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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT AB-12-00048-2013 · 19 de agosto de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
RIT
AB-12-00048-2013
RUC
13-9-0000734-K
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Puerto Montt, diecinueve de agosto de dos mil catorce. VISTOS: A fojas 1, comparece don Jaime Gómez Tillería, RUT N° 14.219.464-3, abogado, en representación de don Ángel Rubén Sánchez Galindo, RUT 8.285.670-6, factor de comercio, ambos con domicilio en Panamericana Sur Interior, Castro; quien en conformidad a los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario de avalúo de bienes raíces en contra del Servicio de Impuestos Internos, por el reavalúo del inmueble Rol N° 01274-74, ubicado en pasaje Bellavista 4-B, de la comuna de Ancud, solicitando se acoja y ordenando mantener el avalúo del semestre anterior, ascendente a $73.408.930 pesos. El actor funda su solicitud en la causal del Art. 149 N° 2 del Código Tributario, indicando que el avalúo fiscal para el segundo semestre del año 2012 era de $73.408.930 y actualmente, producto del proceso de reavaluo año 2013, el nuevo avalúo de la propiedad asciende a la suma de $1.201.572.225.- Sostiene la reclamante que los presupuestos de hecho que el Servicio de Impuestos Internos tuvo para clasificar la propiedad como sitio eriazo son manifiestamente erróneos ya que en la propiedad existe una construcción, agregando además que la propiedad hasta hace un tiempo se encontraba arrendada a una constructora que tenía su domicilio registrado ante el Servicio de Impuestos Internos en el mismo sitio objeto de autos, por lo que resultaría evidente la incongruencia de parte del ente fiscalizador de considerar como sitio eriazo a un lugar que ha sido el domicilio tributario de una persona jurídica. En el mismo sentido, el actor señala que en el terreno objeto de autos Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 19-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01c45772-c6ad-4044-b5f2-717a073025db Timbre Electrónico existe instalación eléctrica, la cual da cuenta del consumo eléctrico que tiene el lugar, para lo cual acompañará cartola emitida por la empresa eléctrica correspondiente. Por otra parte el actor señala que el precio de compra de la propiedad fue de $75.000.000, la cual se realizó el año 2011, siendo manifiestamente excesivo un cambio de tal magnitud en el avalúo fiscal ya que entre un semestre y otro se está produciendo un incremento de $1.128.163.295. En cuanto al derecho el reclamante funda su reclamo en la causal N°2 del artículo 149 del Código Tributario Finalmente, la reclamante solicita se tenga por presentado reclamo en contra del Servicio de Impuestos Internos por el nuevo avalúo asignado al inmueble ubicada en pasaje Bellavista 4-B, Rol de Avalúo N°01274-74 de la Comuna de Ancud, acogerlo declarando que ha existido una errónea aplicación de las tablas de clasificación respecto del bien gravado al no tratarse de un sitio eriazo, ordenando mantener el avalúo del semestre anterior ascendiente a la suma de $73.408.930, con los debidos reajustes legales, además de expresa condenación en costas. La reclamante acompaña a su prestación los siguientes documentos: 1.- Carta informativa enviada por el Servicio de Impuestos Internos informando el reavalúo; 2.- Certificado de Avalúo fiscal, correspondiente al segundo semestre del año 2012; 3.- Certificado de Avalúo fiscal, correspondiente al primer semestre del año 2013; 4.- Cartola emitida por SAESA de fecha 29 de abril de 2013; 5.- Copia autorizada de escritura pública de mandato judicial, otorgada en la ciudad de Castro el 9 de Mayo del 2013. A fojas 18, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 20, comparece don Jorge Lara Arriagada, Director Regional de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en calle San Martín N°80, cuarto piso, Puerto Montt, quien en virtud a lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes, y 132 del Código Tributario, evacúa traslado al reclamo deducido en contra del nuevo avalúo fiscal de la propiedad ubicada en Pasaje Bellavista 4- B, comuna de Ancud, Rol de Avalúo N° 1274-74, determinado por el Servicio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 19-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01c45772-c6ad-4044-b5f2-717a073025db Timbre Electrónico Impuestos Internos en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 20.455 de fecha 31 de agosto de 2010 que modifica diversos cuerpos legales para obtener recursos destinados al financiamiento de la reconstrucción del país, la Ley N° 20.650 de fecha 31 de diciembre de 2012 que posterga el reavalúo y prorroga los actuales avalúos de bienes raíces no agrícolas con destino habitacional, y reduce la periodicidad del reavalúo de los bienes raíces de las distintas series, y en los artículos 2°, 3° y 4° de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, normas que obligan al Servicio de Impuestos internos a efectuar el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas con destino no habitacional, a contar del 1 de enero de 2013, solicitando que el reclamo sea rechazado en su totalidad, por las consideraciones de hecho y derecho que a continuación expone. Conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, el Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar cada 5 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país, por lo que a contar del 1 de enero de 2013 entró en vigencia el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas con destino no habitacional, inmuebles cuya última tasación general fue efectuada con fecha 1 de enero de 2006. Al respecto, la reclamada señala que el artículo segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley N° 20.455 prorroga hasta el 31 de diciembre del año 2012, y con sujeción a las normas de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, la vigencia de los avalúos de los bienes raíces no agrícolas que rijan al 31 de diciembre del año 2010 y fija, a contar del 1 de enero del año 2013, la vigencia de los nuevos avalúos que se determinen. En relación al procedimiento administrativo de reavalúo, la reclamada argumenta y transcribe lo señalado en los artículos 4°y 6°de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, y agrega que el Servicio ha dado cumplimiento a cada una de las obligaciones por ley encomendadas, razón por la cual deberá tenerse firme el avalúo determinado para el inmueble ubicado en Pasaje Bellavista 4-B, comuna de Ancud, Rol de Avalúo N° 1274-74. Respecto al procedimiento de avalúo del inmueble Rol N°1274-74, la reclamada señala que conforme a lo dispuesto en el N°2 del artículo 4° de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 19-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01c45772-c6ad-4044-b5f2-717a073025db Timbre Electrónico Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, el Servicio ha sectorizado cada comuna del país en Áreas Homogéneas, las cuales corresponden a sectores que presentan características urbanas comunes, por ejemplo en cuanto a uso de suelo, infraestructura vial, entre otras. Indica que la finalidad de cada Área Homogénea es ser una unidad, independiente de su tamaño, lo más uniforme posible, de manera que no presente variaciones significativas de valor por metro cuadrado de terreno en su interior. Agrega que la determinación de las características de cada Área Homogénea en particular, en el caso de los bienes raíces objeto del proceso de reavalúo, se efectuó mediante la realización de un estudio urbano que permitiera definir el lote tipo y, consecuentemente, determinar el valor base del terreno, según los siguientes criterios: 1.- Estudio urbano, en relación a éste se determinó la formulación para cada Área Homogénea en particular, considerando la utilización de variables urbanas de uso de suelo, categoría constructiva, nivel de densificación y sistema de agrupamiento, estos 4 factores permitieron obtener la información necesaria para efectuar el estudio urbano de la zona. Además la reclamada agrega que se consideraron los Instrumentos de planificación territorial disponibles en cada comuna, los cuales permiten diagnosticar y definir políticas públicas, formular planes, programas y proyectos de ordenamiento espacial del territorio, razón por la cual se utilizan para complementar las variables urbanas antes señaladas. En este sentido hace presente que el Plan Regulador Comunal es el instrumento de planificación más importante, que orienta, fomenta y regula el desarrollo urbanístico del territorio comunal y tiene como base la estrategia de desarrollo territorial. Señala la reclamada que de la aplicación de todos los elementos señalados anteriormente, el Servicio establece el Área Homogénea a la cual corresponde cada bien raíz, determinándose respecto del inmueble de autos, ubicado en Pasaje Bellavista 4-B, comuna de Ancud, identificada con el Rol de Avalúo N°1274-74, su inclusión en el Área Homogénea CXX003. 2.- Definición del lote tipo, criterio que la reclamada define como aquél inmueble que, dadas las condiciones urbanas del Área Homogénea a la que pertenece, resulta ser el más representativo de ésta, e identifica las características Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 19-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01c45772-c6ad-4044-b5f2-717a073025db Timbre Electrónico morfológicas de su terreno. Este bien raíz integra aquellas variables urbanas que identifican al Área Homogénea que lo comprende, y que permiten caracterizarlo de forma más completa, de tal manera de minimizar la aplicación de factores de ajuste especiales en la valoración de los terrenos, coeficientes guías y correctores. 3.- Determinación del valor base del terreno, para determinar el valor base de las Áreas Homogéneas, la reclamada señala que cada Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos contó con la información obtenida a partir de los Formularios 2890 de "Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces" y de las tasaciones comerciales efectuadas por bancos e instituciones financieras, instrumentos que habrían sido previamente depurados a través de un procesamiento centralizado, y hace presente en relación a la información contenida en el Formulario 2890, que es obligación de los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces del país informar al Servicio de Impuestos Internos respecto de las escrituras públicas de transferencia de bienes raíces que otorguen y de las inscripciones que se practiquen en el Registro de Propiedad. Lo anterior en conformidad a lo establecido en el número 1 del artículo 16 de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial y en el artículo 76 del Código Tributario. Mediante el análisis estadístico de un número de muestras validadas de Formularios 2890, se determinó el Valor Base del inmueble de autos incluido en el Área Homogénea CXX003, considerando en el procedimiento estadístico los siguientes elementos: 1.- Promedio de muestras, que corresponde a la suma de valores de todas las muestras validadas, dividido por el número total de casos considerados en el estudio; 2.- Desviación Estándar, es decir la medida del grado de dispersión de los datos con respecto al valor promedio; 3.- Dispersión, que permite identificar qué tan dispersos se encuentran los datos respecto del valor promedio. La dispersión debe ser igual o menor al 20%. Cuando la dispersión es mayor a un 20%, se deben determinar nuevos rangos de muestras. En el caso del Área Homogénea CXX003, la reclamada indica que efectuándose un análisis estadístico, de un total de 629 muestras analizadas, se obtuvo la dispersión de un 0,56%, determinándose un valor promedio de 2,34 Unidades de Fomento por metro cuadrado, equivalente a $52.947 al 1° de julio de 2012. Agrega que Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 19-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01c45772-c6ad-4044-b5f2-717a073025db Timbre Electrónico centralizadamente se realizó una rebaja de un 40% determinándose como Valor Base Final para el Área Homogénea CXX003 el monto de $32.023 por metro cuadrado, aplicándose al inmueble del contribuyente un coeficiente guía de 1,8, razón por la cual el valor del metro cuadrado asciende en el caso de autos a la suma de $58.275.- En relación a los fundamentos del reclamo deducido por el actor, la reclamada señala que es efectivo que existen 2 construcciones emplazadas en el terreno del contribuyente, consistentes en una construcción en estado de abandono y una bodega, las que no fueron tasadas por el Servicio en el procedimiento de avalúo de bienes raíces del año 2013, hecho que puede observarse de la sola lectura de la notificación efectuada por la Administración al contribuyente, mediante la cual se le informa la nueva tasación del inmueble de su propiedad. Agrega la reclamada que la circunstancia anterior en nada influye en la tasación efectuada por el Servicio, toda vez que, en caso de cambiarse formalmente el destino de la propiedad, pasando de "sitio eriazo" a "almacenaje", el inmueble seguiría estando clasificado como un bien raíz No Agrícola y No Habitacional, razón por la cual igualmente habría sido incluido en el Procedimiento de Reavalúo de Bienes Raíces del año 2013, toda vez que son precisamente los bienes raíces no agrícolas y no habitacionales los que han sido reavaluados, conforme a lo ordenado expresamente por la ley. Por otra parte la reclamada señala el reclamo de autos debiese ser rechazado, toda vez que, habiendo alegado el reclamante que se configuraría a su respecto la causal de reclamo del N°2 del artículo 149 del Código Tributario, éste se ha limitado a enunciar la causal sin señalar en qué consistiría el error en la aplicación de las tablas de clasificación en el cual supuestamente habría incurrido el Servicio al momento de realizar el reavalúo de su propiedad, no indicando si el supuesto error se relaciona con todo el bien gravado o sólo una parte del mismo, o si existen distintas calidades de terreno dentro de su inmueble, que permitan afirmar que no le corresponde la tabla de clasificación determinada por la Administración, sin señalar en qué clasificación estima sería la correcta. Finalmente, la reclamada solicita tener por evacuado el traslado al reclamo presentado con fecha 31 de mayo de 2013 por don Jaime Gómez Tillería en representación de don Angel Rubén Sanchez Galindo, en contra del reavalúo Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 19-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01c45772-c6ad-4044-b5f2-717a073025db Timbre Electrónico efectuado por el Servicio de Impuestos Internos en cumplimiento de obligaciones legales, al inmueble ubicado en Pasaje Bellavista 4-B, de la comuna de Ancud, identificado con el Rol de Avalúo N°1274-74, solicitando sea rechazado en todas sus partes, toda vez que el nuevo avalúo determinado por el Servicio de Impuestos Internos, fue fijado conforme a derecho, respetándose en todo momento las disposiciones legales y administrativas que regulan el procedimiento de reavalúo de bienes raíces del año 2013, no habiendo acreditado la reclamante los hechos en que funda su reclamación, con expresa condenación en costas. A fojas 27, se tiene por evacuado el traslado al reclamo. A fojas 29, se recibe la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos: 1.- Tablas de clasificación aplicadas al inmueble rol 01274-74 de la comuna de Ancud por el Servicio de Impuestos Internos al efectuarse el reavalúo de bienes raíces. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen. 2.- Efectividad de haberse aplicado erróneamente las tablas de clasificación respecto del bien gravado rol 01274-74 de la comuna de Ancud por el Servicio de Impuestos Internos al efectuarse el reavalúo de bienes raíces, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 3.-Efectividad de exceder el valor de tasación determinado por el Servicio de Impuestos Internos respecto del inmueble rol 01274-74 de la comuna de Ancud el valor comercial del mismo. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen. 4.- Efectividad de ser eriazo el inmueble rol 01274-74 de la comuna de Ancud. A fojas 32, la parte reclamante solicita las siguientes diligencias: 1.- Se oficie; 2.- Inspección Personal del Tribunal; 3.- designación de peritos; 4.- Acompaña los siguientes documentos: 1.- Comprobante ingreso caja de grupo SAESA Nº 302789 de fecha 29 de Abril del 2013, en el que empresa constructora 3 Columnas Limitada, paga servicios eléctricos del inmueble en cuestión; 2.- Copia autorizada de escritura pública de compraventa de fecha 16 de Diciembre del 2011, repertorio Nº 1794- Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 19-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01c45772-c6ad-4044-b5f2-717a073025db Timbre Electrónico 2011, otorgada ante Notario de Ancud, en la que consta que se adquirió la propiedad en cuestión, en el valor de $75.000.000; 3.- Copia simple de recibo de Tesorería de fecha 30 de Abril del año 2012 referente al inmueble, Rol de Avalúo N°01274-74 de la Comuna de Ancud. A fojas 48, rola oficio N°73, enviado a la Dirección de Obras Municipales de Ancud, solicitado por el reclamante a fojas 32. A fojas 50, rola acta de nombramiento de peritos solicitado por el reclamante a fojas 32. A fojas 56, rola oficio N°87, enviado a don Jorge Lara Arriagada, Director Regional X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, solicitado por el reclamante a fojas 32. A fojas 58, rola oficio N°88, enviado a la empresa SAESA, solicitado por el reclamante a fojas 32. A fojas 60, rola respuesta al Oficio N°88 de fojas 58. A fojas 61, rola respuesta al Oficio N°73 de fojas 48. A fojas 67, rola acta de Inspección Personal del Tribunal, de fecha 9 de octubre de 2013. A fojas 73, rola respuesta al Oficio N°87 de fojas 56. A fojas 86, la parte reclamante solicita se cite a comparendo de designación de perito tasador debido a la imposibilidad de contactar al perito designado a fojas 50. A fojas 94, rola acta de nombramiento de perito solicitado por el reclamante a fojas 86. Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 19-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01c45772-c6ad-4044-b5f2-717a073025db Timbre Electrónico A fojas 106, se fija honorarios del perito tasador y se ordena su consignación dentro del plazo de 10 días hábiles bajo el apercibimiento del artículo 411 inciso final del Código de Procedimiento Civil. A fojas 110, se tiene por desistido de la diligencia pericial solicitada por la reclamante al no haber dado cumplimiento a lo dispuesto por resolución de fecha 26 de marzo de 2014, rolante a fojas 106. A fojas 112, se agrega certificado del Secretario Abogado del Tribunal de término probatorio vencido. A fojas 113, se cita a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO, PRIMERO, Que, don Jaime Gómez Tillería, RUT N° 14.219.464-3, en representación de don Ángel Rubén Sánchez Galindo, RUT 8.285.670-6, ya individualizados; interpone reclamo tributario de avalúo de bienes raíces en contra del Servicio de Impuestos Internos, por el reavalúo del inmueble Rol N° 01274-74, ubicado en pasaje Bellavista 4-B, de la comuna de Ancud; fundando sus peticiones en los argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente, acompañando en su defensa los documentos que se han enumerado en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia, con costas. TERCERO, Que son hechos establecidos en esta causa: 1.- Que dando cumplimiento al proceso de reavalúo de bienes raíces no agrícolas no habitacionales que debía regir a partir del 1° de enero de 2013, el Servicio de Impuestos Internos procedió a fijar el nuevo avalúo del inmueble Rol N° Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 19-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01c45772-c6ad-4044-b5f2-717a073025db Timbre Electrónico 01274-74, ubicado en pasaje Bellavista 4-B, de la comuna de Ancud; de propiedad de don Ángel Rubén Sánchez Galindo, RUT 8.285.670-6, tasándolo en la suma de $1.201.572.225 pesos. 2.- El avalúo fiscal fijado para el mismo predio, vigente hasta el 31 de diciembre de 2012 era de $73.408.930 pesos. 3.- Para fijar el avalúo señalado, el método seguido por el ente fiscalizador contempló el establecimiento de “áreas homogéneas” que suponían sectorizar el territorio comunal en zonas de características urbanas comunes, con un valor de terreno único para esa área, valor al cual se le podían efectuar correcciones mediante la aplicación de un coeficiente guía. 4.- El área homogénea (AH) dentro de la cual se incluyó el inmueble reavaluado corresponde al área CXX003. 5.- Habiendo tomado conocimiento del reavalúo realizado, el contribuyente dedujo reclamo tributario ante este Tribunal con fecha 31 de mayo de 2013. CUARTO, Que, para resolver la controversia sometida al conocimiento de este sentenciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 132 del Código Tributario, la prueba será apreciada por el Tribunal de conformidad con las reglas de la sana crítica. QUINTO, el primer punto de prueba fijado por el Tribunal fue del siguiente tenor: “1.- Tablas de clasificación aplicadas al inmueble rol 01274-74 de la comuna de Ancud por el Servicio de Impuestos Internos al efectuarse el reavalúo de bienes raíces. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen”. Este punto de prueba fue acreditado mediante los antecedentes aportados por el Servicio de Impuestos Internos, a los que se refiere latamente en su escrito de contestación y que ha sido descrito por este sentenciador en la parte expositiva de esta sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 19-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01c45772-c6ad-4044-b5f2-717a073025db Timbre Electrónico Los antecedentes producidos en juicio se corresponden con lo indicado en la resolución exenta SII N° 132 de 31 de diciembre de 2012, que fija las tablas de clasificación para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino no habitacional, y que en su parte resolutiva, en lo pertinente, dice: “1°) Los valores de terrenos que se aplicarán a las propiedades no habitacionales, como asimismo los sectores de las comunas en que se aplicarán factores de ajuste a los valores unitarios de construcción por localización en áreas comerciales, serán registrados en los planos de precios que se contienen en el anexo N°1 de esta resolución. Dichos valores se reajustarán de acuerdo a las características particulares de los predios, a fin de reflejar el efectivo avalúo de los mismos, en la forma expresada en el Anexo N°2 de esta resolución”. El número 2° agrega: “2°) Las definiciones técnicas, los valores unitarios de las construcciones y sus factores de ajuste, que se utilizarán en la determinación de los avalúos de las propiedades no agrícolas con destino no habitacional, con excepción de estacionamientos y bodegas correspondientes a conjuntos habitacionales acogidos a la Ley 19.537, serán los contenidos en los anexos N°s 3, 4 y 5 de esta resolución”. Finalmente, el N° 3, también en su parte pertinente, deja en claro que las tablas de clasificación que rigen para el reavalúo en estudio, son las que fija esta resolución, al decir que “3°) Para determinar los avalúos que entrarán a regir el 1° de enero de 2013, las tablas de valores fijadas por la presente Resolución…” De modo tal que, con estos antecedentes, concluye el Tribunal que las tablas de clasificación aplicadas a los inmuebles de marras son las que responden a la siguiente codificación: “CXX003”, sin perjuicio de que el Servicio aplicó además la sobretasa del artículo 8° de la Ley 17.235. SEXTO, el segundo punto de prueba fue del siguiente tenor: “2.- Efectividad de haberse aplicado erróneamente las tablas de clasificación respecto del bien gravado rol 01274-74 de la comuna de Ancud por el Servicio de Impuestos Internos al efectuarse el reavalúo de bienes raíces, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.” Por estar íntimamente relacionados, el Tribunal examinará la prueba aportada para acreditar este punto de prueba en conjunto con el punto N° 4, que es Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 19-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01c45772-c6ad-4044-b5f2-717a073025db Timbre Electrónico del siguiente tenor: “4.- Efectividad de ser eriazo el inmueble rol 01274-74 de la comuna de Ancud”. Los antecedentes aportados por el actor para acreditar estos hechos, fueron los siguientes: 1.- Carta informativa enviada por el Servicio de Impuestos Internos informando el reavalúo; 2.- Certificado de Avalúo fiscal, correspondiente al segundo semestre del año 2012; 3.- Certificado de Avalúo fiscal, correspondiente al primer semestre del año 2013; 4.- Cartola emitida por SAESA de fecha 29 de abril de 2013; 5.- Comprobante ingreso caja de grupo SAESA Nº 302789 de fecha 29 de Abril del 2013, en el que empresa constructora 3 Columnas Limitada, paga servicios eléctricos del inmueble en cuestión; 6.- Copia autorizada de escritura pública de compraventa de fecha 16 de Diciembre del 2011, repertorio Nº 1794-2011, otorgada ante Notario de Ancud, en la que consta que se adquirió la propiedad en cuestión, en el valor de $75.000.000; 7.- Copia simple de recibo de Tesorería de fecha 30 de Abril del año 2012 referente al inmueble, Rol de Avalúo N°01274-74 de la Comuna de Ancud. De igual modo, I.- A fojas 60, rola respuesta al Oficio N°88 de fojas 58, remitido por SAESA S.A., de fecha 24 de septiembre de 2014; II.- A fojas 61, rola Ord. N° 479 de fecha 24 de septiembre de 2014, remitido por la I. Municipalidad de Ancud, que da respuesta al Oficio N°73 de fojas 48, y III.- A fojas 73, rola Ord. N° 783, de 15 de octubre de 2014, remitido por el Director Regional del Servicio, que da respuesta al Oficio N°87 de fojas 56. Finalmente, A fojas 67, rola acta de Inspección Personal del Tribunal, de fecha 9 de octubre de 2013, a la cual se adjuntan nueve fotografías tomadas durante la diligencia. Ponderando esta prueba conforme a las reglas de la sana crítica, el Tribunal arriba a las siguientes conclusiones: I.- Los documentos 1, 2 y 3 indicados, que rolan a fojas 7, 8 y 9, acreditan que el sitio ha sido calificado como eriazo por el Servicio de Impuestos Internos. De igual modo, acreditan que la contribución a pagar para el año 2013 ascendió a Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 19-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01c45772-c6ad-4044-b5f2-717a073025db Timbre Electrónico la suma de $3.958.129 pesos para la cuotas 1 y 2, y a $3.985.960 pesos, para las cuotas 3 y 4. II.- Por otra parte, los documentos 4, rolante a fojas 10, y 5, rolante a fojas 38, acreditan que hay servicios de energía eléctrica facturados por SAESA S.A. a Constructora III Colinas Ltda., entidad que posee domicilio en Continuación Av. La Paz, pasaje Bellavista sin número, Ancud. Dicho domicilio no corresponde al domicilio de la actora, que ha sido singularizado como pasaje Bellavista 4-B, de la comuna de Ancud. Estos antecedentes deben ser complementados con el documento I, que corresponde a carta remitida por SAESA S.A. en respuesta a oficio de este Tribunal, y que rola a fojas 60; en donde se indica que el domicilio correspondiente a Pasaje Bellavista 4B, Ancud no figura con servicio eléctrico asociado, razón por la que el Tribunal valora negativamente estos dos documentos, en el sentido de que no aportan elementos de convicción para establecer el presente hecho controvertido. III.- El documento N° 7, rolante a fojas 42, que corresponde a copia simple de recibo de Tesorería de fecha 30 de Abril del año 2012, del inmueble de autos, acredita únicamente que el actor pagó el 12 de julio de 2012, la suma de $459.009 pesos, por concepto de contribuciones de bienes raíces. Este documento debe relacionarse con el documento 6, que corresponde a copia autorizada de escritura pública de compraventa de fecha 16 de diciembre del 2011, repertorio Nº 1794-2011, otorgada en la Notaría de Ancud, en la que consta que se adquirió la propiedad en cuestión, en el valor de $75.000.000 y con el documento 2, rolante a fojas 8, en términos tales que la suma pagada por concepto de impuesto territorial en esa época está en consonancia con el avalúo fiscal fijado para la misma para el año comercial 2012, el que –asimismo- ascendía aproximadamente al mismo precio pagado por el actor al adquirir la propiedad. IV.- Más relevante para este sentenciador resulta ser, sin embargo, la diligencia de inspección personal realizada con fecha 09 de octubre de 2013, oportunidad en la que el Tribunal pudo verificar en terreno que al interior de la propiedad existen dos construcciones en regular estado de conservación. La primera de ellas, que impresiona como galpón o bodega, y la segunda, sin destino evidente. Esta constatación, no obstante, es suficiente para desvirtuar el hecho controvertido N° 4, en la medida en que Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 19-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01c45772-c6ad-4044-b5f2-717a073025db Timbre Electrónico queda establecido que el predio en cuestión, al existir edificaciones en su interior, no es eriazo, por lo que procede la eliminación de la sobretasa aplicada. En el mismo sentido, el hecho controvertido N° 3 que responde a la causal del N° 2 del artículo 149 del Código Tributario, queda acreditado sólo en la medida en que se ha probado que la sobretasa aplicada es improcedente. SÉPTIMO, No obstante que no ha sido planteado en este juicio, este sentenciador considera que los eventuales errores en que pueda incurrir el Servicio de Impuestos Internos al aplicar la sobretasa del Art. 8 de la ley 17.235 son revisables mediante la aplicación de la causal del Art. 149 N° 2 del Código Tributario. En efecto, considerando que constituye una parte del tributo de contribuciones de bienes raíces, que tiene su fundamento legal en la misma ley que establece dicho impuesto, que se cobra y paga con la misma periodicidad con que se paga aquél y que, a mayor abundamiento, se calcula y fija con los mismos parámetros, asumir una posición contraria significaría concluir que un error como el descrito no tendría ningún control judicial, lo que resulta contrario a la garantía constitucional del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política del Estado, especialmente en cuanto asegura a todas las personas “La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos”. No debe olvidarse, por lo demás, que el fundamento legal de las sobretasas está en el mismo Título IV de la ley 17.235 que regula la tasa de las contribuciones de bienes raíces. A mayor abundamiento, El concepto de “tablas de clasificación” no tiene definición legal. Él ha sido desarrollado a nivel administrativo por el Servicio de Impuestos Internos, actualmente a través de la resolución exenta 132, del 31 de diciembre de 2012, razón por la que la exclusión de la sobretasa de la definición, parece más bien a este sentenciador un error de la Administración que debe ser salvado por la vía judicial, antes que un argumento que permita fundar en derecho la inamovilidad de las mismas. OCTAVO, El tercer hecho controvertido fijado por el Tribunal fue del siguiente tenor: “3.-Efectividad de exceder el valor de tasación determinado por el Servicio de Impuestos Internos respecto del inmueble rol 01274-74 Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 19-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01c45772-c6ad-4044-b5f2-717a073025db Timbre Electrónico de la comuna de Ancud el valor comercial del mismo. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen.” El Tribunal ha tenido a la vista los mismos antecedentes descritos en el considerando SEXTO. De ellos, ninguno permite acreditar suficientemente el presente punto de prueba. En efecto, de la comparación de los documentos 1, 2 y 3, que corresponden a carta informativa enviada por el Servicio de Impuestos Internos informando el reavalúo; certificado de Avalúo fiscal, correspondiente al segundo semestre del año 2012, y certificado de avalúo fiscal, correspondiente al primer semestre del año 2013, más el documento 6, consistente en copia autorizada de escritura pública de compraventa de fecha 16 de Diciembre del 2011, repertorio Nº 1794-2011, otorgada en Notaría de Ancud, en la que consta que se adquirió la propiedad en cuestión, en el valor de $75.000.000; solo se puede tener por acreditado que se observa un notorio aumento de valor de la propiedad entre el proceso de reavalúo anterior y el presente, mas ello no resulta suficiente para estimar que el nuevo valor calculado por la Administración Tributaria supera el valor comercial de la propiedad. Fuera de los documentos ya descritos, el plano regulador de la comuna de Ancud con sus modificaciones, allegado al proceso en virtud de Ord. N° 479 de la municipalidad de esa ciudad, y que se conserva en la custodia de este Tribunal, como consta en certificación de fojas 62; por sí solo no permite establecer otras conclusiones fuera de las ya señaladas. Estas consideraciones –huelga decir-, están en directa relación con el punto de prueba N° 2 fijado por el Tribunal, que ya ha sido materia de análisis en el considerando SEXTO, en la medida en que la falta de medios de prueba no permite a este sentenciador estimar que más allá del error constatado en dicho considerando, existen otros defectos en la aplicación de las tablas de clasificación definidas para el predio de marras, todo lo cual impide a este sentenciador acoger la petición del actor de modificar la tasación fijada, rebajándola al avalúo existente al segundo semestre de 2012, por lo que se rechazará el reclamo en lo que a este punto se refiere. Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 19-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01c45772-c6ad-4044-b5f2-717a073025db Timbre Electrónico OCTAVO, En conclusión, como se ha razonado en los considerandos anteriores, estima este sentenciador que el reclamante ha logrado acreditar solo parcialmente los hechos en que se fundan sus pretensiones, razón por la cual el Tribunal acogerá la reclamación en esos términos, como se verá a continuación. Visto, además, lo dispuesto en los artículos 132, 148, 149 N° 2°, y 151 del Código Tributario; artículos 1°, 3° y 8° de la ley 17.235, y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, resuelvo: 1.- HA LUGAR EN PARTE al reclamo de avalúo de bienes raíces de fecha 31 de mayo de 2013, interpuesto a fojas uno y siguientes por don Jaime Gómez Tillería, RUT N° 14.219.464-3, en representación de don Ángel Rubén Sánchez Galindo, RUT 8.285.670-6, ya individualizados; 2.- En consecuencia, en virtud de la causal indicada en el N° 2 del Art. 149 del Código Tributario, se elimina la calificación de sitio eriazo y se deja sin efecto la sobretasa aplicada al inmueble Rol N° 01274-74, ubicado en pasaje Bellavista 4- B, de la comuna de Ancud; 3.- No habiéndose aportado antecedentes que desvirtúen la valoración del metro cuadrado del terreno reclamado, realizada por el ente fiscalizador, no se hace lugar a la petición del actor de modificar dicha tasación y en consecuencia se confirma el avalúo fiscal de $1.201.572.225 pesos, válida para el primer semestre de 2013. 4.- Ejecutoriada que sea esta resolución, ofíciese al Servicio de Impuestos Internos a fin de que deje sin efecto la sobretasa aplicada en virtud del Art. 8° de la Ley 17.235, debiendo imputar o devolver las sumas pagadas por el actor por este concepto a contar del 01 de enero de 2013, si las hubiere. 5.- No habiendo sido totalmente vencida, no se condena en costas a la reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 19-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01c45772-c6ad-4044-b5f2-717a073025db Timbre Electrónico 6.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio web del Tribunal. 7.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT AB-12-00048-2013 RUC 13-9-0000734-K Proveyó don Christian Allen Rojas, juez titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos. Christian Marcel Allen Rojas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de los Lagos Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 19-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01c45772-c6ad-4044-b5f2-717a073025db Timbre Electrónico 2014-08-19T16:52:24-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.