Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT AB-12-00048-2013 · 19 de agosto de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
- RIT
- AB-12-00048-2013
- RUC
- 13-9-0000734-K
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Puerto Montt, diecinueve de agosto de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Jaime Gómez Tillería, RUT N°
14.219.464-3, abogado, en representación de don Ángel Rubén Sánchez Galindo, RUT
8.285.670-6, factor de comercio, ambos con domicilio en Panamericana Sur Interior,
Castro; quien en conformidad a los artículos 149 y siguientes del Código Tributario,
interpone reclamo tributario de avalúo de bienes raíces en contra del Servicio de Impuestos
Internos, por el reavalúo del inmueble Rol N° 01274-74, ubicado en pasaje Bellavista 4-B,
de la comuna de Ancud, solicitando se acoja y ordenando mantener el avalúo del semestre
anterior, ascendente a $73.408.930 pesos.
El actor funda su solicitud en la causal del Art. 149 N° 2 del
Código Tributario, indicando que el avalúo fiscal para el segundo semestre del año 2012
era de $73.408.930 y actualmente, producto del proceso de reavaluo año 2013, el nuevo
avalúo de la propiedad asciende a la suma de $1.201.572.225.-
Sostiene la reclamante que los presupuestos de hecho que el
Servicio de Impuestos Internos tuvo para clasificar la propiedad como sitio eriazo son
manifiestamente erróneos ya que en la propiedad existe una construcción, agregando
además que la propiedad hasta hace un tiempo se encontraba arrendada a una constructora
que tenía su domicilio registrado ante el Servicio de Impuestos Internos en el mismo sitio
objeto de autos, por lo que resultaría evidente la incongruencia de parte del ente
fiscalizador de considerar como sitio eriazo a un lugar que ha sido el domicilio tributario de
una persona jurídica. En el mismo sentido, el actor señala que en el terreno objeto de autos
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existe instalación eléctrica, la cual da cuenta del consumo eléctrico que tiene el lugar, para
lo cual acompañará cartola emitida por la empresa eléctrica correspondiente.
Por otra parte el actor señala que el precio de compra de la
propiedad fue de $75.000.000, la cual se realizó el año 2011, siendo manifiestamente
excesivo un cambio de tal magnitud en el avalúo fiscal ya que entre un semestre y otro se
está produciendo un incremento de $1.128.163.295. En cuanto al derecho el reclamante
funda su reclamo en la causal N°2 del artículo 149 del Código Tributario
Finalmente, la reclamante solicita se tenga por presentado
reclamo en contra del Servicio de Impuestos Internos por el nuevo avalúo asignado al
inmueble ubicada en pasaje Bellavista 4-B, Rol de Avalúo N°01274-74 de la Comuna de
Ancud, acogerlo declarando que ha existido una errónea aplicación de las tablas de
clasificación respecto del bien gravado al no tratarse de un sitio eriazo, ordenando mantener
el avalúo del semestre anterior ascendiente a la suma de $73.408.930, con los debidos
reajustes legales, además de expresa condenación en costas.
La reclamante acompaña a su prestación los siguientes
documentos: 1.- Carta informativa enviada por el Servicio de Impuestos Internos
informando el reavalúo; 2.- Certificado de Avalúo fiscal, correspondiente al segundo
semestre del año 2012; 3.- Certificado de Avalúo fiscal, correspondiente al primer
semestre del año 2013; 4.- Cartola emitida por SAESA de fecha 29 de abril de 2013; 5.-
Copia autorizada de escritura pública de mandato judicial, otorgada en la ciudad de Castro
el 9 de Mayo del 2013.
A fojas 18, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confiere
traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 20, comparece don Jorge Lara Arriagada, Director
Regional de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en
calle San Martín N°80, cuarto piso, Puerto Montt, quien en virtud a lo dispuesto en los
artículos 149 y siguientes, y 132 del Código Tributario, evacúa traslado al reclamo
deducido en contra del nuevo avalúo fiscal de la propiedad ubicada en Pasaje Bellavista 4-
B, comuna de Ancud, Rol de Avalúo N° 1274-74, determinado por el Servicio de
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Impuestos Internos en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 20.455 de fecha 31 de
agosto de 2010 que modifica diversos cuerpos legales para obtener recursos destinados al
financiamiento de la reconstrucción del país, la Ley N° 20.650 de fecha 31 de diciembre de
2012 que posterga el reavalúo y prorroga los actuales avalúos de bienes raíces no agrícolas
con destino habitacional, y reduce la periodicidad del reavalúo de los bienes raíces de las
distintas series, y en los artículos 2°, 3° y 4° de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto
Territorial, normas que obligan al Servicio de Impuestos internos a efectuar el reavalúo de
los bienes raíces no agrícolas con destino no habitacional, a contar del 1 de enero de 2013,
solicitando que el reclamo sea rechazado en su totalidad, por las consideraciones de hecho
y derecho que a continuación expone.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 17.235
sobre Impuesto Territorial, el Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar cada 5 años,
los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose
la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país, por lo que
a contar del 1 de enero de 2013 entró en vigencia el reavalúo de los bienes raíces no
agrícolas con destino no habitacional, inmuebles cuya última tasación general fue efectuada
con fecha 1 de enero de 2006. Al respecto, la reclamada señala que el artículo segundo de
las Disposiciones Transitorias de la Ley N° 20.455 prorroga hasta el 31 de diciembre del
año 2012, y con sujeción a las normas de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, la
vigencia de los avalúos de los bienes raíces no agrícolas que rijan al 31 de diciembre del
año 2010 y fija, a contar del 1 de enero del año 2013, la vigencia de los nuevos avalúos que
se determinen.
En relación al procedimiento administrativo de reavalúo, la
reclamada argumenta y transcribe lo señalado en los artículos 4°y 6°de la Ley N°17.235
sobre Impuesto Territorial, y agrega que el Servicio ha dado cumplimiento a cada una de
las obligaciones por ley encomendadas, razón por la cual deberá tenerse firme el avalúo
determinado para el inmueble ubicado en Pasaje Bellavista 4-B, comuna de Ancud, Rol de
Avalúo N° 1274-74.
Respecto al procedimiento de avalúo del inmueble Rol
N°1274-74, la reclamada señala que conforme a lo dispuesto en el N°2 del artículo 4° de la
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Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, el Servicio ha sectorizado cada comuna del país
en Áreas Homogéneas, las cuales corresponden a sectores que presentan características
urbanas comunes, por ejemplo en cuanto a uso de suelo, infraestructura vial, entre otras.
Indica que la finalidad de cada Área Homogénea es ser una unidad, independiente de su
tamaño, lo más uniforme posible, de manera que no presente variaciones significativas de
valor por metro cuadrado de terreno en su interior. Agrega que la determinación de las
características de cada Área Homogénea en particular, en el caso de los bienes raíces objeto
del proceso de reavalúo, se efectuó mediante la realización de un estudio urbano que
permitiera definir el lote tipo y, consecuentemente, determinar el valor base del terreno,
según los siguientes criterios:
1.- Estudio urbano, en relación a éste se determinó la
formulación para cada Área Homogénea en particular, considerando la utilización de
variables urbanas de uso de suelo, categoría constructiva, nivel de densificación y sistema
de agrupamiento, estos 4 factores permitieron obtener la información necesaria para
efectuar el estudio urbano de la zona. Además la reclamada agrega que se consideraron los
Instrumentos de planificación territorial disponibles en cada comuna, los cuales permiten
diagnosticar y definir políticas públicas, formular planes, programas y proyectos de
ordenamiento espacial del territorio, razón por la cual se utilizan para complementar las
variables urbanas antes señaladas. En este sentido hace presente que el Plan Regulador
Comunal es el instrumento de planificación más importante, que orienta, fomenta y regula
el desarrollo urbanístico del territorio comunal y tiene como base la estrategia de desarrollo
territorial.
Señala la reclamada que de la aplicación de todos los
elementos señalados anteriormente, el Servicio establece el Área Homogénea a la cual
corresponde cada bien raíz, determinándose respecto del inmueble de autos, ubicado en
Pasaje Bellavista 4-B, comuna de Ancud, identificada con el Rol de Avalúo N°1274-74, su
inclusión en el Área Homogénea CXX003.
2.- Definición del lote tipo, criterio que la reclamada define
como aquél inmueble que, dadas las condiciones urbanas del Área Homogénea a la que
pertenece, resulta ser el más representativo de ésta, e identifica las características
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morfológicas de su terreno. Este bien raíz integra aquellas variables urbanas que identifican
al Área Homogénea que lo comprende, y que permiten caracterizarlo de forma más
completa, de tal manera de minimizar la aplicación de factores de ajuste especiales en la
valoración de los terrenos, coeficientes guías y correctores.
3.- Determinación del valor base del terreno, para determinar
el valor base de las Áreas Homogéneas, la reclamada señala que cada Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos contó con la información obtenida a partir de los
Formularios 2890 de "Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces" y de
las tasaciones comerciales efectuadas por bancos e instituciones financieras, instrumentos
que habrían sido previamente depurados a través de un procesamiento centralizado, y hace
presente en relación a la información contenida en el Formulario 2890, que es obligación de
los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces del país informar al Servicio de Impuestos
Internos respecto de las escrituras públicas de transferencia de bienes raíces que otorguen y
de las inscripciones que se practiquen en el Registro de Propiedad. Lo anterior en
conformidad a lo establecido en el número 1 del artículo 16 de la Ley N° 17.235 sobre
Impuesto Territorial y en el artículo 76 del Código Tributario.
Mediante el análisis estadístico de un número de muestras
validadas de Formularios 2890, se determinó el Valor Base del inmueble de autos incluido
en el Área Homogénea CXX003, considerando en el procedimiento estadístico los
siguientes elementos: 1.- Promedio de muestras, que corresponde a la suma de valores de
todas las muestras validadas, dividido por el número total de casos considerados en el
estudio; 2.- Desviación Estándar, es decir la medida del grado de dispersión de los datos
con respecto al valor promedio; 3.- Dispersión, que permite identificar qué tan dispersos se
encuentran los datos respecto del valor promedio. La dispersión debe ser igual o menor al
20%. Cuando la dispersión es mayor a un 20%, se deben determinar nuevos rangos de
muestras.
En el caso del Área Homogénea CXX003, la reclamada indica
que efectuándose un análisis estadístico, de un total de 629 muestras analizadas, se obtuvo
la dispersión de un 0,56%, determinándose un valor promedio de 2,34 Unidades de
Fomento por metro cuadrado, equivalente a $52.947 al 1° de julio de 2012. Agrega que
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centralizadamente se realizó una rebaja de un 40% determinándose como Valor Base Final
para el Área Homogénea CXX003 el monto de $32.023 por metro cuadrado, aplicándose al
inmueble del contribuyente un coeficiente guía de 1,8, razón por la cual el valor del metro
cuadrado asciende en el caso de autos a la suma de $58.275.-
En relación a los fundamentos del reclamo deducido por el
actor, la reclamada señala que es efectivo que existen 2 construcciones emplazadas en el
terreno del contribuyente, consistentes en una construcción en estado de abandono y una
bodega, las que no fueron tasadas por el Servicio en el procedimiento de avalúo de bienes
raíces del año 2013, hecho que puede observarse de la sola lectura de la notificación
efectuada por la Administración al contribuyente, mediante la cual se le informa la nueva
tasación del inmueble de su propiedad. Agrega la reclamada que la circunstancia anterior en
nada influye en la tasación efectuada por el Servicio, toda vez que, en caso de cambiarse
formalmente el destino de la propiedad, pasando de "sitio eriazo" a "almacenaje", el
inmueble seguiría estando clasificado como un bien raíz No Agrícola y No Habitacional,
razón por la cual igualmente habría sido incluido en el Procedimiento de Reavalúo de
Bienes Raíces del año 2013, toda vez que son precisamente los bienes raíces no agrícolas y
no habitacionales los que han sido reavaluados, conforme a lo ordenado expresamente por
la ley.
Por otra parte la reclamada señala el reclamo de autos debiese
ser rechazado, toda vez que, habiendo alegado el reclamante que se configuraría a su
respecto la causal de reclamo del N°2 del artículo 149 del Código Tributario, éste se ha
limitado a enunciar la causal sin señalar en qué consistiría el error en la aplicación de las
tablas de clasificación en el cual supuestamente habría incurrido el Servicio al momento de
realizar el reavalúo de su propiedad, no indicando si el supuesto error se relaciona con todo
el bien gravado o sólo una parte del mismo, o si existen distintas calidades de terreno
dentro de su inmueble, que permitan afirmar que no le corresponde la tabla de clasificación
determinada por la Administración, sin señalar en qué clasificación estima sería la correcta.
Finalmente, la reclamada solicita tener por evacuado el
traslado al reclamo presentado con fecha 31 de mayo de 2013 por don Jaime Gómez
Tillería en representación de don Angel Rubén Sanchez Galindo, en contra del reavalúo
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efectuado por el Servicio de Impuestos Internos en cumplimiento de obligaciones legales,
al inmueble ubicado en Pasaje Bellavista 4-B, de la comuna de Ancud, identificado con el
Rol de Avalúo N°1274-74, solicitando sea rechazado en todas sus partes, toda vez que el
nuevo avalúo determinado por el Servicio de Impuestos Internos, fue fijado conforme a
derecho, respetándose en todo momento las disposiciones legales y administrativas que
regulan el procedimiento de reavalúo de bienes raíces del año 2013, no habiendo acreditado
la reclamante los hechos en que funda su reclamación, con expresa condenación en costas.
A fojas 27, se tiene por evacuado el traslado al reclamo.
A fojas 29, se recibe la causa a prueba, fijándose los
siguientes puntos:
1.- Tablas de clasificación aplicadas al inmueble rol 01274-74
de la comuna de Ancud por el Servicio de Impuestos Internos al efectuarse el reavalúo de
bienes raíces. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen.
2.- Efectividad de haberse aplicado erróneamente las tablas de
clasificación respecto del bien gravado rol 01274-74 de la comuna de Ancud por el Servicio
de Impuestos Internos al efectuarse el reavalúo de bienes raíces, o de una parte del mismo
así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
3.-Efectividad de exceder el valor de tasación determinado
por el Servicio de Impuestos Internos respecto del inmueble rol 01274-74 de la comuna de
Ancud el valor comercial del mismo. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen.
4.- Efectividad de ser eriazo el inmueble rol 01274-74 de la
comuna de Ancud.
A fojas 32, la parte reclamante solicita las siguientes
diligencias: 1.- Se oficie; 2.- Inspección Personal del Tribunal; 3.- designación de peritos;
4.- Acompaña los siguientes documentos: 1.- Comprobante ingreso caja de grupo SAESA
Nº 302789 de fecha 29 de Abril del 2013, en el que empresa constructora 3 Columnas
Limitada, paga servicios eléctricos del inmueble en cuestión; 2.- Copia autorizada de
escritura pública de compraventa de fecha 16 de Diciembre del 2011, repertorio Nº 1794-
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2011, otorgada ante Notario de Ancud, en la que consta que se adquirió la propiedad en
cuestión, en el valor de $75.000.000; 3.- Copia simple de recibo de Tesorería de fecha 30
de Abril del año 2012 referente al inmueble, Rol de Avalúo N°01274-74 de la Comuna de
Ancud.
A fojas 48, rola oficio N°73, enviado a la Dirección de Obras
Municipales de Ancud, solicitado por el reclamante a fojas 32.
A fojas 50, rola acta de nombramiento de peritos solicitado
por el reclamante a fojas 32.
A fojas 56, rola oficio N°87, enviado a don Jorge Lara
Arriagada, Director Regional X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
solicitado por el reclamante a fojas 32.
A fojas 58, rola oficio N°88, enviado a la empresa SAESA,
solicitado por el reclamante a fojas 32.
A fojas 60, rola respuesta al Oficio N°88 de fojas 58.
A fojas 61, rola respuesta al Oficio N°73 de fojas 48.
A fojas 67, rola acta de Inspección Personal del Tribunal, de
fecha 9 de octubre de 2013.
A fojas 73, rola respuesta al Oficio N°87 de fojas 56.
A fojas 86, la parte reclamante solicita se cite a comparendo
de designación de perito tasador debido a la imposibilidad de contactar al perito designado
a fojas 50.
A fojas 94, rola acta de nombramiento de perito solicitado por
el reclamante a fojas 86.
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A fojas 106, se fija honorarios del perito tasador y se ordena
su consignación dentro del plazo de 10 días hábiles bajo el apercibimiento del artículo 411
inciso final del Código de Procedimiento Civil.
A fojas 110, se tiene por desistido de la diligencia pericial
solicitada por la reclamante al no haber dado cumplimiento a lo dispuesto por resolución de
fecha 26 de marzo de 2014, rolante a fojas 106.
A fojas 112, se agrega certificado del Secretario Abogado del
Tribunal de término probatorio vencido.
A fojas 113, se cita a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO,
PRIMERO, Que, don Jaime Gómez Tillería, RUT N°
14.219.464-3, en representación de don Ángel Rubén Sánchez Galindo, RUT 8.285.670-6,
ya individualizados; interpone reclamo tributario de avalúo de bienes raíces en contra del
Servicio de Impuestos Internos, por el reavalúo del inmueble Rol N° 01274-74, ubicado en
pasaje Bellavista 4-B, de la comuna de Ancud; fundando sus peticiones en los argumentos
y consideraciones ya expuestos precedentemente, acompañando en su defensa los
documentos que se han enumerado en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y
argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la
sentencia, con costas.
TERCERO, Que son hechos establecidos en esta causa:
1.- Que dando cumplimiento al proceso de reavalúo de bienes
raíces no agrícolas no habitacionales que debía regir a partir del 1° de enero de 2013, el
Servicio de Impuestos Internos procedió a fijar el nuevo avalúo del inmueble Rol N°
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01274-74, ubicado en pasaje Bellavista 4-B, de la comuna de Ancud; de propiedad de don
Ángel Rubén Sánchez Galindo, RUT 8.285.670-6, tasándolo en la suma de $1.201.572.225
pesos.
2.- El avalúo fiscal fijado para el mismo predio, vigente hasta
el 31 de diciembre de 2012 era de $73.408.930 pesos.
3.- Para fijar el avalúo señalado, el método seguido por el ente
fiscalizador contempló el establecimiento de “áreas homogéneas” que suponían sectorizar
el territorio comunal en zonas de características urbanas comunes, con un valor de terreno
único para esa área, valor al cual se le podían efectuar correcciones mediante la aplicación
de un coeficiente guía.
4.- El área homogénea (AH) dentro de la cual se incluyó el
inmueble reavaluado corresponde al área CXX003.
5.- Habiendo tomado conocimiento del reavalúo realizado, el
contribuyente dedujo reclamo tributario ante este Tribunal con fecha 31 de mayo de 2013.
CUARTO, Que, para resolver la controversia sometida al
conocimiento de este sentenciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 132 del Código
Tributario, la prueba será apreciada por el Tribunal de conformidad con las reglas de la
sana crítica.
QUINTO, el primer punto de prueba fijado por el Tribunal
fue del siguiente tenor: “1.- Tablas de clasificación aplicadas al inmueble rol 01274-74
de la comuna de Ancud por el Servicio de Impuestos Internos al efectuarse el reavalúo
de bienes raíces. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen”.
Este punto de prueba fue acreditado mediante los
antecedentes aportados por el Servicio de Impuestos Internos, a los que se refiere latamente
en su escrito de contestación y que ha sido descrito por este sentenciador en la parte
expositiva de esta sentencia.
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Los antecedentes producidos en juicio se corresponden con lo
indicado en la resolución exenta SII N° 132 de 31 de diciembre de 2012, que fija las tablas
de clasificación para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola
con destino no habitacional, y que en su parte resolutiva, en lo pertinente, dice: “1°) Los
valores de terrenos que se aplicarán a las propiedades no habitacionales, como asimismo
los sectores de las comunas en que se aplicarán factores de ajuste a los valores unitarios de
construcción por localización en áreas comerciales, serán registrados en los planos de
precios que se contienen en el anexo N°1 de esta resolución. Dichos valores se
reajustarán de acuerdo a las características particulares de los predios, a fin de reflejar el
efectivo avalúo de los mismos, en la forma expresada en el Anexo N°2 de esta resolución”.
El número 2° agrega: “2°) Las definiciones técnicas, los valores unitarios de las
construcciones y sus factores de ajuste, que se utilizarán en la determinación de los avalúos
de las propiedades no agrícolas con destino no habitacional, con excepción de
estacionamientos y bodegas correspondientes a conjuntos habitacionales acogidos a la Ley
19.537, serán los contenidos en los anexos N°s 3, 4 y 5 de esta resolución”. Finalmente,
el N° 3, también en su parte pertinente, deja en claro que las tablas de clasificación que
rigen para el reavalúo en estudio, son las que fija esta resolución, al decir que “3°) Para
determinar los avalúos que entrarán a regir el 1° de enero de 2013, las tablas de
valores fijadas por la presente Resolución…” De modo tal que, con estos antecedentes,
concluye el Tribunal que las tablas de clasificación aplicadas a los inmuebles de marras son
las que responden a la siguiente codificación: “CXX003”, sin perjuicio de que el Servicio
aplicó además la sobretasa del artículo 8° de la Ley 17.235.
SEXTO, el segundo punto de prueba fue del siguiente tenor:
“2.- Efectividad de haberse aplicado erróneamente las tablas de clasificación respecto
del bien gravado rol 01274-74 de la comuna de Ancud por el Servicio de Impuestos
Internos al efectuarse el reavalúo de bienes raíces, o de una parte del mismo así como
la superficie de las diferentes calidades de terreno.”
Por estar íntimamente relacionados, el Tribunal examinará la
prueba aportada para acreditar este punto de prueba en conjunto con el punto N° 4, que es
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del siguiente tenor: “4.- Efectividad de ser eriazo el inmueble rol 01274-74 de la
comuna de Ancud”.
Los antecedentes aportados por el actor para acreditar estos
hechos, fueron los siguientes: 1.- Carta informativa enviada por el Servicio de Impuestos
Internos informando el reavalúo; 2.- Certificado de Avalúo fiscal, correspondiente al
segundo semestre del año 2012; 3.- Certificado de Avalúo fiscal, correspondiente al primer
semestre del año 2013; 4.- Cartola emitida por SAESA de fecha 29 de abril de 2013; 5.-
Comprobante ingreso caja de grupo SAESA Nº 302789 de fecha 29 de Abril del 2013, en
el que empresa constructora 3 Columnas Limitada, paga servicios eléctricos del inmueble
en cuestión; 6.- Copia autorizada de escritura pública de compraventa de fecha 16 de
Diciembre del 2011, repertorio Nº 1794-2011, otorgada ante Notario de Ancud, en la que
consta que se adquirió la propiedad en cuestión, en el valor de $75.000.000; 7.- Copia
simple de recibo de Tesorería de fecha 30 de Abril del año 2012 referente al inmueble, Rol
de Avalúo N°01274-74 de la Comuna de Ancud.
De igual modo, I.- A fojas 60, rola respuesta al Oficio N°88
de fojas 58, remitido por SAESA S.A., de fecha 24 de septiembre de 2014; II.- A fojas 61,
rola Ord. N° 479 de fecha 24 de septiembre de 2014, remitido por la I. Municipalidad de
Ancud, que da respuesta al Oficio N°73 de fojas 48, y III.- A fojas 73, rola Ord. N° 783,
de 15 de octubre de 2014, remitido por el Director Regional del Servicio, que da respuesta
al Oficio N°87 de fojas 56.
Finalmente, A fojas 67, rola acta de Inspección Personal del
Tribunal, de fecha 9 de octubre de 2013, a la cual se adjuntan nueve fotografías tomadas
durante la diligencia.
Ponderando esta prueba conforme a las reglas de la sana
crítica, el Tribunal arriba a las siguientes conclusiones:
I.- Los documentos 1, 2 y 3 indicados, que rolan a fojas 7, 8 y
9, acreditan que el sitio ha sido calificado como eriazo por el Servicio de Impuestos
Internos. De igual modo, acreditan que la contribución a pagar para el año 2013 ascendió a
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la suma de $3.958.129 pesos para la cuotas 1 y 2, y a $3.985.960 pesos, para las cuotas 3 y
4.
II.- Por otra parte, los documentos 4, rolante a fojas 10, y 5,
rolante a fojas 38, acreditan que hay servicios de energía eléctrica facturados por SAESA
S.A. a Constructora III Colinas Ltda., entidad que posee domicilio en Continuación Av. La
Paz, pasaje Bellavista sin número, Ancud. Dicho domicilio no corresponde al domicilio de
la actora, que ha sido singularizado como pasaje Bellavista 4-B, de la comuna de Ancud.
Estos antecedentes deben ser complementados con el documento I, que corresponde a carta
remitida por SAESA S.A. en respuesta a oficio de este Tribunal, y que rola a fojas 60; en
donde se indica que el domicilio correspondiente a Pasaje Bellavista 4B, Ancud no figura
con servicio eléctrico asociado, razón por la que el Tribunal valora negativamente estos dos
documentos, en el sentido de que no aportan elementos de convicción para establecer el
presente hecho controvertido.
III.- El documento N° 7, rolante a fojas 42, que corresponde a
copia simple de recibo de Tesorería de fecha 30 de Abril del año 2012, del inmueble de
autos, acredita únicamente que el actor pagó el 12 de julio de 2012, la suma de $459.009
pesos, por concepto de contribuciones de bienes raíces. Este documento debe relacionarse
con el documento 6, que corresponde a copia autorizada de escritura pública de
compraventa de fecha 16 de diciembre del 2011, repertorio Nº 1794-2011, otorgada en la
Notaría de Ancud, en la que consta que se adquirió la propiedad en cuestión, en el valor de
$75.000.000 y con el documento 2, rolante a fojas 8, en términos tales que la suma pagada
por concepto de impuesto territorial en esa época está en consonancia con el avalúo fiscal
fijado para la misma para el año comercial 2012, el que –asimismo- ascendía
aproximadamente al mismo precio pagado por el actor al adquirir la propiedad.
IV.- Más relevante para este sentenciador resulta ser, sin
embargo, la diligencia de inspección personal realizada con fecha 09 de octubre de 2013,
oportunidad en la que el Tribunal pudo verificar en terreno que al interior de la propiedad
existen dos construcciones en regular estado de conservación. La primera de ellas, que
impresiona como galpón o bodega, y la segunda, sin destino evidente. Esta constatación, no
obstante, es suficiente para desvirtuar el hecho controvertido N° 4, en la medida en que
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queda establecido que el predio en cuestión, al existir edificaciones en su interior, no es
eriazo, por lo que procede la eliminación de la sobretasa aplicada. En el mismo sentido, el
hecho controvertido N° 3 que responde a la causal del N° 2 del artículo 149 del Código
Tributario, queda acreditado sólo en la medida en que se ha probado que la sobretasa
aplicada es improcedente.
SÉPTIMO, No obstante que no ha sido planteado en este
juicio, este sentenciador considera que los eventuales errores en que pueda incurrir el
Servicio de Impuestos Internos al aplicar la sobretasa del Art. 8 de la ley 17.235 son
revisables mediante la aplicación de la causal del Art. 149 N° 2 del Código Tributario. En
efecto, considerando que constituye una parte del tributo de contribuciones de bienes raíces,
que tiene su fundamento legal en la misma ley que establece dicho impuesto, que se cobra y
paga con la misma periodicidad con que se paga aquél y que, a mayor abundamiento, se
calcula y fija con los mismos parámetros, asumir una posición contraria significaría
concluir que un error como el descrito no tendría ningún control judicial, lo que resulta
contrario a la garantía constitucional del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política del
Estado, especialmente en cuanto asegura a todas las personas “La igual protección de la ley
en el ejercicio de sus derechos”.
No debe olvidarse, por lo demás, que el fundamento legal de
las sobretasas está en el mismo Título IV de la ley 17.235 que regula la tasa de las
contribuciones de bienes raíces.
A mayor abundamiento, El concepto de “tablas de
clasificación” no tiene definición legal. Él ha sido desarrollado a nivel administrativo por el
Servicio de Impuestos Internos, actualmente a través de la resolución exenta 132, del 31 de
diciembre de 2012, razón por la que la exclusión de la sobretasa de la definición, parece
más bien a este sentenciador un error de la Administración que debe ser salvado por la vía
judicial, antes que un argumento que permita fundar en derecho la inamovilidad de las
mismas.
OCTAVO, El tercer hecho controvertido fijado por el
Tribunal fue del siguiente tenor: “3.-Efectividad de exceder el valor de tasación
determinado por el Servicio de Impuestos Internos respecto del inmueble rol 01274-74
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de la comuna de Ancud el valor comercial del mismo. Antecedentes y circunstancias
que lo justifiquen.”
El Tribunal ha tenido a la vista los mismos antecedentes
descritos en el considerando SEXTO. De ellos, ninguno permite acreditar suficientemente
el presente punto de prueba. En efecto, de la comparación de los documentos 1, 2 y 3, que
corresponden a carta informativa enviada por el Servicio de Impuestos Internos informando
el reavalúo; certificado de Avalúo fiscal, correspondiente al segundo semestre del año
2012, y certificado de avalúo fiscal, correspondiente al primer semestre del año 2013, más
el documento 6, consistente en copia autorizada de escritura pública de compraventa de
fecha 16 de Diciembre del 2011, repertorio Nº 1794-2011, otorgada en Notaría de Ancud,
en la que consta que se adquirió la propiedad en cuestión, en el valor de $75.000.000; solo
se puede tener por acreditado que se observa un notorio aumento de valor de la propiedad
entre el proceso de reavalúo anterior y el presente, mas ello no resulta suficiente para
estimar que el nuevo valor calculado por la Administración Tributaria supera el valor
comercial de la propiedad.
Fuera de los documentos ya descritos, el plano regulador de la
comuna de Ancud con sus modificaciones, allegado al proceso en virtud de Ord. N° 479 de
la municipalidad de esa ciudad, y que se conserva en la custodia de este Tribunal, como
consta en certificación de fojas 62; por sí solo no permite establecer otras conclusiones
fuera de las ya señaladas.
Estas consideraciones –huelga decir-, están en directa relación
con el punto de prueba N° 2 fijado por el Tribunal, que ya ha sido materia de análisis en el
considerando SEXTO, en la medida en que la falta de medios de prueba no permite a este
sentenciador estimar que más allá del error constatado en dicho considerando, existen otros
defectos en la aplicación de las tablas de clasificación definidas para el predio de marras,
todo lo cual impide a este sentenciador acoger la petición del actor de modificar la tasación
fijada, rebajándola al avalúo existente al segundo semestre de 2012, por lo que se rechazará
el reclamo en lo que a este punto se refiere.
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OCTAVO, En conclusión, como se ha razonado en los
considerandos anteriores, estima este sentenciador que el reclamante ha logrado acreditar
solo parcialmente los hechos en que se fundan sus pretensiones, razón por la cual el
Tribunal acogerá la reclamación en esos términos, como se verá a continuación.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 132, 148, 149 N°
2°, y 151 del Código Tributario; artículos 1°, 3° y 8° de la ley 17.235, y artículos 144 y 170
del Código de Procedimiento Civil, resuelvo:
1.- HA LUGAR EN PARTE al reclamo de avalúo de bienes
raíces de fecha 31 de mayo de 2013, interpuesto a fojas uno y siguientes por don Jaime
Gómez Tillería, RUT N° 14.219.464-3, en representación de don Ángel Rubén Sánchez
Galindo, RUT 8.285.670-6, ya individualizados;
2.- En consecuencia, en virtud de la causal indicada en el N° 2
del Art. 149 del Código Tributario, se elimina la calificación de sitio eriazo y se deja sin
efecto la sobretasa aplicada al inmueble Rol N° 01274-74, ubicado en pasaje Bellavista 4-
B, de la comuna de Ancud;
3.- No habiéndose aportado antecedentes que desvirtúen la
valoración del metro cuadrado del terreno reclamado, realizada por el ente fiscalizador, no
se hace lugar a la petición del actor de modificar dicha tasación y en consecuencia se
confirma el avalúo fiscal de $1.201.572.225 pesos, válida para el primer semestre de 2013.
4.- Ejecutoriada que sea esta resolución, ofíciese al Servicio
de Impuestos Internos a fin de que deje sin efecto la sobretasa aplicada en virtud del Art. 8°
de la Ley 17.235, debiendo imputar o devolver las sumas pagadas por el actor por este
concepto a contar del 01 de enero de 2013, si las hubiere.
5.- No habiendo sido totalmente vencida, no se condena en
costas a la reclamada.
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6.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al
Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio
web del Tribunal.
7.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT AB-12-00048-2013
RUC 13-9-0000734-K
Proveyó don Christian Allen Rojas, juez titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos.
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Juez Tribunal de los Lagos
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2014-08-19T16:52:24-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.