Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT AB-12-00036-2013 · 18 de noviembre de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
- RIT
- AB-12-00036-2013
- RUC
- 13-9-0000593-2
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
- Art. 19 · Constitución Política de la República
- Art. 170 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 7 · Constitución Política de la República
- Art. 6 · Constitución Política de la República
- Art. 144 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 132 · Código Tributario
- Art. 148 · Código Tributario
- Art. 149 · Código Tributario
Texto de la sentencia
Puerto Montt, dieciocho de noviembre de dos mil trece.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Luis Antonio Bórquez Tirachini,
pensionado, Rut N°3.795.440-3, domiciliado en calle Los Carreras N° 687, comuna de
Castro, quien interpone reclamo tributario de avalúo de bienes raíces en contra del Servicio
de Impuestos Internos, por el reavalúo del inmueble rol N°365-1, ubicado en calle
Recaredo Oberreuter sin número, comuna de Castro, válido para el primer semestre de
2013, solicitando se rectifique el avalúo del mismo conforme a los antecedentes de hecho y
de derecho que indica en su presentación.
Fundamenta su reclamo en que es propietario del inmueble
singularizado como Sitio N°1, de una superficie aproximada de 2930.30 metros cuadrados,
ubicado en calle Recaredo Oberreuter S/N, comuna de Castro, Rol de Avalúo N°365-1, el
que registra para el año fiscal 2012 un avalúo de $25.647.058 pesos, monto que sería
concordante con la tasación de los demás inmuebles existentes en el sector y acorde con las
características del terreno. Agrega que durante el mes de abril de 2013, fueron publicados
los reavalúos en la llustre Municipalidad de Castro, estableciendo el Servicio de Impuestos
Internos un avalúo para el año 2013 de $100.210.688 pesos, para el inmueble de autos,
suma que considera totalmente desproporcionada, la cual se encontraría incluso muy por
sobre el valor comercial de la propiedad.
La reclamante señala que de la inscripción de dominio y
planos que acompaña, se puede constatar que el inmueble materia de autos se encuentra
ubicado en el sector Castro Alto, lugar que desde hace poco tiempo tendría la calidad de
urbano, y que el inmueble registra una calidad constructiva baja y una cabida de 2.930,10
metros cuadrados, similar e incluso inferior a los inmuebles colindantes, dos de los cuales
han sido objeto de compraventa durante el último tiempo, estableciéndose un valor
comercial de $20.000.000 pesos para el inmueble Rol 365-3, de 2.790,60 metros
cuadrados, compraventa de fecha 9 de abril de 2012, y un valor de $ 45.000.000 pesos para
el inmueble Rol N°365-2, de 5.865,50 metros cuadrados, compraventa de fecha 11 de enero
de 2013. En atención a lo anterior, la reclamante indica que el valor comercial del metro
cuadrado, de acuerdo a los contratos acompañados, asciende a $7.168 pesos, lo que dista
significativamente de los $ 42.287 pesos resultantes del nuevo avalúo asignado por el
Servicio de Impuestos Internos.
La reclamante sostiene que la diferencia antes descrita, tendría
su origen en el código de área homogénea asignado al inmueble materia de autos, estos es
DXX004, el cual se aplicó a inmuebles de una superficie entre 50 y 200 metros cuadrados,
como lo son aquellos insertos en las poblaciones aledañas, pero que en caso alguno
correspondería al inmueble de 2.190,10 metros cuadrados de la propiedad en cuestión, por
lo que estima se configura claramente la causal de reclamo de avalúo contemplada en el
artículo 149 N°2 del Código Tributario, esto es, la aplicación errónea de las tablas de
clasificación, respecto del bien gravado, o de parte del mismo así como la superficie de las
diferentes calidades de terreno.
Finalmente, la reclamante en atención a los argumentos
planteados solicita se acoja a tramitación el reclamo y en definitiva que sea rectificado el
avalúo otorgado al inmueble materia de autos, ajustando el código área homogénea y
consecuencialmente determinando un valor metro cuadrado acorde con su ubicación,
superficie y calidad.
Acompaña a su presentación los siguientes documentos: 1.-
Escritura y plano de la propiedad; 2.- Dos copias de compraventas de sitios vendidos; 3.-
Ficha de Áreas Homogéneas; 4.- Certificados de avalúos años 2012 y 2013; 5.- Recibo
pago de contribuciones primera cuota 2013; 6.- Fotografías de la propiedad.
A fojas 33, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confiere
traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 35, comparece don Jorge Lara Arriagada, Director
Regional de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en
San Martín N°80, cuarto piso, Puerto Montt, quien en virtud a lo dispuesto en los artículos
149 y siguientes, y 132 del Código Tributario, evacúa traslado al reclamo deducido en
contra del nuevo avalúo fiscal de la propiedad ubicada en calle Recaredo Oberreuter, Sitio
1, comuna de Castro, identificada con el Rol de Avalúo N°00365-00001, determinado por
el Servicio de Impuestos Internos en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 20.455 de
fecha 31 de agosto de 2010, que modifica diversos cuerpos legales para obtener recursos
destinados al financiamiento de la reconstrucción del país, la Ley N° 20.650 de fecha 31 de
diciembre de 2012 que posterga el reavalúo y prorroga los actuales avalúos de bienes raíces
no agrícolas con destino habitacional, y reduce la periodicidad del reavalúo de los bienes
raíces de las distintas series, y en los artículos 2°, 3° y 4° de la Ley N° 17.235 sobre
Impuesto Territorial, normas que en definitiva, obligan al Servicio de Impuestos internos a
efectuar el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas con destino no habitacional, a contar
del 1 de enero de 2013, solicitando que el reclamo sea rechazado en su totalidad, por las
consideraciones de hecho y derecho que a continuación expone:
Sostiene que conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de la
Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, el Servicio de Impuestos Internos deberá
reavaluar cada 5 años los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones
de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las
comunas del país, por lo que a contar del 1 de enero de 2013 entró en vigencia el reavalúo
de los bienes raíces no agrícolas con destino no habitacional, inmuebles cuya última
tasación general fue efectuada con fecha 1 de enero de 2006. Al respecto, la reclamada
señala que el artículo segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley N° 20.455
prorroga hasta el 31 de diciembre del año 2012, y con sujeción a las normas de la Ley
N°17.235 sobre Impuesto Territorial, la vigencia de los avalúos de los bienes raíces no
agrícolas que rijan al 31 de diciembre del año 2010 y fija, a contar del 1 de enero del año
2013, la vigencia de los nuevos avalúos que se determinen.
En relación al procedimiento administrativo de reavalúo, la
reclamada argumenta y transcribe lo señalado en los artículos 4° y 6°de la Ley N°17.235
sobre Impuesto Territorial, y agrega que el Servicio ha dado cumplimiento a cada una de
las obligaciones por ley encomendadas, razón por la cual deberá tenerse firme el avalúo
determinado para el inmueble ubicado en Recaredo Oberreuter, Sitio 1, comuna de Castro,
identificada con el Rol de Avalúo N°00365-00001.
Respecto al procedimiento de avalúo del inmueble Rol
N°00365-00001, la reclamada señala que conforme a lo dispuesto en el N°2 del artículo 4°
de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, el Servicio ha sectorizado cada comuna del
país en Áreas Homogéneas, las cuales corresponden a sectores que presentan características
urbanas comunes, por ejemplo en cuanto a uso de suelo, infraestructura vial, entre otras.
Indica que la finalidad de cada Área Homogénea es ser una unidad, independiente de su
tamaño, lo más uniforme posible, de manera que no presente variaciones significativas de
valor por metro cuadrado de terreno en su interior. Agrega que la determinación de las
características de cada Área Homogénea en particular, en el caso de los bienes raíces objeto
del proceso de reavalúo, se efectuó mediante la realización de un estudio urbano que
permitiera definir el lote tipo y, consecuentemente, determinar el valor base del terreno,
según los siguientes criterios:
1.- Estudio urbano, en relación a éste se determinó la
formulación para cada Área Homogénea en particular, considerando la utilización de
variables urbanas de uso de suelo, categoría constructiva, nivel de densificación y sistema
de agrupamiento, estos 4 factores permitieron obtener la información necesaria para
efectuar el estudio urbano de la zona. Además la reclamada agrega que se consideraron los
Instrumentos de planificación territorial disponibles en cada comuna, los cuales permiten
diagnosticar y definir políticas públicas, formular planes, programas y proyectos de
ordenamiento espacial del territorio, razón por la cual se utilizan para complementar las
variables urbanas antes señaladas. En este sentido hace presente que el Plan Regulador
Comunal es el instrumento de planificación más importante, que orienta, fomenta y regula
el desarrollo urbanístico del territorio comunal y tiene como base la estrategia de desarrollo
territorial.
Señala la reclamada que de la aplicación de todos los
elementos señalados anteriormente, el Servicio establece el Área Homogénea a la cual
corresponde cada bien raíz, determinándose respecto del inmueble de autos, ubicado en
Recaredo Oberreuter, Sitio 1, comuna de Castro, identificada con el Rol de Avalúo
N°00365-00001, su inclusión en el Área Homogénea DXX004.
2.- Definición del lote tipo, criterio que la reclamada define
como aquél inmueble que, dadas las condiciones urbanas del Área Homogénea a la que
pertenece, resulta ser el más representativo de ésta, e identifica las características
morfológicas de su terreno. Este bien raíz integra aquellas variables urbanas que identifican
al Área Homogénea que lo comprende, y que permiten caracterizarlo de forma más
completa, de tal manera de minimizar la aplicación de factores de ajuste especiales en la
valoración de los terrenos, coeficientes guías y correctores.
3°.- Determinación del valor base del terreno, para determinar
el valor base de las Áreas Homogéneas, la reclamada señala que cada Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos contó con la información obtenida a partir de los
Formularios 2890 de "Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces" y de
las tasaciones comerciales efectuadas por bancos e instituciones financieras, instrumentos
que habrían sido previamente depurados a través de un procesamiento centralizado, y hace
presente en relación a la información contenida en el Formulario 2890, que es obligación de
los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces del país informar al Servicio de Impuestos
Internos respecto de las escrituras públicas de transferencia de bienes raíces que otorguen y
de las inscripciones que se practiquen en el Registro de Propiedad. Lo anterior en
conformidad a lo establecido en el número 1 del artículo 16 de la Ley N° 17.235 sobre
Impuesto Territorial y en el artículo 76 del Código Tributario.
Mediante el análisis estadístico de un número de muestras
validadas de Formularios 2890, se determinó el Valor Base del inmueble de autos incluido
en el Área Homogénea DXX004, considerando en el procedimiento estadístico los
siguientes elementos: 1.- Promedio de muestras, que corresponde a la suma de valores de
todas las muestras validadas, dividido por el número total de casos considerados en el
estudio; 2) Desviación Estándar, es decir la medida del grado de dispersión de los datos con
respecto al valor promedio; 3) Dispersión, que permite identificar qué tan dispersos se
encuentran los datos respecto del valor promedio. La dispersión debe ser igual o menor al
20%. Cuando la dispersión es mayor a un 20%, se deben determinar nuevos rangos de
muestras.
En el caso del Área Homogénea DXX004, la reclamada
indica que efectuándose un análisis estadístico, de un total de 1.113 muestras analizadas, se
obtuvo la dispersión de un 0,26%, determinándose un valor promedio de 3,09 Unidades de
Fomento por metro cuadrado, equivalente a $69.917 al 1 de julio de 2012. Agrega que
centralizadamente se realizó una rebaja de un 40% para fijar el valor fiscal del inmueble,
rebajándose el valor base de los mismos, determinándose como Valor Base Final para el
Área Homogénea DXX004 el monto de $ 42.287 por metro cuadrado al 1 de julio de 2012.
No obstante lo anterior, la reclamada señala que, en el caso particular del inmueble de
autos, atendidas su características particulares, este posee un coeficiente guía de 1,80, y
corrector de ajuste al terreno de un 1,00, fijándose por tanto el valor del metro cuadrado en
la suma de $34.201.-
En relación a los fundamentos del reclamo deducido por el
actor, la reclamada señala que éste funda su reclamo en el N°2 del artículo 149 del Código
Tributario, esto es aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien
gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de
terreno, argumentando la reclamada que "tablas de clasificación" son aquellas
características urbanas comunes, como, por ejemplo, uso de suelo, infraestructura vial,
categoría de las edificaciones, entre otras, que permiten que determinados sectores se
constituyan en "Áreas Homogéneas". Estas tablas de clasificación, además de otros
factores, permiten determinar el monto del impuesto territorial a pagar por el contribuyente.
Respecto al argumento de la reclamante en cuanto el valor del
metro cuadrado de su propiedad determinado en el proceso de reavalúo 2013, es
considerablemente mayor al que tienen propiedades colindantes y aledañas, las cuales han
sido vendidas a un valor de $7.168 el metro cuadrado, la reclamada señala que las
escrituras de compraventa que acompaña el reclamante, corresponden a compraventas
celebradas entre familiares directos del él, por lo que carecen de la objetividad necesaria
para ser muestras válidas a considerar por el Servicio al momento de calcular el avalúo
promedio del metro cuadrado de la propiedad del reclamante. Asimismo aclara que el valor
final por metro cuadrado corresponde a $34.201 producto de la aplicación de un corrector y
no a $42.287 como afirma el reclamante.
La reclamada hace presente que los reclamos de avalúos sólo
pueden fundamentarse en las causales establecidas en el artículo 149 del Código Tributario,
sin que corresponda a la causal alegada la diferencia que existe entre el valor comercial de
la propiedad y el avalúo de la misma, indicando que así lo ha señalado el Tribunal
Tributario y Aduanero de Valdivia, en el fallo dictado con fecha 21 de junio de 2013 en
causa RIT AB-11-00023-2013.
En cuanto a lo señalado por el reclamante respecto a que la
superficie de su inmueble excede el del lote tipo del área homogénea en el cual está inserto,
la reclamada hace presente que el Lote Tipo se define como aquél inmueble que, dadas las
condiciones urbanas del Área Homogénea a la que pertenece, resulta ser el más
representativo de ésta, e identifica las características morfológicas de su terreno.
Finalmente, la reclamada solicita tener por evacuado el
traslado al reclamo presentado con fecha 28 de mayo de 2013 por don Luis Antonio
Bórquez Tirachini, en contra del reavalúo efectuado por el Servicio de Impuestos Internos
en cumplimiento de obligaciones legales, al inmueble ubicado en Recaredo Oberreut, Sitio
1, comuna de Castro, identificada con el Rol de Avalúo N°00365-00001, solicitando que el
mismo sea rechazado en todas sus partes, toda vez que el nuevo avalúo determinado por el
Servicio de Impuestos Internos, fue fijado conforme a derecho, respetándose en todo
momento las disposiciones legales y administrativas que regulan el procedimiento de
reavalúo de bienes raíces del año 2013, no habiendo acreditado la reclamante los hechos en
que funda su reclamación, con expresa condenación en costas.
A fojas 42, se tiene por evacuado el traslado al reclamo.
A fojas 44, se recibe la causa a prueba, fijándose los
siguientes puntos:
1.- Tablas de clasificación aplicadas al inmueble rol 00365-
00001 de la comuna de Castro por el Servicio de Impuestos Internos al efectuarse el
reavalúo de bienes raíces. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen.
2.- Efectividad de haberse aplicado erróneamente las tablas de
clasificación respecto del bien gravado rol 00365-00001 de la comuna de Castro por el
Servicio de Impuestos Internos al efectuarse el reavalúo de bienes raíces, o de una parte del
mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
3.-Efectividad de exceder el valor de tasación determinado
por el Servicio de Impuestos Internos respecto del inmueble rol 00365-00001 de la comuna
de Castro el valor comercial del mismo. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen.
A fojas 47, la parte reclamante acompaña el siguiente
documento: 1.- Plano de la distribución de roles en el sector Castro Alto.
A fojas 57, se agrega certificado del Secretario Abogado del
Tribunal de término probatorio vencido.
A fojas 58, se cita a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO,
PRIMERO, Que, don Luis Antonio Bórquez Tirachini,
pensionado, RUT N°3.795.440-3, ya individualizado; interpone reclamo tributario de
avalúo de bienes raíces en contra del Servicio de Impuestos Internos, por el reavalúo del
inmueble rol N°365-1, ubicado en calle Recaredo Oberreuter sin número, comuna de
Castro, válido para el primer semestre de 2013, solicitando se rectifique el avalúo del
mismo; fundando sus peticiones en los argumentos y consideraciones ya expuestos
precedentemente, acompañando en su defensa los documentos que se han enumerado en la
parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y
argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la
sentencia, con costas.
TERCERO, Que son hechos establecidos en esta causa:
1.- Dando cumplimiento al proceso de reavalúo de bienes
raíces no agrícolas no habitacionales que debía regir a partir del 1° de enero de 2013, el
Servicio de Impuestos Internos procedió a fijar el nuevo avalúo del inmueble rol N°365-1,
ubicado en calle Recaredo Oberreuter sin número, comuna de Castro, de propiedad de don
Luis Antonio Bórquez Tirachini, RUT N°3.795.440-3, tasándolo en la suma de
$100.210.688 pesos.
2.- El avalúo fiscal fijado para el mismo predio, vigente hasta
el 31 de diciembre de 2012 era de $25.544.875 pesos.
3.- Para fijar el avalúo señalado, el método seguido por el ente
fiscalizador contempló el establecimiento de “áreas homogéneas” que suponían sectorizar
el territorio comunal en zonas de características urbanas comunes, con un valor de terreno
único para esa área, valor al cual se le podían efectuar correcciones mediante la aplicación
de un coeficiente guía, las que en la especie se hicieron.
4.- El área homogénea (AH) dentro de la cual se incluyó el
inmueble reavaluado corresponde al área DXX004.
5.- Habiendo tomado conocimiento del reavalúo realizado, el
contribuyente dedujo reclamo tributario ante este Tribunal con fecha 28 de mayo de 2013.
CUARTO, Que, para resolver la controversia sometida al
conocimiento de este sentenciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 132 del Código
Tributario, la prueba será apreciada por el Tribunal de conformidad con las reglas de la
sana crítica.
QUINTO, El primer punto de prueba fijado por el Tribunal
fue del siguiente tenor: “1.- Tablas de clasificación aplicadas al inmueble rol 00365-
00001 de la comuna de Castro por el Servicio de Impuestos Internos al efectuarse el
reavalúo de bienes raíces. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen.”
Este punto de prueba fue acreditado mediante los
antecedentes aportados por el Servicio de Impuestos Internos, a los que se refiere latamente
en su escrito de contestación y que ha sido descrito por este sentenciador en la parte
expositiva de esta sentencia.
Lo anterior se corresponde con lo indicado en la resolución
exenta SII N° 132 de 31 de diciembre de 2012, que fija las tablas de clasificación para el
reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino no
habitacional, y que en su parte resolutiva, en lo pertinente, dice: “1°) Los valores de
terrenos que se aplicarán a las propiedades no habitacionales, como asimismo los sectores
de las comunas en que se aplicarán factores de ajuste a los valores unitarios de construcción
por localización en áreas comerciales, serán registrados en los planos de precios que se
contienen en el anexo N°1 de esta resolución. Dichos valores se reajustarán de acuerdo a
las características particulares de los predios, a fin de reflejar el efectivo avalúo de los
mismos, en la forma expresada en el Anexo N°2 de esta resolución”. El número 2° agrega:
“2°) Las definiciones técnicas, los valores unitarios de las construcciones y sus factores de
ajuste, que se utilizarán en la determinación de los avalúos de las propiedades no agrícolas
con destino no habitacional, con excepción de estacionamientos y bodegas
correspondientes a conjuntos habitacionales acogidos a la Ley 19.537, serán los
contenidos en los anexos N°s 3, 4 y 5 de esta resolución”. Finalmente, el N° 3, también
en su parte pertinente, deja en claro que las tablas de clasificación que rigen para el
reavalúo en estudio, son las que fija esta resolución, al decir que “3°) Para determinar los
avalúos que entrarán a regir el 1° de enero de 2013, las tablas de valores fijadas por la
presente Resolución…” De modo tal que, con estos antecedentes, concluye el Tribunal
que las tablas de clasificación aplicadas al inmueble de marras son las que responden a la
siguiente codificación: “DXX004”.
SEXTO, El segundo y tercer punto de prueba fijados por el
Tribunal fueron del siguiente tenor: “2.- Efectividad de haberse aplicado erróneamente
las tablas de clasificación respecto del bien gravado rol 00365-00001 de la comuna de
Castro por el Servicio de Impuestos Internos al efectuarse el reavalúo de bienes raíces,
o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de
terreno.” y,
“3.-Efectividad de exceder el valor de tasación
determinado por el Servicio de Impuestos Internos respecto del inmueble rol 00365-
00001 de la comuna de Castro el valor comercial del mismo. Antecedentes y
circunstancias que lo justifiquen.”
Para acreditarlos, el contribuyente aportó la siguiente prueba
documental: 1.- Escritura y plano de la propiedad; 2.- Dos copias de compraventas de sitios
vendidos; 3.- Ficha de Áreas Homogéneas; 4.- Certificados de avalúos años 2012 y 2013;
5.- Recibo pago de contribuciones primera cuota 2013; 6.- Fotografías de la propiedad, y
7.- documento individualizado como “plano de la distribución de roles en el sector de
Castro Alto, documento obtenido del sitio web del Servicio de Impuestos Internos”.
1.- Entre los documentos indicados en el N° 1, el primero de
ellos, conservado en la custodia del Tribunal, es un plano de la propiedad de marras,
individualizado con el N° X-4-11.472-S.U., del Ministerio de Bienes Nacionales, y que
atribuye al predio una cabida de 2930, 10 metros cuadrados. El segundo documento, rolante
a fojas 5, consiste en un certificado de dominio del registro de propiedad del año 2003, de
fojas 312, inscripción N° 320, certificado de 20 de marzo de 2003, que dice: “Dominio:
Don (ña) Luis Antonio Borquez Tirachini, C.I. N° 3.795.440-3, domiciliado en Los Carrera
sin número, Castro, es dueño de un inmueble urbano, ubicado en calle Recaredo Oberreuter
sin número, Castro. Provincia de Chiloé. Décima Región. Figura en el rol de avalúos bajo
el N° 1108-7. Que tiene una superficie aproximada de 2.930,10 m2, que se individualiza en
el plano N° X-4-11.472-S.U.”, detallando sus deslindes. Más abajo agrega: “Las
inscripciones anteriores rolan a fs. 1439 N° 1486 año 1995 y fs. 127 N° 114 año 1997,
ambas del C.B.R. de Castro. Rol N° 365-1.” Agrega finalmente que “Lo adquiere por
resolución N° 588 de 23.12.02 del Jefe Provincial de Bienes Nacionales de Chiloé en
expediente administrativo N° SA001010403 de conformidad con lo dispuesto en el D.L.N°
2.695 de 1979 y su reglamento. Copia de la Resolución y Plano citados se agregan al final
de este Registro con el N° 159 y 160 Respectivamente. Requirió el Jefe Provincial
mencionado.” El tercer documento, rolante a fojas 6 es una prohibición de gravar y
enajenar la propiedad por el plazo de un año a contar de la fecha de inscripción de dominio.
2.- Los documentos indicados en el N° 2, corresponden, el
primero, rolante a fojas 7, a una escritura pública de compraventa, donde comparece como
vendedor María Cristina Miranda Oñate y otros y en calidad de comprador Anbor
Inversiones Limitada, contrato celebrado a 09 de abril de 2012. En la cláusula primera de
dicho instrumento se indica que los vendedores son propietarios y poseedores regulares de
un inmueble urbano, ubicado en calle Recaredo Oberreuter sin número, de la ciudad y
comuna de Castro, Provincia de Chiloé, Región de Los Lagos, de una superficie
aproximada de dos mil setecientos noventa coma sesenta metros cuadrados (2790,60), que
se individualiza en el plano individual N° X-4-11.472-S.U., del Ministerio de Bienes
Nacionales, y que se encuentra agregado al final del Registro de Propiedad año 2.003 del
Conservador de Bienes Raíces de Castro bajo el número 162 y que deslinda como sigue:
Sitio N° 4”. Indicando a continuación sus deslindes. La cláusula tercera se refiere al precio
de venta, en los siguientes términos: “El precio de la venta es la suma de veinte millones de
pesos, el cual las partes declaran que ya se pagó con fecha anterior, en dinero efectivo…”.
A fojas 11 rola copia de anotación en repertorio, de fecha 26 de abril de 2012, fojas 1197,
N° 858, anotación que señala que dicho título está inscrito a fojas 1047, N° 1169 del
Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Castro correspondiente al año
2010 (probablemente, debería decir aquí 2012); indicando que el precio de la compraventa
fue de $20.000.000 pesos.
A fojas 13 rola la segunda escritura pública de compraventa,
compareciendo como vendedor Jorge Eladio Borquez Tirachini y como comprador Anbor
Inversiones Limitada, contrato celebrado el 11 de enero de 2013. En la cláusula primera de
dicho instrumento se indica que el vendedor es propietario y poseedor regular inscrito de un
inmueble urbano individualizado en sus títulos como sitio número dos, del plano número
X-4-11472-S.U., ubicado en calle Recaredo Oberreuter sin número de la ciudad y comuna
de Castro… de una superficie de 5.865,50 metros cuadrados. La cláusula tercera se refiere
al precio de venta de dicho inmueble, indicando que asciende a la suma de $45.000.000 de
pesos. A fojas 16 rola anotación en repertorio de la inscripción de propiedad, anotación de
fecha 31 de enero de 2013, fojas 237, N° 186, que señala que el título de dominio está
inscrito a fojas 312 vuelta, número 321 del Registro de Propiedad del Conservador de
Bienes Raíces de Castro del año 2003 (debería decir, evidentemente, 2013), agregando que
el precio de venta fue la suma de $45.000.000 de pesos.
3.- A fojas 17 roja ficha de área homogénea donde está
situado el predio de marras, que indica que la comuna es Castro, el código del área
homogénea es DXX 004 y que el tipo de emplazamiento es área urbana. El uso de suelo es
habitacional, la categoría constructiva es baja y el nivel de densificación es medio. Se
agrega que dicha área homogénea tiene una topografía variada, la que “generalmente
presenta lomajes de media a suave pendientes, con algunos sectores localizados que poseen
sesgos de barranco y protección por quebradas y cursos de agua. Está, además, calificado
como zona de riesgo por el artículo 2.1.17 de la Ordenanza General de Urbanismo y
Construcciones y en la descripción del sector de emplazamiento se señala, específicamente,
que se trata de una zona de riesgo por quebradas en sector Villa Insular- Alonso de Ercilla.
Finaliza el documento destacando una nota del siguiente tenor: “Las condiciones
particulares del AH (área homogénea) señaladas en los puntos 5 al 7 (a los que se ha hecho
referencia), ya se encuentran considerados en el valor de terreno definido para los predios
del área”.
4.- A fojas 18 y 19 rolan certificados de avalúo fiscal de la
propiedad. El primero de ellos, agregado a fojas 18, establece una tasación de $100.210.688
para el primer semestre de 2013. El segundo, rolante a fojas 19, fija una tasación para el
primer semestre de 2012 de $25.544.875 pesos.
5.- A fojas 20 rola recibo de pago de contribuciones, primera
cuota de 2013, por la suma de $415.039 pesos.
6.- Entre fojas 21 y 27 rolan 7 fijaciones fotográficas de la
propiedad aportadas por el contribuyente. La primera de las fotografías corresponde a una
especie arbustiva no precisada. Al extremo inferior derecho de la imagen aparece lo que
impresiona ser parte del espejo lateral de un vehículo y al extremo superior izquierdo una
antena de telefonía móvil. La segunda y tercera fijaciones corresponden aparentemente a la
misma especie arbustiva. La cuarta fijación retrata una casa a la distancia ubicada en lo alto
de una pendiente. La pendiente está cubierta por pradera y arbustos. En la quinta fijación se
grafican arbustos al borde de una ladera. La sexta fotografía corresponde a la misma
vivienda retratada en la cuarta fotografía, pero desde mayor distancia. En ella es posible
apreciar la existencia de un socavón al final de la pendiente. La séptima y última fotografía
fija un camino de tierra que bordea un cúmulo de especies arbustivas muy similares a las de
la primera fotografía. Se observa una edificación al final del camino. Sobre ella, un
conjunto de objetos que impresionan corresponder a un cementerio. En el extremo superior
derecho de la imagen, a la distancia, un conjunto de edificios.
7.- En el documento indicado a fojas 48 y siguientes se
grafica el área homogénea DXX004. El contribuyente ha pintado con un destacador
amarillo la zona donde aparentemente debería estar situado el predio de marras, en el rol
365, a un costado de calle Recaredo Oberreuter. Dentro de esta área, con una dimensión
considerablemente menor, se grafica también el área homogénea DXX013. Adyacente al
área homogénea DXX004, se aprecian las áreas CXX003 y ZXX010.
SÉPTIMO, Ha llamado especialmente la atención del
Tribunal la prueba consistente en las dos escrituras de compraventa aportadas por el
contribuyente, celebradas con anterioridad al reavalúo, y que recaen sobre predios
colindantes con el de marras. La primera de ellas, celebrada el 09 de abril de 2012, como se
describió en el considerando anterior, recae sobre una propiedad de 2790,60 metros
cuadrados y su precio de venta fue de veinte millones de pesos. El segundo contrato, de 11
de enero de 2013, recayó sobre un predio de 5.865,50 metros cuadrados y el precio fue de
cuarenta y cinco millones de pesos.
En ambos contratos destaca el hecho de que el comprador es
el mismo, Anbor Inversiones Limitada. El primero de los contratos fue celebrado
aproximadamente un año antes del reavalúo del predio de marras y el último apenas unos
meses antes de su notificación al reclamante. Está igualmente establecido que los lotes
vendidos y el predio objeto de este juicio surgen de la misma subdivisión, pues el plano de
subdivisión consta en el documento de fojas 5, así como en los documentos de fojas 7, 11,
13 y 16.
El Tribunal también nota el hecho de que el avalúo del
inmueble reclamado, de una cabida aproximada de 2.930, 10 metros cuadrados, según el
documento de fojas 5, prácticamente cuadruplicó su valor, entre el avalúo vigente al primer
semestre de 2012 y el nuevo, vigente a partir del primer semestre de 2013. Del mismo
modo, constata el hecho de que el nuevo avalúo fiscal determinado cuadriplica al valor
fijado en los contratos que ha tenido a la vista.
Con relación a esta última circunstancia, el Servicio de
Impuestos Internos argumenta a fojas 39 (fojas 9 de su contestación) que “Respecto de las
escrituras de compraventa que acompaña el reclamante, cabe hacer presente que ambas
corresponden a compraventas celebradas entre familiares directos de él, por lo que carecen
de la objetividad necesaria para ser muestras válidas a considerar por este Servicio al
momento de calcular el avalúo promedio del metro cuadrado de la propiedad del
reclamante”. En tal sentido, debe destacarse que los antecedentes con que pudo haber
contado el Servicio de Impuestos Internos para desestimar estas compraventas, y la simple
coincidencia de un apellido entre comprador y vendedor no es suficiente prueba de lo que
el ente fiscalizador afirma. A mayor abundamiento, aun cuando se hubiera acreditado ante
este sentenciador que dicha compraventa se realizó entre personas que están unidas por
vínculos de parentesco, esa sola circunstancia no constituye un antecedente suficiente para
concluir necesariamente que ello haya incidido en el precio de los predios vendidos, en
términos tales que se habría fijado un valor inferior al comercial, lo que, bajo tales
presupuestos, debería llevar a este sentenciador a desestimar la prueba del reclamante.
Más aún, habiendo examinado detenidamente las fotografías
aportadas por el actor y la localización del inmueble de autos según documentos de Nros. 6
y 7 del considerando anterior, por la sola aplicación de máximas de la experiencia
considera este sentenciador que el precio pagado por los inmuebles vendidos está dentro de
aquellos que razonablemente podrían darse por una propiedad de tales condiciones y
características; de modo tal que la existencia de una supuesta simulación -alegación que
parece desprenderse de los términos usados por el ente fiscalizador- no es patente, por lo
que el Tribunal debe necesariamente dar fe a los términos de los contratos ofrecidos como
prueba por el contribuyente, con los cuales concluye que evidentemente el avalúo fiscal
fijado resulta excesivo, pues supera el valor comercial del mismo bien.
Cabe destacar que las contribuciones de bienes raíces, si bien
no han sido definidas por el legislador, son calificadas de “impuesto a los bienes raíces”
por el artículo 1° de la ley 17.235 que regula la materia. Respecto de los bienes raíces no
agrícolas (segunda serie), indicados en la letra B) del artículo 1° de la misma ley, el artículo
3°, bajo el Título III “De la Tasación de los Bienes Raíces”, dice que “Artículo 3°.- El
Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y
no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para
cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país”. Las únicas instrucciones que
imparte el legislador para proceder al reavalúo de los bienes raíces no agrícolas están
contempladas en el artículo 4° N° 2, que dice que: “Para la tasación de los bienes raíces
de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de
los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La
clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios
se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación,
edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las
tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando
los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen”.
Por otra parte, este sentenciador tiene en especial
consideración la circunstancia de que el legislador no describe con detalle la base
imponible a la cual se aplicará el tributo, de modo tal que la misma se nutre de contenido
a partir de las definiciones técnicas y tasaciones que elabora y realiza el Servicio de
Impuestos Internos, situación que supone para el Tribunal la obligación de ejercer un
control jurisdiccional incluso más acucioso. Sin perjuicio de ello, debe también tenerse
presente que el ente fiscalizador no es libre a la hora de establecer la base imponible, pues
las facultades que la ley le otorga están limitadas por las garantías constitucionales que
regulan la materia, en especial, el artículo 19 N° 22 de la Constitución Política de la
República, que asegura a todas las personas: “La igual repartición de los tributos en
proporción a las rentas o en la progresión o forma que fija la ley…” y (Inc. 2°) que “En
ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos”.
De este modo, la sola valoración que el ente fiscalizador hace
del inmueble de autos (para el caso, la base imponible del tributo) por sobre cualquier valor
comercial razonable, viola el concepto de proporcionalidad y de justicia fijados por el
constituyente, convirtiendo el tributo en sí en expropiatorio, al afectar en esencia el derecho
de dominio del contribuyente, todo ello por aplicación de los artículos 19 N° 24 incisos 1° y
3° y N° 26 de la Constitución Política de la República, lo que obliga a rectificar este error
por la vía judicial.
Es importante destacar que el ente fiscalizador fundamenta la
tasación fiscal reclamada en que ella sería el producto de un análisis técnico que se funda
en un método claramente establecido. El Tribunal no desconoce esta circunstancia, pero de
igual modo constata que dentro de los parámetros de discrecionalidad con que contaba el
ente fiscalizador, existían alternativas que con la aplicación del mismo método, le podrían
haber llevado a conclusiones completamente distintas, más ajustadas a los límites
constitucionales que determinan el actuar del Servicio de Impuestos Internos, ya expuestos.
En otras palabras, tal como se concluye con la exposición que el ente fiscalizador hace en
su escrito de contestación, del método seguido en la tasación y del examen de la resolución
exenta SII N° 132 de 31 de diciembre de 2012, la determinación de los deslindes de las
áreas homogéneas o la creación de áreas homogéneas nuevas es un acto discrecional de la
Administración, sometido a la Constitución Política de la República y a la Ley, y en
consecuencia, revisable por la Judicatura a través del presente procedimiento a través de la
causal del artículo 149 N° 2 del Código Tributario, invocada por el contribuyente.
En otras palabras, con la prueba rendida en autos, el Tribunal
concluye que sí existió una errónea aplicación de las tablas de clasificación DXX004,
aplicadas por el ente fiscalizador al predio de marras, desde que como consecuencia de su
implementación, se arribó a una conclusión alejada de su realidad económica.
Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, ha de tenerse
presente que, cualquiera sea el método escogido por el ente fiscalizador para llevar a cabo
su cometido, es el método el que debe ajustarse fielmente a la realidad de los hechos y no
los hechos los que deben ser desconocidos con la finalidad de validar el método. De este
modo, acreditada la existencia de inconsistencias entre los valores de mercado y el avalúo
fiscal de la propiedad de marras, resulta necesario proceder a la corrección de este error por
la vía judicial.
OCTAVO, Sin perjuicio de lo indicado en los considerandos
anteriores, no habiéndose aportado por el reclamante antecedentes que permitan a este
sentenciador fijar un nuevo avalúo, el Tribunal se limitará a declarar la nulidad del fijado
por el Servicio de Impuestos Internos, de modo tal que mientras aquél no efectúe una nueva
tasación, deberá continuar rigiendo el que existía con anterioridad al acto administrativo
anulado.
NOVENO, En conclusión, como se ha razonado en los
considerandos anteriores, estima este sentenciador que el reclamante ha logrado acreditar
todos y cada uno de los hechos en que se fundan sus pretensiones, razón por la cual
procederá a acoger la reclamación, como se resolverá a continuación.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 132, 148, 149 N°
2 y 151 del Código Tributario; artículos 1°, 3° y 4° de la ley 17.235; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil y artículos 6°, 7° y 19 numerales 22, 24 y 26 de la
Constitución Política de la República, resuelvo:
1.- HA LUGAR en todas sus partes al reclamo de avalúo de
bienes raíces de fecha 28 de mayo de 2013, interpuesto a fojas uno y siguientes por don
Luis Antonio Bórquez Tirachini, RUT N°3.795.440-3, ya individualizado.
2.- En consecuencia, se deja sin efecto la nueva tasación fiscal
del inmueble rol 365-1, ubicado en calle Recaredo Oberreuter sin número, comuna de
Castro, válida para el primer semestre de 2013, realizada por el Servicio de Impuestos
Internos y reclamada en estos autos.
3.- Habiendo comparecido el reclamante sin patrocinio ni
representación de un letrado, no se condena en costas a la reclamada.
4.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al
Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio
web del Tribunal.
5.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT AB-12-00036-2013
RUC 13-9-0000593-2
2013-11-18T11:24:40-0300
CHRISTIAN MARCEL ALLEN ROJAS
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.