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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT ES-06-00040-2014 · 24 de noviembre de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
RIT
ES-06-00040-2014
RUC
14-9-0001662-0
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RESUMEN: PARTES: JUAN RUBEN TORO BERRIOS CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS RUC N°: 14-9-0001662-0 RIT: ES-06-00041-2014 MATERIA: Infracción artículo 97° N° 10 del Código Tributario La Serena, veinticuatro de noviembre de dos mil catorce. VISTOS: El reclamo de fojas tres, de ocho de octubre del año en curso, mediante el cual JUAN RUBEN TORO BERRIOS, comerciante en el giro carnicería, cédula de identidad número 4.133.525-4, domiciliado en La Serena, Edificio La Recova, Locales 119 y 120, viene en reclamar y solicitar se deje sin efecto, de conformidad a las normas del Libro III, Título IV, Párrafo 2°, artículo 165 del Código Tributario, la denuncia de infracción N° 1240627, de fecha 16 de septiembre de 2014, en la que se denuncia la conducta tipificada en el artículo 97, N° 10, del Código Tributario, que en lo sustancial indica: no otorga boleta por venta de productos del giro. Agrega que la infracción fue observada por funcionarias; por un monto de la operación ascendente a $8.987. Fundamenta su reclamación en que existiría un vicio de procedimiento, en cuanto, el domicilio indicado como local en que se cometió la infracción, difiere totalmente al de la sucursal, ya que se señala en la denuncia el de La Recova Local 117, en circunstancias que el correcto al parecer sería el de la individualización, esto es, Locales 119 y 120, del mismo centro comercial de esta ciudad. En segundo lugar, relata que el día martes 16 de septiembre de 2014, entre las 17 y 18 horas, habiendo una gran aglomeración de público por las festividades, se hicieron presentes en la sucursal, dos damas que se identificaron como funcionarias del Servicio, las cuales sin mayor conversación, explicación o trámite, le comunicaron a la Sra. ayudante de cajera que no había otorgado boletas a dos personas, ordenando la inmediata emisión de ambos documentos. Agrega que la Sra. cajera, con todo su nerviosismo, consultó quiénes eran las personas a quienes ella no había entregado tales documentos y que la respuesta fue que estas se habían marchado y que bastaba la afirmación de las funcionarias por su calidad de Ministros de Fe. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 24-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación abf39713-3d67-4560-9e87-5710e479e913 Timbre Electrónico Al respecto, sostiene que deberían haber retenido o al menos identificado a las dos personas, incluso mediante la fuerza pública, conforme lo dispone el artículo 97 N° 19 del Código Tributario y no lo hicieron; mostrar algún documento que acreditara que esas personas habían adquirido mercaderías en el local; estar presentes o presenciar el acto invocado. Tampoco existirían antecedentes que acrediten los valores por los que se debió emitir las boletas. Alega que en ninguna de sus formas la cajera imputada había dejado de emitir y/o entregar las boletas por las cancelaciones que le hacían. Por tanto no se ha cometido infracción alguna. A fojas 20 y siguientes, con fecha 22 de octubre de 2014, comparece don CLAUDIO MARTÍNEZ CUEVAS, domiciliado para estos efectos en calle Matta 461, oficina 202, ciudad y comuna de La Serena, Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo de autos, en virtud de los siguientes argumentos: En primer lugar, explica que el día 16 de septiembre de 2014, dos funcionarias, fiscalizadores tributarios de este servicio público, en el marco de una fiscalización de control de emisión y registro de documentos en el sector de "La Recova", según orden de trabajo N°471613, visitaron al contribuyente Juan Rubén Toro Berríos, quien desarrolla la actividad de carnicería. Agrega que realizaron una observación preliminar en las cercanías de la caja, por el costado norte, del procedimiento de compra, pago y entrega de los productos, estableciendo que los clientes piden los productos al carnicero, quien luego de pesarlos, los embolsa para su entrega y emiten dos vales; uno de los vales se deja en la bolsa para su posterior retiro y con el otro el cliente paga en caja. Al llegar a la caja, sigue la descripción, el cliente entrega el vale a una de las cajeras, quien anota con un círculo o una X en una hoja cuadriculada con números y luego deja el vale en un pincho; la otra recibía el dinero y emitía la boleta, teniendo un solo talonario de boletas en su poder. Mientras tanto el carnicero veía el pago y el cliente retiraba el producto comprado. Hace presente que ese día no había ninguna persona que estuviera dedicada exclusivamente a la entrega de los productos comprados en el sector de empaque, entregando por tanto cada carnicero la compra efectuada. Además, el horario en el cual se efectuó la visita al local, esto es entre las 17:30 y 18:00 horas, no había mucha afluencia de público, entre 6 a 7 personas. Respecto de la observación de la conducta denunciada, señala que durante la observación se detectaron dos procedimientos de compra en los que no se emitió Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 24-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación abf39713-3d67-4560-9e87-5710e479e913 Timbre Electrónico la boleta, operando de la siguiente forma: “llegaba el cliente con el vale, lo tomaba la cajera efectuaba el círculo o X en la hoja y le decía a la otra cajera el valor, quien recibía el dinero, igual como los procesos anteriores, pero no se otorgó el documento respectivo. En ambos casos los montos de las ventas fueron escuchados, ya que como se hizo presente se estaba en un lugar privilegiado que permitió que claramente se pudiera conocer el valor de la operación que estaba pagando cada cliente”. Luego, continúa, se identificaron con la cajera del local que recibía los vales, indicándole que no se habían emitido las boletas correspondientes a dos ventas, por montos de $4.677 y $4.310 respectivamente. Quien indicó que su compañera se encontraba en un proceso de aprendizaje. Al preguntársele directamente a ella, sostiene el Servicio, “reconoció no haber emitido las boletas”. Además, la cajera que recibía los vales, tomó el talonario de boletas y lo cotejó con su registro interno de la hoja cuadriculada con números, “indicando que efectivamente no se había emitido las 2 boletas indicadas”. Señala que se le consultó al administrador del local por el número del local comercial, toda vez que aparecen varias sucursales en la boleta y no existe numeración en las afueras del mismo que señale dicha referencia, ante lo cual se les habría indicado que corresponde al local signado con el N° 117 de la Recova. En segundo lugar, haciéndose cargo de los alegatos de la reclamante, sostiene que ninguno de ellos logra desvirtuar los fundamentos fácticos necesarios para configurar la estructura típica de la infracción. Que la notificación fue efectuada legalmente, en el domicilio del contribuyente, ya que el contribuyente ha declarado desde el seis de mayo de 2013 como sucursal de su negocio, la Recova local N°117, La Serena; que además es el lugar en donde ejerce su actividad. Por lo que en este caso, la infracción se notificó en uno de los domicilios del contribuyente por cédula en la persona de Patricio Santis, quien se identificó como administrador del local. Además, agrega, la Ley 19.880 previene que el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado, lo que no ocurre en el caso, toda vez que el contribuyente ha podido ejercer válidamente todos sus derechos ante las instancias tanto administrativas como judiciales en los plazos que establece la ley. Por último, sobre este punto, señala que resulta del todo grave que el mismo contribuyente justifique y funde su petición de nulidad en un “acto propio”, ya que fue el mismo quien indicó a las funcionarias, a través de su encargado de local, don Patricio Santis Rojas, el número del local en dónde se Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 24-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación abf39713-3d67-4560-9e87-5710e479e913 Timbre Electrónico encontraban, dada la cantidad de sucursales que aparecían en la boleta y que no existía numeración a las afueras del mismo. Respecto a que debió aplicarse la infracción del artículo 97 N°19 del Código Tributario a los clientes del local, a juicio del Servicio, esta afirmación no hace más que validar que efectivamente se incurrió en la infracción, toda vez que esta alegación no se sustenta en la circunstancia que la cajera dio el documento tributario respectivo, por el contrario, que no se dio, pretendiendo que se traslade la responsabilidad de la omisión al cliente. Hace presente que la Circular 64 del 14 de septiembre de 2004 y Circulares 36 de 2000 y 01 de 2004 establecen que se denuncia la infracción más grave, y que no es requisito de la configuración de la infracción que se haya infraccionado a los clientes por el artículo 97 N°19 del Código Tributario, ya que son dos transgresiones distintas. En cuanto al monto de la operación, sostiene que el reclamante no alega la inexistencia de la infracción, sino que ataca circunstancias que rodearon el proceso de la infracción para invalidar el mismo. Desde esta perspectiva desconoce el contribuye el sentido y alcance del concepto de “ministro de fe”, aquella autoridad, funcionario o persona llamado por ley para actuar o presenciar un acto público o privado, en el ámbito, forma y circunstancias y con la trascendencia y relevancia que la ley le reconocen en su caso. En la especie las funcionarias actuantes se encontraban válidamente embestidas para realizar su labor y todas las circunstancias presenciadas por ellas tienen plena fe. Además, el acto de haber anotado el monto de las boletas en su mano, sólo es una eventualidad que sirve para fundamentar y dar seguridad de lo oído por ésta; que reitera, fue percibido por sus sentidos, tanto la omisión del otorgamiento del documento como los elementos necesarios para configurar la transgresión legal infraccionada. Replica que el contribuyente realiza una diferencia semántica que en nada aporta a la controversia de fondo del asunto; por cuanto los conceptos de presenciar u observar, no alteran lo gravitante del tema, esto es, que los ministros de fe hayan percibido por sus sentidos la infracción materia sub-lite. En tercer lugar, solicita se consideren las circunstancias modificatorias de responsabilidad establecidas en el artículo 107 del Código Tributario, numeral uno, esto es, la calidad de reincidente en infracciones de la misma especie, ya que ha sido sancionado en dos ocasiones en un período que no supera los tres años, por la infracción contemplada en el artículo 97, N° 10, del Código Tributario. Existiendo, por tanto, reiteración según lo prevenido en el inciso tercero del numeral indicado. Asimismo, sostiene, incurre en la Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 24-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación abf39713-3d67-4560-9e87-5710e479e913 Timbre Electrónico agravante del numeral cuarto de la norma citada, esto es, el conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida, toda vez que el contribuyente registra inicio de actividades desde el 1 de enero de 1993 en venta al por menor de carnes; por lo que, concluye, teniendo casi 20 años de experiencia en sus actividades comerciales, el contribuyente no puede menos que conocer sus obligaciones legales. Termina por solicitar el rechazo del reclamo y que se aplique una multa ascendente al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales en su equivalente en pesos a la fecha de dictación de la sentencia definitiva y diez días de clausura, o la sanción que el Tribunal estime que en derecho corresponda. A fojas 1 y 2 rolan documentos acompañados al reclamo, consistentes en copia de notificación de infracción materia del reclamo y copia simple de las boletas emitidas a petición de las funcionarias denunciantes. De fojas 9 a 19 de autos rolan documentos acompañados al escrito de traslado, consistente en boleta de ventas y servicios N° 228545 del contribuyente, sin valor, duplicado cliente, en la que consta el corte documental efectuado por las denunciantes, rolante a fojas 9. Copias de boleta de ventas y servicios, a fojas 10, N° 228546 y 228547 del contribuyente, duplicados cliente, emitidas a petición de funcionarios por la suma de $4.310 y $4.677, respectivamente. Copia de la orden de trabajo N° 471613, emitida el día 10 de septiembre de 2014, para ser ejecutada el 16 de septiembre del mismo año, que rola a fojas 11. Copia del Formulario N°3317 rolante a fojas 12, comprobante de fiscalización N°3807821 de fecha 16 de septiembre de 2014, efectuado al contribuyente Juan Toro Berrios. A fojas 13 y 14, cartilla SIIC del contribuyente. A fojas 15, cartilla casos tributarios. Copias simples, de fojas 16 a 19, de cuatro fotografías del local comercial donde se cometió la infracción. A fojas 25 se recibió la causa a prueba, aportando las partes los antecedentes que a continuación se indica: Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 24-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación abf39713-3d67-4560-9e87-5710e479e913 Timbre Electrónico A fojas 40 rola declaración de los testigos de la reclamada, las funcionarias del Servicio doña Verónica Andueza Badia y doña Paula Muñoz Zambrano. A fojas 43 rola declaración de los testigos de la reclamante, doña Lorena Tabilo Tapia, doña Jeanette Leiva Dumuihual y doña Paula Flores Alfaro. En cumplimiento de medida para mejor resolver, a decretada a fojas 46, se agregaron a fojas 54 y siguientes, copias del libro de compraventas y de libro control de asistencia. Con fecha veinte de noviembre del corriente se trajeron los autos para fallo. CONSIDERANDO: 1°.- Que, mediante denuncia de infracción N° 1240627, de fecha 16 de septiembre de 2014, notificada por cédula por funcionarias del Servicio de Impuestos Internos, se imputa a don JUAN RUBEN TORO BERRIOS, comerciante en el giro de carnicería, domiciliado en La Serena, Edificio La Recova, Locales 119 y 120, ya individualizado, la conducta tipificada en el artículo 97 N° 10, del Código Tributario, consistente en lo sustancial en que no otorga boleta por venta de productos del giro; por un monto de la operación ascendente a $8.987. 2° Que la contribuyente viene en reclamar y solicitar se deje sin efecto, de conformidad a las normas del Libro III, Título IV, Párrafo 2°, artículo 165 del Código Tributario, la denuncia antes señalada, expresando que el domicilio indicado como local en que se cometió la infracción, difiere totalmente al de la sucursal; en segundo lugar, relata que el día martes 16 de septiembre de 2014, entre las 17 y 18 horas, habiendo una gran aglomeración de público por las festividades, se hicieron presente dos funcionarias del Servicio, las cuales sin mayor conversación, explicación o trámite, le comunicaron a la Sra. ayudante de cajera que no había otorgado boletas a dos personas, ordenando la inmediata emisión de ambos documentos. Agrega que la Sra. cajera, con todo su nerviosismo, consultó quiénes eran las personas a quienes ella no había entregado tales documentos y que la respuesta fue que estas se habían marchado y que bastaba la afirmación de las funcionarias por su calidad de Ministros de Fe. Alega también que deberían haber retenido o al menos identificado a las dos clientas, además de mostrar algún documento que acreditara que esas Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 24-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación abf39713-3d67-4560-9e87-5710e479e913 Timbre Electrónico personas habían adquirido mercaderías en el local; estar presentes o presenciar el acto invocado. Tampoco existirían antecedentes que acrediten los valores por los que se debió emitir las boletas. Sostiene, en definitiva, que en ninguna de sus formas la cajera imputada había dejado de emitir y/o entregar las boletas, por lo tanto no se ha cometido infracción alguna. 3°.- Que, al evacuar el traslado correspondiente, el Servicio solicita el rechazo del reclamo sosteniendo que las funcionarias realizaron una observación preliminar en las cercanías de la caja; que ese día no había ninguna persona que estuviera dedicada exclusivamente a la entrega de los productos comprados en el sector de empaque, entregando por tanto cada carnicero la compra efectuada; agrega que entre las 17:30 y 18:00 horas, no había mucha afluencia de público, entre 6 a 7 personas. Respecto de la observación de la conducta denunciada, señala que durante la observación se detectaron dos procedimientos de compra en los que no se emitió la boleta; en ambos casos los montos de las ventas fueron escuchados por las funcionarias. Sostiene el Servicio una de las cajeras “reconoció no haber emitido las boletas”. Además, la cajera que recibía los vales, tomó el talonario de boletas y lo cotejó con su registro interno de la hoja cuadriculada con números, “indicando que efectivamente no se había emitido las 2 boletas indicadas”. Señala que se le consultó al administrador del local por el número del local comercial, toda vez que aparecen varias sucursales en la boleta y no existe numeración en las afueras del mismo que señale dicha referencia, ante lo cual se les habría indicado que corresponde al local signado con el N° 117 de la Recova. Haciéndose cargo de los alegatos de la reclamante, sostiene que la notificación fue efectuada legalmente, en el domicilio del contribuyente; además que la Ley 19.880 previene que el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, lo que no ocurre en el caso, toda vez que el contribuyente ha podido ejercer válidamente todos sus derechos ante las instancias tanto administrativas como judiciales en los plazos que establece la ley. Por último, sobre este punto, señala que fue el mismo dependiente administrador del local quien indicó a las funcionarias el número del local en dónde se encontraban. Sostiene que no es requisito de la configuración de la infracción que se haya infraccionado a los clientes por el artículo 97 N°19 del Código Tributario, ya que son dos transgresiones distintas. En cuanto al monto de la operación, argumenta que en la especie las funcionarias actuantes se Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 24-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación abf39713-3d67-4560-9e87-5710e479e913 Timbre Electrónico encontraban válidamente embestidas de su carácter de ministros de fe para realizar su labor y todas las circunstancias presenciadas por ellas tienen plena fe. 4°.- Que el artículo 52 D.L. 825 de 1974, señala que las personas que celebren cualquier contrato o convención deberán emitir factura o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Obligación que rige aun cuando se trate de venta de productos o prestación de servicios en los que no se apliquen los Impuestos al Valor Agregado, aún sobre bienes o servicios exentos de IVA. 5°.- Que, por su parte el artículo 55 del D.L. 825 de 1974, refiriéndose a la oportunidad en que deben ser emitidas las boletas, señala que en el caso de tratarse de venta de bienes corporales muebles, han de emitirse en el momento de la entrega real o simbólica de las especies; y para el caso de prestaciones de servicios, deberá emitirse en el momento mismo en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio. 6°.- Que la infracción denunciada se encuentra descrita en el artículo 97° N° 10 del Código Tributario, norma que en la parte pertinente, sanciona con multa y clausura de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción, el no otorgamiento de guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes. 7°.- Que, conforme la denuncia, el escrito de traslado y la declaración de los testigos de la denunciada, el Servicio se basó para entender configurada la infracción, en que, en actividades de presencia fiscalizadora realizadas en el establecimiento de la denunciada, en la fecha, hora y lugar indicados en la denuncia, dos funcionarias del Servicio observaron desde un costado de la caja que se encuentra en el local, que dos personas efectuaron compras y al momento de pagar no se les entregó la boleta correspondiente, por lo que procedieron a indicárselo a la cajera, la que habría admitido la infracción al tiempo que cotejó los vales y boletas, sin encontrar las boletas correspondientes por los montos que se le consultó. 8°.- Que antes de entrar al fondo del asunto, es necesario despejar algunas cuestiones formales, la primera, la falta de identificación por parte de las funcionarias al momento de cumplir sus labores, de ser efectiva, es materia de posibles responsabilidades administrativas, cuyo conocimiento es de competencia de los superiores de las funcionarias y de la Contraloría General de la República, pero que en ningún caso dice relación con la Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 24-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación abf39713-3d67-4560-9e87-5710e479e913 Timbre Electrónico validez de la denuncia, en cuanto la calidad de ministras de fe del Servicio, no se encuentra cuestionada. 9°.- Que, en segundo lugar, la fiscalización a las personas que deben exigir y retirar la boleta de los establecimientos comerciales, en el marco de una posible infracción de aquellas descritas en el artículo 97 N° 19 del Código Tributario, es una decisión que queda entregada al ejercicio de las facultades que la Ley confiere al órgano fiscalizador, por lo que no es posible entender que su omisión acarree por si sola una consecuencia de fondo en el asunto materia de la denuncia de autos. Lo anterior no implica desconocer que, el haber contado con el testimonio de los clientes en orden a la efectiva emisión de la boleta o su falta, habría proporcionado un antecedente probatorio relevante sobre la comisión de la infracción. Sin embargo, la falta del antecedente en cuestión, solamente puede ser lamentado por el Servicio que tiene esa carga probatoria y su trascendencia dependerá de la existencia de otros tantos antecedentes que puedan servir al efecto; cuestión que se analizará más adelante. 10°.- Que, en tercer lugar, se hace cuestión por la reclamante respecto de la individualización del local en que se cometió la infracción. Se advierte que no se alega la nulidad de la notificación, ya que no se discute que en el lugar en que se notificó, efectivamente el contribuyente tiene uno de sus domicilios y se practicó válidamente por cédula. El supuesto vicio de procedimiento, diría relación que el domicilio indicado como local en que se cometió la infracción, difiere de la sucursal, ya que se señala en la denuncia el de La Recova Local 117, en circunstancias que el correcto sería Locales 119 y 120. No existiendo duda respecto de la validez de la notificación, el defecto queda reducido a un error de individualización que solamente tiene trascendencia para los efectos de aplicar una posible sanción de clausura, contemplada en este tipo de infracciones, ya que debe aplicarse la medida en el lugar en que se cometió la infracción. En tal sentido, ninguna duda existe respecto a que los hechos ocurrieron efectivamente en la sucursal de los locales 119 y 120 de la Recova en esta ciudad, así consta de los dichos del propio reclamante y de las declaraciones de los testigos que presentó en autos; además que, requeridos al contribuyente los libros de compras y ventas y asistencia correspondientes al lugar de los hechos, precisamente agregó los correspondientes a los locales indicados (fojas 54 y 58). En consecuencia, no se advierte el supuesto vicio de procedimiento que alega la reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 24-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación abf39713-3d67-4560-9e87-5710e479e913 Timbre Electrónico Debe tenerse presente además, que de haber existido el vicio en cuestión, igualmente se habría desestimado como causal de anulación de los actos del proceso, en cuanto el error habría sido provocado por la reclamante, precisamente quien lo alega, aprovechamiento de su propio acto que resulta inadmisible. 11°.- Que, según se lee en las presentaciones de las partes, existe absoluta controversia respecto de la ocurrencia de los hechos, en la forma que han sido denunciados. Por una parte la denuncia da cuenta de la existencia de dos ventas, por $4.310 y $4.697, verificadas el día 16 de septiembre del año en curso, operaciones por la cual no se emitió las boletas correspondientes. A su turno, en el escrito de reclamo, se alega que no existieron las referidas ventas y, en consecuencia, no se ha dejado de emitir y/o entregar las boletas por las operaciones a que se refiere la denuncia, por lo que no se ha cometido infracción alguna. Además del completo desacuerdo respecto de los hechos esenciales, las partes en sus presentaciones y especialmente en las declaraciones de los testigos de cada una; todos los cuales habrían participado en el momento de la fiscalización, hacen evidente una total discrepancia en otros tantos hechos secundarios; a) Los volúmenes de público existente en el momento de los hechos (5 o 30 aproximada y respectivamente); b) Que una de las cajeras habría cotejado los vales de venta con las boletas y concluido que no se emitieron éstas por los vales que se consultó; c) Que una de las cajeras habría admitido que no se emitieron las boletas; d) Que el procedimiento de las ventas observadas no incluyó el retiro de las mercaderías en la sección de despacho; e) Cuántos dependientes se encontraban atendiendo la sección de empaque (Para el Servicio, ninguno, para la reclamante, dos a tres, de un total cercano 18 dependientes en el local ese día). 12°.- Que, en cuanto al peso de la prueba, es decir, a quien corresponde demostrar los fundamentos de su alegación o, de otra forma, quién debe asumir las consecuencias de la falta de prueba, corresponde, en este tipo de procedimientos, al Servicio denunciante. En efecto, a diferencia de lo que ocurre respecto de impugnaciones a declaraciones de impuesto y conforme el artículo 21 del Código Tributario, al tratarse de infracciones que traen aparejadas sanciones, incluso privativas o restrictivas de libertad como ocurre tratándose de reiteración de infracciones como la que se ha denunciado, el que imputa su comisión debe demostrar los elementos que la constituyen. No solamente porque Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 24-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación abf39713-3d67-4560-9e87-5710e479e913 Timbre Electrónico lo normal es que las personas cumplan con sus obligaciones y se abstengan de infringir las prohibiciones legales, sino porque, al discutirse en definitiva sobre la aplicación de una sanción por una infracción de naturaleza administrativa, estamos en presencia de una expresión del derecho administrativo sancionador, lo que obliga a aplicar en la especie los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República, en cuanto es una manifestación del ius puniendi propio del Estado. 13°.- Que, además, se hace presente que, según dispone el artículo 165 y 132 del Código Tributario, se valorará la prueba conforme las reglas de la sana crítica, en consecuencia, este sentenciador hará uso de las reglas del correcto entendimiento humano, sirviéndose de la lógica y la experiencia para determinar si los hechos discutidos han sido demostrados en uno u otro sentido. 14°.- Que, respecto de los antecedentes que aportan las partes, los más importantes son las declaraciones dos testigos de la denunciante y tres testigos de la denunciada; los que, en lo que se refiere a la existencia de la operación (dos ventas) y falta de emisión de la boleta, declaran en sentidos absolutamente opuestos. En efecto, a fojas 40 declaran por el Servicio las funcionarias que efectuaron la denuncia de autos, en cumplimiento de labores de fiscalización ordenadas por su superior y expusieron respecto del hecho esencial, Verónica Andueza Badia, “llegamos al local del contribuyente como a las 17:20 horas del 16 de septiembre, entramos a la carnicería que se ubica en el sector posterior de la Recova mirando hacia calle Rengifo, en el momento en que fiscalizamos no había más de 5 personas comprando o acompañando a los compradores, la afluencia de público era baja, lo que nos permitió observar todo el movimiento y como se desarrollaba la venta y entrega de los productos a los clientes”. Prosigue señalando: “…ingresamos y observamos que dos señoras le compraron a un carnicero carne por un peso menor de un kilo. Cuando ingresamos no había clientes cancelando en la caja, había sólo 3 personas comprando en el local, los montos fueron por $4.310 y $4.600, ya que la Sra. Le entregó a la cajera un Boucher que entrega la pesa. Las personas que estaban comprando eran dos señoras de origen muy humilde, el carnicero pesó la carne corcheteó un Boucher en la bolsa y el otro se lo pasó a la Sra. Las clientas se devolvieron a la caja y a la cajera que estaba del lado norte le entregaron el Boucher que tenían en la mano, yo estaba como a 50 centímetros de la caja, la cajera tenía frente a ella una hoja cuadriculada con unos números, la cajera la tilda con una x y le grita a viva voz a la otra cajera el monto $4.310 y lo archiva en un pincho, la cajera que estaba al lado recibe el Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 24-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación abf39713-3d67-4560-9e87-5710e479e913 Timbre Electrónico dinero, el carnicero estaba mirando y como el empaque no estaba funcionando, luego de pagar le entrega la bolsa. En ese minuto mi colega anota en su mano los montos que dictó ella ya que observamos que la boleta no se emitió. Después de eso se observaron otros pagos. Las Sras., fueron donde el carnicero, les entregaron su bolsa y salieron por la salida sur”. La otra testigo del Servicio, también denunciante, Paula Muñoz Zambrano, relató en similares términos el funcionamiento del local fiscalizado y declaró: “Vimos dos personas distintas, dos operaciones, por las que no se emitió el documento”. Luego relata: “… nos acercamos e identificamos señalamos que observamos dos operaciones por las que no se emitieron boletas y la cajera que emitía los Boucher comprobó y dijo que no estaban boleteados y le dijo a la cajera”. 15°.- Que, por la denunciada, declararon a fojas 43 y siguientes, tres dependientes del local, las dos cajeras y la empacadora o encargada de despacho de las mercaderías. Lorena Tabilo Tapia, quien cumplía funciones de cajera el día de la denuncia, quien se refiere a la fiscalización y supuesta infracción de la siguiente forma: “…le dicen a mi compañera que había dos boletas que no habían dado, pero no trajo a las personas y las ventas eran como de 4 mil y tanto y nosotros siempre hacemos boletas como de 8 o 9 mil. Ella se anotó en la mano los montos y le hizo hacer las boletas a mi compañera y le puso el timbre. Ella llegó como otro cliente y se identificó en la caja, pero nosotras nunca vimos a las personas a las que supuestamente no le habíamos dado las boletas, nosotros le dimos las boletas a todos los clientes…En ningún momento dijimos que no habíamos dado las boletas, ya que el año pasado tuvimos un caso, así que estábamos dando las boletas”. Luego reitera: “…ese día dimos todas las boletas por todas las ventas y respecto de las operaciones denunciadas también se dieron. Nosotros estábamos pendientes de dar todas las boletas”. Luego declara doña Jeanette Adelina Leiva Dumuihual, quien declara que el día de los hechos, estaba prestando servicios, estaba a prueba ya que estaba buscando trabajo, pero antiguamente había trabajado en la carnicería. Respecto de la fiscalización y denuncia, expresa: “Yo le pasé el talonario, el talonario lo estábamos usando entre las dos, yo quede pasmada, para mí era una experiencia nueva. Luego me dijo hágame Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 24-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación abf39713-3d67-4560-9e87-5710e479e913 Timbre Electrónico estas boletas que traía ahí anotadas en la mano, porque usted atendió a estos dos clientes y no le dio la boleta. Ella cuando le pasé el talonario, timbró dos boletas y me dijo hágame estas dos boletas, yo le dije no si yo le di a todos las boletas y quedé helada, y me dijo y su jefe donde está. Yo le emití esas dos boletas que me pidió la fiscalizadora, con los montos que ella me indicó… En ningún momento dije que no había emitido las boletas”. Finalmente, doña Paula Irene Flores Alfaro, quien dijo ser la encargada de dar los productos a los clientes, y que el día de los hechos estaba trabajando en empaque: “… yo vi a las funcionarias del SII conversando con don Patricio con el Jefe, de hecho las Srtas. Pidieron el talonario de facturas y yo se los entregué”. 16°.- Que la mayor cantidad de testigos de la reclamante no permite concluir que sus dichos corresponden a la verdad. Esta mayor cantidad relativa no hace prueba ni prima necesariamente por sobre los dichos de una cantidad menor de testigos, que pueden ser de mejor calidad, además que las reglas sobre valoración de la prueba, según se indicó con anterioridad, se sujetan en esta materia a la sana crítica. Por lo demás, la cantidad es la misma en cuanto a los testimonios referidos a la efectividad de la existencia de las operaciones y la falta de emisión de las boletas, dos por cada parte, ya que doña Paula Flores no tomó conocimiento directo de los hechos, ni declara sobre la efectividad de la emisión de los documentos, limitándose a describir el funcionamiento general de la tienda. 17°.- Que, conforme lo anterior, necesariamente debemos analizar la calidad de las declaraciones de los testigos y sobre todo, si se corresponden con otros antecedentes del proceso. Es conveniente en tal sentido, dejar establecido que todos los testigos que han declarado, de algún modo tienen interés en el resultado del pleito, en cuanto han tenido un rol protagónico en los hechos y, al igual que la denunciada y la denunciante, unos quieren que se deje sin efecto la denuncia y otros que se confirme, respectivamente. Sin embargo, los intereses son distintos, en cuanto las funcionarias dependientes del establecimiento en que habría cometido la infracción, de ser efectivos los hechos y resultar sancionado el contribuyente, habrían tenido una participación que les traerá o podría traerles consecuencias directas. Tal como se indica en el escrito de fojas 73, la reclamante ha acordado con sus dependientes en los respectivos contratos de trabajo, que la omisión en la emisión de boletas constituye un incumplimiento grave de las obligaciones del trabajador, lo que justificaría un eventual despido de la trabajadora. En tal sentido, puestos Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 24-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación abf39713-3d67-4560-9e87-5710e479e913 Timbre Electrónico en el supuesto que efectivamente no se emitieron las boletas, las cajeras tendrían interés en negarlo a objeto de evitar un despido por incumplimiento grave de sus obligaciones. A lo anterior se suma que, conforme el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, de ser efectiva la infracción, las cajeras que han declarado como testigos, se verían privadas de sus remuneraciones durante los días que dure la sanción de clausura que contempla el número indicado. 18°.- Que, en lo que se refiere al interés de las testigos del Servicio, si bien estas han actuado como denunciantes y podría considerarse que tienen interés en que se mantenga el acto de su autoría, en verdad se trata de un interés superior, propio de la condición de ministros de fe y cuya violación tiene aparejadas eventuales sanciones proporcionales al daño que podrían causar a la fe depositada en ellas en el ejercicio de sus labores. La calidad de ministros de fe que les otorga la Ley a los funcionarios del Servicio (86 del Código Tributario y 51 del Decreto con Fuerza de Ley N° 7 de 1980 y artículo 3° de la Ley 19.226), debe entenderse en relación al artículo 427 del Código Procedimiento Civil, en cuanto dispone que se reputaran verdaderos los hechos certificados en el proceso por un ministro de fe. De esta forma, las certificaciones referidas a hechos que han podido apreciar por sus sentidos, dan cuenta de hechos que se reputan verdaderos y la denuncia da cuenta de haber sido observadas las ventas a que se refiere y que no se otorgaron los documentos, en consecuencia, deben reputarse hechos verdaderos, en la medida que no existan otros antecedentes igualmente determinantes en sentido contrario. Estas certificaciones fueron ratificadas por las funcionarias al declarar como testigos, dando razón de sus dichos y encontrándose contestes en lo esencial y circunstancias accesorias. En definitiva, como bien indica el Servicio, el funcionario, en el desempeño de sus tareas, está cumpliendo una función pública, en que no hay duda acerca de su total objetividad, de manera que el hecho del cual da cuenta en su carácter de ministro de fe, constituye el testimonio de una persona indiscutiblemente muy veraz. Lo anterior tiene como consecuencia en primer lugar, que la infracción al deber de decir la verdad, tiene asignadas sanciones más altas que las de cualquier persona que falte a la verdad. Como tal se apreciaran los dichos de las testigos del Servicio, es decir, que se trata de testigos de mejor calidad que los de la denunciada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 24-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación abf39713-3d67-4560-9e87-5710e479e913 Timbre Electrónico 19°.- Que, también será determinante para decidir cuáles testigos se ajustan más a la verdad de cómo ocurrieron los hechos, la sintonía con los restantes antecedentes reunidos en el proceso, incluyendo las otras partes de las declaraciones de los mismos testigos y la mayor o menor fuerza de convicción que adquieren dichos testimonios al ser analizados en su conjunto. 20°.- Que sirve para restar credibilidad a los dichos de las testigos de la denunciada, el que Lorena Tabilo Tapia, refiriéndose a la cantidad de personas dependientes que se encontraban trabajando en el local en el momento de los hechos, señala: “En la rotisería hay como tres personas y hay como 10 vendedores en la carnicería, habíamos dos personas en caja yo y Jeanette, en empaque habían como tres personas también, esta sección estaba funcionando a la hora que fueron los funcionarios”. Es decir, habían alrededor de 18 trabajadores. Más tarde en su declaración señaló que normalmente trabajan 15 personas y que en la sección empaque se desempeñaban “…la Paula y el Jorge, ese día estaban ellos dos más una compañera que se retiró Claudia. También estaba ayudando Gabriela quien trabaja en un estante que está al lado de empaque”. En resumen, cuatro personas en empaque. Teniendo en consideración que se trata de datos aproximados, se debiera entender que había al menos 16 trabajadores y por lo menos 4 en empaque, Paula, Jorge, Claudia y ayudados por Gabriela. Sin embargo, su compañera de labores, Jeanette Leiva Dumuihual, responde al respecto que “Había como 12 o 13 trabajadores más el jefe son como 14”. 21°.- Que esta diferencia en cuanto al número de personas que se encontraban trabajando en el local y frente a ellas, torna imprecisas las declaraciones de las testigos; pero las convierte en, al menos incongruentes, al compararlas con la información que arroja el libro de asistencia del personal, agregado como medida para mejor resolver a fojas 58 y siguientes. Efectivamente, según ese libro, la asistencia del día 16 de septiembre de 2014, a las 17:40 horas, en el establecimiento de La Recova locales 119 y 120, solamente llega a ocho trabajadores. Gloria Carvajal, Nicole González, Job Galdames, Lorena Tabilo, Ximena Sabando, Paula Flores, Félix Contreras (quien aparece firmando el turno de la tarde pero no registra la hora), y Carlos Rivera (de quien aparece la hora de ingreso de la tarde pero no la de salida). Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 24-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación abf39713-3d67-4560-9e87-5710e479e913 Timbre Electrónico Es decir, incluso agregando a doña Jeanette, que se encontraba a prueba y don Patricio, el jefe, se llega a un total de diez trabajadores, muy lejos de los 18 o 16 que indicaron las testigos. 22°.- Que además de servir para verificar la credibilidad de los testimonios, estas contradicciones son útiles porque se ha pretendido por la denunciada que el día en cuestión el local se encontraba a pleno funcionamiento, con todo el personal y mucho público, lo que es desmentido por las funcionarias denunciantes. En este mismo sentido, la testigo Tabilo declaró, respecto de la sección empaque que se encontraba siendo atendida por cuatro personas, Paula, Jorge, Claudia y ayudando Gabriela. Desde ya no es razonable que de ocho personas que registran asistencia ese día, cuatro se encargaran de empaque, dos de caja y solamente dos de ventas. Más llama la atención que en el libro de asistencia no aparecen cumpliendo labores ese día, ni Jorge, ni Claudia, ni Gabriela, solamente coincidiría una trabajadora de nombre Paula. Estas inconsistencias permiten restarle valor de convicción a los dichos de las testigos del denunciado y, por el contrario, sirven para estimar más cercano a la verdad lo declarado por las funcionarias del Servicio, en cuanto a que la sección empaque no estaba funcionando y que el vendedor le entregaba directamente las mercaderías a las clientas luego del pago. 23°.- Que, según se ha venido relacionando, es posible concluir que los antecedentes tenidos en cuenta por los denunciantes para entender configurada la infracción de autos, son suficientes y se puede tener por acreditados los hechos en que se sustenta la denuncia, lo que acarrea que necesariamente deba confirmarse y se deba negar lugar al reclamo de la denunciada. 24°.- Que, en cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad, invoca el Servicio en primer lugar la del artículo 107 del Código Tributario, numeral uno, esto es, la calidad de reincidente en infracciones de la misma especie, ya que ha sido sancionado en dos ocasiones en un período que no supera los tres años, por la infracción contemplada en el artículo 97, N° 10, del Código Tributario. Existiendo, por tanto, “reiteración” según lo prevenido en el inciso tercero del numeral indicado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 24-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación abf39713-3d67-4560-9e87-5710e479e913 Timbre Electrónico Entendiendo que la referencia a la reiteración y a la norma que la contemplaría, es un error, de todas forma debe descartarse tal figura, ya que el artículo 112 en relación al artículo 97 N° 10 del Código Tributario le otorgan un tratamiento especial, que no es el caso del procedimiento iniciado. En lo que se refiere a la reincidencia, por haber sido sancionado en dos ocasiones en un período que no supera los tres años; se demostraría con el documento de fojas quince, que acompaña el propio Servicio y que daría cuenta de da tales sanciones, lo cierto es que el local en que se habría cometido la infracción, respecto del cual ha de examinarse la existencia de sanciones anteriores, no registra sanción alguna. Si bien hay constancia de denuncias, estas no habrían sido sancionadas. En consecuencia, no se considerará la circunstancia solicitada. 25°.- Que, además, el Servicio reclamado sostiene, que se incurre en la agravante del numeral cuarto de la norma citada, esto es, el conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida, toda vez que el contribuyente registra inicio de actividades desde el 1 de enero de 1993 en venta al por menor de carnes; por lo que, concluye, teniendo casi 20 años de experiencia en sus actividades comerciales, el contribuyente no puede menos que conocer sus obligaciones legales. Esta circunstancia efectivamente aparece demostrada con los registros del contribuyente que rolan a fojas trece; en que la antigüedad en el giro, la existencia de múltiples locales y volúmenes de venta, permiten concluir que se tiene pleno conocimiento de la norma legal infringida. Visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 número 10, 105, 115, 165 y demás pertinentes del Código Tributario y en el Decreto Ley 825 sobre impuesto a las ventas y servicios, se resuelve: 1°.- No ha lugar al reclamo de fojas tres, se confirma la denuncia N° 1240627, de fecha 16 de septiembre de 2014, practicada por el Servicio de Impuestos Internos de la IV Dirección Regional al reclamante don JUAN RUBEN TORO BERRIOS. 2°.- Aplíquese al denunciado una multa ascendente a dos unidades tributarias mensuales y una clausura del establecimiento en que se cometió la infracción, ubicado en La Serena, Edificio La Recova, Locales 119 y 120, en que funciona la carnicería Lourdes, por el término de cuatro (4) días. Aplíquese la clausura y gírese la multa una vez firme la presente resolución. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 24-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación abf39713-3d67-4560-9e87-5710e479e913 Timbre Electrónico 3°.- Dese cumplimiento a lo resuelto por el Sr. Director Regional del Servicio, una vez firme la presente resolución. Para los efectos de aplicar la clausura, según se dispone en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, el Servicio podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. En todo caso, se pondrán sellos oficiales y carteles en la oficina clausurada. 4°.- Se condena en costas al reclamante. Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT ES-06-00040-2014. RUC 14-9-0001662-0. Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo. Cesar Manuel Verdugo Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Coquimbo Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 24-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación abf39713-3d67-4560-9e87-5710e479e913 Timbre Electrónico 2014-11-24T15:28:27-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.