Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT AB-06-00013-2023 · 18 de marzo de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- AB-06-00013-2023
- RUC
- 23-9-0000214-3
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RESUMEN:
PARTES: MAGALI REYES CORTEZ CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
RUC N°: 23-9-0000214-3
RIT: AB-06-00013-2023
MATERIA: TASACIÓN GENERAL BIEN RAÍZ NO AGRÍCOLA.
PROCEDIMIENTO: RECLAMO DE LOS AVALÚOS DE BIENES RAICES.
CUANTÍA BRUTA: 1.104,79 UTM.
La Serena, dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
Que a fojas 12 y siguientes, con fecha 15 de febrero de 2023, comparece
don MILENKO ORLANDO ZURITA ROJAS, abogado, domiciliado para estos efectos en calle
Los Carrera 657, oficina 102, La Serena, en representación convencional de doña MAGALI
AMELIA REYES CORTEZ, chilena, casada separada de bienes, ingeniero civil, cédula de
identidad número 9.075.504-8, con domicilio en calle Marbella número cuatro mil novecientos
cuarenta, Jardines de Peñuelas, comuna de Coquimbo, exponiendo que, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del D.L. N° 830 de 1974, y del art. 1 N° 8 de la
ley 20.322 viene en alegar y solicitar, en lo principal, la ineficacia y nulidad de la Resolución
Ex. SII Nº 143 de fecha 30 de Diciembre de 2021 por adolecer de vicios de procedimiento de
conformidad art. 1 N°8 de la ley 20.322, y que incide en el avalúo fiscal de la propiedad ROL
3904-2 de la comuna de La Serena y que le genera un perjuicio reparable sólo con la
declaración de nulidad. Lo anterior en razón de los fundamentos de hecho y de derecho que
pasa a exponer.
1. PRIMER VICIO. FALTA DE AUTENTICIDAD Y DE FIRMA DEL
ACTO.
Sostiene que la Resolución Ex. SII Nº 143, carece de la firma, suscripción
y/o la firma electrónica avanzada del Director del Servicio de Impuestos Internos don
FERNANDO BARRAZA LUENGO, en circunstancias que, conforme el principio de la
“equivalencia funcional” de los medios electrónicos de los procedimientos administrativos
indica que “los actos administrativos suscritos por medio de firma electrónica serán válidos y
producirán los mismos efectos que si se hubieren llevado a cabo en soporte de papel” (Art. 16
inc. 3 Ley 19.880).
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Agrega que, de acuerdo a la publicación en el Diario Oficial de fecha 5 de
enero del año 2022, el “texto íntegro” de la referida Resolución Ex. SII Nº 143 es la que consta
en el sitio web del SII, el cual corresponde al link
https://www.sii.cl/normativa_legislacion/resoluciones/2021/reso143.pdf. Siendo así, resulta
que la resolución carece de autenticidad ya que no se ha suscrito ni se ha firmado
manualmente ni con firma electrónica avanzada por parte del Director del Servicio de
Impuestos Internos, al paso que tampoco ha sido refrendada la firma por el Secretario General
de dicho órgano Público.
2. SEGUNDO VICIO. FALTA DE “MOTIVO” DEL ACTO
ADMINISTRATIVO.
Señala que, de conformidad a lo preceptuado en el art. 1 número 8 de la
ley 20.322 sobre Tribunales Tributarios y Aduaneros, viene en solicitar se declare la nulidad
de la Resolución Ex. SII Nº 143 de fecha 30 de Diciembre de 2021, y declare que no se aplica
dicha resolución respecto de su representado y de los bienes raíces indicados, para el
reavalúo de lo bienes raíces de la segunda serie no agrícola a contar del primer semestre de
año 2022, en lo que se refiere a lo dispuesto en el resolutivo 1º, Anexo Nº 1 y, dentro de este
último, el valor de terreno asignado al inmueble de su representado correspondiente a la Zona
Homogénea HMB184 de la comuna de La Serena, que fijó como valor de terreno la suma de
$100.714 el metro cuadrado aplicable, en la especie, a la propiedad Rol 3904-2 de la comuna
de La Serena.
Se refiere al concepto de “motivo” del acto administrativo, señalando que
“(…) constituyen la causa del acto administrativo; esto es, aquel conjunto de hechos por los
cuales se toma la decisión administrativa; y es esta causa la que no debe ser, nunca, ni ilegal
ni arbitraria. Por tanto, para verificar la ilegitimidad de un acto, deberá enjuiciarse su fondo, su
causa, su motivo.”. El motivo de la resolución 143 de 2021, en la parte relativa a la fijación del
valor de los terrenos la ley se ha encargado de indicar expresamente cual es la consideración
que debe tener el SII al fijar dichos valores. En efecto, el art. 4 Nº 2 de la ley 17.235 comienza
señalando que “para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán
tablas de clasificación (…) de los terrenos y se fijarán los valores unitarios (…). Las tablas de
valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de
ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.”.
Alega que el “reavalúo” de terrenos no significa aumentar el valor de ellos
caprichosamente y por el mero paso del tiempo, sino que la retasación del terreno debe
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considerar, además de la ubicación que es una “constante”, las obras de urbanización y
equipamiento que inciden en el mayor valor o plusvalía del terreno. De otra forma, no se
justifica un reavalúo.
En conclusión, señala, toda resolución del SII que fije valores de terreno
para efectos del reavalúo, debe considerar las obras de urbanización y equipamiento de que
disponen, y en virtud de las cuales, el terreno ha aumentado su plusvalía para efectos de las
contribuciones de bienes raíces. Esto es lo que viene a ser el “motivo” o causa del acto
administrativo que se está objetando. En la especie, continúa, el inmueble cuyo avalúo se
reclama, se encuentra ubicada en el “Área Homogénea” signada con el código HMB184, la
comuna de La Serena, que describe un rango de superficie predial en metros cuadrados de
2.640 a 14.820 m², y el valor por metro cuadrado de terreno se encuentra avaluado en
$100.714, según el anexo N° 1 de la Resolución la Resolución Ex. SII Nº 143.
Explica que la plusvalía de los terrenos o, el mayor valor de ellos, para los
efectos de la ley de impuesto territorial, debe considerar la ubicación del predio como las obras
de urbanización y equipamiento de que disponen; que no considera aspectos comerciales o
especulativos, si no aquello que la ley ha considerado y que son la ubicación y las obras de
urbanización y equipamiento, por ello hablamos de plusvalía tributaria para distinguirla de
aquella plusvalía comercial. Ahora bien, desde la fecha de adquisición del terreno en cuestión
no se han verificado ni obras de urbanización ni obras de equipamiento, al punto que las calles
de acceso a la propiedad no se encuentran reconocidas como caminos públicos ni menos
pavimentados. De la misma manera no existe una red de alcantarillado público, una red de
agua potable, una red pública de iluminación y electricidad. En el ámbito del equipamiento, no
existen ninguna obra de equipamiento destinada al desarrollo de los habitantes del sector.
Concluye que la Resolución Ex. SII Nº 143 en la parte relativa a la fijación
del valor de los terrenos, carece de motivo o causa para proceder al Reavalúo del terreno
objeto de esta presentación, ya que, a lo menos desde antes del uno de enero del año 2018,
fecha del último revalúo de bienes raíces, no se han verificado obras de urbanización ni
equipamiento en toda el Área Homogénea HMB184 de la comuna de La Serena.
En subsidio de la solicitud de nulidad y de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 149 y siguientes del D.L. N° 830 de 1974, interpone reclamo en contra del
avalúo que se le asignó en la tasación general a la propiedad ROL 3904-2, de acuerdo a las
disposiciones de la Resolución Ex. SII Nº 143 de fecha 31 de diciembre de 2021, por las
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causales contenidas en el artículo 149 número 1 y 2 del D.L. 830 de 1974 de conformidad a
los antecedentes de hecho y derecho que expone:
Señala que el inmueble sólo registra una línea de terreno y no registra
líneas de construcción. Según el plano regulador vigente de la comuna de La Serena, el predio
está emplazado en la zona ZEX-5 cuya ficha de uso de suelo se adjunta junto al certificado de
informaciones previas.
PRIMERA CAUSAL. Aplicación errónea de las tablas de clasificación,
respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno.
Hace presente algunos coeficientes correctores que estima aplicables al
predio.
2.1. Coeficiente corrector por relación entre línea oficial y fondo, ya que
el cociente frente fondo, esto es línea oficial/metro de fondo, es 37/170 = 0,5 lo que según la
tabla establecida en el punto 2.1. del anexo 2, le corresponde un coeficiente corrector de 0.2,
por lo que corresponde un coeficiente de 0,80.
2.2. Coeficiente corrector excepcional, según el punto 2.3 del anexo 2
de la Resolución SII Nº Ex 28 de 2018 que permite un coeficiente corrector excepcional según
la tabla que allí se consulta. Sostiene que el predio presenta situaciones de minusvalía:
a. Predio con deficiencia de accesibilidad, solo se accede por el límite
norte en 37 metros y que colinda con una servidumbre de paso por la cual se traza la calle
“Los Membrillos”. Agrega que es efectivo que se ha hecho expropiación de una faja de terreno,
pero hasta la fecha ello no ha cambiado las condiciones físicas de accesibilidad al predio que
es lo que contempla la resolución 28/2018. El coeficiente corrector es de 0,90 según la tabla.
b. Terreno afecto a utilidad pública. Así consta en el Certificado de
Informaciones Previas Nº 983 de 19.02.2018 emitido por la Dirección de Obras Municipales
de la I Municipalidad de La Serena (DOM), por sector de calle Los Membrillos. Según las
instrucciones del anexo 2 de la Res. 143/2021 “cuando la minusvalía objetivamente acreditada
no corresponda a las causales definidas en el presente Anexo, se podrá asimilar a un corrector
equivalente”, en este caso, la afectación a utilidad pública debe ser asimilada a la “prohibición
de edificar” entre 10 y 25% con un coeficiente de 0,75. Es del caso advertir, sostiene, que la
ficha del área homogénea, correspondiente el predio, no contempla ni ha considerado dentro
de sus restricciones la declaración de utilidad pública de conformidad al art. 59 de la Ley de
Urbanismo y Construcción.
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c. Predio con prohibición de edificar. Establecida en el respectivo
Instrumento de Planificación Territorial (IPT). Atendido que se encuentra emplazado en la zona
ZEX-5 de la Comuna de La Serena, sector Canto del Agua- Ruta 5, según la hoja de uso de
suelo de la zona ZEX-5 anexa al Certificado de Informaciones Previas Nº 983 de 19.02.2018
emitido por el DOM “no se permiten viviendas”, salvo las ya existentes a la fecha del plan
regulador. Esta prohibición afecta a más del 75% y su coeficiente equivale a 0,10.
A fojas 26 y siguientes, con fecha 15 de marzo de 2023, comparece don
RÓMULO GÓMEZ SEPÚLVEDA, Director Regional de la IV Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en calle Matta 461, oficina 202, ciudad
y comuna de La Serena, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 117 inc. 2°, 132, 148,
151 y siguientes del Código Tributario, viene a evacuar el traslado del reclamo, solicitando, en
primer lugar, se rechace la alegación de nulidad, con costas.
1.- En cuanto a la falta de motivación de la Resolución Ex. SII N°143 de
30/12/2021.
Responde el Servicio que el proceso de reavalúo, supone la actualización
del valor de los inmuebles catastrados, producto de un imperativo legal, cuya regulación se
encuentra establecida en la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial. Por tratarse de un proceso
general, es masivo y simultáneo, en el cual se actualizan los avalúos de los bienes raíces de
acuerdo a las variaciones de precios, según el desarrollo de las ciudades, la demanda en el
mercado inmobiliario, etc. recogiendo las plusvalías o minusvalías experimentadas en un
período. Agrega que, si bien la normativa es escueta, fija ciertos parámetros que se establecen
en el artículo 4 de la ley 17.235, establece en su numeral segundo que “Para la tasación de
los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las
construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo
de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores
unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de
edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial.
Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando
los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen”.
Continúa explicando que es así como el Director Nacional ha impartido las
instrucciones para efectuar la tasación para el reavalúo de los bienes raíces, las que se
encuentran contenidas en la Res. Ex SII N°143 de 30.12.2021, que fija los valores de terrenos
y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la Segunda Serie no agrícola.
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Y concluye señalando que sobre este imperativo legal es que se ha
efectuado la tasación de todos los bienes raíces del país y todos los antecedentes de este
proceso son públicos y están contenidos en la citada Resolución y sus Anexos, los que se
encuentran a disposición del contribuyente a través del sitio web del SII.
Más adelante agrega que el acto recurrido cuya nulidad se solicita, ha sido
dictado en uso de las facultades conferidas por la ley al Director del Servicio de Impuestos
Internos y en la forma prescrita por ella, por lo que no puede ser calificado como ilegal ni
tampoco como arbitrario toda vez que se ha fundado, especialmente, en las normas dictadas
por la autoridad pertinente. Luego, la interpretación y cumplimiento de esta Resolución sólo es
vinculante para sus funcionarios y los contribuyentes pueden reclamar dentro de los plazos
establecidos por la ley, de los actos emitidos por el Órgano Fiscalizador en cuanto éstos se
materialicen en actos precisos y determinados, no correspondiendo pedir la nulidad de la
Resolución la que ha cumplido con la normativa legal y objetivos definidos para su dictación.
A continuación, luego de reiterar una vez más los fundamentos legales del
proceso de reavalúo y sus etapas, indica que, además, se consideraron los Instrumentos de
planificación territorial disponibles en cada comuna, los cuales permiten diagnosticar y definir
políticas públicas, formular planes, programas y proyectos de ordenamiento espacial del
territorio, razón por la cual se utilizan para complementar las variables urbanas antes
señaladas. Respecto a la definición del lote tipo, esto es aquél inmueble que, dadas las
condiciones urbanas del Área Homogénea a la que pertenece, resulta ser el más
representativo de ésta, e identifica las características morfológicas de su terreno. Este bien
raíz integra aquellas variables urbanas que identifican al Área Homogénea que lo comprende,
y que permiten caracterizarlo de forma más completa, de tal manera de minimizar la aplicación
de factores de ajuste especiales en la valoración de los terrenos, coeficientes guías y
correctores.
En cuanto a la determinación del valor base del terreno, explica, para
determinar el valor base de las Áreas Homogéneas, cada Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos contó con la información obtenida a partir de los Formularios 2890 de
“Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces” y de las tasaciones comerciales
efectuadas por bancos e instituciones financieras, instrumentos que habrían sido previamente
depurados a través de un procesamiento centralizado, ya que es obligación de los Notarios y
Conservadores de Bienes Raíces del país informar al Servicio de Impuestos Internos respecto
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de las escrituras públicas de transferencia de bienes raíces que otorguen y de las inscripciones
que se practiquen en el Registro de Propiedad.
Termina afirmando que la aplicación de todos los elementos señalados
anteriormente permitió al Servicio motivar sus decisiones y actuar con la debida equidad y
transparencia en un proceso tan complejo como el reavalúo y establecer fundadamente el Área
Homogénea a la cual corresponde cada bien raíz, determinándose respecto del inmueble de
autos, su inclusión en el Área Homogénea HMB 184, La Serena que describe un rango de
mts.2 de 2640 a 14.820 mts.2. El valor por mt2 está determinado en $100.714, según anexo 1
de la Res. Ex. SII 143.
Respecto de la alegación en orden a que se debe considerar las obras de
urbanización y equipamiento de que disponen, y que en virtud de esas obras debe existir una
plusvalía que sí sería motivo para reavaluar un inmueble; replica que la LGUC establece que
el proceso de subdivisión y urbanización del suelo comprende tres casos: a) subdivisión de
terrenos (sin que se requieran obras de urbanización por ser suficientes las existentes, b)
loteros de terrenos, condicionados a la ejecución de obras de urbanización como apertura de
calles y formación de nuevos barrios y poblaciones, y c) urbanización de loteos existentes
cuyas obras de infraestructura sanitaria y energética y de pavimentación no fueron realizadas
oportunamente. Para este último caso, las obras corresponden sean ejecutadas por los
Municipios u otros organismos públicos cuando se trata de espacio público y a los propietarios
si se trata de obras al interior de un predio. Agrega que, en la actualidad y en el caso de
urbanización de loteos existentes cuya urbanización no fue ejecutada oportunamente, existe
la Ley 19.865 publicada en el D.O.01/04/2003 sobre Financiamiento urbano compartido, que
permite dar solución a la situación particular del reclamante.
2.- Respecto al vicio de falta de autenticidad y de firma del acto.
Responde el Servicio que la Resolución Ex. SII N°143, si bien fue
publicada en el sitio web del Servicio, sin firma, ello no significa que el acto administrativo haya
sido emitido sin la firma de la autoridad competente, ya que el original fue firmada por el
Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, don Fernando Barraza Luego, mediante
firma digital de la misma fecha, cuya copia se acompaña en un otrosí, lo que ha ocurrido es
que en el sitio web fue inserta una copia del acto y no su original.
Traslado de reclamo de avalúos.
A continuación, el Servicio se hace cargo del reclamo de avalúo
subsidiario, en los siguientes términos:
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Reitera lo alegado en incidente de previo y especial pronunciamiento
relativo a que el reclamo sería extemporáneo.
Entrando a las alegaciones de fondo, en cuanto a la causal: “Aplicación
errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así
como de las diferentes calidades de terreno”, explica que el valor asignado al área homogénea
HMB184, además de lo que se ha dicho hasta ahora, para cada AH existe una ficha descriptiva
que contiene información de las características consideradas en la determinación de su valor
de terreno, que también se encuentran disponibles para su consulta en la página web del
Servicio. De acuerdo a lo anterior, en el caso de Rol n° 3 904-2, éste se encuentra ubicado en
el Área Homogénea HMB184: Ubicado en sector urbano de la comuna de La Serena; Su uso
predominante es comercio; Categoría constructiva media; Nivel de densificación bajo.
Respecto a las condiciones particulares del AH, tanto la forma como la topografía de los
predios es de tipo regular. Considera riesgo de tsunami e inundaciones.
Relata que para la determinación del valor base del terreno del área
homogénea, cada Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos contó con la
información obtenida a partir de los Formularios 2890, como ya se relató anteriormente. Señala
que el rol 3904-2 de la comuna de La Serena, se encuentra registrado con una superficie de
terreno de 6.330 m2, con un frente de 37m y fondo de 171m, se encuentra registrado en el
área Homogénea HMB184 con rango de superficie predial de 2.640 m2 a 14.820 m2.
Afirma que, respecto a la petición del reclamante en cuanto se apliquen
los coeficientes correctores en atención a las características específicas y especiales de la
propiedad, al revisar la ficha técnica, y conforme al Anexo N°2 de la Resolución Ex. SII N°143
de 30.12.2021 que fija valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes
raíces de la segunda serie no agrícola, no es posible establecer alguna condición o
característica para la aplicación de un coeficiente excepcional, por cuanto el predio no se
encuentra en ninguna de las situaciones descritas en el numeral 2.4 del anexo N°2 de la citada
Resolución Exenta. Las condiciones o características señaladas en dicho acápite son las
únicas causales que ameritan la aplicación del coeficiente excepcional y claramente no
coinciden con las invocadas por el reclamante.
Agrega que la reclamante ha argumentado que el predio está emplazado
según Plano Regulador de La Serena en Zona ZEX-5 de La Serena. Sin embargo, está ubicado
en área ZU7; equipamiento turístico borde Costero. Esta Área del PRC permite distintos usos
de suelos, con algunas restricciones, pero permitiendo destinos como viviendas, científico,
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educación entre otras que no tienen restricción. El inmueble en cuestión permite una
subdivisión mínima de 800 m2 y una densidad bruta máxima de 600 hab/ha2. El inmueble tiene
la calidad de sitio Eriazo.
También indica que la propiedad tiene aplicado un coeficiente de ajuste de
0,90 que corresponde un ajuste por relación entre Línea Oficial y el Fondo.
Luego señala el Servicio que el AH HMB184 fue definida, mediante el
análisis de muestras de esta AH, para lo cual se consideraron 486 muestras de transferencias
de F2890, con un rango de superficie definido entre 2.640 a 14.820 m2, para lo cual se genera
una mediana de 9,29, que corresponde al valor propuesto en UF al 100%. Todo lo anterior da
cuenta de que no es efectivo que el acto este falto de motivación.
Respecto de la aplicación de coeficiente Corrector por relación entre la
línea oficial y fondo, responde que se determina según la siguiente ecuación:
𝐶𝐿𝐹 =línea Oficial(m)/Fondo(m)
CLF=37/ 171 = 0,22, de acuerdo al cuadro anexo N° 2 de la Res. Exc 143 le corresponde un
coeficiente Relación Línea Oficial-Fondo de 0,90. La propiedad ya tiene aplicado un coeficiente
de ajuste de 0,90 que corresponde al ajuste por relación entre Línea Oficial y el Fondo.
Agrega que, según lo mencionado, se analizaron transferencias de F2890
de 4 roles ubicados en el AH HMB188 con valor de la UF 30.996,73 al 01/01/2022, resultando
que el Valor UF/m2 propuesto para el Reavalúo 2022, ajustado, es de 3,03 y el valor Comercial
promedio ajustado estimado, según análisis de este informe da 2,93 UF/m2.
En cuanto a que se trataría de un predio con dificultad de accesibilidad,
indica que se accede por la calle los Membrillos y de acuerdo con la definición de la Res. Ex
143, cuadro anexo 2 define “dificultada de accesibilidad cuando el acceso al predio no pueda
efectuarse a través de un espacio público según lo define la ordenanza General de Urbanismo
y Construcción” de acuerdo con esta definición no corresponde aplica un Coeficiente
Excepcional.
Respecto de tratarse de un terreno afecto a utilidad pública. Responde la
reclamada que con fecha 01.01.2017 se rebaja la superficie al rol 3904-2 de 6.697 m2 a 6.330
m2 por Expropiación de la calle Los Membrillos, por lo anterior la causal ya no es aplicable.
Respecto de la alegación consistente en ser un predio con prohibición de
edificar, señala el Servicio que de acuerdo con el PRC de La Serena el rol 3904-2 se encuentra
emplazado en la zona ZU-7, zona de Equipamiento Turístico Borde Costero, los Usos de Suelo
pueden ser para uso Residencial como para Equipamiento. De acuerdo con la definición de la
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Res. Ex. 143 cuadro anexo 2, define a Predio con prohibición de edificar, establecida en
respectivo IPT: restricción certificada a través de documento municipal, que afecta en forma
particular al predio objeto de análisis. No aplica coeficiente excepcional para el rol 3904-2 ya
que con fecha 10 de diciembre de 2020 fue Promulgado el nuevo Plan Regulador Comunal De
La Serena.
ANTECEDENTES APORTADOS POR LAS PARTES.
El reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su
pretensión jurídica: Copia de certificado de avalúo fiscal detallado emitido por el Servicio de
Impuestos Internos del Rol 03904-00002 correspondiente al primer semestre del año 2023,
que rola a fojas 1 y copia de escritura de compraventa de la propiedad, que rola a fojas 2 y
siguientes.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos presentó la siguiente
documentación en apoyo de su pretensión jurídica: Copia de resolución Ex. SII N°143 emitida
del Servicio de Impuestos Internos, que rola a fojas 25.
Se citó a audiencia de conciliación, sin resultado positivo, cuya acta consta
a fojas 160.
Se recibe la causa a prueba a fojas 163.
El Servicio reclamado acompañó copia de certificado de avalúo de la
propiedad de autos, al segundo semestre de 2021 y primer semestre de 2022, rolantes a fojas
172 y 173. Copia de documento que señala características y usos permitidos y prohibidos, a
fojas 174; documento que da cuenta de los accesos a la propiedad, a fojas 175; análisis del
valor del terreno en el área homogénea AH HMB184, a fojas 176.
Se lleva a cabo diligencia inspección personal del tribunal, cuya acta
consta a fojas 191 y siguientes.
La actora acompañó a fojas 199 y siguientes, copia de certificado de
avalúo fiscal detallado del inmueble materia de autos; certificado de afecto a Expropiación
N°2799961 del SERVIU, copia memoria explicativa Plan Regulador Comunal de La Serena;
copia ficha explicativa zona ZU-6; y Copia de Resolución Ex SII N°143 de fecha 30 de
diciembre de 2021; y Copia de su publicación en extracto en Diario Oficial.
Se recibe Ordinario N°2907 de Director Serviu Región de Coquimbo, en
respuesta a oficio del Tribunal, que rola a fojas 261 y 262.
A fojas 275 se agregó copia de Ord. 606 del departamento de
expropiaciones de la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas del Ministerio de
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Obras Públicas y Ordinario remisor de fojas 278. A fojas 281 se agregó Ordinario 2923 del Sr.
Secretario Regional Ministerial de Bienes nacionales.
A fojas 284 rola oficio ordinario del Sr. Director Regional de la
Superintendencia de Electricidad y Combustible.
A fojas 288 se citó a las partes a oír sentencia con fecha 12 de enero de
2024.
CONSIDERANDO:
1°.- Que a fojas 12 y siguientes, con fecha 15 de febrero de 2023,
comparece doña MAGALI AMELIA REYES CORTEZ, debidamente representa y ya
individualizada, exponiendo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 149 y
siguientes del D.L. N° 830 de 1974, y del art. 1 N° 8 de la ley 20.322 viene en alegar y solicitar,
en lo principal, la ineficacia y nulidad de la Resolución Ex. SII Nº 143 de fecha 30 de Diciembre
de 2021 por adolecer de vicios de procedimiento de conformidad art. 1 N°8 de la ley 20.322, y
que incide en el avalúo fiscal de la propiedad ROL 3904-2 de la comuna de La Serena, basada
en que la Resolución Ex. SII Nº 143, carece de la firma, suscripción y/o la firma electrónica
avanzada del Director del Servicio de Impuestos Internos. En segundo término, alega que el
valor de terreno asignado al inmueble correspondiente a la Zona Homogénea HMB184 de la
comuna de La Serena, que fijó como valor de terreno la suma de $100.714 el metro cuadrado
aplicable, en la especie, a la propiedad Rol 3904-2 de la comuna de La Serena, carece de
motivo y que el “reavalúo” de terrenos no significa aumentar el valor de ellos caprichosamente
y por el mero paso del tiempo, sino que la retasación del terreno debe considerar, además de
la ubicación que es una “constante”, las obras de urbanización y equipamiento que inciden en
el mayor valor o plusvalía del terreno.
En subsidio de la solicitud de nulidad y de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 149 y siguientes del D.L. N° 830 de 1974, interpone reclamo en contra del
avalúo que se le asignó en la tasación general a la propiedad ROL 3904-2, de acuerdo a las
disposiciones de la Resolución Ex. SII Nº 143 de fecha 31 de diciembre de 2021, por las
causales contenidas en el artículo 149 número 1 y 2 del D.L. 830 de 1974 de conformidad a
los antecedentes de hecho y derecho que expone: Aplicación errónea de las tablas de
clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de
las diferentes calidades de terreno; solicitando se apliquen coeficientes correctores por relación
entre línea oficial y fondo, ya que el cociente frente fondo, esto es línea oficial/metro de fondo,
es 37/170 = 0,5 lo que según la tabla establecida en el punto 2.1. del anexo 2, le corresponde
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un coeficiente corrector de 0.2, por lo que corresponde un coeficiente de 0,80. También solicita
la aplicación de un coeficiente corrector excepcional, porque el predio presenta situaciones de
minusvalía consistente en deficiencia de accesibilidad; afecto a utilidad pública; y con
prohibición de edificar que afectaría a más del 75% y su coeficiente equivale a 0,10.
2°.- Que, por su parte, fojas 26 y siguientes, con fecha 15 de marzo de
2023, comparece don RÓMULO GÓMEZ SEPÚLVEDA, Director Regional de la IV Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, ya individualizado, viene en evacuar el traslado
del reclamo, solicitando, en primer lugar, se rechace la alegación de nulidad, con costas.
Sobre la falta de motivación de la Resolución Ex. SII N°143 de 30/12/2021,
señala que es en base a un mandato legal que se ha efectuado la tasación de todos los bienes
raíces del país y todos los antecedentes de este proceso son públicos y están contenidos en
la Resolución y sus Anexos, los que se encuentran a disposición del contribuyente a través del
sitio web del SII; que el acto recurrido cuya nulidad se solicita, ha sido dictado en uso de las
facultades conferidas por la ley al Director del Servicio de Impuestos Internos y en la forma
prescrita por ella, por lo que no puede ser calificado como ilegal ni tampoco como arbitrario
toda vez que se ha fundado, especialmente, en las normas dictadas por la autoridad pertinente.
Agrega que se consideraron los Instrumentos de planificación territorial disponibles en cada
comuna, los cuales permiten diagnosticar y definir políticas públicas, formular planes,
programas y proyectos de ordenamiento espacial del territorio, razón por la cual se utilizan
para complementar las variables urbanas antes señaladas. En cuanto a la determinación del
valor base del terreno, explica que cada Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos
contó con la información obtenida a partir de los Formularios 2890 de “Declaración sobre
enajenación e inscripción de bienes raíces” y de las tasaciones comerciales efectuadas por
bancos e instituciones financieras, instrumentos que habrían sido previamente depurados a
través de un procesamiento centralizado, ya que es obligación de los Notarios y
Conservadores de Bienes Raíces del país informar al Servicio de Impuestos Internos respecto
de las escrituras públicas de transferencia de bienes raíces que otorguen y de las inscripciones
que se practiquen en el Registro de Propiedad. Termina afirmando que la aplicación de todos
los elementos señalados anteriormente permitió al Servicio motivar sus decisiones y establecer
fundadamente el Área Homogénea a la cual corresponde cada bien raíz, determinándose
respecto del inmueble de autos, su inclusión en el Área Homogénea HMB 184, La Serena que
describe un rango de mts.2 de 2640 a 14.820 mts.2. El valor por mt2 está determinado en
$100.714, según anexo 1 de la Res. Ex. SII 143.
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Respecto al vicio de falta de autenticidad y de firma del acto, responde el
Servicio que la Resolución Ex. SII N°143, si bien fue publicada en el sitio web del Servicio, sin
firma, ello no significa que el acto administrativo haya sido emitido sin la firma de la autoridad
competente, ya que el original fue firmada por el Director Nacional del Servicio de Impuestos
Internos, don Fernando Barraza Luego, mediante firma digital de la misma fecha, cuya copia
se acompaña en un otrosí, lo que ha ocurrido es que en el sitio web fue inserta una copia del
acto y no su original.
Respecto del reclamo de fondo, reiterando la descripción del proceso de
reavalúo, señala que el inmueble se encuentra ubicado en el Área Homogénea HMB184:
Ubicado en sector urbano de la comuna de La Serena; Su uso predominante es comercio;
Categoría constructiva media; Nivel de densificación bajo. Respecto a las condiciones
particulares del AH, tanto la forma como la topografía de los predios es de tipo regular.
Considera riesgo de tsunami e inundaciones.
Respecto a la petición del reclamante en cuanto se apliquen los
coeficientes correctores en atención a las características específicas y especiales de la
propiedad, al revisar la ficha técnica, no es posible establecer alguna condición o característica
para la aplicación de un coeficiente excepcional. Agrega que en el área en que se encuentra
la propiedad, se permite distintos usos de suelos, con algunas restricciones, pero permitiendo
destinos como viviendas, científico, educación entre otras que no tienen restricción. El
inmueble en cuestión permite una subdivisión mínima de 800 m2 y una densidad bruta máxima
de 600 hab/ha2. También indica que la propiedad tiene aplicado un coeficiente de ajuste de
0,90 que corresponde un ajuste por relación entre Línea Oficial y el Fondo; que la propiedad
ya tiene aplicado un coeficiente de ajuste de 0,90 que corresponde al ajuste por relación entre
Línea Oficial y el Fondo. En cuanto a que se trataría de un predio con dificultad de
accesibilidad, indica que se accede por la calle los Membrillos y de acuerdo con la definición
de la Res. Ex 143, cuadro anexo 2 define “dificultada de accesibilidad cuando el acceso al
predio no pueda efectuarse a través de un espacio público según lo define la ordenanza
General de Urbanismo y Construcción” de acuerdo con esta definición no corresponde aplicar
un Coeficiente Excepcional. Respecto de tratarse de un terreno afecto a utilidad pública.
Responde la reclamada que con fecha 01.01.2017 se rebaja la superficie al rol 3904-2 de 6.697
m2 a 6.330 m2 por Expropiación de la calle Los Membrillos, por lo anterior la causal ya no es
aplicable. En cuanto a ser un predio con prohibición de edificar, señala el Servicio que de
acuerdo con el PRC de La Serena el rol 3904-2 se encuentra emplazado en la zona ZU-7,
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zona de Equipamiento Turístico Borde Costero, los Usos de Suelo pueden ser para uso
Residencial como para Equipamiento.
3°.- Que, en cuanto a la alegación de la reclamada en orden a que el
reclamo se encontraría presentado fuera de plazo, misma alegación planteada en incidente de
lo principal del escrito de fojas 26 y que fue resuelto a fojas 141, baste con reiterar que
conforme al artículo 149 del Código Tributario, el plazo para interponer acción conforme el
procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces es de ciento ochenta días contados
desde la fecha de término de la exhibición de roles, trámite que no se cumplió, por lo que mal
podría haber transcurrido el plazo que se cuenta desde su vencimiento; de forma tal que, el
reclamo de autos que fue interpuesto con fecha 15 de febrero de 2023, lo fue dentro del plazo
para su interposición.
4°.- Que, para una adecuada compresión de lo que se dirá más adelante,
es necesario recordar algunos aspectos del tributo de que trata esta causa. Conforme dispone
el artículo 1° de la Ley 17.253, el determinado impuesto territorial, se aplicará sobre el avalúo
de los bienes raíces.
A continuación, la misma norma, en su artículo 1° agrupa los inmuebles en
dos series. La primera serie o bienes raíces agrícolas, comprende todo predio, cualquiera que
sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria
o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma
predominante. La segunda serie, referida a los bienes raíces no agrícolas, agrupa a todos los
bienes no incluidos en la serie anterior, con exclusión de las minas, de las maquinarias e
instalaciones, aun cuando ellas estén adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias
de un edificio, tales como ascensores, calefacción, etc.
El impuesto se aplica sobre el avalúo de suelo y de las edificaciones y para
su determinación, el Servicio de Impuestos Internos es la entidad responsable de administrar
el Impuesto Territorial, en cuanto determina el avalúo de los bienes raíces y gira el impuesto.
De esta forma, la determinación del avalúo de un inmueble, equivale a
determinar la base del impuesto. El avalúo de una propiedad para estos efectos, es el valor
monetario determinado por el Servicio de Impuestos Internos al bien raíz, mediante la tasación
fiscal de los bienes raíces. Periódicamente el Servicio determina la base de aplicación del
tributo en los procesos de reavalúo (art.3) actualizando los avalúos fiscales de los bienes
raíces.
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El Servicio debe impartir las instrucciones técnicas y administrativas
necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas del artículo 4. Básicamente, el
valor de la tasación o avalúo está dado por la suma del avalúo del suelo (depende del sector
de ubicación del mismo, las obras de urbanización y equipamiento de que dispone) y del avalúo
de la construcción (considera su material estructural, calidad, especificaciones técnicas, costo
de edificación, antigüedad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector
comercial).
EN CUANTO A LA NULIDAD
5°.- Que, la primera alegación y principal de la reclamante es la supuesta
nulidad de la resolución Ex. SII N°143 de fecha 30 de diciembre de 2021, y que incide en el
avalúo fiscal que afecta a su propiedad, que le generó un perjuicio reparable solo con la
declaración de nulidad del acto.
6°.- Que, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 1 de la ley 20.322,
incorporado por la ley 21.039 en su artículo 1 número 1, se establece “1º.- Los Tribunales
Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en
el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: (…) 8°. Conocer
y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una
reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o
alegarse en la reclamación respectiva.
Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto
administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito
esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen
perjuicio al interesado.”.
7°.- Que, el primer vicio alegado es la falta de motivo del acto
administrativo, en cuanto al valor de terreno asignado al inmueble perteneciente al Área
Homogénea HMB 184 de La Serena, que describe un rango de metros cuadrados de 2640 a
14.820 metros cuadrados. El valor por metros cuadrados está determinado en $100.714, según
anexo 1 de la Res. Ex. SII 143; con lo que faltaría un requisito esencial, el “motivo” del acto
administrativo. El segundo vicio sería la falta de autenticidad y de firma del acto, debido a que
carece de la firma, suscripción y/o la firma electrónica avanzada del Director del Servicio de
Impuestos Internos.
8°.- Que, respecto a la pretensión antes indicada, para poder configurar la
nulidad que se solicita, ha debido consistir, en el primer caso, en la ausencia de motivo; una
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falta de motivo legal o de los supuestos de hecho que conllevan el ejercicio de la facultada del
Servicio.
Al respecto, el marco legal del avalúo, lo encontramos en el artículo 3 y 4
de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, en cuya virtud el Director Nacional ha impartido las
instrucciones para efectuar la tasación, contenidas en la Resolución EX. SII N°143 de
30/12/2021, que fija valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces
de la Segunda Serie no agrícola.
En efecto, tal como explica el Servicio y no se discute por la contraria, para
la determinación de las áreas homogéneas se tuvo en cuenta los sectores que presentan
características urbanas comunes, (mediante estudio urbano que permitiera definir el lote tipo);
procediendo a determinar el valor base del terreno (considerando la utilización de variables
urbanas de uso de suelo, categoría constructiva, nivel de densificación y sistema de
agrupamiento; considerando también los instrumentos de planificación territorial disponibles
en cada comuna, los cuales permiten diagnosticar y definir políticas públicas, formular planes,
programas y proyectos de ordenamiento espacial del territorio, razón por la cual se utilizan
para complementar las variables urbanas antes señaladas).
9°.- Que, explicando los fundamentos que llevaron a la fijación del valor de
la propiedad, el Servicio explicó que se consideraron los Instrumentos de planificación territorial
disponibles en cada comuna, los cuales permiten diagnosticar y definir políticas públicas,
formular planes, programas y proyectos de ordenamiento espacial del territorio, razón por la
cual se utilizan para complementar las variables urbanas. En cuanto a la determinación del
valor base del terreno, se contó con la información obtenida a partir de los Formularios 2890
de “Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces” y de las tasaciones
comerciales efectuadas por bancos e instituciones financieras, instrumentos que habrían sido
previamente depurados a través de un procesamiento centralizado, ya que es obligación de
los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces del país informar al Servicio de Impuestos
Internos respecto de las escrituras públicas de transferencia de bienes raíces que otorguen y
de las inscripciones que se practiquen en el Registro de Propiedad.
En cuanto a considerar las obras de urbanización y equipamiento,
recuerda que en la actualidad y en el caso de urbanización de loteos existentes cuya
urbanización no fue ejecutada oportunamente, existe la Ley 19.865 publicada en el
D.O.01/04/2003 sobre Financiamiento urbano compartido, que permite dar solución a la
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situación particular del reclamante; conforme lo anterior, el que no existan estas obras no obsta
a efectuar el reavalúo como sostiene la reclamante.
10°.- Que, en particular respecto a la situación del rol 394-2 de la comuna
de La Serena, se dan abundantes explicaciones y se acompañan catastros y estadísticas que
le permitieron al Servicio establecer que la propiedad se emplaza en el PRC de La Serena en
el área ZU-7, equipamiento turístico borde costero; que permite distintos usos de suelos, con
algunas restricciones, pero permitiendo destinos como viviendas, científico, educación entre
otras que no tienen restricción. El inmueble en cuestión permite una subdivisión mínima de
800 m2 y una densidad bruta máxima de 600 hab/ha2 y tiene la calidad de sitio Eriazo.
Destaca dentro de las explicaciones del Servicio que el AH HMB184 fue
definida, mediante el análisis de muestras de esta área, para lo cual se consideraron 486
muestras de transferencias de F2890, con un rango de superficie definido entre 2.640 a 14.820
m2, para lo cual se genera una mediana de 9,29, que corresponde al valor propuesto en UF al
100%. Semejante estudio permite descartar desde ya que el acto este falto de motivación.
11°.- Que, a primera vista la actuación del Servicio en cumplimiento a su
mandato legal de efectuar la tasación de los bienes raíces del País, se efectuó con
antecedentes objetivos contundentes que dan cuenta de un trabajo racional, debidamente
fundado que descarta cualquier conducta antojadiza o carente de fundamentos.
12°.- Que, no obstante lo anterior, en opinión de la actora, la actuación del
Servicio carece de motivo, alegando que la plusvalía de los terrenos o, el mayor valor de ellos,
para los efectos de la ley de impuesto territorial, debe considerar la ubicación del predio como
las obras de urbanización y equipamiento de que disponen. Agrega que el reavalúo no
considera aspectos comerciales o especulativos, si no aquellos que la ley ha considerado y
que son la ubicación y las obras de urbanización y equipamiento, por ello hablamos de
plusvalía tributaria para distinguirla de que han de aquella plusvalía comercial.
Al respecto, afirma que no se han verificado ni obras de urbanización ni
obras de equipamiento, lo que descarta el motivo del acto administrativo.
13°.- Que, como se dijo anteriormente, un estudio basado en múltiples
antecedentes técnicos y comerciales permitió al Servicio motivar sus decisiones y actuar con
la debida equidad y transparencia, estableciendo fundadamente el Área Homogénea a la cual
corresponde cada bien raíz, determinándose respecto del inmueble de autos ubicación y valor,
según anexo 1 de la Res. Ex. SII 143.
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En cuanto a que se debe considerar las obras de urbanización y
equipamiento de que disponen, y que en virtud de esas obras debe existir una plusvalía que sí
sería motivo para reavaluar un inmueble, lo cierto es que conforme la Ley 19.865 de
01/04/2003 sobre Financiamiento urbano compartido, se puede dar solución a la situación
particular del reclamante, sin que la falta de obras obste al cumplimiento del mandato legal de
avaluar las propiedades que corresponde al Servicio.
14°.- Que, de esta forma y conforme el artículo 132 del Código Tributario,
el contribuyente debía probar sus pretensiones, lo que no ha ocurrido de ninguna forma, en
cuanto los planteamientos del reclamo, contradichos por el Servicio, no pasan de ser
afirmaciones sin sustento en la realidad, en especial lo que se refiere a que el Servicio actuó
sin antecedentes que fundaran la labor de fijación de los valores del área homogénea y de la
propiedad en cuestión. En autos no se aportó ningún antecedente que permitiera estimar que
el Servicio tuvo un comportamiento alejado de las motivaciones legales en el procedimiento
antes descrito o que la determinación de los valores, que involucraron a otras propiedades del
área homogénea, sea el resultado de un actuar alejado de los fundamentos de la Ley establece
al respecto. Nada se aporta en orden a que el Servicio haya dejado de tener en cuenta los
factores que señala la Ley y las instrucciones del Director del Servicio en el proceso de
determinación del valor de la propiedad.
15°.- Que, en lo tocante a la segunda alegación de nulidad, la falta de
autenticidad y de firma del acto, debido a que carece de la firma, suscripción y/o la firma
electrónica avanzada del Director del Servicio de Impuestos Internos; lo cierto es que las
explicaciones del Servicio resultan suficientes y de ninguna forma desvirtuadas con pruebas
por la reclamante. Se habría incurrido en una confusión por la reclamante debido a que en el
sitio web del Servicio fue inserta una copia del acto y no su original.
De esta forma, debe descartarse el supuesto vicio de nulidad, ya que el
original de la Resolución Ex. SII N°143, fue firmada por el Director Nacional del Servicio de
Impuestos Internos, don Fernando Barraza Luego, mediante firma digital.
SOBRE EL RECLAMO SUBSIDIARIO
16°.- Que, en cuanto al reclamo subsidiario, en lo que se refiere a las
normas que constituyen el marco por el que se debe regir el procedimiento iniciado con la
impugnación de la reclamante, el artículo 149 ya citado, en su segunda parte dispone: ”La
reclamación y la reposición, en su caso, sólo podrán fundarse en algunas de las siguientes
causales: 1°.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones. 2°.-
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Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del
mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 3°.- Errores de
transcripción, de copia o de cálculo. 4°.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los
terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho
mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley N°11.575.
// La reclamación o la reposición que se fundare en una causal diferente será desechada de
plano”.
17°.- Que la actora invoca circunstancias particulares que afectarían a la
propiedad. En cuanto a la configuración de una causal legal de reclamo, se sustenta en aquella
señalada en el artículo 149, consistente en la aplicación errónea de las tablas de clasificación,
respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno; solicitando se apliquen coeficientes correctores por relación entre línea
oficial y fondo; la aplicación de un coeficiente corrector excepcional, porque el predio presenta
situaciones de minusvalía consistente en deficiencia de accesibilidad; afecto a utilidad pública;
y con prohibición de edificar que afectaría a más del 75%.
18°.- Que, en lo medular estas alegaciones son reiteración de las que
sirvieron para pedir la nulidad del proceso de reevaluó como la falta de “motivo”, por lo que
bastan las explicaciones anteriores para desestimar que la Resolución en cuestión carezca de
motivos suficientes.
19°.- Que, en el reclamo se solicita que se consideren circunstancias
particulares de la propiedad que harían aplicable factores de corrección, sin embargo, debe
cumplirse con las exigencias que establece el anexo pertinente. En efecto, para que se
apliquen los coeficientes correctores que se solicita, en atención a las características
específicas y especiales de la propiedad, debe atenderse a lo dispuesto en el Anexo N°2 de la
Resolución Ex. SII N°143 de 30.12.2021 que fija valores de terrenos y construcciones para el
reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola.
Conforme la referida Resolución, el coeficiente excepcional está
establecido para los casos en que un determinado bien raíz presenta una minusvalía o
plusvalía debidamente respaldada por los medios de prueba que demuestren objetivamente la
condición de menor o mayor valor del inmueble, como asimismo la situación o el factor que
origina esta pérdida o ganancia de valor, producto de características particulares o de alguna
situación especial que lo afecte, por causas no imputables al propietario, siempre y cuando la
situación o característica que genera la diferencia de valor no se encuentre considerada en la
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determinación del valor de terreno establecido para el área homogénea en la cual se emplaza,
ni se encuentre indicada en su ficha descriptiva correspondiente.
20°.- Que, en la especie, se ha considerado la situación especial por
Relación Frente Fondo, aplicándose un coeficiente corrector de 0,90, y las restantes causales
invocadas por el contribuyente, no se encuentran en ninguna de las situaciones descritas en
el numeral 2.4 del anexo N°2 de la citada Resolución Exenta.
21°.- Que, en primer lugar, quedó demostrado en autos que la propiedad
no tiene mayores restricciones como las alegadas.
Se constató en inspección personal del tribunal, cuya acta rol a fojas 191
y siguientes que el inmueble tiene destino eriazo, es extenso y que tiene acceso por camino
de tierra.
22°.- Que, en cuanto a las circunstancias particulares de la propiedad que
harían aplicables coeficientes especiales, en definitiva nada se aportó que permita desvirtuar
las explicaciones que formula el Servicio en su escrito de traslado, en cuanto señaló que no
es efectivo que se trate de un predio con dificultad de accesibilidad, ya que se accede por la
calle los Membrillos y de acuerdo con la definición de la Res. Ex 143, cuadro anexo 2 se define
“dificultad de accesibilidad cuando el acceso al predio no pueda efectuarse a través de un
espacio público según lo define la ordenanza General de Urbanismo y Construcción”.
Y respecto a tratarse de terreno afecto a utilidad pública, no se desvirtuó
el que con fecha 01.01.2017 se rebaja la superficie de 6.697 m2 a 6.330 m2 por expropiación
de la calle Los Membrillos.
23°.- Que, en el mismo sentido, nada se aporta en orden a establecer que
efectivamente exista prohibición de edificar, ya que, de acuerdo con el PRC de La Serena el
rol 3904-2 se encuentra emplazado en la zona ZU-7, zona de Equipamiento Turístico Borde
Costero, los Usos de Suelo pueden ser para uso Residencial como para Equipamiento.
Finalmente, las alegaciones de la actora parecen no haber tenido en
cuenta que con fecha 10 de diciembre de 2020 fue promulgado el nuevo Plan Regulador
Comunal De La Serena.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código
Tributario y las normas del Libro Tercero, título II, en relación con el artículo 151 y demás
pertinentes del Código Tributario; además de las normas contenidas en la Ley 17.235 y 20.322
se resuelve:
1°.- No ha lugar a la solicitud de nulidad.
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2°.- No ha lugar al reclamo subsidiario.
3°.- No se condena en costas por haber tenido motivos plausibles para
litigar.
4°.- Notifíquese a la reclamante por carta certificada y al Servicio de
Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, mediante publicación de la presente
sentencia en el sitio internet del Tribunal.
5°.- Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese
testimonio en el expediente.
6°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC N°: 23-9-0000214-3
RIT: AB-06-00013-2023
Dictada por don César Verdugo Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región de Coquimbo.
Cesar Manuel Verdugo Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Coquimbo
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Timbre Electrónico
2024-03-18T12:08:37-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.