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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT AB-06-00047-2023 · 7 de agosto de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
RIT
AB-06-00047-2023
RUC
23-9-0000913-K
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 RESUMEN: PARTES: SOCIEDAD RESTAURANTE HOI KONG Y CIA. LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. RUC N°: 23-9-0000913-K. RIT: AB-06-00047-2023. MATERIA: TASACIÓN GENERAL BIEN RAÍZ NO AGRÍCOLA. PROCEDIMIENTO: RECLAMO DE LOS AVALÚOS DE BIENES RAICES. CUANTÍA BRUTA: 19.955,31 UTM. La Serena, siete de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que a fojas 13 y siguientes, con fecha 19 de octubre de 2023, comparece don MILENKO ORLANDO ZURITA ROJAS, abogado, cédula de identidad número 12.282.538-8, domiciliado para estos efectos en calle Los Carreras 657 Oficina 102 La Serena, en representación convencional de la empresa SOCIEDAD RESTAURANTE HOI KONG Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT Nº 77.211.190-8, representada por ZHI QIANG HUANG, cédula de identidad número Nº14.659.328-3, ambos domiciliados en calle Francisco de Aguirre Nº 314, comuna de La Serena, señalando que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del D.L. N°830 de 1974, y del art. 1 N°8 de la ley 20.322 viene a alegar y solicitar, en lo principal, la ineficacia y nulidad de la Resolución Ex. SII Nº143 de fecha 30 de Diciembre de 2021 por adolecer de vicios de procedimiento de conformidad al art. 1 N° 8 de la ley 20.322, y que incide en el avalúo fiscal de la propiedad de la cual es dueño, ROL N° 960-5 de la comuna de La Serena y que genera un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad. Lo anterior en razón de los fundamentos de hecho y de derecho que pasa a exponer. Indica que, la propiedad en cuestión corresponde a Parcela 37 Lote 1 Vegas Sur, La Serena, ROL de Avalúo Fiscal Nº960-5 de la comuna de La Serena; que, con fecha 21 de noviembre de 2022, ingresó al Servicio de Impuestos Internos una solicitud en la cual se solicitaba la corrección del avalúo debido a que figuraba en el sistema con un avalúo de $7.230.672.496.- la cual venía hacer la tercera solicitud de revisión del avalúo fiscal de la propiedad. Luego con fecha 26 de enero de 2023 mediante resolución exenta 222023151307, se rechazó la solicitud debido a que “los antecedentes aportados son insuficientes para fundamentar las pretensiones del solicitante de modificar el avalúo y Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 07-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35a279a3d39b4e57818764e5f2278d77 Timbre Electrónico 2 contribuciones del Bien Raíz anteriormente señalado, en atención a que el avalúo del año 2022 fue modificado centralizadamente informado a través de la resolución a 0,13 con fecha 27 de octubre de 2022 quedando el terreno con un avalúo de 1.919.526.947.”. Funda su solicitud principal de nulidad, en primer lugar, en una supuesta falta de “motivo” del acto administrativo. Expresa que, en síntesis, el acto administrativo atacado adolece de un vicio en el “procedimiento” que recae en un requisito esencial por mandato legal, lo que ha irrogado a su representado un perjuicio solo salvable con la declaración de nulidad. Dicho requisito esencial se refiere al “motivo” del acto administrativo, el cual no concurre ni se verifica en el acto reclamado en la parte cuya nulidad solicitan. Manifiesta que el motivo viene a ser la causa que habilita a la autoridad a dictar una resolución. En el caso de la resolución 143 de 2021, en la parte relativa a la fijación del valor de los terrenos la ley se ha encargado de indicar expresamente cual es la consideración que debe tener el SII al fijar dichos valores; el art. 4 Nº2 de la ley 17.235 comienza señalando que “para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación (…) de los terrenos y se fijarán los valores unitarios (…). Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.”. Señala que, como se puede observar, el “reavalúo” de terrenos no significa aumentar el valor de ellos caprichosamente y por el mero paso del tiempo, sino que la retasación del terreno debe considerar, además de la ubicación que es una “constante”, las obras de urbanización y equipamiento que inciden en el mayor valor o plusvalía del terreno. De otra forma, no se justifica un reavalúo. Expresa que, la plusvalía de los terrenos o, el mayor valor de ellos, para los efectos de la ley de impuesto territorial, debe considerar la ubicación del predio como las obras de urbanización y equipamiento de que disponen. Menciona que, el reavalúo no considera aspectos comerciales o especulativos, si no aquellos que la ley ha considerado y que son la ubicación y las obras de urbanización y equipamiento, por ello hablamos de plusvalía tributaria para distinguirla de que han de aquella plusvalía comercial. Agrega que, ahora bien, desde la fecha de adquisición del terreno en cuestión no se han verificado ni obras de urbanización ni obras de equipamiento, al punto Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 07-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35a279a3d39b4e57818764e5f2278d77 Timbre Electrónico 3 que las calles de acceso a la propiedad no se encuentran reconocidas como caminos públicos ni menos pavimentados. De la misma manera no existe una Red de alcantarillado público, una red de agua potable, una república de iluminación y electricidad. En el ámbito del equipamiento, no existen ninguna obra de equipamiento destinada al desarrollo de los habitantes del sector. Por tanto, concluye, la Resolución Ex. SII Nº143 en la parte relativa a la fijación del valor de los terrenos, carece de motivo o causa para proceder al Reavalúo del terreno objeto de esta presentación, ya que, a lo menos desde antes del uno de enero del año 2018, fecha del último revalúo de bienes raíces, no se han verificado obras de urbanización ni equipamiento en toda el Área Homogénea CMB187 de la comuna de La Serena y en especial respecto del inmueble rol 960-5 de su representado. Y así lo acreditaremos en el curso del presente juicio. Manifiesta que, en consecuencia, en la zona homogénea en que se encuentra el inmueble rol 960-5 de la comuna de La Serena, no se ha realizado ninguna obra de urbanización ni construcciones para equipamiento en los términos que señala la ley y la ordenanza de urbanismo y construcción, lo que necesariamente descarta el “motivo” del acto administrativo cuya legitimidad se cuestiona. Un segundo vicio consistiría en la falta de autenticidad y de firma del acto, atendido que la resolución carece de autenticidad ya que no se ha suscrito ni se ha firmado manualmente ni con firma electrónica avanzada por parte del Director del Servicio de Impuestos Internos, al paso que tampoco ha sido refrendada la firma por el Secretario General de dicho órgano Público. Por otra parte, y por la mismas razones de falta de firma dicha resolución, no ha podido tener efecto ni eficacia en cuanto a su contenido respecto de la reclamante. Termina solicitando se tenga por presentado reclamo en contra de la Resolución Ex. SII Nº143 de fecha 31 de diciembre de 2021, y se declare su ineficacia. En subsidio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del D.L. N°830 de 1974, viene a interponer reclamo en contra del avalúo que se le asignó en la tasación general a la propiedad ROL 960-5 de la comuna de La Serena, de acuerdo a las disposiciones de la Resolución Ex. SII Nº143 de fecha 31 de diciembre de 2021, por las causales contenidas en el artículo 149 número 1 y 2 del D.L. 830 de 1974 de conformidad a los antecedentes de hecho y derecho que pasa a exponer: Manifiesta que, teniendo a la vista el detalle catastral de la propiedad del Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 07-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35a279a3d39b4e57818764e5f2278d77 Timbre Electrónico 4 caso sublite, advierte que existe un coeficiente corrector de 0,89, aplicado sobre el valor del terreno. Sin embargo, la información no indica el fundamento de dicho corrector, y aun así dicho corrector no logra paliar el agresivo impacto del valor por metro cuadrado que se asignó el último revalúo del año 2022 quedando en definitiva el terreno valuado en la suma de $1.985.145.525.- Funda su reclamo en primer lugar en la causal: Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. Expresa que, en general, estos terrenos han estado abandonado de los avances urbanísticos y de equipamientos necesarios como son la falta de pavimentación de las calles, deficiencias en la accesibilidad a los terrenos, falta de alumbrado público, falta de alcantarillado, falta de agua potable. Su representado debe utilizar agua de pozos, debido construir fosas sépticas, Y proveerse junto a otros vecinos de sistemas de electricidad e iluminación. Señala que, de esta forma, se configuran una serie de correctores excepcionales que consulta la Resolución SII Nº Ex 143 de 2021 y que pasamos a extractar: - Predio con deficiencia en su accesibilidad: Se entenderá que un predio tiene deficiencia o dificultad de accesibilidad cuando el acceso al predio no pueda efectuarse a través de un espacio público según lo define la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC). - Predio con prohibición de edificar, establecida en el respectivo Instrumento de Planificación Territorial (IPT): restricción certificada a través de documento municipal, que afecta en forma particular al predio objeto de análisis. No se consideran en este punto las condiciones de edificación o restricciones que afectan la constructibilidad en forma genérica a un gran número de inmuebles, como el caso de antejardines, líneas de edificación, rasantes, proyección de sombras, área verde. No aplica a predios acogidos a conjunto armónico (art. 107 del D.F.L. N°458, de 1976, Ley General de Urbanismo y Construcciones). Menciona que, es el caso que el terreno se encuentra a restricciones en cuanto a la ocupación del suelo el cual tiene un coeficiente máximo de ocupación de suelo de un 0,07, la conductibilidad tiene un coeficiente máximo de conductibilidad de un 0,21; así como a la altura de la edificación el cual sólo puede alcanzar hasta 7,5 metros. Todo lo cual consta en el certificado de informaciones previas emitido por la dirección de obras Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 07-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35a279a3d39b4e57818764e5f2278d77 Timbre Electrónico 5 municipales. Expresa que, según las instrucciones del anexo 2 de la Res. 143/2021 “cuando la minusvalía objetivamente acreditada no corresponda a las causales definidas en el presente Anexo, se podrá asimilar a un corrector equivalente”, en este caso, la afectación a utilidad pública debe ser asimilada a la “prohibición de edificar” entre 10 y 25% con un coeficiente de 0,75. Es del caso advertir que la ficha del área homogénea, correspondiente el predio, no contempla ni ha considerado dentro de sus restricciones la declaración de utilidad pública de conformidad al art. 59 de la Ley de Urbanismo y Construcción. Agrega que, de acuerdo a esto, la propiedad de su representado no puede haber sido objeto de revalúo porque subsisten en las mismas condiciones urbanísticas, de equipamiento y de afectación que pesaban sobre el inmueble hasta antes del avalúo del año 2018 de manera que no se justifica el aumento de valor por el solo paso del tiempo. Ni siquiera es argumento el reajuste del de la valúo musical (SIC) ya que éste está considerado en la ley. Sostiene que, de acuerdo con los antecedentes del inmueble rol 960-5, el destino es educación y cultura, y por lo tanto el avalúo queda completamente afecto a impuesto territorial. Manifiesta que, sin embargo, el área destinada a canchas para deportes abarca una superficie de 168 m² de acuerdo a la línea de construcción consignadas en el certificado de avalúo detallado que se acompañó el otrosí. Termina solicitando se ordene al Servicio de impuestos internos corregir su catastro el avalúo del terreno todo ello a partir del 1 de enero del año 2022 y ordenar la devolución o en su defecto la imputación de las contribuciones pagadas en exceso todo ello con expresa condenación en costas. Que a fojas 27 y siguientes, con fecha 17 de noviembre de 2023, comparece don RÓMULO GÓMEZ SEPÚLVEDA, Director Regional de la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en calle Matta 461, oficina 202, ciudad y comuna de La Serena, expresando que viene a evacuar el traslado del reclamo, señalando que, conforme al Catastro de Bienes Raíces, el inmueble Rol 960-5 de La Serena, se encuentra registrado a nombre de la reclamante, con una superficie predial de 30.000 m2, con un frente de 160,56 m y fondo de 187 m con destino educacional, se encuentra registrado en el área Homogénea CMB187, con un avalúo fiscal total al segundo semestre del año 2023, del Rol 960-5 de La Serena es de $2.063.708.333. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 07-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35a279a3d39b4e57818764e5f2278d77 Timbre Electrónico 6 Expresa que, mediante Resolución N°A04.14.00009220 de fecha 29/07/2015, se modificó la serie del predio agrícola a no agrícola con vigencia año 2014, identificándole el destino eriazo. Indica que, posteriormente, mediante Resolución N°A04.06.00003129 se modifica el destino a Otros no considerados, con vigencia 2016, tasándose construcciones relacionadas al arriendo de canchas de futbolito. Agrega que, en el año 2019, se modifica el predio de urbano a extensión urbana y, mediante Resolución N°A04.13.00015857, con vigencia 01.01.2022, aplicándose un coeficiente corrector excepcional de 0,22 con el fin de anular el coeficiente de altura aplicado con ocasión del reavalúo 2022. Manifiesta que, el Rol 960-5 se encuentra ubicado en el Área Homogénea CMB187: Ubicado en sector urbano de la comuna de La Serena; Su uso predominante es comercio; Categoría constructiva media; Nivel de densificación es bajo. Respecto a las condiciones particulares del AH, tanto la forma como la topografía de los predios es de tipo regular. Considera riesgo de tsunami e inundaciones. Indica que, para la determinación del valor base del terreno del área homogénea, cada Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos contó con la información obtenida a partir de los Formularios 2890 de “Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces” y de las tasaciones comerciales efectuadas por bancos e instituciones financieras, instrumentos que habrían sido previamente depurados a través de un procesamiento centralizado, ya que es obligación de los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces del país informar al Servicio de Impuestos Internos respecto de las escrituras públicas de transferencia de bienes raíces que otorguen y de las inscripciones que se practiquen en el Registro de Propiedad. Lo anterior en conformidad a lo establecido en el número 1 del artículo 16 de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial y en el artículo 76 del Código Tributario. Agrega que la aplicación de todos los elementos señalados anteriormente permitió al Servicio establecer el Área Homogénea a la cual corresponde cada bien raíz, determinándose respecto del inmueble de autos, su inclusión en el Área Homogénea CMB187, asignándole el valor de $61.438 por metro2. Sostiene que para este reclamo en particular – primer otrosí de la presentación - no es un hecho controvertido el valor de la unidad de terreno fijada para el Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 07-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35a279a3d39b4e57818764e5f2278d77 Timbre Electrónico 7 área homogénea, sino que se reclama la aplicación de coeficientes de ajuste, según se indicará. Señala que, conforme el anexo 2 de la Resolución Ex. SII N°143 del 30/12/2021, para la determinación del Coeficiente de Terreno, se consideran los siguientes coeficientes que pudieran afectar al inmueble: Coeficiente por Superficie Simple Progresivo o Múltiple Progresivo; Coeficiente por Relación Línea Oficial – Fondo; Coeficiente Excepcional; y Coeficiente por altura de la edificación. Expresa que, el predio cuenta con un coeficiente aplicado al Área homogénea (coeficiente por altura de la edificación). El cual se aplica a los predios ubicados en AH en que coexisten bienes raíces con construcciones de distinta altura y que presentan diferencias de valor unitario de terreno según el piso máximo que presentan estas construcciones. Para esto, se especifica el rango de pisos dentro del cual se aplica dicho coeficiente. Ante la existencia de más de un tramo de altura asociado a diferencias de valor de terreno, se pueden aplicar distintos coeficientes por rango de número de pisos. Estos coeficientes de altura pueden ser al alza o baja, dependiendo del valor unitario de terreno del AH, señalado en el respectivo plano de precios. Menciona que para la comuna de La Serena el AH CMB187 posee el ajuste de altura (4,06) desde piso 1 a 99. Agrega que, por último, en el año 2022 se procedió a la aplicación de Coeficientes Excepcionales al Terreno (CE de 0,22), mediante el código 92, del Oficio Ordinario Nº480 del 07.02.2019. Manifiesta que las condiciones consideradas para la aplicación de estos factores se indican en el punto 2 del Anexo 2 de la Resolución Exenta SII N°143 de fecha 30 de diciembre de 2021. En el caso que el coeficiente excepcional resulte sobre 1,00 (uno) el coeficiente de terreno corresponderá a la multiplicación de dicho coeficiente excepcional por el coeficiente por altura. De ser inferior a 1,00 (uno), el coeficiente de terreno se determinará según lo siguiente: el coeficiente resultante de multiplicar el Coeficiente por Superficie con el Coeficiente por Relación Línea Oficial – Fondo, se compara con el coeficiente excepcional, que pudiera registrar el terreno, aplicándose el menor de ellos. El coeficiente así determinado se multiplicará por el Coeficiente por Altura de la edificación, para obtener el coeficiente de terreno a aplicar. Es por ello que el predio cuenta con un coeficiente corrector de 0,89 (CE x CA) a la fecha. Alega como primera defensa que la presentación del reclamo por Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 07-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35a279a3d39b4e57818764e5f2278d77 Timbre Electrónico 8 reavalúo general – primer otrosí de la presentación - es absolutamente extemporáneo, ya que conforme al artículo 3 de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, el Servicio de Impuesto Internos tiene la obligación de reavaluar, cada cuatro años los bienes raíces agrícolas y no agrícolas aplicándose una nueva tasación simultáneamente a todas las comunas del país. En atención a esta obligación legal, la exhibición de roles para el reavalúo de bienes raíces no agrícolas, con vigencia al primer semestre de 2022, para la comuna de La Serena se produjo entre los días 28 de abril y el 27 de mayo de 2022. La segunda defensa es que la causal del artículo N°1 del artículo 149 que se invoca, se refiere a la determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones. Indica que, sin embargo, conforme se lee del reclamo, en el apartado de Antecedentes del primer otrosí, que se remite a su vez al Capítulo I en el epígrafe “antecedentes”, N°3 Superficie se indica “Entre el título de dominio y la información que posee Servicio de Impuestos Internos respecto del predio, no existe diferencia de metros cuadrados totales”. (sic) Expresa que, por lo cual, no existe controversia en cuanto a la superficie del predio. En cuanto a la causal del artículo 149 n°2 del Código Tributario, manifiesta que se refiere a la aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. Al respecto el reclamante alega que al predio le afectarían ciertas condiciones que ameritan la aplicación de un coeficiente corrector, respondiendo el Servicio lo siguiente: En cuanto a la deficiente accesibilidad, la Resolución Ex. N°143/2021, que sanciona el reavalúo 2022, establece la aplicación de un coeficiente excepcional (CE) a los predios con deficiencia en su accesibilidad. Agrega que se entenderá que un predio tiene deficiencia o dificultad de accesibilidad cuando el acceso al predio no pueda efectuarse a través de un espacio público según lo define la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC). Ahora bien, según la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, se define el espacio público como “bien nacional de uso público destinado a circulación y esparcimiento entre otros.” (artículo 1.1.2 Definiciones) Agrega que, en este estado procesal, sólo puede señalar que al inmueble se accede por calle Antonio Aguilar, calle pública. Por lo cual, estima que no correspondería la aplicación de este coeficiente excepcional. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 07-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35a279a3d39b4e57818764e5f2278d77 Timbre Electrónico 9 Señala que respecto a la aplicación de algún coeficiente corrector por prohibición de edificar o por encontrarse afecto a utilidad pública, en atención a la Circular N°15 del 2017, es necesario contar con el Certificado de Informaciones Previas emitido por la Dirección de Obras Municipales o la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, respectiva, junto con un plano del bien raíz, documento que no se acompaña a la reclamación, por lo que deberá acreditarse tal condición en la etapa probatoria respectiva. Expresa que, respecto al cambio de destino, éste pudo ser modificado por el contribuyente mediante solicitud online en el sitio web de este servicio www.sii.cl o presencialmente en cualquier oficina del Servicio de Impuestos Internos. Sin perjuicio de ello, la modificación se hará vigente a partir del 1 de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación o en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal respectiva. Agrega que, por otra parte, el cambio de destino a “deporte” tampoco hará diferencia en cuanto a la tasación fiscal y al impuesto a pagar, toda vez que sólo el destino habitacional considera a priori una exención. Termina solicitando se tenga por evacuado el reclamo y que se confirme el reavalúo determinado, con el mérito de los antecedentes expuestos, con costas. ANTECEDENTES APORTADOS POR LAS PARTES. El reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su pretensión jurídica: Copia de certificado de avalúo de la propiedad Rol 960-5 correspondiente al segundo semestre del año 2021, que rola a fojas 1; Copia de certificado de avalúo de la propiedad Rol 960-5 correspondiente al primer semestre del año 2022, que rola a fojas 2; Copia de certificado de avalúo detallado de la propiedad Rol 960-5 correspondiente al Segundo semestre de 2023, que rola a fojas 3; Copia de la escritura de constitución de la Sociedad Restaurante Hoi Kong y Compañía Limitada de fecha 25 de mayo de 1998, que rola a fojas 4 y siguientes; Copia de Ordinario N° RT 4894 de fecha 3 de marzo de 2023 emitida por Luciano Maluenda Villegas, que rola a fojas 44; Copia de correos electrónicos entre el Servicio de Impuestos Internos y la Ilustre Municipalidad de La Serena, que rola a fojas 45 y siguientes; Copia de la escritura de constitución de la Sociedad Restaurante Hoi Kong y Compañía Limitada de fecha 25 de mayo de 1998, que rola a fojas 61 y siguientes; Copia de certificado de avalúo de la propiedad Rol 960-5 correspondiente al segundo semestre del año 2021, que rola a fojas 66; Copia de certificado de avalúo de la propiedad Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 07-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35a279a3d39b4e57818764e5f2278d77 Timbre Electrónico 10 Rol 960-5 correspondiente al primer semestre del año 2022, que rola a fojas 67; Copia de certificado de avalúo detallado de la propiedad Rol 960-5 correspondiente al Segundo semestre de 2023, que rola a fojas 68; Copia de Ordinario N° RT 5593 de fecha 28 de noviembre de 2023 emitida por Luciano Maluenda Villegas, que rola a fojas 69 y siguientes; Copia de correos electrónicos y mandato de fecha 8 de abril de 2022, que rola a fojas 72; Copia de Ordinario N° RT 4894 de fecha 3 de marzo de 2023 emitida por Luciano Maluenda Villegas, que rola a fojas 77; Certificado de afectación a utilidad pública emitido por DOM La Serena con fecha 21 de diciembre de 2023, que rola a fojas 78; Copia de certificado de informaciones previas N°8632 emitida por l. Municipalidad de La Serena, que rola a fojas 79 y 80; Copia de memoria explicativa plan regulador comunal de La Serena año 2020, que rola a fojas 81 y siguientes; Copia ficha explicativa de zona ZU-6 Vega, que rola a fojas 129; Copia de resolución EX. SII N°143 de fecha 31 de diciembre de 2021, que rola a fojas 130; Copia de publicación en Diario Oficial de fecha 5 de enero de 2022, que rola a fojas 131. Se llamó a las partes a audiencia de conciliación, según consta a fojas 34, a la que no comparece el apoderado de la parte reclamante. A fojas 35 se recibió la causa a prueba. Se realiza diligencia de inspección personal, solicitada por la parte reclamante, cuya acta consta a fojas 137 y siguientes. Se recibe Oficio N°305, emanado del Director Regional (S) Serviu Región de Coquimbo, que rola a fojas 142 y 143. Se recibe Ordinario N°04-260 de 9 de febrero de 2024 de Director de obras Fernando Ruiz Zamarca de la I. Municipalidad de La Serena, en respuesta a oficio del Tribunal, acompañando la siguiente documentación: Plano Subdivisión parcela 37 Vega Sur, que se encuentran en custodia con el N°637-2024, según consta en comprobante que rola a fojas 154; Copia de Resolución de aprobación de subdivisión o fusión N°34, que rola a fojas 156 y siguientes. Se recibe Ordinario N°20-ACC3563325 de 13 de febrero de 2024 de Director Regional de la Superintendencia de Electricidad y Combustible, en respuesta a oficio del Tribunal, que rola a fojas 162 y 163. Con fecha 29 de julio, a fojas 179, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: 1°.- Que a fojas 13 y siguientes, comparece don MILENKO ORLANDO ZURITA ROJAS, abogado, en representación convencional de la empresa Sociedad Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 07-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35a279a3d39b4e57818764e5f2278d77 Timbre Electrónico 11 Restaurante Hoi Kong y Compañía Limitada, representado por Zhi Qiang Huang, viene a alegar y solicitar, en lo principal, la ineficacia y nulidad de la resolución EX SII N°143 de fecha 30 de diciembre de 2021, por adolecer de vicios de procedimiento de conformidad al art. 1 N°8 de la ley 20.322 y que incide en el avalúo de la propiedad Rol 960-5 de La Serena, en razón de los siguientes fundamentos de hecho y derecho: a) Indica que el inmueble correspondiente a la parcela 37 lote 1, Vegas Sur de La Serena, Rol 960-5 de la Comuna de La Serena, que se encuentra ubicado en el área homogénea CMB 187, tiene un rango de superficie entre 2070 a 7000 m2 y un valor del m2 de $61.438. El predio tiene una superficie de 30.000 has, con 168 m2 construidos, (canchas de tenis y fútbol) subió gradualmente su avalúo fiscal de $16.327.232 al primer semestre de 2011 a $2.063.708.333, al segundo semestre de 2023, no obstante, no ha experimentado una plusvalía tributaria del terreno; ya que desde la fecha de adquisición no se ha realizado en el sector ninguna obra de urbanización ni construcciones para equipamiento en los términos que señala la ley, por lo que carecería de motivo la Resolución EX SII N°143, para el aumento del avalúo fiscal efectuado en el reavaluo, en cuanto en el anexo 1 fijó el valor del m2 del área homogénea HMB184 en $89.477. b) Cita las normas del art. 3 de la ley nº 19.880, art. 7 inciso 1 de la Constitución, art. 26 inciso segundo del Código Tributario, art. 7 de la ley 19.799, art. 45 del Decreto 181 de 2002 y art. 17 del DFL N°7 DE 1980, para luego solicitar la declaración de ineficacia y nulidad de la Resolución EX SII N°143, en cuanto también carecería de firma, suscripción y/o la firma electrónica avanzada del entonces Director del Servicio de Impuestos Internos don Fernando Barraza Luengo. En subsidio del reclamo principal, en conformidad con lo dispuesto en el art. 149 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra del avalúo que se le asigno en la tasación general de la propiedad, invocando la aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades del terreno, en virtud de los argumentos ya esgrimidos y que básicamente dicen relación con la falta de obras de urbanización y desarrollo del sector, así como el deficiente acceso al mismo, el cual se realiza mediante una calle de tierra, no existe red de alcantarillado, de agua potable, red pública de iluminación, no existen desde que lo adquirió (o al menos desde el 2018) ninguna obra de equipamiento destinada al desarrollo de los habitantes del sector. 2°.- Que, a fojas 27 y siguientes, comparece don ROMULO GÓMEZ Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 07-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35a279a3d39b4e57818764e5f2278d77 Timbre Electrónico 12 SEPÚLVEDA, Director Regional de la IV Dirección Regional de La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, viene en evacuar el traslado al reclamo, solicitando que se confirme el reavaluo determinado, en virtud de los siguientes resumidos argumentos: a) Expresa que mediante resolución N°A04.14.00009220, se modificó la serie del predio agrícola a no agrícola con vigencia año 2014, a destino eriazo. Posteriormente mediante resolución N°A04.06.00003129 se modifico el destino a otro no considerados, con vigencia 2016, tasándose construcciones relacionadas al arriendo de canchas de futbolito. El año 2019, se modifico el predio a extensión urbano y finalmente, mediante resolución N°A04.13.00015857, con vigencia 2022 se aplicó un coeficiente corrector excepcional de 0,22 con el fin de anular el coeficiente de altura aplicado con ocasión del reavaluo 2022, encontrándose ubicado en el Área Homogénea CMB 187. b) Cita el artículo 4 de la ley n° 17.235 y la Resolución n° 143 de 2021 e indica que se consideró el uso del suelo, categoría constructiva, nivel de densificación y sistema de agrupamiento, para obtener los valores de la zona, además se consideraron los instrumentos de planificación territorial y para determinar el valor base del terreno se consideraron los formularios 2890 “declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces”, determinándose respecto del inmueble de autos su inclusión en el área homogénea CMB187, con destino educacional y con un avalúo al segundo semestre de $2.063.708.333 y señala las características del área homogénea referida. Sostiene que no se reclama del valor por unidad de terreno asignado al área homogénea sino de la aplicación de correctores. Agrega que el predio cuenta con un coeficiente corrector por altura, por existir en el área homogénea inmuebles con distinta altura, si registra más de un corrector se aplica el menor. El predio cuenta con un corrector de 0,89 a la fecha. c) Sostiene que la presentación del reclamo es absolutamente extemporánea, en cuanto a que la realización de la exhibición de roles para el reavalúo de bienes raíces no agrícola, fue entre los días 28 de abril y el 27 de mayo de 2022, el plazo para reclamar es de 180 días y el reclamo fue presentado por el actor con fecha 19 de octubre de 2022. d) Indica que respecto a la causal N°1 del art. 149 que invoca el actor, no existiría controversia en cuanto a la superficie del predio, respecto a la causal del N°2 que aduce, en cuanto a la deficiente accesibilidad, expresa que al inmueble se accede por calle Antonio Aguilar, la que corresponde a una calle pública, por lo que, estima, no corresponde la Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 07-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35a279a3d39b4e57818764e5f2278d77 Timbre Electrónico 13 aplicación de un coeficiente excepcional por este motivo. e) Sostiene que respecto a la aplicación de algún coeficiente corrector por prohibición de edificar o por encontrarse afecto a utilidad pública, es el interesado el que debe acreditar esta condición, de acuerdo a la Circular 15 de 2017, con certificado de informaciones previas emitido por la DOM o SEREMI de vivienda y urbanismo junto a un plano, lo que no se acompaña al reclamo. Sólo respecto de la superficie afecta se aplica el artículo 99 de la Ley general de Urbanismo y Construcciones. f) En cuanto al cambio de destino a “Deportivo”, indica que esto puede ser modificado por el contribuyente, no obstante, no haría diferencia en cuanto a la tasación fiscal y al impuesto a pagar, toda vez que solo el destino habitacional considera una exención. RESPECTO A LA EXTEMPORANEIDAD 3°.- Que, en cuanto a la alegación de la reclamada en orden a que el reclamo se encontraría presentado fuera de plazo, conforme al artículo 149 del Código Tributario, el plazo para interponer acción conforme el procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces es de ciento ochenta días contados desde la fecha de término de la exhibición de roles, y, conforme se expondrá, no consta en autos que dicho trámite se haya cumplido, por lo que mal podría haber transcurrido el plazo que se cuenta desde su vencimiento. 4°.- Que, el artículo 6 de la ley de impuesto territorial n° 17.235, en lo que se refiere a la notificación del reavalúo a los contribuyentes, se ordena: “Dentro de los diez días siguientes a la recepción del rol a que se refiere el artículo anterior, el alcalde lo hará fijar durante treinta días seguidos en lugar visible del local donde funciona la municipalidad respectiva. // Dentro del mismo plazo de diez días señalado en el inciso anterior, el alcalde hará publicar en un periódico de la localidad o, a falta de éste, en uno de circulación general en la comuna, un aviso en el que informará al público del hecho de encontrarse los roles de avalúos a disposición de los interesados para su examen y el plazo que durará dicha exhibición.”. 5°.- Que, con facilidad se puede afirmar que el mecanismo dispuesto por el legislador para poner en conocimiento de los interesados la determinación del avalúo de sus propiedades, es algo precario o inseguro, por lo que es especialmente importante que se respete el procedimiento establecido en la Ley. En tal sentido, como se puede apreciar de los documentos que rolan a fojas 44, Ord. 4894 de 3 de marzo de 2023 de Secretario Municipal Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 07-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35a279a3d39b4e57818764e5f2278d77 Timbre Electrónico 14 de la Ilustre Municipalidad de La Serena; del set de correos electrónicos, que rolan a fojas 45 y siguientes, entre otras personas, del Jefe de Grupo 1 de Avaluaciones La Serena y de Jefa del Dpto. de Tasaciones de la Subdirección de Avaluaciones, dan cuenta que se procedió a modificar en la práctica el procedimiento para la exhibición de roles de avalúo en el marco del proceso de reavalúo de bienes raíces no agrícolas para el año 2022, por una publicación en una página web, no obstante, el procedimiento adoptado en la especie no se ajusta a lo dispuesto en el transcrito artículo 6, por lo que, al no haberse exhibido los roles – en un lugar visible de la municipalidad – como lo exige la norma citada, no ha comenzado a correr el plazo para reclamar y por ende mal podría considerarse extemporáneo el reclamo de autos. 6°.- Que, dar cumplimiento al procedimiento de exhibición dispuesto en la norma, no solo es un imperativo legal, esencial para entender emplazado al contribuyente, sino que no puede ser reemplazado a su antojo por la Administración por la disposición de vías electrónicas o la consulta a un funcionario, ya que el legislador previó que la exhibición de todos los roles en un lugar visible de la Municipalidad, permite un conocimiento director y comparativo de las distintas propiedades de la comuna, por lo que se rechazará esta alegación o defensa del SII. 7°.- Que, antes de entrar al fondo del asunto, aunque no existe controversia al respecto, habiéndose hecho referencia por el Servicio, también es conveniente dejar establecido que los valores y coeficientes de ajuste considerados en el reavalúo del año 2018, no forman parte de este proceso. EN CUANTO A LA NULIDAD 8°.- Que, la primera alegación y principal de la reclamante es la supuesta nulidad de la resolución Ex. SII N°143 de fecha 30 de diciembre de 2021, y que incide en el avalúo fiscal que afecta a su propiedad, lo que le genera un perjuicio. 9°.- Que, al respecto, el numeral 8 del artículo 1 de la ley 20.322, incorporado por la ley 21.039 en su artículo 1 número 1, se establece “1º.- Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: (…) 8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva. Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 07-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35a279a3d39b4e57818764e5f2278d77 Timbre Electrónico 15 esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.”. 10°.- Que, el primer vicio alegado es la falta de motivo del acto administrativo, en cuanto el valor de terreno asignado al inmueble, correspondiente a la Zona Homogénea CMB187 de la comuna de La Serena, que fijó como valor de terreno la suma de $61.448 el metro cuadrado, aplicable en la especie a la propiedad Rol 960-5 de la comuna de La Serena, atendido que no se han realizado obras de urbanización ni construcciones para equipamiento, lo que descarta un motivo del acto. El segundo vicio es la falta de autenticidad y de firma de la Resolución Ex. SII N°143. 11°.- Que, respecto a la pretensión antes indicada, para poder configurar la nulidad que se solicita, ha debido consistir, en el primer caso, en la ausencia de motivo; una falta de motivo legal o de los supuestos de hecho que conllevan el ejercicio de la facultada del Servicio. Al respecto, el marco legal del avalúo, lo encontramos en el artículo 3 y 4 de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, en cuya virtud el Director Nacional ha impartido las instrucciones para efectuar la tasación, contenidas en la Resolución EX. SII N°143 de 30/12/2021, que fija valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la Segunda Serie no agrícola. En efecto, tal como explica el Servicio y no se discute por la contraria, para la determinación de las áreas homogéneas se tuvo en cuenta los sectores que presentan características urbanas comunes, (mediante estudio urbano que permitiera definir el lote tipo); procediendo a determinar el valor base del terreno (considerando la utilización de variables urbanas de uso de suelo, categoría constructiva, nivel de densificación y sistema de agrupamiento; considerando también los instrumentos de planificación territorial disponibles en cada comuna, los cuales permiten diagnosticar y definir políticas públicas, formular planes, programas y proyectos de ordenamiento espacial del territorio, razón por la cual se utilizan para complementar las variables urbanas antes señaladas). Según informó el Servicio, en cuanto a la determinación del valor base del terreno, para determinar el valor base de las áreas Homogéneas, cada Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos contó con la información obtenida a partir de los Formularios 2890 de “Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces” y de las tasaciones comerciales efectuadas por bancos e instituciones financieras, instrumentos que Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 07-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35a279a3d39b4e57818764e5f2278d77 Timbre Electrónico 16 habrían sido previamente depurados a través de un procesamiento centralizado, ya que es obligación de los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces del país informar al Servicio de Impuestos Internos respecto de las escrituras públicas de transferencias de bienes raíces que otorguen y de las inscripciones que se practiquen en el Registro de Propiedad. 12°.- Que, relatando los fundamentos que llevaron a la fijación del valor de la propiedad, el Servicio explicó que la determinación de las características de cada AH en particular, en el caso de los bienes raíces objeto del proceso de reavalúo, se efectuó mediante la realización de un estudio urbano que permitiera definir el lote tipo y, consecuentemente, determinar el valor base del terreno; así se determinó la formulación para cada Área Homogénea en particular, considerando la utilización de variables urbanas de uso de suelo, categoría constructiva, nivel de densificación y sistema de agrupamiento, estos cuatro factores permitieron obtener la información necesaria para determinar los valores de la zona. 13°.- Que, además, en general en el proceso de reavalúo y en particular en este caso, se consideraron los instrumentos de planificación territorial disponibles en cada comuna, los cuales permiten diagnosticar y definir políticas públicas, formular planes, programas y proyectos de ordenamiento espacial del territorio, razón por la cual se utilizan para complementar las variables urbanas antes señaladas. Concluyó el Servicio que, de este modo se ha dado cumplimiento a cada una de las obligaciones encomendadas por la ley, razón por la cual el inmueble 960-5 de la comuna de La Serena, se encuentra ubicado en el AH CMB187, donde el valor del metro cuadrado de terreno se encuentra fijado en $61.438. 14°.- Que, a primera vista la actuación del Servicio en cumplimiento a su mandato legal de efectuar la tasación de los bienes raíces del País, se efectuó con antecedentes objetivos contundentes que dan cuenta de un trabajo racional, debidamente fundado que descarta cualquier conducta antojadiza o carente de fundamentos. 15°.- Que, no obstante lo anterior, en opinión de la actora, la actuación del Servicio carece de motivo, debido a que no se han verificado obras de urbanización. 16°.- Que, sin embargo, lo anterior no constituye un vicio per se ya que el SII, como se dijo, ha considerado otros antecedentes que descartan que la resolución incoada sea arbitraria. Finalmente, el Servicio consideró, debido a las características particulares de la propiedad, dos correctores de ajuste, lo que también evidencia que la existencia de una tasación ajustada a las características particulares, no solo del área, sino Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 07-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35a279a3d39b4e57818764e5f2278d77 Timbre Electrónico 17 del inmueble de la reclamante en especial. 17°.- Que, de esta forma y conforme al inciso 4° del artículo 132 del Código Tributario, el contribuyente debía probar sus pretensiones, lo que no ha ocurrido de ninguna forma, en cuanto los planteamientos del reclamo, contradichos por el Servicio, no pasan de ser afirmaciones sin sustento en la realidad, en especial lo que se refiere a que el Servicio actuó sin antecedentes que fundaran la labor de fijación de los valores del área homogénea y de la propiedad en cuestión. En autos no se aportó ningún antecedente que permitiera estimar que el Servicio tuvo un comportamiento alejado de las motivaciones legales en el procedimiento antes descrito o que la determinación de los valores, que involucraron a otras propiedades del área homogénea, sea el resultado de un actuar alejado de los fundamentos de la Ley establece al respecto. Nada se aporta en orden a que el Servicio haya dejado de tener en cuenta los factores que señala la Ley y las instrucciones del Director del Servicio en el proceso de determinación del valor de la propiedad. 18°.- Que, claramente la actuación del Servicio se encuentra motivada. Conforme a lo anterior, no resulta procedente aplicar en la especie la nulidad a las actuaciones del Servicio en la determinación del avalúo del bien raíz. 19°.- Que, en lo tocante a la segunda alegación de nulidad, la falta de autenticidad y de firma del acto, debido a que carecería de la firma, suscripción y/o la firma electrónica avanzada del Director del Servicio de Impuestos Internos; lo cierto es que dichas alegaciones no han resultado acreditadas por la parte que las aduce, así como tampoco se ha explicado de qué forma, esta eventual falta de firma del acto administrativo referido, le ocasionaría a la actora un perjuicio, sólo reparable con la declaración de nulidad del mismo. EN CUANTO AL FONDO 20°.- Que, para una adecuada comprensión de lo que se dirá más adelante, es necesario recordar algunos aspectos del tributo de que trata de esta causa. Conforme dispone el artículo 1° de la Ley 17.253, el determinado impuesto territorial, se aplicará sobre el avalúo de los bienes raíces. A continuación, la misma norma, en su artículo 1° agrupa los inmuebles en dos series. La primera serie o bienes raíces agrícolas, comprende todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante. La segunda serie, referida a los bienes raíces no agrícolas, agrupa a todos los bienes no incluidos en la serie anterior, con exclusión de las minas, de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 07-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35a279a3d39b4e57818764e5f2278d77 Timbre Electrónico 18 maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como ascensores, calefacción, etc. El impuesto se aplica sobre el avalúo del suelo y de las edificaciones y para su determinación, el Servicio de Impuestos Internos es la entidad responsable de administrar el Impuesto Territorial, en cuanto determina el avalúo de los bienes raíces y gira el impuesto. De esta forma, la determinación del avalúo de un inmueble, equivale a determinar la base del impuesto. El avalúo de una propiedad para estos efectos, es el valor monetario determinado por el Servicio de Impuestos Internos al bien raíz, mediante la tasación fiscal de los bienes raíces. Periódicamente el Servicio determina la base de aplicación del tributo en los procesos de reavalúo (art.3) actualizando los avalúos fiscales de los bienes raíces. El Servicio debe impartir las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas del artículo 4. Básicamente, el valor de la tasación o avalúo esta dado por la suma del avalúo del suelo (depende del sector de ubicación del mismo, las obras de urbanización y equipamiento de que dispone) y del avalúo de la construcción (considera su material estructural, calidad, especificaciones técnicas, costo de edificación, antigüedad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial). 21°.- Que, en relación al valor asignado al área homogénea CMB187, según expone el SII a fojas 28 vta., las características consideradas en la determinación del valor del terreno del Rol 960-5 son: Ubicación en sector urbano de la comuna de La Serena; Su uso predominante es comercial; Categoría constructiva media; Nivel de densificación es bajo; Respecto a las condiciones particulares del AH, tanto la forma como la topografía de los predios es de tipo regular; Considera riesgo de tsunami e inundaciones, todos estos elementos permitió establecer el Área Homogénea, asignando el valor de $61.438 metro cuadrados. 22°.- Que, el Rol 960-5 se encuentra, dentro del actual Plan Regulador Comunal, en la ZU-6-A Vegas norte y sur; según expone la actora, el terreno se encuentra sujeto a restricciones, en cuanto a la ocupación tiene un coeficiente máximo de 0,07, un coeficiente máximo de conductibilidad de 0,21 y una altura máxima permitida de 7,5 metros, todo lo cual, indica, consta en el certificado de informaciones previas. No obstante, a fojas 79 de autos rola el certificado de informaciones previas, el cual consigna que el inmueble sí está Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 07-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35a279a3d39b4e57818764e5f2278d77 Timbre Electrónico 19 sujeto a afectación por utilidad pública, asimismo, presenta una superficie de división mínima de 2.000 m2, un coeficiente de ocupación de 0,18, un coeficiente de constructibilidad de 0,54, una altura máxima de edificación de 9 metros y una densidad máxima de habitantes de 48 por hectárea, como se puede apreciar, no ha sido preciso el reclamo al alegar las características de la propiedad y que le darían sustento a lo solicitado. 23°.- Que, la propiedad se encuentra registrada con una superficie de terreno de 30.000 m2, con frente de 160,56 m y fondo de 187,00 m. La propiedad tiene aplicado un coeficiente de ajuste de 0,89, que corresponde a un ajuste para eliminar el coeficiente por altura y a un coeficiente excepcional por superficie. 24°.- Que, el artículo 149 ya citado, en su segunda parte dispone: “La reclamación y la reposición, en su caso, sólo podrán fundarse en algunas de las siguientes causales: 1°.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones. 2°.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 3°.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo. 4°.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley N°11.575. // La reclamación o la reposición que se fundare en una causal diferente será desechada de plano”. 25°.- Que la actora invoca circunstancias particulares que afectan a la propiedad. En cuanto a la configuración de una causal legal de reclamo, se sustenta en aquella señalada en el artículo 149, en su numeral segundo, esto es: “Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado o de una parte del mismo, así como la superficie de diferentes calidades de terrenos”. Las alegaciones sobre este punto, básicamente son reiteración de las que sirvieron para pedir la nulidad del proceso de reevaluó como la falta de “motivo”, por lo que bastan las explicaciones anteriores para desestimar que la Resolución en cuestión carezca de motivos suficientes. 26°.- Que, en primer lugar, es necesario reiterar que, dentro del actual Plan Regulador Comunal, en que se encuentra el predio, su uso es residencial mixto; que permite distintos usos con algunas restricciones. Sin embargo, destinos como vivienda, científico, entre otras, no tienen restricción. Tal como señala el Servicio, el Rol 960-5 de la comuna de La Serena, se encuentra registrado con una superficie de terreno de 30.000 m2, Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 07-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35a279a3d39b4e57818764e5f2278d77 Timbre Electrónico 20 con frente de 160,56 m. y fondo de 187,00 m. Como se dijo, la propiedad tiene aplicado un coeficiente de ajuste de 0,89, que corresponde a un ajuste para eliminar el coeficiente por altura, y además tiene aplicado un coeficiente excepcional por superficie. 27°.- Que, otras alegaciones se refieren a circunstancias particulares de la propiedad que harían aplicable factores de corrección. Sin embargo, como ya se explicó, para que se apliquen los coeficientes correctores que se solicita, en atención a las características específicas y especiales de la propiedad, debe atenderse a lo dispuesto en el Anexo N°2 de la Resolución Ex. SII N°143 de 30.12.2021 que fija valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola. Los coeficientes que se reclama, serían: a) por restricción de altura (sólo se permitiría altura de 7,5 metros); b) de 0,75 por prohibición de edificar, por encontrarse afecta a utilidad pública; y c) aunque tangencialmente, alega problemas de accesibilidad a la propiedad. 28°.- Que, conforme la referida Resolución, el coeficiente excepcional está establecido para los casos en que un determinado bien raíz presenta una minusvalía o plusvalía debidamente respaldada por los medios de prueba que demuestren objetivamente la condición de menor o mayor valor del inmueble, como asimismo la situación o el factor que origina esta pérdida o ganancia de valor, producto de características particulares o de alguna situación especial que lo afecte, por causas no imputables al propietario, siempre y cuando la situación o característica que genera la diferencia de valor no se encuentre considerada en la determinación del valor de terreno establecido para el área homogénea en la cual se emplaza, ni se encuentre indicada en su ficha descriptiva correspondiente. 29°.- Que, en la especie, además de las particularidades ya referidas, las causales invocadas por el contribuyente, no son efectivas. En primer lugar, no tiene la restricción de construir máximo 7,5 metros de altura, sino 9, como se dijo, por lo que el supuesto de hecho invocado no es tal. De la misma forma, conforme se aprecia del certificado de informaciones previas referido, a fojas 79 vta., se puede ver cuáles son las actividades permitidas y sólo consigna prohibiciones muy específicas, como infraestructura energética, estadios, casinos, discotecas, etc. 30°.- Que, en segundo lugar, sostiene la actora que el predio se encuentra afecto a utilidad pública y la ficha del área homogénea respectiva no ha considerado dentro de sus restricciones esta causal de conformidad al artículo 59 de la ley general de urbanismo y construcciones, por lo que siendo la afectación entre un 10 y un 25% Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 07-08-2024. 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A su vez, de acuerdo al plano guardado en custodia con el n° 637-2024, el predio de marras tiene un deslinde con la referida calle que mide 160,56 metros, por lo cual, multiplicado por los 20 metros, da una superficie de 3.211,2 metros cuadrados, aproximadamente un poco más del 10% de la superficie total del inmueble. 33°.- Que, no obstante, como se puede apreciar de la norma colacionada en el considerando 31°, dicha superficie se encuentra exenta del pago de contribuciones, no consta en autos si dicha exención se encuentra aplicada o no, así como tampoco ha solicitado la reclamante que le sea aplicada dicha exención, sino que lo pedido en este punto consiste en la aplicación de un coeficiente corrector por encontrarse afecta a utilidad pública, no obstante, la consecuencia jurídica de tal afectación es otra, esto es, la exención del impuesto de la superficie respectiva, por lo cual, es improcedente que se aplique además un coeficiente corrector por este motivo. 34°.- Que, en cuanto a la deficiente accesibilidad manifestada por la actora, lo cierto es que para aplicar un coeficiente de tal naturaleza, conforme la Resolución antes citada, ha de tratase de un predio en que el acceso no pueda efectuarse a través de un espacio público, entiéndase “bien nacional de uso público, destinado a circulación y esparcimiento entre otros” (Artículo 1.1.2 ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES). Al respecto, la actora no aporta prueba alguna, por el contrario, todos los antecedentes que dan cuenta de la ubicación del predio indican que cuenta con acceso por calle Antonio Aguilar, calle pública, lo que descarta la circunstancia alegada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 07-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35a279a3d39b4e57818764e5f2278d77 Timbre Electrónico 22 Se tiene en especial consideración que, según consta del acta de inspección personal (fojas 137), la propiedad tiene acceso por la calle Antonio Aguilar y antes por Francisco de Aguirre, con camino de tierra en regular estado y que es usada para actividades deportivas, con canchas, a las que los clientes necesariamente deben contar con acceso público, lo que descarta la efectiva existencia de la condición desmejorada que se alega. Visto, además, lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario y las normas del Libro Tercero, título II, en relación con el artículo 151 y demás pertinentes del Código Tributario; además de las normas contenidas en la Ley 17.235 y 20.322 se resuelve: 1°.- No ha lugar a la solicitud de nulidad. 2°.- No ha lugar al reclamo subsidiario. 3°.- No se condena en costas por haber tenido motivos plausibles para litigar. 4°.- Notifíquese a la reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, mediante publicación de la presente sentencia en el sitio internet del Tribunal. 5°.- Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en ele expediente. 6°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC N°: 23-9-0000913-K. RIT: AB-06-00047-2023. Dictada por don César Verdugo Reyes, Juez titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo. Cesar Manuel Verdugo Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Coquimbo Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 07-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35a279a3d39b4e57818764e5f2278d77 Timbre Electrónico 2024-08-07T12:07:08-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.