Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00023-2014 · 12 de septiembre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- GR-06-00023-2014
- RUC
- 14-9-0000707-9
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
RESUMEN:
PARTES: GUIDO DEL TRÁNSITO IBACACHE CON SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS
RUC N°: 14-9-00000707-9
RIT: GR-06-000023-2014
MATERIA: Reclamo de Liquidación de impuestos.
La Serena, doce de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS:
Que a fojas 18 y siguientes, con fecha 15 de abril del año 2014,
don HÉCTOR MARAMBIO ASTORGA, en representación de don SECUNDINO
DEL TRÁNSITO IBACACHE ESPINOZA, comerciante en venta de alimento para
mascotas, cédula nacional de identidad número 4.023.454-3, ambos domiciliados
para estos efectos en Pasaje El Frutillar N° 397, La Serena, viene en interponer
reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículo 123 y
siguientes del Código Tributario, en contra de la liquidación de impuesto N° 283 de
fecha 27 de diciembre de 2013, notificada con fecha 30 de diciembre de 2013,
emitida por la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos,
en la que se determina que el reclamante debe pagar por concepto de impuestos,
reajustes, intereses y multas la suma de $1.230.551.356, fundado en las
siguientes consideraciones:
I.- Indica, haciendo una relación de los hechos que terminaron en
la liquidación de autos, que la Dirección Regional sostiene que con fecha 25 de
abril de 2012, la Subdirección Jurídica del Servicio le solicitó que procediera al
cobro de los impuestos adeudados por su representado, producto de un retiro que
habría efectuado de la Sociedad Agrícola y Comercial Mauro Limitada RUT:
76.040.487-K, y que luego habría ingresado a la Sociedad Colectiva Civil
Secundino Ibacache y Compañia. RUT: 76.039.969-8, sin haberlo incorporado a la
base de su Impuesto Global Complementario, conforme lo establecido en el
artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, produciéndose sub-declaración
de los ingresos en sus declaraciones de Renta correspondiente al Año Tributario
2009.
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Señala que en el año 2008 la Sociedad Agrícola y Comercial
Mauro Ltda. percibió la suma de $15.000.000.000, en virtud de una transacción
suscrita con Minera Los Pelambres, los que declaró en su formulario 22 del Año
Tributario 2009, Folio 89579599 de fecha 27 de Abril de 2009, código 651 “Otros
Ingresos Percibidos o Devengados”, determinando un impuesto a pagar de
$1.302.406.084, que fueron ingresados en arcas fiscales.
Indica que en la misma declaración de Renta la Sociedad Agrícola
y Comercial Mauro Limitada declaró en el Código 226 de dicho formulario, “Retiros
o Distribuciones Imputadas al FUT en el ejercicio” por $7.022.934.196, informados
en declaración jurada Formulario 1886 de fecha 23 de junio de 2011, folio
7217932 por la sociedad, conforme a la cual su representado retiró la suma de
$2.210.000.000, monto que quedó reflejado en Sociedad Colectiva Civil Secundino
Ibacache y Compañía, sociedad constituida el 20 de noviembre de 2008, y con
inicio de actividades desde el 28 de noviembre de 2008.
Expresa que el Servicio señala que de los antecedentes que
dispone, su representado registró los retiros que efectuó de la sociedad Comercial
y Agrícola Mauro Limitada de la cual forma parte junto a otras dos personas y los
reinvirtió en la Sociedad Colectiva Civil Secundino Ibacache y Compañía, en los
términos previstos en el artículo 14, letra A) N° 1, letra e) de la Ley de Impuesto a
la Renta.
II.- Expone, luego de resumir los planteamientos del Servicio, que
constituyen hechos de la causa no discutidos: a) Que don Secundino del Tránsito
Ibacache Espinoza, realizó un retiro por $2.210.000.000 desde la sociedad
Agrícola y Comercial Mauro Ltda. el 30 de noviembre de 2008; b) Que dicho
dinero ingresó a la Sociedad Colectiva Civil Secundino Ibacache y Compañía
RUT: 76.039.969-8, con fecha 30 de noviembre de 2008; c) Que la sociedad
fuente, Sociedad Agrícola y Comercial Mauro Ltda., declaró “Retiros o
Distribuciones Imputados al FUT en el Ejercicio” por $7.022.934.196, informados
en declaración jurada Formulario 1886 de fecha 23 de junio de 2011, fuera del
plazo legal que vencía el 30 de marzo de 2009; d) Que la Sociedad receptora
informó en declaración jurada 1821 haber recibido reinversión con fecha 30 de
noviembre de 2008, presentada en el Servicio con fecha 23 de junio de 2011; e)
Que la Sociedad Colectiva Civil Secundino Ibacache y Compañía, se constituyó el
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20 de noviembre de 2008, e inició actividades desde el 28 de noviembre de 2008;
f) Que la sociedad receptora, Sociedad Colectiva Civil Secundino Ibacache y
Compañía, timbró libros de contabilidad el 21 de enero de 2009.
En consecuencia, indica, la discusión gira en torno a si don
Secundino Del Tránsito Ibacache Espinoza, tiene o no derecho al beneficio
tributario de suspensión de la Tributación del Impuesto Global Complementario,
previsto en el artículo 14, A), N°1, letra e), de la Ley Sobre Impuesto a la Renta,
por el retiro de utilidades, ascendente a $2.210.000.000 antes indicado, teniendo
en consideración que la declaración jurada 1886 de la sociedad fuente se efectuó
fuera del plazo, y que en la declaración jurada N° 1821, de la sociedad receptora
de fecha 23/06/2011, informó haber recibido reinversión con fecha 30/11/2008, no
obstante que sólo timbró libros de contabilidad el 21/01/2009.
De esta manera, señala, lo cuestionado por el Servicio, no es que
su representado haya efectuado un retiro de la sociedad fuente por la suma
indicada en la Liquidación y que haya ingresado dicha suma como reinversión a la
sociedad receptora en la misma fecha, sino que lo objetado es que dicha
reinversión se haya efectuado sin cumplir con ciertos requisitos formales previstos
en la Ley Sobre Impuesto a la Renta, incumplimiento que, en concepto del
Servicio, lo privaría del beneficio tributario de suspensión de la Tributación del
Impuesto Global Complementario establecido en dicha norma legal. Tales
incumplimientos los hace consistir en:
i.- Que la sociedad fuente efectuó la declaración 1886 con fecha
23/06/2011, es decir fuera del plazo, que vencía el 30/03/2009; y:
ii.- Que no es posible que la sociedad receptora haya registrado la
reinversión el día 30/11/2008, esto es, dentro del plazo de 20 días exigido por la
ley, como lo indicó en su declaración N°1821, presentada al Servicio el
23/06/2011, puesto que autorizó y timbró libros de contabilidad recién el
21/01/2009, fecha en la cual ya se encontraba vencido dicho plazo.
III.- Señala que procede que se deje sin efecto la liquidación
reclamada, atendida las siguientes excepciones y alegaciones o defensas:
A.- Expresa que tanto la liquidación como la citación que le sirvió
de antecedente fueron emitidas y notificadas encontrándose prescrita la acción
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fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos para determinar diferencias de
impuestos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario.
En el caso particular, expone, presentó oportunamente su
declaración de Impuesto a la Renta respecto del AT 2009, con fecha 26 de abril de
2009, tal como la liquidación impugnada lo consigna, mediante Formulario 22,
Folio N°88779629, por lo cual se le aplicaría el plazo ordinario de prescripción de
la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, contemplada en el
artículo 200 inciso 1° del Código Tributario, de 3 años contados “desde la
expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago”. En este sentido,
continua, tratándose la liquidación de impuestos correspondientes al AT 2009, el
plazo legal en que debía efectuarse el pago era el 30 de abril de 2009,
cumpliéndose los 3 años de plazo de prescripción de la acción del Servicio con
fecha 30 de abril de 2012, habiéndose notificado la liquidación con fecha 30 de
diciembre de 2013, en circunstancias que había transcurrido plenamente el plazo
de prescripción de la acción fiscalizadora hacía 1 año y 8 meses.
Agrega que el artículo 200 del Código Tributario contempla un
plazo extraordinario de prescripción de 6 años, en el caso de que el contribuyente
no sea declarante (habiendo estado obligado a declarar), o bien, cuando la
declaración de impuestos presentada sea maliciosamente falsa, circunstancia
especial que por su carácter de excepción configura un antecedente de hecho que
compete al Servicio probar. Así se ha fallado reiteradamente por nuestros
Tribunales Superiores de Justicia en diversos pronunciamientos como el contenido
en fallo de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de fecha 20 de septiembre
de 2012 en causa ROL N° 4701-2010. El propio Servicio de Impuestos Internos,
argumenta el reclamante, ha señalado a través de su Circular 73, de 11.10.2001,
sobre aplicación de las normas de prescripción en el ejercicio de las acciones y
facultades fiscalizadoras (la que no es vinculante para el Tribunal pero sí es
obligatoria para la institución fiscalizadora), que “Lo malicioso de la falsedad de la
declaración debe ser acreditado por el Servicio, toda vez que atendidos los
conceptos empleados por el legislador, en principio, debe presumirse que los
antecedentes contenidos en una declaración que no se ajusten a la verdad se han
debido a un error involuntario del contribuyente, a su descuido o aún, a su
negligencia, más no a su mala fe”. Continúa señalando esta instrucción del
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Servicio que “Para los fines de la ampliación de los plazos de prescripción
establecidos en el artículo 200° del Código respecto de éstos, deberá probarse
más allá de toda duda razonable, el conocimiento que éstos tenían de que lo
declarado personalmente por ellos era falso” y que “...esta es una cuestión de
hecho, que debe aparecer revestida de pruebas suficientes que lo demuestren en
forma indubitable”, agregando que “los fiscalizadores deberán fundar
adecuadamente las liquidaciones o giros que efectúen dentro de este plazo
especial, acompañando los antecedentes de los cuales se desprende o con los
cuales se acredita la existencia de malicia o el hecho de no haberse efectuado la
declaración”.
En el caso particular, indica, nada de lo anterior se hizo. El
Servicio pretende aplicar al contribuyente el plazo extraordinario de 6 años de
prescripción de la acción fiscalizadora para salvar su falta de diligencia, en cuya
virtud no ejerció su acción dentro del plazo legal ordinario, en circunstancias que
tuvo pleno conocimiento, desde la fecha en que se presentó la declaración de
impuestos, vale decir desde el 26 de abril de 2009, del contenido de la misma. Es
más, continua, inclusive consta en el cuerpo de la misma liquidación impugnada
que la Subdirección Jurídica del Servicio instruyó con fecha 25 de abril de 2012 a
la Dirección Regional La Serena, con anterioridad al vencimiento del plazo de tres
años de prescripción aplicable, para efectos de que procediera al cobro de los
impuestos que supuestamente adeudaría, instrucción cuyo cumplimiento fue
dilatado más de 1 año y 8 meses, pretendiendo ampararse ahora en la norma del
inciso 2° del artículo 200 para efectos de salvar la falta de ejercicio de su acción
dentro del plazo legal aplicable, basando esta calificación en el hecho de que el
contribuyente efectuó retiros para reinvertir el AT 2009 sin cumplir con los
requisitos de presentar las declaraciones juradas vinculadas a la reinversión de
utilidades dentro del plazo administrativo fijado para presentar los Formularios
1821 y 1886 y porque la sociedad receptora de la reinversión (que es un
contribuyente distinto de este contribuyente persona natural) habría timbrado hojas
de contabilidad en una fecha posterior a la materialización de la reinversión, todos
hechos que pueden constituir irregularidades administrativas susceptibles de una
multa, mas no falsedades, menos del contribuyente persona natural, en tanto son
atribuibles a terceros contribuyentes, considerando además que la presentación
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tardía de los Formularios 1821 y 1886 es muy posterior a la presentación de la
declaración de Impuesto a la Renta del AT 2009 de la persona natural en la que
supuestamente hubo falsedad y malicia al 26.04.2009, siendo evidente que la
falsedad y la malicia referidas son requisitos copulativos que deben concurrir a la
fecha en que la declaración se presenta para efectos de que sea aplicable el plazo
de prescripción de 6 años.
Expresa que el mismo Servicio indica en su Circular 73 de 2001, al
definir lo que debe entenderse por declaración “maliciosamente falsa”, que implica
que sea primero “falsa”, vale decir “que uno o más de los antecedentes contenidos
en ella sea simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que el
mismo se refiere” y además que esta falsedad “sea maliciosa”, es decir “que sea
producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que
haber sabido que lo declarado no se ajusta a la verdad”. Señala que esta situación
no pudo darse en el caso particular, el contribuyente hizo efectivamente una
reinversión de utilidades, de acuerdo a lo previsto en el artículo 14 letra A N°1 letra
c) de la Ley de la Renta, efectuando un retiro de una sociedad y reinvirtiéndolo
materialmente en otra dentro del plazo de 20 días que la ley establece, teniendo la
absoluta convicción de que con ello se producía el efecto de diferir el Impuesto
Global Complementario que la norma citada prevé, con lo cual no debía declararse
como retiro ese año tributario, no pudiendo advertirse donde está la falsedad en
dicha omisión, menos aún la malicia, si el retiro fue efectivamente reinvertido en
otra sociedad y ello es indubitado, tal cual consta, indica, de los documentos que
acompaña al reclamo y del cuerpo de la propia liquidación impugnada. Lo que se
discute en la liquidación impugnada, continua, no es si en el hecho se efectuó o no
la reinversión de las utilidades retiradas sino la efectividad de que dicho retiro
reinvertido haya producido o no el efecto tributario de diferir o postergar la
obligación de declarar el Impuesto Global Complementario que grava dichas
utilidades, no habiéndose justificado de manera alguna cómo se habría incurrido
en falsedad y en malicia por el hecho de asumir que dicho efecto se producía
cuando las utilidades retiradas no quedaron en poder de su representado sino que
fueron inmediatamente reinvertidas en otra sociedad.
A mayor abundamiento, señala, en la hoja N°4 del cuerpo de la
liquidación impugnada se indica básicamente que la malicia radica en que no
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podía menos que saber que debía declarar en la base imponible de su Global
Complementario los retiros efectuados el AT 2009 desde la sociedad Agrícola y
Comercial Mauro Limitada y reinvertidos en la sociedad colectiva civil Secundino
Ibacache y Compañía con ocasión de que: a) Es representante legal de la
sociedad fuente de los retiros, debiendo conocer las obligaciones tributarias de la
empresa y de los socios en dicha calidad; b) Constaría en los antecedentes que
dieron lugar a la liquidación, que la sociedad fuente de los retiros, donde es
representante legal el reclamante, habría pagado la suma de $1.500.000.000 en
honorarios a la sociedad Raúl Tavolari y Cía. Ltda., por asesorías jurídicas, por lo
que no podía menos que saber su representado que el monto total del retiro
percibido debía ser declarado y pagado los impuestos correspondientes.
Al respecto, señala que la sociedad fuente de los retiros
reinvertidos, Agrícola y Comercial Mauro Limitada, fue constituida en el año 1978,
tal como lo indica la liquidación impugnada, teniendo como administrador y
representante legal a un señor Jorquera por muchos años, circunstancia que se
mantuvo hasta que el mismo falleció y fue por razones estatutarias que la
representación de la sociedad pasó a los otros 3 socios, entre los cuales se cuenta
el reclamante, y no por consideración alguna a sus condiciones personales ni a
sus habilidades comerciales para ser representante legal de la misma, de las
cuales carece, atendida la baja escolaridad que detenta, contando con educación
básica incompleta y con más de 70 años de edad en la actualidad. De hecho,
indica, mientras su representado fue administrador de la sociedad indicada junto a
los otros dos socios, no realizaron actos de comercio ni tuvieron movimientos
operacionales, en términos tales que el año 2008 hubo que gestionar el inicio de
actividades de la sociedad nuevamente, cuando recibió el pago por una
transacción que dio origen a los flujos que reinvirtió.
Asimismo, expresa, en lo relativo a la asesoría jurídica que la
sociedad Agrícola y Comercial Mauro Limitada habría recibido de la sociedad Raúl
Tavolari y Cía. Ltda., es necesario tener presente y precisar que la misma nunca
fue de carácter tributario, sino que se dio en el marco de un juicio reivindicatorio de
índole civil.
B.- .- En subsidio solicita se deje sin efecto la liquidación por
cuanto las objeciones del servicio que fundan su liquidación, no tienen el efecto de
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privar al contribuyente del beneficio tributario previsto en el artículo 14 a), n° 1,
letra c) de la ley sobre impuesto a la renta; según explica de la siguiente forma:
1.- En cuanto a que la sociedad fuente efectuó la declaración 1886
fuera del plazo, señala los requisitos legales de la reinversión de utilidades, que en
la especie, indica, se realizó a través de un aporte social a una Sociedad Colectiva
y Civil; en que el Servicio mediante la Circular N° 60, de 03/12/1990 había
señalado que no era necesario que la empresa receptora modificase su escritura
social, pues bastaba haber efectuado el aporte para ser considerado reinversión y
tenerlo registrado en los libros de contabilidad de ambas empresas; criterio que
fue reiterado en Oficios N° 4076, del 11/10/2001; N° 2106 del 29/07/1996; N° 3149
del 12/09/1986 y coincide, con Oficio N° 1.121 del 24/03/1987, en donde indica
que el alcance que debe darse al término “invertir” utilizado en el penúltimo inciso
del artículo 14 de la Ley de la Renta, en el sentido de que por tratarse de una
franquicia y, por ende, de una norma de excepción, debe entenderse que una
aplicación efectiva de los recursos puestos a disposición de una empresa, por lo
que la reinversión de utilidades debe siempre provenir de retiros efectivos, ya sean
en dinero o especies, que importe una transferencia de recursos patrimoniales.
Agregando luego que el espíritu del legislador al dictar la citada norma está
dirigido a que la suspensión de los impuestos personales del socio que efectúa el
retiro para reinvertirlo en otras empresas o sociedades, opere cuando tanto el
retiro como la inversión se hagan en términos que impliquen una aplicación
efectiva e inmediata de dichos recursos en la empresa receptora.
Asimismo, expone, el Servicio ha dicho que el hecho que la
empresa receptora del retiro reinvertido no lo registre oportunamente en el FUT,
no es causal de perder la franquicia (Oficio N° 2106, del 29.07.1996), constituiría
una contravención o incumplimiento a la forma de llevar el registro FUT,
sancionado en el artículo 109 del Código Tributario.
Hace presente que las utilidades retiradas para ser invertidas en
otras empresas, deben ser registradas en el FUT de las empresas intervinientes
de la inversión, en el plazo que indica la Resolución Ex. N° 2.154, y en los
términos establecidos en la Circular N° 17, de 1993, y no en la fecha en que se
efectúa la inversión, ya que en tal oportunidad todavía no se conoce la situación
tributaria de las utilidades retiradas, sino hasta que la sociedad que soporta el
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retiro informa al socio inversionista mediante los certificados respectivos de la
situación impositiva de tales utilidades, sin perjuicio de que éstas, en el momento
de su retiro queden debidamente anotadas en los registros contables de ambas
sociedades.
Por último, expresa, ni la obligación de la empresa fuente ni la de
la empresa receptora, de informar al Servicio a través de los formularios 1886 y
1821, respectivamente, están contempladas en la letra 14 A), N° 1, letra c) del
artículo 14 de la Ley de La Renta, como exigencias previas e ineludibles para
hacer uso de la franquicia legal de suspensión de la tributación del Impuesto
Global Complementario, a diferencia de la obligación del contribuyente de informar
a la sociedad receptora acerca de la reinversión y el crédito asociado, que la ley si
la establece como requisito para hacer uso del aludido beneficio tributario.
2.- En cuanto a que no es posible que la sociedad receptora haya
registrado la reinversión el día 30 de noviembre de 2008, esto es, dentro del plazo
de 20 días exigido por la ley, como lo indicó en su declaración N°1821, presentada
al Servicio el 23/06/2011, puesto que autorizó y timbró libros de contabilidad recién
el 21/01/2009, fecha en la cual ya se encontraba vencido dicho plazo. Señala que
le llama la atención este cuestionamiento, teniendo en cuenta que ha sido el
propio Servicio el que mediante el Oficio N° 3412, de 07.11.2008, señaló que entre
los requisitos legales para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 letra A),
número 1°, letra c), citado, no se encuentra la exigencia de que la contabilización
de la inversión por parte de la sociedad receptora, se efectúe en la fecha en que
se realice, pudiendo registrase con posterioridad cuando aquello no es posible,
como es precisamente el caso en que la inversión se verifique mediante el aporte
en la constitución de una sociedad de personas, ya que a esa época aún no
tendrá libros de contabilidad timbrados por el Servicio. Sin perjuicio que en el
mismo Oficio el Servicio, señala que lo anterior no obsta a que el interesado deba
comprobar por los medios de prueba legales, que la inversión se produjo
efectivamente dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se efectuó el
retiro. En consecuencia, indica, de lo expuesto por el propio Servicio en su Oficio
N° 3412, de 07.11.2008, tampoco es un impedimento para hacer uso de la
franquicia tributaria cuestionada, el hecho que al momento de la reinversión los
libros de contabilidad de la empresa receptora no se encuentren timbrados
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Concluye señalando que en el caso de autos, la sociedad
receptora -Sociedad Colectiva Civil Secundino Ibacache y Compañía- a la cual le
aportó las utilidades retiradas de la sociedad fuente -Sociedad Agrícola y
Comercial Mauro Ltda.-, quedaron efectivamente registradas contablemente antes
de presentar la declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año
comercial 2008, presentada el 30/03/2009, amén que la reinversión de utilidades
se materializó de manera cierta y efectiva, así consta de la misma declaración, del
balance y del libro FUT, y de los comprobantes de inversiones emitidos por el
Banco Santander que acompaña al reclamo. El hecho fundamental para que opere
la franquicia tributaria de que trata esta contienda es que el dinero retirado haya
sido efectivamente reinvertido. Así las cosas, indica, más allá del cumplimiento del
plazo para declarar la inversión, es crucial probar que tal inversión sí se produjo
realmente. En efecto, señala, acompaña al reclamo tres documentos que
acreditan que tomó el día 11 de Diciembre de 2008 un depósito a plazo por
$475.000.000 y otro por $315.000.000; e invirtió en Ventas con Pacto por la suma
de $1.390.000.000. Con ello, expresa, queda demostrado que sin perjuicio de las
objeciones que el Servicio plantea respecto del plazo de declaración de los retiros
e inversiones, es un hecho incuestionable que la reinversión sí se realizó dentro
del plazo legal, ya que de no haber ocurrido de esa manera, habría resultado
imposible para la sociedad receptora, invertir en los instrumentos financieros ya
referidos. Por tanto, señala, no existen razones sustantivas para privar a su
representado de la franquicia tributaria del artículo 14, letra A) N°1, letra c) de la
Ley de la Renta.
3.- Sobre el error de hecho en el registro del retiro, expresa que en
la Hoja de trabajo N° 3 en la que el Servicio expone los antecedentes de la
liquidación, refiere la siguiente situación: “Conforme a lo registrado en el Libro
Diario de la Sociedad Agrícola y Comercial Mauro Limitada, RUT: 76.040.487-K,
timbrado el 30/12/2008, folio 215, con fecha 01/12/2008 se registró asiento
contable de Cuenta Particular Ibacache contra Pactos por $2.210.000000,
indicando la glosa: Contabilizado retiros para reinversión. // Quedando entonces
asentado contablemente como fecha del retiro el día 01/12/2008, sin embargo, en
Declaración Jurada Formulario 1821 Año Tributario 2009 de la empresa receptora
del retiro Sociedad Colectiva y Civil Secundino Ibacache y Compañía RUT:
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76.039.969-8 se indica como fecha de recepción el día 30/11/2008. Lo que
significaría que se recibió la reinversión el día anterior a la fecha del retiro, hecho
totalmente inconsistente con lo que prescribe la norma sobre retiros”.
Esta situación, indica, no se debe de ninguna manera a mala
intención, sino que es sólo atribuible a un error de digitación del contador que hizo
el registro, ambas operaciones fueron llevadas a efecto el mismo día, 30 de
Noviembre de 2008, tal como se indicó en las respectivas declaraciones juradas
Números 1821 y 1886.
A fojas 47 y siguientes, con fecha 12 de mayo de 2014,
comparece don ALONSO VERGARA ARCE, Director Regional (S) de la IV
Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su
representación, evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo en
todas sus partes y la confirmación de las liquidaciones impugnadas en virtud de
los siguientes argumentos:
l. Expresa que los ingresos que dieron origen a los montos
retirados, correspondieron al pago de $15.000.000.000 hecho por Minera Los
Pelambres a Agrícola y Comercial Mauro Ltda., según consta en la escritura de
transacción de fecha 23/10/2008, que puso fin a causa rol N° 690-2002 del
Duodécimo Juzgado Civil de Santiago. En virtud de esta transacción la Sociedad
Agrícola renunció a favor de Minera Los Pelambres a los derechos que tenía
respecto de un predio agrícola en que la sociedad minera construyó un tranque de
relave. La Sociedad Agrícola y Comercial Mauro Ltda., declaró el ingreso,
determinando un impuesto a pagar de $1.302.406.084, que fueron ingresados en
arcas fiscales. Además, en la misma declaración de renta la sociedad declaró en
el código 226 de dicho formulario, “Retiros o Distribuciones Imputados al FUT en
el Ejercicio” por $7.022.934.196. Dichos retiros los informó tardíamente en
declaración jurada presentada mediante formulario 1886 de fecha 23/06/2011,
folio 7217932, fuera del plazo legal necesario para que opere una reinversión que
vencía el 30/03/2009. Según esta declaración jurada el reclamante efectuó retiros
por $2.210.000.000.
Por lo anterior, expone, para los fines señalados en el inciso 2° del
Artículo 63° del Código Tributario, se le notificó el día 21 de noviembre de 2013 al
contribuyente por cedula en su domicilio la Citación N° 119 de fecha 19/11/2013
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según formulario 3300 folio n° 1408061, a fin de informarle que dentro del plazo de
un mes, contado desde la fecha de notificación de la Citación antes indicada,
acreditara las diferencias detectadas en la declaración de renta A.T. 2009
originadas por los antecedentes antes mencionados. El contribuyente no dio
respuesta a la citación, por lo que se procedió a emitir la liquidación reclamada en
este procedimiento.
II. En cuanto a la alegación de prescripción, sostiene el Servicio
que procedió a practicar la liquidación de impuestos del año tributario 2009
fundamentado en el inciso 2° del art. 200 del Código Tributario, bajo el supuesto
legal de que la declaración presentada, a que estaba obligado el reclamante, es
maliciosamente falsa.
Expresa que su parte, estima que los requisitos para ampliar la
prescripción de la acción fiscalizadora a seis años, conocida en doctrina como
“prescripción extraordinaria” concurren en la especie. En efecto: a) se trata de
impuestos sujetos a declaración y; b) la presentada es maliciosamente falsa. A
continuación analiza cada uno de estos requisitos:
a) Impuestos sujetos a declaración. Expresa que se definen como
aquellos que deben ser pagados previa declaración del contribuyente. En la
especie, el señor Secundino Ibacache Espinoza que, a la sazón, era socio y
representante legal de la empresa Sociedad Agrícola y Comercial Mauro Limitada,
RUT 76.040.487-K, efectuó un retiro de dinero de dicha empresa ascendente a la
suma de $2.210.000.000. La referida empresa informó tardíamente al Servicio de
Impuestos Internos esta operación mediante la declaración jurada N° 1886 de
fecha 23 de junio de 2011, folio 7217932.
Ahora bien, indica, los retiros como hechos gravados deben ser
incluidos en la renta bruta global para determinar el impuesto global
complementario del respectivo período, así lo ordena el art. 54 N° 1 del D.L. 824
de 1974. Seguidamente, este impuesto debe declararse mediante el formulario 22
como lo ordena el art. 65 N° 3 del mismo D.L. En conclusión, el impuesto global
complementario por retiros es un impuesto sujeto a declaración.
b) Declaración maliciosamente falsa. Postula que para abordar
este supuesto, se hace necesario repasar el concepto de maliciosidad empleado
por el inciso 2° del art. 200 del Código Tributario a la luz de la ley tributaria, las
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normas del derecho común y la jurisprudencia de la Corte Suprema. Expresa que
el concepto de “malicia” que utiliza el art. 200 del Código Tributario empleado en el
marco del ejercicio de las potestades administrativas de revisión y auditoría y que,
por lo mismo, excluye la connotación penal y dolosa de este concepto, al no definir
su contenido jurídico, debe extraerse de las normas generales de derecho común
por expresa remisión del artículo 2 del mismo código impositivo. Siguiendo este
derrotero, acudimos indefectiblemente al cuerpo normativo de derecho común por
antonomasia que es el Código Civil, y al revisar sus disposiciones encontramos
que el art. 2329 del referido código hace sinónimas las dicciones “malicia y
negligencia”, es decir, tienen el mismo significado y contenido jurídico.
Continuando el razonamiento, expresa, encontramos que el mismo Código Civil
asimila la expresión “negligencia” (sinónima de malicia civil) al “dolo”, “culpa grave”
o “negligencia grave”, lo que sí se define en el art. 44 del mismo código. En efecto,
define la negligencia grave como “no manejar los negocios ajenos con aquel
cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en
sus negocios propios”.
De acuerdo a lo razonado, indica, la malicia es equivalente a la
negligencia grave y, por lo tanto, siguiendo este sendero hermenéutico se
concluye que la malicia utilizada por el inciso 2° del art. 200 del Código Tributario
es de orden civil y asimilable al dolo, culpa grave o negligencia grave. Esta
conclusión no es banal ni antojadiza, pues la Corte Suprema ya ha reconocido que
la malicia es de orden civil, a saber: “(...) ya se ha expresado reiteradamente, en
otros asuntos de que ha conocido esta Corte Suprema, que en este caso se trata
de una malicia civil (...)” (Roles 4332-01 y 1772-2001).
Ahora bien, expresa, tratándose de las irregularidades de carácter
económico o comercial, la “intencionalidad” jamás se manifiesta con pruebas
directas, sino que debe deducirse de presunciones e indicios que demuestren esta
falta grave de diligencia o malicia. No puede un juez pretender una declaración
expresa de maliciosidad por parte del contribuyente, ya que no es “exigible” que
un ciudadano se auto inculpe expresamente o declare su dolo directamente, de
aquí que la Corte Suprema ha fijado un criterio para reconocer dicha
intencionalidad, a saber: “Séptimo: Que como reiteradamente se ha dicho por esta
Corte, la malicia que se requiere no es de tipo penal, sino que de orden tributario y
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que dice relación con el plazo para liquidar impuestos adeudados como ha
ocurrido en autos. La expresión maliciosamente falsa no implica ni requiere una
declaración judicial previa, sino que ella ha de buscarse en los propios
antecedentes que presente el proceso respectivo, tal como ha ocurrido en el caso
de autos en que se detectó que el contribuyente sujeto a fiscalización utilizó
crédito fiscal amparado en documentos -facturas- falsas, fraudulentas o
adulteradas; // Octavo: Que la conclusión obvia que surge de lo que se ha
expuesto es que en la especie ha de aplicarse la prescripción extraordinaria de
seis años, debido a que el Servicio le atribuyó al contribuyente la utilización de
crédito fiscal basado en facturas irregulares, esto es, se trata de una declaración
maliciosamente falsa, lo que se desprende de haber empleado como base para
ella documentación censurable por diversos capítulos y sin que el recurrente haya
podido desvirtuar los cargos formulados con pruebas suficientes” (Rol 3647-2008)
Señala que según esta doctrina, si se indagan los antecedentes
que constan en la auditoría y descritos en la liquidación, concluirá que el actuar del
reclamante fue malicioso, es decir, fue negligente a tal extremo, por la ligereza y
liviandad con que manejó sus decisiones tributarias atendida la millonaria cantidad
del dinero retirado ($2.210.000.000). Expresa que pretender que la malicia sea
dirigida y consiente restringe su concepto y agrega consideraciones extra legales
ajenas al tenor del inciso 2° del art. 200 del Código Tributario, reduciéndolo a un
acto “consiente”, lo que limita su contenido civil, en cuanto negligencia grave.
A continuación se refiere a lo que serían indicios que demuestran
la malicia del reclamante. En primer lugar, el contribuyente, en calidad de persona
natural, sabía o por lo menos, debía saber que al percibir la suma de
$2.210.000.000, debía tributar en su declaración de renta en F 22 del año
tributario 2009. El reclamante era y sigue siendo, junto a otras dos personas, el
representante legal de la empresa fuente, por consiguiente, en dicha calidad
conocía y era responsable de las obligaciones tributarias de la empresa y como
socio, especialmente en lo relativo a la declaración de impuestos global
complementario. En tercer lugar la empresa “Sociedad Agrícola y Comercial
Mauro Limitada”, de la cual el señor Secundino Ibacache Espinoza, es
representante legal presentó por el AT 2009 los certificados mediante formulario
1886 en los que informa al SII los socios que perciben el retiro, dentro de los que
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se encuentra el mismo reclamante. Señala que, además, en su declaración de
renta del AT 2009, folio 88779629, presentada el 26 de abril de 2009, el
reclamante Secundino Ibacache declaró en el recuadro del código 226 sobre
retiros del ejercicio, la suma de $5.013.200, suma que no se acerca ni
remotamente al monto retirado.
Como otro antecedente, expresa, consta en la auditoría y, en
especial, en la declaración jurada prestada ante este SII por el contador de la
empresa “Sociedad Agrícola y Comercial Mauro Limitada”, don Wilson Aroldo Vera
Zamora, que se pagó la suma de $15.000.000.000, en honorarios a la empresa
“Raúl Tavolari y Cía. Ltda.”, RUT 78.249.610-7 por asesorías jurídicas. Dichos
honorarios habrían sido autorizados por el señor Secundino Ibacache Espinoza en
su calidad de representante legal de la empresa y, en tales circunstancias, no
podía menos que haber sabido por la asesoría que recibía que el monto total del
retiro percibido debía ser declarado. El pretendido argumento del reclamante en
cuanto a que la asesoría recibida no fue tributaria (página 13, segundo párrafo del
reclamo) resulta del todo inverosímil al amparo de lo que él mismo alega en
cuanto que toda la estructura societaria creada era para configurar una reinversión
en una empresa del todo estéril como lo demuestran sus declaraciones de
impuestos, salta a la luz la astucia desplegada para intentar “reinvertir” el dinero
retirado en una empresa que como lo veremos, nunca ha tenido ningún
movimiento comercial.
III. En cuanto a la reinversión, en que el reclamante alega que le
favorece la institución de la reinversión descrita en el Art. 14 letra A, número 1
letra c) de la Ley de Impuesto a la Renta, sostiene el Servicio que a la luz de dicha
disposición es posible extraer los requisitos para que opere la “reinversión”,
enumerando ocho, para luego analizar cada uno respecto del caso del
contribuyente y la reinversión cuestionada, los que el contribuyente no cumpliría:
1. La empresa “fuente” debe ser contribuyente obligado a declarar
renta efectiva mediante contabilidad completa. Señala que este requisito no ha
sido probado por el reclamante. En efecto, la empresa fuente Sociedad Agrícola y
Comercial Mauro Limitada, inició actividades en el rubro de “explotación agrícola”,
además, consta de las bases de este Servicio que dicha empresa sólo ha timbrado
300 folios de hojas sueltas para contabilidad, sin que haya timbrado boletas,
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facturas u otro tipo de documentos tributarios utilizados en la explotación del rubro,
por lo tanto, con estos antecedentes no es posible dar por satisfecho a priori que
la empresa “fuente” cumple el requisito de declarar renta efectiva mediante
contabilidad completa. Hace presente que la prueba de este requisito pesa sobre
el contribuyente de conformidad al inciso 1° del art. 21 del Código Tributario,
además los movimientos económicos y comerciales de la empresa y los registros
contables solo los puede explicar el mismo contribuyente.
2. Que exista retiro de rentas. Sostiene que no existe controversia
en cuanto al hecho del “retiro”, ya que el propio reclamante lo describe como
hecho no discutido; sin embargo, indica, existe controversia en la fecha exacta del
retiro, ya el libro diario de la empresa fuente, folio 215, figura el retiro con fecha 01
de diciembre de 2008 lo que resta certeza a la fecha exacta desde la cual contar el
plazo de 20 días exigidos para la reinversión.
3. Quien retira debe tener calidad de empresario individual,
contribuyente del artículo 58, número 1°, socio de sociedades de personas y socio
gestor en el caso de sociedades en comandita por acciones. En la especie,
señala, tampoco existe controversia en este punto.
4. Que la inversión se haga en otras empresas obligadas a
determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa con arreglo a las
disposiciones del Título II. Expresa que el reclamante señala que la supuesta
inversión de las utilidades retiradas se realizó en la empresa receptora “Sociedad
Colectiva Civil Segundino Ibacache y Cía.”, RUT 76.039.969-8. Sin embargo,
continua, no se ha acreditado que la empresa haya determinado rentas sobre la
base de contabilidad completa. En efecto, indica, el giro informado por el
contribuyente, que es la empresa receptora de la supuesta inversión, es el de
“compraventa y alquiler de inmuebles propios o arrendados”, rubro que se ha
signado con el código de actividad N° 701009. Sin embargo, expone, hasta la
fecha la empresa receptora no ha determinado renta efectiva por medio de
contabilidad completa porque no ha timbrado documentos tributarios ni ha
presentado declaraciones de impuestos que muestren la percepción o devengo de
rentas. Hace presente que la empresa es una sociedad colectiva civil y no
comercial, y ha iniciado giro en un rubro que no ha generado rentas, en efecto,
sólo ha timbrado 200 folios de hojas para contabilidad y no ha timbrado
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documentos tributarios como boletas, facturas, u otro que permita ejercer su rubro.
Asimismo, señala, al revisar sus declaraciones mensuales de impuestos consta
que, desde enero de 2009 a la fecha ha presentado declaraciones en formulario
29 sin movimientos en todos los meses, es decir, en cinco años de vida, la
empresa no ha ejercido su rubro y menos generado rentas, de forma que mal
puede pretender tener por cumplido el requisito de tributar sobre la base de renta
efectiva y con contabilidad completa. Luego se pregunta ¿Qué sentido tributario
tiene suspender la tributación de un retiro que se reinvierte en una sociedad que
no genera renta?, la ley permite el mecanismo de la reinversión para “suspender”
o “postergar” el impuesto global, cuando se retiren de la empresa receptora, así lo
describe el art. 14 letra A) N° 1 letra c) de la ley de la renta cuando dice que “...no
se gravarán... mientras no sean retiradas de la sociedad que recibe...”.
5. Que las inversiones se hagan mediante aumentos efectivos de
capital en empresas individuales, aportes a una sociedad de personas o
adquisiciones de acciones de pago. Según el Servicio, este requisito tampoco se
encuentra acreditado. En la página 14 del escrito de reclamo, el contribuyente
alega que la reinversión se realizó a través de un aporte social a una sociedad
colectiva civil, luego ofrece abundantes oficios del Servicio de Impuestos Internos
para sustentar la tesis de que no es necesario modificar la escritura social para
efectuar el aporte, es del caso que toda la doctrina de los oficios descritos por el
reclamante ya ha sido abandonada mediante la Circular 13 de 2014, donde la
expresión “aporte” es entendida al amparo de las normas jurídicas que regulan las
sociedades comerciales y, por lo tanto, deben sujetarse a sus formalidades, en
otras palabras, no hay aporte si no consta en la escritura, pacto o estatuto social,
publicado e inscrito.
Sin embargo, indica, las argumentaciones del reclamante no
encuadran en el contexto jurídico que él mismo ha creado. En primer lugar, la
sociedad receptora es una sociedad colectiva civil, no comercial, por lo tanto, el
aporte que uno de los contratantes haga en dicha sociedad es un elemento de la
esencia del contrato de sociedad civil, basta leer el art. 2053 del Código Civil para
darse cuenta de ello, de suerte que el aporte debió contar en el contrato de la
sociedad. Pero no solo eso, como nos encontramos en el ámbito civil y no
comercial, y siendo esta parte un tercero absoluto en el referido contrato de
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sociedad, el mentado aporte debió consignarse por escrito por tratarse de una
cosa que vale más de dos unidades tributarias mensuales (Art. 1709 del Código
Civil) y, consecuente con ello, indica, el Tribunal no podría admitir la prueba de
testigos para el aporte, por cuanto así lo ordena el art. 1708. No vale como
“principio de prueba por escrito” un documento emitido por el propio reclamante o
por la empresa de la cual forma parte porque no han concurrido en ello los otros
socios de la sociedad colectiva civil.
6. Que la inversión se efectúe dentro de los veinte días siguientes
a aquél en que se efectuó el retiro. Alega que este requisito no lo cumple el
reclamante bajo ningún punto de vista. La institución de la reinversión, más que
una disposición tributaria, es un precepto que favorece o incentiva la inversión, es
una excepción a la regla sobre pago del impuesto global complementario y, por lo
tanto, debe ser interpretada restrictivamente y con antecedentes que no den lugar
a dudas. Continúa señalando que la sociedad fuente presentó la declaración 1886
con fecha 23/06/2011 para indicar que el retiro se efectuó 30 de noviembre de
2008. Esta circunstancia impide tener certeza del plazo de 20 días exigido para la
reinversión, pues la declaración jurada se presentó el 23 de junio de 2011 y se
hizo a raíz de la auditoría que inició el Servicio y con el afán de enderezar la
omisión. Por otra parte, indica, el contribuyente señala en su libelo que el retiro se
efectuó con fecha 30/11/2008, no obstante, en el libro diario de dicha sociedad se
indica que el retiro se realizó con fecha 01/12/2008, existiendo una discordancia
entre lo informado en la declaración jurada 1821 de fecha 23/06/2011, folio
7217985 y la contabilidad de la empresa, según estos datos, el reclamante invirtió
el día anterior a aquel en que retiró.
A su vez, expone, la empresa receptora presentó la declaración N°
1821 sobre recepción de la inversión con fecha 23 de junio de 2011, también fuera
del plazo de 20 días. Además, en dicha declaración la empresa receptora declaró
que la inversión se efectuó el día 30 de noviembre de 2008, lo que no es posible
porque esta empresa timbró sus libros de contabilidad el 21 de enero de 2009,
holgadamente excedido en el plazo de 20 días, y de paso incumpliendo el
requisito sobre la oportunidad de los asientos contables normado en el inciso
penúltimo del art. 17 del Código Tributario (vigente a la fecha).
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En el ámbito de la contabilidad, expresa, el reclamante pretende
relativizar la realidad material de los hechos que configuran la “supuesta”
reinversión mediante asientos contables que ha omitido y otros que son del todo
extemporáneos, puede leerse en la página 20 de su reclamo que no ofrece datos
certeros de la contabilización de la inversión en la empresa receptora, y describe
una operaciones de “captación” bancaria de la sociedad receptora, pero que en
ningún caso demuestran la inversión o el flujo efectivo desde el patrimonio del
reclamante al patrimonio de la sociedad dentro del plazo de 20 días y
concurriendo los demás requisitos legales.
Al contrario de lo indicado por el reclamante, expresa, los asientos
contables en su debida oportunidad no es un tema banal a la luz de la ley, en
efecto, el art. 17 inciso penúltimo del Código Tributario expresa que “las
anotaciones en los libros a que se refieren los incisos anteriores deberán hacerse
normalmente a medida que se desarrollan las operaciones”. El reclamante
pretende excusar su falta de oportunidad en los asientos contables de la empresa
receptora señalando que no tenía libros timbrados a la fecha de la reinversión
porque los libros los habría timbrado con fecha 21 de enero de 2009, lo que
contrastado con la legalidad es improcedente.
7. Que los contribuyentes que efectúen las inversiones a que se
refiere esta letra, informen a la sociedad receptora al momento en que ésta
perciba la inversión, el monto del aporte que corresponda a las utilidades
tributarias que no hayan pagado el Impuesto Global Complementario o Adicional y
el Crédito por Impuesto de Primera Categoría, requisito sin el cual el inversionista
no podrá gozar del tratamiento dispuesto en esta letra.
Indica que este requisito tampoco lo cumple la reclamante. La
resolución exenta N° 7213, del 2 de diciembre de 1998 dispone que para el
cumplimiento de lo anterior, las empresas fuentes, esto es, las individuales,
sociedades de personas, sociedades en comandita por acciones (respecto de los
socios gestores) y comunidades establecidas en Chile, deben emitir un certificado
mediante el cual proporcionen al inversionista los antecedentes relativos a las
inversiones efectuadas, obligación que se cumplirá de acuerdo al modelo de
certificado que se adjunta a la resolución, el cual se considera parte integrante de
ella. Dicho certificado, indica, deberá emitirse dentro del plazo de los 20 días
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siguientes de efectuado los retiros destinados a reinversión, documento que el
inversionista deberá entregar a la sociedad receptora establecida en el país en el
mismo momento o fecha en que ésta percibe o recibe la inversión.
Señala que la declaración jurada 1886 de la Sociedad Agrícola y
Comercial Mauro Limitada (empresa fuente) se presentó el 23 de junio de 2011, y
por lo tanto, el reclamante mal podría haber informado oportunamente a la
empresa receptora la inversión cumpliendo el requisito legal de que dicha
información sea “...al momento en que ésta perciba la inversión...”.
Finalmente, agrega, la ley considera este requisito como esencial
sin el cual no opera la franquicia, la disposición señala textualmente: “requisito sin
el cual el inversionista no podrá gozar del tratamiento dispuesto en esta letra”.
8. Que la sociedad acuse el recibo de la inversión y del crédito
asociado a ésta e informar de esta circunstancia al Servicio de Impuestos Internos.
Cuando la receptora sea una sociedad anónima, ésta deberá informar también a
dicho Servicio el hecho de la enajenación de las acciones respectivas.
Señala que este requisito tampoco se cumple. Por su parte, de
conformidad a lo establecido en el inciso final de la letra c) del N° 1 de la letra A)
del artículo 14, de la Ley de la Renta, la sociedad receptora deberá acusar recibo
de la inversión y del crédito asociado a dicha inversión e informar de esta
circunstancia a este Servicio; información que deberá proporcionarse mediante el
Formulario N° 1821 denominado “Declaración Jurada Anual sobre Situación
Tributaria de Retiros Destinados a Reinversión, según normas de la letra e) del N°
1 de la letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta”. Expone que, como ya lo
describió, la empresa receptora presentó la declaración N° 1821 sobre recepción
de la inversión con fecha 23 de junio de 2011, además, en dicha declaración la
empresa receptora indicó que la inversión se efectuó el día 30 de noviembre de
2008, lo que no es posible porque esta empresa timbró sus libros de contabilidad
el 21 de enero de 2009, holgadamente excedido en el plazo de 20 días, y la
empresa fuente registró el retiro en su libro diario con fecha 1 de diciembre de
2008, de suerte que ninguno de estos datos y antecedentes contables resulta del
todo fidedigno o creíble.
A fojas 55, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que a
continuación se señala:
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El reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su
solicitud: copia de Notificación Folio 1407898 y Copia de Liquidación N° 283 de
fecha 27/12/2013, que rola a fojas 1 y siguientes; declaración de Impuestos a la
Renta formulario 22 de los años Tributarios 2008 y 2009, que rola a fojas 9 y
siguientes; comprobante emitido por el Banco Santander, depósito a plazo tomado
con fecha 11-12-2008 por un monto de $315.000.000, que rola a fojas 13;
comprobante emitido por el Banco Santander, depósito a plazo tomado con fecha
11-12-2008 por un monto de $475.000.000, que rola a fojas 14; emitido por el
Banco Santander, depósito a plazo tomado con fecha 11-12-2008 por un monto de
$1.390.000, que rola a fojas 15; escritura pública de Mandato Judicial de fecha 23-
01-2014, que rola a fojas 16 y 17; certificado de recepción de declaración 1821
emitida por SII con fecha 23-06-2011, año tributario 2009, que rola a fojas 89;
copia de declaración jurada 1821, rola a fojas 90; certificado de recepción de
declaración 1886 emitida por SII con fecha 27-04-2011, año tributario 2009, que
rola a fojas 91; copia de Declaración Jurada 1886, que rola a fojas 92; copia de
Circular N° 13 de fecha 07-03-2014, que rola a foja 94 y siguientes; copia de
Circular N° 15 de fecha 17 de marzo de 2014, que rola a fojas 121 y 122.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos presentó la
siguiente documentación en apoyo de sus argumentos: copia de Libro Diario folio
215 de la empresa Sociedad Agrícola y Comercial Mauro Ltda., que rola a foja 66;
copia de cartilla SIIC de la Empresa Sociedad Agrícola y Comercial Mauro Ltda.,
RUT 76.040.487-k, que rola a fojas 67 y 68; copia de cartilla SIIC de la Sociedad
Colectiva Civil Secundino Ibacache y Cía., RUT 76.039.969-8, que rola a fojas 69
y 70; declaraciones de renta, formulario 22 de los años tributarios 2009, 2010,
2012 y 2013, de la sociedad Colectiva Civil Secundino Ibacache y Cía., Rut
76.039.969-8, que rolan a fojas 71 y siguientes; copia impresa de la declaración
jurada N° 1821 de fecha 23-06-2011 de la empresa la Sociedad Colectiva Civil
Secundino Ibacache y Cía., que rola a fojas 75; copia Impresa de la declaración
jurada N° 1886 de fecha 23-06-2011 de la Empresa Sociedad Agrícola y
Comercial Mauro Ltda., que rola a fojas 76.
Se recibió absolución de posiciones del reclamante don Segundino
Ibacache Espinoza, la cual rola a fojas 85 y siguientes.
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A fojas 129, con fecha treinta de junio de 2014, se trajeron los
autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°.- Que, a fojas 18 y siguientes, con fecha 15 de abril del año
2014, don SECUNDINO DEL TRÁNSITO IBACACHE ESPINOZA, representado
por el abogado HÉCTOR MARAMBIO ASTORGA, ambos individualizados en
autos, interpuso reclamo, en contra de la liquidación de impuesto N° 283 de fecha
27 de diciembre de 2013, notificada con fecha 30 del mismo mes y año, emitida
por la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, en las
que se determina que el reclamante debe pagar por concepto de impuestos,
reajustes, intereses y multas la suma de $1.230.551.356; solicitando que se deje
sin efecto la liquidación reclamada en base a los argumentos que se expusieron
en extenso en la parte expositiva y que se pueden resumir en los siguientes: a) En
primer lugar, sostiene que tanto la liquidación como la citación que le sirvió de
antecedente fueron emitidas fuera del plazo de prescripción de la acción
fiscalizadora, de acuerdo al artículo 200 del Código Tributario; que presentó su
declaración de renta año tributario 2009 oportunamente, y que la malicia que el
Servicio le imputa a su declaración, para ampliar el plazo de prescripción, debe
probarla; b) En segundo lugar, subsidiariamente, en cuanto al fondo, señala que el
objeto de la Litis consiste en determinar si tiene derecho a gozar del beneficio
establecido en el artículo 14 letra A N° 1 letra c de la Ley de la Renta por el retiro
de $2.210.000.000, que realizó desde la Sociedad Agrícola y Comercial Mauro
Limitada y reinvirtió en la empresa Sociedad Colectiva Civil Secundino Ibacache y
Compañía, en circunstancias que la declaración jurada 1886 de la sociedad fuente
se efectuó fuera de plazo, el 23 de junio de 2011, debiendo haberse presentado el
30 de marzo de 2009 y la declaración jurada 1821 de la empresa receptora se
presentó el 23 de junio de 2011, informando haber recibido la inversión el 30 de
noviembre de 2008, y sólo timbró sus libros el 21 de enero de 2009; cita la circular
60 del año 1990, y oficios según los cuales el espíritu de la disposición citada es
que tanto el retiro como la inversión se hagan en términos que impliquen una
aplicación efectiva e inmediata de dichos recursos en la empresa receptora y que
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el hecho de que la empresa receptora no registre el retiro reinvertido
oportunamente en el FUT no es causal para perder la franquicia; pudiendo ser
causal de la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 109 del Código
Tributario, pero no acarrea la pérdida de la franquicia; concluye que en la especie,
don Secundino Del Transito Ibacache Espinoza, con fecha 30.11.2008, retiró
utilidades de Sociedad Agrícola y Comercial Mauro Limitada, por un monto de
$2.210.000.000, y con la misma fecha las ingresó en la Sociedad Colectiva Civil
Secundino Ibacache y Compañía, hecho que es aceptado por el Servicio, y en
todo caso, se acredita , fuera de toda duda, con los documentos signados en el
número 3 del primer otrosí del reclamo, que dan cuenta de las inversiones
tomadas por la sociedad receptora en el Banco Santander.
2°.- Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado
de rigor, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la
liquidación impugnada en virtud de los argumentos que se expusieron latamente
en la parte expositiva, y que se pueden resumir en los siguientes: a) Respecto a la
prescripción, indica que el citado artículo 200 utiliza un concepto civil de malicia,
que conforme al artículo 2329 sería sinónimo de negligencia, la cual, a su vez,
conforme al artículo 44 del mismo Código, es sinónima de dolo, culpa grave o
negligencia grave, cita en abono a su tesis las sentencias 43201-01 y 1772-2001
de la Corte Suprema; agrega que el contribuyente no podía menos que saber que
al percibir la suma de $2.210.000.000, debía tributar en su declaración de renta AT
2009. b) Indica que de los requisitos exigidos por el legislador para la reinversión,
el reclamante no ha acreditado que las empresas fuente y receptora declaren en
renta efectiva por contabilidad completa, tampoco ha acreditado haber realizado
un aporte en la sociedad receptora, el cual, tratándose de una sociedad colectiva
civil, es un elemento de la esencia del contrato, y siendo una cosa que vale más
de dos unidades tributarias mensuales, debió consignarse por escrito; sostiene
que el contribuyente señala en su libelo que el retiro se efectuó con fecha 30 de
noviembre de 2008, no obstante, en el libro diario de la sociedad consta que se
efectuó con fecha 01de diciembre de 2008, existiendo una discordancia entre la
declaración jurada 1821 de fecha 23 de junio de 2011 y la contabilidad, ya que la
inversión se habría efectuado un día antes del retiro; que las declaraciones
juradas 1821 y 1886 fueron presentadas fuera de plazo y la contabilidad recién se
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timbró el 21 de enero de 2009, excediendo el plazo de 20 días para la reinversión;
expresa también que la sociedad fuente debe informar a la receptora, requisito sin
el cual no podrán gozar del tratamiento tributario especial, como se establece en la
Resolución Exenta n° 7213 del año 1998, en este caso, indica, la declaración
jurada 1886, no se presentó “al momento de la inversión” como lo exige la ley; y
que las normas que establecen exenciones o franquicias son de Derecho estricto
por lo que no son aceptables interpretaciones extensivas o por analogía, como lo
ha señalado la Corte Suprema en la causa Rol n° 49-2006.
3°.- Que, como primer punto es necesario avocarse a la alegación
de prescripción deducida por el reclamante, toda vez que, de acogerse ésta, será
inoficioso pronunciarse sobre el fondo del asunto. Al respecto, el artículo 200º del
Código Tributario, en la parte que por ahora nos interesa, expresa: “El Servicio
podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los
impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la
expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago”. El segundo inciso
agrega que “El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión
de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la
presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos
sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del
contribuyente o del responsable del impuesto”. Finalmente, agrega la norma en su
párrafo cuarto: “Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de
tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a
otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o
reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que
se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al
contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los
mismos términos, los plazos señalados en este artículo”.
4°.- Que, es necesario dejar establecido que la norma invocada,
en cuanto permite al Servicio extender su accionar fiscalizador hasta seis años,
únicamente si la declaración de impuestos no se presentó o si la presentada es
maliciosamente falsa, en ningún caso exige que se dicte una resolución en tal
sentido o que sea necesario interponer acciones criminales en contra del
contribuyente, bastando con que los antecedentes del proceso permitan concluir
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que efectivamente se ha tratado de conductas intencionadas al pago de un
impuesto inferior al que corresponde.
5°.- Que, conforme lo dicho en las consideraciones que
anteceden, encontrándose contestes las partes en cuanto a que el contribuyente
efectivamente presentó su declaración de impuestos, la aplicación del plazo
extraordinario de prescripción pasa necesariamente porque en la especie se haya
tratado de una declaración maliciosamente falsa.
6°.- Que el concepto de “maliciosamente falsa” que emplea el
artículo 200 del Código Tributario, no ha sido definido legalmente, pero la
jurisprudencia de los Tribunales superiores de Justicia ha emitido ciertas
precisiones a su respecto. Para calificar de maliciosamente falsa la declaración de
un contribuyente no cabe estarse sólo a las acepciones de particular ponderación
moral que señala el diccionario de la Lengua, sino, considerando el sentido natural
y obvio de dichas expresiones, según el uso natural de las mismas, evidenciado
en numerosas disposiciones de nuestra legislación positiva que las emplean con el
claro significado de obrar a sabiendas, o sea, a conciencia de que se procede mal,
con conocimiento de la ilegitimidad del acto ejecutado y de sus consecuencias o
también, referido tales conceptos a las declaraciones de impuestos, faltar
deliberadamente a la verdad u omitir antecedentes que se dejaron de consignar
con la intención positiva de eludir su cumplido pago. En este sentido, la Circular N°
73, de 2001, expresa que es menester que la falsedad sea maliciosa, esto es, que
sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos
que haber sabido que lo declarado no se ajusta a la verdad. En consecuencia,
podemos señalar que existe un elemento fundamental que determina la aplicación
de uno u otro plazo de prescripción, cual es la “intención”, ya que pueden haber
declaraciones con ciertos errores o faltas, e incluso estar relativamente
incompletas, pero como no ha existido o, por lo menos, no se puede comprobar la
intención de defraudar al Fisco, se aplica el plazo de 3 años; por el contrario, si se
establece que ha existido premeditadamente el intento de fraude o el fraude
consumado, no cabrían dudas para aplicar el término de seis años para la
prescripción.
7°.- Que, como se dijo, no es suficiente que existan declaraciones
falsas, es fundamental que exista la malicia, la intención, el propósito de,
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precisamente con esas declaraciones falsas, eludir el cumplimiento de sus
obligaciones tributarias, y que dicha circunstancia sea acreditada por el Servicio.
Lo anterior, ya que si bien el artículo 21 establece la carga de la prueba u onus
probandi para el contribuyente en términos generales, esta no alcanza a la
“malicia” de una declaración de impuesto, hecho que debe acreditarse por quien lo
alega, conforme al artículo 707 del Código Civil, norma que sin perjuicio de su
ubicación, contiene un principio de carácter general en nuestro Derecho, que
señala que “La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece
la presunción contraria. // En todos los otros casos la mala fe deberá probarse” y
del artículo 1459 del mismo Código que indica “El dolo no se presume sino en los
casos especialmente previstos por la ley. En los demás debe probarse”, y del
inciso primero del artículo 1698 del mismo cuerpo legal que dispone “Incumbe
probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. Normas todas,
aplicables en la especie conforme al artículo 2 del Código Tributario.
Lo anterior no solamente ha sido oficialmente compartido por el
Director del Servicio de Impuestos Internos, sino que en ejercicio de las facultades
que le otorga el artículo 6 letra A N° 1 del Código Tributario, ha impartido expresas
instrucciones a sus funcionarios respecto del correcto entendimiento de estas
normas. En efecto, en la Circular N° 73 de 2001, sobre prescripción y la correcta
aplicación de la normativa del artículo 200 del Código Tributario y, en especial,
sobre los casos en que es procedente la aplicación del término extraordinario de
prescripción, ordenó: “En todo caso, los fiscalizadores deberán fundar
adecuadamente las liquidaciones o giros que efectúen dentro de este plazo
especial, acompañando los antecedentes de los cuales se desprende o con los
cuales se acredita la existencia de malicia o el hecho de no haberse efectuado la
declaración”. A mayor abundamiento, el propio Servicio ha sostenido en la ya
citada circular 73, que lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser
acreditado por el órgano fiscalizador, toda vez que atendidos los conceptos
empleados por el legislador, en principio, debe presumirse que los antecedentes
contenidos en una declaración que no se ajusten a la verdad se han debido a un
error involuntario del contribuyente, a su descuido o aún, a su negligencia, más no
a su mala fe (descartando implícitamente que puedan entenderse como sinónimos
las expresiones de malicia y negligencia).
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8°.- Que, respecto al requisito de la fundamentación, que dicho
sea de paso, requiere de una densidad más alta tratándose de actos
administrativos terminales, como lo es una liquidación de impuesto, el profesor
Eduardo Soto Kloss en su obra Derecho Administrativo Temas Fundamentales,
editorial Legal Publishing, año 2010, señala que es necesario tener en cuenta que
es un elemento básico o constitutivo del acto administrativo, la fundamentación,
esto es la exposición formal y explícita de la justificación de la decisión, es decir la
expresión formal, en este caso, de los antecedentes de hecho y de las razones
que dan justificación lógica/racional de la decisión que se adopta, para satisfacer
una determinada necesidad pública. Esta fundamentación da cuenta del “por qué”
se emite una decisión, y que sustenta o sostiene su juridicidad, su conformidad a
Derecho. Es la fundamentación del acto administrativo, además, una exigencia
legal, contenida en el artículo 41 inciso 4° de la ley n° 19.880, que indica “Las
resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”. De esta forma se ha
señalado que la fundamentación, como requisito de validez que es (puesto que
incide en materia de “competencia”), no se cumple con cualquier fórmula
convencional, de cliché, o banal. La fundamentación ha de ser “suficiente”, de tal
modo que la conclusión que se adopta sea la conclusión lógica, racional, de esas
normas habilitantes de competencia y de esos hechos/necesidad pública que la
Administración debe resolver, satisfaciéndola. Es, precisamente, en la
fundamentación en donde debe concretarse necesariamente esa “congruencia”,
que de no darse vicia la decisión por carencia de justificación, de razonabilidad.
De allí es que la “fundamentación” del acto administrativo constituye un principio
general del derecho administrativo que tiene una base constitucional en el derecho
fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce
expresamente a toda persona (artículo 19 n° 3 inciso 5°, en concordancia con la
constancia adoptada por la Comisión Ortúzar en sesión 102, referido también a los
actos administrativos y con especial referencia a los actos administrativos
sancionadores). Y el vicio en la fundamentación es precisamente la “arbitrariedad”,
es decir, la carencia de razonabilidad de la decisión adoptada, desde que ella
carece de la indispensable sustentación normativa, lógica y racional (ni suficiente,
ni congruente), y su consecuencia es la nulidad (propiamente inexistencia) del
pretendido acto administrativo, por contravenir la Constitución (artículo 7 incisos 1°
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y 2°) y la ley (19.880). Es sabido que para la validez jurídica de un acto
administrativo y muy en especial de un acto sanción, dados los principios de
legalidad y tipicidad que intrínsecamente los rige, se requiere, entre otros
requisitos, la existencia del hecho/motivo que la ley configura como “habilitante”
para que el órgano competente actúe, satisfaciendo la necesidad pública que tal
hecho comporta, de allí que tal hecho sea el “motivo”, fundamento o razón, que
induce a obrar, que mueve a actuar al órgano público. La jurisprudencia, tanto
contralora como especialmente judicial, ha sido muy homogénea y constante en
afirmar que el acto administrativo debe bastarse a sí mismo, por lo cual además
de otras exigencias, debe contener la consideración de los hechos que permiten
dictar la medida adoptada, hechos que deben existir al momento de adoptar el
decreto o resolución correspondiente, y que le dan el sustento fáctico para que
sea dictado.
9°.- Que, desde ya, en consideración a lo que se viene explicando
en los números anteriores, es posible desechar las alegaciones de la reclamada
en orden a que el concepto de malicia del artículo 200 sería sinónimo de
negligencia, baste al efecto con citar lo que el Sr. Director del Servicio ha dicho
sobre la materia, en cuanto, luego de referirse a la exigencia de falsedad de la
declaración, agrega: “se requiere que esta falsedad sea maliciosa, es decir, que
sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos
que haber sabido que lo declarado no se ajusta a la verdad”. Esta clara instrucción
de la más alta autoridad del Servicio y única autorizada en ese organismo
jerarquizado para interpretar administrativamente las leyes tributarias, y
plenamente ajustada a Derecho, al parecer es desobedecida por los funcionarios
que responden el reclamo de autos, en cuanto sostienen que: “pretender que la
malicia sea dirigida y consiente restringe su concepto y agrega consideraciones
extra legales ajenas al tenor del inciso 2° del artículo. 200 del Código Tributario,
reduciéndolo a un acto “consiente”, lo que limita su contenido civil, en cuanto
negligencia grave”.
La misma norma administrativa interpreta el artículo 200 en
comento diciendo que, en principio, debe presumirse que los antecedentes
contenidos en una declaración que no se ajusten a la verdad se han debido a un
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error involuntario del contribuyente, a su descuido o aún, a su negligencia, más no
a su mala fe.
Conforme estas mismas razones, este Tribunal desestima la
equivalencia del concepto de malicia del artículo citado con el de negligencia,
conclusión de la reclamada que conduciría al absurdo de calificar todas las
declaraciones de impuesto como maliciosamente falsa, por el solo hecho de existir
diferencias entre el impuesto declarado y el determinado por el Servicio, ya que en
todo caso se presume que el contribuyente sabía lo que tenía que pagar y sin
embargo pagó menos; de paso, esto implicaría presumir el dolo, lo que no ha sido
establecido por el legislador. Por el contrario, tal como sostiene la instrucción del
Servicio antes citada, el incumplimiento del contribuyente debe presumirse de
buena fe, es decir, que al declarar un determinado resultado tributario, lo hace
creyendo que es el que se ajusta a la verdad.
10°.- Que, del mismo modo, se debe desatender el planteamiento
del Servicio en los fundamentos de la liquidación, en la parte que plantea,
supuestamente zanjado por la doctrina de los máximos tribunales, que es el
Servicio el que califica la malicia.
Tal afirmación no hace sino referencia al ejercicio de ponderación
que debe hacer el órgano fiscalizador en la instancia administrativa, pero
solamente es válida en cuanto se da por entendido que esa calificación debe ser
fundamentada y que no implica que se pueda calificar arbitrariamente de
maliciosos actos que no lo son.
11°.- Que, según sostiene el Servicio, citando un pronunciamiento
del máximo Tribunal, la expresión maliciosamente falsa ha de buscarse en los
propios antecedentes que presente el proceso respectivo, cuestión que no se
puede discutir. Efectivamente son los antecedentes del caso los que permitirán al
órgano fiscalizador o a los jueces del fondo, cada cual en su esfera de
competencia, apreciar las pruebas que le permitan fundadamente efectuar la
cuestionada calificación de maliciosamente falsa de una declaración de impuestos.
En el caso de autos, según el Servicio, los antecedentes que
constan en la auditoría y descritos en la liquidación, permiten concluir que el
actuar del reclamante fue malicioso, es decir, fue negligente a tal extremo, por la
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ligereza y liviandad con que manejó sus decisiones tributarias atendida la
millonaria cantidad del dinero retirado ($2.210.000.000).
Según estas afirmaciones, el que una persona dueña de mucho
dinero, retire fondos para reinvertirlos en otra sociedad, si actúa en forma
desprolija en el cumplimiento de las exigencias legales y reglamentarias que le
permiten postergar la tributación, no solamente permitiría calificar sus
declaraciones de impuesto de negligentes, sino que también de maliciosas.
Además de haberse descartado la supuesta equivalencia del
concepto de malicia del artículo 200 del Código Tributario con la negligencia, la
verdad es que el razonamiento es completamente alejado de lo que las normas
que regulan la reinversión establecen, en cuanto la consecuencia de no cumplir
con alguna o algunas de las exigencias que el legislador establece para su
procedencia, cual no es otra que perder el beneficio y quedar obligado a tributar
por los fondos retirados sin posibilidad de postergar la aplicación del impuesto.
Precisamente esa es la consecuencia que se busca en la liquidación de autos, sin
embargo, para este objeto el legislador otorgó un plazo al Servicio que es de tres
años y solamente por excepción, que parece no cumplirse en este caso, podría
haber actuado más allá y dentro de los seis años que corren desde la expiración
del plazo legal para efectuar el pago del impuesto.
12°.- Que el Servicio pretende fundar en ciertos indicios, la malicia
del reclamante que le permitió aplicar el plazo extraordinario. En primer lugar, se
sostiene que el contribuyente como persona natural, sabía o no podía menos que
saber que al percibir la suma de $2.210.000.000 debía declararlos y que el
reclamante era y sigue siendo, junto a otras dos personas, el representante legal
de la empresa fuente, por consiguiente, en dicha calidad conocía y era
responsable de las obligaciones tributarias de la empresa y como socio,
especialmente en lo relativo a la declaración de impuestos global complementario,
se contamina su declaración.
En la tantas veces citada circular 73 se hace especial referencia a
este punto, (la consecuencia que tiene en la declaración de los impuestos de un
socio el que la declaración de la sociedad sea calificada de maliciosamente falsa)
en términos tales que para poder hacer tal conexión de malicia de una declaración
a otra, efectivamente se puede recurrir al rol que le corresponde al contribuyente
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en la declaración de la empresa, así, el conocimiento de la falsedad de la
declaración de la sociedad por parte del representante de esta, contamina su
declaración de impuestos personales. Sin embargo, ello supone que
efectivamente la primera haya sido una declaración falsa y el conocimiento de ello
por el contribuyente, lo que de ninguna manera consta en autos según se ha
razonado antes en esta sentencia.
De especial significación es el párrafo de la circular referido a este
punto, en cuanto fija un estándar probatorio equivalente al aplicable en materia
criminal, en cuanto la malicia debiera quedar establecida más allá de toda duda
razonable. En la parte pertinente dice la circular: “En efecto, para los fines de la
ampliación de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200° del
Código respecto de éstos, deberá probarse más allá de toda duda razonable, el
conocimiento que éstos tenían de que lo declarado personalmente por ellos era
falso.”
13°.- Que los restantes argumentos que a juicio del Servicio
fundamentan la calificación de maliciosa de la declaración, no son sino el reproche
de fondo, esto es, que en verdad no correspondía la postergación de la tributación
porque la reinversión no se ajustó a las normas que al efecto establece la Ley de
la Renta; esto es, que la sociedad fuente informó en formulario 1886 el retiro de
$2.210.000.000, no obstante el reclamante en su declaración sólo informó un retiro
de $5.013.200. En cuanto a que el reclamante pagó por asesoría jurídica, además
de se referiría a una asesoría por juicio civil y no tributario, no alcanza a entender
este Tribunal cómo ello permite al Servicio concluir que, en consecuencia, el
contribuyente debía saber que debía declarar el monto total del retiro y pagar los
impuestos correspondientes.
Se sostiene que el contribuyente sabía que debía tributar, lo cierto
es que el reclamante, equivocado o no, sostiene que no debe tributar en la
actualidad porque se postergó la tributación en uso del régimen especial
establecido para las reinversiones; posición que mantiene en este litigio,
precisamente porque alega haber cumplido todas y cada una de las exigencias
que establece la Ley. Si bien puede estar errado, por ejemplo si no cumplió con el
plazo perentorio que al efecto le impone la Ley, esa circunstancia no torna en
maliciosa su conducta.
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14°.- Que, con relación a lo anterior, se puede constatar que los
argumentos de la liquidación reclamada, de la forma en que son desarrollados
aparecen como incompatibles entre sí. Lo anterior, ya que no puede el Servicio
sostener que por falta de diligencia e incumplimiento de requisitos legales, el
contribuyente haya perdido el derecho a gozar del beneficio tributario de la
reinversión, y luego que su declaración de impuesto a la renta, del mismo año
tributario, esto es, el AT 2009, es maliciosa porque debió incluir el retiro en la base
de sus impuestos personales. En otras palabras, le imputa negligencia al
contribuyente al señalarle que no tiene derecho a gozar del beneficio de la
reinversión, porque no se efectuó en el plazo de veinte días, o porque no se
cumplieron las obligaciones de información por parte de las empresas fuente y
receptora, y luego, por los mismos hechos el Servicio le indica al contribuyente
que su declaración es maliciosa porque no podía menos que saber que debía
declarar el retiro. No obstante lo anterior, al sostener que el contribuyente no tiene
derecho a gozar del beneficio de la reinversión, el Servicio reconoce
implícitamente que ésta operación al menos se intentó, y el hecho de que por falta
del cumplimiento de requisitos legales ésta pueda no prosperar, daría cuenta, en
principio, de una falta de diligencia o cuidado, más no de mala fe, ya que se
reconoce que el contribuyente tuvo un motivo atendible para no declarar el retiro,
cual es, que éste estaba siendo aplicado a una reinversión, y así consta de la
declaración de la renta de la empresa receptora del AT 2009, que rola a fojas 71,
en la cual, en el código 777, consta como “retiro recibido”, la suma de
$2.210.000.000.
15°.- Que, luego, en el escrito en que se evacúa el traslado al
reclamo, el Servicio sostiene que se configura la malicia por cuanto la reinversión
se iba a realizar en una sociedad que nunca ha tenido movimiento. No obstante,
sin perjuicio de que no es éste un instrumento idóneo para complementar una
liquidación de impuesto que debe bastarse a sí misma, dicho argumento no es
suficiente, ya que el Servicio no explica cómo desprende de este hecho que la
declaración de impuesto a la renta de don Secundino Ibacache Espinoza por el
año tributario 2009, es maliciosamente falsa, lo que le permitiría extender su
acción fiscalizadora por un lapso de seis años y no de tres que es la regla general.
A su vez, los documentos que rolan de fojas 13 a 15, no observados por el
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Servicio, darían cuenta de que la sociedad receptora habría tomado con los
fondos recibidos del reclamante, inversiones en fondos mutuos con el banco
Santander.
16°.- Que, como en último caso es el Juez quien debe determinar
si en la especie se dan o no los supuestos necesarios para que se pueda accionar
respecto de periodos extraordinarios de prescripción, teniendo en cuenta que el
concepto de “maliciosamente falsa” obliga a concluir que no basta que en la
declaración de que se trate, existan datos no verdaderos, sino que además, se
requiere que esta falsedad sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto
consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo
declarado no se ajusta a la verdad; no existe antecedente alguno que permita
concluir que tal intención ha existido. Si bien efectivamente se podría llegar a
concluir que el contribuyente se comportó negligentemente en el manejo de sus
negocios, en caso de no cumplir con los requisitos que exige la ley para gozar del
beneficio tributario de la reinversión, estos mismos hechos no son suficientes para
calificar a su vez su declaración de impuestos como maliciosamente falsa.
17°.- Que, conforme se viene razonando, debe concluirse que en
la especie únicamente era aplicable el plazo ordinario del artículo 200 del Código
tributario. Teniendo en cuenta que el plazo de prescripción debe contarse desde la
expiración del plazo legal para efectuar el pago, tratándose de los impuestos
anuales, en que el plazo legal para pagar el impuesto expira el 30 de abril
respecto de los ingresos del año comercial anterior, así en el caso de autos la
liquidación reclamada corresponde al impuesto a la renta del año tributario 2009,
comercial 2008, por lo que el eventual pago debió efectuarse a más tardar el día
30 de abril del año 2009, y desde allí se contó el plazo de prescripción ordinario de
tres años, el que venció el día 30 de abril del año 2012. Si consideramos además
los tres meses de aumento del plazo de prescripción que se producen en los
casos en que existe una citación válidamente notificada, el plazo expiró para el
Servicio el 30 de julio de 2012.
En el caso de la liquidación de autos, esta fue notificada el día 30
de diciembre de 2013, es decir fuera del término ordinario de prescripción, aun
aumentado en tres meses, producto de la citación, incluso sumándole un
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hipotético mes de prórroga, en consecuencia se dará lugar a la declaración de
prescripción.
18°.- Que, en cuanto a la consecuencia que deriva de la actuación
del Servicio que se extienden más allá del plazo que la ley le otorga para ejercer
su potestad, lo indica la propia circular 73 de 2001 y lo confirma la circular 51 de
2005, en cuanto la primera señala que la función propia de revisar el
comportamiento tributario del contribuyente, determinar o liquidar los impuestos y
girar u ordenar su entero en arcas fiscales, está sujeta en su ejercicio a la
limitación de que se haga oportunamente, dentro de los plazos que señala el
Código en el artículo 200. Vencidos dichos plazos, se extingue la facultad del
Servicio para revisar, liquidar y girar impuestos insolutos, principio que queda
absolutamente ratificado en el artículo 59º del Código Tributario, según el cual,
dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las
declaraciones presentadas por el contribuyente. Por su parte, la circular 51 de
2005 señala que respecto de las liquidaciones que se practican respecto de
periodos prescritos, opera la nulidad del acto, conforme dispone el artículo 7° de la
Constitución Política de la República aplicable a los casos en que el aparato
fiscalizador actúa excediendo sus facultades legales.
19°.- Que, como el Director del Servicio ha instruido a sus
funcionarios sobre estas materias en la Circular 73 de 2001 y, en la forma que se
indicó, no se han cumplido las instrucciones impartidas, es necesario recordar lo
que dispone el Artículo 1º del DFL Nº 7, de 15 de octubre de 1980, Ley Orgánica
del Servicio de Impuestos Internos, “Corresponde al Servicio de Impuestos
Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente
establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga
interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a
una autoridad diferente”. Seguidamente, el artículo 2º siguiente dispone que “Este
Servicio depende del Ministerio de Hacienda y está constituido por la Dirección
Nacional, con sede en la capital de la República y por las Direcciones
Regionales”. Por otra parte, el artículo 7º, letra d), de la Ley Orgánica del Servicio,
confiere al Director: “La representación del Fisco, cuando fuere necesario, en la
aplicación y fiscalización de los impuestos a que se refiere el artículo 1º. El
“Director”, es el Jefe Superior del Servicio y le compete interpretar
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administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir
instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos”
(Art. 6º DFL N° 7 y artículo 6 letra A N°1 del D.L: 830). Finalmente, la parte final
del artículo 6 letra B del Código Tributario, que establece facultades de los
Directores Regionales, dispone que éstos, en el ejercicio de sus funciones,
deberán ajustarse a las normas e instrucciones impartidas por el Director. Se
observa claramente de estas normas que el Servicio de Impuestos Internos tiene
un carácter jerarquizado, en que los criterios e instrucciones provienen del
Director en su calidad de máxima autoridad institucional y responsable de las
políticas de fiscalización; restando toda autonomía interpretativa a los Directores
Regionales, los que solamente son los ejecutores regionales de las políticas del
Director Nacional al igual que todos los demás funcionarios. Por lo que, los
Directores Regionales o aquellos a quienes se haya delegado la facultad, al
practicar una citación o una liquidación, deben necesariamente ajustarse a las
instrucciones impartidas por el Director del Servicio, (solamente se conoce una
excepción a esta regla, en aquellos casos que el Director Regional todavía actúa
como juez, art. 3 transitorio de la Ley 20.322) no hacerlo, además de ser una
infracción administrativa, atenta contra el principio de legalidad que obliga a los
funcionarios de la administración pública a sujetar sus acciones estrictamente a lo
que dispone la Constitución y la ley.
20°.- Que, atendido que la liquidación reclamada será dejada sin
efecto por encontrarse prescrita, resulta innecesario emitir un pronunciamiento
sobre el fondo de ella.
Visto, además, lo dispuesto en las demás normas pertinentes del
Código Tributario, Código Civil y en el artículo 1 del Decreto Ley 824 sobre
Impuesto a La Renta, se resuelve:
1°.-. Ha lugar al reclamo interpuesto por don Secundino Del
Tránsito Ibacache Espinoza. Se deja sin efecto la liquidación de impuesto N° 283
de fecha 27 de diciembre de 2013.
2°.- No se condena al Servicio al pago de las costas del juicio, por
haber tenido motivo plausible para litigar.
3°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de
Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de
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internet del Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos
consignados. Déjese testimonio en el expediente.
4°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT GR-06-00023-2014.
RUC 14-9-0000707-9.
Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
Cesar Manuel Verdugo Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de Coquimbo
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.