Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT AB-12-00061-2013 · 7 de mayo de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
- RIT
- AB-12-00061-2013
- RUC
- 13-9-0000817-6
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
- Art. 19 · Constitución Política de la República
- Art. 170 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 144 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 132 · Código Tributario
- Art. 2521 · Código Civil
- Art. 63 · Constitución Política de la República
- Art. 65 · Constitución Política de la República
- Art. 148 · Código Tributario
Texto de la sentencia
Puerto Montt, siete de mayo de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Marcelo Vargas Mesa, RUT
N°8.526.853-8, constructor civil, en representación de Inmobiliaria V y R Limitada, RUT
N°77.758.410-3, ambos domiciliados en calle Quillota N°175, oficina 705, comuna de
Puerto Montt; quien interpone reclamo tributario de avalúo de bienes raíces en contra del
Servicio de Impuestos Internos, por el reavalúo del Lote denominado Y, Rol de Avalúo
N°1404-296, ubicado en el Fundo El Carril o Prolongación de Avenida Centenario de la
comuna de Puerto Varas, calificado en la segunda serie no agrícola y como sitio eriazo.
Solicita se modifique la clasificación del predio, eliminando el carácter de eriazo y, en
consecuencia, la sobretasa aplicada, resolviendo, además, lo siguiente: 1.-Declarar que se
deja sin efecto el reavalúo realizado al inmueble correlativo al Rol N°1404-296, de Puerto
Varas; 2.- Determinar u Ordenar al Servicio de Impuestos Internos eliminar el rol en
comento o, en subsidio, asignar lo que se estime hubiese de terreno residual, calificándolo
con un destino de habitación; 3.- Declarar que el Servicio de Impuestos Internos debe
eliminar la sobretasa establecida en el inciso 2° del artículo 8 de la Ley 17.235 sobre
Impuesto Territorial, al bien raíz cuyo reavalúo es reclamado; 4.- Declarar en caso de no ser
acogida la solicitud de eliminación del Rol N°1404-296 de Puerto Varas, que el Servicio de
Impuestos Internos debe emitir un Rol de Reemplazo, con un nuevo avalúo fiscal para el
inmueble señalado, con aplicación y vigencia desde el primer semestre de 2011 y/o en la
oportunidad que se estime conforme a derecho; 5.- Ordenar al Servicio de Impuestos
Internos para que a través del Servicio de Tesorería General de la República se proceda a la
devolución, compensación y/o rebaja de la cuenta única fiscal de la cuantía que fuere
pertinente por la totalidad de las sumas pagadas y/o cobradas en forma indebida o en
exceso por concepto de impuesto territorial y/o sobretasa del artículo 8 de la Ley N°17.235,
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o la suma superior o inferior que se estime conforme a derecho, por haber existido un cobro
indebido y/o en exceso del tributo y/o sobrestasa; 6.- Instruir al Servicio de Tesorería
General de la República que gire un cheque por el monto que en definitiva se ordene
rebajar y/o devolver o pagar por haberse cobrado y/o pagado en forma indebida o en exceso
por concepto de impuesto territorial y/o sobretasa del artículo 8 de la Ley 17.235; 7.-
Condenar en costas al Servicio de Impuestos Internos; 8.- Lo que se estime conforme a
derecho y el mérito de autos.
La reclamante fundamenta su reclamo en las causales
establecidas los números 1 y 2 del artículo 149 del Código Tributario, solicitando que el
reavalúo realizado al inmueble objeto de autos se enmiende conforme a derecho y en su
lugar se aplique en forma correcta las tablas de clasificación, se enmiende la determinación
errónea de la superficie del terreno y se deje sin efecto el reavalúo realizado para el primer
semestre del año 2013, ordenando al Servicio de Impuestos Internos la realización de un
nuevo reavalúo, eliminar la aplicación de sobretasa de sitio eriazo, rebajando
consecuencialmente el avalúo fiscal de éste, que se dicte un rol de reemplazo conforme a
derecho y en forma retroactiva con vigencia para el primer semestre del año 2011 o la
oportunidad posterior que se estime conforme el mérito del proceso, con independencia de
la fecha de dictación de sentencia, resolviendo la suma de dinero que corresponde
descontar, rebajar, devolver y/o compensar por haberse verificado las causales indicadas en
los números 1 y 2 del artículo 149 del Código Tributario, y así mismo ordenar al Servicio
de Tesorería General de la República el pago de todo lo cobrado y/o pagado en forma
indebida.
Respecto a los hechos la reclamante señala Inmobiliaria V&R
Limitada, adquirió el denominado Lote 1-AA-1B, resultante de la subdivisión del Fundo El
Carril, camino a Alerce, en la comuna de Puerto Varas, mediante tradición, sirviendo de
título traslaticio de dominio la escritura pública de compraventa celebrada con don
Fernando Alfredo Shmauck Leay y otros, otorgada el 13 de septiembre de 2010, en la
Notaría de Puerto Varas de don Bernardo Espinoza Bancari, inscrita a fojas 1280 Vuelta
N°2143 del Registro de Propiedad año 2010, en el Conservador de Bienes Raíces de Puerto
Varas, siendo el Rol de Avalúo del lote antes señalado el N°1404-293, de la comuna de
Puerto Varas.
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La reclamante indica que a su vez Inmobiliaria V&R
Limitada, adquirió el denominado Lote 1, también resultante de la subdivisión del Fundo El
Carril, Camino a Alerce, en la comuna de Puerto Varas, mediante tradición, sirviendo de
título traslaticio de dominio la escritura pública de compraventa celebrada con don
Fernando Alfredo Shmauck Leay y otros, otorgada el 24 de septiembre de 2010, en la
Notaría de Puerto Varas de don Bernardo Espinoza Bancari, inscrita a fojas 1324 Vuelta
N°2217 del Registro de Propiedad año 2010, en el Conservador de Bienes Raíces de Puerto
Varas, siendo el Rol de Avalúo del lote antes señalado el N°1404-279, de la comuna de
Puerto Varas.
Señala la reclamante que posteriormente fueron fusionados el
Lote 1-AA-1B y el Lote 1, individualizados en forma precedente, y subdivididos en el
mismo acto en 3 nuevos lotes denominados: R1, asignándole el Rol N°1404-295; R2,
asignándole el Rol N°1404-296; y R3, asignándole el Rol N°1404-297. Lo anterior
conforme escritura pública de fecha 7 de diciembre de 2010, otorgada en la Notaría de
Puerto Montt de don Hernán Tike Carrasco, y Resolución de Aprobación de Subdivisión de
la llustre Municipalidad de Puerto Varas N°009, de fecha 5 de noviembre de 2011.
Agrega el actor que en forma posterior a lo antes descrito se
fusionó el Lote R2 con el R3, generándose el lote Y, que en el mismo acto se subdivide a su
vez en: Y1 con 10.016,17 metros cuadrados, Rol N°1404-300; Y2 con 8.010,64 metros
cuadrados, Rol N°1404-301; e Y3 con 2.335,23 metros cuadrados, Rol N°1404-302.
Producto de dicha fusión y subdivisión, conforme certificado de subdivisión del Servicio de
Impuestos Internos N°496960 del 10 de mayo de 2011, se eliminó el Rol 1404-296, así
como el denominado lote Y, todo en el mismo acto, siendo un error manifiesto la
mantención de la denominación del lote Y, así como del Rol 1404-296, cuyo reavalúo se
reclama. En relación a lo anterior el actor señala que actualmente se encuentran enajenados,
cedidos y transferidos los lotes Y2 e Y3, quedando sólo un remanente del Lote Y1.
En cuanto a la normativa aplicable para recurrir en el asunto
de marras, la reclamante señala lo dispuesto por los artículos 19 N°14, 63 N°14 y 65 N°1
de la Constitución Política de la República, artículos 149 y siguientes del Código
Tributario, articulo 3 de la ley 17.235, Circular N°7 del año 2013, así como en la
Resolución Exenta del Servicio de Impuestos Internos N°32 del año 2012.
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Respecto a las causales de reclamación el actor señala
existiría una aplicación errada por ignorancia o falso concepto manifiesto de las tablas de
clasificación del inmueble objeto de autos. Lo anterior conforme a las siguientes causales:
A.- Por aplicación de la causal establecida en el N°2 del
artículo 149 del Código Tributario.
Primero en cuanto a una errada aplicación de las tablas
respecto de la aplicación de la sobretasa del artículo 8 de la ley 17.235, en relación a lo
establecido en la Circular N°60 del Servicio de Impuestos Internos de fecha 14 de octubre
del año 2008, al no ser procedente el cobro de la sobretasa aplicada al inmueble objeto de
autos por no existir sitio o terreno correlativo al Rol N°1404-296, de Puerto Varas,
debiéndose haber eliminado y dado de baja del sistema de registro.
Segundo en cuanto a la errada aplicación de las tablas
respecto a la calificación de sitio eriazo del inmueble, la reclamada señala que el Rol
N°1404-296, de Puerto Varas, no está vigente y no existe sitio eriazo correlativo a éste.
B.- Por aplicación de la causal establecida en el N°1 del
artículo 149 del Código Tributario.
El actor hace presente respecto a esta causal que en el Rol
Matriz N°1404-296, de Puerto Varas, se realizó una subdivisión, luego una fusión, y
después otra subdivisión, sin que actualmente le corresponda un terreno o superficie
remanente ligado al Rol en comento, por lo que el error incide en la determinación del pago
de una cuota de impuesto territorial indebida o en exceso que se debería enmendar
conforme a derecho desde la fecha en la cual se comenzó a realizar el cobro ilegal o
arbitrario, en forma retroactiva al momento de la adquisición del dominio por el reclamante
o la oportunidad posterior que se estime conforme a derecho, por lo que el actor estima es
necesario ordenar la devolución, rebaja y/o compensación de estas sumas cobradas y/o
pagadas en forma indebida de conformidad con las reglas de prescripción establecidas
principalmente en el artículo 2521 del Código Civil y 200 del Código Tributario.
Agrega la reclamante que por mandato legal del artículo 4 de
la Ley N°17.235, para la determinación del avalúo fiscal de un bien raíz se debe atender a
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las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, las cuales
deben siempre respetar el marco constitucional y legal establecido, con especial respeto del
principio de reserva legal del tributo, la igualdad ante la ley y la igual repartición de los
tributos. En relación a lo anterior, la reclamante señala que el impuesto territorial hace
excepción al principio general de la no afectación del tributo, conforme a lo prescrito en la
Constitución Política de la República, autorizado excepcionalmente según lo establecido en
la disposición séptima transitoria de ésta, debiéndose por tanto velar por su correcta
aplicación en forma especial la llustre Municipalidad respectiva, a cuyo beneficio se destina
el tributo y sobretasa del artículo 8 de la Ley N°17.235. De este modo agrega que siempre
debe existir un criterio razonable y debidamente fundado para efectos de la determinación
del avalúo fiscal de un bien raíz, toda vez que el principio de primacía de la Constitución y
de la jerarquía legal, respecto a las normas debe siempre respetarse por la autoridad.
Finalmente la reclamante solicita tener por interpuesto el
reclamo de reavalúo respecto del inmueble Rol N°1404-296 de la comuna de Puerto Varas,
acogerlo a tramitación, y resolver en definitva las peticiones ya indicadas.
La reclamante acompaña los siguientes documentos: 1.-Carta
informativa de reavalúo del bien raíz reclamado, Rol N°1404-296, de la comuna de Puerto
Varas; 2.- Certificado de avalúo fiscal detallado para el primer semestre de 2013, del Rol en
comento; 3.- Inscripción conservatoria del Lote 1; 4.- Inscripción conservatoria del lote 1-
AA-1B; 5.- Plano correlativo a la fusión y subdivisión precedente; 6.- Aprobación de fusión
y subdivisión Municipal del 5 de noviembre de 2010; 7.- Certificación Asignación de roles
en trámite Lotes R1, R2 y R3; 8.- Memoria explicativa de su fusión y subdivisión
precedente; 9.- Escritura pública de fusión y subdivisión del 7 de diciembre de 2010,
otorgada en la Notaría de Puerto Montt de don Hernán Tike; 10.- Resolución Municipal de
Aprobación de fusión y subdivisión precedente; 11.- Memoria explicativa de fusión y
subdivisión precedente; 12.- Inscripción conservatoria de fusión y subdivisión precedente;
13.- Asignación de roles en trámite N°496960 del Servicio de Impuestos Internos del 10 de
mayo de 2011; 14.- Escritura pública de fusión y división de fecha 4 de mayo de 2011,
otorgada en la notaría de Puerto Montt de don Hernán Tike Carrasco; 15.- Escritura de
Compraventa de fecha 24 de agosto de 2011, otorgada en la Notaría de Santiago de
Eduardo Avello; 16.- Escritura de compraventa de fecha 9 de enero de 2012, otorgada en la
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Notaría de Santiago de don Eduardo Avello; 17.- Inscripción de compraventa de Lote Y3;
18.- Escritura pública de personería para representar a Inmobiliaria V&R Limitada,
otorgada con fecha 21 de marzo de 2002, en la Notaría de Puerto Varas de don Orlando
Vásquez Schwencke.
A fojas 114, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confiere
traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 119, comparece don Jorge Lara Arriagada, Director
Regional de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en
San Martín N°80, cuarto piso, Puerto Montt, quien en virtud a lo dispuesto en los artículos
149 y siguientes, y 132 del Código Tributario, evacúa traslado al reclamo deducido en
contra del nuevo avalúo fiscal de la propiedad ubicada en Prolongación Centenario Lote Y,
de la comuna de Puerto Varas, identificada con el Rol de Avalúo N°1404-296, determinado
por el Servicio de Impuestos Internos en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 20.455
de fecha 31 de agosto de 2010 que modifica diversos cuerpos legales para obtener recursos
destinados al financiamiento de la reconstrucción del país, la Ley N° 20.650 de fecha 31 de
diciembre de 2012 que posterga el reavalúo y prorroga los actuales avalúos de bienes raíces
no agrícolas con destino habitacional, y reduce la periodicidad del reavalúo de los bienes
raíces de las distintas series, y en los artículos 2°, 3° y 4° de la Ley N° 17.235 sobre
Impuesto Territorial, normas que obligan al Servicio de Impuestos internos a efectuar el
reavalúo de los bienes raíces no agrícolas con destino no habitacional, a contar del 1 de
enero de 2013, solicitando que el reclamo sea rechazado en su totalidad, por las
consideraciones de hecho y derecho que a continuación expone.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 17.235
sobre Impuesto Territorial, el Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar cada 5 años,
los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose
la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país, por lo que
a contar del 1 de enero de 2013 entró en vigencia el reavalúo de los bienes raíces no
agrícolas con destino no habitacional, inmuebles cuya última tasación general fue efectuada
con fecha 1 de enero de 2006. Al respecto, la reclamada señala que el artículo segundo de
las Disposiciones Transitorias de la Ley N° 20.455 prorroga hasta el 31 de diciembre del
año 2012, y con sujeción a las normas de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, la
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vigencia de los avalúos de los bienes raíces no agrícolas que rijan al 31 de diciembre del
año 2010 y fija, a contar del 1 de enero del año 2013, la vigencia de los nuevos avalúos que
se determinen.
En relación al procedimiento administrativo de reavalúo, la
reclamada argumenta y transcribe lo señalado en los artículos 4°y 6°de la Ley N°17.235
sobre Impuesto Territorial, y agrega que el Servicio ha dado cumplimiento a cada una de
las obligaciones por ley encomendadas, razón por la cual deberá tenerse firme el avalúo
determinado para el inmueble ubicado en Prolongación Centenario Lote Y, de la comuna de
Puerto Varas, identificada con el Rol de Avalúo N°1404-296.
Respecto al procedimiento de avalúo del inmueble Rol
N°1404-284, la reclamada señala que conforme a lo dispuesto en el N°2 del artículo 4° de
la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, el Servicio ha sectorizado cada comuna del
país en Áreas Homogéneas, las cuales corresponden a sectores que presentan características
urbanas comunes, por ejemplo en cuanto a uso de suelo, infraestructura vial, entre otras.
Indica que la finalidad de cada Área Homogénea es ser una unidad, independiente de su
tamaño, lo más uniforme posible, de manera que no presente variaciones significativas de
valor por metro cuadrado de terreno en su interior. Agrega que la determinación de las
características de cada Área Homogénea en particular, en el caso de los bienes raíces objeto
del proceso de reavalúo, se efectuó mediante la realización de un estudio urbano que
permitiera definir el lote tipo y, consecuentemente, determinar el valor base del terreno,
según los siguientes criterios:
1.- Estudio urbano, en relación a éste se determinó la
formulación para cada Área Homogénea en particular, considerando la utilización de
variables urbanas de uso de suelo, categoría constructiva, nivel de densificación y sistema
de agrupamiento, estos 4 factores permitieron obtener la información necesaria para
efectuar el estudio urbano de la zona. Además la reclamada agrega que se consideraron los
Instrumentos de planificación territorial disponibles en cada comuna, los cuales permiten
diagnosticar y definir políticas públicas, formular planes, programas y proyectos de
ordenamiento espacial del territorio, razón por la cual se utilizan para complementar las
variables urbanas antes señaladas. En este sentido hace presente que el Plan Regulador
Comunal es el instrumento de planificación más importante, que orienta, fomenta y regula
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el desarrollo urbanístico del territorio comunal y tiene como base la estrategia de desarrollo
territorial.
Señala la reclamada que de la aplicación de todos los
elementos señalados anteriormente, el Servicio establece el Área Homogénea a la cual
corresponde cada bien raíz, determinándose respecto del inmueble de autos, ubicado en
Prolongación Centenario Lote Y, de la comuna de Puerto Varas, identificada con el Rol de
Avalúo N°1404-296, su inclusión en el Área Homogénea HBB016.
2.- Definición del lote tipo, criterio que la reclamada define
como aquél inmueble que, dadas las condiciones urbanas del Área Homogénea a la que
pertenece, resulta ser el más representativo de ésta, e identifica las características
morfológicas de su terreno. Este bien raíz integra aquellas variables urbanas que identifican
al Área Homogénea que lo comprende, y que permiten caracterizarlo de forma más
completa, de tal manera de minimizar la aplicación de factores de ajuste especiales en la
valoración de los terrenos, coeficientes guías y correctores.
3.- Determinación del valor base del terreno, para determinar
el valor base de las Áreas Homogéneas, la reclamada señala que cada Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos contó con la información obtenida a partir de los
Formularios 2890 de "Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces" y de
las tasaciones comerciales efectuadas por bancos e instituciones financieras, instrumentos
que habrían sido previamente depurados a través de un procesamiento centralizado, y hace
presente en relación a la información contenida en el Formulario 2890, que es obligación de
los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces del país informar al Servicio de Impuestos
Internos respecto de las escrituras públicas de transferencia de bienes raíces que otorguen y
de las inscripciones que se practiquen en el Registro de Propiedad. Lo anterior en
conformidad a lo establecido en el número 1 del artículo 16 de la Ley N° 17.235 sobre
Impuesto Territorial y en el artículo 76 del Código Tributario.
Mediante el análisis estadístico de un número de muestras
validadas de Formularios 2890, se determinó el Valor Base del inmueble de autos incluido
en el Área Homogénea HBB016, considerando en el procedimiento estadístico los
siguientes elementos: 1) Promedio de muestras, que corresponde a la suma de valores de
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todas las muestras validadas, dividido por el número total de casos considerados en el
estudio; 2) Desviación Estándar, es decir la medida del grado de dispersión de los datos con
respecto al valor promedio; 3) Dispersión, que permite identificar qué tan dispersos se
encuentran los datos respecto del valor promedio. La dispersión debe ser igual o menor al
20%. Cuando la dispersión es mayor a un 20%, se deben determinar nuevos rangos de
muestras.
En el caso del Área Homogénea HBB016, la reclamada indica
que efectuándose un análisis estadístico, de un total de 194 muestras analizadas, se obtuvo
la dispersión de un 10%, determinándose un valor promedio de 4,23 Unidades de Fomento
por metro cuadrado, equivalente a $94.312 al 1 de enero de 2012. Agrega que
centralizadamente se realizó una rebaja determinándose como Valor Base Final para el
Área Homogénea HBB016 el monto de $56.814 por metro cuadrado.
En relación a los fundamentos del reclamo deducido por el
actor, la reclamada hace presente que las sobretasas, a diferencia de las tablas de
clasificación, no son un elemento de determinación del impuesto territorial, sino que
constituyen un recargo calculado sobre la tasa o base imponible de este impuesto que se
cobra conjuntamente con las cuotas normales de contribuciones. El origen de las sobretasas
está en que ciertos inmuebles, cumplen con las características que la hacen aplicable
conforme con lo establecido por el artículo 8 de la Ley sobre Impuesto Territorial. En
virtud de lo anterior, al no ser la sobretasa un equivalente a las tablas de clasificación, la
impugnación de la sobretasa contemplada por el artículo 8° de la Ley 17.235 y que el
Servicio aplicó al inmueble Rol 1404-296, carecería de fundamento legal pues, la
reclamación ante el Tribunal Tributario y Aduanero mediante la invocación de la causal del
artículo 149 N°2 del Código Tributario no sería la vía para reclamar de una sobretasa que
se considera errónea, pues excedería lo contemplado en dicha norma.
En relación a lo indicado por el actor en cuanto a la
calificación de sitio eriazo del inmueble Rol de Avalúo N°1404-296, la reclamada señala
que efectivamente, en la base de datos del Servicio de Impuestos Internos el inmueble en
cuestión se encuentra catalogado como "sitio eriazo", situación que da origen a la
aplicación de una sobretasa del 100% en razón de lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley
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17.235. Respecto de la existencia del terreno asignado al Rol de Avalúo N°1404-296, la
reclamada sostiene que el terreno en cuestión existe y de acuerdo al destino que posee el
inmueble, fue incluido dentro del Área Homogénea HBB016, cuyo destino predominante es
el uso habitacional, por lo que no sería efectivo que se haya desconocido el uso habitacional
del inmueble. La reclamada hace presente lo dispuesto por los artículos 12, 13 inciso 1°, y
16 N°3 de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, en cuanto no constándole al
Servicio de Impuestos Internos las circunstancias alegadas por el reclamante durante el
proceso de reavalúo, no procede modificar el avalúo asignado al inmueble Rol N°1404-
296.
Respecto de la causal del artículo 149 N°1 del Código
Tributario, la reclamada indica que efectivamente el Rol de Avalúo N°1404-296,
correspondiente a un Rol Matriz a partir del cual se crearon los Roles de Avalúo
Provisorios N°1404-300, 1404-301 y 1404-302, como consecuencia de la fusión y posterior
subdivisión de terrenos a la que alude la parte reclamante. Agrega la reclamada que el actor
se confunde toda vez que la asignación de roles de avalúo provisorios es lo que su propio
nombre dice, un rol provisorio que se convierte en definitivo en caso de transferencia de
dominio del respectivo lote según lo informe la propia Notaría Pública al Servicio mediante
el Formulario N°2890 de Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces, o
bien, en caso que exista un certificado de urbanización y plano de subdivisión aprobado por
la respectiva municipalidad, circunstancia ésta última, que debe acreditar el propio
contribuyente ante el Servicio. Señala la reclamada que sin embargo, respecto de los Lotes
Roles de Avalúo Provisorios N° 1404-300, 1404-301 y 1404-302, al momento del reavalúo
realizado por el Servicio, estos no habían sido totalmente transferidos a otro u otros dueños
y tampoco el contribuyente había acreditado ante el Servicio, en la forma recién indicada,
que los terrenos correspondientes a esos lotes hayan sido urbanizados y subdivididos. Es
por esta razón que los roles de avalúo de estos lotes nunca se consolidaron como definitivos
sino que permanecieron como provisorios y, por tanto, el rol matriz N°1404-296 siguió
vigente descontándose de la superficie de este Rol de Avalúo las transferencia de dominio
realizadas en los predios con Roles de Avalúo Provisorios que por esta razón se fueron
consolidando.
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En vista a lo anterior la reclamada sostiene que no procede la
eliminación del respectivo Rol de Avalúo N°1404-296, en razón que los demás lotes, Roles
de Avalúo Provisorios N°1404-300, 1404-301 y 1404-302, siempre tuvieron roles de
avalúo de carácter provisorios, razón por la cual, para efectos del cálculo del avalúo fiscal,
las superficies enajenadas hasta el momento se descuentan del total de terreno que forme el
predio enrolado bajo el N°1404-296, que dio origen a los demás lotes. Así las cosas, señala
que si bien hay enajenaciones dentro del inmueble Rol N°1404-296, los demás Lotes nunca
consolidaron sus roles provisorios de avalúo, por lo que el Rol Matriz siguió englobando la
superficie total.
Finalmente, la reclamada solicita tener por evacuado el
traslado al reclamo presentado con fecha 31 de mayo de 2013 por don Marcelo Vargas
Mesa, en contra del reavalúo efectuado por el Servicio de Impuestos Internos en
cumplimiento de obligaciones legales, al inmueble ubicado en Prolongación Centenario
Lote Y, de la comuna de Puerto Varas, identificada con el Rol de Avalúo N°1404-296,
solicitando que sea rechazado en todas sus partes, toda vez que el nuevo avalúo
determinado por el Servicio de Impuestos Internos, fue fijado conforme a derecho,
respetándose en todo momento las disposiciones legales y administrativas que regulan el
procedimiento de reavalúo de bienes raíces del año 2013, no habiendo acreditado la
reclamante los hechos en que funda su reclamación, con expresa condenación en costas.
A fojas 127, se tiene por evacuado el traslado al reclamo.
A fojas 129, se recibe la causa a prueba, fijándose los
siguientes puntos:
1.- Tablas de clasificación aplicadas al inmueble rol 1404-296
de la comuna de Puerto Varas por el Servicio de Impuestos Internos al efectuarse el
reavalúo de bienes raíces. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen.
2.- Efectividad de haberse determinado erróneamente la
superficie de los terrenos o construcciones al realizarse el reavalúo del inmueble rol 1404-
296 de la comuna de Puerto Varas por el Servicio de Impuestos Internos. Antecedentes y
circunstancias que lo justifiquen.
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3.- Efectividad de haberse aplicado erróneamente las tablas de
clasificación respecto del bien gravado rol 1404-296 de la comuna de Puerto Varas por el
Servicio de Impuestos Internos al efectuarse el reavalúo de bienes raíces, o de una parte del
mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
A fojas 132, la parte reclamada presenta lista de testigos.
A fojas 135, la parte reclamante presenta lista de testigos;
solicita diligencia de Inspección Personal del Tribunal y solicita se oficie.
A fojas 158, la parte reclamante solicita exhibición de
documentos.
A fojas 163, la parte reclamante acompaña los siguientes
documentos: 1.- Copia de inscripción de fojas 750 vuelta, N°1281, en el Registro de
Propiedad año 2011, del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas, respecto a la
fusión de los Lotes R2 y R3, para la formación del Lote Y, con vigencia al 26 de julio de
2013, con subinscripción o anotación marginales de: I) Plano archivado en el Registro de
Propiedad del año 2011 con el N°642, en el Lote Y resultante de la fusión, se desarrolló un
Proyecto de Subdivisión, del cual resultaron 3 lotes denominados Y1, Y2 e Y3, II) Archivo
con el N°655 del Registro de Propiedad año 2011 de copia de la Resolución de Aprobación
de Subdivisión o Fusión N°0002 otorgado por la llustre Municipalidad de Puerto Varas, III)
Transferencia a Empresas Proulx Chile II S.A., del Lote Y2, por inscripción de fojas 1638
vuelta, N°2693, del Registro de Propiedad año 2011, IV) Transferencia a Empresas Proulx
Chile II S.A., del Lote Y3, por inscripción de fojas 469 vuelta, N°704, del Registro de
Propiedad año 2012; 2.- Copia de escritura pública de compraventa e hipoteca, entre
Inmobiliaria V y R Limitada y Empresa Proulx Chile II , otorgada con fecha 24 de agosto
de 2011, en la Notaría de Santiago de don Eduardo Avello Concha, Repertorio N°17.548-
2011, respecto al denominado Lote Y2, Rol N°1404-301, de la comuna de Puerto Varas,
con certificación de inscripción a fojas 1638 vuelta, N°2693, del Registro de Propiedad año
2011, en el Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas; 3.- Formulario N°2890 del
Servicio de Impuestos Internos sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces,
correlativo a la escritura pública de compraventa indicada en forma precedente; 4.- Copia
de escritura pública de compraventa e hipoteca, entre Inmobiliaria V y R Limitada y
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Empresa Proulx Chile II, otorgada con fecha 9 de enero de 2012, en la Notaría de Santiago
de don Eduardo Avello Concha, Repertorio N°549-2012, respecto al denominado Lote Y3,
Rol N°1404-302, de la comuna de Puerto Varas, con certificación de inscripción a fojas
469 vuelta, N°704, del Registro de Propiedad año 2012, en el Conservador de Bienes
Raíces de Puerto Varas; 5.- Formulario N°2890 del Servicio de Impuestos Internos sobre
Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces, correlativo a la escritura pública de
compraventa indicada en forma precedente; 6.- Copia de inscripción de fojas 1683 vuelta,
N°2775, en el Registro de Propiedad año 2010, del Conservador de Bienes Raíces de
Puerto Varas, con el dominio del Comité Habitacional Pablo Neruda respecto al
denominado lote R1, con vigencia al 26 de julio de 2013, con subinscripción o anotaciones
marginales, correlativa a la venta realizada por Inmobiliaria V y R Limitada según consta
en las escritura públicas de compraventa del 23 de noviembre y otra de complementación
del 20 de diciembre ambas del año 2010 y otorgada en la Notaría de Puerto Montt de don
Hernán Tike Carrasco.
A fojas 207, rola acta de Inspección Personal del Tribunal, de
fecha 1 de agosto de 2013.
A fojas 211, rola oficio N°31, enviado a don Benjamín
Vergara Hernández, Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas, solicitado por el
reclamante a fojas 135.
A fojas 213, rola oficio N°32, enviado al Director de Obras
Municipales de la Ilustre Municipalidad de Puerto Varas, solicitado por el reclamante a
fojas 135.
A fojas 217, la parte reclamante acompaña los siguientes
documentos: 1.- Plano de fusión del lote 1-AA-1B Y1 creando el lote R y de subdivisión
del lote R en R1, R2 y R3, autorizado por la llustre Municipalidad de Puerto Varas,
conforme permiso N°009, de fecha 5 de noviembre de 2010, realizado en octubre de 2010;
2.- Plano de fusión de lotes R2 y R3, creación del lote Y subdivisión en lotes Y1, Y2 e Y3,
autorizado por la llustre Municipalidad de Puerto Varas, conforme permiso N°02, de fecha
19 de abril de 2011, realizado en marzo de 2011, con certificado de archivo bajo el N°642,
en el Registro de Propiedad año 2011, del Conservador de Cienes Raíces de Puerto Varas.
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A fojas 226, rola respuesta al Oficio N°31 de fojas 211.
A fojas 227, la parte reclamante acompaña los siguientes
documentos: 1.- Copia de inscripción de dominio sin vigencia por estar fusionado e
inscrito, respecto al lote 1-AA-1B, de fojas 1280 vuelta, N°2143, del Registro de Propiedad
año 2010, en el Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas, otorgada el 1 de agosto de
2013. Anotaciones marginales de plano N°1441 del 2010 y de inscripción de fojas 1646
vuelta N°2724 en el Registro de Propiedad año 2010, del mismo Conservador; 2.- Carta de
Amalia Vergara Sepúlveda, por Inmobiliaria V y R Limitada a la Señorita Fernanda Vera
del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 20 de diciembre de 2011, acompañando
copias de inscripciones de dominio, inscripción de fusión y Memoria explicativa,
asignación de roles en trámites; 3.- 3 formularios N°2118, presentados por Inmobiliaria V
y R Limitada al Servicio de Impuestos Internos el 23 de diciembre de 2011, en relación al
rol reclamado en autos.
A fojas 233 y siguientes, rola acta testimonial de doña
Fernanda Vera Tapia, testigo de la reclamada.
A fojas 239, la parte reclamante acompaña los siguientes
documentos: 1.- Circular del Servicio de Impuestos Internos N°7 del 6 de febrero de 2013;
2.- Circular del Servicio de Impuestos Internos N°12 del 29 de enero de 2010; 3.- Circular
del Servicio de Impuestos Internos N°10 del 9 de febrero de 2009; 4.- Circular del Servicio
de Impuestos Internos N°60 del 14 de octubre de 2008; 5.- Circular del Servicio de
Impuestos Internos N°8 del 1 de febrero de 2008; 6.- Circular del Servicio de Impuestos
Internos N°10 del 10 de febrero de 2006; 7.- Circular del Servicio de Impuestos Internos
N°38 del 1 de julio de 1997; 8.- Resolución Exenta del Servicio de Impuestos Internos
N°132 del 31 de diciembre de 2012; 9.- Certificado de avalúo fiscal del rol 1404-296, de la
comuna de Puerto Varas, para el segundo semestre de 2012 por $86.493.355; 10.-
Certificado de avalúo fiscal del rol 1404-296, de la comuna de Puerto Varas, para el primer
semestre de 2013 por $575.309.024; 11.- Certificado de avalúo fiscal detallado del rol
1404-296, de la comuna de Puerto Varas, para el segundo semestre de 2013; 12.- Anexo
certificado de avalúo fiscal del punto precedente, considerando 10.016 metros cuadrados de
superficie.
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A fojas 281, la parte reclamante acompaña los siguientes
documentos: 1.- Copia de inscripción de fojas 1649 vuelta, N°2727 del Registro de
Propiedad año 2010, del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas, respecto a la
fusión de los lotes 1-11-1B Rol N°1404-293 y lote 1 Rol N°1404-292 y 1404-279, todos de
la comuna de Puerto Varas, relativa la formación del lote R y la subdivisión de éste en roles
R1 Rol 1404-295, R2 Rol 1404-296 y R3 Rol 1404-297, todos de la comuna de Puerto
Varas; 2.- Copia de inscripción de fojas 1646 vuelta, N°2724 del Registro de Propiedad año
2010, del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas, correlativa la inscripción del Lote
R1; 3.- Formulario 2890 sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces, de fecha 6 de
diciembre de 2010, correlativo a la venta del Lote R1, Rol 1404-295 de Puerto Varas; 4.-
Formulario 2890 sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces, de fecha 17 de octubre
de 2011, correlativo a la venta del Lote Y2, Rol1404-301 de Puerto Varas; 5.- Formulario
2890 sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces, de fecha 29 de febrero de 2012,
correlativo a la venta del Lote Y3, Rol1404-302 de Puerto Varas; 6.- Resolución del 22 de
agosto de 2011, de la Dirección de Obras de la llustre Municipalidad de Puerto Varas, de
aprobación de anteproyecto de edificación, relativo al rol 1404-301, de la comuna de Puerto
Varas; 7.- Certificado de avalúo fiscal del primer Semestre 2012, del Servicio de Impuestos
Internos, respecto del Rol 1404-296 de Puerto Varas, donde se indica el inmueble
reclamado como Lote R2 y con un avalúo fiscal de $72.198.664.
A fojas 309 y siguientes, rola declaración testimonial de don
Bernabé Matamala Montiel, testigo de la reclamante.
A fojas 312 y siguientes, rola declaración testimonial de doña
Mónica Salgado Ureta, testigo de la reclamante.
A fojas 322, rola acta de audiencia de exhibición de
documentos, decretada en autos a fojas 161.
A fojas 326 y siguientes, rola declaración testimonial de doña
Amalia Vergara Sepúlveda, testigo de la reclamante.
A fojas 338 y siguientes, rola declaración testimonial de don
Gerardo Wielandt Labbé, testigo de la reclamante.
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A fojas 345, rola acta de audiencia de exhibición de
documentos, decretada en autos a fojas 322 y siguientes.
A fojas 379, la parte reclamante formula observaciones a la
prueba.
A fojas 399, se agrega certificado del Secretario Abogado del
Tribunal de término probatorio vencido.
A fojas 405, se cita a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO,
PRIMERO, Que, con fecha 31 de mayo de 2013, don
Marcelo Vargas Mesa, RUT N°8.526.853-8, en representación de Inmobiliaria V y R
Limitada, RUT N°77.758.410-3, ya individualizados; interpone reclamo tributario de
avalúo de bienes raíces en contra del Servicio de Impuestos Internos, por el reavalúo del
Lote denominado Y, Rol de Avalúo N°1404-296, ubicado en el Fundo El Carril o
Prolongación de Avenida Centenario de la comuna de Puerto Varas, calificado en la
segunda serie no agrícola y como sitio eriazo. Solicita en su reclamo que se modifique la
clasificación del predio, eliminando el carácter de eriazo y, en consecuencia, la sobretasa
aplicada, resolviendo lo siguiente: 1.-Declarar que se deja sin efecto el reavalúo realizado al
inmueble correlativo al Rol N°1404-296, de Puerto Varas; 2.- Determinar u Ordenar al
Servicio de Impuestos Internos eliminar el rol en comento o, en subsidio, asignar lo que se
estime hubiese de terreno residual, calificándolo con un destino de habitación; 3.- Declarar
que el Servicio de Impuestos Internos debe eliminar la sobretasa establecida en el inciso 2°
del artículo 8 de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, al bien raíz cuyo reavalúo es
reclamado; 4.- Declarar en caso de no ser acogida la solicitud de eliminación del Rol
N°1404-296 de Puerto Varas, que el Servicio de Impuestos Internos debe emitir un Rol de
Reemplazo, con un nuevo avalúo fiscal para el inmueble señalado, con aplicación y
vigencia desde el primer semestre de 2011 y/o en la oportunidad que se estime conforme a
derecho; 5.- Ordenar al Servicio de Impuestos Internos para que a través del Servicio de
Tesorería General de la República se proceda a la devolución, compensación y/o rebaja de
la cuenta única fiscal de la cuantía que fuere pertinente por la totalidad de las sumas
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pagadas y/o cobradas en forma indebida o en exceso por concepto de impuesto territorial
y/o sobretasa del artículo 8 de la Ley N°17.235, o la suma superior o inferior que se estime
conforme a derecho, por haber existido un cobro indebido y/o en exceso del tributo y/o
sobrestasa; 6.- Instruir al Servicio de Tesorería General de la República que gire un cheque
por el monto que en definitiva se ordene rebajar y/o devolver o pagar por haberse cobrado
y/o pagado en forma indebida o en exceso por concepto de impuesto territorial y/o
sobretasa del artículo 8 de la Ley 17.235; 7.- Condenar en costas al Servicio de Impuestos
Internos; 8.- Lo que se estime conforme a derecho y el mérito de autos; fundando su
petición en el artículo 149 N° 1 y 2 del Código Tributario, conforme a los antecedentes de
hecho y de derecho que indica en su presentación.
SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y
argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la
sentencia.
TERCERO, Que son hechos establecidos en esta causa:
1.- Que dando cumplimiento al proceso de reavalúo de bienes
raíces no agrícolas no habitacionales que debía regir a partir del 1° de enero de 2013, el
Servicio de Impuestos Internos procedió a fijar el nuevo avalúo del inmueble Rol de
Avalúo N°1404-296, Lote denominado Y, ubicado en el Fundo El Carril o Prolongación de
Avenida Centenario de la comuna de Puerto Varas; de propiedad de Inmobiliaria V y R
limitada, tasándolo en la suma de $709.429.089 pesos.
2.- El avalúo fiscal fijado para el mismo predio, vigente hasta
el 31 de diciembre de 2012 era de $86.493.355 pesos.
3.- Para fijar el avalúo señalado, el método seguido por el ente
fiscalizador contempló el establecimiento de “áreas homogéneas” que suponían sectorizar
el territorio comunal en zonas de características urbanas comunes, con un valor de terreno
único para esa área, valor al cual se le podían efectuar correcciones mediante la aplicación
de un coeficiente guía.
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4.- El área homogénea (AH) dentro de la cual se incluyó el
inmueble reavaluado corresponde al área HBB016.
5.- Habiendo tomado conocimiento del reavalúo realizado, el
contribuyente dedujo reclamo tributario ante este Tribunal con fecha 31 de mayo de 2013.
CUARTO, Que, para resolver la controversia sometida al
conocimiento de este sentenciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 132 del Código
Tributario, la prueba será apreciada por el Tribunal de conformidad con las reglas de la
sana crítica.
QUINTO, El Servicio ha sostenido a fojas 123 -9 de su
escrito- que “Al respecto, cabe hacer presente que conceptualmente “tablas de
clasificación” son aquellas características urbanas comunes, como por ejemplo, uso de
suelo, infraestructura vial, categoría de las edificaciones, accesibilidad y equipamiento
urbano, entre otras, que permiten que determinados sectores constituyan en “Áreas
Homogéneas”. Estas tablas de clasificación, además de otros factores, permiten
determinar el monto del impuesto territorial a pagar por el contribuyente”. Y que “Las
sobretasas, a diferencia de las tablas de clasificación, no son un elemento de
determinación del impuesto territorial, sino que constituyen un recargo calculado sobre
la tasa o base imponible de este impuesto (porcentaje del avalúo fiscal), que se cobra
conjuntamente con las cuotas normales de contribuciones. El origen de las sobretasas
está en que ciertos inmuebles, cumplen con las características que la hacen aplicable
conforme con lo establecido por el artículo 8 de la ley sobre impuesto territorial. En
virtud de lo anterior, al no ser la sobretasa un equivalente a las tablas de clasificación, la
impugnación de la sobretasa contemplada por el artículo 8° de la ley 17.235 y que este
Servicio aplicó al inmueble rol 1404-296, carece de fundamento legal pues, la
reclamación ante este Tribunal Tributario y Aduanero mediante la invocación de la
causal del artículo 149 N° 2 del Código Tributario no es la vía para reclamar de una
sobretasa que se considera errónea, pues excede lo contemplado en dicha norma”.
Previo a examinar el fondo del asunto, el Tribunal considera
necesario referirse previamente a esta defensa, pues al sostener la reclamada que la
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sobretasa no es parte de las tablas de clasificación y que el contribuyente no puede invocar
la causal del artículo 149 N° 2 del Código Tributario para enervar la decisión
administrativa, ni, a mayor abundamiento, ninguna otra de las contenidas en dicho artículo,
está tácitamente alegando la incompetencia del Tribunal.
Considera este sentenciador que la interpretación de la norma,
en los términos sostenidos por la reclamada es errada. En efecto, aceptar la interpretación
del ente fiscalizador supondría concluir que la decisión del Servicio de aplicar una
sobretasa, con los efectos patrimoniales que ello conlleva y no obstante que constituye una
parte del tributo de contribuciones de bienes raíces, que tiene su fundamento legal en la
misma ley que establece dicho impuesto, que se cobra y paga con la misma periodicidad
con que se paga aquél y que, a mayor abundamiento, se calcula y fija con los mismos
parámetros, no tendría ningún control judicial, lo que resulta contrario a la garantía
constitucional del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política del Estado, especialmente en
cuanto asegura a todas las personas “La igual protección de la ley en el ejercicio de sus
derechos”.
No debe olvidarse, por lo demás, que el fundamento legal de
las sobretasas está en el mismo Título IV de la ley 17.235 que regula la tasa de las
contribuciones de bienes raíces.
A mayor abundamiento, El concepto de “tablas de
clasificación” no tiene definición legal. Él ha sido desarrollado a nivel administrativo por el
Servicio de Impuestos Internos, actualmente a través de la resolución exenta 132, del 31 de
diciembre de 2012, razón por la que la exclusión de la sobretasa de la definición, parece
más bien a este sentenciador un error de la Administración que debe ser salvado por la vía
judicial, antes que un argumento que permita fundar en derecho la inamovilidad de las
mismas. En consecuencia, por los argumentos ya expuestos, el Tribunal desestima la
alegación de la reclamada en cuanto a que el reclamo sería inadmisible por no estar
contemplado dentro de las causales del artículo 149 del Código Tributario y considera, en
cambio, que la acción judicial ha sido correctamente ejercida mediante la invocación del
artículo 149 N° 2 de dicho cuerpo legal.
SEXTO, El primer punto de prueba fijado por el Tribunal fue
del siguiente tenor: “1.- Tablas de clasificación aplicadas al inmueble rol 1404-296 de la
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comuna de Puerto Varas por el Servicio de Impuestos Internos al efectuarse el
reavalúo de bienes raíces. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen”.
Este punto de prueba fue acreditado mediante los
antecedentes aportados por el actor así como por el Servicio de Impuestos Internos, quien
se refiere latamente a ellos en su escrito de contestación y que ha sido descrito por este
sentenciador en la parte expositiva de esta sentencia.
Lo anterior se corresponde con lo indicado en la resolución
exenta SII N° 132 de 31 de diciembre de 2012 –agregada al proceso por el actor-, que fija
las tablas de clasificación para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no
agrícola con destino no habitacional, y que en su parte resolutiva, en lo pertinente, dice:
“1°) Los valores de terrenos que se aplicarán a las propiedades no habitacionales, como
asimismo los sectores de las comunas en que se aplicarán factores de ajuste a los valores
unitarios de construcción por localización en áreas comerciales, serán registrados en los
planos de precios que se contienen en el anexo N°1 de esta resolución. Dichos valores se
reajustarán de acuerdo a las características particulares de los predios, a fin de reflejar el
efectivo avalúo de los mismos, en la forma expresada en el Anexo N°2 de esta resolución”.
El número 2° agrega: “2°) Las definiciones técnicas, los valores unitarios de las
construcciones y sus factores de ajuste, que se utilizarán en la determinación de los avalúos
de las propiedades no agrícolas con destino no habitacional, con excepción de
estacionamientos y bodegas correspondientes a conjuntos habitacionales acogidos a la Ley
19.537, serán los contenidos en los anexos N°s 3, 4 y 5 de esta resolución”. Finalmente,
el N° 3, también en su parte pertinente, deja en claro que las tablas de clasificación que
rigen para el reavalúo en estudio, son las que fija esta resolución, al decir que “3°) Para
determinar los avalúos que entrarán a regir el 1° de enero de 2013, las tablas de
valores fijadas por la presente Resolución…” De modo tal que, con estos antecedentes,
concluye el Tribunal que las tablas de clasificación aplicadas al inmueble de marras son las
que responden a la siguiente codificación: “HBB016”, sin perjuicio de que, tal como se ha
indicado en el considerando QUINTO, el Servicio aplicó además la sobretasa del artículo
8° de la Ley 17.235.
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SÉPTIMO, El segundo punto de prueba fijado por el
Tribunal fue del siguiente tenor: “2.- Efectividad de haberse determinado erróneamente
la superficie de los terrenos o construcciones al realizarse el reavalúo del inmueble rol
1404-296 de la comuna de Puerto Varas por el Servicio de Impuestos Internos.
Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen”.
Para probar este hecho, el actor aportó abundante prueba
documental, a saber: 1.-Carta informativa de reavalúo del bien raíz reclamado, Rol N°1404-
296, de la comuna de Puerto Varas; 2.- Certificado de avalúo fiscal detallado para el primer
semestre de 2013, del Rol en comento; 3.- Inscripción conservatoria del Lote 1; 4.-
Inscripción conservatoria del lote 1-AA-1B; 5.- Plano correlativo a la fusión y subdivisión
precedente; 6.- Aprobación de fusión y subdivisión Municipal del 5 de noviembre de 2010;
7.- Certificación Asignación de roles en trámite Lotes R1, R2 y R3; 8.- Memoria
explicativa de su fusión y subdivisión precedente; 9.- Escritura pública de fusión y
subdivisión del 7 de diciembre de 2010, otorgada en la Notaría de Puerto Montt de don
Hernán Tike; 10.- Resolución Municipal de Aprobación de fusión y subdivisión precedente;
11.- Memoria explicativa de fusión y subdivisión precedente; 12.- Inscripción conservatoria
de fusión y subdivisión precedente; 13.- Asignación de roles en trámite N°496960 del
Servicio de Impuestos Internos del 10 de mayo de 2011; 14.- Escritura pública de fusión y
división de fecha 4 de mayo de 2011, otorgada en la notaría de Puerto Montt de don Hernán
Tike Carrasco; 15.- Escritura de Compraventa de fecha 24 de agosto de 2011, otorgada en
la Notaría de Santiago de Eduardo Avello; 16.- Escritura de compraventa de fecha 9 de
enero de 2012, otorgada en la Notaría de Santiago de don Eduardo Avello; 17.- Inscripción
de compraventa de Lote Y3; 18.- Escritura pública de personería para representar a
Inmobiliaria V&R Limitada, otorgada con fecha 21 de marzo de 2002, en la Notaría de
Puerto Varas de don Orlando Vásquez Schwencke. 19.- Copia de inscripción de fojas 750
vuelta, N°1281, en el Registro de Propiedad año 2011, del Conservador de Bienes Raíces
de Puerto Varas, respecto a la fusión de los Lotes R2 y R3, para la formación del Lote Y,
con vigencia al 26 de julio de 2013, con subinscripción o anotación marginales de: I) Plano
archivado en el Registro de Propiedad del año 2011 con el N°642, en el Lote Y resultante
de la fusión, se desarrolló un Proyecto de Subdivisión, del cual resultaron 3 lotes
denominados Y1, Y2 e Y3, II) Archivo con el N°655 del Registro de Propiedad año 2011
de copia de la Resolución de Aprobación de Subdivisión o Fusión N°0002 otorgado por la
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Ilustre Municipalidad de Puerto Varas, III) Transferencia a Empresas Proulx Chile II S.A.,
del Lote Y2, por inscripción de fojas 1638 vuelta, N°2693, del Registro de Propiedad año
2011, IV) Transferencia a Empresas Proulx Chile II S.A., del Lote Y3, por inscripción de
fojas 469 vuelta, N°704, del Registro de Propiedad año 2012; 20.- Copia de escritura
pública de compraventa e hipoteca, entre Inmobiliaria V y R Limitada y Empresa Proulx
Chile II , otorgada con fecha 24 de agosto de 2011, en la Notaría de Santiago de don
Eduardo Avello Concha, Repertorio N°17.548-2011, respecto al denominado Lote Y2, Rol
N°1404-301, de la comuna de Puerto Varas, con certificación de inscripción a fojas 1638
vuelta, N°2693, del Registro de Propiedad año 2011, en el Conservador de Bienes Raíces
de Puerto Varas; 21.- Formulario N°2890 del Servicio de Impuestos Internos sobre
Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces, correlativo a la escritura pública de
compraventa indicada en forma precedente; 22.- Copia de escritura pública de compraventa
e hipoteca, entre Inmobiliaria V y R Limitada y Empresa Proulx Chile II, otorgada con
fecha 9 de enero de 2012, en la Notaría de Santiago de don Eduardo Avello Concha,
Repertorio N°549-2012, respecto al denominado Lote Y3, Rol N°1404-302, de la comuna
de Puerto Varas, con certificación de inscripción a fojas 469 vuelta, N°704, del Registro de
Propiedad año 2012, en el Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas; 23.- Formulario
N°2890 del Servicio de Impuestos Internos sobre Enajenación e Inscripción de Bienes
Raíces, correlativo a la escritura pública de compraventa indicada en forma precedente; 24.-
Copia de inscripción de fojas 1683 vuelta, N°2775, en el Registro de Propiedad año 2010,
del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas, con el dominio del Comité Habitacional
Pablo Neruda respecto al denominado lote R1, con vigencia al 26 de julio de 2013, con
subinscripción o anotaciones marginales, correlativa a la venta realizada por Inmobiliaria V
y R Limitada según consta en las escritura públicas de compraventa del 23 de noviembre y
otra de complementación del 20 de diciembre ambas del año 2010 y otorgada en la Notaría
de Puerto Montt de don Hernán Tike Carrasco. 25.- Plano de fusión del lote 1-AA-1B Y1
creando el lote R y de subdivisión del lote R en R1, R2 y R3, autorizado por la Ilustre
Municipalidad de Puerto Varas, conforme permiso N°009, de fecha 5 de noviembre de
2010, realizado en octubre de 2010; 26.- Plano de fusión de lotes R2 y R3, creación del lote
Y subdivisión en lotes Y1, Y2 e Y3, autorizado por la Ilustre Municipalidad de Puerto
Varas, conforme permiso N°02, de fecha 19 de abril de 2011, realizado en marzo de 2011,
con certificado de archivo bajo el N°642, en el Registro de Propiedad año 2011, del
Conservador de Cienes Raíces de Puerto Varas. 27.- Copia de inscripción de dominio sin
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vigencia por estar fusionado e inscrito, respecto al lote 1-AA-1B, de fojas 1280 vuelta,
N°2143, del Registro de Propiedad año 2010, en el Conservador de Bienes Raíces de
Puerto Varas, otorgada el 1 de agosto de 2013. Anotaciones marginales de plano N°1441
del 2010 y de inscripción de fojas 1646 vuelta N°2724 en el Registro de Propiedad año
2010, del mismo Conservador; 28.- Carta de Amalia Vergara Sepúlveda, por Inmobiliaria
V y R Limitada a la Señorita Fernanda Vera del Servicio de Impuestos Internos, con fecha
20 de diciembre de 2011, acompañando copias de inscripciones de dominio, inscripción de
fusión y Memoria explicativa, asignación de roles en trámites; 29.- 3 formularios N°2118,
presentados por Inmobiliaria V y R Limitada al Servicio de Impuestos Internos el 23 de
diciembre de 2011, en relación al rol reclamado en autos. 30.- Circular del Servicio de
Impuestos Internos N°7 del 6 de febrero de 2013; 31.- Circular del Servicio de Impuestos
Internos N°12 del 29 de enero de 2010; 32.- Circular del Servicio de Impuestos Internos
N°10 del 9 de febrero de 2009; 33.- Circular del Servicio de Impuestos Internos N°60 del
14 de octubre de 2008; 34.- Circular del Servicio de Impuestos Internos N°8 del 1 de
febrero de 2008; 35.- Circular del Servicio de Impuestos Internos N°10 del 10 de febrero de
2006; 36.- Circular del Servicio de Impuestos Internos N°38 del 1 de julio de 1997; 37.-
Resolución Exenta del Servicio de Impuestos Internos N°132 del 31 de diciembre de 2012;
38.- Certificado de avalúo fiscal del rol 1404-296, de la comuna de Puerto Varas, para el
segundo semestre de 2012 por $86.493.355; 39.- Certificado de avalúo fiscal del rol 1404-
296, de la comuna de Puerto Varas, para el primer semestre de 2013 por $575.309.024; 40.-
Certificado de avalúo fiscal detallado del rol 1404-296, de la comuna de Puerto Varas, para
el segundo semestre de 2013; 41.- Anexo certificado de avalúo fiscal del punto precedente,
considerando 10.016 metros cuadrados de superficie. 42.- Copia de inscripción de fojas
1649 vuelta, N°2727 del Registro de Propiedad año 2010, del Conservador de Bienes
Raíces de Puerto Varas, respecto a la fusión de los lotes 1-11-1B Rol N°1404-293 y lote 1
Rol N°1404-292 y 1404-279, todos de la comuna de Puerto Varas, relativa la formación del
lote R y la subdivisión de éste en roles R1 Rol 1404-295, R2 Rol 1404-296 y R3 Rol 1404-
297, todos de la comuna de Puerto Varas; 43.- Copia de inscripción de fojas 1646 vuelta,
N°2724 del Registro de Propiedad año 2010, del Conservador de Bienes Raíces de Puerto
Varas, correlativa la inscripción del Lote R1; 44.- Formulario 2890 sobre Enajenación e
Inscripción de Bienes Raíces, de fecha 6 de diciembre de 2010, correlativo a la venta del
Lote R1, Rol 1404-295 de Puerto Varas; 45.- Formulario 2890 sobre Enajenación e
Inscripción de Bienes Raíces, de fecha 17 de octubre de 2011, correlativo a la venta del
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Lote Y2, Rol 1404-301 de Puerto Varas; 46.- Formulario 2890 sobre Enajenación e
Inscripción de Bienes Raíces, de fecha 29 de febrero de 2012, correlativo a la venta del
Lote Y3, Rol 1404-302 de Puerto Varas; 47.- Resolución del 22 de agosto de 2011, de la
Dirección de Obras de la llustre Municipalidad de Puerto Varas, de aprobación de
anteproyecto de edificación, relativo al rol 1404-301, de la comuna de Puerto Varas; 48.-
Certificado de avalúo fiscal del primer Semestre 2012, del Servicio de Impuestos Internos,
respecto del Rol 1404-296 de Puerto Varas, donde se indica el inmueble reclamado como
Lote R2 y con un avalúo fiscal de $72.198.664.
Del mismo modo, el actor ofreció el testimonio de los
siguientes testigos: Bernabé Matamala Montiel, de 20 de agosto de 2013, rolante a fojas
309 y siguientes; Mónica Salgado Ureta, de 20 de agosto de 2013, rolante a fojas 312 y
siguientes; Amalia Vergara Sepúlveda, de 21 de agosto de 2013, rolante a fojas 326 y
siguientes, y Gerardo Wielandt Labbé, de 30 de agosto de 2013, rolante a fojas 338 y
siguientes.
A su turno, la reclamada ofreció la declaración de la testigo
Fernanda Alicia Vera Tapia, quien depone con fecha 19 de agosto de 2013 y que rola a
fojas 233 y siguientes.
De los documentos señalados, el Tribunal ha tenido
especialmente en consideración los siguientes:
Documento N°1, correspondiente a Carta informativa de
reavalúo del bien raíz reclamado, Rol N°1404-296, de la comuna de Puerto Varas, rolante a
fojas 11. Este instrumento, de febrero de 2013, individualiza el inmueble de autos como
Prolongación Centenario Lote Y, rol de avalúo 01404-296 de la comuna de Puerto Varas, la
que figura en los registros del SII a nombre de Inmobiliaria V y R Limitada y con destino
Sitio Eriazo. Se le atribuye una superficie de terreno de 12.351 metros cuadrados y se
avalúa en la suma total de $709.429.089 pesos, lo que se reitera en el documento N° 2, que
corresponde a Certificado de avalúo fiscal detallado para el primer semestre de 2013, del
Rol en comento, rolante a fojas 12.
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El documento N° 10, consistente en Resolución Municipal de
Aprobación de fusión y subdivisión, de la Municipalidad de Puerto Varas, de fecha 19 de
abril de 2011, rolante a fojas36, detalla la superficie de los lotes Y1, de 10.016, 17 m2, Y2,
de 8.010, 64 m2, e Y3, de 2.335, 23 m2. A su turno, el documento N° 11, que corresponde
a Memoria explicativa de fusión y división precedente, rolante a fojas 41, explica con
claridad el proceso de fusión y subdivisión ulterior que finaliza con la individuación de los
lotes Y1, Y2 e Y3, ya singularizados.
Por otra parte, el documento N° 13, rolante a fojas 47,
individualizado como Asignación de roles en trámite N° 496960 del Servicio de Impuestos
Internos, de fecha 10 de mayo de 2011, señala, según su texto, que “La X Dirección
Regional Puerto Montt certifica que los siguientes números de roles matrices 1404-
279, 1404-292, 1404-293, 1404-296 y 1404-297, con acceso principal ubicado en Av.
Colón 01500 darán origen a los nuevos roles de avalúo que a continuación se detallan:
Lt. Y1: rol de avalúo 104-300; Lt. Y2: rol de avalúo 1404-301, y Lt. Y3: rol de avalúo
1404-302.” En todo caso, destaca asimismo el hecho de que el documento, tal como indica
en su encabezado, se trata de una “Asignación de roles de avalúo en trámite (válido por
6 meses a contar de la fecha 10/05/2011)” y que, como se señala al pie del mismo, “Los
roles matrices 1404-296 y 1404-297 figurarán en rol suplementario de junio 2011”.
El documento N° 14, rolante a fojas 48 y siguientes,
identificado como Escritura pública de fusión y división de fecha 04 de mayo de 2011,
otorgada en la Notaría de Puerto Montt de don Hernán Tike Carrasco, acredita la fusión y
posterior división de predios para la formación de los lotes Y1, Y2 e Y3. La cláusula sexta
de dicha escritura señala: “Sexto: De la Reinscripción. Como consecuencia de los
señalado en las cláusulas precedentes, el compareciente, viene en solicitar del Sr.
Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, que proceda a reinscribir el nuevo
lote de terreno (Lote Y) resultante de la fusión antecedentemente efectuada,
indicando, de conformidad a lo señalado precedentemente, los proyectos de
subdivisión al margen de la inscripción correspondiente al nuevo Lote Y”. A fojas 50
vuelta, figura una anotación al pie referida a las contribuciones de bienes raíces, donde
consta que “Se deja constancia que se tiene a la vista el Certificado de Asignación de
Roles en Trámite N° 482132 del Servicio de Impuestos Internos en el que consta que
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los roles R2 y R3 tienen asignados los siguiente roles N° 1404-296 y N° 1404-297,
respectivamente”.
Por otra parte, los documentos Nros. 15 y 16, rolantes a fojas
51 y siguientes, y 75 y siguientes, que corresponden ambos a escrituras de compraventa e
hipoteca de los lotes Y2, de fecha 24 de agosto de 2011, inscrito en el Registro de
Propiedad del CBR de Puerto Varas a fojas 1638 vuelta, inscripción N° 2693, de fecha 24
de octubre de 2011, e Y3, de fecha 09 de enero de 2012, inscrito en el Registro de
Propiedad del CBR de Puerto Varas a fojas 469 vuelta, inscripción N° 704, de fecha 12 de
marzo de 2012, acreditan sin lugar a dudas la enajenación de ambos bienes por el actor con
anterioridad a la fecha del reavalúo contra el cual se reclama.
A su turno, los documentos Nros. 45, correspondiente a
Formulario 2890 sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces, de fecha 17 de octubre
de 2011, correlativo a la venta del Lote Y2, Rol 1404-301 de Puerto Varas, y 46,
correspondiente a Formulario 2890 sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces, de
fecha 29 de febrero de 2012, correlativo a la venta del Lote Y3, Rol 1404-302 de Puerto
Varas, prueban que esta información le fue otorgada al Servicio de Impuestos Internos en
las fechas indicadas en esos mismos formularios.
En el mismo sentido, los documentos Nros. 25, que
corresponde a Plano de fusión del lote 1-AA-1B Y1 creando el lote R y de subdivisión del
lote R en R1, R2 y R3, autorizado por la Ilustre Municipalidad de Puerto Varas, conforme
permiso N°009, de fecha 5 de noviembre de 2010, realizado en octubre de 2010, y 26,
correspondiente a Plano de fusión de lotes R2 y R3, creación del lote Y subdivisión en
lotes Y1, Y2 e Y3, autorizado por la Ilustre Municipalidad de Puerto Varas, conforme
permiso N°02, de fecha 19 de abril de 2011, realizado en marzo de 2011, con certificado de
archivo bajo el N°642, en el Registro de Propiedad año 2011, del Conservador de Bienes
Raíces de Puerto Varas, acreditan el cumplimiento por el actor de todas las formalidades
exigidas por la ley para la subdivisión de los terrenos comprendidos en el caso sub-lite y,
muy especialmente, que la cabida de los lotes Y1, Y2 e Y3, es de 10.016, 17 m2, 8.010,64
m2 y 2.335,23 metros cuadrados respectivamente. En otras palabras, el Tribunal
considera acreditada la concurrencia de la causal de reclamación del Art. 149 N° 1 del
Código Tributario, en la medida en que la tasación realizada por el ente fiscalizador,
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como se prueba con el documento N° 1 ya analizado, consideraba una superficie total
para el rol 01404-296 de 12.351 m2, en circunstancias que bajo ese rol solo restaba la
cabida del lote Y1, de solo 10.016, 17 m2.
A mayor abundamiento, el error del Servicio fue
indirectamente reconocido por la testigo Mónica Salgado Ureta, jefe del Departamento de
Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos, cuyo testimonio fue ofrecido por el actor,
y quien deponiendo sobre este punto de prueba con fecha 20 de agosto de 2013, sostiene a
fojas 316, en lo pertinente, que “El rol 1404-296 en una primera instancia fue tasado
con 10.000 metros cuadrados aproximadamente, y después fue fusionado con el rol
1404-297 aumentando su superficie aproximadamente a 20.000 metros cuadrados en
total. Posteriormente el propietario solicita la asignación de roles por una subdivisión
en 3 lotes de este rol 1404-296, la asignación de roles es como una reserva de rol, se
llama también pre rol, en ella el propietario demuestra la intención de vender parte de
la propiedad. Se asignaron 3 roles par esta subdivisión que son el 1404-300, 1404-301,
1404-302. La tasación de esos pre roles se realiza una vez que se haya realizado la
inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, el rol 1404-301 de aproximadamente
8.000 metros cuadrados fue el primero que se realizó la tasación a petición del nuevo
propietario y se realizó el descuento de la superficie al rol matriz 1404- 296 quedando
este en 12.000 metros aproximadamente. La venta del lote correspondiente al rol
1404-302, se produjo en el año 2012 pero el SII la tuvo a la vista para procesarlo en
marzo de 2013 a petición de la empresa propietaria de este lote, procediendo el SII a
realizar de oficio el descuento al rol matriz por esos 2.000 metros cuadrados
aproximadamente, superficie que no alcanzó a estar correcta al momento del reavalúo
pero consultado el sistema ayer 19 de agosto de 2013 la información ya se encuentra
procesada y de acuerdo a nuestro sistema se encontraría notificado al propietario del
nuevo reavalúo correspondiente a la superficie de aproximadamente 10.000 metros
cuadrados. El pre rol correspondiente al lote 1, que es el 1404-300 no tenemos registro
de su transferencia y la superficie estaría contenida en el rol matriz 1404-296”.
Por otra parte, debe también restarse a la cabida de esta
propiedad la superficie de terreno que corresponde a avenida Centenario, pues se trata de
un bien afecto a cesión gratuita en calidad de bien nacional de uso público, conforme a los
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Arts. 70 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y 3.4.3, 3.4.4 y 3.4.5 de la
Ordenanza del ramo, por las consideraciones que se contienen en detalle en el considerando
SÉPTIMO de esta sentencia.
Sin perjuicio de lo anterior, dentro de sus peticiones, el actor
solicitó también al Tribunal ordenar la eliminación del rol 1404-296. Cabe señalar, al
respecto, que los argumentos expuestos por el Servicio de Impuestos Internos para defender
la permanencia de este rol y no haber hecho la modificación requerida, activando el pre rol
1404-300, los que se contienen también en la declaración extractada de la testigo Mónica
Salgado Ureta, resultan plausibles para este sentenciador y, a mayor abundamiento, no se
ha acreditado por el actor que la circunstancia de que se prefiera uno u otro número (1404-
296 ó 1404-300) por el ente fiscalizador, cause un menoscabo adicional a su parte, más allá
del ya constatado, y que ha permitido a este sentenciador dar por acreditada la concurrencia
de la causal del Art. 149 N° 1 del Código Tributario. Dicho de otro modo, considera el
Tribunal que la definición del rol que ha de aplicarse a un inmueble constituye más bien
una cuestión de orden administrativo propia del dominio del ente fiscalizador, que no
corresponde revisar en sede judicial a menos que se acredite un perjuicio específico al
respecto en el patrimonio del actor. Por estas consideraciones, el Tribunal no acogerá la
petición del actor en lo que a este punto se refiere.
OCTAVO, El tercer punto de prueba fijado por el Tribunal
fue del siguiente tenor: “3.- Efectividad de haberse aplicado erróneamente las tablas de
clasificación respecto del bien gravado rol 1404-296 de la comuna de Puerto Varas por
el Servicio de Impuestos Internos al efectuarse el reavalúo de bienes raíces, o de una
parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno”.
El Tribunal también ha valorado en este caso la prueba
documental detallada en el considerando anterior, así como la testimonial ofrecida. Sin
perjuicio de ello, para este sentenciador ha resultado especialmente relevante el documento
consistente en Certificado de Recepción Definitiva de Obra Menor N° 0171 ejecutada en el
inmueble rol 1404-296, cuya exhibición se solicitó al Servicio en el punto 8 del escrito de
fecha 31 de julio de 2013 presentado por el actor, rolante a fojas 158 y siguientes, y que se
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conserva en custodia del Tribunal, como indica la certificación de fojas 325. Este
certificado de recepción definitiva indica en su contenido que la obra fue aprobada con
fecha 28 de noviembre de 2012, y que ella consistió en la construcción de un
supermercado. También indica que el permiso de edificación corresponde al N° 0031 y
que se otorgó con fecha 13 de septiembre de 2012. Este certificado, no obstante, tal y
como se demuestra con el listado agregado al final de ese legajo, fue recibido por el
Servicio el día 10 de enero de 2013, con posterioridad al término del proceso de reavalúo.
Este antecedente prueba sin lugar a dudas que la calificación
de eriazo del inmueble rol 1404-296 es errada. A mayor abundamiento, aun cuando no
ha sido ofrecida como prueba en el juicio, con este solo documento el Tribunal tiene
también por acreditada la existencia del permiso de edificación N° 0031, el cual se
otorgó durante el proceso de reavalúo y que debió haber sido remitida por la
Municipalidad al Servicio de Impuestos Internos en fecha anterior al 31 de diciembre
de 2012.
Al respecto debe acotarse, por lo demás, que sin perjuicio de
los términos que emplee el ente fiscalizador –en este caso sitio eriazo-, la única
justificación legal que existe para imponer la sobretasa es y sigue siendo el artículo 8°
precitado. Por tal motivo, haciendo una interpretación teleológica del artículo 8° en
búsqueda de la finalidad de la norma, el Tribunal presta atención a lo que indica el Art.
2.5.1 de la Ordenanza, disposición que procura fundamentalmente regular la situación de
sitios en condición de abandono (eriazos y abandonados), otorgando facultades a los
municipios para adoptar medidas que tiendan a paliar las consecuencias nocivas que
generan dentro del radio urbano. A su turno, se tiene también en consideración la historia
fidedigna del establecimiento de la ley 20.280, que modifica el artículo 8° de la Ley 17.235,
donde la finalidad de su establecimiento era, de acuerdo al mensaje presidencial con que
fue despachada “Disponer un aumento de la sobretasa a pagar por los sitios eriazos, y
establecer una multa para las “propiedades abandonadas””. En otras palabras,
relacionando ambos elementos, el parecer de este sentenciador es que el único elemento en
común que surge del esfuerzo legislativo resulta ser el de cautelar el abandono de las
propiedades. Así, interpretando el artículo 8° a la luz de este elemento, el Tribunal concluye
con él que el único fundamento plausible para la existencia de la sobretasa es, en efecto, el
establecimiento de una sanción económica al abandono de ciertas propiedades –entre ellos
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los sitios no edificados- que situados dentro del casco urbano de las ciudades, generan un
perjuicio colectivo.
La situación previamente descrita -el abandono-, no existe en
el caso de marras. Al contrario, se ha acreditado por el actor con el certificado de recepción
definitiva en examen, la debida diligencia en la administración del terreno de marras, lo que
desde el punto de vista en estudio, excluye asimismo la posibilidad de aplicar la sobretasa.
Por todas las consideraciones señaladas, el Tribunal estima
acreditado este punto de prueba y con ello la causal del artículo 149 N° 2 del Código
Tributario.
A mayor abundamiento, viene en reforzar la conclusión de
este sentenciador la diligencia probatoria de inspección personal realizada a petición del
actor, con fecha 01 de agosto de 2013, cuya acta y fijaciones fotográficas realizadas rolan a
fojas 207 y siguientes; donde se constató la existencia del inmueble construido en el lugar
que según el permiso de construcción otorgado, corresponde al rol 1404-296. Del mismo
modo, el Tribunal constató in situ la existencia de una vía de acceso totalmente construida y
en uso, la que corresponde a avenida Centenario, y que según los planos correspondientes a
los documentos Nros. 25, Plano de fusión del lote 1-AA-1B Y1 creando el lote R y de
subdivisión del lote R en R1, R2 y R3, autorizado por la Ilustre Municipalidad de Puerto
Varas, conforme permiso N°009, de fecha 5 de noviembre de 2010, realizado en octubre de
2010, y 26, Plano de fusión de lotes R2 y R3, creación del lote Y subdivisión en lotes Y1,
Y2 e Y3, autorizado por la Ilustre Municipalidad de Puerto Varas, conforme permiso N°02,
de fecha 19 de abril de 2011, realizado en marzo de 2011, con certificado de archivo bajo el
N°642, en el Registro de Propiedad año 2011, del Conservador de Cienes Raíces de Puerto
Varas, atraviesa el inmueble correspondiente al Lote Y1, que tiene asignado los roles 1404-
296 y 1404-300 por el Servicio, cuya área debe necesariamente ser descontada de la
superficie tasable de este lote, pues se trata de bienes afectos a cesión gratuita en calidad de
bienes nacionales de uso público conforme a los Arts. 70 de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones, y 3.4.3, 3.4.4 y 3.4.5 de la Ordenanza del ramo.
NOVENO, Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal desea
destacar que en su presentación de fojas 239, de fecha 19 de agosto de 2013, el actor dedica
abundantes pasajes a cuestionar el procedimiento seguido por el ente fiscalizador para
determinar el avalúo de los terrenos, al decir, por ejemplo, que “En la especie, resulta
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abusiva, arbitraria e ilegal la determinación de un reavalúo de los bienes raíces y el
cobro de su impuesto territorial correlativo sólo en base a la aparente revisión y
análisis estadístico en términos abstractos y generales de los valores presuntamente
comerciales de los bienes raíces sin atender en forma concreta a los elementos,
criterios y antecedentes exigidos por la Constitución y las leyes que obligan a la
fiscalización y revisión de éstos para la determinación del tributo en comento para
todos los casos”, agregando que “¿Es jurídicamente posible, razonable y/o legal
aumentar el avalúo fiscal de un bien raíz de 486.493.355 para el 2° semestre de 2012 a
$575.309.024 para el 1er semestre de 2013 sin que existan tablas de clasificación o
modificaciones normativas, comerciales y/o de alguna naturaleza que lo justifiquen?”
Más adelante, en el N° 8) de su misma presentación, agrega que “El reavalúo es el
proceso administrativo y técnico, mandado por la ley de impuesto territorial al
Servicio de Impuestos Internos para la tasación periódica, en forma actualizada, de
los bienes raíces agrícolas y no agrícolas, de conformidad con las instrucciones
técnicas y administrativas que ha dictado, dentro del marco y los límites
constitucionales y legales pertinentes, lo que debe implicar realizar una nueva
tasación de cada uno de los inmuebles correspondientes y revisar su situación
particular no sólo para aumentar las contribuciones sino también para disminuirla o
declarar su exención total o parcial”.
Al respecto, cabe señalar que ha quedado acreditado en el
proceso que el ente fiscalizador, para dar cumplimiento al mandato legal de tasar las
propiedades no agrícolas no habitacionales, aplicó las instrucciones contenidas en la
resolución exenta SII N° 132 de 31 de diciembre de 2012, que fija las tablas de
clasificación para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola con
destino no habitacional, tal como se ha examinado detalladamente en el considerando
SEXTO. De este modo, como indican en estrado las testigos Fernanda Vera Tapia y
Mónica Salgado Ureta, funcionarias del Servicio de Impuestos Internos, quienes declaran
con fecha 19 y 20 de agosto de 2013, según rola a fojas 233 y siguientes, y a fojas 312 y
siguientes, la determinación del valor del metro cuadrado de la propiedad objeto de este
juicio se hizo conforme a un procedimiento técnico que dio como resultado el valor de
$94.000 pesos por metro cuadrado, rebajado centralizadamente a un valor final de $56.000
pesos por metro cuadrado.
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Cabe destacar, asimismo, que el actor solicitó en su
presentación de fecha 31 de julio de 2013, rolante a fojas 158, la exhibición de “2.- Todas
las inscripciones de compraventas, cesiones, transferencias de inmuebles, tasaciones
comerciales efectuadas por bancos e instituciones financieras y demás antecedentes
que se consideraron por el Servicio de Impuestos Internos para la determinación de la
superficie de terreno y valores de éstos en proceso de reavalúo para este 2013 en
relación rol de avalúo fiscal N° 1404-296, de la comuna de Puerto Varas”, y “3.- Todos
los formularios N° 2890 informados al Servicio de Impuestos Internos por Notarios y
Conservadores correlativos a los instrumentos indicados en forma precedente”. Esta
documentación fue exhibida por el ente fiscalizador y agregada al proceso con fecha 20 de
agosto y 30 de septiembre de 2013. Sin perjuicio de ello, no obstante existir dichos
antecedentes a disposición del actor para su examen, no se solicitó la práctica de ninguna
pericia ni se aportó ningún otro antecedente que refutara los fundamentos técnicos
seguidos por el Servicio para arribar al cálculo del valor del metro cuadrado del
terreno que ha sido cuestionado por el actor en sus presentaciones. Por estas
consideraciones, este sentenciador desestima la alegación del actor en cuanto cuestiona la
tasación del terreno excluida la sobretasa y la confirma en la suma de $56.000 pesos, tal y
como fue fijada inicialmente por el ente fiscalizador.
DÉCIMO, En conclusión, como se ha razonado en los
considerandos anteriores, estima este sentenciador que, con excepción de lo indicado en el
considerando NOVENO, el reclamante ha logrado acreditar todos y cada uno de los hechos
en que se fundan sus pretensiones, razón por la cual acogerá la reclamación, como se
resolverá a continuación.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 132, 148, 149 N°
1 y 2 y 151 del Código Tributario; artículos 3° y 8° de la ley 17.235; artículo 70 de la Ley
General de Urbanismo y Construcciones, D.F.L. N° 458 de 1976; artículos 2.5.1, 3.4.3,
3.4.4 y 3.4.5 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, D.S. N° 47 de 1992
y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, resuelvo:
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1.- HA LUGAR EN PARTE al reclamo de avalúo de bienes
raíces de fecha 31 de mayo de 2013, interpuesto a fojas uno y siguientes por don Marcelo
Vargas Mesa, RUT N°8.526.853-8, en representación de Inmobiliaria V y R Limitada,
RUT N°77.758.410-3, ya individualizados.
2.- En consecuencia, se elimina la calificación de sitio eriazo
y se deja sin efecto la sobretasa aplicada al inmueble rol N°1404-296, ubicado en Fundo el
Carril o Prolongación de Avenida Calle Centenario de la comuna de Puerto Varas. Del
mismo modo, habiéndose acreditado la existencia de un error en la superficie del inmueble,
se anula la tasación efectuada, vigente a partir del 1° de enero de 2013.
3.- No se hace lugar a la petición del actor consistente en
eliminar el rol 1404-296 de la comuna de Puerto Varas ni a la petición subsidiaria de
ordenar al Servicio de Impuestos Internos la creación de un rol de avalúo de reemplazo. No
habiéndose aportado antecedentes que desvirtúen la valoración del metro cuadrado del
terreno objeto de este juicio realizada por el ente fiscalizador, no se hace lugar a la petición
del actor, tal como se ha indicado en el considerando NOVENO de esta sentencia.
4.- Ejecutoriada que sea esta resolución, ofíciese al Servicio
de Impuestos Internos a fin de que proceda a corregir la superficie del terreno asignada al
rol 1404-296, debiendo descontar la superficie correspondiente al lote Y3, de 2.335,23 m2,
así como la correspondiente a los terrenos cedidos gratuitamente por la contribuyente como
bienes nacionales de uso público, conforme al Art. 70 de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones. No habiéndose modificado el valor del metro cuadrado del terreno
correspondiente a esta área homogénea, deberá respetarse el valor de $56.000 pesos vigente
al 01 de enero de 2013 debidamente reajustado a la fecha en que se ejecute dicha
corrección. En caso de existir sumas pagadas indebidamente o en exceso por concepto de
este impuesto y a causa de la tasación realizada por el ente fiscalizador, dichas sumas
deberán ser compensadas o devueltas por aquél al contribuyente.
5.- No habiendo sido totalmente vencida la parte reclamada,
no se le condena en costas.
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6.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al
Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio
web del Tribunal.
7.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese a la parte reclamada por la publicación de la
resolución en el sitio de internet, www.tta.cl. Notifíquese a la reclamante por carta
certificada.
RIT AB-12-00061-2013.
RUC 13-9-0000817-6.
Proveyó don Christian Allen Rojas, juez titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos.
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Juez Tribunal de los Lagos
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.