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Folium

Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT AB-12-00051-2013 · 20 de noviembre de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
RIT
AB-12-00051-2013
RUC
13-9-0000725-0
Fecha
Materia
Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Puerto Montt, veinte de noviembre de dos mil trece. VISTOS: A fojas 1, comparece doña María Eudalia Mansilla Velásquez, RUT 13.854.102-9, dueña de casa, domiciliada en camino a Lechagua N°460, Ancud; quien interpone reclamo tributario de avalúo de bienes raíces en contra del Servicio de Impuestos Internos, por el reavalúo del inmueble rol N°424-4, ubicado en Panamericana Sur sin número, comuna de Ancud, válido para el primer semestre de 2013, solicitando se rectifique el avalúo del mismo conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que indica en su presentación. La reclamante sostiene ser propietaria de un sitio ubicado en la ciudad de Ancud, saneado en diciembre del año 2011, a través del Ministerio de Bienes Nacionales. Agrega que posteriormente, se le informó que por tratarse de un sitio eriazo, debía pagar contribuciones en forma trimestral, las cuáles no superarían los $30.000 pesos, toda vez que el avaluó era de $4.000.0000 pesos. La reclamante indica que actualmente sus contribuciones aumentaron a $84.000 pesos, lo que equivale prácticamente a $400.000 pesos anuales. Lo anterior debido al reavalúo de bienes raíces no agrícolas no habitacionales realizado en este año 2013, con lo que la propiedad fue avaluada por el Servicio de Impuestos Internos en más de $20.000.000 pesos. Agrega que su situación económica actual le impide pagar dichos montos por concepto de contribuciones. La reclamante funda su reclamo en las causales Nros. 2 y 4 del artículo 149 del Código Tributario. Acompaña a su presentación los siguientes documentos: 1.- Copia Registro de Propiedad año 2011, del Conservador de Bienes Rices de Ancud; 2.- Carta de Tesorería General de la República a la contribuyente; 3.- Cobro suplementario de contribuciones; 4.- Certificado de avalúo fiscal segundo semestre año 2012; 5.- Notificación de fecha 20 de julio de 2012; 6.- Aviso de recibo postal, Tesorería General de la República; 7.- Certificado de avalúo fiscal primer semestre año 2013; 8.- Plano N°10202-2783-S.U., y 9.- Aviso de reavalúo de la Ilustre Municipalidad de Ancud, Diario La Estrella. A fojas 15, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 17, comparece don Jorge Lara Arriagada, Director Regional de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en San Martín N°80, cuarto piso, Puerto Montt, quien en virtud a lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes, y 132 del Código Tributario, evacúa traslado al reclamo deducido en contra del nuevo avalúo fiscal de la propiedad ubicada en la comuna de Ancud, identificada con el Rol de Avalúo N°424-4, determinado por el Servicio de Impuestos Internos en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 20.455 de fecha 31 de agosto de 2010 que modifica diversos cuerpos legales para obtener recursos destinados al financiamiento de la reconstrucción del país, la Ley N° 20.650 de fecha 31 de diciembre de 2012 que posterga el reavalúo y prorroga los actuales avalúos de bienes raíces no agrícolas con destino habitacional, y reduce la periodicidad del reavalúo de los bienes raíces de las distintas series, y en los artículos 2°, 3° y 4° de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, normas que en definitiva, obligan al Servicio de Impuestos internos a efectuar el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas con destino no habitacional, a contar del 1 de enero de 2013, solicitando que el reclamo sea rechazado en su totalidad, por las consideraciones de hecho y derecho que a continuación expone: Conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, el Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar cada 5 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país, por lo que a contar del 1 de enero de 2013 entró en vigencia el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas con destino no habitacional, inmuebles cuya última tasación general fue efectuada con fecha 1 de enero de 2006. Al respecto, la reclamada señala que el artículo segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley N° 20.455 prorroga hasta el 31 de diciembre del año 2012, y con sujeción a las normas de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, la vigencia de los avalúos de los bienes raíces no agrícolas que rijan al 31 de diciembre del año 2010 y fija, a contar del 1 de enero del año 2013, la vigencia de los nuevos avalúos que se determinen. En relación al procedimiento administrativo de reavalúo, la reclamada argumenta y transcribe lo señalado en los artículos 4° y 6°de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, y agrega que el Servicio ha dado cumplimiento a cada una de las obligaciones por ley encomendadas, razón por la cual deberá tenerse afirme el avalúo determinado para el inmueble ubicado en la comuna de Ancud, identificada con el Rol de Avalúo N°424-4. Respecto al procedimiento de avalúo del inmueble objeto de autos, la reclamada señala que conforme a lo dispuesto en el N°2 del artículo 4° de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, el Servicio ha sectorizado cada comuna del país en Áreas Homogéneas, las cuales corresponden a sectores que presentan características urbanas comunes, por ejemplo en cuanto a uso de suelo, infraestructura vial, entre otras. Indica que la finalidad de cada Área Homogénea es ser una unidad, independiente de su tamaño, lo más uniforme posible, de manera que no presente variaciones significativas de valor por metro cuadrado de terreno en su interior. Agrega que la determinación de las características de cada Área Homogénea en particular, en el caso de los bienes raíces objeto del proceso de reavalúo, se efectuó mediante la realización de un estudio urbano que permitiera definir el lote tipo y, consecuentemente, determinar el valor base del terreno, según los siguientes criterios: 1.- Estudio urbano. En relación a éste se determinó la formulación para cada Área Homogénea en particular, considerando la utilización de variables urbanas de uso de suelo, categoría constructiva, nivel de densificación y sistema de agrupamiento. Estos 4 factores permitieron obtener la información necesaria para efectuar el estudio urbano de la zona. Además, la reclamada agrega que se consideraron los Instrumentos de planificación territorial disponibles en cada comuna, los que permiten diagnosticar y definir políticas públicas, formular planes, programas y proyectos de ordenamiento espacial del territorio, los que complementan las variables urbanas antes señaladas. En este sentido hace presente que el Plan Regulador Comunal es el instrumento de planificación más importante, que orienta, fomenta y regula el desarrollo urbanístico del territorio comunal y tiene como base la estrategia de desarrollo territorial. Señala la reclamada que de la aplicación de todos los elementos señalados anteriormente, el Servicio establece el Área Homogénea a la cual corresponde cada bien raíz, determinándose respecto del inmueble de autos, su inclusión en el Área Homogénea CXX003. 2.- Definición del lote tipo, criterio que la reclamada define como aquél inmueble que, dadas las condiciones urbanas del Área Homogénea a la que pertenece, resulta ser el más representativo de ésta, e identifica las características morfológicas de su terreno. Este bien raíz integra aquellas variables urbanas que identifican al Área Homogénea que lo comprende, y que permiten caracterizarlo de forma más completa, de manera de minimizar la aplicación de factores de ajuste especiales en la valoración de los terrenos, coeficientes guías y correctores. 3.- Determinación del valor base del terreno. Para determinar el valor base de las Áreas Homogéneas, la reclamada señala que cada Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos contó con la información obtenida a partir de los Formularios 2890 de "Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces" y de las tasaciones comerciales efectuadas por bancos e instituciones financieras, instrumentos que habrían sido previamente depurados a través de un procesamiento centralizado, y hace presente en relación a la información contenida en el Formulario 2890, que es obligación de los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces del país informar al Servicio de Impuestos Internos respecto de las escrituras públicas de transferencia de bienes raíces que otorguen y de las inscripciones que se practiquen en el Registro de Propiedad. Lo anterior en conformidad a lo establecido en el número 1° del artículo 16 de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial y en el artículo 76 del Código Tributario. Mediante el análisis estadístico de un número de muestras validadas de Formularios 2890, se determinó el Valor Base del inmueble de autos incluido en el Área Homogénea CXX003, considerando en el procedimiento estadístico los siguientes elementos: 1) Promedio de muestras, que corresponde a la suma de valores de todas las muestras validadas, dividido por el número total de casos considerados en el estudio; 2) Desviación Estándar, es decir la medida del grado de dispersión de los datos con respecto al valor promedio, y 3) Dispersión, lo que permite identificar qué tan dispersos se encuentran los datos respecto del valor promedio. La dispersión debe ser igual o menor al 20%. Cuando la dispersión es mayor a un 20%, se deben determinar nuevos rangos de muestras. En el caso del Área Homogénea CXX003, la reclamada indica que efectuándose un análisis estadístico, de un total de 629 muestras analizadas, en 583 de ellas se obtuvo una dispersión de un 0,56%, determinándose un valor promedio de 2,34 Unidades de Fomento por metro cuadrado, equivalente a $52.947 pesos al 1 de julio de 2012. Agrega que centralizadamente se realizó una rebaja de un 40% para fijar el valor fiscal del inmueble, rebajándose el valor base de los mismos, determinándose como Valor Base Final para el Área Homogénea CXX003 el monto de $ 32.023 por metro cuadrado. En consecuencia –agrega- el avalúo de $20.923.056 pesos se determinó multiplicando el Valor Base Final para el Área Homogénea por la superficie del predio, aplicando además un coeficiente guía de 1,20 y corrector de 0,72. En cuanto a los fundamentos del reclamo deducido por el actor, la reclamada señala en relación a la causal N°2 del artículo 149 del Código Tributario, que la contribuyente no explica en qué consistiría el error en la aplicación de las tablas de clasificación en el cual supuestamente habría incurrido el Servicio al momento de realizar el reavalúo de la propiedad, razón por lo cual la reclamada se encontraría en indefensión para rebatir su alegación, toda vez que ignora los hechos que habrían sido ejecutados por el órgano administrativo en vulneración a la ley, por lo que hace presente que en el caso de autos no se observa error alguno en las tablas de clasificación aplicadas para el inmueble cuyo avalúo se impugna, toda vez que se ha determinado correctamente la determinación del Uso de Suelo, Categoría Constructiva, Nivel de Densificación y Sistema de Agrupamiento. Por otra parte, en relación a la causal N°4 del artículo 149 del Código Tributario, la reclamada señala que ella no es procedente para el caso del reavalúo de los bienes raíces no agrícolas y no habitacionales, toda vez que sólo es pertinente en el caso de avalúos generales de predios agrícolas, lo que se desprende del artículo 8 de la Ley N°11.575, que se refiere a los elementos que comprende la tasación de predios agrícolas. En consecuencia, agrega que tratándose de bienes no agrícolas, el reclamo de avalúo sólo podrá fundarse en las causales contempladas en los numerales 1 y 3 del artículo 149 del Código Tributario. Finalmente, la reclamada solicita tener por evacuado el traslado al reclamo presentado por doña María Mansilla Velásquez, en contra del reavalúo efectuado por el Servicio de Impuestos Internos en cumplimiento de obligaciones legales, al inmueble identificado con el Rol de Avalúo N°424-4, de la comuna de Ancud, solicitando sea rechazado en todas sus partes, toda vez que el nuevo avalúo determinado por el Servicio de Impuestos Internos, fue fijado conforme a derecho, respetándose en todo momento las disposiciones legales y administrativas que regulan el procedimiento de reavalúo de bienes raíces del año 2013, no habiendo acreditado la reclamante los hechos en que funda su reclamación, con expresa condenación en costas. A fojas 23, se tiene por evacuado el traslado al reclamo. A fojas 25, se recibe la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos: 1.- Tablas de clasificación aplicadas al inmueble rol 00424- 00004 de la comuna de Ancud por el Servicio de Impuestos Internos al efectuarse el reavalúo de bienes raíces. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen. 2.- Efectividad de haberse aplicado erróneamente las tablas de clasificación respecto del bien gravado rol 00424-00004 de la comuna de Ancud por el Servicio de Impuestos Internos al efectuarse el reavalúo de bienes raíces, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 3.- Efectividad de haberse incluido erróneamente por el Servicio de Impuestos Internos al efectuarse el reavalúo de bienes raíces, el mayor valor adquirido por el inmueble rol 00424-00004 de la comuna de Ancud, con ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor debía ser excluido de acuerdo a la ley. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen. 4.-Efectividad de ser el avalúo fijado por el Servicio de Impuestos Internos respecto del inmueble rol 00424-00004 de la comuna de Ancud manifiestamente desproporcionado o injusto. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen. A fojas 28, se acompaña lista de testigos de la parte reclamante. A fojas 33, se acompaña lista de testigos de la parte reclamada. A fojas 39 y siguientes, rola declaración testimonial de doña Juana Carolina Catipillan Lepio, testigo de la reclamante. A fojas 41 y siguientes, rola declaración testimonial de don Tolstoy Maltrain Alfaro, testigo de la reclamada. A fojas 43, la parte reclamada acompaña los siguientes documentos: 1.- Resolución Exenta N°132 y Anexos N°1 y 2, de fecha 31 de diciembre de 2012 del Servicio de Impuestos Internos; 2.- Detalle del reavalúo del inmueble Rol N°424- 4 de la comuna de Ancud; 3.- Ficha del Área Homogénea CXX003 de la comuna de Ancud; 4.- Plano de Precios de Terrenos del Reavalúo 2013 correspondiente a la comuna de Ancud. A fojas 55, se agrega certificado del Secretario Abogado del Tribunal de término probatorio vencido. A fojas 56, se cita a las partes a oír sentencia. A fojas 58, se dicta como medida para mejor resolver la diligencia de Inspección Personal del Tribunal. A fojas 63, rola Acta de Inspección Personal del Tribunal, decretada por resolución de fojas 58. A fojas 64 y siguientes rolan fotografías de Inspección Personal del Tribunal decretada por resolución de fojas 58. A fojas 67, se dicta como medida para mejor resolver la agregación de documentos al proceso. A fojas 69, rola plano de precios de terrenos comuna de Ancud. A fojas 70 y siguientes rolan fichas de áreas homogéneas de la comuna de Ancud. CONSIDERANDO, PRIMERO, Que, doña María Eudalia Mansilla Velásquez, RUT 13.854.102-9, ya individualizada; interpone reclamo tributario de avalúo de bienes raíces en contra del Servicio de Impuestos Internos, por el reavalúo del inmueble rol N°424-4, ubicado en Panamericana Sur sin número, comuna de Ancud, solicitando se rectifique el avalúo del mismo; fundando sus peticiones en los argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente, acompañando en su defensa los documentos y testimonios que se han enumerado en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia, con costas. TERCERO, Que son hechos establecidos en esta causa: 1.- Dando cumplimiento al proceso de reavalúo de bienes raíces no agrícolas no habitacionales que debía regir a partir del 1° de enero de 2013, el Servicio de Impuestos Internos procedió a fijar el nuevo avalúo del inmueble rol 424-4, ubicado en Panamericana Sur sin número, comuna de Ancud, de propiedad de doña María Eudalia Mansilla Velásquez, RUT 13.854.102-9, tasándolo en la suma de $20.923.056 pesos. 2.- El avalúo fiscal fijado para el mismo predio, vigente hasta el 31 de diciembre de 2012 era de $4.058.014 pesos. 3.- Para fijar el avalúo señalado, el método seguido por el ente fiscalizador contempló el establecimiento de “áreas homogéneas” que suponían sectorizar el territorio comunal en zonas de características urbanas comunes, con un valor de terreno único para esa área, valor al cual se le podían efectuar correcciones mediante la aplicación de un coeficiente guía, las que en la especie se hicieron. 4.- El área homogénea (AH) dentro de la cual se incluyó el inmueble reavaluado corresponde al área CXX003. 5.- Habiendo tomado conocimiento del reavalúo realizado, el contribuyente dedujo reclamo tributario ante este Tribunal con fecha 31 de mayo de 2013. CUARTO, Que, para resolver la controversia sometida al conocimiento de este sentenciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 132 del Código Tributario, la prueba será apreciada por el Tribunal de conformidad con las reglas de la sana crítica. QUINTO, el primer punto de prueba fijado por el Tribunal fue del siguiente tenor: “1.- Tablas de clasificación aplicadas al inmueble rol 00424- 00004 de la comuna de Ancud por el Servicio de Impuestos Internos al efectuarse el reavalúo de bienes raíces. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen”. El Tribunal ordenó como medida para mejor resolver con fecha 18 de noviembre de 2013 la agregación al proceso del plano de precios de la comuna de Ancud y ficha de área homogénea correspondiente al código CXX003. Con ambos documentos se concluye que el lote tipo definido por el Servicio de Impuestos Internos para esta área es de 100 a 400 metros cuadrados, habiéndole asignado al metro cuadrado de terreno un valor de $32.023 pesos, información que, a mayor abundamiento, se contiene también en la contestación al reclamo realizada por el Servicio de Impuestos Internos. El Servicio de Impuestos Internos aportó al proceso los siguientes documentos: 1.- Resolución Exenta N°132 y Anexos N°1 y 2, de fecha 31 de diciembre de 2012 del Servicio de Impuestos Internos; 2.- Detalle del reavalúo del inmueble Rol N°424-4 de la comuna de Ancud; 3.- Ficha del Área Homogénea CXX003 de la comuna de Ancud; 4.- Plano de Precios de Terrenos del Reavalúo 2013 correspondiente a la comuna de Ancud. Con estos documentos se concluye que el lote tipo definido por el ente fiscalizador para esta área es de 100 a 400 metros cuadrados, y que se le asignó al metro cuadrado de terreno un valor de $32.023 pesos. Esta información, a mayor abundamiento, se contiene también en la contestación al reclamo realizada por el Servicio de Impuestos Internos. Examinada en detalle la resolución exenta SII N° 132 de 31 de diciembre de 2012, que fija las tablas de clasificación para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino no habitacional, este sentenciador constata que aquella, en su parte resolutiva, en lo pertinente, dice: “1°) Los valores de terrenos que se aplicarán a las propiedades no habitacionales, como asimismo los sectores de las comunas en que se aplicarán factores de ajuste a los valores unitarios de construcción por localización en áreas comerciales, serán registrados en los planos de precios que se contienen en el anexo N°1 de esta resolución. Dichos valores se reajustarán de acuerdo a las características particulares de los predios, a fin de reflejar el efectivo avalúo de los mismos, en la forma expresada en el Anexo N°2 de esta resolución”. El número 2° agrega: “2°) Las definiciones técnicas, los valores unitarios de las construcciones y sus factores de ajuste, que se utilizarán en la determinación de los avalúos de las propiedades no agrícolas con destino no habitacional, con excepción de estacionamientos y bodegas correspondientes a conjuntos habitacionales acogidos a la Ley 19.537, serán los contenidos en los anexos N°s 3, 4 y 5 de esta resolución”. Finalmente, el N° 3, también en su parte pertinente, deja en claro que las tablas de clasificación que rigen para el reavalúo en estudio, son las que fija esta resolución, al decir que “3°) Para determinar los avalúos que entrarán a regir el 1° de enero de 2013, las tablas de valores fijadas por la presente Resolución…” De modo tal que, con estos antecedentes, concluye el Tribunal que las tablas de clasificación aplicadas al inmueble de marras son las que responden a la codificación: CXX003. SEXTO, el segundo, tercer y cuarto puntos de prueba fijados por el Tribunal fueron del siguiente tenor: “2.- Efectividad de haberse aplicado erróneamente las tablas de clasificación respecto del bien gravado rol 1280-271 de la comuna de Ancud, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno”. “3.- Efectividad de haberse incluido erróneamente por el Servicio de Impuestos Internos al efectuarse el reavalúo de bienes raíces, el mayor valor adquirido por el inmueble rol 00424-00004 de la comuna de Ancud, con ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor debía ser excluido de acuerdo a la ley. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen. “4.-Efectividad de ser el avalúo fijado por el Servicio de Impuestos Internos respecto del inmueble rol 00424-00004 de la comuna de Ancud manifiestamente desproporcionado o injusto. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen.” Para acreditar estos hechos, la contribuyente aporta los siguientes documentos: 1.-Copia Registro de Propiedad año 2011, del Conservador de Bienes Rices de Ancud; 2.- Carta de Tesorería General de la República a la contribuyente; 3.- Cobro suplementario de contribuciones; 4.- Certificado de avalúo fiscal segundo semestre año 2012; 5.- Notificación de fecha 20 de julio de 2012; 6.- Aviso de recibo postal, Tesorería General de la República; 7.- Certificado de avalúo fiscal primer semestre año 2013; 8.- Plano N°10202-2783-S.U., y 9.- Aviso de reavalúo de la Ilustre Municipalidad de Ancud, Diario La Estrella. También ofrece el testimonio de la testigo Juana Catipillán Lepio, quien depone a fojas 39. El Tribunal, a su turno, decretó la medida pare mejor resolver de inspección personal, con fecha siete de octubre de 2013, la que se cumplió el día 09 de ese mes. 1.- El primer documento ofrecido, rolante a fojas 2, corresponde a una copia simple de registro de propiedad año 2011, de fojas 1.901, N° 1763, que dice que “Doña María Eudalia Mansilla Velásquez, C.I. 13.854.102-9, domiciliada en camino a Lechagua N° 460, comuna de Ancud, es dueña del inmueble urbano ubicado en Panamericana Sur sin número, pasaje sin nombre, comuna de Ancud, Provincia de Chiloé, Décima Región.” Y que “…tiene una superficie aproximada de 748,46 metros cuadrados…” En el mismo docuemnto se indica que se le asigna el pre- rol 424-4, y que lo adquirió por resolución N° 1861 del 01/12/2011. 2.- Los documentos indicados en los números 2 y 3 corresponden, el primero de ellos a una carta informativa de Tesorería, dirigida a la contribuyente reclamante, en que se le indica que a la fecha de la misiva figuraba con una deuda por contribuciones de bienes raíces por la suma de $28.376 pesos. La fecha de selección de la deuda es 10 de diciembre de 2012. El tercer documento corresponde a un cobro suplementario de contribuciones, fechado en Santiago a noviembre de 2012. En él se indica que el total a pagar por contribuciones de bienes raíces al 31 de diciembre de 2012 por la contribuyente asciende a $49.203 pesos. 3.- El cuarto documento, rolante a fojas 5, es un certificado de avalúo fiscal válido para el segundo semestre de 2012, que fija un avalúo para el inmueble de autos de $4.058.014 pesos. 4.- El quinto documento, rolante a fojas 6, corresponde a una notificación de fecha 20 de julio de 2012, que textualmente dice “Le informamos que el Servicio de Impuestos Internos ha actualizado la tasación fiscal del bien raíz que se indica, según el siguiente detalle.” Individualizándose a continuación el inmueble objeto del reclamo. Más abajo esta notificación dice “Los valores están en moneda del segundo semestre de 2012, y se reajustan semestralmente en la variación que experimente el IPC”. Agregando que “Conforme a la vigencia de la nueva tasación, a Ud. le corresponde pagar contribuciones desde el primer semestre de 2012, por lo tanto, de acuerdo a los plazos establecidos en la ley N° 17.235, durante el mes de diciembre próximo le enviaremos un boletín de pago con fecha de vencimiento el 31 de ese mes.”, que “Adicionalmente, de acuerdo a los antecedentes de que dispone el SII y al avalúo informado en la presente notificación, su propiedad se encuentra afecta a la sobretasa de contribuciones de predios no edificados por un monto de $24.348 semestrales a partir del primer semestre de 2012”. El escrito finaliza indicando que “La modificación de la tasación fiscal se podrá reclamar de acuerdo a las causales y plazos establecidos en el Código Tributario, presentando un escrito ante la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos que corresponda a la ubicación de la propiedad”. 5.- El sexto documento, rolante a fojas 7, corresponde a un aviso recibo postal de la Tesorería General de la República con un total a pagar por la suma de $29.543 pesos, por concepto de contribuciones de bienes raíces, al cual se agregó por la contribuyente una fotocopia de pago por Serviestado de fecha 05 de diciembre de 2012 por esta misma suma. 6.- El séptimo documento, rolante a fojas 8, es un certificado de avalúo fiscal para el primer semestre de 2013 del inmueble objeto del reclamo, por la suma de $20.923.056 pesos. 7.- El octavo documento, rolante a fojas 9 y 10, es una copia simple del plano N° 10202-2783-S.U., evacuado por el Ministerio de Bienes Nacionales, donde se grafican los deslindes y cabida del inmueble de marras. SÉPTIMO, Con fecha 21 de agosto de 2013 depone doña Juana Carolina Catipillán Lepio, dueña de casa, testigo de la reclamante, cuya declaración rola a fojas 39 y siguientes. La declaración de la testigo es escueta y no aporta elementos relevantes para la decisión de este sentenciador. Sin perjuicio de ello, teniendo presente que el Tribunal efectuó una inspección personal al lugar con fecha 09 de octubre de 2013, se ha podido constatar, tal como dice esta testigo, que la morfología del terreno corresponde mayoritariamente a “una quebrada”, y que la contribuyente estaría “trabajando para rellenarlo” a fin de poder construir un inmueble. OCTAVO, Al examinar la prueba ofrecida por la reclamante, ha llamado la atención de este sentenciador el documento rolante a fojas 6, en que, tal como se describió en el considerando SEXTO, el Servicio de Impuestos Internos notifica con fecha 20 de julio de 2012 a la contribuyente que “ha actualizado la tasación fiscal del bien raíz”. Esta actuación es relevante, pues ocho meses más tarde, sin que ello haya sido explicado por el ente fiscalizador, ni resulte de los antecedentes producidos durante el juicio, el mismo Servicio concluye que este valor debe incrementarse en casi cinco veces la estimación anterior. El Servicio de Impuestos Internos ofrece prueba testimonial en la persona de don Tostoy Maltrain Alfaro, la que rola a fojas 41 y siguientes. Este testigo, depondiendo con fecha 26 de agosto de 2013, al punto 1, ante la pregunta de cómo se determina el valor de reavalúo del inmueble rol 00424-00004 de la comuna de Ancud, manifiesta que “El procedimiento es tomar en cuenta la ubicación del predio, según los planos de reavalúo no agrícola, no habitacional el predio se encuentra dentro de la denominada área homogénea CXX003. Esa área presenta un valor determinado de terreno por metro cuadrado, el cual fue obtenido mediante proceso de estudio en muestras de precios, eso arrojó un valor aproximado a $32.000.- por metro cuadrado, ese valor que es determinado por el estudio de precios, sirve de base para el cálculo rol 00424-00004 de la comuna de Ancud. Considerando que el predio tiene aproximadamente 748 metros cuadrados y se multiplica el valor base del área homogénea CXX003 por la superficie de terreno y por un coeficiente guía que también está determinado por tabla, además de incorporar un producto que es la multiplicación de dos coeficientes correctores, por superficie y por frente y fondo, entonces la multiplicación de las variables da el valor del predio en cuestión, aproximadamente $28.000 pesos el metro cuadrado”. El procedimiento descrito por el testigo, sin embargo, no da cuenta de las razones que pudieron haber llevado al ente fiscalizador a dos conclusiones tan desproporcionadamente distintas entre julio de 2012 y marzo de 2013, desde que si se aplicó el mismo método en ambos casos, la variación de valores no debería haber experimentado la notable diferencia constatada por el Tribunal. A mayor abundamiento, tal como se indicó en el considerando SEXTO, el Tribunal realizó una inspección personal al predio objeto del reclamo. En dicha oportunidad se asentaron las siguientes observaciones en el acta de ese día: “Se accede a la propiedad a través de un camino vecinal de ripio en regular estado desde la ruta 5. El sitio tiene una orientación noroeste. La morfología del terreno es irregular, con una parte plana a la cual se accede desde el camino, de aproximadamente 8 metros de largo, lo cual impresiona haber sido rellenado artificialmente. El resto de la propiedad está compuesto por una pendiente fuerte de aproximadamente 6 metros de altura, al final de la propiedad se observa un pozo. No hay obras de urbanización visibles, tampoco hay edificaciones en la propiedad”. Valorados conforme a las reglas de la sana crítica los elementos probatorios producidos durante el juicio, concluye el Tribunal que, por simple aplicación de las máximas de la experiencia, el predio en cuestión no estaba a la fecha de la diligencia, apto para la construcción, lo que sumado a la falta de obras de urbanización, falta de buenas vías de comunicación con la ciudad y falta de locomoción pública, le da un escaso valor comercial, muy inferior a la tasación fiscal fijada para el año 2013 por el ente fiscalizador. NOVENO, Las contribuciones de bienes raíces, si bien no han sido definidas por el legislador, son calificadas de “impuesto a los bienes raíces” por el artículo 1° de la ley 17.235 que regula la materia. Respecto de los bienes raíces no agrícolas (segunda serie), indicados en la letra B) del artículo 1° de la misma ley, el artículo 3°, bajo el Título III “De la Tasación de los Bienes Raíces”, dice que “Artículo 3°.- El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país”. Las únicas instrucciones que imparte el legislador para proceder al reavalúo de los bienes raíces no agrícolas están contempladas en el artículo 4° N° 2, que dice que: “Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen”. Al respecto, debe destacarse que si bien para este sentenciador ha resultado suficiente para establecer la existencia de una errónea aplicación de las tablas de clasificación por parte del Servicio de Impuestos Internos, al tenor de lo dispuesto en el N° 2 del artículo 149 del Código Tributario, la existencia de dos tasaciones contradictorias que recaen sobre el mismo bien raíz, espaciadas escasamente en el tiempo, y realizadas por el mismo órgano fiscalizador, como se ha expuesto latamente en el considerando OCTAVO; para el Tribunal resulta también relevante resaltar que ha habido error en la ejecución de la segunda tasación, pues ha quedado en evidencia que la conclusión a la que arriba el ente fiscalizador, al fijar un precio por sobre el valor de mercado de la propiedad de marras, es en sí misma una demostración de que ha existido una aplicación errónea de las tablas de clasificación, es decir, que los instrumentos formulados no fueron correctamente aplicados, particularmente al definir el tamaño y deslindes del área homogénea CXX003, pues se reunieron dentro de una misma área homogénea inmuebles que por su naturaleza debían pertenecer a áreas distintas, no satisfaciendo así la pretensión inicial de la propia Administración de que los predios seleccionados correspondieran a un mismo “lote tipo”, situación que acarreó una tasación por sobre el valor comercial del inmueble rol 424-4. Esta conclusión parece más evidente si se considera la tasación que se dio al área homogénea contigua, BXX002, donde el valor por metro cuadrado del terreno ascendió a $22.580 pesos, inferior al valor atribuido al área CXX003, no obstante tratarse aquella del área que rodea el sector céntrico de la ciudad, que cuenta con luz, agua potable, energía eléctrica, alcantarillado, calles pavimentadas y acceso a la locomoción pública. El área CXX003, en cambio, impresiona por las grandes extensiones de terreno que el ente fiscalizador decide fundir en un solo criterio, lo cual se ha traducido en el error constatado por el Tribunal durante la diligencia realizada. Por otra parte, este sentenciador tiene en especial consideración la circunstancia de que el legislador no describe con detalle la base imponible a la cual se aplicará el tributo, de modo tal que la misma se nutre de contenido a partir de las definiciones técnicas y tasaciones que elabora y realiza el Servicio de Impuestos Internos, situación que supone para el Tribunal la obligación de ejercer un control jurisdiccional incluso más acucioso. Sin perjuicio de ello, debe también tenerse presente que el ente fiscalizador no es libre a la hora de establecer la base imponible, pues las facultades que la ley le otorga están limitadas por las garantías constitucionales que regulan la materia, en especial, el artículo 19 N° 22 de la Constitución Política de la República, que asegura a todas las personas: “La igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fija la ley…” y (Inc. 2°) que “En ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos”. De este modo, la sola valoración que el ente fiscalizador hace del inmueble de autos (para el caso, la base imponible del tributo) por sobre cualquier valor comercial razonable, viola el concepto de proporcionalidad y de justicia fijados por el constituyente, convirtiendo el tributo en sí en expropiatorio, al afectar en esencia el derecho de dominio del contribuyente, todo ello por aplicación de los artículos 19 N° 24 incisos 1° y 3° y N° 26 de la Constitución Política de la República, lo que obliga a rectificar este error por la vía judicial. Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, ha de tenerse presente que, cualquiera sea el método escogido por el ente fiscalizador para llevar a cabo su cometido, es el método el que debe ajustarse fielmente a la realidad de los hechos y no los hechos los que deben ser desconocidos con la finalidad de validar el método. DÉCIMO, Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, no habiéndose aportado por la reclamante antecedentes que permitiesen a este sentenciador el establecimiento de la causal del artículo 149 N° 4, invocada en esta causa, el Tribunal la desestimará. UNDÉCIMO, No habiéndose aportado por el reclamante antecedentes que permitan a este sentenciador fijar un nuevo avalúo, el Tribunal se limitará a declarar la nulidad del fijado por el Servicio de Impuestos Internos, de modo tal que mientras aquél no efectúe una nueva tasación, deberá continuar rigiendo el que existía con anterioridad al acto administrativo anulado. DUODÉCIMO, En conclusión, como se ha razonado en los considerandos anteriores, estima este sentenciador que el reclamante ha logrado acreditar los hechos en que se funda la causa N° 2 del Art. 149 del Código Tributario, razón por la cual procederá a acoger la reclamación, como se resolverá a continuación. Visto, además, lo dispuesto en los artículos 132, 148, 149 N° 2 y 151 del Código Tributario; artículos 1°, 3° y 4° de la ley 17.235; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6°, 7° y 19 numerales 22, 24 y 26 de la Constitución Política de la República, resuelvo: 1.- HA LUGAR en todas sus partes al reclamo de avalúo de bienes raíces de fecha 24 de mayo de 2013, interpuesto a fojas uno y siguientes por doña María Eudalia Mansilla Velásquez, RUT 13.854.102-9, ya individualizada. 2.- En consecuencia, se deja sin efecto la tasación fiscal del inmueble rol N°424-4, ubicado en Panamericana Sur sin número, comuna de Ancud; válida para el primer semestre de 2013, realizada por el Servicio de Impuestos Internos y reclamada en estos autos. 3.- No se condena en costas a la reclamada en atención a que la reclamante compareció sin patrocinio ni representación de abogado. 4.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio web del Tribunal. 5.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT AB-12-00051-2013 RUC 13-9-0000725-0 Proveyó don Christian Allen Rojas, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos. 2013-11-20T12:56:20-0300 CHRISTIAN MARCEL ALLEN ROJAS

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.