Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT AB-06-00047-2023 · 7 de agosto de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- AB-06-00047-2023
- RUC
- 23-9-0000913-K
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
RESUMEN:
PARTES: SOCIEDAD RESTAURANTE HOI KONG Y CIA. LIMITADA CON SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS.
RUC N°: 23-9-0000913-K.
RIT: AB-06-00047-2023.
MATERIA: TASACIÓN GENERAL BIEN RAÍZ NO AGRÍCOLA.
PROCEDIMIENTO: RECLAMO DE LOS AVALÚOS DE BIENES RAICES.
CUANTÍA BRUTA: 19.955,31 UTM.
La Serena, siete de agosto de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
Que a fojas 13 y siguientes, con fecha 19 de octubre de 2023,
comparece don MILENKO ORLANDO ZURITA ROJAS, abogado, cédula de identidad
número 12.282.538-8, domiciliado para estos efectos en calle Los Carreras 657 Oficina 102
La Serena, en representación convencional de la empresa SOCIEDAD RESTAURANTE HOI
KONG Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT Nº 77.211.190-8, representada por ZHI QIANG
HUANG, cédula de identidad número Nº14.659.328-3, ambos domiciliados en calle Francisco
de Aguirre Nº 314, comuna de La Serena, señalando que de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 149 y siguientes del D.L. N°830 de 1974, y del art. 1 N°8 de la ley 20.322 viene a
alegar y solicitar, en lo principal, la ineficacia y nulidad de la Resolución Ex. SII Nº143 de
fecha 30 de Diciembre de 2021 por adolecer de vicios de procedimiento de conformidad al
art. 1 N° 8 de la ley 20.322, y que incide en el avalúo fiscal de la propiedad de la cual es
dueño, ROL N° 960-5 de la comuna de La Serena y que genera un perjuicio reparable sólo
con la declaración de nulidad. Lo anterior en razón de los fundamentos de hecho y de
derecho que pasa a exponer.
Indica que, la propiedad en cuestión corresponde a Parcela 37 Lote 1
Vegas Sur, La Serena, ROL de Avalúo Fiscal Nº960-5 de la comuna de La Serena; que, con
fecha 21 de noviembre de 2022, ingresó al Servicio de Impuestos Internos una solicitud en la
cual se solicitaba la corrección del avalúo debido a que figuraba en el sistema con un avalúo
de $7.230.672.496.- la cual venía hacer la tercera solicitud de revisión del avalúo fiscal de la
propiedad. Luego con fecha 26 de enero de 2023 mediante resolución exenta
222023151307, se rechazó la solicitud debido a que “los antecedentes aportados son
insuficientes para fundamentar las pretensiones del solicitante de modificar el avalúo y
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contribuciones del Bien Raíz anteriormente señalado, en atención a que el avalúo del año
2022 fue modificado centralizadamente informado a través de la resolución a 0,13 con fecha
27 de octubre de 2022 quedando el terreno con un avalúo de 1.919.526.947.”.
Funda su solicitud principal de nulidad, en primer lugar, en una supuesta
falta de “motivo” del acto administrativo.
Expresa que, en síntesis, el acto administrativo atacado adolece de un
vicio en el “procedimiento” que recae en un requisito esencial por mandato legal, lo que ha
irrogado a su representado un perjuicio solo salvable con la declaración de nulidad. Dicho
requisito esencial se refiere al “motivo” del acto administrativo, el cual no concurre ni se
verifica en el acto reclamado en la parte cuya nulidad solicitan.
Manifiesta que el motivo viene a ser la causa que habilita a la autoridad a
dictar una resolución. En el caso de la resolución 143 de 2021, en la parte relativa a la
fijación del valor de los terrenos la ley se ha encargado de indicar expresamente cual es la
consideración que debe tener el SII al fijar dichos valores; el art. 4 Nº2 de la ley 17.235
comienza señalando que “para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se
confeccionarán tablas de clasificación (…) de los terrenos y se fijarán los valores unitarios
(…). Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y
considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que
disponen.”.
Señala que, como se puede observar, el “reavalúo” de terrenos no
significa aumentar el valor de ellos caprichosamente y por el mero paso del tiempo, sino que
la retasación del terreno debe considerar, además de la ubicación que es una “constante”,
las obras de urbanización y equipamiento que inciden en el mayor valor o plusvalía del
terreno. De otra forma, no se justifica un reavalúo.
Expresa que, la plusvalía de los terrenos o, el mayor valor de ellos, para
los efectos de la ley de impuesto territorial, debe considerar la ubicación del predio como las
obras de urbanización y equipamiento de que disponen.
Menciona que, el reavalúo no considera aspectos comerciales o
especulativos, si no aquellos que la ley ha considerado y que son la ubicación y las obras de
urbanización y equipamiento, por ello hablamos de plusvalía tributaria para distinguirla de
que han de aquella plusvalía comercial.
Agrega que, ahora bien, desde la fecha de adquisición del terreno en
cuestión no se han verificado ni obras de urbanización ni obras de equipamiento, al punto
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que las calles de acceso a la propiedad no se encuentran reconocidas como caminos
públicos ni menos pavimentados. De la misma manera no existe una Red de alcantarillado
público, una red de agua potable, una república de iluminación y electricidad. En el ámbito
del equipamiento, no existen ninguna obra de equipamiento destinada al desarrollo de los
habitantes del sector.
Por tanto, concluye, la Resolución Ex. SII Nº143 en la parte relativa a la
fijación del valor de los terrenos, carece de motivo o causa para proceder al Reavalúo del
terreno objeto de esta presentación, ya que, a lo menos desde antes del uno de enero del
año 2018, fecha del último revalúo de bienes raíces, no se han verificado obras de
urbanización ni equipamiento en toda el Área Homogénea CMB187 de la comuna de La
Serena y en especial respecto del inmueble rol 960-5 de su representado. Y así lo
acreditaremos en el curso del presente juicio.
Manifiesta que, en consecuencia, en la zona homogénea en que se
encuentra el inmueble rol 960-5 de la comuna de La Serena, no se ha realizado ninguna obra
de urbanización ni construcciones para equipamiento en los términos que señala la ley y la
ordenanza de urbanismo y construcción, lo que necesariamente descarta el “motivo” del acto
administrativo cuya legitimidad se cuestiona.
Un segundo vicio consistiría en la falta de autenticidad y de firma del
acto, atendido que la resolución carece de autenticidad ya que no se ha suscrito ni se ha
firmado manualmente ni con firma electrónica avanzada por parte del Director del Servicio de
Impuestos Internos, al paso que tampoco ha sido refrendada la firma por el Secretario
General de dicho órgano Público. Por otra parte, y por la mismas razones de falta de firma
dicha resolución, no ha podido tener efecto ni eficacia en cuanto a su contenido respecto de
la reclamante.
Termina solicitando se tenga por presentado reclamo en contra de la
Resolución Ex. SII Nº143 de fecha 31 de diciembre de 2021, y se declare su ineficacia.
En subsidio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 149 y
siguientes del D.L. N°830 de 1974, viene a interponer reclamo en contra del avalúo que se le
asignó en la tasación general a la propiedad ROL 960-5 de la comuna de La Serena, de
acuerdo a las disposiciones de la Resolución Ex. SII Nº143 de fecha 31 de diciembre de
2021, por las causales contenidas en el artículo 149 número 1 y 2 del D.L. 830 de 1974 de
conformidad a los antecedentes de hecho y derecho que pasa a exponer:
Manifiesta que, teniendo a la vista el detalle catastral de la propiedad del
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caso sublite, advierte que existe un coeficiente corrector de 0,89, aplicado sobre el valor del
terreno. Sin embargo, la información no indica el fundamento de dicho corrector, y aun así
dicho corrector no logra paliar el agresivo impacto del valor por metro cuadrado que se
asignó el último revalúo del año 2022 quedando en definitiva el terreno valuado en la suma
de $1.985.145.525.-
Funda su reclamo en primer lugar en la causal: Aplicación errónea de las
tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la
superficie de las diferentes calidades de terreno.
Expresa que, en general, estos terrenos han estado abandonado de los
avances urbanísticos y de equipamientos necesarios como son la falta de pavimentación de
las calles, deficiencias en la accesibilidad a los terrenos, falta de alumbrado público, falta de
alcantarillado, falta de agua potable. Su representado debe utilizar agua de pozos, debido
construir fosas sépticas, Y proveerse junto a otros vecinos de sistemas de electricidad e
iluminación.
Señala que, de esta forma, se configuran una serie de correctores
excepcionales que consulta la Resolución SII Nº Ex 143 de 2021 y que pasamos a extractar:
- Predio con deficiencia en su accesibilidad: Se entenderá que un predio
tiene deficiencia o dificultad de accesibilidad cuando el acceso al predio no pueda efectuarse
a través de un espacio público según lo define la Ordenanza General de Urbanismo y
Construcciones (OGUC).
- Predio con prohibición de edificar, establecida en el respectivo
Instrumento de Planificación Territorial (IPT): restricción certificada a través de documento
municipal, que afecta en forma particular al predio objeto de análisis. No se consideran en
este punto las condiciones de edificación o restricciones que afectan la constructibilidad en
forma genérica a un gran número de inmuebles, como el caso de antejardines, líneas de
edificación, rasantes, proyección de sombras, área verde. No aplica a predios acogidos a
conjunto armónico (art. 107 del D.F.L. N°458, de 1976, Ley General de Urbanismo y
Construcciones).
Menciona que, es el caso que el terreno se encuentra a restricciones en
cuanto a la ocupación del suelo el cual tiene un coeficiente máximo de ocupación de suelo de
un 0,07, la conductibilidad tiene un coeficiente máximo de conductibilidad de un 0,21; así
como a la altura de la edificación el cual sólo puede alcanzar hasta 7,5 metros. Todo lo cual
consta en el certificado de informaciones previas emitido por la dirección de obras
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municipales.
Expresa que, según las instrucciones del anexo 2 de la Res. 143/2021
“cuando la minusvalía objetivamente acreditada no corresponda a las causales definidas en
el presente Anexo, se podrá asimilar a un corrector equivalente”, en este caso, la afectación
a utilidad pública debe ser asimilada a la “prohibición de edificar” entre 10 y 25% con un
coeficiente de 0,75. Es del caso advertir que la ficha del área homogénea, correspondiente el
predio, no contempla ni ha considerado dentro de sus restricciones la declaración de utilidad
pública de conformidad al art. 59 de la Ley de Urbanismo y Construcción.
Agrega que, de acuerdo a esto, la propiedad de su representado no
puede haber sido objeto de revalúo porque subsisten en las mismas condiciones
urbanísticas, de equipamiento y de afectación que pesaban sobre el inmueble hasta antes
del avalúo del año 2018 de manera que no se justifica el aumento de valor por el solo paso
del tiempo. Ni siquiera es argumento el reajuste del de la valúo musical (SIC) ya que éste
está considerado en la ley.
Sostiene que, de acuerdo con los antecedentes del inmueble rol 960-5,
el destino es educación y cultura, y por lo tanto el avalúo queda completamente afecto a
impuesto territorial.
Manifiesta que, sin embargo, el área destinada a canchas para deportes
abarca una superficie de 168 m² de acuerdo a la línea de construcción consignadas en el
certificado de avalúo detallado que se acompañó el otrosí.
Termina solicitando se ordene al Servicio de impuestos internos corregir
su catastro el avalúo del terreno todo ello a partir del 1 de enero del año 2022 y ordenar la
devolución o en su defecto la imputación de las contribuciones pagadas en exceso todo ello
con expresa condenación en costas.
Que a fojas 27 y siguientes, con fecha 17 de noviembre de 2023,
comparece don RÓMULO GÓMEZ SEPÚLVEDA, Director Regional de la IV Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en calle Matta
461, oficina 202, ciudad y comuna de La Serena, expresando que viene a evacuar el traslado
del reclamo, señalando que, conforme al Catastro de Bienes Raíces, el inmueble Rol 960-5
de La Serena, se encuentra registrado a nombre de la reclamante, con una superficie predial
de 30.000 m2, con un frente de 160,56 m y fondo de 187 m con destino educacional, se
encuentra registrado en el área Homogénea CMB187, con un avalúo fiscal total al segundo
semestre del año 2023, del Rol 960-5 de La Serena es de $2.063.708.333.
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Expresa que, mediante Resolución N°A04.14.00009220 de fecha
29/07/2015, se modificó la serie del predio agrícola a no agrícola con vigencia año 2014,
identificándole el destino eriazo.
Indica que, posteriormente, mediante Resolución N°A04.06.00003129 se
modifica el destino a Otros no considerados, con vigencia 2016, tasándose construcciones
relacionadas al arriendo de canchas de futbolito.
Agrega que, en el año 2019, se modifica el predio de urbano a extensión
urbana y, mediante Resolución N°A04.13.00015857, con vigencia 01.01.2022, aplicándose
un coeficiente corrector excepcional de 0,22 con el fin de anular el coeficiente de altura
aplicado con ocasión del reavalúo 2022.
Manifiesta que, el Rol 960-5 se encuentra ubicado en el Área
Homogénea CMB187: Ubicado en sector urbano de la comuna de La Serena; Su uso
predominante es comercio; Categoría constructiva media; Nivel de densificación es bajo.
Respecto a las condiciones particulares del AH, tanto la forma como la
topografía de los predios es de tipo regular.
Considera riesgo de tsunami e inundaciones.
Indica que, para la determinación del valor base del terreno del área
homogénea, cada Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos contó con la
información obtenida a partir de los Formularios 2890 de “Declaración sobre enajenación e
inscripción de bienes raíces” y de las tasaciones comerciales efectuadas por bancos e
instituciones financieras, instrumentos que habrían sido previamente depurados a través de
un procesamiento centralizado, ya que es obligación de los Notarios y Conservadores de
Bienes Raíces del país informar al Servicio de Impuestos Internos respecto de las escrituras
públicas de transferencia de bienes raíces que otorguen y de las inscripciones que se
practiquen en el Registro de Propiedad. Lo anterior en conformidad a lo establecido en el
número 1 del artículo 16 de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial y en el artículo 76 del
Código Tributario.
Agrega que la aplicación de todos los elementos señalados
anteriormente permitió al Servicio establecer el Área Homogénea a la cual corresponde cada
bien raíz, determinándose respecto del inmueble de autos, su inclusión en el Área
Homogénea CMB187, asignándole el valor de $61.438 por metro2.
Sostiene que para este reclamo en particular – primer otrosí de la
presentación - no es un hecho controvertido el valor de la unidad de terreno fijada para el
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área homogénea, sino que se reclama la aplicación de coeficientes de ajuste, según se
indicará.
Señala que, conforme el anexo 2 de la Resolución Ex. SII N°143 del
30/12/2021, para la determinación del Coeficiente de Terreno, se consideran los siguientes
coeficientes que pudieran afectar al inmueble: Coeficiente por Superficie Simple Progresivo o
Múltiple Progresivo; Coeficiente por Relación Línea Oficial – Fondo; Coeficiente Excepcional;
y Coeficiente por altura de la edificación.
Expresa que, el predio cuenta con un coeficiente aplicado al Área
homogénea (coeficiente por altura de la edificación). El cual se aplica a los predios ubicados
en AH en que coexisten bienes raíces con construcciones de distinta altura y que presentan
diferencias de valor unitario de terreno según el piso máximo que presentan estas
construcciones. Para esto, se especifica el rango de pisos dentro del cual se aplica dicho
coeficiente. Ante la existencia de más de un tramo de altura asociado a diferencias de valor
de terreno, se pueden aplicar distintos coeficientes por rango de número de pisos. Estos
coeficientes de altura pueden ser al alza o baja, dependiendo del valor unitario de terreno del
AH, señalado en el respectivo plano de precios.
Menciona que para la comuna de La Serena el AH CMB187 posee el
ajuste de altura (4,06) desde piso 1 a 99.
Agrega que, por último, en el año 2022 se procedió a la aplicación de
Coeficientes Excepcionales al Terreno (CE de 0,22), mediante el código 92, del Oficio
Ordinario Nº480 del 07.02.2019.
Manifiesta que las condiciones consideradas para la aplicación de estos
factores se indican en el punto 2 del Anexo 2 de la Resolución Exenta SII N°143 de fecha 30
de diciembre de 2021. En el caso que el coeficiente excepcional resulte sobre 1,00 (uno) el
coeficiente de terreno corresponderá a la multiplicación de dicho coeficiente excepcional por
el coeficiente por altura. De ser inferior a 1,00 (uno), el coeficiente de terreno se determinará
según lo siguiente: el coeficiente resultante de multiplicar el Coeficiente por Superficie con el
Coeficiente por Relación Línea Oficial – Fondo, se compara con el coeficiente excepcional,
que pudiera registrar el terreno, aplicándose el menor de ellos. El coeficiente así determinado
se multiplicará por el Coeficiente por Altura de la edificación, para obtener el coeficiente de
terreno a aplicar. Es por ello que el predio cuenta con un coeficiente corrector de 0,89 (CE x
CA) a la fecha.
Alega como primera defensa que la presentación del reclamo por
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reavalúo general – primer otrosí de la presentación - es absolutamente extemporáneo, ya
que conforme al artículo 3 de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, el Servicio de
Impuesto Internos tiene la obligación de reavaluar, cada cuatro años los bienes raíces
agrícolas y no agrícolas aplicándose una nueva tasación simultáneamente a todas las
comunas del país. En atención a esta obligación legal, la exhibición de roles para el reavalúo
de bienes raíces no agrícolas, con vigencia al primer semestre de 2022, para la comuna de
La Serena se produjo entre los días 28 de abril y el 27 de mayo de 2022.
La segunda defensa es que la causal del artículo N°1 del artículo 149
que se invoca, se refiere a la determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones.
Indica que, sin embargo, conforme se lee del reclamo, en el apartado de
Antecedentes del primer otrosí, que se remite a su vez al Capítulo I en el epígrafe
“antecedentes”, N°3 Superficie se indica “Entre el título de dominio y la información que
posee Servicio de Impuestos Internos respecto del predio, no existe diferencia de metros
cuadrados totales”. (sic)
Expresa que, por lo cual, no existe controversia en cuanto a la superficie
del predio.
En cuanto a la causal del artículo 149 n°2 del Código Tributario,
manifiesta que se refiere a la aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del
bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de
terreno. Al respecto el reclamante alega que al predio le afectarían ciertas condiciones que
ameritan la aplicación de un coeficiente corrector, respondiendo el Servicio lo siguiente:
En cuanto a la deficiente accesibilidad, la Resolución Ex. N°143/2021,
que sanciona el reavalúo 2022, establece la aplicación de un coeficiente excepcional (CE) a
los predios con deficiencia en su accesibilidad. Agrega que se entenderá que un predio tiene
deficiencia o dificultad de accesibilidad cuando el acceso al predio no pueda efectuarse a
través de un espacio público según lo define la Ordenanza General de Urbanismo y
Construcciones (OGUC). Ahora bien, según la Ordenanza General de Urbanismo y
Construcciones, se define el espacio público como “bien nacional de uso público destinado a
circulación y esparcimiento entre otros.” (artículo 1.1.2 Definiciones)
Agrega que, en este estado procesal, sólo puede señalar que al
inmueble se accede por calle Antonio Aguilar, calle pública. Por lo cual, estima que no
correspondería la aplicación de este coeficiente excepcional.
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Señala que respecto a la aplicación de algún coeficiente corrector por
prohibición de edificar o por encontrarse afecto a utilidad pública, en atención a la Circular
N°15 del 2017, es necesario contar con el Certificado de Informaciones Previas emitido por la
Dirección de Obras Municipales o la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y
Urbanismo, respectiva, junto con un plano del bien raíz, documento que no se acompaña a la
reclamación, por lo que deberá acreditarse tal condición en la etapa probatoria respectiva.
Expresa que, respecto al cambio de destino, éste pudo ser modificado
por el contribuyente mediante solicitud online en el sitio web de este servicio www.sii.cl o
presencialmente en cualquier oficina del Servicio de Impuestos Internos. Sin perjuicio de ello,
la modificación se hará vigente a partir del 1 de enero del año siguiente a aquél en que
ocurra el hecho que determine la modificación o en caso de no poderse precisar la fecha de
ocurrencia del hecho, desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que el Servicio
constate la causal respectiva.
Agrega que, por otra parte, el cambio de destino a “deporte” tampoco
hará diferencia en cuanto a la tasación fiscal y al impuesto a pagar, toda vez que sólo el
destino habitacional considera a priori una exención.
Termina solicitando se tenga por evacuado el reclamo y que se confirme
el reavalúo determinado, con el mérito de los antecedentes expuestos, con costas.
ANTECEDENTES APORTADOS POR LAS PARTES.
El reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su
pretensión jurídica: Copia de certificado de avalúo de la propiedad Rol 960-5 correspondiente
al segundo semestre del año 2021, que rola a fojas 1; Copia de certificado de avalúo de la
propiedad Rol 960-5 correspondiente al primer semestre del año 2022, que rola a fojas 2;
Copia de certificado de avalúo detallado de la propiedad Rol 960-5 correspondiente al
Segundo semestre de 2023, que rola a fojas 3; Copia de la escritura de constitución de la
Sociedad Restaurante Hoi Kong y Compañía Limitada de fecha 25 de mayo de 1998, que
rola a fojas 4 y siguientes; Copia de Ordinario N° RT 4894 de fecha 3 de marzo de 2023
emitida por Luciano Maluenda Villegas, que rola a fojas 44; Copia de correos electrónicos
entre el Servicio de Impuestos Internos y la Ilustre Municipalidad de La Serena, que rola a
fojas 45 y siguientes; Copia de la escritura de constitución de la Sociedad Restaurante Hoi
Kong y Compañía Limitada de fecha 25 de mayo de 1998, que rola a fojas 61 y siguientes;
Copia de certificado de avalúo de la propiedad Rol 960-5 correspondiente al segundo
semestre del año 2021, que rola a fojas 66; Copia de certificado de avalúo de la propiedad
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Rol 960-5 correspondiente al primer semestre del año 2022, que rola a fojas 67; Copia de
certificado de avalúo detallado de la propiedad Rol 960-5 correspondiente al Segundo
semestre de 2023, que rola a fojas 68; Copia de Ordinario N° RT 5593 de fecha 28 de
noviembre de 2023 emitida por Luciano Maluenda Villegas, que rola a fojas 69 y siguientes;
Copia de correos electrónicos y mandato de fecha 8 de abril de 2022, que rola a fojas 72;
Copia de Ordinario N° RT 4894 de fecha 3 de marzo de 2023 emitida por Luciano Maluenda
Villegas, que rola a fojas 77; Certificado de afectación a utilidad pública emitido por DOM La
Serena con fecha 21 de diciembre de 2023, que rola a fojas 78; Copia de certificado de
informaciones previas N°8632 emitida por l. Municipalidad de La Serena, que rola a fojas 79
y 80; Copia de memoria explicativa plan regulador comunal de La Serena año 2020, que rola
a fojas 81 y siguientes; Copia ficha explicativa de zona ZU-6 Vega, que rola a fojas 129;
Copia de resolución EX. SII N°143 de fecha 31 de diciembre de 2021, que rola a fojas 130;
Copia de publicación en Diario Oficial de fecha 5 de enero de 2022, que rola a fojas 131.
Se llamó a las partes a audiencia de conciliación, según consta a fojas
34, a la que no comparece el apoderado de la parte reclamante.
A fojas 35 se recibió la causa a prueba.
Se realiza diligencia de inspección personal, solicitada por la parte
reclamante, cuya acta consta a fojas 137 y siguientes.
Se recibe Oficio N°305, emanado del Director Regional (S) Serviu
Región de Coquimbo, que rola a fojas 142 y 143.
Se recibe Ordinario N°04-260 de 9 de febrero de 2024 de Director de
obras Fernando Ruiz Zamarca de la I. Municipalidad de La Serena, en respuesta a oficio del
Tribunal, acompañando la siguiente documentación: Plano Subdivisión parcela 37 Vega Sur,
que se encuentran en custodia con el N°637-2024, según consta en comprobante que rola a
fojas 154; Copia de Resolución de aprobación de subdivisión o fusión N°34, que rola a fojas
156 y siguientes.
Se recibe Ordinario N°20-ACC3563325 de 13 de febrero de 2024 de
Director Regional de la Superintendencia de Electricidad y Combustible, en respuesta a oficio
del Tribunal, que rola a fojas 162 y 163.
Con fecha 29 de julio, a fojas 179, se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
1°.- Que a fojas 13 y siguientes, comparece don MILENKO ORLANDO
ZURITA ROJAS, abogado, en representación convencional de la empresa Sociedad
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Restaurante Hoi Kong y Compañía Limitada, representado por Zhi Qiang Huang, viene a
alegar y solicitar, en lo principal, la ineficacia y nulidad de la resolución EX SII N°143 de
fecha 30 de diciembre de 2021, por adolecer de vicios de procedimiento de conformidad al
art. 1 N°8 de la ley 20.322 y que incide en el avalúo de la propiedad Rol 960-5 de La Serena,
en razón de los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
a) Indica que el inmueble correspondiente a la parcela 37 lote 1, Vegas
Sur de La Serena, Rol 960-5 de la Comuna de La Serena, que se encuentra ubicado en el
área homogénea CMB 187, tiene un rango de superficie entre 2070 a 7000 m2 y un valor del
m2 de $61.438. El predio tiene una superficie de 30.000 has, con 168 m2 construidos,
(canchas de tenis y fútbol) subió gradualmente su avalúo fiscal de $16.327.232 al primer
semestre de 2011 a $2.063.708.333, al segundo semestre de 2023, no obstante, no ha
experimentado una plusvalía tributaria del terreno; ya que desde la fecha de adquisición no
se ha realizado en el sector ninguna obra de urbanización ni construcciones para
equipamiento en los términos que señala la ley, por lo que carecería de motivo la Resolución
EX SII N°143, para el aumento del avalúo fiscal efectuado en el reavaluo, en cuanto en el
anexo 1 fijó el valor del m2 del área homogénea HMB184 en $89.477.
b) Cita las normas del art. 3 de la ley nº 19.880, art. 7 inciso 1 de la
Constitución, art. 26 inciso segundo del Código Tributario, art. 7 de la ley 19.799, art. 45 del
Decreto 181 de 2002 y art. 17 del DFL N°7 DE 1980, para luego solicitar la declaración de
ineficacia y nulidad de la Resolución EX SII N°143, en cuanto también carecería de firma,
suscripción y/o la firma electrónica avanzada del entonces Director del Servicio de Impuestos
Internos don Fernando Barraza Luengo.
En subsidio del reclamo principal, en conformidad con lo dispuesto en el
art. 149 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra del avalúo que se le
asigno en la tasación general de la propiedad, invocando la aplicación errónea de las tablas
de clasificación, respecto del bien gravado, o una parte del mismo, así como la superficie de
las diferentes calidades del terreno, en virtud de los argumentos ya esgrimidos y que
básicamente dicen relación con la falta de obras de urbanización y desarrollo del sector, así
como el deficiente acceso al mismo, el cual se realiza mediante una calle de tierra, no existe
red de alcantarillado, de agua potable, red pública de iluminación, no existen desde que lo
adquirió (o al menos desde el 2018) ninguna obra de equipamiento destinada al desarrollo de
los habitantes del sector.
2°.- Que, a fojas 27 y siguientes, comparece don ROMULO GÓMEZ
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SEPÚLVEDA, Director Regional de la IV Dirección Regional de La Serena del Servicio de
Impuestos Internos, y en su representación, viene en evacuar el traslado al reclamo,
solicitando que se confirme el reavaluo determinado, en virtud de los siguientes resumidos
argumentos:
a) Expresa que mediante resolución N°A04.14.00009220, se modificó la
serie del predio agrícola a no agrícola con vigencia año 2014, a destino eriazo.
Posteriormente mediante resolución N°A04.06.00003129 se modifico el destino a otro no
considerados, con vigencia 2016, tasándose construcciones relacionadas al arriendo de
canchas de futbolito. El año 2019, se modifico el predio a extensión urbano y finalmente,
mediante resolución N°A04.13.00015857, con vigencia 2022 se aplicó un coeficiente
corrector excepcional de 0,22 con el fin de anular el coeficiente de altura aplicado con
ocasión del reavaluo 2022, encontrándose ubicado en el Área Homogénea CMB 187.
b) Cita el artículo 4 de la ley n° 17.235 y la Resolución n° 143 de 2021 e
indica que se consideró el uso del suelo, categoría constructiva, nivel de densificación y
sistema de agrupamiento, para obtener los valores de la zona, además se consideraron los
instrumentos de planificación territorial y para determinar el valor base del terreno se
consideraron los formularios 2890 “declaración sobre enajenación e inscripción de bienes
raíces”, determinándose respecto del inmueble de autos su inclusión en el área homogénea
CMB187, con destino educacional y con un avalúo al segundo semestre de $2.063.708.333 y
señala las características del área homogénea referida. Sostiene que no se reclama del valor
por unidad de terreno asignado al área homogénea sino de la aplicación de correctores.
Agrega que el predio cuenta con un coeficiente corrector por altura, por existir en el área
homogénea inmuebles con distinta altura, si registra más de un corrector se aplica el menor.
El predio cuenta con un corrector de 0,89 a la fecha.
c) Sostiene que la presentación del reclamo es absolutamente
extemporánea, en cuanto a que la realización de la exhibición de roles para el reavalúo de
bienes raíces no agrícola, fue entre los días 28 de abril y el 27 de mayo de 2022, el plazo
para reclamar es de 180 días y el reclamo fue presentado por el actor con fecha 19 de
octubre de 2022.
d) Indica que respecto a la causal N°1 del art. 149 que invoca el actor, no
existiría controversia en cuanto a la superficie del predio, respecto a la causal del N°2 que
aduce, en cuanto a la deficiente accesibilidad, expresa que al inmueble se accede por calle
Antonio Aguilar, la que corresponde a una calle pública, por lo que, estima, no corresponde la
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aplicación de un coeficiente excepcional por este motivo.
e) Sostiene que respecto a la aplicación de algún coeficiente corrector
por prohibición de edificar o por encontrarse afecto a utilidad pública, es el interesado el que
debe acreditar esta condición, de acuerdo a la Circular 15 de 2017, con certificado de
informaciones previas emitido por la DOM o SEREMI de vivienda y urbanismo junto a un
plano, lo que no se acompaña al reclamo. Sólo respecto de la superficie afecta se aplica el
artículo 99 de la Ley general de Urbanismo y Construcciones.
f) En cuanto al cambio de destino a “Deportivo”, indica que esto puede
ser modificado por el contribuyente, no obstante, no haría diferencia en cuanto a la tasación
fiscal y al impuesto a pagar, toda vez que solo el destino habitacional considera una
exención.
RESPECTO A LA EXTEMPORANEIDAD
3°.- Que, en cuanto a la alegación de la reclamada en orden a que el
reclamo se encontraría presentado fuera de plazo, conforme al artículo 149 del Código
Tributario, el plazo para interponer acción conforme el procedimiento de reclamo de los
avalúos de bienes raíces es de ciento ochenta días contados desde la fecha de término de la
exhibición de roles, y, conforme se expondrá, no consta en autos que dicho trámite se haya
cumplido, por lo que mal podría haber transcurrido el plazo que se cuenta desde su
vencimiento.
4°.- Que, el artículo 6 de la ley de impuesto territorial n° 17.235, en lo
que se refiere a la notificación del reavalúo a los contribuyentes, se ordena: “Dentro de los
diez días siguientes a la recepción del rol a que se refiere el artículo anterior, el alcalde lo
hará fijar durante treinta días seguidos en lugar visible del local donde funciona la
municipalidad respectiva. // Dentro del mismo plazo de diez días señalado en el inciso
anterior, el alcalde hará publicar en un periódico de la localidad o, a falta de éste, en uno de
circulación general en la comuna, un aviso en el que informará al público del hecho de
encontrarse los roles de avalúos a disposición de los interesados para su examen y el plazo
que durará dicha exhibición.”.
5°.- Que, con facilidad se puede afirmar que el mecanismo dispuesto por
el legislador para poner en conocimiento de los interesados la determinación del avalúo de
sus propiedades, es algo precario o inseguro, por lo que es especialmente importante que se
respete el procedimiento establecido en la Ley. En tal sentido, como se puede apreciar de los
documentos que rolan a fojas 44, Ord. 4894 de 3 de marzo de 2023 de Secretario Municipal
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de la Ilustre Municipalidad de La Serena; del set de correos electrónicos, que rolan a fojas 45
y siguientes, entre otras personas, del Jefe de Grupo 1 de Avaluaciones La Serena y de Jefa
del Dpto. de Tasaciones de la Subdirección de Avaluaciones, dan cuenta que se procedió a
modificar en la práctica el procedimiento para la exhibición de roles de avalúo en el marco del
proceso de reavalúo de bienes raíces no agrícolas para el año 2022, por una publicación en
una página web, no obstante, el procedimiento adoptado en la especie no se ajusta a lo
dispuesto en el transcrito artículo 6, por lo que, al no haberse exhibido los roles – en un lugar
visible de la municipalidad – como lo exige la norma citada, no ha comenzado a correr el
plazo para reclamar y por ende mal podría considerarse extemporáneo el reclamo de autos.
6°.- Que, dar cumplimiento al procedimiento de exhibición dispuesto en
la norma, no solo es un imperativo legal, esencial para entender emplazado al contribuyente,
sino que no puede ser reemplazado a su antojo por la Administración por la disposición de
vías electrónicas o la consulta a un funcionario, ya que el legislador previó que la exhibición
de todos los roles en un lugar visible de la Municipalidad, permite un conocimiento director y
comparativo de las distintas propiedades de la comuna, por lo que se rechazará esta
alegación o defensa del SII.
7°.- Que, antes de entrar al fondo del asunto, aunque no existe
controversia al respecto, habiéndose hecho referencia por el Servicio, también es
conveniente dejar establecido que los valores y coeficientes de ajuste considerados en el
reavalúo del año 2018, no forman parte de este proceso.
EN CUANTO A LA NULIDAD
8°.- Que, la primera alegación y principal de la reclamante es la supuesta
nulidad de la resolución Ex. SII N°143 de fecha 30 de diciembre de 2021, y que incide en el
avalúo fiscal que afecta a su propiedad, lo que le genera un perjuicio.
9°.- Que, al respecto, el numeral 8 del artículo 1 de la ley 20.322,
incorporado por la ley 21.039 en su artículo 1 número 1, se establece “1º.- Los Tribunales
Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes
en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: (…) 8°.
Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean
materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse
presente o alegarse en la reclamación respectiva.
Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto
administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito
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esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y
generen perjuicio al interesado.”.
10°.- Que, el primer vicio alegado es la falta de motivo del acto
administrativo, en cuanto el valor de terreno asignado al inmueble, correspondiente a la Zona
Homogénea CMB187 de la comuna de La Serena, que fijó como valor de terreno la suma de
$61.448 el metro cuadrado, aplicable en la especie a la propiedad Rol 960-5 de la comuna de
La Serena, atendido que no se han realizado obras de urbanización ni construcciones para
equipamiento, lo que descarta un motivo del acto.
El segundo vicio es la falta de autenticidad y de firma de la Resolución
Ex. SII N°143.
11°.- Que, respecto a la pretensión antes indicada, para poder configurar
la nulidad que se solicita, ha debido consistir, en el primer caso, en la ausencia de motivo;
una falta de motivo legal o de los supuestos de hecho que conllevan el ejercicio de la
facultada del Servicio.
Al respecto, el marco legal del avalúo, lo encontramos en el artículo 3 y 4
de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, en cuya virtud el Director Nacional ha impartido
las instrucciones para efectuar la tasación, contenidas en la Resolución EX. SII N°143 de
30/12/2021, que fija valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes
raíces de la Segunda Serie no agrícola.
En efecto, tal como explica el Servicio y no se discute por la contraria,
para la determinación de las áreas homogéneas se tuvo en cuenta los sectores que
presentan características urbanas comunes, (mediante estudio urbano que permitiera definir
el lote tipo); procediendo a determinar el valor base del terreno (considerando la utilización
de variables urbanas de uso de suelo, categoría constructiva, nivel de densificación y sistema
de agrupamiento; considerando también los instrumentos de planificación territorial
disponibles en cada comuna, los cuales permiten diagnosticar y definir políticas públicas,
formular planes, programas y proyectos de ordenamiento espacial del territorio, razón por la
cual se utilizan para complementar las variables urbanas antes señaladas).
Según informó el Servicio, en cuanto a la determinación del valor base
del terreno, para determinar el valor base de las áreas Homogéneas, cada Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos contó con la información obtenida a partir de los
Formularios 2890 de “Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces” y de las
tasaciones comerciales efectuadas por bancos e instituciones financieras, instrumentos que
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habrían sido previamente depurados a través de un procesamiento centralizado, ya que es
obligación de los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces del país informar al Servicio de
Impuestos Internos respecto de las escrituras públicas de transferencias de bienes raíces
que otorguen y de las inscripciones que se practiquen en el Registro de Propiedad.
12°.- Que, relatando los fundamentos que llevaron a la fijación del valor
de la propiedad, el Servicio explicó que la determinación de las características de cada AH
en particular, en el caso de los bienes raíces objeto del proceso de reavalúo, se efectuó
mediante la realización de un estudio urbano que permitiera definir el lote tipo y,
consecuentemente, determinar el valor base del terreno; así se determinó la formulación para
cada Área Homogénea en particular, considerando la utilización de variables urbanas de uso
de suelo, categoría constructiva, nivel de densificación y sistema de agrupamiento, estos
cuatro factores permitieron obtener la información necesaria para determinar los valores de la
zona.
13°.- Que, además, en general en el proceso de reavalúo y en particular
en este caso, se consideraron los instrumentos de planificación territorial disponibles en cada
comuna, los cuales permiten diagnosticar y definir políticas públicas, formular planes,
programas y proyectos de ordenamiento espacial del territorio, razón por la cual se utilizan
para complementar las variables urbanas antes señaladas.
Concluyó el Servicio que, de este modo se ha dado cumplimiento a cada
una de las obligaciones encomendadas por la ley, razón por la cual el inmueble 960-5 de la
comuna de La Serena, se encuentra ubicado en el AH CMB187, donde el valor del metro
cuadrado de terreno se encuentra fijado en $61.438.
14°.- Que, a primera vista la actuación del Servicio en cumplimiento a su
mandato legal de efectuar la tasación de los bienes raíces del País, se efectuó con
antecedentes objetivos contundentes que dan cuenta de un trabajo racional, debidamente
fundado que descarta cualquier conducta antojadiza o carente de fundamentos.
15°.- Que, no obstante lo anterior, en opinión de la actora, la actuación
del Servicio carece de motivo, debido a que no se han verificado obras de urbanización.
16°.- Que, sin embargo, lo anterior no constituye un vicio per se ya que
el SII, como se dijo, ha considerado otros antecedentes que descartan que la resolución
incoada sea arbitraria. Finalmente, el Servicio consideró, debido a las características
particulares de la propiedad, dos correctores de ajuste, lo que también evidencia que la
existencia de una tasación ajustada a las características particulares, no solo del área, sino
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del inmueble de la reclamante en especial.
17°.- Que, de esta forma y conforme al inciso 4° del artículo 132 del
Código Tributario, el contribuyente debía probar sus pretensiones, lo que no ha ocurrido de
ninguna forma, en cuanto los planteamientos del reclamo, contradichos por el Servicio, no
pasan de ser afirmaciones sin sustento en la realidad, en especial lo que se refiere a que el
Servicio actuó sin antecedentes que fundaran la labor de fijación de los valores del área
homogénea y de la propiedad en cuestión. En autos no se aportó ningún antecedente que
permitiera estimar que el Servicio tuvo un comportamiento alejado de las motivaciones
legales en el procedimiento antes descrito o que la determinación de los valores, que
involucraron a otras propiedades del área homogénea, sea el resultado de un actuar alejado
de los fundamentos de la Ley establece al respecto. Nada se aporta en orden a que el
Servicio haya dejado de tener en cuenta los factores que señala la Ley y las instrucciones del
Director del Servicio en el proceso de determinación del valor de la propiedad.
18°.- Que, claramente la actuación del Servicio se encuentra motivada.
Conforme a lo anterior, no resulta procedente aplicar en la especie la nulidad a las
actuaciones del Servicio en la determinación del avalúo del bien raíz.
19°.- Que, en lo tocante a la segunda alegación de nulidad, la falta de
autenticidad y de firma del acto, debido a que carecería de la firma, suscripción y/o la firma
electrónica avanzada del Director del Servicio de Impuestos Internos; lo cierto es que dichas
alegaciones no han resultado acreditadas por la parte que las aduce, así como tampoco se
ha explicado de qué forma, esta eventual falta de firma del acto administrativo referido, le
ocasionaría a la actora un perjuicio, sólo reparable con la declaración de nulidad del mismo.
EN CUANTO AL FONDO
20°.- Que, para una adecuada comprensión de lo que se dirá más
adelante, es necesario recordar algunos aspectos del tributo de que trata de esta causa.
Conforme dispone el artículo 1° de la Ley 17.253, el determinado impuesto territorial, se
aplicará sobre el avalúo de los bienes raíces.
A continuación, la misma norma, en su artículo 1° agrupa los inmuebles
en dos series. La primera serie o bienes raíces agrícolas, comprende todo predio, cualquiera
que sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción
agropecuaria o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en
forma predominante. La segunda serie, referida a los bienes raíces no agrícolas, agrupa a
todos los bienes no incluidos en la serie anterior, con exclusión de las minas, de las
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maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén adheridas, a menos que se trate de
instalaciones propias de un edificio, tales como ascensores, calefacción, etc.
El impuesto se aplica sobre el avalúo del suelo y de las edificaciones y
para su determinación, el Servicio de Impuestos Internos es la entidad responsable de
administrar el Impuesto Territorial, en cuanto determina el avalúo de los bienes raíces y gira
el impuesto.
De esta forma, la determinación del avalúo de un inmueble, equivale a
determinar la base del impuesto. El avalúo de una propiedad para estos efectos, es el valor
monetario determinado por el Servicio de Impuestos Internos al bien raíz, mediante la
tasación fiscal de los bienes raíces. Periódicamente el Servicio determina la base de
aplicación del tributo en los procesos de reavalúo (art.3) actualizando los avalúos fiscales de
los bienes raíces.
El Servicio debe impartir las instrucciones técnicas y administrativas
necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas del artículo 4. Básicamente,
el valor de la tasación o avalúo esta dado por la suma del avalúo del suelo (depende del
sector de ubicación del mismo, las obras de urbanización y equipamiento de que dispone) y
del avalúo de la construcción (considera su material estructural, calidad, especificaciones
técnicas, costo de edificación, antigüedad, destino e importancia de la comuna y de la
ubicación del sector comercial).
21°.- Que, en relación al valor asignado al área homogénea CMB187,
según expone el SII a fojas 28 vta., las características consideradas en la determinación del
valor del terreno del Rol 960-5 son: Ubicación en sector urbano de la comuna de La Serena;
Su uso predominante es comercial; Categoría constructiva media; Nivel de densificación es
bajo; Respecto a las condiciones particulares del AH, tanto la forma como la topografía de los
predios es de tipo regular; Considera riesgo de tsunami e inundaciones, todos estos
elementos permitió establecer el Área Homogénea, asignando el valor de $61.438 metro
cuadrados.
22°.- Que, el Rol 960-5 se encuentra, dentro del actual Plan Regulador
Comunal, en la ZU-6-A Vegas norte y sur; según expone la actora, el terreno se encuentra
sujeto a restricciones, en cuanto a la ocupación tiene un coeficiente máximo de 0,07, un
coeficiente máximo de conductibilidad de 0,21 y una altura máxima permitida de 7,5 metros,
todo lo cual, indica, consta en el certificado de informaciones previas. No obstante, a fojas 79
de autos rola el certificado de informaciones previas, el cual consigna que el inmueble sí está
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sujeto a afectación por utilidad pública, asimismo, presenta una superficie de división mínima
de 2.000 m2, un coeficiente de ocupación de 0,18, un coeficiente de constructibilidad de
0,54, una altura máxima de edificación de 9 metros y una densidad máxima de habitantes de
48 por hectárea, como se puede apreciar, no ha sido preciso el reclamo al alegar las
características de la propiedad y que le darían sustento a lo solicitado.
23°.- Que, la propiedad se encuentra registrada con una superficie de
terreno de 30.000 m2, con frente de 160,56 m y fondo de 187,00 m. La propiedad tiene
aplicado un coeficiente de ajuste de 0,89, que corresponde a un ajuste para eliminar el
coeficiente por altura y a un coeficiente excepcional por superficie.
24°.- Que, el artículo 149 ya citado, en su segunda parte dispone: “La
reclamación y la reposición, en su caso, sólo podrán fundarse en algunas de las siguientes
causales: 1°.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones. 2°.-
Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte
del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 3°.- Errores de
transcripción, de copia o de cálculo. 4°.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los
terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho
mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley
N°11.575. // La reclamación o la reposición que se fundare en una causal diferente será
desechada de plano”.
25°.- Que la actora invoca circunstancias particulares que afectan a la
propiedad. En cuanto a la configuración de una causal legal de reclamo, se sustenta en
aquella señalada en el artículo 149, en su numeral segundo, esto es: “Aplicación errónea de
las tablas de clasificación respecto del bien gravado o de una parte del mismo, así como la
superficie de diferentes calidades de terrenos”.
Las alegaciones sobre este punto, básicamente son reiteración de las
que sirvieron para pedir la nulidad del proceso de reevaluó como la falta de “motivo”, por lo
que bastan las explicaciones anteriores para desestimar que la Resolución en cuestión
carezca de motivos suficientes.
26°.- Que, en primer lugar, es necesario reiterar que, dentro del actual
Plan Regulador Comunal, en que se encuentra el predio, su uso es residencial mixto; que
permite distintos usos con algunas restricciones. Sin embargo, destinos como vivienda,
científico, entre otras, no tienen restricción. Tal como señala el Servicio, el Rol 960-5 de la
comuna de La Serena, se encuentra registrado con una superficie de terreno de 30.000 m2,
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con frente de 160,56 m. y fondo de 187,00 m. Como se dijo, la propiedad tiene aplicado un
coeficiente de ajuste de 0,89, que corresponde a un ajuste para eliminar el coeficiente por
altura, y además tiene aplicado un coeficiente excepcional por superficie.
27°.- Que, otras alegaciones se refieren a circunstancias particulares de
la propiedad que harían aplicable factores de corrección. Sin embargo, como ya se explicó,
para que se apliquen los coeficientes correctores que se solicita, en atención a las
características específicas y especiales de la propiedad, debe atenderse a lo dispuesto en el
Anexo N°2 de la Resolución Ex. SII N°143 de 30.12.2021 que fija valores de terrenos y
construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola.
Los coeficientes que se reclama, serían: a) por restricción de altura (sólo
se permitiría altura de 7,5 metros); b) de 0,75 por prohibición de edificar, por encontrarse
afecta a utilidad pública; y c) aunque tangencialmente, alega problemas de accesibilidad a la
propiedad.
28°.- Que, conforme la referida Resolución, el coeficiente excepcional
está establecido para los casos en que un determinado bien raíz presenta una minusvalía o
plusvalía debidamente respaldada por los medios de prueba que demuestren objetivamente
la condición de menor o mayor valor del inmueble, como asimismo la situación o el factor que
origina esta pérdida o ganancia de valor, producto de características particulares o de alguna
situación especial que lo afecte, por causas no imputables al propietario, siempre y cuando la
situación o característica que genera la diferencia de valor no se encuentre considerada en la
determinación del valor de terreno establecido para el área homogénea en la cual se
emplaza, ni se encuentre indicada en su ficha descriptiva correspondiente.
29°.- Que, en la especie, además de las particularidades ya referidas, las
causales invocadas por el contribuyente, no son efectivas. En primer lugar, no tiene la
restricción de construir máximo 7,5 metros de altura, sino 9, como se dijo, por lo que el
supuesto de hecho invocado no es tal. De la misma forma, conforme se aprecia del
certificado de informaciones previas referido, a fojas 79 vta., se puede ver cuáles son las
actividades permitidas y sólo consigna prohibiciones muy específicas, como infraestructura
energética, estadios, casinos, discotecas, etc.
30°.- Que, en segundo lugar, sostiene la actora que el predio se
encuentra afecto a utilidad pública y la ficha del área homogénea respectiva no ha
considerado dentro de sus restricciones esta causal de conformidad al artículo 59 de la ley
general de urbanismo y construcciones, por lo que siendo la afectación entre un 10 y un 25%
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debe aplicarse un coeficiente corrector del 0,75 por este motivo.
31°.- Que, al respecto, conviene citar la ley general de urbanismo y
construcciones, en cuanto dispone lo siguiente: “Artículo 86.- Mientras una municipalidad no
haga efectiva la expropiación de los terrenos declarados de utilidad pública de acuerdo a lo
prescrito en el artículo 59, la parte afectada de dichos inmuebles estará exenta del pago de
contribuciones. // Para hacer efectiva esta exención, el interesado deberá acompañar al
Servicio de Impuestos Internos un certificado de informaciones previas que acredite qué
parte del predio se encuentra declarada de utilidad pública en virtud del instrumento de
planificación respectivo”.
32°.- Que, por su parte, el certificado de informaciones previas ya citado,
dispone que: “Nota 1: afectación por ensanche a ambos costados de la vía colectora calle
Antonio Aguilar (Perfil proyectado 20,00 m)”. A su vez, de acuerdo al plano guardado en
custodia con el n° 637-2024, el predio de marras tiene un deslinde con la referida calle que
mide 160,56 metros, por lo cual, multiplicado por los 20 metros, da una superficie de 3.211,2
metros cuadrados, aproximadamente un poco más del 10% de la superficie total del
inmueble.
33°.- Que, no obstante, como se puede apreciar de la norma colacionada
en el considerando 31°, dicha superficie se encuentra exenta del pago de contribuciones, no
consta en autos si dicha exención se encuentra aplicada o no, así como tampoco ha
solicitado la reclamante que le sea aplicada dicha exención, sino que lo pedido en este punto
consiste en la aplicación de un coeficiente corrector por encontrarse afecta a utilidad pública,
no obstante, la consecuencia jurídica de tal afectación es otra, esto es, la exención del
impuesto de la superficie respectiva, por lo cual, es improcedente que se aplique además un
coeficiente corrector por este motivo.
34°.- Que, en cuanto a la deficiente accesibilidad manifestada por la
actora, lo cierto es que para aplicar un coeficiente de tal naturaleza, conforme la Resolución
antes citada, ha de tratase de un predio en que el acceso no pueda efectuarse a través de un
espacio público, entiéndase “bien nacional de uso público, destinado a circulación y
esparcimiento entre otros” (Artículo 1.1.2 ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y
CONSTRUCCIONES).
Al respecto, la actora no aporta prueba alguna, por el contrario, todos los
antecedentes que dan cuenta de la ubicación del predio indican que cuenta con acceso por
calle Antonio Aguilar, calle pública, lo que descarta la circunstancia alegada.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 07-08-2024.
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Timbre Electrónico
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Se tiene en especial consideración que, según consta del acta de
inspección personal (fojas 137), la propiedad tiene acceso por la calle Antonio Aguilar y antes
por Francisco de Aguirre, con camino de tierra en regular estado y que es usada para
actividades deportivas, con canchas, a las que los clientes necesariamente deben contar con
acceso público, lo que descarta la efectiva existencia de la condición desmejorada que se
alega.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código
Tributario y las normas del Libro Tercero, título II, en relación con el artículo 151 y demás
pertinentes del Código Tributario; además de las normas contenidas en la Ley 17.235 y
20.322 se resuelve:
1°.- No ha lugar a la solicitud de nulidad.
2°.- No ha lugar al reclamo subsidiario.
3°.- No se condena en costas por haber tenido motivos plausibles para
litigar.
4°.- Notifíquese a la reclamante por carta certificada y al Servicio de
Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, mediante publicación de la presente
sentencia en el sitio internet del Tribunal.
5°.- Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados.
Déjese testimonio en ele expediente.
6°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC N°: 23-9-0000913-K.
RIT: AB-06-00047-2023.
Dictada por don César Verdugo Reyes, Juez titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
Cesar Manuel Verdugo Reyes
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Juez Tribunal de Coquimbo
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2024-08-07T12:07:08-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.