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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT ES-06-00021-2015 · 4 de julio de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
RIT
ES-06-00021-2015
RUC
15-9-0000558-7
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RESUMEN: PARTES: DANIZA ORTEGA GONZÁLEZ CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS RUC N°: 15-9-0000558-7 RIT: ES-06-00021-2015 MATERIA: Infracción artículo 97° N° 10 del Código Tributario La Serena, cuatro de julio de dos mil quince. VISTOS: El reclamo de fojas 5, de 26 de mayo de 2015, mediante el cual doña Daniza Ortega Gonzalez, Rut 13.179.837-7, comerciante, con domicilio en parcela 97 sitio B Pan de Azúcar, Coquimbo, viene en reclamar y solicitar se deje sin efecto, de conformidad a las normas del Libro III, Título IV, Párrafo 2°, artículo 165 del Código Tributario, la denuncia de infracción N° 1322663, rolante a fojas uno, que en lo sustancial indica: se notifica infracción sancionada en el número 10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en “No otorgar boleta, facturas o guías de despacho por la venta de pasto, afrecho y alpiste”; notificada personalmente con fecha 19 de mayo de 2015, por las funcionarios del Servicio de Impuestos Interno de La Serena doña Lorena Carvajal Leiva y don Marco Jiménez Tapia. Sostiene la reclamante que con fecha 19 de Mayo 2015 funcionarios de SII llegaron a su negocio a las 19:05 horas presentando sus credenciales. Tenía un cuaderno en sus manos, que la funcionaria se lo pide y ella lo entrega. Agrega que este cuaderno u hoja es de uso de recordatorio para su ayudante o nota para no olvidarse, cuando no está en el negocio, el cual se usa para cuando los clientes llaman por precios de los productos o alguna entrega que tiene que hacer o trasladar a su sucursal mercadería. Alega que en el momento de la fiscalización la funcionaria suma las boletas y lo del cuaderno, las que no coinciden y le hacen hacer una boleta de $260.700, sin saber la contribuyente que se le estaba cursando una infracción, porque tampoco se lo comunicaron. Indica que no explicó al funcionario que tenía una guía de entrega, ya que no tenía el talonario de guías en el negocio, el talonario se lo había llevado su ayudante para buscar unos sacos de chancado al lugar donde muele maíz en Las Cardas. A fojas 15 y siguientes, con fecha diez dejunio de 2015, comparece don VICTOR HUGO AVILA ARRIAGADA, domiciliado para estos efectos en calle Matta 461, oficina 202, ciudad y comuna de La Serena, Director Regional de la IV Dirección Regional La Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 04-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f8974fbe-d739-4427-8cc5-29eb2eea20a3 Timbre Electrónico Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo de autos, con costas, en virtud de los siguientes argumentos: 1.- Relata que en labores de presencia fiscalizadora, efectuada con fecha 19 de mayo de 2015, los funcionarios del Servicio, Carvajal y Jimenez, visitaron a la contribuyente reclamante en su domicilio comercial; una vez que ingresaron al local, se presentaron con la dueña del local a la cual le informaron la calidad de funcionarios del Servicio de Impuestos Internos y los motivos de la visita. Agrega que en ese momento no habían clientes en el local, y la denunciada se encontraba acompañada de una persona de sexo masculino de edad avanzada; le requirieron la documentación tributaria, y al solicitar el libro de compra venta, formularios 29 más talonarios de boletas en uso, guías de despacho y facturas, la dueña del local se retiró del mesón de atención donde se encontraban los funcionarios y en un sector cercano a dicho mesón procedió a hacer unas boletas, y es ahí cuando los funcionarios constataron que la contribuyente tenía un cuaderno desde donde obtenía los montos para hacer esas boletas. Frente a esta situación, solicitaron el cuaderno, a lo cual la contribuyente aceptó sin oponerse, entregando el mencionado cuaderno. La funcionaria Lorena Carvajal examinó el cuaderno y le consultó cuáles eran las razones por las cuales estaba haciendo las boletas en ese momento, a lo cual la denunciada indicó que los clientes se retiraban del local sin esperar la boleta respectiva. Sin embargo, la funcionaria le indicó que las ventas registradas en el cuaderno eran numerosas y que por ellas no se había emitido el documento legal, ya que al efectuar la suma de las cantidades registradas en él, correspondientes a ese día, éstas ascendían a $260.700. Por lo cual, se procedió a cursarle la infracción por la no emisión de los documentos por las ventas que fueron registradas en el cuaderno correspondiente al día 19 de mayo de 2015. 2.- De los documentos solicitados al inicio de la fiscalización, la denunciada no aportó el libro de compra venta, formularios 29, como tampoco talonario de facturas ni guías de despacho, señalando que estaban en poder del contador, y tampoco exhibió el correspondiente certificado. 3.- Cita la normativa que establece la obligación de emitir la documentación tributaria, en particular los artículos 52, 53 y 55 del D.L 825 como el artículo 68 del D.S N° 55 del Reglamento Nuevo D.L Impuesto a las Ventas y Servicios. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 04-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f8974fbe-d739-4427-8cc5-29eb2eea20a3 Timbre Electrónico 4.- Finalmente, de conformidad a lo establecido en el artículo 107 del Código Tributario, sostiene que se debe tener en consideración al momento de aplicar la multa que la parte reclamante incurre en la agravante contemplada en el numeral uno, de la norma citada, esto es, la calidad de reincidente en infracciones de la misma especie, según consta de los registros del Servicio, habiendo sido sancionado por infracción del artículo 97, N° 10, del Código Tributario; en el numeral 3, esto es, el grado de cultura del infractor y el numeral 4, esto es, el conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida, debido a que se constató que el grado de cultura es bueno y tiene inicio de actividades a partir de mayo de 2011. Por lo anterior solicita aplicar una multa ascendente al 450 por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 Unidades Tributarias Mensuales, en su equivalente en pesos a la fecha de dictación de la sentencia definitiva, y a la accesoria de 10 días de clausura de su establecimiento comercial. El reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su pretensión jurídica: Notificación de Infracción N° 1322663, que rola a fojas 1; Fotocopia de Hoja de cuaderno, que rola a fojas 2; Fotocopia de Guía de despacho N° 123 y 124, que rola a fojas 3 y 4. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos presentó la siguiente documentación Copia de Orden de Trabajo, que rola a fojas 9; Hoja impresa del sistema integrado de información del contribuyente, que rola a fojas 10 y siguientes; Copia de fotografía tomada por los funcionarios del cuaderno anexo en el cual se registra las ventas correspondiente al día 19 de mayo de 2015, que rola a fojas 14. A fojas 18 se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que a continuación se indica: Copia de Certificado N° 001 de fecha 10 de junio de 2015 que certifica la calidad de reincidente de la contribuyente respecto a infracciones del Art. 97 N° 10 del Código Tributario, que rola a fojas 24 y 25; Copia hoja del sistema de información integrada de don Carlos Enrique Bugueño Zepeda quien registra giro en Extracción de oro y plata y Extracción de cobre, que rola a fojas 38 y 39; Copia hoja del sistema de información integrada de Consultora Ambiental y Servicio Varios Limitada quien registra giro en obras menores de construcción, ventas al por mayor de productos, otros tipos de transportes o regular de pasajeros, otras actividades empresariales otras actividades de manejo de Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 04-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f8974fbe-d739-4427-8cc5-29eb2eea20a3 Timbre Electrónico desperdicios, que rola a fojas 40 y 41; Copia de Información de sucursales de la contribuyente Daniza Ortega, que rola a fojas 42; Fotocopia de formulario 3317 de 19 de mayo de 2015 y resoluciones de personal N° 9999999 de 9 de febrero y 8 de junio del 2015 emanadas del Departamento de gestión de las personas del Servicio de Impuestos Internos, rolantes de fojas 47 a 49. A fojas 36 declaró por el Servicio reclamado el testigo don Marco Jiménez Tapia y a fojas 37, doña Lorena Carvajal Leiva. A fojas 51 declaró por la reclamante don Carlos Bugueño Zepeda. A fojas 54, con fecha tres de julio de 2015, se trajeron los autos para fallo. CONSIDERANDO: 1°.- Que, por denuncia de infracción N° 1322663, de fecha 19 de mayo de 2015, el Servicio de Impuestos Internos de la IV Dirección Regional La Serena, imputa a DANIZA ORTEGA GONZÁLEZ, ya individualizada la conducta constitutiva de infracción tributaria descrita en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario y que habría consistido en: “No otorgar boleta, factura o guía de despacho por la venta de pasto, afrecho y alpiste”. 2°.- Que, a fojas cinco el denunciado viene en interponer reclamo en contra de la denuncia indicada, expresando que los funcionarios de SII revisaron un cuaderno de uso de recordatorio o notas y como los valores de las boletas y lo del cuaderno no coincidía, debió hacer una boleta de $260.700, sin saber que le estaban cursando una infracción. Indica que no explicó al funcionario que tenía una guía de entrega, ya que no tenía el talonario de guías en el negocio, pues se lo había llevado su ayudante. 3°.- Que, al evacuar el traslado correspondiente, el Servicio solicita el rechazo del reclamo sosteniendo que al momento de la fiscalización, los funcionarios solicitaron la documentación tributaria, la dueña del local se retiró del mesón de atención donde se encontraban los funcionarios y en un sector cercano a dicho mesón procedió a hacer unas boletas, y es ahí cuando los funcionarios constataron que la contribuyente tenía un cuaderno desde donde obtenía los montos para hacer esas boletas. Agrega que, al examinar el cuaderno se le consultó cuáles eran las razones por las cuales estaba haciendo las boletas en ese momento, a lo cual la denunciada indicó que los clientes se retiraban del Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 04-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f8974fbe-d739-4427-8cc5-29eb2eea20a3 Timbre Electrónico local sin esperar la boleta respectiva. Sin embargo, la funcionaria le indicó que las ventas registradas en el cuaderno eran numerosas y que por ellas no se había emitido el documento legal, ya que al efectuar la suma de las cantidades registradas en él, correspondientes a ese día, éstas ascendían a $ 260.700, concluyendo que por esas ventas no se extendieron las correspondientes boletas, procediendo a cursar la infracción del 97 N° 10 del Código Tributario por la no emisión de documentos por la venta de ese día. 4°.- Que el artículo 52 D.L. 825 de 1974, señala que las personas que celebren cualquier contrato o convención deberán emitir factura o boleta, según el caso, por las operaciones que efectúen. Obligación que rige aun cuando se trate de venta de productos o prestación de servicios en los que no se apliquen los Impuestos al Valor Agregado, aún sobre bienes o servicios exentos de IVA. 5°.- Que, por su parte el artículo 55 del D.L. 825 de 1974, refiriéndose a la oportunidad en que deben ser emitidas las boletas, señala que en el caso de tratarse de venta de bienes corporales muebles, han de emitirse en el momento de la entrega real o simbólica de las especies; y para el caso de prestaciones de servicios, deberá emitirse en el momento mismo en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio. 6°.- Que la infracción denunciada se encuentra descrita en el artículo 97° N° 10 del Código Tributario, norma que en la parte pertinente, sanciona con multa y clausura de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción, el no otorgamiento de guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes. 7°.- Que, conforme a la notificación de infracción, así como de las presentaciones de ambas partes, el Servicio se basó para entender configurada la infracción, en que al momento de la fiscalización y habiendo revisado las anotaciones efectuadas en un cuaderno por el día 19 de mayo de 2015, al confrontarlas con el talonario de boletas en uso, concluyó que ese día no se había emitido documentos por ventas ascendentes a $260.700. 8°.- Que la discusión se ha centrado entonces en la efectividad o no de la emisión del o los documentos respectivos, por la suma de $260.700 correspondientes a las anotaciones efectuadas el 19 de mayo de 2015, ya que los funcionarios actuantes comprobaron la efectividad de estas anotaciones y que corresponderían a ventas del ese día, según consta en sus declaraciones de fojas 36 y 37, respecto de las cuales la contribuyente fiscalizada habría en principio emitido una boleta en el momento de ser fiscalizada, para Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 04-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f8974fbe-d739-4427-8cc5-29eb2eea20a3 Timbre Electrónico luego señalar que no se boleteaban todas las ventas porque la gente se retiraba y, después, al reclamar indica simplemente que estas ventas estarían documentadas con la correspondiente guía de despacho cuyo talonario no estaba en su poder en el momento de la fiscalización, de acuerdo a lo que indica en su reclamo de fojas 5 y siguientes. 9°.- Que, en cuanto al peso de la prueba, es decir, a quién corresponde demostrar los fundamentos de su alegación o, de otra forma, quién debe asumir las consecuencias de la falta de prueba, corresponde al Servicio denunciante, a diferencia de lo que ocurre respecto de impugnaciones a declaraciones de impuesto por expreso mandato del artículo 21 del Código Tributario, en este tipo de litigios, al tratarse de infracciones que traen aparejadas sanciones, incluso privativas o restrictivas de libertad como ocurre tratándose de reiteración de infracciones como la que se ha denunciado, el que imputa su comisión debe demostrar los elementos que la constituyen. No solamente porque lo normal es que las personas cumplan con sus obligaciones y se abstengan de infringir las prohibiciones legales, sino porque, al discutirse en definitiva sobre la aplicación de una sanción por una infracción de naturaleza administrativa, estamos en presencia de una expresión del derecho administrativo sancionador, lo que obliga a aplicar en la especie los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República, en cuanto es una manifestación del ius puniendi propio del Estado. 10°.- Que, además, se hace presente que, según dispone el artículo 165 y 132 del Código Tributario, se valorará la prueba conforme las reglas de la sana crítica, en consecuencia, este sentenciador hará uso de las reglas del correcto entendimiento humano, sirviéndose de la lógica y la experiencia para determinar si los hechos discutidos han sido demostrados en uno u otro sentido. 11°.- Que, respecto a la actividad probatoria del Servicio de Impuestos Internos, quien como se señaló cargaba con el peso de probar los elementos constitutivos de la infracción, consistió en la prueba ya individualizada, de la cual resalta la constatación por dos funcionarios en cumplimiento de sus labores fiscalizadoras y en ejercicio de las funciones que la ley otorga al Servicio de Impuestos Internos, circunstancia que otorga especial credibilidad a sus dichos, respecto de los hechos que pueden haber constatado, incluyendo lo que oyeron decir a la dueña del local fiscalizado. En tal sentido, se debe tener en cuenta que la infracción cursada por los funcionarios del Servicio, obedece a una fiscalización en terreno en el local de la denunciada, en donde la encargada y dueña, doña Daniza Ortega, entrega para su revisión el talonario de boletas en actual uso, junto con un Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 04-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f8974fbe-d739-4427-8cc5-29eb2eea20a3 Timbre Electrónico cuaderno donde tiene anotaciones correspondientes a ventas efectuadas al día fiscalizado, pudiendo verificar los funcionaros actuantes, que este día no se encontraba emitido documento alguno respecto de ventas por un total de $260.700. 12°- Que, en cuanto a las alegaciones del reclamante, respecto de que por estas ventas se habría emitido guía de despacho, encontrándose el talonario en poder de su ayudante, se advierte que la declaración de la testigo de fojas 51, es genérica, referida a lo que su amiga (la reclamante) le habría contado, carece de toda precisión, lo cual resta credibilidad a esta versión. Por otra parte, acompaña a su reclamo dos guías de despacho, la N° 123 y 124, siendo emitida la primera a una contribuyente de Antofagasta por la suma de $303.500 y la segunda amparaba el traslado por un valor aproximado de $54.000, que no se condice con el monto ni naturaleza de las ventas a que se refiere la denuncia. 13°.- Que, en cuanto a los antecedentes reunidos en el proceso y a la mayor o menor fuerza de convicción que adquieren dichos antecedentes al ser analizados en su conjunto, incluso con los dichos del testigo a que se ha hecho referencia, surge como antecedente relevante las declaraciones de los funcionarios del Servicio doña Lorena Carvajal Leiva y Marco Jiménez Tapia, que relatan ante el Tribunal los hechos, legalmente interrogados y bajo juramento, de forma coherente y coincidente con otros antecedentes de la causa, dando cuenta que el día 19 de mayo de 2015, la contribuyente denunciada realizó ventas por un total de $260.700, por las cuales no se emitió las boletas o documentos correspondientes. Esta conclusión resulta razonable, sobre todo por los dichos de la dependiente al momento de ser fiscalizada, en cuanto admitió que le faltaban boletas por emitir porque no alcanzaba a hacerlas. A lo que se une la infracción cometida por el contribuyente en cuanto a que no mantenía el libro de compras y ventas en el establecimiento, lo que impidió efectuar una fiscalización más completa y hacen enteramente inadmisibles las alegaciones de la reclamante en cuanto a que estas operaciones habrían sido documentadas a través de alguna de las guías de despacho que acompaña al reclamo. Por otro lado, resta credibilidad a las explicaciones de la reclamante las circunstancias consistentes en que, en primer lugar, lo expresado a los fiscalizadores, en orden a que se trataba de ventas en que los clientes no retiraban las boletas, es modificado radicalmente con la alegación que se formula en el reclamo, esto es, que había una guía de despacho de respaldo de las operaciones; en segundo lugar, la conducta al momento de ser fiscalizada evidencia un comportamiento irregular, en efecto, tan pronto como es fiscalizada procede a emitir boletas en un intento de ocultar la infracción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 04-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f8974fbe-d739-4427-8cc5-29eb2eea20a3 Timbre Electrónico 14°.- Que del conjunto de antecedentes reunidos, en especial las declaraciones de los funcionarios denunciantes de fojas 36 y siguientes y de la declaración del testigo de la reclamante de fojas 51, se puede concluir que las anotaciones efectuadas en el cuaderno a que se hace referencia en los números anteriores, efectivamente corresponden a ventas afectas a impuesto, que al ser comparadas con los documentos tributarios extendidos, arroja que los documentos correspondientes a ventas por $260.700, no fueron emitidos en la oportunidad correspondiente, esto es, en el momento de la entrega real o simbólica del producto, por lo cual la infracción cursada se ajusta a los presupuestos que tipifica el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, en cuanto sanciona a quienes estando obligados a emitir los documentos en cuestión, no lo hacen en los casos y en la forma que señala la Ley, pudiendo concluirse que la contribuyente denunciada es responsable por la infracción cursada y que precisamente consistió en el no otorgamiento de las boletas o documentos correspondientes, por lo que se negará lugar al reclamo y se ordenará la aplicación de la sanción que corresponda. 15°.- Que, para regular la sanción que se debe aplicar, el Servicio ha solicitado se tenga en consideración que, de conformidad a lo establecido en el artículo 107 del Código Tributario, se debería aplicar la circunstancia agravante consistente en la calidad de reincidente en infracciones de la misma especie, ya que registra una sanción por infracción del 97 N° 10, la que se demuestra con certificado rolante a fojas 24. Por otra parte, se invocan las comprendidas en los numerales 3, grado de cultura del infractor y N° 4 del citado artículo 107, esto es el conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida, sin embargo, éstas no se encuentran suficientemente acreditadas en autos, en términos de ser relevantes para aumentar la sanción que se aplicará, por lo cual serán desestimadas. Visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 número 10, 105, 107, 115, 165 y demás pertinentes del Código Tributario y en el Decreto Ley 825 sobre impuesto a las ventas y servicios, se resuelve: 1°.- No ha lugar al reclamo de fojas cinco; se confirma la denuncia N° 1322663, de fecha 19 de mayo de 2015, practicada por el Servicio de Impuestos Internos de la IV Dirección Regional a doña DANIZA ORTEGA GONZÁLEZ. 2°.- Aplíquese una multa ascendente a doscientos sesenta mil setecientos pesos ($260.700) y una clausura del establecimiento comercial en que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 04-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f8974fbe-d739-4427-8cc5-29eb2eea20a3 Timbre Electrónico cometió la infracción, ubicado en Parcela N° 97 sitio B, Pan de Azúcar, Coquimbo, por el término de tres días. 3°.- No se condena al reclamante al pago de las costas por haber tenido motivos plausibles para reclamar. 4°.- Dese cumplimiento a lo resuelto, una vez firme la presente resolución, por el Sr. Director Regional del Servicio. Para los efectos de aplicar la clausura, según se dispone en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, el Servicio podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. En todo caso, se pondrán sellos oficiales y carteles en el establecimiento clausurado. 5°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente. 6°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT: ES-06-00021-2015 RUC N°: 15-9-0000558-7 Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo. Cesar Manuel Verdugo Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Coquimbo Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 04-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f8974fbe-d739-4427-8cc5-29eb2eea20a3 Timbre Electrónico 2015-07-04T10:51:00-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.