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Procedimiento especial de sanciones: artículo 109 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT ES-06-00021-2013 · 4 de septiembre de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
RIT
ES-06-00021-2013
RUC
13-9-0001468-0
Fecha
Materia
Artículo 109 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RESUMEN: PARTES: MARIO CANEVARO, HIJOS Y COMPAÑÍA LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS RUC N°: 13-9-0001468-0 RIT: ES-06-00021-2013 MATERIA: Infracción artículo 109 del Código Tributario La Serena, cuatro de septiembre de dos mil trece. VISTOS: El reclamo de fojas seis y siguiente, presentado con fecha 29 de julio del año en curso, mediante el cual don SERGIO CANEVARO CALDERON, comerciante, cédula nacional de identidad número 6.356.347-8, en representación de MARIO CANEVARO, HIJOS Y COMPAÑÍA LIMITADA, cédula nacional de identidad número 85.562.200-9, ambos domiciliados para estos efectos en calle Gerónimo Méndez 2030, Coquimbo; viene en reclamar y solicitar se deje sin efecto, de conformidad a las normas del Libro III, Título IV, Párrafo 2°, artículo 165 del Código Tributario, el acta de denuncia N° 3 de fecha 10 de julio de 2013, rolante a fojas dos, notificada personalmente con igual fecha por funcionarios de la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de La Serena, y que en lo sustancial indica que se notifica la infracción sancionada en el artículo 109 del Código Tributario, consistente en: “el contribuyente que gira en el rubro de expendedor de combustible, no coloca, mantiene y exhibe un cartel o letrero destinado a informar lo siguiente: "Por disposición del S.l.l., los usuarios que adquieran combustibles para automóviles, station wagons y similares, de uso privado, y para vehículos de transporte exclusivo de pasajeros, como taxis, taxibuses y microbuses, deben solicitar únicamente boletas de ventas y servicios por tales adquisiciones", contraviniendo lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 286 del 22 de enero de 1988, publicada en el Diario Oficia el 26 de enero de 1988, hecho constatado en terreno con fecha 4 de julio de 2013.” Expresa la reclamante que con fecha 4 de Julio del presente, en una inspección del SII constataron que no tenía exhibido el letrero con la Resolución N° 586 del 22 de Enero de 1988. Indica que su empresa es consignataria de Petrobras Chile Rut 79.588.870-5, los cuales según contrato le entregan una estación de servicio con todos los permisos, papelerías y letreros legales que deben ir exhibidos. Finalmente, señala que no sabía de la importancia de mostrar tal Resolución pero inmediatamente se enmendó dicho error mandado a hacer a la imprenta “Negoser” el letrero remediando el problema, adjuntando fotografías de la instalación del letrero. De fojas 1 a 5 rolan documentos acompañados al reclamo, consistentes en copia de notificación N° 584186 en que se le citaba a concurrir a dependencias del SII, Acta de denuncia N° 3 en que se le notifica la infracción objeto de la reclamación, que rola a fojas 1; fotocopia de factura N° 02954 de Sociedad Industrial y Comercial Palma Arriagada Ltda. “Negoser” de 8 de julio de 2013 y dos fotografías impresas en color que dan cuenta de la instalación de letreros relativos a la resolución 286 del SII. A fojas 13 de autos, con fecha nueve de agosto de 2013, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos de la Cuarta Dirección Regional La Serena, en cuya representación, a fojas 15 y siguientes, con fecha 22 de agosto de 2013, comparece don Claudio Martínez Cuevas, Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena, evacuando el traslado de rigor, solicitando el rechazo del reclamo de autos, con costas, en virtud de los siguientes argumentos: A.- El día 4 de julio de 2013, los funcionarios que indica visitaron a la contribuyente en su sucursal de avenida Balmaceda 1665, La Serena. En dicha fiscalización, se percataron que la contribuyente no exhibía el cartel o letrero cuya mantención ordena la Res. N° 286 de 22 de enero de 1988. En virtud de lo anterior, se notificó a la contribuyente para que se presentara en dependencias del Servicio y como no compareció al requerimiento, se concurrió a la sucursal individualizada precedentemente a notificar el acta de denuncia N°3, por infracción sancionada en el artículo 109 del Código Tributario. B.- En cuanto a los Fundamentos del reclamo, indica que la contribuyente sólo funda el reclamo en su desconocimiento respecto de la obligación de exhibir el letrero según lo dispone la Res. N° 286 de 22 de enero de 1988, por lo cual el reclamo adolece de manifiesta falta de fundamento. Agrega que conforme el artículo 6 letra A) N° 5 del Código Tributario, dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponde al Director de Impuestos Internos: Disponer la colocación de afiches, carteles y letreros alusivos a impuestos o a cumplimiento tributario, en locales y establecimientos de servicios públicos e industriales y comerciales. Será obligatorio para los contribuyentes su colocación y exhibición en el lugar que prudencialmente determine el Servicio. En virtud de lo dispuesto en la norma anteriormente señalada, el Director, a través de la Res. N° 286 de 22 de enero de 1988, específicamente en su resolutivo 3°, ordenó que los contribuyentes vendedores de combustibles, a través del sistema de cupones o en bombas, servicentros, estaciones de servicios y otros establecimientos del ramo, colocaran, mantuvieran y exhibieran un cartel o letrero con la leyenda que se señala a continuación: "Por disposición del S.l.l., los usuarios que adquieran combustibles para automóviles, station wagons y similares, de uso privado, y para vehículos de transporte exclusivo de pasajeros, como taxis, taxibuses y microbuses, deben solicitar únicamente boletas de ventas y servicios por tales adquisiciones". C.- Sostiene que alegar desconocimiento de la disposición no justifica en nada la omisión que cometió la contribuyente. En este orden de ideas, el artículo 8° del Código Civil dispone que nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia. En el caso que nos convoca, la dictación de la resolución que ordena exhibir el letrero relativo a la venta de combustibles es una de las facultades que le ley le confiere al Servicio, tal como se desprende del artículo 6° del Código Tributario, por lo que el supuesto desconocimiento de la norma legal, no justifica en nada la conducta omisiva de la contribuyente. A mayor abundamiento, la Res. N° 286 de 22 de enero de 1988 fue publicada el día martes 26 de enero de 1988 en el Diario Oficial, aplicándose en consecuencia, lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 19.880 que señala que los actos publicados en el Diario Oficial se tendrán como auténticos y oficialmente notificados, obligando desde esa fecha a su íntegro y cabal cumplimiento, salvo que se establecieren reglas diferentes sobre la fecha en que haya de entrar en vigencia. También, agrega, la contribuyente registra inició de actividades con fecha 2 de junio de 2006 en venta al por menor de combustible para automotores, por lo que difícilmente puede justificar su conducta en el desconocimiento de la disposición, teniendo presente sus siete años de experiencia en el rubro de la venta de combustibles. D.- Termina indicando que el artículo 6°, letra A), N° 5, del Código Tributario, es una disposición de carácter imperativo que compele a los contribuyentes a su cumplimiento. No obstante, la misma norma no señala la sanción que trae aparejado el incumplimiento del mandato legal. Por lo anterior, estima que se hace plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 109 del Código Tributario que señala que toda infracción a las normas tributarias que no tenga señalada una sanción específica, será sancionada con multa no inferior a un uno por ciento ni superior a un cien por ciento de una unidad tributaria anual o hasta del triple del impuesto eludido si la contravención tiene como consecuencia la evasión del impuesto. La propia Res. N° 286 de 22 de enero de 1988, en su resolutivo 6° señala que "los adquirentes usuarios de combustible, mencionados en los puntos 1 o y 2° de la parte dispositiva de la presente resolución y que no den cumplimiento a lo allí dispuesto, serán sancionados en la forma establecida en el artículo 109 del Código Tributario. Igual sanción se aplicará a los vendedores de combustibles que no coloquen el cartel o letrero en la forma dispuesta en los puntos 3, 4 y 5, de la parte dispositiva de la presente resolución." No existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, a fojas 20, con fecha veintiocho de agosto de 2013, se ordenó traer los autos para fallo. CONSIDERANDO: 1°.- Que, por Acta de denuncia N° 3 de fecha 10 de julio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos de la IV Dirección Regional La Serena, imputa a MARIO CANEVARO, HIJOS Y COMPAÑÍA LIMITADA, cédula nacional de identidad número 85.562.200-9, la conducta constitutiva de infracción tributaria descrita en el artículo 109 del Código Tributario y que habría consistido en que el contribuyente, que gira en el rubro de expendedor de combustible, no contaba con un cartel o letrero destinado a informar lo siguiente: "Por disposición del S.l.l., los usuarios que adquieran combustibles para automóviles, station wagons y similares, de uso privado, y para vehículos de transporte exclusivo de pasajeros, como taxis, taxibuses y microbuses, deben solicitar únicamente boletas de ventas y servicios por tales adquisiciones", contraviniendo lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 286 del 22 de enero de 1988, publicada en el Diario Oficia el 26 de enero de 1988, hecho constatado en terreno con fecha 4 de julio de 2013. 2°.- Que, a fojas 6 la denunciada viene en interponer reclamo en contra de la denuncia de fojas 2, expresando que su empresa es consignataria de Petrobras Chile, los cuales según contrato le entregan una estación de servicio con todos los permisos, papelerías y letreros legales que deben ir exhibidos. Finalmente señala que no sabía de la importancia de mostrar tal Resolución pero inmediatamente se enmendó dicho error mandado a confeccionar e instalar el letrero. 3°.- Que, evacuando el traslado de rigor, el Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, solicita el rechazo del reclamo de autos, con costas, basando su solicitud en que la alegación del reclamante es infundada ya que sólo alega desconocimiento respecto de la obligación de exhibir el letrero que dispone la Res N° 286 de 22 de enero de 1988. Al respecto indica que en virtud de las facultades que tiene el Director Nacional, artículo 6 letra A N° 5 del Código Tributario, a través de la Res. N° 286 de 22 de enero de 1988, se ordenó que los contribuyentes vendedores de combustibles, a través del sistema de cupones o en bombas, servicentros, estaciones de servicios y otros establecimientos del ramo, colocaran, mantuvieran y exhibieran un cartel o letrero con la leyenda señalada en la denuncia y que alegar desconocimiento de la disposición no justifica en nada la omisión que cometió la contribuyente. En este orden de ideas, cita el artículo 8° del Código Civil que dispone que nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia. En este caso, indica, la dictación de la resolución que ordena exhibir el letrero relativo a la venta de combustibles es una de las facultades que le ley le confiere al Servicio, tal como se desprende del artículo 6° del Código Tributario, por lo que el supuesto desconocimiento de la norma legal, no justifica en nada la conducta omisiva de la contribuyente. Agrega, la Res. N° 286 de 22 de enero de 1988 fue publicada el 26 de enero de 1988 en el Diario Oficial, aplicándose en consecuencia, lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 19.880 que señala que los actos publicados en el Diario Oficial se tendrán como auténticos y oficialmente notificados, obligando desde esa fecha a su íntegro y cabal cumplimiento, salvo que se establecieren reglas diferentes sobre la fecha en que haya de entrar en vigencia. Finalmente, señala que la contribuyente registra inició de actividades con fecha 2 de junio de 2006 en venta al por menor de combustible para automotores, por lo que difícilmente puede justificar su conducta en el desconocimiento de la disposición, teniendo presente sus siete años de experiencia en el rubro de la venta de combustibles. 4°.- Que, se encuentra acreditado en autos con los antecedentes aportados por las partes, así como con lo expresado por la denunciada en su escrito de reclamo, que el día de la fiscalización realizada por los funcionarios fiscalizadores de impuestos Internos, esto es, el 4 de julio de 2013 en el local de venta de combustible para vehículos ubicado en calle Balmaceda N° 1665 de la comuna de La Serena, no se encontraba ningún aviso o letrero que hiciera alusión a la ya tantas veces mencionada Resolución Exenta N° 286 de 22 de enero de 1988. Como se indicó, ello se desprende claramente de lo señalado por el contribuyente en su propio reclamo, además se ve confirmado con la factura acompañada a fojas tres de la Sociedad Industrial y Comercial Palma y Arriagada Ltda, “Negoser”, que da cuenta que los letreros recién se confeccionaron el día 8 de julio de 2013, así como de la notificación N° 584186, rolante a fojas uno, suscrita por la funcionaria fiscalizadora y ministro de fe doña Emilia Muñoz, que da cuenta de la inexistencia de los letreros, cuestión que no ha sido controvertida por el reclamante. 5°.- Que, así las cosas, no existiendo discusión de los fundamentos de hecho de la denuncia, queda por establecer si este incumplimiento por parte del contribuyente es constitutivo de la infracción contemplada en el artículo 109 del Código Tributario. Al respecto, en cuanto a la obligación de instalar carteles como aquél al que se refiere la denuncia, efectivamente el artículo 6 letra A N° 5 del Código Tributario, faculta al Sr. Director Nacional, para disponer la colocación de afiches, carteles y letreros alusivos a impuestos o a cumplimiento tributario, en locales y establecimientos de servicios públicos e industriales y comerciales. Agregando la norma que será obligatorio para los contribuyentes su colocación y exhibición en el lugar que prudencialmente determine el Servicio. En ejercicio de esta facultad legal se dictó la Resolución Exenta N° 286 de 22 de enero de 1988, mediante la cual se ordenó a los contribuyentes vendedores de combustibles, que colocaran, mantuvieran y exhibieran un cartel o letrero con la leyenda que se señala a continuación: "Por disposición del S.l.l., los usuarios que adquieran combustibles para automóviles, station wagons y similares, de uso privado, y para vehículos de transporte exclusivo de pasajeros, como taxis, taxibuses y microbuses, deben solicitar únicamente boletas de ventas y servicios por tales adquisiciones". 6°.- Que, al no contemplar el artículo 6 letra A N° 5 la sanción aplicable al incumplimiento de lo ordenado en la norma, ni existir otra disposición que contemple en particular una sanción a dicha infracción, debe recurrirse al artículo 109 del Código Tributario, que indica al efecto que toda infracción a las normas tributarias que no tenga señalada una sanción específica, será sancionada con multa no inferior a un uno por ciento ni superior a un cien por ciento de una unidad tributaria anual o hasta del triple del impuesto eludido si la contravención tiene como consecuencia la evasión del impuesto. En consecuencia, siendo la de autos una de aquellas infracciones a las que la ley no señaló una sanción específica, debe aplicarse la recién citada del artículo 109. 7°.- Que, si bien el Servicio ha entendido que el contribuyente ha alegado el desconocimiento de la ley y del acto administrativo, en verdad del reclamo se desprende que sólo se alega el desconocimiento de la importancia de exhibir el letrero y que entendía que su proveedor debía entregarle todos los permisos, papelería y letreros que deberían ser exhibidos; alegación que en nada excusa sus propias obligaciones tributarias, como es la de contar con este letrero, de la mayor importancia para informar a los particulares respecto del documento tributario que corresponde solicitar en la especie. 8°.- Que, de la forma antes descrita, se ha configurado en la especie la infracción descrita en el artículo 109 del Código Tributario, consistente en el incumplimiento de la obligación de mantener el letrero a que se refiere la denuncia, dispuesto por el Director del Servicio en virtud de la facultad que le otorga el artículo 6 letra A, número 5 del citado Código. 9°.- Que, para regular la sanción aplicable ante la infracción que se ha configurado, se tendrá en cuenta la circunstancia particular alegada por el reclamante en orden a que, como se señala en la consideración 7, la estructura del negocio y la relación con una empresa mayor que le otorga la concesión para la venta del combustible, razonablemente le puede haber llevado a creer que debía ser el proveedor quien aportara el cartel de rigor. También debe considerarse que inmediatamente de denunciado el hecho se remedió la falta mandando a confeccionar y colocar el cartel en cuestión, como dan cuenta las fotografías acompañadas a fojas 4 y 5. De otro lado, no existen antecedentes sobre pretéritas infracciones similares o del mismo tipo. Visto, además, lo dispuesto en los artículos 105, 107, 109, 115, 165 y demás pertinentes del Código Tributario y en el Decreto Ley 825 sobre impuesto a las ventas y servicios, se resuelve: 1°.- No ha lugar al reclamo de fojas seis, se confirma el Acta de Denuncia N° 3, rolante a fojas dos, de fecha 10 de julio de 2013, practicada por la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de la IV Dirección Regional, aplíquese al contribuyente MARIO CANEVARO, HIJOS Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT N° 85.562.200-9, una multa equivalente al 1% de una Unidad Tributaria Anual. Gírese la multa por la Cuarta Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, una vez firme la presente sentencia. 2°.- No se condena en costas al reclamante por haber tenido motivo plausible para litigar. 3°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal. 4°.- Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente. 5°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT ES-06-00021-2013. RUC 13-9-0001468-0. Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo. 2013-09-04T13:55:48-0400 CESAR MANUEL VERDUGO REYES

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.