Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT ES-06-00040-2014 · 24 de noviembre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- ES-06-00040-2014
- RUC
- 14-9-0001662-0
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RESUMEN:
PARTES: JUAN RUBEN TORO BERRIOS CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
RUC N°: 14-9-0001662-0
RIT: ES-06-00041-2014
MATERIA: Infracción artículo 97° N° 10 del Código Tributario
La Serena, veinticuatro de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS:
El reclamo de fojas tres, de ocho de octubre del año en curso, mediante
el cual JUAN RUBEN TORO BERRIOS, comerciante en el giro carnicería, cédula de
identidad número 4.133.525-4, domiciliado en La Serena, Edificio La Recova, Locales 119 y
120, viene en reclamar y solicitar se deje sin efecto, de conformidad a las normas del Libro
III, Título IV, Párrafo 2°, artículo 165 del Código Tributario, la denuncia de infracción N°
1240627, de fecha 16 de septiembre de 2014, en la que se denuncia la conducta tipificada en
el artículo 97, N° 10, del Código Tributario, que en lo sustancial indica: no otorga boleta por
venta de productos del giro. Agrega que la infracción fue observada por funcionarias; por un
monto de la operación ascendente a $8.987.
Fundamenta su reclamación en que existiría un vicio de procedimiento,
en cuanto, el domicilio indicado como local en que se cometió la infracción, difiere totalmente
al de la sucursal, ya que se señala en la denuncia el de La Recova Local 117, en
circunstancias que el correcto al parecer sería el de la individualización, esto es, Locales 119
y 120, del mismo centro comercial de esta ciudad.
En segundo lugar, relata que el día martes 16 de septiembre de 2014,
entre las 17 y 18 horas, habiendo una gran aglomeración de público por las festividades, se
hicieron presentes en la sucursal, dos damas que se identificaron como funcionarias del
Servicio, las cuales sin mayor conversación, explicación o trámite, le comunicaron a la Sra.
ayudante de cajera que no había otorgado boletas a dos personas, ordenando la inmediata
emisión de ambos documentos. Agrega que la Sra. cajera, con todo su nerviosismo, consultó
quiénes eran las personas a quienes ella no había entregado tales documentos y que la
respuesta fue que estas se habían marchado y que bastaba la afirmación de las funcionarias
por su calidad de Ministros de Fe.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 24-11-2014.
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Al respecto, sostiene que deberían haber retenido o al menos
identificado a las dos personas, incluso mediante la fuerza pública, conforme lo dispone el
artículo 97 N° 19 del Código Tributario y no lo hicieron; mostrar algún documento que
acreditara que esas personas habían adquirido mercaderías en el local; estar presentes o
presenciar el acto invocado. Tampoco existirían antecedentes que acrediten los valores por
los que se debió emitir las boletas.
Alega que en ninguna de sus formas la cajera imputada había dejado de
emitir y/o entregar las boletas por las cancelaciones que le hacían. Por tanto no se ha
cometido infracción alguna.
A fojas 20 y siguientes, con fecha 22 de octubre de 2014, comparece
don CLAUDIO MARTÍNEZ CUEVAS, domiciliado para estos efectos en calle Matta 461,
oficina 202, ciudad y comuna de La Serena, Director Regional de la IV Dirección Regional La
Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, evacuando el traslado de
rigor, solicita el rechazo del reclamo de autos, en virtud de los siguientes argumentos:
En primer lugar, explica que el día 16 de septiembre de 2014, dos
funcionarias, fiscalizadores tributarios de este servicio público, en el marco de una
fiscalización de control de emisión y registro de documentos en el sector de "La Recova",
según orden de trabajo N°471613, visitaron al contribuyente Juan Rubén Toro Berríos, quien
desarrolla la actividad de carnicería. Agrega que realizaron una observación preliminar en las
cercanías de la caja, por el costado norte, del procedimiento de compra, pago y entrega de
los productos, estableciendo que los clientes piden los productos al carnicero, quien luego de
pesarlos, los embolsa para su entrega y emiten dos vales; uno de los vales se deja en la
bolsa para su posterior retiro y con el otro el cliente paga en caja. Al llegar a la caja, sigue la
descripción, el cliente entrega el vale a una de las cajeras, quien anota con un círculo o una
X en una hoja cuadriculada con números y luego deja el vale en un pincho; la otra recibía el
dinero y emitía la boleta, teniendo un solo talonario de boletas en su poder. Mientras tanto el
carnicero veía el pago y el cliente retiraba el producto comprado. Hace presente que ese día
no había ninguna persona que estuviera dedicada exclusivamente a la entrega de los
productos comprados en el sector de empaque, entregando por tanto cada carnicero la
compra efectuada. Además, el horario en el cual se efectuó la visita al local, esto es entre las
17:30 y 18:00 horas, no había mucha afluencia de público, entre 6 a 7 personas.
Respecto de la observación de la conducta denunciada, señala que
durante la observación se detectaron dos procedimientos de compra en los que no se emitió
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la boleta, operando de la siguiente forma: “llegaba el cliente con el vale, lo tomaba la cajera
efectuaba el círculo o X en la hoja y le decía a la otra cajera el valor, quien recibía el dinero,
igual como los procesos anteriores, pero no se otorgó el documento respectivo. En ambos
casos los montos de las ventas fueron escuchados, ya que como se hizo presente se estaba
en un lugar privilegiado que permitió que claramente se pudiera conocer el valor de la
operación que estaba pagando cada cliente”.
Luego, continúa, se identificaron con la cajera del local que recibía los
vales, indicándole que no se habían emitido las boletas correspondientes a dos ventas, por
montos de $4.677 y $4.310 respectivamente. Quien indicó que su compañera se encontraba
en un proceso de aprendizaje. Al preguntársele directamente a ella, sostiene el Servicio,
“reconoció no haber emitido las boletas”. Además, la cajera que recibía los vales, tomó el
talonario de boletas y lo cotejó con su registro interno de la hoja cuadriculada con números,
“indicando que efectivamente no se había emitido las 2 boletas indicadas”.
Señala que se le consultó al administrador del local por el número del
local comercial, toda vez que aparecen varias sucursales en la boleta y no existe numeración
en las afueras del mismo que señale dicha referencia, ante lo cual se les habría indicado que
corresponde al local signado con el N° 117 de la Recova.
En segundo lugar, haciéndose cargo de los alegatos de la reclamante,
sostiene que ninguno de ellos logra desvirtuar los fundamentos fácticos necesarios para
configurar la estructura típica de la infracción. Que la notificación fue efectuada legalmente,
en el domicilio del contribuyente, ya que el contribuyente ha declarado desde el seis de mayo
de 2013 como sucursal de su negocio, la Recova local N°117, La Serena; que además es el
lugar en donde ejerce su actividad. Por lo que en este caso, la infracción se notificó en uno
de los domicilios del contribuyente por cédula en la persona de Patricio Santis, quien se
identificó como administrador del local. Además, agrega, la Ley 19.880 previene que el vicio
de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en
algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento
jurídico y genera perjuicio al interesado, lo que no ocurre en el caso, toda vez que el
contribuyente ha podido ejercer válidamente todos sus derechos ante las instancias tanto
administrativas como judiciales en los plazos que establece la ley. Por último, sobre este
punto, señala que resulta del todo grave que el mismo contribuyente justifique y funde su
petición de nulidad en un “acto propio”, ya que fue el mismo quien indicó a las funcionarias, a
través de su encargado de local, don Patricio Santis Rojas, el número del local en dónde se
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encontraban, dada la cantidad de sucursales que aparecían en la boleta y que no existía
numeración a las afueras del mismo.
Respecto a que debió aplicarse la infracción del artículo 97 N°19 del
Código Tributario a los clientes del local, a juicio del Servicio, esta afirmación no hace más
que validar que efectivamente se incurrió en la infracción, toda vez que esta alegación no se
sustenta en la circunstancia que la cajera dio el documento tributario respectivo, por el
contrario, que no se dio, pretendiendo que se traslade la responsabilidad de la omisión al
cliente. Hace presente que la Circular 64 del 14 de septiembre de 2004 y Circulares 36 de
2000 y 01 de 2004 establecen que se denuncia la infracción más grave, y que no es requisito
de la configuración de la infracción que se haya infraccionado a los clientes por el artículo 97
N°19 del Código Tributario, ya que son dos transgresiones distintas.
En cuanto al monto de la operación, sostiene que el reclamante no alega
la inexistencia de la infracción, sino que ataca circunstancias que rodearon el proceso de la
infracción para invalidar el mismo. Desde esta perspectiva desconoce el contribuye el sentido
y alcance del concepto de “ministro de fe”, aquella autoridad, funcionario o persona llamado
por ley para actuar o presenciar un acto público o privado, en el ámbito, forma y
circunstancias y con la trascendencia y relevancia que la ley le reconocen en su caso. En la
especie las funcionarias actuantes se encontraban válidamente embestidas para realizar su
labor y todas las circunstancias presenciadas por ellas tienen plena fe. Además, el acto de
haber anotado el monto de las boletas en su mano, sólo es una eventualidad que sirve para
fundamentar y dar seguridad de lo oído por ésta; que reitera, fue percibido por sus sentidos,
tanto la omisión del otorgamiento del documento como los elementos necesarios para
configurar la transgresión legal infraccionada.
Replica que el contribuyente realiza una diferencia semántica que en
nada aporta a la controversia de fondo del asunto; por cuanto los conceptos de presenciar u
observar, no alteran lo gravitante del tema, esto es, que los ministros de fe hayan percibido
por sus sentidos la infracción materia sub-lite.
En tercer lugar, solicita se consideren las circunstancias modificatorias
de responsabilidad establecidas en el artículo 107 del Código Tributario, numeral uno, esto
es, la calidad de reincidente en infracciones de la misma especie, ya que ha sido sancionado
en dos ocasiones en un período que no supera los tres años, por la infracción contemplada
en el artículo 97, N° 10, del Código Tributario. Existiendo, por tanto, reiteración según lo
prevenido en el inciso tercero del numeral indicado. Asimismo, sostiene, incurre en la
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agravante del numeral cuarto de la norma citada, esto es, el conocimiento que hubiere o
pudiere haber tenido de la obligación legal infringida, toda vez que el contribuyente registra
inicio de actividades desde el 1 de enero de 1993 en venta al por menor de carnes; por lo
que, concluye, teniendo casi 20 años de experiencia en sus actividades comerciales, el
contribuyente no puede menos que conocer sus obligaciones legales.
Termina por solicitar el rechazo del reclamo y que se aplique una multa
ascendente al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades
tributarias mensuales en su equivalente en pesos a la fecha de dictación de la sentencia
definitiva y diez días de clausura, o la sanción que el Tribunal estime que en derecho
corresponda.
A fojas 1 y 2 rolan documentos acompañados al reclamo, consistentes
en copia de notificación de infracción materia del reclamo y copia simple de las boletas
emitidas a petición de las funcionarias denunciantes.
De fojas 9 a 19 de autos rolan documentos acompañados al escrito de
traslado, consistente en boleta de ventas y servicios N° 228545 del contribuyente, sin valor,
duplicado cliente, en la que consta el corte documental efectuado por las denunciantes,
rolante a fojas 9.
Copias de boleta de ventas y servicios, a fojas 10, N° 228546 y 228547
del contribuyente, duplicados cliente, emitidas a petición de funcionarios por la suma de
$4.310 y $4.677, respectivamente.
Copia de la orden de trabajo N° 471613, emitida el día 10 de septiembre
de 2014, para ser ejecutada el 16 de septiembre del mismo año, que rola a fojas 11.
Copia del Formulario N°3317 rolante a fojas 12, comprobante de
fiscalización N°3807821 de fecha 16 de septiembre de 2014, efectuado al contribuyente Juan
Toro Berrios.
A fojas 13 y 14, cartilla SIIC del contribuyente.
A fojas 15, cartilla casos tributarios.
Copias simples, de fojas 16 a 19, de cuatro fotografías del local
comercial donde se cometió la infracción.
A fojas 25 se recibió la causa a prueba, aportando las partes los
antecedentes que a continuación se indica:
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A fojas 40 rola declaración de los testigos de la reclamada, las
funcionarias del Servicio doña Verónica Andueza Badia y doña Paula Muñoz Zambrano.
A fojas 43 rola declaración de los testigos de la reclamante, doña Lorena
Tabilo Tapia, doña Jeanette Leiva Dumuihual y doña Paula Flores Alfaro.
En cumplimiento de medida para mejor resolver, a decretada a fojas 46,
se agregaron a fojas 54 y siguientes, copias del libro de compraventas y de libro control de
asistencia.
Con fecha veinte de noviembre del corriente se trajeron los autos para
fallo.
CONSIDERANDO:
1°.- Que, mediante denuncia de infracción N° 1240627, de fecha 16 de
septiembre de 2014, notificada por cédula por funcionarias del Servicio de Impuestos
Internos, se imputa a don JUAN RUBEN TORO BERRIOS, comerciante en el giro de
carnicería, domiciliado en La Serena, Edificio La Recova, Locales 119 y 120, ya
individualizado, la conducta tipificada en el artículo 97 N° 10, del Código Tributario,
consistente en lo sustancial en que no otorga boleta por venta de productos del giro; por un
monto de la operación ascendente a $8.987.
2° Que la contribuyente viene en reclamar y solicitar se deje sin efecto,
de conformidad a las normas del Libro III, Título IV, Párrafo 2°, artículo 165 del Código
Tributario, la denuncia antes señalada, expresando que el domicilio indicado como local en
que se cometió la infracción, difiere totalmente al de la sucursal; en segundo lugar, relata que
el día martes 16 de septiembre de 2014, entre las 17 y 18 horas, habiendo una gran
aglomeración de público por las festividades, se hicieron presente dos funcionarias del
Servicio, las cuales sin mayor conversación, explicación o trámite, le comunicaron a la Sra.
ayudante de cajera que no había otorgado boletas a dos personas, ordenando la inmediata
emisión de ambos documentos. Agrega que la Sra. cajera, con todo su nerviosismo, consultó
quiénes eran las personas a quienes ella no había entregado tales documentos y que la
respuesta fue que estas se habían marchado y que bastaba la afirmación de las funcionarias
por su calidad de Ministros de Fe. Alega también que deberían haber retenido o al menos
identificado a las dos clientas, además de mostrar algún documento que acreditara que esas
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personas habían adquirido mercaderías en el local; estar presentes o presenciar el acto
invocado. Tampoco existirían antecedentes que acrediten los valores por los que se debió
emitir las boletas. Sostiene, en definitiva, que en ninguna de sus formas la cajera imputada
había dejado de emitir y/o entregar las boletas, por lo tanto no se ha cometido infracción
alguna.
3°.- Que, al evacuar el traslado correspondiente, el Servicio solicita el
rechazo del reclamo sosteniendo que las funcionarias realizaron una observación preliminar
en las cercanías de la caja; que ese día no había ninguna persona que estuviera dedicada
exclusivamente a la entrega de los productos comprados en el sector de empaque,
entregando por tanto cada carnicero la compra efectuada; agrega que entre las 17:30 y 18:00
horas, no había mucha afluencia de público, entre 6 a 7 personas.
Respecto de la observación de la conducta denunciada, señala que
durante la observación se detectaron dos procedimientos de compra en los que no se emitió
la boleta; en ambos casos los montos de las ventas fueron escuchados por las funcionarias.
Sostiene el Servicio una de las cajeras “reconoció no haber emitido las boletas”. Además, la
cajera que recibía los vales, tomó el talonario de boletas y lo cotejó con su registro interno de
la hoja cuadriculada con números, “indicando que efectivamente no se había emitido las 2
boletas indicadas”.
Señala que se le consultó al administrador del local por el número del
local comercial, toda vez que aparecen varias sucursales en la boleta y no existe numeración
en las afueras del mismo que señale dicha referencia, ante lo cual se les habría indicado que
corresponde al local signado con el N° 117 de la Recova.
Haciéndose cargo de los alegatos de la reclamante, sostiene que la
notificación fue efectuada legalmente, en el domicilio del contribuyente; además que la Ley
19.880 previene que el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto
administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, lo que no ocurre en el
caso, toda vez que el contribuyente ha podido ejercer válidamente todos sus derechos ante
las instancias tanto administrativas como judiciales en los plazos que establece la ley. Por
último, sobre este punto, señala que fue el mismo dependiente administrador del local quien
indicó a las funcionarias el número del local en dónde se encontraban. Sostiene que no es
requisito de la configuración de la infracción que se haya infraccionado a los clientes por el
artículo 97 N°19 del Código Tributario, ya que son dos transgresiones distintas. En cuanto al
monto de la operación, argumenta que en la especie las funcionarias actuantes se
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encontraban válidamente embestidas de su carácter de ministros de fe para realizar su labor
y todas las circunstancias presenciadas por ellas tienen plena fe.
4°.- Que el artículo 52 D.L. 825 de 1974, señala que las personas que
celebren cualquier contrato o convención deberán emitir factura o boletas, según el caso, por
las operaciones que efectúen. Obligación que rige aun cuando se trate de venta de productos
o prestación de servicios en los que no se apliquen los Impuestos al Valor Agregado, aún
sobre bienes o servicios exentos de IVA.
5°.- Que, por su parte el artículo 55 del D.L. 825 de 1974, refiriéndose a
la oportunidad en que deben ser emitidas las boletas, señala que en el caso de tratarse de
venta de bienes corporales muebles, han de emitirse en el momento de la entrega real o
simbólica de las especies; y para el caso de prestaciones de servicios, deberá emitirse en el
momento mismo en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a
disposición del prestador del servicio.
6°.- Que la infracción denunciada se encuentra descrita en el artículo 97°
N° 10 del Código Tributario, norma que en la parte pertinente, sanciona con multa y clausura
de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción, el
no otorgamiento de guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas
en los casos y en la forma exigidos por las leyes.
7°.- Que, conforme la denuncia, el escrito de traslado y la declaración de
los testigos de la denunciada, el Servicio se basó para entender configurada la infracción, en
que, en actividades de presencia fiscalizadora realizadas en el establecimiento de la
denunciada, en la fecha, hora y lugar indicados en la denuncia, dos funcionarias del Servicio
observaron desde un costado de la caja que se encuentra en el local, que dos personas
efectuaron compras y al momento de pagar no se les entregó la boleta correspondiente, por
lo que procedieron a indicárselo a la cajera, la que habría admitido la infracción al tiempo que
cotejó los vales y boletas, sin encontrar las boletas correspondientes por los montos que se
le consultó.
8°.- Que antes de entrar al fondo del asunto, es necesario despejar
algunas cuestiones formales, la primera, la falta de identificación por parte de las funcionarias
al momento de cumplir sus labores, de ser efectiva, es materia de posibles responsabilidades
administrativas, cuyo conocimiento es de competencia de los superiores de las funcionarias y
de la Contraloría General de la República, pero que en ningún caso dice relación con la
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validez de la denuncia, en cuanto la calidad de ministras de fe del Servicio, no se encuentra
cuestionada.
9°.- Que, en segundo lugar, la fiscalización a las personas que deben
exigir y retirar la boleta de los establecimientos comerciales, en el marco de una posible
infracción de aquellas descritas en el artículo 97 N° 19 del Código Tributario, es una decisión
que queda entregada al ejercicio de las facultades que la Ley confiere al órgano fiscalizador,
por lo que no es posible entender que su omisión acarree por si sola una consecuencia de
fondo en el asunto materia de la denuncia de autos. Lo anterior no implica desconocer que,
el haber contado con el testimonio de los clientes en orden a la efectiva emisión de la boleta
o su falta, habría proporcionado un antecedente probatorio relevante sobre la comisión de la
infracción. Sin embargo, la falta del antecedente en cuestión, solamente puede ser
lamentado por el Servicio que tiene esa carga probatoria y su trascendencia dependerá de la
existencia de otros tantos antecedentes que puedan servir al efecto; cuestión que se
analizará más adelante.
10°.- Que, en tercer lugar, se hace cuestión por la reclamante respecto
de la individualización del local en que se cometió la infracción. Se advierte que no se alega
la nulidad de la notificación, ya que no se discute que en el lugar en que se notificó,
efectivamente el contribuyente tiene uno de sus domicilios y se practicó válidamente por
cédula. El supuesto vicio de procedimiento, diría relación que el domicilio indicado como local
en que se cometió la infracción, difiere de la sucursal, ya que se señala en la denuncia el de
La Recova Local 117, en circunstancias que el correcto sería Locales 119 y 120.
No existiendo duda respecto de la validez de la notificación, el defecto
queda reducido a un error de individualización que solamente tiene trascendencia para los
efectos de aplicar una posible sanción de clausura, contemplada en este tipo de infracciones,
ya que debe aplicarse la medida en el lugar en que se cometió la infracción. En tal sentido,
ninguna duda existe respecto a que los hechos ocurrieron efectivamente en la sucursal de
los locales 119 y 120 de la Recova en esta ciudad, así consta de los dichos del propio
reclamante y de las declaraciones de los testigos que presentó en autos; además que,
requeridos al contribuyente los libros de compras y ventas y asistencia correspondientes al
lugar de los hechos, precisamente agregó los correspondientes a los locales indicados (fojas
54 y 58). En consecuencia, no se advierte el supuesto vicio de procedimiento que alega la
reclamante.
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Debe tenerse presente además, que de haber existido el vicio en
cuestión, igualmente se habría desestimado como causal de anulación de los actos del
proceso, en cuanto el error habría sido provocado por la reclamante, precisamente quien lo
alega, aprovechamiento de su propio acto que resulta inadmisible.
11°.- Que, según se lee en las presentaciones de las partes, existe
absoluta controversia respecto de la ocurrencia de los hechos, en la forma que han sido
denunciados.
Por una parte la denuncia da cuenta de la existencia de dos ventas, por
$4.310 y $4.697, verificadas el día 16 de septiembre del año en curso, operaciones por la
cual no se emitió las boletas correspondientes.
A su turno, en el escrito de reclamo, se alega que no existieron las
referidas ventas y, en consecuencia, no se ha dejado de emitir y/o entregar las boletas por
las operaciones a que se refiere la denuncia, por lo que no se ha cometido infracción alguna.
Además del completo desacuerdo respecto de los hechos esenciales, las
partes en sus presentaciones y especialmente en las declaraciones de los testigos de cada
una; todos los cuales habrían participado en el momento de la fiscalización, hacen evidente
una total discrepancia en otros tantos hechos secundarios; a) Los volúmenes de público
existente en el momento de los hechos (5 o 30 aproximada y respectivamente); b) Que una
de las cajeras habría cotejado los vales de venta con las boletas y concluido que no se
emitieron éstas por los vales que se consultó; c) Que una de las cajeras habría admitido que
no se emitieron las boletas; d) Que el procedimiento de las ventas observadas no incluyó el
retiro de las mercaderías en la sección de despacho; e) Cuántos dependientes se
encontraban atendiendo la sección de empaque (Para el Servicio, ninguno, para la
reclamante, dos a tres, de un total cercano 18 dependientes en el local ese día).
12°.- Que, en cuanto al peso de la prueba, es decir, a quien corresponde
demostrar los fundamentos de su alegación o, de otra forma, quién debe asumir las
consecuencias de la falta de prueba, corresponde, en este tipo de procedimientos, al Servicio
denunciante. En efecto, a diferencia de lo que ocurre respecto de impugnaciones a
declaraciones de impuesto y conforme el artículo 21 del Código Tributario, al tratarse de
infracciones que traen aparejadas sanciones, incluso privativas o restrictivas de libertad
como ocurre tratándose de reiteración de infracciones como la que se ha denunciado, el que
imputa su comisión debe demostrar los elementos que la constituyen. No solamente porque
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lo normal es que las personas cumplan con sus obligaciones y se abstengan de infringir las
prohibiciones legales, sino porque, al discutirse en definitiva sobre la aplicación de una
sanción por una infracción de naturaleza administrativa, estamos en presencia de una
expresión del derecho administrativo sancionador, lo que obliga a aplicar en la especie los
principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la
República, en cuanto es una manifestación del ius puniendi propio del Estado.
13°.- Que, además, se hace presente que, según dispone el artículo 165
y 132 del Código Tributario, se valorará la prueba conforme las reglas de la sana crítica, en
consecuencia, este sentenciador hará uso de las reglas del correcto entendimiento humano,
sirviéndose de la lógica y la experiencia para determinar si los hechos discutidos han sido
demostrados en uno u otro sentido.
14°.- Que, respecto de los antecedentes que aportan las partes, los más
importantes son las declaraciones dos testigos de la denunciante y tres testigos de la
denunciada; los que, en lo que se refiere a la existencia de la operación (dos ventas) y falta
de emisión de la boleta, declaran en sentidos absolutamente opuestos.
En efecto, a fojas 40 declaran por el Servicio las funcionarias que
efectuaron la denuncia de autos, en cumplimiento de labores de fiscalización ordenadas por
su superior y expusieron respecto del hecho esencial, Verónica Andueza Badia, “llegamos al
local del contribuyente como a las 17:20 horas del 16 de septiembre, entramos a la carnicería
que se ubica en el sector posterior de la Recova mirando hacia calle Rengifo, en el momento
en que fiscalizamos no había más de 5 personas comprando o acompañando a los
compradores, la afluencia de público era baja, lo que nos permitió observar todo el
movimiento y como se desarrollaba la venta y entrega de los productos a los clientes”.
Prosigue señalando: “…ingresamos y observamos que dos señoras le compraron a un
carnicero carne por un peso menor de un kilo. Cuando ingresamos no había clientes
cancelando en la caja, había sólo 3 personas comprando en el local, los montos fueron por
$4.310 y $4.600, ya que la Sra. Le entregó a la cajera un Boucher que entrega la pesa. Las
personas que estaban comprando eran dos señoras de origen muy humilde, el carnicero
pesó la carne corcheteó un Boucher en la bolsa y el otro se lo pasó a la Sra. Las clientas se
devolvieron a la caja y a la cajera que estaba del lado norte le entregaron el Boucher que
tenían en la mano, yo estaba como a 50 centímetros de la caja, la cajera tenía frente a ella
una hoja cuadriculada con unos números, la cajera la tilda con una x y le grita a viva voz a la
otra cajera el monto $4.310 y lo archiva en un pincho, la cajera que estaba al lado recibe el
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dinero, el carnicero estaba mirando y como el empaque no estaba funcionando, luego de
pagar le entrega la bolsa. En ese minuto mi colega anota en su mano los montos que dictó
ella ya que observamos que la boleta no se emitió. Después de eso se observaron otros
pagos. Las Sras., fueron donde el carnicero, les entregaron su bolsa y salieron por la salida
sur”.
La otra testigo del Servicio, también denunciante, Paula Muñoz
Zambrano, relató en similares términos el funcionamiento del local fiscalizado y declaró:
“Vimos dos personas distintas, dos operaciones, por las que no se emitió el documento”.
Luego relata: “… nos acercamos e identificamos señalamos que observamos dos
operaciones por las que no se emitieron boletas y la cajera que emitía los Boucher comprobó
y dijo que no estaban boleteados y le dijo a la cajera”.
15°.- Que, por la denunciada, declararon a fojas 43 y siguientes, tres
dependientes del local, las dos cajeras y la empacadora o encargada de despacho de las
mercaderías.
Lorena Tabilo Tapia, quien cumplía funciones de cajera el día de la
denuncia, quien se refiere a la fiscalización y supuesta infracción de la siguiente forma: “…le
dicen a mi compañera que había dos boletas que no habían dado, pero no trajo a las
personas y las ventas eran como de 4 mil y tanto y nosotros siempre hacemos boletas como
de 8 o 9 mil. Ella se anotó en la mano los montos y le hizo hacer las boletas a mi compañera
y le puso el timbre. Ella llegó como otro cliente y se identificó en la caja, pero nosotras nunca
vimos a las personas a las que supuestamente no le habíamos dado las boletas, nosotros le
dimos las boletas a todos los clientes…En ningún momento dijimos que no habíamos dado
las boletas, ya que el año pasado tuvimos un caso, así que estábamos dando las boletas”.
Luego reitera: “…ese día dimos todas las boletas por todas las ventas y respecto de las
operaciones denunciadas también se dieron. Nosotros estábamos pendientes de dar todas
las boletas”.
Luego declara doña Jeanette Adelina Leiva Dumuihual, quien declara
que el día de los hechos, estaba prestando servicios, estaba a prueba ya que estaba
buscando trabajo, pero antiguamente había trabajado en la carnicería. Respecto de la
fiscalización y denuncia, expresa: “Yo le pasé el talonario, el talonario lo estábamos usando
entre las dos, yo quede pasmada, para mí era una experiencia nueva. Luego me dijo hágame
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estas boletas que traía ahí anotadas en la mano, porque usted atendió a estos dos clientes y
no le dio la boleta. Ella cuando le pasé el talonario, timbró dos boletas y me dijo hágame
estas dos boletas, yo le dije no si yo le di a todos las boletas y quedé helada, y me dijo y su
jefe donde está. Yo le emití esas dos boletas que me pidió la fiscalizadora, con los montos
que ella me indicó… En ningún momento dije que no había emitido las boletas”.
Finalmente, doña Paula Irene Flores Alfaro, quien dijo ser la encargada
de dar los productos a los clientes, y que el día de los hechos estaba trabajando en
empaque: “… yo vi a las funcionarias del SII conversando con don Patricio con el Jefe, de
hecho las Srtas. Pidieron el talonario de facturas y yo se los entregué”.
16°.- Que la mayor cantidad de testigos de la reclamante no permite
concluir que sus dichos corresponden a la verdad. Esta mayor cantidad relativa no hace
prueba ni prima necesariamente por sobre los dichos de una cantidad menor de testigos, que
pueden ser de mejor calidad, además que las reglas sobre valoración de la prueba, según se
indicó con anterioridad, se sujetan en esta materia a la sana crítica. Por lo demás, la cantidad
es la misma en cuanto a los testimonios referidos a la efectividad de la existencia de las
operaciones y la falta de emisión de las boletas, dos por cada parte, ya que doña Paula
Flores no tomó conocimiento directo de los hechos, ni declara sobre la efectividad de la
emisión de los documentos, limitándose a describir el funcionamiento general de la tienda.
17°.- Que, conforme lo anterior, necesariamente debemos analizar la
calidad de las declaraciones de los testigos y sobre todo, si se corresponden con otros
antecedentes del proceso. Es conveniente en tal sentido, dejar establecido que todos los
testigos que han declarado, de algún modo tienen interés en el resultado del pleito, en cuanto
han tenido un rol protagónico en los hechos y, al igual que la denunciada y la denunciante,
unos quieren que se deje sin efecto la denuncia y otros que se confirme, respectivamente.
Sin embargo, los intereses son distintos, en cuanto las funcionarias
dependientes del establecimiento en que habría cometido la infracción, de ser efectivos los
hechos y resultar sancionado el contribuyente, habrían tenido una participación que les traerá
o podría traerles consecuencias directas. Tal como se indica en el escrito de fojas 73, la
reclamante ha acordado con sus dependientes en los respectivos contratos de trabajo, que la
omisión en la emisión de boletas constituye un incumplimiento grave de las obligaciones del
trabajador, lo que justificaría un eventual despido de la trabajadora. En tal sentido, puestos
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en el supuesto que efectivamente no se emitieron las boletas, las cajeras tendrían interés en
negarlo a objeto de evitar un despido por incumplimiento grave de sus obligaciones.
A lo anterior se suma que, conforme el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario, de ser efectiva la infracción, las cajeras que han declarado como testigos, se
verían privadas de sus remuneraciones durante los días que dure la sanción de clausura que
contempla el número indicado.
18°.- Que, en lo que se refiere al interés de las testigos del Servicio, si
bien estas han actuado como denunciantes y podría considerarse que tienen interés en que
se mantenga el acto de su autoría, en verdad se trata de un interés superior, propio de la
condición de ministros de fe y cuya violación tiene aparejadas eventuales sanciones
proporcionales al daño que podrían causar a la fe depositada en ellas en el ejercicio de sus
labores.
La calidad de ministros de fe que les otorga la Ley a los funcionarios del
Servicio (86 del Código Tributario y 51 del Decreto con Fuerza de Ley N° 7 de 1980 y artículo
3° de la Ley 19.226), debe entenderse en relación al artículo 427 del Código Procedimiento
Civil, en cuanto dispone que se reputaran verdaderos los hechos certificados en el proceso
por un ministro de fe. De esta forma, las certificaciones referidas a hechos que han podido
apreciar por sus sentidos, dan cuenta de hechos que se reputan verdaderos y la denuncia da
cuenta de haber sido observadas las ventas a que se refiere y que no se otorgaron los
documentos, en consecuencia, deben reputarse hechos verdaderos, en la medida que no
existan otros antecedentes igualmente determinantes en sentido contrario. Estas
certificaciones fueron ratificadas por las funcionarias al declarar como testigos, dando razón
de sus dichos y encontrándose contestes en lo esencial y circunstancias accesorias.
En definitiva, como bien indica el Servicio, el funcionario, en el
desempeño de sus tareas, está cumpliendo una función pública, en que no hay duda acerca
de su total objetividad, de manera que el hecho del cual da cuenta en su carácter de ministro
de fe, constituye el testimonio de una persona indiscutiblemente muy veraz. Lo anterior tiene
como consecuencia en primer lugar, que la infracción al deber de decir la verdad, tiene
asignadas sanciones más altas que las de cualquier persona que falte a la verdad. Como tal
se apreciaran los dichos de las testigos del Servicio, es decir, que se trata de testigos de
mejor calidad que los de la denunciada.
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19°.- Que, también será determinante para decidir cuáles testigos se
ajustan más a la verdad de cómo ocurrieron los hechos, la sintonía con los restantes
antecedentes reunidos en el proceso, incluyendo las otras partes de las declaraciones de los
mismos testigos y la mayor o menor fuerza de convicción que adquieren dichos testimonios
al ser analizados en su conjunto.
20°.- Que sirve para restar credibilidad a los dichos de las testigos de la
denunciada, el que Lorena Tabilo Tapia, refiriéndose a la cantidad de personas dependientes
que se encontraban trabajando en el local en el momento de los hechos, señala: “En la
rotisería hay como tres personas y hay como 10 vendedores en la carnicería, habíamos dos
personas en caja yo y Jeanette, en empaque habían como tres personas también, esta
sección estaba funcionando a la hora que fueron los funcionarios”. Es decir, habían alrededor
de 18 trabajadores. Más tarde en su declaración señaló que normalmente trabajan 15
personas y que en la sección empaque se desempeñaban “…la Paula y el Jorge, ese día
estaban ellos dos más una compañera que se retiró Claudia. También estaba ayudando
Gabriela quien trabaja en un estante que está al lado de empaque”. En resumen, cuatro
personas en empaque. Teniendo en consideración que se trata de datos aproximados, se
debiera entender que había al menos 16 trabajadores y por lo menos 4 en empaque, Paula,
Jorge, Claudia y ayudados por Gabriela.
Sin embargo, su compañera de labores, Jeanette Leiva Dumuihual,
responde al respecto que “Había como 12 o 13 trabajadores más el jefe son como 14”.
21°.- Que esta diferencia en cuanto al número de personas que se
encontraban trabajando en el local y frente a ellas, torna imprecisas las declaraciones de las
testigos; pero las convierte en, al menos incongruentes, al compararlas con la información
que arroja el libro de asistencia del personal, agregado como medida para mejor resolver a
fojas 58 y siguientes.
Efectivamente, según ese libro, la asistencia del día 16 de septiembre de
2014, a las 17:40 horas, en el establecimiento de La Recova locales 119 y 120, solamente
llega a ocho trabajadores. Gloria Carvajal, Nicole González, Job Galdames, Lorena Tabilo,
Ximena Sabando, Paula Flores, Félix Contreras (quien aparece firmando el turno de la tarde
pero no registra la hora), y Carlos Rivera (de quien aparece la hora de ingreso de la tarde
pero no la de salida).
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Es decir, incluso agregando a doña Jeanette, que se encontraba a
prueba y don Patricio, el jefe, se llega a un total de diez trabajadores, muy lejos de los 18 o
16 que indicaron las testigos.
22°.- Que además de servir para verificar la credibilidad de los
testimonios, estas contradicciones son útiles porque se ha pretendido por la denunciada que
el día en cuestión el local se encontraba a pleno funcionamiento, con todo el personal y
mucho público, lo que es desmentido por las funcionarias denunciantes.
En este mismo sentido, la testigo Tabilo declaró, respecto de la sección
empaque que se encontraba siendo atendida por cuatro personas, Paula, Jorge, Claudia y
ayudando Gabriela. Desde ya no es razonable que de ocho personas que registran
asistencia ese día, cuatro se encargaran de empaque, dos de caja y solamente dos de
ventas.
Más llama la atención que en el libro de asistencia no aparecen
cumpliendo labores ese día, ni Jorge, ni Claudia, ni Gabriela, solamente coincidiría una
trabajadora de nombre Paula.
Estas inconsistencias permiten restarle valor de convicción a los dichos
de las testigos del denunciado y, por el contrario, sirven para estimar más cercano a la
verdad lo declarado por las funcionarias del Servicio, en cuanto a que la sección empaque no
estaba funcionando y que el vendedor le entregaba directamente las mercaderías a las
clientas luego del pago.
23°.- Que, según se ha venido relacionando, es posible concluir que los
antecedentes tenidos en cuenta por los denunciantes para entender configurada la infracción
de autos, son suficientes y se puede tener por acreditados los hechos en que se sustenta la
denuncia, lo que acarrea que necesariamente deba confirmarse y se deba negar lugar al
reclamo de la denunciada.
24°.- Que, en cuanto a las circunstancias modificatorias de
responsabilidad, invoca el Servicio en primer lugar la del artículo 107 del Código Tributario,
numeral uno, esto es, la calidad de reincidente en infracciones de la misma especie, ya que
ha sido sancionado en dos ocasiones en un período que no supera los tres años, por la
infracción contemplada en el artículo 97, N° 10, del Código Tributario. Existiendo, por tanto,
“reiteración” según lo prevenido en el inciso tercero del numeral indicado.
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Entendiendo que la referencia a la reiteración y a la norma que la
contemplaría, es un error, de todas forma debe descartarse tal figura, ya que el artículo 112
en relación al artículo 97 N° 10 del Código Tributario le otorgan un tratamiento especial, que
no es el caso del procedimiento iniciado.
En lo que se refiere a la reincidencia, por haber sido sancionado en dos
ocasiones en un período que no supera los tres años; se demostraría con el documento de
fojas quince, que acompaña el propio Servicio y que daría cuenta de da tales sanciones, lo
cierto es que el local en que se habría cometido la infracción, respecto del cual ha de
examinarse la existencia de sanciones anteriores, no registra sanción alguna. Si bien hay
constancia de denuncias, estas no habrían sido sancionadas. En consecuencia, no se
considerará la circunstancia solicitada.
25°.- Que, además, el Servicio reclamado sostiene, que se incurre en la
agravante del numeral cuarto de la norma citada, esto es, el conocimiento que hubiere o
pudiere haber tenido de la obligación legal infringida, toda vez que el contribuyente registra
inicio de actividades desde el 1 de enero de 1993 en venta al por menor de carnes; por lo
que, concluye, teniendo casi 20 años de experiencia en sus actividades comerciales, el
contribuyente no puede menos que conocer sus obligaciones legales. Esta circunstancia
efectivamente aparece demostrada con los registros del contribuyente que rolan a fojas
trece; en que la antigüedad en el giro, la existencia de múltiples locales y volúmenes de
venta, permiten concluir que se tiene pleno conocimiento de la norma legal infringida.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 número 10, 105, 115, 165
y demás pertinentes del Código Tributario y en el Decreto Ley 825 sobre impuesto a las
ventas y servicios, se resuelve:
1°.- No ha lugar al reclamo de fojas tres, se confirma la denuncia N°
1240627, de fecha 16 de septiembre de 2014, practicada por el Servicio de Impuestos
Internos de la IV Dirección Regional al reclamante don JUAN RUBEN TORO BERRIOS.
2°.- Aplíquese al denunciado una multa ascendente a dos unidades
tributarias mensuales y una clausura del establecimiento en que se cometió la infracción,
ubicado en La Serena, Edificio La Recova, Locales 119 y 120, en que funciona la carnicería
Lourdes, por el término de cuatro (4) días. Aplíquese la clausura y gírese la multa una vez
firme la presente resolución.
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3°.- Dese cumplimiento a lo resuelto por el Sr. Director Regional del
Servicio, una vez firme la presente resolución. Para los efectos de aplicar la clausura, según
se dispone en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, el Servicio podrá requerir el auxilio
de la fuerza pública, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere
necesario. En todo caso, se pondrán sellos oficiales y carteles en la oficina clausurada.
4°.- Se condena en costas al reclamante.
Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos
Internos IV Dirección Regional La Serena, mediante publicación de la presente sentencia en
el sitio de internet del Tribunal.
Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese
testimonio en el expediente.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT ES-06-00040-2014.
RUC 14-9-0001662-0.
Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de Coquimbo.
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Juez Tribunal de Coquimbo
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2014-11-24T15:28:27-0300
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.