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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT AB-12-00042-2013 · 19 de noviembre de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
RIT
AB-12-00042-2013
RUC
13-9-0000673-4
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Puerto Montt, dieciocho de noviembre de dos mil trece. VISTOS: A fojas 1, comparece don Víctor Cárcamo Cárdenas, RUT 7.836.245-6, comerciante, representante legal de Inmobiliaria e Inversiones VICARE Ltda., Rut 76.067.426-5, con domicilio en calle Andrés Bello N°972, comuna de Puerto Montt, quien interpone reclamo tributario de avalúo de bienes raíces en contra del Servicio de Impuestos Internos, por el reavalúo del inmueble rol N° 120-14, ubicado en calle Itata N° 1290, lote B, comuna de Puerto Varas, válido para el primer semestre de 2013, solicitando se rectifique el avalúo del mismo conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que indica en su presentación. Sostiene que Inmobiliaria e Inversiones VICARE Ltda., es propietaria de un Bien Raíz ubicado en la comuna de Puerto Varas, Rol de Avalúo N° 00120-00014, situado en calle Itata N°1290, Lote B, con una superficie aproximada de 2.000 metros cuadrados, sitio que no presenta edificación alguna. Agrega que el nuevo avalúo del terreno antes indicado, adolecería de errores de transcripción, de copia o de cálculo, lo que se habría traducido en el fuerte incremento en sus contribuciones, especialmente debido a la sobretasa aplicada como sitio no edificado, indicando que la contribución neta trimestral es de $106.469 pesos y la sobretasa de sitio no edificado es $507.411 pesos. La reclamante señala que de acuerdo a la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial y la Circular N°23, de fecha 18 de abril de 2006, Ley N°20.033, sobre Rentas Municipales II, la sobretasa no debería ser mayor al 100% del avalúo, aumento que además debe realizarse en forma gradual, es decir si la nueva contribución aumentare en más de un 25%, la ley dispone que las contribuciones se incrementen considerando que las cuotas 1 y 2 del primer semestre de 2010, aumenten hasta en un 25% como máximo, y para el segundo semestre de 2010, las cuotas aumenten hasta en un 10% en relación al semestre anterior. Señala además que el porcentaje de aumento total a que lleguen las contribuciones en su valor final dependerá del efecto que en el valor del bien raíz produjo el reavalúo no agrícola. En el caso específico del terreno materia de autos, la reclamante indica que de una contribución trimestral total de $179.913, se incrementó a un valor de total de $634.355, por trimestre, es decir experimentó un aumento aproximado de 5 veces la contribución neta por trimestre, en circunstancias que legalmente no podría aplicarse un alza superior al 100% del avalúo. Agrega que el aumento se hizo a partir del primer trimestre haciendo caso omiso de las directrices propias del Servicio de Impuestos Internos, tanto en lo que corresponde a la sobretasa aplicada, como en lo gradual del incremento del impuesto territorial en monto y plazos. Finalmente la reclamante en atención a los argumentos planteados solicita se acoja el reclamo presentado, el cual se encontraría ajustado a las leyes y normativa vigente. Acompaña a su presentación los siguientes documentos: 1.- Fotocopia Escritura Compraventa Terreno; 2.- Fotocopia Constitución de Sociedad VICARE Ltda.; 3.- Fotocopia Representante Legal Sociedad VICARE Ltda.; 4.- Fotocopia consulta de antecedentes de un bien raíz de fecha 20 de mayo de 2013; 5.- Fotocopia cédula identidad de don Víctor Cárcamo Cárdenas. A fojas 19, la reclamante acompaña aviso de reavalúo de la Ilustre Municipalidad de Puerto Varas, Diario el Llanquihue. A fojas 21, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 23, comparece don Jorge Lara Arriagada, Director Regional de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en San Martín N°80, cuarto piso, Puerto Montt, quien en virtud a lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes, y 132 del Código Tributario, evacúa traslado al reclamo deducido en contra del nuevo avalúo fiscal de la propiedad ubicada en Calle Itata N°1290, Lote B, comuna de Puerto Varas, identificada con el Rol de Avalúo N°120-14, determinado por el Servicio de Impuestos Internos en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 20.455 de fecha 31 de agosto de 2010 que modifica diversos cuerpos legales para obtener recursos destinados al financiamiento de la reconstrucción del país, la Ley N° 20.650 de fecha 31 de diciembre de 2012 que posterga el reavalúo y prorroga los actuales avalúos de bienes raíces no agrícolas con destino habitacional, y reduce la periodicidad del reavalúo de los bienes raíces de las distintas series, y en los artículos 2°, 3° y 4° de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, normas que en definitiva, obligan al Servicio de Impuestos internos a efectuar el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas con destino no habitacional, a contar del 1 de enero de 2013, solicitando que el reclamo sea rechazado en su totalidad, por las consideraciones de hecho y derecho que a continuación expone: Conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, el Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar cada 5 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país, por lo que a contar del 1 de enero de 2013 entró en vigencia el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas con destino no habitacional, inmuebles cuya última tasación general fue efectuada con fecha 1 de enero de 2006. Al respecto, la reclamada señala que el artículo segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley N° 20.455 prorroga hasta el 31 de diciembre del año 2012, y con sujeción a las normas de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, la vigencia de los avalúos de los bienes raíces no agrícolas que rijan al 31 de diciembre del año 2010 y fija, a contar del 1 de enero del año 2013, la vigencia de los nuevos avalúos que se determinen. En relación al procedimiento administrativo de reavalúo, la reclamada argumenta y transcribe lo señalado en los artículos 4°y 6°de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, y agrega que el Servicio ha dado cumplimiento a cada una de las obligaciones por ley encomendadas, razón por la cual deberá tenerse firme el avalúo determinado para el inmueble ubicado Calle Itata N°1290, Lote B, comuna de Puerto Varas, identificada con el Rol de Avalúo N°120-14. Respecto al procedimiento de avalúo del inmueble Rol N°120-14, la reclamada señala que conforme a lo dispuesto en el N°2 del artículo 4° de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, el Servicio ha sectorizado cada comuna del país en Áreas Homogéneas, las cuales corresponden a sectores que presentan características urbanas comunes, por ejemplo en cuanto a uso de suelo, infraestructura vial, entre otras. Indica que la finalidad de cada Área Homogénea es ser una unidad, independiente de su tamaño, lo más uniforme posible, de manera que no presente variaciones significativas de valor por metro cuadrado de terreno en su interior. Agrega que la determinación de las características de cada Área Homogénea en particular, en el caso de los bienes raíces objeto del proceso de reavalúo, se efectuó mediante la realización de un estudio urbano que permitiera definir el lote tipo y, consecuentemente, determinar el valor base del terreno, según los siguientes criterios: 1.- Estudio urbano, en relación a éste se determinó la formulación para cada Área Homogénea en particular, considerando la utilización de variables urbanas de uso de suelo, categoría constructiva, nivel de densificación y sistema de agrupamiento, estos 4 factores permitieron obtener la información necesaria para efectuar el estudio urbano de la zona. Además la reclamada agrega que se consideraron los Instrumentos de planificación territorial disponibles en cada comuna, los cuales permiten diagnosticar y definir políticas públicas, formular planes, programas y proyectos de ordenamiento espacial del territorio, razón por la cual se utilizan para complementar las variables urbanas antes señaladas. En este sentido hace presente que el Plan Regulador Comunal es el instrumento de planificación más importante, que orienta, fomenta y regula el desarrollo urbanístico del territorio comunal y tiene como base la estrategia de desarrollo territorial. Señala la reclamada que de la aplicación de todos los elementos señalados anteriormente, el Servicio establece el Área Homogénea a la cual corresponde cada bien raíz, determinándose respecto del inmueble de autos, ubicado en Calle Itata N°1290, Lote B, comuna de Puerto Varas, identificada con el Rol de Avalúo N°120-14, su inclusión en el Área Homogénea HMB004. 2.- Definición del lote tipo, criterio que la reclamada define como aquél inmueble que, dadas las condiciones urbanas del Área Homogénea a la que pertenece, resulta ser el más representativo de ésta, e identifica las características morfológicas de su terreno. Este bien raíz integra aquellas variables urbanas que identifican al Área Homogénea que lo comprende, y que permiten caracterizarlo de forma más completa, de tal manera de minimizar la aplicación de factores de ajuste especiales en la valoración de los terrenos, coeficientes guías y correctores. 3.- Determinación del valor base del terreno, para determinar el valor base de las Áreas Homogéneas, la reclamada señala que cada Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos contó con la información obtenida a partir de los Formularios 2890 de "Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces" y de las tasaciones comerciales efectuadas por bancos e instituciones financieras, instrumentos que habrían sido previamente depurados a través de un procesamiento centralizado, y hace presente en relación a la información contenida en el Formulario 2890, que es obligación de los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces del país informar al Servicio de Impuestos Internos respecto de las escrituras públicas de transferencia de bienes raíces que otorguen y de las inscripciones que se practiquen en el Registro de Propiedad. Lo anterior en conformidad a lo establecido en el número 1 del artículo 16 de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial y en el artículo 76 del Código Tributario. La reclamada señala que mediante el análisis estadístico de un número de muestras validadas de Formularios 2890, se determinó el Valor Base del inmueble de autos incluido en el Área Homogénea HMB004, considerando en el procedimiento estadístico los siguientes elementos: 1) Promedio de muestras, que corresponde a la suma de valores de todas las muestras validadas, dividido por el número total de casos considerados en el estudio; 2) Desviación Estándar, es decir la medida del grado de dispersión de los datos con respecto al valor promedio; 3) Dispersión, que permite identificar qué tan dispersos se encuentran los datos respecto del valor promedio. La dispersión debe ser igual o menor al 20%. Cuando la dispersión es mayor a un 20%, se deben determinar nuevos rangos de muestras. En el caso del Área Homogénea HMB004, la reclamada indica que efectuándose un análisis estadístico, de un total de 86 muestras analizadas, se obtuvo la dispersión de un 14%, determinándose un valor promedio de 6,84 Unidades de Fomento por metro cuadrado, equivalente a $154.905. Agrega que centralizadamente se realizó una rebaja de un 60% para fijar el valor fiscal del inmueble, rebajándose el valor base de los mismos, determinándose como Valor Base Final para el Área Homogénea HMB004 el monto de $92.943 por metro cuadrado al 1 de julio de 2012. No obstante lo anterior, la reclamada señala que, en el caso particular del inmueble de autos, atendidas su características particulares, este posee un coeficiente corrector de 0,9 que se aplicó centralizadamente por relación frente-fondo, llegando a obtener un valor base final de $84.569, lo que multiplicado por la superficie del terreno da como resultado un avalúo total de $169.137.000 al primer semestre de 2013. En relación a los fundamentos del reclamo deducido por el actor, la reclamada señala que efectivamente la sobretasa aplicada producto del proceso de reavalúo fiscal es mayor a la contribución neta en el primer semestre del año 2013. Sin embargo, hace presente que al octavo semestre ambas van a ser iguales. Lo anterior, producto de que el artículo 3° inciso 4° de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, establece que las contribuciones de bienes raíces no pueden aumentar en más de un 25% en el primer semestre de vigencia del reavalúo, respecto de la cuota del semestre inmediatamente anterior. De esta manera, como el aumento es mayor en la propiedad del contribuyente, se aplica un mecanismo de incremento gradual de contribuciones hasta llegar a su valor final correspondiente, lo que se ve reflejado en la cuota neta, la cual será menor que la sobretasa que corresponde al 100°% de la tasa anual del impuesto. Entonces, la reclamada indica que recién al llegar al octavo semestre la cuota neta alcanzará el valor final en que se gira un 100% de la contribución, lo anterior según cuadro que transcribe, en el que se aprecia que actualmente la contribución neta corresponde a $106.469, luego, del segundo al séptimo semestre tendrá hasta un 10% de incremento, hasta llegar al octavo semestre a su valor final de $507.411.- Respecto de la alegación de la contribuyente en cuanto a que la sobretasa no debería ser mayor al 100% del avalúo, y que el aumento experimentado debería realizarse en forma gradual, la reclamada señala que es importante aclarar que la Circular N°23 de 2006 no se encuentra vigente, ya que fue remplazada por la Circular N°60 de fecha 14 de octubre de 2008. Por otra parte, respecto de este punto, agrega que en ninguna de las fuentes legales mencionadas por la contribuyente se señala la prohibición de establecer una sobretasa mayor al 100% del avalúo, sino que más bien conforme lo señala el artículo 8° de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, y que corresponden a sitios eriazos, como es el caso, pagarán una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto. Esta tasa corresponde a un cobro adicional a la cuota de contribuciones y se cobra conjuntamente con las cuotas normales. El monto por cuota corresponde al producto de la tasa (1,2%) por el avalúo afecto, dividido por cuatro, ya que son cuatro cuotas al año, es decir, el valor de la sobretasa por cuota es el resultado de la siguiente fórmula: (169.137.000 X 0.012) /4 = $507.411.- Por su parte, respecto del alza gradual, la reclamada indica que la contribuyente lo asimila a la sobretasa, siendo que el beneficio de alza gradual está referido a la contribución neta. En cuanto al argumento del reclamante respecto a que hubo un aumento en la contribución trimestral de $179.913 a $634.355, es decir, se habría producido un aumento de aproximadamente cinco veces la contribución neta por trimestre, la reclamada señala que los valores mencionados como total, corresponden al total a pagar y no a la cuota neta de contribución, ya que el valor de ésta cuota al segundo semestre de 2012 era de $84.248, mientras que producto del reavalúo de la propiedad el año 2013, la cuota de contribución neta debería ser de $507.411. Sin embargo, como la tasa anual del 1,2% implica un aumento mayor a un 25% respecto del segundo semestre de 2012, se otorgó el beneficio de alza gradual, lo que significa que el valor de contribuciones de $84.248, al segundo semestre del 2012, se actualiza por el Índice de Precios al Consumidor al primer semestre de 2013, quedando en $85.175, valor al cual se le agrega un 25% para efectos de determinar el valor de la cuota de contribución neta para las dos cuotas del primer semestre de 2013, quedando éstas en $106.469. Posteriormente, dicho monto se va incrementando en un 10% de manera semestral, hasta llegar al valor de contribución normal al octavo semestre. En el caso del segundo semestre de 2013, la reclamada señala que la contribución neta trimestral sería de $117.116, y se mantendría el alza hasta el octavo semestre, tal como indica en detalle de cuadro que adjunta en su presentación. Finalmente, en relación a lo que indica el reclamante respecto de que el Servicio de Impuestos Internos habría actuado fuera de normativa vigente, la reclamada señala que el reavalúo de los Bienes Raíces y el valor de contribuciones está normado por el artículo 3° de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, y la Ley 20.650 que postergó el proceso de reavalúo, normativa a la cual el Servicio de Impuestos Internos ha ajustado sus procedimientos. Por lo tanto, de acuerdo con los fundamentos expresados, la reclamada sostiene que ha quedado de manifiesto que no existe antecedente alguno que acredite la existencia de algún error de transcripción, copia o cálculo, exigido como causal para las reclamaciones de los avalúos de bienes raíces establecida en el artículo 149 N°3 del Código Tributario. Finalmente, la reclamada solicita tener por evacuado el traslado al reclamo presentado con fecha 30 de mayo de 2013 por don Víctor Cárcamo Cárdenas, en representación de Inmobiliaria e Inversiones VICARE Ltda., en contra del reavalúo efectuado por el Servicio de Impuestos Internos en cumplimiento de obligaciones legales, al inmueble ubicado en Calle Itata N°1290, Lote B, comuna de Puerto Varas, identificada con el Rol de Avalúo N°120-14, solicitando que el mismo sea rechazado en todas sus partes, toda vez que el nuevo avalúo determinado por el Servicio de Impuestos Internos, fue fijado conforme a derecho, respetándose en todo momento las disposiciones legales y administrativas que regulan el procedimiento de reavalúo de bienes raíces del año 2013, no habiendo acreditado la reclamante los hechos en que funda su reclamación, con expresa condenación en costas. A fojas 31, se tiene por evacuado el traslado al reclamo. A fojas 33, se recibe la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos: 1.- Tablas de clasificación aplicadas al inmueble rol 00120- 00014 de la comuna de Puerto Varas, por el Servicio de Impuestos Internos al efectuarse el reavalúo de bienes raíces. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen. 2.- Efectividad de haberse incurrido en errores de transcripción, de copia o de cálculo en el reavalúo del inmueble rol 00120-00014 de la comuna de Puerto Varas. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen. A fojas 36, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 42 y siguientes, rola declaración testimonial de doña Fernanda Vera Tapia, testigo de la reclamada. A fojas 44, la reclamada acompaña los siguientes documentos: 1.-Carta informativa enviada al contribuyente, en febrero de 2013, en la cual se le da a conocer el nuevo avalúo de la propiedad rol N°120-14 de la comuna de Puerto Varas, en donde se le explica el mecanismo de incremento gradual de contribuciones;2.- Plano correspondiente al Área Homogénea HMB004, en el cual se detalla la ubicación del inmueble rol N°120-14 de la comuna de Puerto Varas; 3.-Registro de Tasación de Predio No Agrícola, correspondiente al rol N°120-14, en el cual consta el coeficiente corrector de 0.90 aplicado al inmueble. A fojas 50, se agrega certificado del Secretario Abogado del Tribunal de término probatorio vencido. A fojas 51, se cita a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO, PRIMERO, Que, don Víctor Cárcamo Cárdenas, RUT 7.836.245-6, representante legal de Inmobiliaria e Inversiones VICARE Ltda., RUT 76.067.426-5, ya individualizados; interpone reclamo tributario de avalúo de bienes raíces en contra del Servicio de Impuestos Internos, por el reavalúo del inmueble rol N° 120-14, ubicado en calle Itata N° 1290, lote B, comuna de Puerto Varas, válido para el primer semestre de 2013, solicitando se rectifique el avalúo del mismo; fundando sus peticiones en los argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente, acompañando en su defensa los documentos que se han enumerado en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia, con costas. TERCERO, Que son hechos establecidos en esta causa: 1.- Dando cumplimiento al proceso de reavalúo de bienes raíces no agrícolas no habitacionales que debía regir a partir del 1° de enero de 2013, el Servicio de Impuestos Internos procedió a fijar el nuevo avalúo del inmueble no edificado rol 120-14, ubicado en calle Itata N° 1290, lote B, comuna de Puerto Varas, de propiedad de Inmobiliaria e Inversiones VICARE Ltda., RUT 76.067.426-5, tasándolo en la suma de $169.137.000 pesos. 2.- La contribución neta de la propiedad para el primer semestre de 2013, fijada por el Servicio de Impuestos Internos fue de $106.469 pesos, y la sobretasa a sitios no edificados, fijada para el mismo período, de $507.411 pesos. 3.- Para fijar el avalúo señalado, el método seguido por el ente fiscalizador contempló el establecimiento de “áreas homogéneas” que suponían sectorizar el territorio comunal en zonas de características urbanas comunes, con un valor de terreno único para esa área, valor al cual se le podían efectuar correcciones mediante la aplicación de un coeficiente guía, las que en la especie se hicieron. 4.- El área homogénea (AH) dentro de la cual se incluyó el inmueble reavaluado corresponde al área HMB004. 5.- Habiendo tomado conocimiento del reavalúo realizado, el contribuyente dedujo reclamo tributario ante este Tribunal con fecha 30 de mayo de 2013. CUARTO, Que, para resolver la controversia sometida al conocimiento de este sentenciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 132 del Código Tributario, la prueba será apreciada por el Tribunal de conformidad con las reglas de la sana crítica. QUINTO, el primer punto de prueba fijado por el Tribunal fue del siguiente tenor: “1.- Tablas de clasificación aplicadas al inmueble rol 00120- 00014 de la comuna de Puerto Varas, por el Servicio de Impuestos Internos al efectuarse el reavalúo de bienes raíces. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen.” Según indica el Servicio de Impuestos Internos en su contestación, las tablas de clasificación aplicadas al inmueble de marras son las que responden a la codificación: HMB004. Lo anterior se corresponde con lo indicado en la resolución exenta SII N° 132 de 31 de diciembre de 2012, que fija las tablas de clasificación para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino no habitacional, y que en su parte resolutiva, en lo pertinente, dice: “1°) Los valores de terrenos que se aplicarán a las propiedades no habitacionales, como asimismo los sectores de las comunas en que se aplicarán factores de ajuste a los valores unitarios de construcción por localización en áreas comerciales, serán registrados en los planos de precios que se contienen en el anexo N°1 de esta resolución. Dichos valores se reajustarán de acuerdo a las características particulares de los predios, a fin de reflejar el efectivo avalúo de los mismos, en la forma expresada en el Anexo N°2 de esta resolución”. El número 2° agrega: “2°) Las definiciones técnicas, los valores unitarios de las construcciones y sus factores de ajuste, que se utilizarán en la determinación de los avalúos de las propiedades no agrícolas con destino no habitacional, con excepción de estacionamientos y bodegas correspondientes a conjuntos habitacionales acogidos a la Ley 19.537, serán los contenidos en los anexos N°s 3, 4 y 5 de esta resolución”. Finalmente, el N° 3, también en su parte pertinente, deja en claro que las tablas de clasificación que rigen para el reavalúo en estudio, son las que fija esta resolución, al decir que “3°) Para determinar los avalúos que entrarán a regir el 1° de enero de 2013, las tablas de valores fijadas por la presente Resolución…” De modo tal que, con estos antecedentes, concluye el Tribunal que las tablas de clasificación aplicadas al inmueble de marras son las que responden a la codificación: HMB004. SEXTO, el segundo punto de prueba fijado por el Tribunal fue del siguiente tenor: “2.- Efectividad de haberse incurrido en errores de transcripción, de copia o de cálculo en el reavalúo del inmueble rol 00120-00014 de la comuna de Puerto Varas. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen”. Para acreditar este hecho, la contribuyente aporta los siguientes antecedentes: 1.- Fotocopia Escritura Compraventa de Terreno; 2.- Fotocopia Constitución de Sociedad VICARE Ltda.; 3.- Fotocopia Representante Legal Sociedad VICARE Ltda.; 4.- Fotocopia consulta de antecedentes de un bien raíz de fecha 20 de mayo de 2013, y 5.- Fotocopia cédula identidad de don Víctor Cárcamo Cárdenas. Examinados estos antecedentes conforme a las reglas de la sana crítica, sólo el documento número 4, rolante a fojas 15, aporta al esclarecimiento de este hecho controvertido. Dicho documento, de fecha 20 de mayo de 2013, individualiza al inmueble objeto del reclamo. En la glosa relativa a “Datos para el cobro de contribuciones del primer semestre de 2013”, en la parte referida al “Desglose del Avalúo”, indica que el avalúo total de la propiedad es de $169.137.000 pesos. El avalúo exento asciende a 0 pesos. El avalúo afecto a la suma de $169.137.000 pesos. En la parte referida a la “Contribución Trimestral cuotas 1 y 2”, el documento indica para la “Contribución Neta”, la suma de $106.469 pesos. Para “Sobretasa Sitios no edificados”, la suma de $507.411 pesos. Para “Adicional 0,025% Avalúo Afecto”, la suma de de $10.571 pesos. Para “Sobretasa del 0,275%”, 0 pesos; para “Cuota aseo municipal”, $9.904 pesos; sumando en definitiva una contribución total de $634.355 pesos. Al efectuarse los cálculos correspondientes, constata el Tribunal que no existe error en el cálculo de la sobretasa aplicada al inmueble de marras. En efecto, tal como concluye el Tribunal al hacer aplicación de la normativa que regula esta materia, específicamente el artículo 3° inciso 4° y artículo 8° de la ley 17.235, se constata que el Servicio de Impuestos Internos se ajustó a la ley en lo que se refiere a la aplicación de la sobretasa por sitios no edificados, la cual corresponde al “100% respecto de la tasa vigente del impuesto”, de modo tal que al octavo semestre, correspondiente al 2° del año 2016, el valor de la contribución y el de la sobretasa fijados serán iguales, alcanzado cada uno la suma de $507.411, en valores mayo de 2013. SÉPTIMO, Habiendo limitado el contribuyente sus pretensiones a la causal ya examinada, la cual ha sido desestimada por este sentenciador, el Tribunal procederá a rechazar el reclamo, como se verá a continuación. Visto, además, lo dispuesto en los artículos 132, 148, 149 N° 3 y 151 del Código Tributario; artículos 1°, 3° y 8° de la ley 17.235, y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, resuelvo: 1.- NO HA LUGAR en todas sus partes al reclamo de avalúo de bienes raíces de fecha 30 de mayo de 2013, interpuesto a fojas uno y siguientes por don Víctor Cárcamo Cárdenas, RUT 7.836.245-6, comerciante, en representación de VICARE Ltda., Rut 76.067.426-5, ya individualizados. 2.- En consecuencia, se confirma la tasación fiscal del inmuebles rol 00120-014, ubicado en calle Itata N° 1290, lote B, Puerto Varas; válida para el primer semestre de 2013, realizada por el Servicio de Impuestos Internos y reclamada en estos autos. 3.- Habiendo litigado sin el patrocinio de abogado, no se condena en costas al reclamante. 4.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio web del Tribunal. 5.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT AB-12-00042-2013 RUC 13-9-0000673-4 2013-11-19T08:45:29-0300 CHRISTIAN MARCEL ALLEN ROJAS

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.