Procedimiento especial de sanciones: artículo 109 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT ES-06-00021-2013 · 4 de septiembre de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- ES-06-00021-2013
- RUC
- 13-9-0001468-0
- Fecha
- Materia
- Artículo 109 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RESUMEN:
PARTES: MARIO CANEVARO, HIJOS Y COMPAÑÍA LIMITADA CON SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS
RUC N°: 13-9-0001468-0
RIT: ES-06-00021-2013
MATERIA: Infracción artículo 109 del Código Tributario
La Serena, cuatro de septiembre de dos mil trece.
VISTOS:
El reclamo de fojas seis y siguiente, presentado con fecha 29 de julio del
año en curso, mediante el cual don SERGIO CANEVARO CALDERON, comerciante, cédula
nacional de identidad número 6.356.347-8, en representación de MARIO CANEVARO, HIJOS
Y COMPAÑÍA LIMITADA, cédula nacional de identidad número 85.562.200-9, ambos
domiciliados para estos efectos en calle Gerónimo Méndez 2030, Coquimbo; viene en
reclamar y solicitar se deje sin efecto, de conformidad a las normas del Libro III, Título IV,
Párrafo 2°, artículo 165 del Código Tributario, el acta de denuncia N° 3 de fecha 10 de julio de
2013, rolante a fojas dos, notificada personalmente con igual fecha por funcionarios de la IV
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de La Serena, y que en lo sustancial
indica que se notifica la infracción sancionada en el artículo 109 del Código Tributario,
consistente en: “el contribuyente que gira en el rubro de expendedor de combustible, no
coloca, mantiene y exhibe un cartel o letrero destinado a informar lo siguiente: "Por
disposición del S.l.l., los usuarios que adquieran combustibles para automóviles, station
wagons y similares, de uso privado, y para vehículos de transporte exclusivo de pasajeros,
como taxis, taxibuses y microbuses, deben solicitar únicamente boletas de ventas y servicios
por tales adquisiciones", contraviniendo lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 286 del 22
de enero de 1988, publicada en el Diario Oficia el 26 de enero de 1988, hecho constatado en
terreno con fecha 4 de julio de 2013.”
Expresa la reclamante que con fecha 4 de Julio del presente, en una
inspección del SII constataron que no tenía exhibido el letrero con la Resolución N° 586 del 22
de Enero de 1988. Indica que su empresa es consignataria de Petrobras Chile Rut
79.588.870-5, los cuales según contrato le entregan una estación de servicio con todos los
permisos, papelerías y letreros legales que deben ir exhibidos. Finalmente, señala que no
sabía de la importancia de mostrar tal Resolución pero inmediatamente se enmendó dicho
error mandado a hacer a la imprenta “Negoser” el letrero remediando el problema, adjuntando
fotografías de la instalación del letrero.
De fojas 1 a 5 rolan documentos acompañados al reclamo, consistentes
en copia de notificación N° 584186 en que se le citaba a concurrir a dependencias del SII,
Acta de denuncia N° 3 en que se le notifica la infracción objeto de la reclamación, que rola a
fojas 1; fotocopia de factura N° 02954 de Sociedad Industrial y Comercial Palma Arriagada
Ltda. “Negoser” de 8 de julio de 2013 y dos fotografías impresas en color que dan cuenta de la
instalación de letreros relativos a la resolución 286 del SII.
A fojas 13 de autos, con fecha nueve de agosto de 2013, se tuvo por
interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos de la Cuarta
Dirección Regional La Serena, en cuya representación, a fojas 15 y siguientes, con fecha 22
de agosto de 2013, comparece don Claudio Martínez Cuevas, Director Regional de la IV
Dirección Regional La Serena, evacuando el traslado de rigor, solicitando el rechazo del
reclamo de autos, con costas, en virtud de los siguientes argumentos:
A.- El día 4 de julio de 2013, los funcionarios que indica visitaron a la
contribuyente en su sucursal de avenida Balmaceda 1665, La Serena. En dicha fiscalización,
se percataron que la contribuyente no exhibía el cartel o letrero cuya mantención ordena la
Res. N° 286 de 22 de enero de 1988. En virtud de lo anterior, se notificó a la contribuyente
para que se presentara en dependencias del Servicio y como no compareció al requerimiento,
se concurrió a la sucursal individualizada precedentemente a notificar el acta de denuncia
N°3, por infracción sancionada en el artículo 109 del Código Tributario.
B.- En cuanto a los Fundamentos del reclamo, indica que la contribuyente
sólo funda el reclamo en su desconocimiento respecto de la obligación de exhibir el letrero
según lo dispone la Res. N° 286 de 22 de enero de 1988, por lo cual el reclamo adolece de
manifiesta falta de fundamento. Agrega que conforme el artículo 6 letra A) N° 5 del Código
Tributario, dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponde al Director
de Impuestos Internos: Disponer la colocación de afiches, carteles y letreros alusivos a
impuestos o a cumplimiento tributario, en locales y establecimientos de servicios públicos e
industriales y comerciales. Será obligatorio para los contribuyentes su colocación y exhibición
en el lugar que prudencialmente determine el Servicio.
En virtud de lo dispuesto en la norma anteriormente señalada, el Director,
a través de la Res. N° 286 de 22 de enero de 1988, específicamente en su resolutivo 3°,
ordenó que los contribuyentes vendedores de combustibles, a través del sistema de cupones
o en bombas, servicentros, estaciones de servicios y otros establecimientos del ramo,
colocaran, mantuvieran y exhibieran un cartel o letrero con la leyenda que se señala a
continuación: "Por disposición del S.l.l., los usuarios que adquieran combustibles para
automóviles, station wagons y similares, de uso privado, y para vehículos de transporte
exclusivo de pasajeros, como taxis, taxibuses y microbuses, deben solicitar únicamente
boletas de ventas y servicios por tales adquisiciones".
C.- Sostiene que alegar desconocimiento de la disposición no justifica en
nada la omisión que cometió la contribuyente. En este orden de ideas, el artículo 8° del
Código Civil dispone que nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya
entrado en vigencia. En el caso que nos convoca, la dictación de la resolución que ordena
exhibir el letrero relativo a la venta de combustibles es una de las facultades que le ley le
confiere al Servicio, tal como se desprende del artículo 6° del Código Tributario, por lo que el
supuesto desconocimiento de la norma legal, no justifica en nada la conducta omisiva de la
contribuyente. A mayor abundamiento, la Res. N° 286 de 22 de enero de 1988 fue publicada
el día martes 26 de enero de 1988 en el Diario Oficial, aplicándose en consecuencia, lo
dispuesto en el artículo 49 de la Ley 19.880 que señala que los actos publicados en el Diario
Oficial se tendrán como auténticos y oficialmente notificados, obligando desde esa fecha a su
íntegro y cabal cumplimiento, salvo que se establecieren reglas diferentes sobre la fecha en
que haya de entrar en vigencia.
También, agrega, la contribuyente registra inició de actividades con fecha
2 de junio de 2006 en venta al por menor de combustible para automotores, por lo que
difícilmente puede justificar su conducta en el desconocimiento de la disposición, teniendo
presente sus siete años de experiencia en el rubro de la venta de combustibles.
D.- Termina indicando que el artículo 6°, letra A), N° 5, del Código
Tributario, es una disposición de carácter imperativo que compele a los contribuyentes a su
cumplimiento. No obstante, la misma norma no señala la sanción que trae aparejado el
incumplimiento del mandato legal. Por lo anterior, estima que se hace plenamente aplicable lo
dispuesto en el artículo 109 del Código Tributario que señala que toda infracción a las normas
tributarias que no tenga señalada una sanción específica, será sancionada con multa no
inferior a un uno por ciento ni superior a un cien por ciento de una unidad tributaria anual o
hasta del triple del impuesto eludido si la contravención tiene como consecuencia la evasión
del impuesto. La propia Res. N° 286 de 22 de enero de 1988, en su resolutivo 6° señala que
"los adquirentes usuarios de combustible, mencionados en los puntos 1 o y 2° de la parte
dispositiva de la presente resolución y que no den cumplimiento a lo allí dispuesto, serán
sancionados en la forma establecida en el artículo 109 del Código Tributario. Igual sanción se
aplicará a los vendedores de combustibles que no coloquen el cartel o letrero en la forma
dispuesta en los puntos 3, 4 y 5, de la parte dispositiva de la presente resolución."
No existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, a fojas
20, con fecha veintiocho de agosto de 2013, se ordenó traer los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°.- Que, por Acta de denuncia N° 3 de fecha 10 de julio de 2013, el
Servicio de Impuestos Internos de la IV Dirección Regional La Serena, imputa a MARIO
CANEVARO, HIJOS Y COMPAÑÍA LIMITADA, cédula nacional de identidad número
85.562.200-9, la conducta constitutiva de infracción tributaria descrita en el artículo 109 del
Código Tributario y que habría consistido en que el contribuyente, que gira en el rubro de
expendedor de combustible, no contaba con un cartel o letrero destinado a informar lo
siguiente: "Por disposición del S.l.l., los usuarios que adquieran combustibles para
automóviles, station wagons y similares, de uso privado, y para vehículos de transporte
exclusivo de pasajeros, como taxis, taxibuses y microbuses, deben solicitar únicamente
boletas de ventas y servicios por tales adquisiciones", contraviniendo lo dispuesto en la
Resolución Exenta N° 286 del 22 de enero de 1988, publicada en el Diario Oficia el 26 de
enero de 1988, hecho constatado en terreno con fecha 4 de julio de 2013.
2°.- Que, a fojas 6 la denunciada viene en interponer reclamo en contra de
la denuncia de fojas 2, expresando que su empresa es consignataria de Petrobras Chile, los
cuales según contrato le entregan una estación de servicio con todos los permisos, papelerías
y letreros legales que deben ir exhibidos. Finalmente señala que no sabía de la importancia de
mostrar tal Resolución pero inmediatamente se enmendó dicho error mandado a confeccionar
e instalar el letrero.
3°.- Que, evacuando el traslado de rigor, el Director Regional de la IV
Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, solicita el rechazo del
reclamo de autos, con costas, basando su solicitud en que la alegación del reclamante es
infundada ya que sólo alega desconocimiento respecto de la obligación de exhibir el letrero
que dispone la Res N° 286 de 22 de enero de 1988. Al respecto indica que en virtud de las
facultades que tiene el Director Nacional, artículo 6 letra A N° 5 del Código Tributario, a través
de la Res. N° 286 de 22 de enero de 1988, se ordenó que los contribuyentes vendedores de
combustibles, a través del sistema de cupones o en bombas, servicentros, estaciones de
servicios y otros establecimientos del ramo, colocaran, mantuvieran y exhibieran un cartel o
letrero con la leyenda señalada en la denuncia y que alegar desconocimiento de la disposición
no justifica en nada la omisión que cometió la contribuyente. En este orden de ideas, cita el
artículo 8° del Código Civil que dispone que nadie podrá alegar ignorancia de la ley después
que ésta haya entrado en vigencia. En este caso, indica, la dictación de la resolución que
ordena exhibir el letrero relativo a la venta de combustibles es una de las facultades que le ley
le confiere al Servicio, tal como se desprende del artículo 6° del Código Tributario, por lo que
el supuesto desconocimiento de la norma legal, no justifica en nada la conducta omisiva de la
contribuyente. Agrega, la Res. N° 286 de 22 de enero de 1988 fue publicada el 26 de enero de
1988 en el Diario Oficial, aplicándose en consecuencia, lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley
19.880 que señala que los actos publicados en el Diario Oficial se tendrán como auténticos y
oficialmente notificados, obligando desde esa fecha a su íntegro y cabal cumplimiento, salvo
que se establecieren reglas diferentes sobre la fecha en que haya de entrar en vigencia.
Finalmente, señala que la contribuyente registra inició de actividades con fecha 2 de junio de
2006 en venta al por menor de combustible para automotores, por lo que difícilmente puede
justificar su conducta en el desconocimiento de la disposición, teniendo presente sus siete
años de experiencia en el rubro de la venta de combustibles.
4°.- Que, se encuentra acreditado en autos con los antecedentes
aportados por las partes, así como con lo expresado por la denunciada en su escrito de
reclamo, que el día de la fiscalización realizada por los funcionarios fiscalizadores de
impuestos Internos, esto es, el 4 de julio de 2013 en el local de venta de combustible para
vehículos ubicado en calle Balmaceda N° 1665 de la comuna de La Serena, no se encontraba
ningún aviso o letrero que hiciera alusión a la ya tantas veces mencionada Resolución Exenta
N° 286 de 22 de enero de 1988. Como se indicó, ello se desprende claramente de lo señalado
por el contribuyente en su propio reclamo, además se ve confirmado con la factura
acompañada a fojas tres de la Sociedad Industrial y Comercial Palma y Arriagada Ltda,
“Negoser”, que da cuenta que los letreros recién se confeccionaron el día 8 de julio de 2013,
así como de la notificación N° 584186, rolante a fojas uno, suscrita por la funcionaria
fiscalizadora y ministro de fe doña Emilia Muñoz, que da cuenta de la inexistencia de los
letreros, cuestión que no ha sido controvertida por el reclamante.
5°.- Que, así las cosas, no existiendo discusión de los fundamentos de
hecho de la denuncia, queda por establecer si este incumplimiento por parte del contribuyente
es constitutivo de la infracción contemplada en el artículo 109 del Código Tributario. Al
respecto, en cuanto a la obligación de instalar carteles como aquél al que se refiere la
denuncia, efectivamente el artículo 6 letra A N° 5 del Código Tributario, faculta al Sr. Director
Nacional, para disponer la colocación de afiches, carteles y letreros alusivos a impuestos o a
cumplimiento tributario, en locales y establecimientos de servicios públicos e industriales y
comerciales. Agregando la norma que será obligatorio para los contribuyentes su colocación y
exhibición en el lugar que prudencialmente determine el Servicio. En ejercicio de esta facultad
legal se dictó la Resolución Exenta N° 286 de 22 de enero de 1988, mediante la cual se
ordenó a los contribuyentes vendedores de combustibles, que colocaran, mantuvieran y
exhibieran un cartel o letrero con la leyenda que se señala a continuación: "Por disposición del
S.l.l., los usuarios que adquieran combustibles para automóviles, station wagons y similares,
de uso privado, y para vehículos de transporte exclusivo de pasajeros, como taxis, taxibuses y
microbuses, deben solicitar únicamente boletas de ventas y servicios por tales adquisiciones".
6°.- Que, al no contemplar el artículo 6 letra A N° 5 la sanción aplicable al
incumplimiento de lo ordenado en la norma, ni existir otra disposición que contemple en
particular una sanción a dicha infracción, debe recurrirse al artículo 109 del Código Tributario,
que indica al efecto que toda infracción a las normas tributarias que no tenga señalada una
sanción específica, será sancionada con multa no inferior a un uno por ciento ni superior a un
cien por ciento de una unidad tributaria anual o hasta del triple del impuesto eludido si la
contravención tiene como consecuencia la evasión del impuesto. En consecuencia, siendo la
de autos una de aquellas infracciones a las que la ley no señaló una sanción específica, debe
aplicarse la recién citada del artículo 109.
7°.- Que, si bien el Servicio ha entendido que el contribuyente ha alegado
el desconocimiento de la ley y del acto administrativo, en verdad del reclamo se desprende
que sólo se alega el desconocimiento de la importancia de exhibir el letrero y que entendía
que su proveedor debía entregarle todos los permisos, papelería y letreros que deberían ser
exhibidos; alegación que en nada excusa sus propias obligaciones tributarias, como es la de
contar con este letrero, de la mayor importancia para informar a los particulares respecto del
documento tributario que corresponde solicitar en la especie.
8°.- Que, de la forma antes descrita, se ha configurado en la especie la
infracción descrita en el artículo 109 del Código Tributario, consistente en el incumplimiento de
la obligación de mantener el letrero a que se refiere la denuncia, dispuesto por el Director del
Servicio en virtud de la facultad que le otorga el artículo 6 letra A, número 5 del citado Código.
9°.- Que, para regular la sanción aplicable ante la infracción que se ha
configurado, se tendrá en cuenta la circunstancia particular alegada por el reclamante en
orden a que, como se señala en la consideración 7, la estructura del negocio y la relación con
una empresa mayor que le otorga la concesión para la venta del combustible, razonablemente
le puede haber llevado a creer que debía ser el proveedor quien aportara el cartel de rigor.
También debe considerarse que inmediatamente de denunciado el hecho se remedió la falta
mandando a confeccionar y colocar el cartel en cuestión, como dan cuenta las fotografías
acompañadas a fojas 4 y 5. De otro lado, no existen antecedentes sobre pretéritas
infracciones similares o del mismo tipo.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 105, 107, 109, 115, 165 y
demás pertinentes del Código Tributario y en el Decreto Ley 825 sobre impuesto a las ventas
y servicios, se resuelve:
1°.- No ha lugar al reclamo de fojas seis, se confirma el Acta de Denuncia
N° 3, rolante a fojas dos, de fecha 10 de julio de 2013, practicada por la IV Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos de la IV Dirección Regional, aplíquese al contribuyente
MARIO CANEVARO, HIJOS Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT N° 85.562.200-9, una multa
equivalente al 1% de una Unidad Tributaria Anual. Gírese la multa por la Cuarta Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, una vez firme la presente sentencia.
2°.- No se condena en costas al reclamante por haber tenido motivo
plausible para litigar.
3°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de
Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, mediante publicación de la presente
sentencia en el sitio de internet del Tribunal.
4°.- Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados.
Déjese testimonio en el expediente.
5°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT ES-06-00021-2013.
RUC 13-9-0001468-0.
Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
2013-09-04T13:55:48-0400
CESAR MANUEL VERDUGO REYES
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.