Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT AB-12-00039-2013 · 7 de enero de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
- RIT
- AB-12-00039-2013
- RUC
- 13-9-0000687-4
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Puerto Montt, siete de enero de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Mario Silva Poblete, RUT
N°9.984.283-1, abogado, en representación de Asociación Chilena de Seguridad, RUT
N°70.360.100-6, ambos domiciliados en Avenida El Golf N°40, piso 20, comuna Las
Condes, Santiago, quien interpone reclamo tributario de avalúo de bienes raíces en contra
del Servicio de Impuestos Internos, por el reavalúo del inmueble Rol N°403-16, ubicado en
Avenida Zenteno 1529, comuna de Osorno, válido para el primer semestre de 2013,
solicitando se modifique el reavalúo efectuado, y se fije en la suma de $379.297.898 pesos.
Funda su solicitud en la causal de los Nros. 1° y 2°, del Art. 149 del Código Tributario.
A partir de las causales 1 y 2 del inciso segundo del artículo
149 del Código Tributario, el contribuyente sostiene que el Servicio de Impuestos Internos
a partir del 1° de enero de 2013, asignó a la propiedad individualizada precedentemente un
avalúo total $451.110.558, el que se descompone en $141.039.504 correspondiente a
terreno, y $310.071.054 a construcciones.
Agrega que el Servicio realizó el reavalúo de los bienes raíces
no agrícolas con destino no habitacional, con vigencia a partir del 1° de enero de 2013, de
acuerdo a lo previsto en el artículo 3° de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, en
relación con las Leyes N°20.455 y N°20.650, y que mediante Resolución Exenta N°132, de
fecha 31 de diciembre de 2013, del Director (S) del Servicio de Impuestos Internos, se
establecieron definiciones técnicas para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie
no agrícola con destino no habitacional, resolución que definió los valores de terrenos,
factores de ajuste aplicables a la tasación de los inmuebles, así como las definiciones
técnicas, los valores unitarios de las construcciones y sus factores de ajuste, formando parte
de la norma administrativa antes citada los siguientes anexos: a) Anexo N°1, Planos de
precios de terrenos; b) Anexo N°2, Tasación de Terrenos; c) Anexo N°3, Tasación de
Construcciones; d) Anexo N°4, Glosario Técnico de Construcciones; e) Anexo N°5, Tablas
de Valores Unitarios de Construcciones.
Señala la reclamante que mediante Circular N°7, de fecha 6
de febrero de 2013, del Director (S) del Servicio de Impuestos Internos, se instruye sobre la
aplicación excepcional de ajustes al avalúo del terreno de bienes raíces, que presentan
características no consideradas en la determinación del valor del Área Homogénea
correspondiente a su ubicación.
Indica además, que el Servicio de Impuestos Internos en su
valoración ha considerado un terreno de 2.628 metros cuadrados, siendo que efectivamente
la superficie total del mismo asciende a 1.863,43 metros cuadrados, razón por la cual el
avalúo del terreno corresponde a $98.895.492, al cual cabe aplicar un corrector de 0.7,
debido a que la superficie del mismo supera con creces el límite máximo establecido en su
Área Homogénea respectiva ,y que no obstante la diferencia de metraje, es necesario
considerar el carácter indivisible del terreno, puesto que debido a su funcionalidad y a la
naturaleza del edificio, es un predio incapaz de ser subdividido, debido a que en él se
desarrollan actividades de salud que son interdependientes una de otras, agregando que el
carácter de divisibilidad para el criterio del Servicio de Impuestos Internos, está
materializado en el Oficio N°3.023, de fecha 16 de diciembre de 2011, donde se establece
que para afirmar que un predio pueda ser "susceptible de división", deben darse dos
elementos copulativos: "la normativa” y “el aprovechamiento del inmueble",
consecuentemente, la reclamante agrega que el mismo oficio señala: "De esta manera,
determinar si la subdivisión del inmueble afecta su aprovechamiento es una cuestión de
hecho que depende de la situación concreta, atendiendo a diversas circunstancias objetivas.
Precisamente, para establecer si es susceptible de subdivisión deben considerarse, entre
otros antecedentes de juicio, las características del terreno, las construcciones instaladas y
el destino económico principal o tipo de actividad desarrollada actual y efectivamente en el
inmueble". En relación a lo anterior, la reclamante indica que el predio está destinado para
actividades de salud, siendo imposible su subdivisión, lo que es un claro detrimento para el
aprovechamiento del terreno, agregando que la Circular N°7 del año 2013, reconoce la
posibilidad de aplicar un factor de corrección a situaciones excepcionales que escapan a lo
regido por la Resolución N°132 del año 2012.
En relación a lo anterior, la reclamante señala que según lo
previsto en los artículos 3 y siguientes de la Ley N°17.235, en relación con la Resolución
Exenta N°132, de fecha 31 de diciembre de 2012, del Director (S) del Servicio de
Impuestos Internos, la tasación fiscal del inmueble de autos debiese ser de $69.226.844,
respecto a la superficie del terreno de 1.863, 43 metros cuadrados, y de $310.071.054,
respecto a superficie de construcciones de 946 metros cuadrados, por lo que la tasación
fiscal que correspondería al inmueble Rol 403-16 de la comuna de Osorno ha de ser
$379.297.898, razón por lo cual en conformidad a lo previsto en los artículos 123 y
siguientes, así como 149 y siguientes del Código Tributario; artículos 3° y siguientes de la
Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, en relación con las Leyes N°20.455 y N°20.650,
solicita tener por interpuesto reclamo, acogerlo a tramitación y, en definitiva, dictar
sentencia declarando que la tasación fiscal que corresponde al inmueble Rol N°403-16, de
la comuna de Osorno debe ser $379.297.898, con expresa condenación en costas.
La reclamante acompaña los siguientes documentos: 1.-
Detalle catastral del inmueble reclamado; 2.- Permisos de edificación 241/2006, 311/2007
de la Dirección de Obras de la llustre Municipalidad de Osorno; 3.- Certificados de
recepción definitiva 1997 de la Dirección de Obras de la llustre Municipalidad de Talca, y
4.- Mandato judicial otorgado a don Mario Silva Poblete por la Asociación Chilena de
Seguridad.
Finalmente solicita se oficie al Director Regional del Servicio
de Impuestos Internos de la Dirección Regional de Puerto Montt, a fin que remita los
antecedentes documentales del inmueble objeto de autos, de los cuales dispuso dicho
organismo para realizar la valorización del reevalúo 2013.
A fojas 28, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confiere
traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 30, rola oficio N°25, enviado a don Jorge Lara
Arriagada, Director Regional del Servicio de Impuestos Internos X Región de los Lagos.
A fojas 32, comparece don Jorge Lara Arriagada, Director
Regional de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en
San Martín N°80, cuarto piso, Puerto Montt, quien en virtud a lo dispuesto en los artículos
149 y siguientes, y 132 del Código Tributario, evacúa traslado al reclamo deducido en
contra del nuevo avalúo fiscal de la propiedad ubicada en Avenida Zenteno N°1529,
comuna de Osorno, Rol de Avalúo N°403-16, determinado por el Servicio de Impuestos
Internos en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 20.455 de fecha 31 de agosto de
2010 que modifica diversos cuerpos legales para obtener recursos destinados al
financiamiento de la reconstrucción del país, la Ley N° 20.650 de fecha 31 de diciembre de
2012 que posterga el reavalúo y prorroga los actuales avalúos de bienes raíces no agrícolas
con destino habitacional, y reduce la periodicidad del reavalúo de los bienes raíces de las
distintas series, y en los artículos 2°, 3° y 4° de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto
Territorial, normas que en definitiva, obligan al Servicio de Impuestos internos a efectuar el
reavalúo de los bienes raíces no agrícolas con destino no habitacional, a contar del 1° de
enero de 2013, solicitando que el reclamo sea rechazado en su totalidad, por las
consideraciones de hecho y derecho que a continuación expone:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 17.235
sobre Impuesto Territorial, el Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar cada 5 años,
los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose
la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país, por lo que
a contar del 1 de enero de 2013 entró en vigencia el reavalúo de los bienes raíces no
agrícolas con destino no habitacional, inmuebles cuya última tasación general fue efectuada
con fecha 1 de enero de 2006. Al respecto, la reclamada señala que el artículo segundo de
las Disposiciones Transitorias de la Ley N° 20.455 prorroga hasta el 31 de diciembre del
año 2012, y con sujeción a las normas de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, la
vigencia de los avalúos de los bienes raíces no agrícolas que rijan al 31 de diciembre del
año 2010 y fija, a contar del 1 de enero del año 2013, la vigencia de los nuevos avalúos que
se determinen.
En relación al procedimiento administrativo de reavalúo, la
reclamada argumenta y transcribe lo señalado en los artículos 4°y 6°de la Ley N°17.235
sobre Impuesto Territorial, y agrega que el Servicio ha dado cumplimiento a cada una de
las obligaciones por ley encomendadas, razón por la cual deberá tenerse firme el avalúo
determinado para el inmueble ubicado en Avenida Zenteno N°1529, comuna de Osorno,
Rol de Avalúo N°403-16.
Respecto al procedimiento de avalúo del inmueble Rol
N°403-16, la reclamada señala que conforme a lo dispuesto en el N°2 del artículo 4° de la
Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, el Servicio ha sectorizado cada comuna del país
en Áreas Homogéneas, las cuales corresponden a sectores que presentan características
urbanas comunes, por ejemplo en cuanto a uso de suelo, infraestructura vial, entre otras.
Indica que la finalidad de cada Área Homogénea es ser una unidad, independiente de su
tamaño, lo más uniforme posible, de manera que no presente variaciones significativas de
valor por metro cuadrado de terreno en su interior. Agrega que la determinación de las
características de cada Área Homogénea en particular, en el caso de los bienes raíces objeto
del proceso de reavalúo, se efectuó mediante la realización de un estudio urbano que
permitiera definir el lote tipo y, consecuentemente, determinar el valor base del terreno,
según los siguientes criterios:
1.- Estudio urbano, en relación a éste se determinó la
formulación para cada Área Homogénea en particular, considerando la utilización de
variables urbanas de uso de suelo, categoría constructiva, nivel de densificación y sistema
de agrupamiento, estos 4 factores permitieron obtener la información necesaria para
efectuar el estudio urbano de la zona. Además la reclamada agrega que se consideraron los
Instrumentos de planificación territorial disponibles en cada comuna, los cuales permiten
diagnosticar y definir políticas públicas, formular planes, programas y proyectos de
ordenamiento espacial del territorio, razón por la cual se utilizan para complementar las
variables urbanas antes señaladas. En este sentido hace presente que el Plan Regulador
Comunal es el instrumento de planificación más importante, que orienta, fomenta y regula
el desarrollo urbanístico del territorio comunal y tiene como base la estrategia de desarrollo
territorial.
Señala la reclamada que de la aplicación de todos los
elementos señalados anteriormente, el Servicio establece el Área Homogénea a la cual
corresponde cada bien raíz, determinándose respecto del inmueble de autos, ubicado en
Avenida Zenteno N°1529, comuna de Osorno, Rol de Avalúo N°403-16, su inclusión en el
Área Homogénea HMB015.
2.- Definición del lote tipo, criterio que la reclamada define
como aquél inmueble que, dadas las condiciones urbanas del Área Homogénea a la que
pertenece, resulta ser el más representativo de ésta, e identifica las características
morfológicas de su terreno. Este bien raíz integra aquellas variables urbanas que identifican
al Área Homogénea que lo comprende, y que permiten caracterizarlo de forma más
completa, de tal manera de minimizar la aplicación de factores de ajuste especiales en la
valoración de los terrenos, coeficientes guías y correctores.
3.- Determinación del valor base del terreno, para determinar
el valor base de las Áreas Homogéneas, la reclamada señala que cada Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos contó con la información obtenida a partir de los
Formularios 2890 de "Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces" y de
las tasaciones comerciales efectuadas por bancos e instituciones financieras, instrumentos
que habrían sido previamente depurados a través de un procesamiento centralizado, y hace
presente en relación a la información contenida en el Formulario 2890, que es obligación de
los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces del país informar al Servicio de Impuestos
Internos respecto de las escrituras públicas de transferencia de bienes raíces que otorguen y
de las inscripciones que se practiquen en el Registro de Propiedad. Lo anterior en
conformidad a lo establecido en el número 1 del artículo 16 de la Ley N° 17.235 sobre
Impuesto Territorial y en el artículo 76 del Código Tributario.
Mediante el análisis estadístico de un número de muestras
validadas de Formularios 2890, se determinó el Valor Base del inmueble de autos incluido
en el Área Homogénea HMB015, considerando en el procedimiento estadístico los
siguientes elementos: 1.- Promedio de muestras, que corresponde a la suma de valores de
todas las muestras validadas, dividido por el número total de casos considerados en el
estudio; 2) Desviación Estándar, es decir la medida del grado de dispersión de los datos con
respecto al valor promedio; 3) Dispersión, que permite identificar qué tan dispersos se
encuentran los datos respecto del valor promedio. La dispersión debe ser igual o menor al
20%. Cuando la dispersión es mayor a un 20%, se deben determinar nuevos rangos de
muestras.
En el caso del Área Homogénea HMB015, la reclamada
indica que efectuándose un análisis estadístico, de un total de 31 muestras analizadas, se
obtuvo la dispersión de un 20%, determinándose un valor promedio de 3,91 Unidades de
Fomento por metro cuadrado, equivalente a $88.473 al 1 de julio de 2012, y que además,
centralizadamente se realizó una rebaja de un 40% para fijar el valor fiscal del inmueble,
rebajándose el valor base de los mismos, determinándose como Valor Base Final para el
Área Homogénea HMB015 el monto de $ 53.084 por metro cuadrado al 1 de julio de 2012.
La reclamada señala que en su escrito de reclamo, el
contribuyente ha impugnado la tasación efectuada por el Servicio sólo respecto a la
superficie del terreno, la que estima debió calcularse en base a 1.863,43 metros cuadrados y
no en base a 2.628 metros cuadrados, como en efecto determinó el Servicio, razón por la
cual debe entenderse que el reclamante se encuentra conforme con el avalúo efectuado a la
superficie de las construcciones emplazadas en el inmueble de autos, ascendente a $
310.071.054, debiendo circunscribirse necesariamente la discusión, al avalúo de la
superficie del terreno del inmueble ubicado en Avenida Zenteno N°1529, de la comuna de
Osorno, Rol de Avalúo N°403-16.
En relación a los fundamentos del reclamo, la reclamada
señala que con fecha 14 de abril de 2009, mediante Formulario 2118 de "Solicitud de
Modificación al Catastro de Bienes Raíces", Folio N°1110995, don Felipe Cahill Canales,
Rut N°4.544.489-9, en representación de Asociación Chilena de Seguridad, solicitó al
Servicio de Impuestos Internos se registre la fusión del inmueble de Avenida Zenteno
N°1529, identificado con el Rol de Avalúo N°403-16, con los inmuebles de propiedad de la
reclamante, colindantes entre sí, registrados bajo Roles de Avalúo N°403-3, 403-10 y 403-
13, de la comuna de Osorno, para lo cual a fin de acreditar el dominio de los inmuebles que
solicita se tengan por anexados al inmueble Rol N°403-16, presentó copias de las
inscripciones en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Osorno de
los inmuebles antes señalados. Atendido lo anterior se procedió a registrar la fusión de los
inmuebles individualizados, anexándolos al predio de autos, registrándose los inmuebles
fusionados bajo el Rol de Avalúo N°403-16, inmueble que producto de la fusión,
incrementó su superficie, pasando de 1.863,43 metros cuadrados a 2.628 metros cuadrados,
según cuadro que indica en su presentación. La fusión anterior consta en la Página N°2 de
la Resolución N°14/2006, de fecha 16 de diciembre de 2008, emitida por el Departamento
de Urbanismo de la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Osorno,
documento que aprueba y autoriza la fusión de los inmuebles individualizados. Con lo
anterior el Servicio eliminó los Roles de Avalúo de los inmuebles fusionados, registrados
con los N° 403-3, 403-10 y 403-13.
Conforme a lo antes señalado, la reclamada sostiene que
quedaría de manifiesto que los argumentos del reclamante, referidos a una eventual
determinación errónea de la superficie del terreno tasado por el Servicio, ubicado en
Avenida Zenteno N°1529, comuna de Osorno, Rol de Avalúo N°403-16, alegación que
estima configuraría la causal de reclamo del N°1 del artículo 149 del Código Tributario,
carecen de fundamentos fácticos.
En relación al argumento del reclamante en cuanto a que, no
obstante considerar que el avalúo del terreno de autos debe fijarse en la suma de
$98.895.492, en razón de la menor superficie que éste detentaría, el monto final de la
tasación de la superficie del terreno en cuestión debiera fijarse en la suma de $69.226.844,
toda vez que estima debe aplicarse al inmueble un corrector de 0,7 atendido a que la
superficie del mismo supera el límite máximo establecido para el Área Homogénea en que
se encuentra, la reclamada indica que aquello no constituiría una causal de reclamo de
aquellas establecidas en el artículo 149 del Código Tributario. Lo anterior, en cuanto el
reclamante como fundamentos de su reclamo invoca las causales de los N° 1 y 2 del
artículo citado precedentemente, no observándose que una eventual falta de aplicación de
un corrector de 0,7 al predio , pueda enmarcarse dentro de aquellas causales, toda vez que
sería evidente que el argumento que esgrime no dice relación con una aplicación errónea de
la superficie de los terrenos o construcciones, ni tampoco con una aplicación errónea de las
tablas de clasificación, entendiéndose la referencia hecha por la ley a las "tablas de
clasificación", como realizada a las Áreas Homogéneas, pues en parte alguna de su reclamo
alega que el inmueble de autos se encuentra contenido en un Área Homogénea distinta a la
señalada por el Servicio.
No obstante lo anterior, respecto de lo alegado por el
reclamante, conforme al "Plano de Precios de Terrenos" referente al reavalúo no agrícola
no habitacional del año 2013, de la comuna de Osorno, el Área Homogénea en que se
encuentra emplazado el inmueble de autos, considera como Lote Tipo aquel cuya superficie
fluctúa en el rango de 100 a 500 metros cuadrados, por lo que la reclamada indica seria
efectivo que el inmueble tasado cuyo avalúo se reclama, supera la superficie del Lote Tipo,
toda vez que detenta una superficie de terreno de 2.628 metros cuadrados, pero que
atendida la existencia de inmuebles dentro de un Área Homogénea que, en alguna de sus
características, escapan de la media determinada para la referida Área, previendo la
ocurrencia de estas situaciones, la Resolución Exenta N°132 de fecha 31 de diciembre de
2012, ha regulado esto en número 1°) de su parte Resolutiva. Lo anterior implica que en
todos aquellos casos en que la superficie del terreno avaluado exceda de 2 veces la
superficie máxima del Área Homogénea en que se encuentra emplazado, superficie máxima
que en el caso del Área Homogénea del inmueble de autos se determinó en 500 metros
cuadrados, deberá aplicarse un Factor de Ajuste de 1,00, lo que implica que la superficie
del terreno tasado deberá multiplicarse por 1,0, operación aritmética que fue llevada a cabo
por el Servicio al momento de tasar el inmueble del reclamante, cuya superficie excede dos
veces la superficie máxima del Área Homogénea HMB015, circunstancia que puede
observarse en el documento "Detalle Catastral de una Propiedad No Agrícola", referido al
inmueble Rol de Avalúo N°403-16, de la comuna de Osorno, cuya tasación se impugna. En
vista a lo anterior, la reclamada indica que no existiría razón alguna para rebajar el avalúo
del predio en cuestión aplicando un corrector de 0,7, más aún cuando en parte alguna la
Resolución Exenta N°132, establece un factor de ajuste de 0,7, para el caso que el inmueble
tasado posea una superficie mayor a la del Lote Tipo.
En cuanto al argumento de la reclamante de que en el
procedimiento de avalúo del inmueble de objeto autos debe considerarse el carácter
indivisible del terreno debido a su funcionalidad y a la naturaleza del edificio, por no poder
ser subdividido puesto que en él se desarrollan actividades de salud, citando en apoyo de su
afirmación el Oficio N°3023 del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 16 de diciembre
de 2011, la reclamada hace presente que el Oficio N°3023 de fecha 16 de diciembre de
2011, invocado por el reclamante, se refiere a una respuesta evacuada por el Director del
Servicio a una consulta particular efectuada por un contribuyente distinto del reclamante, y
respecto de un inmueble distinto del inmueble de autos. Requerimiento realizado con
anterioridad a la dictación de la Resolución Exenta N°132 de fecha 31 de diciembre de
2012, y a la Circular N°7 de fecha 6 de febrero de 2013, normativa que regula el avalúo de
los bienes raíces no agrícolas no habitacionales realizado en el año 2013.
Agrega la reclamada que la Ley N°20.650 de fecha 28 de
diciembre de 2012, en sus Disposiciones Transitorias señala: "Artículo primero.-
Prorrogase, hasta el 31 de diciembre del año 2013, con sujeción a las normas de la ley
N°17.235, sobre Impuesto Territorial, la vigencia de los avalúos que rijan al. 31 de
diciembre del año 2012, de los bienes raíces destinados a la habitación, así como de
aquellos correspondientes a bodegas y estacionamientos de conjuntos habitacionales
acogidos a la ley N°19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria", quedando de manifiesto,
según los antecedentes que obran en autos, que el inmueble no tiene la naturaleza de un
bien raíz destinado a la habitación, ni tampoco se trata de una bodega o estacionamiento de
conjuntos habitacionales acogidos a la Ley N°19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria,
razón por la cual no se aplica la prórroga del avalúo establecida en la Ley N°20.650 y en
consecuencia, tampoco las disposiciones de la Circular N°10 del año 2006 sobre la que se
pronuncia el Oficio citado por el contribuyente. En el hipotético caso que el contribuyente
se encontrara en idéntica situación que la descrita en el Oficio N°3023 citado, y se
aplicaran por tanto a su inmueble las disposiciones de la Circular N°10 del año 2006,
olvida considerar lo dispuesto en el apartado III "Conclusiones" del pronunciamiento
administrativo, que establece que para efectos de aplicar la Circular N°10 del año 2006,
corresponderá a la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos a que
corresponda el inmueble, verificar si la subdivisión del inmueble afecta su
aprovechamiento, señalando expresamente el Oficio que: "Determinar si un inmueble es
susceptible de subdivisión para efectos del Ajuste de Corrección de Superficie Predial
establecido en la Circular N°10 de 2006, es una cuestión que depende del caso concreto, y
debe efectuarse considerando la normativa vigente y el aprovechamiento del inmueble. Este
último elemento se entiende referido al beneficio y utilización actual, no potencial, del
predio.
Indica el texto, entonces, que “Corresponderá a la Dirección
Regional verificar si la subdivisión del inmueble afecta su aprovechamiento, conforme a las
circunstancias objetivas del caso, enunciadas en este oficio; esto es, si se afectaría la unidad
económica que constituye el laboratorio que en dicho predio funciona, ya sea porque
existan construcciones necesarias para el funcionamiento de la empresa, que abarquen parte
importante del inmueble, o existan otros antecedentes que justifican que la empresa
funcione como unidad económica en la totalidad del terreno".
De lo expuesto en los párrafos anteriores, la reclamada
sostiene que es posible concluir que al inmueble de autos, cuya naturaleza es no agrícola y
no habitacional, no sólo no puede aplicarse lo dispuesto en el Oficio N°3023 de fecha 16 de
diciembre de 2011, pues éste se pronuncia respecto de una consulta específica efectuada al
Servicio, sino que tampoco se le aplican las normas de la Circular N°10 del año 2006, no
existiendo constancia que el contribuyente hubiera dado inicio a un procedimiento
administrativo destinado a verificar si la subdivisión del inmueble afecta su
aprovechamiento, circunstancia que sería esencial para aplicar la referida Circular.
La reclamada señala que en este punto, el contribuyente se ha
limitado a señalar la supuesta condición de indivisible del predio de autos, sin indicar qué
criterio debiera aplicarse para corregir la situación que plantea, toda vez que la única
referencia que realiza sería un supuesto corrector de 0,7 que estima debe aplicarse a su
propiedad, apoyando su argumentación en la Circular N°7 de fecha 6 de febrero de 2013,
atendido su supuesto carácter indivisible, Circular respecto de la cual la reclamada hace
presente que se refiere a aplicación de ajustes al avalúo de terrenos, a casos particulares de
bienes raíces no agrícolas no habitacionales reavaluados en el año 2013, disponiendo la
norma expresamente que: “Por la presente circular se norma la aplicación excepcional de
ajustes al avalúo del terreno de bienes raíces que presentan características no consideradas
en la determinación del valor del Área Homogénea correspondiente a su ubicación, por lo
que no están registradas en la respectiva ficha descriptiva, como también por hechos o
situaciones posteriores a la entrada en vigencia del reavalúo, siempre que afecten
negativamente el valor del terreno.
La aplicación de estos ajustes deberá ser solicitada por el
contribuyente de manera fundamentada, aportando todos los medios de prueba que
demuestren objetivamente la condición de menor valor del inmueble, indicando la situación
o el factor que origina esta pérdida de valor. Con los antecedentes disponibles, más lo que
corresponda requerir, en caso necesario, al interesado, municipalidad u otra entidad, el
Servicio resolverá la aplicación de un ajuste proporcional al detrimento del valor
determinado; por ejemplo, si la causal por la que se solicita la modificación del avalúo del
terreno implica una pérdida de su valor de un 50%, se aplicará un coeficiente de ajuste de
0,50 al avalúo del terreno".
Por tanto sostiene la reclamada que resulta improcedente la
mención del contribuyente a la referida Circular N°7, toda vez que ésta regula la falta de
consideración de circunstancias excepcionales en el procedimiento de avalúo, relacionadas
con la ubicación del inmueble o por hechos o situaciones posteriores a la entrada en
vigencia del reavalúo de 2013, situaciones ajena a los hechos de este juicio, estableciendo
además un procedimiento administrativo, tendiente a solucionar eventuales omisiones en
las situaciones que regula.
Hace presente que la situación expuesta por el reclamante,
referida a la aplicación del Oficio N°3023 de fecha 16 de noviembre de 2011, y a la
supuesta indivisibilidad del inmueble de autos, en el evento de ser efectiva, y aun no
siéndolo, no constituye de ninguna manera una causal de reclamo de aquellas establecidas
en el artículo 149 del Código Tributario, y que habiendo invocado el reclamante como
fundamentos de su reclamo las causales de los N° 1 y 2 del artículo citado
precedentemente, no se observa que la alegación referida a la eventual indivisibilidad de su
inmueble pueda enmarcarse dentro de las causales invocadas, toda vez que es evidente que
el argumento que esgrime no dice relación con una aplicación errónea de la superficie de
los terrenos o construcciones, ni tampoco con una aplicación errónea de las tablas de
clasificación.
Respecto a la causal de reclamo del N°2 del artículo 149 del
Código Tributario, en cuya virtud el contribuyente fundamenta su reclamo, la reclamada
señala ignorar la razón de la referencia a la citada, toda vez que el reclamante en parte
alguna de su reclamación ha demostrado su disconformidad con el Área Homogénea
determinada para su inmueble, esto es la HBB015 de la comuna de Osorno, ni ha
impugnado el Uso de Suelo, Categoría Constructiva, Nivel de Densificación o Sistema de
Agrupamiento determinado para el mismo, elementos que, entre otros, son considerados al
tiempo de clasificar un inmueble dentro de un Área Homogénea específica.
Finalmente, la reclamada solicita tener por evacuado el
traslado al reclamo presentado con fecha 30 de mayo de 2013 por don Mario Silva Poblete,
en contra del reavalúo efectuado por el Servicio de Impuestos Internos en cumplimiento de
obligaciones legales, al inmueble ubicado en Avenida Zenteno N°1529, de la comuna de
Osorno, identificado con el Rol de Avalúo N°403-16, solicitando que el mismo sea
rechazado en todas sus partes, toda vez que el nuevo avalúo determinado por el Servicio de
Impuestos Internos, fue fijado conforme a derecho, respetándose en todo momento las
disposiciones legales y administrativas que regulan el procedimiento de reavalúo de bienes
raíces del año 2013, no habiendo acreditado la reclamante los hechos en que funda su
reclamación, con expresa condenación en costas.
La reclamada solicita además tener por acompañados los
siguientes documentos: 1.- Copia de Resolución SIIPERS N° 226 de fecha 20 de marzo de
2013, en que consta calidad de Director Regional de la X Dirección Regional Puerto Montt
del Servicio de Impuestos Internos; 2.- Copia de formulario 2118 de “Solicitud de
Modificación al Catastro de Bienes Raíces”, folio N° 1110995, mediante el cual la
Asociación Chilena de Seguridad solicita al Servicio se registre la fusión de los inmuebles
que indica; 3.- Copia de inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes
Raíces de Osorno, de los inmuebles identificados con los roles de avalúo Nros. 403-3, 403-
10 y 403-13, todos de la comuna de Osorno; 4.- Tres impresiones de imagen computacional
que dan cuenta de la eliminación en el catastro de bienes raíces del Servicio de Impuestos
Internos, de los roles de avalúo fusionados Nros. 403-3, 403-10 y 403-13, todos de la
comuna de Osorno, y 5.- Resolución N° 14/2006 de fecha 15 de diciembre de 2008, emitida
por el Departamento de Urbanismo de la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre
Municipalidad de Osorno, que aprueba y autoriza la fusión de los inmuebles registrados con
los roles de avalúo Nros. 403-3, 403-10, 403-13 y 403-16, todos de la comuna de Osorno.
A fojas 57, se tiene por evacuado el traslado al reclamo.
A fojas 59, se recibe la causa a prueba, fijándose los
siguientes puntos:
1.- Tablas de clasificación aplicadas al inmueble rol 403-16
de la comuna de Osorno, por el Servicio de Impuestos Internos al efectuarse el reavalúo de
bienes raíces. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen.
2.- Efectividad de haberse incurrido en la determinación
errónea de la superficie de los terrenos o construcciones al efectuarse el reavalúo del
inmueble rol 403-16 de la comuna de Osorno. Antecedentes y circunstancias que lo
justifiquen.
3.-Efectividad de haberse aplicado erróneamente las tablas de
clasificación respecto del bien gravado rol 403-16 de la comuna de Osorno, o de una parte
del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
A fojas 62, la parte reclamada compaña lista de testigos.
A fojas 65, rola respuesta al Oficio N°25 de fojas 30.
A fojas 109 y siguientes, rola declaración testimonial de don
Francisco Garcés Coronado, testigo de la reclamada.
A fojas 138, se agrega certificado del Secretario Abogado del
Tribunal de término probatorio vencido.
A fojas 141, se cita a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO,
PRIMERO, Que, con fecha 30 de mayo de 2013, don Mario
Silva Poblete, RUT N°9.984.283-1, en representación de Asociación Chilena de Seguridad,
RUT N°70.360.100-6, ya individualizados; interpone reclamo tributario de avalúo de
bienes raíces en contra del Servicio de Impuestos Internos, por el reavalúo del inmueble
Rol N°403-16, ubicado en Avenida Zenteno 1529, comuna de Osorno, válido para el
primer semestre de 2013, solicitando se modifique el reavalúo efectuado, y se fije en la
suma de $379.297.898 pesos, fundando sus peticiones en los argumentos y consideraciones
ya expuestos precedentemente, acompañando en su defensa los documentos que se han
enumerado en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y
argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la
sentencia.
TERCERO, Que son hechos establecidos en esta causa:
1.- Dando cumplimiento al proceso de reavalúo de bienes
raíces no agrícolas no habitacionales que debía regir a partir del 1° de enero de 2013, el
Servicio de Impuestos Internos procedió a fijar el nuevo avalúo del inmueble Rol N°403-
16, ubicado en Avenida Zenteno 1529, comuna de Osorno; de propiedad de Asociación
Chilena de Seguridad, RUT N°70.360.100-6, tasándolo en la suma de $451.110.558.
2.- Para fijar el avalúo señalado, el método seguido por el ente
fiscalizador contempló el establecimiento de “áreas homogéneas” que suponían sectorizar
el territorio comunal en zonas de características urbanas comunes, con un valor de terreno
único para esa área, valor al cual se le podían efectuar correcciones mediante la aplicación
de un coeficiente guía, las que en la especie se hicieron.
3.- El área homogénea (AH) dentro de la cual se incluyeron
los inmuebles reavaluados corresponde al área HMB015.
4.- Habiendo tomado conocimiento del reavalúo realizado, el
contribuyente dedujo reclamo tributario ante este Tribunal con fecha 30 de mayo de 2013.
CUARTO, Que, para resolver la controversia sometida al
conocimiento de este sentenciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 132 del Código
Tributario, la prueba será apreciada por el Tribunal de conformidad con las reglas de la
sana crítica.
QUINTO, el primer punto de prueba fijado por el Tribunal
fue del siguiente tenor: “1.- Tablas de clasificación aplicadas al inmueble rol Rol N°403-
16 de la comuna de Osorno por el Servicio de Impuestos Internos al efectuarse el
reavalúo de bienes raíces. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen”.
Este punto de prueba fue acreditado mediante los
antecedentes aportados por el Servicio de Impuestos Internos, a los que se refiere latamente
en su escrito de contestación y que ha sido descrito por este sentenciador en la parte
expositiva de esta sentencia.
Sin perjuicio de ello, la reclamada rinde prueba testimonial en
la persona de don Francisco Garcés Coronado, quien depone con fecha 06 de agosto de
2013, y cuya declaración rola a fojas 109 y siguientes, quien en lo pertinente señala, al
punto 1 de prueba, que “Para el caso concreto del área homogénea donde está el inmueble
Rol 403-16, se concluyó, con los estudios realizados, que era habitacional, tiene una
categoría constructiva media y un nivel de densificación bajo y por lo tanto se le aplicó la
nomenclatura HMB, y dentro de la comuna las áreas homogéneas se iban enumerando
correlativamente”.
Lo anterior se corresponde con lo indicado en la resolución
exenta SII N° 132 de 31 de diciembre de 2012, que fija las tablas de clasificación para el
reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino no
habitacional, y que en su parte resolutiva, en lo pertinente, dice: “1°) Los valores de
terrenos que se aplicarán a las propiedades no habitacionales, como asimismo los sectores
de las comunas en que se aplicarán factores de ajuste a los valores unitarios de construcción
por localización en áreas comerciales, serán registrados en los planos de precios que se
contienen en el anexo N°1 de esta resolución. Dichos valores se reajustarán de acuerdo a
las características particulares de los predios, a fin de reflejar el efectivo avalúo de los
mismos, en la forma expresada en el Anexo N°2 de esta resolución”. El número 2° agrega:
“2°) Las definiciones técnicas, los valores unitarios de las construcciones y sus factores de
ajuste, que se utilizarán en la determinación de los avalúos de las propiedades no agrícolas
con destino no habitacional, con excepción de estacionamientos y bodegas
correspondientes a conjuntos habitacionales acogidos a la Ley 19.537, serán los
contenidos en los anexos N°s 3, 4 y 5 de esta resolución”. Finalmente, el N° 3, también
en su parte pertinente, deja en claro que las tablas de clasificación que rigen para el
reavalúo en estudio, son las que fija esta resolución, al decir que “3°) Para determinar los
avalúos que entrarán a regir el 1° de enero de 2013, las tablas de valores fijadas por la
presente Resolución…” De modo tal que, con estos antecedentes, concluye el Tribunal
que las tablas de clasificación aplicadas al inmueble de marras son las que responden a la
siguiente codificación: “HMB015.”.
SEXTO, El segundo punto de prueba fue del siguiente tenor:
“2.- Efectividad de haberse incurrido en la determinación errónea de la superficie de
los terrenos o construcciones al efectuarse el reavalúo del inmueble rol 403-16 de la
comuna de Osorno. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen.”
Para aclarar este hecho, el contribuyente aportó los siguientes
documentos 1.- Permisos de edificación 241/2006 y 311/2007 de la Dirección de Obras de
la llustre Municipalidad de Osorno, rolante a fojas 7, 8 y 9; 2.- Certificado de recepción
definitiva N° 1217, de la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de
Osorno, de 09 de noviembre de 1994, rolante a fojas 10 y 11, y 3.-Detalle catastral del
inmueble reclamado, rolante a fojas 12 y siguientes. A su turno, el Servicio de Impuestos
Internos acompañó los siguientes documentos: 1.- Copia de formulario 2118 de “Solicitud
de Modificación al Catastro de Bienes Raíces”, folio N° 1110995, mediante el cual la
Asociación Chilena de Seguridad solicita al Servicio se registre la fusión de los inmuebles
que indica, rolante a fojas 43; 2.- Copia de inscripción en el Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de Osorno, de los inmuebles identificados con los roles de
avalúo Nros. 403-3, rolante a fojas 44 y siguientes, 403-10, rolante a fojas 47 y siguientes,
y 403-13, rolante a fojas 49 y siguientes, todos de la comuna de Osorno; 3.- Tres
impresiones de imagen computacional que dan cuenta de la eliminación en el catastro de
bienes raíces del Servicio de Impuestos Internos, de los roles de avalúo fusionados Nros.
403-3, 403-10 y 403-13, todos de la comuna de Osorno, rolantes a fojas 52 y siguientes, y
4.- Complementos de Resolución N° 14/2006 de fecha 15 de diciembre de 2008, emitida
por el Departamento de Urbanismo de la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre
Municipalidad de Osorno, que aprueba y autoriza la fusión de los inmuebles registrados con
los roles de avalúo Nros. 403-3, 403-10, 403-13 y 403-16, todos de la comuna de Osorno,
rolante a fojas 55 y 56.
A fojas 111 y siguientes, la reclamante acompaña los
siguientes documentos: 1.- Documento “Consulta antecedentes de un bien raíz”, de fecha
04 de agosto de 2011, correspondiente al rol 403-00016, rolante a fojas 113, y 2.- Set de 21
fotografías y una fotografía satelital del inmueble de autos, las que rolan a fojas 114 a 135.
El testigo Francisco Garcés Coronado, quien depone con
fecha 06 de agosto de 2013, y como se ha indicado ya en el considerando QUINTO, cuya
declaración rola a fojas 109 y siguientes, al ser interrogado sobre el punto 2, declara que
“Con los antecedentes de que tengo conocimiento de que no hay error en la determinación
de la superficie de terreno ni en la determinación de las superficies de las construcciones
ni tampoco en sus calidades. No hay error porque el inmueble 403-16 de la comuna de
Osorno, mediante una resolución dictada por la Dirección de Obras de la Municipalidad
de Osorno N° 14, autorizó la fusión de seis predios contiguos que en total fusionados
sumaron 1863 metros. Esa fue la primera resolución del año 2006, posteriormente el año
2008 hubo un complemento a esta resolución en el cual a este lote, le fusionaron tres
predios colindantes más que entre los tres sumaban aproximadamente 765 metros
cuadrados, por lo que finalmente el predio 403-16 suma una superficie de 2623 metros
cuadrados y es lo que consigna nuestro catastro y en base al cual se ha hecho la tasación.
Desconozco por qué el reclamante sólo reconoce 1.863 metros, pues en el año 2008 se
solicitó esta autorización para la fusión a la Dirección de Obras Municipales y ello es lo
que se materializó en la resolución N° 14 (complemento de la anterior) de 2008 de la
Dirección de Obras y nosotros posteriormente hicimos la fusión de roles a solicitud de la
Asociación Chilena de Seguridad, mediante un representante, solicitud que se hizo
mediante petición administrativa formulario 2118 de 2009, que la efectuó un representante
del contribuyente, que se identificó como Carlos Cahill”. El testigo en este punto es
repreguntado para que aclare si existe algún trámite pendiente respecto de la solicitud de
fusión de roles señalada, a lo que responde que “No, en su oportunidad con los plazos que
la petición amerita se hizo la modificación solicitada, se eliminó los predios fusionados y
se le consignó la superficie que correspondía al sumar de 2628 metros cuadrados”.
SÉPTIMO, Analizados conforme a las reglas de la sana
crítica los antecedentes aportados por ambas partes, el Tribunal arriba a la conclusión de
que la causal del N° 1 del Art. 149 del Código Tributario, esto es, que existió una
determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones al efectuarse el
reavalúo del inmueble rol 403-16 de la comuna de Osorno, invocada por el contribuyente
en su escrito de reclamo, no fue acreditada. Al contrario, el detalle catastral del inmueble
reclamado, aportado por el actor, a fojas 12 y siguientes y a fojas 113, y que se encabeza
como “Consulta de Antecedentes de un Bien Raíz”, indica que para el Servicio de
Impuestos Internos, este inmueble posee una superficie de terreno de 2.698 metros
cuadrados y una superficie de metros cuadrados construidos de 946.
Cabe destacar que, tal como ha destacado el ente fiscalizador,
con lo que coincide este sentenciador, el contribuyente no ha objetado la determinación del
tamaño de las construcciones, sino solo la superficie del terreno determinada por el
Servicio, razón por la que el Tribunal se limitará a analizar la prueba rendida solamente en
este aspecto. En tal sentido, la copia del formulario 2118 presentado al Servicio de
Impuestos Internos, que rola a fojas 43, y que no ha sido objetada por el reclamante,
acredita que se pidió por aquél en 2009 la modificación al catastro de bienes raíces, de los
roles Nros. 403-10, 403-03, 403-13 y 403-16; específicamente, como consta en la glosa 16,
la fusión de bienes raíces. Los inmuebles que se pidió fusionar están individualizados a
partir de fojas 44 y siguientes, y corresponden a copia de inscripción en el Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Osorno, de los inmuebles identificados con
los roles de avalúo Nros. 403-3, rolante a fojas 44 y siguientes, 403-10, rolante a fojas 47 y
siguientes, y 403-13, rolante a fojas 49 y siguientes, todos de la comuna de Osorno. A su
turno, los documentos rolantes a fojas 52 y siguientes, que tal como ya se indicó en el
considerando anterior, corresponden a tres impresiones de imagen computacional que dan
cuenta de la eliminación en el catastro de bienes raíces del Servicio de Impuestos Internos,
de los roles de avalúo fusionados Nros. 403-3, 403-10 y 403-13, todos de la comuna de
Osorno, así como el complemento de la Resolución N° 14/2006 de fecha 15 de diciembre
de 2008, emitida por el Departamento de Urbanismo de la Dirección de Obras Municipales
de la Ilustre Municipalidad de Osorno, dan cuenta de que esta fusión de roles efectivamente
se realizó, por lo que no puede ser desconocida por el reclamante, razón por la que el
Tribunal desestima el reclamo en lo que a esta causal se refiere.
OCTAVO, El tercer hecho controvertido fue del siguiente
tenor: “3.-Efectividad de haberse aplicado erróneamente las tablas de clasificación
respecto del bien gravado rol 403-16 de la comuna de Osorno, o de una parte del
mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.”
Con relación a este punto de prueba, a fojas 65 y siguientes
rola ordinario N° 726 del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, que da
respuesta a oficio N° 25 de 12 de junio de 2013, al cual se adjunta 1.- Ficha Área
Homogénea (A.H.), rolante a fojas 66; 2.- Estudio Urbano determinación A.H., rolante a
fojas 67 y 68; 3.- Tabla de valores unitarios de construcciones, rolante a fojas 69 y 70; 4.-
Tabla de factores de ajuste a la construcción, rolante a fojas 71; 5.- Estudio valor base A.H.,
rolante a fojas 72, y 6.- Muestras formularios 2890, rolante a fojas 73 a 103.
Refiriéndose también a este mismo punto, el testigo Francisco
Garcés Coronado, quien como ya se ha indicado, depone con fecha 06 de agosto de 2013,
sostiene que “No hay error en la aplicación de las tablas de clasificación por las
consideraciones que se hicieron anteriormente en el sentido de que el predio forma parte y
es uno más de los que constituyen el área homogénea HMB 015 y que además se le aplicó
correctamente lo que indica la resolución N° 132 del 2012, en lo que se refiere a
superficie. En el caso corresponde a la cuarta posibilidad que existe de aplicar factores de
corrección”. Al respecto, ha resultado también interesante para este sentenciador lo que el
testigo depone sobre esta materia al declarar sobre el hecho controvertido N° 1, cuando
sostiene que “En este caso los predios del área homogénea HMB015, contamos con 31
muestras para el análisis promedio y ahí se le hace el análisis, aplicando el análisis de
promedio y desviación estándar y ahí uno puede decir si la desviación estándar es muy alta
puede haber una gran dispersión de los valores y el grado de dispersión en consecuencia,
debe restringirse al 20%. Finalmente llegamos a un total de ocho muestras (predios),
logramos que la desviación estándar no se vaya más allá del 20%, porque ahí se mide el
grado de dispersión. Con este resultado asumimos que este es un valor confiables para esa
área homogénea y ese valor para el caso del área homogénea HMB015 dio un resultado de
3,91 UF metro cuadrado, para el valor comercial, lo que traducido a pesos para el 01 de
julio de 2012, da un valor de $88.700, el metro cuadrado y ese fue el valor que el
departamento regional propuso a la subdirección de evaluaciones. Lo que
centralizadamente la subdirección aplicó una rebaja de un 40% de este valor, por lo tanto
quedó el valor comercial en un 60%, lo que signficó un valor de $53.000 pesos
aproximadamente, que corresponde al avalúo fiscal. El valor del 1° de julio de 2012 se
reajustó por la variación del IPC y ese fue el valor que finalmente se le aplicó al
contribuyente. El predio tiene diferencia con el lote tipo pero en cuanto a las
caracterizaciones restantes no. El lote tipo para esta área se determinó en un rango de
superficie de 100 a 500 metros cuadrados. El predio en cuestión tiene una superficie mayor
a la superficie máxima del área homogénea, pero para estos casos se predio (debería decir
previó) la ocurrencia de una situación como ésta que la superficie no se acomode al rango
y ahí se dictó la resolución 132 del año 2012 y ahí estableció para el tema de superficie
cuatro posibilidades para hacer aplicación del factor de ajuste, visto el predio cumple con
la cuarta posibilidad los bienes raíces cuya superficie superen en más de dos veces la
superficie del área homogénea que le corresponde, se debe aplicar un factor de ajuste 1.0,
lo que significa ningún ajuste, o sea literalmente esta resolución indica que no tiene ningún
ajuste”.
Cabe destacar que si bien en el área homogénea en que fue
incluida la propiedad de marras, el lote tipo fluctúa en el rango de 100 a 500 metros
cuadrados -como se indica en el documento agregado a fojas 67 y 68-, y que el inmueble
tasado tiene una cabida de 2.628 metros, muy superior, en consecuencia, al lote tipo
definido por el ente fiscalizador, el Tribunal tiene presente lo indicado al respecto por el
testigo Francisco Garcés, quien sostiene que “…mediante una resolución dictada por la
Dirección de Obras de la Municipalidad de Osorno N° 14, autorizó la fusión de seis
predios contiguos que en total fusionados sumaron 1863 metros, esa fue la primera
resolución del año 2006, posteriormente el año 2008 hubo un complemento a esta
resolución en el cual a este lote le fusionaron tres predios colindantes más que entre los
tres sumaban aproximadamente 765 metros cuadrados…”.
La resolución N° 14/2006 original no fue aportada como
prueba por ninguna de las partes, por lo que este sentenciador sólo conoce su contenido a
partir de lo que indica el testigo mencionado. Sin embargo, a fojas 55 y siguientes rolan los
complementos de dicha resolución, de 15 de diciembre de 2008, en que claramente se
individualizan los predios fusionados, siendo el de mayor cabida el sitio A, con una
superficie de 1863, 43 metros cuadrados, correspondiente al rol 403-16 (que es producto de
la fusión inicial de seis lotes, como indica el testigo Sergio Garcés), mientras que los
restantes lotes fusionados y que desaparecen en el rol indicado, todos contaban con una
cabida que se ajusta al lote tipo definido para esta área homogénea por el Servicio. Así el
lote C-4, rol 403-03, contaba con una superficie de 185,21 metros cuadrados. El lote 3, rol
403-13, con una superficie de 370,94 metros cuadrados, y el sitio 1, rol 403-10, con una
superficie de 208,46 metros cuadrados. Todo ello según el complemento de resolución de
fojas 55. De lo anterior este sentenciador concluye que no existe error en la aplicación de
las tablas de clasificación por el Servicio, pues los sitios que se fusionaron finalmente en el
rol 403-16 correspondían al lote tipo definido por el ente fiscalizador y su desaparición
como tales se debe única y exclusivamente a la decisión de su propietario común. A mayor
abundamiento, no se ha aportado por el actor ningún antecedente que permita al Tribunal
estimar que ha existido una sobreestimación de los valores fijados por la Administración
Tributaria en relación al valor de otros predios de la misma área homogénea, ni tampoco
que superen los valores de mercado, todo lo cual lleva a este sentenciador a desechar
igualmente esta causal. Del mismo modo, revisada la normativa fijada por la resolución
exenta N° 132 de 31 de diciembre de 2012, este sentenciador concluye igualmente que ha
sido correctamente aplicada, pues el factor de ajuste 1.0, definido para el evento de que la
superficie del bien raíz tasado sea mayor a dos veces la superficie máxima del lote tipo del
área homogénea -como ocurre en el presente caso-, no introduce variaciones en la tasación
inicialmente determinada.
NOVENO, En conclusión, como se ha razonado en los
considerandos anteriores, estima este sentenciador que el reclamante no ha logrado
acreditar los hechos en que se fundan sus pretensiones, razón por la cual procederá a
rechazar la reclamación, como se resolverá a continuación.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 132, 148, 149 N°
1° y 2°, y 151 del Código Tributario; artículos 1°, 3° y 8° de la ley 17.235, y artículos 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil, resuelvo:
1.- NO HA LUGAR en todas sus partes al reclamo de avalúo
de bienes raíces de fecha 30 de mayo de 2013, interpuesto a fojas uno y siguientes por don
Mario Silva Poblete, RUT N°9.984.283-1, en representación de Asociación Chilena de
Seguridad, RUT N°70.360.100-6, ya individualizados.
2.- En consecuencia, se confirma la tasación fiscal del
inmueble Rol N°403-16, ubicado en Avenida Zenteno 1529, comuna de Osorno, válido
para el primer semestre de 2013, realizada por el Servicio de Impuestos Internos y
reclamada en estos autos.
3.- Se condena en costas al reclamante.
4.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al
Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio
web del Tribunal.
5.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT AB-12-00039-2013
RUC 13-9-0000687-4
Proveyó don Christian Allen Rojas, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos.
2014-01-07T10:57:04-0300
CHRISTIAN MARCEL ALLEN ROJAS
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.