Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT AB-06-00014-2023 · 7 de marzo de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- AB-06-00014-2023
- RUC
- 23-9-0000216-K
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RESUMEN:
PARTES: ANTONIO MADALOSSO NETO CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
RUC N°: 23-9-0000216-K
RIT: AB-06-00014-2023
MATERIA: TASACIÓN GENERAL BIEN RAÍZ NO AGRÍCOLA.
PROCEDIMIENTO: RECLAMO DE LOS AVALÚOS DE BIENES RAICES.
CUANTÍA BRUTA: 1.185,07 UTM.
La Serena, siete de marzo de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
Que a fojas 7 y siguientes, con fecha 16 de febrero de 2023, comparece
don MILENKO ORLANDO ZURITA ROJAS, abogado, domiciliado para estos efectos en calle
Los Carrera 657, oficina 102, La Serena, en representación convencional de ANTONIO
MADALOSSO NETO, jubilado, casado, cédula nacional de identidad número nueve millones
setecientos veinticuatro mil setecientos noventa y cuatro guion tres, domiciliado en Parcela
cincuenta y nueve, sector Vegas Sur, comuna de La Serena, exponiendo que, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del D.L. N°830 de 1974, y del
art. 1 N°8 de la ley 20.322, viene en alegar y solicitar, en lo principal, la ineficacia y nulidad
de la Resolución Ex. SII Nº143 de fecha 30 de Diciembre de 2021 por adolecer de vicios de
procedimiento de conformidad art. 1 N°8 de la ley 20.322, y que incide en el avalúo fiscal de
la propiedad de la cual es dueño, ROL 964-42 de la comuna de La Serena y que genera un
perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad. Lo anterior en razón de los
fundamentos de hecho y de derecho que pasa a exponer.
Indica que su representado presentó reclamo tributario por el reavaluo
del año 2018 el cual se tramitó ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de
Coquimbo bajo el RUC 18-9-0001229-9, RIT AB-06-00033-2018, y que se encuentra
ingresado en la secretaría del Tribunal Especial de Alzada de Coquimbo bajo el rol 14 del año
2019. El tribunal de segunda instancia no se ha constituido aún.
1.- PRIMER VICIO. FALTA DE “MOTIVO” DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Expresa que, de conformidad a lo preceptuado en el art. 1 número 8 de
la ley 20.322 sobre Tribunales Tributarios y Aduaneros, viene a solicitar que se declare la
nulidad de la Resolución Ex. SII Nº143 de fecha 30 de Diciembre de 2021, y declare que no
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se aplica dicha resolución respecto de su representado y de los bienes raíces indicados, para
el reavalúo de lo bienes raíces de la segunda serie no agrícola a contar del primer semestre
de año 2022, en lo que se refiere a lo dispuesto en el resolutivo 1º, Anexo Nº1 y, dentro de
este último, el valor de terreno asignado al inmueble de su representado correspondiente a la
Zona Homogénea HMB184 de la comuna de La Serena, que fijó como valor de terreno la
suma de $89.477 el metro cuadrado aplicable, en la especie, a la propiedad Rol 964-42 de la
comuna de La Serena.
Alega que, en síntesis, el acto administrativo atacado adolece de un vicio
en el “procedimiento” que recae en un requisito esencial por mandato legal, lo que le ha
irrogado un perjuicio solo salvable con la declaración de nulidad. Dicho requisito esencial se
refiere al “motivo” del acto administrativo, el cual no concurre ni se verifica en el acto
reclamado en la parte cuya nulidad solicita.
Sostiene que, en el caso de la Resolución Ex. SII Nº143 de 2021, en la
parte relativa a la fijación del valor de los terrenos, la ley se ha encargado se indicar
expresamente cual es la consideración que debe tener el SII al fijar dichos valores. En efecto,
explica, el art. 4 Nº2 de la ley 17.235 comienza señalando que “para la tasación de los bienes
raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación (…) de los terrenos y se
fijarán los valores unitarios (…). Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en
planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y
equipamiento de que disponen.”
Expresa que, se puede observar que el “reavalúo” de terrenos no
significa aumentar el valor de ellos caprichosamente y por el mero paso del tiempo, sino que
la retasación del terreno debe considerar, además de la ubicación que es una “constante”, las
obras de urbanización y equipamiento que inciden en el mayor valor o plusvalía del terreno.
De otra forma, no se justifica un reavalúo. En conclusión, toda resolución del SII que fije
valores de terreno para efectos del reavalúo, debe considerar las obras de urbanización y
equipamiento de que disponen, y en virtud de las cuales, el terreno ha aumentado su
plusvalía para efectos de las contribuciones de bienes raíces. Esto es lo que viene a ser el
“motivo” o causa del acto administrativo que se está objetando.
Manifiesta que, el inmueble cuyo avalúo se reclama, se encuentra
ubicado en el “Área Homogénea” signada con el código HMB184, de la comuna de La
Serena, que describe un rango de superficie predial en metros cuadrados de 2.640 a 14.820
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m², y el valor por metro cuadrado de terreno se encuentra avaluado en $89.477, según el
anexo N°1 de la Resolución la Resolución Ex. SII Nº143.
Indica que el art. 4 Nº2 de la ley 17.235 comienza señalando que “para la
tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación
(…) de los terrenos y se fijarán los valores unitarios (…). Las tablas de valores unitarios de
terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las
obras de urbanización y equipamiento de que disponen.” Agrega que, la plusvalía de los
terrenos o, el mayor valor de ellos, para los efectos de la ley de impuesto territorial, debe
considerar la ubicación del predio como las obras de urbanización y equipamiento de que
disponen.
Señala que el reavalúo no considera aspectos comerciales o
especulativos, si no aquellos que la ley ha considerado y que son la ubicación y las obras de
urbanización y equipamiento, por ello hablamos de plusvalía tributaria para distinguirla de
aquella plusvalía comercial.
Ahora bien, sostiene, desde la fecha de adquisición del terreno en
cuestión no se han verificado ni obras de urbanización ni obras de equipamiento, al punto
que las calles de acceso a la propiedad no se encuentran reconocidas como caminos
públicos ni menos pavimentados. De la misma manera no existe una red de alcantarillado
público, una red de agua potable, una red pública de iluminación y electricidad. En el ámbito
del equipamiento, no existen ninguna obra de equipamiento destinada al desarrollo de los
habitantes del sector, por lo tanto, la Resolución Ex. SII Nº143 en la parte relativa a la fijación
del valor de los terrenos, carece de motivo o causa para proceder al Reavalúo del terreno
objeto de esta presentación, ya que, a lo menos desde antes del uno de enero del año 2018,
fecha del último revalúo de bienes raíces, no se han verificado obras de urbanización ni
equipamiento en toda el Área Homogénea HMB184 de la comuna de La Serena y en
especial respecto del inmueble rol 964-42 de su representado.
Explica que, para apreciar e identificar que no existen obras de
urbanización ni equipamiento en la zona correspondiente a la ubicación del terreno, nuevas o
a lo menos posteriores al año 2018 (fecha del último Reavalúo urbano), cita la normativa
relativa a las obras de urbanización y equipamiento art. 134 de la ley general de urbanismo y
construcción; Ordenanza general de urbanismo y construcción, en especial artículo 2.2.1,
1.1.2, y 2.1.33.
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Concluye que, en consecuencia, en la zona homogénea ya descrita en
dónde se encuentra el inmueble rol 964-42, no se ha realizado ninguna obra de urbanización
ni construcciones para equipamiento en los términos que señala la ley y la ordenanza de
urbanismo y construcción, lo que necesariamente descarta el “motivo” del acto administrativo
cuya legitimidad se cuestiona.
2. SEGUNDO VICIO. FALTA DE AUTENTICIDAD Y DE FIRMA DEL
ACTO.
Expresa que al revisar la resolución publicada en el sitio web www.sii.cl,
link https://www.sii.cl/normativa_legislacion/resoluciones/2021/reso143.pdf se advierte en su
cuerpo que no consta la firma de puño y letra del Director del SII, así como tampoco la firma
electrónica avanzada del mismo funcionario, ni los códigos ni números de validación de dicho
documento electrónico; tampoco consta la firma, rúbrica o firma electrónica avanzada del
Secretario General del SII, como lo exige el artículo 7 del DFL N°7 del año 1980 del
Ministerio de Hacienda sobre ley orgánica del SII.
A juicio del reclamante, según explica, la resolución carece de
autenticidad ya que no se ha suscrito ni se ha firmado manualmente ni con firma electrónica
avanzada por parte del Director del Servicio de Impuestos Internos, al paso que tampoco ha
sido refrendada la firma por el Secretario General de dicho órgano Público.
En subsidio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 149 y
siguientes del D.L. N°830 de 1974, viene a interponer reclamo en contra del avalúo que se le
asignó en la tasación general a la propiedad ROL 964-02 de la comuna de La Serena, de
acuerdo a las disposiciones de la Resolución Ex. SII Nº143 de fecha 31 de diciembre de
2021, por las causales contenidas en el artículo 149 número 1 y 2 del D.L. 830 de 1974 de
conformidad a los antecedentes de hecho y derecho que pasa a exponer:
En cuanto a las causales, en primer lugar, sostiene que existe aplicación
errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo,
así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. Plantea que, en general estos
terrenos han estado abandonados de los avances urbanísticos y de equipamientos
necesarios como son la falta de pavimentación de las calles, deficiencias en la accesibilidad
a los terrenos, falta de alumbrado público, falta de alcantarillado, falta de agua potable;
debiendo utilizar agua de pozos; construir fosas sépticas; y proveerse junto a otros vecinos
de sistemas de electricidad e iluminación.
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http://www.sii.cl/
http://www.sii.cl/normativa_legislacion/resoluciones/2021/reso143.pdf
http://www.sii.cl/normativa_legislacion/resoluciones/2021/reso143.pdf
Manifiesta que, de esta forma, se configuran una serie de correctores
excepcionales que consulta la Resolución SII Nº Ex 143 de 2021:
- Predio con deficiencia en su accesibilidad: Se entenderá que un predio
tiene deficiencia o dificultad de accesibilidad cuando el acceso al predio no pueda efectuarse
a través de un espacio público según lo define la Ordenanza General de Urbanismo y
Construcciones (OGUC).
- Predio con prohibición de edificar, establecida en el respectivo
Instrumento de Planificación Territorial (IPT): restricción certificada a través de documento
municipal, que afecta en forma particular al predio objeto de análisis. No se consideran en
este punto las condiciones de edificación o restricciones que afectan la constructibilidad en
forma genérica a un gran número de inmuebles, como el caso de antejardines, líneas de
edificación, rasantes, proyección de sombras, área verde. No aplica a predios acogidos a
conjunto armónico (art. 107 del D.F.L. N°458, de 1976, Ley General de Urbanismo y
Construcciones).
Sostiene que, es el caso que el terreno se encuentra sujeto a
restricciones en cuanto a la ocupación del suelo el cual tiene un coeficiente máximo de
ocupación de suelo de un 0,07, la conductibilidad tiene un coeficiente máximo de
conductibilidad de un 0,21; así como a la altura de la edificación el cual sólo puede alcanzar
hasta 7,5 metros. Todo lo cual consta en el certificado de informaciones previas emitido por la
dirección de obras municipales.
Agrega que, por otra parte, la propiedad se encuentra afecta a
declaración de utilidad pública según el artículo 59 de la ley General de urbanismo y
construcciones, por eventual ensanche de la calle Chile-Italia y avenida Las Palmeras del
mismo sector del inmueble. Así constan las certificaciones de la dirección de obras
municipales. Según las instrucciones del anexo 2 de la Res. 143/2021 “cuando la minusvalía
objetivamente acreditada no corresponda a las causales definidas en el presente Anexo, se
podrá́ asimilar a un corrector equivalente”, en este caso, la afectación a utilidad pública debe
ser asimilada a la “prohibición de edificar” entre 10 y 25% con un coeficiente de 0,75. Es del
caso advertir que la ficha del área homogénea, correspondiente el predio, no contempla ni ha
considerado dentro de sus restricciones la declaración de utilidad pública de conformidad al
art. 59 de la Ley de Urbanismo y Construcción.
A fojas 20 y siguientes, con fecha 15 de marzo de 2023,
comparece don RÓMULO GÓMEZ SEPÚLVEDA, Director Regional de la IV Dirección
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Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en calle Matta
461, oficina 202, ciudad y comuna de La Serena, de conformidad con lo dispuesto en los
arts. 117 inc. 2°, 132, 148, 151 y siguientes del Código Tributario, viene a evacuar el traslado
del reclamo, solicitando, en primer lugar, se rechace la alegación de nulidad, con costas.
1.- En cuanto a la falta de motivación de la Resolución Ex. SII N°143 de
30/12/2021, sostiene que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema,
que recoge una doctrina que ha gozado de general aceptación, la ilegalidad de un acto
administrativo, que puede acarrear su ineficacia, puede referirse a la ausencia de investidura
regular, incompetencia del órgano, defectos de forma, desviación de poder, ilegalidad en
cuanto a los motivos y el objeto, como violación de la ley de fondo aplicable. Señala que, se
alega que el reavalúo, “…no significa aumentar el valor de ellos caprichosamente y por el
mero paso del tiempo, sino que la retasación del terreno debe considerar, además de la
ubicación que es una “constante”, las obras de urbanización y equipamiento que inciden en
el mayor valor o plusvalía del terreno. De otra forma, no se justifica un reavalúo”. (sic)
Expresa que, el proceso de reavalúo, supone la actualización del valor de
los inmuebles catastrados, producto de un imperativo legal, cuya regulación se encuentra
establecida en la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial. Por tratarse de un proceso general,
es masivo y simultáneo, en el cual se actualizan los avalúos de los bienes raíces de acuerdo
a las variaciones de precios, según el desarrollo de las ciudades, la demanda en el mercado
inmobiliario, etc. recogiendo las plusvalías o minusvalías experimentadas en un período.
Sostiene que, si bien la normativa es escueta, fija ciertos parámetros que
se establecen en el artículo 4 de la ley 17.235, establece en su numeral segundo que “Para
la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de
clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que
correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su
clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus
especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y
de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán
en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y
equipamiento de que disponen”.
Agrega que, es así como el Director Nacional ha impartido las
instrucciones para efectuar la tasación para el reavalúo de los bienes raíces, las que se
encuentran contenidas en la Res. Ex SII N°143 de 30.12.2021, que fija los valores de
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terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la Segunda Serie no
agrícola. Sobre este imperativo legal es que se ha efectuado la tasación de todos los bienes
raíces del país y todos los antecedentes de este proceso son públicos y están contenidos en
la citada Resolución y sus Anexos, los que se encuentran a disposición del contribuyente a
través del sitio web del SII.
Señala que la Resolución cuestionada es dictada en cumplimiento de lo
señalado en la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, arts. 2°, 3°, 4°, 8° y 9°, razón por la cual
es absolutamente errado, considerar que es falto de motivación. La finalidad del mismo es
fijar los valores de terrenos que se aplicarán a las propiedades a reavaluar, en aquellos
registrados en los planos de precios que se contienen en el Anexo 1° el cual es parte
integrante de esta Resolución. Se indica que los valores se ajustarán de acuerdo a las
características particulares de cada predio, a fin de reflejar el efectivo avalúo de los mismos,
en la forma expresada en el Anexo 2° que también forma parte de la Resolución; Los planos
respectivos se encuentran disponibles, para ser consultados en el sitio web del SII. La
resolución además fija las definiciones técnicas, los valores unitarios de las construcciones y
los factores de ajuste que se utilicen en la determinación de los avalúos de las propiedades a
reavaluar, en los Anexos N°3, 4 y 5 de la Resolución y forman parte integrante de la misma,
según se señala expresamente en la Resolución impugnada. Por último, la Resolución
indica que para determinar los avalúos que entran a regir el 1° de enero de 2022, las tablas
de valores fijadas por la presente Resolución, se reajustarán a contar del 30 de diciembre de
2021, en el porcentaje de variación que experimente el IPC en el período comprendido entre
el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2021. No existe la falta de motivo a que se refiere la
reclamante.
Expresa que, para dar cumplimiento a este imperativo, la Resolución
señalada establece las llamadas áreas homogéneas (AH). Cada área homogénea determina
el valor unitario de terreno, expresado en pesos ($/m2), y el rango de superficie de terreno
definido por este Servicio como representativo de cada Área Homogénea. Estas AH
corresponden a sectores que presentan características urbanas comunes, ej. en cuanto a
uso de suelo, infraestructura vial, entre otras. La finalidad de cada Área Homogénea es ser
una unidad, independiente de su tamaño, lo más uniforme posible, de manera que no
presente variaciones significativas de valor por metro cuadrado de terreno en su interior. La
determinación de las características de cada AH en particular, en el caso de los bienes raíces
objeto del proceso de reavalúo, se efectuó mediante la realización de un estudio urbano que
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permitiera definir el lote tipo y, consecuentemente, determinar el valor base del terreno,
según los siguientes criterios:
Indica que, en relación a este estudio urbano, se determinó la
formulación para cada Área Homogénea en particular, considerando la utilización de
variables urbanas de uso de suelo, categoría constructiva, nivel de densificación y sistema de
agrupamiento, estos cuatro factores permitieron obtener la información necesaria para
determinar los valores de la zona. Y son base y fundamento de la fijación de los valores por
mt2 para comparar los inmuebles de similares características de cada región y comuna y
agruparlos en las Áreas Homogéneas
Agrega que, además, se consideraron los Instrumentos de planificación
territorial disponibles en cada comuna, los cuales permiten diagnosticar y definir políticas
públicas, formular planes, programas y proyectos de ordenamiento espacial del territorio,
razón por la cual se utilizan para complementar las variables urbanas antes señaladas. En
cuanto a la determinación del valor base del terreno, para determinar el valor base de las
Áreas Homogéneas, cada Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos contó con la
información obtenida a partir de los Formularios 2890 de "Declaración sobre enajenación e
inscripción de bienes raíces" y de las tasaciones comerciales efectuadas por bancos e
instituciones financieras, instrumentos que habrían sido previamente depurados a través de
un procesamiento centralizado, ya que es obligación de los Notarios y Conservadores de
Bienes Raíces del país informar al Servicio de Impuestos Internos respecto de las escrituras
públicas de transferencia de bienes raíces que otorguen y de las inscripciones que se
practiquen en el Registro de Propiedad.
Expresa que, es así como el proceso de reavalúo contenido en la Res.
Ex N°143 de 30.12.2021, ahora impugnada, se encuentra absolutamente motivado no sólo
desde el punto de vista de la fuente que impone dicha obligación al Director del Servicio, sino
que como se ha señalado, es producto de un proceso de análisis complejo, donde luego de
la generalidad, se aplican distintos ajustes según las características propias de cada
inmueble.
Señala que, ahora bien, el reclamante señala que la falta de motivación
de la Resolución impugnada, obedece a que ella debe considerar las obras de urbanización y
equipamiento de que disponen, y que en virtud de esas obras debe existir una plusvalía que
sí sería motivo para reavaluar un inmueble. Como estas obras no existen la Res. EX. SII
N°143 carecería de motivación. Explica que en la actualidad y en el caso de urbanización de
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loteos existentes cuya urbanización no fue ejecutada oportunamente, existe la Ley 19.865
publicada en el D.O.01/04/2003 sobre Financiamiento urbano compartido, que permite dar
solución a la situación particular del reclamante. Efectivamente, esta ley constituye una
verdadera revolución en cuanto al sistema tradicional en que han debido financiarse en las
ciudades de Chile las obras de infraestructura urbana. Esta ley establece mecanismos que
permiten y debieran hacer atractiva la inversión y gestión del sector privado en obras de
infraestructura urbanas, como podría ser planes de pavimentación de calles y avenidas. La
iniciativa, no sólo corresponde a las municipalidades, SERVIU o inversionistas privados, sino
que cualquier persona natural o jurídica podrá proponer al SERVIU y municipio respectivo
proyectos relativos a las obras requeridas. Sin perjuicio de lo anterior, existen obras en el
área homogénea, como lo son las vías de evacuación por riesgo de tsunami implementadas
dentro de la Política Nacional de Desarrollo Urbano y de Gestión del Riesgo de Desastres,
incluido en los instrumentos de planificación territorial, y desde el cual los municipios tienen a
cargo la habilitación de las obras respectivas. Hoy en día, los fondos de que disponen los
municipios para este tipo de implementación son para proyectos de participación ciudadana
por medio de organizaciones comunitarias, como las juntas de vecinos.
Señala que, en consecuencia, respecto a esta supuesta falta de
motivación de la Resolución Ex. SII N°143 de 30/12/2021, que sanciona el Reavalúo 2022,
por no considerar la ubicación e infraestructura específica del inmueble de propiedad del
reclamante, queda de manifiesto que la máxima sanción de ineficacia no puede ser aplicada
porque estima el actor que el predio no debió ser reavaluado. Por lo demás, no puede
pretender la declaración de nulidad de todo un proceso masivo, limitándose a exponer la
situación puntual del predio.
2.- Respecto a la sanción de ineficacia de la Resolución Ex. SII N°143,
que sanciona el reavalúo 2022, debido a que carecería de firma del Director Nacional, indica
que en efecto, el original de Resolución Ex SII N°143 de 30/12/2021, fue firmada por el
Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, don Fernando Barraza Luengo,
mediante firma digital de la misma fecha, cuya copia se acompaña en un otrosí de esta
presentación. En otras palabras, lo que ha ocurrido en el caso que nos convoca es que en el
sitio web de este Servicio fue inserta una copia del acto y no su original. En este orden de
ideas, es útil recordar que el artículo 15 del Código Tributario dispone, que: “Las
notificaciones por avisos y las resoluciones o los avisos, relativos a actuaciones de carácter
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general que deban publicarse, se insertarán por una vez en el Diario Oficial, pudiendo
disponer el Director, Subdirectores o Directores Regionales su publicación en extracto.”
Menciona que, en el mismo sentido el artículo 48 de la Ley 19.880 que
establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de
la Administración del Estado, reitera que, dentro de los actos que deben publicarse, se
encuentran aquellos que contengan normas de general aplicación o que miren al interés
general.
Expresa que, en consecuencia, encontrándose firmado el acto
administrativo, no existe vicio cometido por la Administración Tributaria de aquellos
susceptibles de ser sancionados con nulidad de derecho público y sumado a que no ha
existido perjuicio alguno para el contribuyente, esta parte considera que sus argumentos
deben ser rechazados en todas sus partes.
3.- A continuación, responde al reclamo de avalúos, manifestando que sin
perjuicio del incidente de previo y especial pronunciamiento relativo a lo extemporáneo del
reclamo presentado conforme a las normas del artículo 149 del Código Tributario, el reclamo
sería extemporáneo.
Señala que, del reclamo, se entiende que solicita:
a) Se aplique coeficientes correctores de 0,80 por relación frente /fondo.
b) Se aplique un coeficiente corrector excepcional, por tratarse de un
predio con deficiencia de accesibilidad; por tratarse de un terreno afecto a utilidad pública, y
por tener prohibición de edificar.
Reitera que, el reclamo se encuentra presentado fuera de plazo; luego
señala que, en relación al valor asignado al área homogénea HMB184.- Además de lo que se
ha dicho hasta ahora, para cada AH existe una ficha descriptiva que contiene información de
las características consideradas en la determinación de su valor de terreno, que también se
encuentran disponibles para su consulta en la página web del Servicio. Expresa que, de
acuerdo a lo anterior, en el caso de Rol 964-42, éste se encuentra ubicado en el Área
Homogénea HMB184, ubicada en la zona ZU-18, Equipamiento, Corredores, Vegas, con una
subdivisión predial mínima de 1000mts.2. Su uso predominante es Residenciales,
Equipamiento, etc. Se encuentra en el sector urbano de la comuna de La Serena, su
categoría constructiva es media y su nivel de densificación es bajo.
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Agrega que, la reclamante ha argumentado que el predio está emplazado
según Plano Regulador de La Serena en Zona ZEX-5 lo que es erróneo porque está en la
zona ZU-18 de La Serena.
Explica que, con fecha 01.01.2018 se crearon los roles Padres e Hijos,
este sistema de tasación permite tasar propiedades de la serie no agrícola que por sus
características especiales no es posible hacerlo por el sistema de tasación normal. Con la
finalidad de dejar exenta la superficie que está afecta a expropiación por la calle Chile-Italia,
de acuerdo con el Artículo 86 de la Ley General de Urbanismo y Construcción se incluyeron
los roles 964-70005 con destino habitacional con el siguiente detalle:
Responde a las alegaciones del contribuyente, haciéndose cargo de la
supuesta aplicación errónea de las tablas de clasificación; señala que el rol 964-42 de la
comuna de La Serena, se encuentra registrado con una superficie de terreno de 5.000 m2,
con un frente de 70 m y fondo de 60 m, se encuentra registrado en el área Homogénea
HMB188 con rango de superficie predial de 4.500 m2 a 7.360 m2, con un valor de m2 de
terreno de $91.601 al 01.01.2022.
Indica que el AH HMB188 fue definida, mediante el análisis de muestras
de esta AH, para lo cual se consideraron muestras de transferencias de F2890, con un rango
de superficie definido entre 4.500 a 7.3600 m2, para lo cual se genera una mediana de 4,88,
que corresponde al valor propuesto en UF al 100% como lo presenta el análisis estadístico
de imagen que inserta en su escrito; según lo cual, se analizan transferencias de F2890 de
cuatro roles ubicados en el AH HMB188 con valor de la UF 30.996,73 al 01/01/2022, los que
arrojan una mediana con ajuste comercial de 2,84 UF/m2
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Expresa que, el AH HMB188 tiene un valor de $ 91.601 por m2 al primer
semestre del 2022, correspondiente a 2,96 UF/m2. Valor que ha sido determinado para un
rango de lote tipo de 4.500 m2 a 7.360 m2.
Agrega que, de los inmuebles analizados todos se encuentran dentro del
lote tipo, es decir entre 2.640 m2 a 14.820 m2, para los cuales el Valor UF/m2 propuesto
para el Reavalúo 2022, ajustado, es de 2,96 y el valor Comercial promedio ajustado
estimado, según análisis de este informe da 2,84 UF/m2.
Manifiesta que, de acuerdo con lo señalado en cuanto a la causal
invocada en el Reclamo, aplicación errónea de las tablas de clasificación; respecto del bien
grabado, no correspondería modificar el avalúo asignado al terreno de la propiedad rol
N°964-42 de la comuna de La Serena de acuerdo con el análisis señalado en el párrafo
anterior.
Concluye que la determinación del valor del metro cuadrado de terreno
se encuentra establecida de acuerdo a la característica del área homogénea respectiva;
además que tiene aplicado el Coeficiente corrector de 0,90 por Relación Frente Fondo y no
corresponde la aplicación de correctores excepcionales.
ANTECEDENTES APORTADOS POR LAS PARTES.
El reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su
pretensión jurídica: Copia de certificado de avalúo fiscal detallado emitido por el Servicio de
Impuestos Internos del Rol 964-42 correspondiente al primer semestre del año 2023, que rola
a fojas 1 y siguientes.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos presentó la siguiente
documentación en apoyo de su pretensión jurídica: Copia de resolución Ex. SII N°143 emitida
del Servicio de Impuestos Internos, que rola a fojas 19.
Se citó a audiencia de conciliación, sin resultado positivo, cuya acta
consta a fojas 147.
Se recibe la causa a prueba a fojas 148.
Se lleva a cabo diligencia inspección personal del tribunal el día 4 de
agosto de 2023, cuya acta consta a fojas 166 y siguientes.
La actora acompañó copia de certificado de avalúo fiscal detallado del
inmueble Rol 965-42 comuna de La Serena de fecha 6 de febrero de 2023, que rola a fojas
183 y 184; Copia de Informe de Expropiación N°38/2019 de Dirección de Vialidad Región de
Coquimbo, que rola a fojas 185; Copia de inscripción de dominio de inmueble de fojas 1620
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número 1722 del registro de propiedad del año 1987, que rola a fojas 186 y 187; Copia de
certificado de dotación emitido por CGE con fecha 3 de octubre de 2019, que rola a fojas
188; Copia de certificado de dotación emitido por CGE con fecha 24 de julio de 2023, que
rola a fojas 189; Copia de certificado de informaciones previas N°10823, emitida por la Ilustre
Municipalidad de La Serena Rol 964-42, que rola a fojas 190; Copia de pavimentos emitido
por la Dirección de Obras de la Municipalidad La Serena, que rola a fojas 191; Copia de
memoria explicativa Plan Regulador Comunal de La Serena año 2020, que rola a fojas 192 y
siguientes; Copia de ficha explicativa de zona ZU-6 Vega, subzona ZU-6A Vega norte y sur
del mapa del Plan Regulador Comunal de La Serena, que rola a fojas 240; Copia de
Resolución Ex SII N°143 de fecha 30 de diciembre de 2021, que rola a fojas 241; Copia de
publicación en Diario Oficial de fecha 5 de enero de 2022, que rola a fojas 242.
Se recibe Ordinario N°2911 de Director Serviu Región de Coquimbo, en
respuesta a oficio del Tribunal N°1295/2023 de fecha 08 de agosto de 2023, que rola a fojas
252 y 253.
Se recibe Ordinario N°605 de Jefe Departamento de Expropiaciones
Dirección General de Concesiones de Obras Pública, en respuesta a oficio del Tribunal
N°1290/2023 de fecha 28 de agosto de 2023, que rola a fojas 265.
Se recibe Ordinario N°628 de Fiscal Regional Ministerio de Obras
Públicas Región de Coquimbo, en respuesta a oficio del Tribunal N°1335/2023, que rola a
fojas 268 y 269.
Se recibe Ordinario N°2920 de Secretario Regional Ministerial Bienes
Nacionales Región de Coquimbo, en respuesta a oficio del Tribunal N°1333/2023 de fecha 05
de octubre de 2023, que rola a fojas 272.
Se recibe Ordinario N°200451 de la Superintendencia de Electricidad y
Combustibles Dirección Regional de Coquimbo, en respuesta a oficio del Tribunal
N°1330/2023 de fecha 16 de noviembre de 2023, que rola a fojas 275 y 276.
A fojas 279 se citó a las partes a oír sentencia con fecha 12 de enero de
2024.
CONSIDERANDO:
1°.- Que a fojas 7 y siguientes, con fecha 16 de febrero de 2023,
comparece don MILENKO ORLANDO ZURITA ROJAS, abogado, en representación de
ANTONIO MADALOSSO NETO, ya individualizados, solicitando en lo principal, la ineficacia y
nulidad de la Resolución Ex. SII Nº143 de fecha 30 de Diciembre de 2021 por adolecer de
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vicios de procedimiento de conformidad art. 1 N°8 de la ley 20.322, y que incide en el avalúo
fiscal de la propiedad de la cual es dueño, ROL 964-42 de la comuna de La Serena y que
genera un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad. Lo anterior en razón de que
desde la fecha de adquisición del terreno en cuestión no se han verificado ni obras de
urbanización ni obras de equipamiento, al punto que las calles de acceso a la propiedad no
se encuentran reconocidas como caminos públicos ni menos pavimentados. De la misma
manera no existe una Red de alcantarillado público, una red de agua potable, una república
de iluminación y electricidad. En el ámbito del equipamiento, no existen ninguna obra de
equipamiento destinada al desarrollo de los habitantes del sector, por lo tanto, la Resolución
Ex. SII Nº143 en la parte relativa a la fijación del valor de los terrenos, carece de motivo o
causa para proceder al Reavalúo del terreno. En segundo lugar, solicita se declare la
ineficacia de la Resolución Ex. SII Nº143, atendido que no consta la firma de puño y letra del
Director del SII, así como tampoco la firma electrónica avanzada del mismo funcionario, ni los
códigos ni números de validación de dicho documento electrónico; tampoco consta la firma,
rúbrica o firma electrónica avanzada del Secretario General del SII.
En subsidio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 149 y
siguientes del D.L. N°830 de 1974, viene a interponer reclamo en contra del avalúo que se le
asignó en la tasación general a la propiedad ROL 964-02 de la comuna de La Serena, ya que
existe aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una
parte del mismo, así ́como la superficie de las diferentes calidades de terreno y se configuran
una serie de correctores excepcionales que consulta la Resolución SII Nº Ex 143 de 2021:
deficiencia en su accesibilidad; prohibición de edificar; y encontrarse afecta a declaración de
utilidad pública según el artículo 59 de la ley General de urbanismo y construcciones.
2°.- Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos a fojas 20 y
siguientes, solicita, en primer lugar, se rechace la alegación de nulidad, en cuanto a la falta
de motivación de la Resolución Ex. SII N°143 de 30/12/2021, señala que el Director Nacional
ha impartido las instrucciones para efectuar la tasación para el reavalúo de los bienes raíces,
las que se encuentran contenidas en la Res. Ex SII N°143 de 30.12.2021, que fija los valores
de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la Segunda Serie no
agrícola. Sobre este imperativo legal es que se ha efectuado la tasación de todos los bienes
raíces del país y todos los antecedentes de este proceso son públicos y están contenidos en
la citada Resolución y sus Anexos, los que se encuentran a disposición del contribuyente a
través del sitio web del SII. Que se ha considerado la utilización de variables urbanas de uso
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de suelo, categoría constructiva, nivel de densificación y sistema de agrupamiento, estos
cuatro factores permitieron obtener la información necesaria para determinar los valores de la
zona; que son base y fundamento de la fijación de los valores por mt2 para comparar los
inmuebles de similares características de cada región y comuna y agruparlos en las Áreas
Homogéneas; que se consideraron los Instrumentos de planificación territorial disponibles en
cada comuna, los cuales permiten diagnosticar y definir políticas públicas, formular planes,
programas y proyectos de ordenamiento espacial del territorio, razón por la cual se utilizan
para complementar las variables urbanas; en cuanto a la determinación del valor base del
terreno se contó con la información obtenida a partir de los Formularios 2890 de "Declaración
sobre enajenación e inscripción de bienes raíces" y de las tasaciones comerciales efectuadas
por bancos e instituciones financieras, instrumentos que habrían sido previamente depurados
a través de un procesamiento centralizado; agrega que en el caso de urbanización de loteos
existentes cuya urbanización no fue ejecutada oportunamente, existe la Ley 19.865 publicada
en el D.O.01/04/2003 sobre financiamiento urbano compartido, que permite dar solución a la
situación particular del reclamante. Respecto a la falta de firma del Director Nacional, indica
que en efecto, el original de Resolución Ex SII N°143 de 30/12/2021, fue firmada por el
Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, don Fernando Barraza Luengo,
mediante firma digital de la misma fecha; sin embargo, en el sitio web del Servicio fue inserta
una copia del acto y no su original.
En cuanto al reclamo de avalúos subsidiario, manifestando que se
entiende que el reclamante solicita se aplique coeficientes correctores de 0,80 por relación
frente /fondo; además que se aplique un coeficiente corrector excepcional, por tratarse de un
predio con deficiencia de accesibilidad; por tratarse de un terreno afecto a utilidad pública, y
por tener prohibición de edificar; la determinación del valor del metro cuadrado de terreno se
encuentra establecida de acuerdo a la característica del área homogénea respectiva;
además que tiene aplicado el Coeficiente corrector de 0,90 por Relación Frente Fondo y no
corresponde la aplicación de correctores excepcionales.
3°.- Que, en cuanto a la alegación de la reclamada en orden a que el
reclamo se encontraría presentado fuera de plazo, misma alegación planteada en incidente
de lo principal del escrito de fojas 20 y que fue resuelto a fojas 134, baste con reiterar que
conforme al artículo 149 del Código Tributario, el plazo para interponer acción conforme el
procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces es de ciento ochenta días
contados desde la fecha de término de la exhibición de roles, trámite que no se cumplió, por
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lo que mal podría haber transcurrido el plazo que se cuenta desde su vencimiento; de forma
tal que, el reclamo de autos que fue interpuesto con fecha 16 de febrero de 2023, lo fue
dentro del plazo para su interposición.
4°.- Que, antes de entrar al fondo del asunto, aunque no existe
controversia al respecto, también es conveniente dejar establecido que los valores y
coeficientes de ajuste considerados en el reavalúo del año 2018, no forman parte de este
proceso, incluso, las reclamaciones intentadas en su contra se encuentran pendientes en los
Tribunales superiores.
5°.- Que, para una adecuada compresión de lo que se dirá más adelante,
es necesario recordar algunos aspectos del tributo de que trata esta causa. Conforme
dispone el artículo 1° de la Ley 17.253, el determinado impuesto territorial, se aplicará sobre
el avalúo de los bienes raíces.
A continuación, la misma norma, en su artículo 1° agrupa los inmuebles
en dos series. La primera serie o bienes raíces agrícolas, comprende todo predio, cualquiera
que sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción
agropecuaria o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en
forma predominante. La segunda serie, referida a los bienes raíces no agrícolas, agrupa a
todos los bienes no incluidos en la serie anterior, con exclusión de las minas, de las
maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén adheridas, a menos que se trate de
instalaciones propias de un edificio, tales como ascensores, calefacción, etc.
El impuesto se aplica sobre el avalúo de suelo y de las edificaciones y
para su determinación, el Servicio de Impuestos Internos es la entidad responsable de
administrar el Impuesto Territorial, en cuanto determina el avalúo de los bienes raíces y gira
el impuesto.
De esta forma, la determinación del avalúo de un inmueble, equivale a
determinar la base del impuesto. El avalúo de una propiedad para estos efectos, es el valor
monetario determinado por el Servicio de Impuestos Internos al bien raíz, mediante la
tasación fiscal de los bienes raíces. Periódicamente el Servicio determina la base de
aplicación del tributo en los procesos de reavalúo (art.3) actualizando los avalúos fiscales de
los bienes raíces.
El Servicio debe impartir las instrucciones técnicas y administrativas
necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas del artículo 4. Básicamente,
el valor de la tasación o avalúo está dado por la suma del avalúo del suelo (depende del
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sector de ubicación del mismo, las obras de urbanización y equipamiento de que dispone) y
del avalúo de la construcción (considera su material estructural, calidad, especificaciones
técnicas, costo de edificación, antigüedad, destino e importancia de la comuna y de la
ubicación del sector comercial).
EN CUANTO A LA NULIDAD
6°.- Que, la primera alegación y principal de la reclamante es la supuesta
nulidad de la resolución Ex. SII N°143 de fecha 30 de diciembre de 2021, y que incide en el
avalúo fiscal que afecta a su propiedad, que le genero un perjuicio.
7°.- Que, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 1 de la ley
20.322, incorporado por la ley 21.039 en su artículo 1 número 1, se establece “1º.- Los
Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e
independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio,
son: (…) 8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos
que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio
deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva.
Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto
administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito
esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y
generen perjuicio al interesado.”.
8°.- Que, el primer vicio alegado es la falta de motivo del acto
administrativo, en cuanto al valor de terreno asignado al inmueble correspondiente a la Zona
Homogénea HMB184 de la comuna de La Serena, que fijó como valor de terreno la suma de
$89.477 el metro cuadrado; con lo que faltaría un requisito esencial, el “motivo” del acto
administrativo. El segundo vicio sería la falta de autenticidad y de firma del acto, debido a
que carece de la firma, suscripción y/o la firma electrónica avanzada del Director del Servicio
de Impuestos Internos.
9°.- Que, respecto a la pretensión antes indicada, para poder configurar
la nulidad que se solicita, ha debido consistir, en el primer caso, en la ausencia de motivo;
una falta de motivo legal o de los supuestos de hecho que conllevan el ejercicio de la
facultada del Servicio.
Al respecto, el marco legal del avalúo, lo encontramos en el artículo 3 y 4
de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, en cuya virtud el Director Nacional ha impartido
las instrucciones para efectuar la tasación, contenidas en la Resolución EX. SII N°143 de
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30/12/2021, que fija valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes
raíces de la Segunda Serie no agrícola.
En efecto, tal como explica el Servicio y no se discute por la contraria,
para la determinación de las áreas homogéneas se tuvo en cuenta los sectores que
presentan características urbanas comunes, (mediante estudio urbano que permitiera definir
el lote tipo); procediendo a determinar el valor base del terreno (considerando la utilización
de variables urbanas de uso de suelo, categoría constructiva, nivel de densificación y sistema
de agrupamiento; considerando también los instrumentos de planificación territorial
disponibles en cada comuna, los cuales permiten diagnosticar y definir políticas públicas,
formular planes, programas y proyectos de ordenamiento espacial del territorio, razón por la
cual se utilizan para complementar las variables urbanas antes señaladas).
Según informó el Servicio, en cuanto a la determinación del valor base
del terreno, para determinar el valor base de las áreas Homogéneas, cada Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos contó con la información obtenida a partir de los
Formularios 2890 de “Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces” y de las
tasaciones comerciales efectuadas por bancos e instituciones financieras, instrumentos que
habrían sido previamente depurados a través de un procesamiento centralizado, ya que es
obligación de los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces del país informar al Servicio de
Impuestos Internos respecto de las escrituras públicas de transferencias de bienes raíces
que otorguen y de las inscripciones que se practiquen en el Registro de Propiedad.
10°.- Que, explicando los fundamentos que llevaron a la fijación del valor
de la propiedad, el Servicio explicó que se consideraron los Instrumentos de planificación
territorial disponibles en cada comuna, los cuales permiten diagnosticar y definir políticas
públicas, formular planes, programas y proyectos de ordenamiento espacial del territorio,
razón por la cual se utilizan para complementar las variables urbanas. En cuanto a la
determinación del valor base del terreno, se contó con la información obtenida a partir de los
Formularios 2890 de "Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces" y de las
tasaciones comerciales efectuadas por bancos e instituciones financieras, instrumentos que
habrían sido previamente depurados a través de un procesamiento centralizado, ya que es
obligación de los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces del país informar al Servicio de
Impuestos Internos respecto de las escrituras públicas de transferencia de bienes raíces que
otorguen y de las inscripciones que se practiquen en el Registro de Propiedad.
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En cuanto a considerar las obras de urbanización y equipamiento,
recuerda que en la actualidad y en el caso de urbanización de loteos existentes cuya
urbanización no fue ejecutada oportunamente, existe la Ley 19.865 publicada en el
D.O.01/04/2003 sobre Financiamiento urbano compartido, que permite dar solución a la
situación particular del reclamante; conforme lo anterior, el que no existan estas obras no
obsta a efectuar el reavalúo como sostiene la reclamante.
11°.- Que, en particular respecto a la situación del rol 964-42 de la
comuna de La Serena, se dan abundantes explicaciones y se acompañan catastros y
estadísticas que le permitieron al Servicio establecer que la propiedad posee una superficie
de terreno de 5.000 m2, con un frente de 70 metros y fondo de 60 metros, se encuentra
registrado en el área Homogénea HMB188 con rango de superficie predial de 4.500 m2 a
7.360 m2, con un valor de m2 de terreno de $91.601 al 01.01.2022.
Explica el Servicio en su escrito de traslado que el AH HMB188 fue
definida, mediante el análisis de muestras de esta AH, para lo cual se consideraron muestras
de transferencias de F2890, con un rango de superficie definido entre 4.500 a 7.3600 m2,
para lo cual se genera una mediana de 4,88, que corresponde al valor propuesto en UF al
100%.
Agrega que se analizan transferencias de F2890 de cuatro roles
ubicados en el AH HMB188 con valor de la UF 30.996,73 al 01/01/2022, arrojando una
mediana con ajuste comercial de 2,84 UF/m2, en que los inmuebles analizados se
encuentran dentro del lote tipo, es decir entre 2.640 m2 a 14.820 m2, para los cuales el Valor
UF/m2 propuesto para el reavalúo 2022, ajustado, es de 2,96 y el valor Comercial promedio
ajustado estimado da 2,84 UF/m2.
12°.- Que, a primera vista la actuación del Servicio en cumplimiento a su
mandato legal de efectuar la tasación de los bienes raíces del País, se efectuó con
antecedentes objetivos contundentes que dan cuenta de una trabajo racional, debidamente
fundado que descarta cualquier conducta antojadiza o carente de fundamentos.
13°.- Que, no obstante lo anterior, en opinión de la actora, la actuación
del Servicio carece de motivo, alegando que la plusvalía de los terrenos o, el mayor valor de
ellos, para los efectos de la ley de impuesto territorial, debe considerar la ubicación del predio
como las obras de urbanización y equipamiento de que disponen. Agrega que el reavalúo no
considera aspectos comerciales o especulativos, si no aquellos que la ley ha considerado y
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que son la ubicación y las obras de urbanización y equipamiento, por ello hablamos de
plusvalía tributaria para distinguirla de que han de aquella plusvalía comercial.
Al respecto, afirma que, desde la fecha de adquisición del terreno en
cuestión no se han verificado ni obras de urbanización ni obras de equipamiento, al punto
que las calles de acceso a la propiedad no se encuentran reconocidas como caminos
públicos ni menos pavimentados. De la misma manera no existe una Red de alcantarillado
público, una red de agua potable, una red pública de iluminación y electricidad. En el ámbito
del equipamiento, no existen ninguna obra de equipamiento destinada al desarrollo de los
habitantes del sector.
14°.- Que, como se dijo anteriormente, un estudio basado en múltiples
antecedentes técnicos y comerciales permitió al Servicio motivar sus decisiones y actuar con
la debida equidad y transparencia, estableciendo fundadamente el Área Homogénea a la
cual corresponde cada bien raíz, determinándose respecto del inmueble de autos, su
inclusión en el Área Homogénea HMB 184, La Serena que describe un rango de mts.2 de
2640 a 14.820 mts.2. El valor por mt2 está determinado en $100.714, según anexo 1 de la
Res. Ex. SII 143.
En cuanto a que se debe considerar las obras de urbanización y
equipamiento de que disponen, y que en virtud de esas obras debe existir una plusvalía que
sí sería motivo para reavaluar un inmueble, lo cierto es que conforme la Ley 19.865 de
01/04/2003 sobre Financiamiento urbano compartido, se puede dar solución a la situación
particular del reclamante, sin que la falta de obras obste al cumplimiento del mandato legal
de avaluar las propiedades que corresponde al Servicio.
Sin perjuicio de lo anterior, existen obras en el área homogénea, como lo
son las vías de evacuación por riesgo de tsunami implementadas dentro de la Política
Nacional de Desarrollo Urbano y de Gestión del Riesgo de Desastres, incluido en los
instrumentos de planificación territorial, y desde el cual los municipios tienen a cargo la
habilitación de las obras respectivas.
15°.- Que, de esta forma y conforme el artículo 132 del Código Tributario,
el contribuyente debía probar sus pretensiones, lo que no ha ocurrido de ninguna forma, en
cuanto los planteamientos del reclamo, contradichos por el Servicio, no pasan de ser
afirmaciones sin sustento en la realidad, en especial lo que se refiere a que el Servicio actuó
sin antecedentes que fundaran la labor de fijación de los valores del área homogénea y de la
propiedad en cuestión. En autos no se aportó ningún antecedente que permitiera estimar que
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el Servicio tuvo un comportamiento alejado de las motivaciones legales en el procedimiento
antes descrito o que la determinación de los valores, que involucraron a otras propiedades
del área homogénea, sea el resultado de un actuar alejado de los fundamentos de la Ley
establece al respecto. Nada se aporta en orden a que el Servicio haya dejado de tener en
cuenta los factores que señala la Ley y las instrucciones del Director del Servicio en el
proceso de determinación del valor de la propiedad.
16°.- Que, claramente la actuación del Servicio se encuentra motivada en
cuanto se ha considerado una baja del valor unitario de terreno en relación al reavalúo
anterior, al 1 de enero de 2018, mediante la creación de roles padre e hijo, se separó l aparte
afecta a expropiación, aplicándose la exención correspondiente; y porque existen obras que
permiten mejorar las condiciones de conectividad y seguridad del área en el la cual se
encuentra emplazada. Conforme a lo anterior, no resulta procedente aplicar en la especie la
nulidad a las actuaciones del Servicio en la determinación del avalúo del bien raíz.
17°.- Que, en lo tocante a la segunda alegación de nulidad, la falta de
autenticidad y de firma del acto, debido a que carece de la firma, suscripción y/o la firma
electrónica avanzada del Director del Servicio de Impuestos Internos; lo cierto es que las
explicaciones del Servicio resultan suficientes y de ninguna forma desvirtuadas con pruebas
por la reclamante. Se habría incurrido en una confusión por la reclamante debido a que en el
sitio web del Servicio fue inserta una copia del acto y no su original.
De esta forma, debe descartarse el supuesto vicio de nulidad, ya que el
original de la Resolución Ex. SII N°143, fue firmada por el Director Nacional del Servicio de
Impuestos Internos, don Fernando Barraza Luego, mediante firma digital.
SOBRE EL RECLAMO SUBSIDIARIO
18°.- Que, en cuanto al reclamo subsidiario, en lo que se refiere a las
normas que constituyen el marco por el que se debe regir el procedimiento iniciado con la
impugnación de la reclamante, el artículo 149 ya citad, en su segunda parte dispone: ”La
reclamación y la reposición, en su caso, sólo podrán fundarse en algunas de las siguientes
causales: 1°.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones. 2°.-
Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte
del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 3°.- Errores de
transcripción, de copia o de cálculo. 4°.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los
terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho
mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley
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N°11.575. // La reclamación o la reposición que se fundare en una causal diferente será
desechada de plano”.
19°.- Que la actora invoca circunstancias particulares que afectan a la
propiedad. En cuanto a la configuración de una causal legal de reclamo, se sustenta en
aquella señalada en el artículo 149, en su numeral segundo, esto es: “Aplicación errónea de
las tablas de clasificación respecto del bien gravado o de una parte del mismo, así como la
superficie de diferentes calidades de terrenos”.
Las alegaciones sobre este punto básicamente son reiteración de las que
sirvieron para pedir la nulidad del proceso de reevaluó como la falta de “motivo”, por lo que
bastan las explicaciones anteriores para desestimar que la Resolución en cuestión carezca
de motivos suficientes. Debe tenerse en cuenta que, dentro del actual Plan Regulador
Comunal, el predio se emplaza en dos áreas, el área homogénea está ubicada en la zona
ZU-18, Equipamiento, Corredores, Vegas, con una subdivisión predial mínima de 1000mts.2.
Su uso predominante es Residenciales, Equipamiento, etc. Se encuentra en el sector urbano
de la comuna de La Serena, su categoría constructiva es media y su nivel de densificación es
bajo, siendo erróneo lo indicado por la actora en orden a que se encontraría en la Zona ZEX-
5.
20°.- Que, en el reclamo se solicita que se consideren circunstancias
particulares de la propiedad que harían aplicable factores de corrección, las que consistirían
en que el terreno se encuentra sujeto a restricciones en cuanto a la ocupación del suelo, el
cual tiene un coeficiente máximo de ocupación de suelo de un 0.07, la conductibilidad tiene
un coeficiente máximo de un 0.21; así como a la altura de la edificación, la cual sólo puede
alcanzar hasta 7.5 metros, y que la propiedad se encuentra afecta a declaración de utilidad
pública según el artículo 59 de la ley general de urbanismo y construcciones.
21°.- Que, para que se apliquen los coeficientes correctores que se
solicita, en atención a las características específicas y especiales de la propiedad, debe
atenderse a lo dispuesto en el Anexo N°2 de la Resolución Ex. SII N°143 de 30.12.2021 que
fija valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda
serie no agrícola.
Conforme la referida Resolución, el coeficiente excepcional está
establecido para los casos en que un determinado bien raíz presenta una minusvalía o
plusvalía debidamente respaldada por los medios de prueba que demuestren objetivamente
la condición de menor o mayor valor del inmueble, como asimismo la situación o el factor que
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origina esta pérdida o ganancia de valor, producto de características particulares o de alguna
situación especial que lo afecte, por causas no imputables al propietario, siempre y cuando la
situación o característica que genera la diferencia de valor no se encuentre considerada en la
determinación del valor de terreno establecido para el área homogénea en la cual se
emplaza, ni se encuentre indicada en su ficha descriptiva correspondiente.
22°.- Que, en la especie, se ha considerado la situación especial por
Relación Frente Fondo, aplicándose un coeficiente corrector de 0,90, sin embargo las
causales invocadas por el contribuyente, no se encuentran en ninguna de las situaciones
descritas en el numeral 2.4 del anexo N°2 de la citada Resolución Exenta.
23°.- Que, en primer lugar, quedó demostrado en autos que la propiedad
no tiene mayores restricciones como las alegadas.
Se constató en inspección personal del tribunal, cuya acta rol a fojas 166
y siguientes que la propiedad tiene uso habitacional, es extensa y que cuenta con energía
eléctrica y agua potable, pese a no tener alcantarillado, contando con fosas sépticas.
Consta en autos que la propiedad se encuentra conectada a la red
eléctrica (Certificado de CGE de fojas 188 y 189.
24°.- Que, en cuanto a la afectación a expropiación, consta que no se
encuentra afecto a expropiación por el SERVIU (Ord. 2911 de fojas 252) ni por Obras
públicas (Ord. 605 de fojas 265).
25°.- Que, respecto a que la propiedad se encuentra afecta a declaración
de utilidad pública, para considerarlo en la tasación fiscal, para la aplicación de los
coeficientes correctores, debía acreditarse tal condición mediante el Certificado de
Informaciones Previas, que de acuerdo al inciso 8° del artículo 116 de la Ley General de
Urbanismo y Construcciones, contiene las condiciones aplicables al predio de que se trate,
de acuerdo con las normas urbanísticas derivadas del instrumento de planificación territorial
respectivo, el que en la actualidad corresponde al Plan regular Comunal 2020. Dicho
certificado deberá contener la superficie afecta a dicha condición.
26°.- Que, sobre el punto indicado en el número anterior, la reclamante
no pudo acreditar la superficie que se encuentra afecta a utilidad pública, ya que si bien el
certificado de informaciones previas que rola a fojas 190 indica que se encuentra afecta a
utilidad pública, no indica el porcentaje, por lo que no cumplió con la carga que le impone el
artículo 132 del Código Tributario, sin perjuicio que en el futuro pueda solicitarlo en instancias
administrativas con certificados que acrediten la superficie afectada.
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Visto, además, lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código
Tributario y las normas del Libro Tercero, título II, en relación con el artículo 151 y demás
pertinentes del Código Tributario; además de las normas contenidas en la Ley 17.235 y
20.322 se resuelve:
1°.- No ha lugar a la solicitud de nulidad.
2°.- No ha lugar al reclamo subsidiario.
3°.- No se condena en costas por haber tenido motivos plausibles para
litigar.
4°.- Notifíquese a la reclamante por carta certificada y al Servicio de
Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, mediante publicación de la presente
sentencia en el sitio internet del Tribunal.
5°.- Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados.
Déjese testimonio en el expediente.
6°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC N°: 23-9-0000216-K
RIT: AB-06-00014-2023
Dictada por don César Verdugo Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región de Coquimbo.
Cesar Manuel Verdugo Reyes
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Juez Tribunal de Coquimbo
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2024-03-07T12:57:31-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.