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Folium

Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT AB-12-00037-2013 · 31 de enero de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
RIT
AB-12-00037-2013
RUC
13-9-0000623-8
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Puerto Montt, treinta y uno de enero de dos mil catorce. VISTOS: A fojas 1, comparece don Jorge Hales de la Fuente, abogado, RUT N°10.967.040-5, actuando en representación de la sociedad Arrendamiento de Bienes Raíces el Maitén, Rut N°76.043.671-2, ambos domiciliados en Arturo Alessandri N°45, Comuna de Frutillar, Décima Región de Los Lagos, quien interpone reclamo tributario de avalúo de bienes raíces en contra del Servicio de Impuestos Internos, por el reavalúo de los inmuebles Roles N° 243-323; 243-324; 243-325; 243-326; 243-327; 243-328; 243-329 y 243- 330, ubicados en calle Arturo Alessandri, comuna de Frutillar, correspondientes, respectivamente, a los lotes B 3-1, B 3-2, B 3-3, B 3-4, B 3-5, B 3-6, B 1-1, C, y Rol N° 242- 009, ubicado en pasaje Valenzuela N° 123, comuna de Frutillar, válido para el primer semestre de 2013, en conformidad con la causal de reclamo establecida en el artículo 149 N° 3 del Código Tributario, y en subsidio la causal del artículo 149 N° 2 del mismo cuerpo legal; solicitando se modifique el reavalúo efectuado, y se fije en las siguientes sumas: Rol N° 243- 323: 1.176 UF; Rol N° 243-324: 1.484 UF; Rol N° 243-325: 1.337 UF; Rol N° 243-326: 1.386 UF; Rol N° 243-327: 1.624; Rol N° 243-328: 3.556 UF; Rol N° 243-329: 9.065 UF; Rol N° 243-330: 2.408 UF, y Rol N° 242-009: 189 UF, aplicando además, respecto de los lotes B3-5 y B3-6, un factor de ajuste adicional de 0,2. El contribuyente sostiene ser dueño de un terreno urbano que se ubica en el acceso a la ciudad de Frutillar desde la Ruta 5 Sur, el cual está constituido por los siguientes lotes: Lote B 1-1 (Rol N°243-329), con una extensión de 12,95 hectáreas; Lote C (Rol N°243-330), de 3,44 hectáreas; y Lote B 3, con una superficie total de 15,09 hectáreas. Agrega que el Lote B 3 antes indicado, fue dividido según plano aprobado por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Frutillar, por lo que, a su vez, pasó a estar conformado por los siguientes lotes: Lote B 3-1 (Rol N°243-323) de 1,6 hectáreas; Lote B 3-2 (Rol N°243-324) de 1,6 hectáreas; Lote B 3-3 (Rol N°243-325) de 1,91 hectáreas; Lote B 3-4 (Rol N°243-326) de 1,98 hectáreas; Lote B 3-5 (Rol N°243-327), de 2,32 hectáreas; y Lote B 3-6 (Rol N° 243-328), de 5,07 hectáreas. Además la contribuyente es dueña de otro inmueble urbano de una extensión de 2.756 metros cuadrados, correspondiente al Rol N°242-009, inserto en el mismo predio en donde se emplazan los terrenos individualizados precedentemente, cuya dirección es calle Valenzuela N° 123. En cuanto a los nuevos avalúos fijados por el Servicio de Impuestos Internos, la reclamante indica que se incurrió en graves errores de cálculo, por cuanto los avalúos son exorbitantes y exceden en más de 17 veces su precio o valor de mercado, lo anterior según tabla comparativa que detalla en su presentación, haciendo presente además, que los inmuebles no poseen construcciones, por lo que su tasación fiscal recae únicamente sobre los inmuebles por naturaleza. La reclamante señala que el Servicio de Impuestos Internos fijó los nuevos avalúos fiscales, según lo dispuesto en el artículo 4 N°2 de la ley 17.235, y hace presente que la norma emplea la expresión "precios", que son los que se anotan en los planos respectivos, argumentando al respecto que desde el punto de vista jurídico significa aquel importe o valor de la contraprestación dineraria correlativa a la adquisición de un bien o el uso de un servicio, típicamente los precios de una compraventa o de una renta de arrendamiento, que alude al valor de transacción de un bien o servicio en el mercado, agregando que la circunstancia que el legislador emplee el término precio no es anodina, sea que esa expresión se tome en su sentido jurídico o económico, puesto que constituye el límite legal que debe observar la Administración Tributaria en la fijación de los avalúos fiscales, no siendo procedente que dicha actividad administrativa sea desplegada de manera antojadiza o arbitraria, esto es, sin considerar o atender a los valores de mercado de los inmuebles que tasa, en este sentido la reclamante hace notar que el legislador no usó la expresión base imponible o base del impuesto, sino que la de precio, a fin de hacer referencia explícita al valor de transacción en el mercado del bien raíz, toda vez que entender que el Servicio de Impuestos Internos puede fijar los precios correspondientes a los valores unitarios de los terrenos de manera antojadiza o simplemente arbitraria, es decir, sin consideración a los valores de mercado de los inmuebles, implicaría entender que la norma del N°2 del artículo 4 de la Ley N°17.235, adolecería de una grave vicio de constitucionalidad, al entregar al Servicio de Impuestos Internos la determinación de un elemento esencial de la obligación tributaria, como es la base imponible del Impuesto Territorial, infringiéndose el principio de la reserva legal de los tributos, que consiste en que sólo en virtud de la ley se pueden imponer, suprimir, reducir o condonar tributos, en conformidad al artículo 62 N°1 de la Constitución Política de la República. La reclamante indica en relación a lo anterior, que en efecto, el Director del Servicio de Impuestos Internos, ha emitido diversos pronunciamientos, que respaldan lo señalado, los cuales acompaña a su presentación. Indica la reclamante que el Servicio de Impuestos Internos ha estimado en el "plano de precios", a que alude el numeral 2) del artículo 4 de la Ley N°17.235, que el valor a aplicar para determinar el avalúo fiscal de los terrenos de la contribuyente es de 1,25 Unidades de Fomento por metro cuadrado, mientras que el Banco Santander, en su informe de tasación de fecha 23 de agosto de 2012, que se acompaña como prueba documental, ha establecido que el valor promedio del metro cuadrado de esos mismo terrenos es de 0,07 UF por metro cuadrado, señalando al respecto que para cada lote el avalúo debería ser el siguiente: 1.- Respecto del Lote B 3-1, Rol 243-323, de una extensión de 16.800 metros cuadrados, reducir su avalúo fiscal a 1.176 Unidades de Fomento; 2.- Respecto del Lote B 3-2, Rol 243- 324, de una superficie de 21.200 metros cuadrados, reducir su tasación fiscal a 1.484 Unidades de Fomento; 3.-Respecto del Lote B 3-3, Rol 243-325, de una superficie de 19.100 metros cuadrados, reducir su avalúo fiscal a 1.337 Unidades de Fomento; 4.- Respecto del Lote B 3-4, Rol 243-326, de una superficie de 19.800 metros cuadrados, reducir su tasación fiscal a 1.386 Unidades de Fomento; 5.- Respecto del Lote B 3-5, Rol 243-327, de una superficie de 23.200 metros cuadrados, reducir su tasación fiscal a 1.624 Unidades de Fomento; 6.- Respecto del Lote B 3-6, Rol 243-328, de una superficie de 50.800 metros cuadrados, reducir su tasación fiscal a 3.556 Unidades de Fomento; 7.- Respecto del Lote B 1-1, Rol 243-329, de una extensión de 129.500 metros cuadrados, reducir su tasación fiscal a 9.065 Unidades de Fomento; 8.-Respecto del Lote C, Rol 243-330, de una superficie de 34.400 metros cuadrados, reducir su tasación fiscal a 2.408 Unidades de Fomento; Finalmente, respecto del Predio de calle Valenzuela, Rol 242-009, de una cabida de 2.700 metros cuadrados, reducir su tasación fiscal a 189 Unidades de Fomento. La reclamante a su vez, además de solicitar el correcto avalúo fiscal de los inmuebles objeto de autos limitándolos a sus precios de mercado, solicita adicionalmente que respecto de los predios signados como Lote B 3-5 (Rol N°243-327) y Lote B 3-6 (Rol N°243-328) se aplique el factor de corrección establecido en el Anexo N°2 de la Resolución N°132, de fecha 31 de diciembre de 2012, del Servicio de Impuestos Internos, en el cual se instruye que para el cálculo del avalúo fiscal de terrenos que, por instrumento de planificación territorial, deban destinarse a área verde, corresponde aplicar un coeficiente corrector de terreno de 0,20, agregando que, el Lote B 3-6 se ubica en una zona denominada ZR1, la cual, según el Plan Regulador de la Comuna de Frutillar, sólo admite como uso de suelo el de área verde, coeficiente que no fue considerado en el cálculo efectuado por el Servicio de Impuestos Internos, según se aprecia del detalle catastral del Lote B 3-6. Lo mismo acontecería respecto del Lote B 3-5, el cual se emplaza en una zona de restricción que se individualiza en el Plan Regulador de la Comuna de Frutillar como ZR3, puesto que en dicho inmueble se ubica un pozo de extracción de áridos y, por consiguiente, el referido terreno sólo puede destinarse a equipamiento deportivo al aire libre o área verde, señalando al respecto que aplicando las instrucciones contenidas en el Anexo N°2 de la Resolución N°132, de 2012, para la determinación del avalúo fiscal del Lote B 3-5, correspondía aplicar un coeficiente corrector de 0,20, no obstante lo cual, el Servicio de Impuestos Internos consideró erradamente un factor 1,00, lo cual implica que no se consideró ajuste alguno, según consta del detalle catastral. En vista a lo anterior la reclamante señala que aplicando el corrector señalado precedentemente al correcto avalúo de los inmuebles, esto es, aquel fijado en atención a su valor de mercado o precio, resulta que el Lote B 3-5, correspondiente al Rol N° 243-327, debiese tener un avalúo fiscal de $7.455.588, y el Lote B 3-6, correspondiente al Rol 243-328, debiese registrar un avalúo de $16.345.042.-, considerando una tasación fiscal cuyo límite es su precio o valor de mercado y la aplicación del corrector de terreno de 0,2 ya señalado. Agrega que, en la especie, concurre plenamente aquella causal establecida en el numeral 3 del artículo 149 del Código Tributario, en tanto en dicho numeral se contempla que, respecto de los avalúos asignados a un bien raíz en una tasación general, podrá reclamarse de ellos cuando concurra un error de cálculo, como precisamente ha acontecido en este caso. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de estimarse que no hubo un error de cálculo la reclamante señala que respecto de algunos lotes, además se aplicó un coeficiente corrector errado de 1,00, en circunstancias que el procedente era de 0,2, por lo que solicita que subsidiariamente se acoja a tramitación el reclamo de avalúo fiscal por la causal contemplada en el numeral 2 del artículo 149 del Código Tributario, por constituir un error en la aplicación de las tablas de clasificación, según consta del instructivo que acompaña a su presentación. Respecto a la no aplicación del coeficiente corrector referido con anterioridad, de los Lotes B 3-5 y B 3-6, subsidiariamente, la reclamante solicita que el reclamo sea admitido por concurrir la causal de reclamo de errónea aplicación de las tablas de clasificación a que alude el N°2 del artículo 149 del Código Tributario. Finalmente, de conformidad a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, disposiciones legales y reglamentarias invocadas, así como documentos acompañados, solicita tener por interpuesto reclamo de avalúo respecto de los inmuebles signados con los Roles N° 243-323; 243-324; 242-325; 242-326; 243-327; 243-328, 243-329; 243-330 y 242-009, resolviendo, en definitiva, la rebaja de los avalúos fiscales determinados por el Servicio de Impuestos Internos respecto de los predios señalados, a los montos indicados en el cuerpo del reclamo y, en subsidio, a aquellos que en derecho corresponda, por cuanto esos avalúos exceden al precio o valor de mercado de los inmuebles, disponiendo, además, respecto de los inmuebles Roles N°243-327 y 243-328, la aplicación del coeficiente corrector del 0,2 que corresponde, de conformidad con lo instruido en el Anexo N°2 de la Resolución N°132, del año 2012, con la consecuente rebaja de los avalúos reclamados. La reclamante acompaña a su presentación los siguientes documentos: 1.- Legajo que contiene el "Detalle Catastral" de los predios del contribuyente, Roles N° 243-323; 243-324; 243-325; 243-326; 243-327; 243-328, 243-329; 243-330 y 242- 009; 2.- Informe de Tasación emitido por TRANS S.A, para el Banco Santander; 3.- Plano de Arquitectura en el cual se indican las zonas en las cuales se emplazan los predios, según el plan regulador de la Comuna de Frutillar; 4.- Legajo que contiene los documentos individualizados como "Informaciones Previas y Numeración", emitido por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Frutillar; 5.-Texto que contiene el "Plan Regulador de la Comuna de Frutillar"; 6.- Plano en el cual figura el "Plan Regulador de la Comuna de Frutillar" y se individualizan sus distintas áreas; 7.- Circular N°31, de fecha 18 de julio de 1995; 8.- Boletín Oficial del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 20 de marzo de 2006; 9.- Boletín Oficial del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 20 de enero de 2006; 10.- Cartilla Informativa Oficial del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 21 de marzo de 2006; 11.-Declaración del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, señor Julio Pereira, en Diario El Mercurio, de fecha 13 de diciembre de 2012; 12.-Resolución N°132, de 2012, y Anexo N° 2. A fojas 175, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 177, comparece don Jorge Lara Arriagada, Director Regional de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en San Martín N°80, cuarto piso, Puerto Montt, quien en virtud a lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes, y 132 del Código Tributario, evacúa traslado al reclamo deducido en contra del nuevo avalúo fiscal de los inmuebles identificados con los Roles de Avalúo N°243-323, 243- 324, 243-325, 243-326, 243-327, 243-328, 243-329, 243-330 y 242-009, todos de la comuna de Frutillar, determinado por el Servicio de Impuestos Internos en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N°20.455 de fecha 31 de agosto de 2010 que modifica diversos cuerpos legales para obtener recursos destinados al financiamiento de la reconstrucción del país, la Ley N° 20.650 de fecha 31 de diciembre de 2012 que posterga el reavalúo y prorroga los actuales avalúos de bienes raíces no agrícolas con destino habitacional, y reduce la periodicidad del reavalúo de los bienes raíces de las distintas series, y en los artículos 2°, 3° y 4° de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, normas que en definitiva, obligan al Servicio de Impuestos internos a efectuar el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas con destino no habitacional, a contar del 1 de enero de 2013, solicitando que el reclamo sea rechazado en su totalidad, por las consideraciones de hecho y derecho que a continuación expone: Conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, el Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar cada 5 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país, por lo que a contar del 1° de enero de 2013 entró en vigencia el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas con destino no habitacional, inmuebles cuya última tasación general fue efectuada con fecha 1° de enero de 2006. Al respecto, la reclamada señala que el artículo segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley N° 20.455 prorroga hasta el 31 de diciembre del año 2012, y con sujeción a las normas de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, la vigencia de los avalúos de los bienes raíces no agrícolas que rijan al 31 de diciembre del año 2010 y fija, a contar del 1 de enero del año 2013, la vigencia de los nuevos avalúos que se determinen. En relación al procedimiento administrativo de reavalúo, la reclamada argumenta y transcribe lo señalado en los artículos 4°y 6°de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, y agrega que el Servicio ha dado cumplimiento a cada una de las obligaciones por ley encomendadas, razón por la cual deberá tenerse firme el avalúo determinado para el los inmuebles identificados con los N°243-323, 243-324, 243-325, 243- 326, 243-327, 243-328, 243-329, 243-330 y 242-009, todos de la comuna de Frutillar. Respecto al procedimiento de avalúo de los inmuebles objeto de autos, la reclamada señala que conforme a lo dispuesto en el N°2 del artículo 4° de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, el Servicio ha sectorizado cada comuna del país en Áreas Homogéneas, las cuales corresponden a sectores que presentan características urbanas comunes, por ejemplo en cuanto a uso de suelo, infraestructura vial, entre otras. Indica que la finalidad de cada Área Homogénea es ser una unidad, independiente de su tamaño, lo más uniforme posible, de manera que no presente variaciones significativas de valor por metro cuadrado de terreno en su interior. Agrega que la determinación de las características de cada Área Homogénea en particular, en el caso de los bienes raíces objeto del proceso de reavalúo, se efectuó mediante la realización de un estudio urbano que permitiera definir el lote tipo y, consecuentemente, determinar el valor base del terreno, según los siguientes criterios: 1.- Estudio urbano, en relación a éste se determinó la formulación para cada Área Homogénea en particular, considerando la utilización de variables urbanas de uso de suelo, categoría constructiva, nivel de densificación y sistema de agrupamiento, estos 4 factores permitieron obtener la información necesaria para efectuar el estudio urbano de la zona. Además la reclamada agrega que se consideraron los Instrumentos de planificación territorial disponibles en cada comuna, los cuales permiten diagnosticar y definir políticas públicas, formular planes, programas y proyectos de ordenamiento espacial del territorio, razón por la cual se utilizan para complementar las variables urbanas antes señaladas. En este sentido hace presente que el Plan Regulador Comunal es el instrumento de planificación más importante, que orienta, fomenta y regula el desarrollo urbanístico del territorio comunal y tiene como base la estrategia de desarrollo territorial. Señala la reclamada que de la aplicación de todos los elementos señalados anteriormente, el Servicio establece el Área Homogénea a la cual corresponde cada bien raíz, determinándose respecto de los inmuebles de autos, su inclusión en el Área Homogénea BXX004. 2.- Definición del lote tipo, criterio que la reclamada define como aquél inmueble que, dadas las condiciones urbanas del Área Homogénea a la que pertenece, resulta ser el más representativo de ésta, e identifica las características morfológicas de su terreno. Este bien raíz integra aquellas variables urbanas que identifican al Área Homogénea que lo comprende, y que permiten caracterizarlo de forma más completa, de tal manera de minimizar la aplicación de factores de ajuste especiales en la valoración de los terrenos, coeficientes guías y correctores. 3°.- Determinación del valor base del terreno, para determinar el valor base de las Áreas Homogéneas, la reclamada señala que cada Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos contó con la información obtenida a partir de los Formularios 2890 de "Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces" y de las tasaciones comerciales efectuadas por bancos e instituciones financieras, instrumentos que habrían sido previamente depurados a través de un procesamiento centralizado, y hace presente en relación a la información contenida en el Formulario 2890, que es obligación de los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces del país informar al Servicio de Impuestos Internos respecto de las escrituras públicas de transferencia de bienes raíces que otorguen y de las inscripciones que se practiquen en el Registro de Propiedad. Lo anterior en conformidad a lo establecido en el número 1 del artículo 16 de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial y en el artículo 76 del Código Tributario. Mediante el análisis estadístico de un número de muestras validadas de Formularios 2890, se determinó el Valor Base del inmueble de autos incluido en el Área Homogénea BXX004, considerando en el procedimiento estadístico los siguientes elementos: 1.- Promedio de muestras, que corresponde a la suma de valores de todas las muestras validadas, dividido por el número total de casos considerados en el estudio; 2) Desviación Estándar, es decir la medida del grado de dispersión de los datos con respecto al valor promedio; 3) Dispersión, que permite identificar qué tan dispersos se encuentran los datos respecto del valor promedio. La dispersión debe ser igual o menor al 20%. Cuando la dispersión es mayor a un 20%, se deben determinar nuevos rangos de muestras. En el caso del Área Homogénea BXX004, la reclamada indica que efectuándose un análisis estadístico, de un total de 288 muestras analizadas, se obtuvo la dispersión de un 12%, determinándose un valor promedio de 2,08 Unidades de Fomento por metro cuadrado, equivalente a $47.008 al 1 de julio de 2012. Agrega que centralizadamente se realizó una rebaja de un 40% para fijar el valor fiscal del inmueble, rebajándose el valor base de los mismos, determinándose como Valor Base Final para el Área Homogénea BXX004 el monto de $28.318 por metro cuadrado al 1 de julio de 2012. No obstante lo anterior, la reclamada señala que, en el caso particular de los inmuebles de autos, atendidas su características particulares, se rebajó un 50% sobre el monto ya rebajado de $28.318, fijándose por tanto el valor del metro cuadrado en la suma de $14.315, lo que estaría por debajo del valor promedio aplicado a los inmuebles de la zona. En relación a los fundamentos del reclamo deducido por el actor, la reclamada señala que en la determinación del Valor Base del Área Homogénea en que se encuentran los inmuebles de autos, se fijó los valores comerciales de los mismos, efectuando un trabajo técnico de tasación previo a su establecimiento, utilizando al respecto, la información obtenida a partir de los Formularios 2890 de "Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces", y de las tasaciones comerciales efectuadas por bancos e instituciones financieras, instrumentos que fueron previamente depurados a través de un procesamiento centralizado. Agrega que el hecho de que el contribuyente acompañe un Informe de Tasación de fecha 23 de agosto de 2012 elaborado por el Banco Santander, en nada logra desvirtuar la tasación efectuada por el Servicio, ya que esta esta se realizó analizando 288 muestras comparables, ajustadas en relación al uso de suelo, superficie, destino de la propiedad, entre otros, por lo que la determinación de los valores de tasación correspondió a un estudio realizado de manera integral a múltiples propiedades, razón por la cual un análisis de 9 propiedades realizada por una institución financiera, no sería apto para desvirtuar la tasación efectuada. Respecto a lo señalado por el reclamante al citar la Circular N°31 de fecha 18 de julio de 1995, lo instruido por el Director del Servicio en el Boletín Oficial del Servicio de Impuestos Internos del año 2006, la Cartilla Informativa Oficial del Servicio de Impuestos Internos del año 2006 y declaraciones efectuadas en la prensa por el Director del Servicio, normas y declaraciones que reiteran que la tasación fiscal de un inmueble no podría, en ningún caso, ser superior a su precio o valor de mercado, la reclamada señala que la normativa citada no se encuentra vigente, toda vez que la Circular N°31 de fecha 18 de agosto de 1995 instruye sobre la aplicación a casos especiales de la Resolución N°5562 de fecha 19 de diciembre de 1994, que corresponde al Reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie No Agrícola del año 1995, correspondiendo las demás normas administrativas citadas al Reavalúo No Agrícola del año 2006, siendo el marco legal vigente para el actual Reavalúo No Agrícola No Habitacional 2013, la Resolución Exenta N°132 de fecha 31 de diciembre de 2012, y la Circular N°7 de fecha 7 de febrero de 2013. La reclamada indica que habiendo alegado el reclamante la causal del N°3 del artículo 149 del Código Tributario, consistente en un eventual "Error de transcripción, de copia o de cálculo", específicamente un error de cálculo en que habría incurrido el Servicio al tiempo de efectuar la tasación de los inmuebles de autos, bastaría con efectuar una simple operación aritmética para determinar que el cálculo efectuado por el Servicio se encuentra correctamente realizado, bastando multiplicar la superficie de los terrenos de autos por el valor del metro cuadrado determinado, esto es, $14.315, para concluir la procedencia del valor de tasación fijado, razón por la cual las alegaciones del reclamante carecerían de fundamento fáctico. En subsidio de lo anterior, el actor fundamenta su reclamo en la causal establecida en el N°2 del artículo 149 del Código Tributario, toda vez que estima que, para aquellos casos en que el avalúo fiscal exceda el valor comercial del inmueble tasado, el Servicio ha señalado que es procedente la reclamación que se funda en el N°2 del artículo citado, respecto de lo cual la reclamada señala que el actor se ha limitado a enunciar la causal del N°2 del artículo citado precedentemente, sin señalar en qué consistiría el error en la aplicación de las tablas de clasificación en el cual supuestamente habría incurrido el Servicio al momento de realizar el reavalúo de sus inmuebles, razón por la cual se encontraría en indefensión para rebatir su alegación, toda vez que se ignoran los hechos que habrían sido ejecutados por el órgano administrativo, en vulneración a la ley. En efecto, agrega la reclamada, que el actor no indica si el supuesto error se relaciona con todos los bienes gravados o sólo una parte de los mismos, o si existen distintas calidades de terreno dentro de su inmueble, que permitan afirmar que no le corresponde la tabla de clasificación determinada por el Servicio, sin señalar por cierto, qué clasificación estima sería la correcta, por lo que no se observaría error alguno en las tablas de clasificación aplicadas a los inmuebles cuyo avalúo se impugna, toda vez que se habría determinado correctamente la determinación del Uso de Suelo, Categoría Constructiva, Nivel de Densificación y Sistema de Agrupamiento, los cuales no han sido discutidos por el contribuyente. Finalmente, la reclamada solicita tener por evacuado el traslado al reclamo presentado con fecha 29 de mayo de 2013 por don Jorge Hales de la Fuente, en representación de Bienes Raíces el Maitén en contra del reavalúo efectuado por el Servicio de Impuestos Internos en cumplimiento de obligaciones legales, a los inmuebles identificados con los Roles de Avalúo N°243-323, 243-324, 243-325, 243-326, 243-327, 243-328, 243-329, 243-330 y 242-009, todos de la comuna de Frutillar, solicitando que el mismo sea rechazado en todas sus partes, toda vez que el nuevo avalúo determinado por el Servicio de Impuestos Internos, fue fijado conforme a derecho, respetándose en todo momento las disposiciones legales y administrativas que regulan el procedimiento de reavalúo de bienes raíces del año 2013, no habiendo acreditado la reclamante los hechos en que funda su reclamación, con expresa condena en costas. A fojas 188, se tiene por evacuado el traslado al reclamo. A fojas 190, se recibe la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos: 1.- Tablas de clasificación aplicadas a los inmuebles roles 243- 323; 243-324; 243-325; 243-326; 243-327; 243-328; 243-329; 243-330 y 242-009 de la comuna de Frutillar, por el Servicio de Impuestos Internos al efectuarse el reavalúo de bienes raíces. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen. 2.- Efectividad de haberse aplicado erróneamente las tablas de clasificación respecto de los bienes gravados roles 243-323; 243-324; 243-325; 243-326; 243- 327; 243-328; 243-329; 243-330 y 242-009 de la comuna de Frutillar, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 3.- Efectividad de haber existido incurrido en errores de transcripción, de copia o de cálculo en el reavalúo de los bienes inmuebles roles 243-323; 243- 324; 243-325; 243-326; 243-327; 243-328; 243-329; 243-330 y 242-009 de la comuna de Frutillar. 4.- Efectividad de exceder la tasación fiscal de los inmuebles roles 243-323; 243-324; 243-325; 243-326; 243-327; 243-328; 243-329; 243-330 y 242-009 de la comuna de Frutillar al valor comercial de los mismos inmuebles. A fojas 193, la reclamante presenta lista de testigos. A fojas 198, la reclamada presenta lista de testigos. A fojas 204, la reclamada prescinde de la prueba testimonial. A fojas 207, la reclamante solicita se oficie a la empresa TRANSSA, y a su vez acompaña los siguientes documentos: 1.- Escritura pública de fecha 21 de enero de 2008, suscrita en la notaría de Santiago de don Alberto Eduardo Rojas López, mediante la cual, la sociedad Habitasur S.A. vende a Constructora Volcán Puntiagudo S.A., el inmueble individualizado como Lote N°6 del predio denominado Ñadi Redondo, se incluye copia de la respectiva inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas, 2.- Escritura pública de fecha 14 de enero de 2010, otorgada en la notaría de Puerto Varas de don Bernardo Patricio Espinoza Bancalari, suscrita entre Inmobiliaria Gapp Limitada y Hugo Cristino Winkler Shoebitz, en cuya virtud, este último vendió a la primera los inmuebles individualizados como Lote 1 B y el Lote 1 C, se incluye copia de la respectiva inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas; 3.- Plano archivado bajo el N° 23 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas correspondiente al año 2010, en el cual se indica la ubicación de los Lotes 1 B y 1 C aludidos en el numeral precedente; 4.- Escritura pública de fecha 14 de enero de 2010, otorgada en la notaría de Puerto Varas de don Bernardo Patricio Espinoza Bancalari, suscrita entre Inmobiliaria Gapp Limitada y el Comité de Allegados "Marcela Paz"; 5.- Escritura pública de fecha 5 de abril de 2012, otorgada en la notaría de Temuco de don Humberto Toro Martínez-Conde, suscrita entre Inmobiliaria Gapp Limitada e Inmobiliaria Peña y Peña Limitada, en cuya virtud, la primera vendió a la segunda el inmueble individualizado como Lote X, que corresponde a la fusión del Lote 1 B y el inmueble urbano ubicado en el sector denominado "Línea Pantanosa"; 6.- Informe de Tasación de fecha 23 de agosto de 2012 confeccionado por la empresa TRANSSA para el Banco Santander; 7.- Escritura pública de fecha 28 de septiembre de 2009, celebrada entre Sociedad Plaenge S.A., y Clara Salgado Aro, en la cual figura el precio de venta del inmueble Rol N°108-2, incluida en la muestra aportada por el Servicio; 8.- Escritura pública de fecha 31 de marzo de 2010, que da cuenta de la venta del inmueble Rol N°90-47 por parte de Sociedad Pleange S.A., a Robinson González González, incluido en la muestra aportada por el Servicio de Impuestos Internos; 9.- Escritura pública de fecha 28 de septiembre de 2009, que da cuenta de la venta del inmueble Rol N°108-3, incluido en la muestra aportada por el Servicio de Impuestos Internos, el cual fue transferido por Sociedad Plaenge S.A., en favor de Eduardo Flores Jahnke; 10.- Escritura pública de fecha 28 de septiembre de 2009, en la cual consta la venta del inmueble Rol N°108-19, por parte de Sociedad Plaenge S.A., incluido en la lista del Servicio de Impuestos Internos, en favor de Rubén Cárdenas Altamirano. A fojas 275 y siguientes, rola declaración testimonial de don Gastón Carrasco Aldea, testigo de la reclamante. A fojas 276, la parte reclamada a compaña los siguientes documentos: 1.- Anexo 2, Estudio de Precios, en el cual se identifican las muestras de transferencias que se tuvieron a la vista para determinar el valor del Área Homogénea BXX004 de la comuna de Frutillar, individualizadas con su Rol de Avalúo; 2.- 9 documentos computacionales denominados "Consulta de Antecedentes de un Bien Raíz", correspondientes a los inmuebles de autos, en los que consta la información de los mismos registrada en el Servicio; 3.- Copia computacional de imagen satelital donde consta la ubicación de los inmuebles de autos, dentro de la comuna de Frutillar; 4.- Plano de Precios de Terrenos Reavalúo 2013 No-Agrícola No-Habitacional de la comuna de Frutillar, donde consta la ubicación de los inmuebles de autos, dentro del Área Homogénea BXX004 de la misma comuna; 5.-Resolución Exenta N°132 del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 31 de diciembre de 2012. A fojas 352, rola oficio N°40, enviado a don Cristián Lecaros Paúl, representante legal de la empresa TRANSSA. A fojas 354, rola respuesta al Oficio N°40 de fojas 352. A fojas 357, se agrega certificado del Secretario Abogado del Tribunal de término probatorio vencido. A fojas 368, la parte reclamante realiza observaciones a la prueba rendida, señalando lo siguiente: Respecto a los documentos acompañados por el Servicio de Impuestos Internos, constaría en autos que para validar los nuevos avalúos fiscales determinados para los inmuebles de la contribuyente, el Servicio acompañó el denominado Anexo N°2, individualizado como "Estudio de Precios", en el cual se hace alusión a ciertas transferencias de inmuebles que se tuvieron a la vista por parte del Servicio para efectos de determinar el valor base del Área Homogénea para el sector en el cual se emplazan los inmuebles objeto de autos. Agrega que, como argumento, el Servicio sostiene que la nueva tasación fijada administrativamente para los inmuebles, no adolece de errores de cálculo o de clasificación, puesto que el valor base por metro cuadrado empleado para tales efectos asciende a $14.315, el cual resultaría ser un 50% inferior al precio promedio de 2,08 UF, equivalente a $47.008 al día 1 de julio de 2012. En relación a lo anterior, la reclamante señala respecto al referido Anexo N°2, que éste incluye el valor por metro cuadrado de viviendas sociales urbanizadas, edificadas y subsidiadas, de manera que esos valores no pueden utilizarse como referente para la determinación del avalúo fiscal de los inmuebles del contribuyente, pues se trata de terrenos eriazos que no tienen ningún tipo de construcción o edificación, agregando que al proceder de la forma indicada, el Servicio ha incurrido en un claro error de cálculo, según lo establecido en el numeral 3 del artículo 149 del Código Tributario, ya que el avalúo fiscal determinado por dicho organismo excede el precio de mercado de esos inmuebles, o bien, podría estimarse que ello constituye un error en la aplicación de las tablas de clasificación, ya que en aquellos casos en que el avalúo fiscal fijado para un bien raíz excede su valor de mercado, el propio Servicio de Impuestos Internos ha interpretado que ello significa la concurrencia de la causal de reclamación establecida en el artículo 149 N°2 del Código Tributario, lo cual encontraría apoyo documentación que acompañó a su reclamo. La reclamante señala que habiéndose acreditado que el valor base asignado al Área Homogénea en la cual se ubican los terrenos objeto de autos, se ha determinado en función del precio de viviendas sociales, no queda sino concluir que dicho organismo ha incurrido en un error de cálculo o de clasificación en la determinación del avalúo fiscal de los inmuebles, lo cual explica la razón por la cual la tasación fiscal de dichos terrenos pasó de $321.066.807 en el año comercial 2012 a la suma de $2.742.276.003 para el año 2013. En este sentido, indica que para la correcta determinación del avalúo fiscal de los predios el Servicio debía usar como valor unitario por metro cuadrado el precio de mercado de terrenos eriazos ubicados en la misma zona, pero en ningún caso el valor de viviendas sociales urbanizadas y subsidiadas, lo anterior, atendido que el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, intérprete de la ley tributaria en sede de la Administración, ha instruido que la tasación fiscal de un inmueble no puede exceder su precio de mercado. En consecuencia, la reclamante señala que para la determinación de la tasación fiscal de los inmuebles objeto de autos, el Servicio debía proceder multiplicando 0,16 UF, equivalente al precio de mercado de los terrenos, por la superficie de cada lote, y al resultado así obtenido, aplicar el corrector guía de 0,5 y los demás factores de ajuste establecidos en la Resolución Exenta N°132 del año 2012. Finalmente la reclamante indica que, en conclusión, el Servicio de Impuestos Internos, ha tasado los inmuebles del contribuyente, usando un valor unitario por metro cuadrado que no se ajusta a los precios de mercado, lo cual ha resultado en una tasación fiscal exorbitante y errónea. A fojas 376, se cita a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO, PRIMERO, Que, con fecha 29 de mayo de 2013, don Jorge Hales de la Fuente, RUT N°10.967.040-5, en representación de la sociedad Arrendamiento de Bienes Raíces el Maitén, Rut N°76.043.671-2, ya individualizados; interpone reclamo tributario de avalúo de bienes raíces en contra del Servicio de Impuestos Internos, por el reavalúo de los inmuebles Roles N° 243-323; 243-324; 243-325; 243-326; 243-327; 243-328; 243-329 y 243- 330, ubicados en calle Arturo Alessandri, comuna de Frutillar, correspondientes, respectivamente, a los lotes B 3-1, B 3-2, B 3-3, B 3-4, B 3-5, B 3-6, B 1-1, C, y Rol N° 242- 009, ubicado en pasaje Valenzuela N° 123, comuna de Frutillar, válido para el primer semestre de 2013; solicitando se modifique el reavalúo efectuado, y se fije en las siguientes sumas: Rol N° 243-323: 1.176 UF; Rol N° 243-324: 1.484 UF; Rol N° 243-325: 1.337 UF; Rol N° 243- 326: 1.386 UF; Rol N° 243-327: 1.624; Rol N° 243-328: 3.556 UF; Rol N° 243-329: 9.065 UF; Rol N° 243-330: 2.408 UF, y Rol N° 242-009: 189 UF, aplicando además, respecto de los lotes B3-5 y B3-6, un factor de ajuste adicional de 0,2; fundando sus peticiones en los argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente y acompañando en su defensa los documentos y testimonio que se han enumerado en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia, con expresa condenación en costas. TERCERO, Que son hechos establecidos en esta causa: 1.- Dando cumplimiento al proceso de reavalúo de bienes raíces no agrícolas no habitacionales que debía regir a partir del 1° de enero de 2013, el Servicio de Impuestos Internos procedió a fijar el nuevo avalúo de los inmuebles Roles N° 243-323; 243- 324; 243-325; 243-326; 243-327; 243-328; 243-329 y 243-330, ubicados en calle Arturo Alessandri, comuna de Frutillar, correspondientes, respectivamente, a los lotes B 3-1, B 3-2, B 3-3, B 3-4, B 3-5, B 3-6, B 1-1, C, y Rol N° 242-009, ubicado en pasaje Valenzuela N° 123, comuna de Frutillar; de propiedad de la sociedad Arrendamiento de Bienes Raíces El Maitén Limitada, RUT 76.043.671-2, tasándolos, respectivamente en las siguientes sumas: Rol N° 243-323, en la suma de $241.084.809 pesos; Rol N° 243-324, en la suma de $302.751.675 pesos; Rol N° 243-325, en la suma de $273.149.289 pesos; Rol N° 243-326, en la suma de $283.584.560 pesos; Rol N° 243-327, en la suma de $331.437.933 pesos; Rol N° 243-328, en la suma de $217.985.500 pesos; Rol N° 243-329, en la suma de $556.118.325 pesos; Rol N° 243-330, en la suma de $496.713.150 pesos y Rol N° 242-009, en la suma de $39.450.762 pesos. 2.- El avalúo fiscal fijado para los mismos predios, vigente hasta el 31 de diciembre de 2012 correspondió a los siguientes valores: Rol N° 243-323, en la suma de $28.465.671 pesos; Rol N° 243-324, en la suma de $10.724.063 pesos; Rol N° 243-325, en la suma de $12.900.651 pesos; Rol N° 243-326, en la suma de $13.393.503 pesos; Rol N° 243- 327, en la suma de $39.133.960 pesos; Rol N° 243-328, en la suma de $17.158.840 pesos; Rol N° 243-329, en la suma de $131.325.414 pesos; Rol N° 243-330, en la suma de $58.648.544 pesos y Rol N° 242-009, en la suma de $9.316.161 pesos. 3.- Para fijar el avalúo señalado, el método seguido por el ente fiscalizador contempló el establecimiento de “áreas homogéneas” que suponían sectorizar el territorio comunal en zonas de características urbanas comunes, con un valor de terreno único para esa área, valor al cual se le podían efectuar correcciones mediante la aplicación de un coeficiente guía, las que en la especie se hicieron. 4.- El área homogénea (AH) dentro de la cual se incluyeron los inmuebles reavaluados corresponde al área BXX004. 5.- Habiendo tomado conocimiento del reavalúo realizado, el contribuyente dedujo reclamo tributario ante este Tribunal con fecha 29 de mayo de 2013. CUARTO, Que, para resolver la controversia sometida al conocimiento de este sentenciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 132 del Código Tributario, la prueba será apreciada por el Tribunal de conformidad con las reglas de la sana crítica. QUINTO, el primer punto de prueba fijado por el Tribunal fue del siguiente tenor: “1.- Tablas de clasificación aplicadas a los inmuebles roles 243-323; 243-324; 243-325; 243-326; 243-327; 243-328; 243-329; 243-330 y 242-009 de la comuna de Frutillar, por el Servicio de Impuestos Internos al efectuarse el reavalúo de bienes raíces. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen.” Este punto de prueba fue acreditado mediante los antecedentes aportados por el Servicio de Impuestos Internos, a los que se refiere latamente en su escrito de contestación y que ha sido descrito por este sentenciador en la parte expositiva de esta sentencia. Lo anterior se corresponde con lo indicado en la resolución exenta SII N° 132 de 31 de diciembre de 2012, que fija las tablas de clasificación para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino no habitacional, y que en su parte resolutiva, en lo pertinente, dice: “1°) Los valores de terrenos que se aplicarán a las propiedades no habitacionales, como asimismo los sectores de las comunas en que se aplicarán factores de ajuste a los valores unitarios de construcción por localización en áreas comerciales, serán registrados en los planos de precios que se contienen en el anexo N°1 de esta resolución. Dichos valores se reajustarán de acuerdo a las características particulares de los predios, a fin de reflejar el efectivo avalúo de los mismos, en la forma expresada en el Anexo N°2 de esta resolución”. El número 2° agrega: “2°) Las definiciones técnicas, los valores unitarios de las construcciones y sus factores de ajuste, que se utilizarán en la determinación de los avalúos de las propiedades no agrícolas con destino no habitacional, con excepción de estacionamientos y bodegas correspondientes a conjuntos habitacionales acogidos a la Ley 19.537, serán los contenidos en los anexos N°s 3, 4 y 5 de esta resolución”. Finalmente, el N° 3, también en su parte pertinente, deja en claro que las tablas de clasificación que rigen para el reavalúo en estudio, son las que fija esta resolución, al decir que “3°) Para determinar los avalúos que entrarán a regir el 1° de enero de 2013, las tablas de valores fijadas por la presente Resolución…” De modo tal que, con estos antecedentes, concluye el Tribunal que las tablas de clasificación aplicadas a los inmuebles de marras son las que responden a la siguiente codificación: “BXX004”. SEXTO, el segundo punto de prueba fue del siguiente tenor: “2.- Efectividad de haberse aplicado erróneamente las tablas de clasificación respecto de los bienes gravados roles 243-323; 243-324; 243-325; 243-326; 243-327; 243-328; 243-329; 243-330 y 242-009 de la comuna de Frutillar, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. A fojas 19 y siguientes, el contribuyente aporta los siguientes antecedentes: 1.- Legajo que contiene el "Detalle Catastral" de los predios del contribuyente, Roles N° 243-323; 243-324; 243-325; 243-326; 243-327; 243-328, 243-329; 243-330 y 242- 009; 2.- Informe de Tasación emitido por TRANS S.A, para el Banco Santander; 3.- Plano de Arquitectura en el cual se indican las zonas en las cuales se emplazan los predios, según el plan regulador de la Comuna de Frutillar; 4.- Legajo que contiene los documentos individualizados como "Informaciones Previas y Numeración", emitido por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Frutillar; 5.-Texto que contiene el "Plan Regulador de la Comuna de Frutillar"; 6.- Plano en el cual figura el "Plan Regulador de la Comuna de Frutillar" y se individualizan sus distintas áreas; 7.- Circular N°31, de fecha 18 de julio de 1995; 8.- Boletín Oficial del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 20 de marzo de 2006; 9.- Boletín Oficial del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 20 de enero de 2006; 10.- Cartilla Informativa Oficial del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 21 de marzo de 2006; 11.-Declaración del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, señor Julio Pereira, en Diario El Mercurio, de fecha 13 de diciembre de 2012; 12.-Resolución N°132, de 2012, y Anexo N° 2. A fojas 207 y siguientes, el contribuyente acompaña, además, los siguientes documentos: 1.- Escritura pública de fecha 21 de enero de 2008, suscrita en la notaría de Santiago de don Alberto Eduardo Rojas López, mediante la cual, la sociedad Habitasur S.A. vende a Constructora Volcán Puntiagudo S.A., el inmueble individualizado como Lote N°6 del predio denominado Ñadi Redondo, se incluye copia de la respectiva inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas, 2.- Escritura pública de fecha 14 de enero de 2010, otorgada en la notaría de Puerto Varas de don Bernardo Patricio Espinoza Bancalari, suscrita entre Inmobiliaria Gapp Limitada y Hugo Cristino Winkler Shoebitz, en cuya virtud, este último vendió a la primera los inmuebles individualizados como Lote 1 B y el Lote 1 C, se incluye copia de la respectiva inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas; 3.- Plano archivado bajo el N° 23 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas correspondiente al año 2010, en el cual se indica la ubicación de los Lotes 1 B y 1 C aludidos en el numeral precedente; 4.- Escritura pública de fecha 14 de enero de 2010, otorgada en la notaría de Puerto Varas de don Bernardo Patricio Espinoza Bancalari, suscrita entre Inmobiliaria Gapp Limitada y el Comité de Allegados "Marcela Paz"; 5.- Escritura pública de fecha 5 de abril de 2012, otorgada en la notaría de Temuco de don Humberto Toro Martínez-Conde, suscrita entre Inmobiliaria Gapp Limitada e Inmobiliaria Peña y Peña Limitada, en cuya virtud, la primera vendió a la segunda el inmueble individualizado como Lote X, que corresponde a la fusión del Lote 1 B y el inmueble urbano ubicado en el sector denominado "Línea Pantanosa"; 6.- Informe de Tasación de fecha 23 de agosto de 2012 confeccionado por la empresa TRANSSA para el Banco Santander; 7.- Escritura pública de fecha 28 de septiembre de 2009, celebrada entre Sociedad Plaenge S.A., y Clara Salgado Aro, en la cual figura el precio de venta del inmueble Rol N°108-2, incluida en la muestra aportada por el Servicio; 8.- Escritura pública de fecha 31 de marzo de 2010, que da cuenta de la venta del inmueble Rol N°90-47 por parte de Sociedad Pleange S.A., a Robinson González González, incluido en la muestra aportada por el Servicio de Impuestos Internos; 9.- Escritura pública de fecha 28 de septiembre de 2009, que da cuenta de la venta del inmueble Rol N°108-3, incluido en la muestra aportada por el Servicio de Impuestos Internos, el cual fue transferido por Sociedad Plaenge S.A., en favor de Eduardo Flores Jahnke; 10.- Escritura pública de fecha 28 de septiembre de 2009, en la cual consta la venta del inmueble Rol N°108-19, por parte de Sociedad Plaenge S.A., incluido en la lista del Servicio de Impuestos Internos, en favor de Rubén Cárdenas Altamirano. A fojas 276, la parte reclamada a compaña los siguientes documentos: 1.- Anexo 2, Estudio de Precios, en el cual se identifican las muestras de transferencias que se tuvieron a la vista para determinar el valor del Área Homogénea BXX004 de la comuna de Frutillar, individualizadas con su Rol de Avalúo; 2.- 9 documentos computacionales denominados "Consulta de Antecedentes de un Bien Raíz", correspondientes a los inmuebles de autos, en los que consta la información de los mismos registrada en el Servicio; 3.- Copia computacional de imagen satelital donde consta la ubicación de los inmuebles de autos, dentro de la comuna de Frutillar; 4.- Plano de Precios de Terrenos Reavalúo 2013 No-Agrícola No-Habitacional de la comuna de Frutillar, donde consta la ubicación de los inmuebles de autos, dentro del Área Homogénea BXX004 de la misma comuna; 5.-Resolución Exenta N°132 del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 31 de diciembre de 2012. De los documentos aportados por las partes, el Tribunal toma especialmente en consideración los siguientes: 1.- Informe de Tasación emitido por TRANS S.A, para el Banco Santander, rolante a fojas 29 y siguientes, y también a fojas 235 y siguientes: El documento resulta relevante para este sentenciador en la medida en que su fecha de elaboración es el 23 de agosto de 2012, es decir, anterior a la publicación de los reavalúos realizados por el Servicio y que han sido objetados por el contribuyente. Para este sentenciador constituye un antecedente relevante en la medida en que no se aprecia ningún ánimo ganancial en su elaboración y, a mayor abundamiento, siendo un documento emitido a un banco, la tasación comercial por un valor inferior al fijado por el ente fiscalizador pudo incluso haber causado perjuicio al contribuyente, en la medida en que la estimación de su patrimonio determina sus posibilidades de acceder al crédito. El documento en su descripción general señala que el “Informe de tasación corresponde a terreno urbano, sin construcciones, emplazado en el acceso a la ciudad de Frutillar. El sector se encuentra referido principalmente a la Ruta 5 Sur y al nudo vial de acceso a Frutillar, la vía férrea, y a los caminos públicos que comunican a Frutillar Alto con Puerto Octay hacia el norte y a Frutillar Bajo con Llanquihue hacia el sur. Actualmente el predio denominado Lote B3 de un total de 150.800 m2 se encuentra subdividido y aprobado por la DOM de Frutillar en 6 lotes. Con el Plan Regulador vigente existen una serie de limitancias (limitaciones) que estarían afectando eventualmente al terreno. Se encuentran líneas de alta tensión, dentro del predio (Lote B3-6) por lo que se debe tener presente las disposiciones sobre fajas de seguridad. Por otra parte existe una Zona de restricción de pozos de extracción de áridos, (Lote B3-5), en etapa de abandono. También se visualizan futuras expropiaciones, debido a que se encuentra proyectado aberturas y prolongaciones de calles que cruzan el predio, hoy en día una de esas calles corresponde a Los Perales, que fue recientemente pavimentada, comunicando sectores de desarrollo inmobiliario tipo social (Lotes B3-1, 2, 3 y 4)”. Más adelante a fojas 30, señala que “Para determinar el valor de la propiedad total, se tasa por separado cada lote debido a que existe subdivisión urbana aprobada por Dirección de Obra, según consta en certificado N° 8/05 del 12/01/2006. Además de esto existen diversas restricciones, que eventualmente afectan al terreno; Lote B3- 1: Terreno con frente a la Avda. Alessandri, se encuentra afecto a expropiación, debido a la prolongación de la calle A, ubicada en frente del terreno por la Avda. Lote B3-2: Terreno también afecto a expropiación por continuación de calle A. Lote B3-3: Afecto a expropiación por dos calles: calle A y extensión calle Los Guindos. Lote B3-4: Terreno de forma irregular, afecto a expropiación por extensión de calle A. Lote B3-5: Actualmente pozo de lastre, terreno con restricciones. Lote B3-6: Terreno con zona de restricción por líneas de alta tensión y expropiación. Finalmente, para determinar el valor final, se utiliza el método comparativo; a partir de las referencias captadas, disminuyendo su valor exclusivamente a las limitaciones que presenta, factor negativo para un futuro proyecto. Todas las referencias de mercado se emplazan en zonas de extensión urbana. Referencia 1 hacia el oriente posee acceso desde Avda. Carlos Richter que comunica con Frutillar bajo en zona ZEx-2, apuntando a zonas de uso residencial con vistas al lago. Referencia 2 hacia el norte posee acceso desde camino público a Quilanto, zona ZEx-2 con uso residenciales de nivel social. La referencia 3 presenta un macrolote en zona Zex-1 al sur por la Avda. Arturo Alessandri. Según estos antecedentes del mercado de macrolotes en venta dentro del radio en estudio, con similitudes en cuanto al mercado objetivo al cual apuntan se le asigna un valor promedio de 0,07 UF/m2”. Es importante destacar que este mismo documento, en el subtítulo 3 “Análisis de Muestras”, concluye que el valor promedio por m2 de terreno de los predios comparados fue de 0,12 UF. 2.- El Tribunal también toma especialmente en consideración los siguientes documentos: 1.- Escritura pública de fecha 21 de enero de 2008, suscrita en la notaría de Santiago de don Alberto Eduardo Rojas López, rolante a fojas 213 y siguientes, y su inscripción en el Registro de Propiedad. 2.- Escritura pública de fecha 14 de enero de 2010, otorgada en la notaría de Puerto Varas de don Bernardo Patricio Espinoza Bancalari, suscrita entre Inmobiliaria Gapp Limitada y Hugo Cristino Winkler Shoebitz, rolante a fojas 218 y siguientes, y su inscripción en el Registro de Propiedad. 3.- Escritura pública de fecha 14 de enero de 2010, otorgada en la notaría de Puerto Varas de don Bernardo Patricio Espinoza Bancalari, suscrita entre Inmobiliaria Gapp Limitada y el Comité de Allegados "Marcela Paz", rolante a fojas 224 y siguientes, y su inscripción en el Registro de Propiedad. 4.- Escritura pública de fecha 5 de abril de 2012, otorgada en la notaría de Temuco de don Humberto Toro Martínez-Conde, suscrita entre Inmobiliaria Gapp Limitada e Inmobiliaria Peña y Peña Limitada, rolante a fojas 230 y siguientes. Los documentos mencionados acreditan la realización de contratos de compraventa que tienen lugar entre el 21 de enero de 2008 y el 05 de abril de 2012. En todos estos casos la tasación comercial de los predios objeto de dichos contratos fue sustancialmente inferior al avalúo fiscal de los predios sobre los cuales versa el reclamo de autos. Así, en el caso del inmueble N° 1, el valor por metro cuadrado fue de 0,18 UF; en el del inmueble N° 2, de 0,19 UF por metro cuadrado; en el del inmueble N° 4, de 0,10 UF, y en el del inmueble N° 5, de 0,21 UF por metro cuadro. 3.- Se valoran también especialmente los siguientes documentos: 1.- Escritura pública de fecha 28 de septiembre de 2009, otorgada en Santiago, notaría de don Alberto Rojas López, rolante a fojas 255 y siguientes, y 2.- Escritura pública de fecha 28 de septiembre de 2009, otorgada en Santiago, notaría de don Alberto Rojas López, agregado a fojas 263 y siguientes. Los documentos en comento son contratos de compraventa de viviendas sociales, contratos pactados, el primero de ellos, entre Sociedad Plaenge S.A. y Eduardo Flores Jahnke, propiedad rol 108-3 y el segundo, entre Sociedad Plaenge S.A. y Rubén Cárdenas Altamirano, inmueble rol 108-19. Cabe destacar que tales contratos versan sobre viviendas construidas, cuya recepción municipal está concluida. El valor de estas transacciones fue incluido por el Servicio de Impuestos Internos en la muestra de transferencias que se tuvieron a la vista para determinar el valor del área homogénea (A.H.) BXX004, donde están incluidos los inmuebles reclamados, tal como consta en el documento aportado por el propio ente fiscalizador, a fojas 277 y siguientes. En el mismo documento, a fojas 281, queda constancia de que la superficie de tales propiedades fue, en ambos casos, de 148 metros cuadrados, con un valor UF por metro cuadrado de 2,2. 4.- El Tribunal también presta especial atención al documento – ya mencionado- aportado por el Servicio a fojas 276, identificado como Anexo 2, en el cual se identifican las muestras de transferencias (destacadas con amarillo) que se habrían tenido a la vista para determinar el valor del área homogénea (A.H.) BXX004 de la comuna de Frutillar, individualizadas con su rol de avalúo (manzana y número). Este documento está compuesto de cinco columnas, que de izquierda a derecha, las dos primeras corresponden a la singularización de la propiedad, la tercera a su superficie, la cuarta al valor del terreno en UF por metro cuadrado y la quinta y última a un valor depurado, donde se consideran solo algunas de las muestras del catálogo. Al examinar este documento, teniendo en cuenta lo indicado por la reclamada, quien señala que han sido destacadas en amarillo las muestras que se tuvieron a la vista para definir el valor del área homogénea en que se encuentran los inmuebles de autos, para este sentenciador ha resultado especialmente llamativo el hecho de que ninguno de los inmuebles incluidos en el cálculo correspondía a la superficie de los bienes raíces sobre cuya tasación versa esta reclamación. En efecto, conforme a los documentos agregados a fojas 20 a 28 por el actor y a fojas 283 a 309 por la reclamada, se establece que la cabida de los predios reclamados es la siguiente: rol 243-323: 16.842 m2; rol 243-324: 21.150 m2; rol 243- 325: 19.082 m2; rol 243-326: 19.811 m2; rol 243-327: 23.154 m2; rol 243-328: 50.761 m2; rol 243-329: 129.500 m2, y rol 242-9: 2.756 m2. En cambio, la cabida de los predios cuyos valores fueron considerados para definir el valor del metro cuadrado en esta área homogénea no supera, el de mayor cabida, los 343 m2, es decir, el área de estos predios era sustancialmente menor a la de los predios tasados reclamados. Esta circunstancia lleva al Tribunal a concluir que el área homogénea BXX004 en la cual se incluyeron predios de tan disímiles proporciones, adolece de errores en su delimitación, por lo que resulta aplicable la causal del artículo 149 N° 2 del Código Tributario. En efecto, resulta patente que no se cumple con la exigencia fijada por el anexo N° 1 de la resolución Ex. N° 132 de 31 de diciembre de 2012, del Servicio de Impuestos Internos, que asume como premisa previa a todo el proceso de tasación que “De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, N° 2 de la ley 17.235, se ha sectorizado cada comuna del país en Áreas Homogéneas (AH), que corresponden a sectores que presentan características urbanas comunes, como por ejemplo en cuanto a uso de suelo, infraestructura vial, categoría de las edificaciones, accesibilidad y equipamiento urbano, entre otras” A fojas 310 a 315 rolan, además, documentos aportados por el Servicio de Impuestos Internos, los que consisten en 1.- Copia computacional de imagen satelital donde consta la ubicación de los inmuebles de autos y 2.- Plano de precios de terrenos reavalúo 2013 no agrícola no habitacional de la comuna de Frutillar, con el que se acredita que la ubicación de los inmuebles reclamados está dentro del área homogénea (AH) BXX004 de la misma comuna. Teniendo a la vista tales documentos, al Tribunal le parece evidente la vulneración de las tablas de clasificación al haber conformado un área homogénea en donde coexisten predios de 140 a 340 metros cuadrados con inmuebles que superan –el más pequeño- los 2.500 metros cuadrados y –el más grande- los 129.500 metros cuadrados, en donde los primeros corresponden a sitios edificados y urbanizados y los últimos a predios sin ningún tipo de edificación. Tal argumento mueve a este sentenciador a concluir necesariamente que el ente fiscalizador incurrió en un error de hecho en la aplicación de las tablas de clasificación, particularmente en lo que dice relación a la definición de los deslindes del área homogénea BXX004. SÉPTIMO, el tercer punto de prueba fue del siguiente tenor: “3.- Efectividad de haberse incurrido en errores de transcripción, de copia o de cálculo en el reavalúo de los bienes inmuebles roles 243-323; 243-324; 243-325; 243-326; 243-327; 243-328; 243-329; 243-330 y 242-009 de la comuna de Frutillar. El Tribunal toma en consideración la prueba aportada por las partes, latamente mencionada en los considerandos anteriores. Refiriéndose a esta materia, a fojas 183 (13 de su contestación) la reclamada sostiene que “Centralizadamente se realizó una rebaja de un 40%, para fijar el valor fiscal de los inmuebles, rebajándose el valor base de los mismos, determinándose como valor base final para el área homogénea (A.H.) BXX004 el monto de $28.318 por metro cuadrado, al 1° de julio de 2012”. Agrega que, “No bastando lo anterior, en el caso particular de los inmuebles de autos, atendidas sus características particulares, se rebajó un 50% sobre el monto ya rebajado de $28.318 (28.629 al 1er. semestre de 2013) según lo señalado en el párrafo precedente, fijándose por tanto el valor del metro cuadrado en la suma de $14.315, muy por debajo del valor promedio aplicado a los inmuebles de la zona”. Es importante destacar que ni la primera rebaja de un 40% ni la segunda de un 50% sobre el monto ya rebajado son justificadas por el Servicio, pues no indica qué factores particulares fueron los tomados en consideración para llevar a cabo su ejecución. En otras palabras, el ente fiscalizador no ha explicado de qué modo estas reducciones a la tasación inicial se hicieron en cumplimiento a lo dispuesto en la resolución exenta N° 132, de su propia autoría, por lo que, aun cuando se las pretende presentar como beneficiosas para el contribuyente, motiva a este sentenciador para estimar que su fundamento resulta absolutamente discrecional. Cabe señalar que, tal como se indica en la tasación particular realizada por TRANS S.A, para el Banco Santander, “Con el Plan Regulador vigente existen una serie de limitancias (limitaciones) que estarían afectando eventualmente al terreno. Se encuentran líneas de alta tensión, dentro del predio (Lote B3-6) por lo que se debe tener presente las disposiciones sobre fajas de seguridad. Por otra parte existe una Zona de restricción de pozos de extracción de áridos, (Lote B3-5), en etapa de abandono. También se visualizan futuras expropiaciones, debido a que se encuentra proyectado aberturas y prolongaciones de calles que cruzan el predio, hoy en día una de esas calles corresponde a Los Perales, que fue recientemente pavimentada, comunicando sectores de desarrollo inmobiliario tipo social (Lotes B3-1, 2, 3 y 4)”. Estas limitaciones no son descritas por el Servicio en ninguno de los documentos tenidos a la vista, por lo que desconoce este sentenciador si ellas influyeron en la decisión de hacer una nueva rebaja de un 50% la rebaja ya efectuada, como se ha indicado. Sin perjuicio de ello, el Tribunal debe necesariamente desestimar esta circunstancia, pues de lo expuesto por el ente fiscalizador en su contestación, se concluye que la rebaja se aplicó de manera general a todos los predios sobre los que versa el reclamo, y no solo a los lotes B3-1 (rol 243-323), 2 (rol 243-324), 3 (rol 243-325), 4 (243-326), 5 (243-327) y 6 (243-328), que son los que presentaban características particulares que habrían ameritado una reducción. Al respecto, a fojas 11 el contribuyente solicita al Tribunal, que respecto de los predios signados como lote B3-5 (rol 343-327) y B3-6 (243-328), se aplique el factor de corrección establecido en el anexo 2 (2.4) de la resolución N° 132 de 31 de diciembre de 2012, en atención a que ambos predios, conforme al plano regulador comunal de Frutillar, agregado a fojas 19 (conservado en la custodia del Tribunal) y 84 y siguientes, cumplirían con los requisitos necesarios para su implementación. Cabe destacar que la resolución 132 de 31 de diciembre de 2012, en su anexo N° 2, 2.4 señala: “Otros ajustes: A los bienes raíces que cumplan con alguna de las siguientes condiciones, se les aplicará un factor de ajuste adicional a los indicados anteriormente, en caso que hubiere correspondido, de manera que su coeficiente de terreno final resulte ser el establecido en la siguiente tabla: Área verde definida en instrumento de planificación territorial que no es bien nacional de uso público 0,2”. Teniendo el Tribunal a la vista el plano regulador de la comuna de Frutillar, así como el plano de arquitectura de Tau 3 Arquitectos, agregados al proceso por el actor con su reclamo y conservados en la custodia de este Tribunal, como se indica a fojas 19; este sentenciador constata que efectivamente el lote B3-5, se ubica en la zona ZR-3, que establece una zona de restricción de pozos de extracción de áridos, que tiene como uso de suelo permitido: 1.- Equipamiento de ciertos tipos y 2.- Área verde, como se acredita con el legajo de documentos agregados a fojas 33 y siguientes, específicamente a fojas 56 y siguientes. Con relación al lote B3-6, el Tribunal, no obstante que el documento de fojas 61 y siguientes “Certificado de Informaciones Previas” señala que este lote estaría en las zona ZU-R6 y Z-1, el Tribunal ha tenido a la vista también el documento de fojas 311 (Plano de Precios de Terrenos Reavalúo 2013) aportado por el ente fiscalizador, el que al compararlo con el plano regulador de la comuna de Frutillar y el plano de arquitectura de Tau 3, Arquitectos, ya mencionados, apreciados estos documentos en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, mueven a este sentenciador a concluir que el certificado en cuestión adolece de una imprecisión en este aspecto, y que la zona en la cual efectivamente se encuentra este lote es la ZR-1, por lo que le resulta aplicable la limitación descrita a fojas 53 del legajo incorporado por el actor, en cuanto a que el único uso de suelo permitido sería el de área verde. Al respecto, el punto 2.4 de la resolución exenta 132 exige que se cumpla con los requisitos del artículo 2.1.31 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (O.G.U.C.). Esta norma señala en lo pertinente que (Inc. 1°) “El tipo de uso Área Verde establecida en los Instrumentos de Planificación Territorial se refiere a los parques, plazas y áreas libres destinadas a área verde, que no son Bienes Nacionales de uso público, cualquiera sea su propietario, ya sea una persona natural o jurídica, pública o privada.”, descripción que resulta compatible con la limitación que afecta a los lotes B3-5 y B3-6. En conclusión, habiendo el contribuyente probado satisfactoriamente, a juicio de este sentenciador, la existencia de un error de cálculo en el reavalúo de los lotes reclamados, realizado por el Servicio de Impuestos Internos, por la falta de aplicación de este coeficiente corrector final y por la aplicación injustificada de las rebajas señaladas a fojas 183, el Tribunal también dará lugar al reclamo por esta segunda causal invocada. OCTAVO, el cuarto punto de prueba fue del siguiente tenor: “4.- Efectividad de exceder la tasación fiscal de los inmuebles roles 243-323; 243-324; 243- 325; 243-326; 243-327; 243-328; 243-329; 243-330 y 242-009 de la comuna de Frutillar al valor comercial de los mismos inmuebles.” El Tribunal toma en consideración toda la prueba aportada por las partes y descrita en los considerandos anteriores. Sin perjuicio de ello, destaca especialmente para este punto de prueba la declaración del testigo Gastón Alberto Carrasco Aldea, quien por la reclamante, depone a fojas 275 y 275 vta. Con fecha 02 de agosto de 2013, al punto 4°, el testigo manifiesta que “Como yo vendo propiedades en la zona de Frutillar, Pto. Varas, Ensenada, me he podido dar cuenta de que la tasación fiscal excede el valor comercial de la propiedad. Yo conozco la propiedad, la he recorrido a pie, en un sector de la propiedad tiene un hoyo o pozo grande de aproximadamente 200 metros donde se junta agua, pasa un tendido eléctrico de alta tensión y según lo informado el valor de tasación del SII es más alto que el valor real. El terreno no está urbanizado, eso es lo que yo puedo constatar”. Repreguntado el testigo para que aclare los valores comerciales que según su experiencia correspondería a la zona donde se ubican los inmuebles, contesta que “Promediando entre uno y otro en ningún caso es superior a 0,17 UF el metro cuadrado”. Finalmente, repreguntado para que indique si ha participado en alguna operación de venta de terrenos en el sector y a qué valor, contesta que “Sí he participado, los valores transados han sido de 0,16 UF, en junio de 2013”. Por otra parte, el Informe de Tasación emitido por TRANS S.A, para el Banco Santander, rolante a fojas 29 y siguientes, y también a fojas 235 y siguientes, indica que el valor comercial de las propiedades reclamadas es de 0.07 UF por m2. A mayor abundamiento, las escrituras públicas agregadas a fojas 213 y siguientes; fojas 218 y siguientes, fojas 224 y siguientes, y a fojas 230 y siguientes, también contribuyen a formar la convicción de este sentenciador, en la medida en que en todos estos casos el valor de las propiedades fue siempre inferior al de 1,25 UF por m2. definido por el ente fiscalizador. Sin perjuicio de ello, es importante destacar que los valores de las propiedades de fojas 255 y siguientes, corresponden a viviendas sociales en que se consideró no solo el valor del terreno, sino también el de la construcción y la urbanización adyacente. Todas estas consideraciones llevan a este sentenciador a concluir que la tasación fijada por el ente fiscalizador supera el valor comercial de los predios avaluados. En el mismo sentido, de parecer de este sentenciador que para fijar la base imponible de este tributo, teniendo por base la supremacía legal de que goza la Carta Fundamental, el Servicio de Impuestos Internos debe ajustar su accionar no solo a las normas legales específicamente fijadas para el ente fiscalizador, tales como el Código Tributario, D.L. 830 de 1974 o el D.F.L. N° 7 de 1980, sino que también y muy especialmente a la propia Constitución Política del Estado, que en su artículo 19 Nros. 20 incisos 1° y 2°, 22 inciso 1° y 24 incisos 1° y 3° establece graves limitaciones a sus facultades, con las que este sentenciador concluye que el valor comercial de una propiedad constituye un límite insuperable a la base imponible que el ente fiscalizador puede establecer, pues razonar de una manera distinta supondría aceptar que bajo ciertas circunstancias la Administración Tributaria puede cobrar tributos “manifiestamente desproporcionados o injustos”, con una clara violación de los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental. NOVENO, En conclusión, como se ha razonado en los considerandos anteriores, estima este sentenciador que el reclamante ha logrado acreditar todos y cada uno de los hechos en que se fundan sus pretensiones, razón por la cual procederá a acoger la reclamación. Cabe destacar que el contribuyente ha deducido su acción solicitando en lo principal se acoja el reclamo en virtud del artículo 149 N° 3 del Código Tributario y que en subsidio, se lo acoja en virtud del artículo 149 N° 2. Al respecto, tal y como ha razonado este sentenciador ante las peticiones concretas del actor, sobre las cuales el Tribunal ha sido llamado a pronunciarse en su integridad, acogiendo el reclamo solamente por la causal del artículo 149 N° 3, solo procede eliminar las rebajas centralizadas concedidas por el ente fiscalizador a todos los lotes reclamados y aplicar en su lugar el factor de ajuste del punto 2.4 del anexo 2° de la resolución exenta 132 de 31 de diciembre de 2012, lo que evidentemente no satisface plenamente lo solicitado por el reclamante, pues no abarca en toda latitud el contenido de la litis. Ello motiva a este sentenciador para pronunciarse también sobre la causal del artículo 149 N° 2 del Código Tributario deducida en subsidio, de modo tal que, como ha sido expuesto en los considerandos anteriores, el Tribunal acogerá también el reclamo en virtud de esta segunda causal. Visto, además, lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 19° Nros. 20° incisos 1° y 2°, 22° inciso 1°, 24° incisos 1° y 3° y 26° de la Constitución Política del Estado; artículo 132, 148, 149 Nros. 2 y 3 y 151 del Código Tributario; artículos 3° de la ley 17.235; artículo 2.1.31 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, D.S. N° 47 de 1992 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, resuelvo: 1.- HA LUGAR en todas sus partes al reclamo de avalúo de bienes raíces de fecha 29 de mayo de 2013, interpuesto a fojas uno y siguientes por don Jorge Hales de la Fuente, RUT N°10.967.040-5, en representación de la sociedad Arrendamiento de Bienes Raíces el Maitén, Rut N°76.043.671-2, ya individualizados, por las causales 149 N° 3 y 149 N° 2 del Código Tributario; 2.- En consecuencia, se deja sin efecto la tasación fiscal de los inmuebles Roles N° 243-323; 243-324; 243-325; 243-326; 243-327; 243-328; 243-329 y 243- 330, ubicados en calle Arturo Alessandri, comuna de Frutillar, correspondientes, respectivamente, a los lotes B 3-1, B 3-2, B 3-3, B 3-4, B 3-5, B 3-6, B 1-1, C, y Rol N° 242- 009, ubicado en pasaje Valenzuela N° 123, comuna de Frutillar, válida para el primer semestre de 2013, realizada por el Servicio de Impuestos Internos y reclamada en estos autos, fijándose el valor del metro cuadrado de cada uno de estos lotes en 0,07 UF, y debiendo aplicarse, además, al valor resultante para los lotes B3-5 y B3-6 el factor de ajuste de 0,2. 3.- Ejecutoriada que sea esta resolución, ofíciese al Servicio de Impuestos Internos a fin de que proceda a modificar el avalúo de los inmuebles Roles N° 243- 323; 243-324; 243-325; 243-326; 243-327; 243-328; 243-329 y 243-330, ubicados en calle Arturo Alessandri, comuna de Frutillar, correspondientes, respectivamente, a los lotes B 3-1, B 3-2, B 3-3, B 3-4, B 3-5, B 3-6, B 1-1, C, y Rol N° 242-009, ubicado en pasaje Valenzuela N° 123, comuna de Frutillar, debiendo fijarlo en las siguientes sumas: Rol N° 243-323: 1.176 UF; Rol N° 243-324: 1.484 UF; Rol N° 243-325: 1.337 UF; Rol N° 243-326: 1.386 UF; Rol N° 243-327: 324,8 UF; Rol N° 243-328: 711,2 UF; Rol N° 243-329: 9.065 UF; Rol N° 243-330: 2.408 UF, y Rol N° 242-009: 189 UF, según ha sido solicitado por el actor. 4.- Se condena en costas a la reclamada, Servicio de Impuestos Internos. 5.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio web del Tribunal. 6.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT AB-12-00037-2013 RUC 13-9-0000623-8 Proveyó don Christian Allen Rojas, juez titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos. 2014-01-31T11:30:31-0300 CHRISTIAN MARCEL ALLEN ROJAS

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.