Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT VD-10-00083-2024 · 19 de noviembre de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- VD-10-00083-2024
- RUC
- 24-9-0001189-6
- Fecha
- Materia
- Artículo 8 bis del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, a la fecha indicada en el pie de firma.
VISTOS:
Que, a fojas 8 y siguientes, comparece don Jean Pierre Latsague
Lightwood, abogado, Rut N°12.984.361-6; en representación convencional de
ALTRAMUZ LIMITADA, del giro de su denominación social, Rut N° 78.389.930-
2, y de don RICARDO ENRIQUE PALMA GUIÑEZ, cédula de identidad
N°7.724.518-9, todos domiciliados en calle Tucapel N°142, ciudad y comuna de
Concepción; interpone reclamo por Vulneración de Derechos en conformidad a
las normas del Libro III, título III, artículos 155 y siguientes del Código Tributario
en contra del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Chillán (Ñuble);
por su actuar vulneratorio, manifestado en la Resolución Exenta N°545-2024,
emitida por dicha repartición regional con fecha 13.11.2024, según indica.
La reclamación se estructura en cinco acápites, correspondiente a los
siguientes.
I.- Los hechos
En el primero expone que con fecha 09 de junio de 2023 se presentó ante
este Tribunal reclamo en procedimiento de vulneración de derechos, siendo
resuelto mediante sentencia definitiva de fecha 02 de julio de 2024, dictada en
causa RIT: VD-10-00068-2023, en lo siguientes términos:
“I.- RESPECTO A LA SOCIEDAD ALTRAMUZ LIMITADA, AL
CONTRIBUYENTE, DON RICARDO PALMA GUIÑEZ, Y A DOÑA XIMENA
VALENZUELA ALLEGOS, HA LUGAR EN PARTE, debiendo levantarse la
anotación 4103 por quien corresponda, solo para los efectos de solicitar la
condonación de intereses y multas, por cuanto el Servicio tiene la obligación
de propender a la facilitación del cumplimiento de sus obligaciones
tributarias, en este caso, según lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 8
bis del Código Tributario”.
En virtud lo anterior, con fecha 24 de octubre de 2024, el reclamante
presentó petición administrativa ante el Servicio de Impuestos Internos,
solicitando dar cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia referida
precedentemente.
No obstante lo anterior, por Resolución Exenta N°545, de fecha 13 de
noviembre de 2024, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos
XX Dirección Regional Chillán resolvió la petición administrativa rechazando
tanto la solicitud de levantamiento de la anotación, como la solicitud de
condonación de intereses y multas de los giros referidos en el reclamo
tributario.
II.- El acto en contra del cual se reclama por vulneración de
derechos
Posteriormente, brevemente se hace referencia a la Resolución Exenta
N°545-2024, indicando que se vulneran los derechos contemplados en el artículo
8 bis N°1, 10 y 19 del Código Tributario y, artículo 19 N°22 de la Constitución
Política de la República, debido a que de este modo el Servicio de Impuestos
Internos, en su opinión, mediante una interpretación artificiosa, evita dar
cumplimiento a la sentencia definitiva dictada por este Tribunal., aplicando una
sanción anticipada que no se encuentra establecida expresamente en la ley,
según se desarrolla en lo sucesivo del reclamo.
III.- El derecho
1.- Primeramente, se indica que el argumento del Servicio de Impuestos
Internos para rechazar la petición administrativa radica en que la anotación 4103
fue dejada sin efecto con anterioridad a la petición administrativa y, en cuanto a
la solicitud de condonación de intereses y multas resuelve no dar lugar debido a
que sus representados tienen la calidad de querellados en una causa penal.
2.- A continuación, se exponen los siguientes hitos:
- El reclamo que dio origen a la sentencia definitiva dictada por este
Tribunal en causa RUC 23-9-0000584-3, RIT VD-10-00068-2023, fue presentado
con fecha 9 de junio de 2023.
- Con fecha 23 de febrero de 2024, el Servicio de Impuestos Internos
activó la anotación 4.001 -nueva anotación-.
- Con fecha 26 de febrero de 2024, el Servicio de Impuestos Internos
desactivó la anotación 4.103, la cual había dado origen al reclamo en
procedimiento especial de reclamación por vulneración de derechos.
- Con fecha 2 de julio de 2024, este Tribunal dictó sentencia definitiva en
la cual se expuso que efectivamente el reclamo se fundó en la negativa del
órgano fiscalizador a la solicitud de levantar la anotación de exclusión 4.103, con
el fin de proceder al pago de los impuestos adeudados tanto por Altramuz
Limitada, como por sus socios.
- Luego, con fecha 24 de octubre de 2024, en virtud del artículo 6 letra B)
N°6 del Código Tributario, se presentó petición administrativa, solicitando se diera
cumplimiento a lo resuelto en sentencia definitiva antes referida.
La referida petición fue rechazada por la resolución exenta N°545-2024,
objeto del presente reclamo.
3.- Respecto al primer argumento indica que la anotación 4.103
efectivamente fue levantada, pero esto ocurrió durante el curso del proceso en
que el Servicio de Impuestos Internos previendo una sentencia desfavorable en
el procedimiento de vulneración de derechos, optó por activar una nueva
anotación con fecha 23 de febrero de 2024 y, acto seguido, desactivó la anotación
objeto del reclamo.
Por otra parte, respecto al segundo argumento, si bien reconoce que en
la Circular N°50 se establece como causal de exclusión el hecho de tener la
calidad de querellado en un proceso penal, indica que esta querella no es aislada
al proceso de recopilación de antecedentes que dio origen al procedimiento de
reclamación por vulneración de derechos que se sustanció en causa RUC 23-9-
0000584-3 RIT VD-10- 00068-2023 ya que dicha querella deviene del referido
proceso. Y, agrega que, se debe tener especial consideración que, desde la
presentación de la querella hasta la presentación del presente escrito, el Servicio
no ha realizado diligencia alguna en la causa penal, al igual como ocurrió con la
excesiva dilación en la tramitación del proceso de recopilación de antecedentes,
el cual, tuvo por más de un año sin realizar movimientos en el expediente, hecho
que fue acreditado en la causa RUC 23-9-0000584-3, RIT VD-10-00068-2023.
Por lo anterior, concluye que los argumentos formulados por la contraria
para evitar dar cumplimiento a la sentencia definitiva dictada por este Tribunal
tienen su origen en actos propios del Servicio de Impuestos Internos que dejan a
sus representados en los hechos excluidos de condonación de intereses y
multas, en circunstancias que se ordenó el levantamiento de la anotación para el
solo efecto de ejercer este derecho respecto de los giros mencionados.
4.- En este punto, el reclamante indica que la anotación de exclusión no
es procedente, en atención a que: i) la sanción de exclusión de condonación de
interés y multas no existe en la ley; ii) el fundamento para el Servicio de Impuestos
Internos emana de una circular, la que no es obligatoria para el contribuyente y;
iii) de estimarse procedente la exclusión, en el caso de marras no debiera
esgrimirse por la contraria como fundamento para evitar el cumplimiento de la
sentencia definitiva, toda vez que esta emana de un acto propio generado por la
contraria para evitar dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
5.- Finalmente, hace presente el detalle de los montos girados:
En cuanto a Altramuz Limitada, los giros notificados ascienden al monto
total de $767.756.026, que se desglosa en $324.738.742 de deuda neta;
$95.639.532 de reajustes; $307.825.458 de intereses, y; $39.552.294 de multas.
Por su parte, Ricardo Enrique Palma Guiñez, se le giró la suma total que
asciende a $147.968.705 que se desglosa en $63.361.760 de deuda neta;
$18.749.534 de reajustes; $60.486.060 de intereses, y; 5.371.351 de multas.
IV. Garantías vulneradas.
El actuar del Servicio de Impuestos Internos, a juicio del reclamante,
constituye una limitación y vulneración al artículo 8 bis N°1, 10 y 19 del Código
Tributario y la garantía constitucional establecida en el artículo 19 número 22 de
la Constitución Política de la República.
V.- Peticiones.
Finalmente, el reclamante solicita que se declare que el acto recurrido
vulneró las garantías constitucionales amparadas en los artículos 19 N°22 de la
Constitución Política de La República, y los derechos del contribuyente
consagrados en el artículo 8 bis N°1, 10 y 19, en todos o alguno de ellos,
ordenando al Servicio de Impuestos Internos levantar la denominada anotación
de exclusión vigente que se le ha impuesto a sus representados, por no
encontrarse establecida expresamente en la ley y pasando a ser más que un
mecanismo de apoyo a la labor fiscalizadora, una sanción anticipada, sin perjuicio
de las demás medidas que estime este Tribunal para restablecer el imperio del
derecho y adoptar la debida protección de los solicitantes.
O, en subsidio, se levante la denominada anotación de exclusión vigente
para el solo efecto de solicitar la condonación de intereses y multas de los giros
por diferencia de impuesto único, reintegro y global complementario de los AT
2018, 2019 y 2020, de todos o alguno de los reclamantes.
A fojas 16, se tuvo por interpuesta la acción especial de reclamo,
confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. En la
misma resolución, se tuvo por acompañados los documentos indicados, con
citación.
A fojas 22 y siguientes, se hace parte don Juan Leonel Arredondo
Avendaño, en su calidad de Director Regional de la XX D.R. Chillán del Servicio
de Impuestos Internos, quien confiere patrocinio y poder.
A fojas 27 y siguientes, comparece don José Manuel Corvalán Durán,
abogado Jefe de Departamento Jurídico de la VIII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 16, solicitando el
rechazo del reclamo de autos, con expresa condenación en costas. Al efecto,
estructura su presentación conforme a lo siguientes acápites:
En los primeros acápites trata los antecedentes caso, el acto reclamado,
los fundamentos del reclamo y los hechos no controvertidos, los cuales
corresponden a los siguientes:
- Producto de un proceso de recopilación de antecedentes, los
reclamantes registraban en este Servicio la anotación 4103 (página
1, título “I LOS HECHOS”, apartado N°1);
- En la sentencia definitiva dictada en causa RIT VD-10-00068-2023,
V.S. dispuso, respecto de Altramuz Limitada, de don Ricardo Palma
Guiñez, y de doña Ximena Valenzuela Gallegos, levantar la
anotación 4103, sólo para los efectos de solicitar la condonación de
intereses y multas (página 1, título “I LOS HECHOS”, apartado N°2);
- El 26 de febrero de 2024, el Servicio levantó la anotación 4103
señalada (página 4, párrafo 2°).
- Los reclamantes se encuentran actualmente querellados por el
Servicio de Impuestos Internos (página 5, párrafo final);
- Producto de la querella interpuesta por el Servicio, los reclamantes
registran actualmente una nueva anotación negativa (página 5,
apartado N°3).
- Con fecha 24 de octubre de 2024, Jean Pierre Latsague, en
representación de Altramuz Limitada y de Ricardo Palma Guiñez,
presentó petición administrativa ante el Servicio de Impuestos
Internos XX Dirección Regional Chillán, solicitando que conforme a
la sentencia definitiva dictada en causa RIT VD-10-00068-2023, “se
diera cumplimiento a lo ordenado por Us., levantando la anotación
de condonación de intereses y multas respecto de Altramuz
Limitada y Ricardo Enrique Palma Guiñez y, en definitiva, accediera
a la condonación de intereses y multas de los giros folio
N°51813719, 52096368, 52096368, 51505060, 51505060,
51813719, 1868230073, 1868230072, 1868230071, 62286620,
62286620, 62437948, 62437948,62138999 y 62138999.” (página 2,
apartado N°3).
Posteriormente, aborda los argumentos para rechazar el reclamo, los
cuales estructura en cinco apartados.
En el primero sostiene que no existe conducta arbitraria o ilegal de su
parte, citando los artículos 6, letra A) N°1 del Código Tributario y 7, letra b) de la
Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, artículo 2, del D.F.L. N°3, del
Ministerio de Hacienda, del año 1969, artículo 8 bis N°16 del Código Tributario.
Asimismo, cita fallos de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Concepción, confirmados por la Excelentísima Corte Suprema, concluyendo que
la forma de operar del Servicio se encuentra ajustada a Derecho, no existiendo
acto arbitrario ni ilegal de parte de la administración, cuestión que ha sido
confirmada por los Tribunales Superiores de Justicia.
El segundo argumento dice relación con que el mandato legal sobre
condonaciones se encuentra contenido en el artículo sexto transitorio de la Ley
N°21.210, dado que fue el propio legislador dispuso que, mientras no se dictara
el decreto a que se refiere el artículo 207 del Código Tributario, se aplicara la
política de condonaciones contenida en la Resoluciones y Circulares vigentes.
Luego, agrega que el Servicio no hizo otra cosa que dar cumplimiento al mandato
legal, aplicando la Circular que, en virtud de dicho mandato, es obligatoria, tanto
para la administración como para los administrados.
El tercero argumento establece que la exclusión de condonación no es
una sanción, pues, la condonación de intereses y multas es un beneficio
destinado a favorecer a aquellos contribuyentes que mantienen, en general, un
comportamiento tributario conforme a la Ley y reglamentos vigentes. Agrega que,
en el caso de autos, producto de un proceso de recopilación de antecedentes, el
Servicio detectó que Ricardo Palma Guiñez, en su calidad de representante legal
de Altramuz Limitada, incorporó en su Registro Electrónico de Compras y Ventas,
durante 14 periodos mensuales, un total de 66 facturas falsas, emitidas por 12
proveedores, las que posteriormente utilizó para respaldar los créditos fiscales
declarados en los respectivos formularios 29. A su turno, respecto de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, durante 3 Años Tributarios efectuó deducciones en la
determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, fundadas
en los referidos documentos.
En consecuencia, sostiene que lo realizado corresponde al ejercicio de
su rol fiscalizador, por lo que, a su juicio, corresponde rechazar la alegación de
la reclamante en el sentido de que la causal de exclusión no puede ser
fundamento del rechazo de la condonación por tratarse de un acto propio del
Servicio. En su opinión, es más que evidente que el órgano encargado por Ley
de la fiscalización en materia tributaria, se encuentra legitimado para ejercer la
acción penal cuando detecta un delito tributario. Agregando que corrobora lo
anterior, el inciso 3° del artículo 162, del Código Tributario.
El cuarto argumento para fundar el rechazo al reclamo interpuesto
sostiene que los derechos y garantías que se invocan no han sido vulnerados por
el Servicio de Impuestos Internos, abordando en detalle cada uno de ellos.
El último argumento para sustentar el rechazo al reclamo dice relación
con que no es efectivo que el Servicio no haya dado cumplimiento a lo resuelto
por este Tribunal en sentencia pronunciada en causa RIT VD-10-00068-2023.
Sostiene que la anotación 4103 fue alzada con fecha 26 de febrero de 2024 y
para efectos de que los contribuyentes pudieron solicitar la condonación y, de
hecho, lo hicieron, mediante petición administrativa de fecha 24 de octubre de
2024. Cuestión distinta es que no hayan accedido a la condonación, atendido que
esta resultaba improcedente por lo ya explicado anteriormente.
A fojas 37 se citó a las partes a audiencia de conciliación, sin que se
produjese acuerdo, según consta en el acta de fojas 40 y siguientes.
A fojas 42, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho
substancial y pertinente controvertido el siguiente:
Efectividad de haber incurrido el Servicio de Impuestos Internos, XX
Dirección Regional Chillán, en actos u omisiones que hubieren vulnerado los
derechos de la reclamante de autos. Hechos que así lo ameriten.
A fojas 157, se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por
la ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 8 y siguientes, comparece el letrado Jean Pierre
Latsague Lightwood, en representación convencional de SOCIEDAD
ALTRAMUZ LIMITADA y don RICARDO ENRIQUE PALMA GUIÑEZ, ambos
precedentemente individualizados, quien interpone reclamo por Vulneración de
Derechos en conformidad a las normas del Libro III, título III, artículos 155 y
siguientes del Código Tributario en contra del Servicio de Impuestos Internos,
Dirección Regional Chillán (Ñuble); por su actuar vulneratorio, manifestado en la
en la Resolución Exenta N° 545-2024, emitida por dicha repartición regional con
fecha 13.11.2024, según indica.
TERCERO: Que, a fojas 27 y siguientes, el apoderado del Servicio de
Impuestos Internos evacuó el traslado conferido, solicitando que se confirme la
actuación desarrollada por este Servicio, todo ello con la debida condenación en
costas de la parte reclamante.
CUARTO: Que, son hechos no controvertidos en esta causa:
1. Que, mediante sentencia definitiva, de fecha 02 de julio de 2024, dictada
en causa de este Tribunal RIT VD-10-00068-2023, RUC 23-9-0000584-3,
se resolvió respecto de Altramuz Limitada, don Ricardo Palma Guiñez y
de doña Ximena Valenzuela Gallegos, levantar la anotación 4103, solo
para efectos de solicitar la condonación de intereses y multas.
2. Que, previo a la dictación de la sentencia referida, con fecha 26 de febrero
de 2024, el Servicio de Impuestos Internos levantó la anotación referida.
3. Que, también previo a la dictación de la sentencia referida, el día 06 de
febrero de 2024, el Servicio interpuso ante el Juzgado de Garantía de
Chillán, querella en contra de Ricardo Palma Guiñez, en su calidad de
representante legal de Altramuz Limitada, por la responsabilidad que le
corresponde en calidad de autor de los delitos previstos y sancionados en
el artículo 97 N° 4, incisos 1° y 2°, del Código Tributario. En consecuencia,
con fecha 23 de febrero de 2024, el Servicio de Impuestos activo la
anotación 4001.
4. Que, con fecha 24 de octubre de 2024, la reclamante presentó petición
administrativa solicitando se diera cumplimiento a lo ordenado por este
sentenciador, y levantando la anotación para poder solicitar la
condonación de intereses y multas respecto de Altramuz Limitada y
Ricardo Enrique Palma Guiñez. Dicha petición fue resuelta mediante la
Resolución Exenta N°545, de fecha 13 de noviembre de 2024.
QUINTO: Que, así las cosas, la controversia se ha centrado en si Resolución
reclamada produce una vulneración de los derechos de la contribuyente de autos,
según indica, al tenor de ello, se recibió la causa a prueba, de conformidad a lo
señalado en resolución de fojas 42.
SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante rindió las
siguientes pruebas:
I. Documental.
- A fojas 1 y siguientes, Resolución Exenta N°545-2024
- A fojas 3 y siguientes, Nómina de deudores morosos, mandamiento de
ejecución y embargo, notificación y requerimiento de pago a Altramuz
Limitada, de fecha 18 de mayo de 2023, notificada con fecha 25 de mayo
de 2023.
- A fojas 4 y siguientes, Nómina de deudores morosos, mandamiento de
ejecución y embargo, notificación y requerimiento de pago a Ricardo
Enrique Palma Guiñez, de fecha 4 de mayo de 2023, notificada con fecha
26 de mayo de 2023.
- A fojas 156, consta acta de exhibición documental al tenor de lo solicitado
por la parte reclamante a fojas 48 y siguientes.
- A fojas 51 se accedió a la petición de la reclamante sobre traer a la vista
el expediente de la causa RIT N°VD-10-00068-2023, RUC N°23-9-
0000584-3, del este Tribunal, con sentencia definitiva de fecha 2 de julio
de 2024, que da cuenta del procedimiento en virtud del cual se ordenó
levantar la anotación 4103 para efectos de solicitar la condonación de
intereses y multas.
SÉPTIMO: Que, a su vez, durante el término probatorio la parte
reclamada rindió la siguiente prueba.
I. Documental.
- A fojas 52 y siguientes, sentencia pronunciada por V.S en causa RIT VD-
10-00068-2023.
- A fojas 83 y siguientes, querella causa RIT 1101-2024 – Juzgado de
Garantía de Chillán.
- A fojas 120 y siguientes, certificado de envío de la querella referida en el
punto anterior.
- A fojas 122, SICT Registro de anotaciones 4103 del contribuyente
(recopilación de antecedentes.
- A fojas 123, SICT Registro de anotaciones 4001 del contribuyente
(querellado).
- A fojas 124, petición administrativa folio 77324229569, de 24 octubre
2024.
- A fojas 126 y siguientes, resolución 545-2024, de 31 de noviembre de
2024.
OCTAVO: Que, primeramente, resulta ilustrativo para determinar si en el
presente caso existe o no vulneración de derechos constitucionales y legales la
cronología de los hechos, de acuerdo con el mérito del presente proceso y aquél
sustanciado bajo el RIT: VD-10-00068-2023, toda vez que a fojas 51 consta que
el tribunal accedió a la petición del reclamante de traer a la vista el referido
proceso.
1. Que, con fecha 01 de septiembre de 2021, el Servicio de Impuestos
Internos, decidió iniciar un proceso de recopilación de antecedentes, el
cual dio origen al registro de la anotación n.°4103, con fecha 07 de
septiembre de 2021, la cual impedía al reclamante solicitar la condonación
de intereses y multas.
2. Que, con fecha 09 de junio de 2023 se interpuso un reclamo de
vulneración de derecho, sustanciado bajo el RIT N°VD-10-00068-2023,
RUC N°23-9-0000584-3 por este Tribunal. Se dictó sentencia con fecha
02 de julio de 2024, resolviendo:
“I.- RESPECTO A LA SOCIEDAD ALTRAMUZ LIMITADA, AL
CONTRIBUYENTE, DON RICARDO PALMA GUIÑEZ, Y A DOÑA
XIMENA VALENZUELA GALLEGOS, HA LUGAR EN PARTE, debiendo
levantarse la anotación 4103 por quien corresponda, solo para los efectos
de solicitar la condonación de intereses y multas, por cuanto el Servicio
tiene la obligación de propender a la facilitación del cumplimiento de sus
obligaciones tributarias, en este caso, según lo dispuesto en el numeral 1°
del artículo 8 bis del Código Tributario.
II.- En consecuencia, procédase a modificar el Ord. N° 77323378906 de
fecha 24.05.2023, emitida por el Director Regional de la XX Dirección
Regional de Chillán, en el sentido, que permita a los contribuyentes
indicados poder solicitar la referida condonación.
Por lo anterior, procédase a levantar transitoriamente la anotación n.°4103
practicada por el Servicio, para los efectos anteriormente indicados.”
3. Que, con fecha 06 de febrero de 2024, fue presentada querella por delitos
tributarios ante el Juzgado de Garantía de Chillán, en contra de don
Ricardo Enrique Palma Guiñez, en calidad de representante legal de
Altramuz Limitada.
4. Que, con fecha 23 de febrero de 2024 se realizó la anotación 4001
5. Que, con fecha 26 de febrero de 2024, se desactivó la anotación 4103.
6. Que, con fecha 24 de octubre de 2024, la reclamante presentó petición
administrativa pidiendo dar cumplimiento a lo ordenado por este
sentenciador., levantando la anotación 4103 y, solicitando la condonación
de intereses y multas respecto de Altramuz Limitada y Ricardo Enrique
Palma Guiñez. Dicha petición fue resuelta mediante la Resolución Exenta
N°545, de fecha 13 de noviembre de 2024, resolviendo no dar lugar a
ambas solicitudes.
NOVENO: Que, tal como lo indica el Servicio, la anotación 4001 tiene
carácter meramente informativo, siendo un instrumento de control interno del
Servicio que refleja la existencia de una querella penal vigente. Su registro se
ajusta a las atribuciones conferidas por el artículo 6 letra A) N° 1 del Código
Tributario y no constituye sanción, sino una medida preventiva destinada a
asegurar el debido resguardo del interés fiscal.
DÉCIMO: Que, la interpretación sistemática de la normativa aplicable
permite concluir que la exclusión de condonaciones o convenios respecto de
contribuyentes querellados o cuyos representantes lo estén, constituye una
política administrativa razonable, orientada a evitar beneficios mientras persista
un proceso penal tributario. Dicha medida no vulnera los derechos
constitucionales invocados por la reclamante, pues no le impide pagar su deuda
ni afecta el dominio sobre sus bienes, sino que solamente le priva de un beneficio
reservado para aquellos contribuyentes que han actuado de buena fe.
En consecuencia, no es posible sostener que el Servicio de Impuestos
Internos evita dar cumplimiento a la sentencia definitiva dictada por este Tribunal,
otorgando una sanción anticipada que no se encuentra establecida
expresamente en la ley.
UNDÉCIMO: Que, atendido el mérito de los antecedentes, no se advierte
vulneración alguna de las garantías establecidas en los numeral 22° del artículo
19 de la Constitución Política, ni los numerales 1, 10 y 19 del artículo 8 bis del
Código Tributario, desde que el Servicio actuó dentro de sus facultades legales y
con fundamento suficiente.
DUODÉCIMO: Que, de la valoración conjunta de la prueba rendida se
concluye que el Servicio obró con base en antecedentes verídicos y dentro de los
límites de su competencia.
DECIMOTERCERO: Que, a mayor abundamiento, es dable considerar lo
sostenido por la E. Corte Suprema, en sentencia de fecha 03.03.2020, causa rol
12.468-2019, que en su motivo cuarto establece:
“Cuarto: Que, de esta manera, al haber procedido el Servicio de Impuestos
Internos a consignar en sus registros los códigos de anotaciones que daban
cuenta que el recurrente tenía la calidad de querellado en una causa penal y que
había sido condenado por fraude tributario en otra, actuó en ejercicio de sus
facultades legales tendientes a concentrar y mantener la información de todos los
contribuyentes del país, a lo que cabe agregar que de la documentación
acompañada por dicho Servicio en su apelación, aparece que efectivamente
autorizó la devolución de los montos correspondientes a las Declaraciones de
Impuestos a la Renta de los años tributarios 2016, 2017 y 2018, con sus
respectivos reajustes, de conformidad a lo establecido en el artículo 57 del
Código Tributario.
De esta manera no resulta posible reprochar arbitrariedad o ilegalidad al
comportamiento de las recurridas, lo que torna imposible que el recurso de
protección deducido en autos pueda prosperar.”
En consecuencia, en este caso al anularse la causal 4103, que se refería la
causa RIT VD-10-00068-2023, el ente fiscal cumplió con lo dispuesto en la
sentencia aludida. Sin embargo, la causal de este nuevo reclamo se motiva con
la anotación 4001, efectuada con fecha 23.02.2024, por el Servicio, al
presentarse querella por delitos tributarios.
DECIMOCUARTO: Que, los demás argumentos expuestos, como
también, los demás medios de prueba allegados al proceso no alteran las
conclusiones a que se ha arribado en esta sentencia.
DECIMOQUINTO: Que, no se condena en costas a la parte vencida por
estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los
artículos 19 N°22 de la Constitución Política de la República, 8 bis, 115, 155, 207
y siguientes del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros,
contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que fortalece y Perfecciona
la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, artículo sexto transitorio de la Ley N°21.210
y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y
los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de
cada uno de los aspectos reclamados presentado por don Jean Pierre Latsague
Lightwood, abogado, Rut N°12.984.361-6; en representación convencional de
ALTRAMUZ LIMITADA, Rut N° 78.389.930-2, y de don RICARDO ENRIQUE
PALMA GUIÑEZ, cédula de identidad N°7.724.518-9, se adoptan las siguientes
decisiones:
I. Que, se declara NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas
8 y siguientes, en contra de la Resolución Exenta N°545-2024, emitida con fecha
13.11.2024, por la XX Dirección Regional Chillan del Servicio de Impuestos
Internos, no vulnerándose ningún derecho y por ello, debe ser confirmada, según
las consideraciones octavo y siguientes de la presente resolución.
II. Que, no se condena en costas, conforme a lo expresado en el
considerando décimo quinto de la presente sentencia.
III. Que el Director de la XX Dirección Regional Chillán del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n°6, del Código Tributario, sin
perjuicio de las facultades0 conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley N° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución de conformidad a lo establecido en el
artículo 131 bis del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 24-9-0001189-6
RIT: VD-10-00083-2024.
Cuantía Bruta: Indeterminada.
Resolvió don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
2025-11-19T10:38:44-0300
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.