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Folium

Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT VD-10-00083-2024 · 19 de noviembre de 2025

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
VD-10-00083-2024
RUC
24-9-0001189-6
Fecha
Materia
Artículo 8 bis del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, a la fecha indicada en el pie de firma. VISTOS: Que, a fojas 8 y siguientes, comparece don Jean Pierre Latsague Lightwood, abogado, Rut N°12.984.361-6; en representación convencional de ALTRAMUZ LIMITADA, del giro de su denominación social, Rut N° 78.389.930- 2, y de don RICARDO ENRIQUE PALMA GUIÑEZ, cédula de identidad N°7.724.518-9, todos domiciliados en calle Tucapel N°142, ciudad y comuna de Concepción; interpone reclamo por Vulneración de Derechos en conformidad a las normas del Libro III, título III, artículos 155 y siguientes del Código Tributario en contra del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Chillán (Ñuble); por su actuar vulneratorio, manifestado en la Resolución Exenta N°545-2024, emitida por dicha repartición regional con fecha 13.11.2024, según indica. La reclamación se estructura en cinco acápites, correspondiente a los siguientes. I.- Los hechos En el primero expone que con fecha 09 de junio de 2023 se presentó ante este Tribunal reclamo en procedimiento de vulneración de derechos, siendo resuelto mediante sentencia definitiva de fecha 02 de julio de 2024, dictada en causa RIT: VD-10-00068-2023, en lo siguientes términos: “I.- RESPECTO A LA SOCIEDAD ALTRAMUZ LIMITADA, AL CONTRIBUYENTE, DON RICARDO PALMA GUIÑEZ, Y A DOÑA XIMENA VALENZUELA ALLEGOS, HA LUGAR EN PARTE, debiendo levantarse la anotación 4103 por quien corresponda, solo para los efectos de solicitar la condonación de intereses y multas, por cuanto el Servicio tiene la obligación de propender a la facilitación del cumplimiento de sus obligaciones tributarias, en este caso, según lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 8 bis del Código Tributario”. En virtud lo anterior, con fecha 24 de octubre de 2024, el reclamante presentó petición administrativa ante el Servicio de Impuestos Internos, solicitando dar cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia referida precedentemente. No obstante lo anterior, por Resolución Exenta N°545, de fecha 13 de noviembre de 2024, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos XX Dirección Regional Chillán resolvió la petición administrativa rechazando tanto la solicitud de levantamiento de la anotación, como la solicitud de condonación de intereses y multas de los giros referidos en el reclamo tributario. II.- El acto en contra del cual se reclama por vulneración de derechos Posteriormente, brevemente se hace referencia a la Resolución Exenta N°545-2024, indicando que se vulneran los derechos contemplados en el artículo 8 bis N°1, 10 y 19 del Código Tributario y, artículo 19 N°22 de la Constitución Política de la República, debido a que de este modo el Servicio de Impuestos Internos, en su opinión, mediante una interpretación artificiosa, evita dar cumplimiento a la sentencia definitiva dictada por este Tribunal., aplicando una sanción anticipada que no se encuentra establecida expresamente en la ley, según se desarrolla en lo sucesivo del reclamo. III.- El derecho 1.- Primeramente, se indica que el argumento del Servicio de Impuestos Internos para rechazar la petición administrativa radica en que la anotación 4103 fue dejada sin efecto con anterioridad a la petición administrativa y, en cuanto a la solicitud de condonación de intereses y multas resuelve no dar lugar debido a que sus representados tienen la calidad de querellados en una causa penal. 2.- A continuación, se exponen los siguientes hitos: - El reclamo que dio origen a la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en causa RUC 23-9-0000584-3, RIT VD-10-00068-2023, fue presentado con fecha 9 de junio de 2023. - Con fecha 23 de febrero de 2024, el Servicio de Impuestos Internos activó la anotación 4.001 -nueva anotación-. - Con fecha 26 de febrero de 2024, el Servicio de Impuestos Internos desactivó la anotación 4.103, la cual había dado origen al reclamo en procedimiento especial de reclamación por vulneración de derechos. - Con fecha 2 de julio de 2024, este Tribunal dictó sentencia definitiva en la cual se expuso que efectivamente el reclamo se fundó en la negativa del órgano fiscalizador a la solicitud de levantar la anotación de exclusión 4.103, con el fin de proceder al pago de los impuestos adeudados tanto por Altramuz Limitada, como por sus socios. - Luego, con fecha 24 de octubre de 2024, en virtud del artículo 6 letra B) N°6 del Código Tributario, se presentó petición administrativa, solicitando se diera cumplimiento a lo resuelto en sentencia definitiva antes referida. La referida petición fue rechazada por la resolución exenta N°545-2024, objeto del presente reclamo. 3.- Respecto al primer argumento indica que la anotación 4.103 efectivamente fue levantada, pero esto ocurrió durante el curso del proceso en que el Servicio de Impuestos Internos previendo una sentencia desfavorable en el procedimiento de vulneración de derechos, optó por activar una nueva anotación con fecha 23 de febrero de 2024 y, acto seguido, desactivó la anotación objeto del reclamo. Por otra parte, respecto al segundo argumento, si bien reconoce que en la Circular N°50 se establece como causal de exclusión el hecho de tener la calidad de querellado en un proceso penal, indica que esta querella no es aislada al proceso de recopilación de antecedentes que dio origen al procedimiento de reclamación por vulneración de derechos que se sustanció en causa RUC 23-9- 0000584-3 RIT VD-10- 00068-2023 ya que dicha querella deviene del referido proceso. Y, agrega que, se debe tener especial consideración que, desde la presentación de la querella hasta la presentación del presente escrito, el Servicio no ha realizado diligencia alguna en la causa penal, al igual como ocurrió con la excesiva dilación en la tramitación del proceso de recopilación de antecedentes, el cual, tuvo por más de un año sin realizar movimientos en el expediente, hecho que fue acreditado en la causa RUC 23-9-0000584-3, RIT VD-10-00068-2023. Por lo anterior, concluye que los argumentos formulados por la contraria para evitar dar cumplimiento a la sentencia definitiva dictada por este Tribunal tienen su origen en actos propios del Servicio de Impuestos Internos que dejan a sus representados en los hechos excluidos de condonación de intereses y multas, en circunstancias que se ordenó el levantamiento de la anotación para el solo efecto de ejercer este derecho respecto de los giros mencionados. 4.- En este punto, el reclamante indica que la anotación de exclusión no es procedente, en atención a que: i) la sanción de exclusión de condonación de interés y multas no existe en la ley; ii) el fundamento para el Servicio de Impuestos Internos emana de una circular, la que no es obligatoria para el contribuyente y; iii) de estimarse procedente la exclusión, en el caso de marras no debiera esgrimirse por la contraria como fundamento para evitar el cumplimiento de la sentencia definitiva, toda vez que esta emana de un acto propio generado por la contraria para evitar dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. 5.- Finalmente, hace presente el detalle de los montos girados: En cuanto a Altramuz Limitada, los giros notificados ascienden al monto total de $767.756.026, que se desglosa en $324.738.742 de deuda neta; $95.639.532 de reajustes; $307.825.458 de intereses, y; $39.552.294 de multas. Por su parte, Ricardo Enrique Palma Guiñez, se le giró la suma total que asciende a $147.968.705 que se desglosa en $63.361.760 de deuda neta; $18.749.534 de reajustes; $60.486.060 de intereses, y; 5.371.351 de multas. IV. Garantías vulneradas. El actuar del Servicio de Impuestos Internos, a juicio del reclamante, constituye una limitación y vulneración al artículo 8 bis N°1, 10 y 19 del Código Tributario y la garantía constitucional establecida en el artículo 19 número 22 de la Constitución Política de la República. V.- Peticiones. Finalmente, el reclamante solicita que se declare que el acto recurrido vulneró las garantías constitucionales amparadas en los artículos 19 N°22 de la Constitución Política de La República, y los derechos del contribuyente consagrados en el artículo 8 bis N°1, 10 y 19, en todos o alguno de ellos, ordenando al Servicio de Impuestos Internos levantar la denominada anotación de exclusión vigente que se le ha impuesto a sus representados, por no encontrarse establecida expresamente en la ley y pasando a ser más que un mecanismo de apoyo a la labor fiscalizadora, una sanción anticipada, sin perjuicio de las demás medidas que estime este Tribunal para restablecer el imperio del derecho y adoptar la debida protección de los solicitantes. O, en subsidio, se levante la denominada anotación de exclusión vigente para el solo efecto de solicitar la condonación de intereses y multas de los giros por diferencia de impuesto único, reintegro y global complementario de los AT 2018, 2019 y 2020, de todos o alguno de los reclamantes. A fojas 16, se tuvo por interpuesta la acción especial de reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. En la misma resolución, se tuvo por acompañados los documentos indicados, con citación. A fojas 22 y siguientes, se hace parte don Juan Leonel Arredondo Avendaño, en su calidad de Director Regional de la XX D.R. Chillán del Servicio de Impuestos Internos, quien confiere patrocinio y poder. A fojas 27 y siguientes, comparece don José Manuel Corvalán Durán, abogado Jefe de Departamento Jurídico de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 16, solicitando el rechazo del reclamo de autos, con expresa condenación en costas. Al efecto, estructura su presentación conforme a lo siguientes acápites: En los primeros acápites trata los antecedentes caso, el acto reclamado, los fundamentos del reclamo y los hechos no controvertidos, los cuales corresponden a los siguientes: - Producto de un proceso de recopilación de antecedentes, los reclamantes registraban en este Servicio la anotación 4103 (página 1, título “I LOS HECHOS”, apartado N°1); - En la sentencia definitiva dictada en causa RIT VD-10-00068-2023, V.S. dispuso, respecto de Altramuz Limitada, de don Ricardo Palma Guiñez, y de doña Ximena Valenzuela Gallegos, levantar la anotación 4103, sólo para los efectos de solicitar la condonación de intereses y multas (página 1, título “I LOS HECHOS”, apartado N°2); - El 26 de febrero de 2024, el Servicio levantó la anotación 4103 señalada (página 4, párrafo 2°). - Los reclamantes se encuentran actualmente querellados por el Servicio de Impuestos Internos (página 5, párrafo final); - Producto de la querella interpuesta por el Servicio, los reclamantes registran actualmente una nueva anotación negativa (página 5, apartado N°3). - Con fecha 24 de octubre de 2024, Jean Pierre Latsague, en representación de Altramuz Limitada y de Ricardo Palma Guiñez, presentó petición administrativa ante el Servicio de Impuestos Internos XX Dirección Regional Chillán, solicitando que conforme a la sentencia definitiva dictada en causa RIT VD-10-00068-2023, “se diera cumplimiento a lo ordenado por Us., levantando la anotación de condonación de intereses y multas respecto de Altramuz Limitada y Ricardo Enrique Palma Guiñez y, en definitiva, accediera a la condonación de intereses y multas de los giros folio N°51813719, 52096368, 52096368, 51505060, 51505060, 51813719, 1868230073, 1868230072, 1868230071, 62286620, 62286620, 62437948, 62437948,62138999 y 62138999.” (página 2, apartado N°3). Posteriormente, aborda los argumentos para rechazar el reclamo, los cuales estructura en cinco apartados. En el primero sostiene que no existe conducta arbitraria o ilegal de su parte, citando los artículos 6, letra A) N°1 del Código Tributario y 7, letra b) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, artículo 2, del D.F.L. N°3, del Ministerio de Hacienda, del año 1969, artículo 8 bis N°16 del Código Tributario. Asimismo, cita fallos de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, confirmados por la Excelentísima Corte Suprema, concluyendo que la forma de operar del Servicio se encuentra ajustada a Derecho, no existiendo acto arbitrario ni ilegal de parte de la administración, cuestión que ha sido confirmada por los Tribunales Superiores de Justicia. El segundo argumento dice relación con que el mandato legal sobre condonaciones se encuentra contenido en el artículo sexto transitorio de la Ley N°21.210, dado que fue el propio legislador dispuso que, mientras no se dictara el decreto a que se refiere el artículo 207 del Código Tributario, se aplicara la política de condonaciones contenida en la Resoluciones y Circulares vigentes. Luego, agrega que el Servicio no hizo otra cosa que dar cumplimiento al mandato legal, aplicando la Circular que, en virtud de dicho mandato, es obligatoria, tanto para la administración como para los administrados. El tercero argumento establece que la exclusión de condonación no es una sanción, pues, la condonación de intereses y multas es un beneficio destinado a favorecer a aquellos contribuyentes que mantienen, en general, un comportamiento tributario conforme a la Ley y reglamentos vigentes. Agrega que, en el caso de autos, producto de un proceso de recopilación de antecedentes, el Servicio detectó que Ricardo Palma Guiñez, en su calidad de representante legal de Altramuz Limitada, incorporó en su Registro Electrónico de Compras y Ventas, durante 14 periodos mensuales, un total de 66 facturas falsas, emitidas por 12 proveedores, las que posteriormente utilizó para respaldar los créditos fiscales declarados en los respectivos formularios 29. A su turno, respecto de la Ley sobre Impuesto a la Renta, durante 3 Años Tributarios efectuó deducciones en la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, fundadas en los referidos documentos. En consecuencia, sostiene que lo realizado corresponde al ejercicio de su rol fiscalizador, por lo que, a su juicio, corresponde rechazar la alegación de la reclamante en el sentido de que la causal de exclusión no puede ser fundamento del rechazo de la condonación por tratarse de un acto propio del Servicio. En su opinión, es más que evidente que el órgano encargado por Ley de la fiscalización en materia tributaria, se encuentra legitimado para ejercer la acción penal cuando detecta un delito tributario. Agregando que corrobora lo anterior, el inciso 3° del artículo 162, del Código Tributario. El cuarto argumento para fundar el rechazo al reclamo interpuesto sostiene que los derechos y garantías que se invocan no han sido vulnerados por el Servicio de Impuestos Internos, abordando en detalle cada uno de ellos. El último argumento para sustentar el rechazo al reclamo dice relación con que no es efectivo que el Servicio no haya dado cumplimiento a lo resuelto por este Tribunal en sentencia pronunciada en causa RIT VD-10-00068-2023. Sostiene que la anotación 4103 fue alzada con fecha 26 de febrero de 2024 y para efectos de que los contribuyentes pudieron solicitar la condonación y, de hecho, lo hicieron, mediante petición administrativa de fecha 24 de octubre de 2024. Cuestión distinta es que no hayan accedido a la condonación, atendido que esta resultaba improcedente por lo ya explicado anteriormente. A fojas 37 se citó a las partes a audiencia de conciliación, sin que se produjese acuerdo, según consta en el acta de fojas 40 y siguientes. A fojas 42, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho substancial y pertinente controvertido el siguiente: Efectividad de haber incurrido el Servicio de Impuestos Internos, XX Dirección Regional Chillán, en actos u omisiones que hubieren vulnerado los derechos de la reclamante de autos. Hechos que así lo ameriten. A fojas 157, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley. SEGUNDO: Que, a fojas 8 y siguientes, comparece el letrado Jean Pierre Latsague Lightwood, en representación convencional de SOCIEDAD ALTRAMUZ LIMITADA y don RICARDO ENRIQUE PALMA GUIÑEZ, ambos precedentemente individualizados, quien interpone reclamo por Vulneración de Derechos en conformidad a las normas del Libro III, título III, artículos 155 y siguientes del Código Tributario en contra del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Chillán (Ñuble); por su actuar vulneratorio, manifestado en la en la Resolución Exenta N° 545-2024, emitida por dicha repartición regional con fecha 13.11.2024, según indica. TERCERO: Que, a fojas 27 y siguientes, el apoderado del Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido, solicitando que se confirme la actuación desarrollada por este Servicio, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante. CUARTO: Que, son hechos no controvertidos en esta causa: 1. Que, mediante sentencia definitiva, de fecha 02 de julio de 2024, dictada en causa de este Tribunal RIT VD-10-00068-2023, RUC 23-9-0000584-3, se resolvió respecto de Altramuz Limitada, don Ricardo Palma Guiñez y de doña Ximena Valenzuela Gallegos, levantar la anotación 4103, solo para efectos de solicitar la condonación de intereses y multas. 2. Que, previo a la dictación de la sentencia referida, con fecha 26 de febrero de 2024, el Servicio de Impuestos Internos levantó la anotación referida. 3. Que, también previo a la dictación de la sentencia referida, el día 06 de febrero de 2024, el Servicio interpuso ante el Juzgado de Garantía de Chillán, querella en contra de Ricardo Palma Guiñez, en su calidad de representante legal de Altramuz Limitada, por la responsabilidad que le corresponde en calidad de autor de los delitos previstos y sancionados en el artículo 97 N° 4, incisos 1° y 2°, del Código Tributario. En consecuencia, con fecha 23 de febrero de 2024, el Servicio de Impuestos activo la anotación 4001. 4. Que, con fecha 24 de octubre de 2024, la reclamante presentó petición administrativa solicitando se diera cumplimiento a lo ordenado por este sentenciador, y levantando la anotación para poder solicitar la condonación de intereses y multas respecto de Altramuz Limitada y Ricardo Enrique Palma Guiñez. Dicha petición fue resuelta mediante la Resolución Exenta N°545, de fecha 13 de noviembre de 2024. QUINTO: Que, así las cosas, la controversia se ha centrado en si Resolución reclamada produce una vulneración de los derechos de la contribuyente de autos, según indica, al tenor de ello, se recibió la causa a prueba, de conformidad a lo señalado en resolución de fojas 42. SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante rindió las siguientes pruebas: I. Documental. - A fojas 1 y siguientes, Resolución Exenta N°545-2024 - A fojas 3 y siguientes, Nómina de deudores morosos, mandamiento de ejecución y embargo, notificación y requerimiento de pago a Altramuz Limitada, de fecha 18 de mayo de 2023, notificada con fecha 25 de mayo de 2023. - A fojas 4 y siguientes, Nómina de deudores morosos, mandamiento de ejecución y embargo, notificación y requerimiento de pago a Ricardo Enrique Palma Guiñez, de fecha 4 de mayo de 2023, notificada con fecha 26 de mayo de 2023. - A fojas 156, consta acta de exhibición documental al tenor de lo solicitado por la parte reclamante a fojas 48 y siguientes. - A fojas 51 se accedió a la petición de la reclamante sobre traer a la vista el expediente de la causa RIT N°VD-10-00068-2023, RUC N°23-9- 0000584-3, del este Tribunal, con sentencia definitiva de fecha 2 de julio de 2024, que da cuenta del procedimiento en virtud del cual se ordenó levantar la anotación 4103 para efectos de solicitar la condonación de intereses y multas. SÉPTIMO: Que, a su vez, durante el término probatorio la parte reclamada rindió la siguiente prueba. I. Documental. - A fojas 52 y siguientes, sentencia pronunciada por V.S en causa RIT VD- 10-00068-2023. - A fojas 83 y siguientes, querella causa RIT 1101-2024 – Juzgado de Garantía de Chillán. - A fojas 120 y siguientes, certificado de envío de la querella referida en el punto anterior. - A fojas 122, SICT Registro de anotaciones 4103 del contribuyente (recopilación de antecedentes. - A fojas 123, SICT Registro de anotaciones 4001 del contribuyente (querellado). - A fojas 124, petición administrativa folio 77324229569, de 24 octubre 2024. - A fojas 126 y siguientes, resolución 545-2024, de 31 de noviembre de 2024. OCTAVO: Que, primeramente, resulta ilustrativo para determinar si en el presente caso existe o no vulneración de derechos constitucionales y legales la cronología de los hechos, de acuerdo con el mérito del presente proceso y aquél sustanciado bajo el RIT: VD-10-00068-2023, toda vez que a fojas 51 consta que el tribunal accedió a la petición del reclamante de traer a la vista el referido proceso. 1. Que, con fecha 01 de septiembre de 2021, el Servicio de Impuestos Internos, decidió iniciar un proceso de recopilación de antecedentes, el cual dio origen al registro de la anotación n.°4103, con fecha 07 de septiembre de 2021, la cual impedía al reclamante solicitar la condonación de intereses y multas. 2. Que, con fecha 09 de junio de 2023 se interpuso un reclamo de vulneración de derecho, sustanciado bajo el RIT N°VD-10-00068-2023, RUC N°23-9-0000584-3 por este Tribunal. Se dictó sentencia con fecha 02 de julio de 2024, resolviendo: “I.- RESPECTO A LA SOCIEDAD ALTRAMUZ LIMITADA, AL CONTRIBUYENTE, DON RICARDO PALMA GUIÑEZ, Y A DOÑA XIMENA VALENZUELA GALLEGOS, HA LUGAR EN PARTE, debiendo levantarse la anotación 4103 por quien corresponda, solo para los efectos de solicitar la condonación de intereses y multas, por cuanto el Servicio tiene la obligación de propender a la facilitación del cumplimiento de sus obligaciones tributarias, en este caso, según lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 8 bis del Código Tributario. II.- En consecuencia, procédase a modificar el Ord. N° 77323378906 de fecha 24.05.2023, emitida por el Director Regional de la XX Dirección Regional de Chillán, en el sentido, que permita a los contribuyentes indicados poder solicitar la referida condonación. Por lo anterior, procédase a levantar transitoriamente la anotación n.°4103 practicada por el Servicio, para los efectos anteriormente indicados.” 3. Que, con fecha 06 de febrero de 2024, fue presentada querella por delitos tributarios ante el Juzgado de Garantía de Chillán, en contra de don Ricardo Enrique Palma Guiñez, en calidad de representante legal de Altramuz Limitada. 4. Que, con fecha 23 de febrero de 2024 se realizó la anotación 4001 5. Que, con fecha 26 de febrero de 2024, se desactivó la anotación 4103. 6. Que, con fecha 24 de octubre de 2024, la reclamante presentó petición administrativa pidiendo dar cumplimiento a lo ordenado por este sentenciador., levantando la anotación 4103 y, solicitando la condonación de intereses y multas respecto de Altramuz Limitada y Ricardo Enrique Palma Guiñez. Dicha petición fue resuelta mediante la Resolución Exenta N°545, de fecha 13 de noviembre de 2024, resolviendo no dar lugar a ambas solicitudes. NOVENO: Que, tal como lo indica el Servicio, la anotación 4001 tiene carácter meramente informativo, siendo un instrumento de control interno del Servicio que refleja la existencia de una querella penal vigente. Su registro se ajusta a las atribuciones conferidas por el artículo 6 letra A) N° 1 del Código Tributario y no constituye sanción, sino una medida preventiva destinada a asegurar el debido resguardo del interés fiscal. DÉCIMO: Que, la interpretación sistemática de la normativa aplicable permite concluir que la exclusión de condonaciones o convenios respecto de contribuyentes querellados o cuyos representantes lo estén, constituye una política administrativa razonable, orientada a evitar beneficios mientras persista un proceso penal tributario. Dicha medida no vulnera los derechos constitucionales invocados por la reclamante, pues no le impide pagar su deuda ni afecta el dominio sobre sus bienes, sino que solamente le priva de un beneficio reservado para aquellos contribuyentes que han actuado de buena fe. En consecuencia, no es posible sostener que el Servicio de Impuestos Internos evita dar cumplimiento a la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, otorgando una sanción anticipada que no se encuentra establecida expresamente en la ley. UNDÉCIMO: Que, atendido el mérito de los antecedentes, no se advierte vulneración alguna de las garantías establecidas en los numeral 22° del artículo 19 de la Constitución Política, ni los numerales 1, 10 y 19 del artículo 8 bis del Código Tributario, desde que el Servicio actuó dentro de sus facultades legales y con fundamento suficiente. DUODÉCIMO: Que, de la valoración conjunta de la prueba rendida se concluye que el Servicio obró con base en antecedentes verídicos y dentro de los límites de su competencia. DECIMOTERCERO: Que, a mayor abundamiento, es dable considerar lo sostenido por la E. Corte Suprema, en sentencia de fecha 03.03.2020, causa rol 12.468-2019, que en su motivo cuarto establece: “Cuarto: Que, de esta manera, al haber procedido el Servicio de Impuestos Internos a consignar en sus registros los códigos de anotaciones que daban cuenta que el recurrente tenía la calidad de querellado en una causa penal y que había sido condenado por fraude tributario en otra, actuó en ejercicio de sus facultades legales tendientes a concentrar y mantener la información de todos los contribuyentes del país, a lo que cabe agregar que de la documentación acompañada por dicho Servicio en su apelación, aparece que efectivamente autorizó la devolución de los montos correspondientes a las Declaraciones de Impuestos a la Renta de los años tributarios 2016, 2017 y 2018, con sus respectivos reajustes, de conformidad a lo establecido en el artículo 57 del Código Tributario. De esta manera no resulta posible reprochar arbitrariedad o ilegalidad al comportamiento de las recurridas, lo que torna imposible que el recurso de protección deducido en autos pueda prosperar.” En consecuencia, en este caso al anularse la causal 4103, que se refería la causa RIT VD-10-00068-2023, el ente fiscal cumplió con lo dispuesto en la sentencia aludida. Sin embargo, la causal de este nuevo reclamo se motiva con la anotación 4001, efectuada con fecha 23.02.2024, por el Servicio, al presentarse querella por delitos tributarios. DECIMOCUARTO: Que, los demás argumentos expuestos, como también, los demás medios de prueba allegados al proceso no alteran las conclusiones a que se ha arribado en esta sentencia. DECIMOQUINTO: Que, no se condena en costas a la parte vencida por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 19 N°22 de la Constitución Política de la República, 8 bis, 115, 155, 207 y siguientes del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, artículo sexto transitorio de la Ley N°21.210 y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de cada uno de los aspectos reclamados presentado por don Jean Pierre Latsague Lightwood, abogado, Rut N°12.984.361-6; en representación convencional de ALTRAMUZ LIMITADA, Rut N° 78.389.930-2, y de don RICARDO ENRIQUE PALMA GUIÑEZ, cédula de identidad N°7.724.518-9, se adoptan las siguientes decisiones: I. Que, se declara NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 8 y siguientes, en contra de la Resolución Exenta N°545-2024, emitida con fecha 13.11.2024, por la XX Dirección Regional Chillan del Servicio de Impuestos Internos, no vulnerándose ningún derecho y por ello, debe ser confirmada, según las consideraciones octavo y siguientes de la presente resolución. II. Que, no se condena en costas, conforme a lo expresado en el considerando décimo quinto de la presente sentencia. III. Que el Director de la XX Dirección Regional Chillán del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n°6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades0 conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley N° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC: 24-9-0001189-6 RIT: VD-10-00083-2024. Cuantía Bruta: Indeterminada. Resolvió don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio 2025-11-19T10:38:44-0300 Chile Firma Avanzada TTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.