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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT AB-12-00040-2013 · 27 de diciembre de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
RIT
AB-12-00040-2013
RUC
13-9-0000654-8
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Puerto Montt, veintisiete de diciembre de dos mil trece. VISTOS: A fojas 1, comparece don Mauro Valero Gómez, RUT 9.982.984-2, ingeniero civil, en representación de Inmobiliaria el Olmo S.A., RUT 79.686.750-7, ambos domiciliados en calle San Juan de Luz N°4636, comuna de Ñuñoa, Santiago; quien interpone reclamo tributario de avalúo de bienes raíces en contra del Servicio de Impuestos Internos, por el reavalúo del inmueble rol 2196-446, ubicado en Pelluco Macrolote 3-A, comuna de Puerto Montt, solicitando se modifique el reavalúo efectuado, y se fije en la suma de $528.613.532 pesos. Funda su solicitud en la causal del N° 1, del Art. 149 del Código Tributario. El contribuyente sostiene que Inmobiliaria el Olmo S.A., es dueña del Macrolote 3 A, proveniente de la subdivisión del Lote 3 del Fundo San Luis, Laguna Mansa Valle Volcanes, rol de avalúo N°2196-446 de la comuna de Puerto Montt, cuyo avalúo a contar del 1 de enero de 2013, es de $1.021.763.088 pesos. Solicita la revisión del avalúo antes indicado, toda vez que durante el proceso de reavalúo de la propiedad se han considerado antecedentes erróneos y se han desestimado factores que implican una rebaja en el avalúo total del inmueble objeto de autos. El actor fundamenta su reclamo en la causal N°1 del artículo 149 del Código Tributario, indicando al respecto, que el Servicio de Impuestos Internos ha considerado para esta unidad una superficie de 128.556 metros cuadrados, lo que constituiría un error, puesto que el Macrolote 3 A, se subdividió en dos Macrolotes, estos son 3-A-1 y 3-A-2, según certificado de subdivisión N°01 de fecha 2 de agosto de 2008, razón por la que el Macrolote 3-A-1 tiene una superficie de 104.633 metros cuadrados, según plano archivado con el N° 2062 en el Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, y que, según se desprende de la recepción de edificaciones y de la recepción de obras de urbanización, a esta propiedad se debieron haber rebajado las superficies que se han utilizado en el proceso de loteo con construcción. Agrega, que desde el año 2007, ha establecido un desarrollo inmobiliario en el sector de Pelluco-Laguna Mansa, de Puerto Montt, el cual se encuentra identificado con el Permiso de Edificación N°439, de fecha 21 de septiembre de 2007, y por el plano que se acompaña a dicho permiso. La reclamante señala que dio inicio a la ejecución de obras de urbanización y de edificación en forma simultánea, generándose las entregas conforme a las certificaciones de recepciones finales de obras de urbanización y de los distintos certificados de recepción definitiva parciales y totales de edificación que indica en tabla que detalla en su presentación. Agrega que por cada etapa existe una disminución gradual y progresiva de la superficie original del terreno, debiéndose generar los correspondientes descuentos por superficie en las bases de datos del Servicio. La reclamante indica además, que el Servicio de Impuestos Internos no ha realizado estos descuentos al rol matriz, argumentando que es el propio Servicio quien al momento de generar nuevos roles vigentes desde este rol matriz, podría haber actualizado automáticamente el registro de tasación del Rol N° 2196-446, toda vez que actualmente el saldo remanente útil de este loteo es de 66.509 metros cuadrados, producto de que al 31 de diciembre de 2012 el terreno había sido utilizado en un 51,73%, descuentos que el reclamante señala deben ser registrados según tabla que detalla en su presentación. Finalmente, la reclamante en conformidad a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado artículos 6, 7, 19 N°2, 20 y 22; artículos 148, 149 N°2 y N°4, 150 y siguientes del Código Tributario, en relación a los artículos 28, 29, 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto Territorial, actualmente artículos 10, 11, 12 y 13 del texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la Ley 17.235; Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado artículos 2 y 3; Resolución N°132 de fecha 31 de diciembre de 2012; Circular N°07 de fecha 6 de febrero de 2013, pide tener por interpuesto reclamo de avalúo determinado por el Servicio de Impuestos Internos, proceso de reavalúo general año 2013, para el inmueble Rol N°2196-446, de la comuna de Puerto Montt, en los términos de los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, solicitando se modifique el avalúo fiscal del terreno a $ 528.613.532, por efecto de la disminución de superficie. La reclamante acompaña a su presentación los siguientes documentos: 1.-Acta de sesión extraordinaria de directorio de fecha 9 de octubre de 2008; 2.- Escritura pública de fecha 27 de mayo de 2013; 3.- Fotocopia de cédula de identidad del representante; 4.- Fotocopia de tarjeta RUT de la representada; 5.- Plano de emplazamiento de viviendas que se construyen en el predio; 6.- Certificado de subdivisión N°01 de fecha 2 de agosto de 2008, y su plano; 7.- Certificado de recepciones finales del año 2011, números 130, 131, 132 , 204, 205, 206, 234, 235, 236, y del año 2012 las número 171, 172, 173, 229, 230, 231, 324, 325, 326; 8.- Resoluciones de recepción definitiva de obras de urbanización números 006/11, 011/11, 013/11, 012/12, 018/12, 023/12; 9.- Carta de notificación de avalúo 2013 y su detalle catastral. A fojas 100, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 102, comparece don José Barrientos Brito, Director Regional (S) de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en San Martín N°80, cuarto piso, Puerto Montt, quien en virtud a lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes, y 132 del Código Tributario, evacúa traslado al reclamo deducido en contra del nuevo avalúo fiscal del inmueble identificado con el rol de avalúo N°2196-446,de la comuna de Puerto Montt, determinado por el Servicio de Impuestos Internos en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 20.455 de fecha 31 de agosto de 2010 que modifica diversos cuerpos legales para obtener recursos destinados al financiamiento de la reconstrucción del país, la Ley N° 20.650 de fecha 31 de diciembre de 2012 que posterga el reavalúo y prorroga los actuales avalúos de bienes raíces no agrícolas con destino habitacional, y reduce la periodicidad del reavalúo de los bienes raíces de las distintas series, y en los artículos 2°, 3° y 4° de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, normas que en definitiva, obligan al Servicio de Impuestos internos a efectuar el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas con destino no habitacional, a contar del 1° de enero de 2013, solicitando que el reclamo sea rechazado en su totalidad, por las consideraciones de hecho y derecho que a continuación expone: Conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, el Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar cada 5 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país, por lo que a contar del 1 de enero de 2013 entró en vigencia el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas con destino no habitacional, inmuebles cuya última tasación general fue efectuada con fecha 1 de enero de 2006. Al respecto, la reclamada señala que el artículo segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley N° 20.455 prorroga hasta el 31 de diciembre del año 2012, y con sujeción a las normas de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, la vigencia de los avalúos de los bienes raíces no agrícolas que rijan al 31 de diciembre del año 2010 y fija, a contar del 1 de enero del año 2013, la vigencia de los nuevos avalúos que se determinen. En relación al procedimiento administrativo de reavalúo, la reclamada argumenta y transcribe lo señalado en los artículos 4°y 6°de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, y agrega que el Servicio ha dado cumplimiento a cada una de las obligaciones por ley encomendadas, razón por la cual deberá tenerse firme el avalúo determinado para el inmueble identificado con el Rol de Avalúo N°2196-446, de la comuna de Puerto Montt. Respecto al procedimiento de avalúo del inmueble, la reclamada señala que conforme a lo dispuesto en el N°2 del artículo 4° de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, el Servicio ha sectorizado cada comuna del país en Áreas Homogéneas, las cuales corresponden a sectores que presentan características urbanas comunes, por ejemplo en cuanto a uso de suelo, infraestructura vial, entre otras. Indica que la finalidad de cada Área Homogénea es ser una unidad, independiente de su tamaño, lo más uniforme posible, de manera que no presente variaciones significativas de valor por metro cuadrado de terreno en su interior. Agrega que la determinación de las características de cada Área Homogénea en particular, en el caso de los bienes raíces objeto del proceso de reavalúo, se efectuó mediante la realización de un estudio urbano que permitiera definir el lote tipo y, consecuentemente, determinar el valor base del terreno, según los siguientes criterios: 1.- Estudio urbano, en relación a éste se determinó la formulación para cada Área Homogénea en particular, considerando la utilización de variables urbanas de uso de suelo, categoría constructiva, nivel de densificación y sistema de agrupamiento, estos 4 factores permitieron obtener la información necesaria para efectuar el estudio urbano de la zona. Además la reclamada agrega que se consideraron los Instrumentos de planificación territorial disponibles en cada comuna, los cuales permiten diagnosticar y definir políticas públicas, formular planes, programas y proyectos de ordenamiento espacial del territorio, razón por la cual se utilizan para complementar las variables urbanas antes señaladas. En este sentido hace presente que el Plan Regulador Comunal es el instrumento de planificación más importante, que orienta, fomenta y regula el desarrollo urbanístico del territorio comunal y tiene como base la estrategia de desarrollo territorial. Señala la reclamada que de la aplicación de todos los elementos señalados anteriormente, el Servicio establece el Área Homogénea a la cual corresponde cada bien raíz, determinándose respecto del inmueble de autos, su inclusión en el Área Homogénea HMM055. 2.- Definición del lote tipo, criterio que la reclamada define como aquél inmueble que, dadas las condiciones urbanas del Área Homogénea a la que pertenece, resulta ser el más representativo de ésta, e identifica las características morfológicas de su terreno. Este bien raíz integra aquellas variables urbanas que identifican al Área Homogénea que lo comprende, y que permiten caracterizarlo de forma más completa, de tal manera de minimizar la aplicación de factores de ajuste especiales en la valoración de los terrenos, coeficientes guías y correctores, y 3.- Determinación del valor base del terreno, para determinar el valor base de las Áreas Homogéneas, la reclamada señala que cada Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos contó con la información obtenida a partir de los Formularios 2890 de "Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces" y de las tasaciones comerciales efectuadas por bancos e instituciones financieras, instrumentos que habrían sido previamente depurados a través de un procesamiento centralizado, y hace presente en relación a la información contenida en el Formulario 2890, que es obligación de los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces del país informar al Servicio de Impuestos Internos respecto de las escrituras públicas de transferencia de bienes raíces que otorguen y de las inscripciones que se practiquen en el Registro de Propiedad. Lo anterior en conformidad a lo establecido en el número 1 del artículo 16 de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial y en el artículo 76 del Código Tributario. Mediante el análisis estadístico de un número de muestras validadas de Formularios 2890, se determinó el Valor Base del inmueble de autos incluido en el Área Homogénea HMM055, considerando en el procedimiento estadístico los siguientes elementos: 1) Promedio de muestras, que corresponde a la suma de valores de todas las muestras validadas, dividido por el número total de casos considerados en el estudio; 2) Desviación Estándar, es decir la medida del grado de dispersión de los datos con respecto al valor promedio; 3) Dispersión, que permite identificar qué tan dispersos se encuentran los datos respecto del valor promedio. La dispersión debe ser igual o menor al 20%. Cuando la dispersión es mayor a un 20%, se deben determinar nuevos rangos de muestras. En el caso del Área Homogénea HMM055, se analizaron 148 muestras, con rangos de valores de 2,05 a 3,51 UF, determinándose un valor promedio de 3,01 UF, equivalente a $67.700 por metro cuadrado. Agrega que centralizadamente se realizó una rebaja de un 40% para fijar el valor fiscal del inmueble, rebajándose el valor base de los mismos, determinándose como Valor Base Final para el Área Homogénea HMM055 el monto de $ 40.783 por metro cuadrado al 1 de julio de 2012, correspondiente al valor indicado en los planos de precios de terrenos. En relación a los fundamentos del reclamo deducido por el actor, la reclamada señala que el contribuyente invoca la causal de reclamación N°1 del artículo 149 del Código Tributario, argumentando que existiría, por parte del Servicio, una determinación errónea de la superficie del inmueble identificado con el Rol de Avalúo N°2196-446 de la comuna de Puerto Montt, originado con ocasión del procedimiento de reavalúo de bienes raíces no agrícolas y no habitacionales 2013. Al respecto, la reclamada hace presente que el artículo 12 de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, dispone que los avalúos de los bienes raíces no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos por las causales que en dicho artículo se indican, entre las que destaca la letra e), correspondiente a divisiones o fusiones de predios. A su vez, la reclamada argumenta con lo señalado en los artículos 13 y 16 N°3, de la ley antes mencionada, agregando que el Servicio de Impuestos Internos mantiene a disposición de los contribuyentes el Formulario N° 2118 sobre "Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces", a fin de obtener información relevante respecto de los bienes raíces registrados en el referido catastro y así procurar su actualización, sin perjuicio de que los lotes 3-A-1 y 3-A-2 no poseen ningún rol de avalúo independiente a la fecha, ya que el contribuyente no solicitó oportunamente la modificación del catastro de bienes raíces, motivo por el cual el inmueble Rol N°2196-446 se encuentra registrado con la superficie original, no constándole al Servicio de Impuestos Internos las circunstancias expuestas por el reclamante al momento de tasar el inmueble, por lo que en consecuencia, al no constarle al Servicio las circunstancias alegadas por el reclamante durante el proceso de reavalúo, y no estando tampoco ellas acreditadas en esta instancia judicial, no procede eliminar ni modificar la superficie Rol N°2196-446, respecto de la cual no se ha cometido error alguno, pues se ajusta a la información disponible en el catastro de bienes raíces. Finalmente, la reclamada solicita tener por evacuado el traslado al reclamo presentado con fecha 30 de mayo de 2013 por don Mauro Valero Gómez, en contra del reavalúo efectuado por el Servicio de Impuestos Internos en cumplimiento de obligaciones legales, al inmueble ubicado identificado con el rol de avalúo N° 2196-446, de la comuna de Puerto Montt, solicitando que el mismo sea rechazado en todas sus partes, toda vez que el nuevo avalúo determinado por el Servicio de Impuestos Internos, fue fijado conforme a derecho, respetándose en todo momento las disposiciones legales y administrativas que regulan el procedimiento de reavalúo de bienes raíces del año 2013, no habiendo acreditado la reclamante los hechos en que funda su reclamación, con expresa condenación en costas. A fojas 108, se tiene por evacuado el traslado al reclamo. A fojas 110, se recibe la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos: 1.- Tablas de clasificación aplicadas al inmueble rol 2196-446 de la comuna de Puerto Montt por el Servicio de Impuestos Internos al efectuarse el reavalúo de bienes raíces. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen. 2.- Efectividad de haberse determinado erróneamente la superficie de los terrenos o construcciones al realizarse el reavalúo del inmueble rol 2196- 446 de la comuna de Puerto Montt por el Servicio de Impuestos Internos. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen. A fojas 115, se agrega certificado del Secretario Abogado del Tribunal de término probatorio vencido. A fojas 116, se cita a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO, PRIMERO, Que, don Mauro Valero Gómez, RUT 9.982.984-2, en representación de Inmobiliaria el Olmo S.A., RUT 79.686.750-7, ya individualizados; interpone reclamo tributario de avalúo de bienes raíces en contra del Servicio de Impuestos Internos, por el reavalúo del inmueble rol 2196-446, ubicado en Pelluco Macrolote 3-A, comuna de Puerto Montt, válido para el primer semestre de 2013, solicitando se modifique el reavalúo efectuado, y se fije en la suma de $528.613.532 pesos; fundando sus peticiones en los argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente, acompañando en su defensa los documentos que se han enumerado en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia, con costas. TERCERO, Que son hechos establecidos en esta causa: 1.- Dando cumplimiento al proceso de reavalúo de bienes raíces no agrícolas no habitacionales que debía regir a partir del 1° de enero de 2013, el Servicio de Impuestos Internos procedió a fijar el nuevo avalúo del inmueble rol N° 2196- 446, ubicado en Pelluco Macrolote 3-A, comuna de Puerto Montt, de propiedad de Inmobiliaria El Olmo S.A., tasándolo en la suma de $1.021.763.088 pesos. 2.- Para fijar el avalúo señalado, el método seguido por el ente fiscalizador contempló el establecimiento de “áreas homogéneas” que suponían sectorizar el territorio comunal en zonas de características urbanas comunes, con un valor de terreno único para esa área, valor al cual se le podían efectuar correcciones mediante la aplicación de un coeficiente guía, las que en la especie se hicieron. 4.- El área homogénea (AH) dentro de la cual se incluyó el inmueble reavaluado corresponde al área HMM055. 5.- Habiendo tomado conocimiento del reavalúo realizado, el contribuyente dedujo reclamo tributario ante este Tribunal con fecha 30 de mayo de 2013. CUARTO, Que, para resolver la controversia sometida al conocimiento de este sentenciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 132 del Código Tributario, la prueba será apreciada por el Tribunal de conformidad con las reglas de la sana crítica. QUINTO, El primer punto de prueba fijado por el Tribunal fue del siguiente tenor: “1.- Tablas de clasificación aplicadas al inmueble rol 2196-446, de la comuna de Puerto Montt por el Servicio de Impuestos Internos al efectuarse el reavalúo de bienes raíces. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen.” Este punto de prueba fue acreditado mediante los antecedentes aportados por el Servicio de Impuestos Internos, a los que se refiere latamente en su escrito de contestación y que ha sido descrito por este sentenciador en la parte expositiva de esta sentencia. Lo anterior se corresponde con lo indicado en la resolución exenta SII N° 132 de 31 de diciembre de 2012, que fija las tablas de clasificación para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino no habitacional, y que en su parte resolutiva, en lo pertinente, dice: “1°) Los valores de terrenos que se aplicarán a las propiedades no habitacionales, como asimismo los sectores de las comunas en que se aplicarán factores de ajuste a los valores unitarios de construcción por localización en áreas comerciales, serán registrados en los planos de precios que se contienen en el anexo N°1 de esta resolución. Dichos valores se reajustarán de acuerdo a las características particulares de los predios, a fin de reflejar el efectivo avalúo de los mismos, en la forma expresada en el Anexo N°2 de esta resolución”. El número 2° agrega: “2°) Las definiciones técnicas, los valores unitarios de las construcciones y sus factores de ajuste, que se utilizarán en la determinación de los avalúos de las propiedades no agrícolas con destino no habitacional, con excepción de estacionamientos y bodegas correspondientes a conjuntos habitacionales acogidos a la Ley 19.537, serán los contenidos en los anexos N°s 3, 4 y 5 de esta resolución”. Finalmente, el N° 3, también en su parte pertinente, deja en claro que las tablas de clasificación que rigen para el reavalúo en estudio, son las que fija esta resolución, al decir que “3°) Para determinar los avalúos que entrarán a regir el 1° de enero de 2013, las tablas de valores fijadas por la presente Resolución…” De modo tal que, con estos antecedentes, concluye el Tribunal que las tablas de clasificación aplicadas al inmueble de marras son las que responden a la siguiente codificación: “HMM055”. SEXTO, El segundo punto de prueba fijado por el Tribunal fue del siguiente tenor: “2.- Efectividad de haberse determinado erróneamente la superficie de los terrenos o construcciones al realizarse el reavalúo del inmueble rol 2196-446 de la comuna de Puerto Montt por el Servicio de Impuestos Internos. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen”. Para acreditar este hecho controvertido, el actor aporta los siguientes antecedentes: 1.- Plano de emplazamiento de viviendas que se construyen en el predio; 2.- Certificado de subdivisión N°01 de fecha 2 de agosto de 2008, y su plano; 3.- Certificado de recepciones finales del año 2011, números 130, 131, 132 , 204, 205, 206, 234, 235, 236, y del año 2012 las número 171, 172, 173, 229, 230, 231, 324, 325, 326; 4.- Resoluciones de recepción definitiva de obras de urbanización números 006/11, 011/11, 013/11, 012/12, 018/12, 023/12; 5.- Carta de notificación de avalúo 2013 y su detalle catastral. Apreciados estos antecedentes conforme a las reglas de la sana crítica, el Tribunal concluye que el hecho controvertido ha sido plenamente acreditado por el reclamante. Así, el documento correspondiente a los N° 1 y 2, custodiados por el Tribunal, prueban que el contribuyente solicitó ante la Municipalidad de Puerto Montt la subdivisión del macrolote 3-A en los lotes 3-A-1, de 115.200,57 metros cuadrados, y 3-A-2 de 13.355,61 metros cuadrados, lo que fue aprobado por la Municipalidad con fecha 02 de enero de 2008. En tal sentido, debe recordarse que el efecto automático que ello produce está regulado por el artículo 69 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, DFL N° 458 de 1976, al disponer que “Todo plano aprobado de subdivisión, loteo o urbanización pasará automáticamente a ser parte del Plan Regulador de la Comuna”. Por otra parte, el documento N° 3 demuestra la recepción definitiva de las viviendas detalladas en tales certificados, cuyas superficies debieron haber sido restadas del rol matriz a la fecha en que esto ocurrió, es decir, a fines de 2011. Finalmente, las obras de urbanización a que se refiere el N° 4 también debieron haber sido restadas al rol matriz, conforme lo estipulan la Ley General de Urbanismo y Construcciones, DFL N° 458 de 1976 y su Ordenanza. En este sentido, el Art. 135 inciso 1° de la Ley señala que, “Terminados los trabajos a que se refiere el artículo anterior, o las obras de edificación, en su caso, el propietario y el arquitecto solicitarán su recepción al Director de Obras Municipales.” Lo que aconteció en el caso de marras. El efecto que se produce una vez acordada la recepción lo detalla a continuación el mismo inciso: “Cuando la Dirección de Obras Municipales acuerde la recepción indicada, se considerarán, por este solo hecho, incorporadas: a) Al dominio nacional de uso público (…) (y) b) Al dominio municipal…” todas las obras y terrenos que la norma detalla. Esta disposición está complementada con el artículo 3.4.5 de la Ordenanza, que dispone que (Inc. 1°) “Por el solo hecho de emitirse por parte del Director de Obras Municipales el correspondiente certificado de recepción definitiva total o parcial de las obras de urbanización, quedarán incorporadas al dominio nacional de uso público las superficies cedidas gratuitamente, en conformidad a lo previsto en el artículo 135 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, correspondientes a pasajes, calles, avenidas, áreas verdes y espacios públicos en general, contempladas como tales en el proyecto”. (Inc. 2°) “De igual forma, al emitirse el certificado aludido en el inciso primero de este artículo, los terrenos cedidos para equipamiento quedarán incorporados automáticamente al dominio municipal”. SÉPTIMO, El Servicio se ha defendido sosteniendo a fojas 8 de su contestación que “…el Servicio de Impuestos Internos mantiene a disposición de los contribuyentes el Formulario N° 2118 sobre “Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces”, a fin de obtener información relevante respecto de los bienes raíces registrados en el referido catastro y así procurar su actualización.” Agregando que “Sin embargo, a la fecha los lotes 3-A-1 y 3-A-2 no poseen ningún rol de avalúo independiente, ya que el contribuyente no solicitó oportunamente la modificación del catastro de bienes raíces, motivo por el cual el inmueble Rol N° 2196-446 se encuentra registrado con la superficie original, no constándole al Servicio de Impuestos Internos las circunstancias expuestas al momento de tasar el inmueble.” El argumento resulta insuficiente para este sentenciador, toda vez que la obligación de mantener actualizado el rol de avalúos recae sobre el ente fiscalizador y no sobre el contribuyente, como se desprende de lo indicado en el artículo 3° de la ley 17.235, al decir que “El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley…”, agregando el inciso 2° que “Para estos efectos, el Servicio podrá (…) requerir de los propietarios la información de sus propiedades…”. En otras palabras la tarea de reavaluar recae en el ente fiscalizador. Para su cumplimiento el legislador le dota de facultades, entre las cuales está la de requerir información de los contribuyentes, pero la eventual inactividad del contribuyente no ha sido considerada como causal que excuse legalmente al ente fiscalizador de cumplir con su tarea. En otras palabras, la omisión del contribuyente puede o no tener una sanción legal, pero independientemente de ello, la fidelidad del registro es siempre responsabilidad del ente fiscalizador. En el mismo sentido, el Art. 5°, en términos imperativos, dispone que “Terminada la tasación (…) el Servicio de Impuestos Internos formará el rol de avalúos correspondiente…”. En la misma línea, más adelante, la ley ordena al ente fiscalizador que: “Los avalúos de los bienes raíces no agrícolas serán modificados (…) por las siguientes causales, además de las señaladas en el artículo 10°: e) Divisiones o fusiones de predios, siempre que signifiquen un cambio en el valor de un bien raíz”. Por otra parte, el Art. 16, citado también por el Servicio en su contestación, en su inciso primero, en armonía con el artículo 5° de la misma ley, ordena que “Los roles definitivos de los avalúos de los bienes raíces del país, deberán ser mantenidos al día por el Servicio de Impuestos Internos, utilizando, entre otras fuentes:” Esta última frase, subrayada por este sentenciador, claramente delimita la responsabilidad de la Administración Tributaria, que tal como detalla a continuación el mismo artículo, no solo cuenta con la información que puede aportar el contribuyente, sino que, además, con la que puedan aportar notarios y conservadores y las municipalidades, además de la que “entre otras fuentes”, pueda siempre recabar para cumplir con el mandato legal. De este modo, no resulta jurídicamente aceptable que el ente fiscalizador invoque como justificación de su omisión la inactividad del contribuyente, pues la ley no ha hecho depender de aquél la fidelidad del registro cuya formación y custodia ha puesto en sus manos. Sin perjuicio de lo anteriormente indicado, ha valorado también este sentenciador la circunstancia de que se trata de una propiedad no agrícola de importantes dimensiones, donde actualmente se construye una población de un gran número de viviendas, con todo el despliegue logístico que ello supone, lo cual atribuye al hecho características de notoriedad y publicidad que parecen razonablemente suficientes como para llamar la atención del ente fiscalizador para ejercer un control más directo y cercano, sobre todo si ello acontecía durante la tasación de bienes raíces que el Servicio llevaba a cabo en la misma época, y a la cual se refiere extensamente durante la primera parte de su escrito de contestación. OCTAVO, Que no obstante lo indicado en el considerando anterior, el Tribunal considerará la pasividad del contribuyente ante la Administración Tributaria en la determinación de las costas de la presente causa, así como la circunstancia de haber comparecido al presente juicio sin el patrocinio ni la representación de abogado. NOVENO, En conclusión, como se ha razonado en los considerandos anteriores, estima este sentenciador que el reclamante ha logrado acreditar todos y cada uno de los hechos en que se fundan sus pretensiones, razón por la cual procederá a acoger la reclamación, como se resolverá a continuación. Visto, además, lo dispuesto en los artículos 132, 148, 149 N° 1 y 151 del Código Tributario; artículos 3°, 5°, 12 y 16 de la ley 17.235; artículos 70, 71 y 135 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, D.F.L. N° 458 de 1976; artículo 3.4.5 y 3.4.6 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, D.S. N° 47 de 1992 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, resuelvo: 1.- HA LUGAR en todas sus partes al reclamo de avalúo de bienes raíces de fecha 30 de mayo de 2013, interpuesto a fojas uno y siguientes por don Mauro Valero Gómez, RUT 9.982.984-2, en representación de Inmobiliaria el Olmo S.A., RUT 79.686.750-7, ya individualizados; 2.- En consecuencia, se deja sin efecto la tasación fiscal del inmueble rol 2196-446, macrolote 3-A, Pelluco, comuna de Puerto Montt, válida para el primer semestre de 2013, realizada por el Servicio de Impuestos Internos y reclamada en estos autos, y se fija por el Tribunal un nuevo avalúo fiscal por la suma de $528.613.532 pesos. 3.- Ejecutoriada que sea esta resolución, ofíciese al Servicio de Impuestos Internos a fin de que proceda a fijar el avalúo fiscal del inmueble rol 2196- 446, macrolote 3-A, Pelluco, comuna de Puerto Montt, válido para el primer semestre de 2013, en la suma de $528.613.532 pesos. 4.- No obstante haber sido totalmente vencida, no se condena en costas a la reclamada en atención a las razones contenidas en el considerando OCTAVO de esta sentencia. 5.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio web del Tribunal. 6.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT AB-12-00040-2013 RUC 13-9-0000654-8 Proveyó don Christian Allen Rojas, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos. 2013-12-27T15:58:07-0300 CHRISTIAN MARCEL ALLEN ROJAS

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.