Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT AB-12-00050-2013 · 6 de febrero de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
- RIT
- AB-12-00050-2013
- RUC
- 13-9-0000722-6
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
- Art. 19 · Constitución Política de la República
- Art. 170 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 7 · Constitución Política de la República
- Art. 6 · Constitución Política de la República
- Art. 144 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 132 · Código Tributario
- Art. 148 · Código Tributario
- Art. 149 · Código Tributario
Texto de la sentencia
Puerto Montt, seis de febrero de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don César Triviño Lavanderos, RUT
9.984.758-1, abogado, con domicilio en calle Matta N°549, Oficina 1009, Osorno, en
representación, según mandato judicial, de Sociedad Inmobiliaria Abinsa Limitada, RUT
77.110.000-7, representada por don Waldemar Ávila Bedecarratz, RUT 7.017.249-6,
ingeniero civil, ambos con domicilio en calle Bulnes N°671, Osorno; quien interpone
reclamo tributario de avalúo de bienes raíces en contra del Servicio de Impuestos Internos
en virtud de las causales Nros. 2 y 3 del artículo 149 del Código Tributario, por el reavalúo
de los inmuebles Roles Nros. 599-2, lote 1A-2, y 599-4, lote 1A-7, ubicados en sector Las
Quemas, comuna de Osorno, válido para el primer semestre de 2013, solicitando se acoja el
reclamo y se deje sin efecto su tasación actual, modificándose ésta, para el Rol N° 599-2,
en la suma de $92.850.005 pesos, y para el Rol N° 599-4, en la suma de $341.519.378
pesos o en la que este Tribunal determine, conforme a los antecedentes de hecho y de
derecho que indica en su presentación.
Sostiene que Inmobiliaria Abinsa Limitada, es propietaria de
los predios ubicados en la comuna de Osorno, Lote Uno-A dos, de una superficie de 21.759
metros cuadrados, Rol de Avalúo N°599-2, y Lote Uno-A siete, de 50.021 metros
cuadrados, Rol de Avalúo N°599-4, respecto de los cuales, de acuerdo a la retasación del
año 2013, el Servicio de Impuestos Internos determinó un avalúo para la propiedad Rol
N°599-2 de $309.500.016, y para la propiedad Rol N°599-4 de $711.498.704, habiéndose
aplicado un coeficiente guía de 1,00, y un coeficiente corrector de 1,00.
La reclamante señala que el reclamo se fundamenta en lo
expuesto en informes periciales que adjunta, los cuales se refieren a manifiestos errores
cometidos por el Servicio de Impuestos Internos en la retasación 2013 a las propiedades
objeto de autos.
Indica que los predios están ubicados prácticamente en el
límite urbano de la ciudad de Osorno, que no tienen urbanización, y que su frente da a una
calle semi urbanizada, la cual es prolongación de la calle Santiago Rosas, paralela a la
avenida Zenteno, y que los coeficientes de ajustes aplicados por el Servicio fueron
exactamente iguales a los que se aplicó a los predios que tienen su frente a la Avenida
Zenteno.
Sostiene la reclamante que en todo predio el avalúo fiscal no
debería ser superior al valor comercial, asunto que no se da en el caso, toda vez que los
avalúos fiscales de las propiedades objeto de autos superan con creces su valor comercial.
En este sentido la reclamante sostiene que la tasación que debería tener la propiedad Rol
N°599-2 de la comuna de Osorno, es de $14.224 el metro cuadrado, aplicando un
coeficiente guía de 0,60 y un coeficiente corrector de 0,50; por lo que, atendida la
superficie de 21.759 metros cuadrados, el avalúo del predio debería ser de $92.850.005.
Respecto a la tasación del inmueble Rol N°599-4 de la Comuna de Osorno, el valor debería
ser de $14.224 el metro cuadrado, aplicando un coeficiente guía de 0,80 y un coeficiente
corrector de 0,60; por lo que, atendida la superficie de 50.021 metros cuadrados, el avalúo
del predio debería ser de $341.519.378 pesos.
Finalmente la reclamante señala que de los antecedentes
expuestos es posible tener por configurada las causales Nros. 2 y 3 del artículo 149 del
Código Tributario, por lo que de acuerdo a las normas antes señalada, y demás normas
pertinentes, solicita acoger el reclamo, y dar lugar a él, estableciéndose que el avalúo fiscal
de la propiedad en cuestión debe ascender a la suma de $92.850.005, para la propiedad Rol
N°599-2, y de $341.519.378, para la propiedad Rol N°599-4, ambas de la comuna de
Osorno, o declarar que el avalúo fiscal que se determine en conformidad mérito del
proceso.
La reclamante acompaña a su presentación los siguientes
documentos: 1.- Informe Pericial, extendido por el Ingeniero Constructor don Nelson
Sánchez Pineda, correspondiente a la propiedad Rol N°599-2 de la comuna de Osorno; 2.-
lnforme Pericial, extendido por el Ingeniero Constructor don Nelson Sánchez Pineda,
correspondiente a la propiedad Rol N°599-4 de la comuna de Osorno; 3.- Copia de
Certificado de título, copia de título y cédula de identidad de don Nelson Sánchez Pineda;
Oficio de Corte de Apelaciones de Valdivia y copia de Diario Oficial , donde consta su
calidad de perito judicial, y copia de certificado de curso de tasación otorgado por el
Ministerio de Hacienda; 4.- Publicación efectuada en la página web del Servicio de
Impuestos Internos; 5.- Copia de Informes técnicos N° 3579 y 3581, del Servicio de
Impuestos Internos, de reconsideraciones administrativas y reclamación subsidiaria,
aplicando un rango de un 70% a un 75% del avalúo fiscal, respecto de su valor comercial;
6.- Copia de certificado de avalúo fiscal correspondiente a la propiedad Rol N°599-2; 7.-
Copia de certificado de avalúo fiscal correspondiente a la propiedad Rol N°599-4; 8.-
Copia de consulta de antecedentes de un Bien Raíz, de fecha 28 de Mayo de 2013, respecto
del Rol N°599-2; 9.- Copia de detalle catastral de una propiedad no agrícola, Rol N°599-2;
10.- Copia de consulta de antecedentes de un Bien Raíz, de fecha 28 de Mayo de 2013,
respecto del Rol N°599-4; 11.- Copia de detalle catastral de una propiedad no agrícola, Rol
N°599-4; 12.- Copia de inscripción de dominio de fojas 630 vta. N°658, año 2006, del
Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces Osorno; 13.- Copia de inscripción
de dominio de fojas 635 vta. N°664, año 2006, del Registro de Propiedad del Conservador
de Bienes Raíces Osorno; 14.- Copia de escritura de compraventa, Repertorio N°264-2006;
15.- Copia de escritura de compraventa, Repertorio N°265-2006; 16.- Copia de Plano de
ubicación, y 17.- Copia autorizada de mandato especial.
A fojas 59, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confiere
traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 61, comparece don Jorge Lara Arriagada, Director
Regional de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en
San Martín N°80, cuarto piso, Puerto Montt, quien en virtud a lo dispuesto en los artículos
149 y siguientes, y 132 del Código Tributario, evacúa traslado al reclamo deducido en
contra del nuevo avalúo fiscal de los inmuebles identificados con los Roles de Avalúo
N°599-2 y 599-4, de la comuna de Osorno, determinado por el Servicio de Impuestos
Internos en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N°20.455 de fecha 31 de agosto de
2010 que modifica diversos cuerpos legales para obtener recursos destinados al
financiamiento de la reconstrucción del país, la Ley N° 20.650 de fecha 31 de diciembre de
2012 que posterga el reavalúo y prorroga los actuales avalúos de bienes raíces no agrícolas
con destino habitacional, y reduce la periodicidad del reavalúo de los bienes raíces de las
distintas series, y en los artículos 2°, 3° y 4° de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto
Territorial, normas que en definitiva, obligan al Servicio de Impuestos internos a efectuar el
reavalúo de los bienes raíces no agrícolas con destino no habitacional, a contar del 1 de
enero de 2013, solicitando que el reclamo sea rechazado en su totalidad, por las
consideraciones de hecho y derecho que a continuación expone.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 17.235
sobre Impuesto Territorial, el Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar cada 5 años,
los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose
la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país, por lo que
a contar del 1 de enero de 2013 entró en vigencia el reavalúo de los bienes raíces no
agrícolas con destino no habitacional, inmuebles cuya última tasación general fue efectuada
con fecha 1 de enero de 2006. Al respecto, la reclamada señala que el artículo segundo de
las Disposiciones Transitorias de la Ley N° 20.455 prorroga hasta el 31 de diciembre del
año 2012, y con sujeción a las normas de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, la
vigencia de los avalúos de los bienes raíces no agrícolas que rijan al 31 de diciembre del
año 2010 y fija, a contar del 1 de enero del año 2013, la vigencia de los nuevos avalúos que
se determinen.
En relación al procedimiento administrativo de reavalúo, la
reclamada argumenta y transcribe lo señalado en los artículos 4°y 6°de la Ley N°17.235
sobre Impuesto Territorial, y agrega que el Servicio ha dado cumplimiento a cada una de
las obligaciones por ley encomendadas, razón por la cual deberá tenerse firme el avalúo
determinado para los inmuebles identificados con los N°599-2 y 599-4, de la comuna de
Osorno.
Respecto al procedimiento de avalúo de los inmuebles objeto
de autos, la reclamada señala que conforme a lo dispuesto en el N°2 del artículo 4° de la
Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, el Servicio ha sectorizado cada comuna del país
en Áreas Homogéneas, las cuales corresponden a sectores que presentan características
urbanas comunes, por ejemplo en cuanto a uso de suelo, infraestructura vial, entre otras.
Indica que la finalidad de cada Área Homogénea es ser una unidad, independiente de su
tamaño, lo más uniforme posible, de manera que no presente variaciones significativas de
valor por metro cuadrado de terreno en su interior. Agrega que la determinación de las
características de cada Área Homogénea en particular, en el caso de los bienes raíces objeto
del proceso de reavalúo, se efectuó mediante la realización de un estudio urbano que
permitiera definir el lote tipo y, consecuentemente, determinar el valor base del terreno,
según los siguientes criterios:
1.- Estudio urbano, en relación a éste se determinó la
formulación para cada Área Homogénea en particular, considerando la utilización de
variables urbanas de uso de suelo, categoría constructiva, nivel de densificación y sistema
de agrupamiento, estos 4 factores permitieron obtener la información necesaria para
efectuar el estudio urbano de la zona. Además la reclamada agrega que se consideraron los
Instrumentos de planificación territorial disponibles en cada comuna, los cuales permiten
diagnosticar y definir políticas públicas, formular planes, programas y proyectos de
ordenamiento espacial del territorio, razón por la cual se utilizan para complementar las
variables urbanas antes señaladas. En este sentido hace presente que el Plan Regulador
Comunal es el instrumento de planificación más importante, que orienta, fomenta y regula
el desarrollo urbanístico del territorio comunal y tiene como base la estrategia de desarrollo
territorial.
Señala la reclamada que de la aplicación de todos los
elementos señalados anteriormente, el Servicio establece el Área Homogénea a la cual
corresponde cada bien raíz, determinándose respecto de los inmuebles de autos, su
inclusión en el Área Homogénea WSS039.
2.- Definición del lote tipo, criterio que la reclamada define
como aquél inmueble que, dadas las condiciones urbanas del Área Homogénea a la que
pertenece, resulta ser el más representativo de ésta, e identifica las características
morfológicas de su terreno. Este bien raíz integra aquellas variables urbanas que identifican
al Área Homogénea que lo comprende, y que permiten caracterizarlo de forma más
completa, de tal manera de minimizar la aplicación de factores de ajuste especiales en la
valoración de los terrenos, coeficientes guías y correctores.
3.- Determinación del valor base del terreno, para determinar
el valor base de las Áreas Homogéneas, la reclamada señala que cada Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos contó con la información obtenida a partir de los
Formularios 2890 de "Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces" y de
las tasaciones comerciales efectuadas por bancos e instituciones financieras, instrumentos
que habrían sido previamente depurados a través de un procesamiento centralizado, y hace
presente en relación a la información contenida en el Formulario 2890, que es obligación de
los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces del país informar al Servicio de Impuestos
Internos respecto de las escrituras públicas de transferencia de bienes raíces que otorguen y
de las inscripciones que se practiquen en el Registro de Propiedad. Lo anterior en
conformidad a lo establecido en el número 1 del artículo 16 de la Ley N° 17.235 sobre
Impuesto Territorial y en el artículo 76 del Código Tributario.
La reclamada señala que en el caso del Área Homogénea
WSS039, no se encontraron muestras de respaldo de Formularios 2890 que sean fidedignas
y que permitan determinar su valor base, motivo por el cual se resolvió recurrir al valor
vigente, valor EAC4, restituyéndole el 30% para llevarlo al valor comercial, por lo que en
consecuencia, el Valor Base Final para el Área Homogénea WSS039 se obtuvo al
considerar el menor valor EAC4 de la “Zona de Características Similares” equivalente a
$16.414, el que fue restituido a valor comercial equivalente a $23.449.
Agrega la reclamada que centralizadamente se realizó una
rebaja al valor propuesto para fijar el valor fiscal del inmueble, determinándose como Valor
Base Final para el Área Homogénea WSS039 el monto de $14.069 por metro cuadrado que
corresponde al 60% del valor promedio fijado inicialmente.
En relación a los fundamentos del reclamo deducido por el
actor, la reclamada señala que respecto a la aplicación de los coeficientes guía y
correctores, estos se encuentran regulados en la Resolución Exenta N°132 del año 2012 y la
Circular N°7 del año 2013, para aquellos bienes raíces cuyas características no dicen
relación con la generalidad de los predios que se ubican en el Área Homogénea en que se
emplazan.
Indica la reclamada que en el caso de autos, los inmuebles del
reclamante no presentan características físicas que afecten su valor, señalando respecto a
estas lo siguiente:
En relación a la superficie los inmuebles Roles de Avalúo
N°599-2 y 599-4, se encuentran dentro del rango de superficie establecido como lote tipo
del Área Homogénea WSS039, que comprende desde 10.000 a 70.000 metros cuadrados,
por lo que en atención a lo dispuesto en el punto 2.1 de la Resolución Exenta N°132 del año
2012, corresponde un factor de ajuste 1,00.
En cuanto a la forma de los inmuebles, la reclamada indica
que presentan una forma regular que no incide negativamente en el aprovechamiento de
éstos o contra una planificación adecuada de alguna edificación a construir en ellos, aun
cuando sin embargo, esta circunstancia no está considerada como Factor de Ajuste en la
Resolución Exenta N°132 del año 2012 y Circular N°7 de 2013.
Respecto a topografía, señala que no existen pendientes,
depresiones o elevaciones que desfavorezcan el aprovechamiento de los inmuebles, aun
cuando esta circunstancia no está considerada como Factor de Ajuste en la Resolución
Exenta N°132 del año 2012 y Circular N°7 del año 2013.
El acceso al predio es pavimentado, aun cuando esta
circunstancia no está considerada como Factor de Ajuste en la Resolución Exenta N°132 de
2012 y Circular N°7 del año 2013.
En cuanto a la relación frente-fondo, la reclamada señala que
el inmueble Rol N°599-2 presenta un frente de longitud inferior al fondo del mismo que no
incide negativamente en el aprovechamiento de éste. En el caso del inmueble Rol N°599-4,
de acuerdo al punto 2.2 de la Resolución Exenta N°132 de 2012, le corresponde un factor
de ajuste de terreno de 1,00.
Sobre restricciones para el aprovechamiento del predio, de
acuerdo al Plano Regulador, los inmuebles no presentan restricciones para el crecimiento
y/o planificación de edificación a construir en ellos, aun cuando dicha circunstancia no está
considerada como Factor de Ajuste en la Resolución exenta N°132 del año 2012 y Circular
N°7 del año 2013.
Finalmente, en relación a considerar casos excepcionales que
lo diferencian de un sitio normal del sector donde está ubicado el predio, la reclamada
señala que los inmuebles no presentan una superficie de terreno que los diferencie de los
demás predios, al encontrarse en un Área Homogénea que cuenta con terrenos o suelos de
gran superficie para futuros proyectos Inmobiliarios habitacionales, y hace presente que, la
Circular N°7 del año 2013 norma la aplicación excepcional de ajustes al avalúo del terreno
de bienes raíces por ubicación y a situaciones o hechos posteriores al reavalúo que afecten
negativamente el valor de terreno, señala que "La aplicación de estos ajustes deberá ser
solicitada por el contribuyente de manera fundamentada, aportando todos los medios de
prueba que demuestren objetivamente la condición de menor valor del inmueble, indicando
la situación o el factor que origina esta pérdida de valor"; solicitud que el reclamante no ha
realizado.
Por otro lado, la reclamada señala que el contribuyente no
hace mención alguna de cómo obtuvo los coeficientes que él sugiere aplicar, por lo que
deberán ser desestimados por improcedentes e infundados, y en cuanto al exceso del
reavalúo por sobre el avalúo comercial, la reclamada hace presente que dicha circunstancia
no puede significar que se haya cometido un error en la aplicación de las tablas de
clasificación, toda vez que estas últimas no se relacionan de manera alguna con los precios
de los bienes raíces, por tratarse de circunstancias externas que se analizan una vez definida
el área homogénea, pero no antes, señalando que debe entenderse por tablas de
clasificación aquellas características urbanas comunes, como, por ejemplo, uso de suelo,
infraestructura vial, categoría de las edificaciones, accesibilidad y equipamiento urbano,
entre otras, que permiten que determinados sectores constituyan "Áreas Homogéneas",
respecto de las cuales no se observa error alguno.
En cuanto al supuesto error de transcripción, copia o cálculo
incurrido por el Servicio de Impuestos Internos en la determinación del avalúo, la
reclamada señala que el contribuyente no da explicación alguna sobre qué error se cometió
o cuál es la transcripción, copia o cálculo que debió ejecutarse correctamente. Además,
agrega que ninguna de las alegaciones del reclamante puede ser considerada como
constitutivo de estos errores, por lo que –sostiene la reclamada- se encuentra imposibilitada
de rebatir esta alegación, debiendo ser desechada de plano por la evidente falta de
fundamento.
Finalmente, la reclamada pide tener por evacuado el traslado
al reclamo presentado con fecha 31 de mayo de 2013 por don Cesar Triviño Lavanderos, en
representación de Inmobiliaria Abinsa Limitada, Rut N°77.110.000-7, en contra del
reavalúo efectuado por el Servicio de Impuestos Internos a los inmuebles identificados con
los Roles de Avalúo N°599-2 y 599-4, ambos de la comuna de Osorno; solicitando que el
mismo sea rechazado en todas sus partes, toda vez que el nuevo avalúo determinado por el
Servicio de Impuestos Internos, fue fijado conforme a derecho, respetándose en todo
momento las disposiciones legales y administrativas que regulan el procedimiento de
reavalúo de bienes raíces del año 2013, no habiendo argumentado la reclamante los hechos
en que funda su reclamación, con expresa condena en costas.
A fojas 68, se tiene por evacuado el traslado al reclamo.
A fojas 70, se recibe la causa a prueba, fijándose los
siguientes puntos:
1.- Tablas de clasificación aplicadas a los inmuebles roles
599-2 y 599-4 de la comuna de Osorno por el Servicio de Impuestos Internos al efectuarse
el reavalúo de bienes raíces. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen.
2.- Efectividad de haberse aplicado erróneamente las tablas de
clasificación respecto de los bienes gravados roles 599-2 y 599-4 de la comuna de Osorno
por el Servicio de Impuestos Internos al efectuarse el reavalúo de bienes raíces, o de una
parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
3.- Efectividad de haberse incurrido en errores de trascripción,
de copia o de cálculo en la determinación del avalúo de los inmuebles roles 599-2 y 599-4
de la comuna de Osorno. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen.
4.-Efectividad de exceder el valor de tasación determinado
por el Servicio de Impuestos Internos respecto de los inmuebles roles 599-2 y 599-4 de la
comuna de Osorno el valor comercial de los mismos. Antecedentes y circunstancias que lo
justifiquen.
A fojas 73, la reclamante presenta lista de testigos.
A fojas 78, la reclamada presenta lista de testigos.
A fojas 85, la reclamada solicita se oficie al Departamento de
Urbanismo de la Dirección de Obras Municipales de Osorno, y a su vez acompaña los
siguientes documentos: 1.- Plano Modificatorio del Plan Regulador comunal de Osorno,
que amplía el radio urbano del Sector Las Quemas de la misma comuna, en el que constaría
que los inmuebles de autos se encuentran ubicados dentro de la zona urbana de la comuna;
2.- Nómina de peritos judiciales de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia
correspondiente al bienio 2012-2013, en la cual no figuraría don Nelson Leonardo Sanchez
Pineda como perito tasador.
A fojas 99, la parte reclamante solicita como diligencia
probatoria la Inspección Personal del Tribunal.
A fojas 100, la reclamante acompaña ampliación de informe
pericial, al que adjunta: 1.- Dos fotografías Google Earth; 2.- Plano topográfico de la
ubicación de los roles 599-2 y 599-4 de la comuna de Osorno; 3.- Plano de precios del
Servicio de Impuestos Internos, en el cual constaría que los roles 599-2 y 599-4 de la
comuna de Osorno, están ubicados en el Área Homogénea RSS073 y no en el Área
Homogénea WSS039; 4.- Ampliación de la parte pertinente del plano anteriormente
referido, en el cual se visualizaría con claridad la denominación del Área Homogénea
correcta. En su presentación la reclamante además acompaña los siguientes documentos: 1.-
Consulta de Antecedentes de un Bien Raíz, de fecha 28 de Mayo de 2013, emitido por el
Servicio de Impuestos Internos, del Rol de avalúo 599-2; 2.- Detalle catastral de una
propiedad no agrícola, del Rol de Avalúo 599-2, en el cual se indica como Área
Homogénea WSS039; 3.- Consulta de Antecedentes de un Bien Raíz, de fecha 8 de febrero
de 2013, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, del Rol de avalúo 599-4; 4.- Detalle
catastral de una propiedad no agrícola, del Rol de avalúo 599-4, en el cual se indica como
área homogénea WSS039.
A fojas 109 y siguientes, rola declaración testimonial de don
Francisco Garcés Coronado, testigo de la reclamada.
A fojas 114 y siguientes, rola declaración testimonial de don
Nelson Sanchez Pineda, testigo de la reclamante.
A fojas 129 y siguientes, rola Acta de Inspección Personal del
Tribunal y siete fijaciones fotográficas, diligencia solicitada por la reclamante a fojas 99.
A fojas 134, rola oficio N°95, enviado al Departamento de
Urbanismo de la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Osorno.
A fojas 140, se agrega certificado del Secretario Abogado del
Tribunal de término probatorio vencido.
A fojas 141, se cita a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO,
PRIMERO, Que, con fecha 31 de mayo de 2013, don César
Triviño Lavanderos, RUT 9.984.758-1, en representación, de Sociedad Inmobiliaria Abinsa
Limitada, RUT 77.110.000-7, representada por don Waldemar Ávila Bedecarratz, RUT
7.017.249-6, ya individualizados; interpone reclamo tributario de avalúo de bienes raíces en
contra del Servicio de Impuestos Internos en virtud de las causales Nros. 2 y 3 del artículo
149 del Código Tributario por el reavalúo de los inmuebles Roles Nros. 599-2, lote 1A-2, y
599-4, lote 1A-7, ubicados en sector Las Quemas, comuna de Osorno, válido para el primer
semestre de 2013, solicitando se acoja el reclamo y se deje sin efecto su tasación actual,
modificándose ésta, para el Rol N° 599-2, en la suma de $92.850.005 pesos, y para el Rol
N° 599-4, en la suma de $341.519.378 pesos o en la que este Tribunal determine, conforme
a los antecedentes de hecho y de derecho que indica en su presentación.
SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y
argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la
sentencia.
TERCERO, Que son hechos establecidos en esta causa:
1.- Dando cumplimiento al proceso de reavalúo de bienes
raíces no agrícolas no habitacionales que debía regir a partir del 1° de enero de 2013, el
Servicio de Impuestos Internos procedió a fijar el nuevo avalúo de los inmuebles Roles
Nros. 599-2, lote 1A-2, y 599-4, lote 1A-7, ubicados en sector Las Quemas, comuna de
Osorno; de propiedad de Sociedad Inmobiliaria Abinsa Limitada, RUT 77.110.000-7,
tasándolos en, para la propiedad Rol N°599-2, la suma de $309.500.016, y para la
propiedad Rol N°599-4, la suma de $711.498.704.
2.- Para fijar el avalúo señalado, el método seguido por el ente
fiscalizador contempló el establecimiento de “áreas homogéneas” que suponían sectorizar
el territorio comunal en zonas de características urbanas comunes, con un valor de terreno
único para esa área, valor al cual se le podían efectuar correcciones mediante la aplicación
de un coeficiente guía.
3.- Habiendo tomado conocimiento del reavalúo realizado, el
contribuyente dedujo reclamo tributario ante este Tribunal con fecha 31 de mayo de 2013.
CUARTO, Que, para resolver la controversia sometida al
conocimiento de este sentenciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 132 del Código
Tributario, la prueba será apreciada por el Tribunal de conformidad con las reglas de la
sana crítica.
QUINTO, el primer punto de prueba fijado por el Tribunal
fue del siguiente tenor: “1.- Tablas de clasificación aplicadas a los inmuebles roles 599-2
y 599-4 de la comuna de Osorno por el Servicio de Impuestos Internos al efectuarse el
reavalúo de bienes raíces. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen.”
Al respecto, cabe destacar que la resolución exenta SII N° 132
de 31 de diciembre de 2012, que fija las tablas de clasificación para el reavalúo de los
bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino no habitacional, en su parte
resolutiva, en lo pertinente, dice: “1°) Los valores de terrenos que se aplicarán a las
propiedades no habitacionales, como asimismo los sectores de las comunas en que se
aplicarán factores de ajuste a los valores unitarios de construcción por localización en áreas
comerciales, serán registrados en los planos de precios que se contienen en el anexo
N°1 de esta resolución. Dichos valores se reajustarán de acuerdo a las características
particulares de los predios, a fin de reflejar el efectivo avalúo de los mismos, en la forma
expresada en el Anexo N°2 de esta resolución”. El número 2° agrega: “2°) Las definiciones
técnicas, los valores unitarios de las construcciones y sus factores de ajuste, que se
utilizarán en la determinación de los avalúos de las propiedades no agrícolas con destino no
habitacional, con excepción de estacionamientos y bodegas correspondientes a conjuntos
habitacionales acogidos a la Ley 19.537, serán los contenidos en los anexos N°s 3, 4 y 5
de esta resolución”. Finalmente, el N° 3, también en su parte pertinente, deja en claro que
las tablas de clasificación que rigen para el reavalúo en estudio, son las que fija esta
resolución, al decir que “3°) Para determinar los avalúos que entrarán a regir el 1° de
enero de 2013, las tablas de valores fijadas por la presente Resolución…”
Para acreditar este hecho controvertido, el contribuyente
aporta los siguientes antecedentes: 1.- Informe Pericial, extendido por el Ingeniero
Constructor don Nelson Sánchez Pineda, correspondiente a la propiedad Rol N°599-2 de la
comuna de Osorno; 2.-lnforme Pericial, extendido por el Ingeniero Constructor don Nelson
Sánchez Pineda, correspondiente a la propiedad Rol N°599-4 de la comuna de Osorno; 3.-
Publicación efectuada en la página web del Servicio de Impuestos Internos; 4.- Copia de
Informes técnicos N° 3579 y 3581, del Servicio de Impuestos Internos, de
reconsideraciones administrativas y reclamación subsidiaria, aplicando un rango de un 70%
a un 75% del avalúo fiscal, respecto de su valor comercial; 5.- Copia de certificado de
avalúo fiscal correspondiente a la propiedad Rol N°599-2; 6.-Copia de certificado de
avalúo fiscal correspondiente a la propiedad Rol N°599-4; 7.- Copia de consulta de
antecedentes de un Bien Raíz, de fecha 28 de Mayo de 2013, respecto del Rol N°599-2; 8.-
Copia de detalle catastral de una propiedad no agrícola, Rol N°599-2; 9.- Copia de consulta
de antecedentes de un Bien Raíz, de fecha 28 de Mayo de 2013, respecto del Rol N°599-4;
10.- Copia de detalle catastral de una propiedad no agrícola, Rol N°599-4; 11.- Copia de
inscripción de dominio de fojas 630 vta. N°658, año 2006, del Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces Osorno; 12.- Copia de inscripción de dominio de fojas 635
vta. N°664, año 2006, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces Osorno;
13.- Copia de escritura de compraventa, Repertorio N°264-2006; 14.- Copia de escritura de
compraventa, Repertorio N°265-2006, y 15.- Copia de Plano de ubicación.
Posteriormente, a fojas 100, la reclamante acompaña
documento que denomina “ampliación de informe pericial”, al que adjunta: 1.- Dos
fotografías Google Earth; 2.- Plano topográfico de la ubicación de los roles 599-2 y 599-4
de la comuna de Osorno; 3.- Plano de precios del Servicio de Impuestos Internos, en el
cual constaría que los roles 599-2 y 599-4 de la comuna de Osorno, están ubicados en el
Área Homogénea RSS073 y no en el Área Homogénea WSS039, y 4.- Ampliación de la
parte pertinente del plano anteriormente referido, en el cual se visualizaría con claridad la
denominación del Área Homogénea correcta. En su presentación de la misma fecha, la
reclamante además acompaña los siguientes documentos: 1.- Consulta de Antecedentes de
un Bien Raíz, de fecha 28 de Mayo de 2013, emitido por el Servicio de Impuestos Internos,
del Rol de avalúo 599-2; 2.- Detalle catastral de una propiedad no agrícola, del Rol de
Avalúo 599-2, en el cual se indica como Área Homogénea WSS039; 3.- Consulta de
Antecedentes de un Bien Raíz, de fecha 8 de febrero de 2013, emitido por el Servicio de
Impuestos Internos, del Rol de avalúo 599-4; 4.- Detalle catastral de una propiedad no
agrícola, del Rol de avalúo 599-4, en el cual se indica como área homogénea WSS039.
Finalmente, a fojas 114 y siguientes, rola declaración
testimonial de don Nelson Sánchez Pineda, testigo de la reclamante, y a fojas 129 y
siguientes, Acta de Inspección Personal del Tribunal, solicitada por la reclamante a fojas
99.
De la prueba ofrecida, el Tribunal ha valorado especialmente
los siguientes antecedentes:
I.- Documento “ampliación de informe pericial”: El informe
mencionado ha señalado expresamente que “De acuerdo a los antecedentes que se
adjuntan (…), fotografías Google Earth, plano topográfico de la ubicación de los roles
599/2 y 599/4 de la comuna de Osorno, y plano de precios del SII utilizado en este
reavalúo 2013, se descarta totalmente la ubicación de estos predios en el área
homogénena WSS039, correspondiéndole su ubicación en un 100% en el Área Homogénea
RSS073 a los predios cuyos roles de avalúo son 599/2 y 599/4 de la comuna de Osorno
materia del presente reclamo de avalúo”. En efecto, al apreciar las dos fotografías Google
Earth aportadas y compararlas con el plano topográfico de la ubicación de los roles 599-2 y
599-4 de la comuna de Osorno y el plano de precios del Servicio de Impuestos Internos, se
concluye sin lugar a dudas que los roles 599-2 y 599-4 están ubicados en el Área
Homogénea RSS073 y no en el Área Homogénea WSS039, lo que se confirma también con
la ampliación de la parte pertinente del plano anteriormente referido, en el cual se visualiza
con claridad la denominación del Área Homogénea correcta.
II.- El testigo Nelson Sánchez Pineda, por la reclamante,
deponiendo a fojas 114 y siguientes, señala al punto 1 que “Existe error. El Servicio a estos
predios los tiene ubicados en el área homogénea WSS039, y corresponde al área
homogénea RSS073. Con esto se produce tanto un error en la clasificación como de
cálculo, porque al área homogénea WSS039 tiene un valor de $14.500 pesos
aproximadamente el metro cuadrado, y el área homogénea RSS073 tiene un valor de
$2.700 pesos el valor del metro cuadrado”. Al solicitarle que diga cómo le consta lo que
acaba de señalar, el testigo responde que “Por varias visitas que hice al terreno en las
cuales llevaba el plano de precios oficial del SII, el reavalúo 2013, un plano topográfico,
dos fotografías de Google, donde pude constatar que estos dos predios dan al frente de la
prolongación de la calle semi urbanizada Santiago Rosas y en el plano del SII aparece
bien señalizada dicha calle, en el área homogénea RSS073”. Finalmente, al solicitársele
que explique la ampliación del informe pericial, señala que “Yo hice la ampliación de
informe porque primitivamente no podía convenverme del error garrafal que había
cometido el SII al ubicar los predios roles 599-2 y 599-4 en el área homogénea WSS039,
debiendo corresponderle el área homogénea RSS073, porque la calle Santiago Rosas no
pasa por ningún punto del área homogénea WSS039 que el SII ha asignado como área
homogénea a estos predios. Puedo señalar que las líneas gruesas indican cada límite del
área homogénea”.
III.- Finalmente, a fojas 129 y siguientes, rola Acta de
Inspección Personal del Tribunal y siete fijaciones fotográficas, correspondiente a
diligencia probatoria solicitada por la reclamante a fojas 99. Dicha acta consigna, en lo
medular, que “Se aprecia al sur oeste un sitio eriazo de grandes dimensiones que limita
por el este con la prolongación de Santiago Rosas en una extensión de aproximadamente
200 metros, hasta un cerco que prolonga en línea recta de este a oeste al sur de esta
propiedad. El Tribunal no aprecia otros deslindes visibles. El abogado de la parte
reclamante desea dejar una constancia primero de la ubicación del terreno, que se inicia
en la intersección de las calles Santiago Rosas con Le Manss, y que calle Francia se
encuentra ubicada aproximadamente unos 200 metros al norte, siendo esa calle el límite
entre las áreas homogéneas WSS039 y la RSS073, encontrándose los terrenos en esta
última. La abogada de la reclamada señala que el terreno se encuentra a continuación de
un conjunto habitacional y que al sur oeste se encontraría un colegio”.
Los antecedentes expuestos llevan a este sentenciador a
concluir que el área homogénea en que están situados los inmuebles de marras es la
RSS073, por lo que el ente fiscalizador debió haber aplicado las tablas de clasificación
correspondientes a dicha área. El Servicio de Impuestos Internos, sin embargo, en su
contestación de fojas 61 y siguientes, a fojas 63 (5 según su escrito) reconoce que las tablas
de clasificación aplicadas no fueron éstas, sino las correspondientes al área homogénea
WSS039.
Con estos antecedentes el Tribunal concluye: 1.- Que el
predio está ubicado en el área homogénea RSS073, y 2.- Que no obstante lo anterior, al
proceder a su tasación, el Servicio de Impuestos Internos aplicó el valor de metro cuadrado
de terreno correspondiente al área WSS039.
SEXTO, El segundo punto de prueba fue del siguiente tenor:
“2.- Efectividad de haberse aplicado erróneamente las tablas de clasificación respecto
de los bienes gravados roles 599-2 y 599-4 de la comuna de Osorno por el Servicio de
Impuestos Internos al efectuarse el reavalúo de bienes raíces, o de una parte del
mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
Cabe destacar que al estar íntimamente ligados los puntos de
prueba uno y dos, con los antecedentes probatorios aportados por el contribuyente que se
describen en el considerando QUINTO, el Tribunal tiene también por acreditado el hecho
controvertido al cual se refiere el considerando presente, razón por la que la conclusión a la
que arriba este sentenciador es que efectivamente el Servicio de Impuestos Internos incurrió
en un error al aplicar las tablas de clasificación del área homogénea WSS039 a los
inmuebles roles 599-2 y 599-4, ubicados en el área homogénea RSS073, de la comuna de
Osorno, por lo que se acogerá el reclamo por la causal 2ª del artículo 149 del Código
Tributario, a que se refiere el presente punto de prueba.
SÉPTIMO, El tercer punto de prueba fue del siguiente tenor:
3.- Efectividad de haberse incurrido en errores de trascripción, de copia o de cálculo
en la determinación del avalúo de los inmuebles roles 599-2 y 599-4 de la comuna de
Osorno. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen.
Teniendo en consideración el Tribunal que la prueba rendida
en autos ha permitido acreditar que se aplicaron las tablas de clasificación correspondientes
a un área homogénea distinta de aquella a la que correspondían los inmuebles de marras, lo
que configura la causal del artículo 149 N° 2 del Código Tributario; pero que, no obstante
ello, la prueba ofrecida por el actor no ha permitido establecer que –sin perjuicio de esta
circunstancia- haya existido además un error de transcripción, de copia o de cálculo, se
desestimará por el Tribunal la causal 3ª del artículo 149 del Código Tributario a que se
refiere este punto de prueba.
En efecto, el Tribunal estima que la prueba rendida por el
actor, especialmente: 1.- Informe Pericial, extendido por el Ingeniero Constructor don
Nelson Sánchez Pineda, correspondiente a la propiedad Rol N°599-2 de la comuna de
Osorno, y 2.-lnforme Pericial, extendido por el Ingeniero Constructor don Nelson Sánchez
Pineda, correspondiente a la propiedad Rol N°599-4 de la comuna de Osorno, agregados a
fojas 10 y siguientes, no es suficiente para arribar a la conclusión de que se haya incurrido
en algún error por el Servicio al momento de aplicar los coeficientes de ajuste objetados. A
mayor abundamiento, al contrastar los asertos del perito, autor de dichos informes, con lo
dispuesto en la resolución exenta N° 132 de 31 de diciembre de 2013, que expresamente
hace mención en el anexo 2 (2.1) “Superficie” a los factores de ajuste que proceden en la
especie, la conclusión de este sentenciador es que no existe tal error, y que, en
consecuencia, el factor que procede aplicar es el de 1,00, tal como se hizo en la práctica. En
el mismo sentido, los demás documentos aportados con este fin, que consistieron en 3.-
Copia de Informes técnicos N° 3579 y 3581, del Servicio de Impuestos Internos, de
reconsideraciones administrativas y reclamación subsidiaria, aplicando un rango de un 70%
a un 75% del avalúo fiscal, respecto de su valor comercial; 4.- Copia de certificado de
avalúo fiscal correspondiente a la propiedad Rol N°599-2; 5.-Copia de certificado de
avalúo fiscal correspondiente a la propiedad Rol N°599-4; 6.- Copia de consulta de
antecedentes de un Bien Raíz, de fecha 28 de Mayo de 2013, respecto del Rol N°599-2; 7.-
Copia de detalle catastral de una propiedad no agrícola, Rol N°599-2; 8.- Copia de consulta
de antecedentes de un Bien Raíz, de fecha 28 de Mayo de 2013, respecto del Rol N°599-4,
y 9.- Copia de detalle catastral de una propiedad no agrícola, Rol N°599-4, se han estimado
por este sentenciador como irrelevantes para formar convicción en tal sentido.
Por otra parte, el Tribunal tiene también en consideración lo
afirmado por el testigo de la reclamada, Francisco Garcés Coronado, quien deponiendo a
fojas 109 y siguientes, en un respuesta al punto 2 (relevante para el presente punto, sin
embargo), ante la solicitud de que aclare por qué señaló que “no tiene factores de ajuste que
aplicar”, responde que “Cuando se dice que tiene factor de ajuste uno, que es un número,
que puede ser uno o cien, eso cuando usted aplica o amerita por algún factor aplicarle
factor de ajuste puede ser 0,90 ó 0,80, ó sobre 1,00”. En otras palabras, se aplicó
efectivamente un factor de ajuste y ese factor de ajuste fue 1,00, lo que no varió el valor
inicialmente determinado de las propiedades.
OCTAVO, El cuarto punto de prueba fue del siguiente tenor:
4.-Efectividad de exceder el valor de tasación determinado por el Servicio de
Impuestos Internos respecto de los inmuebles roles 599-2 y 599-4 de la comuna de
Osorno el valor comercial de los mismos. Antecedentes y circunstancias que lo
justifiquen.
La prueba aportada por el actor para acreditar este hecho,
especialmente 1.- Informe Pericial, extendido por el Ingeniero Constructor don Nelson
Sánchez Pineda, correspondiente a la propiedad Rol N°599-2 de la comuna de Osorno, 2.-
lnforme Pericial, extendido por el Ingeniero Constructor don Nelson Sánchez Pineda,
correspondiente a la propiedad Rol N°599-4 de la comuna de Osorno, 3.- Copia de
inscripción de dominio de fojas 630 vta. N°658, año 2006, del Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces Osorno; 4.- Copia de inscripción de dominio de fojas 635
vta. N°664, año 2006, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces Osorno;
5.- Copia de escritura de compraventa, Repertorio N°264-2006, y 6.- Copia de escritura de
compraventa, Repertorio N°265-2006, agregados a fojas 10 y siguientes, se considera por el
Tribunal insuficiente, pues salvo el aserto no fundado del perito Nelson Sánchez Pineda, no
se aporta ningún antecedente que permita en base a las reglas de la lógica, llegar a este
sentenciador a la conclusión de que los valores fijados superan los valores de mercado para
propiedades de características semejantes situadas en las inmediaciones de los lotes sobre
los que versa el reclamo o en el área homogénea RSS073 en que se encuentran ubicados;
razón por la que el Tribunal concluye que dicho hecho controvertido no ha sido acreditado.
NOVENO, El contribuyente ha solicitado, además, que la
tasación de los inmuebles se fije, para el Rol N° 599-2, en la suma de $92.850.005 pesos, y
para el Rol N° 599-4, en la suma de $341.519.378 pesos o, en su defecto, que se realice una
nueva tasación. Al respecto, cabe señalar que, al demostrarse por el actor que las tablas de
clasificación aplicables son las del área homogénea RSS073, y al no acreditarse que fueran
procedentes los factores de ajuste adicionales invocados, tal como se ha razonado en los
considerandos SEXTO y SÉPTIMO, el Tribunal llega necesariamente a la conclusión de
que los valores que se solicita aplicar no han sido acreditados. Por otra parte, al Tribunal le
parecen igualmente insuficientes los mismos antecedentes para fijar directamente un nuevo
avalúo a los predios reclamados, razón por la que se rechazará el reclamo en este punto, sin
perjuicio de que el ente fiscalizador deba realizar una nueva tasación, conforme al
procedimiento y facultades que le fija la ley.
DÉCIMO, En conclusión, como se ha razonado en los
considerandos anteriores, estima este sentenciador que el reclamante ha logrado acreditar
los hechos en que se fundan sus pretensiones, salvo los referidos en los considerandos
SÉPTIMO y OCTAVO, razón por la que, con excepción de lo señalado en el considerando
NOVENO, se procederá a acoger la reclamación, como se resolverá a continuación.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 19° Nros.
20° incisos 1° y 2°, 22° inciso 1°, 24° incisos 1° y 3° y 26° de la Constitución Política del
Estado; artículos 132, 148, 149 N° 2 y 3, y 151 del Código Tributario; artículos 3° de la ley
17.235 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, resuelvo:
1.- HA LUGAR EN PARTE al reclamo de avalúo de bienes
raíces de fecha 31 de mayo de 2013, interpuesto a fojas uno y siguientes por don César
Triviño Lavanderos, RUT 9.984.758-1, en representación, de Sociedad Inmobiliaria Abinsa
Limitada, RUT 77.110.000-7, representada por don Waldemar Ávila Bedecarratz, RUT
7.017.249-6, ya individualizados.
2.- En consecuencia, se deja sin efecto la tasación fiscal de los
inmuebles Roles Nros. 599-2, lote 1A-2, y 599-4, lote 1A-7, ubicados en sector Las
Quemas, comuna de Osorno, válido para el primer semestre de 2013.
3.- NO SE HACE LUGAR a la solicitud del reclamante de
modificar la tasación del Rol N° 599-2, en la suma de $92.850.005 pesos, y para el Rol N°
599-4, en la suma de $341.519.378 pesos o de fijar una nueva tasación, por los indicado en
el considerando NOVENO.
4.- Ejecutoriada que sea esta resolución, ofíciese al Servicio
de Impuestos Internos a fin de que proceda a modificar el avalúo de las propiedades Roles
Nros. 599-2 y 599-4, ubicados en sector Las Quemas, comuna de Osorno, debiendo
proceder a realizar una nueva tasación conforme a las tablas de clasificación
correspondientes al área homogénea RSS073.
5.- Estimando este sentenciador que la reclamada ha tenido
motivo suficiente para litigar, y no habiendo sido totalmente vencida, no se condena en
costas a su parte.
6.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al
Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio
web del Tribunal.
7.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT AB-12-00050-2013
RUC 13-9-0000722-6
2014-02-06T15:34:26-0300
CHRISTIAN MARCEL ALLEN ROJAS
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.