Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00073-2024 · 22 de septiembre de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00073-2024
- RUC
- 24-9-0001076-8
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, a la fecha indicada en el pie de firma.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 11 y siguientes, comparece don Cesar
Alejandro González González, abogado, domiciliado en calle San Martín Nº 290,
oficina o departamento N°12, Los Ángeles, en representación de don Víctor
Alfonso Villalobos González, Rut n° 15.953.919-9, domiciliado en Sector Llano
Verde, Parcela N°4, comuna de Los Ángeles; quien deduce nulidad de derecho
público en contra de los actos administrativos: (i) Citación n° 181310341 de fecha
5 de marzo de 2021 y (ii) Liquidación n° 180404912 de fecha 20 de julio de 2021,
en virtud de lo señalado en el artículo 1° numeral 8, de la ley que crea los
Tribunales Tributarios y Aduaneros (sic), en relación a los artículos 6 y 7, de la
Constitución Política de República, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 124 y siguientes del Código Tributario.
Estructura su reclamo, en lo principal, alegando Nulidad de derecho
público de la Citación y Liquidación, precedentemente señaladas, de conformidad
a los siguientes acápites:
I. Antecedentes de hecho.
II. El Derecho. Nulidad de derecho público.
III. Aplicación de ideas al caso de marras.
Bajo el romano I, señala que solo con fecha 19 de julio de 2024, su
representado tuvo conocimiento del Giro folio n° 250852608-6, de fecha 17 de
julio de 2024, el cual fue notificado el día 19 de julio del mismo año por correo
electrónico.
Luego indica, que se emitió la Citación N°181310341, con 5 de marzo de
2021, la cual no fue notificada por carta certificada con fecha 23 de marzo de
2021, en el domicilio del demandado, esto es, sector rural Llano Verde, parcela
N°4, comuna de Los Ángeles. Agrega que, tampoco fue notificada por cédula,
personalmente, ni por correo electrónico.
En la misma línea, señala que la Liquidación nº 180404912, con fecha 20
de julio de 2024, tampoco fue notificada por carta certificada, en el domicilio del
demandado, sector rural Llano Verde, Parcela N °4, comuna de Los Ángeles.
Como tampoco fue notificada por cédula, personalmente, y tampoco fue
notificada por correo electrónico.
En lo que sigue, bajo el romano III, señala que la Nulidad de Derecho
Público de la Citación N°181310341 y de la Liquidación Nº 180404912, emitida
al reclamante, resulta ser consecuencia de la nulidad de Derecho Público, que
como ya explicó, ambos actos administrativos no fueron notificados a su
representado, según indica. En consecuencia, la notificación de la mencionada
Citación y Liquidación resulta ser nula de Derecho Público, toda vez que se ha
incumplido un requisito formal de validez, cual es, la notificación de los referidos
actos administrativos a quien corresponde, lo que acarrea la nulidad de la citación
y/o liquidación según sea el criterio de este Tribunal.
En este mismo sentido, la nulidad de las notificaciones practicadas a su
representado, acarrea la ineficiencia de la citación, de la liquidación y posterior
giro emitido a su representado, toda vez que, ella es consecuencia de la citación
y liquidación, que nunca fueron notificadas.
En relación al perjuicio causado, señala que sin duda la mantención de
la citación y liquidación emitidas, le ocasionan al contribuyente, ahora
reclamante, un grave perjuicio, consistente en encontrarse en la eventualidad de
pagar una importante cantidad de dinero, que asciende a $17.236.870. En
circunstancias que se trata de una citación y liquidación fallidas, acto
administrativo que acarrean la nulidad de todo el acto administrativo terminal.
Prosigue- señala que los períodos tributarios a los que se refieren la
Citación y Liquidación determinan deferencias de impuestos correspondientes al
año tributario 2018. Así entonces, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 200
del Código Tributario, la acción prescribía en abril de 2021.
Señala que, de no declararse la nulidad de Derecho Público de la
Citación y de la Liquidación, ello significaría un atentado al debido proceso y,
específicamente, al derecho a defensa.
Finaliza su presentación, en este acápite del reclamo, solicitando se sirva
tener por interpuesta la acción de nulidad de derecho público en contra de la
Citación n° 181310341 y/o Liquidación n° 180404912, declarando la nulidad de
derecho público.
Luego, al Primer Otrosí de su reclamo, opone en primer lugar, la
Excepción de Caducidad, en virtud de lo señalado en el art. 59 del Código
Tributario, ya que han transcurrido con creces el tiempo que tenía el Servicio
desde que supuestamente se notificó la Citación de fecha 5 de marzo de 2021 y
la fecha del término del acto administrativo, esto es, con el Giro de fecha 17 de
julio de 2024, notificado el día 19 de julio de 2024. Así entonces, señala que
resulta evidente que los plazos señalados exceden con creces los plazos
indicados en el artículo 59 del Código Tributario.
En consecuencia, solicita se declare la caducidad de acto administrado,
declarando caducado del giro emitido el día 17 de julio de 2024, por infringir el
artículo 59 del Código Tributario.
En lo que sigue, al Segundo Otrosí de su presentación, “Reclamo
tributario” señala que interpone reclamo en contra del Giro, folio n° 250852608-6
de fecha 17 de julio de 2024.
En primer término, indica que opone Excepción de previo y especial
pronunciamiento de prescripción tributaria. Señala que la referida excepción la
funda en lo establecido en el artículo 200 del Código Tributario, que dispone:
“El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en
su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de
tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el
pago.” Al efecto, expresa que según consta en documentos consistente en
Certificado de envío de carta que pretendía notificar la citación en la forma
establecida en el artículo 11 inciso 5 del Código Tributario, esto es, carta
certificada que jamás fue notificada al contribuyente, como tampoco fue
notificada personalmente o por cédula o por cualquier otro medio la liquidación
que dio origen al giro, por lo expuesto en la nulidad de derecho público antes
alegada, han trascurrido más 3 años del plazo legal que debió realizarse el pago
del impuesto, encontrándose prescrito el giro emitido.
Agrega que, al no haber sido citado el contribuyente, el Servicio de
Impuestos Internos, no puede hacer uso además de las facultades señaladas en
el artículo 200 parte final del Código Tributario.
Por último, -también al segundo otrosí- señala que encontrándose dentro
del plazo legal y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes
del Código Tributario, interpone reclamo del Giro, ya que el monto inicial o
impuesto determinado de $5.823.021, no tiene relación alguna con las
observaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos, según consta en
consulta y seguimiento del AT 2018.
Por tanto, el monto del giro no tiene relación con lo observado por el
mismo Servicio de Impuestos Internos, excediéndose el órgano administrativo de
las facultades que le confiere el art. 63 del Código Tributario, por los errores
manifiestos de cálculo existentes en el señalado giro.
A fojas 26, se tuvo por interpuesto la Nulidad en contra de la Citación y
Liquidación deducidas en lo principal, según indica. Asimismo, se tuvo por
interpuesto el reclamo en contra del giro folio n° 250852608-6, al segundo otrosí,
y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 44 y siguientes, comparece don José Manuel Corvalán Durán,
abogado, cuya personería consta a fojas 32, en representación de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida
O’Higgins N.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacúa el traslado
conferido a fojas 26, solicitando el rechazo del reclamo deducido.
Fundando su defensa, expone lo siguiente:
I. Antecedentes
II. Reclamo
III. Contestación del reclamo
1. Improcedencia del reclamo en contra de la Citación.
2. Improcedencia de la nulidad de derecho público
3. Notificación tácita y convalidación del supuesto acto nulo.
4. Improcedencia de la caducidad tributaria conforme al artículo 53 del
Código Tributario (Primer otrosí)
5. La Liquidación n° 180404912 del 20 de julio de 2021 se encuentra
ajustada a los hechos y al derecho.
Así entonces, bajo el acápite III romano, Contestación del Reclamo, n° 1
Improcedencia del reclamo en contra de la Citación, señala que el reclamo
tributario no podría intentarse en contra de la Citación n° 181310341, de fecha 5
de marzo de 2021, ya que ella no cumpliría con los requisitos para someterse al
Procedimiento General de Reclamaciones del artículo 124 del Código Tributario,
la misma norma menciona los actos contra los que se puede reclamar y entre
ellos no se encuentra la Citación.
Luego, bajo el n° 2, Improcedencia de la Nulidad de Derecho Público,
señala que el reclamante la reconduce a un defecto en la forma. Al efecto, indica
que en resumen los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez
del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan
en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.
Agrega que, si bien los Tribunales Tributarios y Aduaneros se encuentran
facultados para declarar la nulidad de los actos administrativos, conforme a lo
dispuesto en el artículo 1, N°8 de la Ley n° 20.322, ello no puede ser el resultado
de un análisis meramente formal, ya que la disposición legal citada obliga al
sentenciador a evaluar la concurrencia específica de dos requisitos
indispensables:
a) Que los vicios en los que se incurra en el acto administrativo recaigan
en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico, y
b) Que el vicio genere perjuicio al interesado.
Luego, para que el Tribunal Tributario y Aduanero pueda ejercer la
facultad de anular los actos administrativos reclamados se requiere que el vicio
sea de importancia, esto es, que recaiga en algún requisito esencial del mismo
acto, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento, y que generen
perjuicio al interesado. En este ámbito resulta aplicable el denominado principio
de la trascendencia, que ha sido concebido en el ámbito procesal en los
siguientes términos: “procede la nulidad de un acto del proceso cuando la
irregularidad que le sirva de antecedentes corrompe su sustancia y le impide
cumplir el fin para que fue establecido en la ley”.
En consecuencia, señala que supuesta falta de notificación del acto
administrativo, sin que se aporte mayor prueba que la palabra del contribuyente,
no podría ser razón suficiente para anular un acto administrativo.
Prosigue- el Servicio de Impuestos Internos remitió la citación y
liquidación mediante carta certificada enviada a la dirección informada por el
propio contribuyente al Servicio, por lo que se mantiene vigente y es un domicilio
válido para efectuar notificaciones. Se trataría, en consecuencia, de la correcta
aplicación de la presunción legal del Código Tributario.
Por otro lado, el perjuicio tampoco es tal en el caso de autos ya que de
haberse notificado el acto, bajo el supuesto de que no lo fue, el contribuyente
habría reclamado de la liquidación en tiempo y forma, y esta de todas maneras
se habría confirmado puesto que los impuestos que ella determina están
justificados en el mismo actuar del contribuyente, ya que este declaró en el F22
menos ingresos que los obtenidos en el año comercial 2017, los cuales fueron
obtenidos de los F29 presentados por él, lo que constituye un hecho objetivo que
no se podría desconocer.
En lo que sigue, bajo el n° 3, “Notificación tacita y convalidación del
supuesto acto nulo”, señala que ante el caso que el Tribunal acceda a lo
solicitado, al haber el reclamante interpuesto el Recurso de Reposición
Administrativa Voluntaria o “RAV”, solicitando la anulación del Giro Formulario 21
folio n° 250852608-6, emitido el 01 de julio de 2024, y no haber alegado la nulidad
de la Citación o Liquidación, habría operado la convalidación del acto
supuestamente nulo por falta de notificación y en ese acto se habría notificado
tácitamente. Cita al efecto, el art. 47 de la LBPA.
Luego la defensa fiscal, para aducir el conocimiento de la liquidación (y
citación), reproduce, en lo pertinente, la presentación RAV del contribuyente:
“2. Fundo la reclamación de prescripción solicitada, porque no he sido
comunicado de la notificación de recopilación de antecedentes (si hubiere
existido), tampoco fui notificado de la citación, como tampoco fui notificado de la
liquidación, que da origen al giro reclamado.
3. Prueba de lo expuestos que revisada, la página web del sii de
impuestos internos, señala que las notificaciones indicadas se enviaron por carta
certificada a mi domicilio ubicado en el sector llano verde, parcela 4 s/n, Comuna
de los Ángeles,”.
En esta misma línea argumentativa, señala que, en el ámbito de la
nulidad procesal, en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, señala “Art.
55 (58). Aunque no se haya verificado notificación alguna o se haya efectuado
en otra forma que la legal, se tendrá por notificada una resolución desde que la
parte a quien afecte haga en el juicio cualquiera gestión que suponga
conocimiento de dicha resolución, sin haber antes reclamado la falta o nulidad de
la notificación.”
Bajo el n° 4, “Improcedencia de la Caducidad Tributaria” conforme al
Artículo 59 del Código Tributario, desarrolla las consideraciones relativas a esta
alegación formulada al primer otrosí del reclamo, que reproduce en lo pertinente:
“han transcurrido con creces el tiempo que tenía el servicio desde que
supuestamente se notificó la citación de fecha 5 de marzo de 2021 y la fecha del
término del acto administrativo con el giro de fecha 17 de julio de 2024, notificada
el día 19 de julio de 2024.”
Luego, cita el art. 59 del Código Tributario, para señalar que el
contribuyente no aportó antecedentes para poder llevar a cabo el proceso de
fiscalización, por lo tanto, el plazo de 9 meses del artículo 59 no tiene aplicación.
Respecto al plazo de 3 años de prescripción normal, señala que:
- La Citación n° 181310341 de fecha 5 de marzo de 2021, fue enviada el
23.03.2021, por carta certificada, entendiéndose notificada el 26.03.2021. La
notificación de la citación amplía la prescripción en 3 meses, por lo que para citar
o liquidar el AT 2018 se tenía hasta el 31.07.2021.
- La Liquidación nº 180404912 de fecha 20 de julio de 2021 fue enviada
por carta certificada el 28.07.2021, entendiéndose notificada el 31.07.2021. Con
dicha notificación de liquidación, comienza un nuevo plazo de prescripción para
girar el impuesto, que es de 3 años.
Todo lo anterior acreditaría que estos actos se habrían emitido dentro de
los plazos de prescripción señalados en el artículo 200 inciso primero del Código
Tributario.
Finalmente, bajo el n° 5, La Liquidación n°180404912 del 20 de Julio de
2021 se encuentra ajustada a los hechos y al derecho, desarrolla las
consideraciones relativas en primer término respecto a la Citación centralizada
n° 181310341, para continuar con la Liquidación reclamada, según indica.
En lo que sigue, bajo al primer otrosí de su presentación, evacúa el
traslado conferido al segundo otrosí de la reclamación y que tuvo por interpuesto
el reclamo en contra del Giro folio n° 250852608-6, de fecha 17 de julio de 2024,
emitido por la Unidad de Los Ángeles dependiente de la VIII Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, solicitando se declare inadmisible el reclamo
en contra del giro ya individualizado puesto que este acto no puede ser objeto de
reclamación tributaria conforme al artículo 124 del Código Tributario, a menos
que se pruebe que el giro no se conforma con la liquidación Nº 180404912, por
las consideraciones que indica.
Luego, señala que si se considera que es reclamo es admisible, el
rechazo del reclamo en contra del Giro folio N° 250852608-6, por cuanto este
habría sido emitido dentro de los plazos de prescripción del inciso primero,
conforme indica.
Prosigue- finalmente, en cuanto a la alegación de que el giro no tiene
relación con las observaciones efectuadas por el SII, señala que le parece difícil
referirse a este argumento ya que el contribuyente no lo desarrolló, sin embargo,
expone los argumentos que indica.
Así entonces, señala que todo lo anterior demuestra que no existiría
ninguna disconformidad entre el Giro folio N°250852608-6, de fecha 17.07.2024
y la liquidación Nº 180404912.
A fojas 58, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 60, se citó a las partes a conciliación, la que no prosperó, según
consta en acta de fojas 62.
A fojas 65, se recibió la causa a prueba.
A fojas 169, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 11 y siguientes,
comparece don Cesar Alejandro González González, abogado, en
representación de don Víctor Alfonso Villalobos González, Rut n° 15.953.919-9,
quien deduce nulidad de derecho público en contra de los actos administrativos:
(i) Citación n° 181310341 de fecha 5 de marzo de 2021 y (ii) Liquidación n°
180404912 de fecha 20 de julio de 2021. Asimismo, se tuvo por interpuesto el
reclamo en contra del giro folio n° 250852608-6, al segundo otrosí, y se confirió
traslado al Servicio de Impuestos Internos. Todos los referidos actos
administrativos emitidos por la Unidad de los Ángeles dependiente de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme con los
antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta
sentencia.
SEGUNDO: Que, a fojas 44 y siguientes, comparece don José Manuel
Corvalán Durán, abogado, quien, en representación del Servicio de Impuestos
Internos, evacua el traslado conferido a fojas 26, solicitando el rechazo del
reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de
derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. Documental.
A) Con el objeto de apoyar sus argumentos acompañó junto a su escrito
de reclamo los antecedentes que se indican a continuación:
1. Citación n° 181310341 de fecha 5 de marzo de 2021.
2. Certificado de envío de la citación que da cuenta que se envió por carta
certificada, de fecha 23 de marzo de 2021.
3. Liquidación N°180404912, de fecha 20 de julio de 2021.
4. Giro 250852608 -6, de fecha 17 de julio de 2024.
5. Resolución Ex 219.364.-. que rechaza petición administrativa
voluntaria (RAV) de fecha 05 de septiembre de 2024.
6. Mandato Judicial de fecha 11 de octubre de 2024.
B) Que durante el término probatorio ordinario rindió la siguiente prueba,
rolante de fs. 71 a 103:
1. Citación No 181310341 de fecha 5 de marzo de 2021.
2. Certificado de envío de la citación que da cuenta que se envió por carta
certificada. De fecha 23 de marzo de 2021.
3. Liquidación N°180404912, de fecha 20 de julio de 2021.
4.- Certificado de envío de la Liquidación N°180404912, de fecha 28 de
julio de 2021, enviada por carta certificada.
5. Giro 250852608 -6, de fecha 17 de julio de 2024.
6. Resolución Ex 219.364.-. que rechaza petición administrativa
voluntaria (RAV) de fecha 05 de septiembre de 2024.
7. Petición administrativa N° 77324371929, de fecha 27 de diciembre de
2024.
8. Solicitud realizada por el contribuyente según consta en Petición
administrativa, N° 77324371929, de fecha 27 de diciembre de 2024, consistente
en que se le envíe el código de seguimiento o de rastreo de las cartas
certificadas.
9. Cartas y correos informativos, extraída de la página web WWW.SII.CL/
MI SII. / MIS CARTAS.
10. Decreto n° 72 de fecha 11 de marzo de 2021, y Decreto n° 153 de
fecha 21 de junio de 2021, sobre Estado de Excepción Constitucional por
Calamidad Pública.
CUARTO: Que, la parte reclamada durante el término probatorio rindió
la siguiente prueba, que consta a fs. 105 y siguientes:
1.- Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, folio n° 250852608,
presentada por el contribuyente Víctor Alfonso Villalobos González, Rut
15.953.919-9 para el Año Tributario 2018.
2.- Citación n° 181310341 de 05 de Marzo de 2021.
3.- Certificado de envío de Citación N° 181310341.
4.- Liquidación n° 180404912 del 20 de Julio de 2021.
5.- Certificado de envío de Liquidación n° 180404912.
6.- Giro Formulario 21, folio n° 250852608-6, emitido el 01 de julio de
2024.
QUINTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los
siguientes:
a. Que, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Citación
N°181310341 el 5 de marzo de 2021 y la Liquidación N° 180404912 el 20 de julio
de 2021.
b. Que, el contribuyente, esta domiciliado en un sector rural
denominado Sector Llano Verde, parcela N°4, Comuna de Los Ángeles,
c. Que, el Servicio de Impuestos Internos emitió el Giro Folio N°
250852608-6 con fecha 17 de julio de 2024, el cual fue notificado al contribuyente
por correo electrónico el 19 de julio de 2024.
SEXTO: Que, en antípoda, a los hechos controvertidos fijados en el
presente proceso al tenor del punto de prueba decretado a fojas 65.
SOBRE LA NULIDAD DE DERECHO PUBLICO DE LA CITACIÓN
N°181310341 DE FECHA 5 DE MARZO DE 2021 y LA LIQUIDACION N°
180404912 DE FECHA 20 DE JULIO DE 2021.
SEPTIMO: Que, ante este escenario para dilucidar la presente
controversia se debe determinar si el contribuyente, ahora reclamante fue
debidamente notificado de la Citación y la Liquidación que sirven de fundamento
al giro cobrado.
Sabido es que la notificación es un trámite esencial para la validez de los
actos administrativos, pues a través de ella se asegura el derecho al debido
proceso y a la defensa, consagrados en nuestra Constitución.
Ahora bien, en materias tributarias, por notificación, se define como
“todos los actos administrativos, los que además de ser fundados y cumplir los
requisitos generales de los actos administrativos, deben notificarse al
contribuyente o a la persona a la que son dirigidos para quienes surtan efectos
legales.
El régimen de notificaciones del Código se encuentra en los artículos 11
a 15.
La regla general señala que todas las notificaciones deben practicarse
personalmente, por cédula o por carta certificada, salvo que la ley señale otra
forma de notificación o que el contribuyente acepte la notificación por correo
electrónico”. (Matus Fuentes, Marcelo, Curso de Derecho Tributario Chileno,
Thomson Reuters, 2022, p. 137).
Así entonces, resulta evidente, como se comprende, que las actuaciones
del mencionado Servicio sólo producirán efectos jurídicos desde que se notifique
debidamente a su destinatario, de donde fluye la importancia de las disposiciones
que reglan la materia en los artículos 10 a 15 del Código Tributario.
OCTAVO: Que, por su parte, la defensa fiscal alega haber cumplido con
la formalidad legal al despachar una carta certificada al domicilio del
contribuyente. Sin embargo, en autos solo constan los certificados de envío
expedidos por la propia Administración, tanto de la Citación n° 181310341 (fs.
111), y de la Liquidación n° 180404912 (fs. 115). Los referidos documentos
acreditarían el despacho, pero no son prueba fehaciente de la efectiva recepción
por parte del destinatario. En este mismo sentido, la propia defensa fiscal en el
escrito relativo a las Observaciones a la prueba, bajo el n° 4, reafirma la postura
de reclamante, en el sentido que señala que tampoco tiene certeza absoluta de
la efectiva notificación de los actos administrativos cuya nulidad impetra.
Sin embargo, agrega otro argumento, que a su juicio, habría operado la
convalidación del acto supuestamente nulo por falta de notificación ya en ese
acto se habría notificado tácitamente -conforme al artículo el art. 47 de la Ley
19.880 y el art. 55 del Código de Procedimiento Civil- puesto que el contribuyente
presentó Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria o “RAV”, solicitando la
anulación del Giro Formulario 21 Folio 250852608-6, emitido el 01 de julio de
2024, y no alegó la nulidad de la Citación o Liquidación.
NOVENO: Que, sobre las consideraciones vertidas precedentemente,
diremos que para que un acto administrativo produzca efectos y sea oponible a
un particular, es menester que este haya llegado a su esfera de conocimiento. La
presunción del artículo 11 del Código Tributario es de carácter simplemente legal
y, por tanto, admite prueba en contrario. En este caso, la documentación aportada
por la reclamante, previamente solicitada al Servicio de Impuestos Internos en
virtud de la Ley n° 20.285 sobre de Transparencia y acceso a la información
pública, en particular seguimiento de Correos de Chile, da cuenta que la
información proporciona por el Servicio adolece de errores o inconsistencias. Al
efecto, el seguimiento de Correos, da cuenta de una fecha diversa a la indicada
por el Servicio en los Certificados de Envíos, tanto respecto de la Citación como
de la Liquidación, que indican que el 23.03.2021 (Citación) y 28.07.2021
(Liquidación), habría sido “admitida por correos”; en circunstancias que la
obtenida por el contribuyente, mediante la Ley de Transparencia da cuenta que
solo con fechas 22.04.2021 y 29.12.2021 -sin especificar el acto- habrían sido
enviadas cartas certificadas al contribuyente.
Lo anterior, unida a la falta de un comprobante de recepción permite a
este sentenciador tener por acreditado que la notificación no se perfeccionó
legalmente.
DECIMO: Que, en cuanto a la notificación tácita esgrimida por la defensa
fiscal, basada en la sola interposición de una RAV, según se ha relacionado
previamente, este tribunal estima que su aplicación debe ser desestimada.
Sobre lo anterior, a juicio de este Tribunal, es todo lo contrario, el Servicio
pretende que el contribuyente, ahora reclamante por el solo hecho de haber
tomado conocimiento del Giro sanearía cualquier vicio anterior. Al efecto, diremos
que distinto hubiese sido si en la RAV se reclame que el giro no se condice con
la Liquidación, lo que en la especie no aconteció. En esta misma línea
argumentativa, la interposición de un recurso administrativo contra el Giro, no
puede tener la virtud de sanear un vicio de origen esencial como la falta de
emplazamiento de los actos administrativos cuya nulidad se alega.
Así entonces, aceptar la tesis del Servicio sería validar que un
procedimiento llevado en completa indefensión se convalide por el solo hecho de
que el afectado intente reclamar del resultado.
En este escenario, diremos que el artículo 1 n° 8 de la Ley n° 20.322, se
refiere de la Nulidad del acto administrativo, y esto ocurre cuando la norma se
hace cargo de los vicios de forma que afectan la validez del acto administrativo
cuando recae sobre un requisito esencial. Así entonces, sin notificación no hay
acto administrativo, por ende, no produce efecto y el vicio de procedimiento
genera perjuicio al interesado.
Entonces, el hecho que el reclamante no haya sido notificado de la
Citación y Liquidación es vicio esencial, y genera perjuicio manifiesto y grave,
cual es, que el contribuyente fue excluido de la etapa de fiscalización en sede
administrativa, enterándose de la existencia de una deuda tributaria solo cuando
ya era exigible a través del giro del año 2024, esto es, tres años después de
emitidos los actos administrativos cuya nulidad solicita.
UNDECIMO: Que, habiéndose constatado la falta de notificación de la
Citación y la Liquidación, se ha configurado una contravención a las formas
prescritas por la ley, lo que vulnera el artículo 7° de la Constitución Política de la
República, lo que acarrea la nulidad de derecho público de los actos
administrativos viciados, la cual, por su naturaleza, se extiende a todos los actos
consecuenciales que de ellos derivan, como lo es el giro impugnado.
En este escenario, la sanción aplicable a la defectuosa notificación de los
actos administrativos en referencia por carta certificada que se pretendió
practicar al reclamante, no puede ser otra que su nulidad.
Al efecto, el artículo en referencia señala:
Artículo 7º.- Los órganos del Estado actúan válidamente previa
investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma
que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden
atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o
derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la
Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las
responsabilidades y sanciones que la ley señale.
Lo anterior, refrendado por la doctrina, que señala: […] Analizado el
inciso segundo del artículo 13, el profesor Bermúdez nos señala que puede
concluirse que, desde la perspectiva formal o procedimental, la legalidad del
acto administrativo se pone en entredicho cuando el requisito es esencial
por su propia naturaleza (ej. Notificación del acto; la recepción de pruebas;
la emisión de un informe potestativo de otra Administración Pública) o porque el
propio ordenamiento jurídico lo ha previsto así (ej. El quórum especial del concejo
para la aprobación de un contrato que exceda el período alcaldicio, según lo
dispone el art. 65 letra i) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades).
A ello se agrega que, además, el vicio de forma o procedimiento debe causar
perjuicio al interesado, aplicando el viejo adagio procesal “no hay nulidad sin
perjuicio”… (Ferrada Bórquez, Juan Carlos, La Nulidad de los Actos
Administrativos en el Derecho Chileno, Thomson Reuters, 2013, p. 306). ( Énfasis
agregado.)
DUODECIMO: Que, es un hecho asentado en el pleito, el que la
notificación de la Citación N° N°181310341 de fecha 5 de marzo de 2021, no fue
practicada legalmente en la fecha en que se pretendió efectuar, motivo por el
cual, no produjo el efecto de aumentar en tres meses el plazo ordinario de
prescripción de 3 años que fija el artículo 200, inciso 1°, del Código Tributario,
para que el Servicio de Impuestos Internos ejerciere sus facultades
fiscalizadoras.
Por consiguiente, dicho plazo siguió corriendo hasta su completa
extinción, abril de 2021, de modo que la notificación de la Liquidación N°
180404912 de 20 de julio de 2021 – por cierto, tampoco notificada legalmente- ,
ningún efecto interruptivo ha podido producir, de acuerdo a lo prevenido en el
artículo 201, inciso segundo, N° 2, del Código de la especialidad.
Además, por añadidura, la empresa de Correos de Chile, mediante
respuesta de fecha 23.05.2025, señala que no se encontraron envíos dirigidos o
recibidos de don Víctor Alfonso Villalobos González. Agrega que, para la
dirección Sector Llano Verde, Parcela n° 4, comuna de Los Ángeles, se
encuentra fuera del radio urbano, no contando con entrega domiciliaria.
DECIMOTERCERO: Que, habiéndose acogido la nulidad impetrada a lo
principal, se omite pronunciamiento sobre las demás pretensiones hechas valer
en el reclamo.
DÉCIMOCUARTO: Que, los demás medios de prueba allegados al
proceso tampoco alteran las conclusiones a que se ha arribado en esta sentencia.
DÉCIMOQUINTO: Que, se condena en costas a la parte vencida por no
haber tenido motivos plausibles para litigar, según lo dispone el artículo 144° del
Código de Procedimiento Civil.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
1° n.°1 de la Ley n.°20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, 2, 11, 16, 17, 21, 115, 121, 123, 124 y siguientes del Código
Tributario; Ley n.° 20.780; Ley n.° 20.322, Ley N° 19.880; y artículos 144 y 170
del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes;
SE RESUELVE:
I. Ha Lugar, el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 11
y siguientes, por don Cesar Alejandro González González, abogado, en
representación de don Víctor Alfonso Villalobos González, ya individualizados
quien deduce nulidad de derecho público en contra de los actos administrativos:
(i) Citación n°181310341 de fecha 5 de marzo de 2021 y (ii) Liquidación n°
180404912 de fecha 20 de julio de 2021, ambas actuaciones emitidas por la
Unidad de los Ángeles del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo vertido
en las motivaciones séptimo a decimocuarto.
II. En consecuencia, se declara la nulidad de la Citación n°181310341
de fecha 5 de marzo de 2021 y de la Liquidación n° 180404912 de fecha 20 de
julio de 2021 ambas actuaciones emitidas por la Unidad de los Ángeles del
Servicio de Impuestos Internos, la que se extiende a todos los actos
consecuenciales que de ellos derivan, como lo es el giro impugnado.
III. Que, se condenará en costas a la parte vencida, según lo vertido en
el motivo decimoquinto.
IV. Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional Concepción
del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de
esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código
Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo
1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de
Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución conforme a lo dispuesto en el artículo
131 bis del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT N° GR-10-00073-2024
RUC N° 24-9-0001076-8
CUANTIA BRUTA: 258,71 UTM
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y Región del Biobío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
2025-09-22T12:21:06-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.