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Folium

Reclamo tributario: giro

Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00040-2025 · 30 de abril de 2026

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
RIT
GR-06-00040-2025
RUC
25-9-0001697-2
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RESUMEN: PARTES: SOCIEDAD AGRICOLA Y DE TRANSPORTES ALFALFARES LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. RIT: GR-06-00040-2025. RUC: 25-9-0001697-2. MATERIA: GIRO. PROCEDIMIENTO: GENERAL DE RECLAMACIÓN. CUANTÍA BRUTA: 34,79 UTM. La Serena, 30 de abril de dos mil veintiséis. VISTOS: A fojas 16 y siguientes, con fecha 15 de diciembre, don ROBERTO MAURICIO VEGA CAMPUSANO, Abogado, en representación de SOCIEDAD AGRICOLA Y DE TRANSPORTES ALFALFARES LIMITADA, representada legalmente por don ROBERTO ENRIQUE VEGA ALCAYAGA, domiciliados en calle Vicuña Mackenna N°1711, ciudad de Ovalle, viene a interponer reclamo en contra del Giro Folio 12009321 de fecha 07/04/2025, el cual fue objeto de recursos administrativos, los cuales fueron rechazados mediante la RESOLUCION EX. Nº 244.239 de fecha 27/08/2025, resueltos mediante el procedimiento RAV 97.294-2025, negando lugar a lo solicitado, razón por la cual solicita se enmiende dicha resolución por resultar injusta, alejada a derecho y agraviante a los derechos de su representado. Señala que su representada es una es una empresa agrícola que explota sobre1.000 hectáreas en distintos campos solo en la provincia del Limarí, debiendo utilizar para el traslado de los mismo distintas herramientas y maquinarias como los son tractores, minicargadores, motores, etc, los cuales son transportadas mediante carros de arrastres que solo pueden ser tirados por vehículos considerados camionetas mayores o full size. Además, tal cual señala el S.I.I, la empresa realiza también actividades de construcción y movimiento de tierra por lo cual debe utilizar los vehículos para dichos fines. Señala que las camionetas son un implemento necesario e indispensables para poder ejercer la actividad agrícola, destinada al cultivo y explotación de los predios, no siendo un vehículo de lujo. Lo anterior pues permiten el transporte de materiales en su pick up, el arrastre de elementos agrícolas y maquinaria con su muela de tiro, además del desplazamiento por los distintos predios de su representada entre otras funciones, de entender lo sostenido por el S.I.I, resulta tan absurdo que se pretendería que podría ser posible cubrir los predios ubicados en comunas como Alto del Carmen, Monte Patria, Combarbalá, Ovalle y Punitaqui solo con un par de camionetas, para el resto debería recurrirse a la tracción animal, lo que tornaría imposible e inviable la actividad en tiempos actuales. En base a lo anterior, la aplicación del giro por parte del S.I.I resulta errado y contrario a derecho por esta amparada su representado en una exención legal establecida en la misma norma. En abono a lo anterior, el S.I.I sostiene en su resolución: “Además, se debe tener presente que en el mercado existen camionetas tales como de las marcas Ford Ranger, Toyota Hilux, Mitsubishi L200, que ofrecen capacidades de carga sobre los 1.000 kg. y a su vez ofrecen un precio más económico, no cumpliendo por tanto el criterio económico.” Dicho criterio, resulta alejado de toda lógica, toda vez que una camioneta modelo Ford Ranger Diesel tiene un precio que fluctúa entre los $44.000.000 a $50.000.000, sin embargo, al comparar la capacidad de remolque con frenos de esta es de solo 2.500 kg V/S los 6.000 Kg que puede remolcar una Chevrolet Silverado. A continuación, la resolución recurrida, señala: “Dado el análisis de los elementos considerados, se puede deducir que la camioneta identificada en el considerando 3, no resulta indispensable en el desarrollo de las actividades de la empresa, dado que mantiene otros vehículos que poseen una mayor capacidad de carga, y que son concordantes con la producción que genera la empresa, considerando además que ya posee un vehículo de las mismas características que esta camioneta.” En este punto el ente fiscalizador, ha sostenido una presunción respecto a que la camioneta no sería necesaria para el desarrollo de la actividad productiva, por existir otros vehículos que podrían cumplir la función, sin hacer un análisis detallado de las extensiones de los cultivos, la ubicación, ni de las características de los mismos, es más en una parte de la resolución, señala que las labores de la camioneta Silverado deben ser cumplidas con una Chevrolet D-MAX del año 2018 es decir con un vehículo 7 años más antiguo que el actual que permitirá desarrollar un explotación agrícola que se desarrolla en 5 comunas distintas. Indica que el derecho aplicable en la especie está contenido en el mismo artículo 9 numeral 4 de la ley 21.420 que señala: “Artículo 9.- Establécese un impuesto anual a beneficio fiscal de tasa 2% sobre el precio corriente en plaza de los siguientes bienes ubicados en territorio nacional, de propiedad de un contribuyente, persona natural o jurídica, al 31 de diciembre de cada año: 4.- Automóviles, station wagons y vehículos similares, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 62 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo. No se afectarán con este impuesto los bienes de propiedad del Fisco ni de las municipalidades. Tampoco se afectarán los bienes de propiedad de una empresa que desarrolle actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siempre que los bienes respectivos se encuentren efectivamente destinados y sean indispensables para el desarrollo de dichas actividades.” Señala que en este mismo orden de ideas el artículo 20 de la ley de impuesto a la renta en sus numerales 1 y 3, se refiere a la actividad agrícola al indicar: “1°.-La renta de los bienes raíces en conformidad a las normas siguientes: a) Tratándose de contribuyentes que posean o exploten a cualquier título bienes raíces se gravará la renta efectiva de dichos bienes. En el caso de los bienes raíces agrícolas, del monto del impuesto de esta categoría podrá rebajarse el impuesto territorial pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta. Sólo tendrá derecho a esta rebaja el propietario o usufructuario…………” En el nº3 del mismo artículo 20, se señala: “3°.- Las rentas de la industria, del comercio, de la minería y de la explotación de riquezas del mar y demás actividades extractivas, compañías aéreas, de seguros, de los bancos, asociaciones de ahorro y préstamos, sociedades administradoras de fondos, sociedades de inversión o capitalización, de empresas financieras y otras de actividad análoga, constructora, periodísticas, publicitarias, de radiodifusión, televisión, procesamiento automático de datos y telecomunicaciones.” Menciona que se ha desarrollado jurisprudencia entorno al impuesto al lujo y su relación con la actividad agrícola con fallos relevantes como el fallo dictado en la causa RIT GR-12-00028-2023, caratulada “MOMBERG BÓRQUEZ CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS” o la causa RIT GR-12-00034-2023, caratulada “PENTAGRO SERVICIOS SpA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS” ambas del Tribunal Tributario y aduanero de la de la región de Los Lagos. En ellas, señala, se demuestra que la adquisición de un helicóptero que se destina para facilitar el trasporte entre predios, resulta necesario para la explotación, siendo la palabra “indispensable” un concepto jurídico indeterminado, que debe ser definido como “necesario” y aplicando al sentido o alcance que se utiliza en materia tributaria. Es frente a dicha jurisprudencia, que apela en este punto al principio de no discriminación en materia tributaria.- Indica que existen diversos criterios por los cuales se le hacen aplicable esta exención a su representada: Criterio Funcional: Tiene incorporado en su inventario el activo en cuestión y forma parte del activo fijo, según la documentación aportada el vehículo Marca Chevrolet, Modelo SILVERADO 4X4 3.0 L. año de fabricación 2025, Placa Patente TSSC93, el cual se encuentra efectivamente contabilizado en la empresa conforme a su Libro Inventario y Balance del año comercial. Su representada Sociedad Agrícola y de Transportes Alfalfares Ltda declara inicio de actividades con fecha 01.01.1993, está sujeta al régimen General Semi Integrado 14 A de la Ley de Impuesto a La Renta. Criterio Personal: En atención al giro del contribuyente, su representada desarrolla la actividad de productor agrícola, el activo en cuestión se encuentra destinado efectivamente al desarrollo de la actividad agrícola de producción de frutas. Debido a la localidad y geografía donde el contribuyente desarrolla su actividad, este tipo de vehículo es considerado indispensable para el desarrollo de actividades en terreno y las diferentes dependencias del contribuyente que se ubican en más de 5 comunas. Criterio Temporal y Territorial: En mérito de la documentación incorporada, se puede verificar que el vehículo figura en el libro auxiliar de activo fijo que permite verificar que se incorporó el vehículo como parte de los activos de la empresa. Además, se acompañan antecedentes de respaldo, como lo son tipo imágenes, que dan cuenta que el vehículo es utilizado en las diferentes labores que desarrolla la empresa y que se encuentra disponible para realizar labores propias del giro del contribuyente de forma permanente. Criterio Económico: Su representada, mantiene sus impuestos mensuales al día. Es frente a lo anterior que como se puede apreciar, su representada cumple con todos y cada uno de los requisitos que hacen aplicable la exención legal. - Concluye que en mérito de lo expuesto precedentemente, habiéndose reunidos en la especie los requisitos establecidos por la Ley nº 21.420, solicita dejar sin efecto el giro nº 12009321 año 2025 de fecha de vencimiento 30 de abril de 2025 por un valor de $ 1.111.765. Lo anterior por estar su representa amparada en la excepción señalada en el artículo 9 de la ley 21.420, toda vez que la camioneta Silverado, resulta necesaria e indispensable para el desarrollo de las actividades agrícolas y de construcción, siendo el vehículo utilizado tanto para carga como remolque. Además, estando incorporada al activo fijo de la empresa, la cual lleva contabilidad completa y habiéndose aplicado previamente la exención a un caso similar. A fojas 27, con fecha 09 de enero de 2026, don Rómulo Gómez Sepúlveda, Director Regional del SII de La Serena, evacúa el traslado de rigor, señalando que: 1. Es un hecho no controvertido que la contribuyente SOCIEDAD AGRICOLA Y DE TRANSPORTES ALFALFARES LIMITADA, RUT N° 79.976.600-0, era dueña de la camioneta marca Chevrolet, modelo Silverado 4x4 3.0L AUT, placa patente única N° TSSC93, al 31.12.2024. 2. El día 04.02.2022 se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 21.420, que “reduce o elimina exenciones tributarias que indica”. El artículo 9° de este cuerpo legal estableció un nuevo impuesto anual en beneficio fiscal, aplicable sobre el “precio corriente en plaza” de los bienes que indica, en los siguientes términos: “Establécese un impuesto anual a beneficio fiscal de tasa 2% sobre el valor normal de mercado de los siguientes bienes ubicados en territorio nacional, de propiedad de un contribuyente, persona natural o jurídica, al 31 de diciembre de cada año: 4. Automóviles, station wagons y vehículos similares, cuyo valor normal de mercado sea igual o superior a 62 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo.” 3. El Director, en uso de las facultades otorgadas en el artículo 6°, letra A), N° 1 del Código Tributario consistente en interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos, dictó la Circular N° 50 de fecha 28.11.2024 que imparte instrucciones sobre las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.713 al artículo 9 de la Ley N° 21.420 y dejó sin efecto las Circulares N° 57 de 2022 y N° 38 de 2023. 4. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley y efectuar el giro según dispone la misma, según sus funciones y atribuciones, el Servicio de Impuestos Internos procedió a dictar la Resolución Exenta N° 125 de fecha 26.12.2022, que instruye el giro y pago del impuesto señalado. 5. Como fuera adelantado, la reclamante expone en su libelo que la camioneta individualizada precedentemente se encontraría en la situación de excepción contemplada en el artículo 9°, inciso 4° de la Ley N° 21.420, esto es, que correspondería a un bien de propiedad de una empresa que desarrolla actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que se encuentra efectivamente destinado y resulta indispensable para el desarrollo de dichas actividades. 6. Sobre el particular, la Circular N° 50 de 2024 en su acápite 5 señala que para que proceda la excepción señalada se requiere: i. Que los bienes se encuentren efectivamente destinados al desarrollo de dichas actividades, lo que tratándose de empresas que lleven contabilidad supone que formen parte del activo fijo o realizable de estas últimas. ii. Que los bienes sean indispensables para el desarrollo de dichas actividades. Al respecto, y a falta de definición legal, se deberá atender en primer término al Diccionario de la Real Academia Española, que define “indispensable” como algo “necesario o muy aconsejable que suceda”. Dicho concepto, interpretado en el contexto más general de una empresa, esto es, un todo constituido por el capital y el trabajo, encaminado a la realización de actividades mercantiles, industriales o de prestación de servicios con fines lucrativos, supone que los bienes tengan por finalidad posibilitar a esta la realización de sus actividades económicas, excluyendo los bienes destinados a otros fines distintos. Conexo con lo anterior, si bien referido a otro impuesto, atendido que la propia definición de indispensable implica algo que es “necesario” y remite a las “actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta”, para determinar si un bien es indispensable se pueden tener en consideración, como criterios orientadores, los empleados en el concepto de gasto “necesario” para producir la renta, contenido en el inciso primero del artículo 31 de la LIR. En todo caso, determinar lo “indispensable” en cada caso supone una apreciación de hecho, atendiendo, entre otros aspectos, a la actividad efectivamente desarrollada por la empresa, al tipo de bien que se trate y a la función que cumple en el desarrollo de dicha actividad, los que deben guardar coherencia entre sí. De este modo, por ejemplo, una camioneta de altas prestaciones en cuanto a comodidad se podría considerar indispensable tratándose de una empresa hotelera que se desempeña en un mercado sofisticado y que debe transportar a huéspedes o ejecutivos que exigen altos niveles de servicio. Por otra parte, en el caso de una empresa panificadora, que requiere un vehículo para distribuir pan diariamente a diversos negocios minoristas, no es indispensable una SUV o un automóvil deportivo para cumplir con tal objetivo. Por otra parte, el mero hecho que el vehículo sea eléctrico (y, por tanto, actualmente de mayor valor que uno alternativo a petróleo diesel o gasolina) no presupone privarle al vehículo el carácter de indispensable para los efectos de liberarlo del impuesto. 7. Además, se debe tener presente la actualización de instrucciones referentes al tratamiento tributario de vehículos motorizados frente a las normas contenidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta y Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, materias tratadas en la Circular N° 5 de 2018, especialmente tras la entrada en vigor de la Reforma Tributaria contenida en la Ley N° 20.780. 8. En este orden de ideas, aunque la Circular aborda principalmente la deducción de gastos en la determinación de la renta líquida imponible, su doctrina es directamente aplicable por analogía cuando se evalúa si un activo (como un vehículo) puede ser considerado indispensable o no para las actividades de la empresa, como lo requiere la exención del Impuesto al Lujo del artículo 9 de la Ley N° 21.420. 9. Respecto de la Circular N° 5 de 2018 en su título VIII relativo a otras consideraciones relativas a la aceptación de un gasto como necesario para producir la renta y el tratamiento tributario de los vehículos señala que el inciso primero del artículo 31 de la LIR permite deducir de la renta bruta, ciertos desembolsos, siempre que se cumplan los siguientes requisitos copulativos: i. Deben relacionarse directamente con el giro o actividad que se desarrolla. ii. Deben ser necesarios para producir la renta, entendiéndolos como aquellos desembolsos de carácter inevitables y obligatorios para la producción de rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría (IDPC). iii. No deben encontrarse rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta. iv. El contribuyente debe haber incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. v. Por último, estos desembolsos deben acreditarse o justificarse en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos. 10. Agrega la instrucción que en cuanto a los gastos de adquisición y arrendamiento de toda clase de vehículos, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento, al analizarlos para determinar si ellos califican como necesarios para producir la renta y, en particular respecto de los automóviles, station wagons y similares, para analizar la procedencia de la calificación de necesarios por parte del Director, se debe tener presente la aplicación de los siguientes criterios: • CRITERIO FUNCIONAL: Independiente del tipo de vehículo utilizado, se debe evaluar la procedencia del gasto en función del modelo de negocios que lleva adelante el contribuyente y la función de soporte al mismo que tendrán los vehículos que se pretenden utilizar para el logro respectivo. • CRITERIO PERSONAL: Igualmente, bajo el modelo de negocios respectivo, se debe determinar y precisar qué personas son las que usan o harán uso de los vehículos en cuestión, considerándose los roles funcionales de estas personas en dicho modelo. • CRITERIO TEMPORAL: Asimismo, es el modelo de negocios el que determinará en qué épocas del año y, en que horarios del día o semana los vehículos en cuestión son utilizados efectivamente en el desarrollo del giro. De consiguiente, de acuerdo al análisis efectuado desde el punto de vista de este criterio, podrá determinarse si ello procede en todo o en parte. • CRITERIO TERRITORIAL: Igualmente, el modelo de negocios impacta en el tipo de activo a utilizar, ya que en base a él se determinará la utilización de vehículos en zonas urbanas, rurales o extremas, lo que necesariamente implica una adecuación técnica del tipo de vehículo seleccionado. Ciertamente ello, a su vez, debe guardar proporcionalidad con el modelo de negocio o giro que se lleva adelante. • CRITERIO ECONÓMICO: Adicionado a todo lo anterior, es necesario que exista proporcionalidad en los valores de adquisición, mantención y utilización de los respectivos vehículos y la realidad económica de la sociedad o empresa. De este modo, incluso respecto de aquellos vehículos que pudieran dar derecho a gasto y crédito fiscal sin autorización previa del SII, deberán cumplir estrictos parámetros de coherencia con la realidad económica de la sociedad o empresa. B) RESPECTO DE LA PROCEDENCIA DE LA NORMA DE EXCEPCIÓN 1. Teniendo presente lo expuesto de forma precedente, para analizar si el vehículo cumple con los requisitos de procedencia de la norma de excepción resulta necesario responder una serie de interrogantes, entre ellas: A. ¿La camioneta se utiliza regularmente para actividades esenciales del giro de la empresa? B. ¿Qué actividades necesarias se realizan con la camioneta? C. ¿Cómo afectaría la ausencia de la camioneta en las operaciones diarias de la empresa? D. ¿La falta de la camioneta causaría interrupciones significativas en las actividades? 2. Para responder estas interrogantes, primeramente, se ha obtenido del análisis de las ventas del contribuyente que para el periodo comercial posterior a la adquisición del vehículo, esto es, aquel comprendido entre el periodo 10/2024 al 06/2025, sus principales clientes corresponden a los siguientes: A. SOC. DE COMERCIALIZACION Y EXPORTACION AGRICOLA S.A., RUT N° 96.591.840-K que representa el 38,34% de las ventas las que corresponden principalmente a uva Pedro Jimenez-Moscatel Rosada y movimientos de tierras, excavaciones y suministros. B. INCOVEG LTDA, RUT N° 78.748.080-2 que representa el 20,52% de las ventas que corresponden a arriendo de maquinarias tales como excavadoras y bulldozer, entre otras. 3. Ahora bien, para responder la interrogante relativa a si la camioneta se utiliza regularmente para actividades esenciales de la empresa se observa que la contribuyente mantiene en los registros de este servicio otros vehículos con una mayor capacidad de carga que la camioneta en cuestión, entre ellos, camiones, remolques, semirremolques y camionetas, como por ejemplo la camioneta marca Chevrolet, modelo New Dmax 4wd 2.5, año 2018, la que posee una capacidad de carga de 1.055 kg. Así también, de acuerdo al inventario aportado, posee tres camionetas adicionales correspondientes al modelo Chevrolet Silverado. Por lo anterior, se concluye que la camioneta en cuestión no resulta indispensable para llevar a cabo las actividades esenciales de la empresa. 4. En particular, acompaña imágenes donde se pueden observar los vehículos con los que cuenta la reclamante. 5. Por su parte, respecto a la pregunta relativa a qué tipo de actividades necesarias se realizan con la camioneta placa patente TSSC93-8 señala que el vehículo posee una carga utilizable de hasta 708 kilos. Sin embargo, del análisis de las facturas electrónicas emitidas a sus clientes en el periodo que abraca desde 10/2024 a 05/2025, las facturas electrónicas N° 1166, 1167 y 1168 al cliente SOC.DE COMERCIALIZACION Y EXPORTACION AGRICOLA S.A., RUT N° 96.591.840-K indican 510.768 kilos, 261.789 kilos y 337.488 kilos de uva moscatel rosada y uva Pedro Jiménez respectivamente, cantidades muy superiores a la carga de la camioneta en análisis. Por su parte, respecto de la factura electrónica N° 1080 de fecha 16.10.2024 emitida a EXPORTADORA E IMPORTADORA COMERCIALIZADORA WALÜNG SPA, RUT N° 77.960.706-2, que es emitida por 36.063 kilos de mandarinas, o en el caso de las facturas electrónicas N° 1100 y 1102 emitidas a AGRONUT SPA, RUT N° 77.072.913-0, que son por 19.043 kilos y 23.932 kilos de palta variedad Hass correspondientemente también se verifica la misma observación, esto es, que las cantidades vendidas son notoriamente superiores a la carga de la camioneta en consulta. 6. En consecuencia, evidentemente la camioneta no fue utilizada para transportar los productos y/o mercancías detalladas, incumpliendo de esta manera con el CRITERIO FUNCIONAL señalado en la Circular N° 5 del año 2018. 7. Ahora bien, con respecto a la interrogante relativa a cómo afectaría la ausencia de la camioneta a las operaciones diarias de la empresa es importante mencionar que dentro de los registros que mantiene este servicio y del inventario aportado por el contribuyente al reclamo tributario, es posible visualizar la adquisición de una camioneta de las mismas características que el vehículo en cuestión, a saber, una camioneta marca Chevrolet, modelo Silverado 4x4 3.0L AUT, año de fabricación 2023, placa patente única N° SWBV87, por lo que podemos deducir que la ausencia de esta nueva adquisición resulta inocua para el desarrollo de las operaciones diarias de la empresa. Además, se puede advertir que en el mercado existen camionetas marcas Ford, modelo Ranger; Toyota, modelo Hilux y Mitsubishi, modelo L200, que ofrecen capacidades de carga sobre los 1000 kilogramos y a su vez ofrecen un precio más económico, que aquella objeto de marras, incumpliendo de esta forma el CRITERIO ECONÓMICO de la Circular N° 5 del año 2018. 8. Por lo demás, al igual que respecto a la interrogante anterior, emana de forma clara que la ausencia de la camioneta no afectaría en el normal desenvolvimiento de la actividad económica de la empresa atendido que no es el vehículo utilizado para transportar los productos agrícolas vendidos ni tampoco se utiliza en su cultivo. 9. Finalmente, respecto a la pregunta relativa a si la falta de la camioneta causaría interrupciones significativas en las actividades de la empresa, del análisis de las respuestas dadas a las interrogantes se puede deducir que esta no resulta indispensable dado que la empresa mantiene otros vehículos que poseen una mayor capacidad de carga y que son concordantes con la producción que genera considerando, además, que posee otro vehículo de las mismas características que aquel en revisión. 10. En consecuencia, de los antecedentes expuestos, concluye, resulta evidente que la camioneta no cumple con los requisitos de excepción contemplada en el artículo 9°, inciso 4° de la Ley N° 21.420, esto es, que el bien se encuentre efectivamente destinado y resulte indispensable para el desarrollo de dichas actividades. En virtud de los antecedentes de hecho y normas jurídicas citadas, solicita, el rechazo del reclamo, manteniendo a firme el giro folio 11601510, con costas. ANTECEDENTES APORTADOS POR LAS PARTES. El reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su pretensión jurídica: Copia de giro folio 11601510, que rola a fojas 1; Copia de resolución exenta N°210826, que rola a fojas 2 y siguientes; Copia de resolución exenta SII N°224239; que rola a fojas 5 y siguientes; Factura 455558972, rolante a fojas 8, set de fotografías de la camioneta Silverado, color blanco, rolante a fojas 9 y siguientes, Copia de inventario de Activos fijos de vehículos, rolante a fojas 11 y siguientes; Carpeta Tributaria de la peticionaria Sociedad Agrícola y de Transportes Alfalfares Limitada, rolante a fojas 38 y siguientes, Listado de maquinarias, rolante a fojas 61, listado de propiedades de la reclamante con indicación de superficie y comuna, rolante a fojas 62, Esquema comparativo del vehículo Chevrolet Silverado Diesel con vehículos similares rolante a fojas 63, facturas N° 1234, 1253, 1256 rolantes a fojas 64, 65 y 66. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos no aportó antecedentes salvo los indicados al evacuar su traslado. Se citó audiencia de conciliación, la que se realizó el 15 de enero de 2026, cuya acta consta a fojas 29, sin resultado positivo. Se recibe a causa a prueba a fojas 30, con fecha 16 de enero de 2026. Se citó a oír sentencia con fecha 22 de abril del año en curso, rolante a fojas 78. CONSIDERANDO: 1°.- A fojas 16 y siguientes, con fecha 15 de diciembre, don ROBERTO MAURICIO VEGA CAMPUSANO, Abogado, en representación de SOCIEDAD AGRICOLA Y DE TRANSPORTES ALFALFARES LIMITADA, RUT 79.976.600-0, viene a interponer reclamo en contra del Giro Folio 12009321 de fecha 07/04/2025, solicitando dejarlo sin efecto en base a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que se señalaron latamente en la parte expositiva y que se dan por reproducidos en este apartado. 2°.- Que, a fojas 27, con fecha 09 de enero de 2026, comparece don ROMULO GOMEZ SEPULVEDA, Director Regional de la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, y viene en evacuar traslado conferido, solicitando se confirme el giro reclamado en base a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que se expusieron en la parte expositiva de esta sentencia los que se dan por íntegramente. 3°.- Que, es conveniente dejar establecido que, conforme el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Agrega la norma que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Esta norma se ve complementada con la del artículo 132 del mismo Código, en cuanto, en su inciso cuarto dispone que: “El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento.”. 4°.- Que, conviene hacer presente también lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 1 de la ley 20.322, incorporado por la ley 21.039 en su artículo 1 número 1, en cuanto establece: “Artículo 1º.- Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: (…) 8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva. // Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado”. 5°.- Que, en este acápite, también debe consignarse que el objeto de la prueba serán siempre los hechos, y salvo el Derecho extranjero, no será nunca el Derecho, esto es, las normas jurídicas que de forma directa o indirecta regulen o atañan al asunto que se está resolviendo. En este sentido, los profesores Andrés Bordalí, Gonzalo Cortez y Diego Palomo, señalan que las normas jurídicas (el Derecho) no debe ser objeto de prueba. La regla general es que no se deban probar las afirmaciones jurídicas realizadas por las partes. Aún más, sostienen, no sólo es innecesario que las partes prueben las afirmaciones jurídicas que han introducido al proceso, sino que el juez debe aplicar las normas jurídicas vigentes, aunque las partes no las hayan alegado. La norma jurídica existe igualmente, exponen, incluso en aquellos casos en que las partes no la afirman en el proceso. El conocimiento de la norma jurídica se presume por la ficción que establece el artículo 8° de nuestro Código Civil (BORDALÍ SALAMANCA, Andrés; CORTEZ MATCOVICH, Gonzalo y PALOMO VÉLEZ, Diego, Proceso Civil; El juicio ordinario de mayor cuantía, Santiago, Editorial Legal Publishing, p. 194). 6°.- Que, dicho lo anterior, debe colacionarse también para las explicaciones que se realizarán más adelante, lo dispuesto en la norma que establece el impuesto en análisis, esto es, el artículo 9 de la ley n° 21.420, modificada por la ley 21.713, el cual reza lo siguiente: Establécese un impuesto anual a beneficio fiscal de tasa 2% sobre el valor normal de mercado de los siguientes bienes ubicados en territorio nacional, de propiedad de un contribuyente, persona natural o jurídica, al 31 de diciembre de cada año: 1. Helicópteros, tripulados, de peso superior a 160 kilos, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo. 2. Aviones, tripulados, de peso superior a 160 kilos, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo. 3. Yates, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo y cuyo registro corresponda a esta calificación según la normativa vigente de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, con excepción de aquellos cuyo principal medio de propulsión sea la vela y sean utilizados por deportistas en sus actividades deportivas, de acuerdo con las normas que determine el reglamento de este artículo, establecido en el inciso final. 4. Automóviles, station wagons y vehículos similares, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 62 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo. La Dirección General de Aeronáutica Civil, la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante y el Servicio de Registro Civil e Identificación deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y oportunidad que éste determine mediante resolución, los aviones y helicópteros; yates; y, automóviles, station wagons y vehículos similares, referidos respectivamente en los números anteriores y que, de acuerdo con las bases de datos de cada organismo, cumplan las condiciones que en cada caso establezca el Servicio en la misma resolución. Cuando los bienes señalados en los números anteriores queden sujetos al presente impuesto, la base imponible será la totalidad del valor normal de mercado del bien. No se afectarán con este impuesto los bienes de propiedad del Fisco ni de las municipalidades. Tampoco se afectarán los bienes de propiedad de una empresa que desarrolle actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siempre que los bienes respectivos se encuentren efectivamente destinados y sean indispensables para el desarrollo de dichas actividades. Tampoco se afectarán con este impuesto los yates que, cumpliendo con las características mencionadas en el número 3 anterior, tengan como principal medio de propulsión la vela -entendiendo por tales aquellos que se encuentren diseñados para propulsarse a vela y que conserven el uso de este elemento, en los que el empleo de un motor solo cumple el rol secundario o de apoyo- que cumplan, además, uno de los siguientes requisitos: (i) que tengan un tonelaje registro grueso inferior a 20; o (ii) que hayan sido efectivamente empleados de manera regular o sistemática en un calendario anual de campeonato de una clase federada, realizada durante el año anterior al devengo del impuesto. Para lo dispuesto en el presente artículo se entenderá por yate aquella embarcación mayor o menor, destinada a fines deportivos o recreativos, propulsada ya sea a motor o vela y que posee una cubierta estructural fija, que permite la existencia de departamentos interiores destinados al uso de los pasajeros o tripulantes. Para efectos de este artículo, la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante deberá establecer los mecanismos que le permitan mantener la información actualizada de todos los yates independiente de su valor o características. Para los fines de este artículo se entenderá como “valor normal de mercado” de los respectivos bienes el que determine anualmente el Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las disposiciones del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior. En los casos en que no exista tal determinación, el Servicio de Impuestos Internos estimará el valor normal de mercado según el precio de adquisición de un determinado bien en el mercado nacional o internacional, considerando sus características generales, tales como marca, modelo y año de fabricación. El impuesto se devengará anualmente al 1 de enero, considerando los bienes de propiedad del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior. Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría sobre renta efectiva no podrán deducir este impuesto en la determinación de su renta líquida. No obstante, las referidas partidas no se afectarán con la tributación dispuesta por el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El giro y pago de este impuesto se realizará durante el mes de abril de cada año en la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. Cuando un bien gravado con el presente impuesto sea de propiedad de más de una persona, los copropietarios serán solidariamente responsables del pago del impuesto. El Servicio de Impuestos Internos estará facultado para emitir un solo giro por el total del impuesto a cualquiera de los copropietarios. Aquel copropietario a cuyo nombre fue emitido el giro y realizó el pago del impuesto tendrá derecho a repetir en contra de los demás copropietarios en la proporción que corresponda. Dentro de los plazos de prescripción el Servicio podrá establecer que existen bienes afectos o diferencias de impuestos respecto de un bien; podrá modificar, eliminar o emitir un nuevo giro siempre que cuente con información fundada, obtenida de oficio o proporcionada por el contribuyente u otra entidad competente y dará cuenta de bienes afectos o diferencias respecto del valor normal de mercado del bien. Cuando se determine la existencia de bienes afectos o diferencias de impuestos con ocasión de la modificación o emisión de un nuevo giro, éstos deberán ser pagados dentro del mes siguiente al de su modificación o emisión. Los giros, así como sus modificaciones, serán objeto de reclamo, y se sujetarán al procedimiento del Título II del Libro III del Código Tributario. En el mes de diciembre de cada año el Servicio, mediante resolución, publicará en su sitio web y en el Diario Oficial, una nómina con los bienes afectos al presente impuesto, la que deberá actualizar trimestralmente. Para estos efectos deberá considerar la información proveída por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, la Dirección General de Aeronáutica Civil u otros organismos competentes. Los bienes consignados en esta nómina corresponderán a bienes en buen estado de conservación y uso, considerando su año de fabricación. El hecho de no encontrarse en la nómina un bien determinado, que cumple con las características establecidas en los números 1, 2, 3 o 4 del inciso primero del presente artículo, no liberará a su propietario del pago del impuesto, y deberá requerir al Servicio, en la forma que éste establezca por resolución, la inclusión del bien en la nómina y la emisión del giro correspondiente, independiente de la actualización que el Servicio realice en conformidad al presente inciso. Para dar cumplimiento a lo anterior, el Servicio podrá asignar a bienes que no están en la nómina, pero que cumplen los requisitos para estar gravados con el presente impuesto, el valor normal de mercado de otro bien de similares características tales como marca, modelo, año de fabricación, peso o tamaño, capacidad de pasajeros o tripulantes u otras. Para la elaboración de la nómina señalada en el inciso anterior el Servicio podrá solicitar información a cualquier otra persona o entidad pública o privada, tales como notarios, agentes de aduanas y empresas importadores, distribuidores y comercializadores en la forma, oportunidad y periodicidad que el Servicio establezca por resolución. Los contribuyentes podrán acceder a la información de que disponga el Servicio sobre los bienes registrados a su nombre, tales como tipo de bien, marca, modelo, año de fabricación, patente o matrícula, valor normal de mercado y monto del impuesto. Asimismo, podrán solicitar al Servicio corregir la información sobre los bienes registrados a su nombre y la aplicación de las exenciones legales, y acompañarán los antecedentes fundantes. Sin perjuicio de ello, respecto de la información que se haya obtenido de registros provenientes de otras entidades el Servicio no podrá actualizar dicha información mientras no sea corregida en los registros correspondientes”. 7°.- Que, primeramente, se debe señalar que, como se puede apreciar de la norma transcrita, aparecen claramente en ella el hecho gravado, esto es el dominio de ciertos bienes a los que alude la ley, la base imponible que es el valor normal de mercado de los mismos y la tasa, un 2% de dicho valor. Sobre el particular debe dejarse constancia que la ley N°21.420 fue modificada por la ley N°21.713 en relación al valor que debe considerarse para la determinación de la base imponible, pasándose del valor corriente en plaza al de valor normal de mercado y, por otra parte, se elimina la exigencia de la dictación de un Reglamento para su aplicación. En la discusión parlamentaria del proyecto que dio lugar a la ley 21.713, al plantearse la modificación al artículo 9, de la ley 21.420 se estableció lo siguiente: “Cuando los bienes señalados en los números anteriores queden sujetos al presente impuesto, la base imponible será la totalidad del valor normal de mercado del bien.”. El señor Riquelme explicó que los cambios propuestos tienen como objetivo regular de manera más explícita las obligaciones de distintos organismos para informar sobre bienes sujetos a vigilancia, como avionetas y helicópteros (a cargo de la Dirección General de Aeronáutica Civil), yates y barcos (a cargo de la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante), así como vehículos (a cargo del Servicio de Registro Civil). Estas medidas buscan asegurar que se entregue la información necesaria al Servicio de Impuestos Internos para determinar correctamente el impuesto aplicable a estos bienes. La necesidad de estos cambios surge de la constatación de que la redacción actual no es suficientemente clara y deja demasiado margen a la regulación por medio de reglamentos, los cuales no han sido efectivamente implementados debido a que ciertos aspectos deberían haber sido definidos directamente por ley. La intención es llenar los vacíos legales existentes para facilitar la aplicación efectiva del impuesto. De igual forma, en el inciso tercero, que pasó a ser séptimo, se indicó: “En los casos en que no exista tal determinación, el Servicio de Impuestos Internos estimará el valor normal de mercado según el precio de adquisición de un determinado bien en el mercado nacional o internacional, considerando sus características generales, tales como marca, modelo y año de fabricación.”., señalando el señor Riquelme que “La valoración se basará en el precio de adquisición y considerará características como marca, modelo y año de fabricación, estableciendo así un método claro para la tasación de estos bienes”. 8.- Que las modificaciones indicadas precedentemente, introducidas por la ley 21.713, persiguen dar mayor claridad, certeza y hacer operativo el denominado impuesto al lujo, particularmente, al eliminar la exigencia del Reglamento, sin embargo, no eximen al órgano fiscalizador de cumplir con los requisitos exigibles a los actos administrativos en que se plasme dicho impuesto, particularmente en el giro que da motivo a la presente reclamación. 9°.- Que, además de lo dispuesto en el numeral octavo del artículo 1 de la ley n° 20.322, transcrito en el considerando 4° de la presente sentencia, conviene traer a colación los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, que consagran el Principio de Juridicidad, el que además es pilar de la tutela judicial de los actos administrativos, y la nulidad de Derecho Público, esta acción ha sido definida tradicionalmente como sanción de pérdida de eficacia de los actos de los órganos públicos, por incumplir con los requisitos y condiciones que la Constitución, la ley, los reglamentos y toda otra norma le imponen para la validez y existencia del acto. Cabe consignar, es perfectamente posible que unos mismos supuestos de hecho den lugar tanto a la unidad de Derecho Público como a la nulidad Tributaria previamente citada. Así las cosas, los referidos artículos disponen lo siguiente: “Artículo 6º.- Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República. // Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. // La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley”. “Artículo 7º.- Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. // Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. // Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.”. 10°.- Que, debe advertirse, que el acto administrativo que determinó el pago del impuesto para este bien en particular, esto es, el Folio 12009321 de fecha 07/04/2025,, goza de una presunción de legalidad- en virtud de lo establecido en el inciso final del artículo 3 de la ley n°19.880, que indica: “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”. 11°.- Que, lo anterior implica, que habiéndose hecho presente la actuación del Servicio como injusta, alejada a derecho y agraviante a los derechos de su representado ante este Tribunal contencioso administrativo especial, toca a éste determinar si dicho acto administrativo se encuentra, en definitiva, amparado por el principio de juridicidad, es decir, si está conforme al Ordenamiento Jurídico que le es aplicable, el cual se encuentra compuesto por normas constitucionales, legales, reglamentarias y administrativas, aplicables al caso sub- lite y al acto reclamado en su calidad de acto administrativo. 12°.- Que, en cuanto a la fundamentación del acto reclamado, esta exige, para la validez del acto administrativo, a lo menos, dos presupuestos: 1) Que los fundamentos de hecho y de derecho existan y se condigan con la medida adoptada por la administración; y 2) Que se expresen de manera manifiesta en el acto administrativo respectivo, en otras palabras, que se den a conocer al administrado para que este pueda ejercer sus derechos. 13°.- Que, conforme al inciso 4° del artículo 132 del Código Tributario, es de carga del Servicio acreditar que el acto incoado cuenta con una debida y suficiente fundamentación, en cuanto se establece en dicha norma, en su parte segunda, como se dijo, “El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento.”. 14°.- Que, el acto reclamado, Giro Folio 12009321 de fecha 07/04/2025, que rola a fojas 1, señala la norma jurídica que habilita al Servicio de Impuestos Internos para aplicar el denominado impuesto al lujo, y en el giro se detalla el bien gravado, de qué vehículo se trata, modelo, matrícula, así como el valor normal de mercado, el que no es cuestionado por el reclamante. También consta en este acto la actividad del contribuyente, esto es, que se trata de una sociedad agrícola y de transportes, señalándose también en su parte final que en contra de este giro se puede interponer un recurso de reposición administrativa voluntaria o reclamar conforme al procedimiento establecido en el artícuo123 y siguientes del Código Tributario. 15°.- Que por lo expuesto en el considerando anterior no se aprecia falta de fundamentación o de elementos necesarios para que el contribuyente entienda los motivos por los cuales se está emitiendo el documento que se le notifica, que comprende el giro del impuesto respectivo. 16°.- Que, al recibirse la causa a prueba se determinó que debía probarse la efectividad de que la camioneta de marras se encuentra afecta a la excepción contemplada en el artículo 9°, inciso cuarto, de la Ley N°21.420, esto es, que se trata de un bien que desarrolla actividades de los números 1° y/o 3° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y efectividad de que la camioneta de autos se encuentra efectivamente destinada y es indispensable para el desarrollo de la actividad económica de la actora. Al respecto, el contribuyente acompaña antecedentes consistentes en factura N° 4558872, rolante a fojas 8, que da cuenta de la adquisición de la camioneta en septiembre de 2024, su carpeta tributaria rolante a fojas 38 y siguientes, en que consta el pago de sus impuestos IVA y Renta, Listado de maquinarias de fojas 611, listado de propiedades que pertenecen a la sociedad de 62, un esquema comparativo de capacidad de carga y remolque de diversas camionetas rolante a fojas 63, y tres facturas rolantes a fojas 64, 65 y 66 que dan cuenta de parte de su actividad. 17°.- Que, del conjunto de estos antecedentes solo se puede concluir que el contribuyente efectivamente realiza las operaciones que da cuenta su giro, en particular, cultivo de uva, preparación de terreno, arriendo de maquinaria cumpliéndose con la primera parte del artículo 9°, inciso 4° de la Ley N° 21.420, esto es, que la camioneta en cuestión correspondería a un bien de propiedad de su empresa, que desarrolla actividades de los números 1° y 3° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin embargo, para que opere la excepción se requiere, además, que el bien se encuentra efectivamente destinado y resulta indispensable para el desarrollo de dichas actividades. 18°.- Que, sobre el particular, y a falta de definición legal, se deberá atender en primer término al Diccionario de la Real Academia Española, que define “indispensable” como algo “necesario o muy aconsejable que suceda”. Dicho concepto, interpretado en el contexto más general de una empresa, esto es, un todo constituido por el capital y el trabajo, encaminado a la realización de actividades mercantiles, industriales o de prestación de servicios con fines lucrativos, supone que los bienes tengan por finalidad posibilitar a esta la realización de sus actividades económicas, excluyendo los bienes destinados a otros fines distintos. 19°.- Que, al respecto, no se acompaña ningún antecedente relativo a esta destinación e indispensabilidad de la camioneta en el desarrollo de la actividad de la Empresa. En efecto, solo se acompañan fotografías del vehículo, en el que figuran otros vehículos, pero se aprecia que se trata de una camioneta doble cabina que le quita espacio a la carga, (en el cuadro comparativo de fojas 63 se indica que tiene capacidad de carga 950 kilos pero la factura de compra indica que son 708 kilos), no se aprecia la aludida muela de arrastre, que en teoría debiera servir para trasladar mayores cargas, y, por el contrario, se aprecia en muy buen estado de carrocería y de neumáticos, contraponiéndose a un uso en caminos rurales y con importante carga que transportar. No hay facturas que den cuenta de traslado de mercadería en este vehículo, no hay testimonios de quien conduciría este vehículo, no existe una bitácora, en definitiva, no hay antecedentes que este vehículo este siendo utilizado en la empresa en su actividad y tampoco que este sea indispensable para ella. 20°.- Que, el Servicio de Impuesto Internos cumplió su obligación de fundamentar en el acto administrativo incoado, en la especie, citar la norma legal que dispone la imposición y explicar cómo es que se verifican en los hechos –específicamente- los presupuestos dispuestos en ella, esto es, los elementos del hecho gravado. Ahora bien, como el actor aduce que, pese a que sí es efectiva la concurrencia de los elementos del hecho gravado, no obstante, no debe pagar el impuesto, porque lo beneficia una excepción específica, conforme al citado inciso 4 ° del artículo 132 del Código Tributario, sin embargo, debió acreditar el cumplimiento de los presupuestos de la misma, a saber, primeramente, que el bien está destinado a la producción de rentas de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la LIR, y, en segundo lugar, que es necesario e indispensable para el desarrollo de tales actividades, cuestión que no ha ocurrido. 21°.- Que, según se viene razonando, es posible concluir que el Servicio de Impuestos Internos ha emitido correctamente el impuesto contenido en el giro que ha sido reclamado por esta vía, por no encontrase el vehículo de marras contendido en la excepción contemplada en la parte final del numeral 4, del artículo 9 de la ley N° 21.420. Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del Código Tributario, Ley 20.322 y Artículo 9 de la Ley 21.420, se resuelve: 1°.- No ha lugar al reclamo, se confirma el giro reclamado. 2°.- No se condena en costas, por haber tenido el contribuyente motivos plausibles para litigar. 3°.- Notifíquese a la reclamante por carta certificada y al Servicio mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente. 4°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT GR-06-00040-2025. RUC 25-9-0001697-2. Dictada por don PATRICIO ULLOA NEIRA, Juez subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo. Patricio Ivan Ulloa Neira Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Coquimbo 2026-04-30T15:58:35-0400 Chile Firma Avanzada TTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.