Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT AB-12-00027-2013 · 20 de noviembre de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
- RIT
- AB-12-00027-2013
- RUC
- 13-9-0000559-2
- Fecha
- Materia
- Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
- Art. 19 · Constitución Política de la República
- Art. 170 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 7 · Constitución Política de la República
- Art. 6 · Constitución Política de la República
- Art. 144 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 132 · Código Tributario
- Art. 148 · Código Tributario
- Art. 149 · Código Tributario
Texto de la sentencia
Puerto Montt, veinte de noviembre de dos mil trece.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Valeria Jeanette Ojeda Oyarzún,
RUT 14.292.090-5, domiciliada en pasaje Las Mentas N°15, Alto de Caracoles, de la
ciudad de Ancud; quien interpone reclamo tributario de avalúo de bienes raíces en contra
del Servicio de Impuestos Internos, por el reavalúo del inmueble rol 1280-271, ubicado en
pasaje El Esfuerzo N° 129, comuna de Ancud, solicitando se deje sin efecto el reavalúo
efectuado fundada en lo siguiente:
Hace presente como fundamento del reclamo, en conformidad
al artículo 149 del Código Tributario, las siguientes causales: 1.-Aplicación errónea de las
tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la
superficie de la diferentes calidades de terreno.; 2.-Errores de transcripción, de copia o de
cálculo.
Sostiene que el terreno objeto de autos y su entorno no
presenta cambios que justifiquen el aumento del avalúo fiscal de $2.478.873 a $
17.822.438 por la misma cantidad de superficie.
Señala que el hecho de tener que pagar contribuciones más
altas dificulta la posibilidad de poder construir en el terreno objeto de autos.
Acompaña a su presentación los siguientes documentos: 1.-
Formulario de Reconsideración Administrativa; 2.-Certificado de avalúo fiscal del primer
semestre del año 2012 por $2.478.873, Rol N°1280-271; 3.-Certificado de avalúo fiscal del
primer semestre del año 2013 por $17.822.438, Rol N°1280-271; 4.-Aviso informativo de
fecha febrero de 2013 del Servicio de Impuestos Internos; 5.-Fotografías del terreno; 6.-
Copia de aviso de reavalúo de bienes raíces, publicado con fecha 21 de Marzo de 2013 en
el Diario La Estrella.
A fojas 8, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confiere
traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 10, comparece don Jorge Lara Arriagada, Director
Regional de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en
San Martín N°80, cuarto piso, Puerto Montt, quien en virtud a lo dispuesto en los artículos
149 y siguientes, y 132 del Código Tributario, evacúa traslado al reclamo deducido en
contra del nuevo avalúo fiscal de la propiedad ubicada en Pasaje El Esfuerzo N°129,
comuna de Ancud, identificada con el Rol de Avalúo N°1280-271, determinado por el
Servicio de Impuestos Internos en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 20.455 de
fecha 31 de agosto de 2010 que modifica diversos cuerpos legales para obtener recursos
destinados al financiamiento de la reconstrucción del país, la Ley N° 20.650 de fecha 31 de
diciembre de 2012 que posterga el reavalúo y prorroga los actuales avalúos de bienes raíces
no agrícolas con destino habitacional, y reduce la periodicidad del reavalúo de los bienes
raíces de las distintas series, y en los artículos 2°, 3° y 4° de la Ley N° 17.235 sobre
Impuesto Territorial, normas que en definitiva, obligan al Servicio de Impuestos internos a
efectuar el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas con destino no habitacional, a contar
del 1 de enero de 2013, solicitando que el reclamo sea rechazado en su totalidad, por las
consideraciones de hecho y derecho que expone a continuación:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 17.235
sobre Impuesto Territorial, el Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 5 años,
los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose
la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país, por lo que
a contar del 1 de enero de 2013 entró en vigencia el reavalúo de los bienes raíces no
agrícolas con destino no habitacional, inmuebles cuya última tasación general fue efectuada
con fecha 1 de enero de 2006. Al respecto, la reclamada señala que el artículo segundo de
las Disposiciones Transitorias de la Ley N° 20.455 prorroga hasta el 31 de diciembre del
año 2012, y con sujeción a las normas de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, la
vigencia de los avalúos de los bienes raíces no agrícolas que rijan al 31 de diciembre del
año 2010 y fija, a contar del 1 de enero del año 2013, la vigencia de los nuevos avalúos que
se determinen.
En relación al procedimiento administrativo del reavalúo, la
reclamada transcribe lo señalado en los artículos 4°y 6°de la Ley N°17.235 sobre Impuesto
Territorial, y agrega que el Servicio ha dado cumplimiento a cada una de las obligaciones
por ley encomendadas, razón por la cual deberá tenerse firme el avalúo determinado para el
inmueble ubicado en Pasaje El Esfuerzo N°129, comuna de Ancud, identificada con el Rol
de Avalúo N°1280-271.
Respecto al procedimiento de avalúo del inmueble Rol
N°1280-271, la reclamada señala que conforme a lo dispuesto en el N°2 del artículo 4° de
la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, el Servicio ha sectorizado cada comuna del
país en Áreas Homogéneas, las cuales corresponden a sectores que presentan características
urbanas comunes, por ejemplo en cuanto a uso de suelo, infraestructura vial, entre otras.
Indica que la finalidad de cada Área Homogénea es ser una unidad, independiente de su
tamaño, lo más uniforme posible, de manera que no presente variaciones significativas de
valor por metro cuadrado de terreno en su interior. Agrega que la determinación de las
características de cada Área Homogénea en particular, en el caso de los bienes raíces objeto
del proceso de reavalúo, se efectuó mediante la realización de un estudio urbano que
permitiera definir el lote tipo y, consecuentemente, determinar el valor base del terreno,
según los siguientes criterios:
1.- Estudio urbano, en relación a éste se determinó la
formulación para cada Área Homogénea en particular, considerando la utilización de
variables urbanas de uso de suelo, categoría constructiva, nivel de densificación y sistema
de agrupamiento, estos 4 factores permitieron obtener la información necesaria para
efectuar el estudio urbano de la zona. Además la reclamada agrega que se consideraron los
Instrumentos de planificación territorial disponibles en cada comuna, los cuales permiten
diagnosticar y definir políticas públicas, formular planes, programas y proyectos de
ordenamiento espacial del territorio, razón por la cual se utilizan para complementar las
variables urbanas antes señaladas. En este sentido hace presente que el Plan Regulador
Comunal es el instrumento de planificación más importante, que orienta, fomenta y regula
el desarrollo urbanístico del territorio comunal y tiene como base la estrategia de desarrollo
territorial.
Señala la reclamada que de la aplicación de todos los
elementos señalados anteriormente, el Servicio establece el Área Homogénea a la cual
corresponde cada bien raíz, determinándose respecto del inmueble de autos, ubicado en
Pasaje El Esfuerzo N°129, comuna de Ancud, Rol de Avalúo N°1280-271, su inclusión en
el Área Homogénea CXX003.
2.- Definición del lote tipo, el cual la reclamada define como
aquél inmueble que, dadas las condiciones urbanas del Área Homogénea a la que pertenece,
resulta ser el más representativo de ésta, e identifica las características morfológicas de su
terreno. Este bien raíz integra aquellas variables urbanas que identifican al Área
Homogénea que lo comprende, y que permiten caracterizarlo de forma más completa, de tal
manera de minimizar la aplicación de factores de ajuste especiales en la valoración de los
terrenos, coeficientes guías y correctores.
3.- Determinación del valor base del terreno, para determinar
el valor base de las Áreas Homogéneas, la reclamada señala que cada Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos contó con la información obtenida a partir de los
Formularios 2890 de "Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces" y de
las tasaciones comerciales efectuadas por bancos e instituciones financieras, instrumentos
que habrían sido previamente depurados a través de un procesamiento centralizado, y hace
presente en relación a la información contenida en el Formulario 2890, que es obligación de
los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces del país informar al Servicio de Impuestos
Internos respecto de las escrituras públicas de transferencia de bienes raíces que otorguen y
de las inscripciones que se practiquen en el Registro de Propiedad. Lo anterior en
conformidad a lo establecido en el número 1 del artículo 16 de la Ley N° 17.235 sobre
Impuesto Territorial y en el artículo 76 del Código Tributario.
Mediante el análisis estadístico de un número de muestras
validadas de Formularios 2890, se determinó el Valor Base del inmueble de autos incluido
en el Área Homogénea CXX003, considerando en el procedimiento estadístico los
siguientes elementos: 1.- Promedio de muestras, que corresponde a la suma de valores de
todas las muestras validadas, dividido por el número total de casos considerados en el
estudio; 2) Desviación Estándar, es decir la medida del grado de dispersión de los datos con
respecto al valor promedio; 3) Dispersión, que permite identificar qué tan dispersos se
encuentran los datos respecto del valor promedio. La dispersión debe ser igual o menor al
20%. Cuando la dispersión es mayor a un 20%, se deben determinar nuevos rangos de
muestras.
En el caso del Área Homogénea CXX003, la reclamada indica
que efectuándose un análisis estadístico, de un total de 629 muestras analizadas, se obtuvo
la dispersión de un 0,56%, determinándose un valor promedio de 2,34 Unidades de
Fomento por metro cuadrado, equivalente a $ 52.947 al 1 de julio de 2012. Agrega que
centralizadamente se realizó una rebaja de un 40% para fijar el valor fiscal del inmueble,
rebajándose el valor base de los mismos, determinándose como Valor Base Final para el
Área Homogénea CXX003 el monto de $ 32.023 por metro cuadrado al 1 de julio de 2012.
En relación a los fundamentos del reclamo deducido por el
actor, la reclamada señala que la contribuyente considera exagerado el monto del nuevo
avalúo de su propiedad ubicada en Pasaje El Esfuerzo N° 129, comuna de Ancud, Rol de
Avalúo N°1280-271, originado con ocasión del Procedimiento de Reavalúo de Bienes
Raíces No Agrícolas y No Habitacionales 2013, monto que considera no tiene relación con
las características del bien raíz de su propiedad, habida consideración que no existiría
ninguna variación en las zonas aledañas a su inmueble, ni tampoco cambios dentro del
mismo terreno. La reclamada agrega que la contribuyente apoya su reclamo en los Números
2 y 3 del artículo 149 del Código Tributario, limitándose a citar las normas señaladas, sin
esgrimir mayores argumentos al respecto.
En relación a la primera causal de reclamo alegada por la
contribuyente, establecida en el N° 2 del artículo 149 del Código Tributario, aplicable al
caso que hubiera existido una "Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto
del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno", la reclamada señala que el predio de autos se encuentra clasificado
dentro del Área Homogénea CXX003, que es aquella que le corresponde según su
ubicación dentro del plano comunal, encontrándose emplazada dentro del área urbana de la
comuna, según el Plano Regulador Comunal vigente aprobado por Resolución Exenta N°69
de fecha 31 de Julio de 1996 y su modificación ANC-M01-98, aprobada por Resolución
Exenta N°10 de fecha 16 de febrero del 2000, razón por la cual no existiría controversia
respecto de la clasificación efectuada por el Servicio.
Respecto de la norma del N°3 del artículo 149 del Código
Tributario, que faculta a los contribuyentes a interponer reclamo de avalúos de bienes
raíces, en caso de considerar que, en la determinación del mismo, haya existido un "Error
de transcripción, de copia o de cálculo", la reclamada señala que el contribuyente se ha
limitado a enunciar la causal del N°3 del artículo citado precedentemente, pero no ha
señalado en qué consistiría el error en el que supuestamente habría incurrido el Servicio al
momento de realizar el reavalúo de su propiedad, razón por la cual la reclamada se
encontraría en indefensión para rebatir su alegación, toda vez que se ignora el hecho que
habría sido ejecutado por el órgano administrativo, en vulneración a la ley.
No obstante lo anterior, y de los documentos acompañados
por la reclamante en su escrito de reclamo, la reclamada sostiene que no se observa que
existan errores en cuanto a transcripciones de los antecedentes de la reclamante o de las
características, ni tampoco en los cálculos aritméticos efectuados, razón por la cual en este
punto, debería ser rechazado el reclamo interpuesto por la contribuyente.
Finalmente, la reclamada solicita tener por evacuado el
traslado al reclamo presentado con fecha 24 de mayo de 2013 por doña Valeria Jeanette
Ojeda Oyarzún, en contra del reavalúo efectuado por el Servicio de Impuestos Internos en
cumplimiento de obligaciones legales, al inmueble ubicado en Pasaje el Esfuerzo N°129,
comuna de Ancud, identificado con el Rol de Avalúo N°1280-271, solicitando que el
mismo sea rechazado en todas sus partes, toda vez que el nuevo avalúo determinado por el
Servicio de Impuestos Internos, fue fijado conforme a derecho, respetándose en todo
momento las disposiciones legales y administrativas que regulan el procedimiento de
reavalúo de bienes raíces del año 2013, no habiendo acreditado la reclamante los hechos en
que funda su reclamación, con expresa condenación en costas.
A fojas 17, se tiene por evacuado el traslado al reclamo.
A fojas 19, se recibe la causa a prueba, fijándose los
siguientes puntos:
1.- Tablas de clasificación aplicadas al inmueble rol 1280-271
de la comuna de Ancud por el Servicio de Impuestos Internos al efectuarse el reavalúo de
bienes raíces. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen.
2.- Efectividad de haberse aplicado erróneamente las tablas de
clasificación respecto del bien gravado rol 1280-271 de la comuna de Ancud, o de una parte
del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
3.- Efectividad de haber existido errores de transcripción, de
copia o de cálculo en la determinación del avalúo del inmueble rol 1280-271 de la comuna
de Ancud.
A fojas 22, se agrega certificado del Secretario Abogado del
Tribunal de término probatorio vencido.
A fojas 23, se cita a las partes a oír sentencia.
A fojas 25, se decreta inspección personal del Tribunal como
medida para mejor resolver.
A fojas 27 rola acta de inspección personal del Tribunal.
A fojas 28 y siguientes, rolan cinco fijaciones fotográficas de
diligencia de inspección personal.
A fojas 31, se decreta la agregación de documentos al proceso
como medida para mejor resolver.
A fojas 33, rola plano de precios de terrenos de la comuna de
Ancud.
A fojas 34 y siguientes rolan fichas de áreas homogéneas de la
comuna de Ancud.
CONSIDERANDO,
PRIMERO, Que, doña Valeria Jeanette Ojeda Oyarzún, RUT
14.292.090-5, ya individualizada; interpone reclamo tributario de avalúo de bienes raíces en
contra del Servicio de Impuestos Internos, por el reavalúo del inmueble rol 1280-271,
ubicado en pasaje El Esfuerzo N° 129, comuna de Ancud, solicitando se deje sin efecto el
reavalúo efectuado; fundando sus peticiones en los argumentos y consideraciones ya
expuestos precedentemente, acompañando en su defensa los documentos que se han
enumerado en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y
argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la
sentencia, con costas.
TERCERO, Que son hechos establecidos en esta causa:
1.- Dando cumplimiento al proceso de reavalúo de bienes
raíces no agrícolas no habitacionales que debía regir a partir del 1° de enero de 2013, el
Servicio de Impuestos Internos procedió a fijar el nuevo avalúo del inmueble rol 1280-271,
ubicado en pasaje El Esfuerzo N° 129, comuna de Ancud, de propiedad de doña Valeria
Jeanette Ojeda Oyarzún, RUT 14.292.090-5, tasándolo en la suma de $17.822.438 pesos.
2.- El avalúo fiscal fijado para el mismo predio, vigente hasta
el 31 de diciembre de 2012 era de $2.478.873 pesos.
3.- Para fijar el avalúo señalado, el método seguido por el ente
fiscalizador contempló el establecimiento de “áreas homogéneas” que suponían sectorizar
el territorio comunal en zonas de características urbanas comunes, con un valor de terreno
único para esa área, valor al cual se le podían efectuar correcciones mediante la aplicación
de un coeficiente guía, las que en la especie se hicieron.
4.- El área homogénea (AH) dentro de la cual se incluyó el
inmueble reavaluado corresponde al área CXX003.
5.- Habiendo tomado conocimiento del reavalúo realizado, el
contribuyente dedujo reclamo tributario ante este Tribunal con fecha 24 de mayo de 2013.
CUARTO, Que, para resolver la controversia sometida al
conocimiento de este sentenciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 132 del Código
Tributario, la prueba será apreciada por el Tribunal de conformidad con las reglas de la
sana crítica.
QUINTO, el primer punto de prueba fijado por el Tribunal
fue del siguiente tenor: “Tablas de clasificación aplicadas al inmueble rol 1280-271 de la
comuna de Ancud por el Servicio de Impuestos Internos al efectuarse el reavalúo de bienes
raíces. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen”.
El Tribunal ordenó como medida para mejor resolver con
fecha 18 de noviembre de 2013 la agregación al proceso del plano de precios de la comuna
de Ancud y ficha de área homogénea correspondiente al código CXX003. Con ambos
documentos se concluye que el lote tipo definido por el Servicio de Impuestos Internos para
esta área es de 100 a 400 metros cuadrados, habiéndole asignado al metro cuadrado de
terreno un valor de $32.023 pesos, información que, a mayor abundamiento, se contiene
también en la contestación al reclamo realizada por el Servicio de Impuestos Internos.
Lo anterior se corresponde con lo indicado en la resolución
exenta SII N° 132 de 31 de diciembre de 2012, que fija las tablas de clasificación para el
reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino no
habitacional, y que en su parte resolutiva, en lo pertinente, dice: “1°) Los valores de
terrenos que se aplicarán a las propiedades no habitacionales, como asimismo los sectores
de las comunas en que se aplicarán factores de ajuste a los valores unitarios de construcción
por localización en áreas comerciales, serán registrados en los planos de precios que se
contienen en el anexo N°1 de esta resolución. Dichos valores se reajustarán de acuerdo a
las características particulares de los predios, a fin de reflejar el efectivo avalúo de los
mismos, en la forma expresada en el Anexo N°2 de esta resolución”. El número 2° agrega:
“2°) Las definiciones técnicas, los valores unitarios de las construcciones y sus factores de
ajuste, que se utilizarán en la determinación de los avalúos de las propiedades no agrícolas
con destino no habitacional, con excepción de estacionamientos y bodegas
correspondientes a conjuntos habitacionales acogidos a la Ley 19.537, serán los
contenidos en los anexos N°s 3, 4 y 5 de esta resolución”. Finalmente, el N° 3, también
en su parte pertinente, deja en claro que las tablas de clasificación que rigen para el
reavalúo en estudio, son las que fija esta resolución, al decir que “3°) Para determinar los
avalúos que entrarán a regir el 1° de enero de 2013, las tablas de valores fijadas por la
presente Resolución…” De modo tal que, con estos antecedentes, concluye el Tribunal
que las tablas de clasificación aplicadas al inmueble de marras son las que responden a la
codificación: CXX003.
SEXTO, el segundo punto de prueba fijado por el Tribunal
fue del siguiente tenor: “Efectividad de haberse aplicado erróneamente las tablas de
clasificación respecto del bien gravado rol 1280-271 de la comuna de Ancud, o de una
parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno”.
Para acreditar este hecho, la contribuyente aporta los
siguientes antecedentes: 1.-Formulario de Reconsideración Administrativa; 2.-Certificado
de avalúo fiscal del primer semestre del año 2012 por $2.478.873, Rol N°1280-271; 3.-
Certificado de avalúo fiscal del primer semestre del año 2013 por $17.822.438, Rol
N°1280-271; 4.-Aviso informativo de fecha febrero de 2013 del Servicio de Impuestos
Internos; 5.-Fotografías del terreno; 6.-Copia de aviso de reavalúo de bienes raíces,
publicado con fecha 21 de Marzo de 2013 en el Diario La Estrella. Por otra parte, con fecha
04 de octubre de 2013, el Tribunal decretó como medida para mejor resolver la inspección
personal, diligencia que se realizó el día 09 de octubre y cuya acta y fijaciones fotográficas
efectuadas in situ fueron agregadas al proceso a fojas 27 y siguientes.
Este sentenciador destaca especialmente la diligencia de
inspección personal llevada a cabo, oportunidad en que el Tribunal se traslada hasta el
predio revaluado. En dicha oportunidad, se dejó testimonio en el acta de los siguientes
hechos y circunstancias: “Se accede a la propiedad a través de un pasaje ripiado en mal
estado. El sitio está ubicado al final del pasaje donde no se aprecia la existencia de servicios
básicos, sin perjuicio de haberse fijado una tapa de alcantarillado dentro del predio. La
morfología del terreno es irregular con pendiente hacia el este, cruzado de oeste a este por
un canal aparentemente de aguas de escorrentía. El predio está rodeado de viviendas de
material ligero aparentemente producto de autoconstrucciones. El sector impresiona estar
habitado por familias de bajos ingresos. En el sitio no hay construcciones y no se aprecia en
el entorno obras de urbanización. La contribuyente desea dejar constancia que no ha tenido
dinero para construir un invernadero o mediagua, que era lo que deseaba. No hay
observaciones por la apoderada de la reclamada”.
Tal como se indica en el acta citada, el sitio es de difícil
acceso, no se aprecia en el entorno la existencia de servicios de luz eléctrica y agua potable,
no hay alumbrado público, y está, además, localizado en una zona donde abundan viviendas
de auto construcción, muchas de ellas en deplorable estado, las que impresiona estar
habitadas por familias de bajos ingresos y a pocas cuadras del cementerio de la ciudad,
como ha constatado este sentenciador al trasladarse hasta dicha locación. Todos estos
sencillos antecedentes, valorados conforme a las reglas de la sana crítica, llevan a este
sentenciador a concluir que la tasación realizada por el órgano fiscalizador escapa a los
valores de mercado que razonablemente podrían atribuirse al predio en cuestión, en la
medida en que, por la sola aplicación de las máximas de la experiencia, resulta imposible al
Tribunal estimar que alguien podría tener interés en adquirir está propiedad siquiera por un
quinto del valor al cual fue tasado, esto es, por la suma de $17.822.438 pesos.
SÉPTIMO, Las contribuciones de bienes raíces, si bien no
han sido definidas por el legislador, son calificadas de “impuesto a los bienes raíces” por
el artículo 1° de la ley 17.235 que regula la materia. Respecto de los bienes raíces no
agrícolas (segunda serie), indicados en la letra B) del artículo 1° de la misma ley, el artículo
3°, bajo el Título III “De la Tasación de los Bienes Raíces”, dice que “Artículo 3°.- El
Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y
no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para
cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país”. Las únicas instrucciones que
imparte el legislador para proceder al reavalúo de los bienes raíces no agrícolas están
contempladas en el artículo 4° N° 2, que dice que: “Para la tasación de los bienes raíces
de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de
los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La
clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios
se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación,
edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las
tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando
los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen”.
Al respecto, debe destacarse que si bien la decisión del ente
fiscalizador de crear lotes tipo puede haber tenido por objeto facilitar el cumplimiento de su
cometido, la existencia de inconsistencias como la constatada en el caso de marras
demuestra claramente que los instrumentos formulados no fueron correctamente aplicados,
particularmente en la definición del tamaño y deslindes del área homogénea CXX003, lo
que se tradujo en una sobrevaloración incluso por sobre el valor comercial del inmueble rol
1280-271.
Esta conclusión parece más evidente si se considera la
tasación que se dio al área homogénea contigua, BXX002, donde el valor por metro
cuadrado del terreno ascendió a $22.580 pesos, inferior al valor atribuido al área CXX003,
no obstante tratarse aquella del área que rodea el sector céntrico de la ciudad, que cuenta
con luz, agua potable, energía eléctrica, alcantarillado, calles pavimentadas y acceso a la
locomoción pública. El área CXX003, en cambio, impresiona por las grandes extensiones
de terreno que el ente fiscalizador decide fundir en un solo criterio, lo cual se ha traducido
en el error constatado por el Tribunal durante la diligencia realizada.
Por otra parte, este sentenciador tiene en especial
consideración la circunstancia de que el legislador no describe con detalle la base
imponible a la cual se aplicará el tributo, de modo tal que la misma se nutre de contenido
a partir de las definiciones técnicas y tasaciones que elabora y realiza el Servicio de
Impuestos Internos, situación que supone para el Tribunal la obligación de ejercer un
control jurisdiccional incluso más acucioso. Sin perjuicio de ello, debe también tenerse
presente que el ente fiscalizador no es libre a la hora de establecer la base imponible, pues
las facultades que la ley le otorga están limitadas por las garantías constitucionales que
regulan la materia, en especial, el artículo 19 N° 22 de la Constitución Política de la
República, que asegura a todas las personas: “La igual repartición de los tributos en
proporción a las rentas o en la progresión o forma que fija la ley…” y (Inc. 2°) que “En
ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos”.
De este modo, la sola valoración que el ente fiscalizador hace
del inmueble de autos (para el caso, la base imponible del tributo) por sobre cualquier valor
comercial razonable, viola el concepto de proporcionalidad y de justicia fijados por el
constituyente, convirtiendo el tributo en sí en expropiatorio, al afectar en esencia el derecho
de dominio del contribuyente, todo ello por aplicación de los artículos 19 N° 24 incisos 1° y
3° y N° 26 de la Constitución Política de la República, lo que obliga a rectificar este error
por la vía judicial.
Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, ha de tenerse
presente que, cualquiera sea el método escogido por el ente fiscalizador para llevar a cabo
su cometido, es el método el que debe ajustarse fielmente a la realidad de los hechos y no
los hechos los que deben ser desconocidos con la finalidad de validar el método. De este
modo, si el ente fiscalizador se había percatado de la existencia de inconsistencias en los
valores a los cuales arribaba con la aplicación del método escogido, debió haber
considerado los mecanismos administrativos necesarios para corregir adecuadamente el
error, situación que en la especie no ha acontecido.
OCTAVO, El tercer punto de prueba fijado por el Tribunal
fue del siguiente tenor: “Efectividad de haber existido errores de transcripción, de
copia o de cálculo en la determinación del avalúo del inmueble rol 1280-271 de la
comuna de Ancud”.
Para acreditar este punto de prueba, la contribuyente ha
aportado los mismos antecedentes indicados en el considerando SEXTO. Por otra parte,
también se tienen en consideración por el Tribunal los antecedentes agregados como
medida para mejor resolver, singularizados también en ese considerando.
Al respecto, ponderados los antecedentes aportados al proceso
conforme a las reglas de la sana crítica, el Tribunal concluye que, sin perjuicio de que se
constató por este sentenciador que el ente fiscalizador atribuyó un valor inferior por metro
cuadrado en el área homogénea BXX002, no obstante tratarse de propiedades que
impresionan ser de un valor comercial superior al del área CXX002, con los antecedentes
aportados no ha sido posible establecer que haya existido un error de transcripción o de
inversión de valores entre un área y otra, o errores de copia o de cálculo en la
determinación del avalúo del inmueble de marras, por lo que se rechaza el reclamo por esta
causal.
NOVENO, Sin perjuicio de lo indicado en los considerandos
anteriores, no habiéndose aportado por el reclamante antecedentes que permitan a este
sentenciador fijar un nuevo avalúo, el Tribunal se limitará a declarar la nulidad del fijado
por el Servicio de Impuestos Internos, de modo tal que mientras aquél no efectúe una nueva
tasación, deberá continuar rigiendo el que existía con anterioridad al acto administrativo
anulado.
DÉCIMO, En conclusión, como se ha razonado en los
considerandos anteriores, estima este sentenciador que el reclamante ha logrado acreditar
los hechos en que se funda la causa N° 2 del Art. 149 del Código Tributario, razón por la
cual procederá a acoger la reclamación, como se resolverá a continuación.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 132, 148, 149 N°
2 y 151 del Código Tributario; artículos 1°, 3° y 4° de la ley 17.235; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil y artículos 6°, 7° y 19 numerales 22, 24 y 26 de la
Constitución Política de la República, resuelvo:
1.- HA LUGAR en todas sus partes al reclamo de avalúo de
bienes raíces de fecha 24 de mayo de 2013, interpuesto a fojas uno y siguientes por doña
Valeria Jeanette Ojeda Oyarzún, RUT 14.292.090-5, ya individualizada.
2.- En consecuencia, se deja sin efecto la tasación fiscal del
inmueble rol 1280-271, ubicado en Pasaje el Esfuerzo N° 129, Ancud; válida para el primer
semestre de 2013, realizada por el Servicio de Impuestos Internos y reclamada en estos
autos.
3.- No se condena en costas a la reclamada en atención a que
la reclamante compareció sin patrocinio ni representación de abogado.
4.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al
Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio
web del Tribunal.
5.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT AB-12-00027-2013
RUC 13-9-0000559-2
Proveyó don Christian Allen Rojas, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos.
2013-11-20T12:54:44-0300
CHRISTIAN MARCEL ALLEN ROJAS
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.