Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT AB-12-00063-2013 · 6 de junio de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
- RIT
- AB-12-00063-2013
- RUC
- 13-9-0000773-0
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Puerto Montt, seis de junio de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Peter Klinger Gruschka, RUT N°
9.583.205-9, pensionado, domiciliado en Los Militares 4665, departamento 102, Santiago;
quien interpone reclamo tributario de avalúo de bienes raíces en contra del Servicio de
Impuestos Internos, por el reavalúo del inmueble Rol N° 00039-006, ubicado en
Baquedano 977, de la ciudad de Osorno, por la causal del artículo 150 del Código
Tributario, solicitando se deje sin efecto por los fundamentos que a continuación señala, los
cuales se complementan con presentación de fojas 37.
Señala el reclamante que el avalúo del bien raíz objeto de
autos, aumentó desde un valor de 1.744 UF en junio de 2012 a 4.231 UF para el año 2013,
es decir un aumento de 2.487 UF, avalúo que sobrepasaría el comercial. Agrega que el
predio es demasiado pequeño como para construir en altura, tratándose además de una
construcción pareada, respecto de la cual el año 2005 bajó la renta mensual en 5 UF con el
objeto de ser arrendada en 25 UF mensuales.
El contribuyente funda su reclamo en el artículo 150 del
Código Tributario, señalando que la propiedad objeto de autos posee un reavalúo excesivo,
y hace presente que según da cuenta el aviso de reavalúo para predios no agrícolas de fecha
16 de marzo de 2013, se fijó el valor de la propiedad en $124.670.406, en circunstancias
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que el valor comercial del inmueble no sobrepasaría los $90.000.000, según tasación
comercial que acompaña.
El actor acompaña a su presentación los siguientes
documentos: 1.- Estadística de reavaluos fiscales 1995-2013; 2.- Carta informativa reavalúo
2013; 3.- Certificado de Avalúo Fiscal primer semestre 2013, Rol N°00039-006, Osorno;
4.- Anexo certificado de avalúo detallado, de fecha 16 de junio de 2012, Rol N°00039-006,
Osorno; 5.- Informe propiedad Rene Urzúa Silva; 6.- Contrato de arrendamiento de fecha
30 de marzo de 2012; 7.- Contrato de arrendamiento de fecha 29 de enero de 2010; 8.-
Contrato de arrendamiento de fecha 4 de febrero de 2005; 9.- Contrato de arrendamiento de
fecha 3 de diciembre de 1992.
A fojas 19, la reclamante acompaña los siguientes
documentos: 1.- Informe tasación Banco Santander; 2.- Certificado de Informaciones
Previas, Dirección de Obras Municipalidad de Osorno, de fecha 28 de mayo de 2013.
A fojas 39, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confiere
traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 42, comparece don José Barrientos Brito, Director (S)
Regional de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en
San Martín N°80, cuarto piso, Puerto Montt, quien en virtud a lo dispuesto en los artículos
149 y siguientes, y 132 del Código Tributario, evacúa traslado al reclamo deducido en
contra del nuevo avalúo fiscal del inmueble ubicado en Baquedano 977, comuna de
Osorno, Rol de Avalúo N°00039-006, determinado por el Servicio de Impuestos Internos
en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N°20.455 de fecha 31 de agosto de 2010 que
modifica diversos cuerpos legales para obtener recursos destinados al financiamiento de la
reconstrucción del país, la Ley N° 20.650 de fecha 31 de diciembre de 2012 que posterga el
reavalúo y prorroga los actuales avalúos de bienes raíces no agrícolas con destino
habitacional, y reduce la periodicidad del reavalúo de los bienes raíces de las distintas
series, y en los artículos 2°, 3° y 4° de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, normas
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que en definitiva, obligan al Servicio de Impuestos Internos a efectuar el reavalúo de los
bienes raíces no agrícolas con destino no habitacional, a contar del 1 de enero de 2013,
solicitando que el reclamo sea rechazado en su totalidad, por las consideraciones de hecho
y derecho que a continuación expone.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 17.235
sobre Impuesto Territorial, el Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar cada 5 años,
los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose
la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país, por lo que
a contar del 1 de enero de 2013 entró en vigencia el reavalúo de los bienes raíces no
agrícolas con destino no habitacional, inmuebles cuya última tasación general fue efectuada
con fecha 1 de enero de 2006. Al respecto, la reclamada señala que el artículo segundo de
las Disposiciones Transitorias de la Ley N° 20.455 prorroga hasta el 31 de diciembre del
año 2012, y con sujeción a las normas de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, la
vigencia de los avalúos de los bienes raíces no agrícolas que rijan al 31 de diciembre del
año 2010 y fija, a contar del 1 de enero del año 2013, la vigencia de los nuevos avalúos que
se determinen.
En relación al procedimiento administrativo de reavalúo, la
reclamada argumenta y transcribe lo señalado en los artículos 4°y 6°de la Ley N°17.235
sobre Impuesto Territorial, y agrega que el Servicio ha dado cumplimiento a cada una de
las obligaciones por ley encomendadas, razón por la cual señala deberá tenerse firme el
avalúo determinado para el inmueble identificado con el Rol N° 00039-006, de la comuna
de Osorno.
Respecto al procedimiento de avalúo del inmueble objeto de
autos, la reclamada señala que conforme a lo dispuesto en el N°2 del artículo 4° de la Ley
N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, el Servicio ha sectorizado cada comuna del país en
Áreas Homogéneas, las cuales corresponden a sectores que presentan características
urbanas comunes, por ejemplo en cuanto a uso de suelo, infraestructura vial, entre otras.
Indica que la finalidad de cada Área Homogénea es ser una unidad, independiente de su
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tamaño, lo más uniforme posible, de manera que no presente variaciones significativas de
valor por metro cuadrado de terreno en su interior. Agrega que la determinación de las
características de cada Área Homogénea en particular, en el caso de los bienes raíces objeto
del proceso de reavalúo, se efectuó mediante la realización de un estudio urbano que
permitiera definir el lote tipo y, consecuentemente, determinar el valor base del terreno,
según los siguientes criterios:
1.- Estudio urbano, en relación a éste se determinó la
formulación para cada Área Homogénea en particular, considerando la utilización de
variables urbanas de uso de suelo, categoría constructiva, nivel de densificación y sistema
de agrupamiento, estos 4 factores permitieron obtener la información necesaria para
efectuar el estudio urbano de la zona. Además la reclamada agrega que se consideraron los
Instrumentos de planificación territorial disponibles en cada comuna, los cuales permiten
diagnosticar y definir políticas públicas, formular planes, programas y proyectos de
ordenamiento espacial del territorio, razón por la cual se utilizan para complementar las
variables urbanas antes señaladas. En este sentido hace presente que el Plan Regulador
Comunal es el instrumento de planificación más importante, que orienta, fomenta y regula
el desarrollo urbanístico del territorio comunal y tiene como base la estrategia de desarrollo
territorial.
Señala la reclamada que de la aplicación de todos los
elementos señalados anteriormente, el Servicio establece el Área Homogénea a la cual
corresponde cada bien raíz, determinándose respecto del inmueble de autos, su inclusión en
el Área Homogénea HMA127.
2.- Definición del lote tipo, criterio que la reclamada define
como aquél inmueble que, dadas las condiciones urbanas del Área Homogénea a la que
pertenece, resulta ser el más representativo de ésta, e identifica las características
morfológicas de su terreno. Este bien raíz integra aquellas variables urbanas que identifican
al Área Homogénea que lo comprende, y que permiten caracterizarlo de forma más
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completa, de tal manera de minimizar la aplicación de factores de ajuste especiales en la
valoración de los terrenos, coeficientes guías y correctores.
3.- Determinación del valor base del terreno, para determinar
el valor base de las Áreas Homogéneas, la reclamada señala que cada Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos contó con la información obtenida a partir de los
Formularios 2890 de "Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces" y de
las tasaciones comerciales efectuadas por bancos e instituciones financieras, instrumentos
que habrían sido previamente depurados a través de un procesamiento centralizado, y hace
presente en relación a la información contenida en el Formulario 2890, que es obligación de
los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces del país informar al Servicio de Impuestos
Internos respecto de las escrituras públicas de transferencia de bienes raíces que otorguen y
de las inscripciones que se practiquen en el Registro de Propiedad. Lo anterior en
conformidad a lo establecido en el número 1 del artículo 16 de la Ley N° 17.235 sobre
Impuesto Territorial y en el artículo 76 del Código Tributario.
La reclamada señala que para el caso particular se contaba
sólo con tres Formularios 2890 de inmuebles del Área Homogénea, los cuales no podían ser
utilizados como muestras válidas, por ser demasiado dispersos los valores consignados,
agregando además, que se contaba sólo con dos tasaciones comerciales de inmuebles dentro
del Área Homogénea respectiva, de las cuales una era anterior al año 2009 y, por lo tanto,
los valores que indicaba se encontraban desactualizados, quedando en consecuencia sólo
una tasación comercial susceptible de ser muestra válida, lo cual era insuficiente para
determinar el valor del metro cuadrado dentro del Área Homogénea HMA127. En razón de
lo anterior, la reclamada indica que recurrió al valor neto del metro cuadrado del terreno de
una de las dos Zonas de Características Similares que integraban el Área Homogénea en el
anterior proceso de reavalúo, al valor neto del metro cuadrado ascendente a $310.233, valor
que no incluye aplicación de coeficiente guía y coeficiente corrector, centralizadamente se
le aplicó un alza de un 30% y una posterior rebaja de un 40%, para llegar al valor final del
metro cuadrado del terreno ascendente a $265.914, correspondiente a 11,75 UF,
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considerando el valor de la UF al 1 de julio de 2012. Señala además que al valor antes
señalado, se le aplicó un factor de ajuste por relación de frente y fondo de 0,9 y un factor de
actualización del IPC al 1 de enero de 2013 de 1,011 a partir de lo cual se llega a un avalúo
del terreno de $96.540.085.
En cuanto al avalúo de la construcción, la reclamada indica
que disminuyó en relación al proceso de avalúo anterior pasando $35.433.948 a
$28.130.321, cálculo para el cual fue necesario tomar el valor neto del metro cuadrado del
terreno de una de las dos Zonas de Características Similares que integraban el Área
Homogénea en el anterior proceso de reavalúo. Indica la reclamada que partiendo de un
valor de $391.184, actualizado al 1 de enero de 2013, se consideró que la construcción
debía desglosarse en tres líneas de construcción, a las cuales se le aplicó un factor por
depreciación por año de construcción y un factor comunal de 0,464 y 0,70 respectivamente.
En razón de esto, se determina un avalúo total de la construcción de $28.130.321, con lo
cual sumado a los $96.540.085 del terreno, se determina un avalúo total de $124.670.406.-
Respecto a los fundamentos del reclamo, habiendo invocado
el reclamante la causal del artículo 150 del Código Tributario, la reclamada señala que
habiendo interpuesto el actor un reclamo es imprescindible que aquél se funde en alguna de
las 3 causales que el artículo 149 del Código Tributario señala, y agrega que el artículo
citado es claro al señalar en su inciso 2° que la reclamación sólo podrá fundarse en las
causales enumeradas precedentemente, sancionando en su inciso final a aquella
reclamación que se fundare en una causal diferente, la cual deberá ser "desechada de
plano”, sanción que la reclamada estima deberá aplicarse al reclamo de autos, toda vez que
el reclamante no ha invocado como fundamento de su reclamo ninguna de las 3 causales
establecidas en el artículo 149 del Código Tributario, sino que ha fundamentado su
reclamación en el artículo 150 del referido Código, que regula el reclamo originado en una
modificación individual del avalúo de un inmueble, actuación administrativa que el
Servicio no ha realizado en relación al inmueble objeto de autos interpuesto por el
contribuyente, y agrega que es de público conocimiento, que el proceso de revalúo de los
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inmuebles no agrícolas y no habitacionales efectuado por el Servicio de Impuestos Internos
a partir del 1 de enero de 2013, ha sido producto de una tasación general efectuada a los
mismos, razón por la cual cualquier impugnación judicial debería hacerse necesariamente
en virtud del artículo 149 del Código Tributario.
La reclamada señala que en el caso en que se estime que, sin
perjuicio que en el reclamo de autos se invoca la causal del artículo 150 del Código
Tributario, pueda entenderse que el reclamo del actor se encuentra referido a las causales 2°
y 3° del artículo 149 del Código Tributario, el reclamo debe ser rechazado toda vez que
respecto de la causal establecida en el N° 2 del artículo 149 del Código Tributario, la
reclamada hace presente que el contribuyente sólo se ha limitado a enunciar la causal, sin
señalar en qué consistiría el error en la aplicación de las tablas de clasificación en el cual
supuestamente habría incurrido el Servicio al momento de realizar el reavalúo de su
propiedad, razón por la cual señala encontrarse en indefensión para rebatir su alegación,
toda vez que se ignoran los hechos que habrían sido ejecutados por el órgano
administrativo, en vulneración a la ley. En vista a lo anterior la reclamada sostiene que en el
caso de autos no se observa error alguno en las tablas de clasificación aplicadas para el
inmueble cuyo avalúo se impugna, toda vez que se ha determinado correctamente la
determinación del Uso de Suelo, Categoría Constructiva, Nivel de Densificación y Sistema
de Agrupamiento, hechos que, por cierto, no han sido discutidos por el contribuyente.
Respecto de la causal contemplada en el N° 3 del artículo 149 del Código Tributario, la
reclamada indica que el actor sólo se ha limitado a enunciar la causal, pero no ha señalado
en qué consistiría el error en el que supuestamente habría incurrido el Servicio al momento
de realizar el reavalúo de su propiedad, razón por la cual también se encontraría en
indefensión para rebatir su alegación, toda vez que se ignora el hecho que habría sido
ejecutado por el órgano administrativo, en vulneración a la ley.
Finalmente, la reclamada solicita tener por evacuado el
traslado al reclamo presentado por don Peter Klinger Gruschka, en contra del reavalúo
efectuado por el Servicio de Impuestos Internos en cumplimiento de obligaciones legales,
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al inmueble identificado con el Rol N°00039-006, de la comuna de Osorno, solicitando que
el mismo sea rechazado en todas sus partes, toda vez que el nuevo avalúo determinado por
el Servicio de Impuestos Internos, fue fijado conforme a derecho, respetándose en todo
momento las disposiciones legales y administrativas que regulan el procedimiento de
reavalúo de bienes raíces del año 2013, no habiendo acreditado la reclamante los hechos en
que funda su reclamación, con expresa condena en costas.
A fojas 49, se tiene por evacuado el traslado al reclamo.
A fojas 51, se recibe la causa a prueba, fijándose los
siguientes puntos:
1.- Tablas de clasificación aplicadas al inmueble rol 039-006
de la comuna de Osorno por el Servicio de Impuestos Internos al efectuarse el reavalúo de
bienes raíces. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen.
2.- Efectividad de ser el valor de tasación determinado por el
Servicio de Impuestos Internos respecto del inmueble rol 039-006 de la comuna de Osorno
manifiestamente desproporcionado o injusto. Antecedentes y circunstancias que lo
justifiquen.
A fojas 55, se agrega certificado del Secretario Abogado del
Tribunal de término probatorio vencido.
A fojas 56, se cita a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO,
PRIMERO, Que, don Peter Klinger Gruschka, RUT N°
9.583.205-9, ya individualizado; interpone reclamo tributario de avalúo de bienes raíces en
contra del Servicio de Impuestos Internos, por el reavalúo del inmueble Rol N° 00039-006,
ubicado en Baquedano 977, de la ciudad de Osorno; fundando sus peticiones en los
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argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente, acompañando en su defensa
los documentos que se han enumerado en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y
argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la
sentencia, con costas.
TERCERO, Que son hechos establecidos en esta causa:
1.- Que dando cumplimiento al proceso de reavalúo de bienes
raíces no agrícolas no habitacionales que debía regir a partir del 1° de enero de 2013, el
Servicio de Impuestos Internos procedió a fijar el nuevo avalúo del inmueble Rol N°
00039-006, ubicado en Baquedano 977, de la ciudad de Osorno;, de propiedad de don Peter
Klinger Gruschka, RUT N° 9.583.205-9, tasándolo en la suma de $124.670.406 pesos.
2.- El avalúo fiscal fijado para el mismo predio, vigente hasta
el 31 de diciembre de 2012 era de $74.084.448 pesos.
3.- Para fijar el avalúo señalado, el método seguido por el ente
fiscalizador contempló el establecimiento de “áreas homogéneas” que suponían sectorizar
el territorio comunal en zonas de características urbanas comunes, con un valor de terreno
único para esa área, valor al cual se le podían efectuar correcciones mediante la aplicación
de un coeficiente guía, las que en la especie se hicieron.
4.- El área homogénea (AH) dentro de la cual se incluyó el
inmueble reavaluado corresponde al área HMA127.
5.- Habiendo tomado conocimiento del reavalúo realizado, el
contribuyente dedujo reclamo tributario ante este Tribunal con fecha 31 de mayo de 2013.
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CUARTO, Que, para resolver la controversia sometida al
conocimiento de este sentenciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 132 del Código
Tributario, la prueba será apreciada por el Tribunal de conformidad con las reglas de la
sana crítica.
QUINTO, Que, previo a examinar el fondo de lo discutido
por el reclamante, es menester que el Tribunal se pronuncie antes sobre la naturaleza y
mérito de la acción deducida.
En efecto, tal como ha indicado el contribuyente en su
presentación de fojas 1, complementada con el escrito de fojas 37, la acción intentada se
hace en el marco de lo dispuesto en el artículo 150 del Código Tributario, D.L. 830 de
1974. Dicha disposición legal, en su redacción vigente tanto a la fecha de presentación del
reclamo como a la de dictación del presente fallo, sostiene que “Se sujetarán asimismo al
procedimiento de este párrafo, los reclamos que dedujeren los contribuyentes que se
consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios,
o efectuadas de conformidad a los artículos 28°., 29°., 30°. y 31° de la Ley sobre Impuesto
Territorial y artículos 25°. y 26°. de la ley N°15.163. En estos casos el plazo para reclamar
será de 30 días y se contará desde el envío del aviso respectivo.” En relación a esta norma,
el contribuyente invoca el artículo 28 de la ley 17.235 en sus letra a), b) ó c).
SEXTO, Teniendo presente lo anteriormente señalado,
analizados los antecedentes presentados conforme a las reglas de la sana crítica,
especialmente los documentos acompañados a fojas 4 y 38, el Tribunal tiene por
acreditado el hecho de que el contribuyente ha incurrido en un error procesal al ejercer la
acción del artículo 150 del Código Tributario, para reavalúos individuales, en
circunstancias que se trata de un reavalúo general de bienes raíces no agrícolas no
habitacionales efectuados por el Servicio de Impuestos Internos. En otras palabras, para
impugnar un nuevo avalúo establecido como resultado de una tasación general, sólo son
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procesalmente admisibles las causales establecidas en el artículo 149, bajo sanción de que
“La reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada de plano”. Tal
como advierte el inciso final de dicho artículo.
En efecto, no habiéndose invocado ninguna de las causales de
dicha disposición legal, el Tribunal se ve privado de aplicar la norma decisoria litis que
correspondería para el caso de marras, debiendo necesariamente hacer efectiva la sanción
procesal establecida para el caso.
SÉPTIMO, En conclusión, como se ha razonado en los
considerandos anteriores, estima este sentenciador que debe rechazarse de plano la
reclamación presentada, como se resolverá a continuación.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 132, 148, 149
inciso final, 150 y 151 del Código Tributario, y artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, resuelvo:
1.- NO HA LUGAR al reclamo de avalúo de bienes raíces de
fecha 31 de mayo de 2013, interpuesto a fojas uno y siguientes, por don Peter Klinger
Gruschka, RUT N° 9.583.205-9, ya individualizado.
2.- En consecuencia, se confirma la tasación fiscal del
inmuebles rol 00039-006, ubicado en calle Baquedano N° 977, Osorno; válida para el
primer semestre de 2013, realizada por el Servicio de Impuestos Internos y reclamada en
estos autos.
3.- Habiendo litigado sin el patrocinio de abogado, no se
condena en costas al reclamante.
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4.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al
Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio
web del Tribunal.
5.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT AB-12-00063-2013
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Christian Marcel Allen Rojas
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de los Lagos
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2014-06-06T11:35:48-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.