Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00018-2015 · 27 de noviembre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- GR-06-00018-2015
- RUC
- 15-9-0000483-1
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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RESUMEN:
PARTES: SOCIEDAD AGRÍCOLA CERRO CAMPANARIO LIMITADA CON SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS
RUC N°: 15-9-00000483-1
RIT: GR-06-000018-2015
MATERIA: Reclamo de Liquidación de impuestos
PROCEDIMIENTO: General de Reclamación
La Serena, veintisiete de noviembre de dos mil quince.
VISTOS:
Que a fojas 25 y siguientes, con fecha 6 de mayo del año 2015,
comparece don FRANCISCO JAVIER PROHENS SOMMELLA, factor de comercio,
domiciliado en Fundo Campanario S/N, comuna de Monte Patria, cédula nacional de identidad
número 9.356.248-8, en representación de Sociedad Agrícola Cerro Campanario, RUT N°
78.395.470-2, sociedad del giro de su denominación, domiciliada en Fundo Campanario s/n
Monte Patria, región de Coquimbo y viene en interponer reclamo de conformidad a las normas
del Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las
Liquidaciones de Impuesto números 38 a 54, de fecha 28 de enero de 2015, emitidas por
la Unidad de Ovalle de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos,
solicitando que se dejen sin efecto, en base a los siguientes argumentos:
Señala que con fecha 18 de julio del año 2014 y mediante Citación
Número 19, el Servicio de Impuestos Internos le solicitó a su representada que rectificara,
ampliara o confirmara lo que había declarado en el formulario 50, por concepto de Impuesto
Adicional, porque según el organismo fiscalizador su representada no habría presentado la
Declaración Jurada N° 1854, por los pagos que habría efectuado al exterior, respecto de
comisión, seguros e inspección.
Como consecuencia de no haber hecho esta declaración, expresa, según
el SII, su representada habría quedado sin el beneficio de la exención tributaria contenida en
el inciso cuarto del número 2 del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y por lo
tanto afecta a un impuesto de un 35%.
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Posteriormente, indica, y luego de que Campanario presentara sus
descargos, el SII procedió a efectuar las liquidaciones números 38 a 54, por los mismos
conceptos por los que había efectuado la citación ya referida.
Señala, antes de referirse en particular a cada una de las partidas, que
quiere dejar en claro desde ya que las liquidaciones del Servicio se refieren, en suma, a
cantidades que supuestamente tiene que pagar su representada en calidad de agente
retenedor y no de contribuyente. En efecto, expone, según el SII, se ha detectado la
ocurrencia de un hecho gravado, cuál sería el de haber Campanario pagado comisiones a
personas jurídicas extranjeras sin domicilio ni residencia en Chile, en que los deudores del
impuesto son los supuestos comisionistas extranjeros y no Campanario, la cual a lo más
habría tenido que actuar como agente retenedor, pero sólo en el caso de que hubieran
constituido comisiones por servicios prestados fuera de Chile, y no hubieran estado exentas
del pago del impuesto adicional. Por consiguiente, señala, esta causa tratará de impuestos
cuyo pago en todo caso correspondería a terceros, las personas sin domicilio ni residencia en
Chile y que además nunca el legislador ha querido que se enteren en arcas fiscales, sea
porque los hechos no constituyen hechos gravados o porque se trata de rentas exentas, como
enseguida se explicará.
A continuación se refiere a los conceptos que fundan las liquidaciones
reclamadas.
l.- PAGO DE COMISIONES
A) Expone que su representada vendió, durante todos los años objeto de
la liquidación del SII, su mercadería a diversas entidades extranjeras tales como Unifrutti,
Sbrocco, Jac Vandenberg, LGS, Dayka & Hackett, Calavo Crowers, Richard Hochfeld, Dole,
etc., a quienes en adelante llamará los “Receptores”, para no llamarlos compradores -que es
su correcta denominación- ni comisionistas, que es la que pretende el SII. Detalla a
continuación las operaciones, referidas a uva principalmente, junto a algunas por clementina y
palta.
Señala que a partir de la supuesta existencia del pago de estas
comisiones y teniendo en consideración la omisión de la presentación de la Declaración
Jurada 1854, el Servicio concluye que Cerro Campanario “[...] debió efectuar las retenciones
establecidas en los artículos 74, 79 y 83 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, declararlas y
pagarlas mediante el Formulario N° 50 hasta el día 12 del mes siguiente de efectuado el
pago”. Además, expone, el Servicio señala que de conformidad a los artículos 73 y 74 de la
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ley en comento “[...] la retención del 35% por concepto de Impuesto Adicional del artículo 59
Nº2 inciso primero, de la Ley citada, se debió efectuar al momento de hacer el pago de las
rentas [...]”, por lo que la cantidad que habría sido remesada al extranjero no incluiría el tributo
del 35%.
En este escenario, sostiene, el Servicio calcula la base imponible para
cada una de las remesas efectuadas, embruteciendo las cantidades a partir del monto
registrado en la contabilidad de Cerro Campanario, para luego calcular el impuesto que habría
tenido que retener y enterar.
1.- Como consideración inicial, expone, la relación con estas empresas es
de larga data, incluso en algunos casos por más de 25 años, y que se ha operado con ellos en
base a la confianza, siendo las condiciones de las compraventas iguales por largos años.
Hace presente también que la forma de operar de Campanario es muy anterior a la norma que
el SII pretende aplicar (que data del año 2003) y que nunca, hasta la presente liquidación, se
había objetado. Lo anterior, sostiene, implica que el actuar de Campanario se ha fundado
siempre en la buena fe, en cambio, el del SII implica necesariamente que dicho Servicio, por
largos años, actuó a través de sus funcionarios con notable abandono de sus labores, ya que,
de tener razón -cuestión que no aceptarnos- habría dejado de liquidar impuestos por más de 8
años.
Expresa que su representada efectuó diversas operaciones de
exportación mediante la celebración de contratos de compraventa con los respectivos
Receptores, en virtud de su absoluta libertad para celebrar los actos y contratos que estime
conveniente y determinar el contenido de sus estipulaciones, salvo en cuanto tenga algún
límite su autonomía de la voluntad. Estos contratos de compraventa, indica, no están
gravados de manera alguna por el impuesto adicional, y por lo mismo, obviamente tampoco
están sujetos a eventuales exenciones.
Señala que Campanario ha optado por la venta y no por el contrato de
comisión por diversas razones que no son ni el precio que obtiene en las operaciones de
exportación ni la carga impositiva, ya que ambas variables son las únicas que no son
relevantes en la decisión.
En efecto, expone, las utilidades obtenidas por la exportación de la fruta
son las mismas en ambos casos. Así, si se trata de compraventas, la utilidad es equivalente al
precio recibido, de esta forma, el precio de las compraventas es una cantidad determinable,
que va a depender del precio que obtiene el Receptor de la fruta cuando a su vez la vende a
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terceros en el extranjero, al que se le descuenta ciertas cantidades determinadas de
antemano -que corresponden a ciertos gastos en que incurre el Receptor- y el margen de
utilidad del Receptor de la fruta, el que previamente se ha determinado con éste. Por otra
parte, si se trata de un contrato de comisión con el Receptor de la fruta, la utilidad de
Campanario es exactamente la misma, ya que al precio que Campanario obtendría del cliente
final -el tercero que compra la fruta al Receptor en el extranjero- habría que descontar, esta
vez como gastos y no como fórmula de cálculo del precio, los mismos conceptos antes
mencionados, además de la comisión del comisionista que equivaldría al margen de utilidad
que se pacta que obtenga el Receptor de la fruta en el caso de la compraventa. En definitiva,
desde el punto de vista de la utilidad que se genera para Campanario por la venta de la fruta,
es indiferente la celebración de uno u otro contrato.
Por otra parte, indica, desde el punto de vista impositivo, la situación es
también la misma: resulta indiferente que el contrato celebrado por el exportador con el
Receptor sea de compraventa o de comisión. Ello es así porque, expone, si se trata de una
compraventa entre el exportador y el Receptor de la fruta, dicha venta no está afecta a
impuesto adicional. Por el contrario, si lo que se celebra es un contrato de comisión con el
Receptor de la fruta y lo que se paga en definitiva es la remuneración por un servicio, si bien
el pago de tal remuneración (la comisión) constituye un hecho gravado, ella está exenta del
pago del impuesto adicional. Al efecto, señala, sólo debe efectuarse la declaración jurada
1854, la cual, como se explicará, sólo tiene por propósito mantener informada a la autoridad
tributaria sobre los pagos que se hayan hecho al exterior. En definitiva entonces, desde el
punto de vista impositivo, es indiferente la celebración de uno u otro contrato, sin perjuicio de
que, aunque no lo fuera, sería en todo caso conforme a derecho y legítimo optar por la forma
en que generara una menor carga tributaria.
Dicho lo anterior, expresa, las razones para venderle directamente la
mercadería a los Receptores de la fruta no se encuentran en la utilidad que se vaya a percibir
ni en los impuestos que se deban pagar, sino que en otras muchas y muy variadas, tales
como la responsabilidad por el deterioro y destrucción de la fruta, el cuidado de ésta, el riesgo
crediticio asociado a la venta a múltiples terceros en todo el mundo, el poder de negociación,
la celebración de innumerables contratos con diferentes actores en diferentes lugares del
mundo tales como bodegueros, estibadores, porteadores, con todas las responsabilidades
que ello acarrea, responsabilidades impositivas en diversos países extranjeros, etc.
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Sostiene que es cierto que una de las alternativas al contrato de venta es
el contrato de comisión, en que los Receptores de la fruta actuarían como comisionistas, es
decir, como mandatarios para la comercialización de la fruta. No obstante, esta modalidad
presenta, por una parte, efectos muy negativos para el exportador, ya que se hace
responsable tanto del riesgo de destrucción de la cosa (cuando ello se debe a caso fortuito o
fuerza mayor), como de los riesgos crediticios de los compradores finales. Por otra parte,
indica, es un contrato ilusorio en la práctica, ya que el Receptor muchas veces rechaza la
fruta, no sigue ningún tipo de instrucciones del supuesto comitente, no le entrega más
información que los precios de venta (sin siquiera dar respaldo con los documentos de venta),
no da cuenta de quiénes son los compradores, vende el mismo producto pero de
competidores directos, no da cuenta tampoco de con quiénes contrata los diversos costos en
que se debe incurrir hasta la entrega de la fruta a su comprador final, etc.
En conclusión, manifiesta, por un lado, las pocas ventajas de celebrar un
contrato de comisión con los Receptores son ilusorias y, por el otro, se generan las
importantes desventajas ya señaladas por sobre el contrato de venta con esos mismos
Receptores.
Expone que todo lo anterior hizo que su representada, Campanario, en
ejercicio de su autonomía de la voluntad -cuestionada por el SII- decidiera operar bajo la
modalidad de venta a los Receptores de la fruta, quienes jurídicamente son los “compradores”
de ésta, y no “comisionistas” para venderla. Esta venta a los Receptores, tiene un precio que
es “determinable” y su determinación depende, entre otros conceptos, del precio en que
posteriormente el Receptor la vende nuevamente a terceros.
2.- Ahora bien, señala, la confusión en que incurre el SII se produce por
cuestiones formales que en nada afectan el fondo de los negocios jurídicos de Campanario,
sin perjuicio de que, las argumentaciones que aquel organismo ha ofrecido no tienen asidero
alguno y mucho menos un fundamento de justicia que lo avale.
En efecto, sostiene, el problema se produce únicamente por la manera en
que Campanario registró sus operaciones en el formulario de los DUS (“Documentos Únicos
de Salida”) y los IVV (“Informes de Variación de Valor”). Así, en dichos documentos,
Campanario registró la modalidad de las operaciones como de venta en “consignación libre”,
nomenclatura que por razones de consistencia documental, se utilizó también en la confección
de los documentos tributarios que la empresa emitió (facturas, notas de crédito y de débito).
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En relación con este punto, hace presente que el IVV es un documento
que deben llenar todos los que exportan a un precio que no está determinado al momento de
llenar el DUS, es decir, toda venta cuya modalidad sea distinta a la venta conocida como con
precio firme o venta “a firme”. Las instrucciones para el llenado del IVV se encuentran en el
Anexo 42 del Compendio de Normas de Aduana.
Expresa que en el IVV sólo se puede poner alguna de las alternativas
distintas de “a firme” que establece el Compendio en el Anexo 51 número 26, es decir, las
siguientes: “bajo condición”, “consignación libre”, “consignación con mínimo a firme”, o “sin
precio”.
De las definiciones dadas por el Compendio, expresa, la que mejor se
condecía con la realidad del contrato de venta celebrado por Campanario con los Receptores
es la de consignación libre, ya que la definición dada por el artículo 51 Nº 26 del Compendio,
bajo el epígrafe “Definiciones de Modalidades de Venta”, señala: “Es aquella modalidad en la
cual el precio de la mercancía dependerá de los precios corrientes en el mercado
internacional al momento de su comercialización en el exterior”.
Como se puede concluir, expone, de entre las definiciones que el
Compendio da de las modalidades de venta, la consignación libre es la que mejor reflejaba la
forma en que se determinaba del precio de la compraventa entre Campanario y los
Receptores de la fruta ya que, precisamente el precio depende de los precios corrientes al
momento de su comercialización en el exterior.
Señala que la definición que el Compendio da de consignación libre nada
dice de quién es o debe ser el comprador ni que se requiere necesariamente que exista un
comisionista. Muy por el contrario, indica, el Nº 26 del Anexo 51 emplea la palabra
consignación en un sentido amplio: entenderlo restringido al contrato de comisión significaría
asumir que, sólo se podrían efectuar exportaciones con precio determinable, si de por medio
existe un comisionista, lo cual es notoriamente falso y restringiría la libertad contractual de los
contribuyentes de manera absurda. Ahora bien, expresa, es cierto que resulta bastante común
que se asocie la palabra “consignación” con el “contrato de consignación” que constituye un
verdadero contrato de comisión, en que el comisionista o consignatario vende las mercaderías
“por cuenta y riesgo” del exportador. Por ejemplo, la definición de la “venta en consignación
libre” que dan los Incoterms (“Intemational Comercial Terms” o “Cláusulas Internacionales de
Comercio”, emitidos por la Cámara de Comercio Internacional [ICC] con sede en París), es la
siguiente:
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“Venta en consignación libre: es aquella en la cual el valor de la
mercadería tiene un carácter referencial, ya que ésta se envía a un agente o consignatario en
el exterior para que proceda a su recepción y venta conforme a las instrucciones impartidas
por el consignarte, o a lo convenido entre ambos. El precio definitivo dependerá de los precios
corrientes del mercado internacional al momento de su comercialización. La factura comercial
es emitida a la fecha de recepción de la liquidación del consignatario en el exterior”.
Como se puede ver, expresa, la definición de venta en consignación libre
dada por los Incoterms, a diferencia de la que da y daba el Compendio, considera la necesaria
existencia de un agente o consignatario comisionista que es quien vende la mercadería en el
extranjero. En definitiva, los Incoterms definen la venta en consignación libre como aquélla
que (i) se efectúa a través de un agente o consignatario; (ii) la venta se hace siguiendo las
instrucciones del consignante; y (iii) el precio definitivo dependerá de los precios corrientes del
mercado internacional al momento de su comercialización. En cambio, el Compendio sólo la
define por su último elemento, es decir, aquélla en que el precio definitivo dependerá de los
precios corrientes del mercado internacional al momento de su comercialización, sin
necesidad de que exista un agente o intermediario en el extranjero. En efecto, expone, la
finalidad del Compendio es establecer reglas sobre el llenado del DUS y del IVV con el objeto
de facilitar a la autoridad tributaria y aduanera la recepción de la información que los
particulares están obligados a proporcionarle, pues tal información es la base para la
determinación del impuesto y la fiscalización. El Compendio no tiene por objeto establecer una
regulación de fondo sobre los contratos que celebran los particulares ni sobre las
estipulaciones que pueden o no contenerse en ellos, cosa que sólo podría hacerse mediante
la ley.
Sostiene que fuera de la venta a firme, sólo se permitía incorporar en el
IVV como modalidad de venta alguna de las otras tres ya señaladas (bajo condición,
consignación libre, consignación con mínimo firme). Por ello, indica, Campanario tuvo que
optar por elegir la consignación libre, sobre todo considerando que la definición que de ella da
el Compendio coincidía con la modalidad de precio pactada por Campanario: la definición del
Compendio no suponía la existencia de un comisionista o agente y, en todo caso, el único
objetivo del IVV era conocer “el resultado, definitivo de la operación de exportación” y no
establecer normas sustantivas de derecho privado.
Agrega que la confusión del SII se ve agravada por el hecho de que, en el
DUS, en el casillero donde se debe indicar el nombre del destinatario de los bienes
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exportados, dice consignatario y no destinatario, receptor o algún equivalente. Es más, indica,
en el anexo 35 del Compendio, en las instrucciones de llenado del DUS, bajo el acápite
Instrucciones generales sobre el formulario Documento Único de Salida, en el numeral 7.3
señalaba y aún señala:
“7.3 Consignatario:
Indique el nombre o razón social de la persona natural o jurídica
destinataria de la mercancía, sea éste comprador final, representante distribuidor u otros.
En caso de persona natural, señale en primer lugar el o los apellidos y en
segundo lugar el o los nombres.
Señale la expresión “a la orden” en caso de operaciones donde no se
indicare consignatario alguno”.
Además, indica, el Capítulo IV del Compendio señala, en el numeral
12.1.10:
“En caso en que el Documento de Salida (DUS) Legalizado no se haya
indicado el consignatario en el recuadro respectivo y este se haya reemplazo por la expresión
“a la orden”, se deberá indicar en el recuadro de “Observaciones” del IVV, el Nombre del
consignatario de la mercancía, sea este comprador final, representante, distribuidor u otros”.
Expone que como resulta meridianamente claro de todo lo explicado
precedentemente, la normativa reglamentaria aduanera ocupa el término “consignación” de
manera genérica, dándole muchísimos alcances: en el DUS, considera consignatario a
cualquier persona que reciba las mercancías; en el caso del IVV, respecto de la modalidad de
venta, la consignación sólo la define para efectos de señalar que el precio depende de los
precios corrientes al momento de su comercialización en el exterior, sin importarle si quien
recibe las mercancías (consignatario como le llama) es a su vez un comprador final, un
distribuidor o un agente. Es más, indica, si se sigue la lógica que el SII aplicó en la liquidación
reclamada, no podría existir ninguna exportación con la forma jurídica de “venta”, ya que
incluso la “venta a firme” sería una consignación, desde que la única posibilidad que da el
formulario DUS para identificar al comprador es bajo el nombre de consignatario.
Pero, indica, la confusión es más grave aún, ya que en el antiguo Anexo
42, vigente a la fecha de las operaciones objetadas por el SII (2011 y 2012), las instrucciones
de llenado del IVV no permitían poner en el casillero “Comisiones Exterior” la cantidad de 0,
cuando el declarante informaba como precio de venta el precio FOB. En efecto, decía el
numeral 4.1 denominado “Valor FOB” en su primer párrafo:
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“Es el valor que se obtiene deduciendo del valor bruto de venta señalado
en la rendición de cuentas o documento que haga sus veces, los gastos deducibles más los
valores de Flete y Seguro efectivos, exceptuándose de dichas deducciones las comisiones de
los Agentes en el exterior”.
Como se puede ver, continúa su explicación, como Campanario vendía su
mercadería a los Receptores de la fruta, consistentemente la cláusula de venta que debía
poner en el IVV era FOB. Ahora bien, en el “Valor Cláusula de Venta”, de acuerdo a las
instrucciones de llenado del IVV establecidas en el Anexo 42, se veía forzado a sumar
“comisiones” al Agente en el exterior, siendo que en realidad cuando la cláusula de venta es
FOB lo normal es que no existieran comisiones en el exterior, cuestión que Aduanas
confundía. Así, indica, si bien, los Receptores de la Fruta no reciben cantidad alguna de
Campanario, atendidas todas las confusiones del Compendio ya referidas, en la práctica
Aduanas obligaba a sumar al Valor FOB el margen de utilidad que el Receptor de la fruta le
descontaba y descuenta a Campanario del precio dada la fórmula convencional para su
cálculo. Así, en el casillero “Valor Líquido de Retorno”, que era el verdadero valor recibido
como precio, se ponía el “Valor Cláusula de Venta” menos la “Comisión Exterior” cuando de
no mediar confusión, el Valor Líquido de Retorno debía coincidir con el “Valor Cláusula de
Venta”, como lo es hoy, después de la modificación del Compendio que permite que la
declaración pueda ser efectuada de manera más ajustada con la realidad. Antes de tal
modificación, indica, el desajuste era forzoso, por las razones ya indicadas.
En relación con la modificación del Anexo 42 recién aludida, expone, el
Servicio Nacional de Aduanas, consciente en parte de esta confusión, decidió efectuarla
reemplazando el punto 4.1 denominado “Valor FOB”, por el siguiente:
“Es el valor que se obtiene, deduciendo del valor bruto de venta señalado
en la rendición de cuentas o documento que haga sus veces, los gastos deducibles,
comisiones si las hubiere y los valores de Flete y Seguros efectivos”.
Como se puede ver, expresa, de acuerdo al nuevo Anexo 42, el Valor
FOB, como resulta obvio, no considera comisiones ni márgenes en el exterior, ya que lo
normal es que no las haya, ya que se trata de una compraventa con los importadores. Por lo
anterior, indica, actualmente el Valor Líquido de Retorno coincide con el “Valor Cláusula de
Venta”, como obviamente debía poder ser y como ahora puede declararlo y lo declara
Campanario. Cabe agregar que, en todo caso, Campanario en su contabilidad siempre ha
reconocido como ingreso el verdadero Precio FOB (es decir sin considerar comisiones ya que
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no las hay) y nunca ha descontado como gasto las supuestas comisiones en el exterior,
precisamente porque como se dijo, no las hay.
Todo esta confusión, expresa, está reconocida por el Servicio Nacional de
Aduanas, dado que, en las Consideraciones de la Resolución Nº 10955, de 27 de diciembre
de 2012, que fue la que modificó, en definitiva, el Anexo 42, señaló expresamente como
fundamento de la Resolución “e) Revisar las instrucciones de llenado del IVV, a fin de evitar
errores en su confección”.
Ahora bien, expone, si bien en algo se corrigió la confusión del Servicio
Nacional de Aduanas, sólo fue respecto del “Precio FOB”, pero no respecto de las
modalidades de venta, ni mucho menos respecto de lo que se debe entender por
“consignatario” o contrato de “consignación”, normas que siguen de idéntico tenor. No podía
ser de otra forma, señala, ya que si vemos el “Formulario de Estimación de Impacto
Regulatorio en Empresas de Menor Tamaño” relativo a la Resolución 10955 en comento, que
es el Formulario que debe llenar la autoridad cuando dicta este tipo de resoluciones para que
éstas sean lo más acertadas posibles, se señala que:
Ante la pregunta de si existen documentos disponibles que describan con
mayor profundidad el contenido de la propuesta y sus efectos esperados (por ejemplo, última
versión de la propuesta normativa), la respuesta fue no.
Ante la pregunta de si se consultaron los contenidos de la propuesta con
otras entidades relevantes, la respuesta fue también no.
Lo anterior, indica, pese a que en el mismo formulario se señala que la
normativa tiene cobertura nacional y, además, afecta a “todos los sectores”.
Como última reflexión de este capítulo, expresa, debemos señalar que los
errores y confusiones de la normativa administrativa no pueden afectar a los contribuyentes.
Por el contrario, indica, generan responsabilidad para el Estado por los perjuicios que dichos
errores le pudieran ocasionar a los contribuyentes. Agrega que, en este caso, los perjuicios
para Campanario resultan evidentes, desde que se le pretende imponer una forma de
contratación que no es la deseada, pactada ni conveniente, so pena de seguir liquidando
impuestos inexistentes.
B) Fundamentos de Derecho.
1.- La retención del impuesto adicional no resultaba aplicable en la
especie, ya que Campanario no paga ni ha pagado cantidad alguna por concepto de comisión,
sino que ha recibido el precio de contratos de compraventa, para cuya determinación los
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contratantes consideraron un margen de utilidad para el Receptor, margen éste que el SII ha
pretendido considerar como comisión.
La liquidación efectuada por el SII parte de los siguientes supuestos:
a.- Las operaciones de exportación liquidadas se materializaron a través
de ventas de Campanario a terceros extranjeros distintos de los Receptores de la fruta; y
b.- Dichas ventas se habrían efectuado a través de diversos Receptores
en calidad de comisionistas. El precio entonces es recibido por éstos, los cuales se lo
entregan a Campanario a través de una rendición de cuentas, descontando la comisión
respectiva.
Fundado en estos supuestos, expone, el SII concluyó que la comisión de
los Receptores constituye un hecho gravado al tenor del artículo 59 Nº2 de la Ley de Impuesto
a la Renta, cuya exención no pudo ser aprovechada por aquéllos, por no haber efectuado
Campanario la Declaración Jurada del Formulario 1854. En consecuencia, según el Servicio,
Campanario debió haber retenido el impuesto adicional sobre las rentas no exentas, de
manera que, al no hacerlo, es obligada ahora al pago de tal impuesto más los aumentos
legales.
Sostiene que ninguno de los dos supuestos en que el SII funda su
conclusión son correctos, por lo que la conclusión es necesariamente errada.
Expone que el SII consideró que los Receptores en realidad no eran
quienes compraban la fruta a Campanario, sino que se trataba de meros comisionistas. Los
fundamentos que el Servicio tuvo en consideración para sostener lo anterior fueron los
siguientes:
(i) Los exportadores sólo pueden efectuar exportaciones celebrando los
actos que le permite el Servicio Nacional de Aduanas y la normativa aduanera.
Así lo señala en la liquidación en la página 4, reiterado en la página 5,
donde señala que “[ ...]la modalidad de venta ´a firme con precio determinable´ no se
encuentra recogida por la normativa aduanera, por lo cual resulta imposible su uso en
operaciones de exportación”. Agrega en la página 5 que “[ ...]la modalidad de venta al exterior
utilizada por Agrícola Cerro Campanario Ltda. corresponde a ´venta en consignación libre´ de
acuerdo a la definición de Servicio Nacional de Aduana, y que la modalidad de venta ´a firme
con precio determinable´ no se encuentra recogida por la normativa aduanera, por lo cual
resulta imposible su uso en operaciones de exportación”.
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Sostiene que resulta casi innecesario referirse a lo errado del
razonamiento del SII, desde que ataca los más básicos principios constitucionales de nuestro
país, en especial, la libertad contractual, principio consagrado en nuestra Constitución en su
artículo 1º, que reconoce la libertad esencial del hombre y, en consecuencia, establece el rol
subsidiario del Estado; en su artículo 19 Nº21, que garantiza la libertad para desarrollar toda
clase de actividades económicas; el artículo 19 Nº23, que garantiza el derecho a la propiedad;
el artículo 19 Nº24, que garantiza el derecho de propiedad; y el artículo 19 Nº25 (SIC), que
impide que las garantías constitucionales sean conculcadas en su esencia.
Este principio de la libertad contractual, indica, se ve más nítidamente
establecido en el artículo 1545 del Código Civil, que establece que todo contrato legalmente
celebrado es ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por mutuo
consentimiento o causas legales.
Señala que es cierto que la libertad contractual, como lo afirma la doctrina
en forma conteste, encuentra ciertos límites, como son la ley, el orden público y las buenas
costumbres. Pero lo que ha pretendido el SII es que la libertad contractual, consagrada en la
Constitución y en nuestra legislación, tiene un nuevo límite, a saber, el Compendio de Normas
Aduaneras, dictadas por el Servicio Nacional de Aduanas, lo cual es doblemente errado en
este sentido. En efecto:
(a) Resulta obvio que el citado Compendio no tiene el carácter de ley y,
por lo tanto, no puede constituir un límite a la libertad contractual, lo cual conculcaría en su
esencia las garantías constitucionales más arriba invocadas, infringiéndose así también el
artículo 19 Nº 26 de la Constitución.
En ese sentido, expone, resulta aberrante sostener que las únicas
modalidades de la compraventa que podían ser pactadas por los particulares serían las que
establece el Compendio de Normas Aduaneras, mientras que toda otra modalidad resultaría,
en palabras del SII “imposible”. Si ello fuera cierto, resulta interesante preguntarse cuál sería
el vicio de que adolecerían las otras modalidades. ¿Adolecen de objeto ilícito, causa ilícita,
son inexistentes? ¿Adolecerían de dichos vicios por el sólo hecho de no estar contempladas
en el Compendio?
Por otra parte, continúa su explicación, si se sigue el inaceptable
argumento del Servicio, las únicas modalidades de compraventa directa que podría celebrarse
es la de venta a firme y de venta bajo condición, por cuanto todas las demás envolverían un
contrato de comisión. Quedarían fuera, en consecuencia, las ventas a plazo determinado, las
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ventas a plazo indeterminado, las ventas a prueba y, por obvio, las ventas con precio
determinable, como son las que el SII impugna inmiscuyéndose en materias de derecho
sustantivo.
(b) De la sola lectura del compendio, indica, se puede apreciar que el
hecho que se establezcan ciertas modalidades de venta en ningún caso ha implicado que
toda modalidad no contemplada esté prohibida o, en palabras del SII, sean imposibles. Baste
decir, expone, que el Compendio ha sido modificado en innumerables ocasiones buscando
corregir los errores en que se ha incurrido. En efecto, sólo desde la fecha en que se liquidan
las operaciones de Campanario se ha modificado a lo menos dos veces sólo en materia de
llenado del formulario IVV.
(ii) La relación entre Campanario y los Receptores de la fruta no puede
constituir un contrato de compraventa entre ellos, ya que para que se perfeccione el contrato
de compraventa debe estar definida la cosa y el precio.
Expresa que esta interpretación del contrato de compraventa del SII es
sencillamente pionera, ya que confunde, por una parte, la exigencia legal de que para que
exista compraventa debe acordarse el precio, con que, por otra parte, dicho precio esté
determinado al momento de celebrarse la compraventa.
Para llegar a tamaña conclusión, señala, el SII -en la liquidación, en su
página 5 relata casi como una fábula lo que el SII considera fueron los hechos sucedidos, en
la actividad exportadora de Campanario. En dicho gracioso contexto señala textualmente: “Así
las cosas, la operación de exportación en consignación libre, efectuada por usted, la podemos
ejemplificar como sigue, al momento de enviar la fruta al extranjero (embarque de la
mercadería en puerto chileno), no se ha definido el precio del contrato de compra venta, por
tanto aún no se ha perfeccionado la venta, en este punto, de acuerdo a la definición de venta
de nuestro ordenamiento jurídico, se puede indicar que se ha definido la cosa, pero no el
precio. En el momento de embarque se emite una factura de exportación con un valor
referencial, la cual no constituye acuerdo de precio. Posteriormente, la fruta llega a puerto de
destino, en donde se verifica las condiciones sanitarias de su llegada, es posible que llegue en
perfecto estado, en regular estado o en mal estado, pero independiente del estado en que
arribe, en este punto tampoco se define el precio, ya que no está supeditado a condiciones
especial pactadas entre el exportador y el recibidor, sino al precio de mercado (venta en
consignación libre), finalmente el consignatario toma la fruta del exportador y la vende en el
mercado internacional de destino, por ejemplo supermercados, restaurant, cadenas de
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comida, minorías, etc. Y es, en este punto, en donde se estable (sic) el precio definitivo de la
fruta, pero no el precio que recibirá el exportador, ya que el consignatario a quien se le envió
la fruta, procede a liquidar cada una de las operaciones de venta de fruta que realizó por
cuenta del exportador, así las cosas, esta liquidación es una rendición de cuenta de las ventas
que realizo el agente en el extranjero, en donde detalla pormenorizadamente los gastos y
costos en los cuales incurrió para llevar a cabo la venta de la fruta, y además cobra y
descuenta en esta misma liquidación la comisión por las gestiones de venta. Este ciclo de
negocios termina con la remesa que realiza el agente o consignatario extranjero al exportador
en Chile, de la cual ya se descontaron todos los gastos incurridos en el extranjero y la
comisión que cobró el referido agente, la cual corresponde a un porcentaje de la venta”.
Sostiene que el SII confunde el requisito de que exista acuerdo en el
precio con el hecho de que el precio quede determinado. Resulta casi innecesario explicar
también este tema, por lo claro que se encuentra establecido en la ley, y donde nunca, hasta
hoy, ha existido una opinión diversa.
Para fundar su refutación de la existencia de algún contrato de
compraventa entre Campanario y los Receptores, expone, el Servicio ha invocado el artículo
1801 del Código Civil, el cual establece que:
“La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la
cosa y en el precio; salvas las excepciones siguientes”.
Señala que sorprende que el Servicio se haya referido únicamente al
derecho común como base de toda su argumentación, en circunstancias de que, como todos
saben, existe un estatuto jurídico especial que debe ser aplicado a los contratos celebrados
por Campanario y los Receptores, con preferencia a cualquier otro cuerpo legal, como lo
explicaremos en lo sucesivo. Con todo, no puede dejar de decirse desde ya que, aunque tal
regulación especial no existiera, igualmente el derecho común da la razón a esta parte,
resultando también sorprendente que el SII haya además divagado erróneamente sobre el
derecho no aplicable, como se demostrará a continuación.
En relación con lo primero, expresa, el Servicio desconoció en su
argumentación el artículo 4º del Código Civil, el cual manda que todo código o ley especial
sea aplicado con preferencia al cuerpo general del derecho privado. Las compraventas que
celebró Campanario con los Receptores son compraventas internacionales de mercaderías,
las cuales deben regirse por la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de
Compraventa Internacional de Mercaderías, el cual fue suscrito y ratificado por Chile y
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promulgado como ley de la República por Decreto Supremo Nº 544 de 1990, refrendado por el
Ministro de Relaciones Exteriores.
Expone que el artículo 55 del tratado internacional recién individualizado
establece lo siguiente:
“Cuando el contrato haya sido válidamente celebrado pero en él ni
expresa ni tácitamente se haya señalado el precio o estipulado un medio para determinarlo,
se considerará, salvo indicación en contrario, que las partes han hecho referencia
implícitamente al precio generalmente cobrado en el momento de la celebración del contrato
por tales mercaderías, vendidas en circunstancias semejantes, en el tráfico mercantil de que
se trate”.
Idéntico principio, indica, sigue la Convención respecto de la
determinación del precio en la oferta o “propuesta” de compraventa, para entender que
aquélla es precisa y, por consiguiente, vinculante para el oferente y apta para que se forme el
consentimiento. El párrafo primero del artículo 14 de la Convención expresa:
“La propuesta de celebrar un contrato dirigida a una o varias personas
determinadas constituirá oferta si es suficientemente precisa e indica la intención del oferente
de quedar obligado en caso de aceptación. Una propuesta es suficientemente precisa si indica
las mercaderías y, expresa o tácitamente, señala la cantidad y el precio o prevé un medio
para determinarlos”.
Señala que según la ley efectivamente aplicable a las compraventas de
los Receptores a Campanario, su celebración válida no depende ni aun de la estipulación
tácita de un medio para determinar el precio. En efecto, indica, basta que haya acuerdo sobre
las cosas que se venden, estimándose que los contratantes han pactado implícitamente el
precio generalmente cobrado por tales cosas, en las circunstancias que la disposición
transcrita establece. Con mayor razón, existen y son válidas entonces las compraventas en
que se ha convenido un medio de determinación o cálculo del precio, como son las de autos.
Pero aún más, expresa, aunque no fuera aplicable a la especie la
Convención recién mencionada, habría que atender a los preceptos del Código de Comercio,
atendido que también éste es un cuerpo normativo cuya aplicación prima por sobre la del
Código Civil y que las compraventas de los Receptores a Campanario no pueden tener otra
naturaleza que de compraventa mercantil.
Dicen los artículos relevantes:
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“Art. 139. No hay compraventa si los contratantes no convienen en el
precio o en la manera de determinarlo; pero si la cosa vendida fuere entregada, se presumirá
que las partes han aceptado el precio corriente que tenga en el día y lugar en que se hubiere
celebrado el contrato. Habiendo diversidad de precios en el mismo día y lugar, el comprador
deberá pagar el precio medio. Esta regla es también aplicable al caso en que las partes se
refieran al precio que tenga la cosa en un tiempo y lugar diversos del tiempo y lugar del
contrato”.
“Art. 140. Sí el tercero a quien se ha confiado el señalamiento del precio
no lo señalare, sea por el motivo que fuere, y el objeto vendido hubiere sido entregado, el
contrato se llevará a efecto por el que tuviere la cosa el día de su celebración y en caso de
variedad de precios, por el precio medio”.
“Art. 141. En el caso de compra de mercaderías por el precio que otro
ofrezca, el comprador, en el acto de ser requerido por el vendedor, podrá o llevarla a efecto o
desistir de ella.
Pasados tres días sin que el vendedor requiera al comprador, el contrato
quedará sin efecto.
Pero sí el vendedor hubiere entregado las mercaderías, el comprador
deberá pagar el precio que aquéllas tuvieren el día de la entrega”.
Así entonces, en definitiva, expresa, tampoco nuestro derecho interno
exige absolutamente la estipulación de un precio en la compraventa mercantil ni para su
existencia ni para su validez. Por el contrario, si ha principiado la entrega de las cosas
vendidas, la ley subentiende el precio y presume su valor, estableciendo reglas para
determinarlo. Nuevamente, con mucha mayor razón, son existentes y válidas las
compraventas que celebró su representada con los Receptores, pues en ella se estipuló
precio y la forma en que debía determinarse.
Pero todavía más, expone, el SII invocó el artículo 1801 del Código Civil
para sostener que no son perfectas las compraventas cuando el precio no está determinado,
aun cuando ellas establezcan la manera de determinarlo. Sin embargo, en tal indocumentado
razonamiento, el Servicio obvió todo el resto de los artículos que el mismo Código Civil
contiene en relación con esta materia.
Dicen los artículos 1808 y 1809 del Código Civil, bajo el Epígrafe “Del
Precio”:
“Art. 1808 El precio de la venta debe ser determinado por los contratantes.
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Podrá hacerse esta determinación por cualesquiera medíos o indicaciones que lo fijen.
Si se trata de cosas fungibles y se vende al corriente de plaza, se
entenderá el del día de la entrega, a menos de expresarse otra cosa”.
“Art. 1809. Podrá asimismo dejarse el precio al arbitrio de un tercero; y sí
el tercero no lo determinare, podrá hacerlo por él cualquiera otra persona en que se
convinieren los contratantes; en caso de no convenirse, no habrá venta. No podrá dejarse el
precio al arbitrio de uno de los contratantes”.
Como se puede ver, sostiene, lo que confunde el SII es la existencia de un
precio con su determinación. La existencia de un precio es necesaria para que exista contrato
de compraventa, aunque dicho precio no esté determinado, como lo ratifican los artículos
1808 y 1809 recién transcritos. Incluso se establece en ellos que la compraventa está perfecta
-y por ende existe- cuando la determinación del precio es entregada a un tercero. Lo único
que impide que exista compraventa -si ya se ha acordado que existirá un precio y la forma de
determinarlo, aunque sea en el futuro- es que dicha forma de determinación sea el arbitrio de
uno de los contratantes. Toda otra forma de determinación, incluso el arbitrio de un tercero,
permiten que la compraventa quede perfecta, aunque la determinación se produzca en el
futuro.
Así, expone, en la especie, existió compraventa desde que su
representada y cada uno de los Receptores convinieron que el precio de la compraventa sería
una suma que debía calcularse según las reglas establecidas en el mismo contrato, las cuales
tenían por propósito, entre otros, asegurar al importador extranjero -los Receptores- un
margen de utilidad.
Consistente con lo anterior y a mayor abundamiento, expresa, el artículo
1461, relativo a las obligaciones en general, señala:
“No sólo las cosas que existen pueden ser objetos de una declaración de
voluntad, sino las que se espera que existan; pero es menester que las unas y las otras sean
comerciables, y que estén determinadas, a lo menos, en cuanto a su género.
La cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o
contenga datos que sirvan para determinarla”.
Si aplicamos dicho artículo al precio de una compraventa, expresa,
veremos que, desde el momento que el precio consiste en dinero, el género ya se encuentra
determinado, por lo que el único requisito que habría que cumplir es que en el acto o contrato
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se fijen las reglas o datos que permitan determinar la cantidad, precisamente tal cual ha
sucedido en la especie.
Como se puede apreciar, indica, más allá de que Campanario y los
Receptores de la fruta sí tenían convenida la forma de determinar el precio, al tenor de la
Convención sobre Compraventa Internacional de Mercaderías y del Código de Comercio, de
todas formas habría existido contrato de compraventa aunque no hubieran pactado precio
determinable ninguno, por lo que toda la larga fábula de acontecimientos descritas por el SII y
que trascribiera precedentemente, no tiene asidero alguno ni en nuestro derecho ni en el
derecho internacional.
Así, expone, el segundo fundamento para sostener que las operaciones
de exportación se materializaron a través de ventas de Campanario a terceros extranjeros
distintos de los Receptores de la fruta -cual es que la relación entre Campanario y los
Receptores de la fruta no puede tratarse de un contrato de compraventa entre ellos, ya que
para que se perfeccione el contrato de compraventa debe estar definida la cosa y el precio-
también es errado y está en desacuerdo con nuestra legislación civil y comercial.
Respecto del segundo supuesto, esto es, que las ventas se habrían
efectuado a través de diversos comisionistas, también extranjeros. El precio es recibido por el
Comisionista, quien se lo entrega a Campanario a través de una Rendición de Cuentas a
Campanario, descontando la comisión. Señala la reclamante que de acuerdo al SII, los
contratos de venta de la fruta serían entre Campanario e innumerables terceros en el
extranjero que ni siquiera Campanario conoce.
Expresa que en los hechos esto también es incorrecto, ya que los
Receptores de la fruta no se comportan como comisionistas. Más allá de que Campanario es
libre para celebrar los contratos que estime pertinente y establecer las modalidades que mejor
le convengan, Campanario no celebró contratos de comisión, lo que explicará desde un punto
de vista práctico, jurídico, y lo que es más decidor, contable.
(i) Es contrario a la conveniencia práctica celebrar contratos de comisión:
En efecto, indica, para un exportador, las únicas ventajas de celebrar un contrato de comisión
respecto de un contrato de compraventa con los Receptores de la fruta estaría dado porque el
Comisionista tendría que apegarse rigurosamente a las instrucciones de Campanario. Todo lo
demás va en su directo perjuicio.
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Así, manifiesta, desde el punto de vista del riesgo de la cosa vendida, en
el caso de la comisión, el riesgo es siempre del vendedor, mientras que en la compraventa es
del comprador desde la celebración del contrato.
Lo mismo sucede, indica, respecto del riesgo crediticio. Así, en la
comisión, el riesgo de que un comprador no pague sería del vendedor (Campanario), mientras
que, tratándose de una compraventa, el riesgo es del Receptor de la fruta.
Otro tanto sucedería, expresa, si el Receptor no pudiera vender la fruta,
ya que si estamos frente a una compraventa, se debe pagar el precio, en cambio si se trata de
una comisión, se debería devolver la fruta, cuestión que no es así -y, en los hechos, tampoco
podría serlo- en el caso de Campanario.
Por ello, sostiene, desde el punto de vista de los derechos y obligaciones
que emanan de ambos tipos de contrato, un exportador que en la práctica no puede dar
instrucciones al receptor de la fruta no tiene ningún incentivo para celebrar contratos de
comisión, ya que le significaría hacerse cargo del riesgo de conservación, de los riesgos
crediticios y de no recibir pago alguno en caso que la fruta no se venda a terceros en los
países de destino.
(ii) Jurídicamente no podemos estar frente a contratos de comisión:
Sostiene que diferencia de lo que sucede con el contrato de compraventa -respecto del cual
actualmente casi todos los países del mundo han suscrito el tratado que ha fijado en todos los
Estados las reglas del Contrato de Compraventa Internacional de Mercaderías- no existen
reglas internacionales para el contrato de comisión. Por lo anterior, por ejemplo, no existe una
definición internacionalmente obligatoria del contrato de comisión, cuando las personas que lo
celebran están domiciliadas en diversos países. Ésta otra razón más para celebrar contratos
de compraventa, ya que la legislación, la normativa, y la jurisdicción son claras, a diferencia
del contrato de comisión, respecto del que ninguna de dichas variables resultan claras.
A lo dicho, indica, debe agregarse que lo único que resulta claro es que no
es aplicable la legislación chilena, como lo veremos a continuación, a pesar de que el SII ha
pretendido utilizar la definición que otorga el Código de Comercio. Por lo anterior, debemos
recurrir al derecho extranjero que sea en definitiva aplicable, según las reglas de derecho
internacional privado, para encontrar una definición y conocer así los requisitos que debe
cumplir un contrato para que exista, sea válido y constituya una comisión.
Así las cosas, continúa su argumentación, como se ha adelantado, la ley
que rige los contratos suscritos entre Campanario y los Receptores, si se considerara que se
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trata de un contrato de comisión y no de compraventa (que como dijimos estaría regido por el
Contrato de Compraventa internacional de Mercaderías), depende de las normas del derecho
internacional privado, que a su vez dependen de cada país.
Si se examina el problema recurriendo a las normas conflictuales de
derecho internacional privado de nuestra legislación, expone, debemos atender en primer
lugar al artículo 113 del Código de Comercio, que en su inciso primero señala:
“Todos los actos concernientes a la ejecución de los contratos celebrados
en país extranjero y cumplideros en Chile, son regidos por la ley chilena, en conformidad a lo
que se prescribe en el inciso final del artículo 16 del Código Civil”.
De esta forma, indica, supuesto que los contratos de Campanario y los
Receptores han sido celebrados en Chile, caben dos posibilidades: que el contrato deba
cumplirse en Chile o que deba cumplirse en el extranjero. En el primer caso, según la ley
conflictual chilena, el contrato quedará sometido a la ley chilena; en el segundo, en cambio,
será regido por la ley extranjera.
Así las cosas, expresa, Campanario ha sostenido que se trata de un
contrato de compraventa, que por consiguiente se ejecuta en Chile. En tal caso, el contrato
queda sometido a la ley chilena.
Por el contrario, señala, el SII pretende que éste es un contrato de
comisión que, de ser así, tendría que ejecutarse en su gran mayoría en el país de destino de
la fruta. De acuerdo a lo anterior, la ley que regiría tales contratos tiene que ser la del país de
destino de la fruta, lo que, por una parte, es otra razón para no celebrar contratos de comisión
y, por la otra, pone al Servicio en el aprieto de tener que demostrar (i) cuál es la ley aplicable,
(ii) cuáles son las disposiciones de la misma ley y (iii) si los contratos celebrados por
Campanario y los Receptores reúnen, por lo menos, los requisitos de existencia de los
contratos de comisión de conformidad con la ley extranjera, puesto que es el Servicio el que
pretende la existencia de las obligaciones que han nacido de aquéllos.
Sin perjuicio de lo anterior y dado que, en un nuevo error, el SII en su
liquidación recurrió al Código de Comercio para darle el carácter de comisión a los contratos
celebrados entre Campanario y los Receptores de la fruta, expresa que harán el análisis
desde la definición que proporciona el Código de Comercio, que es el somero y erróneo
análisis que efectuó el SII. En efecto, para fundamentar que tales contratos con contratos de
comisión mercantil, el Servicio citó los artículos 233 y 235 del Código de Comercio que
señalan:
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“Artículo 233: El mandato comercial es un contrato por el cual una
persona encarga la ejecución de uno o más negocios lícitos de comercio a otra que se obliga
a administrarlos gratuitamente o mediante una retribución y a dar cuenta de su desempeño”.
“Artículo 235: El mandato comercial toma el nombre de comisión cuando
versa sobre una o más operaciones mercantiles individualmente determinadas”.
Ahora bien, expone, tal como lo hizo respecto de la compraventa, el
Servicio omitió todos los demás artículos relevantes para saber si eventualmente podríamos
estar en presencia de una comisión. A este respecto, citamos los artículos 268 y 269 inciso 1º
que señalan:
“Artículo 268: El comisionista deberá sujetarse estrictamente en el
desempeño de la comisión a las órdenes o instrucciones que hubiere recibido de su
comitente.
Pero si creyere que cumpliéndolas a la letra debe resultar un daño grave a
su comitente, será de su deber suspender la ejecución y darle aviso en primera oportunidad.
En ningún caso podrá obrar contra las disposiciones expresas y claras de
su comitente”.
“Artículo 269 inciso 1º: El comisionista debe comunicar oportunamente al
interesado todas las noticias relativas a la negociación de que estuviere encargado que
puedan inducir a su comitente a confirmar, revocar o modificar sus instrucciones”.
Como se puede apreciar, indica, para que exista una verdadera comisión
mercantil, de acuerdo a la legislación nacional, es esencial que el comisionista siga y se sujete
estrictamente a instrucciones que le da el comitente y, además, mantenerlo al tanto de toda
negociación que estuviere llevando a cabo. Lo anterior resulta obvio desde que se actúa por
cuenta y riesgo del comitente.
Sostiene que ratifica lo anterior el artículo 305 que, bajo el Párrafo 5º
denominado “De los Comisionistas para vender”, señala:
“En cuanto al precio, lugar, época, modo y demás circunstancias de la
venta encomendada, el comisionista se conformará rigurosamente a sus instrucciones”.
Pues bien, señala, tal como se le hizo ver al SII, los Receptores de la fruta
no siguen instrucciones, no aceptan que se les fijen precios, ni a quiénes vender, ni mucho
menos el lugar y la época de pago. Simplemente venden a quien estimen conveniente en las
circunstancias que estimen conveniente. Mucho menos informan quiénes son sus
compradores, lo que reservan como secreto de su negocio. Lo único que informan, como se
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puede ver de las liquidaciones de precio que les efectúan, es el precio en que se venden, ya
que justamente es necesario para la determinación definitiva del precio de la compraventa que
existe entre Campanario y el Receptor de la fruta.
En definitiva, indica, si se tratara de una comisión, Campanario podría
determinar los precios de venta, aceptar o negar determinadas ventas, establecer las
condiciones en que se efectúan dichas ventas y, en definitiva, confirmar, revocar o modificar
las instrucciones que le haya dado al comisionista. Por su parte, el Comisionista debería
mantener a Campanario al tanto de todas las negociaciones para que el supuesto comitente
pudiera ejercer su derecho. Lo anterior es de la esencia del contrato de comisión, por cuanto
el comisionista esencialmente actúa por cuenta y riesgo del comitente que, en este caso,
vendría a ser Campanario.
Por lo anterior, expresa, jurídicamente -según la ley chilena- tampoco
puede tratarse de un contrato de comisión, ya que ni siquiera cumple con los requisitos
esenciales de dicho tipo de contrato.
(iii) Campanario ha llevado la contabilidad de las operaciones liquidadas
como un contrato de compraventa con los Receptores de la fruta y no como si fuera un
contrato de comisión.
Tal vez el punto más relevante, explica, de acuerdo al tenor del artículo 21
del Código Tributario, es que la contabilidad de Campanario es consistente con la que se
debe llevar si se trata de un contrato de compraventa entre Campanario y los Receptores y no
un contrato de comisión entre ellos.
En efecto, indica, si se tratara de un contrato de comisión, en la
contabilidad de Campanario debería estar registrado el pago de dichas comisiones, las cuales
tendrían que haberse descontado como gasto. Pues bien ni los libros diarios ni los libros
mayores dan cuenta de pago o abono realizado a ninguno de los Receptores de la fruta
durante los años comerciales 2011 y 2012. Asimismo, tampoco hay registro alguno en la
contabilidad de los gastos en que habrían incurrido los Receptores en el extranjero y que se
detallan en las liquidaciones que sirven de base para determinar el precio definitivo. Si se
tratara de una comisión, el precio que debería Campanario registrar en su contabilidad sería el
obtenido por los Receptores en el extranjero y deberían figurar todos los gastos en que los
Receptores hubieran incurrido por cuenta y riesgo de Campanario. Pues bien, expone, nada
de eso ocurre y esta circunstancia no ha sido objetada nunca por el Servicio: ni antes a
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propósito de ningún impuesto, ni tampoco -lo que resulta sorprendente- ahora con ocasión de
la injusta liquidación contra la cual se reclama.
De esta manera, señala, en el caso de las operaciones descritas en la
liquidación, no se configura el hecho gravado contenido en el Nº 2 del artículo 59 de la LIR,
por cuanto de la contabilidad y de los antecedentes de Campanario se aprecia que no se ha
efectuado pago o abono en cuenta de ninguna especie, como lo exige la norma en comento.
Ratifica lo anterior, indica, el hecho de que la contabilidad de Campanario
sí es consistente con el hecho de que se trata de compraventas entre Campanario y los
Receptores de la fruta, ya que Campanario contabiliza como ingresos el precio definitivo
recibido por Campanario y no contabiliza como gastos ni la comisión ni ningún gasto en que
haya incurrido el Receptor de la fruta.
Por lo dicho, expresa, esta vez desde el punto de vista de la contabilidad
de Campanario, tampoco es posible haber estado frente a un contrato de comisión y de esto
el Servicio ha tenido siempre conocimiento en razón de las declaraciones de renta de su
representada.
En definitiva, expresa, como ninguno de los dos supuestos en que el SII
funda la liquidación son correctos, no corresponde que haya efectuado la liquidación
reclamada, ya que no estamos frente al hecho gravado contenido en el artículo 59 Nº2, por lo
que no hay exención que hacer valer y, por consiguiente, no se debía efectuar la Declaración
Jurada del Formulario 1854 ni la retención de impuesto.
Finalmente, expone, nos abocaremos a determinar si podía el SII calificar
jurídicamente las exportaciones como contratos de comisión y no de compraventas con los
Receptores y proceder a liquidar el impuesto, más allá de que, como ha quedado
meridianamente claro, la calificación jurídica dada por el Servicio es incorrecta y no conforme
a Derecho.
Indica que según el artículo 21 del Código Tributario, el Servicio de
Impuestos Internos sólo puede liquidar los impuestos que resulten de las declaraciones y
antecedentes presentados por el contribuyente, salvo en cuanto no sean fidedignos.
Señala que Campanario ha declarado en innumerables ocasiones que ha
celebrado contratos de compraventa con los Receptores de la fruta, cuestión que se ve
perfectamente reflejada en los libros de contabilidad, en los cuales se aprecia que
Campanario declaró como ingresos el precio de venta recibido de los Receptores de la fruta,
que son las personas a quienes factura, y no ha contabilizado como gasto ni las comisiones ni
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otras cantidades gastadas en el extranjero como bodegajes, tasas, fletes, etc. Si se tratara de
un contrato de comisión, expone, Campanario debió haber contabilizado como ingresos el
precio obtenido de los terceros en el extranjero y rebajar contablemente como gasto las
comisiones y todos los otros gastos en que el comisionista habría incurrido por cuenta y riesgo
de Campanario.
Por lo anterior, indica, el Servicio no pudo haber efectuado la liquidación
que efectuó sin trasgredir el artículo 21 del Código Tributario. Ahora bien, expone, si pretende
que Campanario ha simulado el contrato de compraventa con los Receptores de la fruta,
tendría que pedir la nulidad de dichos actos por simulación, cuestión que sabe no tiene
destino alguno ya que el motivo para tal simulación sería un poco absurdo, cual es, no
suscribir un formulario para obtener una exención.
Todavía más, señala, ni siquiera si estuviera en aplicación la nueva norma
anti elusión tendría éxito, ya que para que el SII pueda en este caso pedir la ineficacia de un
acto por ser simulado o por abuso de las formas jurídicas, dicha simulación o abuso tendría
que haber redundado en una diferencia en el pago de impuestos por una cantidad, como
mínimo, de 250 UTM menos del impuesto que correspondía. Sin embargo, en el presente
caso, todo este andamiaje para simular compraventas no perjudica en nada al erario fiscal,
reduciéndose la falta únicamente al hecho de no rellenar formularios 1854.
Señala, para terminar este capítulo, que este tribunal debe fallar de
acuerdo a las reglas de la sana crítica. Las reglas de la sana crítica han sido definidas como
aquéllas que prescribe la lógica y derivan de la experiencia. Manifiesta que señala esto para
hacer presente que, aún en el caso de que se considere que el SII puede calificar
jurídicamente actos de manera distinta a la que declara el contribuyente y que están contestes
con su contabilidad, y suponiendo que no debe seguir un proceso de simulación, los
antecedentes distan mucho de tener la gravedad, precisión y concordancia exigidas por el
artículo recién citado, y para qué decir de lógica y, además, de que no tienen fundamento
jurídico.
Ahora bien, sostiene, de acuerdo al artículo 21 el SII sí pudo efectuar la
calificación jurídica del contrato, pero no puede bastar el hecho de que Campanario no aporte
pruebas suficientes para condenarlo al pago de impuestos tan cuantiosos, ya que, más allá de
que se le pueda atribuir algún error en el llenado de los formularios IVV (errores que nacen de
la confusión del Servicio Nacional de Aduanas) o alguna otra anomalía, ha actuado siempre
de buena fe, lo cual lo demuestra la coherencia de la ejecución práctica de los contratos con
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las razones jurídicas proporcionadas y la consistencia de su contabilidad con tales ejecución y
razones. En efecto, indica, la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo que no fue objeto de
recurso alguno, dictado el año 2012, señaló:
“La segunda [razón] apunta a un principio que recorre la totalidad del
ordenamiento jurídico, como lo es el de la buena fe. El contribuyente ha invocado el crédito
porque le ha parecido que se encuentra en la situación que define el inciso segundo del
número 5° del artículo 23 de la Ley sobre IVA apoyando su aserto en los instrumentos a que
en parte se ha venido haciendo referencia. Si la autoridad contralora en este orden de
materias aprecia faltas de autenticidad en esas apoyaturas, debe proporcionar los datos que
convenzan al respecto; sin embargo, no sólo la sentencia en alzada, sino el comportamiento
del SII, trasuntan una creencia distinta, como si bastara imputar anomalía, irregularidad o
vicios a los respaldos del contribuyente para obligarlo a probar lo contrario. Por especiales
que sean las normas procesales de carácter tributario, favorables al SII en materia de onus
probandi, ello no puede llevar al extremo de desconocer y/o torcer reglas básicas, como la
que aquí la Corte considera un deber reivindicar”.
Como se puede ver, indica, los Tribunales han considerado que no basta
que el SII señale que existen irregularidades, anomalías o vicios para eximirse de probar y
traspasar la carga de la prueba al contribuyente. En el caso en particular, expone, toda la
lógica del SII parte de una supuesta anomalía en el llenado de un formulario de Aduanas y en
el lenguaje utilizado en los documentos de respaldo para considerar que toda la operación de
Campanario se lleva a cabo de una manera diversa a lo que en la realidad es. Por esta razón,
será el SII quien deberá probar también, hasta el punto de que las pruebas reúnan las
características de multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión exigidas por la
ley, de manera que su examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al
sentenciador.
Por lo demás, expresa, respecto de todo lo anterior, solicita que se tenga
presente que el caso de autos debe ser de las causas más injustas de que se tenga
conocimiento en materia impositiva, lo que, en razón de la equidad, le quita todo fundamento
a una sentencia que condene al pago de tan cuantioso impuesto, abrazando como único
fundamento el no haberse presentado un formulario.
2.- Expresa que en el supuesto caso de que este tribunal asuma que
procedía calificar el contrato como contrato de comisión y, por ende, correspondía pagar una
comisión, Campanario no estaba obligado a efectuar retención alguna en virtud del artículo 74
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Nº4, por lo que en el caso de que se considere que la renta no estaba exenta, la obligación de
pago del impuesto es del receptor o beneficiario no domiciliado ni residente en Chile.
Expone que el artículo 59 Nº 2 ya tantas veces referido impone el pago
del impuesto adicional a personas sin domicilio ni residencia en Chile por “remuneraciones por
servicios prestados en el extranjero”.
Por su parte, indica, la parte final del primer inciso del señalado Nº 2 del
artículo 59 señala que para gozar de la exención será necesario que las operaciones sean
informadas al Servicio en el plazo que el mismo SII determine. Luego, el artículo 74 Nº 4 de la
LIR, vigente a la fecha de las liquidaciones que se pretenden efectuar, señalaba que:
“Estarán igualmente sometidos a las obligaciones el artículo anterior
[retener y deducir el monto del impuesto]:
4º Los contribuyentes que remesen al exterior, retiren, distribuyan, abonen
en cuenta, pongan a disposición o paguen rentas o cantidades afectas al Impuesto Adicional
de acuerdo con los artículos 58, 59 y 60, casos en los cuales la retención deberá efectuarse
con la Tasa de Impuesto Adicional que corresponda, con derecho al crédito establecido en el
artículo 63”.
Como se puede ver, expresa, de todo lo dicho precedentemente, el
obligado a pagar el impuesto adicional es la persona no domiciliada ni residente en Chile. Por
lo mismo, quien gozaba de la exención del pago del impuesto al tiempo del pago de las
supuestas comisiones y quien debía efectuar la declaración jurada 1854 en tiempo y forma
era y es dicha persona no domiciliada ni residente en Chile.
La obligación a la que estaba sujeta Campanario, expone, era a la de
retener y deducir el monto del impuesto en el caso de que hubiera remesado, retirado,
distribuido abonado en cuenta puesto a disposición o pagado cantidades afectas al Impuesto
Adicional. Sin embargo, el pago de comisiones, seguros y los pagos por las inspecciones de
la fruta estaban exentos para quienes recibieron los pagos, por lo tanto no existía la obligación
de retener el impuesto adicional.
Por todo lo anterior, indica, siendo la única obligación de Campanario la
de retener el impuesto adicional cuando la renta está afecta a él, es decir, cuando no está
exenta, nunca debió haber retenido impuesto alguno. La obligación de pagar el impuesto y,
por lo tanto de cumplir con los requisitos para su exención son los sujetos de dicho impuesto,
es decir, las personas no domiciliados ni residentes en Chile a quien se pagan las rentas
gravadas.
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Señala que de acuerdo al artículo 74 Nº 4 vigente a la fecha de las
liquidaciones objeto de estos autos, no existía obligación de acreditar que las rentas que eran
remesadas al extranjero estaban exentas de impuesto, para poder no efectuar la retención,
obligación que hoy sí existe. En efecto, actualmente y en ciertos casos, para poder no
efectuar la retención se debe acreditar que las rentas que se envían son rentas exentas. En lo
pertinente, dice el actual artículo 74 Nº 4 de la LIR, según su texto después de la modificación
por la Ley Nº 20.630:
“En todo caso, podrá no efectuarse la retención si se acredita, en la forma
que establezca el Servicio mediante resolución, que los impuestos de retención o definitivos
aplicables a la operación han sido declarados y pagados directamente por el contribuyente de
Impuesto Adicional, o que se trata de cantidades que correspondan a ingresos no
constitutivos de renta o rentas exentas de los impuestos respectivos o que de la operación
respectiva resultó un menor valor o pérdida para el contribuyente, según corresponda. En
estos casos, cuando no se acredite fehacientemente el cumplimiento de alguna de las
causales señaladas, y el contribuyente obligado a retener, sea o no sociedad, se encuentre
relacionado con el beneficiario o perceptor de tales rentas o cantidades en los términos que
establece el artículo 100 de la ley Nº 18.045, será responsable del entero de la retención a
que se refiere este número, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra del contribuyente
sin domicilio o residencia en Chile”.
Como se puede ver, indica, sólo a partir de la entrada en vigencia de la
modificación introducida por la Ley Nº 20.630 -que es la que incorporó el inciso que
trascribimos precedentemente- resulta necesario acreditar ante el SII que una renta es exenta
para no hacer la retención, mediante la forma que por Resolución establezca el SII para dicho
propósito, que entendemos todavía no ha sido dictada.
Es más, sostiene, la sanción que establece la nueva redacción del artículo
74 Nº 4 para el caso de que no se acredite fehacientemente que se trataba de rentas exentas
si no se efectuó la retención, es sólo en el supuesto de que el beneficiario o receptor de las
rentas sea persona relacionada al contribuyente, para este caso a Campanario, haciéndose
sólo en ese caso responsable de la retención. A contrario sensu, el contribuyente no es
responsable de la retención si no está relacionado al receptor o beneficiario, como es el caso
de autos.
Por todo lo anterior, expresa, Campanario no era responsable de retener
el Impuesto Adicional en las fechas a que se refieren las liquidaciones y, aún más, no lo sería
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aunque se pretendiera darle vigencia retroactiva a la actual ley, ya que Campanario no está
relacionada a ninguno de los receptores o beneficiarios de las remesas.
En otro orden de consideraciones, sostiene, con este nuevo error que ha
cometido el SII en la fundamentación de las liquidaciones contra las cuales se reclama, al
confundir el agente retenedor con el contribuyente del impuesto adicional, aquel organismo ha
incurrido en un vicio de inconstitucionalidad que se explica a continuación.
El Servicio, indica, en relación a lo dispuesto en el artículo 59 Nº 2 de la
LIR, ha exigido al agente retenedor una declaración jurada en cierto plazo entendiéndolo
como requisito para que un tercero -el verdadero contribuyente- se acoja a una exención. Si
bien es cierto, señala, el SII puede exigir una declaración jurada como la señalada al agente
retenedor, la no presentación o presentación tardía de ella no podría significar que el tercero
pierda la exención. Lo anterior ya que el deber de informar las operaciones exentas como el
plazo para hacerlo -requisitos a los que se refiere el artículo 59 Nº 2 de la LIR- fueron
impuestos por el legislador al contribuyente, y no al agente retenedor, quien ni siquiera es
nombrado en el señalado artículo. Si bien es discutible que el SII pueda haberle impuesto
dichas cargas al agente retenedor, lo que sí resulta claro es que la infracción a dicha carga
reglamentaria no puede acarrear la pérdida de la exención a un tercero como lo es el
contribuyente del impuesto, es decir, al Receptor de la Fruta (persona sin domicilio ni
residencia en Chile), que es a quien la ley le ha otorgado la exención.
Ahora bien, expone, el número 14 del artículo 63 de la Constitución
Política de la República, en relación con el número 1º del inciso cuarto del artículo 65 de la
misma Carta, señala que es materia de ley -y de iniciativa exclusiva del Presidente de la
República- tanto la imposición, supresión, reducción y condonación de tributos de cualquier
clase o naturaleza, como el establecimiento o modificación de exenciones y, en ambos casos,
la determinación de su forma, proporcionalidad y progresión.
Por consiguiente, indica, sólo la ley y nunca norma alguna emanada de la
potestad reglamentaria puede ser fuente tanto de los tributos como de las exenciones a los
mismos y sólo por medio de ella el legislador puede disponer los requisitos que han de
cumplirse para que una persona pueda, en definitiva, ser obligado a pagar impuestos y los
requisitos para quedar eximido de ellos.
Por lo anterior, expresa, el Servicio ha excedido su competencia
infringiendo la Constitución y la ley, pues pretende establecer como requisito para gozar de
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una exención una declaración otorgada por un tercero no contribuyente -agente retenedor-, en
circunstancias que la ley le impone esa obligación al contribuyente y no al agente retenedor.
3.- Prescripción.
Señala que en el supuesto caso de que este tribunal asuma que procedía
calificar el contrato como contrato de comisión y, por ende, correspondía pagar una comisión
gravada por el impuesto adicional y no exenta, corresponde declarar la prescripción, por todos
los pagos de comisiones realizados antes del 30 de septiembre de 2011. La acción de
fiscalización, indica, corresponde ejercerla dentro del plazo legal, que es de 3 años, contados
desde que expira el plazo legal que existe para pagar el impuesto, de acuerdo al artículo 200
del Código Tributario
En primer lugar, indica, no corresponde aplicar el plazo extraordinario de 6
años, ya que la ampliación sólo es procedente cuando el impuesto que se liquida debió
haberse declarado y no se declaró, o cuando, habiéndose efectuado dicha declaración, ella es
maliciosamente falsa.
Ahora bien, expresa, en el caso particular, el impuesto que se pretende
liquidar nunca debió haberse declarado por Campanario. Lo anterior porque si bien se trata
del impuesto adicional, el que debe declararse en el formulario 50 mensualmente, para el
caso de la renta proveniente de comisiones, como se trata de una renta exenta del impuesto
adicional, no es necesario hacer la declaración a través del formulario 50. En efecto, expone,
la circular Nº 1 de 3 de enero de 2003 señala expresamente que, respecto de las rentas
exentas, sólo debe hacerse la declaración jurada 1854, la que debe presentarse en marzo del
año siguiente, documento que en ningún caso constituye una declaración de impuestos.
Así, indica, el plazo de prescripción es de 3 años, contados desde la
expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Como ese plazo legal de tres años
se aumenta en tres meses con la citación, más todo el tiempo de prórroga, que en el presente
caso fue de un mes, habiéndose notificado la liquidación con fecha 30 de enero de 2015, el
SII podía legalmente revisar y cuantificar diferencias de impuesto sólo respecto de comisiones
pagadas a partir del 30 de septiembre de 2011.
4.- Excluir del cobro aquellos denominados por el SII como pagos de
comisión que están amparados con un convenio de doble tributación.
Sostiene respecto de lo que el SII ha denominado como pagos de
comisiones efectuados al Reino Unido, conforme el convenio de doble tributación que Chile
suscribió con ese país, el que se encuentra vigente desde el 21 de diciembre del año 2004,
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los pagos efectuados desde Chile a un residente del Reino Unido, pagan impuesto en ese
país y no en Chile.
Dichos pagos efectuados al Reino Unido, fueron operaciones
desarrolladas con Richard Hochfeld Ltd, Mack Multiples y Capespan Intemational Limited,
quienes son receptores de mercadería con residencia en Reino Unido.
Hace presente que el SII no discutió que procediera la aplicación del
citado convenio de doble tributación sino que simplemente señaló que no se pudo “[...]
certificar la residencia para efectos tributarios de estas empresas y por tanto resulta
improcedente la aplicación de los referidos convenios”.
En virtud de lo anterior, indica, basta que se considere, bajo las reglas de
la sana crítica, que los antecedentes permiten determinar la residencia de las empresas
señaladas para que proceda la aplicación del Convenio de doble tributación ya señalado.
II.- PAGO DE SEGUROS
Sostiene que según el Servicio, su representada debió efectuar las
retenciones establecidas en los artículos 74, 79 y 83 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
declararlas y pagarlas mediante el formulario N°50 hasta el día 12 del mes siguiente de
efectuado el pago. A renglón seguido, señala el Servicio que, de conformidad a los artículos
73 y 74 del texto legal citado, la retención del 35% por concepto de Impuesto Adicional del
artículo 59 N° 2 inciso primero de la LIR, se debió efectuar al momento en que se habrían
pagado tales rentas, concluyendo que la cantidad remesada al extranjero no incluye el tributo
del 35%. Por lo tanto, expone, el Servicio estimó la base imponible para cada una de las
operaciones efectuadas, embruteciendo las cantidades pagadas según el monto registrado en
la contabilidad de Cerro Campanario, para luego calcular el impuesto que, a su juicio, se debió
retener y enterar en arcas fiscales.
Sostiene que los fundamentos de derecho de su reclamo, consisten en los
siguientes:
1.- Campanario no estaba obligado a efectuar retención en virtud del
artículo 74 N° 4, por lo que, en caso de que se considere que la renta no estaba exenta, la
obligación de pago del impuesto es del receptor o beneficiario no domiciliado ni residente en
Chile.
A este respecto, señala que se remite a todo lo señalado respecto del
pago de Comisiones, ya que se trata de exactamente los mismos fundamentos.
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Sostiene que el Servicio ha excedido su competencia infringiendo la
Constitución y la ley, pues pretende establecer como requisito para gozar de una exención
una declaración otorgada por un tercero no contribuyente -agente retenedor-, en
circunstancias que la ley le impone esa obligación al contribuyente y no al agente retenedor.
2.- Prescripción
Expresa que respecto del supuesto pago de comisiones, el SII podía
legalmente revisar y cuantificar diferencias de impuesto sólo respecto de seguros pagados a
partir del 30 de septiembre de 2011. Señala que en la especie, no corresponde aplicar el
plazo extraordinario de 6 años, ya que la ampliación a 6 años sólo es procedente cuando el
impuesto que se liquida debió haberse declarado y no se declaró, o cuando, habiéndose
efectuado dicha declaración, ella es maliciosamente falsa.
Reitera que el impuesto que se pretende liquidar nunca debió haberse
declarado por Campanario. Lo anterior porque, si bien se trata del impuesto adicional, el que
debe declararse en el formulario 50 mensualmente, para el caso de la renta proveniente de
seguros, como se trata de una renta exenta del impuesto adicional, no es necesario hacer la
declaración a través del formulario 50. En efecto, expone, la circular Nº 1 de 3 de enero de
2003 señala expresamente que, respecto de las rentas exentas, sólo debe hacerse la
declaración jurada 1854, la que debe presentarse en marzo del año siguiente, documento que
en ningún caso constituye una declaración de impuestos.
III.- PAGO POR SERVICIOS DE INSPECCIÓN DE FRUTA.
Al igual que en el caso del Pago de Seguros, expone, el SII concluye que
su representada debió efectuar las retenciones establecidas en los artículos 74, 79 y 83 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, declararlas y pagarlas mediante el formulario N° 50 hasta el
día 12 del mes siguiente de efectuado el pago, por los servicios de frutas en el exterior. Luego
continúa el SII señalando que, de conformidad a los artículos 73 y 74 del texto legal citado, la
retención del 35%, por concepto de Impuesto Adicional del artículo 59 N° 2 inciso primero de
la LIR, se debió efectuar al momento en que se habrían pagado tales rentas, concluyendo que
la cantidad remesada al extranjero no incluye el tributo del 35%.
Por lo tanto, indica, el Servicio calcula la base imponible para cada una de
las remesas efectuadas, embruteciendo las cantidades pagadas según el monto registrado en
la contabilidad de Cerro Campanario, para luego calcular el impuesto que se debió retener y
enterar en arcas fiscales. Hace presente que las Inspecciones de Frutas pagadas por
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Sociedad Agrícola Cerro Campanario Limitada no forman parte de las ventas que Campanario
hace a los Receptores de la fruta.
Sostiene que Campanario vende su mercancía a los Receptores, la que
es entregada a bordo del buque y en el puerto de embarque convenido por las partes (Chile).
Así las cosas, los Receptores de la fruta contratan sus propios servicios de inspección de
frutas con el fin de verificar que la mercadería comprada sea la acordada por ambas partes,
que se encuentre en buen estado y por último, detallar la mercadería que se encuentre en mal
estado.
Sin perjuicio de lo anterior, señala, Campanario contrata de manera
separada servicios de inspección de frutas, con el fin de verificar que las mercaderías
vendidas hayan llegado al puerto de destino de manera íntegra y así poder tener elementos
que le permitan o bien validar o bien cuestionar la inspección que realizaron los recibidores en
el extranjero. De no hacerlo, en caso de existir cualquier problema, Campanario estaría
entregado a lo que el Receptor le dijera respecto de la cantidad y estado de la mercadería.
Estos pagos por servicios de inspección de fruta, obedecen a consideraciones que son
separadas al modelo de exportación utilizado por Cerro Campanario, atendiendo al interés de
hacer un seguimiento efectivo de las mercaderías vendidas, de conformidad a lo reflejado en
la Contabilidad de la Sociedad.
Alega en su favor los siguientes fundamentos de Derecho:
1.- Campanario no estaba obligado a efectuar retención en virtud del
artículo 74 N° 4, por lo que en caso que se considere que la renta no estaba exenta, la
obligación de pago del impuesto es del receptor o beneficiario no domiciliado ni residente en
Chile.
A este respecto, señala se remite a todo lo señalado en el número 2.- de
la letra B) del Capítulo I.- y en el número 1.- de la letra B) del capítulo II.- referidos al pago de
Comisiones y al Pago de Seguros respectivamente, ya que se trata de exactamente los
mismos fundamentos.
Señala que el Servicio ha excedido su competencia infringiendo la
Constitución y la ley, pues pretende establecer como requisito para gozar de una exención
una declaración otorgada por un tercero no contribuyente -agente retenedor-, en
circunstancias que la ley le impone esa obligación al contribuyente y no al agente retenedor.
2.- Existencia de Pagos por Inspección de Frutas realizadas por Cerro
Campanario con Entidades Extranjeras que se acogen a Convenios para evitar la Doble
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Tributación Internacional. Respecto a ciertas operaciones consignadas en la citación, indica
que, de tratarse de hechos que podrían ser gravados en el Nº 2 del artículo 59 LIR, no podrían
tributar en Chile, puesto que se encontrarían amparadas dentro del Convenio para Evitar la
Doble Tributación entre los Estados de Chile y de Bélgica. Tales operaciones son dos, con
pagos destinados a Belgica (respecto de una de ellas señala que la citación indica como país
de destino Holanda, pero en realidad es Bélgica, puesto que Guarantee Control Services
Europe S.L opera en Bruselas, según da cuenta la documentación que ya ha sido
acompañada al Servicio).
Hace presente que el SII no discutió que procediera la aplicación del
citado convenio de doble tributación sino que simplemente señaló que no se pudo “[...]
certificar la residencia para efectos tributarios de esta empresa y por tanto resulta
improcedente la aplicación de los referidos convenios”.
En virtud de lo anterior, expresa, basta que se considere, bajo las reglas
de la sana crítica, que los antecedentes permiten determinar la residencia de la empresa
señalada para que proceda la aplicación del Convenio de doble tributación ya señalado.
3.- Prescripción
Plantea que tal como lo dijo respecto del supuesto pago de comisiones y
del pago de seguros, no corresponde aplicar el plazo extraordinario de 6 años, ya que nunca
debió haberse declarado por Campanario, por tratarse de una renta exenta del impuesto
adicional.
IV.- ERRADA DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE EN TODOS
LOS CASOS.
Finalmente sostiene que para determinar el monto del pago de impuestos
tanto de las supuestas comisiones pagadas a los Receptores de la fruta, como del pago de
seguros y de los pagos por inspección de la fruta, el SII comete una última arbitrariedad, cual
es que toma los montos supuestamente pagados (en el caso de las supuestas comisiones) y
los montos efectivamente pagados (en el caso de seguros e inspecciones de fruta) y los
embrutece, para luego calcular el impuesto a pagar. Así, a modo de ejemplo, respecto del
pago de seguros, calcula el impuesto para el período que venció el 12-4-2011 de la siguiente
forma: seguro por un monto de $5.688.751, base imponible de $8.751.925, tasa de retención
35%, impuesto por $3.063.174. Señala que el monto efectivamente pagado por seguros fue
de $5.688.751, por lo que en caso que correspondiera pagar el impuesto adicional, sería
sobre la cantidad efectivamente pagada, ya que justamente lo que le imputa el SII a
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Campanario es no haber efectuado la “retención” del impuesto. Por lo tanto, el impuesto
debería calcularse sobre los montos pagados -en el caso de los seguros e inspecciones de
fruta- y sobre el monto de las supuestas comisiones, en el caso de las ventas de fruta.
Así, en el ejemplo, indica, el monto del impuesto alcanzaría la suma de
$1.991.063. y no de $3.065.174.- como pretende el SII.
Es más, indica, el cálculo de la base imponible y del impuesto es lo que
deja de manifiesto lo injusto y contradictorio de las liquidaciones que pretende el SII ya que, si
lo que verdaderamente objeta es no haber efectuado las Declaraciones Juradas 1854, esta
alegación supone necesariamente que el contribuyente no hizo las retenciones
supuestamente debidas y, por tanto, ha remesado al extranjero la totalidad del monto afecto al
impuesto -con el impuesto incluido- y no la renta final del contribuyente extranjero tras la
deducción del impuesto retenido. Si con posterioridad no se efectúan las declaraciones
juradas 1854 (ya sea porque no corresponde en el caso de la venta de la fruta, o por olvido en
el caso de los seguros e inspecciones de la fruta) y, producto de ello, el SII encuentra un
argumento para girar el impuesto adicional, no puede pretender que los pagos al exterior eran
superiores a los que en realidad son. El seguro no vale un 35% más de lo que se cobra y las
inspecciones de la fruta no son un 35% más caras de lo que se pagó y, finalmente, el margen
que reciben los Receptores de la fruta no es un 35% más alto que lo que efectivamente es.
Por lo anterior, señala, para el improbable caso que se estime que
corresponde alguna de las liquidaciones efectuadas por el SIl, debe necesariamente
considerar que la Base imponible alcanza a los pagos efectivamente efectuados, en el caso
de los seguros e inspecciones de fruta y al monto de las supuestas comisiones retenidas por
los Receptores de la fruta, en el caso del supuesto pago de comisiones.
A fojas 49 y siguientes, con fecha 29 de mayo de 2015, comparece don
VÍCTOR ÁVILA ARRIAGADA, Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena del
Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, viene en evacuar el traslado de rigor,
solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, con costas, en virtud de los siguientes
argumentos:
l. Señala que la contribuyente es una persona jurídica constituida por
escritura pública de fecha 11 de junio de 1993, que registra las siguientes actividades
económicas desde el día 01 de enero de 1993, todas afectas al Impuesto al Valor Agregado:
a) Cultivo de uvas de mesa;
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b) Cultivo de frutales en árboles o arbustos;
e) Mayoristas de frutas y verduras y
d) Alquiler de otros tipos de maquinarias y equipos N.C.P.
Bajo ese contexto, indica, la contribuyente se encuentra obligada a
determinar sus impuestos considerando la renta efectiva determinada en base a contabilidad
completa y a probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para ésta, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo de los impuestos respectivos, en su caso.
Por su parte, expone, la contribuyente pertenece al segmento de Gran
Empresa y declaró en los años tributarios 2014 en el código 628 correspondiente a ingresos
del giro la suma de $7.043.859.993 y en el año 2015 la suma de $9.457.826.475.
II. En cuanto a los antecedentes administrativos de la resolución recurrida
y del reclamo, plantea lo que sigue:
Señala que como parte del programa de fiscalización, denominado “Pagos
de exportadores por servicios al exterior AT 2012 y 2013”, referido a la declaración y pago del
Impuesto Adicional por pagos efectuados al extranjero durante los años comerciales 2011 y
2012, cuyo alcance está referido al pago de remuneraciones al exterior por concepto de
comisiones, fletes y operaciones de seguros, se procedió a solicitar mediante la
documentación contable que indica. Según las actas de recepción de fecha 31 de marzo de
2014, 03 de abril de 2014 y 04 de julio de 2014, la reclamante aportó documentación y se tuvo
acceso a contabilidad que fue puesta a disposición de los funcionarios. Hace presente que la
contribuyente no aportó los formularios 50 de los períodos solicitados ni tampoco las
declaraciones juradas 1854 correspondientes a dichos periodos.
Indica que de la revisión de la documentación aportada se constató que
existían diferencias en la determinación del Impuesto Adicional establecido en el N° 2, del
inciso cuarto, del Art. 59 de la Ley de la Renta, en los periodos comprendidos entre
01/01/2011 al 31/12/2012, respecto de los pagos efectuados al extranjero con motivo de
exportaciones, por comisiones, seguros y servicios de inspección de fruta. Por lo cual, se
practicó la Citación N° 19 de fecha 18 de junio de 2014; la reclamante solicitó prórroga para
dar respuesta, la cual fue concedida por el plazo de un mes y dio respuesta con fecha 22 de
septiembre de 2014, realizando los descargos que en ella constan.
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III. Haciéndose cargo de los fundamentos del reclamo, los resume en los
siguientes términos:
3.1. Respecto de las comisiones:
3.1.1. Que la retención del impuesto adicional no era aplicable en la
especie, debido a que la contribuyente habría celebrado un contrato de compraventa con
precio determinable y no un contrato de comisión;
3.1.2. Que en el evento que el tribunal califique el contrato como comisión,
la contribuyente no estaba obligada a efectuar la retención, ya que la obligación del pago del
impuesto es del receptor o beneficiario no domiciliado o residente en Chile.
3.1.3. Que, en el caso que se califique el contrato como comisión, se
declare la prescripción de los pagos de comisiones realizados antes del 30 de septiembre de
2011;
3.1.4. Que se excluyan del pago del Impuesto Adicional aquellos pagos de
comisiones que están amparados con un convenio de doble tributación.
3.1.5. Errada determinación de la base imponible.
3.2. Respecto del pago de seguros.
3.2.1. Que la contribuyente no estaba obligada a efectuar la retención, ya
que la obligación del pago del impuesto es del receptor o beneficiario no domiciliado o
residente en Chile.
3.2.2. Que se declare la prescripción de los pagos de comisiones
realizados antes del 30 de septiembre de 2011.
3.2.3. Errada determinación de la base imponible.
3.3. Respecto del pago por servicios de inspección de fruta.
3.3.1. Que la contribuyente no estaba obligada a efectuar la retención, ya
que, la obligación del pago del impuesto es del receptor o beneficiario no domiciliado o
residente en Chile.
3.3.2. Que se excluyan del pago del Impuesto Adicional aquellos pagos
por inspección de fruta que están amparados con un convenio de doble tributación.
3.3.3. Que, se declare la prescripción de los pagos de comisiones
realizados antes del 30 de septiembre de 2011;
3.3.4. Errada determinación de la base imponible.
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3.4. En subsidio de lo solicitado en lo principal, la reclamante solicita se
declare que el plazo para hacer la declaración jurada N° 1854 comience a correr desde que
así lo resuelva el Tribunal a lo menos respecto del pago de las comisiones.
IV. A continuación, señala, se harán cargo de cada una de las alegaciones
efectuadas por la reclamante:
4.1. Respecto de las comisiones:
4.1.1. Que la retención del impuesto adicional no era aplicable en la
especie, debido a que la contribuyente habría celebrado un contrato de compraventa con
precio determinable y no un contrato de comisión; como primera cuestión hace presente que
en caso alguno el Servicio ha desconocido el derecho de la reclamante a desarrollar cualquier
actividad económica que no sea contraria a la moral, el orden público o la seguridad nacional,
respetando las normas que la regulan, lo único que ha hecho el SII, es establecer una
diferencia de impuestos legalmente determinada.
Por su parte y respecto de la normativa invocada por la reclamante sobre
la aplicación de las normas relativas a la compraventa internacional regulada en la
Convención de Viena, señala que el Artículo 4° del Convenio señala claramente lo siguiente:
“La presente Convención regula exclusivamente la formación del contrato de compraventa y
los derechos y obligaciones del vendedor y del comprador dimanantes de ese contrato”( ... )
de lo cual queda claro que el ámbito de aplicación de dicho Convenio dice relación con la
necesidad de promover la uniformidad en la aplicación de las normas de compraventa
internacional de mercaderías mas no para resolver temas de carácter tributario.
Expresa que es una situación conocida que el Derecho Internacional
Privado como rama del derecho nace específicamente para resolver conflictos entre
contratantes de diferentes países en lo que tiene que ver con el cumplimiento de contratos,
pero en ningún caso tiene relevancia en materia impositiva toda vez que para estos efectos
justamente es que se suscriben convenios de doble tributación internacional, los cuales no
buscan en ningún caso modificar la legislación interna de los países, creando o eliminando
impuestos, ni resolver conflictos entre las partes que digan relación con el cumplimiento de las
obligaciones pactadas entre ellos sino que persiguen combatir la doble tributación de una
determinada renta distribuyendo la potestad tributaria de los Estados contratantes. En virtud
de lo anterior, toda la normativa invocada por la reclamante relativa al Convenio de Viena no
debe considerarse para resolver este litigio por cuanto es manifiestamente inaplicable.
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Tampoco es efectivo, expone, que el Servicio haya desconocido la
celebración de contratos por parte de la reclamante, toda vez que la libertad de comercio,
consagrada en nuestra Constitución, está estrechamente vinculada con la libertad de
contratación, cuya consagración legal más importante se encuentra en el artículo 1545 del
Código Civil “En el Derecho Privado sólo no puede hacerse aquello que la ley expresamente
prohíbe”, sin embargo, la reclamante no debe olvidar que independiente de lo novedosas e
ingeniosas que parezcan muchas formas generadoras de obligaciones que tienen su origen
en la autonomía de la voluntad de las partes, lo cierto es que muchas de ellas tienen su fuente
y regulación en una o varias formas contractuales nominadas o típicas a las cuales se debe
recurrir para su análisis e interpretación; la reclamante puede celebrar todos los contratos que
su imaginación le permita, sin embargo, no es posible que pretenda darle los efectos que su
imaginación desea a dichos contratos, toda vez que para efectos tributarios prima lo que
establecen las normas impositivas, conforme lo establece el artículo 4° del Código Tributario,
norma que reza lo siguiente: “Las normas de este Código sólo rigen para la aplicación o
interpretación del mismo y de las demás disposiciones relativas a las materias de tributación
fiscal interna a que se refiere el artículo 1° (...)”.
Así, sostiene, llama profundamente la atención que la reclamante objete el
carácter de comisión a las sumas pagadas al receptor de la fruta en el extranjero,
considerando que voluntariamente ha declarado por años en los DUS (Documento único de
Salida) y en los IVV (Informe de variación de valor) el pago de comisiones, y lo denomine
“Compraventa con precio determinable”. La reclamante actúa abiertamente en contra del
principio del “venire contra factum proprium non valet”, principio general de derecho que
norma la inadmisibilidad de actuar contra los propios actos hechos con anterioridad, es decir
que se prohíbe que una persona pueda ir contra su propio comportamiento mostrado con
anterioridad, para limitar los derechos de otra. Constituye un límite del ejercicio de un derecho
subjetivo, de una facultad, o de una potestad, como consecuencia del principio de buena fe y,
particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento
consecuente.
Adicionalmente, indica, la modalidad de contratar que alega la reclamante
se encuentra creada ex post, una vez que ya se ha producido el hecho gravado y devengado
el impuesto correspondiente bajo parámetros convenientemente elegidos, sin embargo, los
elementos y características de dicho pago reviste todos los elementos de la comisión. Expone
que es conveniente recordar que la comisión es una especie de mandato comercial y como tal
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presenta los elementos señalados en la definición que entrega el artículo 233 del Código de
Comercio que reza lo siguiente: “El mandato comercial es un contrato por el cual una persona
encarga la ejecución de uno o más negocios lícitos de comercio a otra que se obliga a
administrarlos gratuitamente o mediante una retribución y a dar cuenta de su desempeño”.
Por tanto, indica, no debemos olvidar el viejo adagio que reza “las cosas
.
son lo que son y no lo que dicen ser”, por lo que si analizamos lo que señaló la reclamante al
pretender diferenciar la compraventa de la comisión indica lo siguiente: “(...)De esta forma, el
precio de las compraventas es una cantidad determinable, que va a depender del precio que
obtiene el receptor de la fruta cuando a su vez la vende a terceros en el extranjero, al que se
le descuentan ciertas cantidades determinadas de antemano- que corresponden a ciertos
gastos en que incurre el receptor- y el margen de utilidad del receptor de la fruta, el que
previamente se ha determinado con este. Por otra parte, si se trata de un contrato de comisión
con el receptor de la fruta, la utilidad de campanario es exactamente la misma, ya que, el
precio que Campanario obtendría del cliente final- el tercero que compra la fruta al receptor en
el extranjero-habría que descontar, esta vez como gastos y no como fórmula de cálculo del
precio, los mismos conceptos antes mencionados, además de la comisión del comisionista
que equivaldría al margen de utilidad que se pacta que obtenga el receptor de la fruta en el
caso de la compraventa” (...), no podemos obviar, señala, que el sentido común nos indica
que si vendo un producto o presto un servicio, sea el comprador el que pague el precio al
vendedor, por lo que no se logra comprender a que se refiere la reclamante con otorgar un
margen de utilidad al receptor de la fruta, que demás está decir que es un elemento presente
en la explicación de la reclamante para dos contratos distintos según ella misma, salvo que
esto sea lo que comúnmente se conoce como comisión (El concepto de “comisión” se
encuentra definido en el diccionario de la lengua española, de la Real Academia Española, el
cual en su quinta acepción lo define como “porcentaje que percibe un agente sobre el
producto de una venta o negocio”).
Sostiene que al parecer la reclamante pretende que los pagos realizados
a los receptores de fruta que tienen cara de comisión, nariz de comisión y brazos de comisión,
convenientemente para la reclamante sea una compraventa con precio determinable. Como
sabemos, esta posición es insostenible, porque equivale a dar torcidamente un efecto
contrario al que han querido las partes.
Por lo que desde la perspectiva de los efectos, indica, corresponde
determinar por qué normas han de regirse los contratos. Para ello, debe calificarse el contrato,
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es decir, establecer su naturaleza jurídica, encuadrándolo en alguno de los tipos definidos por
la ley, sobre la base de la esencia de las circunstancias que configuran el contrato,
prescindiendo de la denominación que las partes hayan empleado. Para calificar un contrato
hay que interpretarlo, fijando para ello la intención de los contratantes. Así se determinará la
legislación supletiva o supletoria de la voluntad de las partes, que se aplicará en todo lo no
previsto por éstas, sostiene que las lagunas contractuales se resuelven recurriendo a la
analogía, relegándose a un plano secundario a la equidad.
Así, expresa, la norma fundamental de interpretación de los contratos
contenida en el artículo 1560 del Código Civil, dispone que “conocida claramente la intención
de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”. Por su parte,
expone, el artículo 1563 del mismo Código, señala “deberá estarse a la interpretación que
mejor cuadre con la naturaleza del contrato” y el artículo 1564 inciso tercero, manda
interpretar las cláusulas de un contrato “por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas
ambas partes o una de las partes con aprobación de la otra”. De lo expuesto por la propia
reclamante, indica, queda claro que la intención de las partes ha sido entregar un margen de
utilidad al receptor de las frutas, lo cual no es nada más y nada menos que una comisión y por
tanto resulta inconcuso (sic) darle el tratamiento que pretende la reclamante, el cual no cuadra
con la naturaleza del contrato.
Por su parte, manifiesta, como Servicio les corresponde aplicar la
normativa tributaria y en dicho contexto jamás han acusado a la reclamante de simulación
sino simplemente en el caso de autos existe un error en la denominación de un contrato (error
in nomine negotii o error in nomen juris) que existe por ejemplo, si las partes rotulan un
contrato como compraventa un contrato de arrendamiento o como en el caso de autos que se
confunde compraventa con precio determinable con comisión.
Finalmente, expone, llama profundamente la atención el hecho de que la
reclamante sustenta toda su teoría del caso en la supuesta suscripción de contratos de
compraventa con precio determinable con los receptores de la fruta, los que a lo largo de su
reclamo reiteradamente invoca, y que sin embargo no haya individualizado ninguno de ellos,
ni menos haya acompañado copia de estos, tanto en sede administrativa como en el presente
juicio, lo que deja de manifiesto que probablemente dichos documentos nunca se hayan
celebrado. Sin embargo, indica, durante la auditoría se ha tenido a la vista documentos en los
cuales los receptores de la fruta rinden cuenta y restituyen el exceso al exportador, elementos
que, sin ánimo de ser majaderos, forman parte justamente de las obligaciones del
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comisionista según lo dispuesto en los artículos 2155 del Código Civil y 279 del Código de
Comercio.
En virtud de lo anterior, señala, no cabe duda que la postura del Servicio,
toda vez que se verificó por el equipo a cargo de la auditoría lo siguiente: a.- Que las
comisiones fueron efectivamente pagadas al agente o consignatario extranjero, de acuerdo a
las liquidaciones de venta de frutas emitidas por estos, en donde el agente descontó, cobró y
se pagó de un porcentaje de la venta de la fruta, por sus gestiones en la operación (comisión),
y remesó al exportador chileno el monto neto de las operaciones, descontado su comisión y
otros gastos de la operación; b.- Que respecto de las liquidaciones emitidas por los agentes
extranjeros, corresponde a la liquidación de las operaciones de venta de fruta que efectúa el
agente o consignatario extranjero por cuenta del Exportador, en donde se detalla el precio de
venta que se obtuvo en el mercado internacional y todos los gastos incurridos en este
proceso, se define el monto de la comisión cobrada y finalmente el precio a remesar al
exportador; c.- Que respecto del riesgo en la operación de exportación, resulta contradictorio
lo que señala la reclamante, ya que, de acuerdo al análisis efectuado a la documentación
aportada en la auditoría y a la operación del negocio, el riesgo de la operación no es
traspasado al agente o consignatario extranjero al momento del embarque de la fruta, es por
esto que Agrícola Cerro Campanario Ltda., contrata seguros de carga marítima internacional
para proteger sus productos y paga inspectores extranjeros para revisar el estado en que
arriba la fruta a puerto de destino, lo anterior, debido a que la fruta es consignada al agente
extranjero para su venta, no es vendida directamente a él; y d.- Que, los documentos Únicos
de Salidas, los Informes de Variación de Valor, las facturas, notas débito y notas de crédito
presentados por Agrícola Cerro Campanario, durante los años 2011 y 2012, en los que se
indica como modalidad de venta la “consignación libre” se encuentran correctamente
confeccionados ya que esta es la modalidad de venta utilizada por la empresa.
Por su parte, expone, el artículo 59, inciso 4°, N° 2 de la Ley de la Renta
establece una exención que tiene por objeto evitar la exportación del impuesto y favorecer
ciertas actividades económicas específicas. Para gozar de la misma, indica, es necesario que
las respectivas operaciones sean informadas al Servicio de Impuestos Internos en marzo de
cada año, respecto de las operaciones del año anterior. La exención se encuentra regulada
mediante Res. Ex. N° 1 del 2003, del Servicio. En ella se establece la obligación de presentar
por parte del contribuyente que invoca la exención el Formulario 1854: “Declaración Jurada
Anual sobre Exención de Impuesto Adicional artículo 59 N° 2”.
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Sostiene que atendido que es claro que durante los períodos
comprendidos entre enero a noviembre de 2011 y de enero de 2012, se efectuaron pagos de
remuneraciones al exterior, “comisiones”, por las cuales no se pagó el Impuesto Adicional
correspondiente y que es un hecho no controvertido que la reclamante no presentó la
declaración 1854 para acogerse a la exención antes mencionada y que tampoco efectuó las
retenciones que por ley se encontraba obligado a efectuar es que procede se mantengan las
liquidaciones reclamadas en todas sus partes.
4.1.2. Que en el evento que el tribunal califique el contrato como comisión,
la contribuyente no estaba obligada a efectuar la retención, ya que, la obligación del pago del
impuesto es del receptor o beneficiario no domiciliado o residente en Chile.
Expresa que es conveniente señalar que para aplicar un impuesto en
nuestro país debemos verificar en primer lugar si estamos ante una renta de fuente chilena o
extranjera.
En el caso que nos compete, indica, es importante destacar que se
entiende por rentas de fuente chilena, así el artículo 10 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
establece: “Se considerarán rentas de fuente chilena, las que provengan de bienes situados
en el país o de actividades desarrolladas en él, cualquiera que sea el domicilio o residencia
del contribuyente” (...)
Sin perjuicio de lo anterior, expone, en algunos casos el Impuesto
Adicional se aplicará cuando la fuente pagadora se encuentre en nuestro país, aun cuando las
actividades se desarrollan en el extranjero. (La fuente legal de esta regla se encuentra en el
artículo 58 inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta). Esto puede ocurrir, por
ejemplo, señala, cuando una empresa chilena paga a una persona sin domicilio o residencia
en Chile, un servicio prestado en Alemania y utilizado en ese país en beneficio de esa
empresa.
En el caso de autos, sostiene, el pago de comisiones al extranjero tiene su
fuente pagadora en Chile por lo tanto queda de manifiesto que la remuneración pagada tiene
fuente chilena y deben aplicarse los impuestos de la ley de renta. Aplicándose para efectos de
su retención el artículo 74 N° 4 y 79 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Expone que, atendido que la reclamante sostiene que no le corresponde
efectuar ninguna retención del pago del impuesto, puesto que el beneficiario de la renta es un
no residente en Chile, el que es el responsable del impuesto, es conveniente aclarar la
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naturaleza del Impuesto Adicional que afecta el pago de remuneraciones por servicios
pagados en el extranjero para advertir el error en que incurre la reclamante.
El impuesto adicional, indica, afecta a las rentas de fuente chilena
obtenidas por contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile. (Ambos presupuestos se
encuentran presentes en el caso de autos y no han sido controvertidos). Es un impuesto real
por cuanto atiende a la renta obtenida por el “No residente” y no a las características
personales del contribuyente.
Expresa que es ampliamente reconocido por la doctrina que en el
Impuesto Adicional operan las normas de retención, debiendo ser retenido, declarado y
enterado en arcas fiscales por el pagador de las sumas respectivas. (Agrícola Cerro
Campanario), por la dificultad obvia para fiscalizar y exigir el pago a un no residente. Lo
anterior, no significa que el Impuesto Adicional sea siempre un impuesto de retención, ya que,
la Ley ha establecido en determinados casos la obligación del beneficiario de presentar su
declaración de impuestos en abril de cada año (Respecto de los contribuyentes que obtengan
rentas de establecimientos permanentes situados en Chile, y N° 4, respecto de los
contribuyentes que obtengan rentas a que se refieren los artículos 60°, inciso primero y 61° de
la LIR (artículo derogado). La ley 20.630 (reforma tributaria) del 27/09/2012, incorporó el N°3
al artículo 58 de la LIR., en cuyo inciso cuarto señala que las rentas gravadas en ese artículo,
deben ser declaradas de acuerdo a lo señalado en el N° 1 del artículo 65. En estos casos, la
declaración se justifica por cuanto las rentas consignadas no determinan su situación tributaria
final con la retención).
En el caso de autos, indica, atendido que la renta está contemplada en el
artículo 59 inciso segundo N° 2 de la Ley de Renta, es evidente que no estamos en presencia
de algunos de los casos en los cuales el mismo beneficiario es quien debe declarar su renta,
sino por el contrario en esta situación corresponde al pagador de dichas remuneraciones su
retención.
En cuanto a la modalidad de retención, expresa, la sola ocurrencia de los
hechos indicados en los artículos 58 N° 2 (dividendos), artículo 59 (servicios y otros pagos) y
artículo 60 inciso 2° (servicios personales), obligan a efectuar la retención del tributo,
conforme a lo señalado en el artículo 79 de la LIR.
La retención, expone, debe declararse a través del Formulario N° 50,
habilitado por el Servicio para tales efectos, el que se denomina “Declaración Mensual y Pago
Simultáneo de Impuestos”.
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Además, señala, en marzo de cada año y respecto de las retenciones
practicadas en el año calendario anterior, el pagador deberá presentar el Formulario N° 1850
denominado “Declaración Jurada Anual sobre Impuesto Adicional de la Ley sobre Impuesto a
la Renta que grava a las rentas de fuente nacional percibidas o devengadas por personas sin
domicilio ni residencia en Chile”.
Sin perjuicio de lo anterior, expone, se debe tener presente lo dispuesto
en el artículo 83° de la LIR, que establece que la responsabilidad por el pago de los impuestos
sujetos a retención recaerá únicamente sobre las personas obligadas a efectuar la retención,
siempre que el contribuyente a quien se le haya debido retener el impuesto acredite que dicha
retención se efectuó. Si no se efectúa la retención, la responsabilidad por el pago recaerá
también sobre las personas obligadas a efectuarla, sin perjuicio de que el Servicio pueda girar
el impuesto al beneficiario de la renta afecta.
En virtud de lo anteriormente expuesto, indica, queda de manifiesto lo
errado de las alegaciones de la reclamante, toda vez que como agente retenedor y
beneficiario de los servicios prestados en el extranjero debió retener y pagar el impuesto
adicional de las operaciones señalas en las liquidaciones reclamadas, debiendo rechazarse
estas alegaciones por ser contrarias al texto de la norma legal expresa.
4.1.3. Que, en el caso que el tribunal califique el contrato como comisión,
se declare la prescripción de los pagos de comisiones realizados antes del 30 de septiembre
de 2011.
Como se señaló en el punto anterior, sostiene el Servicio reclamado, la
,
reclamante en su calidad de agente retenedor debió efectuar la retención, en virtud del
artículo 74 N° 4 y 79 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, través del Formulario N° 50,
habilitado por el Servicio para tales efectos, el que se denomina “Declaración Mensual y Pago
Simultáneo de Impuestos” (Adicionalmente, a la obligación de presentar el formulario 50 antes
mencionado la reclamante debió presentar la declaración jurada 1850, el formulario que fue
establecido mediante Resolución Exenta SII N° 09 del 29 de enero del 2004, y debe ser
presentada por los contribuyentes con domicilio o residencia en Chile que en conformidad con
las disposiciones contenidas en el Artículo 74 N°4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en
concordancia con lo señalado en los Artículos 79 y 82 del mismo texto legal) dicho formulario
fue creado en agosto de 2001 a través de la Resolución Exenta número 27 (La Resolución Ex.
N° 9 del 22.01.2014 sustituye estructura y contenido del formulario N° 50 sobre declaración y
pago simultáneo de impuestos), y la posibilidad de declararlo a través de Internet está
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disponible desde noviembre de 2002, por lo que no es posible alegar un desconocimiento de
la existencia del mismo o dificultades para poder presentarlo vía papel o por internet.
Este formulario, indica, es de uso mensual y permite a los contribuyentes
declarar y pagar respecto del Impuesto Adicional las retenciones que se practiquen a
contribuyentes sin domicilio o residencia en Chile, utilizando las líneas 1 a la 42. Dicha
declaración debe ser presentada antes del 12 del mes siguiente de efectuada la remesa o el
pago.
La referencia al formulario 50, expone, tiene por finalidad demostrar que la
reclamante, al no hacer uso de la exención establecida a su favor, debió haber presentado el
formulario 50 dentro del plazo legal.
Plantea que, de conformidad con el Código Tributario, el plazo de
prescripción “será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración cuando
ésta no se hubiera presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para·estos
efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa
declaración del contribuyente o del responsable del impuesto”. (Artículo 200°, inciso segundo).
Según se observa, expone, en materia de impuestos sujetos a declaración
existe, en ciertos casos, un plazo extraordinario de prescripción de la acción fiscalizadora.
Este plazo es de seis años, en lugar del plazo ordinario de tres años.
Para que el Servicio disponga de este plazo e. special para accionar,
señala, es necesario que, tratándose de un impuesto sujeto a declaración, ésta no se hubiere
presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Aclara el Código Tributario que, para
estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deben ser pagados
previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto (Dentro de esta
nomenclatura de impuestos sujetos a declaración, pueden mencionarse todos los impuestos a
la Renta, a las Ventas y Servicios, etc. En cambio, entre los impuestos no sujetos a
declaración, se pueden señalar: los impuestos de timbres y estampillas, en algunos casos, y
el impuesto territorial).
Señala que la parte reclamante ha reconocido expresamente que no
presentó sus declaraciones en formulario 50, respecto del impuesto que gravó las comisiones
pagadas al exterior durante los períodos tributarios mensuales comprendidos entre enero a
noviembre del año 2011 y enero y julio del año 2012, ambos inclusive.
Adicionalmente, indica, dispone el Código Tributario que “los plazos
anteriores (de tres o seis años, según el caso) se entenderán aumentados por el término de
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tres meses desde que se cite al contribuyente de conformidad al Artículo 63° o a otras
disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un
impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la
citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los
plazos señalados en este artículo” (Artículo 200°, inciso tercero).
Según se observa de la disposición legal transcrita en el párrafo
precedente, expone, por el simple hecho de notificarse válidamente la citación al
contribuyente, se aumenta automáticamente en tres meses el plazo de prescripción de tres o
de seis años, según el caso, que tiene el Servicio para liquidar, reliquidar o girar impuestos.
Por su parte, indica, en el evento de que el Jefe de la Oficina respectiva
del Servicio amplíe el plazo para dar respuesta a la citación, lo cual podrá hacer sólo por una
vez y hasta por un mes, el plazo de prescripción de tres o de seis años se entenderá
aumentado en los tres meses ya señalados en el apartado anterior y, además, en el término
en que se haya prorrogado el plazo de citación al contribuyente.
Así las cosas, continúa su explicación, considerando que la reclamante no
presentó su formulario 50 por los períodos enero a noviembre del año 2011 y enero del año
2012, fue citado con fecha 18 de julio de 2014 y se le concedió prórroga por un lapso de un
mes, el plazo de prescripción del Servicio para ejercer su facultad fiscalizadora tiene
vencimientos entre el 13 de junio de 2017 y el 13 de junio de 2018.
4.1.4. Que se excluyan del pago del Impuesto Adicional aquellos pagos de
comisiones que están amparados con un convenio de doble tributación.
A modo de introducción señala que la doble tributación internacional, en
un sentido jurídico, se presenta cuando una persona resulta gravada con impuestos similares
sobre una misma renta o patrimonio en más de un Estado, debido a que los países
involucrados consideran que les pertenece el derecho a gravar. Esto ocurre, por ejemplo,
cuando un Estado aplica impuestos a un “no residente” por considerar que la fuente de las
rentas está localizada en su territorio jurisdiccional y el otro Estado aplica impuestos sobre las
mismas rentas por considerar que son percibidas por un residente de su jurisdicción.
Una forma de enfrentar esta situación, indica, es mediante la celebración
de convenios entre los Estados, con el objeto de regular y resolver aquellas situaciones más
frecuentes en que se genera la doble tributación internacional. Así, expone, desde la
perspectiva de la aplicación de las normas de impuesto adicional en Chile, cuando nos
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enfrentamos a un potencial problema de aplicación de convenios tributarios es menester que
quien alega que un determinado convenio le beneficia y le es aplicable demuestre ante la
Administración Tributaria el contribuyente que solicita los beneficios del convenio tributario, de
qué Estado es residente, tipo de renta se trata, fuente de esa renta, que se encuentra gravada
la renta en la legislación interna de ambos estados; artículo del respectivo convenio que
asigna jurisdicción tributaria sobre el tipo de renta de que se trata, y en caso de ser aplicables
varias disposiciones, cuál de ellas prevalece.
De la lectura del reclamo, señala, es posible apreciar que la reclamante
solicita excluir los pagos de comisiones amparados por el convenio suscrito entre Chile y
Reino Unido, sin embargo, nada dice respecto de la fundamentación de su petición como
tampoco responde a las preguntas antes mencionadas, las que deben ser aclaradas para
determinar si procede o no la aplicación del Convenio.
Por su parte, expresa, no es efectivo que el Servicio se negará a aplicar el
convenio toda vez que, se le solicitó los antecedentes necesarios para verificar la procedencia
de la aplicación del convenio durante la auditoría y el contribuyente nunca los aportó, toda vez
que no basta con la información de las DUS o IVV para establecer que el beneficiario de una
renta es residente del Reino Unido.
Además, indica, su conducta contumaz durante la auditoría no permitió al
Servicio verificar la procedencia de la aplicación del Convenio que invoca en el reclamo, ni
situaciones especiales que podrían darse, tales como: existencia de beneficios empresariales,
de establecimientos de comercio, abuso de convenios en la operación (Circular 57 de 2009) o
existencia de beneficiario efectivo distinto al invocado por la reclamante, lo cual exime al
Estado Chileno de aplicar un convenio por cuanto es carga del contribuyente aportar todos los
antecedentes necesarios para sustentar una determinada petición.
Expresa que atendido que la reclamante no entregó los antecedentes para
las verificaciones anteriores y que precluyó su derecho procesal de señalar cuál es el
beneficio, qué tipo de renta es el que se regula en el convenio y el artículo aplicable, no podrá
complementar su vaga e infundada petición durante el juicio, por lo tanto este argumento
deberá ser rechazado.
4.1.5. Errada determinación de la base imponible.
Expresa que el artículo 59 de la Ley sobre impuesto a la Renta señala la
base imponible para la determinación del impuesto Adicional, indicando que corresponde al
monto total de las remuneraciones, sin deducción de ninguna especie. En el caso de autos,
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atendido que el monto pagado al no residente fue líquido procede aplicar la forma de cálculo
aplicada. Así, la Circular N°07 de 1989 (Dictada con motivo de regular el tratamiento tributario
del impuesto adicional pagado sobre las asesorías técnicas en el caso de los contribuyentes
exportadores. También Oficio N° 1.228, de 20.04.88 y Oficio N° 2.108 de 14.07.95), señala la
fórmula para calcular el Impuesto Adicional en aquellos casos en que el contribuyente no ha
cumplido con su obligación de retenerlo, es decir, cuando el impuesto es de cargo del deudor.
Expresa que la reclamante señala que se habría determinado
erróneamente la base imponible del impuesto, lo cual es del todo erróneo, ya que olvida
convenientemente efectuar el cálculo según la Circular antes mencionada, ya que, el motivo
de la diferencia es que la reclamante aplicó la tasa de retención sobre el monto que se
remesa, debiendo hacerlo sobre esa suma debidamente incrementada (gross up). Lo anterior
se explica porque el contribuyente del Impuesto Adicional es el no domiciliado o “No
Residente” en Chile, por lo que las rentas que se remesan al exterior deben serlo previa
deducción del impuesto. Ello es importante, porque sea cual fuere la forma en que se haya
pactado el pago de las rentas entre las partes, ello no puede afectar la aplicación de las
normas de retención, las que no tienen otras excepciones que aquellas expresamente
contempladas por la Ley, de manera que debe siempre entenderse que las sumas
efectivamente remesadas al exterior son cantidades líquidas o netas que no incluyen el
impuesto respectivo. En virtud de lo anterior, sostiene, es claro, patente, e indiscutible que la
base imponible del impuesto se encuentra correctamente determinada.
Por lo que, indica, procede se rechacen las argumentaciones de la
reclamante en tal sentido por improcedentes, toda vez que la forma de cálculo es aceptado
por la abundante jurisprudencia en la materia y no es posible pretender desconocer aquello,
aceptando los argumentos artificiosos del reclamo.
4.2. Respecto del pago de seguros.
4.2.1. Que la contribuyente no estaba obligada a efectuar la retención, ya
que, la obligación del pago del impuesto es del receptor o beneficiario no domiciliado o
residente en Chile.
Expone que con la finalidad de evitar repetir los fundamentos para solicitar
el rechazo de esta alegación se remite a lo señalado en el punto 4.1.2.
4.2.2. Que, se declare la prescripción de los pagos de seguros realizados
antes del 30 de septiembre de 2011.
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Con la finalidad de evitar repetir los fundamentos para solicitar el rechazo
de esta alegación, indica, se remite a lo señalado en el punto 4.1.3. Con la salvedad de que,
considerando que la reclamante no presentó su formulario 50 por los períodos abril a junio del
año 2011 y febrero, abril a junio del año 2012, fue citado con fecha 18 de julio de 2014 y se le
concedió prórroga por un mes, con los vencimientos correspondientes.
4.2.3. Errada determinación de la base imponible.
Con la finalidad de evitar repetir los fundamentos para solicitar el rechazo
de esta alegación, indica, se remite a lo señalado en el punto 4.1.5, por lo que la
determinación de la base imponible del impuesto adicional se encuentra correctamente
determinada en las liquidaciones por aplicación de la Circular N°07 de 1989.
4.3. Respecto del pago por servicios de inspección de fruta.
4.3.1. Que la contribuyente no estaba obligada a efectuar la retención, ya
que, la obligación del pago del impuesto es del receptor o beneficiario no domiciliado o
residente en Chile.
Con la finalidad de evitar repetir los fundamentos para solicitar el rechazo
de esta alegación, indica, se remite a lo señalado en el punto 4.1.2.
4.3.2. Que se excluyan del pago del Impuesto Adicional aquellos pagos
por inspección de fruta que están amparados con un convenio de doble tributación.
Con la finalidad de evitar repetir los fundamentos para solicitar el rechazo
de esta alegación, indica, se remite a lo señalado en el punto 4.1.4.
4.3.3. Que, se declare la prescripción de los pagos de comisiones
realizados antes del 30 de septiembre de 2011;
Con la finalidad de evitar repetir los fundamentos para solicitar el rechazo
de esta alegación, señala, se remite a lo indicado en el punto 4.1.3. Con la salvedad de que,
considerando que la reclamante no presentó su formulario 50 por los períodos abril a junio del
año 2011 y febrero, abril a junio del año 2012, fue citado con fecha 18 de julio de 2014 y se le
concedió prórroga por un mes, con los correspondientes vencimientos:
4.3.4: Errada determinación de la base imponible.
Con la finalidad de evitar repetir los fundamentos para solicitar el rechazo
de esta alegación, indica, se remite a lo señalado en el punto 4.1.5, por lo que la
determinación de la base imponible del impuesto adicional se encuentra correctamente
determinada en las liquidaciones por aplicación de la Circular N°07 de 1989.
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4.4. En subsidio de lo solicitado en lo principal, la reclamante solicitó se
declare que el plazo para hacer la declaración jurada N° 1854 comience a correr desde que
así lo resuelva el Tribunal a lo menos respecto del pago de las comisiones.
Sobre el particular, sostiene el Servicio que, de acuerdo a lo dispuesto en
el inciso primero del N° 2 del artículo 59 de la Ley de Impuesto a la Renta, para gozar de la
exención del impuesto adicional será necesario que las respectivas operaciones sean
informadas al Servicio de Impuestos Internos en el plazo y condiciones que este determine.
En este sentido, el plazo y la forma para proporcionar la información de las operaciones
efectuadas por los contribuyentes fue establecido en las Resoluciones Exentas N°1, de 3 de
enero de 2003, que fija la modalidad de declaración jurada en que debe presentarse la
información para gozar de la exención, complementada por las Resoluciones Exentas N°s. 17,
de 2 de abril de 2003 y 148, de 23 de noviembre de 2006, siendo esta última la que fijó como
plazo para informar el día 30 de junio del año siguiente al de la realización de las operaciones.
En consecuencia, indica, no cabe duda que en este caso es el legislador
,
quien impone la obligación al contribuyente de informar al ente fiscalizador (En dicho sentido
causa Rol N° 2953-2014 de la Corte Suprema), delegando únicamente en la autoridad
administrativa la facultad de determinar el plazo y modalidades para el cumplimiento de esta
obligación tributaria.
Al respecto, señala, es claro que nos encontramos en el presente caso
frente a una remisión normativa en que la ley de la renta no regula específicamente la materia
del plazo para informar y las condiciones de la operación que debe poner en conocimiento de
la entidad fiscalizadora el contribuyente interesado en hacer uso de la exención tributaria del
impuesto adicional, reenviando tal materia a una regulación reglamentaria que se materializa
en la dictación de las Resoluciones Exentas mencionadas, las cuales son de aplicación
general para todos aquellos contribuyentes que se encuentren en la hipótesis legal del N° 2
del inciso cuarto del artículo 59 de la Ley de la Renta.
Sobre este punto, manifiesta, el tratadista Arturo Fermandois, refiriéndose
a la reserva legal, señala que “(...) la norma ejecutora no podrá jamás imponer parámetros,
regulaciones, requisitos, formalidades u ordenaciones que sean más exigentes, gravosos o
dificultosos que los que ha impuesto previamente la ley”. En el presente caso, expone, tal
como se ha mencionado, al especificar el Servicio de Impuestos Internos el plazo y las
condiciones para presentar la información, no está en caso alguno imponiendo requisitos
distintos a los establecidos por ley, sino que precisa el tiempo y forma en que se deben
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informar las respectivas operaciones, no pudiendo estimarse en forma razonable que la
declaración jurada y el plazo establecido al 30 de junio del año siguiente al de las
operaciones, constituyan una dificultad o entorpecimiento tal que torne gravoso el
cumplimiento del requisito legal. Esto, además, resulta corroborado por lo que expresa la
propia reclamante, quien señala en su reclamo que no cumplió con la presentación de la
declaración jurada N° 1854 dentro del término fijado por el Servicio de Impuestos Internos,
reconociendo entonces implícitamente que las determinaciones de plazo y forma establecidos
en la norma reglamentaria no le significaron de ninguna manera un obstáculo.
En virtud de lo anterior, explica, es procedente que sea rechazada la
petición de la reclamante por cuanto la posibilidad de acogerse a la exención antes
mencionada precluyó al no haber presentado oportunamente las declaraciones juradas y no
es posible mediante la sentencia que se dicte en estos autos retrotraer a una época anterior
los hechos de forma de otorgarle un nuevo plazo para presentar las mencionadas
declaraciones juradas, toda vez que es la propia ley la que otorga al Servicio la potestad para
fijarlo.
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES
A fojas 87, se recibió la causa a prueba, modificada por resolución de
fojas 95, aportándose las que a continuación se indican.
El reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su
pretensión jurídica: Copia de las Liquidaciones de Impuestos N° 38 a 54, que rolan a fojas 1 y
siguientes; Copia Citación N° 19 de fecha 18 de julio de 2014, que rola a fojas 14 y siguientes;
Copia autorizada de escritura pública de constitución de la sociedad reclamante, que rola a
fojas 21 y siguientes; documento denominado “Informe Pericial”, que señala haber sido
elaborado por Iván Cifuentes Concha, y que rola a fojas 131 y siguientes; documentos que
conformen los anexos del “informe pericial” singularizado precedentemente, que se
encuentran guardados en custodia en Secretaría del Tribunal conforme indica comprobante n°
357-2015 que rola a fojas 156; impresión de revista Fedefruta n° 127 del mes de abril del año
2010, impresiones de páginas web de Wetern Growers Association y sus traducciones,
traducciones de declaraciones privadas de las entidades que se indican a fojas 160,
Sentencia del TTA de la Araucanía en causa RIT GR-08-00014-2011, documentos todos que
se encuentran guardados en custodia en Secretaría del Tribunal conforme indica comprobante
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n° 358-2015 que rola a fojas 158; libro mayor tomo I año 2011, libro diario tomo I año 2011,
libro diario tomo II año 2011, libro inventario y balance tomo I año 2011, libro diario tomos I, II
y III, año 2012, libro mayor tomos I, II y III, año 2012, libro inventario y balance tomo I año
2012, documentos todos que se encuentran guardados en custodia de la Secretaría del
Tribunal conforme indica comprobante n° 359-2015 que rola a fojas 162.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos presentó la siguiente
documentación en apoyo de sus alegaciones: Pendrive de color negro con documentación
digital consistente en la contabilidad aportada durante la el procedimiento de auditoria que dio
origen a las liquidaciones: balance AT.2012 y 2013; Libro Diario año comercial 2011 y 2012;
Libro Mayor año comercial 2011 y 2012 y Libro de Inventario año comercial 2011 y 2012, que
se encuentran en custodia con el N° 356-2015, según consta en comprobante que rola a fojas
154;
A fojas 205 rola acta de audiencia de percepción documental solicitada
por el Servicio, abriéndose al efecto las direcciones url. solicitadas por el SII en su
presentación de fecha 9 de julio del presente año.
El Director Regional de Coquimbo del Servicio de Impuestos Internos
acompañó en respuesta a oficio 518/15, remitido a petición de la parte reclamante, la
siguiente documentación: libro de retenciones años 2011 y 2012, 216 set de documentos
compuestos por DUS, facturas de exportación, notas de débito de exportación, liquidación
final, IVV de los periodos entre 01/2011 a 12/2012, carpeta de auditoría de 347 fojas,
fotocopias simple de actas de recepción de fechas 31.03.14, 03.04.14 y 04.07.14, CD que
contiene libro diario, libro mayor, determinación de la RLI y determinación del capital propio en
medios magnéticos, los que se encuentran en custodia con el N° 355-2015, según consta en
comprobante que rola a fojas 116.
Fotocopia de la portada y noticias del diario “El Día” de fecha 27 de mayo
de 2015, que rola a fojas 62 y siguientes; Fotocopia de las noticias de fecha 30 de abril de
2015 y 07 de mayo de 2015 publicadas en la página web de la sociedad Agrícola del Norte,
que rola a fojas 65 y 66; Certificado de avalúo fiscal de 17 inmuebles de propiedad de la
reclamante, que rolan a fojas 67 y siguientes.
La parte reclamada presentó como testigos a los funcionarios del Servicio
de Impuestos Internos, don Rodrigo Andrés Leiva Gómez y Claudia Andrea Muñoz Naranjo,
no obstante éstos no comparecieron a declarar en la audiencia fijada al efecto, según consta
en comprobante que rola a fojas 109.
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La parte reclamante presentó como testigos a don Marco Antonio Anatibia
Leiva, don Gonzalo Achelat Gudmani, cuyas declaraciones rolan a fojas 124 y siguientes. Y
también al testigo Iván Cifuentes Concha, quien declaró por exhorto ante el Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la región Metropolitana, según consta a fojas 126 y siguientes del
cuaderno de exhorto.
A fojas 206 y siguientes y 227 y siguientes, rolan observaciones a la
prueba formuladas por las partes reclamante y reclamada, respectivamente.
A fojas 237, con fecha dos de octubre de 2015, se ordenó traer los autos
para fallo.
CONSIDERANDO:
1°.- Que a fojas 25 y siguientes, con fecha seis de mayo del año 2015,
comparece don FRANCISCO JAVIER PROHENS SOMMELLA, en representación de
Sociedad Agrícola Cerro Campanario, RUT N° 78.395.470-2, ambos ya individualizados en
esta sentencia, interponiendo reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II,
artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones de Impuesto
números 38 a 54, ambas inclusive, de fecha 28 de enero de 2015, emitidas por la Unidad de
Ovalle de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, solicitando
que se dejen sin efecto por las siguientes resumidas consideraciones: a) Expresa que vendió
sus mercaderías a diversas entidades extranjeras y su relación con estas empresas es de
larga data en algunos casos de más de 25 años, actuando siempre de la misma forma y que
de tener razón el SII habría actuado con notable abandono de deberes ya que habría dejado
de liquidar impuestos por más de ocho años. Expone que realizó operaciones de exportación
mediante la celebración de contratos de compraventa con los receptores en virtud del principio
de autonomía de la voluntad, que el precio de la compraventa es una cantidad determinable
que depende del precio que obtiene el receptor de la fruta cuando la vende, el cual descuenta
ciertas cantidades de antemano y el margen de utilidad del receptor que previamente se ha
acordado, que la diferencia con el contrato de comisión es que en este caso los conceptos
mencionados se descontarían como gasto y no como fórmula de cálculo del precio; b) Señala
que si se tratara de una comisión, constituye un hecho gravado pero que está exento y sólo
debe efectuarse la DJ 1854, la cual tiene el propósito de mantener informada a la autoridad.
Expone que por no haber hecho la DJ 1854 el SII le habría quitado la exención tributaria del
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artículo 59 n° 2 inciso 4° de la LIR, referente a comisión, seguro e inspección de fruta; agrega
que Campanario sólo es agente retenedor y no contribuyente, los cuales son los supuestos
comisionistas sin domicilio ni residencia en Chile; c) Indica que las razones para celebrar un
contrato de compraventa y no comisión son variadas como la responsabilidad por el deterioro
y destrucción de la mercadería, el cuidado de ésta, el riesgo crediticio, el poder de
negociación, la celebración de innumerables contratos con diferentes actores en diferentes
partes del mundo; además que muchas veces el receptor rechaza la fruta, no sigue ninguna
instrucción, no le entrega información de la venta, ni documentos de respaldo, vende el mismo
producto de competidores directos y no da cuenta de con quiénes contrata; d) Señala que la
confusión del SII se produce por cuestiones formales que no afectan el negocio de fondo, que
es la forma en que se llenaron los DUS y los IVV en los que registraron como modalidad de
las operaciones la “consignación libre” denominación que por consistencia documental incluyó
en los documentos tributarios de la empresa. Expone que el IVV es un documento que deben
llenar todos los que exportan a un precio que no está determinado al momento de llenar la
DUS, toda venta distinta a la modalidad “a firme”, las normas de llenado del IVV se
encuentran en el anexo 42 del Compendio de Normas de Aduana y de las diferentes
alternativas que da el Compendio la que mejor se condecía con la realidad era la de
“consignación libre” ya que el precio depende de los precios corrientes al momento de su
comercialización en el exterior. Cita la definición del Compendio en el n° 26 del anexo 51 y de
los Incoterms, y señala que esta última considera necesaria la existencia de un agente o
consignatario, mientras que la del compendio sólo la define por aquella en que el precio
definitivo dependerá de los precios corrientes del mercado internacional al momento de su
comercialización. Indica que el compendio no tiene por objeto establecer regulaciones de
fondo sobre contratos o estipulaciones y señala que el único objetivo del IVV era conocer el
resultado definitivo de la operación de exportación. La confusión del SII se agrava, expone,
porque en el DUS, donde se debe indicar el nombre del destinatario dice consignatario, no
obstante en el n° 73 del anexo 35 del Compendio sobre llenado del DUS indica que el
consignatario puede ser comprador final, representante, distribuidor u otro y lo mismo en el
capítulo IV del Compendio n° 12.1.10. Como colofón indica que la normativa aduanera ocupa
el término consignación de manera genérica, agrega que el antiguo anexo 42, vigente a la
fecha de las operaciones objetadas por el SII 2011 y 2012, las instrucciones de llenado del
IVV no permitían poner en el casillero “Comisión Exterior” la cantidad cero cuando el
declarante informaba como precio de venta el valor FOB. Así como valor líquido de retorno
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que era el verdadero valor recibido se ponía el valor cláusula de venta menos la comisión,
cuando de no mediar confusión el valor líquido de retorno debía coincidir con el valor cláusula
de venta como es hoy con la modificación al anexo 42 que reemplazó el punto 4.1 y
actualmente el valor líquido de retorno coincide con el valor cláusula de venta, no obstante,
aduanas no corrigió lo relativo a las modalidades de venta ni que se debe entender por
consignatario o contrato de consignación. Señala que los errores de la normativa
administrativa generan responsabilidad para el Estado por los perjuicios que se pudieran
ocasionar a los contribuyentes; e) Sostiene que el SII parte de la base de que los
exportadores sólo pueden celebrar los contratos que le permite Aduana y la normativa
aduanera, la que no reconoce la compraventa a firme con precio determinable, lo cual indica
vulnera los más básicos principios constitucionales, la libertad contractual consagrada en los
artículos 1, 19 números 19, 21, 23, 24 y 25 (sic) de la Constitución y 1545 del Código Civil,
dicho principio, indica, no tiene como límite el compendio de normas aduaneras el cual no
tiene carácter de ley; f) Expone que el SII plantea que no hay compraventa ya que para que
exista tal debe estar definida la cosa y el precio, por lo que el SII confunde el requisito de que
exista un precio con que el mismo esté determinado, cita al efecto el artículo 1801 del Código
Civil. Expresa que le llama la atención que el SII se haya referido sólo al derecho común dado
que las operaciones liquidadas se rigen por la Convención de la O.N.U. sobre compraventa
internacional de mercaderías suscrita y ratificada por Chile por D.S. 544/90 de la cual cita los
artículos 14 y 55. Argumenta que aun cuando no fuere posible aplicar la mencionada
Convención, aplica el Código de Comercio ya que se trata de una compraventa mercantil, al
efecto cita los artículos 139, 140 y 141 de los que concluye que nuestro derecho interno no
exige estipulación de un precio en la compraventa mercantil ni para su existencia ni para su
validez. Señala que el SII obvió además los artículos 1808 y 1809 del Código Civil. Postula
que el SII confunde la existencia de un precio con su determinación, la existencia es necesaria
aunque no esté determinado, la única forma de determinación del precio que está prohibida es
el arbitrio de uno de los contratantes. Cita el artículo 1461 del Código Civil y señala que el
género, que es el dinero, se encuentra determinado, por lo que el acto o contrato debe fijar las
reglas o datos para determinar la cantidad. Aun cuando no se hubiera convenido la forma de
determinar el precio de todas formas habría existido compraventa conforme a la Convención
de Viena; g) Explica que los receptores de la fruta no se comportan como comisionistas y
Campanario no celebró contrato de comisión desde un punto de vista práctico, jurídico y
contable. Señala que para un exportador las únicas ventajas de celebrar un contrato de
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comisión sería que el comisionista tendría que apegarse a sus instrucciones, el riesgo sería
del vendedor, el riesgo crediticio en el caso de que el comprador no pague también, en caso
de que la fruta no se vendiera se debería devolver cosa que no es así. No existen reglas
internacionales para el contrato de comisión, por lo que no existe una definición del mismo
obligatoria cuando los contratantes están en diferentes países, por lo cual se debe recurrir al
derecho extranjero conforme al artículo 132 del Código de Comercio si se tratara de comisión
y por la ley chilena si se trata de compraventa, así el SII debiera buscar cual es la ley
extranjera y si los contratos celebrados por Campanario y los receptores reúnen los requisitos
de existencia de los contratos de comisión conforme a dicha ley. Expone que el SII para
fundamentar que se trata de un contrato de comisión citó los artículos 233 y 235 del Código
de Comercio, no obstante omitió otras normas relevantes como los artículos 268 y 269 inciso
1°, conforme a los cuales, indica, para que exista una comisión el comisionista debe sujetarse
estrictamente a las instrucciones del comitente ya que actúa por cuenta y riesgo de éste, lo
que es ratificado por el artículo 305 párrafo 5°. Señala que los receptores no siguen
instrucciones no aceptan que se les fijen precios ni a quienes vender ni el lugar y época del
pago, ni informa a quienes vende ya que es el secreto de su negocio, lo único que informa en
sus liquidaciones es el precio al que vende que es necesario para determinar el precio de la
compraventa; h) Añade que ha llevado la contabilidad de las operaciones liquidadas como una
compraventa con los receptores y no como un contrato de comisión, lo que es relevante al
tenor del artículo 21 del Código Tributario. Si se tratara de comisiones el pago de las mismas
constituiría un gasto para la reclamante así como todos los gastos en que los receptores
hubieren incurrido por cuenta y riesgo de Campanario, cosa que no ha ocurrido. Indica que si
el SII pretende que la reclamante simuló contratos de compraventa con los receptores debiera
pedir la nulidad de dichos contratos por simulación, lo que, señala, ni siquiera con la nueva
normativa anti elusión tendría éxito; i) Sostiene que si se tratare de comisión Campanario no
está obligada a efectuar la retención en virtud del artículo 74 n° 4 de la LIR, por lo que si se
considera que la renta no estaba exenta la obligación del pago es del receptor o beneficiario
no domiciliado ni residente ya que conforme a la norma citada la obligación de retener y
deducir el impuesto aplica respecto de las cantidades afectas sin embargo como los pagos
liquidados estaban exentos no cabía la obligación de retener el impuesto adicional. Señala
que sólo a partir de la modificación introducida por la ley 20.630 resulta necesario acreditar
ante el SII que se trata de una renta exenta para no hacer la retención y la sanción para el
caso de que no se acredite que se trataba de una renta exenta es sólo para el caso de que se
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trate de personas relacionadas, haciéndose cargo de la retención, cuyo no es el caso de
autos; j) Indica que el SII confunde al contribuyente con el agente retenedor, señala que la
falta de una declaración jurada por parte del agente retenedor no puede hacer perder la
exención al contribuyente, a su vez, el deber de informar las operaciones exentas como el
plazo para hacerlo fueron impuestos por el legislador al contribuyente por lo que conforme a
los artículos 63 n° 14 y 65 inciso 4° n° 1 el SII ha excedido sus facultades al pretender
establecer un requisito para gozar la exención a un agente retenedor; k) Alega que están
prescritos todos los pagos de supuestas comisiones anteriores al 30 de septiembre de 2011,
ya que no corresponde aplicar el plazo de seis años, debido a que el impuesto nunca debió
declararse por Campanario, señala que si bien el impuesto adicional se declara normalmente
a través del F 50, como se trata de una renta exenta no debe declararse y al respecto la
circular n°1/2003 dice que respecto de las rentas exentas sólo debe presentarse la DJ 1854,
la que no es una declaración de impuesto, por lo que con el plazo de prescripción ordinario
más tres meses por la citación y la prórroga, sólo se podrían liquidar impuestos hasta la fecha
señalada; l) Sostiene que se debe excluir del cobro aquellos pagos que se encuentran
amparados por un convenio de doble tributación, específicamente con el Reino Unido por los
receptores que indica a fojas 32 y 33; m) Respecto del pago de seguros señala que se remite
a lo indicado precedentemente respecto de las supuestas comisiones, lo mismo en cuanto al
pago de servicios de inspección de fruta, respecto de los que agrega que estos servicios
Campanario los contrata en forma independiente a los de la misma naturaleza que contratan
los receptores y es para hacer un seguimiento efectivo de las mercaderías vendidas y que
estos pagos se acogen a convenios de doble tributación entre Chile y Bélgica; n) Sostiene que
el Servicio determinó erróneamente la base imponible en todos los casos, ya que embruteció
las cantidades sumándoles un 35% para luego aplicarles la tasa del impuesto, e indica que las
supuestas comisiones, pagos de seguros e inspección de fruta no son un 35% más caras de
lo que efectivamente se pagó.
2°.-Que, a fojas 49 y siguientes, con fecha 29 de mayo de 2015,
comparece don VÍCTOR HUGO ÁVILA ARRIAGADA, Director Regional de la IV Dirección
Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, evacuando el
traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con costas, en virtud de
los argumentos que se expusieron latamente en la parte expositiva, y que se pueden resumir
en los siguientes: a) Señala que se requirió a la contribuyente la documentación que indica,
aportando ésta la que se detalla a fojas 50. Luego se practicó citación, a la que la reclamante
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respondió presentando descargos que no aclararon las diferencias determinadas por el SII,
por lo que se emitieron las liquidaciones reclamadas; b) Expresa que el SII no ha desconocido
a la reclamante la garantía del artículo 19 n° 21 y que tampoco ha desconocido la libertad de
comercio de la reclamante pero muchas de las formas generadoras de obligaciones tienen su
fuente y regulación en una o varias formas contractuales nominadas o típicas a las que se
debe recurrir para su análisis e interpretación y para efectos tributarios prima lo que
establecen las normas tributarias según el artículo 4 del Código Tributario; c) Indica que
conforme al artículo 4 de la Convención de Viena, dicho convenio no tiene por finalidad
resolver temas de carácter tributario, ya que para eso existen los tratados de doble tributación
por lo que la normativa de dicho convenio es inaplicable en autos; d) Sostiene que la
reclamante por años ha declarado en los DUS y los IVV el pago de comisiones por lo que
ahora al desconocerlo está actuando contra sus actos propios; e) Expresa que la modalidad
de contratación que alega la reclamante se encuentra creada ex-post una vez que se ha
producido el hecho gravado y se ha devengado el impuesto, sin embargo, los elementos y
características de dichos pagos son los de la comisión, cita el artículo 233 del Código de
Comercio sobre la definición de mandato y expresa que las cosas son lo que son y no lo que
dicen ser y el margen de utilidad del receptor, que refiere la reclamante, es propio de la
comisión según la definición de la RAE de la misma. Señala que desde la perspectiva de los
efectos corresponde determinar por qué normas han de regirse los contratos y que para
calificar un contrato hay que interpretarlo y así se determina la legislación supletoria aplicable.
Cita los artículos 1560, 1563 y 1564 del Código Civil; f) Señala que no ha acusado a la
reclamante de simulación sino que existe un error en la denominación de un contrato, también
señala que la reclamante no ha individualizado ni acompañado ningún contrato de
compraventa con precio determinable que invoca por lo que probablemente dichos contratos
nunca se han celebrado, y sí se han tenido a la vista documentos en los cuales los receptores
rinden cuenta y restituyen el exceso al exportador, elementos que forman parte del contrato
de comisión conforme a los artículos 2155 del Código Civil y 279 del Código de Comercio; g)
Explica que se verificó por el equipo de auditoría lo siguiente: que las comisiones fueron
pagadas al consignatario extranjero de acuerdo a las liquidaciones de venta de fruta emitidas
por este, donde el agente descontó, cobró y se pagó un porcentaje de la venta de la fruta y
remesó el neto descontando su comisión y otros gastos; que las liquidaciones emitidas por el
agente extranjero no son un documento meramente informativo sino que son efectivamente
las liquidaciones de las operaciones; que el riesgo de la operación no es traspasado al agente
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ya que la reclamante contrata seguros de carga marítima internacional y paga inspectores de
fruta en el extranjero; que los DUS, IVV, las facturas, notas de débito y notas de crédito de los
años 2011 y 2012 se indica como modalidad de venta “consignación libre” y se encuentran
correctamente confeccionados. Por lo anterior, expresa, procede que se dé a las comisiones
pagadas al extranjero el tratamiento del artículo 59 n° 2 inciso 4° de la LIR; g) Señala que para
gozar de la exención las operaciones deben ser informadas al SII en marzo (sic) de cada año
respecto de las operaciones del año anterior, indica que es un hecho no controvertido que la
reclamante no presentó la DJ 1854 de enero a noviembre de 2011 y enero de 2012 y tampoco
efectuó las retenciones; h) Expresa que conforme al artículo 58 inciso 1° de la Ley de la
Renta, se aplicará el impuesto adicional cuando la fuente pagadora esté en Chile aun cuando
las actividades se desarrollen en el extranjero, como ocurre en autos, aplicándose la retención
conforme al artículo 74 n° 4 y 79 de la LIR. Señala que es ampliamente reconocido por la
doctrina que el impuesto adicional debe ser retenido, declarado y enterado por el pagador de
las rentas respectivas, en determinados casos el beneficiario debe prestar su declaración en
abril de cada año, no obstante no es el caso de autos que está en el artículo 59 inciso 2° n° 2.
Indica que la sola ocurrencia de los hechos indicados en los artículos 58 n° 2, 59 y 60 inciso
2° obligan a efectuar la retención conforme al artículo 79, la que debe declararse conforme al
formulario 50, y se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 83 de la LIR sobre la
responsabilidad por el pago de los impuestos sujetos a retención; i) Respecto de la
prescripción, indica que la reclamante debió efectuar la retención en virtud de los artículos 74
n° 4 y 79 de la LIR a través del F50 que se puede presentar vía papel o internet antes del 12
del mes siguiente a la remesa o pago. La reclamante, señala, al no hacer uso de la exención
establecida a su favor (sic) debió presentar el F50 dentro de plazo legal; que son impuestos
sujetos a declaración aquellos que deber ser pagados previa declaración del contribuyente o
del responsable del impuesto, la reclamante ha reconocido que no presentó los F50 y
conforme al artículo 200 del Código Tributario el plazo será de 6 años respecto de los
impuestos sujetos a declaración cuando ésta no se hubiere presentado, más tres meses por la
citación y la prórroga para contestar la misma, por lo que señala que el SII tiene vigente su
acción fiscalizadora hasta el año 2018; j) Respecto a los pagos amparados por Convenios de
Doble Tributación, indica que no basta con la información de los DUS y los IVV para
establecer que el beneficiario de la renta es residente en el Reino Unido, siendo carga del
contribuyente aportar todos los antecedentes necesarios para sustentar su petición; k) Sobre
la errada determinación de la base imponible indica que la circular 7 del año 1989 establece la
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fórmula para calcular el impuesto adicional en aquellos casos en que el contribuyente (sic) no
ha cumplido con su obligación de retenerlo, es decir, cuando el impuesto es de carga del
deudor; conforme lo cual, debe aplicarse la tasa de la retención sobre el monto remesado
debidamente incrementado, por lo que las rentas que se remesan al contribuyente con
domicilio y residencia en el extranjero deben ir previa deducción del impuesto y se entiende
que las cantidades remesadas son líquidas o netas y no incluyen el impuesto respectivo.
Señala que la fórmula de cálculo es aceptada por la abundante jurisprudencia en la materia; l)
Sobre el pago de seguros reitera lo señalado anteriormente; m) Respecto a la inspección de
fruta reitera lo señalado precedentemente; ñ) En cuanto a la solicitud de que el plazo para
presentar la DJ 1854 se comience a contar desde que así lo resuelva el Tribunal, señala que
el plazo fue establecido en las Resoluciones Exentas del SII números 1/2003, 17/2003 y
148/2006 quedando para el 30 de junio respecto de las operaciones celebradas el año
anterior. Agrega que es el legislador quien impone la obligación de informar al ente
fiscalizador.
3°.- Que, antes de analizar los planteamientos de las partes, es importante
dejar establecido que al tenor del artículo 21 del Código Tributario, le corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.
Conforme la misma norma, habiendo resuelto el Servicio que se
modificaban los elementos tenidos en cuenta para efectuar la determinación del impuesto en la
forma que se indica en la liquidación reclamada, ahora, en esta instancia judicial, para obtener
que se anule o modifique la liquidación que motivó el pleito, el contribuyente reclamante deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
Finalmente, conforme el artículo 132 del Código Tributario, la prueba
rendida para los fines indicados por el artículo 21, será apreciada por el Juez de conformidad
con las reglas de la sana crítica, según lo cual, será por razones jurídicas, simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, que se les asignará valor o se desestimarán las
pruebas aportadas.
4°.- Que resulta necesario permitirnos una breve reseña respecto de la
actividad económica internacional reciente de nuestro país, en particular la exportación de
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fruta y el modelo de negocio que resulta preponderante en el rubro y en particular en el caso
de autos.
Según se puede leer en documento “20 años de la Evolución del
Comercio Exterior Chileno”, elaborado por el Departamento de Estudios e Informaciones de la
Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones
Exteriores de Chile, disponible en el sitio web de PROCHILE, desde 1990 se abrieron las
puertas para ampliar las relaciones políticas y comerciales, primero con los países de la
región y más tarde con América del Norte, Europa y Asia. En las décadas del noventa y la
primera del segundo milenio, se vive un proceso de globalización que no solo cubre el campo
comercial sino también el financiero. La inserción económica internacional de Chile ha estado
condicionada por décadas al hecho de que su economía tiene un mercado interno pequeño y
un potencial en recursos naturales asentados principalmente en la actividad minera. Desde el
punto de vista de su comercio exterior y específicamente de su política arancelaria, el período
1990-2009 se ha caracterizado por un arancel uniforme a nuestras importaciones con el
objetivo de mitigar la desviación de comercio, el cual además se ha reducido gradualmente
desde el 15% al 6% actual Sin embargo, en el mismo período se han ampliado y realizado
distintos acuerdos comerciales de carácter bilateral ya sea con países o regiones integradas,
los que hacen que el arancel efectivo sea inferior al 1%.
El proceso de apertura ocurrido en nuestro país a mediados de la década
setenta, sólo desde mediados del decenio de 1980 muestra un fuerte aumento en el comercio
exterior chileno. El desempeño del sector exportador chileno posee tres características a
destacar en los últimos 20 años: su expansión en valor, su expansión en volumen y el proceso
incipiente pero constante de diversificación de la canasta exportada. Si a principios del
decenio de 1980 los productos del cobre concentraban más del 80% del valor exportado, para
la década de los noventa esta cifra cae cercana al 40%. El mejor conocimiento de las ventajas
comparativas de nuestro país, potenciada con la firma de tratados comerciales, permitió la
introducción de nuevos productos. El proceso de diversificación se concentró en el sector
industrial, en especial en el sector agroalimentario (frutícolas, celulosa, salmonícola y
vitivinícola). Estos sectores son los que presentan un mayor dinamismo en los últimos años y
se transformaron en el símbolo de las nuevas exportaciones chilenas. Entre algunas de las
actividades de exportación no tradicional, se evidencian clúster productivos en actividades
vinculadas en la industria del cultivo del salmón y del vino, así como otras relacionadas en el
sector agropecuario e industrial.
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5°.- Que, siguiendo el documento ya citado, en las últimas décadas, Chile
se ha posicionado como un importante productor y exportador de alimentos, desde donde
varios sectores han experimentado importantes transformaciones de la actividad productiva
con estrategias de desarrollo e inserción internacional, basándose en ventajas comparativas y
desarrollo de ventajas competitivas. La intensificación de la liberalización vía acuerdos
comerciales ha significado que en la actualidad varios productos de exportación vinculados a
los alimentos están destacando en los mercados internacionales. Dentro de estos productos,
destacan los salmones y truchas, las frutas y hortalizas, el vino, los moluscos y crustáceos, las
semillas y la agroindustria en general, los que, sin duda, son parte fundamental de la oferta
exportadora chilena.
Relevante ha sido la posición chilena como productor y exportador de
productos agroalimentarios. Es posible señalar que la producción agrícola primaria está cada
vez más integrada en diferentes procesos de agregación de valor relacionándose con
cadenas agroalimentarias. Por ejemplo, la vinculación con empresas multinacionales
favorecen la interdependencia de las economías y la intensificación de los flujos de
intercambio, con tendencia hacia la integración. Dada la importancia creciente de este rubro
productivo, el gobierno ha llevado a cabo estrategias para mejorar la competitividad de la
agricultura chilena en el contexto de su inserción externa, en conjunto con el desarrollo de la
pequeña y mediana agricultura, entre otras potencialidades y recursos productivos en un
marco de sustentabilidad ambiental, económica y social.
6°.- Que, en lo que se refiere a la exportación de uva, Chile ha ido
adquiriendo una posición competitiva internacional en la producción de uva de mesa; se ha
ido logrando una etapa productiva prolongada, una diversidad de variedades y un acceso a
altos precios en las variedades de uva temprana. Los principales países importadores de uva
de mesa chilena están localizados se en el hemisferio norte, siendo los más importantes
Estados Unidos, Alemania, Reino Unido, Holanda, Canadá, Rusia y Francia.
7°.- Que el desarrollo exportador chileno ha permitido que un número
creciente de empresas se incorpore a efectuar envíos al exterior. Pese a la concentración de
los envíos en unas pocas empresas, según el estudio ya referido, existe un número creciente
de empresas que ha logrado incorporarse al esfuerzo exportador de las 200 existentes el año
1974 se pasó a 4.100 el año 1990, luego a 6.880 el año 2000 y finalmente a 8.240 el año
2008.
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Respecto de las características de las empresas exportadoras, el estudio
indica que, a medida que aumenta el tamaño de la empresa (por ventas) la probabilidad que
se incorpore al sector exportador es mayor. En efecto, las microempresa exportadoras
representan sólo el 0,5% de las empresas del país, en cambio el 24% de la gran empresa se
ha integrado al esfuerzo exportador.
8°.- Que, siguiendo en este esfuerzo por contextualizar la actividad
respecto de la cual se ha generado el litigio en estudio, destacaremos algunos párrafos de la
obra “Contratos de Exportación” de don Manuel Vargas Vargas, (Editorial jurídica de Chile,
Santiago, año 1997) que si bien estudia el modelo de exportación estructurado en base a
empresas exportadoras que compran los bienes a los productores nacionales (que no es el
caso en estudio), nos brinda importantes datos necesarios para una mejor comprensión del
caso.
En primer lugar, el autor explica que en la cadena de la producción
participan generalmente tres tipos de agentes: los productores, los exportadores
(comercializadores-recibidores) y las autoridades gubernamentales o de control, tanto en el
país de origen como en el de destino. En algunos casos la producción y comercialización es
realizada por una misma empresa, que ha definido una estrategia de integración vertical, y en
otros casos, por los propios productores. Los recibidores son quienes comercializan la fruta en
el extranjero y son distintos de los exportadores, aunque excepcionalmente pueden estar
relacionados con éstos o constituir una filial de los mismos. Cualquiera puede ser exportador,
pero las conexiones y las economías de escala han dado un papel gravitante a los traders (o
comercializadores) que disponen de la necesaria capacidad financiera y del acceso a los
mercados externos.
Relata que hasta la década de 1960, la comercialización de las
exportaciones de fruta fue una función de la distribución, la que a su vez dependía
esencialmente de las oportunidades de transporte marítimo. Los volúmenes de fruta que se
manejaban en dicha época eran poco significativos, por lo que no eran interesantes para las
empresas navieras. Por lo tanto, el proceso de exportación, para el exportador, sólo se
reducía a acopiar fruta en frigorífico para el próximo embarque, en la medida requerida por
sus compromisos con el exterior. En los años 70 la situación cambió ostensiblemente, cuando
con innovaciones tecnológicas y construcción de plantas frutícolas por parte de los
exportadores, aumentaron considerablemente los volúmenes exportados, lo que hizo posible
acceder al arriendo de buques frigoríficos y dejar de depender de las líneas tradicionales
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marítimas, pasando la distribución a ser una función de la comercialización. El cambio se
originó en la apertura económica derivada de las rebajas arancelarias y liberaciones
cambiarias.
9°.- Que, finalmente, es necesario destacar lo dicho por el autor Alvaro
Puelma Accorsi en su obra “Contratación Comercial Moderna”, (Editorial jurídica de Chile,
Santiago, año 2002, páginas 52 y siguiente) en la parte que, luego de analizar el problema de
la época (Al igual que lo hiciera Manuel Vargas Vargas, citado en el número anterior), esto es,
la naturaleza jurídica de la relación existente entre el productor y el exportador, refiere a lo que
hoy en día se ha masificado, la exportación efectuada por el propio productor a través de un
agente en el extranjero, el recibidor, que luego vende el producto en el mercado local
correspondiente.
Señala Puelma que el problema que se ha presentado en los últimos años
en el comercio frutero de exportación, esto es, el que se realiza entre productores y firmas
intermediarias que se acostumbra llamar “trading”. Apunta que la exportación de fruta
generalmente no se efectúa mediante una compraventa internacional, en que el comprador es
el importador y el exportador es el vendedor, sino que el consumidor extranjero la adquiere en
establecimientos comerciales de su país. Estos establecimientos a su vez la han comprado en
mercados de frutas y/o por intermedio de corredores. O sea, la fruta chilena se exporta sin
tener asegurado comprador y un retorno determinado de divisas; y sin que se abra en favor
del exportador un crédito documentario que caucione el pago. La fruta sale del país para ser
vendida; el exportador corre el riesgo de variación de precios y aquel derivado de controles de
calidad.
Mientras se operó de esta forma, sigue el autor, las modalidades
comerciales de operación, en materia de exportación de la fruta, fundamentalmente son la
compraventa, con un precio fijo que paga en Chile la “trading” al productor. La “trading” hace
la exportación y las resultas de ganancias y pérdidas de ésta son de su beneficio y riesgo. La
otra modalidad consiste en entregar la fruta a la "trading" a título de mandato por el productor.
Esta operación es habitualmente denominada “venta en libre consignación” o simplemente
“consignación”, en que la “trading” efectúa la exportación por cuenta del productor, recayendo
el riesgo de las resultas de la exportación en el comitente y ganando a todo evento el
comisionista una retribución o comisión, correspondiente a un porcentaje sobre el valor de
venta.
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10°.- Que, la misma obra de Puelma, a continuación, describe el origen
del cambio en el modelo de negocio de exportación, que, precisamente, es el que utiliza la
reclamante, al margen de las calificaciones jurídicas que se ha querido hacer. En efecto,
sostiene el autor que diversas características del mercado financiero y de las franquicias que
favorecen a la exportación hicieron poco conveniente para las tradings operar con los
productores mediante comisión o mandato (los créditos para la exportación de pre y post
embarque, refinanciados por el Banco Central, se otorgan a los “exportadores”, que son los
vendedores al exterior. Las franquicias a la exportación, de devolución de impuesto IVA e
incentivo a las exportaciones no tradicionales también favorecen a éstos); siendo la “trading”
mandataria, aunque actúe a nombre propio, las franquicias se otorgan al “exportador”, el
mandante o productor.
Por los motivos antes señalados, en reemplazo del contrato de mandato o
libre consignación, se empezó a usar en la práctica, y actualmente es de uso corriente, un
contrato denominado de compraventa. El precio de este contrato comprende dos ítem: un
precio fijo por unidad, muy bajo, más un sobreprecio o precio determinable. Este precio
determinable es el que arroje la colocación de la fruta que efectúe la “trading” en el exterior y
que se reflejan en una liquidación de exportación. Al bruto recibido se restan los gastos, aun
aquellos posteriores al contrato de venta, y un porcentaje equivalente al monto a la comisión o
remuneración de la “trading”.
Concluye el autor esta parte preguntándose si en realidad este contrato es
una venta; para cuyo análisis recuerda que en las prácticas comerciales y de acuerdo a las
tendencias modernas, cuando las partes celebran varios actos o contratos, pretendiendo
realizar con ello una sola operación comercial, se estima que existe un solo negocio jurídico,
por ejemplo, comisión mercantil conjuntamente con depósito y/o corretaje, en que el Código
de Comercio considera celebrado un solo contrato, el de comisión. En segundo lugar, y de la
máxima importancia para el análisis que sigue de este caso, se refiere a la comisión
encubierta en compraventa, sostiene que, si el precio mínimo que se pacta en un caso
determinado no reúne las condiciones de bilateralidad, conmutatividad, seriedad y realidad
que la ley exige para que el acto como compraventa sea válido, y además, en el contrato, las
obligaciones naturalmente propias del comprador relativas al riesgo de la cosa vendida y al
pago de los gastos de conservación se traspasan al vendedor, podría el contrato calificarse de
mera comisión, encubierta o simulada en una compraventa.
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Es posible decir a estas alturas que la operación de exportación de fruta,
en que un productor la envía a un recibidor en el extranjero que se encarga de venderla en el
mercado local y luego liquida la operación rindiendo cuenta al productor nacional, es en
nuestro Derecho nacional un contrato atípico mixto o complejo, es decir, aquel que consiste
en la combinación de dos o más contratos reglamentados en la ley (López Santa María,
Jorge, Tomo I, Cuarta Edición, Chile, Editorial Jurídica, año 2005, p. 137).
11°.- Que, conforme a las pretensiones jurídicas de las partes que se han
planteado en autos, al menos el primer objetivo del presente juicio, es determinar si la
reclamante se ha puesto o no en los supuestos legales para la configuración del hecho
gravado tipificado en el n° 2 del inciso 4° del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En este sentido, si bien la controversia discurre largamente sobre si los contratos celebrados
por la reclamante con los recibidores de fruta en el extranjero, a que se refieren las
liquidaciones reclamadas, son o envuelven contratos de comisión, como lo sostiene el
Servicio, o por el contrario, como lo sostiene la reclamante, se trata de contratos de
compraventa con precio determinable, lo que se concluya al respecto dice más bien relación
con la existencia o no de una exención del tributo.
12°.- Que, según se lee en la liquidación reclamada, el tributo en cuestión
es el que afecta el hecho gravado tipificado en el n° 2 del inciso 4° del artículo 59 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta. Para mejor comprensión de esta norma, es necesario recordar
que para fijar su potestad tributaria y gravar la renta, algunos países utilizan criterios de
domicilio, residencia, nacionalidad, presunciones, entre otras, los que se aplican en un
contexto personal o en un contexto real, a aquellas personas o aquellos hechos, actos,
contratos o circunstancias que cada Estado estima pertinentes. En general, nuestro impuesto
a la renta utiliza conceptos amplios, atendiendo a la residencia y la fuente de la renta. De esta
forma, la persona con residencia o domicilio en el país, queda sujeto al impuesto sobre todas
sus rentas, sean de fuente nacional o extranjera; en cuanto a la persona que carece de ese
domicilio o residencia, solamente queda afectada respecto de las rentas cuya fuente se
encuentre en el país. Este último criterio es el que se utiliza en la aplicación del Impuesto
Adicional. Es necesario agregar que en el caso chileno el Impuesto Adicional se aplicará
cuando la fuente pagadora se encuentre en nuestro país, aun cuando las actividades se
desarrollen en el extranjero. Lo anterior, implica gravar una renta de fuente extranjera
obtenida por una persona sin domicilio en el país, lo que difiere de la regla general apuntada.
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Este es el caso de las remuneraciones por servicios prestados en el exterior a que se refiere
el Art. 59, inciso cuarto, N°2 de la Ley de la Renta.
Resulta importante para lo que se verá más adelante, recordar algunas de
las características de este impuesto, primero, que es de tasa proporcional, pero con diferentes
porcentajes o tasas; en segundo lugar, que es un impuesto que, afectando el patrimonio del
beneficiario de las rentas, la determinación, declaración y pago, puede corresponder al mismo
beneficiario de las rentas, sin embargo, generalmente asume el carácter de impuesto de
retención en la fuente, cuando es un impuesto de retención, el obligado a efectuar la retención
de la renta es el pagador, persona que es obligada por la Ley a retener, declarar y pagar el
Impuesto.
Aquellos casos en que existe la obligación de presentar una declaración
anual de renta por el no residente, lo son en consideración a algún grado de presencia en el
territorio nacional que haga posible la fiscalización y cobro directos al contribuyente. Por el
contrario, es de retención (sea del total del impuesto o de un anticipo de este), lo que será la
regla general, para asegurar el cobro de los impuestos, ya que los contribuyentes, por estar
domiciliados en el exterior o por no ser fácilmente detectables por la administración fiscal,
podrían eludir el pago.
En todo caso se tratará de un impuesto sujeto a declaración (que se paga
previa declaración por el contribuyente o el responsable del impuesto, a diferencia de aquellos
que son determinados por la propia administración), si no se requiere presentar una
declaración anual por parte del no residente, el deber de retener, declarar y pagar el impuesto,
afecta a los contribuyentes que paguen, remesen, distribuyan, soporten retiros, abonen en
cuenta o pongan a disposición, cualquier renta o cantidad gravada de acuerdo a las normas
de Impuesto Adicional respectivas. Por regla general, las personas obligadas a efectuar las
retenciones deberán declarar y pagar los impuestos retenidos dentro de los doce primeros
días del mes siguiente a aquel en que se efectuó la retención.
13°.- Que, finalmente, en cuanto a la responsabilidad en general por el
pago de los impuestos sujetos a retención, recaerá únicamente sobre las personas obligadas
a efectuar la retención, siempre que el contribuyente a quien se le haya debido retener el
impuesto acredite que dicha retención se efectuó; por el contrario, si no se efectúa la
retención, la responsabilidad por el pago recaerá indistintamente sobre las personas obligadas
a efectuarla y el beneficiario de las rentas.
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En esta misma línea de reglas, se debe tener presente que, en aquellos
casos que las personas que deben recibir pagos afectos al impuesto de retención, acuerden
con su deudor que el pago se les efectúe libre de impuestos, (lo que involucrará que el
impuesto de retención será de cargo del deudor o pagador de la renta) la renta imponible
estará formada por la cantidad efectivamente obtenida por el beneficiario de la renta, más el
monto del impuesto correspondiente, de manera que al aplicar la tasa respectiva debe resultar
un tributo de monto igual al que debe sumarse a la cantidad obtenida por el beneficiario.
14°.- Que la norma que establece el hecho gravado a que se refieren las
liquidaciones es establecido en el artículo 59 N° 2 de la Ley de la Renta, conforme el cual, en
lo pertinente, se aplicará un impuesto sobre el total de las cantidades pagadas o abonadas en
cuenta, sin deducción alguna, a personas sin domicilio ni residencia en el país. Este impuesto
se aplicará, con tasa 35%, respecto de las rentas que se paguen o abonen en cuenta a
personas a que se refiere el inciso primero por concepto de: (…) “2) Remuneraciones por
servicios prestados en el extranjero. Con todo, estarán exentas de este impuesto las sumas
pagadas en el exterior por fletes, por gastos de embarque y desembarque, por almacenaje,
por pesaje, muestreo y análisis de los productos, por seguros y por operaciones de
reaseguros que no sean de aquellos gravados en el número 3 de este artículo, comisiones,
por telecomunicaciones internacionales, y por someter productos chilenos a fundición,
refinación o a otros procesos especiales. Para gozar de esta exención será necesario que las
respectivas operaciones sean informadas al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que
éste determine así como las condiciones de la operación, pudiendo este Servicio ejercer las
mismas facultades que confiere el artículo 36, inciso primero.”
15°.- Que, como se lee en el reclamo, la contribuyente cuestiona la
existencia del hecho gravado en cuya virtud se le determinaron diferencias de impuesto, esto
es, que efectivamente hayan existido las remuneraciones por servicios prestados en el
extranjero a que se refiere el N° 2 citado. Básicamente, las alegaciones consisten en que su
actividad ha consistido en la exportación, en virtud de venta de fruta a compradores en el
extranjero. A este capítulo dedica las argumentaciones que se resumieron en el considerando
1°, en las letras a), c), d), e), f), g) y h).
Luego, y para el evento que se tenga por configurado el tributo en las
operaciones que fueron gravadas, se formulan otras tantas alegaciones, las más importantes,
que sería una renta exenta (letras b y j del considerando 1°), que como consecuencia de estar
exenta, no estaría obligada a retener el impuesto (letra i del considerando 1°); de igual forma,
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al estar exenta, no tenía obligación de declarar, por lo que parte del impuesto estaría prescrito
(letra k del considerando 1°); que serían aplicables convenios de doble tributación (letra l del
considerando 1°); alegaciones que reitera respecto del pago de seguros y servicios de
inspección de fruta (letra m del considerando 1°); y que se habría determinado erróneamente
la base imponible en todos los casos (letra n del considerando 1°).
16°.- Que, conforme lo anterior, corresponde analizar en primer lugar la
existencia del hecho gravado en cuya virtud las liquidaciones determinaron el impuesto
adicional que se exige a la contribuyente. Como este es el fundamento del acto administrativo
tributario reclamado, ha debido constar suficientemente en la propia liquidación, en la medida
que estos fundamentos se han hecho constar en la impugnación que formuló el Servicio
fiscalizador y conforme el artículo 21 del Código Tributario ya citado, el contribuyente tenía la
carga de desvirtuarlo, al efecto, demostrando que efectivamente no ha pagado
remuneraciones por servicios prestados en el extranjero por no residentes, sino que su
actividad ha consistido en la exportación de fruta en virtud de una venta.
17°.- Que, conforme el texto de las liquidaciones reclamadas, el Servicio
ha estimado que en la especie llevó adelante un proceso de fiscalización de exportadores,
revisando el correcto cumplimiento de la declaración y pago del impuesto adicional, referido al
pago de remuneraciones al exterior por concepto de comisiones, fletes y operaciones de
seguros. Explica que se examinaron las facturas de exportación de la contribuyente, notas de
débito de exportación, notas de crédito de exportación, declaraciones únicas de salida (DUS),
informes de variación de valor (IVV), documentos de embarques, liquidaciones finales
recibidas por venta al exterior en consignación libre, transferencias bancarias internacionales,
declaración sobre pagos, remesas y traslados efectuados al exterior, libro diario, libro mayor,
libro inventario y balance y libro FUT. En esta revisión se constató, según se fundamenta en
las liquidaciones, que existen diferencias en la determinación del Impuesto Adicional, en los
periodos comprendidos entre 01/01/2011 al 31/12/2012, respecto de los pagos efectuados al
extranjero con motivo de exportaciones, por comisiones, seguros y servicios de inspección de
fruta.
A continuación, las liquidaciones se hacen cargo de las alegaciones
efectuadas en la instancia administrativa por la contribuyente, descartándose en estos actos
administrativos que en la especie se haya tratado de ventas y no pago de remuneraciones a
no residentes, entre otros razonamientos, en consideración a que la modalidad de venta “a
firme con precio determinable”, alega la contribuyente sería la modalidad utilizada, no se
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encuentra recogida por la normativa aduanera, por lo cual resulta imposible su uso en las
operaciones de exportación; que sería una mezcla de concepto contradictorios y erróneos, ya
que la naturaleza y principal característica de una venta a firme es que su precio se define al
momento de la venta, antes del embarque de las mercancías, por lo cual, el precio de la
compra venta no podría ser “determinable” posteriormente al embarque de las mercancías.
En este contexto, concluye que en consideración al análisis realizado de
la forma en que la sociedad vende sus productos en el mercado internacional (que describe),
de acuerdo a sus propios dichos y la documentación aportada, la modalidad de venta es en
libre consignación, ya que el precio de la mercadería dependerá de los precios corrientes en
el mercado internacional al momento de su comercialización en el exterior, tal como lo
establece la definición aduanera de vente en consignación libre. Como el concepto de
“comisión”, según el diccionario de la lengua española de la Real Academia Española,
consiste en “porcentaje que percibe un agente sobre el producto de una venta o negocio”. En
la especie, las comisiones están efectivamente pagadas al agente o Consignatario extranjero
(un porcentaje de la venta de la fruta), por sus gestiones en la operación (comisión), por tanto,
se configura el hecho gravado.
18°.- Que, en lo que se refiere a la fundamentación respecto de la efectiva
existencia del hecho gravado, ahora en lo tocante al pago de seguros, las liquidaciones se
sustentan en que la documentación respectiva da cuenta que el seguro en cuestión tiene
como objeto principal asegurar la carga durante el transporte marítimo desde Chile a cualquier
parte del mundo, sin perjuicio que, como prestaciones accesorias o complementarias, la carga
también se asegure en el trayecto terrestre entre el frigorífico y él puerto de embarque, pero la
principal cobertura es el riesgo del transporte marítimo de las mercancías. Cita la norma del
N° 3 del Art. 59 de la Ley de La Renta, sosteniendo que se configuran los siguientes
supuestos, a saber, que los seguros sean contratados en compañías no establecidas en
Chile; aseguran mercaderías que no se encuentran situados permanentemente en el país, no
están sujetas al régimen de admisión temporal y no se encuentran en tránsito en el territorio
nacional, ya que la fruta tienen su origen en Chile y está siendo despachadas al exterior; por
lo que no se encuentra en los casos establecidos en el N° 3 del Art. 59 de la Ley de la Renta,
se configura el hecho gravado en el N° 2 del Art. 59 de la Ley de !a Renta.
19°.- Que, en lo referente al pago de Servicios de inspección de frutas, los
fundamentos de las liquidaciones se refieren a las inspecciones de frutas pagadas por la
sociedad agrícola, que serían parte de la operación de exportación, ya que esta es la actividad
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comercial de la sociedad, la venta de fruta, principalmente en el mercado internacional y la
inspección tiene como objetivo verificar el estado en que la fruta llega a los puertos de destino.
20°.- Que, conforme lo dicho en las tres consideraciones anteriores, es
posible concluir que el Servicio válidamente ha estimado que se dejó de cumplir la carga
tributaria de que trata este proceso, en consecuencia, según el artículo 21 del Código ya
referido, debe examinarse las alegaciones y pruebas aportadas por el reclamante orientadas a
desvirtuar la impugnación del Servicio, para lo cual, por partes, se pasa a estudiar las ya
copiadas alegaciones y antecedentes del proceso. Es necesario recapitular, recordando lo
dicho en el N° 15°, en cuanto a que, solamente si son descartadas las alegaciones en orden a
que no existiría en la especie el hecho gravado, se pasará a examinar las demás
pretensiones, entre otras, que habría operado una exención, prescripción, aplicación de un
convenio, etc.
21°.- Que, desde ya es conveniente tener en cuenta que los efectos
tributarios de los contratos son independientes de los efectos civiles y/o comerciales de los
mismos, y los primeros en ningún caso modificarán la naturaleza de los segundos. En este
mismo sentido se ha señalado por el Profesor Pedro Massone Parodi que “…la voluntad del
contribuyente no tiene relevancia alguna para la fijación de los efectos tributarios del acto, sino
tan solo para crear la situación de hecho que da origen a la obligación tributaria. Por eso
mismo, la doctrina tradicional insiste en la afirmación de que el hecho jurídico tributario es
siempre un hecho // Para el sistema fiscal, los contratos valen entonces como hechos, como
presupuestos a los cuales se vincula un efecto predeterminado por la ley; en el derecho
tributario, el esquema privado tradicional en que los contratos son manifestaciones de auto-
regulación y de autonomía privada se altera: los contratos asumen por ende el valor de
hechos, de presupuestos de imposición y la autonomía privada no se ejerce así en el
contenido de los acuerdos sino más bien en la elección de los tipos de negocios que se usan,
incluso en vista de la diversa disciplina tributaria aplicable a cada uno de ello”. (Massone
Parodi, Pedro, Principios de Derecho Tributario Tomo II, Chile, Legal Publishing, año 2013, p.
1145, citando a José Souto Maior Borges y Raffaello Lupi, respectivamente.)
22°.- Que la descripción que se efectúa en las liquidaciones de la
operatoria en la llamada exportación de fruta por productores nacionales, coincide con la
narrativa que nos permitimos en las primeras consideraciones de esta sentencia, en especial
la del N° 9°, en orden a que la exportación es efectuada por el productor a través de un
agente en el extranjero, el recibidor, que luego vende el producto en el mercado local
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correspondiente; en que la exportación de fruta generalmente no se efectúa mediante una
compraventa internacional, la fruta se exporta sin tener asegurado comprador y un retorno
determinado de divisas; la fruta sale del país para ser vendida, el exportador corre el riesgo de
variación de precios y aquel derivado de controles de calidad. La modalidad consiste en
entregar la fruta a la “trading” a título de mandato por el productor; operación habitualmente
denominada “venta en libre consignación”, en que la “trading” efectúa la exportación por
cuenta del productor, recayendo el riesgo de las resultas de la exportación en el comitente y
ganando a todo evento el comisionista una retribución o comisión, correspondiente a un
porcentaje sobre el valor de venta.
Según las liquidaciones, en la especie, la operación de exportación en
consignación libre efectuada por la reclamante, consiste en que, al momento de enviar la fruta
al extranjero (embarque de la mercadería en puerto chileno), no se ha definido el precio del
contrato de compra venta; en el momento del embarque se emite una factura de exportación
con un valor referencial, la cual no constituye acuerdo de precio. Posteriormente, la fruta llega
a puerto de destino, en donde se verifican las condiciones sanitarias de su llegada; en este
punto tampoco se define el precio, ya que este no está supeditado a condiciones especiales
pactadas entre el exportador y el recibidor, sino al precio de mercado (venta en consignación
libre), finalmente el consignatario toma la fruta del exportador y la vende en el mercado
internacional de destino. Es, en este punto, en donde se estable el precio definitivo de la fruta,
pero no el precio que recibirá el exportador, ya que el consignatario a quien se le envió la
fruta, procede a liquidar cada una de las operaciones de venta de fruta que realizó por cuenta
del exportador, así la cosas, esta liquidación es una rendición de cuenta de las ventas que
realizó el agente en el extranjero, en donde detalla pormenorizadamente los gastos y costos
en los cuales incurrió para llevar a cabo la venta y además cobra y descuenta en esta misma
liquidación la comisión por las gestiones de venta, Este ciclo de negocio termina con la
remesa que realiza el agente o consignatario extranjero al exportador en Chile, de la cual ya
se descontaron todos los gastos incurridos en el extranjero y la comisión que cobró el referido
agente, la cual corresponde a un porcentaje de la venta. El exportador chileno, una vez
recibida la liquidación y la remesa, procede a emitir un documento de ajuste de precio (nota
de crédito de exportación o nota de débito de exportación) asociado a la factura de
exportación que emitió al momento del embarque.
23°.- Que, al no existir un concepto de remuneración propio del campo
tributario se debe atender a su denominación corriente, así, el Diccionario de la Real
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Academia de la Lengua Española define remuneración como “acción o efecto de remunerar //
2. Aquello que se da o sirve para remunerar // 3. Retribución” y por su parte define remunerar
como “Recompensar, premiar, galardonar // 2. Retribuir (// recompensar o pagar). // 3. Dicho
de una actividad: Producir ganancia”. Resulta fundamental en consecuencia determinar si
conforme a la prueba rendida en autos se puede colegir, o no, que los conceptos sobre los
que versan las liquidaciones reclamadas constituyen una remuneración para los recibidores
de fruta en el extranjero o bien sólo existe una compraventa internacional de mercaderías.
24°.- Que, sobre la comisión se ha señalado, que al contrario del mandato
civil, la primera “… es un negocio que interesa a ambas partes. El comitente pretende realizar
una operación mercantil, que le importará un provecho; y el comisionista, por su lado, está
interesado también en la realización de ella, para ganar la retribución convenida o usual,
llamada también “comisión”. Esta retribución normalmente se pacta en un porcentaje o tanto
por ciento calculado sobre la cuantía del negocio a realizarse. Además es corriente que el
comisionista anticipe al comitente todos o parte de los resultados del encargo, lo cual refuerza
el interés de ambas partes en la ejecución y en el éxito comercial del negocio encomendado”
(PUELMA ACCORSI, Álvaro, Contratación Comercial Moderna, Editorial Jurídica, Santiago,
año 2002, p. 46). Luego agrega el autor citado que “Tanto el Código Civil, en su art. 2151,
como el Código de Comercio, en los art. 254 y 259, permiten que el mandatario,
especialmente aquel que reviste el carácter de comisionista, actúe frente a terceros a nombre
propio y no en el del comitente o mandante. Por ejemplo, en una comisión para vender, que el
comisionista venda a su nombre y con sus propias facturas las cosas que le ha encargado el
mandante…En las relaciones contractuales con terceros sólo queda obligado el comisionista,
en quien, exclusivamente, se radican todos los derechos derivados del contrato en relación
con la contraparte. Al comitente sólo le competen derechos contra el comisionista derivados
del mandato, que le permiten obligar a éste a rendirle cuenta de la gestión y hacer suyas las
resultas del negocio” (PUELMA ACCORSI N 3, p. 48.)
25°.- Que, como se indicó en la primera parte de estas consideraciones, el
autor citado precedentemente se refiere precisamente al tipo de operaciones como las de
autos, señalando bajo el epígrafe “Comisión encubierta en compraventa” que “Por los motivos
antes señalados, en reemplazo del contrato de mandato o libre consignación, se empezó a
usar en la práctica, y actualmente es de uso corriente, un contrato denominado de
compraventa. El precio de este contrato comprende dos ítem: un precio fijado por unidad, muy
bajo, más un sobre precio o precio determinable. Este precio determinable es el que arroje la
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colocación de la fruta que efectúe la “trading” en el exterior y que se reflejan en una
liquidación de exportación. Al bruto recibido se restan los gastos, aun aquellos posteriores al
contrato de venta, y un porcentaje equivalente al monto a la comisión o remuneración de la
“trading”. ¿Es en realidad este contrato una venta? ¿Es válido? …b) Caso de la comisión
encubierta en compraventa. No se trata de un problema de validez, pues tanto la compraventa
como la comisión son contratos legítimos, sino de calificación de la naturaleza jurídica del
contrato. Nos parece que si el precio mínimo que se pacta en un caso determinado no reúne
las condiciones de bilateralidad, conmutatividad, seriedad y realidad que la ley exige para que
el acto como compraventa sea válido, y además, en el contrato, las obligaciones naturalmente
propias del comprador relativas al riesgo de la cosa vendida y al pago de los gastos de
conservación se traspasan al vendedor, podría el contrato calificarse de mera comisión,
encubierta o simulada en una compraventa” (PUELMA ACCORSI N 3, pp. 53-54).
26°.- Que, precisamente en el caso de autos acontece lo descrito por el
autor ya referido, así se puede apreciar en las liquidaciones practicadas por los receptores de
fruta en el extranjero donde descuentan del precio obtenido por la fruta en los países de
destino una serie de gastos entre los cuales bajo distintas denominaciones, a modo ejemplar
“service fees”, “commission”, se incluye una remuneración por sus servicios. En algunos
casos incluso se consigna el porcentaje de la referida comisión, por ejemplo, en el documento
denominado “Final Sales Liquidation” emitido por el recibidor de fruta Woo Lee Fruit &
Vegetable Co. Ltd de fecha 03/05/2011, se consigna “12.00% Commission”, “4% Commission
for Mainland China Wholesalers” y “8% Commission for Woo Lee”. Dichos documentos se
encuentran acompañados por el Servicio mediante ordinario n° 19 que da respuesta a oficio
518/2015 del Tribunal enviado a solicitud de la parte reclamante y decretado a fojas 106, y se
encuentran guardados en custodia bajo el comprobante 355-2015, según consta en
comprobante que rola a fojas 116.
27°.- Que, el hecho gravado sobre el que versan las liquidaciones
reclamadas, ya citado, consagrado en el número 2 del inciso 4° del artículo 59 de la LIR afecta
las rentas que se paguen o abonen en cuanta a personas a que se refiere el inciso primero
(sin domicilio ni residencia en el país) por concepto de remuneraciones por servicios
prestados en el extranjero. En principio, entonces, conforme a la descripción que se ha
efectuado del negocio, se encontrarían presentes los supuestos del gravamen. Sin embargo,
más allá de la denominación, pasamos a continuación a revisar las alegaciones de la
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reclamante en cuya virtud no se configura el hecho gravado, básicamente, porque se trataría
de una venta al exterior.
Recordemos que la reclamante sostiene que no ha existido pago de
comisiones, que el precio de la compraventa es una cantidad determinable que depende del
precio que obtiene el receptor de la fruta cuando la vende, el cual descuenta ciertas
cantidades de antemano y el margen de utilidad del receptor que previamente se ha
acordado, agrega que la diferencia con el contrato de comisión es que en este caso los
conceptos mencionados se descontarían como gasto y no como fórmula de cálculo del precio.
Indica que ha llevado la contabilidad de las operaciones liquidadas como una compraventa
con los receptores y no como un contrato de comisión. Si se tratara de comisiones el pago de
las mismas constituiría un gasto para la reclamante así como todos los gastos en que los
receptores hubieren incurrido por cuenta y riesgo de Campanario, cosa que no ha ocurrido.
28°.- Que desde ya se debe desestimar la prueba producida por la
reclamante por no ser idónea para desvirtuar si se produce o no el hecho gravado sobre el
que versan las liquidaciones reclamadas, como el documento denominado Informe Pericial y
la declaración de testigos rendida ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la región
Metropolitana por quien lo suscribe esto es el contador auditor Iván Cifuentes Concha quien
da cuenta de cómo se han contabilizado las operaciones y no como se señaló si se pagaron o
no remuneraciones a contribuyentes no domiciliados ni residentes en el país. Y lo mismo se
puede señalar respecto de la prueba testimonial de la reclamante que rola a fojas 124 y
siguientes.
29°.- Que, respecto de estas primeras alegaciones y la falta de idoneidad
de la prueba al respecto, el tratamiento que la contribuyente ha dado a las operaciones
referidas, en cuanto las ha tratado como ventas, no se encuentra en cuestión, lo impugnado
consiste en que, tratándose a juicio del ente fiscalizador de una especie de comisión para
vender en el extranjero, se le trate como venta. De esta forma, la prueba rendida por la
reclamante en orden a demostrar que las operaciones son tratadas como venta, ya sea en la
contabilidad, en los documentos de exportación y otros antecedentes particulares, solamente
sirven para confirmar que la contribuyente, las operaciones en cuestión, las ha considerado
ventas. En tal sentido, las conclusiones del contador auditor (fojas 147) dan cuenta que las
“ventas” son tratadas adecuadamente en la contabilidad, en cuanto ventas; que no contienen
egresos por pago de comisión, ni se han considerado los gastos que, según las liquidaciones
debieran considerarse; estas conclusiones son coincidentes con la contabilidad de la
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reclamante (fojas 116 y 162) y ratificado por los testigos que presentó ante el Tribunal (124 y
siguientes).
No obstante, estos antecedentes no son excluyentes de la configuración
del hecho gravado, toda vez que, la denominación del contrato, el nombre con que éste es
presentado en el proceso aduanero o la forma en que la contribuyente lleve su contabilidad,
no alteran la configuración de los hechos gravados, en la medida que los hechos o conjunto
de hechos que conforme la Ley lo generan, efectivamente se han producido; sostener lo
contrario implicaría dejar a la voluntad de los contribuyentes el determinar cuándo incurren en
los hechos gravados y cuando no. Por consiguiente, el esfuerzo de la reclamante ha debido
orientarse a demostrar que las características de los contratos, las prestaciones y otros
elementos permiten concluir que las operaciones efectivamente consisten en las ventas que
ha declarado.
Sin perjuicio de que el pago de seguros para la fruta en el extranjero y los
pagos de inspección de fruta de que dan cuenta el contador auditor y la contabilidad, no se
condicen con una compraventa bajo el incoterm FOB, modalidad de comercio internacional
bajo el cual señala la reclamante que se habría efectuado las operaciones de exportación de
fruta.
30°.- Que, en el mismo sentido, señala la reclamante que la forma en que
se llenaron los DUS y los IVV, registrando como modalidad de las operaciones la
“consignación libre”, denominación que por consistencia documental incluyó en los
documentos tributarios de la empresa y que, por defectos de la normativa y los formularios
aduaneros se habría consignado en estos últimos el pago de comisiones; lo cierto es que
estas circunstancias no son determinantes para resolver el presente asunto, es decir, ni para
gravarlos ni para estimarlos no gravados, ya que como se ha señalado, lo importante no es
qué contrato se suscribió, sino si se incurrió o no en el hecho gravado liquidado, que en este
caso se trataría del pago de remuneraciones a un contribuyente no domiciliado ni residente en
Chile.
31°.- Que, se sostiene en el reclamo que las razones para celebrar un
contrato de compraventa y no comisión, son variadas como la responsabilidad por el deterioro
y destrucción, el cuidado de ésta, el riesgo crediticio, el poder de negociación, la celebración
de innumerables contratos con diferentes actores en diferentes partes del mundo. Agrega que
muchas veces el receptor rechaza la fruta, no sigue ninguna instrucción, no le entrega
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información de la venta, ni documentos de respaldo, vende el mismo producto de
competidores directos y no da cuenta de con quiénes contrata.
Relacionado con estas alegaciones, agrega la reclamante que los
receptores de la fruta no se comportan como comisionistas y Campanario no celebró contrato
de comisión desde un punto de vista práctico, jurídico y contable. Señala que para un
exportador las únicas ventajas de celebrar un contrato de comisión sería que el comisionista
tendría que apegarse a sus instrucciones, el riesgo sería del vendedor, el riesgo crediticio en
el caso de que el comprador no pague también, en caso de que la fruta no se vendiera se
debería devolver, cosa que no es así.
32°.- Que, las explicaciones prácticas que entrega la reclamante para
describir la operación y obligaciones, así como para efectuar venta y no entregar en mandato
para vender, chocan con los antecedentes del proceso, de generación propia de la
reclamante. En efecto, tal como relatan sus testigos, en verdad los riesgos lo corre el
productor nacional, respecto del deterioro y destrucción de la fruta; el productor debe
ocuparse del cuidado de ésta más allá del puerto de origen.
En tal sentido, Marco Antonio Anatibia Leiva, inspector de cuentas de la
empresa matriz Prosom S.A. de la que Cerro Campanario es filial, y de las filiales dentro de
las que está Cerro Campanario; luego de relatar la operatoria, señala “…yo entiendo que la
empresa exporta FOB o sea se hace responsable hasta que la mercadería es puesta en el
barco en puertos nacionales, el barco lo contrata quien compra, y lo mismo que los seguros,
son de cargo del importador del país que compró la fruta. Entiendo que la compañía igual
contrata seguros, para no tener ningún otro problema antes de que la fruta llega a destino, es
un seguro de costo bajo para cubrirse de cualquier riesgo que les quisieren inculpar de algo
que se haya producido acá, como cuando se le inyectó cianuro a la uva, o que no se haya
refrigerado, ya que la fruta se debe refrigerar antes de subir a un container. Tengo entendido
que si pasa algo en el barco corren los seguros del importador. Y también la compañía tiene
personas que revisan la fruta cuando llega allá, ya que podrían decir que la fruta no llegó muy
bien y pagar menos…”. Más allá de las justificaciones, lo cierto es que admite que la empresa
debe asegurar la mercadería más allá del embarque y se realizan inspecciones de la fruta en
el destino, dando cuenta del interés existente hasta que la fruta sea vendida; agrega que “…el
precio que se va a pagar depende de la calidad en que llega la fruta, lo que normalmente dice
la empresa que compra pero a veces se manda gente que inspeccione cómo llega la fruta, un
juicio internacional no tiene sentido para estas compañías es más fácil venderle a otro el otro
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año”. Estas circunstancias, además de demostrar la falta de seriedad del supuesto precio,
evidencian que el riesgo por deterioro de la fruta lo sufre únicamente el productor, por eso los
seguros y las inspecciones.
También declara que la empresa extranjera, “cuando liquida indica manejo
de fruta, inspección de fruta, fee marking, todo lo que fue necesario para recibir y manejar la
fruta”. Al respecto, esta liquidación de partidas solamente puede explicarse como una
rendición de cuenta que muestre al propietario de la fruta las gestiones y gastos incurridos en
la ejecución del mandato para vender, ya que si efectivamente se hubiere vendido FOB,
ningún informe posterior respecto de los gastos de comercialización tiene sentido.
El testigo se refiere al recibidor como dealer o distribuidor y dentro de las
descripciones que efectúa sobre la determinación del precio, admite que el valor definitivo
puede ser inferior al anticipo; lo que evidencia que efectivamente el productor corre con el
riesgo de deterioro de la fruta hasta cuando es vendida definitivamente en el mercado local de
destino.
Por su parte, Gonzalo Achelat Gudmani, gerente de Prosom S.A. que es
la matriz de la reclamante y otras empresas, relata que la empresa se dedica a exportar su
propia fruta uva de mesa y cítricos a tres continentes Asia, Norte América y Europa. Declara
que “entre septiembre a octubre nosotros mandamos un programa comercial donde se indican
las cajas que le vamos a vender en la temporada que se aproxima, por cajas por semana y
variedad. Nuestra estrategia es venderle a varios. En este rubro no existen contratos
permanentes y con todos los importadores se usa el mismo procedimiento. El programa es
estimativo ya que no se sabe en septiembre octubre cuanta fruta va a salir. Ellos nos ratifican
“estamos de acuerdo”. Nosotros vendemos la fruta y ellos se hacen cargo de los gastos del
destino, nosotros no tenemos idea de que hacen los compradores con la fruta y no sabemos
si el precio que nos dice él es el que corresponde. El precio se determina allá, el precio no
está acordado, si la venta”. Luego, refiriéndose al anticipo y el precio definitivo, sostiene que
“Nunca ha ocurrido que el precio final sea menor al anticipo, eso no ha ocurrido, teóricamente
podría pasar pero no nos ha pasado, podría ocurrir y en ese caso no tendríamos relaciones
con él, o se le manda menos fruta, el importador debe hacer la mejor pega posible”. Estas
afirmaciones son nítidas en cuanto a que las contingencias de bajo precio de mercado,
deterioro u otras circunstancias que pueda sufrir la fruta, solamente las sufrirá el productor ya
que, en los dichos del testigo, la consecuencia para el recibidor sería únicamente “no
tendríamos relaciones con él, o se le manda menos fruta”. Por el contrario, demuestra que hay
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una comisión para cumplir un encargo, la expresión usada por el testigo respecto de lo que le
corresponde a la empresa extranjera: “el importador debe hacer la mejor pega posible”. Si
efectivamente fuera una venta, en nada importaría al productor las gestiones de venta que el
adquirente efectúe luego con sus clientes. (Sin perjuicio de lo que se dirá sobre las
modalidades de venta internacional).
Finalmente, siempre referido al riesgo por la pérdida de la mercadería,
sostiene: Nosotros contratamos seguros internacionales básicamente para cubrir lo del
territorio nacional de packing a puerto, este seguro es marginal para el precio que tiene y del
barco hacia allá también cubre, porque tengo que protegerme de otros riegos que no sean
fuerza mayor, y que me responsabilicen por la pérdida de la fruta. Que duda queda entonces
respecto de la posibilidad de tener que asumir las consecuencias del deterioro o pérdida de la
mercadería que recae sobre el productor.
33°.- Que, en cuanto a las otras razones que justificarían vender y no
mandatar, señala el poder de negociación, la celebración de innumerables contratos con
diferentes actores en diferentes partes del mundo; que muchas veces el receptor rechaza la
fruta, no sigue ninguna instrucción, no le entrega información de la venta, ni documentos de
respaldo, vende el mismo producto de competidores directos y no da cuenta de con quiénes
contrata; que los receptores de la fruta no se comportan como comisionistas y que
Campanario no celebró contrato de comisión desde un punto de vista práctico, jurídico y
contable.
En lo referente al comportamiento del recibidor extranjero, al mismo
tiempo que da cuenta de una posición dominante derivada de su poder de compra, lo cierto es
que más allá de ser una ingrata realidad que deben soportar los productores con respecto a
estas empresas (igualmente rentable), lo cierto es que demuestra la imposibilidad de estar
frente a una compraventa como pretende el reclamo, ya que la determinación del precio, la
responsabilidad por pérdidas de la mercadería y otras contingencias, que son entregadas a la
mera potestad de la empresa extranjera; así como la informalidad y desequilibrio entre las
partes, restan toda seriedad al acuerdo sobre esos elementos, que impiden calificar la
operación de venta.
Por otro lado, sin perjuicio que las conveniencias o no de una forma de
contratación, no sirven para calificar el acto y menos para determinar la aplicación del hecho
gravado, el tratamiento como venta, según se verá luego, le permite a la empresa salvar las
dificultades para la acreditación de gastos en el extranjero frente a las fiscalizaciones del
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Servicio y, como también veremos luego, le permite evitar que, configurado el hecho gravado,
no se aplique la exención de las comisiones que contempla la norma en comento, ya que para
el Servicio solamente es aplicable a las comisiones comerciales, lo que en la especie no sería
tal.
34°.- Que se alega por la reclamante que no existen reglas internacionales
para el contrato de comisión por lo que no existe una definición del mismo obligatoria cuando
los contratantes están en diferentes países por lo cual se debe recurrir al derecho extranjero
conforme al artículo 132 del Código de Comercio si se tratara de comisión y por la ley chilena
si se trata de compraventa, así el SII debiera buscar cual es la ley extranjera y si los contratos
celebrados por Campanario y los receptores reúnen los requisitos de existencia de los
contratos de comisión conforme a dicha ley. Expone que el SII para fundamentar que se trata
de un contrato de comisión citó los artículos 233 y 235 del Código de Comercio, no obstante
omitió otras normas relevantes como los artículos 268 y 269 inciso 1°, conforme a los cuales,
indica, para que exista una comisión el comisionista debe sujetarse estrictamente a las
instrucciones del comitente ya que actúa por cuenta y riesgo de éste, lo que es ratificado por
el artículo 305 párrafo 5°.
Sobre lo anterior, valga reiterar que en el proceso de reclamación
tributaria es el contribuyente quien debe desvirtuar las impugnaciones del Servicio; de esta
forma, habiéndose establecido la existencia del pago de remuneraciones al exterior, con
suficientes fundamentos, como se explicó en la primera parte de estas consideraciones,
corresponde al contribuyente probar que concurre algún tipo de contratación que no incluye el
pago de las referidas remuneraciones.
35°.- Que, al respecto, el contribuyente pretende obligar al Servicio a
demostrar en específico el tipo de contrato celebrado en estas operaciones, para lo cual le
reprocha que al SII que para fundamentar que se trata de un contrato de comisión citó los
artículos 233 y 235 del Código de Comercio, no obstante omitió otras normas relevantes. Una
vez más es necesario hacer presente que al Servicio únicamente le correspondía fundar la
liquidación en la existencia de un hecho gravado, el que en la especie consiste en la remesa
de remuneraciones por servicios prestados en el exterior a que se refiere el Art. 59, inciso
cuarto, N°2 de la Ley de la Renta. Ante estas impugnaciones es el reclamante quien pretende
que ha existido una venta que excluye el pago de remuneraciones por servicio y es éste el
que debe demostrarlo.
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Lo anterior resulta de especial importancia atendida las dificultades
jurídicas para calificar el modelo de negocio que han adoptado los exportadores de fruta y que
los liga con empresas extranjeras que reciben la mercadería para comercializarla en el
mercado local, en la forma que se ha descrito latamente a la luz de lo que dice la doctrina, las
liquidaciones e incluso el reclamante y sus testigos. Sin embargo, la amplitud del hecho
gravado antes señalado, no hace necesario un encasillamiento perfecto en algún modelo de
contrato, por ejemplo la comisión, ya que existen variadas posibilidades, según se ha
encargado la doctrina de estudiar, siendo la más probable una comisión encubierta de venta
internacional o simplemente un mandato para vender. Obviamente que con múltiples
particularidades que, en definitiva, obligarán a decir que es un contrato innominado cercano a
alguno conocido, pero sin compartir plenamente sus características o elementos.
36°.- Que, haciéndose cargo del planteamiento del SII en orden a que no
habría en el caso sub-lite compraventa ya que para que exista tal debe estar definida la cosa y
el precio, cita el artículo 1801 del Código Civil y luego los artículos 14 y 55 de la Convención
de Viena sobre compraventa internacional de mercaderías. Señala posteriormente que ya que
se trata de una compraventa mercantil, son aplicables los artículos 139, 140 y 141 del Código
de Comercio de los que concluye que nuestro derecho interno no exige estipulación de un
precio en la compraventa mercantil ni para su existencia ni para su validez. Agrega que el SII
obvió además los artículos 1808 y 1809 del Código Civil. Como colofón expresa que el SII
confunde la existencia de un precio con su determinación, la existencia del precio es
necesaria aunque no esté determinado, la única forma de determinación del precio que está
prohibida es el arbitrio de uno de los contratantes, cita el artículo 1461 del Código Civil y
señala que el género, que es el dinero, se encuentra determinado, por lo que el acto o
contrato debe fijar las reglas o datos para determinar la cantidad.
37°.- Que, es necesario hacer una mención previa a la posibilidad de
aplicar en el caso en estudio la Convención de Viena. Del propio texto de la Convención y del
planteamiento del reclamo se advierte un presupuesto básico para recurrir a dicha normativa,
la existencia de una compraventa internacional. En efecto, expresa la reclamante que “las
compraventas que celebró Campanario con los Receptores son compraventas internacionales
de mercaderías, las cuales deben regirse por la Convención de las Naciones Unidas sobre los
Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, el cual fue suscrito y ratificado por
Chile y promulgado como ley de la República por Decreto Supremo Nº 544 de 1990,
refrendado por el Ministro de Relaciones Exteriores”. El punto es que, precisamente, la fruta
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Chilena por lo general no es enviada al extranjero en virtud de una compraventa internacional,
aspecto que constituye el fundamento de la liquidación y que hasta el momento no se ha
logrado desvirtuar por la actora. De esta forma, si no hay compraventa, no es aplicable la
Convención.
Además, si a modo de ejercicio de validación del razonamiento de la
reclamante, asumiéramos que es una compraventa internacional, las normas que regulan la
formación del contrato y las obligaciones de las partes, no se corresponden a lo ocurrido en la
especie.
Conforme el artículo 14 N°1) “La propuesta de celebrar un contrato
dirigida a una o varias personas determinadas constituirá oferta si es suficientemente precisa
e indica la intención del oferente de quedar obligado en caso de aceptación. Una propuesta es
suficientemente precisa si indica las mercaderías y, expresa o tácitamente, señala la cantidad
y el precio o prevé un medio para determinarlos”. Ya ha quedado establecido, con los propios
dichos de la contribuyente y sus testigos, que no existe contrato, solamente se programan
entregas estimativas de fruta, no se señala precio, ni medio para determinarlo.
El artículo 30 contempla la obligación del vendedor de entregar las
mercaderías y transmitir su propiedad. Ningún antecedente se ha aportado al proceso que dé
cuenta de la intención de transmitir la propiedad, por el contrario, los acuerdos de envío
únicamente se refieren a la entrega de mercaderías para su posterior comercialización, a eso
se refieren los testigos de la reclamante cuando sostienen, Marco Antonio Anatibia Leiva,
pese a referirse a acuerdo de venta para vender, indica que no hay contrato y que los
acuerdos son para entregar a un distribuidor ciertas cantidades de cajas de fruta, pero al
describir las obligaciones del supuesto comprador, parece no tener ninguna, salvo pagar lo
que éste determine arbitrariamente. Por su parte, Gonzalo Achelat Gudmani, señala que el
programa es estimativo ya que no se sabe en septiembre-octubre cuanta fruta va a salir.
“Nosotros vendemos la fruta y ellos se hacen cargo de los gastos del destino, nosotros no
tenemos idea de que hacen los compradores con la fruta y no sabemos si el precio que nos
dice él es el que corresponde. El precio se determina allá, el precio no está acordado, si la
venta”.
De estas mismas declaraciones y de la descripción que se hace del
negocio en el reclamo, se observa lo alejadas que se encuentran las operaciones a que se
refieren las liquidaciones de las compraventas internacionales que trata la Convención. En
efecto, el artículo 35 dispone que el vendedor deberá entregar mercaderías cuya cantidad,
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calidad y tipo correspondan a los estipulados en el contrato y que estén envasadas o
embaladas en la forma fijada por el contrato. En la especie no hay contrato y la diferencia con
lo programado solamente significa una remesa distinta dependiendo del precio de venta a los
consumidores del país de destino.
Lo mismo ocurre con derechos y acciones en caso de incumplimiento del
contrato por el vendedor, artículos 45 y siguientes, conforme los cuales, si el vendedor no
cumple cualquiera de las obligaciones que le incumben (entregar y transmitir la propiedad)
conforme al contrato o a la Convención, el comprador podrá a) ejercer los derechos
establecidos en los artículos 46 a 52, entre otras, el cumplimiento de sus obligaciones; si las
mercaderías no fueren conformes al contrato, podrá exigir la entrega de otras mercaderías;
declarar resuelto el contrato; o b) exigir la indemnización de los daños y perjuicios. Todas
estas demandas por el comprador son impensables en las operaciones que analizamos, en
que el incumplimiento, a lo más significaría que no se acuerden nuevos despachos de fruta.
38°.- Que, en su pretensión de aplicar la Convención, la reclamante se
refiere a las normas sobre determinación del precio, las mismas que sirven para descartar que
estemos en presencia de una venta internacional.
Expone que el artículo 55 del tratado internacional recién individualizado
establece lo siguiente: “Cuando el contrato haya sido válidamente celebrado pero en él ni
expresa ni tácitamente se haya señalado el precio o estipulado un medio para determinarlo,
se considerará, salvo indicación en contrario, que las partes han hecho referencia
implícitamente al precio generalmente cobrado en el momento de la celebración del contrato
por tales mercaderías, vendidas en circunstancias semejantes, en el tráfico mercantil de que
se trate”.
Sin embargo, ningún antecedente se aporta respecto de la determinación
del precio, se insiste por la reclamante y sus testigos en que queda entregado al arbitrio, a lo
que señale el recibidor, supuestamente en relación al precio de venta en el mercado interno,
pero sin siquiera entregárseles esa información.
39°.- Que, al contrario, es posible descartar la existencia de compraventa
sobre la base de esta misma norma y las siguientes.
Según el artículo 1801 del Código Civil dispone que “La venta se reputa
perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio…”; por su parte el
artículo 14 de la Convención de Viena dispone que “…una propuesta es suficientemente
precisa si indica las mercaderías y, expresa o tácitamente, señala la cantidad y el precio o
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prevé un medio para determinarlos…”. Y el artículo 55 del mismo cuerpo legal dispone que
“Cuando el contrato haya sido válidamente celebrado pero en él ni expresa ni tácitamente se
haya señalado el precio o estipulado un medio para determinarlo, se considerará, salvo
indicación en contrario, que las partes han hecho referencia implícitamente al precio
generalmente cobrado en el momento de la celebración del contrato por tales mercaderías,
vendidas en circunstancias semejantes, en el tráfico mercantil de que se trate”. Asimismo los
artículos citados por la reclamante del Código de Comercio que se refieren al precio en la
compraventa mercantil expresan: “Art. 139. No hay compraventa si los contratantes no
convienen en el precio o en la manera de determinarlo; pero si la cosa vendida fuere
entregada, se presumirá que las partes han aceptado el precio corriente que tenga en el día y
lugar en que se hubiere celebrado el contrato. // Habiendo diversidad de precios en el mismo
día y lugar, el comprador deberá pagar el precio medio. // Esta regla es también aplicable al
caso en que las partes se refieran al precio que tenga la cosa en un tiempo y lugar diversos
del tiempo y lugar del contrato. Art. 140. Si el tercero a quien se ha confiado el señalamiento
del precio no lo señalare, sea por el motivo que fuere, y el objeto vendido hubiere sido
entregado, el contrato se llevará a efecto por el que tuviere la cosa el día de su celebración y
en caso de variedad de precios, por el precio medio. Art. 141. En el caso de compra de
mercaderías por el precio que otro ofrezca, el comprador, en el acto de ser requerido por el
vendedor, podrá o llevarla a efecto o desistir de ella. Pasados tres días sin que el vendedor
requiera al comprador, el contrato quedará sin efecto. // Pero si el vendedor hubiere entregado
las mercaderías, el comprador deberá pagar el precio que aquéllas tuvieren el día de la
entrega”. Por su parte, los artículos 1808 y 1809 del Código Civil que se refieren al precio en
la compraventa civil expresan que: “Art. 1808. El precio de la venta debe ser determinado por
los contratantes. // Podrá hacerse esta determinación por cualesquiera medios o indicaciones
que lo fijen. // Si se trata de cosas fungibles y se vende al corriente de plaza, se entenderá el
del día de la entrega, a menos de expresarse otra cosa. Art. 1809. Podrá asimismo dejarse el
precio al arbitrio de un tercero; y si el tercero no lo determinare, podrá hacerlo por él
cualquiera otra persona en que se convinieren los contratantes; en caso de no convenirse, no
habrá venta. // No podrá dejarse el precio al arbitrio de uno de los contratantes”. Y por último
el artículo 1461 del citado cuerpo legal expresa que “Art. 1461. No sólo las cosas que existen
pueden ser objetos de una declaración de voluntad, sino las que se espera que existan; pero
es menester que las unas y las otras sean comerciables, y que estén determinadas, a lo
menos, en cuanto a su género. // La cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato
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fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla. // Si el objeto es un hecho, es
necesario que sea física y moralmente posible. Es físicamente imposible el que es contrario a
la naturaleza, y moralmente imposible el prohibido por las leyes, o contrario a las buenas
costumbres o al orden público”.
40°.- Que, baste para evidenciar la inexistencia de compraventa en la
especie y a la luz de las normas citadas, la falta determinación del precio o de aplicación de la
regla supletoria y la falta de seriedad del precio.
En envío de la fruta al extranjero para su comercialización, no solamente
no se determina el precio, sino que no se contiene regla alguna para su determinación,
depende de lo que diga el recibidor, la mera voluntad del obligado.
Todas las reglas, internacionales, comerciales y civiles admiten la
determinación si el contrato es válido y se ha efectuado la entrega, en base al precio corriente
que tenga en el día y lugar en que se hubiere celebrado el contrato. Ya sabemos que en el
caso en litigio ello no es así, el precio al momento de la entrega (embarque o recepción en el
puerto de destino) no tiene significación alguna. La remesa que se efectúa por el recibidor es
determinado mediante la diferencia entre el precio que obtiene en el mercado local y los
gastos en que ha incurrido en su comercialización, a lo cual le descuenta el anticipo y su
remuneración. De esta forma, al no existir precio determinado, ni determinable en base a la
regla del corriente a la fecha de la entrega, no hay compraventa.
41°.- Que tampoco sería serio el precio en los términos que se ha descrito
la operación, según la descripción que se hace por la reclamante del negocio y, en especial
por el Sr. Gonzalo Achelat Gudmani, gerente de Prosom S.A. matriz de la empresa
reclamante, en cuanto admite: “…nosotros no tenemos idea de qué hacen los compradores
con la fruta y no sabemos si el precio que nos dice él es el que corresponde. El precio se
determina allá, el precio no está acordado, si la venta”.
Al respecto, como se dijo, el Art. 1809 del Código Civil dispone que no
podrá dejarse el precio al arbitrio de uno de los contratantes, como ocurre en la especie.
Reiteremos lo citado en el considerando 10°, si el precio mínimo que se
pacta en un caso determinado no reúne las condiciones de bilateralidad, conmutatividad,
seriedad y realidad que la ley exige para que el acto como compraventa sea válido, y además,
en el contrato, las obligaciones naturalmente propias del comprador relativas al riesgo de la
cosa vendida y al pago de los gastos de conservación se traspasan al vendedor, podría el
contrato calificarse de mera comisión, encubierta o simulada en una compraventa.
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42°.- Que, en los términos que se sistematizaron las alegaciones en el
considerando 15°, habiéndose descartado la existencia de una venta y por consiguiente que
las remuneraciones remesadas al exterior se encuentran afectas al impuesto adicional,
corresponde resolver sobre las alegaciones subsidiarias, en primer lugar, que sería una renta
exenta.
Al respecto se puede señalar que una renta afecta mantendrá esta
condición hasta que se verifiquen los requisitos legales de procedencia de la exención, en
este caso, como tales elementos de procedencia de la mencionada exención no se han
verificado aún, esto es, la información de las operaciones al Servicio, dicha renta debió ser
declarada y pagada por el agente retenedor. Así, según se desprende del tenor literal de la
parte segunda del número 2 del inciso 4° del artículo 59 de la LIR en cuanto dispone “Con
todo, estarán exentas de este impuesto las sumas pagadas en el exterior por fletes, por
gastos de embarque y desembarque, por almacenaje, por pesaje, muestreo y análisis de los
productos, por seguros y por operaciones de reaseguros que no sean de aquellos gravados
en el N° 3 de este artículo, comisiones, por telecomunicaciones internacionales, y por someter
productos chilenos a fundición, refinación o a otros procesos especiales. Para gozar de esta
exención será necesario que las respectivas operaciones sean informadas al Servicio de
Impuestos Internos en el plazo que este determine así como las condiciones de la operación,
pudiendo este Servicio ejercer las mismas facultades que confiere el artículo 36, inciso
primero”.
De esta forma, por expreso mandato legal, mientras no son informadas las
operaciones al Servicio, debe aplicarse el tributo. Valga lo dicho con fecha cuatro de marzo
del año en curso en sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, en el considerando
séptimo de la causa rol 8753-2014, en que expresó: “Que la diferencia que al efecto realiza el
tribunal recurrido, entre el titular de la exención y el obligado por la carga de informar las
operaciones, el agente retenedor, no altera el análisis que se efectúa, porque ha sido decisión
soberana del legislador la que ordenó la pérdida del goce del derecho establecido a favor del
sujeto no domiciliado ni residente en el país y que debe tributar por rentas de fuente nacional,
de un acto que está dentro de la órbita de competencia del agente retenedor, toda vez que la
fórmula consagrada en la norma es clara para los fines que se analiza y - pese al carácter
objetivo del beneficio analizado, que atiende a la naturaleza de la operación celebrada- la
demora o retraso en su información a la autoridad competente tiene la consecuencia de que
dan cuenta los actos reclamados, esto es, impedir que el beneficiado “goce” de ella, hacerla
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efectiva, lo que se traduce en la obligación de pagar los impuestos liquidados al no haberse
satisfecho oportunamente los requisitos establecidos para la invocación del privilegio
legalmente establecido”.
43°.- Que, respecto a la solicitud subsidiaria de la reclamante en orden a
que se compute el plazo para efectuar la declaración jurada 1854 sobre remuneraciones
pagadas al extranjero, una vez que el Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la reclamación,
no es posible acceder a la misma toda vez que ha sido el legislador quien a través de una
remisión normativa ha encomendado al Servicio de Impuestos Internos la facultad para
establecer el plazo dentro del cual dicha declaración jurada debe efectuarse. Esta declaración,
a su vez, ha sido elevada por la ley a la categoría de requisito de procedencia de la exención.
Por lo anterior no es posible para este Tribunal dar lugar a dicha petición toda vez que la
competencia para ello ha sido traspasada a la Administración Tributaria, y menos aún declarar
la inconstitucionalidad del n° 2 del inciso 4° del artículo 59 de la LIR, en dicha parte, toda vez
que de acuerdo al artículo 93 n° 6 de la Constitución Política de la República tal competencia
ha sido atribuida por el constituyente al Excmo. Tribunal Constitucional. Incluso este alto
Tribunal se ha pronunciado sobre el asunto (Sentencia de 14 de agosto de 2014 en causa Rol
N° 2614-13), considerando que la norma, en cuanto a las exigencias de procedencia de la
exención, es constitucional, sosteniendo que “…su nacimiento está subordinado a una
condición (informar a la Administración) y su ejercicio al cumplimiento de la misma dentro de
un plazo”.
44°.- Que, además, el término “comisión” que utiliza la norma legal en
estudio, debe entenderse delimitado a aquellas comisiones que tienen el carácter de
mercantiles de acuerdo a lo que establece sobre esta materia el Código de Comercio,
conforme a los artículos 233 y 235 del referido cuerpo legal. De esta forma, lo que determina
el carácter comercial del mandato es la naturaleza del acto que se encomienda. Si lo que se
encarga a un tercero es la ejecución de un acto de comercio, estaremos en presencia de un
mandato mercantil, de caso contrario, será un mandato civil. En la entrega a un distribuidor en
el extranjero de la fruta para su venta a cambio de una remuneración, el agricultor no compra
la fruta para su reventa en los términos del n° 1 del artículo 3 del citado cuerpo legal, sino que
produce la misma y luego la vende por intermedio de su mandatario. En consecuencia, su
venta no es mercantil (no compra para vender), por lo que el mandato para efectuarla
tampoco lo es y, según ha entendido el Servicio, la comisión que queda exenta es la
mercantil. (Circulares 52 de 1992; 8 de 1993; Ordinarios N°3012, de 1995, N°1179, de 1999,
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N°379, de 2000, N°844, de 2001, N°4654, de 2005, N°3174, de 2006, N°1582, de 2008, Oficio
615 de 2011, 2048 de 2011, 916 de 2013 y 2681 de 2013, entre otros).
45°.- Que, respecto a que no está obligada a efectuar la retención en
virtud del artículo 74 n° 4 de la LIR, ya que según sostiene la reclamante, los pagos liquidados
estaban exentos. Valga lo dicho precedentemente, es decir, la exención no opera mientras el
contribuyente no cumpla con los requisitos que el legislador ha impuesto para su procedencia.
De esta forma, como esta alegación se sustenta en el supuesto que la renta se encuentra
exenta, lo que hemos descartado, debe ser desestimada.
Teniendo en consideración la descripción del impuesto efectuada en el N°
12° de esta sentencia, y lo dispuesto en los artículos 74, 79, 83 y demás pertinentes de la Ley
de la Renta, la reclamante debió retener parte de las remuneraciones por concepto de
impuesto adicional y como no se efectuó dicha retención, la responsabilidad por el pago recae
también sobre ella.
46°.- Que, respecto de las restantes partidas, la reclamante extiende las
alegaciones y su argumentación vertida respecto del pago de comisiones, a los pagos de
seguros e inspecciones de fruta. No obstante, pese a decir que reitera las alegaciones del
capítulo anterior, que fueron desestimadas, en estos casos es más claro aún que existe la
configuración del hecho gravado tipificado en el n°2 del inciso 4° del artículo 59 de la LIR, esto
es, el pago de remuneraciones a un contribuyente no domiciliado ni residente en el país, no
vislumbrándose del libelo cuál sería la razón de la reclamante para estimar lo contrario.
47°.- Que, según la reclamante, los tributos respecto de remuneraciones
pagadas antes del 30 de septiembre de 2011, ya que no corresponde aplicar el plazo de 6
años, atendido que el impuesto nunca debió declararse por Campanario, porque se trata de
una renta exenta y, como tal, no debe declararse y al respecto la circular n°1/2003 dice que
respecto de las rentas exentas sólo debe presentarse la DJ 1854, la que no es una
declaración de impuesto.
48°.- Que sobre la materia, el artículo 200 del Código Tributario dispone
en lo pertinente que: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en
su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años
contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.// El plazo
señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a
declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente
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falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser
pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto”.
En primer lugar, según se ha dicho ya varias veces, estamos, en la
modalidad de impuesto sujeto a declaración (que debe ser pagado previa declaración, en este
caso, del responsable del impuesto) toda vez que, la reclamante debía retener, declarar y
pagar el impuesto según los artículos 74, 79, 83 y demás pertinentes de la Ley de la Renta.
Conforme lo anterior, como se puede apreciar en el fundamento de las
liquidaciones reclamadas, además de constituir la parte fundamental del conflicto que nos
ocupa, el contribuyente obligado a retener y declarar el impuesto correspondiente a las
remuneraciones pagadas a no residentes por servicios prestados en el extranjero, no efectuó
ni la retención y consiguientemente no presentó la declaración de dicho impuesto como lo
ordenan las normas citadas, por lo que se encontraba habilitado para ejercer sus facultades
fiscalizadoras por el lapso extraordinario de seis años que contempla el Código Tributario.
49°.- Que, por lo demás, el fundamento de la alegación de prescripción se
hace consistir en que no corresponde aplicar el plazo de seis años, atendido que el impuesto
nunca debió declararse por Campanario, porque se trata de una renta exenta y, como tal, no
debe declararse. Como esta alegación se sustenta en el supuesto que la renta se encuentra
exenta, lo que hemos descartado ya en el razonamiento 42°, consecuentemente debe ser
desestimada.
50°.- Que, la reclamante aduce subsidiariamente la aplicación del
convenios de doble tributación celebrado con Reino Unido; y que según sostiene el Servicio,
para su aplicación, deben acreditarse los supuestos de procedencia respecto de cada una de
las rentas, de cada uno de los contribuyentes extranjeros y con respecto a cada tratado en
particular, lo cual no aconteció en la etapa administrativa y como precluyó el derecho a su
utilización, resulta improcedente.
51°.- Que el invocado Convenio fue publicado en el Diario Oficial del 16 de
febrero de 2005 y se aplica con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y
a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen
como gasto, a partir del 1 de enero del año 2005. Para la aplicación de este acuerdo, resultan
fundamentales, entre otras, las normas sobre residencia que contiene el artículo 4°, elemento
que, frente a la posibilidad de aplicar tributos a una misma renta en los dos países, permite
descartar o atenuar el gravamen en uno de los Estados que estarían en condiciones de
reclamar potestad tributaria. Igualmente, el Convenio identifica los tipos de renta a los que se
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aplica, señalando que las rentas de un residente de un Estado Contratante, no mencionadas
en los artículos anteriores y provenientes del otro Estado Contratante, también pueden
someterse a imposición en ese otro Estado (artículo 20 N° 3 del Convenio). También se
excluye la aplicación en ciertos casos de abuso del Convenio, disponiendo que las
disposiciones de este artículo no se aplicarán si el propósito principal o uno de los principales
propósitos de cualquier persona relacionada con la creación o atribución de derechos en
relación a los cuales la renta se paga, sea el de obtener ventajas de este artículo mediante tal
creación o atribución. (artículo 20 N° 5 del Convenio).
El artículo 21, ocupándose de los mecanismos de eliminación de la doble
imposición, se refiere a la acreditación del impuesto pagado en un país contra el pagado en el
otro, contemplando normas especiales como excepciones en caso de que las rentas estén
exentas de imposición en uno de los países.
52°.- Que, de esta forma, tal como explica el Servicio en Circular 57 de
2009, el solo hecho que un residente de un Estado Contratante reciba rentas cubiertas por un
Convenio de este tipo, provenientes del otro Estado Contratante, no le da derecho a obtener
los beneficios del mismo, ya que “el contribuyente debe cumplir con el requisito de ser el
beneficiario efectivo de la renta en cuestión”.
Se instruye en la Circular, conforme los fundamentos que entrega, que
“…se excluyen del concepto de beneficiario efectivo a aquella persona residente en un Estado
contratante que percibe una renta pero que actúa en su calidad de agente o de mandatario.
Esto dado que sería contradictorio con los objetivos e intenciones del Convenio que el Estado
de la fuente concediera los beneficios de un CDTI basándose exclusivamente en el estatus de
residente de otro Estado contratante del receptor inmediato de la renta”. Agrega que sería
contradictorio con los objetivos y propósitos del CDTI que el Estado fuente concediera una
rebaja o exención del impuesto a un residente de un Estado contratante que, sin tener calidad
de agente o mandatario, actúa simplemente como intermediario de otra persona que de hecho
es el beneficiario de la respectiva renta. En las situaciones antes descritas se excluyen de la
calidad de beneficiario efectivo a las personas mencionadas ya que aun cuando tienen la
calidad de residente del otro Estado contratante, al no ser considerados como los
beneficiarios de la renta para fines tributarios en el Estado donde son residentes, no existiría
riesgo de doble tributación.
En función de estas restricciones, dispone la autoridad fiscalizadora que,
tal como lo señala la resolución N° 16 del 30 de enero del 2008, los contribuyentes obligados
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a efectuar la retención establecida en el artículo 74 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
deben presentar una declaración jurada anual conforme al formulario N° 1850 denominado
Declaración Jurada Anual sobre Impuesto Adicional de la Ley sobre Impuesto a la Renta que
grava a las rentas de fuente nacional percibidas o devengadas por personas sin domicilio ni
residencia en Chile. Dentro de la información que en tal declaración debe ser aportada, “el
contribuyente deberá declarar que el receptor de la renta beneficiada por el CDTI y quien es
residente en un Estado con el cual Chile tiene un CDTI en vigencia, es el beneficiario efectivo
de las rentas de que se trata, en conformidad a los criterios emitidos por esta Circular”.
Asimismo, agrega la Circular, estos contribuyentes, “deberán tener a
disposición del Servicio de Impuestos Internos, para cuando éste lo requiera, toda la
documentación que acredite la veracidad de la mencionada declaración jurada en lo relativo a
la calidad de beneficiario efectivo del receptor de la renta”.
53°.- Que, en los términos que se encuentra regulada la procedencia de
las normas del Convenio que se invoca, lleva razón el Servicio cuando sostiene que el
contribuyente ha debido solicitar la aplicación del Convenio y demostrar que se cumplen los
requisitos que en él se contienen; para lo anterior, obviamente no basta con acompañar
documentos de exportación en los cuales no consta de forma alguna ni siquiera la efectiva
residencia del beneficiario de las rentas en el país con el cual se celebró el Convenio.
En la etapa judicial, habiéndose abierto un término probatorio y fijado al
efecto un punto de prueba para que la reclamante demostrara que efectivamente cumplió con
los requisitos para beneficiarse del Convenio, se ha limitado a señalar que en los documentos
de la carpeta de auditoría acompañada por el Servicio constarías los antecedentes
probatorios, sin señalar cuáles serían ni cómo demostrarían lo que pretende.
Conforme lo anterior, haciendo nuestro el planteamiento del Servicio, en la
especie no se ha demostrado que la contribuyente se ve beneficiada de alguna forma con el
Convenio celebrado con Reino Unido, ya citado, por lo cual no se le dará lugar al reclamo en
este punto.
54°.- Que, respecto a que el Servicio habría determinado erróneamente la
base imponible en todos los casos. Sobre este punto la reclamante señala que el Servicio
incrementó las cantidades remesadas en un 35%, para luego aplicar la tasa del impuesto
adicional por el mismo porcentaje. El Servicio por su parte sostiene que la reclamante remesó
el monto neto, sin efectuar la deducción del impuesto por lo que corresponde incrementarlo de
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la forma en que se hizo con la fórmula que establece la Circular 7 de 1989 y luego aplicar la
tasa del impuesto.
La tasa del impuesto adicional que corresponde aplica en las liquidaciones
reclamadas, es la establecida en el inciso 4° del artículo 59 que establece “Este impuesto se
aplicará, con tasa 35%, respecto de las rentas que se paguen o abonen en cuenta a personas
a que se refiere el inciso primero por concepto de:…”. De esta forma, se puede colegir que la
base imponible del impuesto adicional, aplicable al caso sub-lite, está constituida por “las
rentas que se paguen o abonen en cuenta”.
55°.- Que, como se explicara en el N° 13 de esta sentencia, en aquellos
casos que las personas que deben recibir pagos afectos al impuesto de retención, acuerden
con su deudor que el pago se les efectúe libre de impuestos, la renta imponible estará
formada por la cantidad efectivamente obtenida por el beneficiario de la renta, más el monto
del impuesto correspondiente. En efecto, teniendo en consideración que el beneficiario de las
rentas no sufrió la retención del impuesto, en definitiva, esta parte también es un incremento
patrimonial y el impuesto definitivo será el que resulte de sumarlo al impuesto del que su
mandante lo había liberado.
Por lo anterior, el procedimiento aplicado por el Servicio en las
liquidaciones reclamadas, partiendo de la base que el contribuyente remesó al exterior sólo el
monto neto de las rentas, es coherente con la aceptación por las partes en orden a que la
reclamante no descontó, declaró, ni pagó impuesto adicional por las operaciones liquidadas,
se ajusta a lo que establece la Ley y a las instrucciones administrativas sobre su cálculo,
contenidas en la Circular 7 de 1989.
Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del Código
Tributario, Código de Comercio, Código Civil, Constitución Política de la República y en el
artículo 1 del Decreto Ley 824 sobre Impuesto a La Renta, se resuelve:
1°.- No ha lugar al reclamo. Se confirman las liquidaciones números 38 a
54, de fecha 28 de enero de 2015, emitidas a Sociedad Agrícola Cerro Campanario, RUT N°
78.395.470-2.
2°.- No se condena en costas por haber tenido motivo plausible para
litigar.
3°.- Notifíquese a la reclamante por carta certificada y al Servicio mediante
publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las
partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente.
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4°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT GR-06-00018-2015.
RUC 15-9-0000483-1.
Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
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Juez Tribunal de Coquimbo
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