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Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT AB-12-00019-2013 · 8 de octubre de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
RIT
AB-12-00019-2013
RUC
13-9-0000494-4
Fecha
Materia
Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Puerto Montt, ocho de octubre de dos mil trece. VISTOS: A fojas 1, comparece doña Rosa Helvetia Ampuero Ampuero, Rut 7.112.591-2, Profesora, domiciliada en calle Martínez de Rosas N°280, Purranque; quien interpone reclamo tributario de avalúo de bienes raíces en contra del Servicio de Impuestos Internos, por el reavalúo del inmueble rol 00392-015, ubicado en calle San Martín sin número, comuna de Ancud, solicitando se deje sin efecto el reavalúo efectuado, fundada en lo siguiente: En cuanto a los hechos, indica ser la propietaria de un sitio eriazo ubicado en Fátima, calle San Martín S/N, a seis cuadras de la Plaza de Armas, en la comuna de Ancud, Rol N°392-015, el cual posee actualmente un avalúo de $ 216.841.275 y una superficie de 3.721,78 metros cuadrados. Señala que el sitio lo adquirió en la década de los años 70 y fue pagado con las rentas provenientes de su trabajo, siendo saneado el año 86, agregando que en esos años el terreno era rural y se encontraba lejos del plano regulador. Considera la reclamante altamente excesivo el avalúo del terreno antes individualizado, toda vez que no cuenta con luz, agua potable, ni alcantarillado, existiendo además un desnivel entre el sitio y la calle San Martín de aproximadamente tres metros de altura que dificulta el acceso a éste. Por otra parte la reclamante señala que sus obligaciones pecuniarias no le permiten cumplir con la carga impositiva que se le exige, agregando que precisamente debido a la falta de dinero no ha podido edificar en el terreno, por lo que manifiesta su deseo de tributar siempre y cuando se tome en consideración su condición económica. En cuanto al derecho, la reclamante funda su pretensión en el artículo 150 del Código Tributario, lo anterior en cuanto el avalúo de la propiedad Rol 392- 15, de la comuna de Ancud, aumento de $26.495.429 a $216.841.275. Así mismo, señala en virtud a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, que las causales de modificación del avalúo de su propiedad, además de ser unilaterales, pudo haberse debido a alguna de las causales de las letras a), b) ó c) que dicha norma contempla. Respecto a la fecha de presentación de la reclamación, indica que esta se efectuó dentro del plazo señalado en el artículo 150 del Código Tributario, esto es, 30 días a contar de la fecha de envío del aviso del reavalúo del inmueble, el cual se exhibió entre el 21 de Marzo y 19 de Abril del año 2013 en el Diario La Estrella de Ancud, conforme lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 17.235. Finalmente, en virtud a lo antes señalado la reclamante solicita acoger la reclamación presentada y gestionar ante el servicio público que corresponda la realización de una nueva avaluación. Acompaña a su presentación los siguientes documentos: 1.- Copia del aviso de reavalúo de bienes raíces, publicado con fecha 21 de Marzo de 2013 en el Diario La Estrella; 2. - Certificado de avalúo fiscal del primer semestre del año 2012 por $26.495.429; 3.-Certificado de avalúo fiscal del primer semestre del año 2013 por $216.841.275. A fojas 12, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 14, comparece don Jorge Lara Arriagada, Director Regional de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en San Martín N°80, cuarto piso, Puerto Montt, quien en virtud a lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes, y 132 del Código Tributario, evacúa traslado al reclamo deducido en contra del nuevo avalúo fiscal de la propiedad ubicada en el sector San Martin S/N, comuna de Ancud, Rol N°00392-015 , determinado por el Servicio de Impuestos Internos en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 20.455 de fecha 31 de agosto de 2010 que modifica diversos cuerpos legales para obtener recursos destinados al financiamiento de la reconstrucción del país, la Ley N° 20.650 de fecha 31 de diciembre de 2012 que posterga el reavalúo y prorroga los actuales avalúos de bienes raíces no agrícolas con destino habitacional, y reduce la periodicidad del reavalúo de los bienes raíces de las distintas series, y en los artículos 2°, 3° y 4° de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, normas que en definitiva, obligan al Servicio de Impuestos internos a efectuar el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas con destino no habitacional, a contar del 1 de enero de 2013, solicitando que el reclamo sea rechazado en su totalidad, por las consideraciones de hecho y derecho que expone a continuación: Conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, el Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 5 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país, por lo que a contar del 1 de enero de 2013 entró en vigencia el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas con destino no habitacional, inmuebles cuya última tasación general fue efectuada con fecha 1 de enero de 2006. Al respecto, la reclamada señala que el artículo segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley N° 20.455 prorroga hasta el 31 de diciembre del año 2012, y con sujeción a las normas de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, la vigencia de los avalúos de los bienes raíces no agrícolas que rijan al 31 de diciembre del año 2010 y fija, a contar del 1 de enero del año 2013, la vigencia de los nuevos avalúos que se determinen. En relación al procedimiento administrativo del reavalúo, la reclamada transcribe lo señalado en los artículos 4°y 6°de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, y agrega que el Servicio ha dado cumplimiento a cada una de las obligaciones por ley encomendadas, razón por la cual deberá tenerse firme el avalúo determinado para el inmueble ubicado en sector San Martin S/N, comuna de Ancud, Rol N°00392-015. En relación al procedimiento de avalúo del inmueble Rol N°00392-015, la reclamada señala que conforme a lo dispuesto en el N°2 del artículo 4° de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, el Servicio ha sectorizado cada comuna del país en Áreas Homogéneas, las cuales corresponden a sectores que presentan características urbanas comunes, por ejemplo en cuanto a uso de suelo, infraestructura vial, entre otras. Indica que la finalidad de cada Área Homogénea es ser una unidad, independiente de su tamaño, lo más uniforme posible, de manera que no presente variaciones significativas de valor por metro cuadrado de terreno en su interior. Agrega que la determinación de las características de cada Área Homogénea en particular, en el caso de los bienes raíces objeto del proceso de reavalúo, se efectuó mediante la realización de un estudio urbano que permitiera definir el lote tipo y, consecuentemente, determinar el valor base del terreno, según los siguientes criterios: 1.- Estudio urbano, en relación a éste se determinó la formulación para cada Área Homogénea en particular, considerando la utilización de variables urbanas de uso de suelo, categoría constructiva, nivel de densificación y sistema de agrupamiento, estos 4 factores permitieron obtener la información necesaria para efectuar el estudio urbano de la zona. Además la reclamada agrega que se consideraron los Instrumentos de planificación territorial disponibles en cada comuna, los cuales permiten diagnosticar y definir políticas públicas, formular planes, programas y proyectos de ordenamiento espacial del territorio, razón por la cual se utilizan para complementar las variables urbanas antes señaladas. En este sentido hace presente que el Plan Regulador Comunal es el instrumento de planificación más importante, que orienta, fomenta y regula el desarrollo urbanístico del territorio comunal y tiene como base la estrategia de desarrollo territorial. Señala la reclamada que de la aplicación de todos los elementos señalados anteriormente, el Servicio establece el Área Homogénea a la cual corresponde cada bien raíz, determinándose respecto del inmueble de autos, ubicado en sector San Martin S/N, comuna de Ancud, Rol N°00392-015, su inclusión en el Área Homogénea CXX003. 2.- Definición del lote tipo, el cual la reclamada define como aquél inmueble que, dadas las condiciones urbanas del Área Homogénea a la que pertenece, resulta ser el más representativo de ésta, e identifica las características morfológicas de su terreno. Este bien raíz integra aquellas variables urbanas que identifican al Área Homogénea que lo comprende, y que permiten caracterizarlo de forma más completa, de tal manera de minimizar la aplicación de factores de ajuste especiales en la valoración de los terrenos, coeficientes guías y correctores. 3°.- Determinación del valor base del terreno, para determinar el valor base de las Áreas Homogéneas, la reclamada señala que cada Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos contó con la información obtenida a partir de los Formularios 2890 de "Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces" y de las tasaciones comerciales efectuadas por bancos e instituciones financieras, instrumentos que habrían sido previamente depurados a través de un procesamiento centralizado, y hace presente en relación a la información contenida en el Formulario 2890, que es obligación de los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces del país informar al Servicio de Impuestos Internos respecto de las escrituras públicas de transferencia de bienes raíces que otorguen y de las inscripciones que se practiquen en el Registro de Propiedad. Lo anterior en conformidad a lo establecido en el número 1 del artículo 16 de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial y en el artículo 76 del Código Tributario. Mediante el análisis estadístico de un número de muestras validadas de Formularios 2890, se determinó el Valor Base del inmueble de autos incluido en el Área Homogénea CXX003, considerando en el procedimiento estadístico los siguientes elementos: 1.- Promedio de muestras, que corresponde a la suma de valores de todas las muestras validadas, dividido por el número total de casos considerados en el estudio; 2) Desviación Estándar, es decir la medida del grado de dispersión de los datos con respecto al valor promedio; 3) Dispersión, que permite identificar qué tan dispersos se encuentran los datos respecto del valor promedio. La dispersión debe ser igual o menor al 20%. Cuando la dispersión es mayor a un 20%, se deben determinar nuevos rangos de muestras. En el caso del Área Homogénea CXX003, la reclamada indica que efectuándose un análisis estadístico, de un total de 583 muestras analizadas, se obtuvo la dispersión de un 0,56%, determinándose un valor promedio de 2,34 Unidades de Fomento por metro cuadrado, equivalente a $ 52.947 al 1 de julio de 2012. Agrega que centralizadamente se realizó una rebaja de un 40% para fijar el valor fiscal del inmueble, rebajándose el valor base de los mismos, determinándose como Valor Base Final para el Área Homogénea CXX003 el monto de $ 32.375 por metro cuadrado, y que no obstante lo anterior, en el caso particular del inmueble de autos, atendidas sus características particulares, posee un coeficiente guía de 1,80 y corrector de ajuste al terreno de un 1,00, fijándose por tanto el valor del metro cuadrado en la suma de $58.275. En relación a los fundamentos del reclamo deducido por el actor, la reclamada señala que habiendo interpuesto un reclamo sobre el reavalúo de la propiedad de calle San Martín S/N, de la comuna de Ancud, identificada con el Rol de Avalúo N° 00392-015, efectuado por el Servicio de Impuestos Internos mediante un proceso de tasación general, cuyo medio de impugnación judicial se encuentra regulado en el artículo 149 del Código Tributario, en contraposición a la modificación individual del avalúo de un inmueble, cuya impugnación judicial se encuentra regulada en el artículo 150 del mismo Código, es imprescindible que el reclamo se funde en alguna de las 3 causales que el referido artículo 149 señala. Agrega que el artículo citado es claro al señalar en su inciso 2° que la reclamación sólo podrá fundarse en las causales que dicho artículo enumera, sancionando en su inciso final a aquella reclamación que se fundare en una causal diferente, la cual deberá ser "desechada de plano”, sanción que debiera aplicarse al reclamo de autos, toda vez que la reclamante no invocó como fundamento de su reclamo ninguna de las 3 causales establecidas en el artículo 149 del Código Tributario, sino que ha fundamentado su reclamación en el artículo 150 del referido Código, que regula el reclamo originado en una modificación individual del avalúo de un inmueble, por lo que quedaría de manifiesto que la reclamante no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 149 del Código Tributario, y en consecuencia, debería rechazarse el reclamo de autos. Respecto de las causales del artículo 149 del Código Tributario, la reclamada señala que en el caso de que se estime que, sin perjuicio que en el reclamo de autos se invoca la causal del artículo 150 del Código Tributario, podría entenderse que el libelo de la reclamante se encuentra referido a las causales 2° y 3° del artículo 149 del Código Tributario, la reclamada sostiene que el reclamo debe ser rechazado en atención a que la causal establecida en el N°2 del artículo 149 del Código Tributario, señala que el reclamo podrá fundarse en la "Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno", respecto a lo cual la reclamante se habría limitado a enunciar la causal, sin señalar en qué consistiría el error en la aplicación de las tablas de clasificación en el cual supuestamente habría incurrido el Servicio al momento de realizar el reavalúo de su propiedad, razón por la cual la parte reclamada señala encontrarse en indefensión para rebatir la alegación del actor, toda vez que ignora los hechos que habrían sido ejecutados por el órgano administrativo, en vulneración a la ley, agregando que en el caso de autos no se observa error alguno en las tablas de clasificación aplicadas para el inmueble cuyo avalúo se impugna, toda vez que se ha determinado correctamente la determinación del Uso de Suelo, Categoría Constructiva, Nivel de Densificación y Sistema de Agrupamiento, hechos que, por cierto, no fueron discutidos por la contribuyente. Respecto de la causal contemplada en el N°3 del artículo 149 del Código Tributario, que faculta a los contribuyentes a interponer reclamo de avalúos de bienes raíces, en caso de considerar que, en la determinación del mismo, haya existido un "Error de transcripción, de copia o de cálculo", al igual que en el apartado anterior, la reclamada señala que el actor sólo se ha limitado a enunciar la causal, pero no ha señalado en qué consistiría el error en el que supuestamente habría incurrido el Servicio al momento de realizar el reavalúo de su propiedad, razón por la cual la parte reclamada se encuentra en indefensión para rebatir la alegación del contribuyente, toda vez que ignora el hecho que habría sido ejecutado por el órgano administrativo, en vulneración a la ley. Finalmente, la reclamada solicita tener por evacuado el traslado al reclamo presentado con fecha 14 de mayo de 2013 por doña Rosa Helvetia Ampuero Ampuero, en contra del reavalúo efectuado por el Servicio de Impuestos Internos en cumplimiento de obligaciones legales, al inmueble ubicado en el sector San Martín S/N, comuna de Ancud, identificado con el Rol de Avalúo N°00392-015, solicitando que el mismo sea rechazado en todas sus partes, toda vez que el nuevo avalúo determinado por el Servicio de Impuestos Internos, fue fijado conforme a derecho, respetándose en todo momento las disposiciones legales y administrativas que regulan el procedimiento de reavalúo de bienes raíces del año 2013, no habiendo acreditado la reclamante los hechos en que funda su reclamación, con expresa condenación en costas. A fojas 21, se tiene por evacuado el traslado al reclamo. A fojas 23, se recibe la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos: 1.- Tablas de clasificación aplicadas al inmueble rol N° 00392-015 de la comuna de Ancud por el Servicio de Impuestos Internos al efectuarse el reavalúo de bienes raíces. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen. 2.- Efectividad de haberse aplicado erróneamente las tablas de clasificación respecto del bien gravado rol N° 00392-015 de la comuna de Ancud, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 3.- Efectividad de haberse incurrido en errores de transcripción, de copia o de cálculo en el reavalúo del inmueble rol N°00392-015 de la comuna de Ancud. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen. 4.- Efectividad de ser la tasación del inmueble rol 00392-015 de la comuna de Ancud, manifiestamente desproporcionada o injusta. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen. A fojas 26, se agrega certificado del Secretario Abogado del Tribunal de término probatorio vencido. A fojas 27, se cita a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO, PRIMERO, Que, doña Rosa Helvetia Ampuero Ampuero, Rut 7.112.591-2, ya individualizada; interpone reclamo tributario de avalúo de bienes raíces en contra del Servicio de Impuestos Internos, por el reavalúo del inmueble rol 00392-015, ubicado en calle San Martín sin número, comuna de Ancud; solicitando se deje sin efecto el reavalúo efectuado; fundando sus peticiones en los argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente, acompañando en su defensa los documentos que se han enumerado en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia, con costas. TERCERO, Que son hechos establecidos en esta causa: 1.- Dando cumplimiento al proceso de reavalúo de bienes raíces no agrícolas no habitacionales que debía regir a partir del 1° de enero de 2013, el Servicio de Impuestos Internos procedió a fijar el nuevo avalúo del inmueble rol 00392- 015, ubicado en calle San Martín sin número, comuna de Ancud, de propiedad de doña Rosa Helvetia Ampuero Ampuero, Rut 7.112.591-2, tasándolo en la suma de $216.841.275 pesos. 2.- El avalúo fiscal fijado para el mismo predio, vigente hasta el 31 de diciembre de 2012 era de $26.495.429 pesos. 3.- Para fijar el avalúo señalado, el método seguido por el ente fiscalizador contempló el establecimiento de “áreas homogéneas” que suponían sectorizar el territorio comunal en zonas de características urbanas comunes, con un valor de terreno único para esa área, valor al cual se le podían efectuar correcciones mediante la aplicación de un coeficiente guía, las que en la especie se hicieron. 4.- El área homogénea (AH) dentro de la cual se incluyó el inmueble reavaluado corresponde al área CXX003. 5.- Habiendo tomado conocimiento del reavalúo realizado, el contribuyente dedujo reclamo tributario ante este Tribunal con fecha 14 de mayo de 2013. CUARTO, Que, para resolver la controversia sometida al conocimiento de este sentenciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 132 del Código Tributario, la prueba será apreciada por el Tribunal de conformidad con las reglas de la sana crítica. QUINTO, Que, previo a examinar el fondo de lo discutido por el reclamante, es menester que el Tribunal se pronuncie antes sobre la naturaleza y mérito de la acción deducida. En efecto, tal como ha indicado el contribuyente en su presentación de fojas 6, la acción intentada se hace en el marco de lo dispuesto en el artículo 150 del Código Tributario, D.L. 830 de 1974. Dicha disposición legal, en su redacción vigente tanto a la fecha de presentación del reclamo como a la de dictación del presente fallo, sostiene que “Se sujetarán asimismo al procedimiento de este párrafo, los reclamos que dedujeren los contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, o efectuadas de conformidad a los artículos 28°, 29°, 30° y 31° de la Ley sobre Impuesto Territorial y artículos 25° y 26° de la ley N°15.163. En estos casos el plazo para reclamar será de 30 días y se contará desde el envío del aviso respectivo.” En relación a esta norma, el contribuyente invoca el artículo 28 de la ley 17.235 en sus letra a), b) ó c). Al respecto, la última versión de la ley 17.235 ha modificado el articulado inicial de la ley 17.235, de modo tal que el artículo 28 ya no se refiere a las materias contenidas en la versión inicial. Esta situación, sin embargo, no reviste ninguna trascendencia para este sentenciador, desde que la norma del artículo 150 del Código Tributario, plenamente vigente, no ha sido cambiada, y hasta el día de hoy se remite todavía a tales artículos, de modo tal que, por razones de certeza jurídica y coherencia interpretativa de los diversos textos que componen nuestro ordenamiento jurídico, debe necesariamente validarse la cita normativa que el reclamante realiza, pues una interpretación diferente supondría que el contribuyente afectado por la modificación individual del avalúo de un bien raíz, que necesariamente debe invocar el artículo 150, estaría siempre impedido de reclamar del acto administrativo, pues al hacer la cita de la norma vulnerada de la ley 17.235 en su actual versión, dejaría de cumplir con el artículo 150 o, al contrario, al ceñirse a esta última disposición legal, dejaría de cumplir con la ley 17.235 vigente. De este modo, el Tribunal entiende que la cita al artículo 28 de la ley 17.235 realizada por el contribuyente, cumpliendo con la exigencia del artículo 150 del Código Tributario, se refiere al artículo original de la ley 17.235, que en la última versión de 1998 corresponde al artículo 10° letras a), b) ó c). SÉXTO, Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, analizados los antecedentes presentados conforme a las reglas de la sana crítica, especialmente el documento acompañados a fojas 8, el Tribunal tiene por acreditado el hecho de que el contribuyente ha incurrido en un error procesal al ejercer la acción del artículo 150 del Código Tributario, para reavalúos individuales, en circunstancias que se trata de un reavalúo general de bienes raíces no agrícolas no habitacionales efectuados por el Servicio de Impuestos Internos. En otras palabras, para impugnar un nuevo avalúo establecido como resultado de una tasación general, sólo son procesalmente admisibles las causales establecidas en el artículo 149, bajo sanción de que “La reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada de plano”. Tal como advierte el inciso final de dicho artículo. En efecto, no habiéndose invocado ninguna de las causales de dicha disposición legal, el Tribunal se ve privado de aplicar la norma decisoria litis que correspondería para el caso de marras, debiendo necesariamente hacer efectiva la sanción procesal establecida para el caso. SÉPTIMO, En conclusión, como se ha razonado en los considerandos anteriores, estima este sentenciador que debe rechazarse de plano la reclamación presentada, como se resolverá a continuación. Visto, además, lo dispuesto en los artículos 132, 148, 149 inciso final, 150 y 151 del Código Tributario; artículos 10° de la ley 17.235, y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, resuelvo: 1.- NO HA LUGAR al reclamo de avalúo de bienes raíces de fecha 14 de mayo de 2013, interpuesto a fojas uno y siguientes, por doña Rosa Helvetia Ampuero Ampuero, Rut 7.112.591-2, ya individualizada. 2.- En consecuencia, se confirma la tasación fiscal del inmuebles rol 00392-015, ubicado en calle San Martín sin número, Ancud; válida para el primer semestre de 2013, realizada por el Servicio de Impuestos Internos y reclamada en estos autos. 3.- Habiendo litigado sin el patrocinio de abogado, no se condena en costas a la reclamante. 4.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio web del Tribunal. 5.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese a la parte reclamada por la publicación de la resolución en el sitio de internet, www.tta.cl. Notifíquese a la reclamante por carta certificada. RIT AB-12-00019-2013 RUC 13-9-0000494-4 http://www.tta.cl/ 2013-10-08T11:10:21-0300 CHRISTIAN MARCEL ALLEN ROJAS

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.