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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT ES-06-00023-2013 · 2 de diciembre de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
RIT
ES-06-00023-2013
RUC
13-9-0001605-5
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RESUMEN: PARTES: HONORIO DEL TRÁNSITO PIZARRO ALFARO CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS RUC N°: 13-9-0001605-5 RIT: ES-06-00023-2013 MATERIA: Infracción artículo 97° N° 10 del Código Tributario La Serena, tres de diciembre de dos mil trece. VISTOS: El reclamo de fojas tres, presentado con fecha 19 de agosto del año en curso, mediante el cual don HONORIO DEL TRÁNSITO PIZARRO ALFARO, comerciante, cédula de identidad n° 7.384.143-7, con domicilio en calle Adolfo Eastman Quiroga n° 995, Ovalle, viene en solicitar se deje sin efecto, de conformidad a las normas del Libro III, Título IV, Párrafo 2°, artículo 165 del Código Tributario, la denuncia de infracción N° 1148463 de fecha 10 de agosto de 2013, que en lo sustancial indica que se notifica infracción sancionada en el número 10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en: “no emitió ni otorgó guía de despacho o factura por el traslado de 4 sacos de afrechillo en vehículo destinado al transporte de carga según patente YV6505. Se niega control de fiscalización marchándose del lugar. Realiza agresión verbal a funcionarios del Servicio”; por un monto de la operación ascendente a $24.000; notificada por cédula con igual fecha por funcionarios de la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de La Serena; solicitando se deje sin efecto la infracción por las siguientes consideraciones: Señala que el 10 de agosto de 2013 se le notificó la infracción N° 1148463 cuanto se dirigía a casa de un hermano en la comuna de Combarbalá. Cuando en el pueblo de Punitaqui se detuvo a comprar una bebida fue controlado por funcionarios de impuesto internos, los cuales le pidieron la boleta de cuatro sacos de afrechillo que llevaba para unos animalitos de su hermano, de consumo personal. Indica que les explicó que los había comprado el día anterior y que en ese momento la boleta la tenía extraviada, por lo cual adjunta una fotocopia legalizada de la bodega donde consta la compra de los sacos de afrecho. Luego le pidieron el carnet de identidad y tampoco lo tenía en ese momento y le dijeron que se estaba negando al procedimiento y lo más injusto es que según ellos los agredió verbalmente por el solo hecho de no encontrar su carnet. Solicita revisar la copia legalizada de la boleta que adjunta al documento y además tomar en cuenta que su giro es compra y venta de productos agrícolas por lo que el afrechillo (cuatro sacos) no corresponde a su rubro y lo llevaba solo para uso personal. A fojas 7 y siguientes, con fecha 30 de agosto de 2013, comparece don Claudio Martínez Cuevas, Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo de autos, expresando que con fecha 10 de agosto de 2013, en virtud de una orden de trabajo en terreno en la comuna de Ovalle, siendo las 12:00 horas aproximadamente, los funcionarios fiscalizadores salían de un establecimiento comercial y vieron que se estacionaba una camioneta marca Nissan modelo Terrano 4x4 PPU YV 6505, color verde, la cual transportaba varios cajones de tomates y cuatro sacos de afrechillo. Una vez que el conductor del vehículo se bajó de él, los funcionarios se identificaron como funcionarios del Servicios de Impuestos Internos y le consultaron por la guía de despacho o factura que amparaba los bienes corporales muebles identificados en la camioneta. Frente a la consulta, el conductor se exaspera y alza la voz, respondiendo en forma agresiva que no tenía tales documentos, y que cómo se les ocurría preguntar por la documentación. En el mismo instante tomó un tomate aplastándolo con su mano en presencia de los funcionarios y los transeúntes que pasaban por ese lugar, a modo de intimidación. Agregó en alta voz que los tomates se los habían regalado y que estaban destinados para alimentar a los cerdos. Los funcionarios reiteran la pregunta inicial respecto de portar la guía de despacho o la factura respecto de los cuatro sacos de afrechillo, a lo cual el contribuyente respondió que no tenía dicho documento tributario. Continúan señalando que se le pidió la cédula de identidad con la finalidad de cursar la infracción correspondiente, negándose a dicha solicitud, ante lo cual, se retira en plena fiscalización indignado del lugar en la camioneta agrediendo verbalmente a los funcionarios por medio de epítetos groseros (“váyanse a la mierda" entre otros) y esquivando la fiscalización. Señala que habiendo reconocido expresamente la conducta de trasladar los bienes sin portar guía de despacho o factura, se decidió cursar la infracción correspondiente, identificando al contribuyente, por medio del Sistema Integrado de Información del Contribuyente (SIIC), para notificarlo finalmente en su domicilio de la infracción contenida en el artículo 97 N°10 del Código Tributario. Expone que frente a los hechos relatados previamente, especialmente la conducta del infractor, se estimó excluirlo del Procedimiento Administrativo de Aplicación de Sanciones y Condonaciones. Expresa que como la denuncia es la noticia de un hecho que configura una infracción, la ley ha dotado a los fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos de la calidad de ministros de fe, en cuya virtud pueden dar fe de aquellos supuestos fácticos o jurídicos que configuran, tanto el hecho gravado como la omisión de obligaciones tributarias que llevan aparejada una sanción administrativa. En el caso particular, sostiene, se constató la existencia de un vehículo destinado al transporte de carga en el cual se trasladaban varios cajones de tomates y cuatro sacos de afrechillo, siendo el conductor del vehículo quien reconoció que no portaba documento legal para amparar ese traslado, como además lo declara así el reclamante en su reclamo, generando la denuncia por la infracción del artículo 97 N°10 del Código Tributario, ahora reclamada. Agrega que el mismo infractor indicó el valor de cada saco de afrechillo, el cual ascendía a la suma de $6.000 cada uno, con lo cual los funcionarios fiscalizadores pudieron determinar el monto de la operación. Indica que frente a la ausencia del documento y/o la negativa de exhibir el documento sin identificar al vendedor que debió emitir el documento, debe denunciársele por la infracción del artículo 97 N°10 del Código Tributario, tal como se ha hecho. Además, conforme el Oficio Circular N°3 del año 2004, que establece el Procedimiento de Aplicación de Sanciones y Concesión de Condonación (PASC) en el caso que los funcionarios hayan recibido maltrato de hecho o de palabra por parte del infractor, no procede la convocatoria del contribuyente para acogerse a este procedimiento, y de esta circunstancia se dejará constancia en la denuncia. Señala las normas del D.L. 825 que establecen la obligación de emitir guías de despacho y la de exhibirlas durante el traslado de los bienes, especialmente el inciso final del artículo 55 del D.L.825, en cuanto establece: “La guía de despacho a la que se refiere el inciso cuarto, o la factura o la boleta respectiva , deberá exhibirse, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado de las especies afectadas al Impuesto al Valor Agregado, realizado en vehículo destinados al transporte de carga…La no emisión de guías de despacho oportunamente, será sancionada en la forma prevista en el N ° 10 del art. 97 Código tributario, siendo responsable solidario quien transporte las especies cuando no identifique al vendedor o prestador del servicio sujeto del impuesto.”. Finalmente, se refiere a las circunstancias agravantes que deben tenerse presente al momento de determinar la multa aplicable por la infracción cursada, esto es, el grado de cultura del infractor, contemplada en el N° 3 del artículo 107, toda vez que el funcionario que cursó la infracción constató que el grado de cultura del reclamante es bueno, por lo tanto, la exigencia de conocimiento y cumplimiento de las obligaciones tributarias debe ser mayor que la que se le realiza a una persona con escasa formación. En segundo lugar, el conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida, contemplada en el N°4 del artículo 107, toda vez que el contribuyente registra inicio de actividades desde el mes de febrero del año 2006, en el giro de transporte de carga por carretera. También la cooperación que el infractor prestare para esclarecer la situación, consagrada en el N°6 del artículo 107, toda vez que se negó a colaborar con la fiscalización intimidando y agrediendo verbalmente a los funcionarios actuantes por medio de palabras groseras de manera pública, según se acreditará. Por último, el grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión, correspondiente al N° 7 del citado artículo, toda vez que el contribuyente reconoció que no portaba los documentos, con lo cual configuró la infracción. Culmina solicitando se aplique una multa ascendente al 500 por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 Unidades Tributarias Mensuales en su equivalente en pesos a la fecha de dictación de la sentencia definitiva y 10 días de clausura, o la sanción que el Tribunal estime que en derecho corresponda. A fojas 14 de autos, con fecha dos de septiembre de 2013, se recibió la causa a prueba, aportando las partes la que a continuación se indica: ANTECEDENTES APORTADOS POR LAS PARTES. El reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su solicitud: Original de la infracción N° 1148463, que rola a foja 1; Fotocopia legalizada de boleta n° 3120519 del proveedor Molinera Aconcagua S.A., de fecha 9 de agosto de 2013, que en el detalle indica 4 sacos de afrechillo y el monto es de $24.000, que rola a foja 2. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos presentó la siguiente documentación en apoyo de su denuncia: Cartilla del Sistema de Información del Contribuyente (SIIC) correspondiente a don Honorio del Tránsito Pizarro Alfaro, que rola a fojas 17 y 18; Copia de la carátula de orden de trabajo N° 430963, que rola a foja 19; Certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el R.V.M. del vehículo PPU YV 6505, que rola a fojas 20 y 21. Se recibió la testimonial de la parte reclamada a fojas 36, deponiendo el testigo don Aldo Angelo Montroni Plazaola. Se recibió absolución de posiciones del reclamante don Honorio Pizarro Alfaro, la cual rola a fojas 41. A fojas 76 rola declaración del testigo de la reclamada don John Soto Gacitúa, tomada mediante exhorto al Tribunal Tributario y Aduanero del Bio Bio. A fojas 78, con fecha veintisiete de noviembre, se ordenó traer los autos para fallo. CONSIDERANDO: 1°.- Que, por denuncia de infracción N°1148463 de fecha 10 de agosto de 2013, el Servicio de Impuestos Internos de la IV Dirección Regional La Serena, imputa a don HONORIO DEL TRÁNSITO PIZARRO ALFARO, ya individualizado, la conducta constitutiva de infracción tributaria descrita en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario y que habría consistido en “no emitió ni otorgó guía de despacho o factura por el traslado de 4 sacos de afrechillo en vehículo destinado al transporte de carga según patente YV6505. Se niega control de fiscalización marchándose del lugar. Realiza agresión verbal a funcionarios del Servicio”; por un monto de la operación ascendente a $24.000. 2°.- Que, a fojas tres el denunciado viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título IV, Párrafo 2°, artículo 165 del Código Tributario, en contra de la denuncia de fojas 1, solicitando se deje sin efecto dicha denuncia, indicandoque los cuatro sacos de afrechillo que trasladaba en un vehículo de su propiedad, eran para su consumo personal, los “llevaba para unos animalitos de mi hermano”. Que su giro es de compra y venta de productos agrícolas y que el afrechillo no corresponde con su rubro y que sólo lo llevaba para su consumo personal. Por otro lado, agrega que no agredió verbalmente a los funcionarios del Servicio como se indica en la denuncia. 3°.- Que, evacuando el traslado de rigor, el Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, solicita el rechazo del reclamo de autos, fundamentando su solicitud en que el contribuyente habría insultado a los funcionarios fiscalizadores, no les habría entregado su cédula de identidad y se habría retirado en medio de la fiscalización. Expresa que los funcionarios constataron la existencia de un vehículo destinado al transporte de carga en el cual se trasladaban varios cajones de tomates y cuatro sacos de afrechillo y que el conductor reconoce que no portaba documento legal para amparar dicho traslado, pero les indicó el valor de dichos sacos (6 mil cada uno). Agrega que al existir maltrato verbal no se dio curso al procedimiento simplificado de aplicación de sanciones. Indica que la obligación de emitir, portar y exhibir el documento tributario, deriva del artículo 55 del Decreto Ley 825. Además, que son aplicables al reclamante las circunstancias agravantes establecidas en los números 3, 4, 6 y 7 del artículo 107 del Código Tributario. 4°.- Que, en cuanto a la infracción que se denuncia, esta se encuentra descrita en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, en cuanto sanciona "El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales." 5°.- Que, en directa relación con la norma anterior, el artículo 52 D.L. 825 de 1974, señala que “las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos”. Por su parte, el inciso final del artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las ventas y servicios dispone “La guía de despacho a que se refiere el inciso cuarto, o la factura o boleta respectiva, deberá exhibirse, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado de especies afecta (sic) al Impuesto al Valor Agregado, realizado en vehículos destinados al transporte de carga. Para estos efectos, el vendedor o prestador de servicios deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe traslados de bienes corporales muebles que no importen ventas. La no emisión de guías de despacho oportunamente, será sancionada en la forma prevista en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, siendo responsable solidario quien transporte las especies cuando no identifique al vendedor o prestador del servicio sujeto del impuesto”. 6°.- Que, como quedó dicho al inicio, la denuncia de autos se refiere al no otorgamiento de factura o guía de despacho, por el traslado de cuatro sacos de afrechillo en vehículo destinado al transporte de carga. 7°.- Que, antes de entrar al fondo del asunto, es necesario dejar establecidas algunas consideraciones que explican la forma cómo se resolverá. En primer lugar, en cuanto al peso de la prueba, es decir, a quien corresponde demostrar los fundamentos de su alegación o, de otra forma, quién debe asumir las consecuencias de la falta de prueba, en este caso corresponde al Servicio denunciante. En efecto, a diferencia de lo que ocurre respecto de impugnaciones a declaraciones de impuesto por expreso mandato del artículo 21 del Código Tributario, en este tipo de litigios, al tratarse de infracciones que traen aparejadas sanciones, incluso privativas o restrictivas de libertad como ocurre tratándose de reiteración de infracciones como la que se ha denunciado, el que imputa su comisión debe demostrar los elementos que la constituyen. No solamente porque lo normal es que las personas cumplan con sus obligaciones y se abstengan de infringir las prohibiciones legales, sino porque, al discutirse en definitiva sobre la aplicación de una sanción por una infracción de naturaleza administrativa, estamos en presencia de una expresión del derecho administrativo sancionador, lo que obliga a aplicar en la especie los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República, en cuanto es una manifestación del ius puniendi propio del Estado. 8°.- Que, las pruebas que en definitiva se aportaron, serán examinadas teniendo en cuenta que el llamado estándar de prueba, en este tipo de materias es mayor, así como ocurre en general en materia sancionatoria, en consecuencia, obliga a tener en cuenta que el riesgo de error al tener por probada la imputación de la denuncia y que esta sea falsa, tiene un impacto potencial más grave, por la clase de bienes que están en juego, respecto o en comparación al riesgo de error consistente en considerar que no se probó la imputación que sin embargo es verdadera. En efecto, mientras la administración arriesga en el resultado del pleito la aplicación de una sanción, el contribuyente tiene en juego no solamente el daño patrimonial consistente en una multa, sino también la aplicación de una de las más gravosas sanciones de nuestro Código respecto de meras infracciones administrativas, la clausura del establecimiento, lo que, además de la imposibilidad de realizar actividades mientras dure la medida, incluye el publicar mediante carteles que en ese lugar se ha cometido una infracción consistente en no emitir los documentos tributarios. Incluso, la reiteración de estas conductas configura un tipo penal, con las consecuencias especialmente graves que ello implica para su autor. 9°.- Que, además, se tiene presente que, según dispone el artículo 165 y 132 del Código Tributario, la prueba se valorará conforme las reglas de la sana crítica, en consecuencia, este sentenciador hará uso de las reglas del correcto entendimiento humano, sirviéndose de la lógica y la experiencia para determinar si los hechos discutidos han sido demostrados en uno u otro sentido. 10°.- Que, de acuerdo a la forma específica en que ha sido extendido el denuncio de autos, es menester que se cumplan, para que se entienda configurada la infracción, ciertos requisitos copulativos, a saber: a) Que se trate de un “vendedor” o “prestador de servicios”, para efectos de la Ley del Impuesto al valor agregado; b) Que haya realizado un traslado de mercaderías, importe o no venta, en un vehículo destinado al transporte de carga; d) Que no haya portado un documento tributario que ampare dicho traslado, el cual sólo podría ser una factura o una guía de despacho, como bien indica el denuncio, ya que en caso de que el documento tributario fuera una boleta, implicaría que no estamos en presencia de un vendedor o prestador de servicios, sino de un consumidor final. 11°.- Que, respecto a la actividad probatoria del Servicio de Impuestos internos, quien como se señaló cargaba con el peso de probar los elementos constitutivos de la infracción, consistió en la prueba instrumental ya individualizada, de los cuales resalta el documento que rola a fojas 17, que contiene copia simple de cartilla SIIC del contribuyente, más la prueba testimonial de los fiscalizadores que cursaron la infracción (fojas 36 y 76), y absolución de posiciones del reclamante (fojas 41). 12°.- Que, con la prueba singularizada precedentemente, se puede tener por establecido que existió efectivamente el traslado de cuatro sacos de afrechillo por parte del reclamante, en un vehículo, que para el caso, estaba destinado al transporte de carga, que además es de propiedad del reclamante y también se puede tener por acreditado que el contribuyente no portaba documento tributario que amparase dicho traslado, lo cual se encuentra reconocido por el propio reclamante, tanto en su libelo, como en la absolución de posiciones, además que corresponde a lo declarado por los fiscalizadores. 13°.- Que, no obstante lo anterior, la infracción solamente se puede tener por configurada en la medida que se encuentre demostrado en autos que el reclamante tenía la calidad de “vendedor”, respecto de las mercaderías trasladadas, esto es, los referidos sacos de afrechillo. 14°.- Que, según sostiene el reclamante, los cuatro sacos de afrechillo los trasladaba para los animales de un hermano, sin embargo, según consta del documento que rola a fojas 17, (información registrada por el contribuyente ante el Servicio), el giro del reclamante es la compra venta y el transporte de carga; calidad que se reconoce en la absolución de fojas 41 al responder afirmativamente la pregunta número 1, consistente en que registra giro de transporte de carga por carretera y la compra y venta de productos agrícola desde el año 2006. En esta calidad, no solamente debe concluirse que el denunciado tenía perfecto conocimiento de la obligación de portar un documento tributario que ampare el traslado de mercadería, aunque no importen venta, sino que además hace recaer sobre él la obligación de demostrar que no se trataba de una actividad de su giro la que fue objeto de la denuncia, ya que conforme el artículo 4 del Reglamento del IVA, contenido en el Decreto Supremo 55 de hacienda de 1977, corresponde al contribuyente demostrar que no adquirió las mercaderías con ánimo de revenderlas. 15°.- Que, la copia legalizada de la boleta por la compra de los cuatro sacos de afrechillo por los cuales se le cursó la infracción, que rola a fojas 2, si bien aparece emitido el día 9 de agosto (un día antes de que el Servicio cursara la infracción) y en su detalle indica cuatro sacos de afrechillo a un valor de $24.000. (lo cual coincide con la infracción, tanto en las mercaderías trasladadas como en su valor), lo cierto es que es documento no logra demostrar que corresponde a la operación fiscalizada, en cuanto al no ser nominativo, puede corresponder a otra operación. Además, no logra liberar al denunciado de su obligación, en la calidad de vendedor de productos agrícola y transportista, de portar la guía o factura que la Ley exige y que según la norma indicada en el número anterior, de demostrar que no se trataba de productos adquiridos para la reventa, para cuyo traslado debió emitir guía de despacho. 16°.- Que, la circunstancia de que el reclamante se haya marchado del lugar en el momento de la fiscalización, sin identificarse, sin entregar los antecedentes que se le requería (incluso la boleta de existir) y en una evidente conducta de desobediencia a la autoridad fiscalizadora, solamente puede traer consecuencias negativas en su contra, que en este caso consisten en que las explicaciones otorgadas en el reclamo resultan inadmisibles al no haber colaborado con los funcionarios entregando los datos del supuesto propietario de los productos. De esta forma, aun cuando los productos no fueran de su propiedad, la norma del artículo 55 de la Ley del IVA, citada en el considerando 5°, igualmente lo hace responsable de la infracción denunciada, en cuanto dispone que…la no emisión de guías de despacho oportunamente, será sancionada en la forma prevista en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, siendo responsable solidario quien transporte las especies cuando no identifique al vendedor o prestador del servicio sujeto del impuesto. 17°.- Que, de esta forma, se puede tener por establecidos los supuestos de la denuncia indicados en la consideración n° 10°, con lo que se ha configurado la infracción descrita en el n° 10 del Código Tributario, por lo que se procederá a negar lugar al reclamo. 18.- Que, respecto de la sanción que se aplicará, el Servicio ha solicitado se consideren las siguientes circunstancias agravantes: a).- El grado de cultura del infractor, contemplada en el N° 3 del artículo 107, toda vez que, a juicio del Servicio, el funcionario que cursó la infracción constató que el grado de cultura del reclamante es bueno, por lo tanto, la exigencia de conocimiento y cumplimiento de las obligaciones tributarias debe ser mayor que la que se le realiza a una persona con escasa formación. Esta circunstancia no será considerada, en cuanto no se demostró que el reclamante posea alguna condición especial al respecto que pueda determinar un mayor reproche por su actuación, en cuanto el mayor o menor grado de cultura del infractor, únicamente incidirá en la sanción si es de tal entidad que permita estimar que, por su mayor ilustración, le era más exigible una conducta ajustada a derecho. b).- En segundo lugar, el conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida, contemplada en el N°4 del artículo 107, toda vez que el contribuyente registra inicio de actividades desde el mes de febrero del año 2006, en el giro de transporte de carga por carretera. También será descartada esta circunstancia, no porque no sea efectivo que en su calidad de comerciante en el rubro de venta de productos agrícola y transportista es posible presumir que sabía de la obligación de portar la guía o factura, sino porque esta calidad fue tenida en cuenta para concluir que el denunciado debía demostrar que los productos no habían sido adquiridos para la reventa, por lo que no es posible hacer incidir tal circunstancia además en la regulación de la pena que se aplicará. c).- La falta de cooperación que el infractor prestare para esclarecer la situación, consagrada en el N°6 del artículo 107, toda vez que se negó a colaborar con la fiscalización intimidando y agrediendo verbalmente a los funcionarios actuantes por medio de palabras groseras de manera pública. Habida consideración que la denuncia fue cursada al denunciado en su calidad de contribuyente obligado a emitir el documento en cuestión y no en calidad de transportista solidariamente responsable de la infracción en caso de negarse a identificar al propietario, resulta atendible la consideración de esta circunstancia. En efecto, quedó demostrado, con los propios dichos del reclamante y las declaraciones de los denunciantes, que el contribuyente, mientras se desarrollaba la fiscalización, habiéndose negado a identificarse, se retiró del lugar, evadiendo el cumplimiento de la labor fiscalizadora, quienes debieron recurrir a la identificación del denunciado mediante el número de la placa patente del vehículo. Estos hechos son suficientes para considerar la aplicación de la agravante, aun cuando no quedó demostrada la efectiva existencia de agresiones de cualquier tipo. d). El grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión, correspondiente al N° 7 del citado artículo, toda vez que el contribuyente reconoció que no portaba los documentos, con lo cual configuró la infracción. A todas luces, la circunstancia de admitir que no portaba el documento no puede ser tenido en cuenta para agravar el castigo aplicable, en cuanto el reclamante, además de admitir que no portaba el documento, da sus explicaciones de por qué no lo hacía. Además, el simple reconocimiento de los hechos denunciados, en ningún caso permiten concluir que se actuó con dolo o negligencia que hagan especialmente reprochable la conducta. 19°.- Que, del mismo modo, se tendrá en cuenta que en la especie el contribuyente no es reincidente en infracciones semejantes ni de otro tipo. Visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 número 10, 105, 107, 115, 165 y demás pertinentes del Código Tributario y en el Decreto Ley 825 sobre impuesto a las ventas y servicios, se resuelve: 1°.- No ha lugar al reclamo de fojas tres, se confirma la denuncia N° 1148463 de fecha 10 de agosto de 2013, practicada por el Servicio de Impuestos Internos de la IV Dirección Regional al reclamante don Honorio del Tránsito Pizarro Alfaro. 2°.- Aplíquese al denunciado una multa ascendente al 300% del monto de la operación denunciada, esto es $72.000 y una clausura del establecimiento en que se cometió la infracción, ubicado en calle Adolfo Eastman Quiroga n° 995, Ovalle, por el término de dos días. Gírese la multa una vez firme la presente resolución. 3°.- Dese cumplimiento a lo resuelto por el Sr. Director Regional del Servicio, una vez firme la presente resolución. Para los efectos de aplicar la clausura, según se dispone en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, el Servicio podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. En todo caso, se pondrán sellos oficiales y carteles en la oficina clausurada. 4°.- No se condena en costas al reclamante, por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar. Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT ES-06-00023-2013. RUC 13-9-0001605-5. Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo. 2013-12-03T13:47:59-0300 CESAR MANUEL VERDUGO REYES

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.