Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT ES-06-00021-2015 · 4 de julio de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- ES-06-00021-2015
- RUC
- 15-9-0000558-7
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RESUMEN:
PARTES: DANIZA ORTEGA GONZÁLEZ CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
RUC N°: 15-9-0000558-7
RIT: ES-06-00021-2015
MATERIA: Infracción artículo 97° N° 10 del Código Tributario
La Serena, cuatro de julio de dos mil quince.
VISTOS:
El reclamo de fojas 5, de 26 de mayo de 2015, mediante el cual doña
Daniza Ortega Gonzalez, Rut 13.179.837-7, comerciante, con domicilio en parcela 97 sitio B
Pan de Azúcar, Coquimbo, viene en reclamar y solicitar se deje sin efecto, de conformidad a
las normas del Libro III, Título IV, Párrafo 2°, artículo 165 del Código Tributario, la denuncia
de infracción N° 1322663, rolante a fojas uno, que en lo sustancial indica: se notifica
infracción sancionada en el número 10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en
“No otorgar boleta, facturas o guías de despacho por la venta de pasto, afrecho y alpiste”;
notificada personalmente con fecha 19 de mayo de 2015, por las funcionarios del Servicio de
Impuestos Interno de La Serena doña Lorena Carvajal Leiva y don Marco Jiménez Tapia.
Sostiene la reclamante que con fecha 19 de Mayo 2015 funcionarios de
SII llegaron a su negocio a las 19:05 horas presentando sus credenciales. Tenía un cuaderno
en sus manos, que la funcionaria se lo pide y ella lo entrega. Agrega que este cuaderno u
hoja es de uso de recordatorio para su ayudante o nota para no olvidarse, cuando no está en
el negocio, el cual se usa para cuando los clientes llaman por precios de los productos o
alguna entrega que tiene que hacer o trasladar a su sucursal mercadería.
Alega que en el momento de la fiscalización la funcionaria suma las
boletas y lo del cuaderno, las que no coinciden y le hacen hacer una boleta de $260.700, sin
saber la contribuyente que se le estaba cursando una infracción, porque tampoco se lo
comunicaron. Indica que no explicó al funcionario que tenía una guía de entrega, ya que no
tenía el talonario de guías en el negocio, el talonario se lo había llevado su ayudante para
buscar unos sacos de chancado al lugar donde muele maíz en Las Cardas.
A fojas 15 y siguientes, con fecha diez dejunio de 2015, comparece don
VICTOR HUGO AVILA ARRIAGADA, domiciliado para estos efectos en calle Matta 461,
oficina 202, ciudad y comuna de La Serena, Director Regional de la IV Dirección Regional La
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 04-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f8974fbe-d739-4427-8cc5-29eb2eea20a3
Timbre Electrónico
Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, evacuando el traslado de
rigor, solicita el rechazo del reclamo de autos, con costas, en virtud de los siguientes
argumentos:
1.- Relata que en labores de presencia fiscalizadora, efectuada con
fecha 19 de mayo de 2015, los funcionarios del Servicio, Carvajal y Jimenez, visitaron a la
contribuyente reclamante en su domicilio comercial; una vez que ingresaron al local, se
presentaron con la dueña del local a la cual le informaron la calidad de funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos y los motivos de la visita. Agrega que en ese momento no
habían clientes en el local, y la denunciada se encontraba acompañada de una persona de
sexo masculino de edad avanzada; le requirieron la documentación tributaria, y al solicitar el
libro de compra venta, formularios 29 más talonarios de boletas en uso, guías de despacho y
facturas, la dueña del local se retiró del mesón de atención donde se encontraban los
funcionarios y en un sector cercano a dicho mesón procedió a hacer unas boletas, y es ahí
cuando los funcionarios constataron que la contribuyente tenía un cuaderno desde donde
obtenía los montos para hacer esas boletas. Frente a esta situación, solicitaron el cuaderno,
a lo cual la contribuyente aceptó sin oponerse, entregando el mencionado cuaderno. La
funcionaria Lorena Carvajal examinó el cuaderno y le consultó cuáles eran las razones por
las cuales estaba haciendo las boletas en ese momento, a lo cual la denunciada indicó que
los clientes se retiraban del local sin esperar la boleta respectiva. Sin embargo, la funcionaria
le indicó que las ventas registradas en el cuaderno eran numerosas y que por ellas no se
había emitido el documento legal, ya que al efectuar la suma de las cantidades registradas
en él, correspondientes a ese día, éstas ascendían a $260.700. Por lo cual, se procedió a
cursarle la infracción por la no emisión de los documentos por las ventas que fueron
registradas en el cuaderno correspondiente al día 19 de mayo de 2015.
2.- De los documentos solicitados al inicio de la fiscalización, la
denunciada no aportó el libro de compra venta, formularios 29, como tampoco talonario de
facturas ni guías de despacho, señalando que estaban en poder del contador, y tampoco
exhibió el correspondiente certificado.
3.- Cita la normativa que establece la obligación de emitir la
documentación tributaria, en particular los artículos 52, 53 y 55 del D.L 825 como el artículo
68 del D.S N° 55 del Reglamento Nuevo D.L Impuesto a las Ventas y Servicios.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 04-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f8974fbe-d739-4427-8cc5-29eb2eea20a3
Timbre Electrónico
4.- Finalmente, de conformidad a lo establecido en el artículo 107 del
Código Tributario, sostiene que se debe tener en consideración al momento de aplicar la
multa que la parte reclamante incurre en la agravante contemplada en el numeral uno, de la
norma citada, esto es, la calidad de reincidente en infracciones de la misma especie, según
consta de los registros del Servicio, habiendo sido sancionado por infracción del artículo 97,
N° 10, del Código Tributario; en el numeral 3, esto es, el grado de cultura del infractor y el
numeral 4, esto es, el conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal
infringida, debido a que se constató que el grado de cultura es bueno y tiene inicio de
actividades a partir de mayo de 2011.
Por lo anterior solicita aplicar una multa ascendente al 450 por ciento del
monto de la operación, con un mínimo de 2 Unidades Tributarias Mensuales, en su
equivalente en pesos a la fecha de dictación de la sentencia definitiva, y a la accesoria de 10
días de clausura de su establecimiento comercial.
El reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su
pretensión jurídica: Notificación de Infracción N° 1322663, que rola a fojas 1; Fotocopia de
Hoja de cuaderno, que rola a fojas 2; Fotocopia de Guía de despacho N° 123 y 124, que rola
a fojas 3 y 4.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos presentó la siguiente
documentación Copia de Orden de Trabajo, que rola a fojas 9; Hoja impresa del sistema
integrado de información del contribuyente, que rola a fojas 10 y siguientes; Copia de
fotografía tomada por los funcionarios del cuaderno anexo en el cual se registra las ventas
correspondiente al día 19 de mayo de 2015, que rola a fojas 14.
A fojas 18 se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que a
continuación se indica: Copia de Certificado N° 001 de fecha 10 de junio de 2015 que
certifica la calidad de reincidente de la contribuyente respecto a infracciones del Art. 97 N° 10
del Código Tributario, que rola a fojas 24 y 25; Copia hoja del sistema de información
integrada de don Carlos Enrique Bugueño Zepeda quien registra giro en Extracción de oro y
plata y Extracción de cobre, que rola a fojas 38 y 39; Copia hoja del sistema de información
integrada de Consultora Ambiental y Servicio Varios Limitada quien registra giro en obras
menores de construcción, ventas al por mayor de productos, otros tipos de transportes o
regular de pasajeros, otras actividades empresariales otras actividades de manejo de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 04-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f8974fbe-d739-4427-8cc5-29eb2eea20a3
Timbre Electrónico
desperdicios, que rola a fojas 40 y 41; Copia de Información de sucursales de la
contribuyente Daniza Ortega, que rola a fojas 42; Fotocopia de formulario 3317 de 19 de
mayo de 2015 y resoluciones de personal N° 9999999 de 9 de febrero y 8 de junio del 2015
emanadas del Departamento de gestión de las personas del Servicio de Impuestos Internos,
rolantes de fojas 47 a 49.
A fojas 36 declaró por el Servicio reclamado el testigo don Marco
Jiménez Tapia y a fojas 37, doña Lorena Carvajal Leiva.
A fojas 51 declaró por la reclamante don Carlos Bugueño Zepeda.
A fojas 54, con fecha tres de julio de 2015, se trajeron los autos para
fallo.
CONSIDERANDO:
1°.- Que, por denuncia de infracción N° 1322663, de fecha 19 de mayo
de 2015, el Servicio de Impuestos Internos de la IV Dirección Regional La Serena, imputa a
DANIZA ORTEGA GONZÁLEZ, ya individualizada la conducta constitutiva de infracción
tributaria descrita en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario y que habría consistido en: “No
otorgar boleta, factura o guía de despacho por la venta de pasto, afrecho y alpiste”.
2°.- Que, a fojas cinco el denunciado viene en interponer reclamo en
contra de la denuncia indicada, expresando que los funcionarios de SII revisaron un
cuaderno de uso de recordatorio o notas y como los valores de las boletas y lo del cuaderno
no coincidía, debió hacer una boleta de $260.700, sin saber que le estaban cursando una
infracción. Indica que no explicó al funcionario que tenía una guía de entrega, ya que no
tenía el talonario de guías en el negocio, pues se lo había llevado su ayudante.
3°.- Que, al evacuar el traslado correspondiente, el Servicio solicita el
rechazo del reclamo sosteniendo que al momento de la fiscalización, los funcionarios
solicitaron la documentación tributaria, la dueña del local se retiró del mesón de atención
donde se encontraban los funcionarios y en un sector cercano a dicho mesón procedió a
hacer unas boletas, y es ahí cuando los funcionarios constataron que la contribuyente tenía
un cuaderno desde donde obtenía los montos para hacer esas boletas. Agrega que, al
examinar el cuaderno se le consultó cuáles eran las razones por las cuales estaba haciendo
las boletas en ese momento, a lo cual la denunciada indicó que los clientes se retiraban del
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 04-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f8974fbe-d739-4427-8cc5-29eb2eea20a3
Timbre Electrónico
local sin esperar la boleta respectiva. Sin embargo, la funcionaria le indicó que las ventas
registradas en el cuaderno eran numerosas y que por ellas no se había emitido el documento
legal, ya que al efectuar la suma de las cantidades registradas en él, correspondientes a ese
día, éstas ascendían a $ 260.700, concluyendo que por esas ventas no se extendieron las
correspondientes boletas, procediendo a cursar la infracción del 97 N° 10 del Código
Tributario por la no emisión de documentos por la venta de ese día.
4°.- Que el artículo 52 D.L. 825 de 1974, señala que las personas que
celebren cualquier contrato o convención deberán emitir factura o boleta, según el caso, por
las operaciones que efectúen. Obligación que rige aun cuando se trate de venta de productos
o prestación de servicios en los que no se apliquen los Impuestos al Valor Agregado, aún
sobre bienes o servicios exentos de IVA.
5°.- Que, por su parte el artículo 55 del D.L. 825 de 1974, refiriéndose a
la oportunidad en que deben ser emitidas las boletas, señala que en el caso de tratarse de
venta de bienes corporales muebles, han de emitirse en el momento de la entrega real o
simbólica de las especies; y para el caso de prestaciones de servicios, deberá emitirse en el
momento mismo en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a
disposición del prestador del servicio.
6°.- Que la infracción denunciada se encuentra descrita en el artículo 97°
N° 10 del Código Tributario, norma que en la parte pertinente, sanciona con multa y clausura
de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción, el
no otorgamiento de guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas
en los casos y en la forma exigidos por las leyes.
7°.- Que, conforme a la notificación de infracción, así como de las
presentaciones de ambas partes, el Servicio se basó para entender configurada la infracción,
en que al momento de la fiscalización y habiendo revisado las anotaciones efectuadas en un
cuaderno por el día 19 de mayo de 2015, al confrontarlas con el talonario de boletas en uso,
concluyó que ese día no se había emitido documentos por ventas ascendentes a $260.700.
8°.- Que la discusión se ha centrado entonces en la efectividad o no de
la emisión del o los documentos respectivos, por la suma de $260.700 correspondientes a las
anotaciones efectuadas el 19 de mayo de 2015, ya que los funcionarios actuantes
comprobaron la efectividad de estas anotaciones y que corresponderían a ventas del ese día,
según consta en sus declaraciones de fojas 36 y 37, respecto de las cuales la contribuyente
fiscalizada habría en principio emitido una boleta en el momento de ser fiscalizada, para
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 04-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f8974fbe-d739-4427-8cc5-29eb2eea20a3
Timbre Electrónico
luego señalar que no se boleteaban todas las ventas porque la gente se retiraba y, después,
al reclamar indica simplemente que estas ventas estarían documentadas con la
correspondiente guía de despacho cuyo talonario no estaba en su poder en el momento de la
fiscalización, de acuerdo a lo que indica en su reclamo de fojas 5 y siguientes.
9°.- Que, en cuanto al peso de la prueba, es decir, a quién corresponde
demostrar los fundamentos de su alegación o, de otra forma, quién debe asumir las
consecuencias de la falta de prueba, corresponde al Servicio denunciante, a diferencia de lo
que ocurre respecto de impugnaciones a declaraciones de impuesto por expreso mandato
del artículo 21 del Código Tributario, en este tipo de litigios, al tratarse de infracciones que
traen aparejadas sanciones, incluso privativas o restrictivas de libertad como ocurre
tratándose de reiteración de infracciones como la que se ha denunciado, el que imputa su
comisión debe demostrar los elementos que la constituyen. No solamente porque lo normal
es que las personas cumplan con sus obligaciones y se abstengan de infringir las
prohibiciones legales, sino porque, al discutirse en definitiva sobre la aplicación de una
sanción por una infracción de naturaleza administrativa, estamos en presencia de una
expresión del derecho administrativo sancionador, lo que obliga a aplicar en la especie los
principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la
República, en cuanto es una manifestación del ius puniendi propio del Estado.
10°.- Que, además, se hace presente que, según dispone el artículo 165
y 132 del Código Tributario, se valorará la prueba conforme las reglas de la sana crítica, en
consecuencia, este sentenciador hará uso de las reglas del correcto entendimiento humano,
sirviéndose de la lógica y la experiencia para determinar si los hechos discutidos han sido
demostrados en uno u otro sentido.
11°.- Que, respecto a la actividad probatoria del Servicio de Impuestos
Internos, quien como se señaló cargaba con el peso de probar los elementos constitutivos de
la infracción, consistió en la prueba ya individualizada, de la cual resalta la constatación por
dos funcionarios en cumplimiento de sus labores fiscalizadoras y en ejercicio de las
funciones que la ley otorga al Servicio de Impuestos Internos, circunstancia que otorga
especial credibilidad a sus dichos, respecto de los hechos que pueden haber constatado,
incluyendo lo que oyeron decir a la dueña del local fiscalizado. En tal sentido, se debe tener
en cuenta que la infracción cursada por los funcionarios del Servicio, obedece a una
fiscalización en terreno en el local de la denunciada, en donde la encargada y dueña, doña
Daniza Ortega, entrega para su revisión el talonario de boletas en actual uso, junto con un
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 04-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f8974fbe-d739-4427-8cc5-29eb2eea20a3
Timbre Electrónico
cuaderno donde tiene anotaciones correspondientes a ventas efectuadas al día fiscalizado,
pudiendo verificar los funcionaros actuantes, que este día no se encontraba emitido
documento alguno respecto de ventas por un total de $260.700.
12°- Que, en cuanto a las alegaciones del reclamante, respecto de que
por estas ventas se habría emitido guía de despacho, encontrándose el talonario en poder de
su ayudante, se advierte que la declaración de la testigo de fojas 51, es genérica, referida a
lo que su amiga (la reclamante) le habría contado, carece de toda precisión, lo cual resta
credibilidad a esta versión. Por otra parte, acompaña a su reclamo dos guías de despacho, la
N° 123 y 124, siendo emitida la primera a una contribuyente de Antofagasta por la suma de
$303.500 y la segunda amparaba el traslado por un valor aproximado de $54.000, que no se
condice con el monto ni naturaleza de las ventas a que se refiere la denuncia.
13°.- Que, en cuanto a los antecedentes reunidos en el proceso y a la
mayor o menor fuerza de convicción que adquieren dichos antecedentes al ser analizados en
su conjunto, incluso con los dichos del testigo a que se ha hecho referencia, surge como
antecedente relevante las declaraciones de los funcionarios del Servicio doña Lorena
Carvajal Leiva y Marco Jiménez Tapia, que relatan ante el Tribunal los hechos, legalmente
interrogados y bajo juramento, de forma coherente y coincidente con otros antecedentes de
la causa, dando cuenta que el día 19 de mayo de 2015, la contribuyente denunciada realizó
ventas por un total de $260.700, por las cuales no se emitió las boletas o documentos
correspondientes. Esta conclusión resulta razonable, sobre todo por los dichos de la
dependiente al momento de ser fiscalizada, en cuanto admitió que le faltaban boletas por
emitir porque no alcanzaba a hacerlas. A lo que se une la infracción cometida por el
contribuyente en cuanto a que no mantenía el libro de compras y ventas en el
establecimiento, lo que impidió efectuar una fiscalización más completa y hacen enteramente
inadmisibles las alegaciones de la reclamante en cuanto a que estas operaciones habrían
sido documentadas a través de alguna de las guías de despacho que acompaña al reclamo.
Por otro lado, resta credibilidad a las explicaciones de la reclamante las
circunstancias consistentes en que, en primer lugar, lo expresado a los fiscalizadores, en
orden a que se trataba de ventas en que los clientes no retiraban las boletas, es modificado
radicalmente con la alegación que se formula en el reclamo, esto es, que había una guía de
despacho de respaldo de las operaciones; en segundo lugar, la conducta al momento de ser
fiscalizada evidencia un comportamiento irregular, en efecto, tan pronto como es fiscalizada
procede a emitir boletas en un intento de ocultar la infracción.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 04-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f8974fbe-d739-4427-8cc5-29eb2eea20a3
Timbre Electrónico
14°.- Que del conjunto de antecedentes reunidos, en especial las
declaraciones de los funcionarios denunciantes de fojas 36 y siguientes y de la declaración
del testigo de la reclamante de fojas 51, se puede concluir que las anotaciones efectuadas en
el cuaderno a que se hace referencia en los números anteriores, efectivamente corresponden
a ventas afectas a impuesto, que al ser comparadas con los documentos tributarios
extendidos, arroja que los documentos correspondientes a ventas por $260.700, no fueron
emitidos en la oportunidad correspondiente, esto es, en el momento de la entrega real o
simbólica del producto, por lo cual la infracción cursada se ajusta a los presupuestos que
tipifica el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, en cuanto sanciona a quienes estando
obligados a emitir los documentos en cuestión, no lo hacen en los casos y en la forma que
señala la Ley, pudiendo concluirse que la contribuyente denunciada es responsable por la
infracción cursada y que precisamente consistió en el no otorgamiento de las boletas o
documentos correspondientes, por lo que se negará lugar al reclamo y se ordenará la
aplicación de la sanción que corresponda.
15°.- Que, para regular la sanción que se debe aplicar, el Servicio ha
solicitado se tenga en consideración que, de conformidad a lo establecido en el artículo 107
del Código Tributario, se debería aplicar la circunstancia agravante consistente en la calidad
de reincidente en infracciones de la misma especie, ya que registra una sanción por
infracción del 97 N° 10, la que se demuestra con certificado rolante a fojas 24. Por otra parte,
se invocan las comprendidas en los numerales 3, grado de cultura del infractor y N° 4 del
citado artículo 107, esto es el conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la
obligación legal infringida, sin embargo, éstas no se encuentran suficientemente acreditadas
en autos, en términos de ser relevantes para aumentar la sanción que se aplicará, por lo cual
serán desestimadas.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 número 10, 105, 107,
115, 165 y demás pertinentes del Código Tributario y en el Decreto Ley 825 sobre impuesto a
las ventas y servicios, se resuelve:
1°.- No ha lugar al reclamo de fojas cinco; se confirma la denuncia N°
1322663, de fecha 19 de mayo de 2015, practicada por el Servicio de Impuestos Internos de
la IV Dirección Regional a doña DANIZA ORTEGA GONZÁLEZ.
2°.- Aplíquese una multa ascendente a doscientos sesenta mil
setecientos pesos ($260.700) y una clausura del establecimiento comercial en que se
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 04-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f8974fbe-d739-4427-8cc5-29eb2eea20a3
Timbre Electrónico
cometió la infracción, ubicado en Parcela N° 97 sitio B, Pan de Azúcar, Coquimbo, por el
término de tres días.
3°.- No se condena al reclamante al pago de las costas por haber tenido
motivos plausibles para reclamar.
4°.- Dese cumplimiento a lo resuelto, una vez firme la presente
resolución, por el Sr. Director Regional del Servicio. Para los efectos de aplicar la clausura,
según se dispone en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, el Servicio podrá requerir el
auxilio de la fuerza pública, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si
fuere necesario. En todo caso, se pondrán sellos oficiales y carteles en el establecimiento
clausurado.
5°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de
Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, mediante publicación de la presente
sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos
electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente.
6°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT: ES-06-00021-2015
RUC N°: 15-9-0000558-7
Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
Cesar Manuel Verdugo Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Coquimbo
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 04-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f8974fbe-d739-4427-8cc5-29eb2eea20a3
Timbre Electrónico
2015-07-04T10:51:00-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.