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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 6 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT ES-06-00016-2013 · 9 de julio de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
RIT
ES-06-00016-2013
RUC
13-9-0001271-8
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 6 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RESUMEN: PARTES: ALICIA ROSARIO ÓRDENES ÁLVAREZ CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS RUC N°: 13-9-0001271-8 RIT: ES-06-00016-2013 MATERIA: Infracción artículo 97° N° 6 del Código Tributario La Serena, nueve de julio de dos mil trece. VISTOS: El reclamo de fojas ocho, presentado con fecha 18 de junio del año en curso, mediante el cual doña ALICIA ROSARIO ÓRDENES ÁLVAREZ, comerciante, cédula nacional de identidad número 7.562.010-1, con domicilio en Chalinga s/n, Ovalle; viene en reclamar y solicitar se deje sin efecto, de conformidad a las normas del Libro III, Título IV, Párrafo 2°, artículo 165 del Código Tributario, la denuncia de infracción N° 1176809 de fecha 10 de junio de 2013, rolante a fojas uno, notificada personalmente con igual fecha por funcionarios de la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de La Serena, Unidad de Ovalle y que en lo sustancial indica que se notifica infracción sancionada en el número 6 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en “Entraba fiscalización ejercida en conformidad a la ley al no permitir realizar fiscalización de rutina”. Señala la reclamante que la infracción no corresponde ya que el fiscalizador tuvo acceso a toda la documentación que podía mostrar, tiene su timbre y firma. Indica que el fiscalizador le exigía que le dijera qué había vendido el día viernes, debido a que no existían boletas emitidas por ese día, a lo cual, señala que le habría repetido en varias oportunidades que no estuvo ese día, que se encontraba su sobrina quien no abrió el negocio. Expresa que en ese momento se puso a llorar y le dijo al fiscalizador que su forma de tratarla era abusiva, y que preguntara en carabineros, ya que ese día viernes fue a ver el estado de una denuncia que habría efectuado por robo, y varios trámites más. Indica que el día cuestionado por el fiscalizador, salió como a las 8:30 horas de la mañana y llegó, más menos, a las 21:30 de la noche, que es la hora que sale su marido. El fiscalizador, sostiene la reclamante, cursó la infracción cuando ya se iba, que ella le habría dicho ciérreme el negocio, cúrseme la infracción, pero váyase de mi casa, a lo que el fiscalizador habría señalado “cúrsale la infracción por no dejar fiscalizar”, ya que, indica, era lo único por lo que podía hacerlo y porque con eso justificaba su manera de tratarla, expresa que concurrió al Servicio a hablar con la Jefa de la Unidad y ella le cursó la infracción el día 10 de junio. De fojas 1 a 7 rolan documentos acompañados al reclamo, consistentes en copia de notificación de infracción objeto de la reclamación, que rola a fojas 1; comprobante de fiscalización n° 3296736, que rola a fojas 2; comprobante de fiscalización n° 3412947, que rola a fojas 3; carta de la reclamante dirigida a la Jefa de la Unidad de Ovalle del Servicio de Impuestos Internos, que rola de fojas 4 a 6; copia de cédula de identidad de la reclamante, que rola a fojas 7. A fojas 10 de autos, con fecha dieciocho de junio de 2013, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos de la Cuarta Dirección Regional La Serena, en cuya representación, a fojas 18 y siguientes, con fecha 1 de julio de 2013, comparece don Alonso Vergara Arce, Director Regional Subrogante de la IV Dirección Regional La Serena, evacuando el traslado de rigor, solicitando el rechazo del reclamo de autos, con costas, en virtud de los siguientes argumentos: A.- Explica que conforme a orden de trabajo n° 423684 de fecha 8 de junio de 2013, los funcionarios de la Unidad de Ovalle don Richard Rodríguez Pizarro, administrativo; doña Alejandra Plaza Cortés, administrativo y don Ramón Milla Monárdez, auxiliar, se constituyeron en la localidad de Chalinga con el objeto de llevar a cabo actividades de presencia fiscalizadora. Aproximadamente entre las 13:30 y 14:30 horas del día 8 de junio de 2013, el funcionario don Richard Rodríguez, procedió a fiscalizar el almacén ubicado en la calle principal de la localidad de Chalinga perteneciente a doña Alicia Órdenes Álvarez. Al momento de la fiscalización, el funcionario se identificó, explicándole a la encargada del local el motivo de la visita. En el mismo acto, solicitó a la dependiente el talonario de boletas de ventas y servicios en uso y el Libro de Compras y Ventas, entregándose sólo el talonario de boletas. Agrega que al revisar el talonario de boletas, el funcionario detectó que en los dos días anteriores a la visita no se registraban boletas emitidas, es decir, la última boleta emitida correspondía al jueves 6 de junio. Luego, no había ninguna boleta emitida el día viernes 7 y a la hora de la fiscalización del día sábado 8 de junio tampoco habían boletas emitidas. Sin embargo, en el momento ingresó un cliente a comprar y la encargada le emitió el documento. Señala que al consultarle por esta situación a la encargada del local, ella señaló que se dirigieran directamente a la dueña del establecimiento que se encontraba en el restaurante que tiene como sucursal y que estaba a menos de 150 metros del almacén. El funcionario salió del almacén y se dirigió al lugar indicado, se volvió a identificar y le planteó a la contribuyente la situación constatada. A lo que la reclamante habría respondido que tenía muchos problemas y además de ellos era fiscalizada por el Servicio de Impuestos Internos. Indica que ante esto, el funcionario Richard Rodríguez comenzó a explicar en qué consistía la labor de presencia fiscalizadora, pero la contribuyente comenzó a llorar y a gritar agregando que unos días atrás le habían robado. Los gritos eran tan fuertes que fueron escuchados por el funcionario Ramón Milla quien se encontraba fiscalizando en otro establecimiento del sector a unos 100 metros del restaurant. El Sr. Milla al percatarse de lo que ocurría, le volvió a explicar la labor que se estaba haciendo, pero la contribuyente fuera de sí y descontrolada comenzó a gritar que la fiscalización era consecuencia de una persecución en contra de ella. Para tratar de calmarla, se le explicó en reiteradas oportunidades que el Servicio de Impuestos Internos no hacía persecuciones en contra de nadie y que sólo era una fiscalización de rutina. No obstante, la contribuyente no atendió explicaciones, por lo que el funcionario Sr. Rodríguez volvió al almacén con la encargada para terminar ahí la fiscalización. Pasados menos de tres minutos la contribuyente llegó al almacén gritando, llorando y reclamando por la supuesta persecución. Se le explicó nuevamente el motivo de la visita, pero ella se negó a escuchar razones. Señala que posteriormente, concurrió la funcionaria Alejandra Plaza y le solicitó en varias ocasiones que se calmara para poder terminar la fiscalización. En ese momento, la contribuyente comenzó a increpar a la propia dependiente que tenía atendiendo en el almacén, señalándole que era culpa de ella todo lo que estaba pasando, porque era ella la que no daba las boletas y ella siempre le decía que las diera. Por lo anterior, los funcionarios decidieron retirarse del local entregando el formulario 3317 “Comprobante de Fiscalización”, para citar a la contribuyente a la Unidad con el objeto de concluir el proceso de fiscalización. Indica que citada a la Unidad, la contribuyente concurrió el día 10 de junio de 2013, entrevistándose con la funcionaria Alejandra Plaza exhibiendo sólo el libro de compras y ventas donde se pudo verificar que la contribuyente trabajaba todos los días a excepción del domingo, omitiendo aportar los talonarios de boletas. La contribuyente se comportó del mismo modo en que lo hizo en labores de presencia fiscalizadora, ya que ingresó llorando, y señalando que existía abuso de poder, por lo cual debido al entrabamiento de la fiscalización se procedió a cursar el denuncio folio 1176809 de fecha 10 de junio de 2013 por infracción al artículo 97 n° 6, del Código Tributario. B.- Respecto de los fundamentos del reclamo, sostiene que la contribuyente sustenta su reclamo señalando que la actuación del Servicio de Impuestos Internos fue abusiva y arbitraria y que en ningún momento entrabó la fiscalización del órgano administrativo, pues, la documentación estuvo a la vista de los funcionarios, salvo el Libro de Compras y Ventas. Cita el Servicio el artículo 60 del Código Tributario, y el artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, referido este último a que los vendedores y prestadores de servicios afectos a los impuestos de los Títulos II y III, con excepción de los que tributen de acuerdo con el párrafo 7° del Título II, deberán llevar los libros especiales que determine el Reglamento, y registrar en ellos todas sus operaciones de compras, ventas y servicios utilizados y prestados. El reglamento señalará, además las especificaciones que deberán contener los libros mencionados. Indica que el artículo 62 del mismo cuerpo legal dispone que los libros exigidos en el presente párrafo deberán ser mantenidos permanentemente en el negocio o establecimiento, debiendo anotarse en ellos, día a día, las operaciones cuyo registro se ordena en los artículos anteriores. El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso precedente hará incurrir al infractor en las sanciones contempladas en los números 6° y 7° del artículo 97 del Código Tributario, sin necesidad de la notificación previa exigida en la última de dichas disposiciones. Luego señala que el artículo 97, n° 6, del Código Tributario dispone que constituye infracción la no exhibición de libros de contabilidad o de libros auxiliares y otros documentos exigidos por el Director o el Director Regional de acuerdo con las disposiciones legales, la oposición al examen de los mismos o a la inspección de establecimientos de comercio, agrícola, industriales o mineros, o el acto de entrabar en cualquiera forma la fiscalización ejercida en conformidad a la ley, sancionándose con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual. Termina el razonamiento expresando que los funcionarios del Servicio concurrieron al local comercial de la contribuyente y se percataron de que en dicho establecimiento no se mantenía el Libro de Compras y Ventas ni certificado del contador externo según lo dispone el Ord. N° 7319, de 21 de noviembre de 1975. No obstante lo anterior, ante la conducta de la contribuyente, los funcionarios decidieron citar a la contribuyente a la Unidad con el objeto de concluir el proceso de fiscalización, notificando en dependencias del Servicio, la infracción contenida en el n° 6 del artículo 97 del Código Tributario, por no mantener el Libro de Compras y Ventas en el local ni certificado del contador. La parte reclamada acompañó los siguientes documentos: carátula orden de trabajo n° 423684, que rola a fojas 12; cartilla SIIC de la reclamante que rola a fojas 13 y 14; copia de Resolución SIIPERS Ex n° 3398 de 14 de marzo de 2012, que rola a fojas 15; copia de Resolución Ex. N° 3192 de 20 de junio de 2000, que rola a fojas 16; copia de Resolución SIIPERS Ex n° 2872 de 27 de mayo de 2004, que rola a fojas 17. No existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, a fojas 26, con fecha tres de julio de 2013 se ordenó traer los autos para fallo. CONSIDERANDO: 1°.- Que, por denuncia de infracción N°1176809 de fecha 10 de junio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos de la IV Dirección Regional La Serena, imputa a doña ALICIA ROSARIO ÓRDENES ÁLVAREZ, cédula nacional de identidad número 7.562.010-1, la conducta constitutiva de infracción tributaria descrita en el artículo 97 N° 6 del Código Tributario y que habría consistido en “Entraba fiscalización ejercida en conformidad a la ley al no permitir realizar fiscalización de rutina”. 2°.- Que, a fojas 8 la denunciada viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título IV, Párrafo 2°, artículo 165 del Código Tributario, en contra de la denuncia de fojas 1, expresando que el fiscalizador tuvo acceso a toda la documentación que le podía mostrar, la cual tiene su timbre y firma, relata además haber recibido un mal trato de parte del fiscalizador, agrega que el día que se le cuestionaba por no haber emitido boletas, no abrió su negocio. Que concurrió a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, llevando la documentación solicitada y que ese día se le notificó la infracción. 3°.- Que, evacuando el traslado de rigor, el Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, solicita el rechazo del reclamo de autos, con costas, fundamentando su solicitud en que los funcionarios fiscalizadores, ya individualizados, le habrían solicitado a la reclamante la exhibición del talonario de boletas en uso y del libro de compraventas, entregándose solamente el primero,; que la contribuyente comenzó a llorar y gritar agregando que días atrás le habían robado, y que había una persecución en su contra. Indica que ante esta situación se retiraron del local dejándola citada para el día 10 de junio a las oficinas de la Unidad de Ovalle del Servicio, aportando en esa oportunidad sólo el libro de compraventas, no llevando el talonario de boletas, por lo que se procedió a cursar el denuncio reclamado, ya que, de acuerdo a los artículos 6, 60 y 97 n° 6 del Código Tributario y 59 y 62 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, se configuraría la infracción consistente en cuanto los funcionarios fiscalizadores se percataron que en el establecimiento de la reclamante no se mantenía el Libro de Compras y Ventas, ni certificado de contador externo según lo dispone el Ordinario n° 7319 de 21 de noviembre de 1975. 4°.- Que, en cuanto a infracción que se denuncia, esta se encuentra descrita en el artículo 97 N° 6 del Código Tributario, en cuanto sanciona “La no exhibición de libros de contabilidad o de libros auxiliares y otros documentos exigidos por el Director o el Director Regional de acuerdo con las disposiciones legales, la oposición al examen de los mismos o a la inspección de establecimientos de comercio, agrícolas, industriales o mineros, o el acto de entrabar en cualquiera forma la fiscalización ejercida en conformidad a la ley, con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual.” Esta norma, para el caso de autos, se complementa con la del el artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en cuanto a que los vendedores y prestadores de servicios afectos a los impuestos de los Títulos II y III, con excepción de los que tributen de acuerdo con el párrafo 7° del Título II, deberán llevar los libros especiales que determine el Reglamento, y registrar en ellos todas sus operaciones de compras, ventas y servicios utilizados y prestados. El reglamento señalará, además, las especificaciones que deberán contener los libros mencionados. Finalmente, el artículo 62 del mismo cuerpo legal dispone que los libros exigidos en el presente párrafo deberán ser mantenidos permanentemente en el negocio o establecimiento, debiendo anotarse en ellos, día a día, las operaciones cuyo registro se ordena en los artículos anteriores. El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso precedente, continúa la norma, hará incurrir al infractor en las sanciones contempladas en los números 6° y 7° del artículo 97 del Código Tributario, sin necesidad de la notificación previa exigida en la última de dichas disposiciones. 5°.- Que, según la narración que hacen las partes de cómo ocurrieron los hechos, especialmente de la relación que efectúa el Servicio, es importante identificar tres interacciones de la denunciada con los funcionarios del Servicio. En primer lugar, la labor de fiscalización original efectuada el 8 de junio de 2013, en la calle principal de la localidad de Chalinga, entre las 13:30 y 14:30 horas, en el almacén perteneciente a doña Alicia Órdenes Álvarez. En segundo lugar, la contribuyente, citada al efecto en la oportunidad antes indicada, concurrió el día 10 de junio de 2013 a las oficinas del Servicio en Ovalle. 6°.- Que, habiéndose denunciado el entrabamiento a la fiscalización, es necesario señalar que la norma del artículo 97 N° 6 del Código Tributario, contempla diversas figuras constitutivas de infracción, esto es: a) La no exhibición de libros de contabilidad o de libros auxiliares y otros documentos exigidos por el Director o el Director Regional de acuerdo con las disposiciones legales; b) La oposición al examen de los mismos; c) La oposición a la inspección de establecimientos de comercio, agrícolas, industriales o mineros; d) El acto de entrabar en cualquiera forma la fiscalización ejercida en conformidad a la ley. Complementada esta norma con las citadas en el considerando 4°, se debe agregar, respecto del libro auxiliar de compras y ventas: e) No llevarlo permanentemente en el establecimiento. 7°.- Que, en cuanto al texto de la denuncia, en primer lugar es necesario considerar que tratándose de las conductas calificadas de entrabamiento, el elemento básico que debe encontrarse establecido para tener por configurada la infracción, es que por parte del contribuyente haya existido un acción destinada a impedir el desarrollo de la fiscalización de tal entidad que haya tornado imposible el desarrollo de la misma. Entendiendo que entrabar, de acuerdo al diccionario de la lengua española de la Real Academia, indica que entrabar es “trabar, estorbar”. 8°.- Que, según se lee en la denuncia de fojas 1, el día 10 de junio, fecha de la denuncia, que debe considerarse como la de la infracción, ya que no se indica otra en el formulario, la contribuyente entraba la fiscalización ejercida en conformidad a la Ley al no permitir realizar fiscalización de rutina. Esta afirmación y, en consecuencia la denuncia, deben desestimarse desde ya, atendido que la propia descripción de hechos efectuada por el Servicio indica que el día 10 de junio la contribuyente concurrió al Servicio en Ovalle y no existió inconveniente para efectuar la fiscalización que terminó con la notificación de la denuncia de autos e incluso la contribuyente se entrevistó con la Sra. Jefa de unidad. De lo anterior resulta que es el propio Servicio quien niega los hechos que constituirían la infracción, en cuanto se dice en la denuncia que no se permitió efectuar la fiscalización y luego, al hacerse cargo del reclamo de la contribuyente, se relata cómo, precisamente, se efectuó la fiscalización. 9°.- Que, además de lo dicho en el número anterior, la denuncia resulta carente de fundamento si se considera la incongruencia que existe entre la imputación de la denuncia, que el día 10 de junio no se permitió la fiscalización, frente a lo expresado en el escrito del Servicio en que, evacuando el traslado del reclamo, señala que la infracción consistió en que no se mantenía el libro de compraventas en el local ni el certificado del contador. De esta forma, las explicaciones del Servicio respecto de cómo ocurrieron los hechos, no corresponden a los denunciados, lo que conduce a restar fundamento a la conducta denunciada. A lo anterior se agrega el que la denuncia de la infracción, como acto administrativo que contiene la imputación a un contribuyente determinado de haber cometido una infracción a las disposiciones tributarias, debe bastarse a sí mismo; no es admisible que sea completado o complementado por actos administrativos posteriores, menos aún es admisible que la notificación de una infracción sea modificada en cuanto a la forma en que dicha infracción se configuró en el escrito de traslado. 10°.- Que, para el evento que la denuncia haya pretendido referirse a hechos ocurridos en otra época, ello debió indicarse así en la denuncia. La consignación de la fecha en que se habría cometido la infracción es un elemento esencial, que fija en el tiempo la conducta imputada, con las consecuencias jurídicas que ello acarrea en múltiples materias como el plazo que tiene el Servicio para denunciar la conducta, que conforme el artículo 200 del Código Tributario, precisamente debe contarse desde la fecha en que se cometió la infracción. En general, es necesario determinar esa fecha para conocer la legislación aplicable al caso y para el efectivo ejercicio del derecho a defensa de la denunciada, a quien debe indicarse con suficiente claridad la conducta que se le imputa para que pueda formular sus alegaciones y defensas. 11°.- Que, sin embargo, tampoco se pudo configurar la infracción el ocho de junio, según consta de los documentos que rolan a fojas 2 y 3, acompañados por la reclamante, y que consisten en comprobantes de fiscalización entregados por los funcionarios fiscalizadores al momento de la práctica de la diligencia; así como de lo relatado en el escrito de traslado, se colige claramente que la fiscalización sí se realizó, por lo que mal pudo entrabarse la realización de la misma. En efecto, se indica que se efectuó un corte documental en la boleta n° 37588 y que no se habría exhibido el libro de compra venta, aunque también se indica “mantiene libro o certificado en sucursal”, y luego en el comprobante de fojas 3 se indica “libro en poder del contador no tiene certificado del contador”. Posteriormente, en el traslado el Servicio relata cómo efectivamente el libro no se habría mantenido en el local y la forma en que ello constituye una infracción. Sin embargo, no se denunció esta falta, la de no mantener el libro en el local, la denuncia se refiere a que se entrabó una fiscalización de rutina. 12°.- Que, si fuera posible subsidiar la falta de descripción de la conducta denunciada y se pudiera entender que en verdad lo denunciado ha sido el entrabamiento de la fiscalización verificada el día ocho de junio, lo que habría consistido en que, producto de un comportamiento descontrolado, la denunciada no permitió que se efectuara la labor de los funcionarios, según se lee en el escrito de traslado, lo cierto es que la fiscalización sí se desarrolló, y ambos documentos solicitados, libro de compra ventas y talonario de boletas, aunque en oportunidades distintas, sí fueron exhibidos a los fiscalizadores. En efecto, el día ocho, además de revisar las boletas e interrogar a la contribuyente y dependiente, los funcionarios citaron a la contribuyente para que se presentara en las oficinas del Servicio, requerimiento que fue obedecido y se acompañó el libro que originalmente no se encontraba disponible. 13°.- Que, a mayor abundamiento, tampoco se observa en los hechos descritos, no en la denuncia, sino en el escrito de traslado, una conducta de real entrabamiento en los términos que indica la Ley y en el sentido que se señaló en el considerando 7°, en cuanto la conducta de la contribuyente, consistente en que, alterada por la fiscalización, lloraba y gritaba sosteniendo que se trataba de una persecución en su contra e increpaba a su dependiente por no cumplir con sus obligaciones, en ningún caso dan cuenta de una oposición o voluntad de impedir el ejercicio de la labor de los agentes estatales en el cumplimiento de su deber, no obstante que la situación evidentemente puede resultar incómoda e incluso dificultar la labor. Debe tenerse presente que el diálogo más incómodo se dio en un establecimiento distinto del fiscalizado, también de la reclamante, pero que al volver al almacén que se revisaba, para terminar ahí la fiscalización, además de los llantos de la contribuyente, ésta comenzó a increpar a la propia dependiente que atendía en el almacén, señalándole que era culpa de ella todo lo que estaba pasando, porque era ella la que no daba las boletas y ella siempre le decía que las diera. Tal como señala el Servicio, por lo anterior, los funcionarios decidieron retirarse del local entregando el formulario 3317 “Comprobante de Fiscalización”, para citar a la contribuyente a la Unidad con el objeto de concluir el proceso de fiscalización; entonces no se visualiza cómo es que se entrabó, impidió, entorpeció u obstaculizó la labor fiscal, ya que, precisamente, la fiscalización en curso se ordenó continuarla en un lugar y fecha posteriores, lo que efectivamente ocurriría. 14°.- Que, de los antecedentes expuestos, de los documentos acompañados, y especialmente del cotejo de la infracción, con los documentos acompañados al reclamo, y de lo expuesto por el Servicio en el escrito de traslado, ponen de manifiesto que la infracción no existió en los términos denunciados, y no siendo ésta la instancia para completar la misma, con hechos distintos, ni para desarrollar la infracción denunciada en cuanto a su contenido material, por lo que debe dejarse sin efecto, dando lugar al reclamo. Visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 número 6, 105, 107, 115, 165 y demás pertinentes del Código Tributario y en el Decreto Ley 825 sobre impuesto a las ventas y servicios, se resuelve: 1°.- Ha lugar al reclamo de fojas ocho, se deja sin efecto la denuncia N° 1176809 de fecha 10 de junio de 2013, practicada por la Unidad de Ovalle del Servicio de Impuestos Internos de la IV Dirección Regional a la reclamante ALICIA ROSARIO ÓRDENES ÁLVAREZ. 2°.- No se condena en costas al Servicio por haber tenido motivos plausibles para litigar. 3°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal. 4°.- Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente. 5°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT ES-06-00016-2013. RUC 13-9-0001271-8. Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo. 2013-07-09T13:35:56-0400 CESAR MANUEL VERDUGO REYES

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.