Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT GR-12-00072-2013 · 19 de agosto de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
- RIT
- GR-12-00072-2013
- RUC
- 13-9-0001523-7
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
- Art. 170 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 7 · Constitución Política de la República
- Art. 6 · Constitución Política de la República
- Art. 21 · Código Tributario
- Art. 144 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 38 · Constitución Política de la República
- Art. 132 · Código Tributario
- Art. 63 · Código Tributario
Texto de la sentencia
Puerto Montt, diecinueve de agosto de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Yarek Alexis Chocano Zoñez,
empresario, RUT N° 8.484.278-8; domiciliado en calle Benavente N° 379, comuna de
Puerto Montt; quien en lo principal de su presentación deduce incidente de nulidad de
derecho público del acto administrativo emanado del Servicio de Impuestos Internos, de
fecha 16 de abril de 2013, el que formalmente corresponde a liquidación de impuestos N°
0120700586, de 16 de abril de 2013; solicitando se acoja éste, dejándole sin efecto. En el
Primer Otrosí, el actor deduce reclamo tributario contra el mismo acto administrativo,
solicita se acoja el reclamo y se deje sin efecto, en ambos casos con expresa condenación
en costas.
I.- CON RELACIÓN AL INCIDENDENTE DE NULIDAD:
El contribuyente señala que fue notificado de un acto
administrativo con fecha 23 de abril de 2013, a través de carta certificada, en la cual se
indica la existencia de una deuda fiscal por el no pago del impuesto único de segunda
categoría en el año tributario 2007; ya que estaría acreditado que en dicho periodo el
contribuyente habría trabajado para dos empleadores simultáneamente y que en atención a
lo prescrito en los artículos 47 y 65 N° 5 de la Ley de Impuesto a la Renta, en dicho periodo
debería haber realizado una reliquidación del impuesto único de segunda categoría,
conforme a las reglas establecidas para ello, debiendo hacer la declaración
correspondiente.
Agrega el reclamante, que el Código Tributario ha establecido
un procedimiento de fiscalización de impuestos, señalando expresamente en su artículo 21
que “a los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a
los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una
liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su
declaración o liquidación anterior”.
Indica que al determinarse una diferencia de impuestos, el
Servicio de Impuestos Internos emite un acto administrativo, que toma el carácter de una
liquidación de impuestos y que debe cumplir con todos los requisitos de un acto
administrativo, así como los propios del Código Tributario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 19-08-2014.
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Argumenta el contribuyente, que el acto administrativo ha
sido definido por el legislador como una decisión formal que emiten los órganos de la
Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas
en el ejercicio de una potestad pública. De esta forma, las decisiones escritas de la
administración toman el carácter de actos administrativos. Agrega, que el acto
administrativo debe cumplir con determinados requisitos establecidos en la Constitución y
en la propia Ley 19.880 sin los cuales deberá ser declarada su nulidad.
Fundamenta que el texto positivo de esta acción de nulidad
de Derecho Público descansa en el texto del artículo 7° de la Constitución Política que,
luego de declarar que los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular
de su integrantes, dentro de su competencia y de acuerdo con las formas legales, y que ni
siquiera la concurrencia de circunstancias extraordinarias confiere poderes no atribuidos a
la autoridad, establece que la infracción a este principio es la nulidad.
El actor destaca, en cuanto a los vicios concretos que pueden
dar lugar a la sanción de nulidad, la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, que
señala que entre ellos se encuentran la ausencia de investidura regular del órgano
respectivo, la incompetencia del mismo, la inexistencia de motivo legal o motivo invocado,
la existencia de vicios de forma y procedimiento en la generación del acto, la violación de
ley de fondo atinente a la materia y la desviación de poder.
Señala que se debe tenerse presente que el acto viciado cuya
declaración de nulidad se reclama corresponde a una certificación de diferencias de
impuestos que ha intentado ser considerada como una liquidación de impuestos, pero que
no se ha construido debidamente, tal como este tribunal habría resuelto anteriormente en
sentencia de 5 de abril de 2013, RIT GR-10-00007-2012.
Agrega que en su carácter de resolución, ésta debe cumplir
con los requisitos establecidos en el artículo 41 de la Ley 19.880, en que se establece
expresamente que deben ser fundadas, lo que no ha ocurrido con el acto administrativo
cuya nulidad se solicita.
El contribuyente fue notificado el día 23 de abril de 2013 por
carta certificada, y señala que dicha resolución administrativa no cumple con los requisitos
formales, pues no se establece en él, el número de ésta ni su nombre, además de no
encontrarse fundada conforme a lo prescrito en el artículo 41 de la Ley 19.880.
En cuanto al acto que da cuenta de las diferencias de
impuestos detectadas en el A.T. 2007 por aplicación de los artículos 47 y 65 N° 5 de la Ley
de Impuesto a la Renta, producto de la reliquidación de dicho impuesto, señala que se
determinó una diferencia por impuesto único de segunda categoría de $4.391.580.
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Señala el contribuyente que las diferencias de impuestos
corresponden al año tributario 2007, fecha en que aún no entraba en vigencia la Ley 20.630
que modificó el artículo 47 de la LIR, por lo que a esa fecha se debían realizar
reliquidaciones mensuales del impuesto único retenido y no en forma anual como aparece
en el acto notificado. Para ejemplificar esto, el contribuyente adjunta un detalle en cuadro
explicativo de determinación del impuesto único.
El contribuyente concluye que el acto administrativo
notificado no cumple con los requisitos formales de una liquidación de impuestos y además
no se encuentra debidamente fundado, encontrándose viciado de nulidad de derecho
público.
Finalmente, en virtud de lo expuesto en los artículos 3, 41, 53
de la Ley 19.880, artículo 24 del Código Tributario, artículos 6 y 7 de la Constitución
Política de la República; artículos 42, 43, 47, 54 de la LIR; 123 y siguientes del Código
Tributario y demás disposiciones legales o reglamentarias pertinentes, la reclamante solicita
tener por interpuesto incidente de nulidad de derecho público en contra del acto
administrativo de fecha 16 de abril de 2013 sin número, y en definitiva se solicita acogerla
y declarar la nulidad del acto administrativo, con expresa condenación en costas.
II.- EN RELACIÓN AL RECLAMO TRIBUTARIO
DEDUCIDO EN EL PRIMER OTROSÍ.
El contribuyente deduce reclamo tributario sosteniendo que
controvierte las diferencias de impuestos establecidas por el Servicio en todas sus partes,
toda vez que la forma de determinación del impuesto supuestamente adeudado no se
enmarca en la legislación vigente al AT 2007, sobre reliquidación del impuesto único, por
lo que de ser real la existencia de una diferencia de impuestos, esta es mucho menor a la
establecida por el ente fiscalizador, debiendo además el Servicio probar la existencia de una
duplicidad de empleadores.
El reclamante acompaña a su presentación la siguiente
documentación: Acto administrativo que da cuenta de unas diferencias de impuesto único
de segunda categoría correspondientes al año tributario 2007.
A fojas 18, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confiere
traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 24, comparece don Jorge Lara Arriagada, Director
Regional de la X Dirección Regional de Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos,
representado por doña Eva Barrientos Peralta, abogada del Servicio de Impuestos Internos,
quien evacúa traslado y solicita el rechazo al reclamo deducido en contra de la liquidación
N° 0120700586 de fecha 16 de abril de 2013, por las consideraciones que indica.
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Sostiene la parte reclamada en cuanto a la liquidación, que de
acuerdo a la información registrada en la base de datos, el contribuyente durante el año
comercial 2006 habría percibido remuneraciones simultáneas de las empresas Patagonia
Traveling Service S.A, RUT 96.599.100-K y Patagonia Salmón Farming S.A, RUT
96.527.440-5.
Agrega que el contribuyente, al haber percibido
remuneraciones simultáneas de dos empleadores durante el año tributario 2007, debió haber
presentado su declaración de Impuesto a la Renta de dicho periodo, y que por ello se emitió
la citación N° 0130700810 de fecha 17 de diciembre de 2012, solicitándole presentar su
declaración de renta o bien aclarar los conceptos indicados en la misma.
Señala la reclamada que transcurrido el plazo establecido en
el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario, el contribuyente no dio respuesta a la
citación N° 0130700810, por lo que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 24, 63 y
64 del Código Tributario, se determinaron las diferencias de impuestos en la liquidación
reclamada por concepto de la reliquidación del impuesto único de segunda categoría,
correspondiente al año tributario 2007.
En cuanto a la improcedencia del incidente de nulidad, la
reclamada sostiene que debe ser rechazado en todas sus partes.
Sostiene que existe incompatibilidad de la acción de nulidad
de Derecho Público con el Procedimiento General de Reclamaciones, que la "Nulidad de
Derecho Público" responde a una construcción doctrinal y jurisprudencial a partir del
principio de legalidad y juridicidad contenido en los artículos 6 y 7 de la Constitución
Política de la República, que se plantea como una acción emanada directamente de la
Constitución, de carácter perpetuo e imprescriptible. Sin embargo, esta doctrina pugna
violentamente contra el "Principio de Certeza de los Actos Administrativos", en virtud del
cual un acto administrativo no puede ser sometido eternamente o por muchísimo tiempo a
tela de juicio o con posibilidades de ser dejado sin efecto. Además, se debe tener presente el
"Principio de Conservación de los Actos Administrativos", en cuanto conduce al
mantenimiento de aquellos actos que, aun presentando una determinada irregularidad,
pueden alcanzar el fin propuesto sin menoscabar o entorpecer las garantías que el
ordenamiento jurídico brinda a las libertades y derechos de los particulares. En materia
tributaria, los principios mencionados han sido tutelados por el legislador, a través del
Procedimiento General de Reclamaciones y, a partir de la dictación de la Ley N° 20.322,
mediante la creación de los nuevos Tribunales Tributarios y Aduaneros.
La parte reclamada invoca los artículos 123 y 124 inciso
primero del Código Tributario y a partir de dichas normas, indica que la acción de nulidad
de derecho público, propia de la justicia ordinaria, es manifiestamente incompatible con el
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Procedimiento General de Reclamaciones conocido por el tribunal; motivo por el cual la
acción interpuesta por el reclamante debe ser desechada en todas sus partes.
Agrega que sostener lo contrario, implicaría dejar en letra
muerta el plazo establecido en el artículo 124 del Código Tributario y la certeza jurídica
respecto a la validez de los actos administrativos.
En cuanto a la ausencia de vicios del acto administrativo, la
reclamada invoca los artículos 3° inciso 2, 5° y 41 inciso 4 de la Ley N° 19.880, así como
el artículo 24 inciso primero del Código Tributario. Sostiene que a partir de las
disposiciones citadas, es posible definir a la liquidación como un acto administrativo
consistente en la determinación de diferencias de impuestos.
La reclamada señala que el documento sobre el cual versa la
acción de nulidad, cumple con los requisitos establecidos en las normas citadas
anteriormente, por cuanto se trata de un acto formal y escrito, legalmente notificado al
contribuyente que se individualiza en el mismo, emitido con fecha 16.04.2013, que indica
con precisión el monto de las diferencias de impuesto determinadas en el marco del "Plan
No Declarante AT 2007" y los hechos y el derecho que fundamentan tal determinación.
Agrega que pese a que no hay un título que destaque el
nombre ni el número del acto reclamado, en la tabla contenida en el párrafo tercero del
mismo se indica claramente que se trata de la liquidación N° 0120700586, por concepto de
impuesto de segunda categoría, por un monto total de $13.186.367; por lo cual se debe
rechazar la alegación del contribuyente sobre la supuesta omisión del nombre y número.
En cuanto a los fundamentos de la liquidación, la reclamada
explica que de acuerdo a la información entregada por sus agentes retenedores en las
declaraciones juradas 1887 y/o 1812, el contribuyente habría percibido rentas afectas al
impuesto único de segunda categoría de más de un empleador, las cuales no fueron
reliquidadas en su oportunidad. Además, se indican las vías de reclamación y plazos
correspondientes.
Fundamenta la reclamada que todo lo anterior es reconocido
expresamente por el contribuyente cuando manifiesta que: "El referido acto da cuenta de
diferencias de impuestos detectadas en el AT 2007 por aplicación de los artículos 47 y 65
N° 5 de la Ley de Impuesto a la Renta, acompañando una tabla con los meses en los cuales
habría trabajado para dos empleadores simultáneamente, determinando una diferencia por
impuesto único de segunda categoría en la suma de $4.391.580 producto de la reliquidación
de dicho impuesto"; lo cual pone en evidencia la contradicción del contribuyente en sus
dichos y la improcedencia de sus alegaciones.
Señala la reclamada que el incidente de nulidad de derecho
público debe ser rechazado, por cuanto el acto reclamado contiene todos los elementos para
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ser considerado una liquidación de impuestos válidamente emitida, no pudiendo el
contribuyente ignorar de qué se trata, pese a la ausencia de un título destacado que lo
indique.
Argumenta, en cuanto a la improcedencia del reclamo
tributario interpuesto en subsidio de la nulidad de derecho público, que el contribuyente
interpone reclamo tributario en contra de la liquidación N°120700586, controvirtiendo las
diferencias de impuestos. Al respecto, la reclamada destaca la falta de fundamentos en que
el contribuyente funda su reclamo, al señalar que la forma de determinación del impuesto
supuestamente adeudado no se enmarca en la legislación vigente al año tributario 2007
sobre reliquidación de impuesto único, por lo que, de ser real la existencia de una diferencia
de impuestos, indica que sería mucho menor a la establecida. Además, controvierte la
duplicidad de empleadores, limitándose a señalar que ello deberá ser acreditado por el
Servicio, pero sin negar tal circunstancia.
Agrega que el contenido de la presentación del contribuyente
evidencia la falta de fundamentos de hecho y de derecho, en atención que no precisa cuál es
el monto de esa menor diferencia de impuestos, su forma de cálculo y las normas jurídicas
que según él serían aplicables.
En cuanto al hecho de haber percibido rentas de más de un
empleador, la reclamada sostiene que el contribuyente no indica ningún antecedente fáctico
que controvierta lo señalado en la liquidación reclamada, pese a que él es quien mejor
conoce su situación tributaria y los ingresos que ha percibido.
Argumenta la reclamada que el reclamo de autos no cumple
con los requisitos establecidos en el artículo 125 N° 2 del Código Tributario, el cual ordena
al reclamante precisar los fundamentos del reclamo, razón por lo cual deberá ser rechazado.
En cuanto al cálculo de las diferencias determinadas, señala el
actor que la información se obtuvo por parte de terceros a través de las declaraciones
juradas N° 1887 y 1812 relativa a rentas del artículo 42° N° 1 (Sueldos), otros
componentes de la remuneración y retenciones del impuesto único de segunda categoría de
la Ley de la Renta; y/o la N° 1812, relativa a rentas del artículo 42° N° 1 (Jubilaciones,
Pensiones o Montepíos) y retenciones del impuesto único de segunda categoría de la Ley de
la Renta del contribuyente. De dicha información, se pudo comprobar que el contribuyente,
percibió durante el ejercicio comercial 2006, remuneraciones simultáneas del artículo 42
N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta de las empresas Patagonia Travelling Service S.A.,
Rut 96.599.100-K y Patagonia Salmon Farming S.A. Rut 96.527.440-5, por lo tanto, el
contribuyente se encontraba obligado a presentar su declaración de renta del año tributario
2007, conforme con lo establecido en los artículos 47, 52, 54 y 65 N° 5 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, lo cual no realizó.
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La reclamada invoca a este respecto lo dispuesto en el artículo
47 inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Indica que el cálculo del impuesto
determinado se funda en el artículo 47 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y en las
Circulares del Servicio de Impuestos Internos, las cuales publican mensualmente la tabla de
reliquidación del impuesto único de segunda categoría.
Concluye que, tanto la acción de nulidad como el reclamo
tributario son improcedentes, toda vez que los vicios que alega el reclamante respecto de la
liquidación N° 0120700586 no son tales, además que las diferencias determinadas se
ajustan a la normativa legal vigentes al periodo tributario que fue objeto de revisión, las que
se comunicaron a través de una Citación, a la cual el contribuyente no dio respuesta alguna.
Finalmente la reclamada señala que conforme a los
argumentos de hecho y derecho expuestos, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos
21, 124 y 132 del Código Tributario, y demás normas legales vigentes solicita tener por
evacuado el traslado del reclamo presentado por el contribuyente solicitando sea rechazado
en todas sus partes, con expresa condenación en costas
La reclamada acompaña a su presentación la siguiente
documentación: Copia de la Citación N° 0130700810 de fecha 17 de diciembre de 2012,
emitida de forma centralizada.
A fojas 33, se recibe la causa a prueba.
Se fija el siguiente punto de prueba sobre el incidente de
nulidad: Vicios, errores o defectos de la liquidación de impuestos N° 120700586 de fecha
16 de abril de 2013, notificada por el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente
Yarek Alexis Chocano Zoñez, RUT 8.484.278-8 y el perjuicio que ellos le causaron.
Se fija el siguiente punto de prueba sobre el reclamo:
Antecedentes y circunstancias que desvirtúan las diferencias de impuestos determinadas por
el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente Yarek Alexis Chocano Zoñez, RUT
8.484.278-8 en liquidación de impuestos Nº 120700586 de 16 de abril de 2013 por la suma
total de $4.422.321 pesos.
A fojas 36, la parte reclamada pide oficiar a la empresa
Patagonia Traveling Service S.A y a la empresa Patagonia Salmon Farming S.A.
A fojas 39, rola oficio N°110, enviado a la empresa Patagonia
Traveling Service S.A, solicitado por el reclamante a fojas 36.
A fojas 40, rola oficio N°111, enviado a la empresa Patagonia
Salmon Farming S.A, solicitado por el reclamante a fojas 36.
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A fojas 42 y siguientes, rola respuesta al oficio N°110 de fojas
39.
A fojas 56 y siguientes, rola respuesta al oficio N°111 de fojas
40.
A fojas 111, Se agrega certificado del Secretario Abogado del
Tribunal.
A fojas 112, la parte reclamada presenta observaciones a la
prueba rendida.
A fojas 116, se cita a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO,
PRIMERO, Que, comparece ante este tribunal don Yarek
Alexis Chocano Zoñez, RUT N° 8.484.278-8, ya individualizado; quien en lo principal de
su presentación deduce incidente de nulidad de derecho público del acto administrativo
emanado del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 16 de abril de 2013, el que
formalmente corresponde a liquidación de impuestos N° 0120700586; solicitando se acoja
éste, dejándole sin efecto. En el Primer Otrosí, el actor deduce reclamo tributario contra el
mismo acto administrativo, solicitando se acoja el reclamo y se deje sin efecto. En ambos
casos el contribuyente solicita expresa condenación en costas. Funda sus peticiones en los
argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente, acompañando en su defensa
los documentos y testimonios que se han enumerado en la parte expositiva de esta
sentencia.
SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado
conferido tanto del incidente de nulidad como del reclamo tributario, solicita el rechazo de
ambas peticiones en todas sus partes, en base a los fundamentos y argumentos de hecho y
de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia, como asimismo la
confirmación de la liquidación reclamada por haber sido dictada conforme a derecho, con
costas.
TERCERO, Que son hechos establecidos en esta causa:
1.- Que el Servicio de Impuestos Internos, X Dirección
Regional Puerto Montt, emitió la citación N° 0130700810 de fecha 17 de diciembre de
2012, solicitando al contribuyente presentar una declaración de impuesto a la renta
presuntamente omitida o bien aclarar los conceptos indicados en la misma, a saber,
información que terceros habrían entregado en declaración jurada N° 1890, 1887 y 1812, la
que acreditaría que el contribuyente percibió, durante el año comercial 2006,
remuneraciones simultáneas de dos empleadores;
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2.- Que, al no haber dado respuesta el contribuyente a la
citación, el Servicio de Impuestos Internos emitió acto administrativo de fecha 30 de abril
de 2013, el que formalmente corresponde a liquidación de impuestos N° 0120700586, por
un monto total de $4.422.321, que a la fecha de la emisión, considerados reajustes,
intereses y multas, ascendía a la suma total de $13.186.367 pesos;
3.- Que con fecha 06 de agosto de 2013, el contribuyente
deduce ante este Tribunal un incidente de nulidad de la liquidación N° 0120700586 Nº
210301000002 por errores y omisiones contenidos en ella; reclamando en subsidio contra la
misma liquidación y solicitando se deje sin efecto con los argumentos de hecho y de
derecho que expone.
CUARTO, Que, para resolver la controversia sometida al
conocimiento de este sentenciador, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, la prueba será apreciada por el Tribunal de conformidad con las reglas de la
sana crítica.
QUINTO, Habiéndose deducido en lo principal incidente de
nulidad por el actor, primeramente el Tribunal examinará en los considerandos que siguen
el mérito de esta petición y posteriormente el mérito del reclamo formulado como petición
subsidiaria.
SEXTO, Teniendo en consideración que la reclamada, al
evacuar el traslado del incidente, ha solicitado expresamente al Tribunal que declare la
inadmisibilidad del mismo, el Tribunal se pronunciará primeramente sobre este punto.
Al respecto, considera el Tribunal que de acuerdo a lo
dispuesto en los artículos 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República y 3°
del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer las acciones de nulidad de
derecho público concierne a los tribunales ordinarios de justicia en razón de la materia; sin
que sea posible sostenerla a través de una reclamación tributaria. Por otra parte, atendida la
especialidad en la competencia de este Tribunal, le resulta vedada tal actividad
jurisdiccional. Así ha sido resuelto por la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en
fallo de fecha trece de mayo de 2014, dictado en causa rol 13-2013, entre “Cáceres y Ojeda
Musgochiloé Ltda. y el Servicio de Impuestos Internos”.
Por tales consideraciones, este sentenciador rechazará de
plano la acción de nulidad intentada por el actor.
SÉPTIMO, Sin perjuicio de lo anterior, y a mayor
abundamiento, el Tribunal ha efectuado una revisión de presuntos defectos que según el
actor constituirían una causal suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo
reclamado. En tal sentido, cabe destacar que considera este sentenciador que la liquidación
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en cuestión, que rola a fojas 7 y 8, se encuentra suficientemente fundamentada, en la
medida en que explica razonablemente que de acuerdo a la información recabada de los
agentes retenedores que cita, mediante las declaraciones juradas 1887 y/o 1812, el ente
fiscalizador ha llegado a la conclusión de que el contribuyente adeuda al Fisco de Chile
impuestos por la suma de $4.422.321 pesos, suma que actualizada al 30 de abril de 2013,
asciende a la suma de $13.186.367 pesos. Así, luego de especificar los impuestos
adeudados, textualmente señala a fojas 8: “La información correspondiente a sueldos
simultáneos que sus agentes retenedores entregaron sobre sus rentas (sueldos), otras
rentas accesorias de la remuneración y retenciones del impuesto único de segunda
categoría, en la declaración jurada N° 1887 y/o declaración jurada N° 1812 es la
siguiente:” Agregando a continuación un nuevo cuadro en que se indica el nombre del
agente retenedor (Patagonia Salmón Farming S.A. y Patagonia Travelling Service), de la
renta total ($21.373.204 pesos y $26.946.256 pesos), y del impuesto único retenido en cada
caso ($1.402.182 pesos y $2.818.772 pesos), más el detalle de los períodos en que se
efectuó la retención. A su turno, el Art. 24 del Código Tributario, en su inciso primero
entrega el detalle de los requisitos formales que debe contener una liquidación, señalando
escuetamente que en ella “…se dejará constancia de las partidas no comprendidas en
su declaración o liquidación anterior.” Y que “En la misma liquidación deberá
indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las
multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración
y los reajustes e intereses por mora en el pago”. Todos estos requisitos legales se
contienen en la liquidación impugnada, por lo que, sin perjuicio de lo indicado en el
considerando anterior, el Tribunal estima asimismo que el incidente de nulidad no puede
tampoco ser acogido por argumentos de fondo, pues se ha acreditado en autos que el acto
administrativo se ha ajustado a la ley.
OCTAVO, Con relación al reclamo deducido por el actor en
el Primer Otrosí de su presentación: El Tribunal fijó el siguiente punto de prueba:
Antecedentes y circunstancias que desvirtúan las diferencias de impuestos
determinadas por el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente Yarek Alexis
Chocano Zoñez, RUT 8.484.278-8 en liquidación de impuestos Nº 120700586 de 16 de
abril de 2013 por la suma total de $4.422.321 pesos.
Para acreditar este hecho controvertido, el contribuyente
aportó la siguiente prueba documental: 1.- Copia de la liquidación reclamada, N°
0120700586, de 16 de abril de 2013.
A su turno, la reclamada aportó la siguiente prueba
documental: 1.- Copia de citación N° 0130700810 de 17 de diciembre de 2012.
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Asimismo, a fojas 42 y siguientes rola respuesta a oficio N°
110 de fecha 10 de diciembre de 2013, evacuada por la requerida Patagonia Travelling
Service S.A. con fecha 20 de diciembre de 2013, que remite 1.- Certificado de declaración
jurada por internet N° 1887, folio N° 7865901, de 2007, y 2.- Declaración jurada N° 1887,
folio 7865901, de 2007.
A fojas 56, rola respuesta a oficio N° 111 de fecha 10 de
diciembre de 2013, evacuada por la requerida Patagonia Salmón Farming S.A. con fecha 20
de diciembre de 2013, que remite 1.- Certificado de declaración jurada por internet N°
1887, folio N° 7865201, año 2007, y 2.- Declaración jurada N° 1887, folio 7865201, de
2007.
Ponderando la prueba rendida, el Tribunal concluye que, sin
perjuicio de que la carga de la prueba, conforme al Art. 21 del Código Tributario, recae en
este juicio en la persona del contribuyente, los antecedentes aportados por el Servicio
acreditan suficientemente los presupuestos en los cuales se fundó la liquidación reclamada,
esto es, la circunstancia de haber trabajado el contribuyente simultáneamente para dos
empleadores distintos durante el año comercial 2006. Esta situación, de acuerdo a la ley, le
imponía la obligación de efectuar una declaración de impuesto a la renta mediante la cual
debía proceder a su reliquidación, obligación con la cual el contribuyente no cumplió.
Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente alegó también el
hecho de que dicha liquidación contenía errores, pues el método seguido por el Servicio
había considerado los períodos anualizados y no cada período mensual por separado, como
debería haber sido conforme al texto vigente del Art. 47 de la Ley de la Renta, al tiempo en
que se produjo la diferencia de impuestos a favor del Fisco. Esta circunstancia, sin
embargo, no fue probada en juicio por el actor, en términos tales que no se ofreció ni aportó
ningún antecedente que permita estimar a este sentenciador que el cálculo realizado por el
ente fiscalizador ha perjudicado patrimonialmente al contribuyente.
Por tales razones, el Tribunal también desestimará el reclamo
de autos.
NOVENO, En conclusión, tal como se ha indicado en los
considerandos anteriores, el Tribunal considera que el actor no ha logrado acreditar los
hechos que justifican la procedencia tanto de la nulidad de derecho público como de la
reclamación subsidiaria, razón por la cual el Tribunal no dará lugar al reclamo de autos.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 38 inc. 2°
de la Constitución Política del Estado; artículos 21, 24, 123, 124 y 132 del Código
Tributario; artículo 47 del Decreto Ley 824 de 1974, y artículos 3°, 144 y 170 del Código
de Procedimiento Civil, resuelvo:
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I.- EN RELACIÓN AL INCIDENTE DE NULIDAD
DEDUCIDO EN LO PRINCIPAL.
1.- NO HA LUGAR en todas sus partes al incidente de
nulidad de fecha 06 de agosto de 2013, interpuesto en lo principal del libelo rolante a fojas
uno y siguientes por don Yarek Alexis Chocano Zoñez, RUT N° 8.484.278-8, ya
individualizado.
II.- EN RELACIÓN AL RECLAMO TRIBUTARIO.
2.- NO HA LUGAR en todas sus partes al reclamo tributario
de fecha 06 de agosto de 2013, interpuesto en el primer otrosí del libelo rolante a fojas uno
y siguientes por don Yarek Alexis Chocano Zoñez, RUT N° 8.484.278-8, ya
individualizado.
3.- En consecuencia, se confirma la liquidación de impuestos
N° 0120700586, de fecha 16 de abril de 2013, emitida por el Servicio de Impuestos
Internos, Dirección Regional de Los Lagos, reclamada en estos autos.
4.- Se condena en costas al reclamante.
5.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al
Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio
web del Tribunal.
6.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese a la parte reclamada por la publicación de la
resolución en el sitio de internet, www.tta.cl. Notifíquese a la reclamante por carta
certificada.
RIT GR-12-00072-2013
RUC 13-9-0001523-7
Proveyó don Christian Allen Rojas, juez titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos.
Christian Marcel Allen Rojas
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Avanzada
Juez Tribunal de los Lagos
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.