Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00011-2025 · 30 de septiembre de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- GR-06-00011-2025
- RUC
- 25-9-0000319-K
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RESUMEN:
PARTES: MARÍA ELENA DEL CARMEN MOSQUEIRA JARPA CON SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS.
RIT: GR-06-00011-2025.
RUC: 25-9-0000319-K.
MATERIA: LIQUIDACION.
PROCEDIMIENTO: GENERAL DE RECLAMACIÓN.
CUANTÍA: 4.176,44 UTM.
La Serena, treinta de septiembre de dos mil veinticinco.
VISTOS:
Que a fojas 28 y siguientes, con fecha 24 de marzo de 2025, comparecen
don FELIPE ANDRÉS RIOSECO YÁÑEZ, abogado, domiciliado en Cordovez N°540, oficina
302, La Serena, en representación de doña MARÍA ELENA MOSQUEIRA JARPA, pensionada,
cédula nacional de identidad número 5.783.541-9, con domicilio en Avenida del Mar N°380,
departamento 402, Serena Golf, ciudad de La Serena, región de Coquimbo.
Indica que deduce reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones
en contra de la Liquidación N°42 de 26/07/2024 emitida por el Departamento de Fiscalización
dependiente de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, por
cobro de Impuesto Global Complementario, ascendente al monto neto de $142.392.392.- en
relación con la declaración de impuesto a la renta presentada en formulario 22 folio 61851721
por el año tributario 2021, que fuera notificada por correo electrónico de igual fecha, solicitando
se dejen sin, en atención a las consideraciones de hecho y de derecho que pasa exponer:
Manifiesta que, en virtud de la referida Liquidación N°42 se declara por el
SII la no justificación de inversión en moneda extranjera por un valor de $71.516.000.-,
inversión en fondos mutuos por valor de $223.605.161 y la inversión de bien raíz por un valor
de $85.375.633.-
Narra que dedujo recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV)
la que fuera resuelta por medio de Resolución Exenta (REX) N°218.126 de 20 de diciembre
de 2024, que rechazó la misma.
Agrega que el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta apunta a
tener que acreditar el origen de las rentas que permitieron realizar las inversiones realizadas,
en este sentido la Circular N°8 de 07/02/2000 del órgano público antes dicho, indica que es
necesario, pero no suficiente solo que el contribuyente pruebe haber obtenido recursos en el
tiempo, sino que también debe demostrar que con ellos solventó el gasto, desembolso o
inversión específica, y en relación con este último requisito, bastará acreditar haber mantenido
en su patrimonio una suma equivalente al egreso efectuado. En relación con la mantención de
los recursos en el patrimonio del contribuyente, el SII presume que ocurre ese evento si entre
la fecha de la obtención de los fondos y la correspondiente inversión, gasto o desembolso ha
mediado un lapso igual o inferior a un año, y siempre que el Servicio no demuestre que el
contribuyente efectuó otras inversiones o egresos a los cuales pudo haber aplicado dichos
fondos. Sostiene que no sólo explicaran el origen de todos y cada uno de los fondos con los
que ha efectuado las inversiones cuestionadas, sino que especialmente, la mantención de
estos en su patrimonio hasta el momento en que efectuaron las mismas.
I Inversiones en Fondos Mutuos por un total de $223.605.161.-
A) Inversión Fondo Mutuo de 14/08/2020, run 9067-0 por $10.000.000.-
Señala que, respecto de este punto, se ha indicado, que los fondos con
los que se hizo esta inversión provienen de una renta de arrendamiento que recibe en forma
anual doña María Elena Mosqueira, según contrato de arrendamiento del inmueble
denominado Lote Dos resultante de la subdivisión del predio rústico Parronal de la comuna de
Renaico y Derechos de Aprovechamiento de Aguas equivalentes a 31 acciones o derechos
extraídos del Canal Parronal San Miguel. Agrega que la renta de arrendamiento de los bienes
y derechos incluidos en el contrato se pactó en la suma de $12.408.000.- suma que debe de
reajustarse cada 12 meses conforme la variación del IPC; la entrega material de la propiedad
se realizó el 1 de agosto de 2019 y la primera renta de arrendamiento se pagó durante los 5
días siguientes a la firma del contrato de arrendamiento, el 5 de febrero de 2020.
Expone que, en cumplimiento de este contrato su representada recibió en
su cuenta corriente del Banco Itaú N°201930363, con fecha 10 de agosto de 2020 dos
transferencias de fondos por la suma de $5.000.000.- cada una y una última por $2.718.200.-
Estos dineros, $12.718.200.- estuvieron disponibles en la cuenta corriente citada hasta el 14
de agosto de 2020, fecha en la que con cargo a estos fondos por medio de un cheque pagado
por canje por $10.000.000.- se tomó el fondo mutuo cuestionado.
Manifiesta que consta en copia de cheque de 13 de agosto de 2020 que
su representada giró de cuenta corriente del Banco Itaú 0201930363 la suma de $10.000.000.-
que fueron, según se lee en el reverso del referido documento, endosados a Banchile
Inversiones para su depósito en cuenta 62571-10.
Narra que consta, asimismo, en documento denominado Solicitud de
Aporte de Fondo Mutuo Banchile Inversiones que su representada con fecha 13 de agosto de
2020 requirió a dicha institución financiera el aporte de esta suma de dinero $10.000.000.- al
Fondo Mutuo Portafolio Activo Moderado Serie L, y que estas sumas de dinero efectivamente
ingresaron el referido Fondo Mutuo, lo que consta en documento denominado Estado de
Inversiones periodo 01/08/2020 al 31/08/2020, emitido por Banchileinversiones.
B) Inversión Fondo Mutuo de 19/05/2020, run 8125-6 por $72.000.000.-
Expresa que este fondo mutuo fue contratado con los dineros provenientes
de la venta de un departamento que poseía en comunidad con su cónyuge don José Renato
Larraín Cagnolatti.
Explica que, por medio de escritura pública de compraventa, suscrita con
fecha 14 de abril de 2020, repertorio N°925-2020, ante el notario público de Coquimbo don
Juan Pablo Maturana Lepeley, doña María Elena Mosqueira Jarpa y don Renato Larraín
Cagnolatti vendieron el departamento 906, la bodega 52 y el estacionamiento 22 del edificio
Oceanic, Etapa I, con acceso por Avenida del Mar N°2.900, La Serena, a doña Mónica Alicia
Zepeda Chirwin. La cláusula primera de la citada escritura de compraventa indica que los
vendedores son dueños de estos bienes, “...en partes iguales,…”. Qué, el precio de venta
ascendió a la suma de $145.000.000.- el que se dividió en dos vale vista por $72.500.000 cada
uno; el vale vista de doña María Elena Mosqueira Jarpa fue depositado por esta en su cuenta
corriente del Banco Itaú N°0201930363 con fecha 29 de abril de 2020, así consta en Cartola
histórica de cuenta corriente N°201930363 del Banco Itaú a nombre de María Elena Mosqueira
Jarpa, del mes de abril de 2020. Con fecha 19 de mayo de 2020 se pagó por canje un cheque,
por la suma de $72.000.000, el mismo se endosó para su depositó en la cuenta de Banchile
Inversiones 62571-10, fondos con los que el 19 de mayo se contrató el Fondo Mutuo de fecha
19/05/2020, run fondo 8125-6 por un valor de $72.000.000.
C) Inversión Fondo Mutuo de fecha 16/06/2020, run fondo 8125-6, por
$70.000.000.- Indica que doña María Elena Mosqueira posee en Chile el estado civil de soltera,
por ello al concurrir a otorgar o suscribir documentos legales, compraventas de inmuebles, lo
hace en tal calidad. Explica que, no obstante lo anterior, ella es casada en EEUU con don José
Renato Larraín Cagnolatti, según consta en certificado de matrimonio celebrado en el Estado
de Nevada, Estados Unidos de Norteamérica, con fecha 11 de septiembre de 2013 siendo en
dicho país su estado civil el de casados bajo régimen de comunidad de bienes. Agrega que,
siendo cónyuges, casados en régimen de comunidad de bienes, tienen la costumbre natural
de funcionar mancomunadamente, así han comprado y vendido, a lo largo de los años una
serie de bienes inmuebles en Chile.
Señala que, como se ha indicado previamente, con fecha 14 de abril de
2020, doña María Elena Mosqueira Jarpa y don Renato Larraín Cagnolatti vendieron el
departamento 906, la bodega 52 y el estacionamiento 22 del edificio Oceanic, Etapa I, con
acceso por Avenida del Mar N°2.900, La Serena a doña Mónica Alicia Zepeda Chirwin,
departamento que pertenecía a ambos por iguales partes. Asimismo, se indicó que el precio
de la venta ascendió a la suma de $145.000.000.- recibiendo cada uno un vale vista por
$72.500.000.-
Expone que consta de documento denominado Certificado sobre Intereses
u Otras Rentas por Operaciones de Captación de Cualquier Naturaleza emitido por el Banco
de Chile, que don José Renato Larraín durante el año 2020 tuvo ese año 2 depósitos a plazo,
el primero tomado el 18 de mayo de 2020 por $72.000.000.- que venció el 02 de junio del
mismo año, fecha en la que tomó un 2° depósito a plazo por $72.003.600.- (incluye los
intereses ganados) que venció el 17 de junio de 2020, por un monto de $72.007.200.- No se
informan más inversiones para ese año. Mismos antecedentes se reflejan en Detalle de
Inversiones del año 2020 emitido por el Banco de Chile respecto de don José Renato Larraín.
Agrega que, de igual forma, en cartola denominada Estado de Cuenta
Corriente N°1770475010 a nombre de José Renato Larraín, de 29 de mayo al 30 de junio de
2020, que con fecha 17 de junio de 2020 en dicha cuenta se recibió un abono por captaciones
por la suma de $72.007.200.- y que con esa misma fecha aparece un “giro de emergencia” por
el que el Sr. Larraín retiró $70.000.000.-, así se acredita también con documento denominado
papeleta para giro N10473500 del Banco de Chile, y que estas sumas de dineros así giradas,
fueron depositadas en efectivo en la cuenta 6257110 de Banchile Corredores de Bolsa, con
igual fecha, esto es, el 17 de junio de 2020.
Señala que, según consta en documento denominado “Solicitud de Aporte
Fondo Mutuo” de 17 de junio de 2020 de Banchile Inversiones, doña María Elena Mosqueira
Jarpa tomó un Fondo Mutuo Serie L cuenta 27 por $70.000.000.- ese día. De hecho, el horario
en que hace la solicitud es a las 09.55 AM del día 17 de junio del 2020 y la hora en que se
libera en efectivo el dinero con el que se hace efectiva esta inversión son las 10.17 AM de ese
mismo día, los dineros que fueron entregados por don José Renato Larraín, su marido, a la
Sra. María Elena Mosqueira.
Relata que, insiste, entre cónyuges, casados en comunidad de bienes, de
más de 75 años de edad en la actualidad cada uno, es normal y natural funcionar de esta
forma. El SII al calificar esta operación la ha llevado al Global Complementario de la
contribuyente, sin embargo yerra al hacer esto, desde que la transferencia de estas sumas de
dinero de don José Renato Larraín a doña María Elena Mosqueira se hizo a título de precio
para la adquisición del usufructo vitalicio en el departamento N°402, bodega N°1, uso y goce
de los estacionamientos 14 y 21, edificio 2, Condominio La Serena Golf III, Avenida del Mar
N°380, La Serena el 26 de febrero de 2020, según se desarrollará en el punto E) de este escrito
relativo a la Inversión en Bien Raíz, roles de avalúo 4003-24 y 4003-25 por la suma de
$157.875.633. No es posible, entre cónyuges presumir un servicio o el pago de un trabajo, más
aún si consideramos la edad de ambos, en la actualidad son pensionados de más de 75 años
de edad ambos, no desarrollando actividades de orden productivo desde hace ya varios años
a la fecha.
Expone que el 07 de julio de 2020 por medio de escritura pública repertorio
N°558-2020 otorgada ante el Notario Público de La Serena don Oscar Soto Hernández,
suplente del titular don Alejandro Viada Ovalle, doña María Elena Mosqueira Jarpa constituyó
usufructo vitalicio sobre el departamento N°402, bodega N°1, uso y goce de los
estacionamientos 14 y 21, edificio 2, Condominio La Serena Golf III, Avenida del Mar N°380
en favor de don José Renato Larraín. Es cierto que el contrato dice que es a título gratuito,
pero esto se debe a un error de quien los asesoró en su momento, pues cómo se ha indicado
don José Renato Larraín, entregó a su cónyuge con fecha 17 de junio de 2020, 20 días antes
de la constitución del usufructo, la suma de $70.000.000.- lo que se hizo con la convicción y
entendido de que se entregaban a cuenta del usufructo que luego doña María Elena Mosqueira
constituyó sobre los inmuebles referidos, entrega de dineros que por lo demás, se hizo a su
cónyuge, no a un tercero cualquiera no relacionado, esta es la razón por la que no coinciden
en forma exacta las fechas de ambas operaciones, pero es claramente el sentido y razón de
ser de la entrega de dineros que efectuó el Sr. Larraín a la Sra. Mosqueira.
Manifiesta que si bien entienden que el matrimonio no está inscrito en
Chile, no pueden desconocer que doña María Elena Mosqueira está casada con don José
Renato Larraín, tanto es así que si contrajeran matrimonio con un tercero, estarían cometiendo
el delito de bigamia, es decir, su sistema reconoce que aun cuando los cónyuges no estén
formalmente casados en Chile y no hubieren inscrito el mismo acá, pueden de todas formas
cometer un ilícito de orden penal en caso de desconocer su estado civil material. A mayor
abundamiento, hacen presente que su sistema se construye sobre el principio de la buena fe,
que en materia tributaria tiene su manifestación en el artículo 4-bis del Código Tributario que
sobre el particular dispone que el SII tiene la obligación de reconocer la buena fe de los
contribuyentes, lo que supone reconocer los efectos que se desprendan de los actos jurídicos
llevados a cabo por estos, según la forma en que estos se celebraron por el contribuyente, lo
que relacionado con el N°19 del artículo 8-bis del mismo cuerpo legal, obliga al SII a presumir
la buena fe del contribuyente, es decir, en el caso de marras, debió necesariamente reconocer
el que su representada está casada en EEUU con don José Renato Larraín y que en ese
entendido éste le entregó a ella, con fecha 17 de junio de 2020, los dineros con que ella hizo
la inversión por $70.000.000.- correspondiente a run fondo 8125-6 de Banchile Inversiones y
que luego se materializan para don José Renato Larraín en la constitución del usufructo
vitalicio sobre los inmuebles referidos en este acápite.
D) Inversión en Moneda Extranjera de fecha 11/11/2020, por
$71.516.000.- Indica que, sobre este concepto, primero es dable hacer presente que no se
trata de dineros distintos de los reseñados en el acápite anterior, es decir, los dineros con los
que se hizo esta inversión en moneda extranjera son los mismos que dieron origen al Fondo
Mutuo de fecha 16/06/2020, run fondo 8125-6, por $70.000.000.-, pero de fechas y tipo de
moneda distintas. Relata que cuando contrató el 16 de junio de 2020 el Fondo Mutuo por
$70.000.000.- en Banchile Inversiones, este se llama Fondo Estratégico Serie L, cuenta 27.
Este mismo fondo fue rescatado con fecha 10 de noviembre de 2020, a esa fecha los dineros
habían aumentado a $71.468.326.- Con estos dineros, el 11 de noviembre se toma otro fondo
mutuo, esta vez en dólares, llamado Fondo Mutuo Corporate Dollar Serie A, cuenta 29, por
USD 94.100,00 según consta en documento denominado Consulta Histórica Fondos Mutuos y
en documento denominado Últimas Transacciones de Moneda Extranjera en el que se informa
la compra de USD 94.100.- el 11 de noviembre de 2020 a un precio de $760.- en total
$71.516.000.-, en el mismo sentido se explica el documento denominado Solicitud de Aporte
a Fondo Mutuo.
Alega que yerra el SII y la liquidación impugnada cuando trata ambos
fondos mutuos como inversiones de orígenes diferentes desde que se trata al final del día de
los mismos dineros, que fueron rescatados en pesos para luego ser reinvertidos en dólares.
E) Inversión en Bien Raíz, roles de avalúo 4003-24 y 4003-25 por la suma
de $157.875.633.-
Manifiesta que, por medio de escritura pública de compraventa, repertorio
N°4.558-2020, suscrita con fecha 26 de febrero de 2020, ante el notario público de Santiago
don Andrés Felipe Rieutord Alvarado, doña María Elena Mosqueira Jarpa adquirió el
departamento N°402, la bodega N°1 y el Uso y Goce de los estacionamientos 14 y 21, todos
del edificio N°2 que forma parte del Condominio La Serena Golf III, ubicado en la comuna de
La Serena, Avenida del Mar N°380.
Narra que según se puede leer en la cláusula tercera del citado contrato
de compraventa, el precio se pactó en 5.591 Unidades de Fomento, por su valor en pesos a la
fecha de la firma de la citada escritura de compraventa. Pagó un primer vale vista por
$73.749.369.- el 26 de febrero de 2020, en tanto, quedó en custodia del Sr. Notario, un
segundo vale vista por $85.549.680.- para ser entregado al vendedor una vez que la propiedad
quede debidamente inscrita en favor de la compradora, doña María Elena Mosqueira Jarpa,
en las condiciones indicadas en dicho instrumento.
Indica que, esta inversión, en total por $157.875.633.- realizada en febrero
del año 2020 se realizó con saldos históricos de los que disponía, ya que siempre ha sido una
persona que ahorra recursos, tanto es así, que si se consultan sus saldos de inversiones en
Banchile Inversiones al 31 de diciembre de 2018 estos ascendían a $53.415.869.-, en tanto
que los saldos de inversiones al 31 de diciembre de 2019 (57 días antes de la inversión
cuestionada), ascendían $85.211.336.-, corrobora este último monto el Certificado de Saldo
de Fondos Mutuos de Banchile Inversiones, por el que se acredita que al 31 de diciembre de
2019 su representada contaba con inversiones en Fondos Mutuo Serie L por $7.100.196.- y
en el Fondo Mutuo Portafolio Agresivo Largo Plazo Serie L por $78.111.140.-
Agrega que, a su turno, consta en documento del Banco Itaú denominado
Saldo Fondo Mutuo Gestionado Conservador serie F1 que al 31 de diciembre de 2019 que en
este fondo tenía $43.301.790.-, Fondo Mutuo Itaú Dinámico serie F1 que al 31 de diciembre
de 2019 en este fondo tenía $17.750.728.-, y en el Fondo Mutuo Itaú Ahorro Corto Plazo serie
F1 que al 31 de diciembre de 2019 en este fondo tenía $13.585.742.-, es decir, en total al 31
de diciembre de 2019 (57 días antes de la inversión cuestionada) en este banco, mi
representada tenía en total $74.638.260.-
Relata que, si consideran los montos ahorrados en el Banchile Inversiones
$85.211.336.- y en el Banco Itaú $74.638.260.-, al 31 de diciembre de 2019, 57 días antes de
la inversión cuestionada, su representada tenía $159.849.596.- sumas con las que realizó la
compraventa cuestionada por el SII.
Alude que, consta además, en cartola de la cuenta corriente
N°0201930363 del Banco Itaú a nombre de su representada, de febrero 2020, que ese mes
recibió en la cuenta corriente citada los siguientes montos, por los siguientes conceptos: El día
19 de febrero Pago por Rescate Fondo Mutuo por $13.631.934.-, el mismo día otro Pago por
Rescate Fondo Mutuo por $17.820.429.- y el 21 del mismo mes otro pago por Rescate Fondo
Mutuo por $44.253.728.-, no está demás señalar que la pequeña diferencia en los montos al
31 de diciembre de 2019 y los del 19 y 21 de febrero respectivamente, se explican por la
pequeña ganancia que tuvieron dichos fondos entre una y otra fecha.
Expone que, del mismo modo, en dicha cuenta corriente con fecha 19 de
febrero consta una Transferencia Electrónica de fondos recibida por $87.060.739.- que son los
dineros provenientes de las inversiones que en el Banco de Chile poseía su representada.
Manifiesta que, con fecha 26 de febrero tomó dos vales vista uno por
$73.749.369.- y otro por $85.549.680.-, con los que se pagó el precio de la compraventa, según
se ha explicado más arriba.
Afirma que los dineros invertidos al 31 de diciembre de 2019 tanto en el
Banco Itaú como en Banchile Inversiones han sido debidamente declarados ante el SII en la
operación renta respectiva, por lo que el SII no puede ahora, transcurridos los plazos de
prescripción, cuestionar su calidad y origen. En tanto su parte ha demostrado la disponibilidad
de los mismos, para los efectos de concretar la operación cuestionada.
Agrega que yerra el SII en su liquidación al considerar que este
departamento se compró con dineros provenientes de la venta del departamento del Edificio
Oceanic, pues dicha venta, como se explicó, es de abril de 2020 en tanto la compra de la que
hablan, de febrero de 2020 y, como se ha indicado, con dineros que provienen de un patrimonio
histórico anterior al año revisado, ya el 2018 y el 2019 poseía ahorros personales en Banchile
Inversiones y en Banco Itaú por sobre los ciento cincuenta millones de pesos, todos los que
fueron oportunamente declarados por su representada ante el SII, en sus respectivos ejercicios
tributarios, cuya explicación de origen de los mismos está ya prescrita para el SII, sin embargo,
y a modo de reseña señalaran que dichos dineros provienen de una serie de ventas que en el
tiempo efectuó su representada por bienes que recibió en herencia los años 2006 y 2012
respectivamente.
A fojas 28 y siguientes, con fecha 24 de marzo de 2025, comparece don
RÓMULO GÓMEZ SEPÚLVEDA, Director Regional de la IV Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos, domicilio para estos efectos en calle Matta 461, oficina y comuna de
La Serena, quien viene en evacuar el traslado del reclamo, solicitando su rechazo, en virtud
de los argumentos que se exponen:
A. Inconsistencias y contradicciones en las versiones expuestas en las
diversas instancias.
Señala que, a lo largo del proceso de fiscalización, se han entregado
distintas versiones respecto del origen de los fondos con los cuales financió las inversiones
llamadas a justificar.
i) Respecto a la inversión en moneda extranjera por USD 94.100
equivalentes a $71.516.000 a esa fecha. La actora señaló que esa compra la hizo con dineros
regalados por su marido, matrimonio que no se encuentra inscrito en Chile, y, tampoco ha
acreditado la donación o tributación de esos fondos; ii) En cuanto a las inversiones en fondos
mutuos por $223.605.161, no adjuntó antecedentes; iii) Respecto a la inversión en bien raíz
por $157.875.633, señaló que se financió con la venta de un departamento en la Avenida del
Mar por $145.000.000, de la cual ella era dueña del 50%, por lo que se tuvo por no acreditada
la diferencia de $85.375.633. Luego, en la RAV señaló: i) Respecto de la inversión en moneda
extranjera de $71.516.000, que es producto de un rescate de fondos mutuos para reinvertir en
dólares, con la finalidad de solventar la estadía de 6 meses en Estados Unidos. El fondo mutuo
original se tomó el 17.06.20 por $70.000.000, con fondos provenientes de la venta de un
departamento en $145.000.000. Del cual su cónyuge le habría entregado su mitad a cambio
del usufructo vitalicio en el Departamento en Serena Golf que está dentro de las inversiones a
justificar; ii) En cuanto a las inversiones en fondos mutuos indicó: 1) La del 19.05.20 run 8125-
6 por $72.000.000, señaló que fue financiado con el 50% de la venta del departamento en la
Av. Del Mar; 2) La del 16.06.20 run 8125-6 por $70.000.000, indicó que se financió con el 50%
de su marido en la venta del Dpto. en la Av. Del Mar, que le otorgó a cambio del usufructo
vitalicio en el dpto. de Serena Golf; 3) Agrega que este fondo mutuo se rescató el 10.11.20 por
$71.566.000 con el objeto de reinvertirlo en dólares el 11.11.20 fondo corporate dollar por
$71.516.000 (USD 9.400); 4) Respecto del tomado el 14.08.20 run 9067-0 por $10.000.000,
señaló que se financió con el arriendo de una propiedad de una propiedad agrícola; 5) Señaló
que se trata sólo de dos fondos mutuos originales, producto de la venta de un departamento,
uno de los cuales se reinvirtió en dólares; iii) Respecto al departamento en Serena Golf señaló
que se pagó con dos vales vistas del banco Itau de fecha 26.02.20, los fondos vienen del
ahorro histórico de sus dos pensiones (Capredena y principal) en el banco Itau y el banco de
Chile, sumados a la venta de un inmueble adquirido a título de herencia y los ahorros
provenientes del arriendo de un predio agrícola desde el 2012; iv) Respecto de la inversión en
moneda extranjera señala que el origen es el 50% de la venta del dpto. en Av. Del Mar que le
regaló su marido. Respecto de los fondos mutuos modifica absolutamente su versión. Sobre
el fondo run n° 8125-6 por $72.000.000, la efectuó con el 50% de la venta del dpto. en la Av.
Del Mar, pero ya había señalado que esos fondos los aplicó a la adquisición del dpto. en
Serena Golf y con esa explicación, se tuvo por parcialmente justificada esa inversión. En
cuanto al fondo run 8125-6 por $70.000.000, indica que correspondía al 50% en la venta del
dpto. en Av. Del Mar que le correspondía a su marido y que este le entregó a cambio del
usufructo vitalicio en el inmueble en Serena Golf. Agrega que la versión de la actora es
contradictoria ya que justifica la inversión en moneda extranjera y el fondo mutuo run 8125-6
por $70.000.000 con el mismo origen, esto es, el 50% en la venta del dpto. en Av. Del Mar que
le correspondía a su marido y que este le entregó a cambio del usufructo vitalicio en el inmueble
en Serena Golf. Respecto a la inversión en fondo mutuo del 19.05.20 por $72.000.000 expone
que se trata de su parte en la venta del dpto. en Av. Del Mar. Sobre el fondo tomado el 14.08.20
por $10.000.000 indica que corresponden a la renta de arrendamiento de un predio agrícola;
Finalmente, sobre el dpto. en Serena Golf señala que fue adquirido con sus ahorros históricos;
Expone que en la tercera instancia (sic) ahora judicial, vuelve a cambiar
su versión de los hechos. Respecto a la inversión en moneda extranjera, indica como su origen
el 50% en la venta del dpto. en Av. Del Mar que le correspondía a su marido y que este le
entregó a cambio del usufructo vitalicio en el inmueble en Serena Golf. No obstante, en la
escritura pública de usufructo se consigna que es a título gratuito, por lo que no podría
entenderse justificado el origen de los fondos en esta fuente. En relación a la inversión en
fondos mutuos por $72.000.000 indica que la efectuó con el 50% de la venta del dpto. en la
Av. Del Mar, pero ya había señalado que esos fondos los aplicó a la adquisición del dpto. en
Serena Golf y con esa explicación, se tuvo por parcialmente justificada esa inversión, lo que
pugna con la buena fe y la teoría de los actos propios. Sobre el fondo mutuo run 8125-6 por
$70.000.000 de 16.06.20, indica como su origen el 50% en la venta del dpto. en Av. Del Mar
que le correspondía a su marido y que este le entregó a cambio del usufructo vitalicio en el
inmueble en Serena Golf. No obstante, en la escritura pública de usufructo se consigna que es
a título gratuito;
Sobre la versión de que las inversiones se encontrarían duplicadas por
ser el mismo dinero, sostiene que no se ha acreditado, como tampoco la inversión de
$10.000.000 en fondos mutuos que se habría financiado con el arriendo de un predio agrícola,
ni los ahorros históricos con los que habría financiado la adquisición del depto. En Serena Golf.
En cuanto a las cartolas que acreditan los saldos de las cuentas corrientes indica que no vienen
más que acreditar la disponibilidad de los fondos, pero no justifica su origen.
B. En relación a la justificación de inversiones.
Manifiesta que el artículo 70 inciso segundo de la Ley de la Renta pone de
cargo del contribuyente cuya inversión se está fiscalizando, el probar el origen de los fondos
con los que ha desembolsado en esa inversión. La consecuencia de no hacerlo será presumir
que son rentas afectas al impuesto de primera o segunda categoría, atendiendo la actividad
principal del contribuyente, liquidándose y girándose tal impuesto.
Señala que la reclamante no ha acreditado de modo alguno, tanto en la
etapa administrativa como jurisdiccional, el origen de los fondos destinados a la inversión, por
lo que sólo corresponde mantener a firme las liquidaciones impugnadas.
ANTECEDENTES APORTADOS POR LAS PARTES
El reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su
pretensión jurídica: Copia de liquidación N°42, que rola a fojas 1 y siguientes: Copia de
notificación de liquidación, que rola a fojas 5; Copia de citación N°10, que rola a fojas 6 y
siguientes; Copia de ingreso RAV, que rola a fojas 9; Copia de resolución Ex. N°218.126, que
rola a fojas 10 y siguientes; Copia de notificación resolución Ex. N°219.126, que rola a fojas
14 vuelta; Copia de escritura contrato arrendamiento Repertorio 257-2020, que rola a fojas 15
y siguientes vueltas; Copia de cartola histórica cuenta corriente Banco Itaú, que rola a fojas
19; Copia de cheque Banco Itaú serie N°0104, que rola a fojas 20; Copia de solicitud aporte
fondo mutuo Banchile, que rola a fojas 21; Copia de estado de inversiones de fecha 01.08.2020
al 31.08.2020, que rola a fojas 22; Copia de escritura repertorio N°925-2020, que rola a fojas
46 y siguientes vuelta; Copia de proyecto instrucciones notariales, que rola a fojas 53 y 54;
Copia de vales vista, que rola a fojas 55; Copia de vale vista N°009668634, que rola a fojas
56; Copia de cartola histórica cuenta corriente Banco Itaú, que rola a fojas 57; Copia cartola
histórica cuenta corriente Banco Itaú, que rola a fojas 58; Copia de fotocopia cheque
N°4351275, que rola a fojas 59 vuelta; Copia de estado inversiones Banchile, que rola a fojas
60 y 61 vuelta; Copia de certificado de matrimonio, que rola a fojas 62; Copia de certificado
N°30419, que rola a fojas 63; Copia de detalle inversiones año 2020, que rola a fojas 64; Copia
de estado cuenta corriente Banco de Chile, que rola a fojas 65; Copia de papeleta para giro
10473500, que rola a fojas 66; Copia de comprobante depósito efectivo, que rola a fojas 67;
Copia de solicitud aporte fondo mutuo, que rola a fojas 68; Copia de escritura repertorio N°558-
2020, que rola a fojas 69 y siguientes vuelta; Copia de detalle movimiento fondo mutuo, que
rola a fojas 73; Copia de cartola histórica fondo mutuo, que rola a fojas 74 vuelta; Copia de
solicitud rescate fondo mutuo, que rola a fojas 75; Copia de ultimas transacciones moneda
extranjera, que rola a fojas 76; Copia de solicitud aporte fondo mutuo, que rola a fojas 77;
Copia de inscripción de dominio compraventa N°1348, que rola a fojas 78 y 79 vuelta; Copia
de vale vista N°009627666, que rola a fojas 80; Copia de instrucciones notariales, que rola a
fojas 81 y 82; Copia de estado inversiones Banchile, que rola a fojas 83; Copia de estado
inversiones Banchile, que rola a fojas 84; Copia de certificado de saldos fondos mutuos, que
rola a fojas 85; Copia de certificado de saldos fondos mutuos, que rola a fojas 86; Copia de
pantallazo saldo fondos mutuos, que rola a fojas 87 vuelta; Copia de cartola cuenta corriente
Banco Itaú, que rola a fojas 88; Copia de nómina deudores morosos, que rola a fojas 124;
Copia de estado inversiones Banco de Chile, que rola a fojas 131 y 132 vuelta; Copia de estado
inversiones Banco de Chile, que rola a fojas 133 y siguientes; Copia de formulario 22 AT 2013,
que rola a fojas 137 vuelta; Copia de formulario 22 AT 2014, que rola a fojas 138 y 138 vuelta;
Copia de formulario 22 AT 2015, que rola a fojas 139 y 139 vuelta; Copia de formulario 22 AT
2016, que rola a fojas 140 y 140 vuelta; Copia de formulario 22 AT 2017, que rola a fojas 141;
Copia de formulario 22 AT 2018, que rola a fojas 142 y 142 vuelta; Copia de formulario 22 AT
2019, que rola a fojas 143 y 143 vuelta; Copia de formulario 22 AT 2020, que rola a fojas 144
y 144 vuelta; Copia de protocolización certificado matrimonio, que rola a fojas 145 y siguientes;
Copia de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces folio 765v, que rola a fojas 150 y
151; Copia de instrucciones notariales, que rola a fojas 152 y siguientes vuelta; Copia de
escritura pública repertorio 5236-2019, que rola a fojas 156 y 159 vuelta; Copia de vale vista
Banco Itaú, que rola a fojas 160 vuelta; Copia de certificado título contador de doña Pamela
Verónica Césped Quijada, que rola a fojas 175; Copia de currículum vitae de doña Pamela
Verónica Césped Quijada, que rola a fojas 176; Copia de título de diplomado gestión tributaria
de doña Pamela Verónica Césped Quijada, que rola a fojas 177; Copia de certificado de
capacitación de doña Pamela Verónica Césped Quijada, que rola a fojas 178.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos presentó la siguiente
documentación en apoyo de su pretensión jurídica: Copia de vector de inversiones de los años
tributarios 2013 al 2020, que rola a fojas 167 y 170 vuelta.
Se citó audiencia de conciliación según resolución a fojas 100, decretada
para el día 29 de abril de 2025, cuya acta consta a fojas 102, sin resultados.
Se recibe a causa a prueba a fojas 103.
Se rindió la prueba testimonial de la parte reclamante a fojas 164 y 165,
deponiendo la testigo doña Maritza Esther Gallardo Godoy.
Se designó perito en el folio 193 con fecha 22 de julio del año en curso,
cuyo informe rola con folios 232-237vta.
Se citó a oír sentencia con fecha 25 de septiembre del año en curso.
CONSIDERANDO:
1°.- Que a fojas 28 y siguientes, con fecha 24 de marzo de 2025,
comparece don FELIPE ANDRÉS RIOSECO YÁÑEZ, en representación, de doña MARÍA
ELENA MOSQUEIRA JARPA, ambos ya individualizados, y viene en interponer reclamo en
contra de la liquidación N°42 de fecha 26/07/2024, solicitando se deje sin efecto, en virtud de
los siguientes resumidos argumentos:
a) Respecto a las inversiones en fondos mutuos por $223.605.161 señala
lo siguiente: i) Respecto de la Inversión en Fondos Mutuos de 14 de agosto de 2020 run 9067-
0 por $10.000.000.- señala que dichos fondos se tomaron con el producto de una renta de
arrendamiento que recibe su representada en forma anual de $12.408.000, en virtud de
contrato celebrado por escritura pública de 30.01.20. Agrega que el 10.08.20 recibió dos
transferencias por $12.718.200 y que esos montos, que estuvieron disponibles en su cuenta
corriente del Banco Itaú, son los que dieron origen a un cheque de 13 de agosto endosado a
Banchile Inversiones que fue luego canjeado el 14 de agosto, y que a su turno dieron origen a
la inversión cuestionada; ii) Respecto de la Inversión Fondo Mutuo de 19/05/2020, run 8125-
6, por $72.000.000.- sostiene que se trata de su parte del precio por la venta por $145.000.000
del inmueble del Edificio Oceanic Etapa I, por escritura pública suscrita el 14 de abril de 2020,
dineros que fueron depositados en su cuenta corriente del Banco Itaú, una vez inscrita la
propiedad a nombre del comprador, y que en el mes de mayo fueron girados de esa cuenta y
endosados a Banchile Inversiones para que luego se tomara el Fondo Mutuo cuestionado; iii)
En relación al Fondo Mutuo de fecha 16/06/2020, run fondo 8125-6 por $70.000.000.-, señala
que se ha acreditado que dichos dineros fueron entregados el 16 de junio por el cónyuge de
la Sra. Mosqueira Jarpa, el Sr. José Larraín, con quien está casada en EEUU bajo el régimen
de comunidad de bienes desde el 11.09.13, a cuenta de un usufructo que se constituyó luego
en favor de este sobre una propiedad del sector de Serena Golf el 7 de julio, que siendo
cónyuges, no es extraño que se hubieren entregado los dineros con anticipación a la fecha en
que efectivamente se concretó la constitución del usufructo, que por un error en la asesoría
que recibieron este quedó como si fuera a título gratuito, pero que según se puede colegir de
la cercanía entre ambas operaciones y de la calidad de los contratantes, esa fue la razón de
la recepción de estos dineros. Señala que según certificado del banco de Chile don José
Larraín tuvo dos depósitos a plazo, uno el 18.05.20 por $72.000.000, que venció el 02.06.20 y
en esa fecha tomó el segundo por $72.007.200 (incluye intereses) el que venció el 17.06.20 y
fue depositado en su cuenta corriente, el mismo día fue retirado y depositado en efectivo en la
cuenta 6257110 de Banchile corredores de bolsa. El 17.06.20 la actora tomó el fondo mutuo
serie L cuenta 27 por $70.000.000 con Banchile inversiones transferidos por don José en virtud
de la confianza entre cónyuges no se consignó en el contrato de usufructo. iv) Sobre la
Inversión en moneda extranjera de 11/11/2020, por $71.516.000.-, señala que se trata de los
mismos dineros del acápite anterior, esto es, son los mismos $70.000.000.- de 16.06.20 run
fondo 8125-6, que luego se liquidaron y dieron origen a la inversión en dinero extranjero
cuestionada; el fondo mutuo por $70.000.000 Banchile fondo estratégico serie L cuenta 27,
rescatado el 10.11.20 por $71.468.326 y el 11.11.20 se toma otro fondo mutuo pero esta vez
en dólares llamado fondo mutuo corporate dollar serie A cuenta 29 por USD 94.100,00, es
decir, se trata de una reinversión.
b) Respecto de la inversión Bien Raíz, roles de avalúo 4003-24 y 4003-25
por la suma de $157.875.633.-, señala que el precio se pactó en 5.591 UF y se pagó en dos
vales vistas, el primero por $73.479.369 y el segundo por $85.549.680, sostiene que se ha
acreditado que este fue adquirido con dineros que constituían un ahorro histórico de su
representada. Indica que la actora disponía de saldos en Banchile Inversiones al 31 de
diciembre de 2019 de $85.211.336 y en el banco Itau por $74.638.260. Por lo cual, la actora
disponía 57 días antes de la inversión en comento de $159.849.596.
2°.- Que, a fojas 94 y siguientes comparece don RÓMULO GÓMEZ
SEPÚLVEDA, Director Regional de la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, evacuando el traslado correspondiente, solicita el total rechazo del reclamo, por los
argumentos que se pueden resumir de la siguiente forma:
a) Expone que la versión sostenida por la actora en sede administrativa
difiere de la que sostiene ahora, en cuanto la actora habría cambiado sus explicaciones.
b) Sobre la versión de que las inversiones se encontrarían duplicadas por
ser el mismo dinero, sostiene que no se ha acreditado, como tampoco la inversión de
$10.000.000 en fondos mutuos que se habría financiado con el arriendo de un predio agrícola,
ni los ahorros históricos con los que habría financiado la adquisición del depto. En Serena Golf.
En cuanto a las cartolas que acreditan los saldos de las cuentas corrientes indica que no vienen
más que acreditar la disponibilidad de los fondos, pero no justifica su origen.
c) Cita el artículo 70 incisos 1° y 2° de la LIR, vigente a la fecha de las
operaciones, e indica que esta presunción constituye un importante medio de fiscalización del
SII, ya que permite investigar si los fondos con los cuales se financiaron gastos e inversiones
cumplieron con la normativa tributaria. Cita a los profesores Pedro Massone Parodi y Sergio
Endress Gómez e indica que el origen de los fondos se refiere al acto jurídico por el que los
fondos ingresaron al patrimonio del contribuyente y determinar si se pagaron los impuestos
correspondientes. Agrega que el artículo 70 inciso 2° pone de cargo del contribuyente probar
el origen de los fondos y la consecuencia de no hacerlo será presumir que son rentas afectas
a primera o segunda categoría, según la actividad principal del contribuyente y la actora no ha
acreditado.
3°.- Que, son hechos no controvertidos en autos, a) Que la actora realizó
las siguientes inversiones, en cuanto a su efectividad, naturaleza, fecha y monto: i) Inversiones
en moneda extranjera $71.516.000; ii) Inversiones en fondos mutuos por $223.605.161; iii)
Inversiones en bienes raíces por $157.875.633.
Respecto a las inversiones en fondos mutuos, de acuerdo a la reclamante,
se componen así: 1) La del 19.05.20 run 8125-6 por $72.000.000; 2) La del 16.06.20 run 8125-
6 por $70.000.000; 3) La del 14.08.20 run 9067-0 por $10.000.000; y 4) La Inversión en moneda
extranjera de 11/11/2020, por $71.516.000.
Por su parte, conforme a la liquidación reclamada, las inversiones en
fondos mutuos liquidadas corresponden a las siguientes: i) La de fecha 19/05/2020 por
$72.000.000; ii) La del 11/11/2020 por $71.600.690; iii) La del 11/11/2020 por $4.471; iv) La
del 14/08/2020 por $10.000.000; v) La del 17/06/2020 por $70.000.000.
4°.- Que, la diferencia se aprecia mejor en el cuadro de las liquidaciones
donde expone todas aquellas liquidadas, que, en los montos sin actualizar, para su mejor
comprensión, corresponden a: 1) Compra de Bien Raíz 26/02/2020 $85.375.633; 2) Fondos
Mutuos de 19/05/2020 por $72.000.000; 3) Fondos Mutuos de 17/06/2020 por $70.000.000; 4)
Fondos Mutuos de 14/08/2020 por $10.000.000; 6) Fondos Mutuos de 11/11/2020 por
$71.600.690; 7) Fondos Mutuos de 11/11/2020 por $4.471; 8) Compra Moneda Extranjera de
11/11/2020 por $71.516.000. Lo que arroja un total liquidado de $384.335.682 (en montos
actualizados).
5°.- Que, en la página 4 de la liquidación reclamada se expresa: “La
inversión en bienes raíces corresponde a departamento y bodega ubicado en Avenida del Mar
380, departamento 402 Edificio 2, La Serena Golf. Adjunta Escritura de Compra Repertorio
4656 de fecha 05/03/2020 por la suma de $157.875.633. Compra que financió con venta de
bien raíz que poseía en conjunto con don José Renato Larraín Cagnolatti RUT 5.087.549-0,
ubicado en Avenida del Mar 2.900 departamento 906 por la suma de $145.000.000, según
Repertorio 925 de fecha 14/04/2020. Por lo tanto, ella percibe el 50% de la venta equivalente
a $72.500.000, no acreditando el origen y tributación de la inversión en bien raíz por la
diferencia de $85.375.633”.
6°.- Que, como se puede apreciar, el acto reclamado tuvo por parcialmente
justificada la inversión en el departamento en Serena Golf, con la mitad que le correspondió a
la actora en la venta del departamento en la Avenida del Mar, esto es, $72.500.000, negando
lugar a la justificación del resto de las inversiones citadas.
7°.- Que, para las explicaciones que se darán, conviene traer
primeramente a la vista lo dispuesto en una de las normas que se invocan como fundamento
de las liquidaciones reclamadas, esto es, el artículo 70 de la Ley de la Renta, la que dispone:
“Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de
vida y de las personas que viven a sus expensas. // Si el interesado no probare el origen de
los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que
corresponde a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N° 3 del artículo
20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo la
actividad principal del contribuyente.// Los contribuyentes que no estén obligados a llevar
contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de
prueba que establece la ley.”.
8°.- Que, según se puede observar, en la norma transcrita en el
considerando precedente, la exigencia legal de acreditar el origen de los recursos económicos
monetarios con que se financia una inversión, gasto o desembolso, tiene como finalidad probar
que esos gastos se hacen con dineros que en su oportunidad pagaron los tributos que
legalmente correspondía (provengan de rentas, premios, préstamos, donaciones, etc.), que
estaban exentos de tributos, o que se trataba de ingresos no constitutivos de renta, pero que,
en todo caso, tienen una existencia real. El peso de esa prueba recae sobre el contribuyente
que gasta, desembolsa o invierte esos recursos. En efecto, lo normal será que se tribute por
rentas efectivas, comúnmente registradas en la contabilidad, y, que, por excepción, la
determinación resulte de un proceso indirecto, concluyendo que existe el incremento
patrimonial de la existencia de bienes productivos, como en los regímenes de renta presunta
o simplemente a partir de hechos económicos, que, por mandato del legislador, por ejemplo,
en la norma citada, deben llevar a concluir que dan cuenta de la existencia de rentas, como
quedó dicho antes, establecida la existencia de un gasto, desembolso o inversión, si el
contribuyente no demuestra el origen de los fondos empleados en ello, es posible concluir que
se ha tratado de rentas que no han tributado en su oportunidad, y, por ende, se encuentran
pendiente de tributación.
9°.- Que, se debe también dejar establecido en esta parte, que la
contribuyente reclamante es una persona natural que tributa en el impuesto Global
Complementario, que no lleva contabilidad, y, por lo tanto, puede acreditar las inversiones
cuestionadas por todos los medios de prueba que le franquea la ley.
10°. Que, respecto a la norma referida precedentemente, el Servicio de
Impuestos Internos, a través de su Director, y, en virtud de la facultad establecida en el numeral
1 de la letra A del artículo 6 del Código Tributario, interpretó la misma e impartió instrucciones
a sus funcionarios, a través de la Circular n° 8 del año 2.000, la cual se refiere a la institución
de la justificación de inversiones, y, entre otros pasajes, alude al caso de que se trate de
financiar gastos para la vida en común de los cónyuges, respecto de los cuáles, señala, es
independiente el régimen matrimonial en que se encuentren casados. De esta forma indica:
“En los casos de matrimonios, independientemente que se encuentren
casados bajo régimen de sociedad conyugal, de separación de bienes o de participación en
los gananciales, para los efectos de justificar el origen de fondos con que se solventaron sus
gastos o inversiones destinadas a subvenir las necesidades de la familia común, tales como
gastos de vida, inmueble que sirva de residencia principal de la familia y vehículo destinado al
uso familiar, etc, se aceptará el conjunto de los ingresos de ambos cónyuges, cuando se hagan
valer, aunque no medien documentos probatorios, tales como escrituras públicas o escrituras
privadas de mutuos, que prueben la existencia de préstamos, traspasos o facilitación de
dineros entre ambos, debiendo al efecto verificarse la capacidad económica de quien facilita o
presta parte de los fondos que han permitido solventar o financiar la inversión, gasto o
desembolso. En todo caso, se podrá revisar o verificar la correcta tributación de dichos
ingresos, cuando proceda. Lo mismo se aplicará en aquellos casos en que un cónyuge que no
percibe ingresos figure solventando o financiado las inversiones o desembolsos anteriores con
dineros que se dicen haber sido facilitados por el otro cónyuge.”.
11°.- Que, en el caso de marras, el Servicio no aplica lo referido en la
citada Circular porque el matrimonio de la actora con su cónyuge fue celebrado válidamente
en Estados Unidos, pero no fue inscrito en Chile, lo cual, es un hecho pacífico en la presente
causa. No obstante, conforme el artículo 135 inciso tercero del Código Civil: “Los que se hayan
casado en país extranjero se mirarán en Chile como separados de bienes, a menos que
inscriban su matrimonio en el Registro de la Primera Sección de la Comuna de Santiago, y
pacten en ese acto sociedad conyugal o régimen de participación en los gananciales,
dejándose constancia de ello en dicha inscripción. Tratándose de matrimonios entre personas
del mismo sexo casadas en país extranjero, sólo podrán pactar el régimen de participación en
los gananciales.”.
Conforme esta disposición recién citada y las instrucciones del Director
también citadas, debió considerarse los ingresos del cónyuge como justificantes de la inversión
cuestionada, en la parte que así se alegó.
12°.- Que, conforme se puede apreciar de cómo ha quedado asentada la
controversia de marras, la actora vendió un inmueble del cual era dueña en comunidad con su
cónyuge, en el cual aparentemente vivían, y, luego, adquirió otro inmueble, que es una de las
inversiones cuestionadas, el cual también tendría como destino la habitación del matrimonio
de adultos mayores, y, si bien lo adquiere sólo a su nombre, acto seguido constituye un
usufructo vitalicio en el mismo a favor de su cónyuge, según reza el contrato respectivo, a título
gratuito.
13°.- Que, el presente Tribunal, no aprecia ningún motivo sustancial para
no aplicar el criterio referido en la Circular aludida al presente caso, es más, de no aplicarlo,
se estaría incurriendo en una discriminación arbitraria, la cual se encuentra proscrita en materia
económica conforme al numeral 22 del artículo 19 de la Constitución. Sobre esta norma, el
profesor Humberto Nogueira Alcalá ha señalado que: “… constituye un derecho subjetivo, ya
que es una facultad o atributo de las personas naturales y jurídicas en el ámbito económico o
empresarial a no ser objeto de un trato basado en diferencias arbitrarias, sin que tengan un
fundamento racional, todo ello sin perjuicio de su carácter de norma objetiva de nuestro orden
constitucional. La diferencia arbitraria sería la diferenciación entre diversos grupos de personas
naturales o jurídicas en el ámbito económico sin que exista un fundamento racional para
justificar la diferencia de tratamiento” (NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto, Derechos
Fundamentales y Garantías Constitucionales, Tomo 4, Librotecnia, Chile, año 2010, pp. 144-
145). Agrega el citado autor, en la obra y páginas referidas, que el Excmo. Tribunal
Constitucional ha definido la discriminación arbitraria como: “toda diferenciación o distinción,
realizada por el legislador o por cualquier autoridad pública, que aparezca como contraria a la
ética elemental o a un proceso normal de análisis intelectual; en otros términos, que no tenga
justificación racional o razonable. (Evans de la Cuadra. Los Derechos constitucionales, Tomo
II, p. 125)”.
14°.- Que, además, si bien, es un hecho pacífico el que el matrimonio no
se encuentra inscrito en Chile, de todas formas, se encuentra asentado en autos, que la actora
y su cónyuge, con quien se encuentra casada en el extranjero, el Sr. José Larraín, han actuado
mancomunadamente en la adquisición y venta de inmuebles destinados a la habitación del
“matrimonio”, en mérito a la relación que los une, de la cual, el matrimonio celebrado en el
extranjero es sólo un antecedente más, como también lo es la constitución del usufructo
vitalicio a favor del Sr. Larraín en el último inmueble adquirido.
15°.- Que, conforme se viene relatando, resulta plausible la explicación
contenida en el libelo, en cuanto a que, con la mitad obtenida por el cónyuge de la actora, en
la venta del departamento destinado a la habitación del matrimonio de adultos mayores, se
destinó a la inversión en Fondo Mutuo de fecha 16/06/2020, run fondo 8125-6 por la suma de
$70.000.000 (en realidad es del 17.06.20). Indica la actora que dichos dineros fueron
entregados el 16 de junio por el Sr. José Larraín, a cuenta de un usufructo que se constituyó
luego en favor de este sobre una propiedad del sector de Serena Golf el 07 de julio. Señala
que según certificado del banco de Chile don José Larraín tuvo dos depósitos a plazo, uno el
18.05.20 por $72.000.000, que venció el 02.06.20 y en esa fecha tomó el segundo por
$72.007.200 (incluye intereses) el que venció el 17.06.20 y fue depositado en su cuenta
corriente, el mismo día fue retirado y depositado en efectivo en la cuenta 6257110 de Banchile
corredores de bolsa. El 17.06.20 la actora tomó el fondo mutuo serie L cuenta 27 por
$70.000.000 con Banchile inversiones con los dineros transferidos por don José. De lo anterior
dan cuenta los documentos que rolan con los folios 64 a 68 de autos, consistentes en: detalle
de inversiones del Sr. José Larraín; cartola de su cuenta corriente en el banco de Chile del
periodo respectivo; papeleta para giro por 70 millones; comprobante de depósito de dicha
cantidad a Banchile corredores de bolsa S.A.; Formulario de solicitud de aporte a fondo mutuo
de la actora por 70 millones el día 17:06:20.
16°.- Que, respecto a lo anterior, el Servicio sostiene que la versión de la
actora es contradictoria ya que justifica la inversión en moneda extranjera y el fondo mutuo run
8125-6 por $70.000.000 con el mismo origen, esto es, el 50% en la venta del dpto. en Av. Del
Mar que le correspondía a su marido y que este le entregó a cambio del usufructo vitalicio en
el inmueble en Serena Golf.
17°.- Que, no obstante, como se puede apreciar, no es contradictoria la
versión de la reclamante, sino que se encuentra conteste con los demás antecedentes del
proceso, conforme se expondrá. De esta forma, la actora indica que la Inversión en moneda
extranjera de 11/11/2020, por $71.516.000, se financió con los mismos dineros del acápite
anterior, esto es, los mismos $70.000.000.- de 16.06.20 run fondo 8125-6, que luego se
liquidaron, según da cuenta documento de folio 75, y, dieron origen a la inversión en dinero
extranjero cuestionada. El fondo mutuo por $70.000.000 Banchile fondo estratégico serie L
cuenta 27, rescatado el 10.11.20 por $71.468.326, pagándose $71.520.471, conforme consta
en detalle que rola a folio 73 de autos, y, el 11.11.20 se toma otro fondo mutuo pero esta vez
en dólares llamado fondo mutuo corporate dollar serie A cuenta 29 por USD 94.100,00, según
detalle que rola a folio 74 y 74 vta., es decir, se trata de una reinversión, para lo cual,
obviamente, tuvo que primero adquirir una cantidad equivalente de la moneda norteamericana.
Según dan cuenta los documentos que rolan a folio 76 y 77, la actora primero adquiere la divisa
y luego toma el fondo mutuo en dólares pagando con dicha moneda. Lo anterior, es
perfectamente lógico, ya que el Sr. Larraín obtuvo por la venta del inmueble sobre los 72,5
millones, que traspasó a la actora, quien tomó el fondo mutuo referido, por la suma de 70
millones, que luego, liquidó y reinvirtió, más los intereses obtenidos, en un nuevo fondo mutuo,
pero, esta vez, en dólares, para lo cual previamente adquirió la divisa.
18°.- Que, asimismo, también se encuentra justificado suficientemente el
origen de la inversión en fondos mutuos por $10.000.000, en cuanto a que dichos fondos se
tomaron con el producto de una renta de arrendamiento que recibió la reclamante en forma
anual, en el mes de agosto de cada año, en virtud de contrato celebrado por escritura pública
de 30.01.20, que rola a folio 15. Indica que la renta anual equivale a $12.408.000 y la primera
cuota se pagó el 05.02.20. Agrega que el 10.08.20 recibió dos transferencias por $12.718.200,
según consta a fojas 19, y, que esos montos, que estuvieron disponibles en su cuenta corriente
del Banco Itaú, son los que dieron origen a un cheque de 13 de agosto endosado a Banchile
Inversiones que fue luego canjeado el 14 de agosto, y que a su turno dieron origen a la
inversión cuestionada, según documento que rola a folio 21.
19°.- Que, en cuanto a la justificación de la inversión en el inmueble
consistente en un departamento en Serena Golf, ya individualizado, primeramente, cabe
consignar, que lo que debía justificar en esta parte la actora, no es la totalidad de la inversión,
esto es, $157.875.633, como parece haber comprendido el libelo, sino, sólo una parte de este
valor, a saber, $85.375.633, lo anterior, por cuanto, consta en las liquidaciones reclamadas,
según se extractó en el considerando 5° de la presente sentencia, que las mismas aceptaron
en parte la respuesta a la citación de la reclamante, y, por ende, dedujeron del valor total de la
inversión en el departamento en Serena Golf, la parte que a ella le correspondió en la venta
del departamento en la Avenida del Mar, esto es, $72.500.000.
20°.- Que, en cuanto a la alegación de prescripción, esto es, el argumento
de la reclamante consistente en que no se puede cuestionar la calidad y origen de los fondos
que corresponderían a “ahorros históricos” de la actora, habiendo transcurrido los plazos de
prescripción, si se ha demostrado su disponibilidad en las cuentas corrientes; lo cierto es que
lo que exige el artículo 70 de la LIR ya transcrito es acreditar el origen de los fondos con que
han efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones liquidadas, y, en ningún caso,
meramente la disponibilidad.
La norma de presunción en análisis, atribuye al contribuyente la existencia
de una renta en base a la falta de acreditación del origen de los fondos con que se efectuó un
gasto, desembolso o inversión; es decir, al presumir la Ley la obtención de una renta,
implícitamente presume la época en que debió declararse y es el vencimiento del plazo para
ello el que da inicio al cómputo de la prescripción según el artículo 200 del Código Tributario,
por lo que mal podría haber corrido completo el plazo de prescripción.
21°.- Que, lo dicho en número anterior, en nada obstaría a que, si el
contribuyente requerido acredita que los fondos tienen su origen en periodos que se extienden
más allá de los plazos de prescripción, el Servicio se vería impedido de seguir adelante con su
determinación de diferencias de impuestos; sin embargo, en la especie la reclamante se limita
a indicar que son fondos históricos.
Llamada la actora a probar el origen de los fondos, carga, no sólo con el
peso de la prueba, sino, también, implícitamente, con el de la argumentación, por lo que toda
excusa al respecto, que no sea idónea jurídicamente, hará que se confirmen las liquidaciones
en este punto. Es el contribuyente quien tiene el peso de la prueba sobre el particular, para lo
cual, previamente, debe explicar – argumentativamente - el origen de los fondos, que luego
debe acreditar con las probanzas pertinentes.
22°.- Que, en otro orden, es efectivo también lo que sostiene la reclamante
en cuanto a que existe una inversión que se ha duplicado indebidamente en las liquidaciones
reclamadas, esto es, la inversión en moneda extranjera. En este sentido, indica el libelo que la
compra de dólares, que se consigna en las liquidaciones como inversión en moneda extranjera,
consta en el documento denominado Últimas Transacciones de Moneda Extranjera en el que
se informa la compra de USD 94.100.- el 11 de noviembre de 2020 a un precio de $760.- en
total $71.516.000.-, a su vez, los mismos dineros que dieron origen a la inversión en dólares
que se hizo el mismo día, esto es, 11 de noviembre de 2020. Lo anterior, conforme se expuso
en el considerando 17 de la presente sentencia.
23°.- Que, en este orden, y, para mayor claridad, cabe consignar, que los
fondos traspasados por el cónyuge de la actora, de su parte en la venta del inmueble, son
aquellos con los que se tomó el fondo mutuo el 16 de junio de 2020, que, por su parte, una vez
que se liquidaron, se compraron dólares, lo que se consigna en las liquidaciones como
inversión en moneda extranjera, y, con estos dólares, se tomó el fondo mutuo en esa moneda,
que también aparece en las liquidaciones, pero, ahora, como inversión en fondo mutuo en
dólares.
24°.- Que, sin perjuicio de lo dicho hasta aquí, respecto a la adquisición
del departamento en Serena Golf, la actora ha formulado una alegación subsidiaria, la cual
consiste en que dicha adquisición habría sido financiada con sus ahorros históricos, los cuales,
a su vez, provenían de la venta de bienes inmuebles que adquirió por herencia. En este orden,
de fojas 150 a 155 rolan antecedentes que dan cuenta de que la reclamante recibió en dos
vales vistas, cuyas instrucciones datan del 30 de julio de 2011, sumas que en conjunto
ascienden a $62.112.088. Asimismo, los documentos acompañados por la actora que rolan
con folio 156 a 160 vta., dan cuenta de que la reclamante recibió por la venta de un terreno en
la localidad de Los Choros provincia de La Higuera región de Coquimbo, la suma de
$17.000.000, con fecha 04.07.19. Por su parte, la adquisición del inmueble que se cuestiona,
tiene su título en la escritura pública de compraventa de inmueble de fecha 05/03/2020, por lo
cual, habiendo transcurrido menos de un año entre el ingreso de los fondos y la inversión, esta
última suma puede considerarse íntegramente para justificar la partida.
25°.- Que, sobre la suma de $62.112.088 que ingresó al patrimonio de la
reclamante el 30.07.11, pese al tiempo transcurrido entre su ingreso al patrimonio de la
contribuyente y la inversión, igualmente puede considerarse en su integridad, atendido que los
montos son bajos en relación a los valores que mantiene la actora en su patrimonio. A lo
anterior, debe sumarse una parte de lo que indican las liquidaciones reclamadas, en cuanto a
los ingresos declarados por la actora para el año de las inversiones cuestionadas, esto es, la
suma de $36.528.402, de la cual, también es pertinente considerar que, al menos 20 millones,
los destino a la adquisición del inmueble destinado a la habitación, consistente en un
departamento en Serena Golf, que se viene analizando. Por lo cual, los $85.375.633 de la
compra del departamento que la actora debía justificar en esta instancia, ha logrado justificar
la totalidad.
26°.- Que, si bien no aporta mayores antecedentes sobre los hechos
discutidos el testimonio de doña Maritza Esther Gallardo Godoy (folio 164 y 165), atendido el
tiempo transcurrido desde las inversiones, es destacable que, en su calidad de ejecutiva
bancaria de la reclamante, da cuenta de la existencia de controles de los movimientos de
fondos, en cuanto señala: “No me acuerdo bien en este caso si le pedí justificar los dineros de
las inversiones. Preguntada sobre cómo es el procedimiento de verificación al que alude. Indica
que desde 10.000 dólares hacia arriba deben justificar, si es venta de propiedad, finiquito de
trabajo, bonos, tienen que llevarnos los documentos y nosotros tenemos que hacer una ficha
ya que los Auditores del banco nos piden todo eso. A veces nos toca trabajar en distintas
oficinas y esos registros son manuales y se mandan a Santiago por lo que no sé si están esos
registros actualmente.”.
Estas declaraciones permiten concluir que los dichos de la actora, en lo
que se refiere a sus movimientos bancarios como los cuestionados, tienen controles
comerciales que hacen muy difícil pensar que corresponden a meras alegaciones en su favor.
27°.- Que, en lo demás, es pertinente traer al frente lo informado por la
perito designada en autos (folios 232-237vta.), quien concluye que las inversiones realizadas
por la señora María Elena Mosqueira Jarpa, el año 2020, estarían todas justificadas,
resumiéndolo de la siguiente forma:
INVERSIÓN EN BIEN RAÍZ: El bien raíz fue comprado con sus inversiones
disponibles en Banchile Inversiones y Banco Itaú. Estos ahorros los fue juntando a través de
los años y provienen de venta de propiedad recibida en herencia y otras particulares de la cual
recibió aproximadamente $200.000.000 millones de pesos entre los años 2004 y 2019.
Sus gastos de vida son solventados por dos pensiones y el arriendo de un
departamento ubicado en la comuna de Providencia. (El contrato de este departamento figura
en la página web del Servicio de Impuestos Internos, expediente electrónico N° 3105752, de
fecha 09 de febrero de 2022)
INVERSIONES EN FONDO MUTUOS: Durante el año 2020 la señora
María Elena Mosqueira Jarpa, en el mes de febrero de 2020, liquidó sus inversiones de Fondo
Mutuo para poder pagar la compra de un Bien Raíz. Sus inversiones comienzan en el mes de
mayo de 2020. El 19-05-2020 invierte $ 72.000.000.-, monto que provienen de una venta de
una propiedad de la cual era propietaria en conjunto con su cónyuge don José Renato Larraín
Cagnolatti, esa propiedad se vendió en $145.000.000, correspondiéndole a cada uno
$72.500.000.- El 14-08-2020 invierte en fondo mutuo la suma de $ 10.000.000.- proveniente
del pago realizado por Agrícola Santa Amalia Ltda., del arriendo de una propiedad agrícola,
ubicada en la localidad de Renaico.
El 17-06-2020 recibe de parte de su cónyuge la suma de $ 70.000.000 por
concepto de un contrato de usufructo, este monto lo invierte en fondo mutuo el cual a raíz que
generó una pérdida de más de dos millones de pesos, solicita a la ejecutiva de Banchile que
lo cambie a dólares, hecho que ocurre el 11-11-2020, se rescata en forma interna. El monto
del Fondo Mutuo a esa fecha es de $71.520.471.-, con ese monto compra USD 94.100 por un
monto de $71.516.000.-, (Tipo de cambio $ 760,00), originándose una diferencia de $ 4.471.-
(al restar $71.520.471-71.516.000) es un saldo y no una inversión nueva, quedando dentro de
la caja de Banchile Inversiones. Ese mismo día según la página 5, figura la inversión de USD
94.100.- por un valor de $71.600.690.- (valor que da al multiplicar 94.100 por tipo de cambio
del dólar de ese día que es 760,90). A raíz de esta confusión donde la institución financiera no
es clara se origina la duplicidad de valores, considerándose los $71.600.690.- como una nueva
inversión siendo que es la inversión de los $70.000.000 invertido el 17/06/2020, que se rescató
el 11/11/2020 y con este dinero rescatado, se compró los USD 91.400, los que se volvieron a
REINVERTIR en fondos Mutuos.
Ante la complejidad de esta inversión el monto real invertido por la señora
María Elena Mosqueira Jarpa es la suma de $152.000.000.- y no $223.605.161.-
INVERSIÓN EN MONEDA EXTRANJERA: Indica que, omo ya explicó
anteriormente, los 94.100 dólares que figuran en el sistema como compra de moneda
extranjera son el fondo mutuo invertido el 17-06-2020 que fue rescatado el 11-11-2020, con el
cual se compraron los dólares y se volvieron a REINVERTIR en fondo mutuo, operación que
fue realizada en forma interna por Banchile Inversiones, y que es obligatoria para poder
cambiar las inversiones de un tipo de moneda a otra, como en este caso esa inversión estaba
en pesos y paso a dólares. Es muy importante recalcar que esta suma de dinero nunca estuvo
en manos de la señora María Elena Mosqueira Jarpa, fue una operación interna que realizo la
institución financiera.
28°.- Que el informe transcrito en lo pertinente en el número anterior, en el
folio 238 fue puesto en conocimiento de las partes, sin que se formularan reparos u
observaciones a su contenido o conclusiones, por lo que, junto a los antecedentes que ya se
han relacionado, es posible concluir que la reclamante explicó debidamente el origen de los
fondos empleados en las inversiones a que se refiere la liquidación de autos, por lo que se
dará lugar al reclamo.
Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del Código
Tributario, y en el Decreto Ley 824 sobre Impuesto a La Renta, se resuelve:
1°.-. Ha lugar al reclamo. Se deja sin efecto la liquidación N°42 de fecha
26 de julio de 2024 practicada a doña MARÍA ELENA MOSQUEIRA JARPA.
2°.- No se condena en costas, por haber tenido el Servicio reclamado
motivo plausible para litigar.
3°.- Notifíquese a la reclamante por carta certificada y al Servicio de
Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del
Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en
el expediente.
4°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC N°: 25-9-0000319-K
RIT: GR-06-00011-2025
Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
Cesar Manuel Verdugo Reyes
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Juez Tribunal de Coquimbo
2025-09-30T15:09:13-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.