Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT AB-12-00047-2013 · 19 de junio de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
- RIT
- AB-12-00047-2013
- RUC
- 13-9-0000738-2
- Fecha
- Materia
- Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Puerto Montt, diecinueve de junio de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Graciela Rojas Rojas, RUT
N°7.052.270-5, dueña de casa, domiciliada en Los Lingues N°823, población Francke,
Osorno, en representación de la sucesión quedada al fallecimiento de don Hugo Ampuero
Pérez, RUT 7.263.778-K; quien interpone reclamo tributario de avalúo de bienes raíces en
contra del Servicio de Impuestos Internos, por el reavalúo del inmueble Rol N°2202-10,
ubicado en Pisa Traiguén, de la comuna de Osorno, solicitando se deje sin efecto, fundado
en lo siguiente:
La reclamante funda su reclamo en el artículo 149 del Código
Tributario, señalando al respecto que el terreno objeto de autos posee irregularidades en su
planicie que disminuyen su valor, principalmente por degradación, lo que correspondería a
una aplicación errónea de las tablas de clasificación, causal N°1 del artículo 149 del Código
Tributario. Por otra parte, en relación a la causal N°2 del artículo antes indicado, la
reclamante hace presente que el terreno no cuenta con calzada en accesos y su entrada es a
través de una huella desde una calle privada, la cual no tiene salida. En cuanto a la causal
N°3 del artículo 149 del Código Tributario, la reclamante sostiene que la tasación fiscal es
superior al valor comercial de la propiedad, no contando además con factibilidad sanitaria.
Por otra parte agrega que existirían errores de transcripción, de copia o cálculo, así como
otras inconsistencias que permitirían establecer que parte de la información contiene
errores, agregando que el terreno se encuentra clasificado como HBB048 figurando con
calles tanto anteriores como posteriores, por lo que sostiene existiría un error en la
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clasificación del entorno, dado que se trata de un sitio eriazo, sin calles ni manzanas
construida, como figura en el plano.
La reclamante acompaña a su presentación los siguientes
documentos: 1.- Documento Catastro de Bienes Raíces, de fecha 30 de mayo de 2013; 2.-
Consulta de antecedentes de un bien raíz, de fecha 20 de mayo de 2013; 3.- Imágenes
satelitales del terreno; 4.- Certificado de matrimonio; 5.- Certificado de defunción; 6.-
Copia inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de
Osorno, de fecha 24 de julio de 1995; 7.- Certificado de Avalúo Fiscal, Rol N°02202-010,
Osorno.
A fojas 17, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confiere
traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 19, comparece doña Marianela Triviño Téllez,
Directora Regional(S) de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
domiciliada en San Martín N°80, cuarto piso, Puerto Montt, quien en virtud a lo dispuesto
en los artículos 149 y siguientes, y 132 del Código Tributario, evacúa traslado al reclamo
deducido en contra del nuevo avalúo fiscal del inmueble ubicado en Pisa Traiguén, comuna
de Osorno, Rol de Avalúo N°2202-10, determinado por el Servicio de Impuestos Internos
en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N°20.455 de fecha 31 de agosto de 2010 que
modifica diversos cuerpos legales para obtener recursos destinados al financiamiento de la
reconstrucción del país, la Ley N° 20.650 de fecha 31 de diciembre de 2012 que posterga el
reavalúo y prorroga los actuales avalúos de bienes raíces no agrícolas con destino
habitacional, y reduce la periodicidad del reavalúo de los bienes raíces de las distintas
series, y en los artículos 2°, 3° y 4° de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, normas
que en definitiva, obligan al Servicio de Impuestos Internos a efectuar el reavalúo de los
bienes raíces no agrícolas con destino no habitacional, a contar del 1 de enero de 2013,
solicitando que el reclamo sea rechazado en su totalidad, por las consideraciones de hecho
y derecho que a continuación expone.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 17.235
sobre Impuesto Territorial, el Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar cada 5 años,
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los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose
la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país, por lo que
a contar del 1 de enero de 2013 entró en vigencia el reavalúo de los bienes raíces no
agrícolas con destino no habitacional, inmuebles cuya última tasación general fue efectuada
con fecha 1 de enero de 2006. Al respecto, la reclamada señala que el artículo segundo de
las Disposiciones Transitorias de la Ley N° 20.455 prorroga hasta el 31 de diciembre del
año 2012, y con sujeción a las normas de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, la
vigencia de los avalúos de los bienes raíces no agrícolas que rijan al 31 de diciembre del
año 2010 y fija, a contar del 1 de enero del año 2013, la vigencia de los nuevos avalúos que
se determinen.
En relación al procedimiento administrativo de reavalúo, la
reclamada argumenta y transcribe lo señalado en los artículos 4°y 6°de la Ley N°17.235
sobre Impuesto Territorial, y agrega que el Servicio ha dado cumplimiento a cada una de
las obligaciones por ley encomendadas, razón por la cual señala deberá tenerse firme el
avalúo determinado para el inmueble ubicado identificado con el Rol N°2202-10, de la
comuna de Osorno.
Respecto al procedimiento de avalúo del inmueble objeto de
autos, la reclamada señala que conforme a lo dispuesto en el N°2 del artículo 4° de la Ley
N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, el Servicio ha sectorizado cada comuna del país en
Áreas Homogéneas, las cuales corresponden a sectores que presentan características
urbanas comunes, por ejemplo en cuanto a uso de suelo, infraestructura vial, entre otras.
Indica que la finalidad de cada Área Homogénea es ser una unidad, independiente de su
tamaño, lo más uniforme posible, de manera que no presente variaciones significativas de
valor por metro cuadrado de terreno en su interior. Agrega que la determinación de las
características de cada Área Homogénea en particular, en el caso de los bienes raíces objeto
del proceso de reavalúo, se efectuó mediante la realización de un estudio urbano que
permitiera definir el lote tipo y, consecuentemente, determinar el valor base del terreno,
según los siguientes criterios:
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1.- Estudio urbano, en relación a éste se determinó la
formulación para cada Área Homogénea en particular, considerando la utilización de
variables urbanas de uso de suelo, categoría constructiva, nivel de densificación y sistema
de agrupamiento, estos 4 factores permitieron obtener la información necesaria para
efectuar el estudio urbano de la zona. Además la reclamada agrega que se consideraron los
Instrumentos de planificación territorial disponibles en cada comuna, los cuales permiten
diagnosticar y definir políticas públicas, formular planes, programas y proyectos de
ordenamiento espacial del territorio, razón por la cual se utilizan para complementar las
variables urbanas antes señaladas. En este sentido hace presente que el Plan Regulador
Comunal es el instrumento de planificación más importante, que orienta, fomenta y regula
el desarrollo urbanístico del territorio comunal y tiene como base la estrategia de desarrollo
territorial.
Señala la reclamada que de la aplicación de todos los
elementos señalados anteriormente, el Servicio establece el Área Homogénea a la cual
corresponde cada bien raíz, determinándose respecto del inmueble de autos, su inclusión en
el Área Homogénea HBB059.
2.- Definición del lote tipo, criterio que la reclamada define
como aquél inmueble que, dadas las condiciones urbanas del Área Homogénea a la que
pertenece, resulta ser el más representativo de ésta, e identifica las características
morfológicas de su terreno. Este bien raíz integra aquellas variables urbanas que identifican
al Área Homogénea que lo comprende, y que permiten caracterizarlo de forma más
completa, de tal manera de minimizar la aplicación de factores de ajuste especiales en la
valoración de los terrenos, coeficientes guías y correctores.
3.- Determinación del valor base del terreno, para determinar
el valor base de las Áreas Homogéneas, la reclamada señala que cada Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos contó con la información obtenida a partir de los
Formularios 2890 de "Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces" y de
las tasaciones comerciales efectuadas por bancos e instituciones financieras, instrumentos
que habrían sido previamente depurados a través de un procesamiento centralizado, y hace
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presente en relación a la información contenida en el Formulario 2890, que es obligación de
los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces del país informar al Servicio de Impuestos
Internos respecto de las escrituras públicas de transferencia de bienes raíces que otorguen y
de las inscripciones que se practiquen en el Registro de Propiedad. Lo anterior en
conformidad a lo establecido en el número 1 del artículo 16 de la Ley N° 17.235 sobre
Impuesto Territorial y en el artículo 76 del Código Tributario.
Mediante el análisis estadístico de un número de muestras
validadas de Formularios 2890, se determinó el Valor Base del inmueble de autos incluido
en el Área Homogénea HBB059, considerando en el procedimiento estadístico los
siguientes elementos: 1.- Promedio de muestras, que corresponde a la suma de valores de
todas las muestras validadas, dividido por el número total de casos considerados en el
estudio; 2) Desviación Estándar, es decir la medida del grado de dispersión de los datos con
respecto al valor promedio; 3) Dispersión, que permite identificar qué tan dispersos se
encuentran los datos respecto del valor promedio. La dispersión debe ser igual o menor al
20%. Cuando la dispersión es mayor a un 20%, se deben determinar nuevos rangos de
muestras.
En el caso del Área Homogénea HBB059, la reclamada indica
que se analizaron un total de 1658 muestras, de las cuales se obtuvo una dispersión de un
13%, determinándose un valor promedio de 1,56 Unidades de Fomento por metro
cuadrado, equivalente a $35.299 por metro cuadrado al 1 de julio de 2012, agregando que
centralizadamente además se realizó una rebaja de un 40%, determinándose como Valor
Base Final para el Área Homogénea HBB059 el monto de $21.179 por metro cuadrado.
En relación a los fundamentos del reclamo deducido por la
actora, la reclamada señala que al fundar su reclamo en la causal del N°1 del artículo 149
del Código Tributario, haciendo alusión a la aplicación errónea de las tablas de
clasificación, ésta se equivoca, toda vez que dicha causal se encuentra establecida en el N°2
del artículo ya citado, razón por la cual no existiría coherencia entre la norma invocada y lo
argumentado por la contribuyente respecto de las supuestas irregularidades existentes en la
planicie del terreno, hecho que no permitiría a la reclamada hacerse cargo de la alegación
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ya que ignora cuáles son los argumentos que plantea la reclamante y la causal del artículo
149 del Código Tributario en que se ampararían.
Respecto al argumento dado por la reclamante en relación al
N°2 del artículo 149 del Código Tributario, aplicable al caso en que hubiese existido una
"Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte
del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno", la reclamada
sostiene que la normativa legal y administrativa que regula el Procedimiento de Avalúo de
Bienes Raíces No Agrícolas y No Habitacionales del año 2013, establecida en la Ley N°
17.235 sobre Impuesto Territorial, Ley N° 20.650 que modifica la Ley N° 17.235,
Resolución Exenta N° 132 de fecha 31 de diciembre de 2012 , Decreto Ley N°830 sobre
Código Tributario, Decreto N° 1.777 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario
Oficial con fecha 5 de febrero de 2013, y la Circular N° 7 del Servicio de Impuestos
Internos de 2013, en parte alguna establecen como criterio de ajuste a la tasación general
efectuada por el Servicio las circunstancias expuestas por la reclamante, razón por la cual,
en caso de ser efectivas, en nada alterarían la tasación efectuada a su inmueble.
Respecto al fundamento de la reclamante basado en el
numeral 3 del artículo 149 del Código Tributario, en cuanto la contribuyente considera que
en su caso, la tasación fiscal es superior al valor comercial de la propiedad, señalando
además que su propiedad se encuentra clasificada en el Área Homogénea HBB048, la
reclamada indica que el Área Homogénea a la que alude la reclamante no corresponde a la
definida por el Servicio, siendo la correcta el Área HBB059, y agrega que existiendo una
norma legal que faculta al contribuyente a interponer reclamo judicial en contra de la
tasación efectuada, es obligación de éste acreditar sus dichos en la etapa judicial
correspondiente.
Finalmente, la reclamada solicita tener por evacuado el
traslado al reclamo presentado con fecha 31 de mayo de 2013 por doña Graciela Rojas
Rojas, RUT 7.052.270-5, en contra del reavalúo efectuado por el Servicio de Impuestos
Internos en cumplimiento de obligaciones legales, al inmueble identificado con el Rol
N°2202-10, de la comuna de Osorno, solicitando que el mismo sea rechazado en todas sus
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partes, toda vez que el nuevo avalúo determinado por el Servicio de Impuestos Internos, fue
fijado conforme a derecho, respetándose en todo momento las disposiciones legales y
administrativas que regulan el procedimiento de reavalúo de bienes raíces del año 2013, no
habiendo acreditado la reclamante los hechos en que funda su reclamación, con expresa
condena en costas.
A fojas 25, se tiene por evacuado el traslado al reclamo.
A fojas 27, se recibe la causa a prueba, fijándose los
siguientes puntos:
1.- Tablas de clasificación aplicadas al inmueble rol 2202-10
de la comuna de Osorno por el Servicio de Impuestos Internos al efectuarse el reavalúo de
bienes raíces. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen.
2.- Efectividad de haberse aplicado erróneamente las tablas de
clasificación respecto del bien gravado rol 2202-10 de la comuna de Osorno por el Servicio
de Impuestos Internos al efectuarse el reavalúo de bienes raíces, o de una parte del mismo
así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
3.- Efectividad de haberse incurrido en errores de trascripción,
de copia o de cálculo en la determinación del avalúo del inmueble rol 2202-10 de la
comuna de Osorno. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen
4.-Efectividad de exceder el valor de tasación determinado
por el Servicio de Impuestos Internos respecto del inmueble rol 2202-10 de la comuna de
Osorno el valor comercial del mismo. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen.
A fojas 30, se agrega certificado del Secretario Abogado del
Tribunal de término probatorio vencido.
A fojas 31, se cita a las partes a oír sentencia.
A fojas 33 rola resolución que fija medidas para mejor
resolver.
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A fojas 39 y siguientes rolan acta de diligencia de inspección
personal y fotografías.
A fojas 43 rola ordinario N° 942 del Servicio de Impuestos
Internos que da respuesta a oficio de este Tribunal de fecha 06 de junio de 2014.
CONSIDERANDO,
PRIMERO, Que, doña Graciela Rojas Rojas, RUT
N°7.052.270-5, ya individualizada; interpone reclamo tributario de avalúo de bienes raíces
en contra del Servicio de Impuestos Internos, por el reavalúo del inmueble Rol N°2202-10,
ubicado en Pisa Traiguén, de la comuna de Osorno, solicitando se deje sin efecto;
fundando sus peticiones en los argumentos y consideraciones ya expuestos
precedentemente, acompañando en su defensa los documentos que se han enumerado en la
parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y
argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la
sentencia, con costas.
TERCERO, Que son hechos establecidos en esta causa:
1.- Que, dando cumplimiento al proceso de reavalúo de bienes
raíces no agrícolas no habitacionales que debía regir a partir del 1° de enero de 2013, el
Servicio de Impuestos Internos procedió a fijar el nuevo avalúo del inmueble Rol N°2202-
10, ubicado en Pisa Traiguén, de la comuna de Osorno; de propiedad de la sucesión
quedada al fallecimiento de don Hugo Ampuero Pérez, RUT 7.263.778-K, representada por
su cónyuge, doña Graciela Rojas Rojas, RUT N°7.052.270-5, tasándolo en la suma de
$60.124.896 pesos.
2.- Para fijar el avalúo señalado, el método seguido por el ente
fiscalizador contempló el establecimiento de “áreas homogéneas” que suponían sectorizar
el territorio comunal en zonas de características urbanas comunes, con un valor de terreno
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único para esa área, valor al cual se le podían efectuar correcciones mediante la aplicación
de un coeficiente guía.
3.- Habiendo tomado conocimiento del reavalúo realizado, el
contribuyente dedujo reclamo tributario ante este Tribunal con fecha 31 de mayo de 2013.
CUARTO, Que, para resolver la controversia sometida al
conocimiento de este sentenciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 132 del Código
Tributario, la prueba será apreciada por el Tribunal de conformidad con las reglas de la
sana crítica.
QUINTO, el primer punto de prueba fijado por el Tribunal
fue del siguiente tenor: “1.- Tablas de clasificación aplicadas al inmueble rol 2202-10 de
la comuna de Osorno por el Servicio de Impuestos Internos al efectuarse el reavalúo
de bienes raíces. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen”.
El contribuyente ha sostenido en su presentación que existió
un error en la aplicación de las tablas de clasificación aplicadas por el Servicio de
Impuestos Internos, en la medida en que el bien se encuentra en el área homogénea
HBB048, pero que fue erróneamente tasado por el Servicio mediante la aplicación de las
tablas que corresponden al área homogénea HBB059.
Al respecto, cabe destacar que la resolución exenta SII N° 132
de 31 de diciembre de 2012, que fija las tablas de clasificación para el reavalúo de los
bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino no habitacional, en su parte
resolutiva, en lo pertinente, dice: “1°) Los valores de terrenos que se aplicarán a las
propiedades no habitacionales, como asimismo los sectores de las comunas en que se
aplicarán factores de ajuste a los valores unitarios de construcción por localización en áreas
comerciales, serán registrados en los planos de precios que se contienen en el anexo
N°1 de esta resolución. Dichos valores se reajustarán de acuerdo a las características
particulares de los predios, a fin de reflejar el efectivo avalúo de los mismos, en la forma
expresada en el Anexo N°2 de esta resolución”. El número 2° agrega: “2°) Las definiciones
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técnicas, los valores unitarios de las construcciones y sus factores de ajuste, que se
utilizarán en la determinación de los avalúos de las propiedades no agrícolas con destino no
habitacional, con excepción de estacionamientos y bodegas correspondientes a conjuntos
habitacionales acogidos a la Ley 19.537, serán los contenidos en los anexos N°s 3, 4 y 5
de esta resolución”. Finalmente, el N° 3, también en su parte pertinente, deja en claro que
las tablas de clasificación que rigen para el reavalúo en estudio, son las que fija esta
resolución, al decir que “3°) Para determinar los avalúos que entrarán a regir el 1° de
enero de 2013, las tablas de valores fijadas por la presente Resolución…”
Para acreditar este hecho controvertido, el contribuyente
aporta los siguientes antecedentes: : 1.- Documento Catastro de Bienes Raíces, de fecha 30
de mayo de 2013; 2.- Consulta de antecedentes de un bien raíz, de fecha 20 de mayo de
2013; 3.- Imágenes satelitales del terreno; 4.- Certificado de matrimonio; 5.- Certificado de
defunción; 6.- Copia inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes
Raíces de Osorno, de fecha 24 de julio de 1995; 7.- Certificado de Avalúo Fiscal, Rol
N°02202-010, Osorno. Por otra parte, este sentenciador ordenó como medida para mejor
resolver una diligencia de inspección personal, cuya acta y fotografías rolan a fojas 39 y
siguientes, y un oficio al Servicio de Impuestos Internos, solicitando remitir el detalle
catastral del predio materia del reclamo de autos, cuya respuesta, mediante ordinario N°
942 del Servicio de Impuestos Internos, rola a fojas 43.
Al examinar la prueba producida en autos, el Tribunal
constata que efectivamente, el documento (2) Consulta de antecedentes de un bien raíz,
rolante a fojas 3 y 4, demuestra que el predio signado con el Rol 2202-10 de la comuna de
Osorno, ubicado en Pisa Traiguén, a nombre de don Hugo Ampuero Pérez, corresponde al
área homogénea HBB048, la que calza casi exactamente con los deslindes del mismo. Esto
se ha podido comprobar en terreno al realizar la diligencia de inspección personal de fecha
17 de junio, y en donde quedó asentado en el acta correspondiente que se trata de un
inmueble con acceso por calle La Misión, sector Rahue Alto, Osorno, con una forma
similar a la que se aprecia en el plano de fojas 4. Asimismo, destaca en ese plano, que el
valor del metro cuadrado de terreno del área homogénea HBB048 es de $3.937 pesos, muy
inferior al valor atribuido por el ente fiscalizador, que equivocadamente lo incluyó en el
área homogénea HBB059.
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Lo indicado anteriormente se ve reforzado con el documento
(3) Imágenes satelitales del terreno, rolante a fojas 5, que sitúa al predio en cuestión en el
área HBB048, y que coincide con las características y localización del terreno que este
sentenciador pudo apreciar in situ.
Por tales razones, este sentenciador arriba a la conclusión de
que el área homogénea correcta, en que se encuentra ubicado el inmueble de marras, es la
HBB048, tal como sostiene el contribuyente.
SEXTO, El segundo punto de prueba fijado por el Tribunal
fue del siguiente tenor: “2.- Efectividad de haberse aplicado erróneamente las tablas de
clasificación respecto del bien gravado rol 2202-10 de la comuna de Osorno por el
Servicio de Impuestos Internos al efectuarse el reavalúo de bienes raíces, o de una
parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno”.
El tercer hecho controvertido, también muy relacionado con
los dos anteriores, fue del siguiente tenor: “3.- Efectividad de haberse incurrido en
errores de trascripción, de copia o de cálculo en la determinación del avalúo del
inmueble rol 2202-10 de la comuna de Osorno. Antecedentes y circunstancias que lo
justifiquen.” El Tribunal se pronunciará conjuntamente sobre ambos hechos en el presente
considerando.
Con los antecedentes probatorios aportados por el
contribuyente que se describen en el considerando QUINTO, el Tribunal tiene también por
acreditado que efectivamente el Servicio de Impuestos Internos incurrió en un error al
aplicar las tablas de clasificación del área homogénea HBB059 al inmueble Rol 2202-10 de
la comuna de Osorno, ubicado en Pisa Traiguén, cuya correcta localización es dentro del
área homogénea HBB048. Asimismo, también ha quedado demostrado que, al haber
aplicado el valor del metro cuadrado correspondiente al área homogénea HBB059, el
Servicio de Impuestos Internos incurrió en un error de cálculo, pues fijó el avalúo del
terreno en $60.124.896 pesos para el primer semestre de 2013, en circunstancias que el
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valor correcto a esa fecha debía ser de $11.055.096 pesos, razón por la que el Tribunal hará
lugar al reclamo en virtud de las causales 1 y 2 del artículo 149 del Código Tributario.
SÉPTIMO, El cuarto punto de prueba fijado por el Tribunal
fue del siguiente tenor: “4.-Efectividad de exceder el valor de tasación determinado por
el Servicio de Impuestos Internos respecto del inmueble rol 2202-10 de la comuna de
Osorno el valor comercial del mismo. Antecedentes y circunstancias que lo
justifiquen”.
El contribuyente no ha aportado antecedentes que acrediten
esta alegación, razón por la que, siendo suya la carga de la prueba, el Tribunal tiene este
hecho por no acreditado.
OCTAVO, En conclusión, como se ha razonado en los
considerandos anteriores, con excepción de lo señalado en el considerando SÉPTIMO,
estima este sentenciador que el reclamante ha logrado acreditar todos y cada uno de los
hechos en que se fundan sus pretensiones, por lo que se procederá a acoger la reclamación,
como se resolverá a continuación.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 132, 148, 149 N°
1 y 2 y 151 del Código Tributario; artículos 3° de la ley 17.235 y artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, resuelvo:
1.- HA LUGAR EN TODAS SUS PARTES al reclamo de
avalúo de bienes raíces de fecha 31 de mayo de 2013, interpuesto a fojas uno y siguientes
por doña Graciela Rojas Rojas, RUT N°7.052.270-5 en representación de la sucesión
quedada al fallecimiento de don Hugo Ampuero Pérez, RUT 7.263.778-K, ya
individualizados;
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2.- En consecuencia, se deja sin efecto la tasación fiscal del
inmueble Rol N°2202-10, ubicado en Pisa Traiguén, de la comuna de Osorno; válido para
el primer semestre de 2013, realizada por el Servicio de Impuestos Internos y reclamada en
estos autos, y se fija en la suma de $11.055.096 pesos, valor vigente al 1° de enero de 2013.
Asimismo, se declara que el área homogénea aplicable al inmueble señalado es la HBB048
de la comuna de Osorno.
3.- Ejecutoriada que sea esta resolución, ofíciese al Servicio
de Impuestos Internos a fin de que proceda a modificar el avalúo de la propiedad Rol
N°2202-10, ubicado en Pisa Traiguén, de la comuna de Osorno, debiendo fijarlo en la
suma de $11.055.096 pesos, vigente al 1° de enero de 2013, debidamente reajustada a la
fecha en que se efectúe efectivamente la corrección ordenada, conforme a las tablas de
clasificación correspondientes al área homogénea HBB048.
4.- Habiendo comparecido personalmente la actora, sin el
patrocinio ni la representación de abogado, no se condena en costas a la reclamada.
5.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al
Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio
web del Tribunal.
6.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT AB-12-00047-2013
RUC 13-9-0000738-2
Proveyó don Christian Allen Rojas, juez titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos.
Christian Marcel Allen Rojas
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de los Lagos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 19-06-2014.
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72b90c16-6373-4157-9d1b-80111a73b37f
Timbre Electrónico
2014-06-19T12:08:26-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.