Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT ES-06-00016-2015 · 15 de julio de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- ES-06-00016-2015
- RUC
- 15-9-0000468-8
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RESUMEN:
PARTES: GLORIA DEL CARMEN CAMPAÑA ASTORGA CON SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS
RUC N°: RUC 15-9-0000468-8
RIT: 06-00016-2015
MATERIA: Infracción artículo 97° N° 10 del Código Tributario
La Serena, quince de julio de dos mil quince.
VISTOS:
El escrito de fojas 3, de 28 de abril de 2015, mediante el cual doña
GLORIA DEL CARMEN CAMPAÑA ASTORGA, comerciante, cédula de identidad número
10.129.687-3, domiciliada en La Serena, Terminal Agropecuario Las Palmeras, Local 113,
viene en reclamar y solicitar se deje sin efecto, de conformidad a las normas del Libro III,
Título IV, Párrafo 2°, artículo 165 del Código Tributario, la denuncia de infracción N°
1287535, de fecha 11 de abril de 2015, rolante a fojas uno y que en lo sustancial indica: se
notifica infracción sancionada en el número 10 del artículo 97 del Código Tributario,
consistente en “no otorga boleta por venta de verduras, zanahorias, porotos verdes, por un
monto de la operación de $ 4.385”, notificada personalmente con la misma fecha.
Sostiene la reclamante que el día 11 de Abril de 2015 fue fiscalizada por
una funcionaria del Servicio de Impuestos Internos en su local del Terminal Agropecuario,
quien presumió que no había otorgado una boleta de venta por la suma de $4.385, sostiene
que la funcionaria fiscalizadora no fue testigo presencial de la venta de verduras y frutas
efectuada por los compradores Gladys Vergara Vergara y don Leonardo Morales Vergara,
respecto de la cantidad, kilos y precio de la venta. Explica que al momento en que los
compradores sacaban del local una bolsa plástica con porotos verdes para cargarla en su
automóvil, la funcionaria le fiscaliza y ordena emitir una boleta a su petición, la número
061519, por la suma de $4.385, constatando a juicio de la fiscalizadora la infracción descrita
y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario.
Lo sucedido, alega, es que la compraventa de verduras y frutas al
momento de ser fiscalizada por la funcionaria del Servicio, no estaba agotada, se encontraba
en pleno desarrollo, es decir, había comprado porotos verdes, y estaba en curso la compra
de verduras, zanahorias, frutas, etc., y conforme lo dispone el artículo 55 del D.L. 825, Ley de
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Impuestos a las Ventas y Servicios “la boleta deberá ser emitida en el momento de la entrega
real o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias
respectivas”, por su parte, la infracción que sanciona el incumplimiento de esta normativa se
encuentra contenida en el artículo 97 del Código Tributario que indica en lo pertinente:
Articulo 97: Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en
la forma que indica: N°10-. El no otorgamiento de (...) boletas en los casos y en la forma
exigidos por las leyes.
En consecuencia, al momento de ser fiscalizada por la funcionaria del
Servicio de Impuestos Internos no había hecho gravado, no había obligación de emitir la
boleta de venta, ya que no había entrega real de las especies adquiridas por el comprador,
faltaba la entrega real de otras verduras y frutas, para que se dé el supuesto legal de la
entrega real de las especies, tal como lo exige la norma citada.
Por último, indica que tiene sus impuestos al día y no ha sido sujeto de
infracción tributaria alguna, por lo que solicita se deje nula la notificación de infracción.
A fojas 16 y siguientes, con fecha 12 de mayo de 2015, comparece don
VICTOR HUGO AVILA ARRIAGADA, domiciliado para estos efectos en calle Matta 461,
oficina 202, ciudad y comuna de La Serena, Director Regional de la IV Dirección Regional La
Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, evacuando el traslado de
rigor, solicita el rechazo del reclamo de autos, con costas, en virtud de los siguientes
argumentos:
a.- Relata que con fecha 11 de abril de 2015, las funcionarias de la IV
Dirección Regional, doña Gladys Godoy Díaz y doña Erika Gutiérrez Rodríguez, se
constituyeron aproximadamente a las 10:00 en el Terminal Agropecuario Las Palmeras.
Ingresaron al local comercial de la reclamante y pudieron observar que la contribuyente
estaba atendiendo a un cliente, quien compró verduras, específicamente porotos verdes y
zanahorias. Luego de producida la entrega de las mercaderías al cliente, éste salió del local
con la bolsa con las verduras adquiridas. Posteriormente, se identificaron como funcionarias
del Servicio de Impuestos Internos y le explicaron a la contribuyente el alcance de la
fiscalización, solicitándole su documentación tributaria. La contribuyente fue consultada por el
monto de la compra realizada por el cliente al que acababa de atender y la razón de por qué
no le había emitido la boleta, ante lo cual respondió que el monto de la venta era de $4.385,
correspondiente a porotos verdes y zanahorias, y que no la había entregado, porque la
mamá del cliente más tarde le pagaría la compra. Las funcionarias le explicaron que el hecho
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de que el cliente saliera del local con las mercaderías sin el documento legal, boleta para
estos efectos, independiente de que haya sido pagado o no, regalado o en este caso a
crédito, de igual modo estaba obligada a emitir el documento legal que amparara la venta en
ese momento.
b.- Fundamenta la denuncia señalando que en el caso particular, se
constató que se había efectuado la venta de verduras correspondiente a porotos verdes y
zanahorias el día 11 de abril de 2015, hecho constatado por las funcionarias actuantes y por
los dichos de la contribuyente, y ratificados además por las declaraciones vertidas en su
reclamo (página 1), las cuales resultan coincidentes con el texto de la infracción cursada.
c. En cuanto a la obligación de emitir el documento tributario, sostiene
que la venta constituye un hecho gravado en los términos que lo define el artículo 2 N° 1 y 4
del D.L. 825 de 1974 y en el caso particular, la contribuyente efectuó una venta de bienes
corporales muebles consistente en zanahorias y porotos verdes por la suma de $4.385,
verificando que el cliente se retiró del local comercial, y conforme al artículo 55 de la ley del
IVA, las boletas deben ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las
especies. Reitera que se habría efectuado una venta de mercaderías consistente en porotos
verdes y zanahorias, productos que habría entregado al cliente, quien luego de la entrega
habría abandonado o se habría retirado del local, sin haber efectuado pago por dichos bienes
y sin que la contribuyente hubiese emitido el documento legal respectivo; hecho que habría
sido reconocido además por la contribuyente a las funcionarias al momento de la
fiscalización.
d. Agrega que el reclamante concurrió a las oficinas del Servicio de
Impuesto Internos aceptando la invitación a acogerse al sistema de condonación de multas el
día 21 de abril de 2015, dictándose al efecto la resolución Rol 5041010303/2015 de la misma
fecha, la cual aplicaba una multa rebajada de $43.240 y una clausura, también rebajada, de
3 días del establecimiento comercial. Por lo cual se emitió el giro Formulario 21 folio
120265354-1. Dicho giro no fue pagado dentro del plazo, deduciendo posteriormente el
reclamo de autos. De lo anterior, es posible concluir que inicialmente la contribuyente
reconoció la infracción solicitando se le condonara la multa y la clausura asociada a la
infracción. Sin embargo, dichas condonaciones sólo pudieron ser parciales atendida la
conducta previa de la contribuyente, consistente en haber incurrido en infracciones de la
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misma naturaleza con antelación al presente denuncio, como se acreditará en la oportunidad
legal.
e.- Finalmente indica que existen circunstancias agravantes que deberán
tenerse presentes al momento de aplicar la sanción y que consisten en: a.- La calidad de
reincidente en infracción de la misma especie, ya que registra una infracción anterior de
fecha 13/06/2013, por infracción artículo 97 N°10; b.- El grado de cultura del infractor,
contemplada en el N° 3 del artículo 107, toda vez que la funcionaria que cursó la infracción
constató que el grado de cultura de la reclamante es bueno, por lo tanto, la exigencia de
conocimiento y cumplimiento de las obligaciones tributarias debe ser mayor que la que se le
realiza a una persona con escasa formación; y c.-El conocimiento que hubiere o pudiere
haber tenido de la obligación legal infringida, contemplada en el N° 4 del artículo 107, toda
vez que la contribuyente registra inicio de actividades desde el mes de agosto del año 2009.
La reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su
solicitud: Copia original de Notificación de Infracción N° 1287535 de 11 de Abril de 2015
cursado por Inspectores del Servicio de Impuestos Internos, que rola a fojas 1; Copia
autorizada ante notario público de talonario de boletas desde el N° 061516 al 061520, que
rola a fojas 2; Resolución Rol N° 5041010303/2015 de fecha 21 de abril de 2015, que rola a
fojas 40; Giro y Comprobante de pago de Formulario 21, que rola a foja 41; Copia Autorizada
ante notario público de las boletas de ventas desde el número 061521 a la 061525, que rola
a fojas 42.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos presentó la siguiente
documentación: Copia de Orden de Trabajo, que rola fojas 9; Hoja impresa del sistema
integrado de información del contribuyente, que rola a fojas 10 y 11; Hoja impresa del
trimbaje histórico de la denunciada, que rola a fojas 12 y 13; Copia de Resolución emitida por
oficina de procedimientos administrativos de condonación de la multa y clausura, que rola a
fojas 14; Giro y comprobante de pago Formulario 21 folio 120265354-1, que rola a fojas 15;
Certificado N° 16 de fecha 13 de marzo de 2015 del Departamento de Administración, que
rola a fojas 23; Certificado N° 01 de fecha 26 de mayo de 2015 de la oficina de
Procedimientos Administrativos, que rola a fojas 38; Copia Resolución Ex. N° 7179 de 22 de
mayo de 2015, que rola a foja 45.
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A fojas 20, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que a
continuación se indica.
A fojas 26, declaración de la testigo doña Erika Gutierrez Rodriguez por
la reclamada.
A fojas 51 y 52 depusieron los testigos de la parte reclamante doña
Gladis Vergara Vergara y don Leonardo Morales Vergara.
A fojas 67 absolvió posiciones la reclamante, doña Gloria Campaña
Astorga.
Se recibe testimonial a través de Exhorto de la parte reclamada a fojas
60 y siguientes, de doña Gladys Margarita Godoy Díaz.
A fojas 80, con fecha 24 de junio de 2015, se trajeron los autos para
fallo.
A fojas 84 y siguientes, como medida para mejor resolver, se decretó y
posteriormente realizó Inspección personal del Tribunal al local 113 ubicado en terminal
agropecuario “Las Palmeras” en la ciudad de La Serena.
A fojas 93, con fecha 10 de julio de 2015, volvieron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°.- Que, por denuncia de infracción N° 1287535, de fecha 11 de abril de
2015, el Servicio de Impuestos Internos de la IV Dirección Regional La Serena, imputa a
doña GLORIA DEL CARMEN CAMPAÑA ASTORGA, comerciante, ya individualizada, la
conducta constitutiva de infracción tributaria descrita en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario y que habría consistido en: “no otorga boleta por venta de verduras, zanahorias,
porotos verdes, por un monto de la operación de $ 4.385”, notificada personalmente con la
misma fecha.
2°.- Que, a fojas tres la denunciada viene en interponer reclamo en
contra de la denuncia indicada, expresando que la boleta en cuestión no se había dado
todavía ya que la venta se encontraba en desarrollo y aun debían entregarse otros
productos. Sostiene que los funcionarios presumieron la existencia de la venta, no existiendo
obligación de emitir la boleta todavía.
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3°.- Que, al evacuar el traslado correspondiente, el Servicio solicita el
rechazo del reclamo sosteniendo resumidamente que las funcionarias Gladys Godoy Díaz y
Erika Gutiérrez Rodríguez, se constituyeron en el Terminal Agropecuario Las Palmeras,
ingresaron al local comercial de la reclamante y pudieron observar que la contribuyente
estaba atendiendo a un cliente quien compró porotos verdes y zanahorias. Luego de
producida la entrega de las mercaderías al cliente, éste salió del local con la bolsa con las
verduras adquiridas sin emitir el documento respectivo. El hecho habría sido verificado por
las funcionarias actuantes y por los dichos de la contribuyente, y ratificados además por las
declaraciones vertidas en su reclamo. Agrega que la reclamante concurrió a las oficinas del
Servicio de Impuesto Internos aceptando la invitación a acogerse al sistema de condonación
de multas, lo que le permite concluir que inicialmente la contribuyente reconoció la infracción
solicitando se le condonara la multa y la clausura asociada a la infracción.
4°.- Que el artículo 52 D.L. 825 de 1974, señala que las personas que
celebren cualquier contrato o convención deberán emitir factura o boleta, según el caso, por
las operaciones que efectúen. Obligación que rige aun cuando se trate de venta de productos
o prestación de servicios en los que no se apliquen los Impuestos al Valor Agregado, aún
sobre bienes o servicios exentos de IVA.
5°.- Que, por su parte el artículo 55 del D.L. 825 de 1974, refiriéndose a
la oportunidad en que deben ser emitidas las boletas, señala que en el caso de tratarse de
venta de bienes corporales muebles, han de emitirse en el momento de la entrega real o
simbólica de las especies; y para el caso de prestaciones de servicios, deberá emitirse en el
momento mismo en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a
disposición del prestador del servicio.
6°.- Que la infracción denunciada se encuentra descrita en el artículo 97°
N° 10 del Código Tributario, norma que en la parte pertinente, sanciona con multa y clausura
de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción, el
no otorgamiento de guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas
en los casos y en la forma exigidos por las leyes.
7°.- Que, conforme a la denuncia, el Servicio se basó para entender
configurada la infracción, en que al momento de la fiscalización y habiendo entregado
productos a un cliente, no se emitió el documento respectivo por la venta realizada cuyo
monto ascendería a la suma de $4.385; cuestión que es controvertida por la contribuyente
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por cuanto indica que la venta se encontraba en pleno desarrollo y aún faltaban productos
por entregar.
8°.- Que la discusión se ha centrado entonces en la efectividad o no de
la obligación de emitir el documento respectivo al momento de realizarse la fiscalización.
9°.- Que, en cuanto al peso de la prueba, es decir, a quien corresponde
demostrar los fundamentos de su alegación o, de otra forma, quién debe asumir las
consecuencias de la falta de prueba, corresponde al Servicio denunciante, a diferencia de lo
que ocurre respecto de impugnaciones a declaraciones de impuesto por expreso mandato
del artículo 21 del Código Tributario, en este tipo de litigios, al tratarse de infracciones que
traen aparejadas sanciones, incluso privativas o restrictivas de libertad como ocurre
tratándose de reiteración de infracciones como la que se ha denunciado, el que imputa su
comisión debe demostrar los elementos que la constituyen. No solamente porque lo normal
es que las personas cumplan con sus obligaciones y se abstengan de infringir las
prohibiciones legales, sino porque, al discutirse en definitiva sobre la aplicación de una
sanción por una infracción de naturaleza administrativa, estamos en presencia de una
expresión del derecho administrativo sancionador, lo que obliga a aplicar en la especie los
principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la
República, en cuanto es una manifestación del ius puniendi propio del Estado.
10°.- Que, además, se hace presente que, según dispone el artículo 165
y 132 del Código Tributario, se valorará la prueba conforme las reglas de la sana crítica, en
consecuencia, este sentenciador hará uso de las reglas del correcto entendimiento humano,
sirviéndose de la lógica y la experiencia para determinar si los hechos discutidos han sido
demostrados en uno u otro sentido.
11°.- Que, como quedó dicho con anterioridad, en el caso de tratarse de
venta de bienes corporales muebles, han de emitirse “en el momento” de la entrega real o
simbólica de las especies. Conforme a lo anterior, es importante tener en cuenta que el
vocablo “momento”, según el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, es,
entre otros significados similares, una porción de tiempo muy breve, un instante o porción
brevísima de tiempo. Es decir, producida la entrega, en muy breve tiempo debe otorgarse la
boleta correspondiente, solamente así se dará cumplimiento a la norma del inciso 6 del
artículo 55 del Decreto Ley 825. Sin embargo, la norma no exige simultaneidad en la entrega
de los productos y otorgamiento de la boleta, como si parece hacerlo respecto de otros
hechos gravados con el IVA, los servicios, en que la boleta debe emitirse en el “momento
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mismo” en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del
prestador del servicio (Inciso 7° del artículo 55 del D.L. 825).
El momento del acto es ciertamente un espacio que dependerá de la
realidad de cada caso, pero claramente se considera un margen entre la entrega y la emisión
del documento.
12°.- Que, el artículo 88 del Código Tributario dispone que en aquellos
casos en que deba otorgarse facturas o boletas, será además obligación del adquirente o
beneficiario del servicio exigirlas y retirarlas del local o establecimiento del emisor. Lo que
debe complementarse con lo dispuesto en los números 10 y 19 del artículo 97 del Código
Tributario, normas que sancionan, la primera de ellas, el no otorgamiento de guías de
despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma
exigidos por las leyes; la segunda, el incumplimiento de la obligación de exigir el
otorgamiento de la factura o boleta, en su caso, y de retirarla del local o establecimiento del
emisor.
13°.- Que, de las normas antes referidas, pueden identificarse múltiples
posibles situaciones en cuanto al momento, a modo de ejemplo, la solicitud de mercaderías
por el cliente, la consulta por productos, valores y características de los bienes; el acuerdo en
cuanto a la compra de uno más de los productos; el acuerdo en el precio, la entrega física de
estos, el pago, el retiro del cliente con los productos del establecimiento, etc. Como se dijo, el
legislador impuso al vendedor la obligación de otorgar la boleta al momento de la entrega,
pero también la del comprador de exigir y retirar dicho formulario, el incumplimiento de
cualquiera de estas obligaciones tiene asociada la sanción del número 10 o 19,
respectivamente, antes citados.
14°.- Que, a lo anterior es necesario agregar que, las ventas que
comprenden más de un producto, deben ser tratadas como una sola operación,
encontrándose prohibido al contribuyente fraccionar la operación. En efecto, el artículo 97 N°
10 del Código Tributario, sanciona el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras
operaciones para eludir el otorgamiento de boletas.
15°.- Que, siendo lo determinante saber el momento preciso en que se
imputó al dependiente que no había cumplido su obligación de emitir la boleta, en primer
lugar debemos tener presente lo afirmado por las funcionarias denunciantes al respecto,
considerando que la constatación de los hechos denunciados fue observado directamente
por las funcionarias, como se desprende de la declaración de doña Erika Gutierrez de fojas
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33, quien observó que un señor echó en una bolsa de nylon unas zanahorias y porotos
verdes, los pesó, habló del valor, cercano a $4.300, retirándose del local, dejando la bolsa en
la parte trasera de la camioneta que estaba a un costado y permaneciendo apoyado en ella.
Similar es la declaración de doña Gladys Godoy que rola a fojas 60 del exhorto, aun cuando
difiere del lugar en que se encontraban y monto, y sólo señala que el cliente se retiró del
local con el producto de la venta. Precisa que la explicación que habría dado la encargada
del local es que se trataría de productos fiados.
16°.- Que lo descrito en el numeral anterior se contrapone a lo
aseverado por la arrendataria y encargada del local fiscalizado, doña Gloria Campaña
Astorga, quien tanto en su reclamo como en la absolución de posiciones de fojas 67, indica
que al ser fiscalizada aún faltaban productos por entregar respecto de una venta que se
estaba desarrollando a una cliente habitual. Explica que la clienta tenía un listado de
mercadería y una parte fue retirada por el hijo para cargarla en una camioneta. Esta versión
se encuentra corroborada por la declaración de doña Gladys Vergara Vergara y don
Leonardo Morales Vergara, quienes declaran a fojas 51 y siguientes señalando que
efectivamente el día que se realizó la fiscalización eran ellos los que se encontraban en el
local, la madre comprando con una lista y el hijo trasladó los productos: zanahorias y porotos
hasta su camioneta, pero que aún faltaban productos por comprar, siendo la compra total por
unos $7.000 a $9.000.
Al respecto la fiscalizadora doña Erika Gutierrez indica que no presenció
el pago y sólo le consta que fue una venta porque le dijo el precio.
17°.- Que, por otra parte, debe tenerse presente que se realizó
inspección personal del Tribunal en el local en cuestión, local 113 del Terminal Agropecuario
Las Palmeras, pudiendo verificarse las distancias aproximadas entre el local y calle interior
en la que se encontraba la camioneta y la ubicación de la caja donde se habría producido la
transacción. Con estos antecedentes resulta verosímil que, mientras se efectuaban compras
de productos, estos fueran puestos en la camioneta de la clienta, ya que se encontraba a un
par de pasos del local, sin que por ello pudiera entenderse que la clienta se había retirado del
local; sobre todo considerando que no se encuentra controvertido que al momento de la
fiscalización, la clienta seguía en el local y era el hijo el que trasladaba las mercaderías al
vehículo. Se pudo apreciar también que en dicho centro comercial se estila ir a comprar
ingresando en vehículo, previo pago de una entrada, dejando los clientes los vehículos frente
al local en que están comprando o muy próximo a él.
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18°.- Que del conjunto de antecedentes reunidos, en especial la
declaración de los testigos de la reclamante de fojas 51 y 52, que cobran especial relevancia
por cuanto se encontraban presentes al momento de la fiscalización, pero también de la
declaración de uno de los funcionarios actuantes, se pude colegir que el día 11 de abril de
2015, las fiscalizadoras presenciaron una compra que se estaba desarrollando. En este
punto, es posible entender que las funcionarias estimaron que la venta había terminado, sin
embargo, según ha quedado establecido, la operación estaba en curso, por lo que la entrega
que determina la obligación de emitir la boleta, aun no se verificaba.
19°.- Que, es posible confirmar que la venta aún se estaba
desarrollando, el que existía un listado de productos que iban a ser adquiridos por la clienta,
por lo que es perfectamente entendible que a medida que se pesaban o seleccionaban los
productos, se fueran depositando en el vehículo por el hijo de la clienta, ya que ésta seguía
en el local y continuaba seleccionando productos según la lista antes referida, registro que
luego serviría para hacer la suma del total de la venta.
20°.- Que también aporta a la mayor verosimilitud de las explicaciones
de la denunciada, el que, como se pudo observar en la inspección personal, se trata de un
local abierto en su frontis, en que el vehículo detenido en su frente queda de tal forma en un
espacio inmediato que no es posible entender que los clientes se retiren sino hasta el
momento en que aborden el vehículo para retirarse.
21°.- Que, a mayor abundamiento, ha de tenerse en consideración que
el propio Servicio ha instruido a sus funcionarios en cuanto a la labor de presencia
fiscalizadora a través de la Circular N° 64 del 14 de septiembre de 2001, que define el
objetivo de la presencia fiscalizadora en terreno e instaura el procedimiento general de la
actuación, en la letra C) N° 1 a) prescribe: “Al inicio de la fiscalización cuando se hayan
constatado ventas o prestaciones de servicios, deberá requerirse a los clientes el documento
legal respectivo: boleta en el caso del consumidor o guía de despacho o factura si es
contribuyente…”. El claro incumplimiento de esta obligación por parte de las funcionarias que
denunciaron a la reclamante, quienes estaban en el mismo lugar, mientras la clienta seguía
seleccionando productos, constituyó una omisión que impidió corroborar la apreciación que
tenían en orden a que ya se había terminado de efectuar la venta. Por lo demás, bajo
juramento e interrogados legalmente, la clienta y su hijo que intervino en los hechos, han
declarado en el mismo sentido que la denunciada, es decir, que la venta estaba en curso al
momento de la fiscalización.
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22°.- Que, de esta forma, conforme los razonamientos que se han venido
expresando y en base a los antecedentes probatorios allegados a la causa, es posible
concluir que al momento de la fiscalización, la contribuyente todavía no se encontraba
obligada a otorgar la boleta, por lo que la infracción no se había configurado en la forma que
se denunció.
23°.- Que es necesario descartar la alegación del Servicio en orden a
que, al haberse acogido en principio la contribuyente al sistema de condonaciones que
ofrece el Servicio a quienes son denunciados por este tipo de infracciones, existiría un
reconocimiento de la infracción, ya que, precisamente, la Resolución que le otorgaba la
condonación, rolante a fojas 14, quedaba sujeta a la condición de que no reclamara la
denuncia, por lo que al reclamar quedan sin efecto las sanciones, condonaciones y cualquier
acuerdo al que se hubiera llegado en un comienzo. La referida Resolución no se dicta bajo el
supuesto de que el contribuyente admita responsabilidad, en muchos casos solamente se
trata de una opción conveniente en consideración a la condonación que le es ofrecida.
Al contrario de lo sostenido por el Servicio, la misma Resolución le
señala al contribuyente que, si no está de acuerdo con lo resuelto, puede reclamar, como de
hecho ocurrió en el caso de autos, así se lee en la parte final, escrito con mayúsculas: “EN
EL CASO QUE EL CONTRIBUYENTE NO ACEPTARE ESTA RESOLUCIÓN, PODRÁ
RECLAMAR CONTRA LA DENUNCIA DE ACUERDO CON LA LEGALIDAD VIGENTE, EN
CUYO CASO ESTA RESOLUCIÓN NO TENDRÁ VALIDEZ ALGUNA”.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 número 10, 115, 165 y
demás pertinentes del Código Tributario y en el Decreto Ley 825 sobre impuesto a las ventas
y servicios, se resuelve:
1°.- Ha lugar al reclamo de fojas tres, se deja sin efecto la denuncia N°
1287535 de fecha 11 de abril de 2015, practicada por el Servicio de Impuestos Internos de la
IV Dirección Regional a la reclamante doña Gloria del Carmen Campaña Astorga.
2°.- No se condena en costas al Servicio, por haber tenido motivos
plausibles para litigar.
3°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de
Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, mediante publicación de la presente
sentencia en el sitio de internet del Tribunal.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 15-07-2015.
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Timbre Electrónico
4°.- Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados.
Déjese testimonio en el expediente.
5°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT: ES-06-00016-2015
RUC N°: 15-9-0000468-8
Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
Cesar Manuel Verdugo Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Coquimbo
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Timbre Electrónico
2015-07-15T13:51:30-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.