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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00023-2014 · 12 de septiembre de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
RIT
GR-06-00023-2014
RUC
14-9-0000707-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 RESUMEN: PARTES: GUIDO DEL TRÁNSITO IBACACHE CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS RUC N°: 14-9-00000707-9 RIT: GR-06-000023-2014 MATERIA: Reclamo de Liquidación de impuestos. La Serena, doce de septiembre de dos mil catorce. VISTOS: Que a fojas 18 y siguientes, con fecha 15 de abril del año 2014, don HÉCTOR MARAMBIO ASTORGA, en representación de don SECUNDINO DEL TRÁNSITO IBACACHE ESPINOZA, comerciante en venta de alimento para mascotas, cédula nacional de identidad número 4.023.454-3, ambos domiciliados para estos efectos en Pasaje El Frutillar N° 397, La Serena, viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la liquidación de impuesto N° 283 de fecha 27 de diciembre de 2013, notificada con fecha 30 de diciembre de 2013, emitida por la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, en la que se determina que el reclamante debe pagar por concepto de impuestos, reajustes, intereses y multas la suma de $1.230.551.356, fundado en las siguientes consideraciones: I.- Indica, haciendo una relación de los hechos que terminaron en la liquidación de autos, que la Dirección Regional sostiene que con fecha 25 de abril de 2012, la Subdirección Jurídica del Servicio le solicitó que procediera al cobro de los impuestos adeudados por su representado, producto de un retiro que habría efectuado de la Sociedad Agrícola y Comercial Mauro Limitada RUT: 76.040.487-K, y que luego habría ingresado a la Sociedad Colectiva Civil Secundino Ibacache y Compañia. RUT: 76.039.969-8, sin haberlo incorporado a la base de su Impuesto Global Complementario, conforme lo establecido en el artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, produciéndose sub-declaración de los ingresos en sus declaraciones de Renta correspondiente al Año Tributario 2009. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 12-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd42d555-6b45-47cb-b59a-0bfab4a3280a Timbre Electrónico 2 Señala que en el año 2008 la Sociedad Agrícola y Comercial Mauro Ltda. percibió la suma de $15.000.000.000, en virtud de una transacción suscrita con Minera Los Pelambres, los que declaró en su formulario 22 del Año Tributario 2009, Folio 89579599 de fecha 27 de Abril de 2009, código 651 “Otros Ingresos Percibidos o Devengados”, determinando un impuesto a pagar de $1.302.406.084, que fueron ingresados en arcas fiscales. Indica que en la misma declaración de Renta la Sociedad Agrícola y Comercial Mauro Limitada declaró en el Código 226 de dicho formulario, “Retiros o Distribuciones Imputadas al FUT en el ejercicio” por $7.022.934.196, informados en declaración jurada Formulario 1886 de fecha 23 de junio de 2011, folio 7217932 por la sociedad, conforme a la cual su representado retiró la suma de $2.210.000.000, monto que quedó reflejado en Sociedad Colectiva Civil Secundino Ibacache y Compañía, sociedad constituida el 20 de noviembre de 2008, y con inicio de actividades desde el 28 de noviembre de 2008. Expresa que el Servicio señala que de los antecedentes que dispone, su representado registró los retiros que efectuó de la sociedad Comercial y Agrícola Mauro Limitada de la cual forma parte junto a otras dos personas y los reinvirtió en la Sociedad Colectiva Civil Secundino Ibacache y Compañía, en los términos previstos en el artículo 14, letra A) N° 1, letra e) de la Ley de Impuesto a la Renta. II.- Expone, luego de resumir los planteamientos del Servicio, que constituyen hechos de la causa no discutidos: a) Que don Secundino del Tránsito Ibacache Espinoza, realizó un retiro por $2.210.000.000 desde la sociedad Agrícola y Comercial Mauro Ltda. el 30 de noviembre de 2008; b) Que dicho dinero ingresó a la Sociedad Colectiva Civil Secundino Ibacache y Compañía RUT: 76.039.969-8, con fecha 30 de noviembre de 2008; c) Que la sociedad fuente, Sociedad Agrícola y Comercial Mauro Ltda., declaró “Retiros o Distribuciones Imputados al FUT en el Ejercicio” por $7.022.934.196, informados en declaración jurada Formulario 1886 de fecha 23 de junio de 2011, fuera del plazo legal que vencía el 30 de marzo de 2009; d) Que la Sociedad receptora informó en declaración jurada 1821 haber recibido reinversión con fecha 30 de noviembre de 2008, presentada en el Servicio con fecha 23 de junio de 2011; e) Que la Sociedad Colectiva Civil Secundino Ibacache y Compañía, se constituyó el Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 12-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd42d555-6b45-47cb-b59a-0bfab4a3280a Timbre Electrónico 3 20 de noviembre de 2008, e inició actividades desde el 28 de noviembre de 2008; f) Que la sociedad receptora, Sociedad Colectiva Civil Secundino Ibacache y Compañía, timbró libros de contabilidad el 21 de enero de 2009. En consecuencia, indica, la discusión gira en torno a si don Secundino Del Tránsito Ibacache Espinoza, tiene o no derecho al beneficio tributario de suspensión de la Tributación del Impuesto Global Complementario, previsto en el artículo 14, A), N°1, letra e), de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, por el retiro de utilidades, ascendente a $2.210.000.000 antes indicado, teniendo en consideración que la declaración jurada 1886 de la sociedad fuente se efectuó fuera del plazo, y que en la declaración jurada N° 1821, de la sociedad receptora de fecha 23/06/2011, informó haber recibido reinversión con fecha 30/11/2008, no obstante que sólo timbró libros de contabilidad el 21/01/2009. De esta manera, señala, lo cuestionado por el Servicio, no es que su representado haya efectuado un retiro de la sociedad fuente por la suma indicada en la Liquidación y que haya ingresado dicha suma como reinversión a la sociedad receptora en la misma fecha, sino que lo objetado es que dicha reinversión se haya efectuado sin cumplir con ciertos requisitos formales previstos en la Ley Sobre Impuesto a la Renta, incumplimiento que, en concepto del Servicio, lo privaría del beneficio tributario de suspensión de la Tributación del Impuesto Global Complementario establecido en dicha norma legal. Tales incumplimientos los hace consistir en: i.- Que la sociedad fuente efectuó la declaración 1886 con fecha 23/06/2011, es decir fuera del plazo, que vencía el 30/03/2009; y: ii.- Que no es posible que la sociedad receptora haya registrado la reinversión el día 30/11/2008, esto es, dentro del plazo de 20 días exigido por la ley, como lo indicó en su declaración N°1821, presentada al Servicio el 23/06/2011, puesto que autorizó y timbró libros de contabilidad recién el 21/01/2009, fecha en la cual ya se encontraba vencido dicho plazo. III.- Señala que procede que se deje sin efecto la liquidación reclamada, atendida las siguientes excepciones y alegaciones o defensas: A.- Expresa que tanto la liquidación como la citación que le sirvió de antecedente fueron emitidas y notificadas encontrándose prescrita la acción Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 12-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd42d555-6b45-47cb-b59a-0bfab4a3280a Timbre Electrónico 4 fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos para determinar diferencias de impuestos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario. En el caso particular, expone, presentó oportunamente su declaración de Impuesto a la Renta respecto del AT 2009, con fecha 26 de abril de 2009, tal como la liquidación impugnada lo consigna, mediante Formulario 22, Folio N°88779629, por lo cual se le aplicaría el plazo ordinario de prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, contemplada en el artículo 200 inciso 1° del Código Tributario, de 3 años contados “desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago”. En este sentido, continua, tratándose la liquidación de impuestos correspondientes al AT 2009, el plazo legal en que debía efectuarse el pago era el 30 de abril de 2009, cumpliéndose los 3 años de plazo de prescripción de la acción del Servicio con fecha 30 de abril de 2012, habiéndose notificado la liquidación con fecha 30 de diciembre de 2013, en circunstancias que había transcurrido plenamente el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora hacía 1 año y 8 meses. Agrega que el artículo 200 del Código Tributario contempla un plazo extraordinario de prescripción de 6 años, en el caso de que el contribuyente no sea declarante (habiendo estado obligado a declarar), o bien, cuando la declaración de impuestos presentada sea maliciosamente falsa, circunstancia especial que por su carácter de excepción configura un antecedente de hecho que compete al Servicio probar. Así se ha fallado reiteradamente por nuestros Tribunales Superiores de Justicia en diversos pronunciamientos como el contenido en fallo de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de fecha 20 de septiembre de 2012 en causa ROL N° 4701-2010. El propio Servicio de Impuestos Internos, argumenta el reclamante, ha señalado a través de su Circular 73, de 11.10.2001, sobre aplicación de las normas de prescripción en el ejercicio de las acciones y facultades fiscalizadoras (la que no es vinculante para el Tribunal pero sí es obligatoria para la institución fiscalizadora), que “Lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio, toda vez que atendidos los conceptos empleados por el legislador, en principio, debe presumirse que los antecedentes contenidos en una declaración que no se ajusten a la verdad se han debido a un error involuntario del contribuyente, a su descuido o aún, a su negligencia, más no a su mala fe”. Continúa señalando esta instrucción del Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 12-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd42d555-6b45-47cb-b59a-0bfab4a3280a Timbre Electrónico 5 Servicio que “Para los fines de la ampliación de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200° del Código respecto de éstos, deberá probarse más allá de toda duda razonable, el conocimiento que éstos tenían de que lo declarado personalmente por ellos era falso” y que “...esta es una cuestión de hecho, que debe aparecer revestida de pruebas suficientes que lo demuestren en forma indubitable”, agregando que “los fiscalizadores deberán fundar adecuadamente las liquidaciones o giros que efectúen dentro de este plazo especial, acompañando los antecedentes de los cuales se desprende o con los cuales se acredita la existencia de malicia o el hecho de no haberse efectuado la declaración”. En el caso particular, indica, nada de lo anterior se hizo. El Servicio pretende aplicar al contribuyente el plazo extraordinario de 6 años de prescripción de la acción fiscalizadora para salvar su falta de diligencia, en cuya virtud no ejerció su acción dentro del plazo legal ordinario, en circunstancias que tuvo pleno conocimiento, desde la fecha en que se presentó la declaración de impuestos, vale decir desde el 26 de abril de 2009, del contenido de la misma. Es más, continua, inclusive consta en el cuerpo de la misma liquidación impugnada que la Subdirección Jurídica del Servicio instruyó con fecha 25 de abril de 2012 a la Dirección Regional La Serena, con anterioridad al vencimiento del plazo de tres años de prescripción aplicable, para efectos de que procediera al cobro de los impuestos que supuestamente adeudaría, instrucción cuyo cumplimiento fue dilatado más de 1 año y 8 meses, pretendiendo ampararse ahora en la norma del inciso 2° del artículo 200 para efectos de salvar la falta de ejercicio de su acción dentro del plazo legal aplicable, basando esta calificación en el hecho de que el contribuyente efectuó retiros para reinvertir el AT 2009 sin cumplir con los requisitos de presentar las declaraciones juradas vinculadas a la reinversión de utilidades dentro del plazo administrativo fijado para presentar los Formularios 1821 y 1886 y porque la sociedad receptora de la reinversión (que es un contribuyente distinto de este contribuyente persona natural) habría timbrado hojas de contabilidad en una fecha posterior a la materialización de la reinversión, todos hechos que pueden constituir irregularidades administrativas susceptibles de una multa, mas no falsedades, menos del contribuyente persona natural, en tanto son atribuibles a terceros contribuyentes, considerando además que la presentación Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 12-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd42d555-6b45-47cb-b59a-0bfab4a3280a Timbre Electrónico 6 tardía de los Formularios 1821 y 1886 es muy posterior a la presentación de la declaración de Impuesto a la Renta del AT 2009 de la persona natural en la que supuestamente hubo falsedad y malicia al 26.04.2009, siendo evidente que la falsedad y la malicia referidas son requisitos copulativos que deben concurrir a la fecha en que la declaración se presenta para efectos de que sea aplicable el plazo de prescripción de 6 años. Expresa que el mismo Servicio indica en su Circular 73 de 2001, al definir lo que debe entenderse por declaración “maliciosamente falsa”, que implica que sea primero “falsa”, vale decir “que uno o más de los antecedentes contenidos en ella sea simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere” y además que esta falsedad “sea maliciosa”, es decir “que sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajusta a la verdad”. Señala que esta situación no pudo darse en el caso particular, el contribuyente hizo efectivamente una reinversión de utilidades, de acuerdo a lo previsto en el artículo 14 letra A N°1 letra c) de la Ley de la Renta, efectuando un retiro de una sociedad y reinvirtiéndolo materialmente en otra dentro del plazo de 20 días que la ley establece, teniendo la absoluta convicción de que con ello se producía el efecto de diferir el Impuesto Global Complementario que la norma citada prevé, con lo cual no debía declararse como retiro ese año tributario, no pudiendo advertirse donde está la falsedad en dicha omisión, menos aún la malicia, si el retiro fue efectivamente reinvertido en otra sociedad y ello es indubitado, tal cual consta, indica, de los documentos que acompaña al reclamo y del cuerpo de la propia liquidación impugnada. Lo que se discute en la liquidación impugnada, continua, no es si en el hecho se efectuó o no la reinversión de las utilidades retiradas sino la efectividad de que dicho retiro reinvertido haya producido o no el efecto tributario de diferir o postergar la obligación de declarar el Impuesto Global Complementario que grava dichas utilidades, no habiéndose justificado de manera alguna cómo se habría incurrido en falsedad y en malicia por el hecho de asumir que dicho efecto se producía cuando las utilidades retiradas no quedaron en poder de su representado sino que fueron inmediatamente reinvertidas en otra sociedad. A mayor abundamiento, señala, en la hoja N°4 del cuerpo de la liquidación impugnada se indica básicamente que la malicia radica en que no Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 12-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd42d555-6b45-47cb-b59a-0bfab4a3280a Timbre Electrónico 7 podía menos que saber que debía declarar en la base imponible de su Global Complementario los retiros efectuados el AT 2009 desde la sociedad Agrícola y Comercial Mauro Limitada y reinvertidos en la sociedad colectiva civil Secundino Ibacache y Compañía con ocasión de que: a) Es representante legal de la sociedad fuente de los retiros, debiendo conocer las obligaciones tributarias de la empresa y de los socios en dicha calidad; b) Constaría en los antecedentes que dieron lugar a la liquidación, que la sociedad fuente de los retiros, donde es representante legal el reclamante, habría pagado la suma de $1.500.000.000 en honorarios a la sociedad Raúl Tavolari y Cía. Ltda., por asesorías jurídicas, por lo que no podía menos que saber su representado que el monto total del retiro percibido debía ser declarado y pagado los impuestos correspondientes. Al respecto, señala que la sociedad fuente de los retiros reinvertidos, Agrícola y Comercial Mauro Limitada, fue constituida en el año 1978, tal como lo indica la liquidación impugnada, teniendo como administrador y representante legal a un señor Jorquera por muchos años, circunstancia que se mantuvo hasta que el mismo falleció y fue por razones estatutarias que la representación de la sociedad pasó a los otros 3 socios, entre los cuales se cuenta el reclamante, y no por consideración alguna a sus condiciones personales ni a sus habilidades comerciales para ser representante legal de la misma, de las cuales carece, atendida la baja escolaridad que detenta, contando con educación básica incompleta y con más de 70 años de edad en la actualidad. De hecho, indica, mientras su representado fue administrador de la sociedad indicada junto a los otros dos socios, no realizaron actos de comercio ni tuvieron movimientos operacionales, en términos tales que el año 2008 hubo que gestionar el inicio de actividades de la sociedad nuevamente, cuando recibió el pago por una transacción que dio origen a los flujos que reinvirtió. Asimismo, expresa, en lo relativo a la asesoría jurídica que la sociedad Agrícola y Comercial Mauro Limitada habría recibido de la sociedad Raúl Tavolari y Cía. Ltda., es necesario tener presente y precisar que la misma nunca fue de carácter tributario, sino que se dio en el marco de un juicio reivindicatorio de índole civil. B.- .- En subsidio solicita se deje sin efecto la liquidación por cuanto las objeciones del servicio que fundan su liquidación, no tienen el efecto de Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 12-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd42d555-6b45-47cb-b59a-0bfab4a3280a Timbre Electrónico 8 privar al contribuyente del beneficio tributario previsto en el artículo 14 a), n° 1, letra c) de la ley sobre impuesto a la renta; según explica de la siguiente forma: 1.- En cuanto a que la sociedad fuente efectuó la declaración 1886 fuera del plazo, señala los requisitos legales de la reinversión de utilidades, que en la especie, indica, se realizó a través de un aporte social a una Sociedad Colectiva y Civil; en que el Servicio mediante la Circular N° 60, de 03/12/1990 había señalado que no era necesario que la empresa receptora modificase su escritura social, pues bastaba haber efectuado el aporte para ser considerado reinversión y tenerlo registrado en los libros de contabilidad de ambas empresas; criterio que fue reiterado en Oficios N° 4076, del 11/10/2001; N° 2106 del 29/07/1996; N° 3149 del 12/09/1986 y coincide, con Oficio N° 1.121 del 24/03/1987, en donde indica que el alcance que debe darse al término “invertir” utilizado en el penúltimo inciso del artículo 14 de la Ley de la Renta, en el sentido de que por tratarse de una franquicia y, por ende, de una norma de excepción, debe entenderse que una aplicación efectiva de los recursos puestos a disposición de una empresa, por lo que la reinversión de utilidades debe siempre provenir de retiros efectivos, ya sean en dinero o especies, que importe una transferencia de recursos patrimoniales. Agregando luego que el espíritu del legislador al dictar la citada norma está dirigido a que la suspensión de los impuestos personales del socio que efectúa el retiro para reinvertirlo en otras empresas o sociedades, opere cuando tanto el retiro como la inversión se hagan en términos que impliquen una aplicación efectiva e inmediata de dichos recursos en la empresa receptora. Asimismo, expone, el Servicio ha dicho que el hecho que la empresa receptora del retiro reinvertido no lo registre oportunamente en el FUT, no es causal de perder la franquicia (Oficio N° 2106, del 29.07.1996), constituiría una contravención o incumplimiento a la forma de llevar el registro FUT, sancionado en el artículo 109 del Código Tributario. Hace presente que las utilidades retiradas para ser invertidas en otras empresas, deben ser registradas en el FUT de las empresas intervinientes de la inversión, en el plazo que indica la Resolución Ex. N° 2.154, y en los términos establecidos en la Circular N° 17, de 1993, y no en la fecha en que se efectúa la inversión, ya que en tal oportunidad todavía no se conoce la situación tributaria de las utilidades retiradas, sino hasta que la sociedad que soporta el Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 12-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd42d555-6b45-47cb-b59a-0bfab4a3280a Timbre Electrónico 9 retiro informa al socio inversionista mediante los certificados respectivos de la situación impositiva de tales utilidades, sin perjuicio de que éstas, en el momento de su retiro queden debidamente anotadas en los registros contables de ambas sociedades. Por último, expresa, ni la obligación de la empresa fuente ni la de la empresa receptora, de informar al Servicio a través de los formularios 1886 y 1821, respectivamente, están contempladas en la letra 14 A), N° 1, letra c) del artículo 14 de la Ley de La Renta, como exigencias previas e ineludibles para hacer uso de la franquicia legal de suspensión de la tributación del Impuesto Global Complementario, a diferencia de la obligación del contribuyente de informar a la sociedad receptora acerca de la reinversión y el crédito asociado, que la ley si la establece como requisito para hacer uso del aludido beneficio tributario. 2.- En cuanto a que no es posible que la sociedad receptora haya registrado la reinversión el día 30 de noviembre de 2008, esto es, dentro del plazo de 20 días exigido por la ley, como lo indicó en su declaración N°1821, presentada al Servicio el 23/06/2011, puesto que autorizó y timbró libros de contabilidad recién el 21/01/2009, fecha en la cual ya se encontraba vencido dicho plazo. Señala que le llama la atención este cuestionamiento, teniendo en cuenta que ha sido el propio Servicio el que mediante el Oficio N° 3412, de 07.11.2008, señaló que entre los requisitos legales para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 letra A), número 1°, letra c), citado, no se encuentra la exigencia de que la contabilización de la inversión por parte de la sociedad receptora, se efectúe en la fecha en que se realice, pudiendo registrase con posterioridad cuando aquello no es posible, como es precisamente el caso en que la inversión se verifique mediante el aporte en la constitución de una sociedad de personas, ya que a esa época aún no tendrá libros de contabilidad timbrados por el Servicio. Sin perjuicio que en el mismo Oficio el Servicio, señala que lo anterior no obsta a que el interesado deba comprobar por los medios de prueba legales, que la inversión se produjo efectivamente dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se efectuó el retiro. En consecuencia, indica, de lo expuesto por el propio Servicio en su Oficio N° 3412, de 07.11.2008, tampoco es un impedimento para hacer uso de la franquicia tributaria cuestionada, el hecho que al momento de la reinversión los libros de contabilidad de la empresa receptora no se encuentren timbrados Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 12-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd42d555-6b45-47cb-b59a-0bfab4a3280a Timbre Electrónico 10 Concluye señalando que en el caso de autos, la sociedad receptora -Sociedad Colectiva Civil Secundino Ibacache y Compañía- a la cual le aportó las utilidades retiradas de la sociedad fuente -Sociedad Agrícola y Comercial Mauro Ltda.-, quedaron efectivamente registradas contablemente antes de presentar la declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año comercial 2008, presentada el 30/03/2009, amén que la reinversión de utilidades se materializó de manera cierta y efectiva, así consta de la misma declaración, del balance y del libro FUT, y de los comprobantes de inversiones emitidos por el Banco Santander que acompaña al reclamo. El hecho fundamental para que opere la franquicia tributaria de que trata esta contienda es que el dinero retirado haya sido efectivamente reinvertido. Así las cosas, indica, más allá del cumplimiento del plazo para declarar la inversión, es crucial probar que tal inversión sí se produjo realmente. En efecto, señala, acompaña al reclamo tres documentos que acreditan que tomó el día 11 de Diciembre de 2008 un depósito a plazo por $475.000.000 y otro por $315.000.000; e invirtió en Ventas con Pacto por la suma de $1.390.000.000. Con ello, expresa, queda demostrado que sin perjuicio de las objeciones que el Servicio plantea respecto del plazo de declaración de los retiros e inversiones, es un hecho incuestionable que la reinversión sí se realizó dentro del plazo legal, ya que de no haber ocurrido de esa manera, habría resultado imposible para la sociedad receptora, invertir en los instrumentos financieros ya referidos. Por tanto, señala, no existen razones sustantivas para privar a su representado de la franquicia tributaria del artículo 14, letra A) N°1, letra c) de la Ley de la Renta. 3.- Sobre el error de hecho en el registro del retiro, expresa que en la Hoja de trabajo N° 3 en la que el Servicio expone los antecedentes de la liquidación, refiere la siguiente situación: “Conforme a lo registrado en el Libro Diario de la Sociedad Agrícola y Comercial Mauro Limitada, RUT: 76.040.487-K, timbrado el 30/12/2008, folio 215, con fecha 01/12/2008 se registró asiento contable de Cuenta Particular Ibacache contra Pactos por $2.210.000000, indicando la glosa: Contabilizado retiros para reinversión. // Quedando entonces asentado contablemente como fecha del retiro el día 01/12/2008, sin embargo, en Declaración Jurada Formulario 1821 Año Tributario 2009 de la empresa receptora del retiro Sociedad Colectiva y Civil Secundino Ibacache y Compañía RUT: Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 12-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd42d555-6b45-47cb-b59a-0bfab4a3280a Timbre Electrónico 11 76.039.969-8 se indica como fecha de recepción el día 30/11/2008. Lo que significaría que se recibió la reinversión el día anterior a la fecha del retiro, hecho totalmente inconsistente con lo que prescribe la norma sobre retiros”. Esta situación, indica, no se debe de ninguna manera a mala intención, sino que es sólo atribuible a un error de digitación del contador que hizo el registro, ambas operaciones fueron llevadas a efecto el mismo día, 30 de Noviembre de 2008, tal como se indicó en las respectivas declaraciones juradas Números 1821 y 1886. A fojas 47 y siguientes, con fecha 12 de mayo de 2014, comparece don ALONSO VERGARA ARCE, Director Regional (S) de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de las liquidaciones impugnadas en virtud de los siguientes argumentos: l. Expresa que los ingresos que dieron origen a los montos retirados, correspondieron al pago de $15.000.000.000 hecho por Minera Los Pelambres a Agrícola y Comercial Mauro Ltda., según consta en la escritura de transacción de fecha 23/10/2008, que puso fin a causa rol N° 690-2002 del Duodécimo Juzgado Civil de Santiago. En virtud de esta transacción la Sociedad Agrícola renunció a favor de Minera Los Pelambres a los derechos que tenía respecto de un predio agrícola en que la sociedad minera construyó un tranque de relave. La Sociedad Agrícola y Comercial Mauro Ltda., declaró el ingreso, determinando un impuesto a pagar de $1.302.406.084, que fueron ingresados en arcas fiscales. Además, en la misma declaración de renta la sociedad declaró en el código 226 de dicho formulario, “Retiros o Distribuciones Imputados al FUT en el Ejercicio” por $7.022.934.196. Dichos retiros los informó tardíamente en declaración jurada presentada mediante formulario 1886 de fecha 23/06/2011, folio 7217932, fuera del plazo legal necesario para que opere una reinversión que vencía el 30/03/2009. Según esta declaración jurada el reclamante efectuó retiros por $2.210.000.000. Por lo anterior, expone, para los fines señalados en el inciso 2° del Artículo 63° del Código Tributario, se le notificó el día 21 de noviembre de 2013 al contribuyente por cedula en su domicilio la Citación N° 119 de fecha 19/11/2013 Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 12-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd42d555-6b45-47cb-b59a-0bfab4a3280a Timbre Electrónico 12 según formulario 3300 folio n° 1408061, a fin de informarle que dentro del plazo de un mes, contado desde la fecha de notificación de la Citación antes indicada, acreditara las diferencias detectadas en la declaración de renta A.T. 2009 originadas por los antecedentes antes mencionados. El contribuyente no dio respuesta a la citación, por lo que se procedió a emitir la liquidación reclamada en este procedimiento. II. En cuanto a la alegación de prescripción, sostiene el Servicio que procedió a practicar la liquidación de impuestos del año tributario 2009 fundamentado en el inciso 2° del art. 200 del Código Tributario, bajo el supuesto legal de que la declaración presentada, a que estaba obligado el reclamante, es maliciosamente falsa. Expresa que su parte, estima que los requisitos para ampliar la prescripción de la acción fiscalizadora a seis años, conocida en doctrina como “prescripción extraordinaria” concurren en la especie. En efecto: a) se trata de impuestos sujetos a declaración y; b) la presentada es maliciosamente falsa. A continuación analiza cada uno de estos requisitos: a) Impuestos sujetos a declaración. Expresa que se definen como aquellos que deben ser pagados previa declaración del contribuyente. En la especie, el señor Secundino Ibacache Espinoza que, a la sazón, era socio y representante legal de la empresa Sociedad Agrícola y Comercial Mauro Limitada, RUT 76.040.487-K, efectuó un retiro de dinero de dicha empresa ascendente a la suma de $2.210.000.000. La referida empresa informó tardíamente al Servicio de Impuestos Internos esta operación mediante la declaración jurada N° 1886 de fecha 23 de junio de 2011, folio 7217932. Ahora bien, indica, los retiros como hechos gravados deben ser incluidos en la renta bruta global para determinar el impuesto global complementario del respectivo período, así lo ordena el art. 54 N° 1 del D.L. 824 de 1974. Seguidamente, este impuesto debe declararse mediante el formulario 22 como lo ordena el art. 65 N° 3 del mismo D.L. En conclusión, el impuesto global complementario por retiros es un impuesto sujeto a declaración. b) Declaración maliciosamente falsa. Postula que para abordar este supuesto, se hace necesario repasar el concepto de maliciosidad empleado por el inciso 2° del art. 200 del Código Tributario a la luz de la ley tributaria, las Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 12-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd42d555-6b45-47cb-b59a-0bfab4a3280a Timbre Electrónico 13 normas del derecho común y la jurisprudencia de la Corte Suprema. Expresa que el concepto de “malicia” que utiliza el art. 200 del Código Tributario empleado en el marco del ejercicio de las potestades administrativas de revisión y auditoría y que, por lo mismo, excluye la connotación penal y dolosa de este concepto, al no definir su contenido jurídico, debe extraerse de las normas generales de derecho común por expresa remisión del artículo 2 del mismo código impositivo. Siguiendo este derrotero, acudimos indefectiblemente al cuerpo normativo de derecho común por antonomasia que es el Código Civil, y al revisar sus disposiciones encontramos que el art. 2329 del referido código hace sinónimas las dicciones “malicia y negligencia”, es decir, tienen el mismo significado y contenido jurídico. Continuando el razonamiento, expresa, encontramos que el mismo Código Civil asimila la expresión “negligencia” (sinónima de malicia civil) al “dolo”, “culpa grave” o “negligencia grave”, lo que sí se define en el art. 44 del mismo código. En efecto, define la negligencia grave como “no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios”. De acuerdo a lo razonado, indica, la malicia es equivalente a la negligencia grave y, por lo tanto, siguiendo este sendero hermenéutico se concluye que la malicia utilizada por el inciso 2° del art. 200 del Código Tributario es de orden civil y asimilable al dolo, culpa grave o negligencia grave. Esta conclusión no es banal ni antojadiza, pues la Corte Suprema ya ha reconocido que la malicia es de orden civil, a saber: “(...) ya se ha expresado reiteradamente, en otros asuntos de que ha conocido esta Corte Suprema, que en este caso se trata de una malicia civil (...)” (Roles 4332-01 y 1772-2001). Ahora bien, expresa, tratándose de las irregularidades de carácter económico o comercial, la “intencionalidad” jamás se manifiesta con pruebas directas, sino que debe deducirse de presunciones e indicios que demuestren esta falta grave de diligencia o malicia. No puede un juez pretender una declaración expresa de maliciosidad por parte del contribuyente, ya que no es “exigible” que un ciudadano se auto inculpe expresamente o declare su dolo directamente, de aquí que la Corte Suprema ha fijado un criterio para reconocer dicha intencionalidad, a saber: “Séptimo: Que como reiteradamente se ha dicho por esta Corte, la malicia que se requiere no es de tipo penal, sino que de orden tributario y Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 12-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd42d555-6b45-47cb-b59a-0bfab4a3280a Timbre Electrónico 14 que dice relación con el plazo para liquidar impuestos adeudados como ha ocurrido en autos. La expresión maliciosamente falsa no implica ni requiere una declaración judicial previa, sino que ella ha de buscarse en los propios antecedentes que presente el proceso respectivo, tal como ha ocurrido en el caso de autos en que se detectó que el contribuyente sujeto a fiscalización utilizó crédito fiscal amparado en documentos -facturas- falsas, fraudulentas o adulteradas; // Octavo: Que la conclusión obvia que surge de lo que se ha expuesto es que en la especie ha de aplicarse la prescripción extraordinaria de seis años, debido a que el Servicio le atribuyó al contribuyente la utilización de crédito fiscal basado en facturas irregulares, esto es, se trata de una declaración maliciosamente falsa, lo que se desprende de haber empleado como base para ella documentación censurable por diversos capítulos y sin que el recurrente haya podido desvirtuar los cargos formulados con pruebas suficientes” (Rol 3647-2008) Señala que según esta doctrina, si se indagan los antecedentes que constan en la auditoría y descritos en la liquidación, concluirá que el actuar del reclamante fue malicioso, es decir, fue negligente a tal extremo, por la ligereza y liviandad con que manejó sus decisiones tributarias atendida la millonaria cantidad del dinero retirado ($2.210.000.000). Expresa que pretender que la malicia sea dirigida y consiente restringe su concepto y agrega consideraciones extra legales ajenas al tenor del inciso 2° del art. 200 del Código Tributario, reduciéndolo a un acto “consiente”, lo que limita su contenido civil, en cuanto negligencia grave. A continuación se refiere a lo que serían indicios que demuestran la malicia del reclamante. En primer lugar, el contribuyente, en calidad de persona natural, sabía o por lo menos, debía saber que al percibir la suma de $2.210.000.000, debía tributar en su declaración de renta en F 22 del año tributario 2009. El reclamante era y sigue siendo, junto a otras dos personas, el representante legal de la empresa fuente, por consiguiente, en dicha calidad conocía y era responsable de las obligaciones tributarias de la empresa y como socio, especialmente en lo relativo a la declaración de impuestos global complementario. En tercer lugar la empresa “Sociedad Agrícola y Comercial Mauro Limitada”, de la cual el señor Secundino Ibacache Espinoza, es representante legal presentó por el AT 2009 los certificados mediante formulario 1886 en los que informa al SII los socios que perciben el retiro, dentro de los que Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 12-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd42d555-6b45-47cb-b59a-0bfab4a3280a Timbre Electrónico 15 se encuentra el mismo reclamante. Señala que, además, en su declaración de renta del AT 2009, folio 88779629, presentada el 26 de abril de 2009, el reclamante Secundino Ibacache declaró en el recuadro del código 226 sobre retiros del ejercicio, la suma de $5.013.200, suma que no se acerca ni remotamente al monto retirado. Como otro antecedente, expresa, consta en la auditoría y, en especial, en la declaración jurada prestada ante este SII por el contador de la empresa “Sociedad Agrícola y Comercial Mauro Limitada”, don Wilson Aroldo Vera Zamora, que se pagó la suma de $15.000.000.000, en honorarios a la empresa “Raúl Tavolari y Cía. Ltda.”, RUT 78.249.610-7 por asesorías jurídicas. Dichos honorarios habrían sido autorizados por el señor Secundino Ibacache Espinoza en su calidad de representante legal de la empresa y, en tales circunstancias, no podía menos que haber sabido por la asesoría que recibía que el monto total del retiro percibido debía ser declarado. El pretendido argumento del reclamante en cuanto a que la asesoría recibida no fue tributaria (página 13, segundo párrafo del reclamo) resulta del todo inverosímil al amparo de lo que él mismo alega en cuanto que toda la estructura societaria creada era para configurar una reinversión en una empresa del todo estéril como lo demuestran sus declaraciones de impuestos, salta a la luz la astucia desplegada para intentar “reinvertir” el dinero retirado en una empresa que como lo veremos, nunca ha tenido ningún movimiento comercial. III. En cuanto a la reinversión, en que el reclamante alega que le favorece la institución de la reinversión descrita en el Art. 14 letra A, número 1 letra c) de la Ley de Impuesto a la Renta, sostiene el Servicio que a la luz de dicha disposición es posible extraer los requisitos para que opere la “reinversión”, enumerando ocho, para luego analizar cada uno respecto del caso del contribuyente y la reinversión cuestionada, los que el contribuyente no cumpliría: 1. La empresa “fuente” debe ser contribuyente obligado a declarar renta efectiva mediante contabilidad completa. Señala que este requisito no ha sido probado por el reclamante. En efecto, la empresa fuente Sociedad Agrícola y Comercial Mauro Limitada, inició actividades en el rubro de “explotación agrícola”, además, consta de las bases de este Servicio que dicha empresa sólo ha timbrado 300 folios de hojas sueltas para contabilidad, sin que haya timbrado boletas, Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 12-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd42d555-6b45-47cb-b59a-0bfab4a3280a Timbre Electrónico 16 facturas u otro tipo de documentos tributarios utilizados en la explotación del rubro, por lo tanto, con estos antecedentes no es posible dar por satisfecho a priori que la empresa “fuente” cumple el requisito de declarar renta efectiva mediante contabilidad completa. Hace presente que la prueba de este requisito pesa sobre el contribuyente de conformidad al inciso 1° del art. 21 del Código Tributario, además los movimientos económicos y comerciales de la empresa y los registros contables solo los puede explicar el mismo contribuyente. 2. Que exista retiro de rentas. Sostiene que no existe controversia en cuanto al hecho del “retiro”, ya que el propio reclamante lo describe como hecho no discutido; sin embargo, indica, existe controversia en la fecha exacta del retiro, ya el libro diario de la empresa fuente, folio 215, figura el retiro con fecha 01 de diciembre de 2008 lo que resta certeza a la fecha exacta desde la cual contar el plazo de 20 días exigidos para la reinversión. 3. Quien retira debe tener calidad de empresario individual, contribuyente del artículo 58, número 1°, socio de sociedades de personas y socio gestor en el caso de sociedades en comandita por acciones. En la especie, señala, tampoco existe controversia en este punto. 4. Que la inversión se haga en otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa con arreglo a las disposiciones del Título II. Expresa que el reclamante señala que la supuesta inversión de las utilidades retiradas se realizó en la empresa receptora “Sociedad Colectiva Civil Segundino Ibacache y Cía.”, RUT 76.039.969-8. Sin embargo, continua, no se ha acreditado que la empresa haya determinado rentas sobre la base de contabilidad completa. En efecto, indica, el giro informado por el contribuyente, que es la empresa receptora de la supuesta inversión, es el de “compraventa y alquiler de inmuebles propios o arrendados”, rubro que se ha signado con el código de actividad N° 701009. Sin embargo, expone, hasta la fecha la empresa receptora no ha determinado renta efectiva por medio de contabilidad completa porque no ha timbrado documentos tributarios ni ha presentado declaraciones de impuestos que muestren la percepción o devengo de rentas. Hace presente que la empresa es una sociedad colectiva civil y no comercial, y ha iniciado giro en un rubro que no ha generado rentas, en efecto, sólo ha timbrado 200 folios de hojas para contabilidad y no ha timbrado Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 12-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd42d555-6b45-47cb-b59a-0bfab4a3280a Timbre Electrónico 17 documentos tributarios como boletas, facturas, u otro que permita ejercer su rubro. Asimismo, señala, al revisar sus declaraciones mensuales de impuestos consta que, desde enero de 2009 a la fecha ha presentado declaraciones en formulario 29 sin movimientos en todos los meses, es decir, en cinco años de vida, la empresa no ha ejercido su rubro y menos generado rentas, de forma que mal puede pretender tener por cumplido el requisito de tributar sobre la base de renta efectiva y con contabilidad completa. Luego se pregunta ¿Qué sentido tributario tiene suspender la tributación de un retiro que se reinvierte en una sociedad que no genera renta?, la ley permite el mecanismo de la reinversión para “suspender” o “postergar” el impuesto global, cuando se retiren de la empresa receptora, así lo describe el art. 14 letra A) N° 1 letra c) de la ley de la renta cuando dice que “...no se gravarán... mientras no sean retiradas de la sociedad que recibe...”. 5. Que las inversiones se hagan mediante aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aportes a una sociedad de personas o adquisiciones de acciones de pago. Según el Servicio, este requisito tampoco se encuentra acreditado. En la página 14 del escrito de reclamo, el contribuyente alega que la reinversión se realizó a través de un aporte social a una sociedad colectiva civil, luego ofrece abundantes oficios del Servicio de Impuestos Internos para sustentar la tesis de que no es necesario modificar la escritura social para efectuar el aporte, es del caso que toda la doctrina de los oficios descritos por el reclamante ya ha sido abandonada mediante la Circular 13 de 2014, donde la expresión “aporte” es entendida al amparo de las normas jurídicas que regulan las sociedades comerciales y, por lo tanto, deben sujetarse a sus formalidades, en otras palabras, no hay aporte si no consta en la escritura, pacto o estatuto social, publicado e inscrito. Sin embargo, indica, las argumentaciones del reclamante no encuadran en el contexto jurídico que él mismo ha creado. En primer lugar, la sociedad receptora es una sociedad colectiva civil, no comercial, por lo tanto, el aporte que uno de los contratantes haga en dicha sociedad es un elemento de la esencia del contrato de sociedad civil, basta leer el art. 2053 del Código Civil para darse cuenta de ello, de suerte que el aporte debió contar en el contrato de la sociedad. Pero no solo eso, como nos encontramos en el ámbito civil y no comercial, y siendo esta parte un tercero absoluto en el referido contrato de Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 12-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd42d555-6b45-47cb-b59a-0bfab4a3280a Timbre Electrónico 18 sociedad, el mentado aporte debió consignarse por escrito por tratarse de una cosa que vale más de dos unidades tributarias mensuales (Art. 1709 del Código Civil) y, consecuente con ello, indica, el Tribunal no podría admitir la prueba de testigos para el aporte, por cuanto así lo ordena el art. 1708. No vale como “principio de prueba por escrito” un documento emitido por el propio reclamante o por la empresa de la cual forma parte porque no han concurrido en ello los otros socios de la sociedad colectiva civil. 6. Que la inversión se efectúe dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se efectuó el retiro. Alega que este requisito no lo cumple el reclamante bajo ningún punto de vista. La institución de la reinversión, más que una disposición tributaria, es un precepto que favorece o incentiva la inversión, es una excepción a la regla sobre pago del impuesto global complementario y, por lo tanto, debe ser interpretada restrictivamente y con antecedentes que no den lugar a dudas. Continúa señalando que la sociedad fuente presentó la declaración 1886 con fecha 23/06/2011 para indicar que el retiro se efectuó 30 de noviembre de 2008. Esta circunstancia impide tener certeza del plazo de 20 días exigido para la reinversión, pues la declaración jurada se presentó el 23 de junio de 2011 y se hizo a raíz de la auditoría que inició el Servicio y con el afán de enderezar la omisión. Por otra parte, indica, el contribuyente señala en su libelo que el retiro se efectuó con fecha 30/11/2008, no obstante, en el libro diario de dicha sociedad se indica que el retiro se realizó con fecha 01/12/2008, existiendo una discordancia entre lo informado en la declaración jurada 1821 de fecha 23/06/2011, folio 7217985 y la contabilidad de la empresa, según estos datos, el reclamante invirtió el día anterior a aquel en que retiró. A su vez, expone, la empresa receptora presentó la declaración N° 1821 sobre recepción de la inversión con fecha 23 de junio de 2011, también fuera del plazo de 20 días. Además, en dicha declaración la empresa receptora declaró que la inversión se efectuó el día 30 de noviembre de 2008, lo que no es posible porque esta empresa timbró sus libros de contabilidad el 21 de enero de 2009, holgadamente excedido en el plazo de 20 días, y de paso incumpliendo el requisito sobre la oportunidad de los asientos contables normado en el inciso penúltimo del art. 17 del Código Tributario (vigente a la fecha). Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 12-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd42d555-6b45-47cb-b59a-0bfab4a3280a Timbre Electrónico 19 En el ámbito de la contabilidad, expresa, el reclamante pretende relativizar la realidad material de los hechos que configuran la “supuesta” reinversión mediante asientos contables que ha omitido y otros que son del todo extemporáneos, puede leerse en la página 20 de su reclamo que no ofrece datos certeros de la contabilización de la inversión en la empresa receptora, y describe una operaciones de “captación” bancaria de la sociedad receptora, pero que en ningún caso demuestran la inversión o el flujo efectivo desde el patrimonio del reclamante al patrimonio de la sociedad dentro del plazo de 20 días y concurriendo los demás requisitos legales. Al contrario de lo indicado por el reclamante, expresa, los asientos contables en su debida oportunidad no es un tema banal a la luz de la ley, en efecto, el art. 17 inciso penúltimo del Código Tributario expresa que “las anotaciones en los libros a que se refieren los incisos anteriores deberán hacerse normalmente a medida que se desarrollan las operaciones”. El reclamante pretende excusar su falta de oportunidad en los asientos contables de la empresa receptora señalando que no tenía libros timbrados a la fecha de la reinversión porque los libros los habría timbrado con fecha 21 de enero de 2009, lo que contrastado con la legalidad es improcedente. 7. Que los contribuyentes que efectúen las inversiones a que se refiere esta letra, informen a la sociedad receptora al momento en que ésta perciba la inversión, el monto del aporte que corresponda a las utilidades tributarias que no hayan pagado el Impuesto Global Complementario o Adicional y el Crédito por Impuesto de Primera Categoría, requisito sin el cual el inversionista no podrá gozar del tratamiento dispuesto en esta letra. Indica que este requisito tampoco lo cumple la reclamante. La resolución exenta N° 7213, del 2 de diciembre de 1998 dispone que para el cumplimiento de lo anterior, las empresas fuentes, esto es, las individuales, sociedades de personas, sociedades en comandita por acciones (respecto de los socios gestores) y comunidades establecidas en Chile, deben emitir un certificado mediante el cual proporcionen al inversionista los antecedentes relativos a las inversiones efectuadas, obligación que se cumplirá de acuerdo al modelo de certificado que se adjunta a la resolución, el cual se considera parte integrante de ella. Dicho certificado, indica, deberá emitirse dentro del plazo de los 20 días Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 12-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd42d555-6b45-47cb-b59a-0bfab4a3280a Timbre Electrónico 20 siguientes de efectuado los retiros destinados a reinversión, documento que el inversionista deberá entregar a la sociedad receptora establecida en el país en el mismo momento o fecha en que ésta percibe o recibe la inversión. Señala que la declaración jurada 1886 de la Sociedad Agrícola y Comercial Mauro Limitada (empresa fuente) se presentó el 23 de junio de 2011, y por lo tanto, el reclamante mal podría haber informado oportunamente a la empresa receptora la inversión cumpliendo el requisito legal de que dicha información sea “...al momento en que ésta perciba la inversión...”. Finalmente, agrega, la ley considera este requisito como esencial sin el cual no opera la franquicia, la disposición señala textualmente: “requisito sin el cual el inversionista no podrá gozar del tratamiento dispuesto en esta letra”. 8. Que la sociedad acuse el recibo de la inversión y del crédito asociado a ésta e informar de esta circunstancia al Servicio de Impuestos Internos. Cuando la receptora sea una sociedad anónima, ésta deberá informar también a dicho Servicio el hecho de la enajenación de las acciones respectivas. Señala que este requisito tampoco se cumple. Por su parte, de conformidad a lo establecido en el inciso final de la letra c) del N° 1 de la letra A) del artículo 14, de la Ley de la Renta, la sociedad receptora deberá acusar recibo de la inversión y del crédito asociado a dicha inversión e informar de esta circunstancia a este Servicio; información que deberá proporcionarse mediante el Formulario N° 1821 denominado “Declaración Jurada Anual sobre Situación Tributaria de Retiros Destinados a Reinversión, según normas de la letra e) del N° 1 de la letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta”. Expone que, como ya lo describió, la empresa receptora presentó la declaración N° 1821 sobre recepción de la inversión con fecha 23 de junio de 2011, además, en dicha declaración la empresa receptora indicó que la inversión se efectuó el día 30 de noviembre de 2008, lo que no es posible porque esta empresa timbró sus libros de contabilidad el 21 de enero de 2009, holgadamente excedido en el plazo de 20 días, y la empresa fuente registró el retiro en su libro diario con fecha 1 de diciembre de 2008, de suerte que ninguno de estos datos y antecedentes contables resulta del todo fidedigno o creíble. A fojas 55, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que a continuación se señala: Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 12-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd42d555-6b45-47cb-b59a-0bfab4a3280a Timbre Electrónico 21 El reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su solicitud: copia de Notificación Folio 1407898 y Copia de Liquidación N° 283 de fecha 27/12/2013, que rola a fojas 1 y siguientes; declaración de Impuestos a la Renta formulario 22 de los años Tributarios 2008 y 2009, que rola a fojas 9 y siguientes; comprobante emitido por el Banco Santander, depósito a plazo tomado con fecha 11-12-2008 por un monto de $315.000.000, que rola a fojas 13; comprobante emitido por el Banco Santander, depósito a plazo tomado con fecha 11-12-2008 por un monto de $475.000.000, que rola a fojas 14; emitido por el Banco Santander, depósito a plazo tomado con fecha 11-12-2008 por un monto de $1.390.000, que rola a fojas 15; escritura pública de Mandato Judicial de fecha 23- 01-2014, que rola a fojas 16 y 17; certificado de recepción de declaración 1821 emitida por SII con fecha 23-06-2011, año tributario 2009, que rola a fojas 89; copia de declaración jurada 1821, rola a fojas 90; certificado de recepción de declaración 1886 emitida por SII con fecha 27-04-2011, año tributario 2009, que rola a fojas 91; copia de Declaración Jurada 1886, que rola a fojas 92; copia de Circular N° 13 de fecha 07-03-2014, que rola a foja 94 y siguientes; copia de Circular N° 15 de fecha 17 de marzo de 2014, que rola a fojas 121 y 122. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos presentó la siguiente documentación en apoyo de sus argumentos: copia de Libro Diario folio 215 de la empresa Sociedad Agrícola y Comercial Mauro Ltda., que rola a foja 66; copia de cartilla SIIC de la Empresa Sociedad Agrícola y Comercial Mauro Ltda., RUT 76.040.487-k, que rola a fojas 67 y 68; copia de cartilla SIIC de la Sociedad Colectiva Civil Secundino Ibacache y Cía., RUT 76.039.969-8, que rola a fojas 69 y 70; declaraciones de renta, formulario 22 de los años tributarios 2009, 2010, 2012 y 2013, de la sociedad Colectiva Civil Secundino Ibacache y Cía., Rut 76.039.969-8, que rolan a fojas 71 y siguientes; copia impresa de la declaración jurada N° 1821 de fecha 23-06-2011 de la empresa la Sociedad Colectiva Civil Secundino Ibacache y Cía., que rola a fojas 75; copia Impresa de la declaración jurada N° 1886 de fecha 23-06-2011 de la Empresa Sociedad Agrícola y Comercial Mauro Ltda., que rola a fojas 76. Se recibió absolución de posiciones del reclamante don Segundino Ibacache Espinoza, la cual rola a fojas 85 y siguientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 12-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd42d555-6b45-47cb-b59a-0bfab4a3280a Timbre Electrónico 22 A fojas 129, con fecha treinta de junio de 2014, se trajeron los autos para fallo. CONSIDERANDO: 1°.- Que, a fojas 18 y siguientes, con fecha 15 de abril del año 2014, don SECUNDINO DEL TRÁNSITO IBACACHE ESPINOZA, representado por el abogado HÉCTOR MARAMBIO ASTORGA, ambos individualizados en autos, interpuso reclamo, en contra de la liquidación de impuesto N° 283 de fecha 27 de diciembre de 2013, notificada con fecha 30 del mismo mes y año, emitida por la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, en las que se determina que el reclamante debe pagar por concepto de impuestos, reajustes, intereses y multas la suma de $1.230.551.356; solicitando que se deje sin efecto la liquidación reclamada en base a los argumentos que se expusieron en extenso en la parte expositiva y que se pueden resumir en los siguientes: a) En primer lugar, sostiene que tanto la liquidación como la citación que le sirvió de antecedente fueron emitidas fuera del plazo de prescripción de la acción fiscalizadora, de acuerdo al artículo 200 del Código Tributario; que presentó su declaración de renta año tributario 2009 oportunamente, y que la malicia que el Servicio le imputa a su declaración, para ampliar el plazo de prescripción, debe probarla; b) En segundo lugar, subsidiariamente, en cuanto al fondo, señala que el objeto de la Litis consiste en determinar si tiene derecho a gozar del beneficio establecido en el artículo 14 letra A N° 1 letra c de la Ley de la Renta por el retiro de $2.210.000.000, que realizó desde la Sociedad Agrícola y Comercial Mauro Limitada y reinvirtió en la empresa Sociedad Colectiva Civil Secundino Ibacache y Compañía, en circunstancias que la declaración jurada 1886 de la sociedad fuente se efectuó fuera de plazo, el 23 de junio de 2011, debiendo haberse presentado el 30 de marzo de 2009 y la declaración jurada 1821 de la empresa receptora se presentó el 23 de junio de 2011, informando haber recibido la inversión el 30 de noviembre de 2008, y sólo timbró sus libros el 21 de enero de 2009; cita la circular 60 del año 1990, y oficios según los cuales el espíritu de la disposición citada es que tanto el retiro como la inversión se hagan en términos que impliquen una aplicación efectiva e inmediata de dichos recursos en la empresa receptora y que Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 12-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd42d555-6b45-47cb-b59a-0bfab4a3280a Timbre Electrónico 23 el hecho de que la empresa receptora no registre el retiro reinvertido oportunamente en el FUT no es causal para perder la franquicia; pudiendo ser causal de la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 109 del Código Tributario, pero no acarrea la pérdida de la franquicia; concluye que en la especie, don Secundino Del Transito Ibacache Espinoza, con fecha 30.11.2008, retiró utilidades de Sociedad Agrícola y Comercial Mauro Limitada, por un monto de $2.210.000.000, y con la misma fecha las ingresó en la Sociedad Colectiva Civil Secundino Ibacache y Compañía, hecho que es aceptado por el Servicio, y en todo caso, se acredita , fuera de toda duda, con los documentos signados en el número 3 del primer otrosí del reclamo, que dan cuenta de las inversiones tomadas por la sociedad receptora en el Banco Santander. 2°.- Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la liquidación impugnada en virtud de los argumentos que se expusieron latamente en la parte expositiva, y que se pueden resumir en los siguientes: a) Respecto a la prescripción, indica que el citado artículo 200 utiliza un concepto civil de malicia, que conforme al artículo 2329 sería sinónimo de negligencia, la cual, a su vez, conforme al artículo 44 del mismo Código, es sinónima de dolo, culpa grave o negligencia grave, cita en abono a su tesis las sentencias 43201-01 y 1772-2001 de la Corte Suprema; agrega que el contribuyente no podía menos que saber que al percibir la suma de $2.210.000.000, debía tributar en su declaración de renta AT 2009. b) Indica que de los requisitos exigidos por el legislador para la reinversión, el reclamante no ha acreditado que las empresas fuente y receptora declaren en renta efectiva por contabilidad completa, tampoco ha acreditado haber realizado un aporte en la sociedad receptora, el cual, tratándose de una sociedad colectiva civil, es un elemento de la esencia del contrato, y siendo una cosa que vale más de dos unidades tributarias mensuales, debió consignarse por escrito; sostiene que el contribuyente señala en su libelo que el retiro se efectuó con fecha 30 de noviembre de 2008, no obstante, en el libro diario de la sociedad consta que se efectuó con fecha 01de diciembre de 2008, existiendo una discordancia entre la declaración jurada 1821 de fecha 23 de junio de 2011 y la contabilidad, ya que la inversión se habría efectuado un día antes del retiro; que las declaraciones juradas 1821 y 1886 fueron presentadas fuera de plazo y la contabilidad recién se Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 12-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd42d555-6b45-47cb-b59a-0bfab4a3280a Timbre Electrónico 24 timbró el 21 de enero de 2009, excediendo el plazo de 20 días para la reinversión; expresa también que la sociedad fuente debe informar a la receptora, requisito sin el cual no podrán gozar del tratamiento tributario especial, como se establece en la Resolución Exenta n° 7213 del año 1998, en este caso, indica, la declaración jurada 1886, no se presentó “al momento de la inversión” como lo exige la ley; y que las normas que establecen exenciones o franquicias son de Derecho estricto por lo que no son aceptables interpretaciones extensivas o por analogía, como lo ha señalado la Corte Suprema en la causa Rol n° 49-2006. 3°.- Que, como primer punto es necesario avocarse a la alegación de prescripción deducida por el reclamante, toda vez que, de acogerse ésta, será inoficioso pronunciarse sobre el fondo del asunto. Al respecto, el artículo 200º del Código Tributario, en la parte que por ahora nos interesa, expresa: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago”. El segundo inciso agrega que “El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto”. Finalmente, agrega la norma en su párrafo cuarto: “Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo”. 4°.- Que, es necesario dejar establecido que la norma invocada, en cuanto permite al Servicio extender su accionar fiscalizador hasta seis años, únicamente si la declaración de impuestos no se presentó o si la presentada es maliciosamente falsa, en ningún caso exige que se dicte una resolución en tal sentido o que sea necesario interponer acciones criminales en contra del contribuyente, bastando con que los antecedentes del proceso permitan concluir Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 12-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd42d555-6b45-47cb-b59a-0bfab4a3280a Timbre Electrónico 25 que efectivamente se ha tratado de conductas intencionadas al pago de un impuesto inferior al que corresponde. 5°.- Que, conforme lo dicho en las consideraciones que anteceden, encontrándose contestes las partes en cuanto a que el contribuyente efectivamente presentó su declaración de impuestos, la aplicación del plazo extraordinario de prescripción pasa necesariamente porque en la especie se haya tratado de una declaración maliciosamente falsa. 6°.- Que el concepto de “maliciosamente falsa” que emplea el artículo 200 del Código Tributario, no ha sido definido legalmente, pero la jurisprudencia de los Tribunales superiores de Justicia ha emitido ciertas precisiones a su respecto. Para calificar de maliciosamente falsa la declaración de un contribuyente no cabe estarse sólo a las acepciones de particular ponderación moral que señala el diccionario de la Lengua, sino, considerando el sentido natural y obvio de dichas expresiones, según el uso natural de las mismas, evidenciado en numerosas disposiciones de nuestra legislación positiva que las emplean con el claro significado de obrar a sabiendas, o sea, a conciencia de que se procede mal, con conocimiento de la ilegitimidad del acto ejecutado y de sus consecuencias o también, referido tales conceptos a las declaraciones de impuestos, faltar deliberadamente a la verdad u omitir antecedentes que se dejaron de consignar con la intención positiva de eludir su cumplido pago. En este sentido, la Circular N° 73, de 2001, expresa que es menester que la falsedad sea maliciosa, esto es, que sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajusta a la verdad. En consecuencia, podemos señalar que existe un elemento fundamental que determina la aplicación de uno u otro plazo de prescripción, cual es la “intención”, ya que pueden haber declaraciones con ciertos errores o faltas, e incluso estar relativamente incompletas, pero como no ha existido o, por lo menos, no se puede comprobar la intención de defraudar al Fisco, se aplica el plazo de 3 años; por el contrario, si se establece que ha existido premeditadamente el intento de fraude o el fraude consumado, no cabrían dudas para aplicar el término de seis años para la prescripción. 7°.- Que, como se dijo, no es suficiente que existan declaraciones falsas, es fundamental que exista la malicia, la intención, el propósito de, Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 12-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd42d555-6b45-47cb-b59a-0bfab4a3280a Timbre Electrónico 26 precisamente con esas declaraciones falsas, eludir el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, y que dicha circunstancia sea acreditada por el Servicio. Lo anterior, ya que si bien el artículo 21 establece la carga de la prueba u onus probandi para el contribuyente en términos generales, esta no alcanza a la “malicia” de una declaración de impuesto, hecho que debe acreditarse por quien lo alega, conforme al artículo 707 del Código Civil, norma que sin perjuicio de su ubicación, contiene un principio de carácter general en nuestro Derecho, que señala que “La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. // En todos los otros casos la mala fe deberá probarse” y del artículo 1459 del mismo Código que indica “El dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley. En los demás debe probarse”, y del inciso primero del artículo 1698 del mismo cuerpo legal que dispone “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. Normas todas, aplicables en la especie conforme al artículo 2 del Código Tributario. Lo anterior no solamente ha sido oficialmente compartido por el Director del Servicio de Impuestos Internos, sino que en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 6 letra A N° 1 del Código Tributario, ha impartido expresas instrucciones a sus funcionarios respecto del correcto entendimiento de estas normas. En efecto, en la Circular N° 73 de 2001, sobre prescripción y la correcta aplicación de la normativa del artículo 200 del Código Tributario y, en especial, sobre los casos en que es procedente la aplicación del término extraordinario de prescripción, ordenó: “En todo caso, los fiscalizadores deberán fundar adecuadamente las liquidaciones o giros que efectúen dentro de este plazo especial, acompañando los antecedentes de los cuales se desprende o con los cuales se acredita la existencia de malicia o el hecho de no haberse efectuado la declaración”. A mayor abundamiento, el propio Servicio ha sostenido en la ya citada circular 73, que lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el órgano fiscalizador, toda vez que atendidos los conceptos empleados por el legislador, en principio, debe presumirse que los antecedentes contenidos en una declaración que no se ajusten a la verdad se han debido a un error involuntario del contribuyente, a su descuido o aún, a su negligencia, más no a su mala fe (descartando implícitamente que puedan entenderse como sinónimos las expresiones de malicia y negligencia). Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 12-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd42d555-6b45-47cb-b59a-0bfab4a3280a Timbre Electrónico 27 8°.- Que, respecto al requisito de la fundamentación, que dicho sea de paso, requiere de una densidad más alta tratándose de actos administrativos terminales, como lo es una liquidación de impuesto, el profesor Eduardo Soto Kloss en su obra Derecho Administrativo Temas Fundamentales, editorial Legal Publishing, año 2010, señala que es necesario tener en cuenta que es un elemento básico o constitutivo del acto administrativo, la fundamentación, esto es la exposición formal y explícita de la justificación de la decisión, es decir la expresión formal, en este caso, de los antecedentes de hecho y de las razones que dan justificación lógica/racional de la decisión que se adopta, para satisfacer una determinada necesidad pública. Esta fundamentación da cuenta del “por qué” se emite una decisión, y que sustenta o sostiene su juridicidad, su conformidad a Derecho. Es la fundamentación del acto administrativo, además, una exigencia legal, contenida en el artículo 41 inciso 4° de la ley n° 19.880, que indica “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”. De esta forma se ha señalado que la fundamentación, como requisito de validez que es (puesto que incide en materia de “competencia”), no se cumple con cualquier fórmula convencional, de cliché, o banal. La fundamentación ha de ser “suficiente”, de tal modo que la conclusión que se adopta sea la conclusión lógica, racional, de esas normas habilitantes de competencia y de esos hechos/necesidad pública que la Administración debe resolver, satisfaciéndola. Es, precisamente, en la fundamentación en donde debe concretarse necesariamente esa “congruencia”, que de no darse vicia la decisión por carencia de justificación, de razonabilidad. De allí es que la “fundamentación” del acto administrativo constituye un principio general del derecho administrativo que tiene una base constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda persona (artículo 19 n° 3 inciso 5°, en concordancia con la constancia adoptada por la Comisión Ortúzar en sesión 102, referido también a los actos administrativos y con especial referencia a los actos administrativos sancionadores). Y el vicio en la fundamentación es precisamente la “arbitrariedad”, es decir, la carencia de razonabilidad de la decisión adoptada, desde que ella carece de la indispensable sustentación normativa, lógica y racional (ni suficiente, ni congruente), y su consecuencia es la nulidad (propiamente inexistencia) del pretendido acto administrativo, por contravenir la Constitución (artículo 7 incisos 1° Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 12-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd42d555-6b45-47cb-b59a-0bfab4a3280a Timbre Electrónico 28 y 2°) y la ley (19.880). Es sabido que para la validez jurídica de un acto administrativo y muy en especial de un acto sanción, dados los principios de legalidad y tipicidad que intrínsecamente los rige, se requiere, entre otros requisitos, la existencia del hecho/motivo que la ley configura como “habilitante” para que el órgano competente actúe, satisfaciendo la necesidad pública que tal hecho comporta, de allí que tal hecho sea el “motivo”, fundamento o razón, que induce a obrar, que mueve a actuar al órgano público. La jurisprudencia, tanto contralora como especialmente judicial, ha sido muy homogénea y constante en afirmar que el acto administrativo debe bastarse a sí mismo, por lo cual además de otras exigencias, debe contener la consideración de los hechos que permiten dictar la medida adoptada, hechos que deben existir al momento de adoptar el decreto o resolución correspondiente, y que le dan el sustento fáctico para que sea dictado. 9°.- Que, desde ya, en consideración a lo que se viene explicando en los números anteriores, es posible desechar las alegaciones de la reclamada en orden a que el concepto de malicia del artículo 200 sería sinónimo de negligencia, baste al efecto con citar lo que el Sr. Director del Servicio ha dicho sobre la materia, en cuanto, luego de referirse a la exigencia de falsedad de la declaración, agrega: “se requiere que esta falsedad sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajusta a la verdad”. Esta clara instrucción de la más alta autoridad del Servicio y única autorizada en ese organismo jerarquizado para interpretar administrativamente las leyes tributarias, y plenamente ajustada a Derecho, al parecer es desobedecida por los funcionarios que responden el reclamo de autos, en cuanto sostienen que: “pretender que la malicia sea dirigida y consiente restringe su concepto y agrega consideraciones extra legales ajenas al tenor del inciso 2° del artículo. 200 del Código Tributario, reduciéndolo a un acto “consiente”, lo que limita su contenido civil, en cuanto negligencia grave”. La misma norma administrativa interpreta el artículo 200 en comento diciendo que, en principio, debe presumirse que los antecedentes contenidos en una declaración que no se ajusten a la verdad se han debido a un Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 12-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd42d555-6b45-47cb-b59a-0bfab4a3280a Timbre Electrónico 29 error involuntario del contribuyente, a su descuido o aún, a su negligencia, más no a su mala fe. Conforme estas mismas razones, este Tribunal desestima la equivalencia del concepto de malicia del artículo citado con el de negligencia, conclusión de la reclamada que conduciría al absurdo de calificar todas las declaraciones de impuesto como maliciosamente falsa, por el solo hecho de existir diferencias entre el impuesto declarado y el determinado por el Servicio, ya que en todo caso se presume que el contribuyente sabía lo que tenía que pagar y sin embargo pagó menos; de paso, esto implicaría presumir el dolo, lo que no ha sido establecido por el legislador. Por el contrario, tal como sostiene la instrucción del Servicio antes citada, el incumplimiento del contribuyente debe presumirse de buena fe, es decir, que al declarar un determinado resultado tributario, lo hace creyendo que es el que se ajusta a la verdad. 10°.- Que, del mismo modo, se debe desatender el planteamiento del Servicio en los fundamentos de la liquidación, en la parte que plantea, supuestamente zanjado por la doctrina de los máximos tribunales, que es el Servicio el que califica la malicia. Tal afirmación no hace sino referencia al ejercicio de ponderación que debe hacer el órgano fiscalizador en la instancia administrativa, pero solamente es válida en cuanto se da por entendido que esa calificación debe ser fundamentada y que no implica que se pueda calificar arbitrariamente de maliciosos actos que no lo son. 11°.- Que, según sostiene el Servicio, citando un pronunciamiento del máximo Tribunal, la expresión maliciosamente falsa ha de buscarse en los propios antecedentes que presente el proceso respectivo, cuestión que no se puede discutir. Efectivamente son los antecedentes del caso los que permitirán al órgano fiscalizador o a los jueces del fondo, cada cual en su esfera de competencia, apreciar las pruebas que le permitan fundadamente efectuar la cuestionada calificación de maliciosamente falsa de una declaración de impuestos. En el caso de autos, según el Servicio, los antecedentes que constan en la auditoría y descritos en la liquidación, permiten concluir que el actuar del reclamante fue malicioso, es decir, fue negligente a tal extremo, por la Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 12-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd42d555-6b45-47cb-b59a-0bfab4a3280a Timbre Electrónico 30 ligereza y liviandad con que manejó sus decisiones tributarias atendida la millonaria cantidad del dinero retirado ($2.210.000.000). Según estas afirmaciones, el que una persona dueña de mucho dinero, retire fondos para reinvertirlos en otra sociedad, si actúa en forma desprolija en el cumplimiento de las exigencias legales y reglamentarias que le permiten postergar la tributación, no solamente permitiría calificar sus declaraciones de impuesto de negligentes, sino que también de maliciosas. Además de haberse descartado la supuesta equivalencia del concepto de malicia del artículo 200 del Código Tributario con la negligencia, la verdad es que el razonamiento es completamente alejado de lo que las normas que regulan la reinversión establecen, en cuanto la consecuencia de no cumplir con alguna o algunas de las exigencias que el legislador establece para su procedencia, cual no es otra que perder el beneficio y quedar obligado a tributar por los fondos retirados sin posibilidad de postergar la aplicación del impuesto. Precisamente esa es la consecuencia que se busca en la liquidación de autos, sin embargo, para este objeto el legislador otorgó un plazo al Servicio que es de tres años y solamente por excepción, que parece no cumplirse en este caso, podría haber actuado más allá y dentro de los seis años que corren desde la expiración del plazo legal para efectuar el pago del impuesto. 12°.- Que el Servicio pretende fundar en ciertos indicios, la malicia del reclamante que le permitió aplicar el plazo extraordinario. En primer lugar, se sostiene que el contribuyente como persona natural, sabía o no podía menos que saber que al percibir la suma de $2.210.000.000 debía declararlos y que el reclamante era y sigue siendo, junto a otras dos personas, el representante legal de la empresa fuente, por consiguiente, en dicha calidad conocía y era responsable de las obligaciones tributarias de la empresa y como socio, especialmente en lo relativo a la declaración de impuestos global complementario, se contamina su declaración. En la tantas veces citada circular 73 se hace especial referencia a este punto, (la consecuencia que tiene en la declaración de los impuestos de un socio el que la declaración de la sociedad sea calificada de maliciosamente falsa) en términos tales que para poder hacer tal conexión de malicia de una declaración a otra, efectivamente se puede recurrir al rol que le corresponde al contribuyente Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 12-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd42d555-6b45-47cb-b59a-0bfab4a3280a Timbre Electrónico 31 en la declaración de la empresa, así, el conocimiento de la falsedad de la declaración de la sociedad por parte del representante de esta, contamina su declaración de impuestos personales. Sin embargo, ello supone que efectivamente la primera haya sido una declaración falsa y el conocimiento de ello por el contribuyente, lo que de ninguna manera consta en autos según se ha razonado antes en esta sentencia. De especial significación es el párrafo de la circular referido a este punto, en cuanto fija un estándar probatorio equivalente al aplicable en materia criminal, en cuanto la malicia debiera quedar establecida más allá de toda duda razonable. En la parte pertinente dice la circular: “En efecto, para los fines de la ampliación de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200° del Código respecto de éstos, deberá probarse más allá de toda duda razonable, el conocimiento que éstos tenían de que lo declarado personalmente por ellos era falso.” 13°.- Que los restantes argumentos que a juicio del Servicio fundamentan la calificación de maliciosa de la declaración, no son sino el reproche de fondo, esto es, que en verdad no correspondía la postergación de la tributación porque la reinversión no se ajustó a las normas que al efecto establece la Ley de la Renta; esto es, que la sociedad fuente informó en formulario 1886 el retiro de $2.210.000.000, no obstante el reclamante en su declaración sólo informó un retiro de $5.013.200. En cuanto a que el reclamante pagó por asesoría jurídica, además de se referiría a una asesoría por juicio civil y no tributario, no alcanza a entender este Tribunal cómo ello permite al Servicio concluir que, en consecuencia, el contribuyente debía saber que debía declarar el monto total del retiro y pagar los impuestos correspondientes. Se sostiene que el contribuyente sabía que debía tributar, lo cierto es que el reclamante, equivocado o no, sostiene que no debe tributar en la actualidad porque se postergó la tributación en uso del régimen especial establecido para las reinversiones; posición que mantiene en este litigio, precisamente porque alega haber cumplido todas y cada una de las exigencias que establece la Ley. Si bien puede estar errado, por ejemplo si no cumplió con el plazo perentorio que al efecto le impone la Ley, esa circunstancia no torna en maliciosa su conducta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 12-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd42d555-6b45-47cb-b59a-0bfab4a3280a Timbre Electrónico 32 14°.- Que, con relación a lo anterior, se puede constatar que los argumentos de la liquidación reclamada, de la forma en que son desarrollados aparecen como incompatibles entre sí. Lo anterior, ya que no puede el Servicio sostener que por falta de diligencia e incumplimiento de requisitos legales, el contribuyente haya perdido el derecho a gozar del beneficio tributario de la reinversión, y luego que su declaración de impuesto a la renta, del mismo año tributario, esto es, el AT 2009, es maliciosa porque debió incluir el retiro en la base de sus impuestos personales. En otras palabras, le imputa negligencia al contribuyente al señalarle que no tiene derecho a gozar del beneficio de la reinversión, porque no se efectuó en el plazo de veinte días, o porque no se cumplieron las obligaciones de información por parte de las empresas fuente y receptora, y luego, por los mismos hechos el Servicio le indica al contribuyente que su declaración es maliciosa porque no podía menos que saber que debía declarar el retiro. No obstante lo anterior, al sostener que el contribuyente no tiene derecho a gozar del beneficio de la reinversión, el Servicio reconoce implícitamente que ésta operación al menos se intentó, y el hecho de que por falta del cumplimiento de requisitos legales ésta pueda no prosperar, daría cuenta, en principio, de una falta de diligencia o cuidado, más no de mala fe, ya que se reconoce que el contribuyente tuvo un motivo atendible para no declarar el retiro, cual es, que éste estaba siendo aplicado a una reinversión, y así consta de la declaración de la renta de la empresa receptora del AT 2009, que rola a fojas 71, en la cual, en el código 777, consta como “retiro recibido”, la suma de $2.210.000.000. 15°.- Que, luego, en el escrito en que se evacúa el traslado al reclamo, el Servicio sostiene que se configura la malicia por cuanto la reinversión se iba a realizar en una sociedad que nunca ha tenido movimiento. No obstante, sin perjuicio de que no es éste un instrumento idóneo para complementar una liquidación de impuesto que debe bastarse a sí misma, dicho argumento no es suficiente, ya que el Servicio no explica cómo desprende de este hecho que la declaración de impuesto a la renta de don Secundino Ibacache Espinoza por el año tributario 2009, es maliciosamente falsa, lo que le permitiría extender su acción fiscalizadora por un lapso de seis años y no de tres que es la regla general. A su vez, los documentos que rolan de fojas 13 a 15, no observados por el Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 12-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd42d555-6b45-47cb-b59a-0bfab4a3280a Timbre Electrónico 33 Servicio, darían cuenta de que la sociedad receptora habría tomado con los fondos recibidos del reclamante, inversiones en fondos mutuos con el banco Santander. 16°.- Que, como en último caso es el Juez quien debe determinar si en la especie se dan o no los supuestos necesarios para que se pueda accionar respecto de periodos extraordinarios de prescripción, teniendo en cuenta que el concepto de “maliciosamente falsa” obliga a concluir que no basta que en la declaración de que se trate, existan datos no verdaderos, sino que además, se requiere que esta falsedad sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajusta a la verdad; no existe antecedente alguno que permita concluir que tal intención ha existido. Si bien efectivamente se podría llegar a concluir que el contribuyente se comportó negligentemente en el manejo de sus negocios, en caso de no cumplir con los requisitos que exige la ley para gozar del beneficio tributario de la reinversión, estos mismos hechos no son suficientes para calificar a su vez su declaración de impuestos como maliciosamente falsa. 17°.- Que, conforme se viene razonando, debe concluirse que en la especie únicamente era aplicable el plazo ordinario del artículo 200 del Código tributario. Teniendo en cuenta que el plazo de prescripción debe contarse desde la expiración del plazo legal para efectuar el pago, tratándose de los impuestos anuales, en que el plazo legal para pagar el impuesto expira el 30 de abril respecto de los ingresos del año comercial anterior, así en el caso de autos la liquidación reclamada corresponde al impuesto a la renta del año tributario 2009, comercial 2008, por lo que el eventual pago debió efectuarse a más tardar el día 30 de abril del año 2009, y desde allí se contó el plazo de prescripción ordinario de tres años, el que venció el día 30 de abril del año 2012. Si consideramos además los tres meses de aumento del plazo de prescripción que se producen en los casos en que existe una citación válidamente notificada, el plazo expiró para el Servicio el 30 de julio de 2012. En el caso de la liquidación de autos, esta fue notificada el día 30 de diciembre de 2013, es decir fuera del término ordinario de prescripción, aun aumentado en tres meses, producto de la citación, incluso sumándole un Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 12-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd42d555-6b45-47cb-b59a-0bfab4a3280a Timbre Electrónico 34 hipotético mes de prórroga, en consecuencia se dará lugar a la declaración de prescripción. 18°.- Que, en cuanto a la consecuencia que deriva de la actuación del Servicio que se extienden más allá del plazo que la ley le otorga para ejercer su potestad, lo indica la propia circular 73 de 2001 y lo confirma la circular 51 de 2005, en cuanto la primera señala que la función propia de revisar el comportamiento tributario del contribuyente, determinar o liquidar los impuestos y girar u ordenar su entero en arcas fiscales, está sujeta en su ejercicio a la limitación de que se haga oportunamente, dentro de los plazos que señala el Código en el artículo 200. Vencidos dichos plazos, se extingue la facultad del Servicio para revisar, liquidar y girar impuestos insolutos, principio que queda absolutamente ratificado en el artículo 59º del Código Tributario, según el cual, dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por el contribuyente. Por su parte, la circular 51 de 2005 señala que respecto de las liquidaciones que se practican respecto de periodos prescritos, opera la nulidad del acto, conforme dispone el artículo 7° de la Constitución Política de la República aplicable a los casos en que el aparato fiscalizador actúa excediendo sus facultades legales. 19°.- Que, como el Director del Servicio ha instruido a sus funcionarios sobre estas materias en la Circular 73 de 2001 y, en la forma que se indicó, no se han cumplido las instrucciones impartidas, es necesario recordar lo que dispone el Artículo 1º del DFL Nº 7, de 15 de octubre de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente”. Seguidamente, el artículo 2º siguiente dispone que “Este Servicio depende del Ministerio de Hacienda y está constituido por la Dirección Nacional, con sede en la capital de la República y por las Direcciones Regionales”. Por otra parte, el artículo 7º, letra d), de la Ley Orgánica del Servicio, confiere al Director: “La representación del Fisco, cuando fuere necesario, en la aplicación y fiscalización de los impuestos a que se refiere el artículo 1º. El “Director”, es el Jefe Superior del Servicio y le compete interpretar Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 12-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd42d555-6b45-47cb-b59a-0bfab4a3280a Timbre Electrónico 35 administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos” (Art. 6º DFL N° 7 y artículo 6 letra A N°1 del D.L: 830). Finalmente, la parte final del artículo 6 letra B del Código Tributario, que establece facultades de los Directores Regionales, dispone que éstos, en el ejercicio de sus funciones, deberán ajustarse a las normas e instrucciones impartidas por el Director. Se observa claramente de estas normas que el Servicio de Impuestos Internos tiene un carácter jerarquizado, en que los criterios e instrucciones provienen del Director en su calidad de máxima autoridad institucional y responsable de las políticas de fiscalización; restando toda autonomía interpretativa a los Directores Regionales, los que solamente son los ejecutores regionales de las políticas del Director Nacional al igual que todos los demás funcionarios. Por lo que, los Directores Regionales o aquellos a quienes se haya delegado la facultad, al practicar una citación o una liquidación, deben necesariamente ajustarse a las instrucciones impartidas por el Director del Servicio, (solamente se conoce una excepción a esta regla, en aquellos casos que el Director Regional todavía actúa como juez, art. 3 transitorio de la Ley 20.322) no hacerlo, además de ser una infracción administrativa, atenta contra el principio de legalidad que obliga a los funcionarios de la administración pública a sujetar sus acciones estrictamente a lo que dispone la Constitución y la ley. 20°.- Que, atendido que la liquidación reclamada será dejada sin efecto por encontrarse prescrita, resulta innecesario emitir un pronunciamiento sobre el fondo de ella. Visto, además, lo dispuesto en las demás normas pertinentes del Código Tributario, Código Civil y en el artículo 1 del Decreto Ley 824 sobre Impuesto a La Renta, se resuelve: 1°.-. Ha lugar al reclamo interpuesto por don Secundino Del Tránsito Ibacache Espinoza. Se deja sin efecto la liquidación de impuesto N° 283 de fecha 27 de diciembre de 2013. 2°.- No se condena al Servicio al pago de las costas del juicio, por haber tenido motivo plausible para litigar. 3°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 12-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd42d555-6b45-47cb-b59a-0bfab4a3280a Timbre Electrónico 36 internet del Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente. 4°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT GR-06-00023-2014. RUC 14-9-0000707-9. Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo. Cesar Manuel Verdugo Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Coquimbo Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 12-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd42d555-6b45-47cb-b59a-0bfab4a3280a Timbre Electrónico 2014-09-12T15:21:43-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.