Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT GR-12-00007-2012 · 5 de abril de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
- RIT
- GR-12-00007-2012
- RUC
- 12-9-0000178-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
- Art. 19 · Constitución Política de la República
- Art. 767 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 764 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 768 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 805 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 769 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 124 · Código Tributario
- Art. 82 · Código de Procedimiento Civil
Texto de la sentencia
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Santiago, once de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos antecedentes ingreso Rol N° 16.350-13 de esta Corte
Suprema, conocidos en primera instancia por el Tribunal Tributario y Aduanero
de la Regi6n de Los lagos, en causa RIT N° GR-12-00007-2012, RUC N° 12-9-
0000178-7, por sentencia de cinco de abril del ano 2013, se acoge, con costas,
el incidente de nulidad deducido por don José Oscar Mariano Zenteno Flores,
en lo principal de su presentacion de fs. 1 y siguientes y, en consecuencia, se
anula la liquidacion N° 210301000002, de 25 de enero de 2012,
retrotrayendose el procedimiento administrativo al estado de citar al
contribuyente ya individualizado.
Impugnada esa decision por el representante de la X Direccion Regional
de Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos, una sala de la Corte de
Apelaciones de Puerto Montt la confirm& por resoluciOn de 5 de noviembre de
2013, escrita a fs. 281. En contra de este Ultimo fallo, la misma parte dedujo
recursos de casaciOn en la forma y en el fondo, a fs. 282 y ss., los que se
ordeno traer en relacion por decreto de fs. 315.
Y CONSIDERANDO:
En cuanto al recurso de casacion en la forma:
Primero: Que el recurso de nulidad formal denuncia en primer termino,
como vicio de casaci6n, la causal N° 1 del articulo 768 del Codigo de
Procedimiento Civil, al haber sido pronunciada la sentencia por un tribunal
incompetente, por cuanto los recurridos emitieron su pronunciamiento en el
contexto de una acci6n de nulidad de derecho pUblico, materia que no ha sido
otorgada expresamente al conocimiento del Tribunal Tributario y Aduanero.
Se explica en el arbitrio que la Ley N° 20.322 del ano 2009, estableci6
una judicatura especializada con competencia en lo contencioso administrativo,
Unicamente referida a asuntos tributarios y aduaneros, por lo que cualquier
alegacion que formulen los actores que se aparte de las normas que delimitan
la competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros debe ser conocida, a
falta de una regla especial, por los jueces de letras.
En cuanto a la preparaciOn del recurso, expresa el recurrente haber
arguido la incompetencia del Tribunal de primera instancia, al evacuar el
traslado del reclamo.
Segundo: Que, enseguida, invoca la causal contemplada en el articulo
768 N° 7 del COdigo de Procedimiento Civil, y expone que la sentencia
recurrida contiene decisiones contradictorias, pues por una parte, en su
razonamiento cuarto, expresa de manera inequivoca que la nulidad de derecho
pUblico es materia de un juicio ordinario y no de una reclamacion tributaria, sin
embargo, decide confirmar la sentencia de primer grado que acoge el incidente
de nulidad promovido por el contribuyente, el que precisamente se funda en la
existencia de una nulidad de derecho publico. Por ende, el fallo contiene dos
decisiones que se contraponen entre si, lo que hace procedente la invalidaciOn
del mismo al concurrir el vicio denunciado.
Tercero: Que en cuanto a la primera causal del recurso de casaci6n en
a forma, fundada en Ia incompetencia del Tribunal Tributario y Aduanero para
conocer y resolver el incidente de nulidad de la notificacion de la citacion
racticada por el Servicio de Impuestos Internos durante la etapa de
fiscalizacien y revision de la situaciOn tributaria de un contribuyente, ademas de
a nulidad por falta de antecedentes contenidos en la propia liquidaciOn,
fundado en que en su anexo se hace referenda a los antecedentes de otro
contribuyente, para resolver si en la especie se configura Ia causal de
nvalidaciOn denunciada, sin que ello importe un pronunciamiento de esta Corte
sobre la competehcia del Tribunal Tributario y Aduanero para conocer y
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resolver el especifico asunto controvertido en estos autos, es necesario
determinar si el recurrente dio cumplimiento a lo previsto en el articulo 769 del
C6digo de Procedimiento Civil, esto es, si reclamo de la falta de competencia
del Tribunal Tributario y Aduanero de Ia Region de Los Lagos y de Ia Corte de
Apelaciones de Puerto Montt, para conocer y resolver Ia nulidad de la
notificaciOn de la citacion N° 192300452, de 8 de Julio de 2011, ejerciendo
oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por Ia ley,
pues, de comprobarse el descuido de este extremo legal, el recurso de
casaci6n formal deducido no podra prosperar.
En ese orden de consideraciones, cabe hacer presente que al evacuar el
traslado del incidente de nulidad planteado por el contribuyente, el apoderado
del Servicio de Impuestos Internos derechamente contest6 este incidente,
solicitando su rechazo, en primer termino, por ser dicha alegaciOn
extemporanea; en segundo termino, seriala que no hay nulidad sin perjuicio,
argumentando que la liquidacion contiene los datos necesarios para su
acabada inteligencia, pues el contribuyente pudo interponer el reclamo de
autos. De esta forma el Servicio de Impuestos Internos no planteo cuestiOn
alguna sobre la competencia del tribunal para conocer del incidente de nulidad
planteado por el reclamante, por el contrario, dicho ente desarroll6 diversos
argumentos destinados a afianzar su peticion de rechazo del incidente de
nulidad, sin controvertir la competencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Ia
Region de Los Lagos para fallar Ia incidencia en comento, pues al solicitar su
rechazo por razones de fondo, necesariamente admitio que dicho Tribunal
ostentaba competencia para pronunciarse sobre el mismo.
En su escrito de apelaciOn, el Servicio de Impuestos Internos, plantee
nuevamente Ia extemporaneidad de la accion del contribuyente y en segundo
termino la supuesta incompetencia del Tribunal Tributario y Aduanero de la
Region de Los Lagos, pero esto Ultimo solo como uno mas de los diversos
fundamentos que le Ilevan a solicitar al Tribunal de Alzada que deje sin efecto
la sentencia dictada por el a quo y, que en su lugar, "revoque la sentencia de
primer grado rechazando en todas sus partes el reclamo interpuesto por Jose
Oscar Mariano Zenteno Flores y, en definitive, se confirme la Liquidacion N°
210301000002 de 25 de enero de 2012", con lo cual, ahora el Servicio
reconoce que los jueces de segundo grado tenian competencia para
pronunciarse sobre el incidente, pues les solicita que en la sentencia que dicten
en lugar de la que busca revocar, fallen desestimando la acci6n intentada por el
contribuyente. Es más, el defecto que se viene comentando se reitera otra vez
en el recurso de casacion formal en estudio, al solicitarse en su petitorio
Onicamente que esta Corte, al dictar la correspondiente sentencia de
reemplazo, como consecuencia de revocar el fallo de segunda instancia,
confirme la LiquidaciOn N° 21030100002, de fecha 25 de enero de 2012.
Cuarto: Que, por otra parte, siguiendo las disquisiciones del recurrente,
tratandose en la especie de una supuesta incompetencia absoluta del Tribunal
recurrido, el articulo 83, inciso 2°, en relacion al articulo 84, inciso 3°, ambos,
del COdigo de Procedimiento Civil, autorizaban al Servicio para promover el
incidente de incompetencia absoluta durante la trannitacion de este juicio en sus
dos instancias, pero siempre antes de la vista de la causa, como prescribe el
inciso final del articulo 769 del COdigo de Procedimiento Civil, precisamente en
elacion a la causal 1a del articulo 768 del mismo texto. Sin embargo, tampoco
mpetro este incidente en el proceso de autos.
Quinto: Que, por Ultimo, los incisos 2° y 3° del articulo 769 del COdigo
e Procedimiento Civil, estatuyen los supuestos y causales del articulo 768 del
ismo texto, en que la ley no requiere la preparaci6n del recurso de casaci6n
Yormal, sin incluir entre aquellos ni estos, a la incompetencia del Tribunal
$
-3‘to -
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planteada en estos autos y, como consecuencia, sin hacer distinciones
respecto al tipo de competencia -absolute o relative- que se controvierte.
Reafirma lo anterior, lo prescrito en el inciso final del articulo 769 ya citado,
referido a Ia causal primera del mentado articulo 768, el cual, nuevamente no
discrimina en el tipo de incompetencia del tribunal cuya oportunidad para
reclamar regla.
Sexto: Que asi las cosas, resulta manifiesto que el recurrente no ha
reclamado de la falta de competencia que arguye, oportunamente y en todos
los grados establecidos por la ley, en la forma que demanda el articulo 769 del
Cedigo de Procedimiento Civil, todo lo cual trae como corolario, segUn la
misma disposici6n recien citada, que la primera causal del recurs() de casacien
formal sea desestimada.
S6ptimo: Que con respecto al segundo motivo de invalidacien formal
denunciado, que se funda en que la sentencia recurrida contiene decisiones
contradictorias, se debe tener en consideracien que, para que la causal se
configure, es necesario que esta se refiera a decisiones que sean
incompatibles entre si, de manera que no pueden cumplirse simultaneamente
por interferir unas con otras, con prescindencia de las reflexiones o
conclusiones consignadas en sus considerandos. Esto es, la sentencia puede
razonar en un sentido y argumentar en otro, pero ello no implica Ia presencia
de decisiones contradictorias, aun cuando tal defecto pudiere dar origen a otra
causal de casacion, distinta de la que se analiza, cual es Ia falta de
consideraciones en que se debe fundar el fallo, vicio que no es posible
invocarlo a traves de este arbitrio conforme lo previsto en el inciso segundo del
citado articulo 768.
Octavo: Que la sentencia que se impugna no contiene ninguna decision
que se contraponga con otra, pues tiene una sola, que determine confirmar la
de primer grado que acoge el incidente de nulidad del contribuyente en todas
sus partes; y lo que se hace valer respecto de motivaciones que pugnan entre
si y con lo decidido no constituye, como se dijo, la causal de nulidad invocada.
Lo anterior Ileva a que el recurso de casaci6n en la forma no pueda prosperar.
En cuanto al recurso de cased& en el fondo:
Noveno: Que en el recurso de cased& en el fondo se denuncia, en
primer termini), la infraccion del articulo 1° de la Ley N° 20.322, en relaciOn a
los articulos 115 y 123, ambos del C6digo Tributario, y la del articulo 70 de la
Ley de Impuesto a la Renta.
Sefiala que el Tribunal Tributario y Aduanero de la Regi6n de Los Lagos,
era incompetente para conocer del reclamo tributario interpuesto por el
contribuyente, en razon que lo pretendido y obtenido ha sido una acciOn de
nulidad de derecho pOblico, que Bebe ser conocida por los Tribunales
Ordinarios de Justicia, de manera que la regla de competencia contemplada en
el N° 1 del articulo 1° de la Ley N°20.322 y en los articulos 115 y 123 del
C6digo Tributario, confiere a los Tribunales Tributario y Aduaneros la facultad
de resolver las reclamaciones tributarias presentadas de conformidad al Libro
Tercero del C6digo Tributario, por lo que no hay razOn legal para entender que
con la entrada en vigencia de la Ley N° 20.322 se haya sustituido al Organo
competente para conocer de las acciones de nulidad de derecho pOblico
asociadas a actuaciones emanadas del Servicio de Impuestos lnternos, desde
el Juez de Letras en lo Civil al Tribunal Tributario y Aduanero, porque para que
ello fuese posible tendria que haberse establecido una regla de competencia
distinta de la que tenia el Director Regional en su calidad de juez tributario, por
lo que la pretension del contribuyente, contenida en su incidencia de nulidad,
es improcedente. Arguye que su postura ha sido aceptada por los propios
Tribunales Tributario y Aduaneros del pais, en reciente jurisprudencia, a la que
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hace mention en el recurso.
En definitive, sostiene que son los tribunales ordinarios y no los
especiales como es el Tribunal Tributario y Aduanero de Ia Region de Los
Lagos, los Ilamados a resolver asuntos que digan relacion con Ia nulidad de
derecho publico, por lo que el sentenciador de primer grado se excedio,
actuando más ally de lo que Ia ley le permite, al acoger el incidente de nulidad
interpuesto por el reclamante, cuestiOn que ha implicado una falta de
pronunciamiento respecto de la justificacion de inversiones del contribuyente,
segon dispone el articulo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, dejando de
resolver de este modo lo controvertido y dejando sin efecto una liquidacion que
determinaba diferencias de impuestos, sin que el reclamante acreditara en Ia
etapa procesal pertinente el origen de los fondos con que efectuo las
inversiones dubitadas. Ademas, en el caso de autos, no se configura un
requisito esencial para declarar la nulidad del acto, toda vez que el interesado
no sufrio perjuicio alguno, desde que pudo ejercer todos los derechos que la ley
le confiere, por lo que no resuttaba procedente declarar Ia nulidad del acto.
En un segundo acapite acusa Ia vulneraci6n del articulo 124 del Codigo
Tributario, en su redaccion anterior a la entrada en vigencia de la Ley N°
20.322 y del articulo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes.
Expresa que el Servicio de Impuestos !Memos, a lo largo de este
procedimiento, aleg6 que el reclamo fue presentado por el contribuyente fuera
del plazo que legalmente tenla, ello porque Ia Liquidacion N° 210301000002 de
25 de enero de 2012 le fue notificada por calla certificada el dia 30 del mismo
mes y ano, estando vigente el articulo 124 del C6digo Tributario, en su
redacciOn anterior a la Ley N°20.322, que establecia como plazo para reclamar
el de sesenta dias contados desde la notificaciOn correspondiente, y at haber
sido presentado el reclamo el 15 de mayo de 2012, se ha excedido con creces
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dicho termino legal. Por ende, Ia interpretaci6n efectuada por los
sentenciadores, at concluir que, si bien, la nueva judicatura tributaria entre en
vigencia el 1 de febrero de 2012 en la Regi6n de Los Lagos, se produjo una
derogaciOn sisternatica de la norma anterior, al sustituir el plazo de sesenta
dias por el de noventa dias, senalando que este Ultimo es el aplicable en Ia
especie. Estima que en el caso concreto, en virtud de lo dispuesto en el articulo
24 de La Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, el termino con el que
contaba el contribuyente para presentar su reclamo era de sesenta dias, ya
que la liquidacion recurrida le fue notificada antes de la entrada en vigencia de
Ia Ley N° 20.322, cuerpo legal que modific6 el plazo para presentar un reclamo
en los terminos del articulo 124 del C6digo Tributario, pues al momento de
efectuarse la notificaciOn de dicho acto administrativo comenz6 a correr el
tiempo con el que contaba el contribuyente para interponer su action, bajo la
vigencia de la antigua ley, por lo que el lapso con que contaba para interponer
su reclamo al 15 de mayo de 2012, se encontraba de sobra cumplido.
Por lo expresado, pide acoger su recurso de nulidad sustantiva y en
definitive anular Ia sentencia impugnada, dictando una de remplazo que
confirme la liquidacion N° 21030100002 de 25 de enero de 2012, con costes.
Decimo: Que para una adecuada decision del recurso de casaciOn en el
fondo impetrado, conviene senalar que a fs. 8, se agreg6 la Liquidation N°
210301000002, de 25 de enero de 2012, notificada ese mismo dia, respecto de
la cual el contribuyente, en lo principal de la presentation de fs. 1, de
conformidad con lo dispuesto en el articulo 82 y siguientes del COdigo de
Procedimiento Civil, incident6 de nulidad la notification de la citation N°
192300452, que precedio a la aludida liquidaciOn y por los errores y omisiones
que dicho ado administrativo contenia, solicitando como consecuencia que se
dejara sin efecto la liquidacion, retrotrayendo la causa al estado de notificar
Iraoczak4um ,---.0/4v.4 -34? -
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validamente la citaciOn. En la misma presentacion, subsidiariamente, reclamo
contra la liquidacion.
El Tribunal, a fs. 20, confide traslado al Servicio de Impuestos Internos,
tanto del incidente de nulidad como del reclamo, dejando la resoluciem del
primed) para la sentencia definitive, frente a lo que el apoderado del Servicio
contestO el incidente de nulidad en lo principal de fs. 22 y en su primer otrosi,
evacuo el traslado del reclamo.
El fallo de primer grado, segOn se lee en su motivo tercero, tuvo como
hechos no controvertidos por las pages, los siguientes:
a) Como resuttado de un proceso de fiscalizaciOn de las declaraciones
de renta del ano tributario 2009, con fecha 25 de enero de 2012, el Servicio de
Impuestos Internos, X DirecciOn Regional Puerto Montt, emitie) la liquidacion de
impuestos N° 210301000002, contra el contribuyente José Oscar Mariano
Zenteno Flores por la suma total de $96.197.992 pesos, la que le fue notificada
ese mismo dia;
b) La liquidacion N° 210301000002 notificada at contribuyente y
reclamada por el, contenia un anexo en que se detallaba la inversion en bienes
raices de un contribuyente distinto, identificado como Mario German Sandoval
Muena, RUT 06.411.411-5;
c) Con fecha 15 de mayo de 2012, el contribuyente deduce ante el
Tribunal Tributario y Aduanero de la Region de Los Lagos un incidente de
nulidad de la liquidacion N° 210301000002 por falta de notificacion de la
citaciOn mencionada en el cuerpo de la misma y por errores y omisiones
contenidos en la liquidacion, especialmente, por omisiOn en el detalle de los
antecedentes considerados para practicar la liquidacion y por haberse
acompaflado errOneamente datos correspondientes a otro contribuyente;
reclamando en subsidio contra la misma liquidacion.
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d) El sentenciador de primer grado, at acoger la nulidad, omite
pronunciamiento sobre las demas pretensiones hechas valer en subsidio, en el
primer otrosi del libelo de fs. 1. La decision del a quo, es reproducida y
confirmada por los sentenciadores de alzada.
Undecimo: Que en lo que concierne at primer acapite del recurso de
casacion en el fondo, este se funda en que al acoger el incidente de nulidad
planteado por el contribuyente, lo jueces del grado han sobrepasado su
Iconnpetencia al pronunciarse de un action de nulidad de derecho pOblico.
Ahora bien, del analisis de estos antecedentes queda meridianamente
claro que el contribuyente, at interponer el incidente de nulidad procesal, lo
funda en dos motivos, el primero de ellos es la falta de citacion previa a la
liquidaciOn reclamada y, el segundo es porque este Ultimo acto administrativo
careceria de fundamentacion suficiente para su correcta inteligencia, ademas
de que en su anexo se consignan los datos de una tercera persona.
Para acoger la nulidad fundada en que la liquidacion no fue precedida de
citacion, la sentencia de primera grado expresa, en lo pertinente, que es el
propio Servicio de Impuestos !Memos el que se encarga de senalar por medio
de la Circular N° 8 de 7 de febrero de 2000, cuando la citacion debe
entenderse como un tramite previo al expresar en su capitulo IV que: "Se debe
emitir cuando el contribuyente no da respuesta a las notificaciones o
babiendola dado no justifica, parcial o totalmente el origen de los fondos
plicados a la inversion, gasto o desembolso, sea a traves de documentaci6n o
e la presentaciOn de una declaraciOn rectificatoria".
De esta manera, el fallo concluye en su razonamiento septimo que: "...e/
tramite de Ia citacion en materia de justification de inversiones resulta
pbligatorio para el Servicio de Impuestos lntemos. En efecto, del tenor literal
del articulo 21 inciso ptimero, fluye que la obligaciOn de acreditar Ia verdad de
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it:30 c.Z4.4.6 u.sciail-a. 1 -Vtifo
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sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deben servir para el calculo del impuesto, recae integramente
sobre el contribuyente. En caso de que el contribuyente, on consecuencia,
incumpla esta obligacion procesal, lo que corresponds es que el Servicio
practique las liquidaciones o reliquidaciones de impuestos que procedan, pew
esta consecuencia presupone, como el tenor literal del articulo 21 inciso 2°
sefiala, el cumplimiento previo de los tramites establecidos en los articulos 63 y
64, es decir, del tramite de la citaciOn. A mayor abundamiento, en el caso de
marras nos encontramos ante un contribuyente que ha cumplido con sus
declaraciones de impuestos. Si ese no fuere el caso, es decir, el contribuyente
no hubiera cumplido con este obligacion, el articulo 22 del mismo cuerpo legal
exige a la Administracion Tributaria, previo a fijar los impuestos que adeude,
proceder al tramite de la citaciOn. Entonces, como argumento a fortiori y de
racionalidad, si el Servicio de Impuestos Intemos esta obligado a citar al
contribuyente contumaz antes de proceder a la determinaciOn de sus
impuestos, con mayor razor) debe hacerio respecto de aquel contribuyente que
cumple regularmente con esta obligaciOn".
Duodecimo: Que, de acuerdo a lo expuesto, la citacion previa, es un
requisito establecido por el propio Servicio de Impuestos Internos, de manera
que la constatacion de su omisien importa que el proceso de fiscalizaci6n no se
ha desarrollado confomie a sus instrucciones, de manera que at acoger el
incidente de nulidad por ese motivo, los sentenciadores han hecho una correcta
apticacion de la normativa atingente al caso de autos.
Decimo tercero: Que conforme a lo que se ha expresado en el
basamento precedente y en cuanto al vicio que denuncia el impugnante, al
entender que al acogerse la nulidad basada en que la liquidacion practicada al
contribuyente no contiene fundamentos pues no especifica de que inversion se
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trata, la fecha en que se mato, el monto y forma de pago de la misma, asi
como la circunstancia que, en el anexo acompanado se indicaban los
antecedentes de otro contribuyente, se emiti6 un pronunciamiento que excede
los limites de la competencia que por ley se ha entregado a los Tribuneles
Tributarios y Aduaneros, desde que lo que realmente se ha decidido es una
nulidad de derecho pOblico, para resolver si en este caso se han cometido las
infracciones de ley denunciadas, cabe recordar que la parte recurrente al
or m nnento de evacuar el traslado que le fuera conferido, no desmintiO la
alegaciOn del contribuyente y se excepciono, argumentando que dichos errores
de forma no han acarreado al reclamante un perjuicio de tal envergadura que
sea reparable 6nicamente con la declared& de nulidad. A este respecto, la
sentencia de primer grado, confirmada por la Corte de Apelaciones, al acoger
el incidente en su razonamiento undecimo senala que: "En conclusion, teniendo
en vista la naturaleza especial de la resoluciOn recurrida, como acto
administrativo, y la finalidad de la misma, como afectacion potencial al derecho
constitucional de propiedad, reconocido en el articulo 19 N° 24 de la Carta
Fundamental, al servir de antecedente necesario para un acto de disposicion
patrimonial del contribuyente afectado en beneficio del Estado, concluye el
Tribunal que en este tipo de resoluciones, constatado el vicio, el perjuicio debe
necesariamente presumirse. Por estas consideraciones, el Tribunal procedera
9 acoger el incidente de nulidad formulado, como se vera".
En el caso de autos, y como se senal6 en las consideraciones
recedentes, la sentencia, por una parte, acoge el incidente de nulidad basado
n la falta de cited& previa como tramite indispensable para practicer la
Iiquidacion, lo que ciertamente importa que la declaraciOn de nulidad por la falta
1
pie fundamentos y omisiones contenidas en la liquidecion, carece de influencia
n lo decidido, pues el fallo de primer grado retrotrajo los antecedentes at
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13 Gaga
estado de citar al contribuyente, de manera que la liquidaciOn ha sido
correctamente invalidada, situacion que acarrea que la denunciada no tenga la
trascendencia pretendida, toda vez que se ha dejado firme aquella decisi6n de
la que la atacada no es mas que una consecuencia necesaria.
Decimo cuarto: Que, en lo tocante al segundo acapite del recurso de
nulidad sustantiva se funda en que el reclamo fue interpuesto fuera del plazo
legal de sesenta dias con el que contaba el contribuyente, en atenciOn a que a
la fecha en que le fuera notificada la liquidaciOn en la Region de Los Lagos aun
no entraba en vigencia la ley N° 20.322, cuerpo legal que modifico el articulo
124 del Codigo Tributario, disponiendo que el termino para interponer la accien
de reclamacion es de noventa dias, por lo que el 15 de mayo de 2012 el
original se encontraba de sobra cumplido.
Para decidir la suede de esta secciOn del arbitrio, es necesario en primer
lugar, analizar el contenido de la liquidaci6n N° 21030100002, la que en su
parte final senala: "Podra interponer reclamo contemplado en el articulo 124 del
Codigo Tributario, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 115 de dicho
cuerpo legal. Si este reclamo es realizado antes del 1° de febrero de 2012
debera presentarse ante el Tribunal Tributario correspondiente a la DirecciOn
regional dentro del plazo de 60 dias habiles. En caso de que sea efectuado
desde dicha fecha, este debe ser presentado en el Tribunal Tributario y
Aduanero correspondiente a la jurisdiccion, dentro del plazo de 90 dies. El
plazo de presented& comienza a correr a partir de la notificaci& de la
presente liquidacion".
Disci= quinto: Que, de la lectura del acapite transcrito en el
basamento anterior, se advierte que fue el propio organismo fiscalizador, al
practicar la liquidacion reclamada, el que concedio al contribuyente el derecho
a elegir entre los plazos y jurisdicciones, tomando en consideraciOn la fecha en
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1
S •
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que se le efectue Ia notificacion y la inminente entrada en vigencia de la Ley N°
20.322, por lo que el planteamiento que sustenta ahora por medio de esta via
de innpugnaciOn, se contrapone con lo precedentemente senalado.
Asi las cosas, no resulta ajustado a derecho senalar que el reclamo fue
deducido de manera extemporanea, desde que el contribuyente se asilo en un
pronunciamiento emanado de la propia autoridad administrative —la liquidacion
reclamada-, por lo que cobra vital importancia lo dispuesto en el articulo 26 del
C6digo Tributario, ya que el contribuyente se ajust6 de buena fe a la
interpreted& entregada a este por el Servicio de Impuestos Internos.
De esta manera, el incidente de nulidad y el reclamo fueron interpuestos
dentro de plazo legal, esto es, el de noventa dies fijado por la nnodificacion que
la ley N° 20.322 introdujo al articulo 124 del C6digo Tributario, normas que han
sido debidamente aplicadas al caso de autos.
D6cimo sexto: Que, por todo lo que se ha expuesto y razonado, la
conclusion a que arriba esta Corte se traduce en que no se ha producido
ninguna de las infracciones de ley que sustentan el arbitrio de nulidad
sustantivo, el que por tanto tambien debera ser desestimado.
En confomnidad, asimismo, con lo dispuesto en los articulos 764, 767,
768, 769 y 805 del Codigo de Procedimiento Civil, SE RECHAZAN los recursos
de cased& en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosi
de la presented& de fs. 282, por la abogado done Marianela Trivino Tellez, en
represented& de Ia X Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de
Impuestos Internos, contra la sentencia de cinco de noviembre de dos mil trece,
escrita a fs. 281.
r
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RedacciOn a cargo del Ministro Sr. KOnsemUller.
Registrese y devuelvase.
Rol N° 16.350-13.
Su ltca
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica
A., Carlos KOnsemUller L., Haroldo Brito C. y los abogados integrantes Sres.
Luis Bates H. y Alfredo Pri- :. No firma el Ministro Sr. Brito, no obstante haber
estado en la vista de causa y acuerdo del fallo, por estar en comisiOn de
servicios.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprerna.
En Santiago, a once de noviembre de dos mil catorce, notifique en Secretaria
por el Estado Diario la resolucion precedente.
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.