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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT AB-12-00062-2013 · 4 de junio de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
RIT
AB-12-00062-2013
RUC
13-9-0000830-3
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Puerto Montt, cuatro de junio de dos mil catorce. VISTOS: A fojas 1, comparece don Marcelo Vargas Mesa, RUT N°8.526.853-8, constructor civil, en representación de Inmobiliaria Costa Chinquio Limitada, RUT N°76.012.193-2, ambos domiciliados en calle Quillota N°175, oficina 705, comuna de Puerto Montt, quien interpone reclamo tributario de avalúo de bienes raíces en contra del Servicio de Impuestos Internos por el reavalúo de los lotes resultantes de la subdivisión del proyecto Costa Chinquio, en Chinquihue, Puerto Montt, todos calificados en la segunda serie no agrícola y como sitios eriazos, ubicados en Camino a Chinquihue N°762 de la comuna de Puerto Montt, siendo los lotes reclamados los siguientes: 1.- Lote número uno, Rol N°11000- 1; 2.- Lote número cuatro, Rol N°11000-3; 3.- Lote número cinco, Rol N°11000-4; 4.- Lote número seis, Rol N° 11000-5; 5.- Lote número siete, Rol N° 11000-6; 6.- Lote número ocho, Rol N° 11000-7; 7.- Lote número nueve, Rol N° 11000-8; 8.- Lote número diez, Rol N° 11000-9; 9.- Lote número once, Rol N° 11000-10; 10.- Lote número doce, Rol N° 11000-11; 11.- Lote número trece, Rol N° 11000-12; 12.- Lote número catorce, Rol N° 11000-13; 13.- Lote número quince, Rol N° 11000-14; 14.- Lote número dieciséis, Rol N° 11000-15; 15.- Lote número diecisiete, Rol N° 11000-16; 16.- Lote número diecinueve, Rol N° 11000-18, y solicita en definitiva: I.- Declarar que se deja sin efecto el reavalúo realizado a los bienes raíces señalados; II.- Determinar u Ordenar al Servicio de Impuestos Internos determinar un nuevo avalúo fiscal para todos los bienes raíces cuyo reavalúo ha sido reclamado enmendándose los errores verificados en la aplicación de las tablas, ajustando el coeficiente guía, cambiando el destino de las propiedades y ajustando valor unitario que corresponde, y enmendar los errores en la determinación de la superficie de los terrenos o sitios según lo expresado; III.- Declarar que el Servicio de Impuestos Internos debe eliminar la sobretasa establecida en el inciso 2° del artículo 8 de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, a todos los bienes raíces cuyo reavalúo es reclamado o, en subsidio, para el caso de no ser acogido, ordenar al Servicio de Impuestos Internos la rebaja proporcional y el diferimiento en su aplicación, para los que estime conforme a derecho, sobre la base del pago proporcional al avalúo fiscal determinado en forma diferida según lo señalado y lo prescrito principalmente en el artículo 3 inciso 4° de la Ley N°17.235; IV.- Declarar que el Servicio de Impuestos Internos debe emitir un rol de Reemplazo, con un nuevo avalúo fiscal para los inmueble señalados, con aplicación y vigencia desde el primer semestre de 2011 y/o en la oportunidad que se estime conforme a derecho; V.- Ordenar al Servicio de Impuestos Internos para que a través del Servicio de Tesorería General de la República se proceda a la devolución, compensación y/o rebaja de la cuenta única fiscal, la cuantía que fuere pertinente por la totalidad de las sumas pagadas y/o cobradas en forma indebida o en exceso por concepto de impuesto territorial y/o sobretasa del artículo 8 de la Ley N°17.235 y/o la suma superior o inferior que se estime conforme a derecho, por haber existido un cobro indebido y/o en exceso del tributo y/o sobretasa en cuestión; VI.- Instruir al servicio de Tesorería General de la República que gire un cheque por el monto que en definitiva se ordene rebajar y/o devolver o pagar por haberse cobrado y/o pagado en forma indebida o en exceso por concepto de impuesto territorial y/o sobretasa del artículo 8 de la Ley N°17.235, conforme lo expresado en forma precedente; VII.- Condenar en costas al Servicio de Impuestos Internos; VIII.- Lo que se estime conforme a derecho y al mérito de autos. La reclamante fundamenta su reclamo en las causales establecidas los números 1 y 2 del artículo 149 del Código Tributario, solicitando que el reavalúo realizado a los inmuebles objeto de autos se enmiende conforme a derecho y en su lugar se aplique en forma correcta las tablas de clasificación, se enmiende la determinación errónea de la superficie de los terrenos y se deje sin efecto el reavalúo realizado para el primer semestre del año 2013 de todos los bines raíces ya individualizados, ordenando al Servicio de Impuestos Internos la realización de un nuevo reavalúo, eliminar la aplicación de sobretasa de sitio eriazo, rebajando consecuencialmente el avalúo fiscal de éstos, que se dicte un rol de reemplazo conforme a derecho y en forma retroactiva con vigencia para el primer semestre del año 2011 o la oportunidad posterior que se estime conforme el mérito del proceso, con independencia de la fecha de dictación de sentencia, resolviendo así mismo la suma de dinero que corresponde descontar, rebajar, devolver y/o compensar por haberse verificado las causales indicadas en los números 1 y 2 del artículo 149 del Código Tributario, y así mismo ordenar al Servicio de Tesorería General de la República el pago de todo lo cobrado y/o pagado en forma indebida. Señala la reclamante que Inmobiliaria Costa Chinquio Limitada es dueña de los 16 lotes cuyo reavalúo se reclama, los cuales fueron adquiridos mediante tradición, sirviendo de título traslaticio de dominio la escritura pública de fecha 31 de enero de 2011, otorgada en la Notaría de Santiago de don José Musalem Saffie, siendo inscrito el dominio el 7 de marzo de 2011, respecto a cada uno de los sitios objeto de autos. Indica la reclamante que los lotes cuyo reavalúo se reclama son resultantes de la subdivisión de un Loteo de 50,35 Hectáreas, conforme se demuestra en el plano protocolizado bajo el N°91, del Registro de Escrituras Públicas, formando parte de la escritura de compraventa e hipoteca entre Marcelo Vargas y Compañía Limitada y Odilia del Carmen Vidal y Otros y Banco de Crédito e Inversiones. El actor agrega que los lotes cuyo reavalúo reclama vienen de la fusión de los Lotes A y A1, roles agrícolas 2133-337 y 2133-338, de Puerto Montt, conforme certificado N°25, de fecha 18 de octubre de 2007, de aprobación de fusión. A continuación en este loteo se pidió, el 11 de junio de 2010, un permiso para obras de urbanización que se otorgó el 13 de agosto de 2011 bajo el N°11, las cuales tienen recepción definitiva total del loteo, conforme certificado de recepción definitiva de fecha 14 de abril de 2011, siendo modificado el permiso y recepción de obras de urbanización mediante resolución N°17 de fecha 10 de diciembre de 2012. El actor indica que el 11 de marzo de 2010 se pidió un permiso de edificación que se otorgó con el N°403 el 13 de agosto de 2010, y que se modificó mediante resolución N° 32 de fecha 10 de diciembre de 2012, y hace presente que tanto el permiso de edificación primitivo como el posterior son para destino habitacional de las unidades o terrenos, y que en atención a la existencia y vigencia del permiso de edificación señalado es que la llustre Municipalidad de Puerto Montt asignó como dirección a los 16 lotes objeto de autos la dirección Camino a Chinquihue N°762. Continua la reclamante señalando que, luego de la fusión ya señalada, se crea el Lote 0 que mantuvo uno de los 2 roles matrices, siendo luego subdividido en 19 lotes, conforme plano archivado bajo el N°3144 de 2007, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, y aprobación de subdivisión N°39 de fecha 18 de octubre de 2007, generándose asignación de roles en trámite, del cual provienen los terrenos con reavalúo reclamado. El Avalúo fiscal de los predios en comento, producto del reavalúo realizado aumentó más de un 25% en el caso de los Lotes números 4, 6, 8, 11, 12, 13, 15, 17, y 19, y en el caso de los Lotes 8, 11 y 12, aumentó en 216,59%, sin que hayan existido antecedentes que justifique tal incremento de la base imponible del impuesto territorial, conforme certificados de avalúos fiscales del segundo semestre de 2012 y primer semestre de 2013. Agrega el reclamante que existe una aplicación errada de la sobretasa del artículo 8° de la Ley N°17.235, para cada una de las cuotas del primer semestre de 2013, a todos los sitios o terrenos cuyo reavalúo se reclama, considerando para estos efectos el avalúo total reavaluado y sin diferimiento alguno conforme a lo prescrito en el artículo 3°, inciso 4° de la Ley N°17.235, por haber existido un aumento superior al 25% respecto al avalúo vigente para el semestre precedente. En cuanto a la normativa aplicable para recurrir en el asunto de marras, la reclamante señala lo dispuesto por los artículos 19 N°14, 63 N°14 y 65 N°1 de la Constitución Política de la República, artículos 149 y siguientes del Código Tributario, articulo 3 de la ley 17.235, Circular N°7 del año 2013, así como en la Resolución Exenta del Servicio de Impuestos Internos N°32 del año 2012. Respecto a las causales de reclamación el actor señala existiría una aplicación errada por ignorancia o falso concepto manifiesto de las tablas de clasificación del inmueble objeto de autos. Lo anterior conforme a las siguientes causales: A.- Por aplicación de la causal establecida en el N°2 del artículo 149 del Código Tributario. En primer término debido a una errada aplicación de las tablas respecto de la aplicación de la sobretasa del artículo 8 de la ley 17.235, en relación a lo establecido en la Circular N°60 del Servicio de Impuestos Internos de fecha 14 de octubre del año 2008, al no ser procedente el cobro de la sobretasa aplicada a los inmuebles objeto de autos de conformidad con lo establecido en el párrafo 5°, letra b) de dicha Circular, lo cual es ratificado dentro de las causales de revisión de la aplicación de la sobretasa en el párrafo 6, letras f) y g) de la misma norma. Lo anteriormente señalado según certificado de informes previos, de afectación a utilidad pública, respecto de los lotes 1, 5, 9, 10 y 12, los cuales se encuentran afectos a expropiación. Por otra parte de conformidad con lo establecido en el texto actual del artículo 8 de la Ley N°17.235 y de la Circular N°60 de 2006, expresamente se establece que para la aplicación de la sobretasa en cuestión, se debe tratar de un bien raíz no agrícola ubicado en áreas urbanas y no edificado y/o sin permiso de edificación vigente, en circunstancias que el 11 de marzo de 2010 sobre la base del rol matriz subdividido, se solicitó un permiso de edificación, que se modificó el 10 de diciembre de 2012, estando totalmente vigente, desde 2010 en adelante. El actor señala que de conformidad con lo establecido en el texto actual del artículo 8 de la Ley N°17.235 y de la Circular N°60 de 2006, se establece que para la aplicación de la sobretasa en cuestión, en el caso de loteos de más de 50 hectáreas, como se verifica en la especie, se debe diferir la aplicación de la sobretasa en comento en 10 años contados desde la recepción definitiva, total o parcial, de las obras de urbanización, restando aún 8 años para que se pudiere comenzar a aplicar en atención a dicha norma, por lo que nunca se debería haber aplicado para los años 2011 y 2012. En segundo término, en cuanto a la errada aplicación de las tablas respecto al coeficiente guía, la reclamada señala que de conformidad con lo establecido principalmente en la Resolución Exenta del Servicio de Impuestos Internos N°132 de fecha 31 de diciembre de 2012 y en la Circular del Servicio N°7 del 6 de febrero de 2013, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 N°2 de la Ley N°17.235, se ha sectorizado cada comuna del país en Áreas Homogéneas, respecto de las cuales el actor indica que los inmuebles cuyo reavalúo reclama contemplan particularidades, algunas consideradas y otras no, en la Ficha descriptiva del Área Homogénea, denominada HMB099, de Puerto Montt, que corresponde a la calificación realizada por el Servicio de Impuestos Internos al bien raíz, debiéndose ajustar el coeficiente guía o el coeficiente corrector actual de los lotes cuyo reavalúo reclama por dicha circunstancia, rebajándose en forma prudencial. En este sentido la reclamante agrega que una particularidad no contemplada en la Área Homogénea respectiva es la existencia de la afectación a expropiación descrita con anterioridad para los lotes números 1, 5, 9, 10 y 12, expropiación que afecta el apropiado uso y aprovechamiento de los predios señalados, alterando en forma considerable el potencial de edificación, lo que implica castigar el valor comercial por el terreno, encareciendo en forma considerable los costos futuros de urbanización que se pudiere realizar en el bien raíz para cualquiera que fuere el destino que en definitiva tenga. Sostiene la reclamante que el avalúo fiscal para el bien raíz cuyo reavalúo reclama, tuvo un incremento, sin que se haya verificado hecho jurídico, acto jurídico, contrato o convención que pudiere dar algún respaldo para tal determinación. En efecto, señala que el bien raíz en comento fue comprado por Inmobiliaria Costa Chinquio Limitada a razón de 0,4 unidades de fomento por metro cuadrado, en circunstancias que actualmente el reavalúo realizado considera un avalúo fiscal por valores muy superiores al de adquisición y que fluctúa entre 0,98 y 1,21 Unidades de Fomento por metro cuadrado, sin que haya existido cambios en la normativa o elementos relevantes para duplicar el valor comercial de adquisición en 2 años, señalando que por otra parte la el plano regulador comunal vigente es anterior a la fecha de adquisición, sin variación en la especie. A juicio de la reclamante, el ajuste al coeficiente guía debería ser 0,6 o el mayor o menor que se estime conforme a derecho. En tercer lugar, el actor en cuanto a la errada aplicación de las tablas respecto a la calificación de sitio eriazo del inmueble, señala que tal como se expresa en los antecedentes generales de los hechos, en el loteo se han ejecutado obras de urbanización y se ha pedido permiso de edificación vigente para la construcción de viviendas. El destino, vocación y finalidad de estos terrenos, respecto a cuyo avalúo reclama, es para la construcción y venta de casas, por lo que se trata de un destino habitacional, y al tener permiso de edificación vigente para tal finalidad, la reclamante sostiene se debería calificar todos y cada uno de los lotes en cuestión con un destino para la habitación y no como sitio eriazo, como erradamente lo habría hecho el Servicio de Impuestos Internos. B.- Por aplicación de la causal establecida en el N°1 del artículo 149 del Código Tributario. El actor indica que tal como se puede apreciar en el plan maestro de Costa Chinquio, que corresponde al loteo del cual se desprenden los 16 terrenos o sitios cuyo reavalúo reclama, la superficie de los terrenos objeto de autos tienen una cabida o superficie inferior a las consideradas en el reavalúo o avalúo fiscal, al no haberse descontado o rebajado las calles propias del loteo, que se encuentran realizadas y recibidas desde el primer semestre de 2011, en forma definitiva por la llustre Municipalidad de Puerto Montt , como parte de las obras de urbanización. En relación a lo anterior la parte reclamante detalla en su presentación las superficies que corresponderían actualmente a cada uno de los lotes reclamados. La reclamante sostiene que los errores reclamados y fundados en forma precedente, inciden en la determinación del pago de una cuota de impuesto territorial indebida o en exceso, que se debería enmendar conforme a derecho desde la fecha en la cual se comenzó a realizar tal cobro ilegal o arbitrario, en forma retroactiva al momento de la adquisición del dominio por el reclamante o la oportunidad posterior que se estime conforme a derecho, por lo que el actor estima es necesario ordenar la devolución, rebaja y/o compensación de estas sumas cobradas y/o pagadas en forma indebida de conformidad con las reglas de prescripción establecidas principalmente en el artículo 2521 del Código Civil y 200 del Código Tributario. Por otra parte, en cuanto a las reglas para determinación del avalúo fiscal, el actor señala que por mandato legal del artículo 4 de la Ley N°17.235, para la determinación del avalúo fiscal de un bien raíz se debe atender a las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, las cuales deben siempre respetar el marco constitucional y legal establecido, con especial respeto del principio de reserva legal del tributo, la igualdad ante la ley y la igual repartición de los tributos. En relación a lo anterior, la reclamante sostiene que el impuesto territorial hace excepción al principio general de la no afectación del tributo, conforme a lo prescrito en la Constitución Política de la República, autorizado excepcionalmente según lo establecido en la disposición séptima transitoria de ésta, debiéndose por tanto velar por su correcta aplicación en forma especial la llustre Municipalidad respectiva, a cuyo beneficio se destina el tributo y sobretasa del artículo 8 de la Ley N°17.235. De este modo agrega que siempre debe existir un criterio razonable y debidamente fundado para efectos de la determinación del avalúo fiscal de un bien raíz, toda vez que el principio de primacía de la Constitución y de la jerarquía legal, respecto a las normas debe siempre respetarse por la autoridad. Finalmente la reclamante solicita tener por interpuesto el reclamo de reavalúo respecto de los 16 lotes de la subdivisión de Costa Chinquio, en Chinquihue, Puerto Montt, todos calificados en la segunda serie no agrícola y como sitios eriazos, ubicados en Camino a Chinquihue N°762 de la comuna de Puerto Montt, acogerlo a tramitación, y resolver en definitiva las peticiones ya indicadas. La reclamante acompaña los siguientes documentos: 1.- Carta informativa de reavalúo de los bienes raíces reclamados de la comuna de Puerto Montt; 2.- Certificado de avalúo fiscal detallado de los bienes raíces cuyo reavalúo es reclamado de la comuna de Puerto Montt; 3.- Informe Predial de Aplicación de Sobretasa, sin información de los bienes raíces con reavalúo reclamado de la comuna de Puerto Montt; 4.- Antecedentes catastrales de los bienes raíces con reavalúo reclamado de la comuna de Puerto Montt; 5.- Detalle de Consulta detallada de antecedentes catastrales de los bienes raíces con reavalúo reclamado de la comuna de Puerto Montt; 6.- Certificados de Avalúo Fiscal del Segundo Semestre de 2012 de los bienes raíces con reavalúo reclamado de la comuna de Puerto Montt; 7.- Certificado de afectación a expropiación de los Lotes números 1, 5, 9, 10 y 12 de la comuna de Puerto Montt, otorgado por la Dirección de Obras de la llustre Municipalidad de la ciudad indicada; 8.- Certificado de Informaciones Previas de los Lotes números 5, 6, 7 y 9 de Costa Chinquio, de la comuna de Puerto Montt, otorgado por la Dirección de Obras de la llustre Municipalidad de esa ciudad; 9.- Certificado de Recepción Total de Obras de Urbanización; 10.- Modificación de las Obras de Urbanización; 11.- Permiso de Edificación; 12.- Modificación al permiso de edificación; 13.- Impresión del Área Homogénea (AH) 099, de Puerto Montt; 14.- Copia de inscripción de dominio a nombre de Inmobiliaria Costa Chinquio Limitada, de los bienes raíces reclamados, en el Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt; 15.- Fotocopia de escritura pública de compraventa de fecha 31 de enero de 2011 otorgada en la Notaría de Santiago de don José Musalem Saffie relativa a los inmuebles cuyo reavalúo es reclamado en este proceso; 16.- Certificado de asignación de roles en trámite por subdivisión; 17.- Escritura de personería para representar a Inmobiliaria Costa Chinquio Limitada; 18.- Plano de los Lotes A y A1, con superficie, como antecedente previo al Loteo de Costa Chinquio; 19.- Plano de Plan Maestro de Costa Chinquio con calles ejecutadas; 20.- Plano de subdivisión de Costa Chinquio, en el Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt. A fojas 252, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 257, comparece don José Barrientos Brito, Director Regional (S) de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en San Martín N°80, cuarto piso, Puerto Montt, quien en virtud a lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes, y 132 del Código Tributario, evacúa traslado al reclamo deducido en contra del nuevo avalúo fiscal de los lotes de la subdivisión de Costa Chinquio, en Chinquihue, ubicados en Camino a Chinquihue N°762, Puerto Montt, correspondiente a los Roles de Avalúo N° 11000-1, 11000-3, 11000-4, 11000-5, 11000-6, 11000-7, 11000-8, 11000-9, 11000-10, 11000-11, 11000-12, 11000-13, 11000-14, 11000-15, 11000-16, y 11000-18, determinado por el Servicio de Impuestos Internos en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 20.455 de fecha 31 de agosto de 2010 que modifica diversos cuerpos legales para obtener recursos destinados al financiamiento de la reconstrucción del país, la Ley N° 20.650 de fecha 31 de diciembre de 2012 que posterga el reavalúo y prorroga los actuales avalúos de bienes raíces no agrícolas con destino habitacional, y reduce la periodicidad del reavalúo de los bienes raíces de las distintas series, y en los artículos 2°, 3° y 4° de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, normas que obligan al Servicio de Impuestos internos a efectuar el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas con destino no habitacional, a contar del 1 de enero de 2013, solicitando que el reclamo sea rechazado en su totalidad, por las consideraciones de hecho y derecho que a continuación expone. Conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, el Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar cada 5 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país, por lo que a contar del 1 de enero de 2013 entró en vigencia el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas con destino no habitacional, inmuebles cuya última tasación general fue efectuada con fecha 1 de enero de 2006. Al respecto, la reclamada señala que el artículo segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley N° 20.455 prorroga hasta el 31 de diciembre del año 2012, y con sujeción a las normas de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, la vigencia de los avalúos de los bienes raíces no agrícolas que rijan al 31 de diciembre del año 2010 y fija, a contar del 1 de enero del año 2013, la vigencia de los nuevos avalúos que se determinen. En relación al procedimiento administrativo de reavalúo, la reclamada argumenta y transcribe lo señalado en los artículos 4°y 6°de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, y agrega que el Servicio ha dado cumplimiento a cada una de las obligaciones por ley encomendadas, razón por la cual deberá tenerse firme el avalúo determinado para los inmuebles objeto de autos. Respecto al procedimiento de avalúo de los inmuebles objeto del reclamo, la reclamada señala que conforme a lo dispuesto en el N°2 del artículo 4° de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, el Servicio ha sectorizado cada comuna del país en Áreas Homogéneas, las cuales corresponden a sectores que presentan características urbanas comunes, por ejemplo en cuanto a uso de suelo, infraestructura vial, entre otras. Indica que la finalidad de cada Área Homogénea es ser una unidad, independiente de su tamaño, lo más uniforme posible, de manera que no presente variaciones significativas de valor por metro cuadrado de terreno en su interior. Agrega que la determinación de las características de cada Área Homogénea en particular, en el caso de los bienes raíces objeto del proceso de reavalúo, se efectuó mediante la realización de un estudio urbano que permitiera definir el lote tipo y, consecuentemente, determinar el valor base del terreno, según los siguientes criterios: 1.- Estudio urbano, en relación a éste se determinó la formulación para cada Área Homogénea en particular, considerando la utilización de variables urbanas de uso de suelo, categoría constructiva, nivel de densificación y sistema de agrupamiento, estos 4 factores permitieron obtener la información necesaria para efectuar el estudio urbano de la zona. Además la reclamada agrega que se consideraron los Instrumentos de planificación territorial disponibles en cada comuna, los cuales permiten diagnosticar y definir políticas públicas, formular planes, programas y proyectos de ordenamiento espacial del territorio, razón por la cual se utilizan para complementar las variables urbanas antes señaladas. En este sentido hace presente que el Plan Regulador Comunal es el instrumento de planificación más importante, que orienta, fomenta y regula el desarrollo urbanístico del territorio comunal y tiene como base la estrategia de desarrollo territorial. Señala la reclamada que de la aplicación de todos los elementos señalados anteriormente, el Servicio establece el Área Homogénea a la cual corresponde cada bien raíz, determinándose respecto de los inmuebles de autos, ubicados en Camino a Chinquihue N°762, Puerto Montt, correspondiente a los Roles de Avalúo N° 11000-1, 11000- 3, 11000-4, 11000-5, 11000-6, 11000-7, 11000-8, 11000-9, 11000-10, 11000-11, 11000-12, 11000-13, 11000-14, 11000-15, 11000-16, y 11000-18, su inclusión en el Área Homogénea HMB099. 2.- Definición del lote tipo, criterio que la reclamada define como aquél inmueble que, dadas las condiciones urbanas del Área Homogénea a la que pertenece, resulta ser el más representativo de ésta, e identifica las características morfológicas de su terreno. Este bien raíz integra aquellas variables urbanas que identifican al Área Homogénea que lo comprende, y que permiten caracterizarlo de forma más completa, de tal manera de minimizar la aplicación de factores de ajuste especiales en la valoración de los terrenos, coeficientes guías y correctores. 3.- Determinación del valor base del terreno, para determinar el valor base de las Áreas Homogéneas, la reclamada señala que cada Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos contó con la información obtenida a partir de los Formularios 2890 de "Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces" y de las tasaciones comerciales efectuadas por bancos e instituciones financieras, instrumentos que habrían sido previamente depurados a través de un procesamiento centralizado, y hace presente en relación a la información contenida en el Formulario 2890, que es obligación de los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces del país informar al Servicio de Impuestos Internos respecto de las escrituras públicas de transferencia de bienes raíces que otorguen y de las inscripciones que se practiquen en el Registro de Propiedad. Lo anterior en conformidad a lo establecido en el número 1 del artículo 16 de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial y en el artículo 76 del Código Tributario. Mediante el análisis estadístico de un número de muestras validadas de Formularios 2890, se determinó el Valor Base del inmueble de autos incluido en el Área Homogénea HMB099, considerando en el procedimiento estadístico los siguientes elementos: 1.- Promedio de muestras, que corresponde a la suma de valores de todas las muestras validadas, dividido por el número total de casos considerados en el estudio; 2) Desviación Estándar, es decir la medida del grado de dispersión de los datos con respecto al valor promedio; 3) Dispersión, que permite identificar qué tan dispersos se encuentran los datos respecto del valor promedio. La dispersión debe ser igual o menor al 20%. Cuando la dispersión es mayor a un 20%, se deben determinar nuevos rangos de muestras. En el caso del Área Homogénea HMB099, la reclamada indica que se efectuó un análisis estadístico de muestras que corresponden directamente a las manzanas del Conjunto Costa Chinquio, Manzanas 11000, 11102 y 11101 que corresponden a la enajenación del loteo habitacional. Estudio que arrojó un valor comercial de $52.221 por metro cuadrado, con un promedio de $45.500 por metro cuadrado, realizándose además un ajuste de un 60% quedando un Valor Base Final para el Área Homogénea HMB099 de $ 27.711, que es el valor indicado y vigente en los planos de precios. Por lo tanto señala que se puede concluir que el valor aplicado al Área Homogénea está bien determinado y además se encuentra en un 53% más bajo que el valor comercial. En cuanto a la errada aplicación de la sobretasa del artículo 8 de la Ley N°17.235, alegada por el contribuyente, la reclamada señala que la sobretasa corresponde a un cobro adicional a la cuota de contribuciones, que se cobra conjuntamente con las cuotas normales, respecto de inmuebles no edificados, entre otros. Por lo tanto, la aplicación de dicha sobretasa no se basa en las tablas de clasificación, sino que sólo responde al cobro de un recargo por cumplir los inmuebles con ciertas características que la hacen aplicable conforme con lo establecido por el artículo 8 de la Ley sobre Impuesto territorial. La reclamada sostiene que los fundamentos entregados por la contribuyente no dicen relación con la causal alegada, ni tampoco con los demás numerales del artículo 149 del Código Tributario, por lo que no sería ésta la vía idónea para invocarla. Respecto a lo alegado por el contribuyente en cuanto existiría una errada aplicación de las tablas respecto del coeficiente guía, la reclamada indica que la aplicación de las tablas respecto al coeficiente guía del Área Homogénea a la que alude el contribuyente, se determinó en razón a que las Áreas Homogéneas responden a características que tienen en común la generalidad de los predios y/o su tendencia, considerando el Uso del Suelo; Categoría Constructiva, y Nivel de Densificación, por lo que el coeficiente guía para los inmuebles objeto del reclamo fue establecido en 1.00, utilizando un coeficiente corrector para situaciones particulares de cada predio dadas las características específicas del terreno, como por ejemplo el hecho de encontrarse establecidos de manera colindante con cementerios, quebradas, esteros, u otro espacio que le quite valor comercial. Por otra parte la reclamada hace presente que la alegación del contribuyente se refiere sólo a 5 de los 16 terrenos objeto del reclamo de autos. En cuanto a la errada aplicación de las tasas respecto de la calificación de sitio eriazo de los inmuebles, señala la reclamada que el argumento dado por la contribuyente no corresponde, ya que mientras no se hayan ejecutado las obras respectivas, ni sean recepcionadas por el Departamento de Obras Municipales de la llustre Municipalidad de Puerto Montt, la calificación de estas propiedades será igualmente de sitio eriazo, y agrega que de acuerdo al destino potencial que posee este inmueble, fue incluido dentro del Área Homogénea HMB099, cuyo destino predominante es el uso habitacional, por lo que no sería cierto que se haya desconocido el uso habitacional potencial del inmueble, lo que se hará efectivo una vez que se presenten los certificados de recepciones definitivas de las obras. Por último en cuanto a lo señalado por el actor respecto a una determinación errónea de la superficie de los terrenos, la reclamada hace presente que las superficies de los lotes objeto del reclamo han sido modificados en virtud de peticiones administrativas presentadas por el contribuyente mediante formularios 2118 “Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces”, las cuales se encuentran ya sea en trámite o bien resueltas por el Servicio de Impuestos Internos, por lo que estima no correspondería al tribunal pronunciarse sobre una actuación administrativa que se encuentra en trámite, y que no ha sido tomada en cuenta por la contribuyente para los efectos de fundamentar su reclamo. En su presentación la reclamada detalla respecto de los inmuebles de autos las modificaciones que se han realizado en sus superficies. Finalmente, la reclamada solicita tener por evacuado el traslado al reclamo presentado con fecha 31 de mayo de 2013 por don Marcelo Vargas Mesa, en contra del reavalúo efectuado por el Servicio de Impuestos Internos en cumplimiento de obligaciones legales, a los inmuebles ubicados en Camino a Chinquihue N°762, Puerto Montt, correspondiente a los Roles de Avalúo N° 11000-1, 11000-3, 11000-4, 11000-5, 11000-6, 11000-7, 11000-8, 11000-9, 11000-10, 11000-11, 11000-12, 11000-13, 11000-14, 11000-15, 11000-16, y 11000-18, solicitando que sea rechazado en todas sus partes, toda vez que el nuevo avalúo determinado por el Servicio de Impuestos Internos, fue fijado conforme a derecho, respetándose en todo momento las disposiciones legales y administrativas que regulan el procedimiento de reavalúo de bienes raíces del año 2013, no habiendo acreditado la reclamante los hechos en que funda su reclamación, con expresa condenación en costas. A fojas 265, se tiene por evacuado el traslado al reclamo. A fojas 267, se recibe la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos: 1.- Tablas de clasificación aplicadas a los inmuebles roles N° 11000-1; 11000-3; 11000-4; 11000-5; 11000-6; 11000-7; 11000-8; 11000-9; 11000-10; 11000-11; 11000-12; 11000-13; 11000-14; 11000-15; 11000-16 y 11000-18, de la comuna de Puerto Montt, por el Servicio de Impuestos Internos al efectuarse el reavalúo de bienes raíces. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen. 2.- Efectividad de haberse incurrido en una determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones de los inmuebles roles N° 11000-1; 11000-3; 11000-4; 11000-5; 11000-6; 11000-7; 11000-8; 11000-9; 11000-10; 11000-11; 11000-12; 11000-13; 11000-14; 11000-15; 11000-16 y 11000-18 de la comuna de Puerto Montt, al realizarse el reavalúo de bienes raíces por el Servicio de Impuestos Internos. 3.- Efectividad de haberse aplicado erróneamente las tablas de clasificación respecto del bien gravado al efectuarse el reavalúo de los inmuebles roles N° 11000-1; 11000-3; 11000-4; 11000-5; 11000-6; 11000-7; 11000-8; 11000-9; 11000-10; 11000-11; 11000-12; 11000-13; 11000-14; 11000-15; 11000-16 y 11000-18, de la comuna de Puerto Montt por el Servicio de Impuestos Internos, o de una parte de los mismos, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen. A fojas 270, la parte reclamada presenta lista de testigos. A fojas 271, la parte reclamante presenta lista de testigos y solicita diligencia de Inspección Personal del Tribunal. A fojas 291, la parte reclamante solicita exhibición de documentos y además que se oficie a la Directora de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt. A fojas 300, la parte reclamante acompaña el siguiente documento: Plano de ubicación y cabida realizado por el ingeniero geomensor Luis Contreras, de fecha noviembre de 2011, con timbre de la oficina del Servicio de Impuestos Internos de fecha 10 de julio de 2003 y 21 de diciembre de 2005. A fojas 306, la parte reclamante acompaña los siguientes documentos: 1.- Circular del Servicio de Impuestos Internos N°7 del 6 de febrero de 2013; 2.- Circular del Servicio de Impuestos Internos N°12 del 29 de enero de 2010; 3.- Circular del Servicio de Impuestos Internos N°10 del 9 de febrero de 2009; 4.- Circular del Servicio de Impuestos Internos N°60 del 14 de octubre del 2008; 5.- Circular del Servicio de Impuestos Internos N°8 del 1 de febrero de 2008; 6.- Circular del Servicio de Impuestos Internos N°10 del 10 de febrero de 2006; 7.- Circular del Servicio de Impuestos Internos N°38 del 1 de julio de 1997; 8.- Resolución Exenta del Servicio de Impuestos Internos N°132 del 31 de diciembre de 2012; 9.- Oficio del Servicio de Impuestos Internos N°2369 del 14 de octubre de 2011. A fojas 345, la reclamada acompaña los siguientes documentos: 1.- Ficha de Área Homogénea HMB099 de la comuna de Puerto Montt; 2.- Registro de Tasación Predio No Agrícola correspondientes a los Roles de Avalúo N°11000-1, 11000-3, 11000-4, 11000-5, 11000-6, 11000-7, 11000-8, 11000-9, 11000-10, 11000-11, 11000-12, 11000-13, 11000-14, 11000-15, 11000-16, y 11000-18, todos de la comuna de Puerto Montt; 3.- Plano de Plan Maestro Lotes 1 al 19 Costa Chinquio. A fojas 366 y siguientes, rola acta testimonial de doña Mónica Salgado Ureta, testigo de la reclamada. A fojas 371 y siguientes, rola acta testimonial de don Juan Carlos Pesce García, testigo de la reclamada. A fojas 375, rola acta de audiencia de exhibición de documentos, decretada en autos a fojas 304. A fojas 376, rola oficio N°38, enviado a la Directora de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt, solicitado por el reclamante a fojas 291. A fojas 378, rola acta de Inspección Personal del Tribunal, de fecha 13 de agosto de 2013. A fojas 380 y siguientes, rola acta testimonial de doña Amalia Vergara Sepúlveda, testigo de la reclamante. A fojas 383 y siguientes, rola acta testimonial de don Luis Contreras Escobar, testigo de la reclamante. A fojas 384 y siguientes, rola acta testimonial de don Pablo Opitz Balbontín, testigo de la reclamante. A fojas 386 y siguientes, rola acta testimonial de don Gerardo Wielandt Labbé, testigo de la reclamante. A fojas 389, la parte reclamante acompaña los siguientes documentos: 1.- Formularios 2118 del Servicio de Impuestos Internos, sobre Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces, presentados por el contribuyente al ente fiscalizador con anterioridad al reavalúo del 2013, respecto a los roles de avalúo fiscal reclamados en autos; 2.- Recibos de Pagos de Impuesto Territorial durante el año 2012, respecto a los roles reclamados en autos; 3.- Comprobante de Resolución aprobatoria de Convenio en el pago de impuesto territorial celebrado entre el Reclamante y Tesorería General de la República, de fecha 12 de abril de 2013; 4.- Comprobante de pago de cuotas del Convenio indicado en forma precedente; 5.- Plan maestro Lotes 1 al 19 Costa Chinquio. A fojas 471, la parte reclamante acompaña el siguiente documento: Carta de don Juan Carlos Pesce García, del Servicio de Impuestos Internos a Inmobiliaria V y R Limitada, con fecha 22 de septiembre de 2011. A fojas 474, la parte reclamada solicita se oficie al Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas y de Puerto Montt, y a su vez acompaña el siguiente documento: Certificado emitido por el Jefe del Departamento de Plataforma, Atención y Asistencia de la X Dirección Regional de Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos, relativo a los socios de Inmobiliaria Costa Chinquio Limitada y Marina Fondo de Inversión. A fojas 476, rola acta de audiencia de exhibición de documentos, decretada en autos a fojas 375. A fojas 483, rola respuesta al Oficio N°38 de fojas 376. A fojas 497, rola oficio N°66, enviado al Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, solicitado por el reclamada a fojas 474. A fojas 498, rola oficio N°67, enviado al Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas, solicitado por el reclamada a fojas 474. A fojas 500, la parte reclamante formula observaciones a la prueba. A fojas 511, rola respuesta al Oficio N°76 de fojas 498. A fojas 544, se agrega certificado del Secretario Abogado del Tribunal de término probatorio vencido. A fojas 563, se cita a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO, PRIMERO, Que, con fecha 31 de mayo de 2013, don Marcelo Vargas Mesa, RUT N°8.526.853-8, en representación de Inmobiliaria Costa Chinquio Limitada, RUT 76.012.193-2, ya individualizados; interpone reclamo tributario de avalúo de bienes raíces en contra del Servicio de Impuestos Internos, por el reavalúo de los lotes resultantes de la subdivisión del proyecto Costa Chinquio, en Chinquihue, Puerto Montt, todos calificados en la segunda serie no agrícola y como sitios eriazos, ubicados en Camino a Chinquihue N°762 de la comuna de Puerto Montt, siendo los lotes reclamados los siguientes: 1.- Lote número uno, Rol N°11000-1; 2.- Lote número cuatro, Rol N°11000-3; 3.- Lote número cinco, Rol N°11000-4; 4.- Lote número seis, Rol N° 11000-5; 5.- Lote número siete, Rol N° 11000-6; 6.- Lote número ocho, Rol N° 11000-7; 7.- Lote número nueve, Rol N° 11000-8; 8.- Lote número diez, Rol N° 11000-9; 9.- Lote número once, Rol N° 11000-10; 10.- Lote número doce, Rol N° 11000-11; 11.- Lote número trece, Rol N° 11000-12; 12.- Lote número catorce, Rol N° 11000-13; 13.- Lote número quince, Rol N° 11000-14; 14.- Lote número dieciséis, Rol N° 11000-15; 15.- Lote número diecisiete, Rol N° 11000-16; 16.- Lote número diecinueve, Rol N° 11000-18; solicitando en definitiva: I.- Declarar que se deja sin efecto el reavalúo realizado a los bienes raíces señalados; II.- Determinar u Ordenar al Servicio de Impuestos Internos determinar un nuevo avalúo fiscal para todos los bienes raíces cuyo reavalúo ha sido reclamado enmendándose los errores verificados en la aplicación de las tablas, ajustando el coeficiente guía, cambiando el destino de las propiedades y ajustando valor unitario que corresponde, y enmendar los errores en la determinación de la superficie de los terrenos o sitios según lo expresado; III.- Declarar que el Servicio de Impuestos Internos debe eliminar la sobretasa establecida en el inciso 2° del artículo 8 de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, a todos los bienes raíces cuyo reavalúo es reclamado o, en subsidio, para el caso de no ser acogido, ordenar al Servicio de Impuestos Internos la rebaja proporcional y el diferimiento en su aplicación, para los que estime conforme a derecho, sobre la base del pago proporcional al avalúo fiscal determinado en forma diferida según lo señalado y lo prescrito principalmente en el artículo 3 inciso 4° de la Ley N°17.235; IV.- Declarar que el Servicio de Impuestos Internos debe emitir un rol de Reemplazo, con un nuevo avalúo fiscal para los inmueble señalados, con aplicación y vigencia desde el primer semestre de 2011 y/o en la oportunidad que se estime conforme a derecho; V.- Ordenar al Servicio de Impuestos Internos para que a través del Servicio de Tesorería General de la República se proceda a la devolución, compensación y/o rebaja de la cuenta única fiscal, la cuantía que fuere pertinente por la totalidad de las sumas pagadas y/o cobradas en forma indebida o en exceso por concepto de impuesto territorial y/o sobretasa del artículo 8 de la Ley N°17.235 y/o la suma superior o inferior que se estime conforme a derecho, por haber existido un cobro indebido y/o en exceso del tributo y/o sobretasa en cuestión; VI.- Instruir al servicio de Tesorería General de la República que gire un cheque por el monto que en definitiva se ordene rebajar y/o devolver o pagar por haberse cobrado y/o pagado en forma indebida o en exceso por concepto de impuesto territorial y/o sobretasa del artículo 8 de la Ley N°17.235, conforme lo expresado en forma precedente; VII.- Condenar en costas al Servicio de Impuestos Internos; VIII.- Lo que se estime conforme a derecho y al mérito de autos. SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia. TERCERO, Que son hechos establecidos en esta causa: 1.- Que dando cumplimiento al proceso de reavalúo de bienes raíces no agrícolas no habitacionales que debía regir a partir del 1° de enero de 2013, el Servicio de Impuestos Internos procedió a fijar el nuevo avalúo de los siguientes lotes ubicados en Camino a Chinquihue N°762 de la comuna de Puerto Montt: 1.- Lote número uno, Rol N°11000-1; 2.- Lote número cuatro, Rol N°11000-3; 3.- Lote número cinco, Rol N°11000-4; 4.- Lote número seis, Rol N° 11000-5; 5.- Lote número siete, Rol N° 11000-6; 6.- Lote número ocho, Rol N° 11000-7; 7.- Lote número nueve, Rol N° 11000-8; 8.- Lote número diez, Rol N° 11000-9; 9.- Lote número once, Rol N° 11000-10; 10.- Lote número doce, Rol N° 11000-11; 11.- Lote número trece, Rol N° 11000-12; 12.- Lote número catorce, Rol N° 11000-13; 13.- Lote número quince, Rol N° 11000-14; 14.- Lote número dieciséis, Rol N° 11000-15; 15.- Lote número diecisiete, Rol N° 11000-16, y 16.- Lote número diecinueve, Rol N° 11000-18; todos de propiedad de Inmobiliaria Costa Chinquio limitada, tasándolos en los siguientes valores: Lote 1, rol 11.000-1: $164.438.737 pesos; Lote 4, rol 11.000-3: $466.847.217 pesos; Lote 5, rol 11.000-4: $182.759.587 pesos; Lote 6, rol 11.000-5: $54.562.959 pesos; Lote 7, rol 11.000-6: $182.709.707 pesos; Lote 8, rol 11.000-7: $69.970.275 pesos; Lote 9, rol 11.000-8: $187.827.375 pesos; Lote 10, rol 11.000-9: $119.372.337 pesos; Lote 11, rol 11.000-10: $112.201.839 pesos; Lote 12, rol 11.000-11: $87.622.182 pesos; Lote 13, rol 11.000-12: $73.267.884 pesos; Lote 14, rol 11.000-13: $57.760.808 pesos; Lote 15, rol 11.000-14: $86.208.921 pesos; Lote 16, rol 11.000-15: $71.450.042 pesos; Lote 17, rol 11.000-16: $83.410.110 pesos; Lote 19, rol 11.000-18: $389.200.995 pesos. 2.- El avalúo fiscal fijado para los mismos predios, vigente hasta el 31 de diciembre de 2012 era el siguiente: Lote 1, rol 11.000-1: $160.311.290 pesos; Lote 4, rol 11.000-3: $368.654.697 pesos; Lote 5, rol 11.000-4: $160.355.055 pesos; Lote 6, rol 11.000-5: $43.086.669 pesos; Lote 7, rol 11.000-6: $160.311.290 pesos; Lote 8, rol 11.000-7: $28.101.338 pesos; Lote 9, rol 11.000-8: $206.001.977 pesos; Lote 10, rol 11.000-9: $130.923.076 pesos; Lote 11, rol 11.000-10: $35.440.918 pesos; Lote 12, rol 11.000-11: $27.677.002 pesos; Lote 13, rol 11.000-12: $57.857.364 pesos; Lote 14, rol 11.000-13: $50.679.900 pesos; Lote 15, rol 11.000-14: $68.076.499 pesos; Lote 16, rol 11.000-15: $70.527.340 pesos; Lote 17, rol 11.000-16: $65.866.364 pesos; Lote 19, rol 11.000-18: $307.339.896 pesos. 3.- Para fijar el avalúo señalado, el método seguido por el ente fiscalizador contempló el establecimiento de “áreas homogéneas” que suponían sectorizar el territorio comunal en zonas de características urbanas comunes, con un valor de terreno único para esa área, valor al cual se le podían efectuar correcciones mediante la aplicación de un coeficiente guía. 4.- El área homogénea (AH) dentro de la cual se incluyeron los inmuebles reavaluados corresponde al área HMB099. 5.- Habiendo tomado conocimiento del reavalúo realizado, el contribuyente dedujo reclamo tributario ante este Tribunal con fecha 31 de mayo de 2013. CUARTO, Que, para resolver la controversia sometida al conocimiento de este sentenciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 132 del Código Tributario, la prueba será apreciada por el Tribunal de conformidad con las reglas de la sana crítica. QUINTO, El Servicio ha sostenido a fojas 260 vuelta -8 de su escrito- que “En cuanto a esta causal de reclamo, consignada en el N° 2 del artículo 149 del Código Tributario, cabe señalar que la sobretasa corresponde a un cobro adicional a la cuota de contribuciones, que se cobra conjuntamente con las cuotas normales, respecto de inmuebles no edificados, entre otros. Por lo tanto, la aplicación de dicha sobretasa no se basa en las tablas de clasificación, sino que sólo responde al cobro de un recargo por cumplir los inmuebles con ciertas características que la hacen aplicable conforme con lo establecido por el artículo 8 de la Ley sobre Impuesto Territorial. En dicho sentido, los fundamentos entregados por la contribuyente no dicen relación con la causal alegada, ni tampoco con los demás numerales del artículo 149 del Código Tributario, por lo que no es esta la vía idónea para invocarla”. Previo a examinar el fondo del asunto, el Tribunal considera necesario referirse previamente a esta defensa, pues al sostener la reclamada que la sobretasa no es parte de las tablas de clasificación y que el contribuyente no puede invocar la causal del artículo 149 N° 2 del Código Tributario para enervar la decisión administrativa, ni, a mayor abundamiento, ninguna otra de las contenidas en dicho artículo, está tácitamente alegando la incompetencia del Tribunal. Considera este sentenciador que la interpretación de la norma, en los términos sostenidos por la reclamada es errada. En efecto, ello supondría concluir que la decisión del Servicio de aplicar una sobretasa, con los efectos patrimoniales que conlleva y no obstante que constituye una parte del tributo de contribuciones de bienes raíces, que tiene su fundamento legal en la misma ley que establece dicho impuesto, que se cobra y paga con la misma periodicidad con que se paga aquél y que, a mayor abundamiento, se calcula y fija con los mismos parámetros, no tendría ningún control judicial, lo que resulta contrario a la garantía constitucional del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política del Estado, especialmente en cuanto asegura a todas las personas “La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos”. No debe olvidarse, por lo demás, que el fundamento legal de las sobretasas está en el mismo Título IV de la ley 17.235 que regula la tasa de las contribuciones de bienes raíces. A mayor abundamiento, El concepto de “tablas de clasificación” no tiene definición legal. Él ha sido desarrollado a nivel administrativo por el Servicio de Impuestos Internos, actualmente a través de la resolución exenta 132, del 31 de diciembre de 2012, razón por la que la exclusión de la sobretasa de la definición, parece más bien a este sentenciador un error de la Administración que debe ser salvado por la vía judicial, antes que un argumento que permita fundar en derecho la inamovilidad de las mismas. En consecuencia, por los argumentos ya expuestos, el Tribunal desestima la alegación de la reclamada en cuanto a que el reclamo sería inadmisible por no estar contemplado dentro de las causales del artículo 149 del Código Tributario y considera, en cambio, que la acción judicial ha sido correctamente ejercida mediante la invocación del artículo 149 N° 2 de dicho cuerpo legal. SEXTO, El primer punto de prueba fijado por el Tribunal fue del siguiente tenor: “1.- Tablas de clasificación aplicadas a los inmuebles roles N° 11000- 1; 11000-3; 11000-4; 11000-5; 11000-6; 11000-7; 11000-8; 11000-9; 11000-10; 11000-11; 11000-12; 11000-13; 11000-14; 11000-15; 11000-16 y 11000-18, de la comuna de Puerto Montt, por el Servicio de Impuestos Internos al efectuarse el reavalúo de bienes raíces. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen”. Este punto de prueba fue acreditado mediante los antecedentes aportados por el actor así como por el Servicio de Impuestos Internos, quien se refiere latamente a ellos en su escrito de contestación y que ha sido descrito por este sentenciador en la parte expositiva de esta sentencia. Lo anterior se corresponde con lo indicado en la resolución exenta SII N° 132 de 31 de diciembre de 2012 –agregada al proceso por el actor-, que fija las tablas de clasificación para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino no habitacional, y que en su parte resolutiva, en lo pertinente, dice: “1°) Los valores de terrenos que se aplicarán a las propiedades no habitacionales, como asimismo los sectores de las comunas en que se aplicarán factores de ajuste a los valores unitarios de construcción por localización en áreas comerciales, serán registrados en los planos de precios que se contienen en el anexo N°1 de esta resolución. Dichos valores se reajustarán de acuerdo a las características particulares de los predios, a fin de reflejar el efectivo avalúo de los mismos, en la forma expresada en el Anexo N°2 de esta resolución”. El número 2° agrega: “2°) Las definiciones técnicas, los valores unitarios de las construcciones y sus factores de ajuste, que se utilizarán en la determinación de los avalúos de las propiedades no agrícolas con destino no habitacional, con excepción de estacionamientos y bodegas correspondientes a conjuntos habitacionales acogidos a la Ley 19.537, serán los contenidos en los anexos N°s 3, 4 y 5 de esta resolución”. Finalmente, el N° 3, también en su parte pertinente, deja en claro que las tablas de clasificación que rigen para el reavalúo en estudio, son las que fija esta resolución, al decir que “3°) Para determinar los avalúos que entrarán a regir el 1° de enero de 2013, las tablas de valores fijadas por la presente Resolución…” De modo tal que, con estos antecedentes, concluye el Tribunal que las tablas de clasificación aplicadas al inmueble de marras son las que responden a la siguiente codificación: “HMB099”, sin perjuicio de que, tal como se ha indicado en el considerando QUINTO, el Servicio aplicó además la sobretasa del artículo 8° de la Ley 17.235. SÉPTIMO, El segundo punto de prueba fijado por el Tribunal fue del siguiente tenor: “2.- Efectividad de haberse incurrido en una determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones de los inmuebles roles N° 11000- 1; 11000-3; 11000-4; 11000-5; 11000-6; 11000-7; 11000-8; 11000-9; 11000-10; 11000-11; 11000-12; 11000-13; 11000-14; 11000-15; 11000-16 y 11000-18 de la comuna de Puerto Montt, al realizarse el reavalúo de bienes raíces por el Servicio de Impuestos Internos.” Para probar este hecho, el actor aportó abundante prueba documental, a saber: 1.- Carta informativa de reavalúo de los bienes raíces reclamados de la comuna de Puerto Montt; 2.- Certificado de avalúo fiscal detallado de los bienes raíces cuyo reavalúo es reclamado de la comuna de Puerto Montt; 3.- Informe Predial de Aplicación de Sobretasa, sin información de los bienes raíces con reavalúo reclamado de la comuna de Puerto Montt; 4.- Antecedentes catastrales de los bienes raíces con reavalúo reclamado de la comuna de Puerto Montt; 5.- Detalle de Consulta detallada de antecedentes catastrales de los bienes raíces con reavalúo reclamado de la comuna de Puerto Montt; 6.- Certificados de Avalúo Fiscal del Segundo Semestre de 2012 de los bienes raíces con reavalúo reclamado de la comuna de Puerto Montt; 7.- Certificado de afectación a expropiación de los Lotes números 1, 5, 9, 10 y 12 de la comuna de Puerto Montt, otorgado por la Dirección de Obras de la llustre Municipalidad de la ciudad indicada; 8.- Certificado de Informaciones Previas de los Lotes números 5, 6, 7 y 9 de Costa Chinquio, de la comuna de Puerto Montt, otorgado por la Dirección de Obras de la llustre Municipalidad de esa ciudad; 9.- Certificado de Recepción Total de Obras de Urbanización; 10.- Modificación de las Obras de Urbanización; 11.- Permiso de Edificación; 12.- Modificación al permiso de edificación; 13.- Impresión del Área Homogénea (AH) 099, de Puerto Montt; 14.- Copia de inscripción de dominio a nombre de Inmobiliaria Costa Chinquio Limitada, de los bienes raíces reclamados, en el Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt; 15.- Fotocopia de escritura pública de compraventa de fecha 31 de enero de 2011 otorgada en la Notaría de Santiago de don José Musalem Saffie relativa a los inmuebles cuyo reavalúo es reclamado en este proceso; 16.- Certificado de asignación de roles en trámite por subdivisión; 17.- Escritura de personería para representar a Inmobiliaria Costa Chinquio Limitada; 18.- Plano de los Lotes A y A1, con superficie, como antecedente previo al Loteo de Costa Chinquio; 19.- Plano de Plan Maestro de Costa Chinquio con calles ejecutadas; 20.- Plano de subdivisión de Costa Chinquio, en el Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt. 21.- Plano de ubicación y cabida realizado por el ingeniero geomensor Luis Contreras, conservado en custodia del Tribunal, según certificación de fojas 301. 22.- Circular del Servicio de Impuestos Internos N°7 del 6 de febrero de 2013; 23.- Circular del Servicio de Impuestos Internos N°12 del 29 de enero de 2010; 24.- Circular del Servicio de Impuestos Internos N°10 del 9 de febrero de 2009; 25.- Circular del Servicio de Impuestos Internos N°60 del 14 de octubre del 2008; 26.- Circular del Servicio de Impuestos Internos N°8 del 1 de febrero de 2008; 27.- Circular del Servicio de Impuestos Internos N°10 del 10 de febrero de 2006; 28.- Circular del Servicio de Impuestos Internos N°38 del 1 de julio de 1997; 29.- Resolución Exenta del Servicio de Impuestos Internos N°132 del 31 de diciembre de 2012; 30.- Oficio del Servicio de Impuestos Internos N°2369 del 14 de octubre de 2011. 31.- Formularios 2118 del Servicio de Impuestos Internos, sobre Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces, presentados por el contribuyente al ente fiscalizador con anterioridad al reavalúo del 2013, respecto a los roles de avalúo fiscal reclamados en autos; 32.- Recibos de Pagos de Impuesto Territorial durante el año 2012, respecto a los roles reclamados en autos; 33.- Comprobante de Resolución aprobatoria de Convenio en el pago de impuesto territorial celebrado entre el Reclamante y Tesorería General de la República, de fecha 12 de abril de 2013; 34.- Comprobante de pago de cuotas del Convenio indicado en forma precedente; 35.- Plan maestro Lotes 1 al 19 Costa Chinquio, documento este último que se conserva en la custodia del Tribunal, tal como consta en la certificación de fojas 470; 36.- Carta de don Juan Carlos Pesce García, del Servicio de Impuestos Internos a Inmobiliaria V y R Limitada, con fecha 22 de septiembre de 2011. De igual modo, el actor solicitó la incorporación al proceso de los siguientes antecedentes: (1) documento correspondiente a montos de transferencia e informes de tasaciones; (2) Números de Ingreso 797-12, 799-12, 800-12, 801-12, 802-12, 803-12, 804-12, 805-12, 806-12, 807-12, 808-12, 809-12, 810-12, 811-12, 812-12, 813-12, 814-12, de formularios 2118; (3) Ordinarios Nros. 154 a 171, y (4) un Plano de ubicación de manzanas 11000, 11100, 11101, 11102, 11103, 11104 y 11105 correspondientes al área homogénea HMB099, los cuales fueron exhibidos en audiencia a solicitud del actor, y que se conservan en la custodia del Tribunal, según consta en certificación rolante a fojas 482. El Tribunal también ha valorado respuesta a Oficio N°38, evacuada por la Directora de Obras Municipales de la Municipalidad de Puerto Montt, mediante Ord. 1190, de 20 de agosto de 2013, al cual se agregaron los siguientes documentos: (1) Permiso de edificación N° 293, de fecha 25 de mayo de 2010; (2) Especificaciones Técnicas superficie 53,09 de fecha octubre de 2009; (3) Especificaciones Técnicas superficie 44,25 de fecha octubre 2009; (4) Plano lote 6, manzana C; (5) Plano lámina 2 vivienda tipo C; (6) Certificado de Aprobación de Fusión N° 25 de fecha 18 de octubre de 2007 y su plano; (7) Certificado de Aprobación de Subdivisión N° 40 de fecha 03 de septiembre de 2009; (8) Certificado de Aprobación de subdivisión N° 39 y plano; (9) Certificado de Informaciones Previas; (10) Memorias deslinde 90 viviendas comuna Puerto Montt, y (11) Plano de loteo 0, documentos que se conservan en la custodia del Tribunal, como se certifica a fojas 484. También se ha valorado oficio N° 272/2013, que da respuesta al Oficio N°67 de este Tribunal, evacuada por el CBR de Puerto Varas, rolante a fojas 511 y siguientes, al cual se agregaron los siguientes documentos: 1.- Copia Registro de Comercio de sociedad Condesa Inversiones Limitada; 2.- Copia Registro de Comercio de sociedad Administradora La Marina S.A., y 3.- Copia Registro de Comercio de sociedad Inmobiliaria Costa Chinquio Limitada. A su turno, el Tribunal llevó a cabo diligencia probatoria de inspección personal, cuya acta rola a fojas 378 y 379, donde se efectuaron fijaciones fotográficas del lugar, las que se agregaron a fojas 546 y siguientes. Por su parte, la reclamada aportó los siguientes documentos: 1.- Ficha de Área Homogénea HMB099 de la comuna de Puerto Montt; 2.- Registro de Tasación Predio No Agrícola correspondientes a los Roles de Avalúo N°11000-1, 11000-3, 11000-4, 11000-5, 11000-6, 11000-7, 11000-8, 11000-9, 11000-10, 11000-11, 11000-12, 11000-13, 11000-14, 11000-15, 11000-16, y 11000-18, todos de la comuna de Puerto Montt; 3.- Plano de Plan Maestro Lotes 1 al 19 Costa Chinquio, este último documento conservado en la custodia del Tribunal, como se certifica a fojas 363, y 4.- Certificado emitido por el Jefe del Departamento de Plataforma, Atención y Asistencia de la X Dirección Regional de Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos, relativo a los socios de Inmobiliaria Costa Chinquio Limitada y Marina Fondo de Inversión. En la testimonial, el actor aportó la declaración de los testigos Amalia Vergara Sepúlveda, rolante a fojas 380 y siguientes; Luis Contreras Escobar, rolante a fojas 383; Pablo Opitz Balbontín, rolante a fojas 384 y siguientes, y Gerardo Wielandt Labbé, rolante a fojas 386 y siguientes. A su turno, la reclamada ofreció el testimonio de los testigos Mónica Salgado Ureta, rolante a fojas 366 y siguientes, y Juan Carlos Pesce García, rolante a fojas 371 y siguientes. Si bien este sentenciador ha tenido en consideración toda la prueba rendida, se han valorado especialmente los siguientes antecedentes: El documento 1, consistente en Carta informativa de reavalúo de los bienes raíces reclamados de la comuna de Puerto Montt, rolante a fojas 18 y siguientes. En estos documentos se indica por el ente fiscalizador la superficie que se atribuye a cada uno de los lotes sobres los cuales versa el reclamo. Así, al rol 11000-1, se atribuye una superficie de 7.326 m2; al rol 11000-3, se atribuye una superficie de 16.847 m2; al rol 11000-4, una superficie de 7.328 m2; al rol 11000-5, 1.969 m2; al rol 11000-6, 7.326 m2; al rol 11000-7, 2.525 m2; al rol 11000-8, 9.414 m2; al rol 11000-9, 5.983 m2; al rol 11000-10, 4.049 m2; al rol 11000-11, 3.162 m2; al rol 11000-12, 2.644 m2; al rol 11000-13, 2.316 m2; al rol 11000- 14, 3.111 m2; al rol 11000-15, 3.223 m2; al rol 11000-16, 3.010 m2, y al rol 11000-18, 14.045 m2. El documento 2, que corresponde a Certificado de avalúo fiscal detallado de los bienes raíces cuyo reavalúo es reclamado de la comuna de Puerto Montt, rolante a fojas 34 y siguientes, reitera la información del documento anterior en cuanto indica la tasación efectuada para el primer semestre de 2013, así como la superficie de los terrenos. Esta información está repetida una vez más en el documento 4, consistente en Antecedentes catastrales de los bienes raíces con reavalúo reclamado de la comuna de Puerto Montt, que rola a fojas 82 y siguientes, así como también en el documento 5, que corresponde a Detalle de Consulta detallada de antecedentes catastrales de los bienes raíces con reavalúo reclamado de la comuna de Puerto Montt, que rola a fojas 98 y siguientes. El documento 9, que corresponde a Certificado de Recepción Total de Obras de Urbanización, rolante a fojas 171 y siguientes, acredita la ejecución de obras de de urbanización consistentes en pavimentación y otras obras, por lo que se autoriza la enajenación de los lotes 1 al 69. El documento en sí data del 14 de abril de 2011 y debe relacionarse con el documento anexo, que rola a fojas 175, el que corresponde a un permiso para obras de urbanización de 13 de agosto de 2010, concedido por la municipalidad de Puerto Montt para el inmueble correspondiente al rol 2133-338 (que se trata del rol matriz de los lotes sobre los cuales versa el reclamo de autos). Este antecedente es importante para acreditar la causal del artículo 149 N° 1 del Código Tributario, en la medida en que el actor prueba con ello que los lotes señalados estaban a la fecha indicada (14 de abril de 2011) en la situación contemplada por los artículos 70 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y artículos 3.4.3, 3.4.4 y 3.4.5. de la Ordenanza del ramo. En otras palabras, que en dichos lotes existían ya a estas alturas porciones de terreno que habían pasado a convertirse en bienes nacionales de uso público a través del procedimiento de cesión gratuita, los que debieron haber sido descontados de la cabida antes de proceder al reavalúo. El documento 14, correspondiente a Copia de inscripción de dominio a nombre de Inmobiliaria Costa Chinquio Limitada, de los bienes raíces reclamados, en el Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, rolante a fojas 183 y siguientes, es relevante para este sentenciador sólo en la medida en que en dichos instrumentos públicos se indica la cabida de cada uno de los lotes reclamados. Esta cabida solo es coincidente con la considerada por el Servicio respecto de los lotes 1, 4, 5, 9, 10 y 19. En los restantes, sin embargo, existen notorias diferencias. Según tales inscripciones, su cabida es la siguiente: lote 6: 3.092 m2; lote 7: 6.286 m2; lote 8: 2.718 m2; lote 11: 4.509 m2; lote 12: 3.315 m2; lote 13: 3.090 m2; lote 14: 2.526 m2; lote 15: 3.657 m2; lote 16: 3.561 m2, y lote 17: 3.554 m2. En el documento 16, que consiste en Certificado de asignación de roles en trámite por subdivisión, rolante a fojas 228 y siguientes, para este sentenciador destaca especialmente el documento anexo de fojas 230, que corresponde a un certificado de aprobación de subdivisión. En el cuerpo de ese documento, de fecha 18 de octubre de 2007, se reitera nuevamente la cabida de cada uno de los lotes resultantes reclamados en autos. La cabida indicada en dicho documento es coincidente con la indicada en las inscripciones de dichos lotes en el CBR, salvo en el caso del lote 7, que registra una cabida de 6.266 m2. En consecuencia, también existen diferencias con la superficie reconocida por el Servicio según los documentos, 1, 2, 4 y 5 anteriores. Los documentos 18, 19 y 20, consistentes en Plano de los Lotes A y A1, con superficie, como antecedente previo al Loteo de Costa Chinquio; Plano de Plan Maestro de Costa Chinquio con calles ejecutadas, y Plano de subdivisión de Costa Chinquio, registrado en el Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, conservados en custodia del Tribunal, según certificación de fojas 238, refuerzan la conclusión a que se arribó al examinar los documentos 9 y 16 anteriores y compararlos con los documentos 1, 2, 4 y 5. En este caso, destaca para este sentenciador el hecho de que la superficie de los lotes resultantes, según tales planos, es la que se indica según inscripciones conservatorias del CBR de Puerto Montt, que ya fueron analizadas bajo el N° 9. A mayor abundamiento, en el plano denominado “Plan Maestro lotes 1 al 19 Costa Chinquio”, en el recuadro referido a la superficie de lotes netos, descontadas las vialidades construidas, se detalla la cabida final que resultaría de cada uno de ellos. Esta es la siguiente: Lote 1: 4.739,04 m2; Lote 4: 15.783,70 m2; Lote 5: 5.965, 54 m2; Lote 6: 1.969, 41 m2; Lote 7: 5.742, 83 m2; Lote 8: 2.525, 13 m2; Lote 9: 9.009,03 m2; Lote 10: 5.857, 96 m2; Lote 11: 4.049,50 m2; Lote 12: 3.162,14 m2; Lote 13: 2.644,39 m2; Lote 14: 2.316, 47 m2; Lote 15: 3111,43 m2; Lote 16: 3.223, 79 m2; Lote 17: 3.010 m2 y Lote 19: 11.223,50 m2. Sin embargo, dichos planos no cuentan con firma del profesional que los confeccionó ni fueron tampoco aprobados por la Municipalidad de Puerto Montt, razón por la que en este aspecto se privilegiará el documento N° 3 aportado por el Servicio, y que se examina más abajo. El documento 35, consistente en Plan maestro Lotes 1 al 19 Costa Chinquio, documento este último que se conserva en la custodia del Tribunal, tal como consta en la certificación de fojas 470, es una réplica de los planos agregados bajo los números 18, 19 y 20, y en él se repiten las cifras que se han detallado al examinar dichos documentos. Este último plano, sin embargo, cuenta con una firma ilegible, la que correspondería al profesional que lo confeccionó. De los documentos aportados por el Servicio, el Tribunal ha valorado especialmente el documento 2, consistente en Registro de Tasación Predio No Agrícola correspondientes a los Roles de Avalúo N°11000-1, 11000-3, 11000-4, 11000-5, 11000-6, 11000-7, 11000-8, 11000-9, 11000-10, 11000-11, 11000-12, 11000-13, 11000-14, 11000-15, 11000-16, y 11000-18, todos de la comuna de Puerto Montt, rolante a fojas 347, donde se reiteran las superficies indicadas en los documentos 1, 2, 4 y 5 aportados por la actora, con los errores que ya se han advertido, y el documento 3, que corresponde a Plano de Plan Maestro Lotes 1 al 19 Costa Chinquio, este último documento conservado en la custodia del Tribunal, como se certifica a fojas 363, que es una réplica de los documentos 18, 19, 20 y 35 aportados por la actora, pero en el que difieren, sin embargo, las cabidas netas atribuidas a los lotes reclamados. Al comparar estos planos, este sentenciador valorará especialmente este último y dará preferencia a los datos asentados en él por sobre los que constan en los documentos 18, 19, 20 y 35 ya indicados, pues es el único documento que cuenta con timbre de la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt que lo autoriza. Las cabidas de los lotes reclamados son, a saber: Lote 1: 4.739,04; lote 4: 15.783,70; lote 5: 5.965,54; lote 6: 1.969, 41; lote 7: 5.742,83; lote 8: 2.525,13; lote 9: 9.009,03; lote 10: 5.857,96; lote 11: 4.509,74; lote 12: 3.162,14; lote 13: 3.090,52; lote 14: 2.316,47; lote 15: 3.657,15; lote 16: 3.223, 79; lote 17: 3.554,00 y lote 19: 11.223,50. Esta conclusión debe ser complementada con el legajo de ordinarios Nros. 154 a 171, exhibidos por la reclamada en audiencia de fecha 19 de agosto de 2013, y agregados a la custodia del Tribunal, tal como se certifica a fojas 482. Dichos documentos, suscritos por doña Mónica Salgado Ureta, jefe del Departamento de Avaluaciones, de fecha 16 de mayo de 2013 (con posterioridad al término del proceso de reavalúo), señalan reiteradamente que la superficie de los lotes 1, 3, 4, 5, 8, 9, 10, y 19 difiere de la registrada por el Servicio de Impuestos Internos, por lo que de acuerdo al antecedente presentado, corresponde modificar el avalúo fiscal por este concepto. El día 13 de agosto de 2013, el Tribunal realizó una diligencia de inspección personal, cuya acta rola a fojas 378 y 379. Durante dicha diligencia se hicieron fijaciones fotográficas, las que constan a fojas 546 y siguientes. Como resultado de dicha diligencia en términos generales, este sentenciador puede concluir únicamente que en dicho sector existe una población divida en manzanas, urbanizada, con viviendas totalmente construidas y otras en proceso de construcción. En cuanto a la prueba testimonial, a fojas 366 y siguientes, depone la testigo del Servicio Mónica Salgado Ureta, quien sobre este punto de prueba manifiesta, en término resumidos, que el actor habría presentado ante el Servicio en el año 2011, un plano con proyecciones de calles indicando futuras expropiaciones, lo que suponía la modificación de la superficie de los terrenos registrada ante el ente fiscalizador. Sostiene la testigo que en el año 2012 el actor habría entregado finalmente el plano aprobado por la municipalidad, y que a raíz de que la revisión de los casos se habría realizado con posterioridad al 22 de octubre de 2012, fecha en que se habría cerrado el proceso de reavalúo, no fue posible efectuar oportunamente la modificación correspondiente. Esta testigo, funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, reconoce, en consecuencia, la legitimidad del derecho reclamado por el actor, y agrega que “…dejo constancia que el Servicio acoge esa parte. Por ejemplo, el lote 1, que corresponde al rol 11000-1, que figura en el registro de tasación con 7.326 metros cuadrados se considera lo que dice el plano de 4.739 metros cuadrados. El rol 11000-3 que corresponde al lote 4, de acuerdo al registro del SII indica 16.847 se corrige a 15.783. El rol 11000-4, según registro SII 7.328 metros cuadrados queda en 5.965 metros cuadrados. El rol 11000-5 tanto el registro del servicio que señala 1.969 coincide con lo que señala el plano respecto al lote 6 de 1.969 metros cuadrados. El rol 11000-6 según registro 7.326 metros cuadrados se corrige a 5.742 metros cuadrados. El rol 11000-7 tanto la información del servicio como la del plano maestro señalan una superficie de 2.525 metros cuadrados. El rol 11000-8 según registro del servicio tiene 9.414 se corrige a 9.009 metros cuadrados. El rol 11000-9 según registro 5.983 metros cuadrados se corrige a 5.857 metros cuadrados. El rol 11000-10 de 4.049 según SII se corrige a 4.509 de acuerdo a plano maestro. El 11000-11 coincide con la superficie de 3.162 del SII con la inmobiliaria. Rol 11000-12 de 2.644 según registro del SII se corrige a 3.090 de acuerdo a plano. Rol 11000-13 coincide con la superficie de 2.316 metros cuadrados que registra el Servicio y el plano maestro. El rol 11000-14 de 3.111 metros cuadrados según registro del SII se corrige a 3.657 de acuerdo a plano maestro. El rol 11000-15 de 3.223 coincide con el plano que señala la misma superficie 3.223. El rol 11000-16 de 3.010 se corrige a 3.554 de acuerdo al plano maestro. El rol 11000-18 que registra el Servicio de 14.045 se corrige a 11.223 metros cuadrados”. Por el actor, sobre este punto de prueba depusieron también los testigos Luis Contreras Escobar, cuya declaración rola a fojas 383 y siguientes, y Gerardo Wielandt Labbé, cuya declaración rola a fojas 386 y siguientes. Por tales consideraciones, analizando la prueba rendida, con la documental y testimonial singularizada, concluye este sentenciador que efectivamente se incurrió por el Servicio en un error en la determinación de la superficie de los terrenos respecto de los lotes Nros. 1, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 13, 15, 17 y 19. No así respecto de los lotes 6, 8, 12, 14 y 16, respecto de la cual se ha establecido, con los documentos 1, 2, 4, 5, 18, 19 y 20, aportados por el actor, así como con el documento 3 aportado por la reclamada, según certificado de fojas 363; que la superficie considerada por el Servicio de Impuestos Internos ha sido la correcta, respecto de los cuales, este sentenciador desestimará en lo que a la causal del N° 1 del artículo 149 del Código Tributario se refiere, la reclamación del actor. Sin perjuicio de lo anterior, es de parecer de este sentenciador que las explicaciones entregadas por la testigo Mónica Salgado Ureta para justificar la dilación del Servicio en efectuar las correcciones solicitadas por el actor, carecen de relevancia, toda vez que el proyecto habitacional preterido ocupa una gran extensión de terreno y no pudo haber sido pasado por alto por el ente fiscalizador sin grave descuido de su parte, mucho más cuando se ha acreditado en autos que, conforme al documento 9, la aprobación de las obras de urbanización por la Municipalidad, datan de abril de 2011, esto es, más de dos años y medio antes del nuevo reavalúo, todo lo cual debe ponderarse a la luz del mandato que el artículo 3° de la ley 17.235 impone al Servicio de Impuestos Internos y de las prerrogativas que la misma norma le atribuye. OCTAVO, El tercer punto de prueba fue del siguiente tenor: “3.- Efectividad de haberse aplicado erróneamente las tablas de clasificación respecto del bien gravado al efectuarse el reavalúo de los inmuebles roles N° 11000-1; 11000-3; 11000-4; 11000-5; 11000-6; 11000-7; 11000-8; 11000-9; 11000-10; 11000-11; 11000-12; 11000-13; 11000-14; 11000-15; 11000-16 y 11000-18, de la comuna de Puerto Montt por el Servicio de Impuestos Internos, o de una parte de los mismos, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen.” Con relación a este hecho controvertido, el Tribunal tuvo igualmente en consideración toda la prueba rendida por las partes. Sin perjuicio de ello, se valoraron especialmente los siguientes documentos: Documento 1, consistente en Carta informativa de reavalúo de los bienes raíces reclamados de la comuna de Puerto Montt, rolante a fojas 18 y siguientes. Estos documentos califican a los lotes reclamados como “sitios eriazos” e indican el monto de la sobretasa aplicada en cada caso. Esta información se reitera en el documento 2, consistente en Certificado de avalúo fiscal detallado de los bienes raíces cuyo reavalúo es reclamado de la comuna de Puerto Montt, agregado a fojas 34 y siguientes. A su turno, el documento 4, consistente en Antecedentes catastrales de los bienes raíces con reavalúo reclamado de la comuna de Puerto Montt, rolante a fojas 82 y siguientes, detalla el valor de la sobretasa aplicada a tales lotes por concepto de sitios no edificados. El documento 5, que consiste en Detalle de Consulta detallada de antecedentes catastrales de los bienes raíces con reavalúo reclamado de la comuna de Puerto Montt, rolante a fojas 98 y siguientes ha sido especialmente valorado por el Tribunal en atención a que contiene el detalle del área homogénea (HMB099), el valor aplicado al terreno ($27.711), el coeficiente corrector y reitera, una vez más, la circunstancia de que los predios carecen de construcción. El documento 6, que corresponde a Certificados de Avalúo Fiscal del Segundo Semestre de 2012 de los bienes raíces con reavalúo reclamado de la comuna de Puerto Montt, rolante a fojas 130 y siguientes, salvo la diferencia de valores en razón de tratarse de semestres distintos, reitera la información del documento 1. El documentos 7, que consiste en Certificado de afectación a expropiación de los Lotes números 1, 5, 9, 10 y 12 de la comuna de Puerto Montt, otorgado por la Dirección de Obras de la llustre Municipalidad de la ciudad indicada, y 8, que corresponde a Certificado de Informaciones Previas de los Lotes números 5, 6, 7 y 9 de Costa Chinquio, de la comuna de Puerto Montt, otorgado por la Dirección de Obras de la llustre Municipalidad de esa ciudad, los que rolan a fojas 147 y siguientes, son relevantes en la medida en que permiten a este sentenciador asentar el hecho de que tales lotes están efectivamente afectos a expropiación, información que ha de relacionarse con la contenida en el considerando anterior de esta sentencia, pues se trata de porciones de terrenos destinadas a bienes nacionales de uso público, en los términos indicados por los artículos 70 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y artículos 3.4.3, 3.4.4 y 3.4.5. de la Ordenanza del ramo. A su turno, los documentos 9 -que corresponde a Certificado de Recepción Total de Obras de Urbanización, rolante a fojas 171-, 10 -que consiste en Modificación de las Obras de Urbanización, rolante a fojas 176-, 11 -que corresponde a Permiso de Edificación, y que rola a fojas 182-, y 12 -consistente en Modificación al permiso de edificación, agregado a fojas 179-; evidencian, desvirtuando lo indicado en los documentos 1, 2, 4, 5 y 6 anteriores, que no se trata de sitios eriazos, razón por la que la calificación atribuida en este sentido por el Servicio es equivocada. A mayor abundamiento, el documento 16, que corresponde a Certificado de asignación de roles en trámite por subdivisión, rolante a fojas 228 y siguientes (donde destaca especialmente el documento rolante a fojas 234) demuestra de manera inequívoca que con fecha 05 de abril de 2011 se recibieron por el SERVIU de la X Región de Los Lagos, las obras de pavimentación y aguas lluvias del complejo habitacional en construcción, y al cual corresponden los lotes sobre los que versa el reclamo de marras. Por otra parte, los documentos 18, 19 y 20, que corresponden a Plano de los Lotes A y A1, con superficie, como antecedente previo al Loteo de Costa Chinquio; Plano de Plan Maestro de Costa Chinquio con calles ejecutadas, y Plano de subdivisión de Costa Chinquio, archivado en el Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, planos que se conservan en custodia del Tribunal, según certificado rolante a fojas 238, así como el documento 21, que consiste en Plano de ubicación y cabida realizado por el ingeniero geomensor Luis Contreras, conservado en custodia del Tribunal, según certificación de fojas 301, valorados en su conjunto por el Tribunal, demuestran la existencia de un proyecto poblacional con una red de vías de circulación de una superficie total que oscila entre 50,35 y 52 hás, según las distintas mediciones practicadas; antecedente que debe relacionarse con el documento 16, donde a fojas 234 consta la recepción de las obras de pavimentación y aguas lluvias, como ya se indicó, todo lo cual, en definitiva, permite descartar absolutamente el carácter de eriazo que se ha atribuido a estos predios, por aplicación del artículo 8° inciso 2° de la Ley 17.235. El documento 30, que corresponde a Oficio del Servicio de Impuestos Internos N°2369 del 14 de octubre de 2011, el que rola a fojas 338 y siguientes, es también especialmente relevante para este sentenciador, pues fija la posición jurídica del Servicio de Impuestos Internos en lo referente al momento a partir del cual debe empezar a aplicarse la sobretasa del artículo 8° por concepto de sitios “eriazos”. Este documento señala en su conclusión que “La sobretasa dispuesta en el texto vigente del artículo 8° de la Ley sobre Impuesto Territorial, se aplica transcurridos 10 años contados desde la fecha de recepción de las obras de urbanización que indica, sea que la recepción se haya verificado antes o después de su entrada en vigor el 01 de enero de 2006, pues la ley no distingue”. En conclusión, relacionando este documento con la recepción de las obras de urbanización contenidas en el legajo de documentos singularizados bajo el número 16, que rola a fojas 234, el Tribunal arriba a la conclusión de que la sobretasa aplicada resulta improcedente, razón por la que corresponde acoger el reclamo por la causal del N° 2 del artículo 149 del Código Tributario. Sin perjuicio de ello, el Tribunal valora también el documento 35, que corresponde a Plan maestro Lotes 1 al 19 Costa Chinquio, documento este último que se conserva en la custodia del Tribunal, tal como consta en la certificación de fojas 470. El citado documento es una réplica de los documentos 18, 19 y 20 ya estudiados, por lo que nos remitimos a los comentarios vertidos a propósito del examen de estos últimos. El Tribunal ha valorado también especialmente los documentos aportados por la reclamada consistentes en 2.- Registro de Tasación Predio No Agrícola correspondientes a los Roles de Avalúo N°11000-1, 11000-3, 11000-4, 11000-5, 11000-6, 11000-7, 11000-8, 11000-9, 11000-10, 11000-11, 11000-12, 11000-13, 11000-14, 11000-15, 11000-16, y 11000-18, todos de la comuna de Puerto Montt, rolante a fojas 347 y siguientes, legajo que acredita la tasación fijada a cada lote reclamado, así como la aplicación de una sobretasa por tratarse de sitios eriazos, y el documento 3, que consiste en Plano de Plan Maestro Lotes 1 al 19 Costa Chinquio, este último documento conservado en la custodia del Tribunal, como se certifica a fojas 363, que se valora especialmente por tratarse del único plano aprobado por la Municipalidad de Puerto Montt, donde la cabida neta de los lotes resultantes –aun cuando en esto no reviste relevancia para acreditar este punto de prueba- difiere de la indicada en los documentos 18, 19, 20 y 35 aportados por el actor. Asimismo, el Tribunal ha tenido especialmente en consideración todos los documentos exhibidos por el Servicio, agregados al proceso a petición del actor, según certificación de fojas 482, y que consisten en, (1) documento correspondiente a montos de transferencia e informes de tasaciones; (2) Números de Ingreso 797-12, 799-12, 800-12, 801-12, 802-12, 803-12, 804-12, 805-12, 806-12, 807-12, 808-12, 809-12, 810-12, 811-12, 812-12, 813-12, 814-12, de formularios 2118; (3) Ordinarios Nros. 154 a 171, y (4) un Plano de ubicación de manzanas 11000, 11100, 11101, 11102, 11103, 11104 y 11105 correspondientes al área homogénea HMB099, así como los documentos aportados por la DOM de la Municipalidad de Puerto Montt, con Ord. 1190, según certificado rolante a fojas 484, los que consistieron en (1) Permiso de edificación N° 293, de fecha 25 de mayo de 2010; (2) Especificaciones Técnicas superficie 53,09 de fecha octubre de 2009; (3) Especificaciones Técnicas superficie 44,25 de fecha octubre 2009; (4) Plano lote 6, manzana C; (5) Plano lámina 2 vivienda tipo C; (6) Certificado de Aprobación de Fusión N° 25 de fecha 18 de octubre de 2007 y su plano; (7) Certificado de Aprobación de Subdivisión N° 40 de fecha 03 de septiembre de 2009; (8) Certificado de Aprobación de subdivisión N° 39 y plano; (9) Certificado de Informaciones Previas; (10) Memorias deslinde 90 viviendas comuna Puerto Montt, Y (11) Plano de loteo 0. Estos antecedentes reiteran una vez más que los lotes sobre los cuales versa la presente causa han sido equivocadamente calificados como eriazos. Sin perjuicio de ello, como consta en el acta levantada en su oportunidad, agregada a fojas 378 y 379, y en el registro fotográfico de la diligencia, rolante a fojas 546 y siguientes; estos hechos fueron constatados en terreno por este sentenciador mediante diligencia de inspección personal llevada a cabo el 13 de agosto de 2013. En cuanto a la prueba testimonial, deponen sobre este punto los testigos del actor Amalia Vergara Sepúlveda –declaración que rola a fojas 380 y siguientes-, y Pablo Opitz Balbontín, -cuya declaración rola a fojas 384 y siguientes-. Por la reclamada depone solo la testigo Mónica Salgado Ureta, declaración rolante a fojas 366 y siguientes. Cabe señalar que los testimonios de estos testigos, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, no han aportado significativamente otros antecedentes de importancia, distintos de aquellos que ya habían sido valorados por el Tribunal al examinar la prueba documental. NOVENO, Complementando las conclusiones a que arriba este sentenciador en el considerando anterior, debe destacarse que el Servicio ha calificado los terrenos de marras como “sitio eriazo”. Este concepto no ha sido definido por la Ley General de Urbanismo y Construcciones, D.F.L. N° 458 de 1976 y la Ordenanza, D.S. N° 47 de 1992, se refiere escuetamente al término en el Capítulo 5, artículo 2.5.1., al señalar que “Los sitios eriazos y las propiedades abandonadas con y sin edificación, ubicados en áreas urbanas, deberán tener cierros levantados en su frente hacia el espacio público, siendo responsabilidad de los propietarios mantenerlos en buen estado”. A continuación, en los incisos siguientes, la norma no vuelve a referirse a este término y sólo menciona las propiedades abandonadas. Por otra parte, el artículo 8° de la Ley 17.235, tampoco emplea dicha expresión, sino que, tal como hemos indicado, utiliza los términos “sitios no edificados con urbanización”, “propiedades abandonadas” y “pozos lastreros”. De ahí que llame la atención de este sentenciador lo equívoco del término escogido por el ente fiscalizador, sin perjuicio de que es evidente que los documentos 1, 2, 4, 5 y 6 se está refiriendo a la sobretasa contenida en dicha disposición legal. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal advierte igualmente que no existe identidad terminológica entre lo indicado por el artículo 8° de la Ley 17.235 y lo indicado por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, desde que el último texto distingue entre “área de extensión urbana” y “área urbana”, mientras que el artículo 8° en su inciso primero introduce además la expresión “urbanizable”. Esta última categoría, estima este sentenciador, no es simplemente una tautología legal, sino que se trata de un término nuevo, adicional, cuyo contenido, sin embargo, no se ha definido. En este sentido, el Tribunal, teniendo presente la letra de la ley y la ubicación del término en estudio dentro de la norma, arriba a la conclusión de que debe tratarse de áreas situadas dentro del plano regulador distintas a las denominadas “zonas de extensión”, pero que, no obstante ello, su urbanización no se ha efectuado. En otras palabras, en opinión de este sentenciador, bastaba con la existencia de un permiso vigente de urbanización para excluir inmediatamente tales terrenos de la calificación de eriazos, requisito que se acreditó por el actor durante el proceso, sin perjuicio del efecto temporal que produce la recepción definitiva de las obras en terrenos de superficie superior a cincuenta hectáreas –como es también el caso del proyecto habitacional de marras, que cubre una superficie total de 50,35 hás.- donde la sobretasa debe aplicarse transcurrido el plazo de diez años contado desde la fecha de recepción definitiva, total o parcial, de dichas obras de urbanización, conforme lo dispone el Art. 8° inc. 2° de la Ley 17.235. Esta conclusión, bajo las reglas de la sana crítica es, en opinión de este sentenciador, la más armónica y razonable, pues no puede desconocerse la naturaleza última del tributo sobre que versa esta causa; en efecto, las contribuciones de bienes raíces, al menos desde un punto de vista teórico, son un aporte que realiza al Estado o al Municipio el propietario de un predio que se ve beneficiado con el aumento de su valor gracias a las obras de urbanización que se han realizado en el área donde dicho inmueble se localiza, como forma de “contribuir” a dicho financiamiento. Esta conclusión, obviamente, supone la existencia de las obras de urbanización que justifican la existencia del tributo, pues en caso contrario no tendría justificación alguna y debería ser considerado como un simple impuesto al patrimonio cuya viabilidad constitucional quedaría en serio entredicho. Sin perjuicio de lo anterior, refuerza la conclusión a que ha arribado este sentenciador una interpretación teleológica del artículo 8°. En búsqueda de la finalidad de la norma, el Tribunal presta atención a lo que indica el Art. 2.5.1 de la Ordenanza -ya expuesto-, disposición que procura fundamentalmente regular la situación de sitios en condición de abandono (eriazos y abandonados), otorgando facultades a los municipios para adoptar medidas que tiendan a paliar las consecuencias nocivas que generan dentro del radio urbano. A su turno, se tiene también en consideración la historia fidedigna del establecimiento de la ley 20.280, que modifica el artículo 8° de la Ley 17.235, donde la finalidad de su establecimiento era, de acuerdo al mensaje presidencial con que fue despachada “Disponer un aumento de la sobretasa a pagar por los sitios eriazos, y establecer una multa para las “propiedades abandonadas””. En otras palabras, relacionando ambos elementos, el parecer de este sentenciador es que el único elemento en común que surge del esfuerzo legislativo resulta ser el de cautelar el abandono de las propiedades. Así, interpretando el artículo 8° a la luz de este elemento, el Tribunal concluye con él que el único fundamento plausible para la existencia de la sobretasa es, en efecto, el establecimiento de una sanción económica al abandono de ciertas propiedades –entre ellos los sitios no edificados- que situados dentro del casco urbano de las ciudades, generan un perjuicio colectivo. La situación previamente descrita -el abandono-, no existe en el caso de marras. Al contrario, se ha acreditado por el actor con la prueba rendida, la debida diligencia en la administración de los terrenos de marras, lo que desde el punto de vista en estudio, excluye asimismo la posibilidad de aplicar la sobretasa. Por todas las consideraciones señaladas, el Tribunal estima acreditado ese punto de prueba y con ello la causal del artículo 149 N° 2 del Código Tributario. DÉCIMO, Sin perjuicio de las conclusiones a que arriba este sentenciador en el considerando OCTAVO, debe también destacarse que si bien el actor ha cuestionado la tasación asignada por el ente fiscalizador al valor de los terrenos objeto de la presente causa, no solicitó ni aportó ningún estudio o informe pericial que desvirtuara dichas conclusiones, razón por la que este sentenciador desestima la alegación del actor en este punto y ratifica el valor del metro cuadrado asignado al área homogénea donde se emplazan los predios objeto del reclamo, la que asciende a la suma de $27.711 pesos, tal como indica el documento 5, rolante a fojas 98 y siguientes, y que corresponde al avalúo actualizado al primer semestre de 2013. Por iguales consideraciones, no se hará lugar a la petición de ajustar el coeficiente guía del área homogénea. El Tribunal tampoco hará lugar a la petición de cambio de destino de los terrenos de la calificación “no habitacional” a “habitacional”, conservando su calificación original en atención a que se ha acreditado en autos con la misma prueba citada en los considerandos SÉPTIMO y OCTAVO, que estos terrenos en una parte constituyen bienes afectos a cesión gratuita como bienes nacionales de uso público por tratarse de obras de urbanización y equipamiento, y en otra, se trata de viviendas en construcción o en proyecto de construcción, no habitables al momento de hacerse la tasación, lo que se pudo comprobar con la inspección personal del Tribunal realizada en el mes de agosto de 2013, sin perjuicio de que dicha calificación varíe posteriormente. Dentro de sus peticiones, el actor solicitó también al Tribunal se ordene al Servicio de Impuestos Internos la emisión de roles de reemplazo. Cabe destacar que ninguna prueba ha sido ofrecida para justificar la necesidad de dicha actuación. A mayor abundamiento, considera el Tribunal que la definición del rol que ha de aplicarse a un inmueble constituye más bien una cuestión de orden administrativo propia del dominio del ente fiscalizador, que no corresponde revisar en sede judicial a menos que se acredite un perjuicio específico al respecto en el patrimonio del actor. Por estas consideraciones, el Tribunal tampoco acogerá la petición del actor en lo que a este punto se refiere. UNDÉCIMO, En conclusión, como se ha razonado, estima este sentenciador que, salvo lo indicado en la parte final del considerando SÉPTIMO y en el considerando DÉCIMO, el reclamante ha logrado acreditar todos y cada uno de los hechos en que se fundan sus pretensiones, razón por la cual acogerá la reclamación en tales términos, como se resolverá a continuación. Visto, además, lo dispuesto en los artículos 132, 148, 149 N° 1 y 2 y 151 del Código Tributario; artículos 3° y 8° de la ley 17.235; artículo 70 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, D.F.L. N° 458 de 1976; artículos 2.5.1, 3.4.3, 3.4.4 y 3.4.5 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, D.S. N° 47 de 1992 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, resuelvo: 1.- HA LUGAR EN PARTE al reclamo de avalúo de bienes raíces de fecha 31 de mayo de 2013, interpuesto a fojas uno y siguientes por don Marcelo Vargas Mesa, RUT N°8.526.853-8, en representación de Inmobiliaria Costa Chinquio Limitada, RUT N°76.012.193-2, ya individualizados. 2.- En consecuencia, en virtud de la causal indicada en el N° 2 del Art. 149 del Código Tributario, se elimina la calificación de sitio eriazo y se deja sin efecto la sobretasa aplicada a los inmuebles singularizados como Lote número uno, Rol N°11000-1; Lote número cuatro, Rol N°11000-3; Lote número cinco, Rol N°11000-4; Lote número seis, Rol N° 11000-5; Lote número siete, Rol N° 11000-6; Lote número ocho, Rol N° 11000-7; Lote número nueve, Rol N° 11000-8; Lote número diez, Rol N° 11000-9; Lote número once, Rol N° 11000-10; Lote número doce, Rol N° 11000-11; Lote número trece, Rol N° 11000-12; Lote número catorce, Rol N° 11000-13; Lote número quince, Rol N° 11000-14; Lote número dieciséis, Rol N° 11000-15; Lote número diecisiete, Rol N° 11000-16; Lote número diecinueve, Rol N° 11000-18, todos ellos ubicados en Camino a Chinquihue N° 762, comuna de Puerto Montt. Del mismo modo, por aplicación de la causal de reclamo del N° 1 del Art. 149 del Código Tributario, habiéndose acreditado la existencia de un error en la superficie de los lotes Nros. 1, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 13, 15, 17 y 19, se anula la tasación efectuada, vigente a partir del 1° de enero de 2013. 3.- Por las razones contenidas en el considerando DÉCIMO, no se hace lugar a la petición del actor consistente en la creación de roles de avalúo de reemplazo para los inmuebles objeto de este juicio. No habiéndose aportado antecedentes que desvirtúen la valoración del metro cuadrado de los terrenos reclamados, realizada por el ente fiscalizador, no se hace lugar a la petición del actor de modificar dicha tasación. Por iguales consideraciones, no se hace lugar a la petición de modificar el coeficiente guía del área homogénea en que se localizan los terrenos. Tampoco se hace lugar a la petición de cambio de calificación de “no habitacional” a “habitacional”. 4.- No existiendo error en la determinación de la superficie de los terrenos correspondientes a los lotes 6, 8, 12, 14 y 16, no se hace lugar a la petición del actor en cuanto a solicitar la anulación de la tasación realizada, basada en la causal del artículo 149 N° 1 del Código Tributario, sin perjuicio de la eliminación de la sobretasa aplicada a los mismos, como se ha indicado en el número 2 anterior. 5.-Ejecutoriada que sea esta resolución, ofíciese al Servicio de Impuestos Internos a fin de que proceda a corregir la superficie de los lotes objeto del presente reclamo, en los siguientes términos: Lote 1, rol 11.000-1: 4.739,04 metros cuadrados; Lote 4, rol 11.000-3: 15.783,70 metros cuadrados; Lote 5, rol 11.000-4: 5.965,54 metros cuadrados; Lote 7, rol 11.000-6: 5.742,83 metros cuadrados; Lote 9, rol 11.000-8: 9.009,03 metros cuadrados; Lote 10, rol 11.000-9: 5.857,96 metros cuadrados; Lote 11, rol 11.000- 10: 4.509,74 metros cuadrados; Lote 13, rol 11.000-12: 3.090,52 metros cuadrados; Lote 15, rol 11.000-14: 3.657,15 metros cuadrados; Lote 17, rol 11.000-16: 3.554,00 metros cuadrados, y Lote 19, rol 11.000-18: 11.223,50 metros cuadrados, debiendo practicar una nueva tasación de estos predios, conforme a la nueva superficie determinada. 6.- No habiéndose modificado el valor del metro cuadrado del terreno correspondiente a esta área homogénea, deberá respetarse el valor de $27.711 pesos, vigente al 01 de enero de 2013 debidamente reajustado a la fecha en que se ejecute la corrección indicada en el número anterior. En caso de existir sumas pagadas indebidamente o en exceso por concepto de este impuesto y a causa de la tasación realizada por el ente fiscalizador, dichas sumas deberán ser compensadas o devueltas por aquél al contribuyente. 7.- No habiendo sido totalmente vencida, no se condena en costas a la reclamada. 8.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio web del Tribunal. 9.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese a la parte reclamada por la publicación de la resolución en el sitio de internet, www.tta.cl. Notifíquese a la reclamante por carta certificada. RIT AB-12-00062-2013. RUC 13-9-0000830-3. Proveyó don Christian Allen Rojas, juez titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos. Christian Marcel Allen Rojas Juez Tribunal de los Lagos Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.