Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT AB-12-00051-2013 · 20 de noviembre de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
- RIT
- AB-12-00051-2013
- RUC
- 13-9-0000725-0
- Fecha
- Materia
- Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
- Art. 19 · Constitución Política de la República
- Art. 170 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 7 · Constitución Política de la República
- Art. 6 · Constitución Política de la República
- Art. 144 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 132 · Código Tributario
- Art. 148 · Código Tributario
- Art. 149 · Código Tributario
Texto de la sentencia
Puerto Montt, veinte de noviembre de dos mil trece.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña María Eudalia Mansilla
Velásquez, RUT 13.854.102-9, dueña de casa, domiciliada en camino a Lechagua N°460,
Ancud; quien interpone reclamo tributario de avalúo de bienes raíces en contra del Servicio
de Impuestos Internos, por el reavalúo del inmueble rol N°424-4, ubicado en Panamericana
Sur sin número, comuna de Ancud, válido para el primer semestre de 2013, solicitando se
rectifique el avalúo del mismo conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que
indica en su presentación.
La reclamante sostiene ser propietaria de un sitio ubicado en
la ciudad de Ancud, saneado en diciembre del año 2011, a través del Ministerio de Bienes
Nacionales. Agrega que posteriormente, se le informó que por tratarse de un sitio eriazo,
debía pagar contribuciones en forma trimestral, las cuáles no superarían los $30.000 pesos,
toda vez que el avaluó era de $4.000.0000 pesos.
La reclamante indica que actualmente sus contribuciones
aumentaron a $84.000 pesos, lo que equivale prácticamente a $400.000 pesos anuales. Lo
anterior debido al reavalúo de bienes raíces no agrícolas no habitacionales realizado en este
año 2013, con lo que la propiedad fue avaluada por el Servicio de Impuestos Internos en
más de $20.000.000 pesos. Agrega que su situación económica actual le impide pagar
dichos montos por concepto de contribuciones.
La reclamante funda su reclamo en las causales Nros. 2 y 4
del artículo 149 del Código Tributario.
Acompaña a su presentación los siguientes documentos: 1.-
Copia Registro de Propiedad año 2011, del Conservador de Bienes Rices de Ancud; 2.-
Carta de Tesorería General de la República a la contribuyente; 3.- Cobro suplementario de
contribuciones; 4.- Certificado de avalúo fiscal segundo semestre año 2012; 5.-
Notificación de fecha 20 de julio de 2012; 6.- Aviso de recibo postal, Tesorería General de
la República; 7.- Certificado de avalúo fiscal primer semestre año 2013; 8.- Plano
N°10202-2783-S.U., y 9.- Aviso de reavalúo de la Ilustre Municipalidad de Ancud, Diario
La Estrella.
A fojas 15, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confiere
traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 17, comparece don Jorge Lara Arriagada, Director
Regional de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en
San Martín N°80, cuarto piso, Puerto Montt, quien en virtud a lo dispuesto en los artículos
149 y siguientes, y 132 del Código Tributario, evacúa traslado al reclamo deducido en
contra del nuevo avalúo fiscal de la propiedad ubicada en la comuna de Ancud, identificada
con el Rol de Avalúo N°424-4, determinado por el Servicio de Impuestos Internos en
cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 20.455 de fecha 31 de agosto de 2010 que
modifica diversos cuerpos legales para obtener recursos destinados al financiamiento de la
reconstrucción del país, la Ley N° 20.650 de fecha 31 de diciembre de 2012 que posterga el
reavalúo y prorroga los actuales avalúos de bienes raíces no agrícolas con destino
habitacional, y reduce la periodicidad del reavalúo de los bienes raíces de las distintas
series, y en los artículos 2°, 3° y 4° de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, normas
que en definitiva, obligan al Servicio de Impuestos internos a efectuar el reavalúo de los
bienes raíces no agrícolas con destino no habitacional, a contar del 1 de enero de 2013,
solicitando que el reclamo sea rechazado en su totalidad, por las consideraciones de hecho
y derecho que a continuación expone:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 17.235
sobre Impuesto Territorial, el Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar cada 5 años,
los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose
la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país, por lo que
a contar del 1 de enero de 2013 entró en vigencia el reavalúo de los bienes raíces no
agrícolas con destino no habitacional, inmuebles cuya última tasación general fue efectuada
con fecha 1 de enero de 2006. Al respecto, la reclamada señala que el artículo segundo de
las Disposiciones Transitorias de la Ley N° 20.455 prorroga hasta el 31 de diciembre del
año 2012, y con sujeción a las normas de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, la
vigencia de los avalúos de los bienes raíces no agrícolas que rijan al 31 de diciembre del
año 2010 y fija, a contar del 1 de enero del año 2013, la vigencia de los nuevos avalúos que
se determinen.
En relación al procedimiento administrativo de reavalúo, la
reclamada argumenta y transcribe lo señalado en los artículos 4° y 6°de la Ley N°17.235
sobre Impuesto Territorial, y agrega que el Servicio ha dado cumplimiento a cada una de
las obligaciones por ley encomendadas, razón por la cual deberá tenerse afirme el avalúo
determinado para el inmueble ubicado en la comuna de Ancud, identificada con el Rol de
Avalúo N°424-4.
Respecto al procedimiento de avalúo del inmueble objeto de
autos, la reclamada señala que conforme a lo dispuesto en el N°2 del artículo 4° de la Ley
N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, el Servicio ha sectorizado cada comuna del país en
Áreas Homogéneas, las cuales corresponden a sectores que presentan características
urbanas comunes, por ejemplo en cuanto a uso de suelo, infraestructura vial, entre otras.
Indica que la finalidad de cada Área Homogénea es ser una unidad, independiente de su
tamaño, lo más uniforme posible, de manera que no presente variaciones significativas de
valor por metro cuadrado de terreno en su interior. Agrega que la determinación de las
características de cada Área Homogénea en particular, en el caso de los bienes raíces objeto
del proceso de reavalúo, se efectuó mediante la realización de un estudio urbano que
permitiera definir el lote tipo y, consecuentemente, determinar el valor base del terreno,
según los siguientes criterios:
1.- Estudio urbano. En relación a éste se determinó la
formulación para cada Área Homogénea en particular, considerando la utilización de
variables urbanas de uso de suelo, categoría constructiva, nivel de densificación y sistema
de agrupamiento. Estos 4 factores permitieron obtener la información necesaria para
efectuar el estudio urbano de la zona. Además, la reclamada agrega que se consideraron los
Instrumentos de planificación territorial disponibles en cada comuna, los que permiten
diagnosticar y definir políticas públicas, formular planes, programas y proyectos de
ordenamiento espacial del territorio, los que complementan las variables urbanas antes
señaladas. En este sentido hace presente que el Plan Regulador Comunal es el instrumento
de planificación más importante, que orienta, fomenta y regula el desarrollo urbanístico del
territorio comunal y tiene como base la estrategia de desarrollo territorial.
Señala la reclamada que de la aplicación de todos los
elementos señalados anteriormente, el Servicio establece el Área Homogénea a la cual
corresponde cada bien raíz, determinándose respecto del inmueble de autos, su inclusión en
el Área Homogénea CXX003.
2.- Definición del lote tipo, criterio que la reclamada define
como aquél inmueble que, dadas las condiciones urbanas del Área Homogénea a la que
pertenece, resulta ser el más representativo de ésta, e identifica las características
morfológicas de su terreno. Este bien raíz integra aquellas variables urbanas que identifican
al Área Homogénea que lo comprende, y que permiten caracterizarlo de forma más
completa, de manera de minimizar la aplicación de factores de ajuste especiales en la
valoración de los terrenos, coeficientes guías y correctores.
3.- Determinación del valor base del terreno. Para determinar
el valor base de las Áreas Homogéneas, la reclamada señala que cada Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos contó con la información obtenida a partir de los
Formularios 2890 de "Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces" y de
las tasaciones comerciales efectuadas por bancos e instituciones financieras, instrumentos
que habrían sido previamente depurados a través de un procesamiento centralizado, y hace
presente en relación a la información contenida en el Formulario 2890, que es obligación de
los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces del país informar al Servicio de Impuestos
Internos respecto de las escrituras públicas de transferencia de bienes raíces que otorguen y
de las inscripciones que se practiquen en el Registro de Propiedad. Lo anterior en
conformidad a lo establecido en el número 1° del artículo 16 de la Ley N° 17.235 sobre
Impuesto Territorial y en el artículo 76 del Código Tributario.
Mediante el análisis estadístico de un número de muestras
validadas de Formularios 2890, se determinó el Valor Base del inmueble de autos incluido
en el Área Homogénea CXX003, considerando en el procedimiento estadístico los
siguientes elementos: 1) Promedio de muestras, que corresponde a la suma de valores de
todas las muestras validadas, dividido por el número total de casos considerados en el
estudio; 2) Desviación Estándar, es decir la medida del grado de dispersión de los datos con
respecto al valor promedio, y 3) Dispersión, lo que permite identificar qué tan dispersos se
encuentran los datos respecto del valor promedio. La dispersión debe ser igual o menor al
20%. Cuando la dispersión es mayor a un 20%, se deben determinar nuevos rangos de
muestras.
En el caso del Área Homogénea CXX003, la reclamada indica
que efectuándose un análisis estadístico, de un total de 629 muestras analizadas, en 583 de
ellas se obtuvo una dispersión de un 0,56%, determinándose un valor promedio de 2,34
Unidades de Fomento por metro cuadrado, equivalente a $52.947 pesos al 1 de julio de
2012. Agrega que centralizadamente se realizó una rebaja de un 40% para fijar el valor
fiscal del inmueble, rebajándose el valor base de los mismos, determinándose como Valor
Base Final para el Área Homogénea CXX003 el monto de $ 32.023 por metro cuadrado. En
consecuencia –agrega- el avalúo de $20.923.056 pesos se determinó multiplicando el Valor
Base Final para el Área Homogénea por la superficie del predio, aplicando además un
coeficiente guía de 1,20 y corrector de 0,72.
En cuanto a los fundamentos del reclamo deducido por el
actor, la reclamada señala en relación a la causal N°2 del artículo 149 del Código
Tributario, que la contribuyente no explica en qué consistiría el error en la aplicación de las
tablas de clasificación en el cual supuestamente habría incurrido el Servicio al momento de
realizar el reavalúo de la propiedad, razón por lo cual la reclamada se encontraría en
indefensión para rebatir su alegación, toda vez que ignora los hechos que habrían sido
ejecutados por el órgano administrativo en vulneración a la ley, por lo que hace presente
que en el caso de autos no se observa error alguno en las tablas de clasificación aplicadas
para el inmueble cuyo avalúo se impugna, toda vez que se ha determinado correctamente la
determinación del Uso de Suelo, Categoría Constructiva, Nivel de Densificación y Sistema
de Agrupamiento.
Por otra parte, en relación a la causal N°4 del artículo 149 del
Código Tributario, la reclamada señala que ella no es procedente para el caso del reavalúo
de los bienes raíces no agrícolas y no habitacionales, toda vez que sólo es pertinente en el
caso de avalúos generales de predios agrícolas, lo que se desprende del artículo 8 de la Ley
N°11.575, que se refiere a los elementos que comprende la tasación de predios agrícolas.
En consecuencia, agrega que tratándose de bienes no agrícolas, el reclamo de avalúo sólo
podrá fundarse en las causales contempladas en los numerales 1 y 3 del artículo 149 del
Código Tributario.
Finalmente, la reclamada solicita tener por evacuado el
traslado al reclamo presentado por doña María Mansilla Velásquez, en contra del reavalúo
efectuado por el Servicio de Impuestos Internos en cumplimiento de obligaciones legales,
al inmueble identificado con el Rol de Avalúo N°424-4, de la comuna de Ancud,
solicitando sea rechazado en todas sus partes, toda vez que el nuevo avalúo determinado
por el Servicio de Impuestos Internos, fue fijado conforme a derecho, respetándose en todo
momento las disposiciones legales y administrativas que regulan el procedimiento de
reavalúo de bienes raíces del año 2013, no habiendo acreditado la reclamante los hechos en
que funda su reclamación, con expresa condenación en costas.
A fojas 23, se tiene por evacuado el traslado al reclamo.
A fojas 25, se recibe la causa a prueba, fijándose los
siguientes puntos:
1.- Tablas de clasificación aplicadas al inmueble rol 00424-
00004 de la comuna de Ancud por el Servicio de Impuestos Internos al efectuarse el
reavalúo de bienes raíces. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen.
2.- Efectividad de haberse aplicado erróneamente las tablas de
clasificación respecto del bien gravado rol 00424-00004 de la comuna de Ancud por el
Servicio de Impuestos Internos al efectuarse el reavalúo de bienes raíces, o de una parte del
mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
3.- Efectividad de haberse incluido erróneamente por el
Servicio de Impuestos Internos al efectuarse el reavalúo de bienes raíces, el mayor valor
adquirido por el inmueble rol 00424-00004 de la comuna de Ancud, con ocasión de
mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor debía ser
excluido de acuerdo a la ley. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen.
4.-Efectividad de ser el avalúo fijado por el Servicio de
Impuestos Internos respecto del inmueble rol 00424-00004 de la comuna de Ancud
manifiestamente desproporcionado o injusto. Antecedentes y circunstancias que lo
justifiquen.
A fojas 28, se acompaña lista de testigos de la parte
reclamante.
A fojas 33, se acompaña lista de testigos de la parte
reclamada.
A fojas 39 y siguientes, rola declaración testimonial de doña
Juana Carolina Catipillan Lepio, testigo de la reclamante.
A fojas 41 y siguientes, rola declaración testimonial de don
Tolstoy Maltrain Alfaro, testigo de la reclamada.
A fojas 43, la parte reclamada acompaña los siguientes
documentos: 1.- Resolución Exenta N°132 y Anexos N°1 y 2, de fecha 31 de diciembre de
2012 del Servicio de Impuestos Internos; 2.- Detalle del reavalúo del inmueble Rol N°424-
4 de la comuna de Ancud; 3.- Ficha del Área Homogénea CXX003 de la comuna de
Ancud; 4.- Plano de Precios de Terrenos del Reavalúo 2013 correspondiente a la comuna
de Ancud.
A fojas 55, se agrega certificado del Secretario Abogado del
Tribunal de término probatorio vencido.
A fojas 56, se cita a las partes a oír sentencia.
A fojas 58, se dicta como medida para mejor resolver la
diligencia de Inspección Personal del Tribunal.
A fojas 63, rola Acta de Inspección Personal del Tribunal,
decretada por resolución de fojas 58.
A fojas 64 y siguientes rolan fotografías de Inspección
Personal del Tribunal decretada por resolución de fojas 58.
A fojas 67, se dicta como medida para mejor resolver la
agregación de documentos al proceso.
A fojas 69, rola plano de precios de terrenos comuna de
Ancud.
A fojas 70 y siguientes rolan fichas de áreas homogéneas de la
comuna de Ancud.
CONSIDERANDO,
PRIMERO, Que, doña María Eudalia Mansilla Velásquez,
RUT 13.854.102-9, ya individualizada; interpone reclamo tributario de avalúo de bienes
raíces en contra del Servicio de Impuestos Internos, por el reavalúo del inmueble rol
N°424-4, ubicado en Panamericana Sur sin número, comuna de Ancud, solicitando se
rectifique el avalúo del mismo; fundando sus peticiones en los argumentos y
consideraciones ya expuestos precedentemente, acompañando en su defensa los
documentos y testimonios que se han enumerado en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y
argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la
sentencia, con costas.
TERCERO, Que son hechos establecidos en esta causa:
1.- Dando cumplimiento al proceso de reavalúo de bienes
raíces no agrícolas no habitacionales que debía regir a partir del 1° de enero de 2013, el
Servicio de Impuestos Internos procedió a fijar el nuevo avalúo del inmueble rol 424-4,
ubicado en Panamericana Sur sin número, comuna de Ancud, de propiedad de doña María
Eudalia Mansilla Velásquez, RUT 13.854.102-9, tasándolo en la suma de $20.923.056
pesos.
2.- El avalúo fiscal fijado para el mismo predio, vigente hasta
el 31 de diciembre de 2012 era de $4.058.014 pesos.
3.- Para fijar el avalúo señalado, el método seguido por el ente
fiscalizador contempló el establecimiento de “áreas homogéneas” que suponían sectorizar
el territorio comunal en zonas de características urbanas comunes, con un valor de terreno
único para esa área, valor al cual se le podían efectuar correcciones mediante la aplicación
de un coeficiente guía, las que en la especie se hicieron.
4.- El área homogénea (AH) dentro de la cual se incluyó el
inmueble reavaluado corresponde al área CXX003.
5.- Habiendo tomado conocimiento del reavalúo realizado, el
contribuyente dedujo reclamo tributario ante este Tribunal con fecha 31 de mayo de 2013.
CUARTO, Que, para resolver la controversia sometida al
conocimiento de este sentenciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 132 del Código
Tributario, la prueba será apreciada por el Tribunal de conformidad con las reglas de la
sana crítica.
QUINTO, el primer punto de prueba fijado por el Tribunal
fue del siguiente tenor: “1.- Tablas de clasificación aplicadas al inmueble rol 00424-
00004 de la comuna de Ancud por el Servicio de Impuestos Internos al efectuarse el
reavalúo de bienes raíces. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen”.
El Tribunal ordenó como medida para mejor resolver con
fecha 18 de noviembre de 2013 la agregación al proceso del plano de precios de la comuna
de Ancud y ficha de área homogénea correspondiente al código CXX003. Con ambos
documentos se concluye que el lote tipo definido por el Servicio de Impuestos Internos para
esta área es de 100 a 400 metros cuadrados, habiéndole asignado al metro cuadrado de
terreno un valor de $32.023 pesos, información que, a mayor abundamiento, se contiene
también en la contestación al reclamo realizada por el Servicio de Impuestos Internos.
El Servicio de Impuestos Internos aportó al proceso los
siguientes documentos: 1.- Resolución Exenta N°132 y Anexos N°1 y 2, de fecha 31 de
diciembre de 2012 del Servicio de Impuestos Internos; 2.- Detalle del reavalúo del
inmueble Rol N°424-4 de la comuna de Ancud; 3.- Ficha del Área Homogénea CXX003 de
la comuna de Ancud; 4.- Plano de Precios de Terrenos del Reavalúo 2013 correspondiente
a la comuna de Ancud. Con estos documentos se concluye que el lote tipo definido por el
ente fiscalizador para esta área es de 100 a 400 metros cuadrados, y que se le asignó al
metro cuadrado de terreno un valor de $32.023 pesos. Esta información, a mayor
abundamiento, se contiene también en la contestación al reclamo realizada por el Servicio
de Impuestos Internos.
Examinada en detalle la resolución exenta SII N° 132 de 31
de diciembre de 2012, que fija las tablas de clasificación para el reavalúo de los bienes
raíces de la segunda serie no agrícola con destino no habitacional, este sentenciador
constata que aquella, en su parte resolutiva, en lo pertinente, dice: “1°) Los valores de
terrenos que se aplicarán a las propiedades no habitacionales, como asimismo los sectores
de las comunas en que se aplicarán factores de ajuste a los valores unitarios de construcción
por localización en áreas comerciales, serán registrados en los planos de precios que se
contienen en el anexo N°1 de esta resolución. Dichos valores se reajustarán de acuerdo a
las características particulares de los predios, a fin de reflejar el efectivo avalúo de los
mismos, en la forma expresada en el Anexo N°2 de esta resolución”. El número 2° agrega:
“2°) Las definiciones técnicas, los valores unitarios de las construcciones y sus factores de
ajuste, que se utilizarán en la determinación de los avalúos de las propiedades no agrícolas
con destino no habitacional, con excepción de estacionamientos y bodegas
correspondientes a conjuntos habitacionales acogidos a la Ley 19.537, serán los
contenidos en los anexos N°s 3, 4 y 5 de esta resolución”. Finalmente, el N° 3, también
en su parte pertinente, deja en claro que las tablas de clasificación que rigen para el
reavalúo en estudio, son las que fija esta resolución, al decir que “3°) Para determinar los
avalúos que entrarán a regir el 1° de enero de 2013, las tablas de valores fijadas por la
presente Resolución…” De modo tal que, con estos antecedentes, concluye el Tribunal
que las tablas de clasificación aplicadas al inmueble de marras son las que responden a la
codificación: CXX003.
SEXTO, el segundo, tercer y cuarto puntos de prueba fijados
por el Tribunal fueron del siguiente tenor: “2.- Efectividad de haberse aplicado
erróneamente las tablas de clasificación respecto del bien gravado rol 1280-271 de la
comuna de Ancud, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno”.
“3.- Efectividad de haberse incluido erróneamente por el
Servicio de Impuestos Internos al efectuarse el reavalúo de bienes raíces, el mayor
valor adquirido por el inmueble rol 00424-00004 de la comuna de Ancud, con ocasión
de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor debía
ser excluido de acuerdo a la ley. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen.
“4.-Efectividad de ser el avalúo fijado por el Servicio de
Impuestos Internos respecto del inmueble rol 00424-00004 de la comuna de Ancud
manifiestamente desproporcionado o injusto. Antecedentes y circunstancias que lo
justifiquen.”
Para acreditar estos hechos, la contribuyente aporta los
siguientes documentos: 1.-Copia Registro de Propiedad año 2011, del Conservador de
Bienes Rices de Ancud; 2.- Carta de Tesorería General de la República a la contribuyente;
3.- Cobro suplementario de contribuciones; 4.- Certificado de avalúo fiscal segundo
semestre año 2012; 5.- Notificación de fecha 20 de julio de 2012; 6.- Aviso de recibo
postal, Tesorería General de la República; 7.- Certificado de avalúo fiscal primer semestre
año 2013; 8.- Plano N°10202-2783-S.U., y 9.- Aviso de reavalúo de la Ilustre
Municipalidad de Ancud, Diario La Estrella. También ofrece el testimonio de la testigo
Juana Catipillán Lepio, quien depone a fojas 39. El Tribunal, a su turno, decretó la medida
pare mejor resolver de inspección personal, con fecha siete de octubre de 2013, la que se
cumplió el día 09 de ese mes.
1.- El primer documento ofrecido, rolante a fojas 2,
corresponde a una copia simple de registro de propiedad año 2011, de fojas 1.901, N° 1763,
que dice que “Doña María Eudalia Mansilla Velásquez, C.I. 13.854.102-9, domiciliada en
camino a Lechagua N° 460, comuna de Ancud, es dueña del inmueble urbano ubicado en
Panamericana Sur sin número, pasaje sin nombre, comuna de Ancud, Provincia de Chiloé,
Décima Región.” Y que “…tiene una superficie aproximada de 748,46 metros
cuadrados…” En el mismo docuemnto se indica que se le asigna el pre- rol 424-4, y que lo
adquirió por resolución N° 1861 del 01/12/2011.
2.- Los documentos indicados en los números 2 y 3
corresponden, el primero de ellos a una carta informativa de Tesorería, dirigida a la
contribuyente reclamante, en que se le indica que a la fecha de la misiva figuraba con una
deuda por contribuciones de bienes raíces por la suma de $28.376 pesos. La fecha de
selección de la deuda es 10 de diciembre de 2012. El tercer documento corresponde a un
cobro suplementario de contribuciones, fechado en Santiago a noviembre de 2012. En él se
indica que el total a pagar por contribuciones de bienes raíces al 31 de diciembre de 2012
por la contribuyente asciende a $49.203 pesos.
3.- El cuarto documento, rolante a fojas 5, es un certificado de
avalúo fiscal válido para el segundo semestre de 2012, que fija un avalúo para el inmueble
de autos de $4.058.014 pesos.
4.- El quinto documento, rolante a fojas 6, corresponde a una
notificación de fecha 20 de julio de 2012, que textualmente dice “Le informamos que el
Servicio de Impuestos Internos ha actualizado la tasación fiscal del bien raíz que se indica,
según el siguiente detalle.” Individualizándose a continuación el inmueble objeto del
reclamo. Más abajo esta notificación dice “Los valores están en moneda del segundo
semestre de 2012, y se reajustan semestralmente en la variación que experimente el IPC”.
Agregando que “Conforme a la vigencia de la nueva tasación, a Ud. le corresponde pagar
contribuciones desde el primer semestre de 2012, por lo tanto, de acuerdo a los plazos
establecidos en la ley N° 17.235, durante el mes de diciembre próximo le enviaremos un
boletín de pago con fecha de vencimiento el 31 de ese mes.”, que “Adicionalmente, de
acuerdo a los antecedentes de que dispone el SII y al avalúo informado en la presente
notificación, su propiedad se encuentra afecta a la sobretasa de contribuciones de predios
no edificados por un monto de $24.348 semestrales a partir del primer semestre de 2012”.
El escrito finaliza indicando que “La modificación de la tasación fiscal se podrá reclamar
de acuerdo a las causales y plazos establecidos en el Código Tributario, presentando un
escrito ante la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos que corresponda a la
ubicación de la propiedad”.
5.- El sexto documento, rolante a fojas 7, corresponde a un
aviso recibo postal de la Tesorería General de la República con un total a pagar por la suma
de $29.543 pesos, por concepto de contribuciones de bienes raíces, al cual se agregó por la
contribuyente una fotocopia de pago por Serviestado de fecha 05 de diciembre de 2012 por
esta misma suma.
6.- El séptimo documento, rolante a fojas 8, es un certificado
de avalúo fiscal para el primer semestre de 2013 del inmueble objeto del reclamo, por la
suma de $20.923.056 pesos.
7.- El octavo documento, rolante a fojas 9 y 10, es una copia
simple del plano N° 10202-2783-S.U., evacuado por el Ministerio de Bienes Nacionales,
donde se grafican los deslindes y cabida del inmueble de marras.
SÉPTIMO, Con fecha 21 de agosto de 2013 depone doña
Juana Carolina Catipillán Lepio, dueña de casa, testigo de la reclamante, cuya declaración
rola a fojas 39 y siguientes. La declaración de la testigo es escueta y no aporta elementos
relevantes para la decisión de este sentenciador. Sin perjuicio de ello, teniendo presente que
el Tribunal efectuó una inspección personal al lugar con fecha 09 de octubre de 2013, se ha
podido constatar, tal como dice esta testigo, que la morfología del terreno corresponde
mayoritariamente a “una quebrada”, y que la contribuyente estaría “trabajando para
rellenarlo” a fin de poder construir un inmueble.
OCTAVO, Al examinar la prueba ofrecida por la reclamante,
ha llamado la atención de este sentenciador el documento rolante a fojas 6, en que, tal como
se describió en el considerando SEXTO, el Servicio de Impuestos Internos notifica con
fecha 20 de julio de 2012 a la contribuyente que “ha actualizado la tasación fiscal del
bien raíz”. Esta actuación es relevante, pues ocho meses más tarde, sin que ello haya sido
explicado por el ente fiscalizador, ni resulte de los antecedentes producidos durante el
juicio, el mismo Servicio concluye que este valor debe incrementarse en casi cinco veces
la estimación anterior.
El Servicio de Impuestos Internos ofrece prueba testimonial
en la persona de don Tostoy Maltrain Alfaro, la que rola a fojas 41 y siguientes. Este
testigo, depondiendo con fecha 26 de agosto de 2013, al punto 1, ante la pregunta de cómo
se determina el valor de reavalúo del inmueble rol 00424-00004 de la comuna de Ancud,
manifiesta que “El procedimiento es tomar en cuenta la ubicación del predio, según los
planos de reavalúo no agrícola, no habitacional el predio se encuentra dentro de la
denominada área homogénea CXX003. Esa área presenta un valor determinado de terreno
por metro cuadrado, el cual fue obtenido mediante proceso de estudio en muestras de
precios, eso arrojó un valor aproximado a $32.000.- por metro cuadrado, ese valor que es
determinado por el estudio de precios, sirve de base para el cálculo rol 00424-00004 de la
comuna de Ancud. Considerando que el predio tiene aproximadamente 748 metros
cuadrados y se multiplica el valor base del área homogénea CXX003 por la superficie de
terreno y por un coeficiente guía que también está determinado por tabla, además de
incorporar un producto que es la multiplicación de dos coeficientes correctores, por
superficie y por frente y fondo, entonces la multiplicación de las variables da el valor del
predio en cuestión, aproximadamente $28.000 pesos el metro cuadrado”.
El procedimiento descrito por el testigo, sin embargo, no da
cuenta de las razones que pudieron haber llevado al ente fiscalizador a dos conclusiones tan
desproporcionadamente distintas entre julio de 2012 y marzo de 2013, desde que si se
aplicó el mismo método en ambos casos, la variación de valores no debería haber
experimentado la notable diferencia constatada por el Tribunal.
A mayor abundamiento, tal como se indicó en el considerando
SEXTO, el Tribunal realizó una inspección personal al predio objeto del reclamo. En dicha
oportunidad se asentaron las siguientes observaciones en el acta de ese día: “Se accede a la
propiedad a través de un camino vecinal de ripio en regular estado desde la ruta 5. El sitio
tiene una orientación noroeste. La morfología del terreno es irregular, con una parte plana a
la cual se accede desde el camino, de aproximadamente 8 metros de largo, lo cual
impresiona haber sido rellenado artificialmente. El resto de la propiedad está compuesto
por una pendiente fuerte de aproximadamente 6 metros de altura, al final de la propiedad se
observa un pozo. No hay obras de urbanización visibles, tampoco hay edificaciones en la
propiedad”. Valorados conforme a las reglas de la sana crítica los elementos probatorios
producidos durante el juicio, concluye el Tribunal que, por simple aplicación de las
máximas de la experiencia, el predio en cuestión no estaba a la fecha de la diligencia, apto
para la construcción, lo que sumado a la falta de obras de urbanización, falta de buenas vías
de comunicación con la ciudad y falta de locomoción pública, le da un escaso valor
comercial, muy inferior a la tasación fiscal fijada para el año 2013 por el ente fiscalizador.
NOVENO, Las contribuciones de bienes raíces, si bien no
han sido definidas por el legislador, son calificadas de “impuesto a los bienes raíces” por
el artículo 1° de la ley 17.235 que regula la materia. Respecto de los bienes raíces no
agrícolas (segunda serie), indicados en la letra B) del artículo 1° de la misma ley, el artículo
3°, bajo el Título III “De la Tasación de los Bienes Raíces”, dice que “Artículo 3°.- El
Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y
no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para
cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país”. Las únicas instrucciones que
imparte el legislador para proceder al reavalúo de los bienes raíces no agrícolas están
contempladas en el artículo 4° N° 2, que dice que: “Para la tasación de los bienes raíces
de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de
los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La
clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios
se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación,
edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las
tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando
los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen”.
Al respecto, debe destacarse que si bien para este sentenciador
ha resultado suficiente para establecer la existencia de una errónea aplicación de las tablas
de clasificación por parte del Servicio de Impuestos Internos, al tenor de lo dispuesto en el
N° 2 del artículo 149 del Código Tributario, la existencia de dos tasaciones contradictorias
que recaen sobre el mismo bien raíz, espaciadas escasamente en el tiempo, y realizadas por
el mismo órgano fiscalizador, como se ha expuesto latamente en el considerando
OCTAVO; para el Tribunal resulta también relevante resaltar que ha habido error en la
ejecución de la segunda tasación, pues ha quedado en evidencia que la conclusión a la que
arriba el ente fiscalizador, al fijar un precio por sobre el valor de mercado de la propiedad
de marras, es en sí misma una demostración de que ha existido una aplicación errónea de
las tablas de clasificación, es decir, que los instrumentos formulados no fueron
correctamente aplicados, particularmente al definir el tamaño y deslindes del área
homogénea CXX003, pues se reunieron dentro de una misma área homogénea inmuebles
que por su naturaleza debían pertenecer a áreas distintas, no satisfaciendo así la pretensión
inicial de la propia Administración de que los predios seleccionados correspondieran a un
mismo “lote tipo”, situación que acarreó una tasación por sobre el valor comercial del
inmueble rol 424-4.
Esta conclusión parece más evidente si se considera la
tasación que se dio al área homogénea contigua, BXX002, donde el valor por metro
cuadrado del terreno ascendió a $22.580 pesos, inferior al valor atribuido al área CXX003,
no obstante tratarse aquella del área que rodea el sector céntrico de la ciudad, que cuenta
con luz, agua potable, energía eléctrica, alcantarillado, calles pavimentadas y acceso a la
locomoción pública. El área CXX003, en cambio, impresiona por las grandes extensiones
de terreno que el ente fiscalizador decide fundir en un solo criterio, lo cual se ha traducido
en el error constatado por el Tribunal durante la diligencia realizada.
Por otra parte, este sentenciador tiene en especial
consideración la circunstancia de que el legislador no describe con detalle la base
imponible a la cual se aplicará el tributo, de modo tal que la misma se nutre de contenido
a partir de las definiciones técnicas y tasaciones que elabora y realiza el Servicio de
Impuestos Internos, situación que supone para el Tribunal la obligación de ejercer un
control jurisdiccional incluso más acucioso. Sin perjuicio de ello, debe también tenerse
presente que el ente fiscalizador no es libre a la hora de establecer la base imponible, pues
las facultades que la ley le otorga están limitadas por las garantías constitucionales que
regulan la materia, en especial, el artículo 19 N° 22 de la Constitución Política de la
República, que asegura a todas las personas: “La igual repartición de los tributos en
proporción a las rentas o en la progresión o forma que fija la ley…” y (Inc. 2°) que “En
ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos”.
De este modo, la sola valoración que el ente fiscalizador hace
del inmueble de autos (para el caso, la base imponible del tributo) por sobre cualquier valor
comercial razonable, viola el concepto de proporcionalidad y de justicia fijados por el
constituyente, convirtiendo el tributo en sí en expropiatorio, al afectar en esencia el derecho
de dominio del contribuyente, todo ello por aplicación de los artículos 19 N° 24 incisos 1° y
3° y N° 26 de la Constitución Política de la República, lo que obliga a rectificar este error
por la vía judicial.
Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, ha de tenerse
presente que, cualquiera sea el método escogido por el ente fiscalizador para llevar a cabo
su cometido, es el método el que debe ajustarse fielmente a la realidad de los hechos y no
los hechos los que deben ser desconocidos con la finalidad de validar el método.
DÉCIMO, Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, no
habiéndose aportado por la reclamante antecedentes que permitiesen a este sentenciador el
establecimiento de la causal del artículo 149 N° 4, invocada en esta causa, el Tribunal la
desestimará.
UNDÉCIMO, No habiéndose aportado por el reclamante
antecedentes que permitan a este sentenciador fijar un nuevo avalúo, el Tribunal se limitará
a declarar la nulidad del fijado por el Servicio de Impuestos Internos, de modo tal que
mientras aquél no efectúe una nueva tasación, deberá continuar rigiendo el que existía con
anterioridad al acto administrativo anulado.
DUODÉCIMO, En conclusión, como se ha razonado en los
considerandos anteriores, estima este sentenciador que el reclamante ha logrado acreditar
los hechos en que se funda la causa N° 2 del Art. 149 del Código Tributario, razón por la
cual procederá a acoger la reclamación, como se resolverá a continuación.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 132, 148, 149 N°
2 y 151 del Código Tributario; artículos 1°, 3° y 4° de la ley 17.235; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil y artículos 6°, 7° y 19 numerales 22, 24 y 26 de la
Constitución Política de la República, resuelvo:
1.- HA LUGAR en todas sus partes al reclamo de avalúo de
bienes raíces de fecha 24 de mayo de 2013, interpuesto a fojas uno y siguientes por doña
María Eudalia Mansilla Velásquez, RUT 13.854.102-9, ya individualizada.
2.- En consecuencia, se deja sin efecto la tasación fiscal del
inmueble rol N°424-4, ubicado en Panamericana Sur sin número, comuna de Ancud; válida
para el primer semestre de 2013, realizada por el Servicio de Impuestos Internos y
reclamada en estos autos.
3.- No se condena en costas a la reclamada en atención a que
la reclamante compareció sin patrocinio ni representación de abogado.
4.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al
Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio
web del Tribunal.
5.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT AB-12-00051-2013
RUC 13-9-0000725-0
Proveyó don Christian Allen Rojas, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos.
2013-11-20T12:56:20-0300
CHRISTIAN MARCEL ALLEN ROJAS
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.