Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT ES-06-00010-2011 · 17 de agosto de 2011
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- ES-06-00010-2011
- RUC
- 11-9-0000096-2
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RESUMEN:
PARTES: SOCIEDAD DE REPUESTOS Y LUBRICANTES ZEPEDA Y
GONZÁLEZ LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
RUC N°: 11-9-0000096-2
RIT: ES-06-00010-2011
MATERIA: Infracción artículo 97° N° 10 del Código Tributario
La Serena, diecisiete de agosto de dos mil once.
VISTOS:
El reclamo de fojas ocho, de 13 de julio del año en curso,
mediante el cual doña IRIS VEGA LARA, en representación de SOCIEDAD DE
REPUESTOS Y LUBRICANTES ZEPEDA Y GONZÁLEZ LIMITADA, sociedad
del giro de su denominación, rol único tributario número 77.744.240-6, con
domicilio en calle Ariztía Oriente N° 943 de Ovalle, viene en solicitar se deje sin
efecto, de conformidad a las normas del Libro III, Título IV, Párrafo 2°, artículo 165
del Código Tributario, la denuncia de infracción N° 988000 de fecha 25 de junio de
2011, que en lo sustancial indica, se notifica infracción sancionada en el número
10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en “no otorgó boleta u otro
documento legal por la venta de accesorios para vehículos”, por un monto de la
operación ascendente a $15.000; notificada por cédula con igual fecha por
funcionarios de la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de La
Serena.
Indica el reclamante que, mientras se encontraban dos
dependientes en el local atendiendo a un par de clientes, se presentaron dos
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos y les denunciaron por no emitir la
boleta al cliente que atendía el empleado Jonathan Rodriguez Archiles, en
circunstancias que, efectuada la entrega de las mercaderías y pago del precio, el
cliente se retiró del local sin esperar la boleta, pese a que fue llamado dos veces
para que esperara la boleta, documento que no se pudo emitir inmediatamente
debido a que el talonario en uso lo estaba ocupando el otro dependiente. Agrega
que el Sr. Rodriguez se encontraba emitiendo la boleta cuando se acercó el
fiscalizador y pidió la boleta. Señala que los fiscalizadores estuvieron más de cinco
minutos en el local, de lo cual se percataron los dependientes, por lo que no se
iban a arriesgar a no dar boletas.
De fojas 1 a 7 rolan documentos acompañados al reclamo,
consistentes en copia de notificación de infracción materia del reclamo (Fojas 1),
notificación en que se requiere antecedentes a la reclamante (Fojas 2), copia de
boleta 111237 y 111238 (Fojas 3 y 4), copia autorizada de mandato judicial
otorgado por la reclamante a su apoderada (Fojas 5 y 6), y de cédula de identidad
de doña Iris Vega (Fojas 7).
A fojas 10 de autos, con fecha trece de julio de 2011, se tuvo
por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos
de la Cuarta Dirección Regional La Serena.
A fojas 14 y siguientes, con fecha 26 de julio de 2011,
comparece don Rómulo Gómez Sepúlveda, Director Regional de la IV Dirección
Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación,
evacuando el traslado, solicita el rechazo del reclamo de autos, en virtud de los
siguientes argumentos: Que la infracción fue constatada por dos ministros de fe,
Patricio Santander y Emilia Muñoz, que en cumplimiento de sus labores y según
se les había ordenado, ingresaron al local de la denunciada en la ciudad de Ovalle
el día 25 de junio de 2011, en donde habían dos vendedores, que atendían a dos
clientes, uno de ellos entregó diversos productos al cliente, éste pagó y se retiró,
sin que se le emitiera documento tributario alguno. Que los funcionarios
denunciantes son ministros de fe y en esa calidad constataron los hechos
denunciados. Que conforme las normas de la Ley de impuesto a las ventas y
servicios, el devengo en las ventas se produce en los eventos que indica el
artículo 9 de dicho texto legal. Que el artículo 52 que cita, dispone los casos en
que se debe emitir boleta y otros documentos; a su vez, el artículo 55 inciso 6
dispone que el momento en que se debe emitir la boleta es “el momento de la
entrega real o simbólica de las especies…”, lo que implica que debía emitirse, a
juicio de la reclamante, “…en el mismo día y momento en que ella fue entregada,
conforme exige la ley tributaria.” Agrega que, conforme lo dispuesto en el artículo
97 N° 10 del Código Tributario, serían requisitos del tipo el encontrarse afecto a
impuesto y que no se otorgue documento tributario u otorgarlo sin dar
cumplimiento a los requisitos exigidos por la ley. Que, en definitiva, debe
rechazarse el reclamo porque la infracción se encuentra acreditada y fue
constatada por ministros de fe. Solicita el Servicio se aplique al reclamante la
circunstancia agravante del artículo 107 n° 4 del Código Tributario, por cuanto es
un contribuyente que desarrolla su actividad desde hace nueve años, por lo que
tendría pleno conocimiento de la obligación legal que le asiste respecto de la
emisión de documentos tributarios. Por último, solicita al Tribunal condene a la
denunciada al pago de una multa ascendente a 300% del monto de la operación,
con un mínimo de dos unidades tributarias mensuales y seis días de clausura o la
que el Tribunal estime procedente, con expresa condena en costas.
A fojas 12 rola original de la denuncia de autos y a fojas 13,
copia autorizada de Resolución de nombramiento del Sr. Director Regional del
Servicio de Impuestos Internos, ambos acompañados al escrito de traslado.
A fojas 24 de autos, con fecha 27 de julio de 2011, se recibió
la causa a prueba, acompañando las partes los antecedentes que a continuación
se indica:
Documentos acompañados por el Servicio de Impuestos
Internos, a fojas 27, informe de fiscalización número 5 de fecha 19 de julio de
2011, emitido por la funcionaria Emilia Muñoz Romero, ratificado por su autora al
declarar como testigo; a fojas 29 rola duplicado de boleta 111238 de la
reclamante, emitida a petición del funcionario, por $15.000; a fojas 30, documento
denominado cartilla de información del contribuyente; a fojas 32, 33 y 34, orden de
trabajo de los funcionarios denunciantes.
Talonario de boletas de la reclamante, con los folios 0111201
a la 0111300, agregados al proceso en audiencia de exhibición de documentos
cuya acta rola a fojas 49 y que se mantiene en custodia en la secretaría del
Tribunal.
Testimonial rendida por el Servicio, de los testigos Emilia
Muñoz Romero y Patricio Santander González; funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos, que rolan de fojas 43 a 48.
A fojas 52 el Servicio formuló observaciones a la prueba
rendida.
Se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1).- Que, por denuncia de infracción N° 988000 de fecha 25 de
junio de 2011, el Servicio de Impuestos Internos de la IV Dirección Regional La
Serena, imputa a SOCIEDAD DE REPUESTOS Y LUBRICANTES ZEPEDA Y
GONZÁLEZ LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, rol único tributario
número 77.744.240-6, la conducta constitutiva de infracción tributaria descrita en
el artículo 97 N° 10 del Código Tributario y que habría consistido en “no otorgó
boleta u otro documento legal por la venta de accesorios para vehículos”, por un
monto de la operación ascendente a $15.000.
2).- Que, a fojas 10 la denunciada viene en interponer reclamo
de conformidad a las normas del Libro III, Título IV, Párrafo 2°, artículo 165 del
Código Tributario, en contra de la denuncia de fojas 1 y 12, expresando que
mientras se encontraban dos dependientes en el local atendiendo a un par de
clientes, se presentaron dos funcionarios del Servicio de Impuestos Internos y les
denunciaron por no emitir la boleta al cliente que atendía el empleado Jonathan
Rodriguez Archiles, en circunstancias que, efectuada la entrega de las
mercaderías y pago del precio, el cliente se retiró del local sin esperar la boleta,
pese a que fue llamado dos veces para que esperara la boleta, documento que no
se pudo emitir inmediatamente debido a que el talonario en uso lo estaba
ocupando el otro dependiente. Agrega que el Sr. Rodriguez se encontraba
emitiendo la boleta cuando se acercó el fiscalizador y pidió la boleta. Señala que
los fiscalizadores estuvieron más de cinco minutos en el local, de lo cual se
percataron los dependientes, por lo que no se iban a arriesgar a no dar boletas.
3.- Que, evacuando el traslado de rigor, el Director Regional
de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, solicita
el rechazo del reclamo de autos, fundamentando su solicitud en que la infracción
fue constatada por dos ministros de fe, Patricio Santander y Emilia Muñoz, que en
cumplimiento de sus labores y según se les había ordenado, ingresaron al local de
la denunciada en la ciudad de Ovalle el día 25 de junio de 2011, en donde habían
dos vendedores, que atendían a dos clientes, uno de ellos entregó diversos
productos al cliente, éste pagó y se retiró, sin que se le emitiera documento
tributario alguno. Que conforme las normas de la Ley de impuesto a las ventas y
servicios, el devengo en las ventas se produce en los eventos que indica el
artículo 9 de dicho texto legal. Que el artículo 52 que cita, dispone los casos en
que se debe emitir boleta y otros documentos; a su vez, el artículo 55 inciso 6
dispone que el momento en que se debe emitir la boleta es “el momento de la
entrega real o simbólica de las especies…”, lo que implica que debía emitirse, a
juicio de la reclamante, “…en el mismo día y momento en que ella fue entregada,
conforme exige la ley tributaria.” Que, conforme lo dispuesto en el artículo 97 N°
10 del Código Tributario, serían requisitos del tipo el encontrarse afecto a
impuesto y que no se otorgue documento tributario u otorgarlo sin dar
cumplimiento a los requisitos exigidos por la ley. Que, en definitiva, debe
rechazarse el reclamo porque la infracción se encuentra acreditada y fue
constatada por ministros de fe. Solicita el Servicio se aplique al reclamante la
circunstancia agravante del artículo 107 n° 4 del Código Tributario, por cuanto es
un contribuyente que desarrolla su actividad desde hace nueve años, por lo que
tendría pleno conocimiento de la obligación legal que le asiste respecto de la
emisión de documentos tributarios. Termina solicitando se condene a la
denunciada al pago de una multa ascendente a 300% del monto de la operación,
con un mínimo de dos unidades tributarias mensuales y seis días de clausura o la
que el Tribunal estime procedente, con expresa condena en costas.
4.- Que el artículo 52 D.L. 825 de 1974, señala que las
personas que celebren cualquier contrato o convención deberán emitir factura o
boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Obligación que rige aún
cuando se trate de venta de productos o prestación de servicios en los que no se
apliquen los Impuestos al Valor Agregado, aún sobre bienes o servicios exentos
de IVA.
5.- Que, por su parte el artículo 55 del D.L. 825 de 1974,
refiriéndose a la oportunidad en que deben ser emitidas las boletas, señala que en
el caso de tratarse de venta de bienes corporales muebles, han de emitirse en el
momento de la entrega real o simbólica de las especies; y para el caso de
prestaciones de servicios, deberá emitirse en el momento mismo en que la
remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del
prestador del servicio.
6.- Que la infracción denunciada se encuentra descrita en el
artículo 97° N° 10 del Código Tributario, norma que en la parte pertinente,
sanciona con multa y clausura de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en
que se hubiere cometido la infracción, el no otorgamiento de guías de despacho,
facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma
exigidos por las leyes.
7.- Que, conforme la denuncia, el escrito de traslado y la
declaración de los denunciantes en calidad de testigos, el Servicio se basó para
entender configurada la infracción, en que, en actividades de presencia
fiscalizadora realizadas en el establecimiento de la denunciada, en la fecha, hora y
lugar indicados en la denuncia, dos funcionarios del Servicio procedieron a
ingresar a un local de venta de repuestos de vehículos y en su interior se
percataron que se estaban realizando simultáneamente dos ventas por dos
vendedores diferentes, se observó la venta de accesorios de vehículos consistente
en un farol, plumillas y ampolletas; que el vendedor recibió el dinero y dio el vuelto,
el comprador tomó una bolsa con los productos y procedió a retirarse sin la boleta
correspondiente.
8.- Que, de los escritos de reclamo y contestación se
desprende que no existe controversia en cuanto a los siguientes puntos de hecho:
a).- Que los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos,
Patricio Santander y Emilia Muñoz, ministros de fe, en cumplimiento de sus
labores y según se les había ordenado, ingresaron al local de la denunciada en la
ciudad de Ovalle el día 25 de junio de 2011. Así consta, de la falta de controversia
al respecto y de los documentos de fojas 32, 33 y 34, orden de trabajo de los
funcionarios denunciantes.
b).- Que al momento de la fiscalización habían dos
vendedores, que atendían a dos clientes, uno de ellos entregó diversos productos
al cliente, éste pagó y se retiró, sin que se le emitiera documento tributario alguno.
Esto se puede tener por acreditado ya que no se ha discutido sustancialmente por
la reclamante y porque así lo declararon los testigos del Servicio, estando
contestes en sus dichos, en lo esencial y sus circunstancias.
c).- Que la boleta que da cuenta de la operación materia de la
denuncia, finalmente se emitió a petición del funcionario fiscalizador. Ello aparece
así a fojas 29, duplicado de boleta 111238; talonario de boletas de la reclamante,
con los folios 0111201 a la 0111300, dentro de las cuales figura la 111238,
agregado a fojas 49.
9.- Que, por el contrario, la discusión se ha centrado y
constituye el elemento determinante para resolver el asunto de autos, en si al
momento de la fiscalización y posterior denuncia, ya se había cometido la
infracción o, por el contrario, el contribuyente tenía la posibilidad de emitir el
documento en cuestión sin incurrir en infracción.
10.- Que, para decidir sobre el punto anotado en la
consideración anterior, se hace presente que según dispone el artículo 165 y 132
del Código Tributario, se valorará la prueba conforme las reglas de la sana crítica,
en consecuencia, este sentenciador hará uso de las reglas del correcto
entendimiento humano, sirviéndose de la lógica y la experiencia para determinar si
los hechos discutidos han sido demostrados en uno u otro sentido.
11.- Que, como quedó dicho con anterioridad, en el caso de
tratarse de venta de bienes corporales muebles, han de emitirse “en el momento”
de la entrega real o simbólica de las especies. Conforme a lo anterior, es
importante tener en cuenta que el vocablo “momento”, según el diccionario de la
Real Academia Española de la Lengua, es, entre otros significados similares, una
porción de tiempo muy breve, un instante o porción brevísima de tiempo. Es decir,
producida la entrega, en muy breve tiempo debe otorgarse la boleta
correspondiente, solamente así se dará cumplimiento a la norma del inciso 6 del
artículo 55 del Decreto Ley 825. Sin embargo, la norma no exige simultaneidad en
la entrega de los productos y otorgamiento de la boleta, como si parece hacerlo
respecto de otros hechos gravados con el IVA, los servicios, en que la boleta debe
emitirse en el “momento mismo” en que la remuneración se perciba o se ponga,
en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio (Inciso 7 del artículo 55
del D.L. 825).
12.- Que es importante también tener presente que el artículo
88 del Código Tributario, al establecer la obligación de emitir boletas y otros
documentos, señala que estos documentos deberán emitirse en el momento mismo
en que se celebre el acto o se perciba el ingreso que motiva su emisión. Es decir,
con más o menos extensión, sigue siendo un instante breve el que debe separar la
venta del otorgamiento de la boleta. El momento en que se celebró el acto es
ciertamente un espacio mayor, dependerá de la realidad de cada caso, pero
claramente se considera un margen entre la entrega y la emisión del documento. Las
recomendaciones que los fiscalizadores hicieron en cuanto a entregar la boleta con
el vuelto o introducirla en la bolsa, son buenas recomendaciones, pero no
obligaciones legales cuya infracción se encuentre especialmente sancionada.
13.- Que, la misma norma del Código del ramo dispone quienes
están obligados a emitir boletas, agregando que en aquellos casos en que deba
otorgarse facturas o boletas, será además obligación del adquirente o beneficiario
del servicio exigirlas y retirarlas del local o establecimiento del emisor. Lo que debe
complementarse con lo dispuesto en los números 10 y 19 del artículo 97 del Código
Tributario, normas que sancionan, la primera de ellas, el no otorgamiento de guías
de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y
en la forma exigidos por las leyes; la segunda, el incumplimiento de la obligación de
exigir el otorgamiento de la factura o boleta, en su caso, y de retirarla del local o
establecimiento del emisor.
14.- Que, de las normas antes referidas surge la necesidad de
determinar el correcto significado de la expresión “otorgamiento” que utiliza el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario, entendiendo que dicho otorgamiento de
boleta debe efectuarse en el momento de la entrega de las mercaderías, lo que
significa en una porción de tiempo muy breve. En efecto, si en la materialización
del acto o contrato que da origen a la obligación de emitir la boleta, pueden
identificarse múltiples momentos, a modo de ejemplo, la solicitud de mercaderías
por el cliente, la consulta por productos, valores y características de los bienes; el
acuerdo en cuanto a la compra de uno más de los productos; el acuerdo en el
precio, la entrega física de estos, el pago, el retiro del cliente con los productos del
establecimiento, etc; el legislador impuso al vendedor la obligación de otorgar la
boleta al momento de la entrega, pero también la del comprador de exigir y retirar
dicho formulario, el incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones tiene
asociada la sanción del número 10 o 19 antes citados.
15.- Que, armonizando ambas normas y las antes referidas, se
puede concluir que el vendedor cumple con otorgar la boleta sí, al momento de la
entrega de los productos, sea real, sea simbólicamente, en un muy breve tiempo,
además de llenar el formulario previamente autorizado por el Servicio, en original y
copia, lo desprende del talonario y se lo ofrece al cliente. No podría hacerse
responsable al vendedor de la negativa a recibir la boleta por parte del comprador,
ni menos de que éste no la retire del establecimiento, ya que en dicho evento
estaremos en presencia de una infracción del comprador, que como se ha dicho,
es sancionada en el número 19 del artículo 97, ya citado.
16.- Que, siendo lo determinante saber el momento preciso en
que se imputó al dependiente que no había cumplido su obligación de emitir la
boleta, en primer lugar debemos tener presente lo afirmado por los funcionarios
denunciantes al respecto, en la denuncia y al concurrir a declarar como testigos y
lo que al respecto indica el escrito en que se evacúa el traslado del reclamo:
a).- La denuncia solamente indica que no se otorgó y que la
boleta se emitió a petición del funcionario.
b).- En el escrito de traslado, el Servicio sostiene que se
entregó diversos productos al cliente, éste pagó y se retiró, sin que se le emitiera
documento tributario alguno; ante esta circunstancia, el funcionario Sr. Santander
se acercó al mesón de ventas y solicitó la emisión de la boleta.
c).- En las declaraciones de los testigos presentados por el
Servicio es dónde encontraremos mayores luces respecto del momento preciso en
que se denuncia la supuesta falta.
Al respecto, doña Emilia del Carmen Muñoz Romero, describe
la fiscalización en comento de la siguiente manera: primero entró Patricio y yo
quede detrás de él, no era mucho el espacio, normalmente usamos un bolsito
chico y la credencial a la vista, dentro habían dos vendedores, que atendían a dos
clientes en el mesón grande, el de mi derecha un señor moreno bajo, y el que
estaba un poquito a la izquierda era un joven, como ellos estaban atendiendo,
nosotros no interrumpimos, el primero que concretó la venta fue el joven, quien
cobró los artículos, entregó una bolsa pequeña con objetos, y dio vuelto, el
talonario de boletas lo tenía el otro vendedor, el cliente recibió su vuelto, su bolsa
y se retiró. Ahí Patricio Santander se presenta con el saludo, quienes somos y que
estamos haciendo y él le dice que no emitió la boleta, el joven le dijo que el
talonario estaba ocupado y ahí le pasan el talonario. …ahí los dos vendedores
hicieron comentarios que el cliente llegó y se fue, y también era difícil porque el
talonario estaba ocupado por el otro compañero. Nosotros le mencionamos unas
prácticas como entregar el vuelto junto a la boleta o echar esta dentro de la bolsa,
además de tener otro talonario disponible para emitir las boletas. Agregó que el
joven explicó que no había dado la boleta porque el talonario estaba ocupado y
que los clientes llegan y se van. Finalmente, respecto de la fiscalización al cliente,
indicó la testigo, no controlamos al cliente por que presenciamos la no emisión de
la boleta, eso habría ocurrido si al acercarnos al local vemos salir a alguien con la
bolsa. No cursamos juntas las dos infracciones, por que el perjuicio fiscal que
conlleva el 97 10 tiene más peso, de hecho le explicamos al vendedor que no se
afane si el cliente no recibe la boleta, y en el reverso del formulario que
acompañamos establece las obligaciones del vendedor y comprador (como
comerciante). Indica que siempre anda con su credencial a la vista, para que no se
confundan con otra gente que se hace pasar por funcionarios.
Por su parte, don Patricio Hernán Santander González, quien
efectuó materialmente la fiscalización y llenó la denuncia, señala: procedimos a
ingresar a un local de venta de repuesto de vehículos y al estar adentro nos
percatamos que se estaban realizando simultáneamente dos ventas por dos
vendedores diferentes, se observó la venta de accesorios de vehículos consistente
en un farol, plumillas y ampolletas, a lo cual el vendedor, recibió el dinero y dio el
vuelto, el comprador tomó una bolsa con los productos y procedió a retirarse, el
vendedor cuando el comprador salía le dijo “la boleta”, y el comprador supongo
que no escuchó y se retiró. Acto seguido me identifiqué como funcionario del
Servicio de Impuestos Internos con mi credencial respectiva, a lo cual le señalé
que no le había entregado la boleta por la venta realizada a lo cual me respondió
que el cliente se había retirado, y que el talonario de boletas lo tenía el otro
vendedor, le señalé que debía hacer la boleta por los 15.000 por la venta recién
realizada, ahí le solicitó al otro vendedor que le pasara el talonario de boletas y le
solicité emitiera la boleta por el monto pagado, después que la emitió estampé en
ella la frase emitida a petición, la firmé y timbré, y la saqué del talonario, me
señaló el vendedor, que no había entregado la boleta, diciendo lo mismo, que el
comprador se había retirado y el talonario lo tenía el otro vendedor. Agrega más
adelante que al momento de la venta y entrega, el talonario lo tenía el otro
dependiente. Finalmente, señala que cuando el dependiente dijo de viva voz “la
boleta”, entendió que al parecer quería que el cliente esperara para que se le
emitiera la boleta.
17.- Que, la forma en que se habrían producido los hechos a
juicio de los testigos y el Servicio, coincide en lo esencial con lo expresado por la
denunciada, salvo en cuanto ésta estima que todavía tenía la oportunidad de
emitir la boleta al momento que el Sr. Santander efectuó el control, opinión que
este Tribunal comparte, esto es, que jurídicamente, si el dependiente hubiese
emitido la boleta en los segundos siguientes a la intervención del funcionario del
Servicio, la infracción no se habría configurado, porque seguía en “el momento de
la entrega” o el “momento mismo en que se celebró el acto”, en los términos que
indican el artículo 55 de la Ley del IVA o el artículo 88 del Código Tributario,
respectivamente.
18.- Que, en efecto, entendiendo que la boleta debe emitirse al
momento de la entrega, lo que significa, un muy breve tiempo después, teniendo
en consideración que, como observaron los fiscalizadores, en el local existía un
talonario de boletas que estaba siendo usado y que el cliente se retiró
desatendiendo el llamado que se le hacía para que esperara la boleta, es
razonable concluir que, si posteriormente el dependiente toma el talonario y otorga
la boleta, habría cumplido su obligación, ya que claramente su intención fue
emitirla y entregarla.
19.- Que a la conclusión anterior se llega de la lectura de la
narración de los hechos efectuada por los denunciantes, en especial del Sr.
Santander, en cuanto a que el cliente se retiró sin esperar la boleta, pese a que
fue llamado a viva voz por el dependiente para que la esperara, llamado que el Sr.
Santander interpretó, según declaró, como que al parecer quería que el cliente
esperara para que se le emitiera la boleta.
20.- Que ha de tenerse en consideración que el propio
Servicio ha instruido a sus funcionarios en cuanto a la labor de presencia
fiscalizadora a través de la Circular N° 64 del 14 de septiembre de 2001, que
define el objetivo de la presencia fiscalizadora en terreno e instaura el
procedimiento general de la actuación, en la letra C) N° 1 a) prescribe: “Al inicio de
la fiscalización cuando se hayan constatado ventas o prestaciones de servicios,
deberá requerirse a los clientes el documento legal respectivo: boleta en el caso
del consumidor o guía de despacho o factura si es contribuyente…”. El claro
incumplimiento de esta obligación por parte de los funcionarios que denunciaron a
la reclamante, quienes estaban en el mismo lugar, en el breve tramo que separa el
mesón de la puerta, constituyó una conducta precipitada, ya que todavía se podía
extender válidamente la boleta en cuestión, tan pronto cuando se desocupara el
talonario que estaba usando el otro dependiente, en definitiva, no se había
configurado al menos en ese momento la infracción del Artículo 97 N° 10, el único
infractor en el momento que el comprador se retiró ignorando el llamado preciso
del dependiente, es el cliente, conforme la norma del artículo 97 N° 19.
21.- Que en este sentido, debe tenerse en cuenta que el local
en que ocurrieron los hechos es un espacio pequeño, con no más de dos metros
entre el mesón y la salida, según declaran los denunciantes, en el cual había dos
clientes y los dos funcionarios, quienes, según declara Santander, mostraban sus
credenciales colgando del cuello, por lo que la alegación de la reclamante resulta
verosímil en cuanto a que los dependientes, teniendo en frente a los funcionarios
fiscalizadores por algunos minutos y debidamente identificados, no se expondrían
a ser denunciados al dejar de otorgar una boleta en frente de ellos y resulta
coherente que la boleta sería emitida tan pronto fuera desocupado el talonario por
el otro trabajador, de no entenderse así, qué sentido habría tenido que se llamara
de viva voz al cliente diciéndole “la boleta”.
22.- Que debe tenerse en consideración que los funcionarios
denunciantes, como se encargó con especial celo la apoderada del Servicio de
dejar establecido en el proceso, actúan en calidad de funcionarios de un servicio
público y tienen por mandato legal la calidad de Ministros de Fe, lo que por una
parte les otorga especial credibilidad en cuanto a los hechos que declaran haber
pasado bajo sus sentidos, pero también significa un especial cuidado en el respeto
de la legalidad de sus actos y de los principios que son propios a los actos de la
administración. En este sentido, no solamente han debido respetar las
instrucciones que en la materia el Servicio ha dictado, sino también actuar con
prudencia, lo que obligaba a esperar en el caso de autos que efectivamente se
consumara la infracción. Igualmente, debe presumirse que los actos de los
contribuyentes son efectuados de buena fe, creyendo que se actúa conforme a
derecho, lo que en la especie parece no haber tenido aplicación ya que, por una
parte el testigo y denunciante de autos, el Sr. Santander, admite que al parecer el
dependiente quería que el cliente esperara la boleta y por ello lo llamó de viva voz,
sin embargo, pese a entenderlo así, a continuación lo denunció por la comisión de
una conducta constitutiva de una grave infracción como es no otorgar la boleta. Lo
anterior se ve agravado si se considera que para los dos funcionarios resultaba
evidente que en el local se usaba un talonario y que éste estaba en poder del otro
dependiente al momento de retirarse sorpresivamente el cliente; por esto,
resultaba improcedente exigir que la boleta se emitiera simultáneamente al
despacho de las mercaderías, las circunstancias del caso hacían atendible que
esperara a que le entregaran el talonario en cuestión, ya que no existe norma legal
alguna que exija mantener en uso dos o más talonarios por local.
23.- Que, de esta forma, conforme los razonamientos que se
han venido expresando y en base a los antecedentes probatorios allegados a la
causa, es posible concluir que al momento de la fiscalización, esto es, al acercarse
el Sr. Santander al dependiente y denunciarlo por no haber emitido la boleta, la
contribuyente todavía estaba dentro del breve tiempo que tiene para otorgar la
boleta, por lo que la infracción no se había configurado en la forma que se
denunció.
24.- Que, de otro lado, resulta irrelevante referirse a las
restantes alegaciones de la denunciada en orden al momento en que se produce
el devengo en el Impuesto al Valor Agregado, ya que en la especie no se está
discutiendo el momento del nacimiento de la obligación impositiva, lo que importa
es determinar si se configuró o no una infracción relacionada con la obligación de
emitir boleta. Tampoco es necesario referirse al planteamiento del Servicio en
cuanto a los elementos del tipo infraccional, ya que, sin perjuicio que no es
jurídicamente correcto sostener que la operación deba estar afecta a impuesto, lo
cierto es que no es trascendente para la solución del caso. Tampoco se hará
mayor análisis de la prueba rendida, atendido que como quedó dicho, las partes
coinciden y las distintas pruebas conducen a una misma descripción de los
hechos; lo único que ha debido ser objeto de análisis, como se efectuó en el
cuerpo de esta sentencia, ha sido la consecuencia jurídica de tales hechos a la
luz de las normas denunciadas como infringidas.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 número 10,
105, 107, 115, 165 y demás pertinentes del Código Tributario y en el Decreto Ley
825 sobre impuesto a las ventas y servicios, se resuelve:
1°.- Ha lugar al reclamo de fojas diez, se deja sin efecto la
denuncia N° 988000 de fecha 25 de junio de 2011, practicada por el Servicio de
Impuestos Internos de la IV Dirección Regional a la reclamante SOCIEDAD DE
REPUESTOS Y LUBRICANTES ZEPEDA Y GONZÁLEZ LIMITADA.
2°.- No se condena en costas al Servicio, por haber tenido
motivos plausibles para litigar y no haber sido solicitado por la reclamante.
3°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio
de Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, mediante publicación de
la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal.
4°.- Dese aviso a las partes a los correos electrónicos
consignados. Déjese testimonio en el expediente.
5°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Proveyó don César Verdugo Reyes, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
RIT ES-06-00001-2011.
RUC 11-9-0000013-K.
2011-08-17T13:45:40-0400
Cesar Manuel Verdugo Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.