Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT ES-06-00048-2013 · 21 de febrero de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- ES-06-00048-2013
- RUC
- 13-9-0002358-2
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RESUMEN:
PARTES: SOCIEDAD DE SERVICIOS Y TURISMO LIMITADA CON SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS
RUC N°: RUC 13-9-0002358-2
RIT: 06-00048-2013
MATERIA: Infracción artículo 97° N° 10 del Código Tributario
La Serena, veintiuno de febrero de dos mil catorce.
VISTOS:
El escrito de fojas 7, de 20 de diciembre de 2013, mediante el cual
don WILSON IGLESIAS GUERRERO, comerciante, cédula de identidad número
11.377.787-7, domiciliado en La Serena, calle Los Lúcumos 640, en representación de
SOCIEDAD DE SERVICIOS Y TURISMO LTDA, RUT 76.068.886-K, viene en reclamar y
solicitar se deje sin efecto, de conformidad a las normas del Libro III, Título IV, Párrafo 2°,
artículo 165 del Código Tributario, la denuncia de infracción N° 1217908, de fecha 03 de
diciembre de 2013, rolante a fojas uno y que en lo sustancial indica: se notifica infracción
sancionada en el número 10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en “no
otorga factura por el servicio de alojamiento cancelado mediante transferencia efectuada
al Banco Itau por la señora Bernardita del C. Alarcón Astete con fecha 28 de noviembre
de 2013 en la cuenta corriente 203576847, cabañas 5-6-11 al 16 desde el 26 al 29 de
noviembre de 2013. Última factura emitida 2622 de 02 de diciembre de 2013”, por un
monto de la operación ascendente a $430.000 y notificada por cédula entregada con la
misma fecha a doña Carla Vega Salinas.
Sostiene el reclamante que la factura sí se encontraba emitida en el
momento de la fiscalización; se había hecho el día 28 de noviembre de 2013 en la casa
matriz de calle los lúcumos 640 (Complejo Las Dunas), mientras que la fiscalización fue
realizada el día 29 de noviembre en la sucursal de calle los lúcumos 620 (Complejo
Solimar). En este último se hizo la revisión de facturas y personal del Servicio de
Impuestos Internos solicitó al personal de turno que emitiera la factura, sin embargo, esto
no se hizo ya que la persona que estaba en el turno cumplía un reemplazo y le mencionó
que otra persona era la encargada de la facturación, la cual ya se había realizado en la
casa matriz de la empresa, por lo cual indicó que tenía que consultar a este encargado
quien en ese momento no se encontraba en los complejos. Es importante mencionar que
la fiscalización también se realizó en casa matriz y no se percató de las facturas emitidas
al 29 de noviembre. La casa matriz se ubica al costado de la sucursal. Los recepcionistas
aportaron toda la documentación que el fiscalizador solicitó. No se revisó las facturas
emitidas en casa matriz, ya que si esto se hubiera realizado, habría sido ubicada de
inmediato la factura 2732 de fecha 28 de noviembre de 2013, por alojamiento de la
delegación de Carmen Alarcón Astete, la cual había sido emitida un día antes, de la cual
se adjunta fotocopia. Además se adjuntan fotocopias de la factura 2733 la cual se emitió a
otro cliente el día 29/11/13, la cual tiene fecha concordante con la fecha de la visita
fiscalizadora a las dependencias; se adjunta también copias de las fichas de ingreso de
cada uno de los complejos, ya que el alojamiento del grupo de adultos mayores implicó
hacer uso de cabañas de ambos complejos de cabañas.
A fojas 14 y siguientes, con fecha 06 de enero de 2014, comparece
don ALONSO VERGARA ARCE, domiciliado para estos efectos en calle Matta 461,
oficina 202, ciudad y comuna de La Serena, Director Regional de la IV Dirección Regional
La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, evacuando el
traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo de autos, con costas, en virtud de los
siguientes argumentos:
a.- Relata que el día 29 de noviembre de 2013, los funcionarios que
indica, en labores de presencia fiscalizadora, concurrieron al domicilio de la contribuyente
en calle Los Lúcumos 620, comuna de La Serena, con el objeto de controlar la correcta
emisión de documentos tributarios. En dicha oportunidad, habiendo solicitado facturas de
venta, boletas de ventas y servicios, libro de compras y ventas y libro de pasajeros,
constataron que no se había otorgado factura por el servicio de alojamiento en las
cabañas 5, 6, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 desde el día 26 al 29 de noviembre de 2013 a la
contribuyente Bernardita Alarcón Astete, por un valor de $430.000. Lo anterior, agrega, se
verificó del contraste del libro de pasajeros, ficha de ingreso, documentos tributarios
tenidos a la vista y lo señalado por la dependiente del lugar quien expresó que la factura
no se había otorgado, pues, no tenían los datos de la clienta. Producto de lo anterior, se
cursó infracción contemplada en el artículo 97 N° 10, del Código Tributario, según consta
de formulario 3294, folio 1217906 de fecha 29.11.2013. Esta denuncia fue anulada por la
Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios atendido que, según lo dispuesto en
el artículo 55, inciso primero, de la ley sobre impuesto a las ventas y servicios, en los
casos de prestaciones de servicios, las facturas deberán emitirse en el mismo periodo
tributario en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición
del prestador del servicio. Habiéndose prestado el servicio en el mes de noviembre de
2013 y cursado la infracción el día 29 de dicho mes, le restaba tiempo aún al
contribuyente para cumplir con su obligación tributaria.
Posteriormente, el día 03 de diciembre de 2013 los mismos,
concurrieron al domicilio de la contribuyente con el objeto de verificar el otorgamiento de
la factura señalada. Luego de presentarse e informado a doña Carla Vega Salinas, RUT
12.940.626-7, que se encontraba en el local, la razón de la visita, se solicitó la exhibición
del talonario de facturas que estuviese en uso para realizar el respectivo corte
documentario. Junto con lo anterior se solicitó el libro de compras y ventas y el libro
control de pasajeros. Así fue que la señorita Carla Vega facilitó las últimas facturas
emitidas, siendo la última la N° 2622. Asimismo, además del corte documentario, se
revisó la emisión de boletas de ventas y servicios. Consultada la srta. Vega por la factura
de la cliente Bernardita Alarcón Astete, indicó que no se había emitido el documento por
no tener los datos de la Sra. Alarcón, notificando por dicha omisión infracción al artículo
97 N° 10 del Código Tributario.
b.- La efectividad del servicio, indica, fue verificada teniendo a la
vista la ficha de ingreso correspondiente a la señora Bernardita Alarcón Astete donde
consta el servicio prestado, esto es alojamiento de 37 pasajeros en las cabañas 5, 6, 11,
12, 13, 14, 15 y 16 desde el día 26 al día 29 de noviembre de 2013. Por su parte, el pago
de la remuneración fue constatado del comprobante de transferencia de fondos hecha por
doña Bernardita Alarcón Astete a la contribuyente reclamante con fecha 28 de noviembre
de 2013, por la suma de $430.000.
c. En cuanto a que la reclamante señala que la factura por los
servicios prestados corresponde a la N° 2732, emitida a doña Bernardita Alarcón Astete
con fecha 28 de noviembre de 2013 por la suma de $930.000, indica que esta factura no
puede corresponder a la de los servicios de alojamiento por el uso de las cabañas 5, 6,
11,12, 13, 14, 15 y 16 desde el 26 al 29.11.2013, ya que, en primer término, no se condice
con la suma cobrada por dichos servicios, esto es $430.000. Asimismo, dicha factura
corresponde al uso de diez cabañas por un club de adulto mayor, no obstante, los
servicios no facturados, corresponden al uso de sólo ocho cabañas. Ambos antecedentes
no hacen más que apuntar a que dicha facturación, correspondió a otros servicios
prestados a la misma clienta. Agrega que los funcionarios del Servicio solicitaron la
totalidad de la documentación tributaria utilizada por la contribuyente, exhibiéndosele sólo
aquella que se tuvo a la vista en la oportunidad de la fiscalización. El talonario donde se
encuentra la factura N° 2732 no se exhibió a los funcionarios de esa repartición pública,
por lo que no se pudo realizar el corte documentaría.
El reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su
solicitud: Copia de Notificación de infracción N° 1217908, que rola a foja 1; fotocopia de
carnet de identidad de don Wilson Alfonso Iglesias Guerrero, que rola a foja 2; Copia de
factura N° 2732 emitida el 28 de noviembre de 2013 por alojamiento de grupo adulto
mayor, que rola a foja 3; Copia de factura N° 2733 emitida el 29 de noviembre de 2013,
que rola a foja 4; Fotocopia fichas de ingreso de Carmen Alarcón Astete en ambos
complejos de cabañas de Sertur Ltda: Cabañas Solimar y Cabañas Las Dunas, que rola a
foja 5 y 6; Escritura de Constitución de Sociedad de Servicios y Turismo Limitada, que
rola a foja 19 y siguientes; Escritura de Protocolización Extracto de Sociedad de Servicio y
Turismo Limitada, que rola a foja 25 y siguientes.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos presentó la siguiente
documentación: Fotocopia de notificación de infracción formulario 3294 folio 1217906, que
rola a foja 11; Fotocopia de ficha de ingreso correspondiente a doña Bernardita Alarcón
Astete, que rola a foja 12; Fotocopia de aviso de transferencia de fondos realizada por
doña Bernardita Alarcón Astete a la contribuyente, que rola a foja 13.
A fojas 31, se recibió la causa a prueba.
A fojas 38 y 39, declararon por el Servicio doña Magaly Teresa
Medalla Alfaro y doña Carla Vega Salinas.
A fojas 41, con fecha 17 de febrero de 2014, se trajeron los autos
para fallo.
CONSIDERANDO:
1°.- Que, por denuncia de infracción N° 1217908, de fecha 03 de
diciembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos de la IV Dirección Regional La
Serena, imputa a don Wilson Iglesias Guerrero, en representación de SOCIEDAD DE
SERVICIOS Y TURISMO LIMITADA, RUT N° 76.068.886-K, domiciliado en Los Lúcumos
N° 620, la conducta constitutiva de infracción tributaria descrita en el artículo 97 N° 10 del
Código Tributario y que habría consistido en: “no otorga factura por el servicio de
alojamiento cancelado mediante transferencia efectuada al Banco Itau por la señora
Bernardita del C. Alarcón Astete con fecha 28 de noviembre de 2013 en la cuenta
corriente 203576847, cabañas 5-6-11 al 16 desde el 26 al 29 de noviembre de 2013.
Última factura emitida 2622 de 02 de diciembre de 2013”, por un monto de la operación
ascendente a $430.000.
2°.- Que, a fojas siete el denunciado viene en interponer reclamo en
contra de la denuncia indicada, expresando que la factura en cuestión se encontraba
emitida en el momento de la fiscalización, el día 28 de noviembre de 2013, en la casa
matriz de calle los lúcumos 640 (Complejo Las Dunas), mientras que la fiscalización fue
realizada el día 29 de noviembre en la sucursal de calle los lúcumos 620 (Complejo
Solimar). En este último se hizo la revisión de facturas y se solicitó al personal de turno
que emitiera la factura, sin embargo, esto no se hizo ya que la persona que estaba en el
turno cumplía un reemplazo y le mencionó que otra persona era la encargada de la
facturación, la cual ya se había realizado en la casa matriz de la empresa, ubicada al
costado de la sucursal, la que no se revisó. La factura que había sido emitida
correspondería a la 2732 de fecha 28 de noviembre de 2013, por alojamiento de la
delegación de Carmen Alarcón Astete.
3°.- Que, al evacuar el traslado correspondiente, el Servicio solicita
el rechazo del reclamo sosteniendo que concurrieron fiscalizadores del servicio en dos
oportunidades al complejo Solimar, ubicado en los Lúcumos N° 620, La Serena,
verificando que la contribuyente prestó el servicio de alojamiento a 37 pasajeros en las
cabañas 5, 6, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 desde el día 26 al día 29 de noviembre de 2013 y
que la remuneración por dicho servicio ascendió a la suma de $430.000, cuyo pago fue
constatado con el comprobante de transferencia de fondos hecha por doña Bernardita
Alarcón Astete a la contribuyente reclamante con fecha 28 de noviembre de 2013. La
primera vez, esto es el 29 de noviembre cursaron un denuncio por la no emisión del
documento respecto, pero procedió a anularse dado que aún quedaba tiempo para
hacerlo. Al concurrir por segunda vez, esto es el 3 de diciembre de 2013, vencido el plazo
para la emisión, verificaron que el documento respectivo no había sido emitido, por lo cual
se cursó el denuncio por comisión de la infracción del 97 N° 10 del Código Tributario.
Agrega que la factura señalada por la contribuyente como emitida no puede corresponder
a la de los servicios de alojamiento por el uso de las cabañas 5, 6, 11, 12, 13, 14, 15 y 16
desde el 26 al 29 de noviembre de 2013, ya que, en primer término, no se condice con la
suma cobrada por dichos servicios, esto es $430.000. Asimismo, dicha factura
corresponde al uso de diez cabañas por un club de adulto mayor, no obstante, los
servicios no facturados, corresponden al uso de sólo ocho cabañas. Finalmente, agrega
que el talonario donde se encuentra la factura N° 2732, no se exhibió a los funcionarios,
por lo que no se pudo realizar el corte documentario.
4°.- Que el artículo 52 D.L. 825 de 1974, señala que las personas
que celebren cualquier contrato o convención deberán emitir factura o boleta, según el
caso, por las operaciones que efectúen. Obligación que rige aun cuando se trate de venta
de productos o prestación de servicios en los que no se apliquen los Impuestos al Valor
Agregado, aún sobre bienes o servicios exentos de IVA. Por su parte el artículo 55 del
D.L. 825 de 1974, refiriéndose a la oportunidad en que deben ser emitidas las boletas,
señala que en el caso de tratarse de venta de bienes corporales muebles, han de emitirse
en el momento de la entrega real o simbólica de las especies; y para el caso de
prestaciones de servicios, deberá emitirse en el momento mismo en que la remuneración
se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio.
5°.- Que la infracción denunciada se encuentra descrita en el
artículo 97° N° 10 del Código Tributario, norma que en la parte pertinente, sanciona con
multa y clausura de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere
cometido la infracción, el no otorgamiento de guías de despacho, facturas, notas de
débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes.
6°.- Que, conforme a la notificación de infracción, el Servicio se
basó para entender configurada la infracción, en que al momento de la fiscalización y
habiendo sido reconocido el servicio de alojamiento prestado los días 26 a 29 de
noviembre de 2013 a 37 personas, por la cual se canceló mediante transferencia
electrónica la suma de $ 430.000, no se pudo acreditar por el contribuyente fiscalizado la
emisión del documento respectivo.
7°.- Que, en cuanto al peso de la prueba, es decir, a quien
corresponde demostrar los fundamentos de su alegación o, de otra forma, quién debe
asumir las consecuencias de la falta de prueba, corresponde al Servicio denunciante, a
diferencia de lo que ocurre respecto de impugnaciones a declaraciones de impuesto por
expreso mandato del artículo 21 del Código Tributario, en este tipo de litigios, al tratarse
de infracciones que traen aparejadas sanciones, incluso privativas o restrictivas de
libertad como ocurre tratándose de reiteración de infracciones como la que se ha
denunciado, el que imputa su comisión debe demostrar los elementos que la constituyen.
No solamente porque lo normal es que las personas cumplan con sus obligaciones y se
abstengan de infringir las prohibiciones legales, sino porque, al discutirse en definitiva
sobre la aplicación de una sanción por una infracción de naturaleza administrativa,
estamos en presencia de una expresión del derecho administrativo sancionador, lo que
obliga a aplicar en la especie los principios inspiradores del orden penal contemplados en
la Constitución Política de la República, en cuanto es una manifestación del ius puniendi
propio del Estado.
8°.- Que, además, se hace presente que, según dispone el artículo
165 y 132 del Código Tributario, se valorará la prueba conforme las reglas de la sana
crítica, en consecuencia, este sentenciador hará uso de las reglas del correcto
entendimiento humano, sirviéndose de la lógica y la experiencia para determinar si los
hechos discutidos han sido demostrados en uno u otro sentido.
9°.- Que, encontrándose reconocido que efectivamente se alojó por
el contribuyente a la delegación que representaba doña Bernardita Alarcón y en la fecha a
que se refiere la denuncia, la discusión se ha centrado entonces en la efectividad o no de
haberse emitido el documento respectivo por el servicio pagado y el monto cobrado por
dichos servicios.
10°.- Que, como primer punto, al no existir discusión sobre el primer
elemento que sirve para configurar la infracción, la efectiva existencia de una operación
que obligaba a emitir el documento y no habiéndose exhibido el documento respetivo en
el momento de la fiscalización, como es obligación del contribuyente a la luz de lo
dispuesto en el artículo 60 del Código Tributario, es el contribuyente quién deberá
demostrar en esta instancia que efectivamente el documento había sido emitido en la
oportunidad legal y las circunstancias que le impidieron exhibirlo. Al respecto, la alegación
de la denunciada consiste en que el documento había sido emitido en la casa matriz
ubicada físicamente a un costado de la sucursal fiscalizada y correspondería a la factura
2732 de fecha 28 de noviembre de 2013. Sin embargo, se debe tener en cuenta que la
constatación de la infracción no fue observada directamente por los funcionarios del
Servicio, como se desprende de la declaración de doña Magaly Medalla Alfaro, de fojas
38, quien en conjunto con otro fiscalizador revisaron en el local de Los Lúcumos N° 620,
boletas, facturas y tuvieron acceso a la ficha de ingreso de fojas 6 y 12 y transferencia de
fondos de fojas 13, en donde constaba un servicio de alojamiento para 37 personas del 26
al 29 de noviembre de 2013 y una transferencia de $430.000 de doña Bernardita del
Carmen Alarcón Astete, y ante la respuesta de la encargada en cuanto a que consultado
telefónicamente el encargado, la factura no se había emitido porque no tenía todos los
antecedentes de la clienta, resolvieron cursar el denuncio.
11°.- Que, en apoyo de la tesis de la reclamante y en contra de lo
que sostiene el Servicio, destaca la declaración de la encargada del local fiscalizado doña
Carla Vega Salinas, quien declara a fojas 39 en calidad de testigo del Servicio,
contradiciendo a la otra testigo de la reclamada. En efecto, doña Carla señala que ante la
petición de la funcionaria, en cuanto a que debía emitir la factura por el monto señalado,
le habría respondido que no podía hacerla de nuevo, ya que le había entregado toda la
información a Jaime y él se iba a presentar con la factura emitida.
12°.- Que, debe tenerse presente que el local fiscalizado, esto es,
las cabañas Solimar, de Los Lúcumos N° 620, efectivamente es una sucursal de la
Sociedad de Servicios y Turismo, ubicada en Los Lúcumos 640, La Serena, y según
declaró la fiscalizadora actuante a fojas 38, “al hacer el corte de boletas figuraban dos
domicilios, en el caso particular mío no se me ocurrió ver si esto estaba al lado, cerca,
sólo vi que era documentación de la sucursal”, sin embargo sólo hizo un corte
documentario de la sucursal y no revisó ni realizó corte documental de toda la
documentación del supuesto infractor, pese a que la fiscalización comprendió dos visitas
al lugar.
13°.- Que sirve para dar mayor credibilidad a la versión de la
reclamante respecto de cómo ocurrieron los hechos, el que el depósito por $430.000
aparece remitido en primer lugar a Cabañas las Dunas y en segundo lugar a Solimar, sin
perjuicio de que igualmente se indica “SERPUR LTDA” (sic) como destinatario (fojas 13).
Esta circunstancia, al menos hacía recomendable revisar los antecedentes de la casa
matriz, más aún cuando la encargada del local indicaba que la factura ya estaba emitida
por un monto mayor.
14°- Que, en cuanto al número de cabañas ocupadas y su relación
con el valor cobrado, en primer lugar, la ficha de ingreso revisada fue la que rola a fojas 6,
que da cuenta de la ocupación de ocho cabañas, en la que no consta firma alguna, pero
los fiscalizadores no tuvieron a la vista la que rola a fojas 5, en la que consta la ocupación
de dos cabañas adicionales a las ocupadas en la sucursal Solimar, y en ésta constan las
firmas de la recepción y pasajero. De esta forma, se puede concluir que una misma
delegación o grupo de personas ocupó diez cabañas, tal como indica la reclamante.
15°.- Que, en segundo lugar, en cuanto al monto de la operación,
los fiscalizadores sólo tuvieron en cuenta el valor que figuraba en la transferencia de
fondos que rola a fojas 13, esto es $430.000, en relación con la ficha de fojas 6 y 12, que
correspondería a ocho cabañas. Pero estos valores, considerando el monto cobrado por
cada cabaña y que no se encuentra discutido, $35.000 y los tres días de estadía, permiten
concluir que sólo puede haber correspondido a un abono y no al total de la operación.
Este antecedente resulta coherente con la versión dada por el reclamante en cuanto a
que la operación fue por el arriendo de diez cabañas, siendo el monto total, descuento
incluido, el de $930.000, valor por el cual se había emitido una factura, la N° 002732 de
fojas 3, con fecha 28 de noviembre de 2013, a doña Carmen Alarcón Astete. La fecha de
este documento, además, es coincidente con la fecha en que se dejó constancia del
abono o anticipo, según se lee a fojas 13. También permite aceptar estas explicaciones
de la reclamante el que, como se sostiene en el reclamo, con fecha posterior a la de la
factura cuestionada, el veintinueve de noviembre y antes de la notificación de la denuncia,
el tres de diciembre, el contribuyente había emitido otra factura en condiciones similares
por un alojamiento masivo, lo que permite descartar que la factura 002732 de fojas 3
hubiese sido extendida con posterioridad a la denuncia.
16°.- Que del conjunto de antecedentes reunidos, se puede concluir
que la factura N° 002732 de fecha 28 de noviembre de 2013, corresponde al total diez
cabañas arrendadas a doña Carmen Alarcón Astete, la que se encontraba emitida desde
el 28 de noviembre de 2013 por $930.000, a razón de $ 35.000 cada una, por tres días,
total de $ 1.050.000, menos un descuento de $ 120.000, No existiendo en consecuencia
la infracción denunciada en autos.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 número 10, 115, 165
y demás pertinentes del Código Tributario y en el Decreto Ley 825 sobre impuesto a las
ventas y servicios, se resuelve:
1°.- Ha lugar al reclamo de fojas siete, se deja sin efecto la
denuncia N° 1217908 de fecha 03 de diciembre de 2013, practicada por el Servicio de
Impuestos Internos de la IV Dirección Regional a la reclamante Sociedad de Servicios y
Turismo Limitada.
2°.- No se condena en costas al Servicio, por haber tenido motivos
plausibles para litigar y no haber sido solicitado por el reclamante.
3°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de
Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, mediante publicación de la presente
sentencia en el sitio de internet del Tribunal.
4°.- Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados.
Déjese testimonio en el expediente.
5°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT: ES-06-00048-2013
RUC N°: 13-9-0002358-2
Dictada por don César Verdugo Reyes, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
2014-02-21T13:43:41-0300
CESAR MANUEL VERDUGO REYES
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.