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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT AB-06-00014-2023 · 7 de marzo de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
RIT
AB-06-00014-2023
RUC
23-9-0000216-K
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RESUMEN: PARTES: ANTONIO MADALOSSO NETO CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS RUC N°: 23-9-0000216-K RIT: AB-06-00014-2023 MATERIA: TASACIÓN GENERAL BIEN RAÍZ NO AGRÍCOLA. PROCEDIMIENTO: RECLAMO DE LOS AVALÚOS DE BIENES RAICES. CUANTÍA BRUTA: 1.185,07 UTM. La Serena, siete de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que a fojas 7 y siguientes, con fecha 16 de febrero de 2023, comparece don MILENKO ORLANDO ZURITA ROJAS, abogado, domiciliado para estos efectos en calle Los Carrera 657, oficina 102, La Serena, en representación convencional de ANTONIO MADALOSSO NETO, jubilado, casado, cédula nacional de identidad número nueve millones setecientos veinticuatro mil setecientos noventa y cuatro guion tres, domiciliado en Parcela cincuenta y nueve, sector Vegas Sur, comuna de La Serena, exponiendo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del D.L. N°830 de 1974, y del art. 1 N°8 de la ley 20.322, viene en alegar y solicitar, en lo principal, la ineficacia y nulidad de la Resolución Ex. SII Nº143 de fecha 30 de Diciembre de 2021 por adolecer de vicios de procedimiento de conformidad art. 1 N°8 de la ley 20.322, y que incide en el avalúo fiscal de la propiedad de la cual es dueño, ROL 964-42 de la comuna de La Serena y que genera un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad. Lo anterior en razón de los fundamentos de hecho y de derecho que pasa a exponer. Indica que su representado presentó reclamo tributario por el reavaluo del año 2018 el cual se tramitó ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo bajo el RUC 18-9-0001229-9, RIT AB-06-00033-2018, y que se encuentra ingresado en la secretaría del Tribunal Especial de Alzada de Coquimbo bajo el rol 14 del año 2019. El tribunal de segunda instancia no se ha constituido aún. 1.- PRIMER VICIO. FALTA DE “MOTIVO” DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Expresa que, de conformidad a lo preceptuado en el art. 1 número 8 de la ley 20.322 sobre Tribunales Tributarios y Aduaneros, viene a solicitar que se declare la nulidad de la Resolución Ex. SII Nº143 de fecha 30 de Diciembre de 2021, y declare que no Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 07-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 46fa9c644c0f4da8acf4f18dc62b7e89 Timbre Electrónico se aplica dicha resolución respecto de su representado y de los bienes raíces indicados, para el reavalúo de lo bienes raíces de la segunda serie no agrícola a contar del primer semestre de año 2022, en lo que se refiere a lo dispuesto en el resolutivo 1º, Anexo Nº1 y, dentro de este último, el valor de terreno asignado al inmueble de su representado correspondiente a la Zona Homogénea HMB184 de la comuna de La Serena, que fijó como valor de terreno la suma de $89.477 el metro cuadrado aplicable, en la especie, a la propiedad Rol 964-42 de la comuna de La Serena. Alega que, en síntesis, el acto administrativo atacado adolece de un vicio en el “procedimiento” que recae en un requisito esencial por mandato legal, lo que le ha irrogado un perjuicio solo salvable con la declaración de nulidad. Dicho requisito esencial se refiere al “motivo” del acto administrativo, el cual no concurre ni se verifica en el acto reclamado en la parte cuya nulidad solicita. Sostiene que, en el caso de la Resolución Ex. SII Nº143 de 2021, en la parte relativa a la fijación del valor de los terrenos, la ley se ha encargado se indicar expresamente cual es la consideración que debe tener el SII al fijar dichos valores. En efecto, explica, el art. 4 Nº2 de la ley 17.235 comienza señalando que “para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación (…) de los terrenos y se fijarán los valores unitarios (…). Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.” Expresa que, se puede observar que el “reavalúo” de terrenos no significa aumentar el valor de ellos caprichosamente y por el mero paso del tiempo, sino que la retasación del terreno debe considerar, además de la ubicación que es una “constante”, las obras de urbanización y equipamiento que inciden en el mayor valor o plusvalía del terreno. De otra forma, no se justifica un reavalúo. En conclusión, toda resolución del SII que fije valores de terreno para efectos del reavalúo, debe considerar las obras de urbanización y equipamiento de que disponen, y en virtud de las cuales, el terreno ha aumentado su plusvalía para efectos de las contribuciones de bienes raíces. Esto es lo que viene a ser el “motivo” o causa del acto administrativo que se está objetando. Manifiesta que, el inmueble cuyo avalúo se reclama, se encuentra ubicado en el “Área Homogénea” signada con el código HMB184, de la comuna de La Serena, que describe un rango de superficie predial en metros cuadrados de 2.640 a 14.820 Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 07-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 46fa9c644c0f4da8acf4f18dc62b7e89 Timbre Electrónico m², y el valor por metro cuadrado de terreno se encuentra avaluado en $89.477, según el anexo N°1 de la Resolución la Resolución Ex. SII Nº143. Indica que el art. 4 Nº2 de la ley 17.235 comienza señalando que “para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación (…) de los terrenos y se fijarán los valores unitarios (…). Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.” Agrega que, la plusvalía de los terrenos o, el mayor valor de ellos, para los efectos de la ley de impuesto territorial, debe considerar la ubicación del predio como las obras de urbanización y equipamiento de que disponen. Señala que el reavalúo no considera aspectos comerciales o especulativos, si no aquellos que la ley ha considerado y que son la ubicación y las obras de urbanización y equipamiento, por ello hablamos de plusvalía tributaria para distinguirla de aquella plusvalía comercial. Ahora bien, sostiene, desde la fecha de adquisición del terreno en cuestión no se han verificado ni obras de urbanización ni obras de equipamiento, al punto que las calles de acceso a la propiedad no se encuentran reconocidas como caminos públicos ni menos pavimentados. De la misma manera no existe una red de alcantarillado público, una red de agua potable, una red pública de iluminación y electricidad. En el ámbito del equipamiento, no existen ninguna obra de equipamiento destinada al desarrollo de los habitantes del sector, por lo tanto, la Resolución Ex. SII Nº143 en la parte relativa a la fijación del valor de los terrenos, carece de motivo o causa para proceder al Reavalúo del terreno objeto de esta presentación, ya que, a lo menos desde antes del uno de enero del año 2018, fecha del último revalúo de bienes raíces, no se han verificado obras de urbanización ni equipamiento en toda el Área Homogénea HMB184 de la comuna de La Serena y en especial respecto del inmueble rol 964-42 de su representado. Explica que, para apreciar e identificar que no existen obras de urbanización ni equipamiento en la zona correspondiente a la ubicación del terreno, nuevas o a lo menos posteriores al año 2018 (fecha del último Reavalúo urbano), cita la normativa relativa a las obras de urbanización y equipamiento art. 134 de la ley general de urbanismo y construcción; Ordenanza general de urbanismo y construcción, en especial artículo 2.2.1, 1.1.2, y 2.1.33. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 07-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 46fa9c644c0f4da8acf4f18dc62b7e89 Timbre Electrónico Concluye que, en consecuencia, en la zona homogénea ya descrita en dónde se encuentra el inmueble rol 964-42, no se ha realizado ninguna obra de urbanización ni construcciones para equipamiento en los términos que señala la ley y la ordenanza de urbanismo y construcción, lo que necesariamente descarta el “motivo” del acto administrativo cuya legitimidad se cuestiona. 2. SEGUNDO VICIO. FALTA DE AUTENTICIDAD Y DE FIRMA DEL ACTO. Expresa que al revisar la resolución publicada en el sitio web www.sii.cl, link https://www.sii.cl/normativa_legislacion/resoluciones/2021/reso143.pdf se advierte en su cuerpo que no consta la firma de puño y letra del Director del SII, así como tampoco la firma electrónica avanzada del mismo funcionario, ni los códigos ni números de validación de dicho documento electrónico; tampoco consta la firma, rúbrica o firma electrónica avanzada del Secretario General del SII, como lo exige el artículo 7 del DFL N°7 del año 1980 del Ministerio de Hacienda sobre ley orgánica del SII. A juicio del reclamante, según explica, la resolución carece de autenticidad ya que no se ha suscrito ni se ha firmado manualmente ni con firma electrónica avanzada por parte del Director del Servicio de Impuestos Internos, al paso que tampoco ha sido refrendada la firma por el Secretario General de dicho órgano Público. En subsidio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del D.L. N°830 de 1974, viene a interponer reclamo en contra del avalúo que se le asignó en la tasación general a la propiedad ROL 964-02 de la comuna de La Serena, de acuerdo a las disposiciones de la Resolución Ex. SII Nº143 de fecha 31 de diciembre de 2021, por las causales contenidas en el artículo 149 número 1 y 2 del D.L. 830 de 1974 de conformidad a los antecedentes de hecho y derecho que pasa a exponer: En cuanto a las causales, en primer lugar, sostiene que existe aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. Plantea que, en general estos terrenos han estado abandonados de los avances urbanísticos y de equipamientos necesarios como son la falta de pavimentación de las calles, deficiencias en la accesibilidad a los terrenos, falta de alumbrado público, falta de alcantarillado, falta de agua potable; debiendo utilizar agua de pozos; construir fosas sépticas; y proveerse junto a otros vecinos de sistemas de electricidad e iluminación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 07-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 46fa9c644c0f4da8acf4f18dc62b7e89 Timbre Electrónico http://www.sii.cl/ http://www.sii.cl/normativa_legislacion/resoluciones/2021/reso143.pdf http://www.sii.cl/normativa_legislacion/resoluciones/2021/reso143.pdf Manifiesta que, de esta forma, se configuran una serie de correctores excepcionales que consulta la Resolución SII Nº Ex 143 de 2021: - Predio con deficiencia en su accesibilidad: Se entenderá que un predio tiene deficiencia o dificultad de accesibilidad cuando el acceso al predio no pueda efectuarse a través de un espacio público según lo define la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC). - Predio con prohibición de edificar, establecida en el respectivo Instrumento de Planificación Territorial (IPT): restricción certificada a través de documento municipal, que afecta en forma particular al predio objeto de análisis. No se consideran en este punto las condiciones de edificación o restricciones que afectan la constructibilidad en forma genérica a un gran número de inmuebles, como el caso de antejardines, líneas de edificación, rasantes, proyección de sombras, área verde. No aplica a predios acogidos a conjunto armónico (art. 107 del D.F.L. N°458, de 1976, Ley General de Urbanismo y Construcciones). Sostiene que, es el caso que el terreno se encuentra sujeto a restricciones en cuanto a la ocupación del suelo el cual tiene un coeficiente máximo de ocupación de suelo de un 0,07, la conductibilidad tiene un coeficiente máximo de conductibilidad de un 0,21; así como a la altura de la edificación el cual sólo puede alcanzar hasta 7,5 metros. Todo lo cual consta en el certificado de informaciones previas emitido por la dirección de obras municipales. Agrega que, por otra parte, la propiedad se encuentra afecta a declaración de utilidad pública según el artículo 59 de la ley General de urbanismo y construcciones, por eventual ensanche de la calle Chile-Italia y avenida Las Palmeras del mismo sector del inmueble. Así constan las certificaciones de la dirección de obras municipales. Según las instrucciones del anexo 2 de la Res. 143/2021 “cuando la minusvalía objetivamente acreditada no corresponda a las causales definidas en el presente Anexo, se podrá́ asimilar a un corrector equivalente”, en este caso, la afectación a utilidad pública debe ser asimilada a la “prohibición de edificar” entre 10 y 25% con un coeficiente de 0,75. Es del caso advertir que la ficha del área homogénea, correspondiente el predio, no contempla ni ha considerado dentro de sus restricciones la declaración de utilidad pública de conformidad al art. 59 de la Ley de Urbanismo y Construcción. A fojas 20 y siguientes, con fecha 15 de marzo de 2023, comparece don RÓMULO GÓMEZ SEPÚLVEDA, Director Regional de la IV Dirección Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 07-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 46fa9c644c0f4da8acf4f18dc62b7e89 Timbre Electrónico Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en calle Matta 461, oficina 202, ciudad y comuna de La Serena, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 117 inc. 2°, 132, 148, 151 y siguientes del Código Tributario, viene a evacuar el traslado del reclamo, solicitando, en primer lugar, se rechace la alegación de nulidad, con costas. 1.- En cuanto a la falta de motivación de la Resolución Ex. SII N°143 de 30/12/2021, sostiene que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, que recoge una doctrina que ha gozado de general aceptación, la ilegalidad de un acto administrativo, que puede acarrear su ineficacia, puede referirse a la ausencia de investidura regular, incompetencia del órgano, defectos de forma, desviación de poder, ilegalidad en cuanto a los motivos y el objeto, como violación de la ley de fondo aplicable. Señala que, se alega que el reavalúo, “…no significa aumentar el valor de ellos caprichosamente y por el mero paso del tiempo, sino que la retasación del terreno debe considerar, además de la ubicación que es una “constante”, las obras de urbanización y equipamiento que inciden en el mayor valor o plusvalía del terreno. De otra forma, no se justifica un reavalúo”. (sic) Expresa que, el proceso de reavalúo, supone la actualización del valor de los inmuebles catastrados, producto de un imperativo legal, cuya regulación se encuentra establecida en la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial. Por tratarse de un proceso general, es masivo y simultáneo, en el cual se actualizan los avalúos de los bienes raíces de acuerdo a las variaciones de precios, según el desarrollo de las ciudades, la demanda en el mercado inmobiliario, etc. recogiendo las plusvalías o minusvalías experimentadas en un período. Sostiene que, si bien la normativa es escueta, fija ciertos parámetros que se establecen en el artículo 4 de la ley 17.235, establece en su numeral segundo que “Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen”. Agrega que, es así como el Director Nacional ha impartido las instrucciones para efectuar la tasación para el reavalúo de los bienes raíces, las que se encuentran contenidas en la Res. Ex SII N°143 de 30.12.2021, que fija los valores de Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 07-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 46fa9c644c0f4da8acf4f18dc62b7e89 Timbre Electrónico terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la Segunda Serie no agrícola. Sobre este imperativo legal es que se ha efectuado la tasación de todos los bienes raíces del país y todos los antecedentes de este proceso son públicos y están contenidos en la citada Resolución y sus Anexos, los que se encuentran a disposición del contribuyente a través del sitio web del SII. Señala que la Resolución cuestionada es dictada en cumplimiento de lo señalado en la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, arts. 2°, 3°, 4°, 8° y 9°, razón por la cual es absolutamente errado, considerar que es falto de motivación. La finalidad del mismo es fijar los valores de terrenos que se aplicarán a las propiedades a reavaluar, en aquellos registrados en los planos de precios que se contienen en el Anexo 1° el cual es parte integrante de esta Resolución. Se indica que los valores se ajustarán de acuerdo a las características particulares de cada predio, a fin de reflejar el efectivo avalúo de los mismos, en la forma expresada en el Anexo 2° que también forma parte de la Resolución; Los planos respectivos se encuentran disponibles, para ser consultados en el sitio web del SII. La resolución además fija las definiciones técnicas, los valores unitarios de las construcciones y los factores de ajuste que se utilicen en la determinación de los avalúos de las propiedades a reavaluar, en los Anexos N°3, 4 y 5 de la Resolución y forman parte integrante de la misma, según se señala expresamente en la Resolución impugnada. Por último, la Resolución indica que para determinar los avalúos que entran a regir el 1° de enero de 2022, las tablas de valores fijadas por la presente Resolución, se reajustarán a contar del 30 de diciembre de 2021, en el porcentaje de variación que experimente el IPC en el período comprendido entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2021. No existe la falta de motivo a que se refiere la reclamante. Expresa que, para dar cumplimiento a este imperativo, la Resolución señalada establece las llamadas áreas homogéneas (AH). Cada área homogénea determina el valor unitario de terreno, expresado en pesos ($/m2), y el rango de superficie de terreno definido por este Servicio como representativo de cada Área Homogénea. Estas AH corresponden a sectores que presentan características urbanas comunes, ej. en cuanto a uso de suelo, infraestructura vial, entre otras. La finalidad de cada Área Homogénea es ser una unidad, independiente de su tamaño, lo más uniforme posible, de manera que no presente variaciones significativas de valor por metro cuadrado de terreno en su interior. La determinación de las características de cada AH en particular, en el caso de los bienes raíces objeto del proceso de reavalúo, se efectuó mediante la realización de un estudio urbano que Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 07-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 46fa9c644c0f4da8acf4f18dc62b7e89 Timbre Electrónico permitiera definir el lote tipo y, consecuentemente, determinar el valor base del terreno, según los siguientes criterios: Indica que, en relación a este estudio urbano, se determinó la formulación para cada Área Homogénea en particular, considerando la utilización de variables urbanas de uso de suelo, categoría constructiva, nivel de densificación y sistema de agrupamiento, estos cuatro factores permitieron obtener la información necesaria para determinar los valores de la zona. Y son base y fundamento de la fijación de los valores por mt2 para comparar los inmuebles de similares características de cada región y comuna y agruparlos en las Áreas Homogéneas Agrega que, además, se consideraron los Instrumentos de planificación territorial disponibles en cada comuna, los cuales permiten diagnosticar y definir políticas públicas, formular planes, programas y proyectos de ordenamiento espacial del territorio, razón por la cual se utilizan para complementar las variables urbanas antes señaladas. En cuanto a la determinación del valor base del terreno, para determinar el valor base de las Áreas Homogéneas, cada Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos contó con la información obtenida a partir de los Formularios 2890 de "Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces" y de las tasaciones comerciales efectuadas por bancos e instituciones financieras, instrumentos que habrían sido previamente depurados a través de un procesamiento centralizado, ya que es obligación de los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces del país informar al Servicio de Impuestos Internos respecto de las escrituras públicas de transferencia de bienes raíces que otorguen y de las inscripciones que se practiquen en el Registro de Propiedad. Expresa que, es así como el proceso de reavalúo contenido en la Res. Ex N°143 de 30.12.2021, ahora impugnada, se encuentra absolutamente motivado no sólo desde el punto de vista de la fuente que impone dicha obligación al Director del Servicio, sino que como se ha señalado, es producto de un proceso de análisis complejo, donde luego de la generalidad, se aplican distintos ajustes según las características propias de cada inmueble. Señala que, ahora bien, el reclamante señala que la falta de motivación de la Resolución impugnada, obedece a que ella debe considerar las obras de urbanización y equipamiento de que disponen, y que en virtud de esas obras debe existir una plusvalía que sí sería motivo para reavaluar un inmueble. Como estas obras no existen la Res. EX. SII N°143 carecería de motivación. Explica que en la actualidad y en el caso de urbanización de Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 07-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 46fa9c644c0f4da8acf4f18dc62b7e89 Timbre Electrónico loteos existentes cuya urbanización no fue ejecutada oportunamente, existe la Ley 19.865 publicada en el D.O.01/04/2003 sobre Financiamiento urbano compartido, que permite dar solución a la situación particular del reclamante. Efectivamente, esta ley constituye una verdadera revolución en cuanto al sistema tradicional en que han debido financiarse en las ciudades de Chile las obras de infraestructura urbana. Esta ley establece mecanismos que permiten y debieran hacer atractiva la inversión y gestión del sector privado en obras de infraestructura urbanas, como podría ser planes de pavimentación de calles y avenidas. La iniciativa, no sólo corresponde a las municipalidades, SERVIU o inversionistas privados, sino que cualquier persona natural o jurídica podrá proponer al SERVIU y municipio respectivo proyectos relativos a las obras requeridas. Sin perjuicio de lo anterior, existen obras en el área homogénea, como lo son las vías de evacuación por riesgo de tsunami implementadas dentro de la Política Nacional de Desarrollo Urbano y de Gestión del Riesgo de Desastres, incluido en los instrumentos de planificación territorial, y desde el cual los municipios tienen a cargo la habilitación de las obras respectivas. Hoy en día, los fondos de que disponen los municipios para este tipo de implementación son para proyectos de participación ciudadana por medio de organizaciones comunitarias, como las juntas de vecinos. Señala que, en consecuencia, respecto a esta supuesta falta de motivación de la Resolución Ex. SII N°143 de 30/12/2021, que sanciona el Reavalúo 2022, por no considerar la ubicación e infraestructura específica del inmueble de propiedad del reclamante, queda de manifiesto que la máxima sanción de ineficacia no puede ser aplicada porque estima el actor que el predio no debió ser reavaluado. Por lo demás, no puede pretender la declaración de nulidad de todo un proceso masivo, limitándose a exponer la situación puntual del predio. 2.- Respecto a la sanción de ineficacia de la Resolución Ex. SII N°143, que sanciona el reavalúo 2022, debido a que carecería de firma del Director Nacional, indica que en efecto, el original de Resolución Ex SII N°143 de 30/12/2021, fue firmada por el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, don Fernando Barraza Luengo, mediante firma digital de la misma fecha, cuya copia se acompaña en un otrosí de esta presentación. En otras palabras, lo que ha ocurrido en el caso que nos convoca es que en el sitio web de este Servicio fue inserta una copia del acto y no su original. En este orden de ideas, es útil recordar que el artículo 15 del Código Tributario dispone, que: “Las notificaciones por avisos y las resoluciones o los avisos, relativos a actuaciones de carácter Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 07-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 46fa9c644c0f4da8acf4f18dc62b7e89 Timbre Electrónico general que deban publicarse, se insertarán por una vez en el Diario Oficial, pudiendo disponer el Director, Subdirectores o Directores Regionales su publicación en extracto.” Menciona que, en el mismo sentido el artículo 48 de la Ley 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, reitera que, dentro de los actos que deben publicarse, se encuentran aquellos que contengan normas de general aplicación o que miren al interés general. Expresa que, en consecuencia, encontrándose firmado el acto administrativo, no existe vicio cometido por la Administración Tributaria de aquellos susceptibles de ser sancionados con nulidad de derecho público y sumado a que no ha existido perjuicio alguno para el contribuyente, esta parte considera que sus argumentos deben ser rechazados en todas sus partes. 3.- A continuación, responde al reclamo de avalúos, manifestando que sin perjuicio del incidente de previo y especial pronunciamiento relativo a lo extemporáneo del reclamo presentado conforme a las normas del artículo 149 del Código Tributario, el reclamo sería extemporáneo. Señala que, del reclamo, se entiende que solicita: a) Se aplique coeficientes correctores de 0,80 por relación frente /fondo. b) Se aplique un coeficiente corrector excepcional, por tratarse de un predio con deficiencia de accesibilidad; por tratarse de un terreno afecto a utilidad pública, y por tener prohibición de edificar. Reitera que, el reclamo se encuentra presentado fuera de plazo; luego señala que, en relación al valor asignado al área homogénea HMB184.- Además de lo que se ha dicho hasta ahora, para cada AH existe una ficha descriptiva que contiene información de las características consideradas en la determinación de su valor de terreno, que también se encuentran disponibles para su consulta en la página web del Servicio. Expresa que, de acuerdo a lo anterior, en el caso de Rol 964-42, éste se encuentra ubicado en el Área Homogénea HMB184, ubicada en la zona ZU-18, Equipamiento, Corredores, Vegas, con una subdivisión predial mínima de 1000mts.2. Su uso predominante es Residenciales, Equipamiento, etc. Se encuentra en el sector urbano de la comuna de La Serena, su categoría constructiva es media y su nivel de densificación es bajo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 07-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 46fa9c644c0f4da8acf4f18dc62b7e89 Timbre Electrónico Agrega que, la reclamante ha argumentado que el predio está emplazado según Plano Regulador de La Serena en Zona ZEX-5 lo que es erróneo porque está en la zona ZU-18 de La Serena. Explica que, con fecha 01.01.2018 se crearon los roles Padres e Hijos, este sistema de tasación permite tasar propiedades de la serie no agrícola que por sus características especiales no es posible hacerlo por el sistema de tasación normal. Con la finalidad de dejar exenta la superficie que está afecta a expropiación por la calle Chile-Italia, de acuerdo con el Artículo 86 de la Ley General de Urbanismo y Construcción se incluyeron los roles 964-70005 con destino habitacional con el siguiente detalle: Responde a las alegaciones del contribuyente, haciéndose cargo de la supuesta aplicación errónea de las tablas de clasificación; señala que el rol 964-42 de la comuna de La Serena, se encuentra registrado con una superficie de terreno de 5.000 m2, con un frente de 70 m y fondo de 60 m, se encuentra registrado en el área Homogénea HMB188 con rango de superficie predial de 4.500 m2 a 7.360 m2, con un valor de m2 de terreno de $91.601 al 01.01.2022. Indica que el AH HMB188 fue definida, mediante el análisis de muestras de esta AH, para lo cual se consideraron muestras de transferencias de F2890, con un rango de superficie definido entre 4.500 a 7.3600 m2, para lo cual se genera una mediana de 4,88, que corresponde al valor propuesto en UF al 100% como lo presenta el análisis estadístico de imagen que inserta en su escrito; según lo cual, se analizan transferencias de F2890 de cuatro roles ubicados en el AH HMB188 con valor de la UF 30.996,73 al 01/01/2022, los que arrojan una mediana con ajuste comercial de 2,84 UF/m2 Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 07-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 46fa9c644c0f4da8acf4f18dc62b7e89 Timbre Electrónico Expresa que, el AH HMB188 tiene un valor de $ 91.601 por m2 al primer semestre del 2022, correspondiente a 2,96 UF/m2. Valor que ha sido determinado para un rango de lote tipo de 4.500 m2 a 7.360 m2. Agrega que, de los inmuebles analizados todos se encuentran dentro del lote tipo, es decir entre 2.640 m2 a 14.820 m2, para los cuales el Valor UF/m2 propuesto para el Reavalúo 2022, ajustado, es de 2,96 y el valor Comercial promedio ajustado estimado, según análisis de este informe da 2,84 UF/m2. Manifiesta que, de acuerdo con lo señalado en cuanto a la causal invocada en el Reclamo, aplicación errónea de las tablas de clasificación; respecto del bien grabado, no correspondería modificar el avalúo asignado al terreno de la propiedad rol N°964-42 de la comuna de La Serena de acuerdo con el análisis señalado en el párrafo anterior. Concluye que la determinación del valor del metro cuadrado de terreno se encuentra establecida de acuerdo a la característica del área homogénea respectiva; además que tiene aplicado el Coeficiente corrector de 0,90 por Relación Frente Fondo y no corresponde la aplicación de correctores excepcionales. ANTECEDENTES APORTADOS POR LAS PARTES. El reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su pretensión jurídica: Copia de certificado de avalúo fiscal detallado emitido por el Servicio de Impuestos Internos del Rol 964-42 correspondiente al primer semestre del año 2023, que rola a fojas 1 y siguientes. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos presentó la siguiente documentación en apoyo de su pretensión jurídica: Copia de resolución Ex. SII N°143 emitida del Servicio de Impuestos Internos, que rola a fojas 19. Se citó a audiencia de conciliación, sin resultado positivo, cuya acta consta a fojas 147. Se recibe la causa a prueba a fojas 148. Se lleva a cabo diligencia inspección personal del tribunal el día 4 de agosto de 2023, cuya acta consta a fojas 166 y siguientes. La actora acompañó copia de certificado de avalúo fiscal detallado del inmueble Rol 965-42 comuna de La Serena de fecha 6 de febrero de 2023, que rola a fojas 183 y 184; Copia de Informe de Expropiación N°38/2019 de Dirección de Vialidad Región de Coquimbo, que rola a fojas 185; Copia de inscripción de dominio de inmueble de fojas 1620 Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 07-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 46fa9c644c0f4da8acf4f18dc62b7e89 Timbre Electrónico número 1722 del registro de propiedad del año 1987, que rola a fojas 186 y 187; Copia de certificado de dotación emitido por CGE con fecha 3 de octubre de 2019, que rola a fojas 188; Copia de certificado de dotación emitido por CGE con fecha 24 de julio de 2023, que rola a fojas 189; Copia de certificado de informaciones previas N°10823, emitida por la Ilustre Municipalidad de La Serena Rol 964-42, que rola a fojas 190; Copia de pavimentos emitido por la Dirección de Obras de la Municipalidad La Serena, que rola a fojas 191; Copia de memoria explicativa Plan Regulador Comunal de La Serena año 2020, que rola a fojas 192 y siguientes; Copia de ficha explicativa de zona ZU-6 Vega, subzona ZU-6A Vega norte y sur del mapa del Plan Regulador Comunal de La Serena, que rola a fojas 240; Copia de Resolución Ex SII N°143 de fecha 30 de diciembre de 2021, que rola a fojas 241; Copia de publicación en Diario Oficial de fecha 5 de enero de 2022, que rola a fojas 242. Se recibe Ordinario N°2911 de Director Serviu Región de Coquimbo, en respuesta a oficio del Tribunal N°1295/2023 de fecha 08 de agosto de 2023, que rola a fojas 252 y 253. Se recibe Ordinario N°605 de Jefe Departamento de Expropiaciones Dirección General de Concesiones de Obras Pública, en respuesta a oficio del Tribunal N°1290/2023 de fecha 28 de agosto de 2023, que rola a fojas 265. Se recibe Ordinario N°628 de Fiscal Regional Ministerio de Obras Públicas Región de Coquimbo, en respuesta a oficio del Tribunal N°1335/2023, que rola a fojas 268 y 269. Se recibe Ordinario N°2920 de Secretario Regional Ministerial Bienes Nacionales Región de Coquimbo, en respuesta a oficio del Tribunal N°1333/2023 de fecha 05 de octubre de 2023, que rola a fojas 272. Se recibe Ordinario N°200451 de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles Dirección Regional de Coquimbo, en respuesta a oficio del Tribunal N°1330/2023 de fecha 16 de noviembre de 2023, que rola a fojas 275 y 276. A fojas 279 se citó a las partes a oír sentencia con fecha 12 de enero de 2024. CONSIDERANDO: 1°.- Que a fojas 7 y siguientes, con fecha 16 de febrero de 2023, comparece don MILENKO ORLANDO ZURITA ROJAS, abogado, en representación de ANTONIO MADALOSSO NETO, ya individualizados, solicitando en lo principal, la ineficacia y nulidad de la Resolución Ex. SII Nº143 de fecha 30 de Diciembre de 2021 por adolecer de Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 07-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 46fa9c644c0f4da8acf4f18dc62b7e89 Timbre Electrónico vicios de procedimiento de conformidad art. 1 N°8 de la ley 20.322, y que incide en el avalúo fiscal de la propiedad de la cual es dueño, ROL 964-42 de la comuna de La Serena y que genera un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad. Lo anterior en razón de que desde la fecha de adquisición del terreno en cuestión no se han verificado ni obras de urbanización ni obras de equipamiento, al punto que las calles de acceso a la propiedad no se encuentran reconocidas como caminos públicos ni menos pavimentados. De la misma manera no existe una Red de alcantarillado público, una red de agua potable, una república de iluminación y electricidad. En el ámbito del equipamiento, no existen ninguna obra de equipamiento destinada al desarrollo de los habitantes del sector, por lo tanto, la Resolución Ex. SII Nº143 en la parte relativa a la fijación del valor de los terrenos, carece de motivo o causa para proceder al Reavalúo del terreno. En segundo lugar, solicita se declare la ineficacia de la Resolución Ex. SII Nº143, atendido que no consta la firma de puño y letra del Director del SII, así como tampoco la firma electrónica avanzada del mismo funcionario, ni los códigos ni números de validación de dicho documento electrónico; tampoco consta la firma, rúbrica o firma electrónica avanzada del Secretario General del SII. En subsidio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del D.L. N°830 de 1974, viene a interponer reclamo en contra del avalúo que se le asignó en la tasación general a la propiedad ROL 964-02 de la comuna de La Serena, ya que existe aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así ́como la superficie de las diferentes calidades de terreno y se configuran una serie de correctores excepcionales que consulta la Resolución SII Nº Ex 143 de 2021: deficiencia en su accesibilidad; prohibición de edificar; y encontrarse afecta a declaración de utilidad pública según el artículo 59 de la ley General de urbanismo y construcciones. 2°.- Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos a fojas 20 y siguientes, solicita, en primer lugar, se rechace la alegación de nulidad, en cuanto a la falta de motivación de la Resolución Ex. SII N°143 de 30/12/2021, señala que el Director Nacional ha impartido las instrucciones para efectuar la tasación para el reavalúo de los bienes raíces, las que se encuentran contenidas en la Res. Ex SII N°143 de 30.12.2021, que fija los valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la Segunda Serie no agrícola. Sobre este imperativo legal es que se ha efectuado la tasación de todos los bienes raíces del país y todos los antecedentes de este proceso son públicos y están contenidos en la citada Resolución y sus Anexos, los que se encuentran a disposición del contribuyente a través del sitio web del SII. Que se ha considerado la utilización de variables urbanas de uso Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 07-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 46fa9c644c0f4da8acf4f18dc62b7e89 Timbre Electrónico de suelo, categoría constructiva, nivel de densificación y sistema de agrupamiento, estos cuatro factores permitieron obtener la información necesaria para determinar los valores de la zona; que son base y fundamento de la fijación de los valores por mt2 para comparar los inmuebles de similares características de cada región y comuna y agruparlos en las Áreas Homogéneas; que se consideraron los Instrumentos de planificación territorial disponibles en cada comuna, los cuales permiten diagnosticar y definir políticas públicas, formular planes, programas y proyectos de ordenamiento espacial del territorio, razón por la cual se utilizan para complementar las variables urbanas; en cuanto a la determinación del valor base del terreno se contó con la información obtenida a partir de los Formularios 2890 de "Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces" y de las tasaciones comerciales efectuadas por bancos e instituciones financieras, instrumentos que habrían sido previamente depurados a través de un procesamiento centralizado; agrega que en el caso de urbanización de loteos existentes cuya urbanización no fue ejecutada oportunamente, existe la Ley 19.865 publicada en el D.O.01/04/2003 sobre financiamiento urbano compartido, que permite dar solución a la situación particular del reclamante. Respecto a la falta de firma del Director Nacional, indica que en efecto, el original de Resolución Ex SII N°143 de 30/12/2021, fue firmada por el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, don Fernando Barraza Luengo, mediante firma digital de la misma fecha; sin embargo, en el sitio web del Servicio fue inserta una copia del acto y no su original. En cuanto al reclamo de avalúos subsidiario, manifestando que se entiende que el reclamante solicita se aplique coeficientes correctores de 0,80 por relación frente /fondo; además que se aplique un coeficiente corrector excepcional, por tratarse de un predio con deficiencia de accesibilidad; por tratarse de un terreno afecto a utilidad pública, y por tener prohibición de edificar; la determinación del valor del metro cuadrado de terreno se encuentra establecida de acuerdo a la característica del área homogénea respectiva; además que tiene aplicado el Coeficiente corrector de 0,90 por Relación Frente Fondo y no corresponde la aplicación de correctores excepcionales. 3°.- Que, en cuanto a la alegación de la reclamada en orden a que el reclamo se encontraría presentado fuera de plazo, misma alegación planteada en incidente de lo principal del escrito de fojas 20 y que fue resuelto a fojas 134, baste con reiterar que conforme al artículo 149 del Código Tributario, el plazo para interponer acción conforme el procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces es de ciento ochenta días contados desde la fecha de término de la exhibición de roles, trámite que no se cumplió, por Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 07-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 46fa9c644c0f4da8acf4f18dc62b7e89 Timbre Electrónico lo que mal podría haber transcurrido el plazo que se cuenta desde su vencimiento; de forma tal que, el reclamo de autos que fue interpuesto con fecha 16 de febrero de 2023, lo fue dentro del plazo para su interposición. 4°.- Que, antes de entrar al fondo del asunto, aunque no existe controversia al respecto, también es conveniente dejar establecido que los valores y coeficientes de ajuste considerados en el reavalúo del año 2018, no forman parte de este proceso, incluso, las reclamaciones intentadas en su contra se encuentran pendientes en los Tribunales superiores. 5°.- Que, para una adecuada compresión de lo que se dirá más adelante, es necesario recordar algunos aspectos del tributo de que trata esta causa. Conforme dispone el artículo 1° de la Ley 17.253, el determinado impuesto territorial, se aplicará sobre el avalúo de los bienes raíces. A continuación, la misma norma, en su artículo 1° agrupa los inmuebles en dos series. La primera serie o bienes raíces agrícolas, comprende todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante. La segunda serie, referida a los bienes raíces no agrícolas, agrupa a todos los bienes no incluidos en la serie anterior, con exclusión de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como ascensores, calefacción, etc. El impuesto se aplica sobre el avalúo de suelo y de las edificaciones y para su determinación, el Servicio de Impuestos Internos es la entidad responsable de administrar el Impuesto Territorial, en cuanto determina el avalúo de los bienes raíces y gira el impuesto. De esta forma, la determinación del avalúo de un inmueble, equivale a determinar la base del impuesto. El avalúo de una propiedad para estos efectos, es el valor monetario determinado por el Servicio de Impuestos Internos al bien raíz, mediante la tasación fiscal de los bienes raíces. Periódicamente el Servicio determina la base de aplicación del tributo en los procesos de reavalúo (art.3) actualizando los avalúos fiscales de los bienes raíces. El Servicio debe impartir las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas del artículo 4. Básicamente, el valor de la tasación o avalúo está dado por la suma del avalúo del suelo (depende del Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 07-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 46fa9c644c0f4da8acf4f18dc62b7e89 Timbre Electrónico sector de ubicación del mismo, las obras de urbanización y equipamiento de que dispone) y del avalúo de la construcción (considera su material estructural, calidad, especificaciones técnicas, costo de edificación, antigüedad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial). EN CUANTO A LA NULIDAD 6°.- Que, la primera alegación y principal de la reclamante es la supuesta nulidad de la resolución Ex. SII N°143 de fecha 30 de diciembre de 2021, y que incide en el avalúo fiscal que afecta a su propiedad, que le genero un perjuicio. 7°.- Que, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 1 de la ley 20.322, incorporado por la ley 21.039 en su artículo 1 número 1, se establece “1º.- Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: (…) 8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva. Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.”. 8°.- Que, el primer vicio alegado es la falta de motivo del acto administrativo, en cuanto al valor de terreno asignado al inmueble correspondiente a la Zona Homogénea HMB184 de la comuna de La Serena, que fijó como valor de terreno la suma de $89.477 el metro cuadrado; con lo que faltaría un requisito esencial, el “motivo” del acto administrativo. El segundo vicio sería la falta de autenticidad y de firma del acto, debido a que carece de la firma, suscripción y/o la firma electrónica avanzada del Director del Servicio de Impuestos Internos. 9°.- Que, respecto a la pretensión antes indicada, para poder configurar la nulidad que se solicita, ha debido consistir, en el primer caso, en la ausencia de motivo; una falta de motivo legal o de los supuestos de hecho que conllevan el ejercicio de la facultada del Servicio. Al respecto, el marco legal del avalúo, lo encontramos en el artículo 3 y 4 de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, en cuya virtud el Director Nacional ha impartido las instrucciones para efectuar la tasación, contenidas en la Resolución EX. SII N°143 de Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 07-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 46fa9c644c0f4da8acf4f18dc62b7e89 Timbre Electrónico 30/12/2021, que fija valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la Segunda Serie no agrícola. En efecto, tal como explica el Servicio y no se discute por la contraria, para la determinación de las áreas homogéneas se tuvo en cuenta los sectores que presentan características urbanas comunes, (mediante estudio urbano que permitiera definir el lote tipo); procediendo a determinar el valor base del terreno (considerando la utilización de variables urbanas de uso de suelo, categoría constructiva, nivel de densificación y sistema de agrupamiento; considerando también los instrumentos de planificación territorial disponibles en cada comuna, los cuales permiten diagnosticar y definir políticas públicas, formular planes, programas y proyectos de ordenamiento espacial del territorio, razón por la cual se utilizan para complementar las variables urbanas antes señaladas). Según informó el Servicio, en cuanto a la determinación del valor base del terreno, para determinar el valor base de las áreas Homogéneas, cada Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos contó con la información obtenida a partir de los Formularios 2890 de “Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces” y de las tasaciones comerciales efectuadas por bancos e instituciones financieras, instrumentos que habrían sido previamente depurados a través de un procesamiento centralizado, ya que es obligación de los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces del país informar al Servicio de Impuestos Internos respecto de las escrituras públicas de transferencias de bienes raíces que otorguen y de las inscripciones que se practiquen en el Registro de Propiedad. 10°.- Que, explicando los fundamentos que llevaron a la fijación del valor de la propiedad, el Servicio explicó que se consideraron los Instrumentos de planificación territorial disponibles en cada comuna, los cuales permiten diagnosticar y definir políticas públicas, formular planes, programas y proyectos de ordenamiento espacial del territorio, razón por la cual se utilizan para complementar las variables urbanas. En cuanto a la determinación del valor base del terreno, se contó con la información obtenida a partir de los Formularios 2890 de "Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces" y de las tasaciones comerciales efectuadas por bancos e instituciones financieras, instrumentos que habrían sido previamente depurados a través de un procesamiento centralizado, ya que es obligación de los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces del país informar al Servicio de Impuestos Internos respecto de las escrituras públicas de transferencia de bienes raíces que otorguen y de las inscripciones que se practiquen en el Registro de Propiedad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 07-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 46fa9c644c0f4da8acf4f18dc62b7e89 Timbre Electrónico En cuanto a considerar las obras de urbanización y equipamiento, recuerda que en la actualidad y en el caso de urbanización de loteos existentes cuya urbanización no fue ejecutada oportunamente, existe la Ley 19.865 publicada en el D.O.01/04/2003 sobre Financiamiento urbano compartido, que permite dar solución a la situación particular del reclamante; conforme lo anterior, el que no existan estas obras no obsta a efectuar el reavalúo como sostiene la reclamante. 11°.- Que, en particular respecto a la situación del rol 964-42 de la comuna de La Serena, se dan abundantes explicaciones y se acompañan catastros y estadísticas que le permitieron al Servicio establecer que la propiedad posee una superficie de terreno de 5.000 m2, con un frente de 70 metros y fondo de 60 metros, se encuentra registrado en el área Homogénea HMB188 con rango de superficie predial de 4.500 m2 a 7.360 m2, con un valor de m2 de terreno de $91.601 al 01.01.2022. Explica el Servicio en su escrito de traslado que el AH HMB188 fue definida, mediante el análisis de muestras de esta AH, para lo cual se consideraron muestras de transferencias de F2890, con un rango de superficie definido entre 4.500 a 7.3600 m2, para lo cual se genera una mediana de 4,88, que corresponde al valor propuesto en UF al 100%. Agrega que se analizan transferencias de F2890 de cuatro roles ubicados en el AH HMB188 con valor de la UF 30.996,73 al 01/01/2022, arrojando una mediana con ajuste comercial de 2,84 UF/m2, en que los inmuebles analizados se encuentran dentro del lote tipo, es decir entre 2.640 m2 a 14.820 m2, para los cuales el Valor UF/m2 propuesto para el reavalúo 2022, ajustado, es de 2,96 y el valor Comercial promedio ajustado estimado da 2,84 UF/m2. 12°.- Que, a primera vista la actuación del Servicio en cumplimiento a su mandato legal de efectuar la tasación de los bienes raíces del País, se efectuó con antecedentes objetivos contundentes que dan cuenta de una trabajo racional, debidamente fundado que descarta cualquier conducta antojadiza o carente de fundamentos. 13°.- Que, no obstante lo anterior, en opinión de la actora, la actuación del Servicio carece de motivo, alegando que la plusvalía de los terrenos o, el mayor valor de ellos, para los efectos de la ley de impuesto territorial, debe considerar la ubicación del predio como las obras de urbanización y equipamiento de que disponen. Agrega que el reavalúo no considera aspectos comerciales o especulativos, si no aquellos que la ley ha considerado y Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 07-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 46fa9c644c0f4da8acf4f18dc62b7e89 Timbre Electrónico que son la ubicación y las obras de urbanización y equipamiento, por ello hablamos de plusvalía tributaria para distinguirla de que han de aquella plusvalía comercial. Al respecto, afirma que, desde la fecha de adquisición del terreno en cuestión no se han verificado ni obras de urbanización ni obras de equipamiento, al punto que las calles de acceso a la propiedad no se encuentran reconocidas como caminos públicos ni menos pavimentados. De la misma manera no existe una Red de alcantarillado público, una red de agua potable, una red pública de iluminación y electricidad. En el ámbito del equipamiento, no existen ninguna obra de equipamiento destinada al desarrollo de los habitantes del sector. 14°.- Que, como se dijo anteriormente, un estudio basado en múltiples antecedentes técnicos y comerciales permitió al Servicio motivar sus decisiones y actuar con la debida equidad y transparencia, estableciendo fundadamente el Área Homogénea a la cual corresponde cada bien raíz, determinándose respecto del inmueble de autos, su inclusión en el Área Homogénea HMB 184, La Serena que describe un rango de mts.2 de 2640 a 14.820 mts.2. El valor por mt2 está determinado en $100.714, según anexo 1 de la Res. Ex. SII 143. En cuanto a que se debe considerar las obras de urbanización y equipamiento de que disponen, y que en virtud de esas obras debe existir una plusvalía que sí sería motivo para reavaluar un inmueble, lo cierto es que conforme la Ley 19.865 de 01/04/2003 sobre Financiamiento urbano compartido, se puede dar solución a la situación particular del reclamante, sin que la falta de obras obste al cumplimiento del mandato legal de avaluar las propiedades que corresponde al Servicio. Sin perjuicio de lo anterior, existen obras en el área homogénea, como lo son las vías de evacuación por riesgo de tsunami implementadas dentro de la Política Nacional de Desarrollo Urbano y de Gestión del Riesgo de Desastres, incluido en los instrumentos de planificación territorial, y desde el cual los municipios tienen a cargo la habilitación de las obras respectivas. 15°.- Que, de esta forma y conforme el artículo 132 del Código Tributario, el contribuyente debía probar sus pretensiones, lo que no ha ocurrido de ninguna forma, en cuanto los planteamientos del reclamo, contradichos por el Servicio, no pasan de ser afirmaciones sin sustento en la realidad, en especial lo que se refiere a que el Servicio actuó sin antecedentes que fundaran la labor de fijación de los valores del área homogénea y de la propiedad en cuestión. En autos no se aportó ningún antecedente que permitiera estimar que Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 07-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 46fa9c644c0f4da8acf4f18dc62b7e89 Timbre Electrónico el Servicio tuvo un comportamiento alejado de las motivaciones legales en el procedimiento antes descrito o que la determinación de los valores, que involucraron a otras propiedades del área homogénea, sea el resultado de un actuar alejado de los fundamentos de la Ley establece al respecto. Nada se aporta en orden a que el Servicio haya dejado de tener en cuenta los factores que señala la Ley y las instrucciones del Director del Servicio en el proceso de determinación del valor de la propiedad. 16°.- Que, claramente la actuación del Servicio se encuentra motivada en cuanto se ha considerado una baja del valor unitario de terreno en relación al reavalúo anterior, al 1 de enero de 2018, mediante la creación de roles padre e hijo, se separó l aparte afecta a expropiación, aplicándose la exención correspondiente; y porque existen obras que permiten mejorar las condiciones de conectividad y seguridad del área en el la cual se encuentra emplazada. Conforme a lo anterior, no resulta procedente aplicar en la especie la nulidad a las actuaciones del Servicio en la determinación del avalúo del bien raíz. 17°.- Que, en lo tocante a la segunda alegación de nulidad, la falta de autenticidad y de firma del acto, debido a que carece de la firma, suscripción y/o la firma electrónica avanzada del Director del Servicio de Impuestos Internos; lo cierto es que las explicaciones del Servicio resultan suficientes y de ninguna forma desvirtuadas con pruebas por la reclamante. Se habría incurrido en una confusión por la reclamante debido a que en el sitio web del Servicio fue inserta una copia del acto y no su original. De esta forma, debe descartarse el supuesto vicio de nulidad, ya que el original de la Resolución Ex. SII N°143, fue firmada por el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, don Fernando Barraza Luego, mediante firma digital. SOBRE EL RECLAMO SUBSIDIARIO 18°.- Que, en cuanto al reclamo subsidiario, en lo que se refiere a las normas que constituyen el marco por el que se debe regir el procedimiento iniciado con la impugnación de la reclamante, el artículo 149 ya citad, en su segunda parte dispone: ”La reclamación y la reposición, en su caso, sólo podrán fundarse en algunas de las siguientes causales: 1°.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones. 2°.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 3°.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo. 4°.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 07-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 46fa9c644c0f4da8acf4f18dc62b7e89 Timbre Electrónico N°11.575. // La reclamación o la reposición que se fundare en una causal diferente será desechada de plano”. 19°.- Que la actora invoca circunstancias particulares que afectan a la propiedad. En cuanto a la configuración de una causal legal de reclamo, se sustenta en aquella señalada en el artículo 149, en su numeral segundo, esto es: “Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado o de una parte del mismo, así como la superficie de diferentes calidades de terrenos”. Las alegaciones sobre este punto básicamente son reiteración de las que sirvieron para pedir la nulidad del proceso de reevaluó como la falta de “motivo”, por lo que bastan las explicaciones anteriores para desestimar que la Resolución en cuestión carezca de motivos suficientes. Debe tenerse en cuenta que, dentro del actual Plan Regulador Comunal, el predio se emplaza en dos áreas, el área homogénea está ubicada en la zona ZU-18, Equipamiento, Corredores, Vegas, con una subdivisión predial mínima de 1000mts.2. Su uso predominante es Residenciales, Equipamiento, etc. Se encuentra en el sector urbano de la comuna de La Serena, su categoría constructiva es media y su nivel de densificación es bajo, siendo erróneo lo indicado por la actora en orden a que se encontraría en la Zona ZEX- 5. 20°.- Que, en el reclamo se solicita que se consideren circunstancias particulares de la propiedad que harían aplicable factores de corrección, las que consistirían en que el terreno se encuentra sujeto a restricciones en cuanto a la ocupación del suelo, el cual tiene un coeficiente máximo de ocupación de suelo de un 0.07, la conductibilidad tiene un coeficiente máximo de un 0.21; así como a la altura de la edificación, la cual sólo puede alcanzar hasta 7.5 metros, y que la propiedad se encuentra afecta a declaración de utilidad pública según el artículo 59 de la ley general de urbanismo y construcciones. 21°.- Que, para que se apliquen los coeficientes correctores que se solicita, en atención a las características específicas y especiales de la propiedad, debe atenderse a lo dispuesto en el Anexo N°2 de la Resolución Ex. SII N°143 de 30.12.2021 que fija valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola. Conforme la referida Resolución, el coeficiente excepcional está establecido para los casos en que un determinado bien raíz presenta una minusvalía o plusvalía debidamente respaldada por los medios de prueba que demuestren objetivamente la condición de menor o mayor valor del inmueble, como asimismo la situación o el factor que Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 07-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 46fa9c644c0f4da8acf4f18dc62b7e89 Timbre Electrónico origina esta pérdida o ganancia de valor, producto de características particulares o de alguna situación especial que lo afecte, por causas no imputables al propietario, siempre y cuando la situación o característica que genera la diferencia de valor no se encuentre considerada en la determinación del valor de terreno establecido para el área homogénea en la cual se emplaza, ni se encuentre indicada en su ficha descriptiva correspondiente. 22°.- Que, en la especie, se ha considerado la situación especial por Relación Frente Fondo, aplicándose un coeficiente corrector de 0,90, sin embargo las causales invocadas por el contribuyente, no se encuentran en ninguna de las situaciones descritas en el numeral 2.4 del anexo N°2 de la citada Resolución Exenta. 23°.- Que, en primer lugar, quedó demostrado en autos que la propiedad no tiene mayores restricciones como las alegadas. Se constató en inspección personal del tribunal, cuya acta rol a fojas 166 y siguientes que la propiedad tiene uso habitacional, es extensa y que cuenta con energía eléctrica y agua potable, pese a no tener alcantarillado, contando con fosas sépticas. Consta en autos que la propiedad se encuentra conectada a la red eléctrica (Certificado de CGE de fojas 188 y 189. 24°.- Que, en cuanto a la afectación a expropiación, consta que no se encuentra afecto a expropiación por el SERVIU (Ord. 2911 de fojas 252) ni por Obras públicas (Ord. 605 de fojas 265). 25°.- Que, respecto a que la propiedad se encuentra afecta a declaración de utilidad pública, para considerarlo en la tasación fiscal, para la aplicación de los coeficientes correctores, debía acreditarse tal condición mediante el Certificado de Informaciones Previas, que de acuerdo al inciso 8° del artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, contiene las condiciones aplicables al predio de que se trate, de acuerdo con las normas urbanísticas derivadas del instrumento de planificación territorial respectivo, el que en la actualidad corresponde al Plan regular Comunal 2020. Dicho certificado deberá contener la superficie afecta a dicha condición. 26°.- Que, sobre el punto indicado en el número anterior, la reclamante no pudo acreditar la superficie que se encuentra afecta a utilidad pública, ya que si bien el certificado de informaciones previas que rola a fojas 190 indica que se encuentra afecta a utilidad pública, no indica el porcentaje, por lo que no cumplió con la carga que le impone el artículo 132 del Código Tributario, sin perjuicio que en el futuro pueda solicitarlo en instancias administrativas con certificados que acrediten la superficie afectada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 07-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 46fa9c644c0f4da8acf4f18dc62b7e89 Timbre Electrónico Visto, además, lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario y las normas del Libro Tercero, título II, en relación con el artículo 151 y demás pertinentes del Código Tributario; además de las normas contenidas en la Ley 17.235 y 20.322 se resuelve: 1°.- No ha lugar a la solicitud de nulidad. 2°.- No ha lugar al reclamo subsidiario. 3°.- No se condena en costas por haber tenido motivos plausibles para litigar. 4°.- Notifíquese a la reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, mediante publicación de la presente sentencia en el sitio internet del Tribunal. 5°.- Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente. 6°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC N°: 23-9-0000216-K RIT: AB-06-00014-2023 Dictada por don César Verdugo Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo. Cesar Manuel Verdugo Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Coquimbo Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 07-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 46fa9c644c0f4da8acf4f18dc62b7e89 Timbre Electrónico 2024-03-07T12:57:31-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.