Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT AB-12-00042-2013 · 19 de noviembre de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
- RIT
- AB-12-00042-2013
- RUC
- 13-9-0000673-4
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Puerto Montt, dieciocho de noviembre de dos mil trece.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Víctor Cárcamo Cárdenas, RUT
7.836.245-6, comerciante, representante legal de Inmobiliaria e Inversiones VICARE Ltda.,
Rut 76.067.426-5, con domicilio en calle Andrés Bello N°972, comuna de Puerto Montt,
quien interpone reclamo tributario de avalúo de bienes raíces en contra del Servicio de
Impuestos Internos, por el reavalúo del inmueble rol N° 120-14, ubicado en calle Itata N°
1290, lote B, comuna de Puerto Varas, válido para el primer semestre de 2013, solicitando
se rectifique el avalúo del mismo conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que
indica en su presentación.
Sostiene que Inmobiliaria e Inversiones VICARE Ltda., es
propietaria de un Bien Raíz ubicado en la comuna de Puerto Varas, Rol de Avalúo N°
00120-00014, situado en calle Itata N°1290, Lote B, con una superficie aproximada de
2.000 metros cuadrados, sitio que no presenta edificación alguna. Agrega que el nuevo
avalúo del terreno antes indicado, adolecería de errores de transcripción, de copia o de
cálculo, lo que se habría traducido en el fuerte incremento en sus contribuciones,
especialmente debido a la sobretasa aplicada como sitio no edificado, indicando que la
contribución neta trimestral es de $106.469 pesos y la sobretasa de sitio no edificado es
$507.411 pesos.
La reclamante señala que de acuerdo a la Ley N°17.235, sobre
Impuesto Territorial y la Circular N°23, de fecha 18 de abril de 2006, Ley N°20.033, sobre
Rentas Municipales II, la sobretasa no debería ser mayor al 100% del avalúo, aumento que
además debe realizarse en forma gradual, es decir si la nueva contribución aumentare en
más de un 25%, la ley dispone que las contribuciones se incrementen considerando que las
cuotas 1 y 2 del primer semestre de 2010, aumenten hasta en un 25% como máximo, y para
el segundo semestre de 2010, las cuotas aumenten hasta en un 10% en relación al semestre
anterior. Señala además que el porcentaje de aumento total a que lleguen las contribuciones
en su valor final dependerá del efecto que en el valor del bien raíz produjo el reavalúo no
agrícola.
En el caso específico del terreno materia de autos, la
reclamante indica que de una contribución trimestral total de $179.913, se incrementó a un
valor de total de $634.355, por trimestre, es decir experimentó un aumento aproximado de
5 veces la contribución neta por trimestre, en circunstancias que legalmente no podría
aplicarse un alza superior al 100% del avalúo. Agrega que el aumento se hizo a partir del
primer trimestre haciendo caso omiso de las directrices propias del Servicio de Impuestos
Internos, tanto en lo que corresponde a la sobretasa aplicada, como en lo gradual del
incremento del impuesto territorial en monto y plazos.
Finalmente la reclamante en atención a los argumentos
planteados solicita se acoja el reclamo presentado, el cual se encontraría ajustado a las leyes
y normativa vigente.
Acompaña a su presentación los siguientes documentos: 1.-
Fotocopia Escritura Compraventa Terreno; 2.- Fotocopia Constitución de Sociedad
VICARE Ltda.; 3.- Fotocopia Representante Legal Sociedad VICARE Ltda.; 4.- Fotocopia
consulta de antecedentes de un bien raíz de fecha 20 de mayo de 2013; 5.- Fotocopia cédula
identidad de don Víctor Cárcamo Cárdenas.
A fojas 19, la reclamante acompaña aviso de reavalúo de la
Ilustre Municipalidad de Puerto Varas, Diario el Llanquihue.
A fojas 21, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confiere
traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 23, comparece don Jorge Lara Arriagada, Director
Regional de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en
San Martín N°80, cuarto piso, Puerto Montt, quien en virtud a lo dispuesto en los artículos
149 y siguientes, y 132 del Código Tributario, evacúa traslado al reclamo deducido en
contra del nuevo avalúo fiscal de la propiedad ubicada en Calle Itata N°1290, Lote B,
comuna de Puerto Varas, identificada con el Rol de Avalúo N°120-14, determinado por el
Servicio de Impuestos Internos en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 20.455 de
fecha 31 de agosto de 2010 que modifica diversos cuerpos legales para obtener recursos
destinados al financiamiento de la reconstrucción del país, la Ley N° 20.650 de fecha 31 de
diciembre de 2012 que posterga el reavalúo y prorroga los actuales avalúos de bienes raíces
no agrícolas con destino habitacional, y reduce la periodicidad del reavalúo de los bienes
raíces de las distintas series, y en los artículos 2°, 3° y 4° de la Ley N° 17.235 sobre
Impuesto Territorial, normas que en definitiva, obligan al Servicio de Impuestos internos a
efectuar el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas con destino no habitacional, a contar
del 1 de enero de 2013, solicitando que el reclamo sea rechazado en su totalidad, por las
consideraciones de hecho y derecho que a continuación expone:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 17.235
sobre Impuesto Territorial, el Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar cada 5 años,
los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose
la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país, por lo que
a contar del 1 de enero de 2013 entró en vigencia el reavalúo de los bienes raíces no
agrícolas con destino no habitacional, inmuebles cuya última tasación general fue efectuada
con fecha 1 de enero de 2006. Al respecto, la reclamada señala que el artículo segundo de
las Disposiciones Transitorias de la Ley N° 20.455 prorroga hasta el 31 de diciembre del
año 2012, y con sujeción a las normas de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, la
vigencia de los avalúos de los bienes raíces no agrícolas que rijan al 31 de diciembre del
año 2010 y fija, a contar del 1 de enero del año 2013, la vigencia de los nuevos avalúos que
se determinen.
En relación al procedimiento administrativo de reavalúo, la
reclamada argumenta y transcribe lo señalado en los artículos 4°y 6°de la Ley N°17.235
sobre Impuesto Territorial, y agrega que el Servicio ha dado cumplimiento a cada una de
las obligaciones por ley encomendadas, razón por la cual deberá tenerse firme el avalúo
determinado para el inmueble ubicado Calle Itata N°1290, Lote B, comuna de Puerto
Varas, identificada con el Rol de Avalúo N°120-14.
Respecto al procedimiento de avalúo del inmueble Rol
N°120-14, la reclamada señala que conforme a lo dispuesto en el N°2 del artículo 4° de la
Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, el Servicio ha sectorizado cada comuna del país
en Áreas Homogéneas, las cuales corresponden a sectores que presentan características
urbanas comunes, por ejemplo en cuanto a uso de suelo, infraestructura vial, entre otras.
Indica que la finalidad de cada Área Homogénea es ser una unidad, independiente de su
tamaño, lo más uniforme posible, de manera que no presente variaciones significativas de
valor por metro cuadrado de terreno en su interior. Agrega que la determinación de las
características de cada Área Homogénea en particular, en el caso de los bienes raíces objeto
del proceso de reavalúo, se efectuó mediante la realización de un estudio urbano que
permitiera definir el lote tipo y, consecuentemente, determinar el valor base del terreno,
según los siguientes criterios:
1.- Estudio urbano, en relación a éste se determinó la
formulación para cada Área Homogénea en particular, considerando la utilización de
variables urbanas de uso de suelo, categoría constructiva, nivel de densificación y sistema
de agrupamiento, estos 4 factores permitieron obtener la información necesaria para
efectuar el estudio urbano de la zona. Además la reclamada agrega que se consideraron los
Instrumentos de planificación territorial disponibles en cada comuna, los cuales permiten
diagnosticar y definir políticas públicas, formular planes, programas y proyectos de
ordenamiento espacial del territorio, razón por la cual se utilizan para complementar las
variables urbanas antes señaladas. En este sentido hace presente que el Plan Regulador
Comunal es el instrumento de planificación más importante, que orienta, fomenta y regula
el desarrollo urbanístico del territorio comunal y tiene como base la estrategia de desarrollo
territorial.
Señala la reclamada que de la aplicación de todos los elementos señalados
anteriormente, el Servicio establece el Área Homogénea a la cual corresponde cada bien
raíz, determinándose respecto del inmueble de autos, ubicado en Calle Itata N°1290, Lote
B, comuna de Puerto Varas, identificada con el Rol de Avalúo N°120-14, su inclusión en el
Área Homogénea HMB004.
2.- Definición del lote tipo, criterio que la reclamada define
como aquél inmueble que, dadas las condiciones urbanas del Área Homogénea a la que
pertenece, resulta ser el más representativo de ésta, e identifica las características
morfológicas de su terreno. Este bien raíz integra aquellas variables urbanas que identifican
al Área Homogénea que lo comprende, y que permiten caracterizarlo de forma más
completa, de tal manera de minimizar la aplicación de factores de ajuste especiales en la
valoración de los terrenos, coeficientes guías y correctores.
3.- Determinación del valor base del terreno, para determinar
el valor base de las Áreas Homogéneas, la reclamada señala que cada Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos contó con la información obtenida a partir de los
Formularios 2890 de "Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces" y de
las tasaciones comerciales efectuadas por bancos e instituciones financieras, instrumentos
que habrían sido previamente depurados a través de un procesamiento centralizado, y hace
presente en relación a la información contenida en el Formulario 2890, que es obligación de
los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces del país informar al Servicio de Impuestos
Internos respecto de las escrituras públicas de transferencia de bienes raíces que otorguen y
de las inscripciones que se practiquen en el Registro de Propiedad. Lo anterior en
conformidad a lo establecido en el número 1 del artículo 16 de la Ley N° 17.235 sobre
Impuesto Territorial y en el artículo 76 del Código Tributario.
La reclamada señala que mediante el análisis estadístico de un
número de muestras validadas de Formularios 2890, se determinó el Valor Base del
inmueble de autos incluido en el Área Homogénea HMB004, considerando en el
procedimiento estadístico los siguientes elementos: 1) Promedio de muestras, que
corresponde a la suma de valores de todas las muestras validadas, dividido por el número
total de casos considerados en el estudio; 2) Desviación Estándar, es decir la medida del
grado de dispersión de los datos con respecto al valor promedio; 3) Dispersión, que permite
identificar qué tan dispersos se encuentran los datos respecto del valor promedio. La
dispersión debe ser igual o menor al 20%. Cuando la dispersión es mayor a un 20%, se
deben determinar nuevos rangos de muestras.
En el caso del Área Homogénea HMB004, la reclamada
indica que efectuándose un análisis estadístico, de un total de 86 muestras analizadas, se
obtuvo la dispersión de un 14%, determinándose un valor promedio de 6,84 Unidades de
Fomento por metro cuadrado, equivalente a $154.905. Agrega que centralizadamente se
realizó una rebaja de un 60% para fijar el valor fiscal del inmueble, rebajándose el valor
base de los mismos, determinándose como Valor Base Final para el Área Homogénea
HMB004 el monto de $92.943 por metro cuadrado al 1 de julio de 2012. No obstante lo
anterior, la reclamada señala que, en el caso particular del inmueble de autos, atendidas su
características particulares, este posee un coeficiente corrector de 0,9 que se aplicó
centralizadamente por relación frente-fondo, llegando a obtener un valor base final de
$84.569, lo que multiplicado por la superficie del terreno da como resultado un avalúo total
de $169.137.000 al primer semestre de 2013.
En relación a los fundamentos del reclamo deducido por el
actor, la reclamada señala que efectivamente la sobretasa aplicada producto del proceso de
reavalúo fiscal es mayor a la contribución neta en el primer semestre del año 2013. Sin
embargo, hace presente que al octavo semestre ambas van a ser iguales. Lo anterior,
producto de que el artículo 3° inciso 4° de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial,
establece que las contribuciones de bienes raíces no pueden aumentar en más de un 25% en
el primer semestre de vigencia del reavalúo, respecto de la cuota del semestre
inmediatamente anterior. De esta manera, como el aumento es mayor en la propiedad del
contribuyente, se aplica un mecanismo de incremento gradual de contribuciones hasta
llegar a su valor final correspondiente, lo que se ve reflejado en la cuota neta, la cual será
menor que la sobretasa que corresponde al 100°% de la tasa anual del impuesto. Entonces,
la reclamada indica que recién al llegar al octavo semestre la cuota neta alcanzará el valor
final en que se gira un 100% de la contribución, lo anterior según cuadro que transcribe, en
el que se aprecia que actualmente la contribución neta corresponde a $106.469, luego, del
segundo al séptimo semestre tendrá hasta un 10% de incremento, hasta llegar al octavo
semestre a su valor final de $507.411.-
Respecto de la alegación de la contribuyente en cuanto a que
la sobretasa no debería ser mayor al 100% del avalúo, y que el aumento experimentado
debería realizarse en forma gradual, la reclamada señala que es importante aclarar que la
Circular N°23 de 2006 no se encuentra vigente, ya que fue remplazada por la Circular N°60
de fecha 14 de octubre de 2008. Por otra parte, respecto de este punto, agrega que en
ninguna de las fuentes legales mencionadas por la contribuyente se señala la prohibición de
establecer una sobretasa mayor al 100% del avalúo, sino que más bien conforme lo señala
el artículo 8° de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, los bienes raíces no agrícolas
afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, y que corresponden a sitios
eriazos, como es el caso, pagarán una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del
impuesto. Esta tasa corresponde a un cobro adicional a la cuota de contribuciones y se
cobra conjuntamente con las cuotas normales. El monto por cuota corresponde al producto
de la tasa (1,2%) por el avalúo afecto, dividido por cuatro, ya que son cuatro cuotas al año,
es decir, el valor de la sobretasa por cuota es el resultado de la siguiente fórmula:
(169.137.000 X 0.012) /4 = $507.411.-
Por su parte, respecto del alza gradual, la reclamada indica
que la contribuyente lo asimila a la sobretasa, siendo que el beneficio de alza gradual está
referido a la contribución neta.
En cuanto al argumento del reclamante respecto a que hubo
un aumento en la contribución trimestral de $179.913 a $634.355, es decir, se habría
producido un aumento de aproximadamente cinco veces la contribución neta por trimestre,
la reclamada señala que los valores mencionados como total, corresponden al total a pagar
y no a la cuota neta de contribución, ya que el valor de ésta cuota al segundo semestre de
2012 era de $84.248, mientras que producto del reavalúo de la propiedad el año 2013, la
cuota de contribución neta debería ser de $507.411. Sin embargo, como la tasa anual del
1,2% implica un aumento mayor a un 25% respecto del segundo semestre de 2012, se
otorgó el beneficio de alza gradual, lo que significa que el valor de contribuciones de
$84.248, al segundo semestre del 2012, se actualiza por el Índice de Precios al Consumidor
al primer semestre de 2013, quedando en $85.175, valor al cual se le agrega un 25% para
efectos de determinar el valor de la cuota de contribución neta para las dos cuotas del
primer semestre de 2013, quedando éstas en $106.469. Posteriormente, dicho monto se va
incrementando en un 10% de manera semestral, hasta llegar al valor de contribución normal
al octavo semestre.
En el caso del segundo semestre de 2013, la reclamada señala
que la contribución neta trimestral sería de $117.116, y se mantendría el alza hasta el
octavo semestre, tal como indica en detalle de cuadro que adjunta en su presentación.
Finalmente, en relación a lo que indica el reclamante respecto
de que el Servicio de Impuestos Internos habría actuado fuera de normativa vigente, la
reclamada señala que el reavalúo de los Bienes Raíces y el valor de contribuciones está
normado por el artículo 3° de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, y la Ley 20.650 que
postergó el proceso de reavalúo, normativa a la cual el Servicio de Impuestos Internos ha
ajustado sus procedimientos.
Por lo tanto, de acuerdo con los fundamentos expresados, la
reclamada sostiene que ha quedado de manifiesto que no existe antecedente alguno que
acredite la existencia de algún error de transcripción, copia o cálculo, exigido como causal
para las reclamaciones de los avalúos de bienes raíces establecida en el artículo 149 N°3 del
Código Tributario.
Finalmente, la reclamada solicita tener por evacuado el
traslado al reclamo presentado con fecha 30 de mayo de 2013 por don Víctor Cárcamo
Cárdenas, en representación de Inmobiliaria e Inversiones VICARE Ltda., en contra del
reavalúo efectuado por el Servicio de Impuestos Internos en cumplimiento de obligaciones
legales, al inmueble ubicado en Calle Itata N°1290, Lote B, comuna de Puerto Varas,
identificada con el Rol de Avalúo N°120-14, solicitando que el mismo sea rechazado en
todas sus partes, toda vez que el nuevo avalúo determinado por el Servicio de Impuestos
Internos, fue fijado conforme a derecho, respetándose en todo momento las disposiciones
legales y administrativas que regulan el procedimiento de reavalúo de bienes raíces del año
2013, no habiendo acreditado la reclamante los hechos en que funda su reclamación, con
expresa condenación en costas.
A fojas 31, se tiene por evacuado el traslado al reclamo.
A fojas 33, se recibe la causa a prueba, fijándose los
siguientes puntos:
1.- Tablas de clasificación aplicadas al inmueble rol 00120-
00014 de la comuna de Puerto Varas, por el Servicio de Impuestos Internos al efectuarse el
reavalúo de bienes raíces. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen.
2.- Efectividad de haberse incurrido en errores de
transcripción, de copia o de cálculo en el reavalúo del inmueble rol 00120-00014 de la
comuna de Puerto Varas. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen.
A fojas 36, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 42 y siguientes, rola declaración testimonial de doña
Fernanda Vera Tapia, testigo de la reclamada.
A fojas 44, la reclamada acompaña los siguientes
documentos: 1.-Carta informativa enviada al contribuyente, en febrero de 2013, en la cual
se le da a conocer el nuevo avalúo de la propiedad rol N°120-14 de la comuna de Puerto
Varas, en donde se le explica el mecanismo de incremento gradual de contribuciones;2.-
Plano correspondiente al Área Homogénea HMB004, en el cual se detalla la ubicación del
inmueble rol N°120-14 de la comuna de Puerto Varas; 3.-Registro de Tasación de Predio
No Agrícola, correspondiente al rol N°120-14, en el cual consta el coeficiente corrector de
0.90 aplicado al inmueble.
A fojas 50, se agrega certificado del Secretario Abogado del
Tribunal de término probatorio vencido.
A fojas 51, se cita a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO,
PRIMERO, Que, don Víctor Cárcamo Cárdenas, RUT
7.836.245-6, representante legal de Inmobiliaria e Inversiones VICARE Ltda., RUT
76.067.426-5, ya individualizados; interpone reclamo tributario de avalúo de bienes raíces
en contra del Servicio de Impuestos Internos, por el reavalúo del inmueble rol N° 120-14,
ubicado en calle Itata N° 1290, lote B, comuna de Puerto Varas, válido para el primer
semestre de 2013, solicitando se rectifique el avalúo del mismo; fundando sus peticiones en
los argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente, acompañando en su
defensa los documentos que se han enumerado en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y
argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la
sentencia, con costas.
TERCERO, Que son hechos establecidos en esta causa:
1.- Dando cumplimiento al proceso de reavalúo de bienes
raíces no agrícolas no habitacionales que debía regir a partir del 1° de enero de 2013, el
Servicio de Impuestos Internos procedió a fijar el nuevo avalúo del inmueble no edificado
rol 120-14, ubicado en calle Itata N° 1290, lote B, comuna de Puerto Varas, de propiedad
de Inmobiliaria e Inversiones VICARE Ltda., RUT 76.067.426-5, tasándolo en la suma de
$169.137.000 pesos.
2.- La contribución neta de la propiedad para el primer
semestre de 2013, fijada por el Servicio de Impuestos Internos fue de $106.469 pesos, y la
sobretasa a sitios no edificados, fijada para el mismo período, de $507.411 pesos.
3.- Para fijar el avalúo señalado, el método seguido por el ente
fiscalizador contempló el establecimiento de “áreas homogéneas” que suponían sectorizar
el territorio comunal en zonas de características urbanas comunes, con un valor de terreno
único para esa área, valor al cual se le podían efectuar correcciones mediante la aplicación
de un coeficiente guía, las que en la especie se hicieron.
4.- El área homogénea (AH) dentro de la cual se incluyó el
inmueble reavaluado corresponde al área HMB004.
5.- Habiendo tomado conocimiento del reavalúo realizado, el
contribuyente dedujo reclamo tributario ante este Tribunal con fecha 30 de mayo de 2013.
CUARTO, Que, para resolver la controversia sometida al
conocimiento de este sentenciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 132 del Código
Tributario, la prueba será apreciada por el Tribunal de conformidad con las reglas de la
sana crítica.
QUINTO, el primer punto de prueba fijado por el Tribunal
fue del siguiente tenor: “1.- Tablas de clasificación aplicadas al inmueble rol 00120-
00014 de la comuna de Puerto Varas, por el Servicio de Impuestos Internos al
efectuarse el reavalúo de bienes raíces. Antecedentes y circunstancias que lo
justifiquen.”
Según indica el Servicio de Impuestos Internos en su
contestación, las tablas de clasificación aplicadas al inmueble de marras son las que
responden a la codificación: HMB004.
Lo anterior se corresponde con lo indicado en la resolución
exenta SII N° 132 de 31 de diciembre de 2012, que fija las tablas de clasificación para el
reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino no
habitacional, y que en su parte resolutiva, en lo pertinente, dice: “1°) Los valores de
terrenos que se aplicarán a las propiedades no habitacionales, como asimismo los sectores
de las comunas en que se aplicarán factores de ajuste a los valores unitarios de construcción
por localización en áreas comerciales, serán registrados en los planos de precios que se
contienen en el anexo N°1 de esta resolución. Dichos valores se reajustarán de acuerdo a
las características particulares de los predios, a fin de reflejar el efectivo avalúo de los
mismos, en la forma expresada en el Anexo N°2 de esta resolución”. El número 2° agrega:
“2°) Las definiciones técnicas, los valores unitarios de las construcciones y sus factores de
ajuste, que se utilizarán en la determinación de los avalúos de las propiedades no agrícolas
con destino no habitacional, con excepción de estacionamientos y bodegas
correspondientes a conjuntos habitacionales acogidos a la Ley 19.537, serán los
contenidos en los anexos N°s 3, 4 y 5 de esta resolución”. Finalmente, el N° 3, también
en su parte pertinente, deja en claro que las tablas de clasificación que rigen para el
reavalúo en estudio, son las que fija esta resolución, al decir que “3°) Para determinar los
avalúos que entrarán a regir el 1° de enero de 2013, las tablas de valores fijadas por la
presente Resolución…” De modo tal que, con estos antecedentes, concluye el Tribunal
que las tablas de clasificación aplicadas al inmueble de marras son las que responden a la
codificación: HMB004.
SEXTO, el segundo punto de prueba fijado por el Tribunal
fue del siguiente tenor: “2.- Efectividad de haberse incurrido en errores de
transcripción, de copia o de cálculo en el reavalúo del inmueble rol 00120-00014 de la
comuna de Puerto Varas. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen”.
Para acreditar este hecho, la contribuyente aporta los
siguientes antecedentes: 1.- Fotocopia Escritura Compraventa de Terreno; 2.- Fotocopia
Constitución de Sociedad VICARE Ltda.; 3.- Fotocopia Representante Legal Sociedad
VICARE Ltda.; 4.- Fotocopia consulta de antecedentes de un bien raíz de fecha 20 de mayo
de 2013, y 5.- Fotocopia cédula identidad de don Víctor Cárcamo Cárdenas.
Examinados estos antecedentes conforme a las reglas de la
sana crítica, sólo el documento número 4, rolante a fojas 15, aporta al esclarecimiento de
este hecho controvertido. Dicho documento, de fecha 20 de mayo de 2013, individualiza al
inmueble objeto del reclamo. En la glosa relativa a “Datos para el cobro de contribuciones
del primer semestre de 2013”, en la parte referida al “Desglose del Avalúo”, indica que el
avalúo total de la propiedad es de $169.137.000 pesos. El avalúo exento asciende a 0 pesos.
El avalúo afecto a la suma de $169.137.000 pesos. En la parte referida a la “Contribución
Trimestral cuotas 1 y 2”, el documento indica para la “Contribución Neta”, la suma de
$106.469 pesos. Para “Sobretasa Sitios no edificados”, la suma de $507.411 pesos. Para
“Adicional 0,025% Avalúo Afecto”, la suma de de $10.571 pesos. Para “Sobretasa del
0,275%”, 0 pesos; para “Cuota aseo municipal”, $9.904 pesos; sumando en definitiva una
contribución total de $634.355 pesos. Al efectuarse los cálculos correspondientes, constata
el Tribunal que no existe error en el cálculo de la sobretasa aplicada al inmueble de marras.
En efecto, tal como concluye el Tribunal al hacer aplicación
de la normativa que regula esta materia, específicamente el artículo 3° inciso 4° y artículo
8° de la ley 17.235, se constata que el Servicio de Impuestos Internos se ajustó a la ley en lo
que se refiere a la aplicación de la sobretasa por sitios no edificados, la cual corresponde al
“100% respecto de la tasa vigente del impuesto”, de modo tal que al octavo semestre,
correspondiente al 2° del año 2016, el valor de la contribución y el de la sobretasa fijados
serán iguales, alcanzado cada uno la suma de $507.411, en valores mayo de 2013.
SÉPTIMO, Habiendo limitado el contribuyente sus
pretensiones a la causal ya examinada, la cual ha sido desestimada por este sentenciador, el
Tribunal procederá a rechazar el reclamo, como se verá a continuación.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 132, 148, 149 N°
3 y 151 del Código Tributario; artículos 1°, 3° y 8° de la ley 17.235, y artículos 144 y 170
del Código de Procedimiento Civil, resuelvo:
1.- NO HA LUGAR en todas sus partes al reclamo de avalúo
de bienes raíces de fecha 30 de mayo de 2013, interpuesto a fojas uno y siguientes por don
Víctor Cárcamo Cárdenas, RUT 7.836.245-6, comerciante, en representación de VICARE
Ltda., Rut 76.067.426-5, ya individualizados.
2.- En consecuencia, se confirma la tasación fiscal del
inmuebles rol 00120-014, ubicado en calle Itata N° 1290, lote B, Puerto Varas; válida para
el primer semestre de 2013, realizada por el Servicio de Impuestos Internos y reclamada en
estos autos.
3.- Habiendo litigado sin el patrocinio de abogado, no se
condena en costas al reclamante.
4.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al
Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio
web del Tribunal.
5.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT AB-12-00042-2013
RUC 13-9-0000673-4
2013-11-19T08:45:29-0300
CHRISTIAN MARCEL ALLEN ROJAS
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.