Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00042-2015 · 6 de mayo de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- GR-06-00042-2015
- RUC
- 15-9-0001674-0
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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RESUMEN:
PARTES: COOPERATIVA AGRICOLA PISQUERA ELQUI LIMITADA CON
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
RUC N°: 15-9-0001674-0
RIT: GR-06-00042-2015
MATERIA: Reclamo de Liquidaciones
La Serena, seis de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Que a fojas 489 y siguientes, con fecha 15 de diciembre del
año dos mil quince, comparecen JIMENA ANDREA MUÑOZ ALMAZAN, abogada,
cédula nacional de identidad número 14.313.600-0 y ALEX TIRADO
VILLALOBOS, abogado, cédula nacional de identidad número 14.401.910-5,
ambos en representación convencional, de COOPERATIVA AGRÍCOLA
PISQUERA ELQUI LIMITADA o “CAPEL”, persona jurídica de derecho privado
del giro de su denominación, rol único tributario número 82.262.600-9, todos
domiciliados para estos efectos en Camino a Peralillo sin número, Vicuña, Región
de Coquimbo y vienen en interponer reclamo de conformidad a las normas del
Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de
Liquidación N° 176 emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del
Servicio de Impuestos Internos, de fecha 26 de agosto de 2015, solicitando se
deje sin efecto y se confirme su declaración anual de Impuesto a la Renta del año
2012, por los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación indica:
I.- Luego de relatar los trámites previos a la liquidación,
sostiene que el Servicio de Impuestos Internos incurre en un error fundamental
que torna inviable la liquidación, a saber, infringe el principio de legalidad en
materia tributaria, consagrado en los artículo 19 N° 20, 63 N° 14, 64 inciso 2° y 65
inciso 4°, todos de la Constitución Política de la República, toda vez que el tipo
tributario no se encuentra definido en todas sus partes en el artículo 17 N° 2 del
D.L. 824 de 1974 (texto vigente en el año tributario al que se refiere la Liquidación
reclamada). Así lo ha establecido, sostiene, la Excma. Corte Suprema en la causa
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caratulada “Cooperativa Agrícola Control Pisquero de Elqui y Limarí Limitada con
Servicio de Impuestos Internos”, rol Corte: 22.980-2014. Sin perjuicio de lo
anterior, plantea que se yerra en la interpretación y aplicación de la ley, al calificar
como “operaciones con terceros no socios” de una cooperativa agrícola y
pisquera, como es CAPEL, la venta del pisco y otros productos que efectúa en el
mercado nacional e internacional, en circunstancias que todos ellos fueron
elaborados en las instalaciones del contribuyente con la uva (materia prima
entregada por sus cooperados en el marco de la relación cooperativa, con el único
objeto de vender esos bienes en cumplimiento del objeto social de esa asociación,
en cuanto el Servicio de Impuestos Internos persiste en considerar como una
“operación con terceros” la venta de los productos finales de la Cooperativa,
prescindiendo del origen de la materia prima y de lo que debe entenderse en
doctrina como “acto cooperativizado” (sic).
I.1. En primer lugar se refiere al principio de legalidad en
materia tributaria, conforme el cual, la posibilidad jurídica para establecer tributos,
cualquiera sea su naturaleza y establecer exenciones o modificar las existentes,
está entregada a la Ley, como única fuente de derecho susceptible de establecer
conductas gravadas con impuestos o contribuciones (numeral 14 del artículo 63;
65 N° 1 y 19 N° 20 de la Carta Fundamental), de forma tal que corresponde que la
ley contenga de manera expresa el hecho jurídico tributario, la correspondiente
base imponible, la tasa y el sujeto pasivo de la obligación tributaria. Esta doctrina
se encontraría reconocida en la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores
de Justicia que cita, entre otros, indica que en un mismo asunto al que se ventila
en esta reclamación, la Excma. Corte Suprema, autos rol 22.980-2014, de 1 de
octubre de 2015, estableció que el tipo tributario contenido en el N° 2 del artículo
17 del DL 824 no cumple con el principio de legalidad ya que no se encuentra
definido en todos sus aspectos esenciales.
I.2. Respectos de la inconstitucionalidad de la delegación de
facultades en materia tributaria, sostiene, citando la jurisprudencia ya referida, que
aunque se hubiese dictado por parte del Presidente de la República el decreto o
reglamento que “determine en qué casos y bajo cuáles circunstancias las
operaciones efectuadas por las cooperativas con cooperados o no cooperados, se
entenderán realizadas con sus socios o con terceros” la infracción al principio de
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legalidad en materia tributaria que se ha denunciado, no podría ser subsanada, ya
que la delegación de facultades legislativas, no procede en materia tributaria pues
el inciso segundo del mismo artículo 64 de la Constitución así lo dispone de
manera expresa.
Vuelve a citar los autos rol 22.980-2014, en la parte que
sostiene que la delegación de facultades en materia tributaria contenidas en el
artículo 17 N° 11 del DL 824 es una clara infracción al principio de legalidad … que
el defecto no se habría salvado ni aun de haberse concretado la dictación del
Reglamento a que alude el artículo 17 N° 11 del D.L. 824, porque la facultad que
ese precepto otorga a la Administración importa, en último término, autorizar que
por vía reglamentaria se puntualicen los elementos centrales del hecho gravado
sólo bosquejado en el ordinal 2° del mismo artículo 17, lo cual vulnera el ya citado
principio rector en estos asuntos. En la misma sentencia se indica que los
elementos que se echan en falta en el mentado 17 N° 2 finalmente no fueron
formalizados por la Administración, sino que fue el propio legislador el que, con la
modificación del artículo 17 N° 11 por la Ley 20.780 de 2014, regló con precisión
los supuestos en que deberá considerarse que los ingresos brutos de las
cooperativas corresponden a operaciones con personas que no sean socios
cuando provengan de las operaciones que dicha norma ahora sí expresa
detalladamente.
I.3. En lo que se refiere a la inaplicabilidad por encontrarse en
suspenso el ejercicio de la potestad reglamentaria, repasa las normas sobre la
materia de nuestra Constitución y cita doctrina al respecto, que la conceptualiza
como el medio jurídico que habilita al Presidente para ordenar y exigir la
obediencia en todo lo que mande dentro de su función, tal como, a su vez, por
ejemplo, la jurisdicción es la facultad, propia del Poder Judicial, que le habilita para
resolver las controversias, o la legislativa es el ámbito de poder estatal otorgado a
los órganos colegisladores para pronunciarse en materias a las que se les
reconoce tal naturaleza.
En tal sentido, argumenta, el artículo 17 del DL N° 824
encargó al Presidente de la República determinar qué se entiende por operaciones
de una cooperativa con cooperados y con no cooperados, para efectos de aplicar
la tributación establecida en el N° 2 del mismo artículo, por lo que, concluye, al no
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haber ejercido su potestad reglamentaria el Presidente de la República y no existir,
por ende, el Reglamento de Ejecución, la aplicación del N° 2 del artículo 17 del DL
N° 824 se torna impracticable, ya que el tipo tributario no estaría definido
completamente en la Ley, como lo exige el principio de legalidad.
Agrega que, aún ante la inexistencia de un Reglamento de
Ejecución, no corresponde que el Servicio, a través de sus Directores se arrogue
esta función especial que la Constitución atribuye al Presidente de la República.
I.4. Luego plantea la inconstitucionalidad de las normas que
gravan los remanentes generados en operaciones con terceros. Al respecto
plantea que, de acuerdo al principio de legalidad en materia tributaria, los hechos
o actos no se encuentren gravados, salvo que la ley de manera expresa los afecte
con algún tributo. En tal sentido, la definición de renta contenida en el artículo 2 N°
2 de la Ley de la Renta, que incluye expresamente a las utilidades, y la Ley de
Cooperativas al disponer que las instituciones regidas por la Ley no obtienen
utilidades, lo que claramente se quiere decir es que, como regla general, dichas
personas no están afectas a los impuestos a la renta, salvo texto legal expreso en
contrarío.
La precisión, explica, de los conceptos de operaciones de las
Cooperativas con sus socios o con terceros es fundamental para determinar su
tratamiento tributario; la Cooperativa quedaría sujeta a impuestos a la renta
solamente por sus remanentes obtenidos en operaciones con terceros. En la
especie, no se ha configurado el hecho gravado descrito en el artículo 17 N° 2 del
Decreto Ley 824, es decir, una operación de la Cooperativa con una persona
distinta de sus asociados, por lo que no cabe sino concluir que las operaciones de
CAPEL con sus cooperados no se encuentran afectas a impuestos.
II. A continuación dedica un capítulo a lo que llama
fundamentos de fondo, en subsidio de las anteriores alegaciones, señalando que
viene en rechazar todos y cada uno de los fundamentos de la citada liquidación
por ser totalmente improcedente, y en exponer los siguientes argumentos de
hecho y de derecho:
II.1 No se reúnen los requisitos o supuestos de hecho y de
derecho que exige el artículo 17 N° 2 del Decreto Ley N° 824, ya que, como
señaló antes, el Servicio incurre en un error al calificar como “operaciones con
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terceros no socios” de una cooperativa agrícola y pisquera, como es CAPEL, la
venta del pisco y otros productos que efectúa en el mercado.
Reclama que las liquidaciones presentan los argumentos de
su pretensión de cobro con una simpleza extrema, distorsionando el verdadero
sentido y alcance de la norma del artículo 17 N° 2 citado, e interpretándola y
aplicándola de forma extensiva y analógica, por la vía de omitir el examen
completo y profundo del objeto de la cooperativa, de su naturaleza jurídica, de sus
normas y principios rectores, de la relación jurídica de esta entidad con sus socios,
su operatoria y especialmente, con la obligación de entregar la uva por parte del
cooperado con la finalidad de transformar esa materia prima en diversos productos
y la obligación de la Cooperativa de restituir a sus socios los excedentes que
generen esas operaciones.
Completa sus alegaciones en este punto, mediante una
descripción del sistema cooperativo y su regulación en el DFL N° 5 de 17 de
febrero de 2004, Ley General de Cooperativas, y el Decreto Supremo N° 101 del
Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción, Reglamento de la Ley General
de Cooperativas; destacando que la característica fundamental de este tipo de
asociaciones, la constituye el principio de ayuda mutua que infunde el derecho
cooperativo; según este principio se identifica la actividad de los socios con la
cooperativa como fundamental para el desarrollo de su giro, el interés social, y por
consiguiente, el auto beneficio de sus cooperados, el cual se materializa en los
servicios prestados por la asociación y en la distribución del excedente en
proporción a la actividad de cada socio. Destaca también el principio de igualdad
entre los socios, tanto desde la perspectiva de los derechos y obligaciones como
desde un punto de vista democrático, en cuanto cada socio tiene derecho a un
voto sin importar la participación que tenga en la cooperativa. Otro aspecto a
destacar en las cooperativas, continúa la reclamante, es que no obtienen
utilidades; ya que, como asociación que de acuerdo con el principio de ayuda
mutua tiene por objeto mejorar las condiciones de vida de sus socios, no persigue
fines de lucro, a diferencia de las sociedades civiles y mercantiles; en el caso
particular, sostiene que los viticultores socios de CAPEL buscan mejorar sus
condiciones de vida, para lo cual asumen la obligación de entregar la totalidad de
su producción de uva, la cual una vez elaborada en pisco y otros derivados se
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vende en el mercado, operación que en caso de arrojar beneficios o remanentes,
permite el reparto de los excedentes que se obtengan de esa actividad
cooperativa, que complementan, enriquecen, y otorgan un valor agregado a la
actividad propia del cooperado.
II.2 Se ocupa a continuación de los conceptos de remanente y
excedentes, en la Ley General de Cooperativas y su Reglamento (el saldo
favorable del ejercicio económico, que según el Reglamento es determinado
mediante un balance, confeccionado de conformidad con las normas y principios
contables de general aceptación y a las disposiciones legales generales y
especiales aplicables a los distintos tipos de cooperativas). Describe las diferentes
operaciones que deben ejecutarse para establecer el excedente; parte del
remanente susceptible de ser distribuida a los cooperados, y su posible destino.
Explica que el excedente se devuelve a quienes lo han
generado, puesto que la cooperativa ha cubierto sus costos, ha remunerado el
capital de los socios, en la forma estipulada en los estatutos, de manera tal que no
puede guardarse para sí los valores excedentarios, salvo que la ley o los mismos
acuerdos de los socios le den un destino específico. El hecho que los excedentes
de la operación efectuada por los socios se les deba retornar a éstos viene a
constituir la forma económica de concebirse y materializarse una empresa sin
utilidades o productora de renta o ganancias, pues el exceso del costo de la
operación sufragado por los socios que han realizado operaciones con la
cooperativa, les debe ser retornado. De lo anterior, afirma, fluye la inexistencia de
lucro en la finalidad de la cooperativa por su propia naturaleza y por ende el
excedente carece en su esencia de ser una ganancia o beneficio, pues no
constituye sino el mayor valor que en un momento el socio hubo de disponer, para
recibir el servicio u obtener los bienes que la cooperativa le puede proveer.
Habiéndose consumido en la operación propia de la empresa los valores
entregados por el socio se le devuelven en la misma proporción en la cual hubo de
contribuir para mantener la operación de la empresa. El excedente, concluye,
viene a ser el procedimiento y a la vez el monto en dinero mediante el cual el socio
recupera los valores entregados a su cooperativa, para poder materializar la
satisfacción de las necesidades que le llevaron a asociarse; dejando a la
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cooperativa en iguales condiciones patrimoniales que al inicio de la actividad anual
o en el período que se quiera.
El retorno de excedentes no puede estimarse que sea una
forma de remuneración del capital, no sólo por cuanto la ley establece que dicha
remuneración debe darse antes de determinarse el excedente, diferenciándose de
las operaciones de las sociedades civiles o mercantiles, las cuales precisamente
remuneran el capital invertido por los titulares de éste, repartiéndose así los
beneficios que les reporta el haber aportado el capital, operación que se efectúa a
prorrata de tales aportaciones de capital. Agrega que el socio no tiene derecho a
percibir retorno alguno de los excedentes que haya producido la cooperativa si no
ha efectuado durante el ejercicio operación alguna en ella, en atención a que dicha
devolución corresponde a los valores que ha entregado el socio y que la
cooperativa no puede retener para sí, salvo los casos de acuerdos sociales o que
así lo disponga la ley. Así, tampoco el socio asegura dicha percepción, cuando
inicia sus actividades la cooperativa, sino que el derecho se le genera tan sólo si
hubiere efectuado alguna operación que constituya el objeto que tuvo en vista al
asociarse a la cooperativa, revelándose de este modo la verdadera naturaleza del
excedente, en cuanto a ser una fórmula para devolver aquella parte de los valores
entregados por el socio para recibir los bienes o servicios que la cooperativa
proporciona a sus socios. Además, señala, la devolución de los excedentes
constituye una obligación para la cooperativa para con sus asociados (Artículo 1°
e inciso final del artículo 49 de la Ley General de Cooperativas, además del
estatuto de CAPEL en su artículo 29); lo que constituye otra diferencia
fundamental entre las cooperativas y las sociedades civiles y mercantiles que
pueden fijar las reglas que tuvieren por convenientes para la división de las
ganancias o pérdidas.
Termina concluyendo que la existencia de una obligación por
parte de la Cooperativa de devolver los excedentes a sus socios, acogida
excepcionalmente y en términos muy menores por la legislación societaria,
refuerza la idea que dicha distribución no constituye el pago de interés sobre un
capital sino la prestación a la que se obliga la cooperativa como contrapartida de
la entrega de bienes o servicios que realiza el respectivo cooperado.
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II.3 Refiriéndose a los socios y la cooperativa, explica que el
socio persigue o busca auto beneficiarse de la actividad de su cooperativa,
aportando su cuota de capital y aprovechando los servicios que la empresa le
otorga, todo lo cual constituye un auto beneficio. El beneficio recibido por el socio,
sólo le corresponde a él y no a la cooperativa, la cual no percibe beneficios por su
actividad; son los socios quienes se benefician de los excedentes que la
cooperativa les distribuya, retornándoles el exceso de lo entregado a la entidad.
Es por ello, que el artículo 51 de la Ley General de Cooperativas establece que los
excedentes están exentos de todo impuesto. La actividad productora es ejecutada
por los socios y complementada por la asociación, para dar origen a los productos
agrícolas que posteriormente se venden a los clientes; los productos que los
socios entregan a la cooperativa, constituye la ejecución del objeto social de la
asociación; los productos obtenidos en tales operaciones por la cooperativa son
comercializados por ésta a sus clientes y los valores recibidos por la cooperativa,
deducidos sus costos de operación y demás rubros indicados en el artículo 38,
deben ser devueltos íntegramente a los socios, conformando de este modo el
excedente, salvo aquella parte destinada a fondos de reserva.
. II.4 Específicamente respecto de CAPEL, relata sus orígenes y
constitución; transcribe el objeto de la cooperativa, manifestando que se trata de
una cooperativa agrícola, destacando el perfil de los cooperados y su aporte en
trabajo. Destaca el respeto de los principios rectores del derecho cooperativo en
los estatutos de CAPEL, que serían aplicados real y sustancialmente; indica que la
actividad esencial consiste en el acopio de la uva producida individualmente por
los socios, que es clasificada, transformada en mosto, vino y pisco, y éstos
envasados, almacenados y transportados para su colocación en el mercado
nacional e internacional.
Señala que los socios de CAPEL, para incorporarse a ella,
deben suscribir y pagar una cuota de incorporación al momento de solicitar su
ingreso a la Cooperativa, y pagar las cuotas de participación que correspondan en
proporción al tamaño del predio que inscriban en la Cooperativa; aportes que
constituyen el capital de CAPEL, estableciéndose en los Estatutos una
proporcionalidad entre la cuota de incorporación, las cuotas de participación y el
tamaño del predio inscrito. Este aporte se invierte completamente en los
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materiales, maquinaria, infraestructura y en capital de trabajo necesario para
desarrollar el giro de la Cooperativa.
Describe el funcionamiento de la Cooperativa mediante el cual
se elabora y comercializa el pisco, destacando que la actividad de los socios es
imprescindible para el desarrollo del giro, en que la operación de acopio de la uva
producida individualmente por sus socios, que es clasificada, transformada en
mosto, vino y pisco, éstos envasados, almacenados y transportados para su
colocación en el mercado nacional e internacional, constituye una operación
indivisible y el objeto esencial de la cooperativa.
Se refiere a la entrega de uva por parte de los cooperados a
CAPEL, afirmando que la actividad de los socios (entregar, cada año, toda la uva
producida proveniente de los predios inscritos en la cooperativa) constituye
materia prima imprescindible para el desarrollo del giro y cumplimiento de los
resultados estimados para cada ejercicio de la cooperativa. A su vez, CAPEL se
obliga a recibir toda la uva que entreguen los cooperados y que provenga de la
producción obtenida de sus predios inscritos en ella. Al momento de recibir la uva,
continúa explicando, no se celebra un contrato de compraventa, dicha relación se
encuentra contemplada en el artículo 75 de los estatutos de CAPEL, (La
Cooperativa no podrá comprar productos a sus socios ni adquirírselos a título
alguno; solamente podrá recibírselos en depósito, para ser elaborados,
transformados y comercializados en forma colectiva). Respecto de los terceros no
socios, aclara, CAPEL puede comprar uva sin necesidad de contar con
autorizaciones especiales, tal y como lo señala el Art 4° de la Ley General de
Cooperativas. Indica que a contar del año comercial 2011, CAPEL, además de
obtener uva pisquera de sus socios, ha adquirido excepcionalmente y en
cantidades mínimas, uva de terceros no-socios, a través de contratos de
compraventa, ajustándose estas operaciones a la legislación vigente.
Destaca la importancia de la entrega de la uva por parte de los
cooperados a CAPEL, sin la cual esta no puede cumplir su objeto; obligación que
se encuentra expresamente estipulada en el artículo 76 de los estatutos de
CAPEL.
Indica que el vínculo jurídico entre CAPEL y sus socios
consiste en que los cooperados de CAPEL son viticultores que optaron por
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abandonar la idea de vender o comercializar directamente en el mercado sus
productos, viéndose atraídos en participar como socios de la cooperativa,
precisamente para obtener beneficios de ayuda mutua y valor agregado, causa o
motivo a que se refiere el artículo 1467 del Código Civil, que induce al socio de
CAPEL a ingresar a la Cooperativa. Describe las etapas que se deben cumplir
para lograr ser un socio o cooperado de CAPEL, condición que se adquiere
cuando el viticultor solicita formalmente al Honorable Consejo de Administración
su ingreso como socio de la entidad cooperativa, y éste acuerda formalmente, en
sala legalmente constituida, la incorporación de quien ha formulado la petición;
momento en el cual nace un vínculo jurídico entre el cooperado y la cooperativa
que genera derechos y obligaciones para ambas partes. Este vínculo jurídico se
manifiesta de la manera más patente en el acto esencial que acuerda el socio y la
cooperativa y que radica en el cumplimiento de la obligación principal del
cooperado de entregar la totalidad de su producción de uva a CAPEL, con el único
y exclusivo propósito que la Cooperativa transforme esa materia prima en pisco y
otros productos, para su posterior comercialización.
Plantea que la operación de la esencia del vínculo jurídico,
que comienza con la incorporación del socio y la entrega de uva a CAPEL, y
termina con la colocación en el mercado de los productos finales producidos por la
cooperativa y, en su caso, con la devolución del excedente a sus socios, es una
operación indivisible, es decir, que no admite intelectualmente ni jurídicamente la
posibilidad de fraccionar en etapas, lo que constituye legalmente un solo acto o
vínculo de derecho. El Servicio, alega, mediante la Liquidación pretende dividir
este vínculo jurídico entre el cooperado y la cooperativa, y la operación que
realizan entre ellos, que es un elemento de la esencia y propio de la naturaleza
jurídica de esta clase de asociaciones. De seguirse la interpretación del SII,
concluye, llevaría a que la Cooperativa no podría cumplir con su objeto.
II.5 A continuación se refiere a la tributación de las
cooperativas, reiterando en primer lugar que no existe un tipo tributario establecido
en todos sus elementos esenciales por el legislador que permita al Servicio
liquidar el impuesto a la renta por las operaciones que realiza la Cooperativa
CAPEL, sea que provengan de operaciones con sus socios o con terceros y que
sostener lo contrario implicaría una vulneración al principio de legalidad en materia
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tributaria, como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema en la causa seguida por
Control Pisquero en contra del Servicio de Impuestos Internos.
De no estimarse así por este Tribunal, postula que la
interpretación y posterior aplicación de la ley tributaria practicada por el Servicio en
la Liquidación reclamada, ha sido errónea y no se condice con su verdadero
sentido y alcance. A continuación transcribe los artículos 49 y 53 de la Ley
General de Cooperativas y 17 del Decreto Ley N° 824 sobre Impuesto a la Renta.
Sostiene que la norma básica y fundamental en materia de
remanentes obtenidos por una Cooperativa, es el artículo 53 de la Ley de
Cooperativas que establece que “... Para todos los efectos legales se estimará que
las instituciones regidas por la presente ley no obtienen utilidades...”.
Respecto de la tributación de una Cooperativa por el
remanente generado en operaciones con socios, explica que no se encuentran
afectas a Impuesto a la Renta. Así, argumenta, el Servicio de Impuestos Internos,
en su Oficio Ordinario N° 549 de 20 de marzo de 2008, señaló que “ ...de acuerdo
a lo dispuesto por el artículo 53 del D.F.L. N° 5, las utilidades que obtienen las
cooperativas por las operaciones de su propio giro efectuadas con sus socios por
mandato legal no tienen el carácter de renta, y por ende, no se clasifican en los
números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta, según lo previene el inciso
segundo del artículo 5° del Reglamento del D.L. N° 825, contenido en el D.S. N°
55, de 1977, del Ministerio de Hacienda”. Según la reclamante, constituiría un
reconocimiento a que el legislador quiso liberar de tributos a las cooperativas en
sus ingresos provenientes de sus operaciones efectuadas con sus socios.
En lo que se refiere a la tributación de una Cooperativa por el
remanente generado en operaciones con no socios, sostiene que
excepcionalmente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 N° 2 del DL N° 824,
las cooperativas se encontrarían obligadas al pago del impuesto de primera
categoría de la Ley de la Renta, respecto de aquella parte del remanente que
corresponda a operaciones que realicen con terceros no socios; comprendiendo el
ajuste por corrección monetaria, determinando proporcionalizando el monto de los
ingresos brutos provenientes de operaciones con no socios respecto de los
ingresos brutos totales.
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Insiste en que se incurrió en un error por el Servicio al calificar
como “operaciones con terceros no socios” la venta del pisco y otros productos
que efectúa al mercado a sus clientes, en circunstancias que todos esos productos
fueron elaborados en las instalaciones del contribuyente con la uva (materia
prima) entregada por sus cooperados en el marco de la relación cooperativa, con
el único objeto de vender esos bienes en cumplimiento del objeto social de esa
asociación.
Sostiene que, con independencia de quien compre finalmente
los productos que elabora CAPEL, aquella parte del remanente obtenido por la
Cooperativa que corresponda a las operaciones que en el desarrollo de su giro
esencial CAPEL efectúa con la materia prima que le entregan los cooperados, no
se encuentra gravada con impuesto de primera categoría. Sólo aquella parte del
remanente obtenido por la Cooperativa en operaciones con terceros, esto es,
fuera del vínculo jurídico socio - Cooperativa, concretamente, aquella parte que
corresponda a la uva adquirida a terceros no socios, se encontraría gravada con
impuesto de primera categoría. La operación con un no socio queda determinada
por la circunstancia que la Cooperativa celebra un acto de comercio al comprar
materia prima de un tercero no socio, para luego vender sus productos
transformados en el comercio a consumidores finales.
Hace presente que a contar del año comercial 2011, y hasta la
fecha, CAPEL, además de obtener uva pisquera de sus socios, ha adquirido
excepcionalmente y en cantidades mínimas, uva de terceros no-socios, a través
de contratos de compraventa y ha pagado el impuesto de primera categoría por
los remanentes obtenidos en la proporción que corresponde a dichas
compraventas de uva a terceros.
Concluye este tema, reiterando que por no existir un tipo
tributario completamente definido en sus aspectos esenciales, no correspondía
que CAPEL pagase impuesto alguno.
III.- En otro capítulo expone argumentos adicionales para
reafirmar que una operación con terceros, para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 17 del DL 824, no lo constituye la venta del producto final que produce
CAPEL a sus clientes.
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III.1 En el caso de las cooperativas agrícolas, a la fecha de
promulgación del D.L. N° 824, sólo podían desarrollar operaciones con sus socios,
lo que da a entender que el mero hecho de la venta de productos no constituye
una operación con terceros.
III.2 Reitera que la ley tributaria no entrega definición alguna
del concepto operación con tercero, ni operación con socio de una cooperativa.
Agrega que la ley no se refiere a actos o contratos en particular, con socios o con
terceros, sino que emplea un concepto más amplio, el de “operación”. Cita lo
dispuesto en el artículo 2° del Código Tributario y artículo 20 del Código Civil,
sosteniendo que para el Diccionario de la Real Academia Española, la palabra
“operación”, tiene las siguientes acepciones: (i) Acción y efecto de operar; (ii)
Ejecución de algo; (iii) Com. Negociación o contrato sobre valores o mercaderías.
Operación de bolsa, de descuento. Por su parte, la expresión “operar”, tiene, entre
otras, las siguientes acepciones: (i) tr. Realizar (llevar a cabo algo); (ii) Obrar,
trabajar, ejecutar diversos menesteres u ocupaciones; (iii) Negociar, especular,
realizar acciones comerciales de compra, venta, etc.
De lo anterior, concluye, queda de manifiesto que “operación”
no se trata de actos aislados, sino que un conjunto de ellos, los que deben guardar
relación con el objeto de la cooperativa, en este caso, agrícola. Así, operaciones
con los socios no significa venta del producto final a los socios, sino que actos que
impliquen realmente actuaciones con la cooperativa, lo que se traduce en la
entrega y suministro de productos agrícolas, en el caso de CAPEL entrega de uva,
obligación esencial de los socios de la Cooperativa, y la transformación de los
mismos con la finalidad de ser vendidos.
Distinta es la situación de lo que ocurre respecto de la
adquisición a terceros no cooperados, de uva y bienes para ser destinados, a su
vez, a la transformación y posterior venta a clientes. En este tipo de actuaciones,
lo cierto es que la cooperativa actúa como cualquier intermediario o productor,
apartándose en parte a la razón que motivó su creación. Es por ello que es esta
parte de los remanentes, la que debiese ser gravada con el Impuesto de Primera
Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Agrega que, en relación a lo señalado en los párrafos
anteriores, la Ley General de Cooperativas, emplea la palabra “operación”, en
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distintos artículos y con un sentido totalmente distinto a actos individuales, cita al
efecto una veintena de normas y concluye que de esta forma una “operación” no
es un acto aislado, sino que una serie de actos precedentes y consecuentes que
tienen como factor común la presencia de los cooperados. En el caso que se
analiza, esta presencia está dada en que la uva que se entrega - y que no se
vende - se procesa, se transforma y se enajena a clientes de CAPEL. No se trata
entonces de actos individualmente considerados, sino de una serie de actos
coordinados a una misma finalidad que, en el caso de una cooperativa, es el
beneficio de sus cooperados.
Considerando lo expuesto, argumenta, tanto la Liquidación
objeto de esta Reclamación como la Resolución Exenta N° 53.894 de la Dirección
de Grandes Contribuyentes, de 26 de noviembre de 2015, yerran al establecer que
por el solo hecho de existir una venta a un tercero estemos en presencia de una
operación con un no socio a la que debe aplicársele la tributación del artículo 17
N° 2 del Decreto Ley No 824. En este sentido, la mera venta a terceros no es
suficiente para hacer esta calificación, puesto que debe entenderse el concepto de
“operación” en un sentido global, teniendo en cuenta el propio giro de la
cooperativa.
Invoca también el artículo 22 del Código Civil, en orden a que
los pasajes obscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes,
particularmente si versan sobre el mismo asunto. En tal sentido, sostiene, la Ley
de Cooperativas usa la expresión Operaciones en muchas oportunidades, pero en
ninguna de ellas en el sentido restringido de ventas. Así, es usada asociada al
excedente de Operaciones con Cooperados o Socios en los artículos 1, 38, 51 y
52 de la Ley General de Cooperativas otorgándole a dicho excedente un
tratamiento tributario especial. Asimismo, en los artículos 2, 14, 23, 72, 84, 86, 87,
99,109, y 9 transitorio, se utiliza como equivalente a actividades. En consecuencia,
en parte alguna la Ley General de Cooperativas da el mismo sentido y alcance a
las Operaciones con Cooperados, que las ventas que hace la Cooperativa a su
socios. Si se entendiere, agrega, como operaciones con socios, solamente las
ventas de productos finales por parte de CAPEL a sus cooperados, mas no la
entrega por parte de los cooperados de la materia prima esencial a CAPEL para la
producción de los bienes finales que ésta última comercializa en el mercado,
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carece de sentido toda la actividad cooperativa, especialmente en las cooperativas
agrícolas, la que en la especie tiene como finalidad primordial el acopio de la uva
producida individualmente por sus socios, la que luego es clasificada,
transformada en mosto, vino y pisco, éstos envasados, almacenados y
transportados para su colocación en el mercado nacional e internacional. En el
caso de CAPEL, las ventas de pisco u otros productos finales a los propios socios
son muy escasas, con lo que en el hecho se perdería el tratamiento privilegiado
que la legislación de cooperativa otorga a las operaciones con los socios.
En consecuencia, termina afirmando, la aplicación del modo
de interpretación sistemático de la ley nos lleva a concluir también que en una
cooperativa agrícola, por operaciones con los socios deben entenderse aquellas
que derivan de la venta o entrega de la uva por parte de los cooperados a CAPEL
para su procesamiento y posterior comercialización en el mercado, ya sea a
terceros, como en la gran mayoría de los casos, o a los propios socios de CAPEL.
A continuación sostiene que el N° 11, del Art. 17 del D.L. N°
824, confirma que el inciso segundo no es indicativo de qué actividades se
consideran “operaciones” con socios y con no socios, en cuanto se faculta al
Presidente de la República para determine en qué casos y bajo cuáles
circunstancias las operaciones efectuadas por las cooperativas con cooperados o
no cooperados, se entenderán realizadas con sus socios o con terceros. Esto
implicaría a su juicio, entre otras cosas, que el concepto de ingresos por ventas no
sea el esencial para entender que se está en presencia de una operación con
terceros o con socios, de lo contrario, el numeral 11 carecería de todo sentido e
importancia, ya que el inciso segundo del numeral 2 sería más que suficiente para
concluir qué operaciones se gravan con impuesto y que operaciones están
liberadas del mismo: las ventas a terceros, serían operaciones con terceros, y las
ventas a los socios, serían operaciones con socios. Sin embargo, ello no es así, ya
que el N°11 reitera que sus disposiciones van a servir de base para “los fines de
aplicar la tributación del número segundo que antecede”, e incorpora un nuevo
concepto, que es la calificación que puede efectuar el Presidente de la República
para precisar cuándo una actividad es “operación” con socios y cuando no lo es.
Concluye que, a falta del Reglamento que, por otra parte sólo
debe aclarar las operaciones, debe interpretarse el inciso segundo de acuerdo con
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la naturaleza de la cooperativa, lo que se traduce en que la relación porcentual al
que se refiere el inciso 2° del N° 2 del Art. 17 del D.L. N° 824, debe determinarse
por los ingresos que generan las entregas de uva o de bienes agrícolas y su
proyección a las ventas realizadas con ellas.
III.3 Argumenta en base a la tramitación de la reforma
tributaria, planteando que durante la discusión de la Ley N° 20.780, con fecha 8 de
Julio de 2014, el Ministro de Hacienda y los Senadores integrantes de la Comisión
de Hacienda del Senado, suscribieron el denominado “Protocolo de Acuerdo por
una Reforma Tributaria para un Chile más inclusivo” y que en el Acuerdo N° 4 se
señala expresamente: “Se propone definir legalmente Los conceptos de
operaciones de la cooperativa con sus cooperados y/o con terceros, a fin de dar
certeza jurídica, evitando futuros cambios de interpretación del SII”. Agrega que,
con fecha 29 de Septiembre de 2014 fue publicada la Ley 20.780, aclarando los
conceptos de operaciones de la cooperativa con sus cooperados y/o con terceros,
para efectos de la tributación de los remanentes generados por esas operaciones,
en los siguientes términos:
“11.- Para los fines de aplicar la tributación del número
segundo que antecede, la cooperativa deberá considerar que los ingresos brutos
corresponden a operaciones con personas que no sean socios cuando provengan
de:
a) Cualquier operación que no sea propia del giro de la
cooperativa, realizada con personas que no sean socios.
b) Cualquier operación que sea propia del giro de la
cooperativa y cumpla las siguientes condiciones copulativas:
i. Que los bienes o servicios propios del giro de la cooperativa
sean utilizados o consumidos, a cualquier título, por personas que no sean socios;
y,
ii. Que las materias primas, insumos, servicios u otras
prestaciones que formen parte principal de los bienes o servicios propios del giro
de la cooperativa hayan sido adquiridos de o prestados por personas que no sean
socios, a cualquier título.
Para estos efectos se considerará que las materias primas,
insumos, servicios o cualquier otra prestación constituyen parte principal de los
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bienes o servicios del giro de la cooperativa cuando, en términos de costos de
fabricación, producción o prestación de éstos, signifiquen más del 50% de su valor
de costo total. La cooperativa deberá llevar un control en el Libro de Inventarios y
Balance, que permita identificar el porcentaje señalado.
No se considerarán formando parte de los ingresos brutos de
la cooperativa aquellos provenientes de utilizar o consumir, a cualquier título,
materias primas, insumos, servicios u otras prestaciones proporcionadas por los
socios de la respectiva cooperativa y que formen parte principal de los bienes o
servicios del giro de la cooperativa. Tampoco se considerarán los bienes o
servicios del giro de la cooperativa que sean utilizados o consumidos, a cualquier
título, entre ésta y sus cooperados.”
Sostiene que, de acuerdo a la historia fidedigna del
establecimiento de la Ley, una de las razones para reemplazar el N° 11 del
artículo 17 del D.L. N° 824, fue dar certeza jurídica respecto a cuáles son los
ingresos obtenidos por la Cooperativa que tributan con impuesto a la renta de
primera categoría y cuáles ingresos de dichas entidades no tributan con dicho
impuesto, evitando futuros cambios de interpretación del Servicio de Impuestos
Internos al respecto. A continuación reproduce pasajes de la discusión en la
tramitación de la Ley, que en opinión del reclamante, sería clara en cuanto a que
lo que motivó al legislador a modificar el N° 11 del artículo 17 del D.L N° 824 de
1974, fue clarificar que los remanentes que obtiene una cooperativa de las
operaciones con sus socios, no tributan con impuesto a la renta.
Frente a lo expuesto, señala, la Resolución Exenta N° 53.894
de la Dirección de Grandes Contribuyentes de 26 de noviembre de 2015,
argumentó que la Ley en comento no se encontraba vigente en la época a la que
se refiere la liquidación reclamada, sin embargo, la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de La Serena, conociendo del recurso de apelación deducido por
CAPEL en contra de la sentencia que desechó la reclamación tributaria por la
liquidación de impuesto a la renta de los ejercicios 2009 y 2010 - que se
comentará a continuación - sí consideró la discusión parlamentaria del proyecto de
reforma tributaria y la normas que al efecto se dictaron en materia de tributación
de cooperativas para definir adecuadamente el hecho gravado, como un elemento
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valioso a la hora de aclarar el verdadero sentido y alcance de la norma tributaria
aplicable al caso en comento.
III.4 Fundamenta también en base a Jurisprudencia de la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de La Serena, ya que, en causa seguida ante
este Tribunal, rol 47-2013 y ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de La Serena
bajo el rol 23-2014, conociendo del recurso de apelación interpuesto por CAPEL
en contra la sentencia dictada por este Juez Tributario, resolvió con fecha 2 de
abril de 2015, revocar la resolución del tribunal inferior, acogiendo la reclamación
deducida por CAPEL y declarando, en consecuencia, sin efecto las Liquidaciones
números 27, 28, 29 y 30 de fecha 28 de agosto de 2013. La importancia de este
fallo, sostiene, radica en el hecho que acoge la interpretación que CAPEL
coherentemente ha mantenido a lo largo de su existencia respecto a lo que debe
entenderse por “operación con socio” y “operación con tercero”, ya que el fallo
citado, en su considerando tercero, señala lo siguiente: “TERCERO: Que revisado
el tenor literal del artículo en cuestión, así como la historia fidedigna de la Ley que
le dio origen y atendida la regulación especial que rige respecto de las
cooperativas, se estima que cuando el artículo 17 N° 2 del DL 824 se refiere a
“operaciones con no socios” no podría entenderse que se refiere a la venta de
productos a terceros, pues el concepto de operaciones contempla una serie de
actos indivisibles que implican actuaciones con la cooperativa (entrega y
suministro de uva y la transformación de los mismos con la finalidad de ser
vendidos), de modo que sólo en la medida en que la uva transformada y
posteriormente comercializada provenga de un tercero no socio, se encuentra
afecta a Impuesto de Primera Categoría, si ello no fuera así, carecería de sentido
la actividad de la cooperativa agrícola”. Concluye que, como se podrá apreciar del
tenor literal del fallo antes citado, solo se estará frente a una “operación con
tercero” cuando la materia prima transformada y posteriormente comercializada
como producto final provenga de un tercero, no así cuando la materia prima
provenga de un socio.
III.5 Señala que la Excma. Corte Suprema, conociendo de
sendos recursos de casación en el fondo deducidos por los socios de la
Cooperativa Agrícola y Lechera La Unión Ltda. “COLÚN”, contra las sentencias
que confirmaron las liquidaciones de impuesto a la renta por los excedentes
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obtenidos por la cooperativa de operaciones con sus socios, ha establecido
jurisprudencia en lo siguiente: (i) Que las Cooperativas, para todos los efectos
legales, no obtienen utilidades, a excepción de las materias laborales de los
artículos 46 a 52 del Código del Trabajo. (ii) Que el saldo positivo del ejercicio de
una Cooperativa, se le denomina “remanente”, mutando su denominación a
“excedente”, susceptible de ser distribuido entre los socios (artículo 38 Ley
General de Cooperativas). (iii) Que para la determinación de la tributación de tales
conceptos, la ley ordena atender si estos corresponden a operaciones efectuadas
entre socios y la cooperativa, o realizadas entre terceros no socios y dichas
entidades, consagrando el no pago de impuesto para los ingresos que
correspondan a las primeras. (iv) Que la circunstancia que los ingresos exentos de
impuesto de primera categoría deban contabilizarse como ingresos brutos, con
fines meramente informativos, no significa que quedan gravados con ese impuesto
ni determina su carácter de hecho gravado. (v) Que de las normas de los artículos
51 y 52 de la Ley General de Cooperativas, no es posible concluir que para gozar
del beneficio tributario las operaciones del socio con la cooperativa no deben
corresponder a su giro habitual, lo que se ratifica del estudio de la historia
fidedigna del establecimiento de las normas legales aplicables. (vi) Que aparece
razonable la interpretación efectuada al Oficio N° 549 de 20 de marzo de 2008 del
Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a que si la Cooperativa debe registrar
tales ítems en su Fondo de Utilidades No tributables, conforme al artículo 14 letra
A N° 3 letra b) de la Ley de Impuesto a la Renta, en la misma calidad son
distribuidas a sus socios. (vii) Que los remanentes que distribuye la Cooperativa
no tienen la calidad de utilidad, y por ende, no constituyen renta.
Cita a continuación las sentencias que habrían establecido las
conclusiones anotadas: (i) Gaber Zerené Apara y otro con Servicio de Impuestos
Internos, Rol N° 2593-2014, de fecha 20 de Octubre de 2014. (ii) María Duffourc
Caminando con Servicio de Impuestos Internos, Rol N° 12919-2013, de fecha 6 de
Octubre de 2014. (iii) Agrícola La Aguada Limitada con Servicio de Impuestos
Internos, Rol N° 14249-2013, de fecha 24 de Septiembre de 2014. (iv) Agrícola
Las Quemas Limitada con Servicio de Impuestos Internos, Rol N° 10449-2013, de
fecha 2 de Septiembre de 2014. (v) Agrícola La Aguada Limitada con Servicio de
Impuestos Internos, Rol N° 6897-2013, de fecha 23 de Julio de 2014. (vi)
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Agropecuaria Sagalu Limitada con Servicio de Impuestos Internos, Rol N° 5176-
2013, de fecha 15 de Julio de 2014.
III.6 Finalmente aporta jurisprudencia administrativa
comparada, consistente en la regulación Española, según la cual, la
comercialización a terceros de productos propios de la cooperativa o de sus socios
tendrá la consideración de ingresos cooperativos, mientras que los ingresos serán
extracooperativos cuando se comercialicen productos adquiridos a no socios.
A fojas 576 comparece doña GIOVANNA DOSSI OSORIO,
abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el
traslado conferido y solicita el rechazo del reclamo, en mérito de los fundamentos
de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
l.- Relata el proceso de fiscalización efectuado a la
reclamante, consistente en Notificación en donde se le solicitaron antecedentes
tributarios y contables, correspondiente al Año Tributario 2012, y cuyo alcance
está referido a los efectos tributarios derivados de las operaciones con no socios
(no cooperados) y socios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y
siguientes del Código Tributario. Agrega que de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 63 del Código Tributario, se procedió a emitir, el 27 de abril de 2015, la
Citación N° 61, con el fin de que el contribuyente rectificara, aclarara, ampliara o
confirmara su declaración de Impuesto a la Renta, correspondiente al año
tributario 2012; que el contribuyente dio respuesta a la Citación, donde
esencialmente confirma su declaración, no logrando satisfacer la exigencia de
acreditación de las partidas citadas, por lo cual se procedió a emitir la Liquidación
reclamada en autos, que se refiere a las siguientes partidas:
1. REFERENCIA N° 1: Determinación de la Renta Líquida
Imponible e impuesto que le afectan en el año tributario 2012, a raíz de que no fue
factible determinar y comprobar el total de los ingresos obtenidos con terceros no
cooperados que determinó el contribuyente y, por consiguiente, que el factor
aplicado sobre los ingresos brutos y la base imponible determinada estuviera
correctamente confeccionada; determinando, según la información que posee el
Servicio, la base Imponible del impuesto de primera categoría, en base a los
porcentajes de venta con cooperados y no cooperados, según se indica en el acto
impugnado.
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2. REFERENCIA N° 2: Determinación del Registro Fondo De
Utilidades Tributables, que no determina una diferencia de impuesto, dice relación
con la obligatoriedad de CAPEL de llevar dicho registro tributario, según lo
señalado por el numero 3° de la letra A) del inciso segundo del artículo 14 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a esa fecha, que estipula que el Fondo de
Utilidades Tributables, a que se refieren los números 1 y 2 de la misma letra,
deberá ser registrado por todo contribuyente sujeto al Impuesto de Primera
Categoría sobre la base de un balance general, según contabilidad completa. Lo
anterior, se reafirma en el artículo 17 N° 2 del D.L 824, en el cual se establece que
las cooperativas y sociedades auxiliares de cooperativas en cuanto a las
operaciones que realicen con personas que no sean socios, que comprendan una
parte del remanente, estarán afectas al Impuesto de Primera Categoría.
II.- Haciéndose cargo de los argumentos del reclamo, señala
lo siguiente:
a) Respecto de una supuesta infracción al principio de
legalidad tributaria, toda vez que el tipo tributario a que se refiere la liquidación, no
se encontraría definido en todas su partes en el artículo 17 N° 2 del D.L. 824 de
1974, sostiene que, como bien lo ha señalado el Tribunal Constitucional en
sentencia sobre recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, Rol N° 2332-
12-INA, el principio de legalidad exige que, al menos, la ley determine los
elementos esenciales de la obligación tributaria, esto es, el hecho gravado, la base
imponible, el sujeto obligado y la tasa o cuantía a pagar.
De acuerdo a lo anterior, estima que no existe en la actuación
practicada por el Servicio ninguna afectación o vulneración al Principio de
Legalidad Tributaria. Al respecto, sostiene que la norma establecida en el artículo
17 del D.L. 824, absolutamente vigente a la fecha de la fiscalización, establece un
tratamiento tributario especial de tributación para las Cooperativas e institutos
auxiliares, el cual no abandona el Principio de Legalidad, esto a razón de que la
misma norma establece el mecanismo en virtud del cual es posible determinar el
remanente afecto a tributación.
Hace presente que el D.F.L. N° 5 de 1988 establece en su
artículo 2 las actividades que puede desarrollar una cooperativa, el artículo 4
autoriza a las cooperativas para operar con terceros, el artículo 15 regula cómo se
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adquiere, ejerce y pierde la calidad de socio y el artículo 38 precisa lo que es el
remanente, definiciones todas las cuales permiten determinar sin dificultad el
hecho imponible del artículo 17 N° 2 del D.L. N° 824, y que además resultan
aplicables para dicho efecto, en atención a que el inciso final del artículo 49 del
D.F.L. N° 5 remite a dicho artículo 17 en materia del Impuesto a la Renta que
regirá a las cooperativas e institutos auxiliares de cooperativas, dando un claro y
determinado contenido al hecho gravado del artículo 17 N° 2 del D.L. 824, que de
acuerdo a su tenor literal establece que las utilidades que obtengan las
cooperativas como resultado de operaciones realizadas con personas que no son
socios o cooperados de ella, se encuentran gravadas con el Impuestos de Primera
Categoría. Agrega que todos los elementos de la obligación tributaria deben estar
establecidos en la ley y que no puede haber infracción al principio de legalidad ya
que ha sido la propia ley la que determina la forma de tributación de las
cooperativas (artículos 38, 49 y 53 de la Ley General de Cooperativas, contenida
en el D.F.L N° 5, del Ministerio de Economía Fomento y Construcción, y artículo
17 del Decreto Ley 824, de 1974). En particular, cita el artículo 17 N° 2 del DL 824
de 1974, en cuanto establece que aquella parte del remanente que corresponda a
operaciones realizadas con personas que no sean socios estará afecta al
impuesto a la Renta de Primera Categoría y al impuesto a favor de la Corporación
de la Vivienda (hoy derogado). A su vez, continúa su explicación, aquella parte del
remanente que tenga su origen en operaciones con socios serán considerados
ingresos no tributarios para la cooperativa. La forma de determinar dicha parte del
remanente gravada con Primera Categoría, se hará aplicando la relación
porcentual entre el monto de los ingresos brutos correspondientes a operaciones
con no socios y el monto total de los ingresos brutos correspondientes a todas las
operaciones.
Agrega que, con respecto al fallo de la Excelentísima Corte
Suprema que cita el reclamante, debe hacer presente lo dispuesto en el artículo 3°
del Código Civil, disposición que en su inciso 2°, señala: “Las sentencias no tienen
fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronuncien”.
El efecto relativo de las sentencias judiciales a que se alude, explica más
adelante, se traduce en el caso en análisis, en que el respectivo fallo, jamás
tendrá una validez genérica, debido a que sólo afectará a las partes que
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intervinieron en el respectivo recurso, de acuerdo a lo señalado en los párrafos
anteriores, de manera que no resulta aplicable en la especie.
Conforme a lo anterior, concluye, una sentencia judicial no
puede obligar al Servicio a modificar la interpretación que de una norma jurídica
pudiere haber hecho, como tampoco a variar la apreciación que de ciertos hechos
hubiere formulado.
Más allá de eso, afirma que la interpretación contenida en la
ya citada sentencia puede considerarse errónea, por cuanto considera que lo
dispuesto en el art. 17 N°11 forma parte esencial de un elemento del impuesto
contenido en el art. 17 N°2, ambos del ya mencionado DL 824, en circunstancias
que la primera de las normas señaladas le confiere una mera facultad al
Presidente de la República, para limitar o circunscribir uno de los elementos ya
señalados en el 17 N° 2, quien puede hacer uso de ella o no, pero no obliga o
condiciona a la autoridad a dictar tal decreto. Ese poder o aptitud que el N°11 le
otorga al Presidente, de manera alguna podría condicionar la existencia del
impuesto.
A mayor abundamiento agrega, el numeral 11 se refiere a ello
para efectos de “aplicar”, vocablo que puede definirse, según la Real Academia de
la Lengua, como el “referir a un caso particular lo que se ha dicho en general” o
“Emplear, administrar o poner en práctica un conocimiento, medida o principio, a
fin de obtener un determinado efecto o rendimiento en alguien o algo”. Dicho esto,
la facultad, aptitud o poder, otorgada por el art. 17 N°11 del DL 824, al Presidente
de la Republica, dice relación con facilitar la aplicación práctica, subsumir el tipo
impositivo general en el particular (restringirlo), no con elementos esenciales del
tributo ni su existencia.
b) En cuanto a una supuesta inconstitucionalidad en la
delegación de facultades, sostiene que dicha declaración claramente no viene al
caso; que dicha facultad no fue ejercida, y porque la facultad tiene por objeto
regular y restringir su aplicación en concreto, siendo el tributo independiente.
Con respecto a que no podría aplicarse la norma del artículo
17 N° 2 del D.L. 824, por no existir reglamento, sería errado, dado que el hecho
gravado en controversia está perfectamente delimitado en la ley, por lo que para la
aplicación del tributo correspondiente a ese hecho no es menester la dictación de
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normativa adicional o complementaria, como lo ha declarado también
expresamente la Excelentísima Corte Suprema, en los autos Rol 22.980-14. Bajo
este análisis, argumenta, independiente de que el artículo 17 N° 2 del DL 824 es
claro al contemplar cual es el supuesto bajo el cual los remanentes obtenidos por
las Cooperativas se encontrarán afectos a Impuesto de Primera Categoría -que
provengan de operaciones realizadas con personas no socias (no cooperados)-
exigir la dictación de normativa adicional o complementaria, o un reglamente,
constituye una claramente una exigencia que, no solo contraviene el principio de
reserva legal que existe en materia tributaria, sino que también no se condice con
los objetivos de la Potestad Reglamentaria, pues no puede ella referirse a
aspectos sustantivos de la norma que ejecuta.
Citando partes del reclamo, sostiene que en opinión del
contribuyente, con independencia de quien compre finalmente los productos que
elabora CAPEL, aquella parte del remanente obtenido por la Cooperativa de la
venta de productos elaborados de las uvas aportadas por los socios los
cooperados, no se encontraría gravada con impuesto de primera categoría. Indica
que el contribuyente hace presente que a contar del año comercial 2011, y hasta
la fecha, CAPEL, además de obtener uva pisquera de sus socios, ha adquirido
excepcionalmente y en cantidades mínimas, uva de terceros no-socios, a través
de contratos de compraventa y ha pagado el impuesto de primera categoría por
los remanentes obtenidos en la proporción que corresponde a dichas
compraventas de uva terceros. En opinión del Servicio, con estas afirmaciones, el
contribuyente se contradice al tratar de explicar el origen de su remanente,
inclusive llegando a reconocer que en efecto “...ha adquirido excepcionalmente y
en cantidades mínimas, uva de terceros no-socios, a través de contratos de
compraventa”, entonces, se pregunta el Servicio, por qué la reclamante no logró
acreditar en la etapa de fiscalización de acuerdo al artículo 21 del Código
Tributario que todas sus operaciones o parte de ellas fueron realizadas con socios.
Agrega que la ausencia de reglamento estaría referida a la
falta del ejercicio de la llamada potestad reglamentaria de ejecución, la cual
permite que el Presidente de la República, en su caso, pueda dictar normas
necesarias para el cumplimiento de las leyes, sin estatuir sustantivamente sobre la
materia regulada por aquella norma cuya ejecución o cumplimiento se pretende. El
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legislador pretende posibilitar una mejor aplicación de la norma frente a casos
determinados, pero en ningún caso la ausencia del reglamento imposibilita la
aplicación de la norma.
c) En cuanto a la tributación de las cooperativas, sostiene que
el contribuyente interpreta que el término “operaciones con personas que no sean
socios”, utilizado en el artículo 17 N°2 del D.L. 824, englobaría una serie de actos
Indivisibles que implican actuaciones con la cooperativa (entrega y suministro de
uva y la transformación de los mismos con la finalidad de ser vendidos). Así, solo
en la medida que la uva transformada y posteriormente comercializada provenga
de un tercero no socio, se encontraría afecta a Impuesto de Primera Categoría,
pues de lo contrario, según su parecer, carecería de sentido toda la actividad
cooperativa agrícola.
Al respecto, considera el Servicio que se trata de una
interpretación en extremo forzosa y se apoya en una norma que a la fecha de la
emisión del acto reclamado no se encontraba vigente. Opina el Servicio que
“operaciones con personas que no sean socios”, no es más que las operaciones
celebradas por las cooperativas con terceros, esto es, personas no cooperados, lo
que se concluye de la propia Ley General de Cooperativas, artículo 2°, al
establecer las actividades que puede desarrollar una cooperativa; el artículo 4°,
que autoriza a las cooperativas para operar con terceros; el artículo 15°, que
regula cómo se adquiere, ejerce y pierde la calidad de socio y; el artículo 38°, que
precisa lo que es el remanente; definiciones que permiten determinar sin dificultad
cuando estamos en presencia de un no cooperado y por ende el hecho imponible
del artículo 17 N° 2 del D.L. N° 824.
En cuanto a la circunstancia que el N° 11 del art. 17 del D.L.
N°824 faculte al Presidente de la República para que determine en qué casos y
bajo cuales circunstancias las operaciones de la cooperativas se entenderán
realizadas con sus socios o terceros, no es una prueba de que la sola venta a
terceros de los productos elaborados sea insuficiente para determinar aquello,
sino que por el contrario, es la demostración que el propósito del legislador fue
establecer un hecho gravado general con Impuesto de Primera Categoría,
entregándose a la Potestad Reglamentaria la función de acotarlo de acuerdo a los
parámetros previamente fijados, es decir, sin incluir aspectos no definidos en la
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Ley o que se contrapongan al sentido natural y obvio de las palabras contenidas
en ella. No debemos olvidar, destaca, que la citada disposición otorga al
Presidente de la República una mera “facultad” y no una obligación.
Finalmente, afirma el Servicio, se debe hacer presente que las
cooperativas al operar con terceros se escapan del ámbito del cooperativismo, el
cual es propio de las actividades entre cooperados y la cooperativa, por lo que su
actuar se asimila al de cualquier empresa mercantil que recibe directamente en su
patrimonio los beneficios económicos que genera su actividad, no vislumbrándose
en consecuencia ninguna razón por la que no se encuentren afectas a impuestos,
lo que resta toda racionalidad económica a la tesis del reclamante. Lo anterior así
fue consignado en la Historia de la Ley N° 19.832, de fecha 4 de noviembre del
año 2002, que modifica la Ley de Cooperativas, que tantas veces cita la contraria,
razonándose como sigue: “En el examen de esta disposición, se tuvo
especialmente en consideración que el texto expresara que la exención benefició
la devolución de los excedentes originados en operaciones exclusivamente con los
socios de la cooperativa, excluyendo de este modo a las operaciones con
terceros, por tener estas la calidad de operaciones comerciales comunes y
corrientes, afectas a impuestos”.
d). Con respecto al “protocolo de acuerdo por una reforma
tributaria para un Chile más inclusivo” y la historia fidedigna de la ley 20.780, el
Servicio sostiene que el artículo 17 N° 11 del D.L. 824, modificado por la Ley
20.780, de fecha 29 de septiembre de 2014 no es aplicable al caso concreto, ya
que, su objetivo fue modificar el sentido y alcance del hecho gravado consagrado
por el artículo 17 N° 2, delimitando el ámbito de su aplicación, pero con efecto sólo
a partir del 1° de octubre de 2014, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 18
Transitorio de la Ley 20.780; por lo que no puede afectar a situaciones de hecho
ya consolidadas, como lo son los impuestos adeudados correspondientes al año
tributario 2012. Cita las normas y concluye que la propia Ley N°20.780 es clara al
señalar que el artículo 17 N° 11 del D.L. N° 824 de 1974 modifica y no interpreta
esa misma norma, pues por su misma redacción ahora circunscribe el hecho
gravado “operaciones realizadas con personas que no sean socios” del artículo 17
N° 2, imponiendo nuevos requisitos que la ley vigente a la fecha de las
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operaciones fiscalizadas, y al tiempo de hacerse exigible las obligaciones
tributarias de CAPEL para el año tributario 2012, no contemplaba.
Más aún, plantea que el inferir, tal como lo hace el
contribuyente, que la modificación al citado hecho gravado realizada por la
reforma, es una especie de interpretación del artículo mencionado, es
absolutamente forzado, correspondiendo naturalmente a una modificación, un
cambio en aquello que hasta la dictación de la Ley 20.780 se debía entender en la
norma.
Antecedentes del proceso:
El reclamante presentó la siguiente documentación fundante
de su pretensión jurídica: Copia de Notificación de fecha 28 de agosto de 2015, de
la Liquidación N° 176, que rola a fojas 1; Copia de Liquidación N° 176 de fecha 26
de agosto de 2015; que rola a fojas 2 y siguientes; Copia de Notificación de fecha
29 de abril de 2015, que rola a fojas 42; Copia de Citación N° 61 de fecha 27 de
abril de 2015, que rola a fojas 43 y siguientes; Copia de escrito de fecha 18 de
mayo de 2015 que solicita prórroga para contestar la Citación, que rola a fojas 61
y 62; Copia de resolución del Director de Grandes Contribuyentes del Servicio de
Impuestos Internos de fecha 18 de mayo de 2015, por el cual se concedió la
prórroga para contestar la Citación, que rola a fojas 63; Copia de escrito que
contesto la Citación N° 61 de fecha 26 de junio de 2015, que rola a fojas 64 y
siguientes; Copia de Formulario 3314 sobre Solicitud de Revisión de la actividad
Fiscalizadora, que rola a fojas 114; Copia de Recurso de Reposición de fecha 15
de septiembre de 2015, que rola a fojas 115; Copia de Notificación N° 45.313 de
fecha 19 de noviembre de 2015, que rola a fojas 165; Copia de Resolución Exenta
N° 53.894/2015 de fecha de 16 de noviembre de 2015, que rola a fojas 166 y
siguientes; Disco compacto que tiene la siguiente documentación: Fotos de la
primera y última hoja foliadas de los Libros Mayor y Diario de Cooperativa Agrícola
Pisquera Elquí Limitada del ejercicio económico del año 2011; Libro de Venta de
Cooperativa Agrícola Pisquera Elqui Limitada del periodo enero a diciembre de
2011; Balance General de Cooperativa Agrícola Pisquera Elqui Limitada del año
comercial 2011; Listado con socios vigentes de Cooperativa Agrícola Pisquera
Elqui Limitada a junio de 2015; Libros Diarios y Mayor de Cooperativa Agrícola
Pisquera Elqui Limitada del año comercial 2011;Renta Líquida Imponible de
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Cooperativa Agrícola Pisquera Elqui Limitada año tributario 2012; Listado de
registros de socios de Cooperativa Agrícola Pisquera Elqui Limitada al 31 de
diciembre de 2011, que se encuentran en custodia con el N° 400-2015, según
consta en comprobante que rola a fojas 220; Estatuto y Reglamento actualizado al
año 2011 de Cooperativa Agrícola Pisquera Elqui Limitada, que se encuentran en
custodia con el N° 401-2015, según consta en comprobante que rola a fojas 172;
Copia Autorizada de Escritura de Constitución de Cooperativa Agrícola Pisquera
Elqui Limitada de fecha 26 de abril de 1939, Decreto N° 261 de Ministerio de
Fomento de 7 de febrero de 1939 y publicación en Diario Oficial de 2 de marzo de
1939, que rola a fojas 173 y siguientes; Copia Autorizada de Reducción a Escritura
pública del Acta de la Junta General de 2 de diciembre de 2004, Inscripción de foja
35 N° 32 del Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Vicuña
del año 2004 y publicación en el Diario Oficial de 14 de diciembre de 2004, que
rola a fojas 195 y siguientes; Copia Autorizada de reducción a escritura pública del
Acta de la Junta General de 8 de enero de 2008, Inscripción de fojas 7 N° 7 del
Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Vicuña del año 2008
y publicación en el Diario Oficial de 2 de febrero de 2008, que rola a fojas 225 y
siguientes; Copia autorizada de reducción a escritura pública del Acta de la Junta
General de 3 de febrero de 2011, Inscripción a fojas 6 N° 6 del Registro de
Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Vicuña del año 2013 y
publicación en el Diario Oficial de 14 de febrero de 2011; Copia autorizada de
reducción a escritura pública del Acta de la Junta General de 5 de enero de 2013,
Inscripción de fojas 16 N° 12 del Registro de Comercio del Conservador de Bienes
Raíces de Vicuña del año 2013 y publicación en el Diario Oficial de 7 de febrero de
2013, que rola a fojas 320 y siguientes; Copia de Informe de don Juan Pablo
Román, Naturaleza Jurídica de los Remanentes y Excedentes que les pertenecen
a los socios de las Cooperativas en la Legislación Chilena, Informe de Foro
Empresarial Cooperativo, Santiago mayo 2013, que rola a fojas 328 y siguientes;
Copia de Informe de don Carlos Rubio Estay, Las Operaciones con terceros en las
Cooperativas, Informe de la Cooperativa Agrícola y Lechera la Unión. Santiago
junio 2013; que rola a fojas 383 y siguientes; Copia de Informe de don Eduardo
Morales Robles, Informe Cooperativa Agrícola Pisquera Elqui Limitada CAPEL,
que rola a fojas 415 y siguientes; Copia de Informe de Barahona Abogados a
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Cooperativa Agrícola y Lechera de la Unión Limitada, que rola a fojas 429 y
siguientes; Copia de Sentencia de casación y respectiva sentencia de reemplazo
dictadas por la Excma. Corte Suprema en la causa caratulada “Cooperativa
Agrícola Control Pisquero de Elqui y Limarí Limitada con Servicio de Impuestos
Internos” rol Corte 22980-2014; que rola a fojas 450 y siguientes; Copia de la
sentencia de segunda instancia dictada por Ilma. Corte de Apelaciones de La
Serena en la causa caratulada “Cooperativa Agrícola Pisquera Elqui Limitada con
Servicio de Impuestos Internos”, rol Corte 23-2014, que rola a fojas 460 y
siguientes; Copia de consulta formulada por la Confederación de Cooperativas
Agrarias de España en relación a las operaciones con socios a la Dirección
General de Tributos de España, que rola a fojas 463 y siguientes; Copia
autorizada ante Notario Público del Acta de la Sesión Extraordinaria del H.
Consejo de administración de CAPEL de fecha 29 de abril de 2015, que rola a
fojas 472 y siguientes.
No se recibió la causa a prueba, atendido que no existe
controversia sobre hechos sustanciales y pertinentes.
A fojas 587, se ordenó traer los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°.- Que a fojas 489 y siguientes, con fecha 15 de diciembre
del año dos mil quince comparece, debidamente representada, COOPERATIVA
AGRÍCOLA PISQUERA ELQUI LIMITADA o “CAPEL”, rol único tributario
número 82.262.600-9, ya individualizada y vienen en interponer reclamo de
conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en contra de Liquidación N° 176 de fecha 26 de agosto de 2015,
solicitando se deje sin efecto y se confirme su declaración anual de Impuesto a la
Renta del año 2012, por los antecedentes de hecho y de derecho que a
continuación se indica en base a resumen que se contiene en el reclamo:
1. El tipo contenido en el N° 2 del artículo 17 del DL 824 no
cumple con el principio de legalidad en materia tributaria, toda vez que el
legislador no ha definido en sus aspectos esenciales, la totalidad de los elementos
que constituyen el hecho gravado. Así lo ha establecido la Excma. Corte Suprema
en la causa caratulada “Cooperativa Agrícola Control Pisquero de Elqui y Limarí
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Limitada con Servicio de Impuestos Internos”, rol: 22.980-2014, que se refiere a la
misma discusión jurídica que se ventila en esta causa.
2. El Servicio de Impuestos Internos interpretó y aplicó el
artículo 17 N° 2 del Decreto Ley N° 824 a un hecho que no se encuentra gravado,
y no toma en consideración el objeto de la cooperativa, su naturaleza jurídica, las
normas y principios rectores, la relación jurídica de esta entidad con sus socios, su
operatoria, y especialmente la obligación de entregar la uva por parte del
cooperado con la finalidad de transformar esa materia prima en diversos productos
para su venta y la obligación de la Cooperativa de restituir a sus socios los
excedentes que generen esas operaciones.
3. La Liquidación reclamada aplica analógicamente el artículo
17 N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta, a un hecho no afecto a tributo alguno, la
venta de los productos elaborados con las materias primas de los cooperados,
considerándola como una “operación con terceros no socios”.
4. Que las cooperativas son asociaciones de ayuda mutua,
que por Ley no obtienen utilidades. Debido a lo anterior, la Ley General de
Cooperativas determinó que estas entidades generan remanentes y excedentes,
siendo el remanente el “saldo favorable del ejercicio económico”, y el excedente,
la parte del remanente que debe ser distribuida a los socios. Los citados
excedentes constituyen el sobrante de la operación de la Cooperativa y no la
retribución de la rentabilidad de un capital aportado. En el mismo orden de ideas,
el Servicio de Impuestos Internos desconoce la especial relación que se genera
entre el socio y la cooperativa a la que pertenece; así como los principios que
inspiran la actividad cooperada; en que los cooperados de CAPEL son viticultores
que optaron por abandonar la idea de vender o comercializar directamente en el
mercado sus productos. Además, sostiene que el Servicio de Impuestos Internos
pretende dividir el vínculo jurídico entre el cooperado y la cooperativa, y la
operación que realizan entre ellos, que es un elemento de la esencia y propio de la
naturaleza jurídica de esta clase de asociaciones.
5. Tomando en consideración que conforme el artículo 53 de
Ley General de Cooperativas, éstas no obtienen utilidades, por lo que el artículo
17 N° 2 del Decreto Ley N° 824 constituye una excepción al gravar a estas
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entidades con el Impuesto de Primera Categoría por “el remanente que
corresponda a operaciones realizadas con personas que no sean socios”.
6. De acuerdo a las normas citadas anteriormente, y según lo
reconoce el Servicio de Impuestos Internos en su Oficio N° 549 de 20 de marzo de
2008, las utilidades que obtienen las cooperativas por las operaciones de su
propio giro efectuadas con sus socios por mandato legal no tienen el carácter de
renta; en consecuencia, las operaciones realizadas por CAPEL en orden a
comercializar los productos que ha recibido de sus socios y ha transformado, al
estar contempladas en su objeto, no son constitutivas de renta y por ende no
están gravadas. Asimismo, en el caso de las cooperativas agrícolas, a la fecha de
promulgación del D.L. N° 824, sólo podían desarrollar operaciones con sus socios,
lo que no implicaba una prohibición de vender sus productos al mercado. Lo
anterior da cuenta que el mero hecho de la venta de productos en el mercado no
constituye una operación con terceros. Además, el Servicio de Impuestos Internos
restringe injustificadamente el concepto de “operación” establecido en el artículo
17 N° 2 del Decreto Ley N° 824, no es un acto aislado, sino que una serie de actos
precedentes y consecuentes que tienen como factor común la presencia de los
cooperados. Por otro lado, plantea que la venta del pisco y otros productos que
CAPEL efectúa en el mercado, no es el hecho gravado por el artículo 17 N° 2 del
DL N° 824, sino las operaciones que excepcionalmente, fuera de la relación socio-
Cooperativa, podría efectuar CAPEL con terceros. Esta operación queda
determinada por la circunstancia que la Cooperativa celebra un acto de comercio
al comprar materia prima de un tercero no socio, para luego vender sus productos
transformados en el comercio a consumidores finales; lo que sería coincidente con
la jurisprudencia administrativa comparada, en cuanto los ingresos serán
extracooperativos cuando se comercialicen productos adquiridos a no socios.
2°.- Que el reclamante solicita se dejen sin efecto las
liquidaciones practicadas en atención a una serie de argumentos expuestos
extensamente en la parte expositiva y que se pueden resumir en lo siguiente:
1. Respecto de una supuesta infracción al principio de
legalidad tributaria, sostiene que la norma establecida en el artículo 17 del D.L.
824, absolutamente vigente a la fecha de la fiscalización, establece un tratamiento
tributario especial de tributación para las Cooperativas e institutos auxiliares, el
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cual no abandona el Principio de Legalidad, esto a razón de que la misma norma
establece el mecanismo en virtud del cual es posible determinar el remanente
afecto a tributación; disponiendo que las utilidades que obtengan las cooperativas
como resultado de operaciones realizadas con personas que no son socios o
cooperados de ella, se encuentran gravadas con el Impuestos de Primera
Categoría. Agrega que todos los elementos de la obligación tributaria deben estar
establecidos en la ley y que no puede haber infracción al principio de legalidad ya
que ha sido la propia ley la que determina la forma de tributación de las
cooperativas.
Con respecto al fallo de la Excelentísima Corte Suprema que
cita el reclamante, hace presente lo dispuesto en el artículo 3° del Código Civil,
sobre efecto relativo de las sentencias judiciales; además que la interpretación
contenida en dicha sentencia es errónea, por cuanto considera que lo dispuesto
en el art. 17 N°11 forma parte esencial de un elemento del impuesto contenido en
el art. 17 N°2, ambos del DL 824, en circunstancias que la primera de las normas
señaladas le confiere una mera facultad al Presidente de la República, para limitar
o circunscribir uno de los elementos ya señalados en el 17 N° 2, quien puede
hacer uso de ella o no, pero no obliga o condiciona a la autoridad a dictar tal
decreto. Ese poder o aptitud que el N°11 le otorga al Presidente, de manera
alguna podría condicionar la existencia del impuesto.
2. En lo referente a una supuesta inconstitucionalidad en la
delegación de facultades, sostiene que dicha facultad tiene por objeto regular y
restringir su aplicación en concreto, siendo el tributo independiente; que el hecho
gravado está perfectamente delimitado en la ley, por lo que para la aplicación del
tributo correspondiente a ese hecho no es menester la dictación de normativa
adicional o complementaria. Agrega que la ausencia de reglamento estaría
referida a la falta del ejercicio de la llamada potestad reglamentaria de ejecución,
la cual permite que el Presidente de la República, en su caso, pueda dictar normas
necesarias para el cumplimiento de las leyes, sin estatuir sustantivamente sobre la
materia regulada por aquella norma cuya ejecución o cumplimiento se pretende. El
legislador pretende posibilitar una mejor aplicación de la norma frente a casos
determinados, pero en ningún caso la ausencia del reglamento imposibilita la
aplicación de la norma.
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3. En cuanto a la tributación de las cooperativas,
particularmente respecto del término “operaciones con personas que no sean
socios”, utilizado en el artículo 17 N°2 del D.L. 824, se trata de las operaciones
celebradas por las cooperativas con terceros, esto es, personas no cooperados, lo
que se concluye de la propia Ley General de Cooperativas. En cuanto a la
circunstancia que el N° 11 del art. 17 del D.L. N°824 faculte al Presidente de la
República para que determine en qué casos y bajo cuales circunstancias las
operaciones de la cooperativas se entenderán realizadas con sus socios o
terceros, no es una prueba de que la sola venta a terceros de los productos
elaborados sea insuficiente para determinar aquello, sino que por el contrario, es
la demostración que el propósito del legislador fue establecer un hecho gravado
general con Impuesto de Primera Categoría, entregándose a la Potestad
Reglamentaria la función de acotarlo de acuerdo a los parámetros previamente
fijados. Agrega que las cooperativas al operar con terceros se escapan del ámbito
del cooperativismo, el cual es propio de las actividades entre cooperados y la
cooperativa, por lo que su actuar se asimila al de cualquier empresa mercantil que
recibe directamente en su patrimonio los beneficios económicos que genera su
actividad.
4. Que el artículo 17 N° 11 del D.L. 824, en la forma que fue
modificado por la Ley 20.780, de fecha 29 de septiembre de 2014, no es aplicable
al caso concreto, ya que, su objetivo fue modificar el sentido y alcance del hecho
gravado consagrado por el artículo 17 N° 2, delimitando el ámbito de su aplicación,
pero con efecto sólo a partir del 1° de octubre de 2014, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 18 Transitorio de la Ley 20.780; por lo que no puede
afectar a situaciones de hecho ya consolidadas, como lo son los impuestos
adeudados correspondientes al año tributario 2012; no se trató de una
interpretación, sino una modificación.
3°.- Que, conviene precisar que el asunto que se somete a la
decisión de este Tribunal, atendiendo a las múltiples alegaciones formuladas por
las partes, únicamente dice relación con las normas legales aplicables en la
especie y, en particular, el sentido y alcance que se debe dar a ciertos términos
utilizados por el legislador. De esta forma, las circunstancias de hecho no se
encuentran discutidas en lo esencial, esto es, que la reclamante en su giro
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adquiere uva pisquera de sus cooperados, la que procesa y vende en forma de
pisco a terceros no cooperados (sin perjuicio de que excepcionalmente adquiere
uva a terceros, las que somete a un tratamiento separado para fines tributarios).
Conforme lo anterior, no fue necesario recibir la causa a prueba y sólo se tuvieron
a las vista los antecedentes acompañados por el reclamante, dado que el Servicio
de Impuestos Internos no acompañó antecedente alguno en sus presentaciones.
4°.- Que a la reclamante se le notificó la liquidación por
concepto de impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto Único del
artículo 21 de la Ley del ramo, producto de una revisión realizada por el Servicio
de Impuestos Internos respecto del año tributario 2012, como consecuencia de la
consideración tributaria que esta cooperativa había dado a los ingresos
provenientes de operaciones con no cooperados, en cuanto el Servicio estimó que
los ingresos generados en la venta de productos a terceros no cooperados,
elaborados con uva entregada por los cooperados, no correspondía a actividad
entre cooperados y en consecuencia debía aplicarse la tributación normal a la
renta.
5°.- Que, sobre esta materia, el DFL N° 5 que fija el texto
refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas, artículo
49, inciso final, señala que “No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes,
las cooperativas e institutos auxiliares de cooperativas se regirán en materia de
Impuesto a la Renta por las normas contenidas en el artículo 17 del Decreto Ley
N° 824 de 1974”. En resumen, las Cooperativas para efectos tributarios no
obtienen utilidades sino que pueden, eventualmente, generar al término del
ejercicio un remanente, el cual debe destinarse a los fines establecidos en el
artículo 38 de la Ley General de Cooperativas ya citada, consistentes en la
absorción de pérdidas acumuladas, a la constitución e incremento de reservas
obligatorias y/o las voluntarias y al pago de intereses al capital. Si todavía existiera
un saldo de remanente, éste pasará a denominarse excedente y deberá
distribuirse en dinero a los socios o dará lugar a la distribución liberada de cuotas
de participación. El remanente se determina de una forma diversa al contemplado
en las normas comprendidas en el párrafo 3° del Título II de la Ley de la Renta
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(artículos 29 al 33 de dicha Ley), ya que, como se indicó, estas asociaciones no
obtienen utilidades.
Según lo prescrito en el artículo 17 N° 2, del D.L. N° 824,
aquella parte del remanente que corresponda a operaciones realizadas con
personas que no sean socios, estará afecta al Impuesto a la renta de Primera
Categoría. A su vez, aquella parte del remanente que tenga su origen en
operaciones con socios, serán considerados ingresos no tributarios para la
cooperativa. La forma de determinar dicha parte del remanente gravada con
Primera Categoría, se hará aplicando la relación porcentual entre el monto de los
ingresos brutos correspondientes a operaciones con no socios y el monto total de
los ingresos brutos correspondientes a todas las operaciones.
6°.- Que, para resolver el asunto en cuestión, resultan
fundamentales las respuestas que se den a las siguientes dos interrogantes:
a) Al disponer el número 11° del artículo 17 del D.L. N° 824
que “Para los fines de aplicar la tributación del número
segundo” del mismo precepto, se faculta al Presidente de
la República para que “determine en qué casos y bajo
cuáles circunstancias las operaciones efectuadas por las
cooperativas con cooperados o no cooperados, se
entenderán realizadas con sus socios o con terceros”, y no
habiéndose dictado el Reglamento respectivo, ¿se podía
hacer efectiva la tributación que precisamente se basa en
la distinción de operaciones efectuadas con cooperados y
no cooperados?.
b) Resuelto lo anterior, el conjunto de actividades económicas
consistentes en que la cooperativa recibe materia prima de
sus cooperados para ser procesada y posteriormente
vendida a terceros no cooperados, ¿es posible calificarla
de una actividad con no cooperados para fines tributarios?
7°.- Que, en cuanto a la normativa contenida en el número 11
del citado artículo 17 del decreto con fuerza de Ley 824 de 1974, agregado, por la
letra e), del artículo 4º, del Decreto Ley Nº 910, publicado en el Diario Oficial, del
1º de marzo de 1975, dispone lo siguiente: "11.- Para los fines de aplicar la
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tributación del N° 2° que antecede, se faculta al Presidente de la República para
que, previo informe de los Ministerios de Economía y de Hacienda, determine en
qué casos y bajo cuáles circunstancias las operaciones efectuadas por las
cooperativas con cooperados o no cooperados, se entenderán realizadas con sus
socios o con terceros.”
“El Presidente de la República dictará un reglamento para la
aplicación de las disposiciones de este artículo".
8°.- Que, sobre el particular, este sentenciador ya ha tenido
que pronunciarse en casos similares sobre la materia en cuestión, tal como se
encargan las partes de citar, (procesos RIT GR-06-00019-2013, RUC 13-9-
0001414-1 caratulado “Cooperativa Agrícola Control Pisquero de Elqui y Limarí
Limitada con Servicio de Impuestos Internos” y causa RUC N°: 13-9-00002336-1,
RIT: GR-06-00047-2013, caratulada “Cooperativa Agrícola Pisquera Elqui Limitada
con Servicio de Impuestos Internos”).
Al conocer las alegaciones sobre una eventual
inconstitucionalidad del artículo 17 N° 2 del Decreto Ley N° 824, especialmente
por la falta del Reglamento, fue nuestra opinión que, precisamente porque es el
legislador quién establece los tributos, no se puede dejar de aplicar la Ley, en la
especie, dejar de aplicar el régimen tributario especial del artículo 17 N° 2 del DL
N° 824 de 1974. En definitiva y para no reiterar lo que ya se ha copiado
extensamente, este sentenciador compartió a la época de dictar las sentencias a
que se ha hecho referencia, la interpretación que el Servicio ha venido
sosteniendo en esta controversia.
9°.- Que, precisamente por el efecto relativo de las sentencias
judiciales que el Servicio se encarga de hacer notar y atendido que la actividad
interpretativa del Juez es dinámica, en cuanto cada vez que se realiza el ejercicio
de determinar el sentido y alcance de la norma es necesario examinar posibles
nuevos elementos que hagan variar la opinión anterior, es preciso hacer presente
algunas circunstancias nuevas especialmente relevantes en la materia, una de
orden judicial y otra de carácter legislativo.
10°.- Que, dictada la sentencia en la causa caratulada
Cooperativa Agrícola Control Pisquero de Elqui y Limarí Limitada con Servicio de
Impuestos Internos y conociendo de la apelación, la Ilma. Corte de Apelaciones de
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esta ciudad, dictó sentencia confirmatoria con fecha nueve de julio de dos mil
catorce. Conociendo del recurso de casación que interpuso la reclamante, la
excelentísima Corte Suprema (Rol N° 22.980-14), tal como refiere la reclamante,
con fecha uno de octubre de dos mil quince, acogió por decisión de mayoría el
recurso de casación en el fondo, teniendo en consideración, entre otras razones,
las siguientes:
“Tercero: Que, imprescindible resulta recordar que en virtud
del principio de legalidad en materia tributaria, consagrado en los
artículos 19 N° 20, 63 N° 14, 64, inciso 2° y 65, inciso 4° N° 1°, de la
Constitución Política de la República, únicamente por ley se puede
imponer, suprimir, o reducir tributos de cualquier clase o naturaleza, y
también sólo por ley se pueden establecer exenciones tributarias o
modificar las ya existentes. Este principio viene a ser una forma de
asegurar a los contribuyentes el ejercicio del poder tributario sólo
dentro del ámbito legal, quedando vedado a la autoridad
administrativa el ejercicio de dicho poder (SCS Rol Nº 21.330-14 de 2
de abril de 2015).”
“Lo anterior, que como garantía para los administrados se
traduce en que no puede establecerse ningún tributo o carga
impositiva sino por medio de una ley dictada previamente y que lo
haga en forma expresa, tiene como contrapartida que los
contribuyentes no pueden pretender sustraer un hecho gravado o
afecto a un impuesto determinado, o acogerse a un régimen tributario
más beneficioso, mediante la aplicación analógica o interpretación
extensiva de las leyes que establecen una exención total o parcial de
la carga impositiva para un hecho, actividad u operación diversa
(SCS Rol N° 21.789-14 de 12 de mayo de 2015).”
“Asimismo, ha sostenido esta Corte que el principio de
legalidad tributaria implica que los gravámenes deben hallarse
condicionados y regulados, en todos sus aspectos sustanciales, por
una ley (SCS Rol N° 16293 de 28 de enero de 1992).”
“Cuarto: Que a luz de lo antes expuesto, sigue ahora discernir
si lo gravado con el Impuesto a la Renta de Primera Categoría en el
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artículo 17 N° 2 del D.L. N° 824, esto es, el remanente que
corresponda a operaciones realizadas por la cooperativa con
personas que no sean socios, se encuentra determinado en todos
sus aspectos sustanciales en la ley”.
“Al respecto, al disponer el ordinal 11° del artículo 17 del D.L.
N° 824 que “Para los fines de aplicar la tributación del número
segundo” del mismo precepto, se faculta al Presidente de la
República para que “determine en qué casos y bajo cuáles
circunstancias las operaciones efectuadas por las cooperativas con
cooperados o no cooperados, se entenderán realizadas con sus
socios o con terceros”, el legislador expresó con claridad que lo que
constituiría una operación realizada con un no socio para efectos de
su gravamen con el Impuesto de Primera Categoría, no se
determinaría conforme a las definiciones ya contenidas en la Ley
General de Cooperativas, sino que de una manera diversa que se
precisaría en un cuerpo normativo venidero, el cual, huelga señalar,
debería cumplir los extremos derivados del principio de reserva legal
en materia impositiva.”
“Quinto: Que, de ese modo, aquello que para la Ley General
de Cooperativas es una operación de la cooperativa con un tercero,
la norma complementaria a que alude el mencionado ordinal 11°
podría considerar para efectos de su tributación con el Impuesto de
Primera Categoría como una operación con un socio, sin embargo, al
no dictarse la normativa encargada de precisar aquello, no es posible
concluir que el legislador ha definido, en todos sus aspectos
sustanciales, la totalidad de los elementos que hacen procedente el
tributo, tal como demanda el principio de legalidad en esta materia.”
“Sexto: Que, todavía más, cabe reparar que el defecto que se
viene acusando, no se habría salvado ni aun de haberse concretado
la dictación del Reglamento a que alude el artículo 17 N° 11 del D.L.
N° 824, porque la facultad que ese precepto otorga a la
Administración para fijar en “qué casos y bajo cuáles circunstancias
las operaciones efectuadas por las cooperativas con cooperados o
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no cooperados, se entenderán realizadas con sus socios” importa, en
último término, autorizar que por vía reglamentaria se puntualicen los
elementos centrales del hecho gravado sólo bosquejado en el ordinal
2° del mismo artículo 17, lo cual vulnera el ya citado principio rector
en estos asuntos.”
11°.- Que estas contundentes consideraciones manifestadas
por nuestro máximo Tribunal, (pese a que algunos integrantes de la
correspondiente Sala en términos generales compartieron la opinión de los jueces
del fondo) hará variar nuestra lectura de la norma, haciendo nuestras las
consideraciones anotadas en el número anterior y teniendo en cuenta además
que, como se ha venido indicando, en definitiva se ha planteado un problema de
interpretación que ha generado incertidumbre a la contribuyente respecto de la
tributación que le afecta, no obstante que la norma legal no fue alterada, variando
únicamente el criterio de la administración tributaria. Incluso, según se dirá más
adelante, ha debido intervenir el legislador para reestablecer la certeza perdida,
esclareciendo una norma que, con la nueva lectura que le dio el Servicio, podía
causar graves consecuencias económicas para los contribuyentes afectados por
ella.
Es razonable concluir que el legislador ha reconocido que la
regulación del hecho gravado se encontraba incompleta desde que ha debido
intervenir legislativamente para suplir dicha omisión. En efecto, con la modificación
del artículo 17 N° 11 por la Ley N° 20.780, el 29 de septiembre de 2014, se regló
con precisión los supuestos para considerar que los ingresos brutos de las
cooperativas corresponden a operaciones con personas que no sean socios,
precisamente porque faltaba ese elemento fundamental para aplicar el tributo.
También resulta preferible a este sentenciador la
interpretación en la materia que se contiene en la sentencia citada en el número
anterior, atendido que parece más coherente con un mayor nivel de exigencia al
legislador tributario para satisfacer el principio de legalidad en la materia, como ha
venido señalándolo tanto la Excma. Corte Suprema como el Excmo. Tribunal
Constitucional.
12°.- Que, respecto a la calificación de las actividades de la
contribuyente, en lo que se refiere al alcance del término “operaciones con
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personas que no sean socios”, consistentes en que la cooperativa recibe materia
prima de sus cooperados para ser procesada y posteriormente vendida a terceros
no cooperados, en orden a si es posible calificarla como una actividad con no
cooperados para fines tributarios, como precisamente consideró el Servicio en
autos; como se dijo, este sentenciador había compartido la opinión del Servicio,
esto es, que del tenor literal de la norma y atendido a que los ingresos a que se
refieren las liquidaciones corresponden a los provenientes de terceros a quienes
se venden los productos elaborados por la Cooperativa, no es posible aceptar que
se trate de operaciones con socios.
13°.- Que, pese a esa opinión inicial, no podemos dejar de
considerar los siguientes nuevos antecedentes que conducen a la interpretación
contraria.
En primer lugar, en la causa seguida por Cooperativa Agrícola
Pisquera Elqui Ltda. Con Servicio de Impuestos Internos, la Ilma. Corte de
Apelaciones revocó lo resuelto por este Tribunal al conocer del recurso Rol N° 23-
2014, manifestando: “…cuando el artículo 17 N° 2 del DL 824 se refiere a
“operaciones con no socios” no podría entenderse que se refiere a la venta de
productos a terceros, pues el concepto de operaciones contempla una serie de
actos indivisibles que implican actuaciones con la cooperativa (entrega y
suministro de uva y la transformación de los mismos con la finalidad de ser
vendidos), de modo que sólo en la medida en que la uva transformada y
posteriormente comercializada provenga de un tercero no socio, se encuentra
afecta a Impuesto de Primera Categoría, si ello no fuera así, carecería de sentido
la actividad de la cooperativa agrícola.” (Considerando tercero).
Agrega luego que “…se estima más apropiado entender que la
comercialización a terceros de productos propios de la cooperativa o de sus socios
se consideren como ingresos cooperativos no afectos al impuesto en cuestión,
mientras que los ingresos serán extracooperativos cuando se comercialicen
productos adquiridos a no socios, caso en el cual es procedente la tributación en
cuestión”.
14°.- Que, si bien no entra en un análisis más extenso sobre el
punto, la sentencia se la Excma. Corte Suprema en causa sobre la materia
seguida entre Cooperativa Agrícola Control Pisquero de Elqui y Limarí Limitada y
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el Servicio de Impuestos Internos (Rol N° 22.980-14), tiene por establecido que la
determinación de en “…qué casos y bajo cuáles circunstancias las operaciones
efectuadas por las cooperativas con cooperados o no cooperados, se entenderán
realizadas con sus socios”, no se había efectuado en la Ley, ni en el Reglamento a
que alude el artículo 17 N° 11 del D.L. N° 824, sino que fue el propio legislador el
que, con la modificación del artículo 17 N° 11 por la Ley N° 20.780, publicada en el
Diario Oficial el 29 de septiembre de 2014, regló con precisión los supuestos en
que deberá considerarse que los ingresos brutos de las cooperativas
corresponden a operaciones con personas que no sean socios cuando provengan
de las operaciones que dicha norma ahora sí expresa detalladamente.
15°.- Que, la conclusión anterior en orden a que no existía
definición de los referidos conceptos, obliga a este sentenciador a replantearse la
opinión inicial en orden a que el hecho gravado estaba definido en plenitud y, en
especial, que en las operaciones antes descritas (adquisición de productos de los
cooperados y posterior venta de productos elaborados a terceros no cooperados)
se está ante la generación ingresos por actividad con no cooperados.
Al respecto, hace total sentido lo dicho por la Ilma. Corte de
Apelaciones de esta ciudad vertida en sentencia ya citada en la consideración 13°,
en cuanto a que “…del actual tenor del artículo 17 N° 11 de la Ley de Rentas,
modificada mediante la Ley N° 20.780 del 29.09.2014, que rige a contar del
01.10.2014, la cual si bien no es aplicable al caso concreto por haberse dictado
con posterioridad a las liquidaciones en cuestión, viene a aclarar el sentido y el
alcance de la norma en estudio, revelando cual ha sido el espíritu de ésta. En
efecto, dicha modificación señala: “Para los fines de aplicar la tributación del
número segundo que antecede, la cooperativa deberá considerar que los ingresos
brutos corresponden a operaciones con personas que no sean socios cuando
provengan de: a) Cualquier operación que no sea propia del giro de la cooperativa,
realizada con personas que no sean socios. b) Cualquier operación que sea propia
del giro de la cooperativa y cumpla las siguientes condiciones copulativas: i. Que
los bienes o servicios propios del giro de la cooperativa sean utilizados o
consumidos, a cualquier título, por personas que no sean socios; y ii. Que las
materias primas, insumos, servicios u otras prestaciones que formen parte
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principal de los bienes o servicios propios del giro de la cooperativa hayan sido
adquiridos de o prestados por personas que no sean socios, a cualquier título.
Para estos efectos se considerará que las materias primas, insumos, servicios o
cualquier otra prestación constituyen parte principal de los bienes o servicios del
giro de la cooperativa cuando, en términos de costos de fabricación, producción o
prestación de éstos, signifiquen más del 50% de su valor de costo total. La
cooperativa deberá llevar un control en el Libro de Inventarios y Balance, que
permita identificar el porcentaje señalado.
No se considerarán formando parte de los ingresos brutos de
la cooperativa aquellos provenientes de utilizar o consumir, a cualquier título,
materias primas, insumos, servicios u otras prestaciones proporcionadas por los
socios de la respectiva cooperativa y que formen parte principal de los bienes o
servicios del giro de la cooperativa. Tampoco se considerarán los bienes o
servicios del giro de la cooperativa que sean utilizados o consumidos, a cualquier
título, entre ésta y sus cooperados”.
16°.- Que, efectivamente, si bien la modificación incorporada
por la Ley 20.780 no tiene carácter interpretativa y por consiguiente no puede
tener efecto retroactivo, su historia y texto permiten interpretar que la norma no ha
pretendido gravar como operaciones con no socios las descritas al inicio del
número anterior.
Al respecto, tal como se lee en la historia de la tramitación de
la Ley indicada, al subscribirse el protocolo de acuerdo en el Honorable Senado y
que dio lugar a indicaciones al proyecto original, en esta materia se propone
“definir legalmente los conceptos de operaciones de la cooperativa con sus
cooperados y/o con terceros, a fin de dar certeza jurídica…”. La falta de certeza a
que se alude, precisamente decía relación con los procesos llevados adelante por
el Servicio respecto de las Cooperativas y que habían alcanzado sentencias como
las de este Tribunal, que ordenaban el pago de importantes sumas de dinero,
derivado de la aplicación de un criterio que, precisamente, se pretendió aclarar en
la Ley, asegurando la necesaria certeza a los contribuyentes.
Es razonable entender entonces que estuvo en la voluntad de
nuestra sociedad que las ventas a terceros de los productos elaborados con
materia prima proporcionada por los cooperados en el marco de las operaciones
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de su giro, no se consideren realizadas con no socios y, en consecuencia, no se
les trate tributariamente como un contribuyente ordinario, manteniendo de paso el
espíritu protector y de estímulo a esta clase de asociaciones.
17°.- Que, estos nuevos antecedentes permiten a este
sentenciador concluir que la doctrina correcta es la que concluye, en primer lugar,
que al disponer el número 11° del artículo 17 del D.L. N° 824 que “Para los fines
de aplicar la tributación del número segundo” del mismo precepto, se faculta al
Presidente de la República para que “determine en qué casos y bajo cuáles
circunstancias las operaciones efectuadas por las cooperativas con cooperados o
no cooperados, se entenderán realizadas con sus socios o con terceros”, y no
habiéndose dictado el Reglamento respectivo, se vulnera el principio de legalidad
en materia tributaria.
Igualmente, es posible concluir que, el conjunto de actividades
económicas consistentes en que la cooperativa recibe materia prima de sus
cooperados para ser procesada y posteriormente vendida a terceros no
cooperados, no puede ser calificada de actividad con no cooperados para fines
tributarios.
18°.- Que, a mayor abundamiento, el criterio interpretativo que
nuestra Corte Suprema ha venido fijando en la materia, se ha visto ratificado con
fecha cinco de mayo corriente, en sentencia dictada en causa rol CS N°6279-
2015, al conocer del recurso de casación intentado por el Servicio en contra de la
sentencia dictada por la Ilma. Corte de Apelaciones de esta ciudad, precisamente
al conocer de la misma materia y respecto del mismo contribuyente, pero respecto
de periodos tributarios distintos.
En su dictamen la Excma. Corte reafirma su criterio anterior,
que cita, señalando en primer término que la facultad que se otorga al Presidente
de la República para fijar en qué casos y bajo cuáles circunstancias las
operaciones efectuadas por las cooperativas con cooperados o no cooperados, se
entenderán realizadas con sus socios o con terceros, “importa, en último término,
autorizar que por la vía reglamentaria se puntualicen los elementos centrales del
hecho gravado, esbozado en términos generales en el numeral 2° del artículo 17,
lo cual, siendo una materia de dominio legal, vulnera el principio de reserva antes
citado”.
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También se sostiene que, si bien la expresión “operaciones
realizadas con terceros” que utiliza el numeral 2° del artículo 17, al no encontrarse
definida por el legislador “…en conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 del
Código Civil, una interpretación armónica y lógica obliga a considerar lo previsto
en el numeral 11° del mismo artículo 17, que faculta al Presidente de la República
para determinar en qué casos y bajo cuáles circunstancias las operaciones
efectuadas por las cooperativas con cooperados o no cooperados, se entenderán
realizadas con sus socios o con terceros, regla que sugiere que existiría la
posibilidad de considerar, para efectos de la tributación con el impuesto de
Primera Categoría, ciertas operaciones de la cooperativa con terceros, como
operaciones con socios”.
19°.- Que, finalmente, a la luz de la existencia de un criterio ya
uniforme sobre el correcto entendimiento de la norma aplicable, que emana de las
sentencias antes citadas y, especialmente al tener en consideración que en parte
se refieren a las mismas materias, diferenciándose solamente en que, por tratarse
de periodos tributarios distintos, dicen relación con actos impugnados diferentes,
se hace necesario entregar a la contribuyente la certeza jurídica tributaria que, por
lo demás, el legislador también ha pretendido entregar en la reciente reforma
tributaria. Esta necesidad de certeza viene a ser en último término el antecedente
más significativo para que este sentenciador haya modificado su interpretación de
la norma en los términos que ya fueron explicados.
20°.- Que, atendido a que las conclusiones anteriores
conducen a la anulación de la liquidación reclamada, no se emitirá
pronunciamiento sobre las restantes alegaciones.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 123 y demás
pertinentes del Código Tributario, en el artículo 1 del Decreto Ley 824 sobre Ley
de Impuesto a la Renta y en el artículo 17 del Decreto Ley 824.
SE RESUELVE:
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1°.- Ha lugar al reclamo. Se anula la Liquidación N° 176
emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos
Internos, de fecha 26 de agosto de 2015.
2°.- No se condena al pago de las costas por haber tenido
motivos plausibles para litigar la parte vencida.
3°.- Notifíquese a la reclamante por carta certificada y al
Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, mediante
publicación de la presente sentencia en el sitio internet del Tribunal.
4°.- Dese aviso a las partes a los correos electrónicos
consignados. Déjese testimonio en el expediente.
5°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC N°: 15-9-0001674-0
RIT: GR-06-00042-2015
Dictada por don César Verdugo Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de Coquimbo.
45 Cesar Manuel Verdugo Reyes
Juez Tribunal de Coquimbo
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