facultades de fiscalización del Servicio.
Las autorizaciones otorgadas conforme a este articulo podrán ser
diferidas, revocadas o restringidas, por la Dirección Regional, mediante
resolución fundada a contribuyentes que se encuentren en algunas de las
situaciones a que se refieren las letras b), c), y d) del artículo 59 bis, y solo
mientras subsistan las razones que fundamentan tales medidas […]” (Énfasis
agregado).
Teniendo presente que el término “diferir”, según lo establece el
diccionario de la Real Academia Española, en su primera acepción la define
como: aplazar, teniendo como sinónimos, postergar, posponer, aparcar,
retrasar, atrasar, demorar, dilatar, retardar, y transferir.
Luego, y en estrecha relación con la normativa compartida en lo
precedente, se hace necesario analizar también el artículo 59 bis, el cual
parafraseando, da a conocer las situaciones en que se debe encontrar la
contribuyente para que se le difiera, restringa o revoque la autorización de emitir
documentación tributaria en los términos indicados por el articulo 8 ter del Código
Tributario, el cual en lo pertinente señala; “[…] El Servicio podrá solicitar la
comparecencia de los contribuyentes que se encuentren en las situaciones que
se señalan a continuación ; […] b) Incurran reiteradamente en las infracciones
establecidas en los números 6 y 7 ó 15 del artículo 97; c) Con base en los
antecedentes en poder del Servicio se determine fundadamente que el
contribuyente no mantiene las instalaciones mínimas necesarias para el
desarrollo de la actividad o giro declarado ante el Servicio […]; d) Que el
contribuyente este formalizado o acusado conforme al Código Procesal Penal por
delito tributario o sea condenado por este tipo de delitos mientras cumpla su
pena.”(Lo destacado es nuestro).
UNDÉCIMO: Que, en este contexto, teniendo presente lo señalado por
las normativas ya estudiadas en el motivo precedente, es que corresponde
analizar la Resolución Ex N° 77324130026 de 01.10.2024, cuya dictación
constituye la controversia central planteada en autos.
Así entonces, se puede constatar en el considerando 2°) de la Resolución
en comento, se hace mención a la letra c) del artículo 59 bis del Código Tributario,
y en el considerando 3°) de la misma resolución hace alusión a lo señalado por
el articulo 8 ter del Código Tributario, en cuanto a la facultad de diferir, revocar o
restringir las autorizaciones de documentos tributarios, cuando se determine
fundadamente que no mantienen las instalaciones mínimas necesarias para el
desarrollo de la actividad o giro declarado ante el mismo.
Por su parte, en el número 4°, se indica que con fecha 22.03.2024 se le
notificó la Resolución Ex n° 181, la que resolvió DIFERIR la autorización para
emitir facturas electrónicas y cualquier otro documento tributario al contribuyente,
por encontrarse en la causal descrita en la letra C) del artículo 59 bis del Código
Tributario.
Luego, en los considerandos 6 y 7, se indica que:
Que, en el proceso de fiscalización se identificaron situaciones
irregulares que desembocaron en el inicio de un procedimiento de Recopilación
de antecedentes, lo cual ha sido comunicado al contribuyente mediante
anotación causal 4103, visible para el contribuyente a través del sitio web del
Servicio. Más aun, el Servicio presentó querella criminal en contra del
contribuyente y de su representante legal, causa Ruc 2410015256-4, por la
responsabilidad que les corresponda en los delitos tributarios previstos y
sancionados en el artículo 97 N°4 incisos segundo y final del Código Tributario.
Por su parte, el 7°, indica: Que, sumado a lo anterior, el contribuyente se
encuentra en estado de verificación de actividad no acreditada. Dicha verificación
consiste en la evaluación de antecedentes, tanto presentados por el
contribuyente, como aquellos que posee el SII en sus registros, con el fin de
determinar satisfactoriamente, que el contribuyente realizará efectivamente la
actividad declarada. La verificación de la actividad, como norma general, es un
proceso que debe formalizarse en el sitio web del SII, sección Servicios online,
menú Peticiones Administrativas y otras solicitudes, opción Verificación de
actividad, "Solicitar Verificación de Actividad". Al hacerlo, deberá seguir las
instrucciones indicadas en la aplicación y adjuntar los documentos que permitan
acreditar sus actividades económicas.
Finalmente, en el considerando 8°, se indica: Que, por otra parte,
mediante petición administrativa folio 77324087628 presentada con fecha
19.08.2024 bajo la materia “Levantamiento Anotaciones Jurídica”, el
contribuyente solicita eliminar las anotaciones que le restringen el timbraje de
documentación tributaria, sin embargo, dicha solicitud debe ser complementada
con documentación suficiente y fehaciente que permita desvirtuar los
fundamentos de la Resolución Ex. N°181 de fecha 22.03.2024.
En este escenario, la citada Resolución EX n° 181 – que en los hechos
es la que dispuso diferir la autorización para emitir facturas electrónicas y
cualquier otro documento tributario a la reclamante- que rola a fojas 91 a 94 de
autos, en su motivo 11, referido a la Sociedad Transportes Canamar Limitada,
señala que no mantiene las instalaciones mínimas necesarias, suficientes para
el desarrollo de la actividad o giro declarado ante el Servicio, teniendo
especialmente presente lo siguientes hechos, según indica.
DUODÉCIMO: Que, en el caso en análisis, la Resolución Exenta N° 181
de 22 de marzo de 2024, en los hechos es la que estableció el diferimiento de la
autorización para emitir facturas a la Sociedad Transportes Canamar Limitada
debido a la falta de acreditación de los medios necesarios para desarrollar su
actividad económica de acuerdo con la normativa vigente, en particular el artículo
8° ter del Código Tributario y el artículo 59 bis, letra c), del mismo cuerpo legal.
Al efecto, señalan que, a la fecha, la Sociedad Transportes Canamar Limitada no
ha proporcionado evidencia suficiente que permita despejar los cuestionamientos
formulados en la Resolución Exenta N° 181.
En este escenario, los fundamentos de hecho que permitieron al Servicio
de Impuestos Internos arribar a dicha convicción se encuentran extensamente
desarrollados en la citada resolución y de los antecedentes obrantes en autos,
se resumen en los siguientes puntos:
- A contar del 23.07.2008, la contribuyente, ahora reclamante informó
como domicilio, en calidad de propietario, “Caupolicán 1490 Pob. Alonso de
Ercilla, Chillán”, propiedad con Rol de avalúo N°4114-14 de la comuna de Chillán.
De acuerdo con certificado de avalúo fiscal detallado para el Rol n° 4114-14, de
la comuna de Chillán, la propiedad se encuentra registrada a nombre de EMA
LILIAN MEDRANO SAN MARTIN, RUT 8.188.709-8, inmueble que figura con
destino Habitacional. Agregan que, el contribuyente aportó contrato de arriendo
notarial, suscrito con fecha 21.10.2021 entre las partes, don Jorge Vejar en
calidad de representante legal de la empresa y la Sra. Ema Medrano, como
propietaria del inmueble, quien cabe destacar es madre del primero.
- Seguidamente señalan que con el objeto de constatar la existencia de
instalaciones mínimas necesarias, suficientes para el desarrollo de la actividad
señalada, se verificó la información declarada por el contribuyente durante el
proceso de solicitud de inicio de actividades, así como las facturas emitidas por
él y las de sus proveedores, además de otros antecedentes en poder del Servicio
de Impuestos Internos, emitiéndose, por un funcionario del Grupo N°1 del
Departamento de Fiscalización Regional, el Informe N°168 de fecha 22 de marzo
de 2024 que concluye que la contribuyente Sociedad Transportes Canamar
Limitada, Rut n° 76.276.860-7, no mantiene las instalaciones mínimas
necesarias, suficientes para el desarrollo de la actividad o giro declarado ante el
Servicio, teniendo especialmente presente los siguientes hechos:
a. Sociedad Transportes Canamar Limitada no ha presentado la
Declaración Jurada Anual N° 1887 sobre remuneraciones pagadas,
correspondiente a los años tributarios 2019 al 2023. Asimismo, no consta que
haya cumplido con la obligación de enviar, a la Dirección del Trabajo, los Libros
de Remuneraciones Electrónicos de los años comerciales 2021 al 2023, registros
electrónicos obligatorios que reemplazan el Libro de Remuneraciones en formato
físico. Sumado a lo anterior, en sus declaraciones de impuestos mensuales
Formulario 29 de dichos periodos, no figura información de Impuesto Único
retenido a trabajadores (cód. 48), aun cuando ha acompañado algunos
certificados de cotizaciones donde figuran trabajadores con ingresos tributarios
por sobre el tramo exento del referido impuesto, por tanto, no acredita contar con
personal suficiente que le permita prestar los servicios de transportes de carga
que ha facturado.
b. Las declaraciones mensuales de impuestos F-29 de los periodos
marzo 2022 a febrero 2024, presentadas por SOCIEDAD TRANSPORTES
CANAMAR LIMITADA, acumulan impugnaciones por un monto IVA de
$661.468.056, observaciones visibles para el contribuyente a través del sitio web
del Servicio en la sección de “consulta integral F29”, que dicen relación con la
inconsistencia existente entre el Crédito Fiscal IVA declarado en sus formularios
29 y el crédito Fiscal IVA registrado en su Registro Electrónico de Compras,
resultando éste último, inferior al declarado.
c. Agregan que, de los hallazgos de una fiscalización efectuada a la
contribuyente, ahora reclamante, que abarcó los periodos enero 2018 a julio
2021, se detectó la utilización de créditos fiscales amparados en facturas falsas,
las que fueron emitidas por supuestos proveedores que compartían como socio
y representante legal a don Jorge Patricio Vejar Medrano respecto de las cuales
no fue posible acreditar la efectividad de las operaciones de que dan cuenta. En
consecuencia, con fecha 28 de febrero de 2021, se registró anotación negativa
4103 que da cuenta de que la contribuyente se encuentra dentro de un proceso
de Recopilación de Antecedentes, ordenado por el Comité Regional de Análisis
de Casos toda vez que se detectaron infracciones que el Código Tributario
sanciona con multa y pena privativa de libertad.
d. Por otra parte, y en relación a las ventas, del análisis de las glosas
de los documentos emitidos por el contribuyente Sociedad Transportes Canamar
Limitada no es posible obtener de manera clara, en términos formales y
explícitos, sin imprecisiones, la descripción de los servicios que se están
prestando, dado que solo se limita a señalar que corresponden a fletes, sin
referencias de hojas de ruta, órdenes de compra, lugar de origen y destino, así
como los vehículos que se habrían utilizado para la prestación de los servicios,
ni los kilómetros recorridos u otra unidad de medida utilizada para el cálculo del
precio.
e. Entre los meses de enero 2023 y enero del año 2024 ha emitido
DTE (documentos tributarios electrónicos) por un monto total de
$11.900.117.750, cantidad 2.000 veces superior al capital enterado de
$5.000.000. Para sostener dicho nivel de operaciones, el contribuyente en
análisis debe contar con vehículos, personal, combustible y mantenciones,
suficientes para efectuar los referidos servicios, lo que a la fecha no se ha
acreditado su suficiencia.
En este sentido, los últimos documentos emitidos por el contribuyente
SOCIEDAD TRANSPORTES CANAMAR LIMITADA, corresponden a las facturas
electrónicas folio 868 por un monto total de $195.467.053 y la factura folio 869
por un monto total de $127.124.249, ambas emitidas a empresas en donde
figuran como socios y representantes, los padres del representante legal de la
contribuyente, ahora reclamante. Las glosas de dichas facturas solo indican en
su descripción el detalle “fletes de mercaderías” y el periodo (diciembre 2023 a
febrero 2024), sin embargo, a las solicitudes de autorización de folios para dichos
documentos tributarios electrónicos acompañó como respaldo a su solicitud
órdenes de compras que habrían sido emitidas por otros clientes.
Por otra parte, no acompaña guías de despacho, órdenes de ruta u otra
documentación que acredite que los montos de las facturas se encuentran
acordes a los servicios prestados y a los medios físicos que dispone, como, por
ejemplo, la compra de combustible mensual, que no referencia guías de
despacho ni vehículos donde se carga, y que figura solo un documento recibido
por periodo.
DECIMOTERCERO: Que, de lo anterior, se puede concluir que el
organismo fiscalizador de manera fundada y apegándose estrictamente a la
normativa legal dispuesta al efecto, ha emitido la Resolución Ex. n.°
77324130026, de fecha 01.10.2024, basando su fundamentación en la
circunstancia que mientras subsistan las razones que fundamentan la presente
medida”, tal como se indica en los términos de la Resolución Exenta N° 181. Esto
implica que no se ha impuesto una prohibición absoluta o indefinida, sino que se
ha establecido una condición que es temporal y condicionada al cumplimiento de
un requisito específico: que el contribuyente acredite que cuenta con los medios
mínimos necesarios para el desarrollo efectivo de su actividad.
DECIMOCUARTO: Que, se condenará en costas a la reclamante por no
haber tenido motivos plausibles para litigar y por estar ellas solicitadas.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los
artículos 8 bis, 11, 21, 59, 115, 155 y siguientes del Código Tributario; artículos
31 N° 3 y 97 del D.L 824 de 1974; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros,
contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que fortalece y Perfecciona
la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y
los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de
cada uno de los aspectos reclamados presentado por don David Esteban Araya
Quintana, abogado, Rut n° 13.950.151-9, abogado en representación
convencional de SOCIEDAD TRANSPORTES CANAMAR LIMITADA, Rut n°
76.276.860- 7, se adoptan las siguientes decisiones:
I. Que, se declara NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas
6 y siguientes, en contra de la Resolución Exenta N° 77324130026, emitida con
fecha 01.10.2024, por la XX Dirección Regional Chillan del Servicio de Impuestos
Internos, según las consideraciones décimo a decimotercero de la presente
resolución.
II. En cuanto a la petición subsidiaria relativa a que se le autorice la
cantidad de 10 folios para facturar, o bien los folios o de la forma que se determine
por este Tribunal, no ha lugar, según lo ya relacionado en los motivos décimo a
decimotercero.
III. En contrario, la Resolución Ex N° 77324130026, de fecha 01.10.2024,
no ha vulnerado derecho alguno y por ello, debe ser confirmada.
IV. Que, se condena en costas, conforme a lo expresado en el
considerando Décimo Cuarto de la presente sentencia.
V. Que el Director de la XX Dirección Regional Chillán del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n°6, del Código Tributario, sin
perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley N° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte recurrida mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección
de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte
recurrente por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 24-9-0001014-8
RIT: VD-10-00066-2024.
Cuantía Bruta: Indeterminada.
Resolvió don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
2025-03-26T11:57:55-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.