Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT ES-06-00012-2015 · 30 de abril de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- ES-06-00012-2015
- RUC
- 15-9-0000272-3
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RESUMEN:
PARTES: VALENCIA FREDES CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
RUC N°: 15-9-0000272-3
RIT: ES-06-00012-2015
MATERIA: Infracción artículo 97° N° 10 del Código Tributario
La Serena, treinta de abril de dos mil quince.
VISTOS:
El reclamo de fojas 10, de 23 de marzo de 2015, mediante el cual doña
Loreto Castillo Espejo, Rut 13.176.152-K, en representación de don ENRIQUE VALENCIA
FREDES Rut 6.583.459-6, comerciante, con domicilio en El Brillador N° 1691, Pinamar, La
Serena, viene en reclamar y solicitar se deje sin efecto, de conformidad a las normas del
Libro III, Título IV, Párrafo 2°, artículo 165 del Código Tributario, la denuncia de infracción N°
1287510, rolante a fojas 1, que en lo sustancial indica: se notifica infracción sancionada en el
número 10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en “no otorgó boleta por la venta
de 24 kilos de pan según guías de despacho de los días 7 y 9 de marzo de 2014” (sic), por
un monto de la operación ascendente a $28.800; notificada por cédula con fecha 11 de
marzo de 2015, por las funcionarias del Servicio de Impuestos Interno de La Serena doña
Verónica Andueza y Rosa Villar.
Sostiene el reclamante que en las fechas por las que se cursó la
infracción, esto es, 7 y 9 de marzo de 2015, si existen ventas y que en esa oportunidad el
libro estaba en poder del contador para el pago de impuesto correspondientes al mes de
marzo por lo que no pudo ser visto por el fiscalizador, además, que ese mes no se trabajó
con la constancia o a tiempo completo debido a la enfermedad de don Enrique Valencia, por
lo que muchas veces se ha quedado con pan que no ha sido vendido por tener que cerrar el
negocio a mitad del día o simplemente no poder abrir como consta en el libro de
compraventa.
Agrega que el día de la infracción, la Sra. Silvia Montiel (esposa del
contribuyente) se encontraba sola en el negocio y lamentablemente no supo explicar al
fiscalizador la situación ni tampoco pudo defenderse ya que escribieron la notificación y ni
siquiera le explicaron que era una infracción y el porqué.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 30-04-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f731cfb4-1900-4c51-b963-4538784aa372
Timbre Electrónico
Por lo anterior, solicita reconsiderar la infracción ya que es su único
ingreso y la situación de salud es muy complicada, teniendo en mente esta infracción, se
siente muy desganado y preocupado.
A fojas 19 y siguientes, con fecha 07 de abril de 2015, comparece don
VICTOR HUGO AVILA ARRIAGADA, domiciliado para estos efectos en calle Matta 461,
oficina 202, ciudad y comuna de La Serena, Director Regional de la IV Dirección Regional La
Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, evacuando el traslado de
rigor, solicita el rechazo del reclamo de autos, con costas, en virtud de los siguientes
argumentos:
1.- Relata que en labores de presencia fiscalizadora, efectuada con
fecha 11 de marzo de 2015, las funcionarias del Servicio, Andueza y Villar, visitaron al
contribuyente reclamante en su domicilio comercial; una vez que ingresaron al local,
solicitando a una señora adulta que se encontraba atendiendo el local en ese momento, el
talonario de boletas de ventas que tenía en uso y su libro de compras y ventas; la mujer les
entregó el talonario de boletas que tenía en uso y se efectuó corte documentaría en la boleta
N° 64218. Respecto del Libro de Compras y Ventas, sostiene el Servicio, la señora manifestó
que no se encontraba en el local, pues había sido retirado por el contador, sin perjuicio de no
exhibir el certificado otorgado por el profesional corroborando tal circunstancia. A
continuación, se revisó el talonario exhibido y se verificó que en los días 7, 8 y 9 de marzo
del 2015 no se registraban boletas emitidas. Por lo anterior, se le consultó a la señora si
vendía pan, a lo que ella respondió afirmativamente, agregando que se recibía pan tanto en
la mañana como en la tarde, por lo cual las funcionarias le solicitaron las guías de despacho
con las cuales le entregaba el pan. La señora les facilitó las guías de despacho N° 2361060 y
2361327, ambas de fecha 7 de marzo de 2015, emitidas por el contribuyente Luis Alfredo
Moreno Rodríguez, RUT 8.100.080-8 y las guías de despacho N°. 2361393 y 2361604,
ambas de fecha 09.03.2015, emitidas por mismo proveedor. Se constató asimismo, continúa
la relación, que las guías habían sido emitidas por la entrega de un total diario de 12 kilos de
pan; que como consecuencia de lo anterior se le consultó a la mujer precio de venta del kilo
de pan, a lo que ella manifestó que el valor ascendía a $1200 el kilo; que se le expuso que el
talonario de boletas revisado no registraba boletas emitidas en los días 7, 8 y 9 de marzo del
2015, y que tenía guías recibidas por compra de pan en los días 7 y 9 de marzo por un total
de 12 kilos de pan diario. Ante lo anterior, la señora manifestó que el contribuyente había
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 30-04-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f731cfb4-1900-4c51-b963-4538784aa372
Timbre Electrónico
estado delicado de salud; que el día domingo no se abría el local y que reconocía que le
faltaban algunas boletas. Luego de esta conversación se le solicitó a la señora que emitiera
una boleta por el total de la venta de pan de los días 7 y 9 de marzo, correspondiente a 24
kilos de pan a un valor de $1200 el kilo, según lo manifestado por la dama al momento de la
fiscalización. En consecuencia, la señora emitió la boleta N° 64219 por un valor de $28.800
procediéndose a cursar la infracción actualmente impugnada.
2.- En cuanto a que el contribuyente señala en su reclamo que en el
Libro de Compras y Ventas consta que en los días 7 y 9 del mes de marzo de 2015 existieron
ventas y que el local comercial ha sido cerrado intempestivamente en ocasiones por razones
de salud del contribuyente, quedando pan que no ha sido vendido en su oportunidad. Al
respecto, indica que según lo reconoce el propio contribuyente, en los días 7 y 9 de marzo de
2015 se efectuaron ventas de mercaderías propias del local por una suma absolutamente
superior respecto de aquella por la cual se cursó la infracción. Lo anterior, consta en
fotocopias del Libro de Compras y Ventas acompañadas al reclamo. Además, por dichas
ventas no se emitieron boletas de ventas y servicios según consta del corte documentario
efectuado por las funcionarias actuantes.
3.- Reitera que el libro de compras y ventas como los formularios 29 no
se encontraban en el local comercial, no obstante no existir certificado de contador que
acreditara que había sido retirado para calcular el impuesto correspondiente al periodo
02/2015. Así las cosas, la revisión en terreno se centró en la documentación que se tuvo a la
vista, es decir, con el talonario de boletas y con las guías de despacho exhibidas.
Habiéndose verificado que no existían boletas emitidas en aquellos días en que se recibió
pan y no dando la encargada del local, cónyuge del contribuyente, explicaciones al respecto,
salvo reconocer que no se habían dado todas las boletas se procedió a cursar la infracción.
Asimismo, el reclamante en su libelo reconoce la efectividad de las ventas y consta de los
antecedentes que no se emitieron los documentos tributarios pertinentes. Cita la normativa
que establece la obligación de emitir la documentación tributaria, en particular los artículos
52, 53 y 55 del D.L 825 como el artículo 68 del D.S N° 55 del Reglamento Nuevo D.L
Impuesto a las Ventas y Servicios.
4.- Finalmente, de conformidad a lo establecido en el artículo 107 del
Código Tributario, sostiene que se debe tener en consideración al momento de aplicar la
multa que la parte reclamante incurre en la agravante contemplada en el numeral uno, de la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 30-04-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f731cfb4-1900-4c51-b963-4538784aa372
Timbre Electrónico
norma citada, esto es, la calidad de reincidente en infracciones de la misma especie, según
consta de los registros del Servicio, habiendo sido sancionado por infracción del artículo 97,
N° 10, del Código Tributario.
Por lo anterior solicita aplicar una multa ascendente al 450 por ciento del
monto de la operación, con un mínimo de 2 Unidades Tributarias Mensuales, en su
equivalente en pesos a la fecha de dictación de la sentencia definitiva, ya la accesoria de 8
días de clausura de su establecimiento comercial.
A fojas 1 rola Notificación de la infracción N° 1287510, a fojas 2 y
siguientes Guías de Despacho de fecha 07 y 09 de marzo 2015; a fojas 6 y 7 rola Fotocopia
de Libro de venta de marzo de 2015, a fojas 8 y 9 Autorización para representa en juicio de
fecha 23 de marzo de 2015. A fojas 14, rola Nomina de casos Tributarios de la contribuyente,
a fojas 15 rola Copia de Carátula de orden de trabajo N° 489723 de fecha 11.03.2015; a fojas
16 rola Fotocopia de boletas N° 64218 donde se registra el corte documentario junto con
formulario 3317 emitido durante la visita; a fojas 17 rola Copia de cartilla SIIC del
contribuyente reclamante; a fojas 18 rola Copia de la Res. TRA N° 246/297/2015 en que
consta la calidad de Director Regional de la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos de Don Víctor Hugo Ávila Arriagada.
A fojas 22 se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que a
continuación se indica.
A fojas 33 declaró por el Servicio reclamado la testigo Verónica Andueza
Badía y por la misma parte declaró doña Rosa Villar Aros a fojas 35 .
A fojas 37 declaró por la reclamante doña Silvia Montiel Viera.
A fojas 45, con fecha 27 de abril, se realiza exhibición de documentos,
respecto de 40 talonarios de boletas folios 55.001 a 65.000, y facturas de proveedores de
marzo de 2015.
A fojas 46, con fecha 27 de abril de 2015, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°.- Que, por denuncia de infracción N° 1287510, de fecha 11 de marzo
de 2015, el Servicio de Impuestos Internos de la IV Dirección Regional La Serena, imputa a
ENRIQUE VALENCIA FREDES, ya individualizado, la conducta constitutiva de infracción
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 30-04-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f731cfb4-1900-4c51-b963-4538784aa372
Timbre Electrónico
tributaria descrita en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario y que habría consistido en: “no
otorgó boleta por la venta de 24 kilos de pan según guías de despacho de los días 7 y 9 de
marzo de 2014” (sic).
2°.- Que, a fojas diez el denunciado viene en interponer reclamo en
contra de la denuncia indicada, expresando que los días 7 y 9 de marzo de 2015 si existen
ventas, sólo que el fiscalizador no lo pudo comprobar porque el libro estaba en poder del
contador para el pago de impuesto correspondiente, además, que ese mes no se ha
trabajado a tiempo completo debido a la enfermedad de don Enrique Valencia por lo que
muchas veces se ha quedado con pan que no ha sido vendido por tener que cerrar el
negocio a mitad del día o simplemente no poder abrir como consta en el libro de
compraventa. Agrega que el día de la infracción la Sra. Silvia Montiel (esposa del
contribuyente) se encontraba sola en el negocio y lamentablemente no supo explicar al
fiscalizador la situación.
3°.- Que, al evacuar el traslado correspondiente, el Servicio solicita el
rechazo del reclamo sosteniendo que al momento de la fiscalización, los funcionarios
solicitaron el talonario de boletas en actual uso a la encargada del local, pudiendo constatar
que los días 7,8 y 9 de marzo del presente no existían documentos emitidos. Acto seguido se
solicitó las guías de despacho correspondientes a la compra de pan de los días 7 y 9 de
marzo, que daban cuenta de la compra de 12 kilos de pan diario, concluyendo que por esas
ventas no se extendieron las correspondientes boletas, procediendo a cursar la infracción del
97 N° 10 del Código Tributario por la no emisión de documentos por la venta de pan
correspondiente a esos días.
4°.- Que el artículo 52 D.L. 825 de 1974, señala que las personas que
celebren cualquier contrato o convención deberán emitir factura o boleta, según el caso, por
las operaciones que efectúen. Obligación que rige aun cuando se trate de venta de productos
o prestación de servicios en los que no se apliquen los Impuestos al Valor Agregado, aún
sobre bienes o servicios exentos de IVA.
5°.- Que, por su parte el artículo 55 del D.L. 825 de 1974, refiriéndose a
la oportunidad en que deben ser emitidas las boletas, señala que en el caso de tratarse de
venta de bienes corporales muebles, han de emitirse en el momento de la entrega real o
simbólica de las especies; y para el caso de prestaciones de servicios, deberá emitirse en el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 30-04-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f731cfb4-1900-4c51-b963-4538784aa372
Timbre Electrónico
momento mismo en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a
disposición del prestador del servicio.
6°.- Que la infracción denunciada se encuentra descrita en el artículo 97°
N° 10 del Código Tributario, norma que en la parte pertinente, sanciona con multa y clausura
de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción, el
no otorgamiento de guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas
en los casos y en la forma exigidos por las leyes.
7°.- Que, conforme a la notificación de infracción, así como de las
presentaciones de ambas partes, el Servicio se basó para entender configurada la infracción,
en que al momento de la fiscalización y habiendo comprobado la compra de 12 kilos de pan
diarios los días 7 y 9 de marzo de 2015, al confrontarlos con el talonario de boletas en uso,
concluyó que esos días no se emitió ningún documento por la venta de dicho producto.
8°.- Que la discusión se ha centrado entonces en la efectividad o no de
las ventas y, en su caso, de haberse emitido los documentos respectivos, ya que los
funcionarios actuantes indican a fojas 33 y siguientes que comprobaron del talonario en uso
que los días 7 y 9 de marzo del presente no se emitieron boletas por la venta del pan que fue
comprado con guías de despacho que tuvieron a la vista, de los mismos días, rolantes a fojas
2, 3, 4 y 5, del proveedor Luis Moreno Rodriguez; teniendo en cuenta también que
encontraron el día de la fiscalización, esto es, el 11 de marzo de 2015, sólo pan fresco en el
local. Por su parte, el reclamante y la testigo doña Silvia Montiel que declara a fojas 37,
indican que los días respecto de los cuales se cursó la denuncia el pan adquirido se perdió,
porque no abrió, atendido a que el dueño se encuentra enfermo; explicando doña Silvia, al
declarar como testigo, que el pan no lo consumió y que lo habría regalado como “pan de
ayer” a la gente que fue a comprar.
9°.- Que, en cuanto al peso de la prueba, es decir, a quién corresponde
demostrar los fundamentos de su alegación o, de otra forma, quién debe asumir las
consecuencias de la falta de prueba, corresponde al Servicio denunciante, a diferencia de lo
que ocurre respecto de impugnaciones a declaraciones de impuesto por expreso mandato
del artículo 21 del Código Tributario, en este tipo de litigios, al tratarse de infracciones que
traen aparejadas sanciones, incluso privativas o restrictivas de libertad como ocurre
tratándose de reiteración de infracciones como la que se ha denunciado, el que imputa su
comisión debe demostrar los elementos que la constituyen. No solamente porque lo normal
es que las personas cumplan con sus obligaciones y se abstengan de infringir las
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 30-04-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f731cfb4-1900-4c51-b963-4538784aa372
Timbre Electrónico
prohibiciones legales, sino porque, al discutirse en definitiva sobre la aplicación de una
sanción por una infracción de naturaleza administrativa, estamos en presencia de una
expresión del derecho administrativo sancionador, lo que obliga a aplicar en la especie los
principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la
República, en cuanto es una manifestación del ius puniendi propio del Estado.
10°.- Que, además, se hace presente que, según dispone el artículo 165
y 132 del Código Tributario, se valorará la prueba conforme las reglas de la sana crítica, en
consecuencia, este sentenciador hará uso de las reglas del correcto entendimiento humano,
sirviéndose de la lógica y la experiencia para determinar si los hechos discutidos han sido
demostrados en uno u otro sentido.
11°.- Que, respecto a la actividad probatoria del Servicio de Impuestos
internos, quien, como se señaló, cargaba con el peso de probar los elementos constitutivos
de la infracción, consistió en la prueba ya individualizada, de la cual resalta la constatación
por dos funcionarias ministros de fe en cumplimiento de sus labores fiscalizadoras y en
ejercicio de las funciones que la ley otorga al Servicio de Impuestos Internos, circunstancia
que otorga especial credibilidad a los dichos de las funcionarias, respecto de los hechos que
pueden haber constatado, incluyendo lo que oyeron decir a la encargada del local fiscalizado.
En tal sentido, se debe tener en cuenta que la infracción cursada por las funcionarias del
Servicio, obedece a una fiscalización en terreno en el local del denunciado, en donde la
encargada, doña Silvia Montiel, entrega para su revisión el talonario de boletas en actual uso,
pudiendo verificar los fiscalizadores actuantes, que en los días 7, 8 y 9 de marzo de 2015 no
se encontraba emitido ningún documento, cuestión que se ve corroborada con la diligencia
practicada a fojas 40 y siguientes, exhibición de documentos, observándose en la boleta
064218 rolante a fojas 44 el timbre del fiscalizador que da cuenta del corte documentario
efectuado el 11 de marzo, pudiendo apreciarse en las boletas anteriores que efectivamente
no existen documentos emitidos los días 7 al 9 de marzo de 2015.
12°- Que, en cuanto a las alegaciones del reclamante, se advierte que la
declaración de la testigo de fojas 37 es contradictoria con lo manifestado en el reclamo, en
cuanto reconoce ser ella la que atiende el local hace unos tres o cuatro meses por
enfermedad del marido y por un lado señala que “el pan de los días del denuncio se perdió
porque yo no abrí” y por otro lado indica “que esos días se vendió, no sé cómo hicieron el
cálculo”. Señala que siempre da las boletas, que es algo muy sencillo pero que ella tiene la
culpa porque el día que se le cursó el denuncio no se supo defender, sin embargo, no resulta
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 30-04-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f731cfb4-1900-4c51-b963-4538784aa372
Timbre Electrónico
verosímil que, encontrándose cerrado el local en los días antes mencionados, de todas
formas se siguiera comprando pan para la venta y que, pese a que supuestamente debía ser
regalado o perdido, se siguiera adquiriendo la mercadería.
13°.- Que, en cuanto a los antecedentes reunidos en el proceso y a la
mayor o menor fuerza de convicción que adquieren dichos antecedentes al ser analizados en
su conjunto, incluso con los dichos de la testigo a que se ha hecho referencia, surge como
antecedente relevante las declaraciones de los funcionarios del Servicio doña Verónica
Andueza Badía y doña Rosa Villar Aros, ministros de fe, que relatan ante el Tribunal los
hechos, legalmente interrogadas y bajo juramento, de forma coherente y coincidente con
otros antecedentes de la causa, dando cuenta que los días 7 y 9 de marzo de 2015, según
dan cuenta las guías de despacho, rolantes de fojas 2 a 5, extendidas por el proveedor Luis
Moreno Rodríguez, el contribuyente denunciado adquirió la suma de 12 kilos de pan diarios,
por cuyas ventas o retiro no se emitieron las boletas correspondientes. Esta conclusión
resulta razonable, sobre todo por los dichos de la dependiente al momento de ser fiscalizada,
en cuanto admitió que le faltaban boletas por emitir. A lo que se une la infracción cometida
por el contribuyente en cuanto no mantenía el libro de compras y ventas en el
establecimiento, lo que impidió efectuar una fiscalización más completa y hacen enteramente
inadmisibles las alegaciones de la reclamante que pretenden ampararse en el libro que no
mantenía en el local o en una especie de retractación de lo dicho al momento de la
fiscalización.
14°.- Que del conjunto de antecedentes reunidos, en especial las
declaraciones de los funcionarios denunciantes de fojas 33 y siguientes y de la diligencia de
exhibición de documentos rolante a fojas 40 y siguientes permiten concluir que las boletas
por la venta o retiro de pan adquirido en las fechas denunciadas, no fueron emitidas en la
oportunidad correspondiente, esto es, en el momento de la entrega real o simbólica del
producto, por lo cual la infracción cursada se ajusta a los presupuestos que tipifica el artículo
97 N° 10 del Código Tributario, en cuanto sanciona a quienes estando obligados a emitir los
documentos en cuestión, no lo hacen en los casos y en la forma que señala la Ley, pudiendo
concluirse que el contribuyente denunciado es responsable por la infracción cursada y que
precisamente consistió en el no otorgamiento de las boletas correspondiente, por lo que se
negará lugar al reclamo y se ordenará la aplicación de la sanción que corresponda.
15°.- Que, para regular la sanción que se debe aplicar, el Servicio ha
solicitado se tenga en consideración que, de conformidad a lo establecido en el artículo 107
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 30-04-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f731cfb4-1900-4c51-b963-4538784aa372
Timbre Electrónico
del Código Tributario, se debería aplicar la circunstancia agravante consistente en la calidad
de reincidente en infracciones de la misma especie, ya que registra una sanción por
infracción del 97 N° 10, sin embargo, esta alegación no fue acreditada a lo largo del proceso,
especialmente que se hubiese cometido en el mismo establecimiento del caso de autos, por
lo que será desestimada.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 número 10, 105, 107,
115, 165 y demás pertinentes del Código Tributario y en el Decreto Ley 825 sobre impuesto a
las ventas y servicios, se resuelve:
1°.- No ha lugar al reclamo de fojas diez; se confirma la denuncia N°
1287510, de fecha 11 de marzo de 2015, practicada por el Servicio de Impuestos Internos de
la IV Dirección Regional a don ENRIQUE VALENCIA FREDES.
2°.- Aplíquese una multa ascendente a dos Unidades Tributarias
mensuales y una clausura del establecimiento comercial en que se cometió la infracción,
ubicado en calle El Brillador 1691, Pinamar, Las Compañías, La Serena, por el término de
dos días.
3°.- No se condena al reclamante al pago de las costas por haber tenido
motivos plausibles para reclamar.
4°.- Dese cumplimiento a lo resuelto, una vez firme la presente
resolución, por el Sr. Director Regional del Servicio. Para los efectos de aplicar la clausura,
según se dispone en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, el Servicio podrá requerir el
auxilio de la fuerza pública, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si
fuere necesario. En todo caso, se pondrán sellos oficiales y carteles en el establecimiento
clausurado.
5°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de
Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, mediante publicación de la presente
sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos
electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente.
6°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT: ES-06-00012-2015
RUC N°: 15-9-0000272-3
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 30-04-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f731cfb4-1900-4c51-b963-4538784aa372
Timbre Electrónico
Dictada por don César Verdugo Reyes, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
Cesar Manuel Verdugo Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Coquimbo
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 30-04-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f731cfb4-1900-4c51-b963-4538784aa372
Timbre Electrónico
2015-04-30T12:27:12-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.