Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT ES-06-00004-2015 · 4 de marzo de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- ES-06-00004-2015
- RUC
- 15-9-0000102-6
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RESUMEN:
PARTES: SOCIEDAD INVERSIONES FARR E IRIBARREN
RUC N°: RUC 15-9-0000102-6
RIT: ES-06-00004-2015
MATERIA: Infracción artículo 97° N° 10 del Código Tributario
La Serena, cuatro de marzo de dos mil quince.
VISTOS:
El escrito de fojas 19, de 24 de enero de 2015, mediante el
cual SOCIEDAD INVERSIONES FARR E IRIBARREN, rol único tributario número
76.231.331-6, sociedad del giro de su denominación, representada por don
Christian Guillermo Farr de Pereira e Maía Plicque, rol único tributario número
8.663.873-8, ambos con domicilio en Costanera número 3276, Guanaqueros,
Coquimbo, viene en reclamar y solicitar se deje sin efecto, de conformidad a las
normas del Libro III, Título IV, Párrafo 2°, artículo 165 del Código Tributario, la
denuncia de infracción N° 1218022, de siete de enero de 2015, por no otorgar
documento legal, boleta o factura, por el arriendo de cabañas, servicio pagado, por
un monto de la operación ascendente a $500.000.
Sostiene la reclamante que el siete de enero de 2015, se le
notificó una supuesta infracción al artículo 97 N° 10 del Código Tributario, al
efectuar una fiscalización de la emisión de boletas, para lo cual solicitaron la
colaboración del administrador, entregándose el talonario de boletas más el
registro de pasajeros. De esta revisión de la documentación, agrega, las
fiscalizadoras le indicaron que existían dos servicios prestados de arriendo de
cabañas por los cuales no se había entregado documento legal, a lo cual el
administrador les indicó que correspondía a servicios no prestados ya que los
pasajeros no les gustó la cabaña, devolviendo el dinero y anulando las boletas
números 967 y 968, mostrando los ejemplares correspondientes más el libro de
registro de pasajeros. Esta explicación, sostiene, no fue aceptada por las
funcionarias, indicándoles que debería emitir dos boletas por un monto de
$250.000 cada una, procedieron a notificar la infracción.
Termina solicitando la anulación de la notificación de infracción
número 1218022 de fecha siete de enero de 2015.
A fojas 36, evacuando el traslado correspondiente, comparece
don CLAUDIO MARTÍNEZ CUEVAS, Director Regional de la IV Dirección Regional
La Serena del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en
Matta 461, oficina 202, La Serena, solicitando el rechazo del reclamo, en atención
a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 04-03-2015.
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Relata que el 6 (sic) de enero pasado, en el contexto de
labores de fiscalización, siendo las 16:20 horas aproximadamente, funcionarias
fiscalizadoras ingresaron al Complejo Turístico Andalué del domicilio de la
denunciada y se entrevistaron con don Armando Olivares Gahona, quien señaló
que era el administrador de las cabañas; le solicitaron el talonario de boletas, Libro
de Compras y Ventas, Formulario 29 del último período declarado y talonario de
facturas de ventas; entregándoseles el talonario de boletas y facturas, procediendo
a realizar el corte documentarío en la boleta N° 982 y en la factura N° 6. Respecto
del Libro de Compras y Ventas, se les exhibió el certificado emanado del contador
en el cual se indicaba que se encontraba en su poder el referido Libro. Agrega que,
voluntariamente, el sr. Olivares proporcionó el “Libro de Control de Pasajeros”
debido a que la actividad era la de arriendo de cabañas de hospedaje, procediendo
las funcionarias a cotejar dicho libro con la emisión de boletas y facturas
correspondientes.
Sostiene que, producto de la revisión del talonario de boletas y
facturas de ventas emitidas, las funcionarias se percataron que dos de los servicios
de hospedaje registrados en el Libro de Control de Pasajeros, pagados, no se
encontraban respaldados con los respectivos documentos tributarios, lo que el
encargado no aclaró. Conforme lo anterior, continúa, se solicitó la emisión de las
boletas N° 983 y 984 de 7 de enero de 2015 y se notificó la infracción a que se
refiere la denuncia de autos.
Respecto de las alegaciones vertidas en el reclamo, plantea
que se resumen en que no se habrían prestado los servicios; que se devolvió el
dinero y anuló las boletas números 967 y 968, las que habrían sido exhibidas a las
funcionarias. Sin embargo, alega el Servicio, el reclamo es improcedente, por la
calidad de Ministros de fe de las funcionarias, según el artículo 86 del Código
Tributario y 51 del DFL N° 7 de 1980, por lo que el hecho del cual da cuenta en su
carácter de ministro de fe, constituye el testimonio de una persona
indiscutiblemente muy veraz. Agrega que el artículo 427 del Código Procedimiento
Civil dispone que se reputaran verdaderos los hechos certificados en el proceso
por un ministro de fe, a virtud de orden de tribunal competente, salvo prueba en
contrario. En la especie, sostiene, las funcionarias dan fe de que al cotejar el
talonario de boletas con el Libro Control de Pasajeros, se verificó que no se emitió
boletas por la prestación de servicio de hospedaje respecto de dos pasajeros.
Agrega que el artículo 60, inciso primero, del Código Tributario
permite que la Administración Tributaria pueda revisar cualquier documentación
que se encuentre en poder del contribuyente que sirva de base para la
determinación del impuesto, documentos dentro de los que evidentemente se
encuentra el Libro de Registro de Pasajeros independientemente de si son o no
libros de contabilidad. Además, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo
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38 del Código de Comercio, en el cual reza la norma “Los libros hacen fe contra el
comerciante que los lleva, y no se les admitirá prueba que tienda a destruir lo que
resultare de sus asientos”. Asimismo, plantea que es innegable que para el propio
contribuyente la utilización del Libro de Registro de Pasajeros es una herramienta
necesaria para el control de sus ingresos y emisión de documentos tributarios y
sería obligatorio conforme el Decreto N° 66 del 04 de julio de 1994, mediante el
cual se modifica la Ordenanza sobre Hoteles, Apart-Hoteles, Moteles,
Residenciales y Hospederías.
En relación a que las anotaciones en el libro corresponden a
servicios no prestados y boletas anuladas, indica que las fiscalizadoras verificaron
al momento de ejercer las labores de fiscalización y al cotejar el talonario de
boletas con el Libro de Registro de Pasajeros que no existía ninguna boleta
anulada. A mayor abundamiento, agrega, de las boletas acompañadas por la
reclamante en el primer otrosí de su presentación, se comprobó que la boleta N°
967 registra como fecha de emisión 1 de enero de 2014 y la boleta N° 968 en la
parte donde se indica el año no aparece legible.
Respecto a que el administrador exhibió las boletas anuladas,
discute que sea verdad y sostiene que el propio administrador reconoció la no
emisión de los documentos.
En cuanto a los fundamentos de derecho de la denuncia y
legalidad de las actuaciones, invoca la función inmanente al Servicio de Impuestos
Internos y la facultad legal, contenida en el art. 165 del D.L. 830 de 1974, de
denunciar la infracción al artículo 97 N° 10 del mismo Código; reitera que la ley ha
dotado a los fiscalizadores del Servicio de la calidad de ministro de fe. Explica que
el arriendo de cabañas de hospedaje es un hecho gravado con impuesto al valor
agregado y que el actuar de las fiscalizadoras se ajusta a las instrucciones
imperativas consignadas en la Circular 64 de 2001; que conforme al inciso primero
del art. 55 de la ley del IVA, los servicios deben facturarse en el mismo período en
que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma a disposición del
prestador del servicio y en la especie, se había percibido pagos por el arriendo de
las cabañas y no se había emitido el respetivo documento tributario.
Termina solicitando se consideren las circunstancias
agravantes consistentes en el grado de cultura del infractor, que sería bueno,
contemplada en el N° 3 del artículo 107; el conocimiento que hubiere o pudiere
haber tenido de la obligación legal infringida, contemplada en el N°4 del artículo
107, toda vez que el contribuyente registra inicio de actividades desde el mes de
octubre del año 2012; el perjuicio fiscal que pudiese derivarse de la infracción,
contemplada en el N°5, atendido que se trata de una conducta reiterada; el grado
de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión, correspondiente al
N°7 del citado artículo, toda vez que el administrador del complejo turístico que
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atendió a las funcionarias reconoció que no emitió el documento tributario por la
prestación de dos servicios de hospedaje, reconociendo de ese modo un actuar
doloso; la calidad de reincidente en infracción de la misma especie,
correspondiente al N° 10 del citado artículo, toda vez que con fecha 06 de enero
del 2015 don Christian Guillermo Farr de Pereira e Maia Plicque en representación
de la Sociedad de Inversiones Farr e lrribarren Limitada, se autodenunció de la
infracción del 97 N° 10 por el otorgamiento de facturas o boletas sin timbrar, pero
que se encuentran debidamente contabilizadas al momento de sorprenderse la
infracción, fue condenado al pago de una multa de $20.735.040 y a la clausura por
el término de dos días. Finaliza proponiendo se aplique una multa ascendente al
500 por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 Unidades Tributarias
Mensuales en su equivalente en pesos a la fecha de dictación de la sentencia
definitiva y 8 días de clausura, o la sanción que se estime que en derecho
corresponda.
ANTECEDENTES APORTADOS POR LAS PARTES.
El reclamante presentó la siguiente documentación fundante
de su solicitud: Fotocopia de la Notificación de Infracción N° 1218022, que rola a
fojas 1; Fotocopia de boletas anuladas N° 967 y N° 968, que rola a fojas 2 y 3;
Fotocopia de boletas emitidas N° 983 y N° 984, que rola a fojas 4 y 5; Fotocopia de
Registro de pasajeros, que rola a fojas 6; Fotocopia RUT del Representante Legal
y Sociedad, que rola a fojas 7 y 8; Fotocopia de Escritura de Modificación de fecha
24 de Julio de 2014, que rola a fojas 9 y siguientes.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos presentó la
siguiente documentación en apoyo de sus alegaciones: Copia de Orden de trabajo
N° 483183, que rola a fojas 23; Copia de hoja impresa del sistema integrado de
información de la contribuyente Sociedad Inversiones Farr e Iribarren Limitada
(SIIC), que rola a fojas 24; Copia de hojas impresas del timbraje histórico de la
denunciada, que rola a fojas 25 y siguientes; Copia impresa de Consulta de
Denuncios folio 1260933 Rol 12015-5041030006 Rut contribuyente 76.231.331-6,
que rola a fojas 28; Copia de hoja impresa del sistema integrado de información del
contribuyente (SIIC) de los clientes Graciela Faralo y Julio Arcos Méndez, que rola
a fojas 29 y siguientes; Fotocopia del Formulario 3317 Comprobante de
Fiscalización N° 3861099 de fecha 07 de enero 2015, que rola a fojas 32;
Fotocopia de notificación de Infracción N° 1218022, que rola a fojas 33; Fotocopia
de las boletas de venta y servicios N° 0000984 y 0000983 emitidas con fecha 07 de
enero de 2015, que rola a fojas 34; Fotocopia del Libro Registro de Pasajeros, que
rola a fojas 35.
Se recibió la causa a prueba a fojas 41, rindiendo las partes la
que a continuación se señala:
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El Servicio reclamado aportó a fojas 49, copia de documento
hoja impresa de casos tributarios del sistema integrado de información de la
reclamante; a fojas 53 rola declaración de la testigo Xemia Saavedra Palma;
declaración jurada de Graciela Feraldo Gonzalez, a fojas 56, y de Julio Arcos
Méndez a fojas 58, incluyendo copia de correos electrónicos de este último a fojas
60 y 61.
La reclamante exhibió a fojas 74 y siguientes, a requerimiento
de la reclamada, boletas 967, 968, 983, 984; registro de pasajeros de fojas 74 y
lista de precios de fojas 75.
A fojas 79, con fecha dos de marzo corriente, se ordenó traer
los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°.- Que, por denuncia de infracción N° 1218022, de 7 de
enero de 2015, el Servicio de Impuestos Internos de la IV Dirección Regional La
Serena, imputa a la SOCIEDAD INVERSIONES FARR E IRIBARREN, rol único
tributario número 76.231.331-6, sociedad del giro de su denominación, ya
individualizada en autos, la conducta constitutiva de infracción tributaria descrita en
el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, que habría consistido en no otorgar
documento legal, boleta o factura, por el arriendo de cabañas, servicio pagado, por
un monto de la operación ascendente a $500.000.
2°.- Que, a fojas 19 la denunciada viene en interponer reclamo
en contra de la denuncia indicada, alegando que de la revisión de la
documentación, las fiscalizadoras le indicaron que existían dos servicios de
arriendo de cabañas por los cuales no se había entregado documento legal, a lo
cual el administrador les indicó que correspondía a servicios no prestados ya que a
los pasajeros no les gustó la cabaña, devolviendo el dinero y anulando las boletas
números 967 y 968; documentos que habrían sido mostrados a las fiscalizadoras,
sin embargo, no fue aceptado.
3°.- Que, al evacuar el traslado correspondiente, el Servicio
solicita el rechazo del reclamo sosteniendo que funcionarias fiscalizadoras
ingresaron al Complejo Turístico Andalué del domicilio de la denunciada, del giro
arriendo de cabañas de hospedaje; entrevistaron a don Armando Olivares Gahona,
quien señaló que era el administrador de las cabañas; cotejaron el “Libro de
Control de Pasajeros” con la emisión de boletas y facturas correspondientes,
percatándose que dos de los servicios de hospedaje registrados en el Libro de
Control de Pasajeros, pagados, no se encontraban respaldados con los respectivos
documentos tributarios, lo que el encargado no aclaró.
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Respecto de las alegaciones vertidas en el reclamo, sostiene
que el hecho del cual dan cuenta en su carácter de ministro de fe los funcionarios
del Servicio, constituye el testimonio de una persona indiscutiblemente muy veraz,
que deben reputarse verdaderos los hechos certificados en el proceso por los
ministros de fe, en la especie, sostiene, las funcionarias dan fe de que al cotejar el
talonario de boletas con el Libro Control de Pasajeros, se verificó que no se emitió
boletas por la prestación de servicio de hospedaje respecto de dos pasajeros.
Agrega que los libros de contabilidad hacen fe contra el
comerciante que los lleva, y no se les admitirá prueba que tienda a destruir lo que
resultare de sus asientos. En tal sentido, el Libro de Registro de Pasajeros es una
herramienta necesaria para el control de sus ingresos y emisión de documentos
tributarios y sería obligatorio conforme el Decreto N° 66 del 04 de julio de 1994,
mediante el cual se modifica la Ordenanza sobre Hoteles, Apart-Hoteles, Moteles,
Residenciales y Hospederías.
En relación a que las anotaciones en el libro corresponden a
servicios no prestados y boletas anuladas, indica que al cotejar el talonario de
boletas con el Libro de Registro de Pasajeros, no existía ninguna boleta anulada. A
mayor abundamiento, agrega, de las boletas acompañadas por la reclamante en el
primer otrosí de su presentación, se comprobó que la boleta N° 967 registra como
fecha de emisión 1 de enero de 2014 y la boleta N° 968 en la parte donde se indica
el año no aparece legible.
Niega la reclamada que el administrador exhibió las boletas
anuladas, y sostiene que el propio administrador reconoció la no emisión de los
documentos.
4°.- Que el artículo 52 D.L. 825 de 1974, señala que las
personas que celebren cualquier contrato o convención deberán emitir factura o
boleta, según el caso, por las operaciones que efectúen. Obligación que rige aun
cuando se trate de venta de productos o prestación de servicios en los que no se
apliquen los Impuestos al Valor Agregado, aún sobre bienes o servicios exentos de
IVA. Por su parte el artículo 55 del D.L. 825 de 1974, refiriéndose a la oportunidad
en que deben ser emitidas las boletas, señala que en el caso de tratarse de venta
de bienes corporales muebles, han de emitirse en el momento de la entrega real o
simbólica de las especies; y para el caso de prestaciones de servicios, deberá
emitirse en el momento mismo en que la remuneración se perciba o se ponga, en
cualquier forma, a disposición del prestador del servicio.
5°.- Que la infracción denunciada se encuentra descrita en el
artículo 97° N° 10 del Código Tributario, norma que en la parte pertinente, sanciona
con multa y clausura de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se
hubiere cometido la infracción, el no otorgamiento de guías de despacho, facturas,
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notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por
las leyes.
6°.- Que, conforme al texto de la denuncia, el Servicio se basó
para entender configurada la infracción, en que al momento de la fiscalización,
según el contenido del Libro Control de Pasajeros y el talonario de boletas, dos de
los servicios de hospedaje registrados y pagados, no se encontraban respaldados
con los respectivos documentos tributarios, lo que habría sido admitido por el
encargado del local; operaciones que hacen un monto total de $500.000.
7°.- Que, en cuanto al peso de la prueba, es decir, a quien
corresponde demostrar los fundamentos de su alegación o, de otra forma, quién
debe asumir las consecuencias de la falta de prueba, corresponde al Servicio
denunciante, a diferencia de lo que ocurre respecto de impugnaciones a
declaraciones de impuesto por expreso mandato del artículo 21 del Código
Tributario, en este tipo de litigios, al tratarse de infracciones que traen aparejadas
sanciones, incluso privativas o restrictivas de libertad como ocurre tratándose de
reiteración de infracciones como la que se ha denunciado, el que imputa su
comisión debe demostrar los elementos que la constituyen. No solamente porque
lo normal es que las personas cumplan con sus obligaciones y se abstengan de
infringir las prohibiciones legales, sino porque, al discutirse en definitiva sobre la
aplicación de una sanción por una infracción de naturaleza administrativa, estamos
en presencia de una expresión del derecho administrativo sancionador, lo que
obliga a aplicar en la especie los principios inspiradores del orden penal
contemplados en la Constitución Política de la República, en cuanto es una
manifestación del ius puniendi propio del Estado.
8°.- Que, además, se hace presente que, según dispone el
artículo 165 y 132 del Código Tributario, se valorará la prueba conforme las reglas
de la sana crítica, en consecuencia, este sentenciador hará uso de las reglas del
correcto entendimiento humano, sirviéndose de la lógica y la experiencia para
determinar si los hechos discutidos han sido demostrados en uno u otro sentido.
9°.- Que, al no encontrarse discutido que efectivamente las
anotaciones en el libro de control de pasajeros que observaron las funcionarias,
corresponde al registro del servicio de hospedaje a que se refiere dicho libro, que
en copia rola a fojas 6, 35 y 74, es un hecho de la causa que, respecto de las
habitaciones 21 y 11 se registraron dos personas que ahí se individualizan,
indicando fecha de ingreso y días que utilizarían el servicio, dejando estampadas
sus respectivas firmas.
Sin embargo, en ello radica la alegación fundamental de la
reclamante, ambos hospedajes no se habrían efectuado, por haber desistido los
pasajeros del contrato una vez pagado el servicio y extendidas las boletas
correspondientes, las que habían sido anuladas a consecuencia de lo anterior.
10°.- Que, en definitiva, admitida la llegada de los pasajeros y
el pago del hospedaje, en principio han debido existir las boletas o facturas que
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dieran cuenta de los servicios prestados, por lo que las alegaciones del reclamante
tienen un carácter excepcional, justificante, que necesariamente debe demostrar.
En efecto, con la constancia en el libro de registro de pasajeros, admitido que los
servicios en cuestión estaban pagados y la falta de la boleta que diera cuenta de la
operación, según observaron funcionarios ministros de fe en ejercicio de su labor,
en principio debe tenerse por demostrados los elementos constitutivos de la
infracción. Al sostener el reclamante que, pese a estas circunstancias, existe una
explicación que lo exime de responsabilidad, que las boletas habían sido emitidas,
pero luego anuladas al desistir los clientes del servicio, es el contribuyente quién
deberá demostrar en esta instancia que efectivamente tales circunstancias
ocurrieron y, en consecuencia, la obligación no existió.
11°.- Que, desde ya se advierte la improcedencia de la
alegación de la denunciada, en cuanto sostiene que las boletas se emitieron y
luego se anularon por no haberse prestado los servicios, en cuanto la emisión de la
boleta en estos casos, como dispone el artículo 52 D.L. 825 de 1974, es la
consecuencia del pago de la remuneración; hecho que determina el devengo del
impuesto, según dispone el artículo 9 del mismo texto legal.
De esta forma, de haber existido efectivamente la resciliación
de un servicio, los artículos 21 N° 2 y 57 de la Ley del IVA contemplan
procedimientos de corrección, en todo caso distintos a la simple anulación de una
boleta que ya daba cuenta de un impuesto devengado, que debía ser considerado
en la declaración correspondiente. Valga decir que las boletas supuestamente
anuladas, ni siquiera dejaron constancia de motivos, fecha y conformidad del
cliente con la anulación.
12°.- Que, sin perjuicio de lo anterior, respecto de la efectividad
de tratarse de dos servicios dejados sin efecto y no prestados pero pagados, no
existen antecedentes en el proceso que así lo demuestres, por el contrario, en
principio debe estimarse más cercano a la verdad los dichos de las funcionarias del
Servicio, salvo que se demuestre que han faltado a sus obligaciones de ministros
de fe, en cuanto, las funcionarias constataron en las labores de fiscalización, en
primer lugar que, según los dichos del dependiente, no se había emitido las boletas
requeridas; en segundo lugar, pudieron observar que el talonario de boletas de
ventas y servicios, no mostraba anotaciones en orden a que estuvieran anuladas
las boletas 967 y 968. Además, las funcionarias sostienen que no se les manifestó
la circunstancia especial que ahora se alega.
13°.- Que, la actividad probatoria de la reclamante en ningún
caso conduce a demostrar su alegación, limitándose al mero planteamiento de su
escusa; sin que se aportará la declaración de los clientes involucrados o algún otro
antecedente que haga verosímil la explicación sostenida. Además de tener un
carácter tan excepcional como hecho explicativo, la supuesta resciliación no es
coherente con los otros antecedentes; en cuanto dicha circunstancia no se expresó
así a las funcionarias en el momento mismo de la fiscalización; que se admitió que
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no se habían emitido las boletas. Tampoco resulta posible sin más antecedentes
que lo prueben que, extraordinariamente, dos clientes distintos, pero consecutivos
en el registro, hayan dejado sin efecto la contratación del servicio y ninguna
referencia se dejara en las boletas supuestamente anuladas, las cuales presentan
irregularidades denunciadas por la reclamada, en una fecha y por ser ilegible la
otra.
14°.- Que, en apoyo de la tesis del Servicio, destaca la
declaración de la testigo Xemia Saavedra Palma a fojas 53, en que la funcionaria
fiscalizadora, quien participó en la fiscalización, y declara en línea con los
planteamientos del Servicio, en cuanto a que se compararon los registros del libro
de pasajeros y las boletas emitidas desde el primero al siete de enero, respecto de
pasajeros que ya se habían retirado, por tanto que habían pagado el alojamiento ya
que el administrador expresó que se pagaba al ingreso o salida; éste, consultado
por dos registros, no logró explicar la falta de boletas, señalando que tal vez no las
había emitido. Se agrega que no existían boletas anuladas en el talonario
examinado, ni se indicó por el administrador que existiera algún caso de registro
dejado sin efecto por el cliente.
De mayor significación resultan los documentos agregados de
fojas 56 a 61, los que dan cuenta de declaraciones prestadas por los clientes en las
operaciones en cuestión, declaraciones que, no obstante haberse prestado fuera
del juicio, pueden tenerse por auténticas al haberse prestado ante funcionarios
ministros de fe del Servicio y bajo juramento. En estas declaraciones, en lo
sustancial, se expresa que, al contrario de lo alegado por la denunciada, el
alojamiento se concretó y ambos fueron pagados por los días que figuran en el
registro de pasajeros, por lo que, tal como se denunció, no se emitieron las boletas
no obstante encontrarse legalmente obligada la contribuyente a ello, es decir, por
haberse pagado los servicios.
15°.- Que, en cuanto al monto de la operación, las
fiscalizadoras tuvieron en cuenta el valor que figuraba al público. Por otro lado, los
datos del registro de los huéspedes se obtuvieron del libro de pasajeros, al amparo
de lo dispuesto en el artículo 60 del Código Tributario, en cuanto se encuentra
dentro de aquellos que pueden ser requeridos por el Servicio en su labor
fiscalizadora, de todo esto dan cuenta los documentos de fojas 2 a 6; 34 y 35; así
como los de fojas 69 a 71, documentos que en distintos tipos de copia, finalmente
dan cuenta de lo mismo.
Sin embargo, los antecedentes proporcionados por el propio
Servicio, consistentes en las declaraciones extrajudiciales de los huéspedes a que
se refieren los hechos, dan cuenta que, en un caso se pagaron $150.000, sin que
tenga importancia para los efectos de la obligación de emitir la boleta el que
posteriormente se haya podido dejar sin efecto la operación, ya que lo
determinante ha sido el pago del servicio; a su vez, en el otro caso, la operación
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ascendió a $250.000, haciendo un total de las operaciones denunciadas, de
$400.000.-
16°.- Que del conjunto de antecedentes reunidos, se puede
concluir que efectivamente y tal como se denunció, la contribuyente dejó de emitir
las boletas por dos operaciones, configurando de esta forma la infracción del
artículo 97 N° 10 del Código Tributario que sanciona con multa y clausura de la
oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la
infracción, el no otorgamiento de guías de despacho, facturas, notas de débito,
notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes.
17°.- Que, en cuanto a las circunstancias que agravarían la
responsabilidad de la denunciada, en primer lugar se invoca el grado de cultura del
infractor, que sería bueno, contemplada en el N° 3 del artículo 107; en segundo
lugar, el conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal
infringida, contemplada en el N°4 del artículo 107, toda vez que el contribuyente
registra inicio de actividades desde el mes de octubre del año 2012. Sin embargo,
estas dos circunstancias no han sido acreditadas en autos, por el contrario, los
antecedentes aportados dan cuenta de un grado de cultura y posible conocimiento
de la obligación legal infringida que no pasa de lo normal o promedio de cualquier
contribuyente, en ningún caso se trataría de un conocimiento especial capaz de
agravar la responsabilidad del infractor.
Tampoco se tendrá en consideración el perjuicio fiscal que
pudiese derivarse de la infracción, contemplada en el N°5, que el Servicio sustenta
en que se trata de una conducta reiterada; circunstancia que pudiera dar lugar a la
aplicación de la norma del N° 8 del artículo 107 o formar parte del tipo penal del
artículo 97 N° 10 del Código Tributario, que no es el caso de autos, pero que no
dice relación con el daño patrimonial al interés fiscal a que se refiere la del N° 5,
que solamente puede entenderse en relación al impuesto evadido y valor
patrimonial involucrado en la labor de fiscalización.
No resultó acreditada tampoco la circunstancia consistente en
el grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión,
correspondiente al N°7 del citado artículo, que el Servicio fundamenta en que el
administrador del complejo turístico que atendió a las funcionarias reconoció que
no emitió el documento tributario por la prestación de dos servicios de hospedaje,
reconociendo de ese modo un actuar doloso, en opinión de los denunciantes.
Opinión que no comparte este Tribunal, en cuanto admitir un hecho consistente en
que no se emitió el documento, no implica necesariamente que tal omisión ha sido
de forma intencionada y con el propósito de evadir; tampoco da cuenta de un
mayor grado de negligencia capaz de encarecer la responsabilidad de la
denunciada, simplemente da cuenta del hecho cierto que no se extendió el
documento, circunstancia que en principio debe estimarse que ha sido de buena fe
o por un descuido en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, pero que no
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puede racionalmente conducir, sin más antecedentes en tal sentido, que ha sido
por un comportamiento especialmente descuidado o doloso.
Por el contrario, aunque con reserva, se considerará la calidad
de reincidente, solamente referido a la existencia de una anterior infracción
semejante; ya que no obstante existir una infracción anterior contemplada en el N°
10 del artículo 97 del Código Tributario, de fecha 06 de enero del 2015, por el
otorgamiento de facturas o boletas sin timbrar, se trata de una infracción de distinta
tipificación, claramente de menor gravedad, sobre todo teniendo en cuenta que en
la infracción más antigua el contribuyente se autodenunció y no existió pérdida
patrimonial para el Fisco.
18°.- Que, también se tendrá en consideración que en la
especie, la aplicación de la sanción de clausura, demorada por la interposición del
reclamo, puede resultar significativamente menos gravosa. En efecto, la
experiencia evidencia que no es poco frecuente que en los giros que se desarrollan
principalmente en la temporada de enero y febrero, los infractores buscan dilatar la
aplicación de la sanción, trasladándola a períodos de menor actividad, de esa
forma la sanción de clausura que tiene asignada esta infracción, se vuelve
prácticamente insignificante frente a la gravedad de la falta; se infringe la Ley en
periodos de alta rentabilidad y se aplica la sanción en épocas de escaso
movimiento comercial. A objeto de que la sanción sea proporcional a la infracción,
el Tribunal será más riguroso con la sanción de multa.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 número 10,
115, 165 y demás pertinentes del Código Tributario y en el Decreto Ley 825 sobre
impuesto a las ventas y servicios, se resuelve:
1°.- No ha lugar al reclamo de fojas diecinueve, se confirma la
denuncia N° 1218022, de siete de enero del 2015, practicada por el Servicio de
Impuestos Internos de la IV Dirección Regional al reclamante SOCIEDAD
INVERSIONES FARR E IRIBARREN.
2°.- Aplíquese al denunciado una multa ascendente a un millón
seiscientos mil pesos ($1.600.000), equivalente al cuatrocientos por ciento del
monto de la operación y una clausura del establecimiento en que se cometió la
infracción, ubicado en Costanera número 3276, Guanaqueros, Coquimbo, en que
funciona el Complejo Turístico Andalue, por el término de cuatro (4) días.
Aplíquese la clausura y gírese la multa una vez firme la presente resolución.
3°.- Dese cumplimiento a lo resuelto por el Sr. Director
Regional del Servicio, una vez firme la presente resolución. Para los efectos de
aplicar la clausura, según se dispone en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario,
el Servicio podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, pudiendo procederse con
allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. En todo caso, se pondrán
sellos oficiales y carteles en la oficina clausurada.
4°.- No se condena en costas al reclamante, en consideración
a que fue necesario corregir el monto de la operación.
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Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de
Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, mediante publicación de la
presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal.
Dese aviso a las partes a los correos electrónicos
consignados. Déjese testimonio en el expediente.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC N°: RUC 15-9-0000102-6
RIT: ES-06-00004-2015
Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
Cesar Manuel Verdugo Reyes
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Juez Tribunal de Coquimbo
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.