Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT AB-12-00045-2013 · 4 de febrero de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
- RIT
- AB-12-00045-2013
- RUC
- 13-9-0000713-7
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Puerto Montt, cuatro de febrero de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Sergio Samuel Yáñez Astete,
contador auditor, RUT N° 7.840.173-7, en representación de Gestión y Negocios R3
Limitada, Rut N° 76.031.523-0, ambos con domicilio en Avenida La Dehesa N°1201,
Oficina 736, Edificio Oriente, Lo Barnechea, Santiago; quien interpone reclamo tributario
de avalúo de bienes raíces en contra del Servicio de Impuestos Internos, por el reavalúo del
inmueble Rol N°3102-1, ubicado en Ovejería Alto, lote Área de Reserva N° 2, comuna de
Osorno, válido para el primer semestre de 2013, solicitando se acoja el reclamo y en
consecuencia se deje sin efecto dicha tasación, ordenar efectuar una nueva tasación y la
restitución de las sumas pagadas en exceso por su parte a título de impuestos territorial, con
las multas, intereses y reajustes que correspondan.
Fundamenta su reclamo en el numeral segundo del artículo
149 del Código Tributario, en cuanto sostiene que ha existido un error en la aplicación de
las tablas, por una incorrecta clasificación del inmueble, asignándosele un código de Área
Homogénea que no corresponde.
Indica la reclamante que el inmueble objeto de autos,
corresponde a un terreno con deslindes irregulares, exposición norponiente y topografía de
ladera, el cual se ubica al sur poniente de la ciudad de Osorno, en el sector de Ovejería-
Bajo. Señala que la propiedad cuenta al poniente con un frente de 600 metros a la calle
Felizardo Asenjo, antigua vía a Rio Negro; por el norte calle Colbún, único acceso a los
barrios residenciales de la parte alta, y que por el oriente, deslinda con las unidades de
viviendas de distintas etapas del conjunto Jardín Alto, por calle La Hermita. Según los
registros del Conservador de Bienes Raíces de Osorno, la propiedad se encuentra inscrita a
fojas 4140 V número 4116 correspondiente al año 2008, siendo individualizado como un
retazo de terreno, individualizado como Lote Área de Reserva Dos, en el plano de
subdivisión archivado bajo el número 778 en el anexo del Registro de Propiedad del año
2008, y posee una superficie de 67.664,86 metros cuadrados. La reclamante, además de
indicar el polígono en el cual se encuentra enmarcado el terreno, adjunta un croquis en el
cual se ilustra la ubicación del mismo.
La reclamante indica que las Áreas Homogéneas
corresponden a espacios de territorio que presentan características urbanas comunes, como
por ejemplo en cuanto a uso del suelo, infraestructura vial, categoría de las edificaciones,
accesibilidad y equipamiento urbano, entre otras, y que según información del Servicio de
Impuestos Internos, el inmueble de autos se ha circunscrito al Área Homogénea HMB052,
la cual tiene un valor por metro cuadrado de $88.394, y que comprendería el siguiente
perímetro: al norte calle Pullinque, al oeste calle La Hermita, al este calle Rapel, y al sur
calle Ralco. Al respecto, la reclamante señala que el terreo objeto de autos, se encontraría
total y completamente fuera del referido perímetro, sin encontrar justificación de la
inclusión del terreno en el Área Homogénea HMB052, agregando que en el Plano de
Precios de Terrenos Reavalúo 2013 No Agrícola No Habitacional comuna de Osorno, no se
encuentra el Rol de Avalúo de la propiedad objeto de autos, esto es el Rol N°3102-1,
adjuntando la reclamante un croquis a fin de ilustrar lo anterior.
Señala la reclamante que teniendo en consideración la
ubicación del terreno, y el Plano de Precios de Terrenos Reavalúo 2013 No Agrícola No
Habitacional, comuna de Osorno, es posible acreditar que el terreno no corresponde al
cuadrante HMB052, sino que pertenecería a un Área Homogénea distinta, la cual en efecto
se encontraría dentro del Área Homogénea RSS074, la que posee un valor asignado por
metro cuadrado de $747, por lo que el error de aplicación de las tablas de clasificación ha
significado un perjuicio al contribuyente, toda vez que el verdadero y real avalúo fiscal del
inmueble alcanzaría el 0,85% del avalúo determinado por el Servicio de Impuestos
Internos, por lo que se encontraría claramente establecida la existencia de una errónea
aplicación de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo
así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
En cuanto al derecho, la reclamante señala que se trata de la
causal consignada en el artículo 149 N°2 del Código Tributario, en cuanto el Rol de Avalúo
N°3102-1, de la comuna de Osorno, no se encuentra en el Área Homogénea HMB052, sino
que dentro del perímetro del Área RSS074, lo que determina un avalúo de $50.545.755, y
no de $5.981.180.010, lo anterior según fórmula que indica en su presentación.
Finalmente la reclamante, en virtud de lo expuesto
precedentemente, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículo 149 y siguientes del Código
Tributario y demás normas pertinentes, solicita tener por interpuesto reclamo en contra del
avalúo del bien raíz Rol N°3102-1 de la comuna de Osorno, solicitando se ordene: 1.- Dejar
sin efecto la tasación vigente del bien raíz Rol N°3102-1 de la comuna de Osorno, por
adolecer de un error en la aplicación de las tablas de clasificación; 2.- Ordenar se
confeccione una nueva tasación, respecto del bien raíz Rol N°3102-1 de la comuna de
Osorno, aplicando para el cálculo los valores el Área Homogénea en donde se encuentra el
inmueble, esto es la RSS074, y 3.- Se ordene la restitución de las sumas pagadas en exceso
a título de impuesto territorial, con las multas, intereses y reajustes que correspondan. Todo
lo anterior con expresa condenación en costas.
La reclamante acompaña a su presentación los siguientes
documentos: 1.- Copia de Escritura Pública donde consta la personería de don Sergio
Yáñez Astete, para comparecer en representación de Gestión y Negocios R3 Limitada; 2.-
Copia de Inscripción de Dominio del Inmueble inscrito a 4140 V, número 4116,
correspondiente al año 2008, Conservador de Bienes Raíces de Osorno, Rol de Avalúo
N°3102-1 de la comuna de Osorno; 3.- Copia de Certificado de Avalúo Fiscal de la
propiedad rolada bajo el número 3102-1 de la comuna de Osorno; 4.- Copia de detalle
catastral de la propiedad Rol N°3102-1 de la comuna de Osorno; 5.- Copia de Informe de
Tasación de Terreno efectuada por el Banco Penta en el año 2012, propiedad Rol N°3102-
1,de la comuna de Osorno; 6.- Copia de Informe de Tasación de Terreno efectuada por
Banco BICE en el año 2009, propiedad Rol N°3102-1 de la comuna de Osorno; 7.- Copia
Plano de precios de terrenos revalúo 2013 No-Agrícola No-Habitacional comuna de
Osorno.
A fojas 49, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confiere
traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 51, comparece don Miguel Vargas Cea , Director
Regional (S) de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado
en San Martín N°80, cuarto piso, Puerto Montt, quien en virtud a lo dispuesto en los
artículos 149 y siguientes, y 132 del Código Tributario, evacúa traslado al reclamo
deducido en contra del nuevo avalúo fiscal de la propiedad ubicada en Ovejería Alto, Lote
Área de Reserva 2, comuna de Osorno, identificada con el Rol de Avalúo N°3102-1,
determinado por el Servicio de Impuestos Internos en cumplimiento de lo dispuesto en la
Ley N°20.455 de fecha 31 de agosto de 2010 que modifica diversos cuerpos legales para
obtener recursos destinados al financiamiento de la reconstrucción del país, la Ley N°
20.650 de fecha 31 de diciembre de 2012 que posterga el reavalúo y prorroga los actuales
avalúos de bienes raíces no agrícolas con destino no habitacional, y reduce la periodicidad
del reavalúo de los bienes raíces de las distintas series, y en los artículos 2°, 3° y 4° de la
Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, normas que en definitiva, obligan al Servicio de
Impuestos internos a efectuar el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas con destino no
habitacional, a contar del 1 de enero de 2013, solicitando que el reclamo sea rechazado en
su totalidad, por las consideraciones de hecho y derecho que a continuación expone:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 17.235
sobre Impuesto Territorial, el Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar cada 5 años,
los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose
la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país, por lo que
a contar del 1 de enero de 2013 entró en vigencia el reavalúo de los bienes raíces no
agrícolas con destino no habitacional, inmuebles cuya última tasación general fue efectuada
con fecha 1 de enero de 2006. Al respecto, la reclamada señala que el artículo segundo de
las Disposiciones Transitorias de la Ley N° 20.455 prorroga hasta el 31 de diciembre del
año 2012, y con sujeción a las normas de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, la
vigencia de los avalúos de los bienes raíces no agrícolas que rijan al 31 de diciembre del
año 2010 y fija, a contar del 1 de enero del año 2013, la vigencia de los nuevos avalúos que
se determinen.
En relación al procedimiento administrativo de reavalúo, la
reclamada argumenta y transcribe lo señalado en los artículos 4°y 6°de la Ley N°17.235
sobre Impuesto Territorial, y agrega que el Servicio ha dado cumplimiento a cada una de
las obligaciones por ley encomendadas, razón por la cual deberá tenerse firme el avalúo
determinado para el inmueble ubicado el Ovejería Alto, Lote Área de Reserva 2, comuna de
Osorno, identificado con el Rol de Avalúo N°3102-1.
Respecto al procedimiento de avalúo del inmueble objeto de
autos, la reclamada señala que conforme a lo dispuesto en el N°2 del artículo 4° de la Ley
N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, el Servicio ha sectorizado cada comuna del país en
Áreas Homogéneas, las cuales corresponden a sectores que presentan características
urbanas comunes, por ejemplo en cuanto a uso de suelo, infraestructura vial, entre otras.
Indica que la finalidad de cada Área Homogénea es ser una unidad, independiente de su
tamaño, lo más uniforme posible, de manera que no presente variaciones significativas de
valor por metro cuadrado de terreno en su interior. Agrega que la determinación de las
características de cada Área Homogénea en particular, en el caso de los bienes raíces objeto
del proceso de reavalúo, se efectuó mediante la realización de un estudio urbano que
permitiera definir el lote tipo y, consecuentemente, determinar el valor base del terreno,
según los siguientes criterios:
1.- Estudio urbano, en relación a éste se determinó la
formulación para cada Área Homogénea en particular, considerando la utilización de
variables urbanas de uso de suelo, categoría constructiva, nivel de densificación y sistema
de agrupamiento, estos 4 factores permitieron obtener la información necesaria para
efectuar el estudio urbano de la zona. Además la reclamada agrega que se consideraron los
instrumentos de planificación territorial disponibles en cada comuna, los cuales permiten
diagnosticar y definir políticas públicas, formular planes, programas y proyectos de
ordenamiento espacial del territorio, razón por la cual se utilizan para complementar las
variables urbanas antes señaladas. En este sentido hace presente que el Plan Regulador
Comunal es el instrumento de planificación más importante, que orienta, fomenta y regula
el desarrollo urbanístico del territorio comunal y tiene como base la estrategia de desarrollo
territorial.
Señala la reclamada que de la aplicación de todos los
elementos señalados anteriormente, el Servicio establece el Área Homogénea a la cual
corresponde cada bien raíz, determinándose respecto del inmueble de autos, su inclusión en
el Área Homogénea HMB052.
2.- Definición del lote tipo, criterio que la reclamada define
como aquél inmueble que, dadas las condiciones urbanas del Área Homogénea a la que
pertenece, resulta ser el más representativo de ésta, e identifica las características
morfológicas de su terreno. Este bien raíz integra aquellas variables urbanas que identifican
al Área Homogénea que lo comprende, y que permiten caracterizarlo de forma más
completa, de tal manera de minimizar la aplicación de factores de ajuste especiales en la
valoración de los terrenos, coeficientes guías y correctores.
3.- Determinación del valor base del terreno, para determinar
el valor base de las Áreas Homogéneas, la reclamada señala que cada Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos contó con la información obtenida a partir de los
Formularios 2890 de "Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces" y de
las tasaciones comerciales efectuadas por bancos e instituciones financieras, instrumentos
que habrían sido previamente depurados a través de un procesamiento centralizado, y hace
presente en relación a la información contenida en el Formulario 2890, que es obligación de
los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces del país informar al Servicio de Impuestos
Internos respecto de las escrituras públicas de transferencia de bienes raíces que otorguen y
de las inscripciones que se practiquen en el Registro de Propiedad. Lo anterior en
conformidad a lo establecido en el número 1 del artículo 16 de la Ley N° 17.235 sobre
Impuesto Territorial y en el artículo 76 del Código Tributario.
Mediante el análisis estadístico de un número de muestras
validadas de Formularios 2890, se determinó el Valor Base del inmueble de autos incluido
en el Área Homogénea HMB052, considerando en el procedimiento estadístico los
siguientes elementos: 1.- Promedio de muestras, que corresponde a la suma de valores de
todas las muestras validadas, dividido por el número total de casos considerados en el
estudio; 2) Desviación Estándar, es decir la medida del grado de dispersión de los datos con
respecto al valor promedio; 3) Dispersión, que permite identificar qué tan dispersos se
encuentran los datos respecto del valor promedio. La dispersión debe ser igual o menor al
20%. Cuando la dispersión es mayor a un 20%, se deben determinar nuevos rangos de
muestras.
En el caso del Área Homogénea HMB052, la reclamada
indica que efectuándose un análisis estadístico, de un total de 215 muestras analizadas, se
obtuvo la dispersión de un 19%, determinándose un valor promedio de 6,64 Unidades de
Fomento por metro cuadrado, equivalente a $143.587 al 1 de julio de 2012. Agrega que
centralizadamente se realizó una rebaja de un 40% para fijar el valor fiscal del inmueble,
rebajándose el valor base de los mismos, determinándose como Valor Base Final para el
Área Homogénea HMB052 el monto de $87.432 por metro cuadrado al 1 de julio de 2012.
En relación a los fundamentos del reclamo deducido por el
actor, la reclamada señala que en su presentación de fecha 31 de mayo de 2013, el
contribuyente luego de señalar los deslindes del inmueble de autos y de individualizar el
Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Osorno en el cual se encuentra
inscrito el inmueble objeto de autos, indica que el Servicio incurrió en un error al clasificar
su predio dentro del Área Homogénea HMB052, toda vez que éste se encuentra fuera del
perímetro que la citada Área Homogénea comprende, debiendo haberse determinado para el
bien raíz en cuestión, su inclusión en el Área Homogénea RSS074.
Al respecto, la reclamada señala que el Servicio, en
cumplimiento de sus obligaciones legales, ha fijado el valor de los nuevos avalúos fiscales
de los bienes raíces no agrícolas no habitacionales, realizando para ello un trabajo técnico
de tasación previo a su determinación, además de apegarse en todo el proceso a las normas
legales y administrativas que lo regulan. Agrega la reclamada que existiendo una norma
legal que faculta al contribuyente a interponer reclamo judicial en contra de la tasación
efectuada, es obligación de éste acreditar sus dichos en la etapa judicial correspondiente.
Por otra parte, la reclamada señala en cuanto a la petición del
actor referida a una eventual restitución por parte del Servicio de Impuestos Internos de las
sumas pagadas en exceso por concepto de impuesto territorial, con las multas, intereses y
reajustes correspondientes, no puede ser considerada, toda vez que el procedimiento de
reclamo no es la vía idónea para solicitar lo anterior, habida consideración a que lo
solicitado por el contribuyente se encuentra en directa relación con las resultas del juicio,
las cuales sólo serán conocidas al tiempo de notificarse la sentencia de autos.
Finalmente, la reclamada solicita tener por evacuado el
traslado al reclamo presentado con fecha 31 de mayo de 2013 por don Sergio Samuel
Yáñez Astete, en representación de Gestión y Negocios R3 Limitada, en contra del
reavalúo efectuado por el Servicio de Impuestos Internos en cumplimiento de obligaciones
legales, al inmueble ubicado en Ovejería Alto, Lote Área de Reserva 2, comuna de Osorno,
identificada con el Rol de Avalúo N°3102-1, solicitando que el mismo sea rechazado en
todas sus partes, toda vez que el nuevo avalúo determinado por el Servicio de Impuestos
Internos, fue fijado conforme a derecho, respetándose en todo momento las disposiciones
legales y administrativas que regulan el procedimiento de reavalúo de bienes raíces del año
2013.
A fojas 58, se tiene por evacuado el traslado al reclamo.
A fojas 60, se recibe la causa a prueba, fijándose los
siguientes puntos:
1.- Tablas de clasificación aplicadas al inmueble rol 3102-1
de la comuna de Osorno por el Servicio de Impuestos Internos al efectuarse el reavalúo de
bienes raíces. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen.
2.- Efectividad de haberse aplicado erróneamente las tablas de
clasificación respecto del bien gravado rol 3102-1 de la comuna de Osorno por el Servicio
de Impuestos Internos al efectuarse el reavalúo de bienes raíces, o de una parte del mismo
así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
A fojas 63, la reclamante presenta lista de testigos.
A fojas 70 y siguientes, rola declaración testimonial de doña
Paola Andrea Barría Ruiz, y de don Dante Leonardo Bandelli Agostini, testigos de la
reclamante.
A fojas 74, la parte reclamante reitera y acompaña los
siguientes documentos: 1.- Copia legalizada de Escritura pública donde consta la personería
de don Sergio Yáñez Astete, para comparecer en representación de Gestión y Negocios R3
Limitada; 2.- Copia legalizada Inscripción de Dominio del Inmueble inscrito a 4140 V
número 4116 correspondiente al año 2008, Conservador de Bienes Raíces de Osorno, Rol
de Avalúo 3102-1 de la comuna de Osorno; 3.- Certificado de Avalúo Fiscal de la
propiedad rolada bajo el número 3102-1 de la comuna de Osorno, correspondiente al
segundo semestre 2013; 4.- Detalle catastral de la propiedad Rol 3102-1 de la comuna de
Osorno; 5.- Informe de Tasación de Terreno efectuada por Banco Penta en el año 2012,
propiedad Rol 3102-1 de la comuna de Osorno; 6.- Informe de Tasación de Terreno
efectuada por Banco BICE en el año 2009, propiedad Rol 3102-1de la comuna de Osorno;
7.- Plano de subdivisión archivado bajo el N°778 en el anexo del Registro de Propiedad del
año 2008, relacionado con inscripción de fojas 1838 V Número 1941 del año 2008 del
Conservador de Bienes Raíces de Osorno; 8.- Ficha Área Homogénea HMB052, obtenida
del sitio web www.sii.cl; 9.- Ficha Área Homogénea RSS074, obtenida del sitio web
www.sii.cl; 10.- Informe Técnico preparado por la Arquitecto Paola Barría Ruiz; 11.-
Informe Técnico preparado por el constructor Dante Bandeli Agostini.
A fojas 138, se agrega certificado del Secretario Abogado del
Tribunal de término probatorio vencido.
A fojas 144, se cita a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO,
PRIMERO, Que, con fecha 31 de mayo de 2013, don Sergio
Samuel Yáñez Astete, RUT N° 7.840.173-7, en representación de Gestión y Negocios R3
Limitada, Rut N° 76.031.523-0, ambos ya individualizados; interpone reclamo tributario de
avalúo de bienes raíces en contra del Servicio de Impuestos Internos, por el reavalúo del
inmueble Rol N°3102-1, ubicado en Ovejería Alto, lote Área de Reserva N° 2, comuna de
Osorno, válido para el primer semestre de 2013, solicitando se acoja el reclamo y en
consecuencia se deje sin efecto dicha tasación, se ordene efectuar una nueva tasación y la
restitución de las sumas pagadas en exceso por su parte a título de impuestos territorial, con
las multas, intereses y reajustes que correspondan; fundando sus peticiones en los
argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente, acompañando en su defensa
los documentos y testimonios que se han enumerado en la parte expositiva de esta
sentencia.
SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y
argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la
sentencia.
TERCERO, Que son hechos establecidos en esta causa:
http://www.sii.cl/
http://www.sii.cl/
1.- Dando cumplimiento al proceso de reavalúo de bienes
raíces no agrícolas no habitacionales que debía regir a partir del 1° de enero de 2013, el
Servicio de Impuestos Internos procedió a fijar el nuevo avalúo del inmueble Rol N°3102-
1, ubicado en Ovejería Alto, lote Área de Reserva N° 2, comuna de Osorno; de propiedad
de Gestión y Negocios R3 Limitada, Rut N° 76.031.523-0; tasándolo en la suma de
$5.981.180.010 pesos.
2.- Para fijar el avalúo señalado, el método seguido por el ente
fiscalizador contempló el establecimiento de “áreas homogéneas” que suponían sectorizar
el territorio comunal en zonas de características urbanas comunes, con un valor de terreno
único para esa área, valor al cual se le podían efectuar correcciones mediante la aplicación
de un coeficiente guía.
3.- Habiendo tomado conocimiento del reavalúo realizado, el
contribuyente dedujo reclamo tributario ante este Tribunal con fecha 31 de mayo de 2013.
CUARTO, Que, para resolver la controversia sometida al
conocimiento de este sentenciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 132 del Código
Tributario, la prueba será apreciada por el Tribunal de conformidad con las reglas de la
sana crítica.
QUINTO, el primer punto de prueba fijado por el Tribunal
fue del siguiente tenor: “1.- Tablas de clasificación aplicadas al inmueble rol Rol
N°3102-1 de la comuna de Osorno por el Servicio de Impuestos Internos al efectuarse
el reavalúo de bienes raíces. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen”.
El contribuyente ha sostenido en su presentación que existió
un error en la aplicación de las tablas de clasificación aplicadas por el Servicio de
Impuestos Internos, en la medida en que el bien se encuentra en el área homogénea
RSS074, pero que fue erróneamente tasado por el Servicio mediante la aplicación de las
tablas que corresponden al área homogénea HMB052.
En tal sentido, cabe destacar que la resolución exenta SII N°
132 de 31 de diciembre de 2012, fija las tablas de clasificación para el reavalúo de los
bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino no habitacional, y en su parte
resolutiva, en lo pertinente, dice: “1°) Los valores de terrenos que se aplicarán a las
propiedades no habitacionales, como asimismo los sectores de las comunas en que se
aplicarán factores de ajuste a los valores unitarios de construcción por localización en áreas
comerciales, serán registrados en los planos de precios que se contienen en el anexo
N°1 de esta resolución. Dichos valores se reajustarán de acuerdo a las características
particulares de los predios, a fin de reflejar el efectivo avalúo de los mismos, en la forma
expresada en el Anexo N°2 de esta resolución”. El número 2° agrega: “2°) Las definiciones
técnicas, los valores unitarios de las construcciones y sus factores de ajuste, que se
utilizarán en la determinación de los avalúos de las propiedades no agrícolas con destino no
habitacional, con excepción de estacionamientos y bodegas correspondientes a conjuntos
habitacionales acogidos a la Ley 19.537, serán los contenidos en los anexos N°s 3, 4 y 5
de esta resolución”. Finalmente, el N° 3, también en su parte pertinente, deja en claro que
las tablas de clasificación que rigen para el reavalúo en estudio, son las que fija esta
resolución, al decir que “3°) Para determinar los avalúos que entrarán a regir el 1° de
enero de 2013, las tablas de valores fijadas por la presente Resolución…”
Para acreditar este hecho controvertido, el contribuyente
aporta los siguientes antecedentes: 1.-Copia de Inscripción de Dominio del Inmueble
inscrito a 4140 V, número 4116, correspondiente al año 2008, Conservador de Bienes
Raíces de Osorno, Rol de Avalúo N°3102-1 de la comuna de Osorno; 2.- Copia de
Certificado de Avalúo Fiscal de la propiedad rolada bajo el número 3102-1 de la comuna de
Osorno; 3.- Copia de detalle catastral de la propiedad Rol N°3102-1 de la comuna de
Osorno; 4.- Copia de Informe de Tasación de Terreno efectuada por el Banco Penta en el
año 2012, propiedad Rol N°3102-1,de la comuna de Osorno; 5.- Copia de Informe de
Tasación de Terreno efectuada por Banco BICE en el año 2009, propiedad Rol N°3102-1
de la comuna de Osorno; 6.- Copia Plano de precios de terrenos revalúo 2013 No-Agrícola
No-Habitacional comuna de Osorno.
Posteriormente, a fojas 74, la parte reclamante acompaña los
siguientes documentos: 1.- Copia legalizada Inscripción de Dominio del Inmueble inscrito a
4140 V número 4116 correspondiente al año 2008, Conservador de Bienes Raíces de
Osorno, Rol de Avalúo 3102-1 de la comuna de Osorno; 2.- Certificado de Avalúo Fiscal
de la propiedad rolada bajo el número 3102-1 de la comuna de Osorno, correspondiente al
segundo semestre 2013; 3.- Detalle catastral de la propiedad Rol 3102-1 de la comuna de
Osorno; 4.- Informe de Tasación de Terreno efectuada por Banco Penta en el año 2012,
propiedad Rol 3102-1 de la comuna de Osorno; 5.- Informe de Tasación de Terreno
efectuada por Banco BICE en el año 2009, propiedad Rol 3102-1de la comuna de Osorno;
6.- Plano de subdivisión archivado bajo el N°778 en el anexo del Registro de Propiedad del
año 2008, relacionado con inscripción de fojas 1838 V Número 1941 del año 2008 del
Conservador de Bienes Raíces de Osorno; 8.- Ficha Área Homogénea HMB052, obtenida
del sitio web www.sii.cl; 9.- Ficha Área Homogénea RSS074, obtenida del sitio web
www.sii.cl; 10.- Informe Técnico preparado por la Arquitecto Paola Barría Ruiz; 11.-
Informe Técnico preparado por el constructor Dante Bandeli Agostini.
Finalmente, a fojas 70 y siguientes, y 72 y siguientes, rolan
declaraciones de los testigos de la reclamante Paola Andrea Barría Ruiz y Dante Leonardo
Bandelli Agostini.
De los antecedentes probatorios enumerados, el Tribunal ha
valorado especialmente los siguientes documentos: 1.- Copia Plano de precios de terrenos
reavalúo 2013 No-Agrícola No-Habitacional comuna de Osorno. Dicho documento,
conservado en la custodia del Tribunal, según se atestigua a fojas 14, establece con claridad
el deslinde de las áreas homogéneas HMB052 y RSS074. Este documento debe ser
relacionado con las fichas de áreas homogéneas HMB052 y RSS074, obtenidas del sitio
web www.sii.cl, agregadas a fojas 106 y 107, y el Informe Técnico de la Arquitecto Paola
Barría Ruiz, rolante a fojas 124 y siguientes, el que a fojas 126 aporta una foto satelital
(figura 1) y un plano de ubicación del predio, antecedentes que apreciados en su totalidad,
conforme a las reglas de la sana crítica, prueba con toda claridad que el inmueble de autos
se sitúa en el área homogénea RSS074. A mayor abundamiento, a fojas 129 de ese informe,
mediante la figura singularizada con el número 5, se evidencia nuevamente que el terreno
en cuestión está fuera de la sectorización HMB052. En este mismo documento, en el
subtítulo 5.2 Descripción del Inmueble, se sostiene que “Se aplicó un valor de $88.394,
excesivo inadecuado para un sector sin densificación ni categoría constructiva, el uso de
suelo es restrictivo, avalado en la zonificación aplicada por el Plan Regulador Comunal,
donde señala que la Zona R1 (Area R.1. Protección de Quebradas Naturales)
corresponden a las quebradas naturales, cuyas laderas y franjas colindantes a sus bordes y
cuya vegetación es necesario preservar e incrementar, en orden a impedir la erosión…”
De manera tal que “En estos terrenos no se autorizará construcción alguna sobre 30% de
pendiente en terreno natural, ni 25% en terreno de acarreo.”. En lo pertinente, dicho
informe entrega la siguiente conclusión: “6.1 Que el predio fue incluido en un área que no
http://www.sii.cl/
http://www.sii.cl/
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corresponde, esta fuera del polígono definido por el mismo Servicio de Impuestos
Internos”.
La conclusión expuesta resulta suficientemente acreditada
para este sentenciador, pues también se ha tenido a la vista el informe de tasación emitido
por el banco Penta, rolante a fojas 25 y siguientes, y también a fojas 90 y siguientes, el que
a fojas 97 y 98, mediante gráficos individualizados como 8.1 “Plano de Ubicación”, 8.2
“Imagen Satelital” y 8.3 “Planos de la Propiedad”, coincide con la ubicación señalada por
el contribuyente así como con el informe de la arquitecto Paola Barría Ruiz. A mayor
abundamiento, el informe de tasación emitido por el Banco Bice, rolante a fojas 102 y
siguientes, a fojas 104 incluye bajo el título “Dirección” un gráfico donde se puede situar el
predio de marras, en la misma localización señalada por todos los documentos anteriores.
El Servicio de Impuestos Internos, sin embargo, en su
contestación de fojas 51 y siguientes, a fojas 53 (5 según su escrito) reconoce que las tablas
de clasificación aplicadas fueron las correspondientes al área homogénea HMB052.
Con estos antecedentes el Tribunal concluye: 1.- Que el
predio está ubicado en el área homogénea RSS074, y 2.- Que no obstante lo anterior, al
proceder a su tasación, el Servicio de Impuestos Internos aplicó el valor de metro cuadrado
de terreno correspondiente al área HMB052.
SEXTO, El segundo punto de prueba fue del siguiente tenor:
“2.- Efectividad de haberse aplicado erróneamente las tablas de clasificación respecto
del bien gravado rol 3102-1 de la comuna de Osorno por el Servicio de Impuestos
Internos al efectuarse el reavalúo de bienes raíces, o de una parte del mismo así como
la superficie de las diferentes calidades de terreno.”
Cabe destacar que al estar íntimamente ligados los puntos de
prueba uno y dos, con los antecedentes probatorios aportados por el contribuyente que se
describen en el considerando QUINTO, el Tribunal tiene también por acreditado el hecho
controvertido al cual se refiere el considerando presente, razón por la que la conclusión a la
que arriba este sentenciador es que efectivamente el Servicio de Impuestos Internos incurrió
en un error al aplicar las tablas de clasificación del área homogénea HMB052 al inmueble
rol 3102-1, ubicado en el área homogénea RSS074, de la comuna de Osorno.
SÉPTIMO, Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, este
sentenciador coincide con el ente fiscalizador en cuanto a que la petición del contribuyente
relativa a ordenar la restitución de sumas pagadas en exceso por su parte, a título de
impuesto territorial, con las multas, intereses y reajustes que correspondan, excede los fines
del actual procedimiento y, a mayor abundamiento -aun cuando así no fuera-, los
antecedentes aportados por el contribuyente no permiten al Tribunal saber si se ha pagado
por su parte alguna suma en exceso, ni mucho menos el monto, lo que se ve reforzado con
la circunstancia de que el contribuyente está solicitando al Tribunal que ordene al ente
fiscalizador realizar una nueva tasación, recién al cabo de la cual podría existir claridad
sobre ello.
OCTAVO, En conclusión, como se ha razonado en los
considerandos anteriores, estima este sentenciador que el reclamante ha logrado acreditar
todos y cada uno de los hechos en que se fundan sus pretensiones, y con excepción de lo
señalado en el considerando SÉPTIMO, se procederá a acoger la reclamación, como se
resolverá a continuación.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 132, 148, 149 N°
2 y 151 del Código Tributario; artículos 3° de la ley 17.235 y artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, resuelvo:
1.- HA LUGAR EN PARTE al reclamo de avalúo de bienes
raíces de fecha 31 de mayo de 2013, interpuesto a fojas uno y siguientes por don Sergio
Samuel Yáñez Astete, RUT N° 7.840.173-7, en representación de Gestión y Negocios R3
Limitada, Rut N° 76.031.523-0, ya individualizados;
2.- En consecuencia, se deja sin efecto la tasación fiscal del
inmueble Rol N°3102-1, ubicado en Ovejería Alto, lote Área de Reserva N° 2, comuna de
Osorno, válido para el primer semestre de 2013, realizada por el Servicio de Impuestos
Internos y reclamada en estos autos.
3.- NO SE HACE LUGAR a la solicitud del reclamante de
ordenar la restitución de las eventuales sumas pagadas en exceso por su parte, por las
razones expuestas en el considerando SÉPTIMO.
4.- Ejecutoriada que sea esta resolución, ofíciese al Servicio
de Impuestos Internos a fin de que proceda a modificar el avalúo de la propiedad Rol
N°3102-1, ubicado en Ovejería Alto, lote Área de Reserva N° 2, comuna de Osorno,
debiendo proceder a realizar una nueva tasación conforme a las tablas de clasificación
correspondientes al área homogénea RSS074.
5.- Se condena en costas a la reclamada, Servicio de
Impuestos Internos.
6.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al
Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio
web del Tribunal.
7.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT AB-12-00045-2013
RUC 13-9-0000713-7
Proveyó don Christian Allen Rojas, juez titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos.
2014-02-04T10:18:22-0300
CHRISTIAN MARCEL ALLEN ROJAS
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.