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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT GR-12-00007-2012 · 5 de abril de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
RIT
GR-12-00007-2012
RUC
12-9-0000178-7
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

-338 G I SI Ft ADO C OBI SUP BENIN Santiago, once de noviembre de dos mil catorce. VISTOS: En estos antecedentes ingreso Rol N° 16.350-13 de esta Corte Suprema, conocidos en primera instancia por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Regi6n de Los lagos, en causa RIT N° GR-12-00007-2012, RUC N° 12-9- 0000178-7, por sentencia de cinco de abril del ano 2013, se acoge, con costas, el incidente de nulidad deducido por don José Oscar Mariano Zenteno Flores, en lo principal de su presentacion de fs. 1 y siguientes y, en consecuencia, se anula la liquidacion N° 210301000002, de 25 de enero de 2012, retrotrayendose el procedimiento administrativo al estado de citar al contribuyente ya individualizado. Impugnada esa decision por el representante de la X Direccion Regional de Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos, una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt la confirm& por resoluciOn de 5 de noviembre de 2013, escrita a fs. 281. En contra de este Ultimo fallo, la misma parte dedujo recursos de casaciOn en la forma y en el fondo, a fs. 282 y ss., los que se ordeno traer en relacion por decreto de fs. 315. Y CONSIDERANDO: En cuanto al recurso de casacion en la forma: Primero: Que el recurso de nulidad formal denuncia en primer termino, como vicio de casaci6n, la causal N° 1 del articulo 768 del Codigo de Procedimiento Civil, al haber sido pronunciada la sentencia por un tribunal incompetente, por cuanto los recurridos emitieron su pronunciamiento en el contexto de una acci6n de nulidad de derecho pUblico, materia que no ha sido otorgada expresamente al conocimiento del Tribunal Tributario y Aduanero. Se explica en el arbitrio que la Ley N° 20.322 del ano 2009, estableci6 una judicatura especializada con competencia en lo contencioso administrativo, Unicamente referida a asuntos tributarios y aduaneros, por lo que cualquier alegacion que formulen los actores que se aparte de las normas que delimitan la competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros debe ser conocida, a falta de una regla especial, por los jueces de letras. En cuanto a la preparaciOn del recurso, expresa el recurrente haber arguido la incompetencia del Tribunal de primera instancia, al evacuar el traslado del reclamo. Segundo: Que, enseguida, invoca la causal contemplada en el articulo 768 N° 7 del COdigo de Procedimiento Civil, y expone que la sentencia recurrida contiene decisiones contradictorias, pues por una parte, en su razonamiento cuarto, expresa de manera inequivoca que la nulidad de derecho pUblico es materia de un juicio ordinario y no de una reclamacion tributaria, sin embargo, decide confirmar la sentencia de primer grado que acoge el incidente de nulidad promovido por el contribuyente, el que precisamente se funda en la existencia de una nulidad de derecho publico. Por ende, el fallo contiene dos decisiones que se contraponen entre si, lo que hace procedente la invalidaciOn del mismo al concurrir el vicio denunciado. Tercero: Que en cuanto a la primera causal del recurso de casaci6n en a forma, fundada en Ia incompetencia del Tribunal Tributario y Aduanero para conocer y resolver el incidente de nulidad de la notificacion de la citacion racticada por el Servicio de Impuestos Internos durante la etapa de fiscalizacien y revision de la situaciOn tributaria de un contribuyente, ademas de a nulidad por falta de antecedentes contenidos en la propia liquidaciOn, fundado en que en su anexo se hace referenda a los antecedentes de otro contribuyente, para resolver si en la especie se configura Ia causal de nvalidaciOn denunciada, sin que ello importe un pronunciamiento de esta Corte sobre la competehcia del Tribunal Tributario y Aduanero para conocer y 1 ( 1ja06-amSnn A44..nircs 3 -334- resolver el especifico asunto controvertido en estos autos, es necesario determinar si el recurrente dio cumplimiento a lo previsto en el articulo 769 del C6digo de Procedimiento Civil, esto es, si reclamo de la falta de competencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Ia Region de Los Lagos y de Ia Corte de Apelaciones de Puerto Montt, para conocer y resolver Ia nulidad de la notificaciOn de la citacion N° 192300452, de 8 de Julio de 2011, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por Ia ley, pues, de comprobarse el descuido de este extremo legal, el recurso de casaci6n formal deducido no podra prosperar. En ese orden de consideraciones, cabe hacer presente que al evacuar el traslado del incidente de nulidad planteado por el contribuyente, el apoderado del Servicio de Impuestos Internos derechamente contest6 este incidente, solicitando su rechazo, en primer termino, por ser dicha alegaciOn extemporanea; en segundo termino, seriala que no hay nulidad sin perjuicio, argumentando que la liquidacion contiene los datos necesarios para su acabada inteligencia, pues el contribuyente pudo interponer el reclamo de autos. De esta forma el Servicio de Impuestos Internos no planteo cuestiOn alguna sobre la competencia del tribunal para conocer del incidente de nulidad planteado por el reclamante, por el contrario, dicho ente desarroll6 diversos argumentos destinados a afianzar su peticion de rechazo del incidente de nulidad, sin controvertir la competencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Ia Region de Los Lagos para fallar Ia incidencia en comento, pues al solicitar su rechazo por razones de fondo, necesariamente admitio que dicho Tribunal ostentaba competencia para pronunciarse sobre el mismo. En su escrito de apelaciOn, el Servicio de Impuestos Internos, plantee nuevamente Ia extemporaneidad de la accion del contribuyente y en segundo termino la supuesta incompetencia del Tribunal Tributario y Aduanero de la Region de Los Lagos, pero esto Ultimo solo como uno mas de los diversos fundamentos que le Ilevan a solicitar al Tribunal de Alzada que deje sin efecto la sentencia dictada por el a quo y, que en su lugar, "revoque la sentencia de primer grado rechazando en todas sus partes el reclamo interpuesto por Jose Oscar Mariano Zenteno Flores y, en definitive, se confirme la Liquidacion N° 210301000002 de 25 de enero de 2012", con lo cual, ahora el Servicio reconoce que los jueces de segundo grado tenian competencia para pronunciarse sobre el incidente, pues les solicita que en la sentencia que dicten en lugar de la que busca revocar, fallen desestimando la acci6n intentada por el contribuyente. Es más, el defecto que se viene comentando se reitera otra vez en el recurso de casacion formal en estudio, al solicitarse en su petitorio Onicamente que esta Corte, al dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, como consecuencia de revocar el fallo de segunda instancia, confirme la LiquidaciOn N° 21030100002, de fecha 25 de enero de 2012. Cuarto: Que, por otra parte, siguiendo las disquisiciones del recurrente, tratandose en la especie de una supuesta incompetencia absoluta del Tribunal recurrido, el articulo 83, inciso 2°, en relacion al articulo 84, inciso 3°, ambos, del COdigo de Procedimiento Civil, autorizaban al Servicio para promover el incidente de incompetencia absoluta durante la trannitacion de este juicio en sus dos instancias, pero siempre antes de la vista de la causa, como prescribe el inciso final del articulo 769 del COdigo de Procedimiento Civil, precisamente en elacion a la causal 1a del articulo 768 del mismo texto. Sin embargo, tampoco mpetro este incidente en el proceso de autos. Quinto: Que, por Ultimo, los incisos 2° y 3° del articulo 769 del COdigo e Procedimiento Civil, estatuyen los supuestos y causales del articulo 768 del ismo texto, en que la ley no requiere la preparaci6n del recurso de casaci6n Yormal, sin incluir entre aquellos ni estos, a la incompetencia del Tribunal $ -3‘to - 5 planteada en estos autos y, como consecuencia, sin hacer distinciones respecto al tipo de competencia -absolute o relative- que se controvierte. Reafirma lo anterior, lo prescrito en el inciso final del articulo 769 ya citado, referido a Ia causal primera del mentado articulo 768, el cual, nuevamente no discrimina en el tipo de incompetencia del tribunal cuya oportunidad para reclamar regla. Sexto: Que asi las cosas, resulta manifiesto que el recurrente no ha reclamado de la falta de competencia que arguye, oportunamente y en todos los grados establecidos por la ley, en la forma que demanda el articulo 769 del Cedigo de Procedimiento Civil, todo lo cual trae como corolario, segUn la misma disposici6n recien citada, que la primera causal del recurs() de casacien formal sea desestimada. S6ptimo: Que con respecto al segundo motivo de invalidacien formal denunciado, que se funda en que la sentencia recurrida contiene decisiones contradictorias, se debe tener en consideracien que, para que la causal se configure, es necesario que esta se refiera a decisiones que sean incompatibles entre si, de manera que no pueden cumplirse simultaneamente por interferir unas con otras, con prescindencia de las reflexiones o conclusiones consignadas en sus considerandos. Esto es, la sentencia puede razonar en un sentido y argumentar en otro, pero ello no implica Ia presencia de decisiones contradictorias, aun cuando tal defecto pudiere dar origen a otra causal de casacion, distinta de la que se analiza, cual es Ia falta de consideraciones en que se debe fundar el fallo, vicio que no es posible invocarlo a traves de este arbitrio conforme lo previsto en el inciso segundo del citado articulo 768. Octavo: Que la sentencia que se impugna no contiene ninguna decision que se contraponga con otra, pues tiene una sola, que determine confirmar la de primer grado que acoge el incidente de nulidad del contribuyente en todas sus partes; y lo que se hace valer respecto de motivaciones que pugnan entre si y con lo decidido no constituye, como se dijo, la causal de nulidad invocada. Lo anterior Ileva a que el recurso de casaci6n en la forma no pueda prosperar. En cuanto al recurso de cased& en el fondo: Noveno: Que en el recurso de cased& en el fondo se denuncia, en primer termini), la infraccion del articulo 1° de la Ley N° 20.322, en relaciOn a los articulos 115 y 123, ambos del C6digo Tributario, y la del articulo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta. Sefiala que el Tribunal Tributario y Aduanero de la Regi6n de Los Lagos, era incompetente para conocer del reclamo tributario interpuesto por el contribuyente, en razon que lo pretendido y obtenido ha sido una acciOn de nulidad de derecho pOblico, que Bebe ser conocida por los Tribunales Ordinarios de Justicia, de manera que la regla de competencia contemplada en el N° 1 del articulo 1° de la Ley N°20.322 y en los articulos 115 y 123 del C6digo Tributario, confiere a los Tribunales Tributario y Aduaneros la facultad de resolver las reclamaciones tributarias presentadas de conformidad al Libro Tercero del C6digo Tributario, por lo que no hay razOn legal para entender que con la entrada en vigencia de la Ley N° 20.322 se haya sustituido al Organo competente para conocer de las acciones de nulidad de derecho pOblico asociadas a actuaciones emanadas del Servicio de Impuestos lnternos, desde el Juez de Letras en lo Civil al Tribunal Tributario y Aduanero, porque para que ello fuese posible tendria que haberse establecido una regla de competencia distinta de la que tenia el Director Regional en su calidad de juez tributario, por lo que la pretension del contribuyente, contenida en su incidencia de nulidad, es improcedente. Arguye que su postura ha sido aceptada por los propios Tribunales Tributario y Aduaneros del pais, en reciente jurisprudencia, a la que 4 -riaoa..enksz, Csazi cr. 7 hace mention en el recurso. En definitive, sostiene que son los tribunales ordinarios y no los especiales como es el Tribunal Tributario y Aduanero de Ia Region de Los Lagos, los Ilamados a resolver asuntos que digan relacion con Ia nulidad de derecho publico, por lo que el sentenciador de primer grado se excedio, actuando más ally de lo que Ia ley le permite, al acoger el incidente de nulidad interpuesto por el reclamante, cuestiOn que ha implicado una falta de pronunciamiento respecto de la justificacion de inversiones del contribuyente, segon dispone el articulo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, dejando de resolver de este modo lo controvertido y dejando sin efecto una liquidacion que determinaba diferencias de impuestos, sin que el reclamante acreditara en Ia etapa procesal pertinente el origen de los fondos con que efectuo las inversiones dubitadas. Ademas, en el caso de autos, no se configura un requisito esencial para declarar la nulidad del acto, toda vez que el interesado no sufrio perjuicio alguno, desde que pudo ejercer todos los derechos que la ley le confiere, por lo que no resuttaba procedente declarar Ia nulidad del acto. En un segundo acapite acusa Ia vulneraci6n del articulo 124 del Codigo Tributario, en su redaccion anterior a la entrada en vigencia de la Ley N° 20.322 y del articulo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes. Expresa que el Servicio de Impuestos !Memos, a lo largo de este procedimiento, aleg6 que el reclamo fue presentado por el contribuyente fuera del plazo que legalmente tenla, ello porque Ia Liquidacion N° 210301000002 de 25 de enero de 2012 le fue notificada por calla certificada el dia 30 del mismo mes y ano, estando vigente el articulo 124 del C6digo Tributario, en su redacciOn anterior a la Ley N°20.322, que establecia como plazo para reclamar el de sesenta dias contados desde la notificaciOn correspondiente, y at haber sido presentado el reclamo el 15 de mayo de 2012, se ha excedido con creces 8 dicho termino legal. Por ende, Ia interpretaci6n efectuada por los sentenciadores, at concluir que, si bien, la nueva judicatura tributaria entre en vigencia el 1 de febrero de 2012 en la Regi6n de Los Lagos, se produjo una derogaciOn sisternatica de la norma anterior, al sustituir el plazo de sesenta dias por el de noventa dias, senalando que este Ultimo es el aplicable en Ia especie. Estima que en el caso concreto, en virtud de lo dispuesto en el articulo 24 de La Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, el termino con el que contaba el contribuyente para presentar su reclamo era de sesenta dias, ya que la liquidacion recurrida le fue notificada antes de la entrada en vigencia de Ia Ley N° 20.322, cuerpo legal que modific6 el plazo para presentar un reclamo en los terminos del articulo 124 del C6digo Tributario, pues al momento de efectuarse la notificaciOn de dicho acto administrativo comenz6 a correr el tiempo con el que contaba el contribuyente para interponer su action, bajo la vigencia de la antigua ley, por lo que el lapso con que contaba para interponer su reclamo al 15 de mayo de 2012, se encontraba de sobra cumplido. Por lo expresado, pide acoger su recurso de nulidad sustantiva y en definitive anular Ia sentencia impugnada, dictando una de remplazo que confirme la liquidacion N° 21030100002 de 25 de enero de 2012, con costes. Decimo: Que para una adecuada decision del recurso de casaciOn en el fondo impetrado, conviene senalar que a fs. 8, se agreg6 la Liquidation N° 210301000002, de 25 de enero de 2012, notificada ese mismo dia, respecto de la cual el contribuyente, en lo principal de la presentation de fs. 1, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 82 y siguientes del COdigo de Procedimiento Civil, incident6 de nulidad la notification de la citation N° 192300452, que precedio a la aludida liquidaciOn y por los errores y omisiones que dicho ado administrativo contenia, solicitando como consecuencia que se dejara sin efecto la liquidacion, retrotrayendo la causa al estado de notificar Iraoczak4um ,---.0/4v.4 -34? - 9 Lq validamente la citaciOn. En la misma presentacion, subsidiariamente, reclamo contra la liquidacion. El Tribunal, a fs. 20, confide traslado al Servicio de Impuestos Internos, tanto del incidente de nulidad como del reclamo, dejando la resoluciem del primed) para la sentencia definitive, frente a lo que el apoderado del Servicio contestO el incidente de nulidad en lo principal de fs. 22 y en su primer otrosi, evacuo el traslado del reclamo. El fallo de primer grado, segOn se lee en su motivo tercero, tuvo como hechos no controvertidos por las pages, los siguientes: a) Como resuttado de un proceso de fiscalizaciOn de las declaraciones de renta del ano tributario 2009, con fecha 25 de enero de 2012, el Servicio de Impuestos Internos, X DirecciOn Regional Puerto Montt, emitie) la liquidacion de impuestos N° 210301000002, contra el contribuyente José Oscar Mariano Zenteno Flores por la suma total de $96.197.992 pesos, la que le fue notificada ese mismo dia; b) La liquidacion N° 210301000002 notificada at contribuyente y reclamada por el, contenia un anexo en que se detallaba la inversion en bienes raices de un contribuyente distinto, identificado como Mario German Sandoval Muena, RUT 06.411.411-5; c) Con fecha 15 de mayo de 2012, el contribuyente deduce ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Region de Los Lagos un incidente de nulidad de la liquidacion N° 210301000002 por falta de notificacion de la citaciOn mencionada en el cuerpo de la misma y por errores y omisiones contenidos en la liquidacion, especialmente, por omisiOn en el detalle de los antecedentes considerados para practicar la liquidacion y por haberse acompaflado errOneamente datos correspondientes a otro contribuyente; reclamando en subsidio contra la misma liquidacion. 10 d) El sentenciador de primer grado, at acoger la nulidad, omite pronunciamiento sobre las demas pretensiones hechas valer en subsidio, en el primer otrosi del libelo de fs. 1. La decision del a quo, es reproducida y confirmada por los sentenciadores de alzada. Undecimo: Que en lo que concierne at primer acapite del recurso de casacion en el fondo, este se funda en que al acoger el incidente de nulidad planteado por el contribuyente, lo jueces del grado han sobrepasado su Iconnpetencia al pronunciarse de un action de nulidad de derecho pOblico. Ahora bien, del analisis de estos antecedentes queda meridianamente claro que el contribuyente, at interponer el incidente de nulidad procesal, lo funda en dos motivos, el primero de ellos es la falta de citacion previa a la liquidaciOn reclamada y, el segundo es porque este Ultimo acto administrativo careceria de fundamentacion suficiente para su correcta inteligencia, ademas de que en su anexo se consignan los datos de una tercera persona. Para acoger la nulidad fundada en que la liquidacion no fue precedida de citacion, la sentencia de primera grado expresa, en lo pertinente, que es el propio Servicio de Impuestos !Memos el que se encarga de senalar por medio de la Circular N° 8 de 7 de febrero de 2000, cuando la citacion debe entenderse como un tramite previo al expresar en su capitulo IV que: "Se debe emitir cuando el contribuyente no da respuesta a las notificaciones o babiendola dado no justifica, parcial o totalmente el origen de los fondos plicados a la inversion, gasto o desembolso, sea a traves de documentaci6n o e la presentaciOn de una declaraciOn rectificatoria". De esta manera, el fallo concluye en su razonamiento septimo que: "...e/ tramite de Ia citacion en materia de justification de inversiones resulta pbligatorio para el Servicio de Impuestos lntemos. En efecto, del tenor literal del articulo 21 inciso ptimero, fluye que la obligaciOn de acreditar Ia verdad de 11 it:30 c.Z4.4.6 u.sciail-a. 1 -Vtifo -143- sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir para el calculo del impuesto, recae integramente sobre el contribuyente. En caso de que el contribuyente, on consecuencia, incumpla esta obligacion procesal, lo que corresponds es que el Servicio practique las liquidaciones o reliquidaciones de impuestos que procedan, pew esta consecuencia presupone, como el tenor literal del articulo 21 inciso 2° sefiala, el cumplimiento previo de los tramites establecidos en los articulos 63 y 64, es decir, del tramite de la citaciOn. A mayor abundamiento, en el caso de marras nos encontramos ante un contribuyente que ha cumplido con sus declaraciones de impuestos. Si ese no fuere el caso, es decir, el contribuyente no hubiera cumplido con este obligacion, el articulo 22 del mismo cuerpo legal exige a la Administracion Tributaria, previo a fijar los impuestos que adeude, proceder al tramite de la citaciOn. Entonces, como argumento a fortiori y de racionalidad, si el Servicio de Impuestos Intemos esta obligado a citar al contribuyente contumaz antes de proceder a la determinaciOn de sus impuestos, con mayor razor) debe hacerio respecto de aquel contribuyente que cumple regularmente con esta obligaciOn". Duodecimo: Que, de acuerdo a lo expuesto, la citacion previa, es un requisito establecido por el propio Servicio de Impuestos Internos, de manera que la constatacion de su omisien importa que el proceso de fiscalizaci6n no se ha desarrollado confomie a sus instrucciones, de manera que at acoger el incidente de nulidad por ese motivo, los sentenciadores han hecho una correcta apticacion de la normativa atingente al caso de autos. Decimo tercero: Que conforme a lo que se ha expresado en el basamento precedente y en cuanto al vicio que denuncia el impugnante, al entender que al acogerse la nulidad basada en que la liquidacion practicada al contribuyente no contiene fundamentos pues no especifica de que inversion se 12 trata, la fecha en que se mato, el monto y forma de pago de la misma, asi como la circunstancia que, en el anexo acompanado se indicaban los antecedentes de otro contribuyente, se emiti6 un pronunciamiento que excede los limites de la competencia que por ley se ha entregado a los Tribuneles Tributarios y Aduaneros, desde que lo que realmente se ha decidido es una nulidad de derecho pOblico, para resolver si en este caso se han cometido las infracciones de ley denunciadas, cabe recordar que la parte recurrente al or m nnento de evacuar el traslado que le fuera conferido, no desmintiO la alegaciOn del contribuyente y se excepciono, argumentando que dichos errores de forma no han acarreado al reclamante un perjuicio de tal envergadura que sea reparable 6nicamente con la declared& de nulidad. A este respecto, la sentencia de primer grado, confirmada por la Corte de Apelaciones, al acoger el incidente en su razonamiento undecimo senala que: "En conclusion, teniendo en vista la naturaleza especial de la resoluciOn recurrida, como acto administrativo, y la finalidad de la misma, como afectacion potencial al derecho constitucional de propiedad, reconocido en el articulo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, al servir de antecedente necesario para un acto de disposicion patrimonial del contribuyente afectado en beneficio del Estado, concluye el Tribunal que en este tipo de resoluciones, constatado el vicio, el perjuicio debe necesariamente presumirse. Por estas consideraciones, el Tribunal procedera 9 acoger el incidente de nulidad formulado, como se vera". En el caso de autos, y como se senal6 en las consideraciones recedentes, la sentencia, por una parte, acoge el incidente de nulidad basado n la falta de cited& previa como tramite indispensable para practicer la Iiquidacion, lo que ciertamente importa que la declaraciOn de nulidad por la falta 1 pie fundamentos y omisiones contenidas en la liquidecion, carece de influencia n lo decidido, pues el fallo de primer grado retrotrajo los antecedentes at ,t t 1;400: 44%.Th 13 Gaga estado de citar al contribuyente, de manera que la liquidaciOn ha sido correctamente invalidada, situacion que acarrea que la denunciada no tenga la trascendencia pretendida, toda vez que se ha dejado firme aquella decisi6n de la que la atacada no es mas que una consecuencia necesaria. Decimo cuarto: Que, en lo tocante al segundo acapite del recurso de nulidad sustantiva se funda en que el reclamo fue interpuesto fuera del plazo legal de sesenta dias con el que contaba el contribuyente, en atenciOn a que a la fecha en que le fuera notificada la liquidaciOn en la Region de Los Lagos aun no entraba en vigencia la ley N° 20.322, cuerpo legal que modifico el articulo 124 del Codigo Tributario, disponiendo que el termino para interponer la accien de reclamacion es de noventa dias, por lo que el 15 de mayo de 2012 el original se encontraba de sobra cumplido. Para decidir la suede de esta secciOn del arbitrio, es necesario en primer lugar, analizar el contenido de la liquidaci6n N° 21030100002, la que en su parte final senala: "Podra interponer reclamo contemplado en el articulo 124 del Codigo Tributario, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 115 de dicho cuerpo legal. Si este reclamo es realizado antes del 1° de febrero de 2012 debera presentarse ante el Tribunal Tributario correspondiente a la DirecciOn regional dentro del plazo de 60 dias habiles. En caso de que sea efectuado desde dicha fecha, este debe ser presentado en el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente a la jurisdiccion, dentro del plazo de 90 dies. El plazo de presented& comienza a correr a partir de la notificaci& de la presente liquidacion". Disci= quinto: Que, de la lectura del acapite transcrito en el basamento anterior, se advierte que fue el propio organismo fiscalizador, al practicar la liquidacion reclamada, el que concedio al contribuyente el derecho a elegir entre los plazos y jurisdicciones, tomando en consideraciOn la fecha en -344 1 S • 14 que se le efectue Ia notificacion y la inminente entrada en vigencia de la Ley N° 20.322, por lo que el planteamiento que sustenta ahora por medio de esta via de innpugnaciOn, se contrapone con lo precedentemente senalado. Asi las cosas, no resulta ajustado a derecho senalar que el reclamo fue deducido de manera extemporanea, desde que el contribuyente se asilo en un pronunciamiento emanado de la propia autoridad administrative —la liquidacion reclamada-, por lo que cobra vital importancia lo dispuesto en el articulo 26 del C6digo Tributario, ya que el contribuyente se ajust6 de buena fe a la interpreted& entregada a este por el Servicio de Impuestos Internos. De esta manera, el incidente de nulidad y el reclamo fueron interpuestos dentro de plazo legal, esto es, el de noventa dies fijado por la nnodificacion que la ley N° 20.322 introdujo al articulo 124 del C6digo Tributario, normas que han sido debidamente aplicadas al caso de autos. D6cimo sexto: Que, por todo lo que se ha expuesto y razonado, la conclusion a que arriba esta Corte se traduce en que no se ha producido ninguna de las infracciones de ley que sustentan el arbitrio de nulidad sustantivo, el que por tanto tambien debera ser desestimado. En confomnidad, asimismo, con lo dispuesto en los articulos 764, 767, 768, 769 y 805 del Codigo de Procedimiento Civil, SE RECHAZAN los recursos de cased& en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosi de la presented& de fs. 282, por la abogado done Marianela Trivino Tellez, en represented& de Ia X Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos, contra la sentencia de cinco de noviembre de dos mil trece, escrita a fs. 281. r 15 RedacciOn a cargo del Ministro Sr. KOnsemUller. Registrese y devuelvase. Rol N° 16.350-13. Su ltca Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos KOnsemUller L., Haroldo Brito C. y los abogados integrantes Sres. Luis Bates H. y Alfredo Pri- :. No firma el Ministro Sr. Brito, no obstante haber estado en la vista de causa y acuerdo del fallo, por estar en comisiOn de servicios. Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprerna. En Santiago, a once de noviembre de dos mil catorce, notifique en Secretaria por el Estado Diario la resolucion precedente. Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.