Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00040-2025 · 30 de abril de 2026
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- GR-06-00040-2025
- RUC
- 25-9-0001697-2
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RESUMEN:
PARTES: SOCIEDAD AGRICOLA Y DE TRANSPORTES ALFALFARES LIMITADA CON
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
RIT: GR-06-00040-2025.
RUC: 25-9-0001697-2.
MATERIA: GIRO.
PROCEDIMIENTO: GENERAL DE RECLAMACIÓN.
CUANTÍA BRUTA: 34,79 UTM.
La Serena, 30 de abril de dos mil veintiséis.
VISTOS:
A fojas 16 y siguientes, con fecha 15 de diciembre, don ROBERTO
MAURICIO VEGA CAMPUSANO, Abogado, en representación de SOCIEDAD AGRICOLA Y
DE TRANSPORTES ALFALFARES LIMITADA, representada legalmente por don ROBERTO
ENRIQUE VEGA ALCAYAGA, domiciliados en calle Vicuña Mackenna N°1711, ciudad de
Ovalle, viene a interponer reclamo en contra del Giro Folio 12009321 de fecha 07/04/2025, el
cual fue objeto de recursos administrativos, los cuales fueron rechazados mediante la
RESOLUCION EX. Nº 244.239 de fecha 27/08/2025, resueltos mediante el procedimiento RAV
97.294-2025, negando lugar a lo solicitado, razón por la cual solicita se enmiende dicha
resolución por resultar injusta, alejada a derecho y agraviante a los derechos de su
representado.
Señala que su representada es una es una empresa agrícola que explota
sobre1.000 hectáreas en distintos campos solo en la provincia del Limarí, debiendo utilizar
para el traslado de los mismo distintas herramientas y maquinarias como los son tractores,
minicargadores, motores, etc, los cuales son transportadas mediante carros de arrastres que
solo pueden ser tirados por vehículos considerados camionetas mayores o full size. Además,
tal cual señala el S.I.I, la empresa realiza también actividades de construcción y movimiento
de tierra por lo cual debe utilizar los vehículos para dichos fines.
Señala que las camionetas son un implemento necesario e indispensables
para poder ejercer la actividad agrícola, destinada al cultivo y explotación de los predios, no
siendo un vehículo de lujo. Lo anterior pues permiten el transporte de materiales en su pick up,
el arrastre de elementos agrícolas y maquinaria con su muela de tiro, además del
desplazamiento por los distintos predios de su representada entre otras funciones, de entender
lo sostenido por el S.I.I, resulta tan absurdo que se pretendería que podría ser posible cubrir
los predios ubicados en comunas como Alto del Carmen, Monte Patria, Combarbalá, Ovalle y
Punitaqui solo con un par de camionetas, para el resto debería recurrirse a la tracción animal,
lo que tornaría imposible e inviable la actividad en tiempos actuales. En base a lo anterior, la
aplicación del giro por parte del S.I.I resulta errado y contrario a derecho por esta amparada
su representado en una exención legal establecida en la misma norma.
En abono a lo anterior, el S.I.I sostiene en su resolución: “Además, se
debe tener presente que en el mercado existen camionetas tales como de las marcas Ford
Ranger, Toyota Hilux, Mitsubishi L200, que ofrecen capacidades de carga sobre los 1.000 kg.
y a su vez ofrecen un precio más económico, no cumpliendo por tanto el criterio económico.”
Dicho criterio, resulta alejado de toda lógica, toda vez que una camioneta modelo Ford Ranger
Diesel tiene un precio que fluctúa entre los $44.000.000 a $50.000.000, sin embargo, al
comparar la capacidad de remolque con frenos de esta es de solo 2.500 kg V/S los 6.000 Kg
que puede remolcar una Chevrolet Silverado.
A continuación, la resolución recurrida, señala: “Dado el análisis de los
elementos considerados, se puede deducir que la camioneta identificada en el considerando
3, no resulta indispensable en el desarrollo de las actividades de la empresa, dado que
mantiene otros vehículos que poseen una mayor capacidad de carga, y que son concordantes
con la producción que genera la empresa, considerando además que ya posee un vehículo de
las mismas características que esta camioneta.”
En este punto el ente fiscalizador, ha sostenido una presunción respecto
a que la camioneta no sería necesaria para el desarrollo de la actividad productiva, por existir
otros vehículos que podrían cumplir la función, sin hacer un análisis detallado de las
extensiones de los cultivos, la ubicación, ni de las características de los mismos, es más en
una parte de la resolución, señala que las labores de la camioneta Silverado deben ser
cumplidas con una Chevrolet D-MAX del año 2018 es decir con un vehículo 7 años más antiguo
que el actual que permitirá desarrollar un explotación agrícola que se desarrolla en 5 comunas
distintas.
Indica que el derecho aplicable en la especie está contenido en el mismo
artículo 9 numeral 4 de la ley 21.420 que señala: “Artículo 9.- Establécese un impuesto anual
a beneficio fiscal de tasa 2% sobre el precio corriente en plaza de los siguientes bienes
ubicados en territorio nacional, de propiedad de un contribuyente, persona natural o jurídica,
al 31 de diciembre de cada año:
4.- Automóviles, station wagons y vehículos similares, cuyo precio corriente en plaza sea igual
o superior a 62 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre
del año respectivo. No se afectarán con este impuesto los bienes de propiedad del Fisco ni de
las municipalidades. Tampoco se afectarán los bienes de propiedad de una empresa que
desarrolle actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, siempre que los bienes respectivos se encuentren efectivamente destinados y sean
indispensables para el desarrollo de dichas actividades.”
Señala que en este mismo orden de ideas el artículo 20 de la ley de
impuesto a la renta en sus numerales 1 y 3, se refiere a la actividad agrícola al indicar: “1°.-La
renta de los bienes raíces en conformidad a las normas siguientes: a) Tratándose de
contribuyentes que posean o exploten a cualquier título bienes raíces se gravará la renta
efectiva de dichos bienes.
En el caso de los bienes raíces agrícolas, del monto del impuesto de esta
categoría podrá rebajarse el impuesto territorial pagado por el período al cual corresponde la
declaración de renta. Sólo tendrá derecho a esta rebaja el propietario o usufructuario…………”
En el nº3 del mismo artículo 20, se señala: “3°.- Las rentas de la industria, del comercio, de la
minería y de la explotación de riquezas del mar y demás actividades extractivas, compañías
aéreas, de seguros, de los bancos, asociaciones de ahorro y préstamos, sociedades
administradoras de fondos, sociedades de inversión o capitalización, de empresas financieras
y otras de actividad análoga, constructora, periodísticas, publicitarias, de radiodifusión,
televisión, procesamiento automático de datos y telecomunicaciones.”
Menciona que se ha desarrollado jurisprudencia entorno al impuesto al lujo
y su relación con la actividad agrícola con fallos relevantes como el fallo dictado en la causa
RIT GR-12-00028-2023, caratulada “MOMBERG BÓRQUEZ CON SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS” o la causa RIT GR-12-00034-2023, caratulada “PENTAGRO
SERVICIOS SpA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS” ambas del Tribunal Tributario
y aduanero de la de la región de Los Lagos.
En ellas, señala, se demuestra que la adquisición de un helicóptero que
se destina para facilitar el trasporte entre predios, resulta necesario para la explotación, siendo
la palabra “indispensable” un concepto jurídico indeterminado, que debe ser definido como
“necesario” y aplicando al sentido o alcance que se utiliza en materia tributaria. Es frente a
dicha jurisprudencia, que apela en este punto al principio de no discriminación en materia
tributaria.-
Indica que existen diversos criterios por los cuales se le hacen aplicable
esta exención a su representada:
Criterio Funcional: Tiene incorporado en su inventario el activo en cuestión y forma parte del
activo fijo, según la documentación aportada el vehículo Marca Chevrolet, Modelo SILVERADO
4X4 3.0 L. año de fabricación 2025, Placa Patente TSSC93, el cual se encuentra efectivamente
contabilizado en la empresa conforme a su Libro Inventario y Balance del año comercial. Su
representada Sociedad Agrícola y de Transportes Alfalfares Ltda declara inicio de actividades
con fecha 01.01.1993, está sujeta al régimen General Semi Integrado 14 A de la Ley de
Impuesto a La Renta.
Criterio Personal: En atención al giro del contribuyente, su representada desarrolla la actividad
de productor agrícola, el activo en cuestión se encuentra destinado efectivamente al desarrollo
de la actividad agrícola de producción de frutas. Debido a la localidad y geografía donde el
contribuyente desarrolla su actividad, este tipo de vehículo es considerado indispensable para
el desarrollo de actividades en terreno y las diferentes dependencias del contribuyente que se
ubican en más de 5 comunas.
Criterio Temporal y Territorial: En mérito de la documentación incorporada, se puede verificar
que el vehículo figura en el libro auxiliar de activo fijo que permite verificar que se incorporó el
vehículo como parte de los activos de la empresa. Además, se acompañan antecedentes de
respaldo, como lo son tipo imágenes, que dan cuenta que el vehículo es utilizado en las
diferentes labores que desarrolla la empresa y que se encuentra disponible para realizar
labores propias del giro del contribuyente de forma permanente.
Criterio Económico: Su representada, mantiene sus impuestos mensuales al día. Es frente a
lo anterior que como se puede apreciar, su representada cumple con todos y cada uno de los
requisitos que hacen aplicable la exención legal. -
Concluye que en mérito de lo expuesto precedentemente, habiéndose
reunidos en la especie los requisitos establecidos por la Ley nº 21.420, solicita dejar sin efecto
el giro nº 12009321 año 2025 de fecha de vencimiento 30 de abril de 2025 por un valor de $
1.111.765. Lo anterior por estar su representa amparada en la excepción señalada en el
artículo 9 de la ley 21.420, toda vez que la camioneta Silverado, resulta necesaria e
indispensable para el desarrollo de las actividades agrícolas y de construcción, siendo el
vehículo utilizado tanto para carga como remolque. Además, estando incorporada al activo fijo
de la empresa, la cual lleva contabilidad completa y habiéndose aplicado previamente la
exención a un caso similar.
A fojas 27, con fecha 09 de enero de 2026, don Rómulo Gómez Sepúlveda,
Director Regional del SII de La Serena, evacúa el traslado de rigor, señalando que:
1. Es un hecho no controvertido que la contribuyente SOCIEDAD AGRICOLA Y DE
TRANSPORTES ALFALFARES LIMITADA, RUT N° 79.976.600-0, era dueña de la camioneta
marca Chevrolet, modelo Silverado 4x4 3.0L AUT, placa patente única N° TSSC93, al
31.12.2024.
2. El día 04.02.2022 se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 21.420, que “reduce o elimina
exenciones tributarias que indica”. El artículo 9° de este cuerpo legal estableció un nuevo
impuesto anual en beneficio fiscal, aplicable sobre el “precio corriente en plaza” de los bienes
que indica, en los siguientes términos: “Establécese un impuesto anual a beneficio fiscal de
tasa 2% sobre el valor normal de mercado de los siguientes bienes ubicados en territorio
nacional, de propiedad de un contribuyente, persona natural o jurídica, al 31 de diciembre de
cada año: 4. Automóviles, station wagons y vehículos similares, cuyo valor normal de mercado
sea igual o superior a 62 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a
diciembre del año respectivo.”
3. El Director, en uso de las facultades otorgadas en el artículo 6°, letra A), N° 1 del Código
Tributario consistente en interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar
normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los
impuestos, dictó la Circular N° 50 de fecha 28.11.2024 que imparte instrucciones sobre las
modificaciones introducidas por la Ley N° 21.713 al artículo 9 de la Ley N° 21.420 y dejó sin
efecto las Circulares N° 57 de 2022 y N° 38 de 2023.
4. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley y efectuar el giro según dispone la misma,
según sus funciones y atribuciones, el Servicio de Impuestos Internos procedió a dictar la
Resolución Exenta N° 125 de fecha 26.12.2022, que instruye el giro y pago del impuesto
señalado.
5. Como fuera adelantado, la reclamante expone en su libelo que la camioneta
individualizada precedentemente se encontraría en la situación de excepción contemplada en
el artículo 9°, inciso 4° de la Ley N° 21.420, esto es, que correspondería a un bien de propiedad
de una empresa que desarrolla actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta y que se encuentra efectivamente destinado y resulta
indispensable para el desarrollo de dichas actividades.
6. Sobre el particular, la Circular N° 50 de 2024 en su acápite 5 señala que para que
proceda la excepción señalada se requiere:
i. Que los bienes se encuentren efectivamente destinados al desarrollo de dichas
actividades, lo que tratándose de empresas que lleven contabilidad supone que formen parte
del activo fijo o realizable de estas últimas.
ii. Que los bienes sean indispensables para el desarrollo de dichas actividades.
Al respecto, y a falta de definición legal, se deberá atender en primer término al Diccionario de
la Real Academia Española, que define “indispensable” como algo “necesario o muy
aconsejable que suceda”.
Dicho concepto, interpretado en el contexto más general de una empresa, esto es, un todo
constituido por el capital y el trabajo, encaminado a la realización de actividades mercantiles,
industriales o de prestación de servicios con fines lucrativos, supone que los bienes tengan por
finalidad posibilitar a esta la realización de sus actividades económicas, excluyendo los bienes
destinados a otros fines distintos.
Conexo con lo anterior, si bien referido a otro impuesto, atendido que la propia definición de
indispensable implica algo que es “necesario” y remite a las “actividades de los números 1°,
3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta”, para determinar si un bien es
indispensable se pueden tener en consideración, como criterios orientadores, los empleados
en el concepto de gasto “necesario” para producir la renta, contenido en el inciso primero del
artículo 31 de la LIR.
En todo caso, determinar lo “indispensable” en cada caso supone una apreciación de hecho,
atendiendo, entre otros aspectos, a la actividad efectivamente desarrollada por la empresa, al
tipo de bien que se trate y a la función que cumple en el desarrollo de dicha actividad, los que
deben guardar coherencia entre sí.
De este modo, por ejemplo, una camioneta de altas prestaciones en cuanto a comodidad se
podría considerar indispensable tratándose de una empresa hotelera que se desempeña en
un mercado sofisticado y que debe transportar a huéspedes o ejecutivos que exigen altos
niveles de servicio. Por otra parte, en el caso de una empresa panificadora, que requiere un
vehículo para distribuir pan diariamente a diversos negocios minoristas, no es indispensable
una SUV o un automóvil deportivo para cumplir con tal objetivo. Por otra parte, el mero hecho
que el vehículo sea eléctrico (y, por tanto, actualmente de mayor valor que uno alternativo a
petróleo diesel o gasolina) no presupone privarle al vehículo el carácter de indispensable para
los efectos de liberarlo del impuesto.
7. Además, se debe tener presente la actualización de instrucciones referentes al
tratamiento tributario de vehículos motorizados frente a las normas contenidas en la Ley sobre
Impuesto a la Renta y Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, materias tratadas en la
Circular N° 5 de 2018, especialmente tras la entrada en vigor de la Reforma Tributaria
contenida en la Ley N° 20.780.
8. En este orden de ideas, aunque la Circular aborda principalmente la deducción de
gastos en la determinación de la renta líquida imponible, su doctrina es directamente aplicable
por analogía cuando se evalúa si un activo (como un vehículo) puede ser considerado
indispensable o no para las actividades de la empresa, como lo requiere la exención del
Impuesto al Lujo del artículo 9 de la Ley N° 21.420.
9. Respecto de la Circular N° 5 de 2018 en su título VIII relativo a otras consideraciones
relativas a la aceptación de un gasto como necesario para producir la renta y el tratamiento
tributario de los vehículos señala que el inciso primero del artículo 31 de la LIR permite deducir
de la renta bruta, ciertos desembolsos, siempre que se cumplan los siguientes requisitos
copulativos:
i. Deben relacionarse directamente con el giro o actividad que se desarrolla.
ii. Deben ser necesarios para producir la renta, entendiéndolos como aquellos
desembolsos de carácter inevitables y obligatorios para la producción de rentas afectas al
Impuesto de Primera Categoría (IDPC).
iii. No deben encontrarse rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes
y servicios requeridos para la obtención de la renta.
iv. El contribuyente debe haber incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se
encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio.
v. Por último, estos desembolsos deben acreditarse o justificarse en forma fehaciente ante
el Servicio de Impuestos Internos, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza,
necesidad, efectividad y monto de los gastos.
10. Agrega la instrucción que en cuanto a los gastos de adquisición y arrendamiento de toda
clase de vehículos, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos
los gastos para su mantención y funcionamiento, al analizarlos para determinar si ellos califican
como necesarios para producir la renta y, en particular respecto de los automóviles, station
wagons y similares, para analizar la procedencia de la calificación de necesarios por parte del
Director, se debe tener presente la aplicación de los siguientes criterios:
• CRITERIO FUNCIONAL: Independiente del tipo de vehículo utilizado, se debe evaluar
la procedencia del gasto en función del modelo de negocios que lleva adelante el contribuyente
y la función de soporte al mismo que tendrán los vehículos que se pretenden utilizar para el
logro respectivo.
• CRITERIO PERSONAL: Igualmente, bajo el modelo de negocios respectivo, se debe
determinar y precisar qué personas son las que usan o harán uso de los vehículos en cuestión,
considerándose los roles funcionales de estas personas en dicho modelo.
• CRITERIO TEMPORAL: Asimismo, es el modelo de negocios el que determinará en
qué épocas del año y, en que horarios del día o semana los vehículos en cuestión son
utilizados efectivamente en el desarrollo del giro. De consiguiente, de acuerdo al análisis
efectuado desde el punto de vista de este criterio, podrá determinarse si ello procede en todo
o en parte.
• CRITERIO TERRITORIAL: Igualmente, el modelo de negocios impacta en el tipo de
activo a utilizar, ya que en base a él se determinará la utilización de vehículos en zonas
urbanas, rurales o extremas, lo que necesariamente implica una adecuación técnica del tipo
de vehículo seleccionado. Ciertamente ello, a su vez, debe guardar proporcionalidad con el
modelo de negocio o giro que se lleva adelante.
• CRITERIO ECONÓMICO: Adicionado a todo lo anterior, es necesario que exista
proporcionalidad en los valores de adquisición, mantención y utilización de los respectivos
vehículos y la realidad económica de la sociedad o empresa. De este modo, incluso respecto
de aquellos vehículos que pudieran dar derecho a gasto y crédito fiscal sin autorización previa
del SII, deberán cumplir estrictos parámetros de coherencia con la realidad económica de la
sociedad o empresa.
B) RESPECTO DE LA PROCEDENCIA DE LA NORMA DE EXCEPCIÓN
1. Teniendo presente lo expuesto de forma precedente, para analizar si el vehículo cumple
con los requisitos de procedencia de la norma de excepción resulta necesario responder una
serie de interrogantes, entre ellas:
A. ¿La camioneta se utiliza regularmente para actividades esenciales del giro de la
empresa?
B. ¿Qué actividades necesarias se realizan con la camioneta?
C. ¿Cómo afectaría la ausencia de la camioneta en las operaciones diarias de la empresa?
D. ¿La falta de la camioneta causaría interrupciones significativas en las actividades?
2. Para responder estas interrogantes, primeramente, se ha obtenido del análisis de las
ventas del contribuyente que para el periodo comercial posterior a la adquisición del vehículo,
esto es, aquel comprendido entre el periodo 10/2024 al 06/2025, sus principales clientes
corresponden a los siguientes:
A. SOC. DE COMERCIALIZACION Y EXPORTACION AGRICOLA S.A., RUT N°
96.591.840-K que representa el 38,34% de las ventas las que corresponden principalmente a
uva Pedro Jimenez-Moscatel Rosada y movimientos de tierras, excavaciones y suministros.
B. INCOVEG LTDA, RUT N° 78.748.080-2 que representa el 20,52% de las ventas que
corresponden a arriendo de maquinarias tales como excavadoras y bulldozer, entre otras.
3. Ahora bien, para responder la interrogante relativa a si la camioneta se utiliza
regularmente para actividades esenciales de la empresa se observa que la contribuyente
mantiene en los registros de este servicio otros vehículos con una mayor capacidad de carga
que la camioneta en cuestión, entre ellos, camiones, remolques, semirremolques y
camionetas, como por ejemplo la camioneta marca Chevrolet, modelo New Dmax 4wd 2.5, año
2018, la que posee una capacidad de carga de 1.055 kg. Así también, de acuerdo al inventario
aportado, posee tres camionetas adicionales correspondientes al modelo Chevrolet Silverado.
Por lo anterior, se concluye que la camioneta en cuestión no resulta indispensable para llevar
a cabo las actividades esenciales de la empresa.
4. En particular, acompaña imágenes donde se pueden observar los vehículos con los que
cuenta la reclamante.
5. Por su parte, respecto a la pregunta relativa a qué tipo de actividades necesarias se
realizan con la camioneta placa patente TSSC93-8 señala que el vehículo posee una carga
utilizable de hasta 708 kilos. Sin embargo, del análisis de las facturas electrónicas emitidas a
sus clientes en el periodo que abraca desde 10/2024 a 05/2025, las facturas electrónicas N°
1166, 1167 y 1168 al cliente SOC.DE COMERCIALIZACION Y EXPORTACION AGRICOLA
S.A., RUT N° 96.591.840-K indican 510.768 kilos, 261.789 kilos y 337.488 kilos de uva
moscatel rosada y uva Pedro Jiménez respectivamente, cantidades muy superiores a la carga
de la camioneta en análisis. Por su parte, respecto de la factura electrónica N° 1080 de fecha
16.10.2024 emitida a EXPORTADORA E IMPORTADORA COMERCIALIZADORA WALÜNG
SPA, RUT N° 77.960.706-2, que es emitida por 36.063 kilos de mandarinas, o en el caso de
las facturas electrónicas N° 1100 y 1102 emitidas a AGRONUT SPA, RUT N° 77.072.913-0,
que son por 19.043 kilos y 23.932 kilos de palta variedad Hass correspondientemente también
se verifica la misma observación, esto es, que las cantidades vendidas son notoriamente
superiores a la carga de la camioneta en consulta.
6. En consecuencia, evidentemente la camioneta no fue utilizada para transportar los
productos y/o mercancías detalladas, incumpliendo de esta manera con el CRITERIO
FUNCIONAL señalado en la Circular N° 5 del año 2018.
7. Ahora bien, con respecto a la interrogante relativa a cómo afectaría la ausencia de la
camioneta a las operaciones diarias de la empresa es importante mencionar que dentro de los
registros que mantiene este servicio y del inventario aportado por el contribuyente al reclamo
tributario, es posible visualizar la adquisición de una camioneta de las mismas características
que el vehículo en cuestión, a saber, una camioneta marca Chevrolet, modelo Silverado 4x4
3.0L AUT, año de fabricación 2023, placa patente única N° SWBV87, por lo que podemos
deducir que la ausencia de esta nueva adquisición resulta inocua para el desarrollo de las
operaciones diarias de la empresa. Además, se puede advertir que en el mercado existen
camionetas marcas Ford, modelo Ranger; Toyota, modelo Hilux y Mitsubishi, modelo L200,
que ofrecen capacidades de carga sobre los 1000 kilogramos y a su vez ofrecen un precio más
económico, que aquella objeto de marras, incumpliendo de esta forma el CRITERIO
ECONÓMICO de la Circular N° 5 del año 2018.
8. Por lo demás, al igual que respecto a la interrogante anterior, emana de forma clara que
la ausencia de la camioneta no afectaría en el normal desenvolvimiento de la actividad
económica de la empresa atendido que no es el vehículo utilizado para transportar los
productos agrícolas vendidos ni tampoco se utiliza en su cultivo.
9. Finalmente, respecto a la pregunta relativa a si la falta de la camioneta causaría
interrupciones significativas en las actividades de la empresa, del análisis de las respuestas
dadas a las interrogantes se puede deducir que esta no resulta indispensable dado que la
empresa mantiene otros vehículos que poseen una mayor capacidad de carga y que son
concordantes con la producción que genera considerando, además, que posee otro vehículo
de las mismas características que aquel en revisión.
10. En consecuencia, de los antecedentes expuestos, concluye, resulta evidente que la
camioneta no cumple con los requisitos de excepción contemplada en el artículo 9°, inciso 4°
de la Ley N° 21.420, esto es, que el bien se encuentre efectivamente destinado y resulte
indispensable para el desarrollo de dichas actividades.
En virtud de los antecedentes de hecho y normas jurídicas citadas,
solicita, el rechazo del reclamo, manteniendo a firme el giro folio 11601510, con costas.
ANTECEDENTES APORTADOS POR LAS PARTES.
El reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su
pretensión jurídica: Copia de giro folio 11601510, que rola a fojas 1; Copia de resolución exenta
N°210826, que rola a fojas 2 y siguientes; Copia de resolución exenta SII N°224239; que rola
a fojas 5 y siguientes; Factura 455558972, rolante a fojas 8, set de fotografías de la camioneta
Silverado, color blanco, rolante a fojas 9 y siguientes, Copia de inventario de Activos fijos de
vehículos, rolante a fojas 11 y siguientes; Carpeta Tributaria de la peticionaria Sociedad
Agrícola y de Transportes Alfalfares Limitada, rolante a fojas 38 y siguientes, Listado de
maquinarias, rolante a fojas 61, listado de propiedades de la reclamante con indicación de
superficie y comuna, rolante a fojas 62, Esquema comparativo del vehículo Chevrolet Silverado
Diesel con vehículos similares rolante a fojas 63, facturas N° 1234, 1253, 1256 rolantes a fojas
64, 65 y 66.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos no aportó antecedentes
salvo los indicados al evacuar su traslado.
Se citó audiencia de conciliación, la que se realizó el 15 de enero de 2026,
cuya acta consta a fojas 29, sin resultado positivo.
Se recibe a causa a prueba a fojas 30, con fecha 16 de enero de 2026.
Se citó a oír sentencia con fecha 22 de abril del año en curso, rolante a
fojas 78.
CONSIDERANDO:
1°.- A fojas 16 y siguientes, con fecha 15 de diciembre, don ROBERTO
MAURICIO VEGA CAMPUSANO, Abogado, en representación de SOCIEDAD AGRICOLA Y
DE TRANSPORTES ALFALFARES LIMITADA, RUT 79.976.600-0, viene a interponer reclamo
en contra del Giro Folio 12009321 de fecha 07/04/2025, solicitando dejarlo sin efecto en base
a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que se señalaron latamente en la
parte expositiva y que se dan por reproducidos en este apartado.
2°.- Que, a fojas 27, con fecha 09 de enero de 2026, comparece don
ROMULO GOMEZ SEPULVEDA, Director Regional de la IV Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos, y viene en evacuar traslado conferido, solicitando se confirme el giro
reclamado en base a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que se expusieron
en la parte expositiva de esta sentencia los que se dan por íntegramente.
3°.- Que, es conveniente dejar establecido que, conforme el artículo 21 del
Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Agrega la norma que el Servicio no
podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas
declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio,
previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o
reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en
su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a
las normas pertinentes del Libro Tercero.
Esta norma se ve complementada con la del artículo 132 del mismo
Código, en cuanto, en su inciso cuarto dispone que: “El Servicio y el contribuyente deberán
acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento.”.
4°.- Que, conviene hacer presente también lo dispuesto en el numeral 8
del artículo 1 de la ley 20.322, incorporado por la ley 21.039 en su artículo 1 número 1, en
cuanto establece: “Artículo 1º.- Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos
jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas
funciones, en el ámbito de su territorio, son: (…) 8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la
nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o
aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación
respectiva. // Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto
administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito
esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen
perjuicio al interesado”.
5°.- Que, en este acápite, también debe consignarse que el objeto de la
prueba serán siempre los hechos, y salvo el Derecho extranjero, no será nunca el Derecho,
esto es, las normas jurídicas que de forma directa o indirecta regulen o atañan al asunto que
se está resolviendo. En este sentido, los profesores Andrés Bordalí, Gonzalo Cortez y Diego
Palomo, señalan que las normas jurídicas (el Derecho) no debe ser objeto de prueba. La regla
general es que no se deban probar las afirmaciones jurídicas realizadas por las partes. Aún
más, sostienen, no sólo es innecesario que las partes prueben las afirmaciones jurídicas que
han introducido al proceso, sino que el juez debe aplicar las normas jurídicas vigentes, aunque
las partes no las hayan alegado. La norma jurídica existe igualmente, exponen, incluso en
aquellos casos en que las partes no la afirman en el proceso. El conocimiento de la norma
jurídica se presume por la ficción que establece el artículo 8° de nuestro Código Civil (BORDALÍ
SALAMANCA, Andrés; CORTEZ MATCOVICH, Gonzalo y PALOMO VÉLEZ, Diego, Proceso
Civil; El juicio ordinario de mayor cuantía, Santiago, Editorial Legal Publishing, p. 194).
6°.- Que, dicho lo anterior, debe colacionarse también para las
explicaciones que se realizarán más adelante, lo dispuesto en la norma que establece el
impuesto en análisis, esto es, el artículo 9 de la ley n° 21.420, modificada por la ley 21.713, el
cual reza lo siguiente:
Establécese un impuesto anual a beneficio fiscal de tasa 2% sobre el valor
normal de mercado de los siguientes bienes ubicados en territorio nacional, de propiedad de
un contribuyente, persona natural o jurídica, al 31 de diciembre de cada año:
1. Helicópteros, tripulados, de peso superior a 160 kilos, cuyo precio
corriente en plaza sea igual o superior a 122 unidades tributarias anuales determinadas según
el valor de ésta a diciembre del año respectivo.
2. Aviones, tripulados, de peso superior a 160 kilos, cuyo precio corriente
en plaza sea igual o superior a 122 unidades tributarias anuales determinadas según el valor
de ésta a diciembre del año respectivo.
3. Yates, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122
unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año
respectivo y cuyo registro corresponda a esta calificación según la normativa vigente de la
Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, con excepción de aquellos
cuyo principal medio de propulsión sea la vela y sean utilizados por deportistas en sus
actividades deportivas, de acuerdo con las normas que determine el reglamento de este
artículo, establecido en el inciso final.
4. Automóviles, station wagons y vehículos similares, cuyo precio corriente
en plaza sea igual o superior a 62 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de
ésta a diciembre del año respectivo.
La Dirección General de Aeronáutica Civil, la Dirección General del
Territorio Marítimo y de Marina Mercante y el Servicio de Registro Civil e Identificación deberán
informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y oportunidad que éste determine
mediante resolución, los aviones y helicópteros; yates; y, automóviles, station wagons y
vehículos similares, referidos respectivamente en los números anteriores y que, de acuerdo
con las bases de datos de cada organismo, cumplan las condiciones que en cada caso
establezca el Servicio en la misma resolución.
Cuando los bienes señalados en los números anteriores queden sujetos al
presente impuesto, la base imponible será la totalidad del valor normal de mercado del bien.
No se afectarán con este impuesto los bienes de propiedad del Fisco ni de
las municipalidades. Tampoco se afectarán los bienes de propiedad de una empresa que
desarrolle actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, siempre que los bienes respectivos se encuentren efectivamente destinados y sean
indispensables para el desarrollo de dichas actividades.
Tampoco se afectarán con este impuesto los yates que, cumpliendo con
las características mencionadas en el número 3 anterior, tengan como principal medio de
propulsión la vela -entendiendo por tales aquellos que se encuentren diseñados para
propulsarse a vela y que conserven el uso de este elemento, en los que el empleo de un motor
solo cumple el rol secundario o de apoyo- que cumplan, además, uno de los siguientes
requisitos: (i) que tengan un tonelaje registro grueso inferior a 20; o (ii) que hayan sido
efectivamente empleados de manera regular o sistemática en un calendario anual de
campeonato de una clase federada, realizada durante el año anterior al devengo del impuesto.
Para lo dispuesto en el presente artículo se entenderá por yate aquella
embarcación mayor o menor, destinada a fines deportivos o recreativos, propulsada ya sea a
motor o vela y que posee una cubierta estructural fija, que permite la existencia de
departamentos interiores destinados al uso de los pasajeros o tripulantes.
Para efectos de este artículo, la Dirección General del Territorio Marítimo
y de Marina Mercante deberá establecer los mecanismos que le permitan mantener la
información actualizada de todos los yates independiente de su valor o características.
Para los fines de este artículo se entenderá como “valor normal de
mercado” de los respectivos bienes el que determine anualmente el Servicio de Impuestos
Internos, en conformidad a las disposiciones del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas
Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 2.385,
de 1996, del Ministerio del Interior. En los casos en que no exista tal determinación, el Servicio
de Impuestos Internos estimará el valor normal de mercado según el precio de adquisición de
un determinado bien en el mercado nacional o internacional, considerando sus características
generales, tales como marca, modelo y año de fabricación.
El impuesto se devengará anualmente al 1 de enero, considerando los
bienes de propiedad del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior.
Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría sobre
renta efectiva no podrán deducir este impuesto en la determinación de su renta líquida. No
obstante, las referidas partidas no se afectarán con la tributación dispuesta por el artículo 21
de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
El giro y pago de este impuesto se realizará durante el mes de abril de
cada año en la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.
Cuando un bien gravado con el presente impuesto sea de propiedad de más de una persona,
los copropietarios serán solidariamente responsables del pago del impuesto. El Servicio de
Impuestos Internos estará facultado para emitir un solo giro por el total del impuesto a
cualquiera de los copropietarios. Aquel copropietario a cuyo nombre fue emitido el giro y realizó
el pago del impuesto tendrá derecho a repetir en contra de los demás copropietarios en la
proporción que corresponda.
Dentro de los plazos de prescripción el Servicio podrá establecer que
existen bienes afectos o diferencias de impuestos respecto de un bien; podrá modificar,
eliminar o emitir un nuevo giro siempre que cuente con información fundada, obtenida de oficio
o proporcionada por el contribuyente u otra entidad competente y dará cuenta de bienes
afectos o diferencias respecto del valor normal de mercado del bien. Cuando se determine la
existencia de bienes afectos o diferencias de impuestos con ocasión de la modificación o
emisión de un nuevo giro, éstos deberán ser pagados dentro del mes siguiente al de su
modificación o emisión.
Los giros, así como sus modificaciones, serán objeto de reclamo, y se
sujetarán al procedimiento del Título II del Libro III del Código Tributario.
En el mes de diciembre de cada año el Servicio, mediante resolución,
publicará en su sitio web y en el Diario Oficial, una nómina con los bienes afectos al presente
impuesto, la que deberá actualizar trimestralmente. Para estos efectos deberá considerar la
información proveída por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, la
Dirección General de Aeronáutica Civil u otros organismos competentes. Los bienes
consignados en esta nómina corresponderán a bienes en buen estado de conservación y uso,
considerando su año de fabricación. El hecho de no encontrarse en la nómina un bien
determinado, que cumple con las características establecidas en los números 1, 2, 3 o 4 del
inciso primero del presente artículo, no liberará a su propietario del pago del impuesto, y deberá
requerir al Servicio, en la forma que éste establezca por resolución, la inclusión del bien en la
nómina y la emisión del giro correspondiente, independiente de la actualización que el Servicio
realice en conformidad al presente inciso. Para dar cumplimiento a lo anterior, el Servicio podrá
asignar a bienes que no están en la nómina, pero que cumplen los requisitos para estar
gravados con el presente impuesto, el valor normal de mercado de otro bien de similares
características tales como marca, modelo, año de fabricación, peso o tamaño, capacidad de
pasajeros o tripulantes u otras.
Para la elaboración de la nómina señalada en el inciso anterior el Servicio
podrá solicitar información a cualquier otra persona o entidad pública o privada, tales como
notarios, agentes de aduanas y empresas importadores, distribuidores y comercializadores en
la forma, oportunidad y periodicidad que el Servicio establezca por resolución.
Los contribuyentes podrán acceder a la información de que disponga el
Servicio sobre los bienes registrados a su nombre, tales como tipo de bien, marca, modelo,
año de fabricación, patente o matrícula, valor normal de mercado y monto del impuesto.
Asimismo, podrán solicitar al Servicio corregir la información sobre los bienes registrados a su
nombre y la aplicación de las exenciones legales, y acompañarán los antecedentes fundantes.
Sin perjuicio de ello, respecto de la información que se haya obtenido de registros provenientes
de otras entidades el Servicio no podrá actualizar dicha información mientras no sea corregida
en los registros correspondientes”.
7°.- Que, primeramente, se debe señalar que, como se puede
apreciar de la norma transcrita, aparecen claramente en ella el hecho gravado, esto es el
dominio de ciertos bienes a los que alude la ley, la base imponible que es el valor normal de
mercado de los mismos y la tasa, un 2% de dicho valor.
Sobre el particular debe dejarse constancia que la ley N°21.420 fue
modificada por la ley N°21.713 en relación al valor que debe considerarse para la
determinación de la base imponible, pasándose del valor corriente en plaza al de valor normal
de mercado y, por otra parte, se elimina la exigencia de la dictación de un Reglamento para su
aplicación.
En la discusión parlamentaria del proyecto que dio lugar a la ley 21.713, al
plantearse la modificación al artículo 9, de la ley 21.420 se estableció lo siguiente: “Cuando los
bienes señalados en los números anteriores queden sujetos al presente impuesto, la base
imponible será la totalidad del valor normal de mercado del bien.”. El señor Riquelme explicó
que los cambios propuestos tienen como objetivo regular de manera más explícita las
obligaciones de distintos organismos para informar sobre bienes sujetos a vigilancia, como
avionetas y helicópteros (a cargo de la Dirección General de Aeronáutica Civil), yates y barcos
(a cargo de la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante), así como vehículos
(a cargo del Servicio de Registro Civil). Estas medidas buscan asegurar que se entregue la
información necesaria al Servicio de Impuestos Internos para determinar correctamente el
impuesto aplicable a estos bienes. La necesidad de estos cambios surge de la constatación
de que la redacción actual no es suficientemente clara y deja demasiado margen a la
regulación por medio de reglamentos, los cuales no han sido efectivamente implementados
debido a que ciertos aspectos deberían haber sido definidos directamente por ley. La intención
es llenar los vacíos legales existentes para facilitar la aplicación efectiva del impuesto.
De igual forma, en el inciso tercero, que pasó a ser séptimo, se indicó: “En
los casos en que no exista tal determinación, el Servicio de Impuestos Internos estimará el
valor normal de mercado según el precio de adquisición de un determinado bien en el mercado
nacional o internacional, considerando sus características generales, tales como marca,
modelo y año de fabricación.”., señalando el señor Riquelme que “La valoración se basará en
el precio de adquisición y considerará características como marca, modelo y año de
fabricación, estableciendo así un método claro para la tasación de estos bienes”.
8.- Que las modificaciones indicadas precedentemente, introducidas por la
ley 21.713, persiguen dar mayor claridad, certeza y hacer operativo el denominado impuesto
al lujo, particularmente, al eliminar la exigencia del Reglamento, sin embargo, no eximen al
órgano fiscalizador de cumplir con los requisitos exigibles a los actos administrativos en que
se plasme dicho impuesto, particularmente en el giro que da motivo a la presente reclamación.
9°.- Que, además de lo dispuesto en el numeral octavo del artículo 1 de la
ley n° 20.322, transcrito en el considerando 4° de la presente sentencia, conviene traer a
colación los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, que consagran el
Principio de Juridicidad, el que además es pilar de la tutela judicial de los actos administrativos,
y la nulidad de Derecho Público, esta acción ha sido definida tradicionalmente como sanción
de pérdida de eficacia de los actos de los órganos públicos, por incumplir con los requisitos y
condiciones que la Constitución, la ley, los reglamentos y toda otra norma le imponen para la
validez y existencia del acto. Cabe consignar, es perfectamente posible que unos mismos
supuestos de hecho den lugar tanto a la unidad de Derecho Público como a la nulidad
Tributaria previamente citada. Así las cosas, los referidos artículos disponen lo siguiente:
“Artículo 6º.- Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas
dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República. // Los preceptos
de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda
persona, institución o grupo. // La infracción de esta norma generará las responsabilidades y
sanciones que determine la ley”. “Artículo 7º.- Los órganos del Estado actúan válidamente
previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que
prescriba la ley. // Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden
atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que
los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. // Todo
acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que
la ley señale.”.
10°.- Que, debe advertirse, que el acto administrativo que determinó el
pago del impuesto para este bien en particular, esto es, el Folio 12009321 de fecha
07/04/2025,, goza de una presunción de legalidad- en virtud de lo establecido en el inciso final
del artículo 3 de la ley n°19.880, que indica: “Los actos administrativos gozan de una
presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada
en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que
mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del
procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”.
11°.- Que, lo anterior implica, que habiéndose hecho presente la actuación
del Servicio como injusta, alejada a derecho y agraviante a los derechos de su representado
ante este Tribunal contencioso administrativo especial, toca a éste determinar si dicho acto
administrativo se encuentra, en definitiva, amparado por el principio de juridicidad, es decir, si
está conforme al Ordenamiento Jurídico que le es aplicable, el cual se encuentra compuesto
por normas constitucionales, legales, reglamentarias y administrativas, aplicables al caso sub-
lite y al acto reclamado en su calidad de acto administrativo.
12°.- Que, en cuanto a la fundamentación del acto reclamado, esta exige,
para la validez del acto administrativo, a lo menos, dos presupuestos: 1) Que los fundamentos
de hecho y de derecho existan y se condigan con la medida adoptada por la administración; y
2) Que se expresen de manera manifiesta en el acto administrativo respectivo, en otras
palabras, que se den a conocer al administrado para que este pueda ejercer sus derechos.
13°.- Que, conforme al inciso 4° del artículo 132 del Código Tributario, es
de carga del Servicio acreditar que el acto incoado cuenta con una debida y suficiente
fundamentación, en cuanto se establece en dicha norma, en su parte segunda, como se dijo,
“El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del
procedimiento.”.
14°.- Que, el acto reclamado, Giro Folio 12009321 de fecha 07/04/2025,
que rola a fojas 1, señala la norma jurídica que habilita al Servicio de Impuestos Internos para
aplicar el denominado impuesto al lujo, y en el giro se detalla el bien gravado, de qué vehículo
se trata, modelo, matrícula, así como el valor normal de mercado, el que no es cuestionado
por el reclamante. También consta en este acto la actividad del contribuyente, esto es, que se
trata de una sociedad agrícola y de transportes, señalándose también en su parte final que en
contra de este giro se puede interponer un recurso de reposición administrativa voluntaria o
reclamar conforme al procedimiento establecido en el artícuo123 y siguientes del Código
Tributario.
15°.- Que por lo expuesto en el considerando anterior no se aprecia falta
de fundamentación o de elementos necesarios para que el contribuyente entienda los motivos
por los cuales se está emitiendo el documento que se le notifica, que comprende el giro del
impuesto respectivo.
16°.- Que, al recibirse la causa a prueba se determinó que debía probarse
la efectividad de que la camioneta de marras se encuentra afecta a la excepción contemplada
en el artículo 9°, inciso cuarto, de la Ley N°21.420, esto es, que se trata de un bien que
desarrolla actividades de los números 1° y/o 3° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta y efectividad de que la camioneta de autos se encuentra efectivamente destinada y es
indispensable para el desarrollo de la actividad económica de la actora.
Al respecto, el contribuyente acompaña antecedentes consistentes en
factura N° 4558872, rolante a fojas 8, que da cuenta de la adquisición de la camioneta en
septiembre de 2024, su carpeta tributaria rolante a fojas 38 y siguientes, en que consta el pago
de sus impuestos IVA y Renta, Listado de maquinarias de fojas 611, listado de propiedades
que pertenecen a la sociedad de 62, un esquema comparativo de capacidad de carga y
remolque de diversas camionetas rolante a fojas 63, y tres facturas rolantes a fojas 64, 65 y 66
que dan cuenta de parte de su actividad.
17°.- Que, del conjunto de estos antecedentes solo se puede concluir que
el contribuyente efectivamente realiza las operaciones que da cuenta su giro, en particular,
cultivo de uva, preparación de terreno, arriendo de maquinaria cumpliéndose con la primera
parte del artículo 9°, inciso 4° de la Ley N° 21.420, esto es, que la camioneta en cuestión
correspondería a un bien de propiedad de su empresa, que desarrolla actividades de los
números 1° y 3° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin embargo, para que
opere la excepción se requiere, además, que el bien se encuentra efectivamente destinado y
resulta indispensable para el desarrollo de dichas actividades.
18°.- Que, sobre el particular, y a falta de definición legal, se deberá
atender en primer término al Diccionario de la Real Academia Española, que define
“indispensable” como algo “necesario o muy aconsejable que suceda”. Dicho concepto,
interpretado en el contexto más general de una empresa, esto es, un todo constituido por el
capital y el trabajo, encaminado a la realización de actividades mercantiles, industriales o de
prestación de servicios con fines lucrativos, supone que los bienes tengan por finalidad
posibilitar a esta la realización de sus actividades económicas, excluyendo los bienes
destinados a otros fines distintos.
19°.- Que, al respecto, no se acompaña ningún antecedente relativo a esta
destinación e indispensabilidad de la camioneta en el desarrollo de la actividad de la Empresa.
En efecto, solo se acompañan fotografías del vehículo, en el que figuran
otros vehículos, pero se aprecia que se trata de una camioneta doble cabina que le quita
espacio a la carga, (en el cuadro comparativo de fojas 63 se indica que tiene capacidad de
carga 950 kilos pero la factura de compra indica que son 708 kilos), no se aprecia la aludida
muela de arrastre, que en teoría debiera servir para trasladar mayores cargas, y, por el
contrario, se aprecia en muy buen estado de carrocería y de neumáticos, contraponiéndose a
un uso en caminos rurales y con importante carga que transportar.
No hay facturas que den cuenta de traslado de mercadería en este
vehículo, no hay testimonios de quien conduciría este vehículo, no existe una bitácora, en
definitiva, no hay antecedentes que este vehículo este siendo utilizado en la empresa en su
actividad y tampoco que este sea indispensable para ella.
20°.- Que, el Servicio de Impuesto Internos cumplió su obligación de
fundamentar en el acto administrativo incoado, en la especie, citar la norma legal que dispone
la imposición y explicar cómo es que se verifican en los hechos –específicamente- los
presupuestos dispuestos en ella, esto es, los elementos del hecho gravado. Ahora bien, como
el actor aduce que, pese a que sí es efectiva la concurrencia de los elementos del hecho
gravado, no obstante, no debe pagar el impuesto, porque lo beneficia una excepción
específica, conforme al citado inciso 4 ° del artículo 132 del Código Tributario, sin embargo,
debió acreditar el cumplimiento de los presupuestos de la misma, a saber, primeramente, que
el bien está destinado a la producción de rentas de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de
la LIR, y, en segundo lugar, que es necesario e indispensable para el desarrollo de tales
actividades, cuestión que no ha ocurrido.
21°.- Que, según se viene razonando, es posible concluir que el Servicio
de Impuestos Internos ha emitido correctamente el impuesto contenido en el giro que ha sido
reclamado por esta vía, por no encontrase el vehículo de marras contendido en la excepción
contemplada en la parte final del numeral 4, del artículo 9 de la ley N° 21.420.
Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del Código
Tributario, Ley 20.322 y Artículo 9 de la Ley 21.420, se resuelve:
1°.- No ha lugar al reclamo, se confirma el giro reclamado.
2°.- No se condena en costas, por haber tenido el contribuyente motivos
plausibles para litigar.
3°.- Notifíquese a la reclamante por carta certificada y al Servicio mediante
publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las partes
a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente.
4°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT GR-06-00040-2025.
RUC 25-9-0001697-2.
Dictada por don PATRICIO ULLOA NEIRA, Juez subrogante del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
Patricio Ivan Ulloa Neira
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Coquimbo
2026-04-30T15:58:35-0400
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.