Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT ES-06-00023-2016 · 11 de enero de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- ES-06-00023-2016
- RUC
- 16-9-0001272-5
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RESUMEN:
PARTES: GLAMOUR ALTA PELUQUERIA LIMITADA, CON SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS
RUC N°: RUC 16-9-0001272-5
RIT: ES-06-00023-2016
MATERIA: Infracción artículo 97° N° 10 del Código Tributario
La Serena, once de enero de dos mil diecisiete.
VISTOS:
El escrito de fojas 3, de 2 de noviembre de 2016, mediante el cual don
JULIO CESAR NAVARRO, cédula de identidad número 22.848.343-5, en representación que
consta a fojas siete de la sociedad GLAMOUR ALTA PELUQUERIA LTDA. RUT 76-
346.016-9, del giro de su denominación, ambos domiciliados en calle Gabriel González
Videla N° 2227, La Serena, viene en reclamar y solicitar se deje sin efecto, de conformidad a
las normas del Libro III, Título IV, Párrafo 2°, artículo 165 del Código Tributario, la denuncia
de infracción N° 1394667, de fecha 13 de octubre de 2016, rolante a fojas uno y que en lo
sustancial indica: se notifica infracción sancionada en el número 10 del artículo 97 del Código
Tributario, consistente en “no otorga boleta por servicios de pedicure, manicure, corte de pelo
y venta de dos productos a cliente Emilia del Carmen Zanforlin Laferte, RUT N° 3.472.677-9,
que ha efectuado denuncia” por la suma de $65.000 notificada personalmente con fecha 13
de octubre de 2016.
Sostiene el reclamante que con fecha 14 de Septiembre del presente
año, la señora Emilia Zanforlin se atiende en la peluquería, solicitando los servicios de corte
de cabello y pedicura en sus pies, para ello la encargada de la peluquería la hace esperar ya
que los profesionales ya tenían sus horas tomadas con anticipación, lo que no le pareció a la
clienta, la cual antes de retirarse del establecimiento con los servicios ya efectuados,
amenaza que irá al Sernac (Servicio Nacional del Consumidor) y al SIl (Servicio de
Impuestos Internos) a quejarse por trato indigno.
Agrega que con fecha 6 de octubre, notifican a la peluquería según el
requerimiento efectuado por la señora Emilia Zanforlin, con la sorpresa que ella detalla
servicios que jamás se efectuó en la peluquería y valores que no son reales. Posteriormente,
continúa, con fecha 13 de octubre, lo fiscalizan del SIl según el requerimiento efectuado por
la señora Emilia Zanforlin, con la sorpresa que ella detalle servicios que jamás se efectuó en
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 11-01-2017.
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la peluquería y valores que no son reales, contradiciendo lo que había contado en el
SERNAC. Sostiene que, al momento de la fiscalización, no se encontraban los testigos del
incidente, por lo cual la persona que estaba a cargo de la fiscalización les señala que es una
buena opción acogernos a estas instancias. Termina solicitando la anulación de la denuncia.
A fojas 18 y siguientes, con fecha 05 de diciembre de 2016, comparece
don VICTOR AGUILA ARRIAGADA, domiciliado para estos efectos en calle Matta 461,
oficina 202, ciudad y comuna de La Serena, Director Regional de la IV Dirección Regional La
Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, evacuando el traslado de
rigor, solicita el rechazo del reclamo de autos, en virtud de los siguientes argumentos:
a.- Explica que, con fecha 16 de septiembre de 2006, doña Emilia del
Carmen Zarforlín Laferte presentó una denuncia en contra de la contribuyente Glamour Alta
Peluquería Estética Limitada, señalando que habría concurrido en tres oportunidades al
establecimiento de la reclamante entre los meses de mayo y septiembre del año 2016. La
primera visita fue en mayo 2016, en la que fue atendida por manicure, pedicure, corte de pelo
y compra de dos productos por un valor total de $65.000; en la segunda visita fue atendida
por los servicios de pedicure y corte de pelo por un valor de $20.000; y en la tercera visita de
fecha 14 de septiembre de 2016, fue atendida por corte de pelo, pedicure y la compra de
productos pagando en total $45.000. En virtud de lo anterior, se emitió la orden de trabajo N°
558761 de fecha 10 de octubre de 2016, con la finalidad de que las funcionarias del grupo de
Presencia Fiscalizadora concurrieran al establecimiento de la denunciada a realizar una visita
al local.
Así, con fecha 13 de octubre de 2016, las fiscalizadoras tributarias doña
Rosa Villar Aros y doña Paula Muñoz Zambrano, concurrieron al establecimiento de la
reclamante, ubicado en Avenida Gabriel González Videla N° 2227, comuna de la Serena, en
el cual fueron atendidas por don Julio César Navarro y doña Ana María Barceló Zarate,
ambos socios y representantes de la sociedad. El procedimiento se llevó a cabo de acuerdo
a lo instruido en la Circular N° 64 de 14 de septiembre del 2001, observando el
funcionamiento del negocio e identificando los lugares de atención, esto con el fin de verificar
el comportamiento tributario del contribuyente. Es del caso que una vez que se identificaron
las funcionarias, y previo a que se le informara a los encargados del establecimiento sobre
los motivos de la visita, doña Ana Barceló le señaló a las funcionarias fiscalizadoras que
estaba esperando a que fueran a fiscalizarla del Servicio de Impuestos Internos, ya que se
habían enterado de que se había presentado una denuncia en su contra por doña Emilia del
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Carmen Zarforlín Laferte, quien también habría presentado un reclamo en su contra ante el
SERNAC. Se le consultó por parte de las fiscalizadoras respecto a la efectividad de si doña
Emilia del Carmen Zarforlín Laferte era cliente de la peluquería, a lo cual señaló que ello era
efectivo y que habría llegado por recomendación de una sobrina que también era clienta, que
había ido en tres oportunidades y que había pagado en efectivo por los servicios.
Posteriormente, y atendido a que se había reconocido por la encargada
del local que se había atendido a la contribuyente denunciante en tres oportunidades,
realizándole servicios de peluquería y de ventas de productos, se procedió a revisar los
talonarios de boletas emitidas correspondientes a los períodos mayo a septiembre de 2016,
encontrándose de dicha revisión sólo dos boletas que cuadraban con los montos de los
servicios prestados y ventas efectuadas en dos de las visitas mencionadas en la denuncia,
sin embargo, no había ninguna boleta emitida por la suma de $65.000 que corresponde a la
primera visita, producto de lo cual se procedió a cursar la infracción y se efectuó corte
documental en la boleta N° 9030.
b.- Respecto del fundamento legal de la notificación de infracción, cita el
artículo 52 y 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Termina solicitando que se aplique una multa ascendente al 300% de la
operación y seis días de clausura o la sanción que en derecho corresponda.
Antecedentes aportados por las partes.
El reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su
pretensión jurídica: Copia de Notificación de la Infracción N° 1394667, que rola a fojas 1;
Copia de Formulario Único de Atención a público de SERNAC, que rola a fojas 2; Escritura
de Glamour Alta Peluquería y Estética Ltda., que rola a fojas 7 y siguientes; Certificado de
vigencia Glamour Alta Peluquería y Estética Ltda., que rola a foja 14.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos presentó la siguiente
documentación: Copia de denuncia realizada vía papel el 16 de septiembre de 2016, rolante
a fojas 38, copia de formulario 3317 de fecha 13 de octubre de 2016, más copia de boleta N°
9030, rolante a fojas 39 y copia de orden de trabajo rolante a fojas 40.
A fojas 23, se recibió la causa a prueba, recibiéndose a fojas 32 la
testimonial de la parte reclamada, declarando doña Paula Muñoz Zambrano.
A fojas 36 se tomó la absolución de posiciones de doña Ana María
Barceló.
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A fojas 42, se realiza audiencia de exhibición de documentos, solicitada
por la parte reclamada.
A fojas 57, declara la denunciante particular, doña Emilia Zanforlin
Laferte.
A fojas 58, con fecha 6 de enero 2017, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°.- Que, por denuncia de infracción N° 1394667, de fecha 13 de octubre
de 2016, el Servicio de Impuestos Internos de la IV Dirección Regional La Serena, imputa a
la sociedad Glamour Alta Peluquería Limitada, domiciliada en Gabriel González Videla N°
2227, La Serena, la conducta constitutiva de infracción tributaria descrita en el artículo 97 N°
10 del Código Tributario y que habría consistido en: “no otorga boleta por servicios de
pedicure, manicure, corte de pelo y venta de dos productos a cliente Emilia del Carmen
Zanforlin Laferte, RUT N° 3.472.677-9, que ha efectuado denuncia” por la suma de $65.000
notificada personalmente con fecha 13 de octubre de 2016.
2°- Que, a fojas tres el denunciado viene en interponer reclamo en contra
de la denuncia indicada, expresando que, si bien la denunciante se atendió en el local el 14
de septiembre de 2016, no es efectivo el detalle de la prestación de esos servicios, así como
no son reales los valores que ahí se indican y que ese día la clienta amenazó con ir al
Sernac y el SII a quejarse por el trato indigno que se le dio.
3°- Que, al evacuar el traslado correspondiente, el Servicio solicita el
rechazo del reclamo sosteniendo que la reclamante fue denunciada con fecha 16 de
septiembre por doña Emilia Zanforlin Laferte, la que da cuenta de que en tres visitas al local
no se le entregó la boleta correspondiente, por servicios y ventas, comprobándose con los
antecedentes recopilados la efectividad de la operación y su monto, al menos respecto de la
primera de ellas. Agrega que en el proceso de fiscalización el contribuyente reconoce que la
denunciante es clienta del local y que habría concurrido en tres oportunidades al mismo,
encontrándose solo dos boletas que cuadraban con los montos y ninguna boleta emitida por
la suma de $65.000, que corresponde a la primera visita, razón por la cual se le cursó la
infracción del 97 N° 10, por la no emisión del documento correspondiente.
4°- Que el artículo 52 D.L. 825 de 1974, señala que las personas que
celebren cualquier contrato o convención deberán emitir factura o boleta, según el caso, por
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las operaciones que efectúen. Obligación que rige aun cuando se trate de venta de productos
o prestación de servicios en los que no se apliquen los Impuestos al Valor Agregado, aún
sobre bienes o servicios exentos de IVA.
5°- Que, por su parte el artículo 55 del D.L. 825 de 1974, refiriéndose a
la oportunidad en que deben ser emitidas las boletas, señala que en el caso de tratarse de
venta de bienes corporales muebles, han de emitirse en el momento de la entrega real o
simbólica de las especies; y para el caso de prestaciones de servicios, deberá emitirse en el
momento mismo en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a
disposición del prestador del servicio.
6°- Que la infracción denunciada se encuentra descrita en el artículo 97°
N° 10 del Código Tributario, norma que, en la parte pertinente, sanciona con multa y clausura
de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción, el
no otorgamiento de guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas
en los casos y en la forma exigidos por las leyes.
7°- Que, en cuanto al peso de la prueba, es decir, a quien corresponde
demostrar los fundamentos de su alegación o, de otra forma, quién debe asumir las
consecuencias de la falta de prueba, corresponde al Servicio denunciante, a diferencia de lo
que ocurre respecto de impugnaciones a declaraciones de impuesto por expreso mandato
del artículo 21 del Código Tributario, en este tipo de litigios, al tratarse de infracciones que
traen aparejadas sanciones, incluso privativas o restrictivas de libertad como ocurre
tratándose de reiteración de infracciones como la que se ha denunciado, el que imputa su
comisión debe demostrar los elementos que la constituyen. No solamente porque lo normal
es que las personas cumplan con sus obligaciones y se abstengan de infringir las
prohibiciones legales, sino porque, al discutirse en definitiva sobre la aplicación de una
sanción por una infracción de naturaleza administrativa, estamos en presencia de una
expresión del derecho administrativo sancionador, lo que obliga a aplicar en la especie los
principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la
República, en cuanto es una manifestación del ius puniendi propio del Estado.
8°.- Que, los elementos que deben quedar demostrados, para el caso
particular de la denuncia de autos, en definitiva consisten en que se verificaron actos o
contratos de aquellos que obligan a la emisión de los documentos tributarios (para el caso,
boletas) y que, habiéndose producido los supuestos legales (entrega o pago de la
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remuneración, según si se trata de venta o servicio), la contribuyente omitió el otorgamiento
de la boleta.
9°- Que, además, se hace presente que, según dispone el artículo 165 y
132 del Código Tributario, se valorará la prueba conforme las reglas de la sana crítica, en
consecuencia, este sentenciador hará uso de las reglas del correcto entendimiento humano,
sirviéndose de la lógica y la experiencia para determinar si los hechos discutidos han sido
demostrados en uno u otro sentido.
10°.- Que, conforme a la notificación de infracción que rola a fojas uno, el
Servicio se basó para entender configurada la infracción, en la denuncia por evasión
presentada por doña Emilia Zanforlin Laferte que rola a fojas 38 y en la fiscalización por las
funcionarias actuantes realizada el 13 de octubre del mismo año, según da cuenta
comprobante de fiscalización N° 4416911, rolante a fojas 39 y declaración de doña Paula
Muñoz Zambrano de fojas 32, en cuanto, según se sostiene, al confrontar la denuncia de la
clienta con la documentación tributaria existente en el local, se estimó correspondía cursarle
la infracción por una de las atenciones efectuada a la denunciante, la más antigua de las tres
que se denunciaron, por $65.000; sin perjuicio de constatar otras irregularidades tales como
la emisión de boletas exentas en circunstancias de ser un servicio afecto y un mes sin
declarar IVA.
Por su parte, la denunciada sostiene que no son efectivas las
operaciones y montos a que se refiere la clienta (serían otros), en particular, respecto de la
atención a que se refiere la denunciante, sostiene que solamente se le cortó el pelo por un
valor de $10.000 (fojas36).
11°.- Que, de la forma antes relacionada, la discusión se ha centrado
entonces en determinar si el conjunto prestaciones denunciada, esto es, servicios de
pedicure, manicure, corte de pelo y venta de dos productos a la clienta denunciante, se
habrían realizado y si se habría emitido la boleta correspondiente por un valor de $65.000.
12°.- Que, como primer punto, se debe tener en cuenta que la infracción
no fue observada directamente por algún funcionario del Servicio, ya que se trata de una
denuncia realizada por una clienta de la peluquería, la que habiendo realizado otra ante el
Servicio Nacional del Consumidor el 14 de septiembre de 2016, por lo que consideró fue una
mala atención, se dirigió al Servicio de Impuestos Internos denunciando que en tres
oportunidades habría sido atendida sin que se le hubiere dado boleta por ventas y servicios
prestados, según da cuenta denuncia de fojas 38.
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Posteriormente, las funcionarias actuantes al fiscalizar a la denunciada
encontraron en los talonarios emitidas boletas por $ 20.000 y otra por $45.000, pero no una
por $65.000, por lo que, entendieron configurada la infracción y procedieron a cursar una
denuncia por la primera de las supuestas atenciones a la clienta.
En resumen, con los dichos de una clienta que daba cuenta de servicios
y compras, unido a la falta de boleta por el monto indicada por ella, las funcionarias
entendieron que se configuraba la infracción. De igual forma, descartaron la existencia de
infracción en aquellos casos que existían boletas coincidentes con las otras dos supuestas
atenciones.
13°- Que, en primer lugar, se detecta en la infracción cursada una
importante omisión, esto es, la de consignar la fecha en que se habría cometido la infracción.
En efecto, a pesar de que la denunciante indica que dicha infracción se habría cometido en
mayo de 2016 (denuncia de fojas 38), el Servicio en su denuncia no consigna fecha alguna
en la cual se habría cometido la infracción, lo que produce la indefensión del denunciado, ya
que no sabía con la sola denuncia respecto de qué fecha se le está imputando la no emisión
de documentos. A mayor abundancia, respecto de los otros dos hechos denunciados ni
siquiera se indica un mes, sólo montos, lo que hace aún más vaga la denuncia en ese
aspecto.
14°- Que este punto es del todo relevante por cuanto la denunciada si
bien reconoce haber atendido en tres oportunidades a doña Emilia Zanforlin, y que es su
clienta, desconoce el hecho de haberla atendido en mayo por cuanto sólo la conoce en julio
de 2016, así queda de manifiesto en su declaración de fojas 36, contestando la pregunta N°
9 y en la exhibición de documentos de fojas 42. Sobre el particular, la propia denunciante en
su declaración de fojas 57, modifica la fecha en que se habría cometido la infracción al
indicar que sería “a fines de mayo a principios de junio”.
15°.- Que, de acuerdo a la denuncia que doña Emilia Zanforlin efectúa
en el Sernac, rolante a fojas 2 y que ella acompaña a fojas 51, se da cuenta de una mala
atención por una pedicure y corte de pelo efectuado el 14 de septiembre de 2016 y en la
parte final de la misma indica que el “proveedor no emite boleta por la prestación de un
servicio por un valor de $45.000 por corte de cabello y pedicure y $25.000 por una laca”; más
vago aún es en esta parte, pues da cuenta de dos operaciones una de septiembre y otra en
que no se indica fecha, aun cuando aporta luces en cuanto a que se podría tratar de dos
operaciones, una de servicio por $45.000 y otra de venta por $25.000.
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16°- Que, conforme se indicó antes, pesa sobre el Servicio establecer la
existencia de la operación por la que se dejó de emitir el documento tributario y, en la
especie, ni siquiera se afirmó en la denuncia la época en que habría ocurrido la operación, lo
que resulta suficiente para desestimarla, por constituir una infracción al debido proceso, en
cuanto la defensa de la denunciada no puede hacerse sobre la base de hechos vagos e
indeterminados.
17°.- Que, en relación a las prestaciones a que se refiere la denuncia,
tampoco existe certeza, por cuanto lo que se denuncia en el Sernac es la no emisión de
boleta por corte de pelo y pedicure por $45.000, mas venta de una laca por $25.000 y lo
denunciado ante el Servicio es corte de pelo pedicure, manicure, mas venta de productos,
por un total de $65.000. Al respecto la denunciante, en su declaración de fojas 57 indica que
se trató de corte de pelo, pedicure, manicure y venta de un shampoo y un acondicionador,
sin embargo, la denunciada indica que nunca se le prestó un servicio por $65.000, según
consta a fojas 42.
Sobre el particular, las fiscalizadoras se limitaron a buscar documentos
por $65.000 y no consideraron la posibilidad de que se tratara de dos operaciones, como se
describe, esto es, servicios de peluquería y similares, por un lado y una venta de productos,
por el otro. Especialmente atendible era esta posibilidad si se tiene en cuenta que en el local
(correcta o incorrectamente) se extendían boletas exentas, las que podrían haber
correspondido a los servicios y que las ventas estuvieran respaldadas en documentos
afectos.
18°- Que la cliente denunciante, además de aportar poca claridad
respecto de la operación por la que en definitiva el SII cursa la denuncia a la reclamante, en
especial respecto a la fecha, y los valores en cuestión, consultada a fojas 57 respecto del
cumplimiento de su obligación de exigir la boleta (artículos 88 y 97 N° 19 del Código
Tributario) indica que no sabía que debía pedirla, porque estuvo mucho tiempo viviendo
afuera y tenía confianza ya que esa gente era conocida de la familia. Este antecedente,
unido al hecho que no es, la operación del denuncio, el servicio que generó su molestia y
posteriores denuncias (las últimas dos atenciones según las fiscalizadoras tenían un
documento de respaldo), sino que una primera atención de varios meses atrás, no permiten
darle la suficiente credibilidad a sus dichos en orden a que no se le otorgó la boleta que
ahora reclama.
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19°.- Que, a mayor abundamiento, los hechos denunciados son
contradictorios con los que fueron expuestos ante otro Servicio público, como es el Servicio
Nacional del Consumidor.
En consecuencia, teniendo en cuenta que la infracción se tuvo por
configurada por las funcionarias, básicamente en atención a la denuncia del todo vaga
efectuada por una clienta, y que no ha podido ser corroborada con otros antecedentes
probatorios, es posible concluir que no se ha tenido por acreditada ni la operación, ni su
fecha, ni su importe; de forma tal que tampoco puede tenerse por establecida la infracción
que se denunció.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 número 10, 115, 165 y
demás pertinentes del Código Tributario y en el Decreto Ley 825 sobre impuesto a las ventas
y servicios, se resuelve:
1°.- Ha lugar al reclamo de fojas tres, se deja sin efecto la denuncia N°
1394667 de fecha 13 de octubre de 2016, practicada por el Servicio de Impuestos Internos
de la IV Dirección Regional al reclamante Julio Navarro Morales en representación de
Glamour Alta Peluquería Limitada.
2°.- No se condena en costas al Servicio, por haber tenido motivos
plausibles para litigar y no haber sido solicitado por el reclamante.
3°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de
Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, mediante publicación de la presente
sentencia en el sitio de internet del Tribunal.
4°.- Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados.
Déjese testimonio en el expediente.
5°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT: ES-06-00023-2016
RUC N°: 16-9-0001272-5
Dictada por don César Verdugo Reyes, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
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2017-01-11T13:14:32-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.