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Folium

Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT GR-12-00072-2013 · 19 de agosto de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
RIT
GR-12-00072-2013
RUC
13-9-0001523-7
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Puerto Montt, diecinueve de agosto de dos mil catorce. VISTOS: A fojas 1, comparece don Yarek Alexis Chocano Zoñez, empresario, RUT N° 8.484.278-8; domiciliado en calle Benavente N° 379, comuna de Puerto Montt; quien en lo principal de su presentación deduce incidente de nulidad de derecho público del acto administrativo emanado del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 16 de abril de 2013, el que formalmente corresponde a liquidación de impuestos N° 0120700586, de 16 de abril de 2013; solicitando se acoja éste, dejándole sin efecto. En el Primer Otrosí, el actor deduce reclamo tributario contra el mismo acto administrativo, solicita se acoja el reclamo y se deje sin efecto, en ambos casos con expresa condenación en costas. I.- CON RELACIÓN AL INCIDENDENTE DE NULIDAD: El contribuyente señala que fue notificado de un acto administrativo con fecha 23 de abril de 2013, a través de carta certificada, en la cual se indica la existencia de una deuda fiscal por el no pago del impuesto único de segunda categoría en el año tributario 2007; ya que estaría acreditado que en dicho periodo el contribuyente habría trabajado para dos empleadores simultáneamente y que en atención a lo prescrito en los artículos 47 y 65 N° 5 de la Ley de Impuesto a la Renta, en dicho periodo debería haber realizado una reliquidación del impuesto único de segunda categoría, conforme a las reglas establecidas para ello, debiendo hacer la declaración correspondiente. Agrega el reclamante, que el Código Tributario ha establecido un procedimiento de fiscalización de impuestos, señalando expresamente en su artículo 21 que “a los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior”. Indica que al determinarse una diferencia de impuestos, el Servicio de Impuestos Internos emite un acto administrativo, que toma el carácter de una liquidación de impuestos y que debe cumplir con todos los requisitos de un acto administrativo, así como los propios del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 19-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bb4d3610-bc80-4714-bb22-e0a23d84ad72 Timbre Electrónico Argumenta el contribuyente, que el acto administrativo ha sido definido por el legislador como una decisión formal que emiten los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública. De esta forma, las decisiones escritas de la administración toman el carácter de actos administrativos. Agrega, que el acto administrativo debe cumplir con determinados requisitos establecidos en la Constitución y en la propia Ley 19.880 sin los cuales deberá ser declarada su nulidad. Fundamenta que el texto positivo de esta acción de nulidad de Derecho Público descansa en el texto del artículo 7° de la Constitución Política que, luego de declarar que los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de su integrantes, dentro de su competencia y de acuerdo con las formas legales, y que ni siquiera la concurrencia de circunstancias extraordinarias confiere poderes no atribuidos a la autoridad, establece que la infracción a este principio es la nulidad. El actor destaca, en cuanto a los vicios concretos que pueden dar lugar a la sanción de nulidad, la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, que señala que entre ellos se encuentran la ausencia de investidura regular del órgano respectivo, la incompetencia del mismo, la inexistencia de motivo legal o motivo invocado, la existencia de vicios de forma y procedimiento en la generación del acto, la violación de ley de fondo atinente a la materia y la desviación de poder. Señala que se debe tenerse presente que el acto viciado cuya declaración de nulidad se reclama corresponde a una certificación de diferencias de impuestos que ha intentado ser considerada como una liquidación de impuestos, pero que no se ha construido debidamente, tal como este tribunal habría resuelto anteriormente en sentencia de 5 de abril de 2013, RIT GR-10-00007-2012. Agrega que en su carácter de resolución, ésta debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 41 de la Ley 19.880, en que se establece expresamente que deben ser fundadas, lo que no ha ocurrido con el acto administrativo cuya nulidad se solicita. El contribuyente fue notificado el día 23 de abril de 2013 por carta certificada, y señala que dicha resolución administrativa no cumple con los requisitos formales, pues no se establece en él, el número de ésta ni su nombre, además de no encontrarse fundada conforme a lo prescrito en el artículo 41 de la Ley 19.880. En cuanto al acto que da cuenta de las diferencias de impuestos detectadas en el A.T. 2007 por aplicación de los artículos 47 y 65 N° 5 de la Ley de Impuesto a la Renta, producto de la reliquidación de dicho impuesto, señala que se determinó una diferencia por impuesto único de segunda categoría de $4.391.580. Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 19-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bb4d3610-bc80-4714-bb22-e0a23d84ad72 Timbre Electrónico Señala el contribuyente que las diferencias de impuestos corresponden al año tributario 2007, fecha en que aún no entraba en vigencia la Ley 20.630 que modificó el artículo 47 de la LIR, por lo que a esa fecha se debían realizar reliquidaciones mensuales del impuesto único retenido y no en forma anual como aparece en el acto notificado. Para ejemplificar esto, el contribuyente adjunta un detalle en cuadro explicativo de determinación del impuesto único. El contribuyente concluye que el acto administrativo notificado no cumple con los requisitos formales de una liquidación de impuestos y además no se encuentra debidamente fundado, encontrándose viciado de nulidad de derecho público. Finalmente, en virtud de lo expuesto en los artículos 3, 41, 53 de la Ley 19.880, artículo 24 del Código Tributario, artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República; artículos 42, 43, 47, 54 de la LIR; 123 y siguientes del Código Tributario y demás disposiciones legales o reglamentarias pertinentes, la reclamante solicita tener por interpuesto incidente de nulidad de derecho público en contra del acto administrativo de fecha 16 de abril de 2013 sin número, y en definitiva se solicita acogerla y declarar la nulidad del acto administrativo, con expresa condenación en costas. II.- EN RELACIÓN AL RECLAMO TRIBUTARIO DEDUCIDO EN EL PRIMER OTROSÍ. El contribuyente deduce reclamo tributario sosteniendo que controvierte las diferencias de impuestos establecidas por el Servicio en todas sus partes, toda vez que la forma de determinación del impuesto supuestamente adeudado no se enmarca en la legislación vigente al AT 2007, sobre reliquidación del impuesto único, por lo que de ser real la existencia de una diferencia de impuestos, esta es mucho menor a la establecida por el ente fiscalizador, debiendo además el Servicio probar la existencia de una duplicidad de empleadores. El reclamante acompaña a su presentación la siguiente documentación: Acto administrativo que da cuenta de unas diferencias de impuesto único de segunda categoría correspondientes al año tributario 2007. A fojas 18, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 24, comparece don Jorge Lara Arriagada, Director Regional de la X Dirección Regional de Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos, representado por doña Eva Barrientos Peralta, abogada del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa traslado y solicita el rechazo al reclamo deducido en contra de la liquidación N° 0120700586 de fecha 16 de abril de 2013, por las consideraciones que indica. Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 19-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bb4d3610-bc80-4714-bb22-e0a23d84ad72 Timbre Electrónico Sostiene la parte reclamada en cuanto a la liquidación, que de acuerdo a la información registrada en la base de datos, el contribuyente durante el año comercial 2006 habría percibido remuneraciones simultáneas de las empresas Patagonia Traveling Service S.A, RUT 96.599.100-K y Patagonia Salmón Farming S.A, RUT 96.527.440-5. Agrega que el contribuyente, al haber percibido remuneraciones simultáneas de dos empleadores durante el año tributario 2007, debió haber presentado su declaración de Impuesto a la Renta de dicho periodo, y que por ello se emitió la citación N° 0130700810 de fecha 17 de diciembre de 2012, solicitándole presentar su declaración de renta o bien aclarar los conceptos indicados en la misma. Señala la reclamada que transcurrido el plazo establecido en el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario, el contribuyente no dio respuesta a la citación N° 0130700810, por lo que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 24, 63 y 64 del Código Tributario, se determinaron las diferencias de impuestos en la liquidación reclamada por concepto de la reliquidación del impuesto único de segunda categoría, correspondiente al año tributario 2007. En cuanto a la improcedencia del incidente de nulidad, la reclamada sostiene que debe ser rechazado en todas sus partes. Sostiene que existe incompatibilidad de la acción de nulidad de Derecho Público con el Procedimiento General de Reclamaciones, que la "Nulidad de Derecho Público" responde a una construcción doctrinal y jurisprudencial a partir del principio de legalidad y juridicidad contenido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, que se plantea como una acción emanada directamente de la Constitución, de carácter perpetuo e imprescriptible. Sin embargo, esta doctrina pugna violentamente contra el "Principio de Certeza de los Actos Administrativos", en virtud del cual un acto administrativo no puede ser sometido eternamente o por muchísimo tiempo a tela de juicio o con posibilidades de ser dejado sin efecto. Además, se debe tener presente el "Principio de Conservación de los Actos Administrativos", en cuanto conduce al mantenimiento de aquellos actos que, aun presentando una determinada irregularidad, pueden alcanzar el fin propuesto sin menoscabar o entorpecer las garantías que el ordenamiento jurídico brinda a las libertades y derechos de los particulares. En materia tributaria, los principios mencionados han sido tutelados por el legislador, a través del Procedimiento General de Reclamaciones y, a partir de la dictación de la Ley N° 20.322, mediante la creación de los nuevos Tribunales Tributarios y Aduaneros. La parte reclamada invoca los artículos 123 y 124 inciso primero del Código Tributario y a partir de dichas normas, indica que la acción de nulidad de derecho público, propia de la justicia ordinaria, es manifiestamente incompatible con el Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 19-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bb4d3610-bc80-4714-bb22-e0a23d84ad72 Timbre Electrónico Procedimiento General de Reclamaciones conocido por el tribunal; motivo por el cual la acción interpuesta por el reclamante debe ser desechada en todas sus partes. Agrega que sostener lo contrario, implicaría dejar en letra muerta el plazo establecido en el artículo 124 del Código Tributario y la certeza jurídica respecto a la validez de los actos administrativos. En cuanto a la ausencia de vicios del acto administrativo, la reclamada invoca los artículos 3° inciso 2, 5° y 41 inciso 4 de la Ley N° 19.880, así como el artículo 24 inciso primero del Código Tributario. Sostiene que a partir de las disposiciones citadas, es posible definir a la liquidación como un acto administrativo consistente en la determinación de diferencias de impuestos. La reclamada señala que el documento sobre el cual versa la acción de nulidad, cumple con los requisitos establecidos en las normas citadas anteriormente, por cuanto se trata de un acto formal y escrito, legalmente notificado al contribuyente que se individualiza en el mismo, emitido con fecha 16.04.2013, que indica con precisión el monto de las diferencias de impuesto determinadas en el marco del "Plan No Declarante AT 2007" y los hechos y el derecho que fundamentan tal determinación. Agrega que pese a que no hay un título que destaque el nombre ni el número del acto reclamado, en la tabla contenida en el párrafo tercero del mismo se indica claramente que se trata de la liquidación N° 0120700586, por concepto de impuesto de segunda categoría, por un monto total de $13.186.367; por lo cual se debe rechazar la alegación del contribuyente sobre la supuesta omisión del nombre y número. En cuanto a los fundamentos de la liquidación, la reclamada explica que de acuerdo a la información entregada por sus agentes retenedores en las declaraciones juradas 1887 y/o 1812, el contribuyente habría percibido rentas afectas al impuesto único de segunda categoría de más de un empleador, las cuales no fueron reliquidadas en su oportunidad. Además, se indican las vías de reclamación y plazos correspondientes. Fundamenta la reclamada que todo lo anterior es reconocido expresamente por el contribuyente cuando manifiesta que: "El referido acto da cuenta de diferencias de impuestos detectadas en el AT 2007 por aplicación de los artículos 47 y 65 N° 5 de la Ley de Impuesto a la Renta, acompañando una tabla con los meses en los cuales habría trabajado para dos empleadores simultáneamente, determinando una diferencia por impuesto único de segunda categoría en la suma de $4.391.580 producto de la reliquidación de dicho impuesto"; lo cual pone en evidencia la contradicción del contribuyente en sus dichos y la improcedencia de sus alegaciones. Señala la reclamada que el incidente de nulidad de derecho público debe ser rechazado, por cuanto el acto reclamado contiene todos los elementos para Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 19-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bb4d3610-bc80-4714-bb22-e0a23d84ad72 Timbre Electrónico ser considerado una liquidación de impuestos válidamente emitida, no pudiendo el contribuyente ignorar de qué se trata, pese a la ausencia de un título destacado que lo indique. Argumenta, en cuanto a la improcedencia del reclamo tributario interpuesto en subsidio de la nulidad de derecho público, que el contribuyente interpone reclamo tributario en contra de la liquidación N°120700586, controvirtiendo las diferencias de impuestos. Al respecto, la reclamada destaca la falta de fundamentos en que el contribuyente funda su reclamo, al señalar que la forma de determinación del impuesto supuestamente adeudado no se enmarca en la legislación vigente al año tributario 2007 sobre reliquidación de impuesto único, por lo que, de ser real la existencia de una diferencia de impuestos, indica que sería mucho menor a la establecida. Además, controvierte la duplicidad de empleadores, limitándose a señalar que ello deberá ser acreditado por el Servicio, pero sin negar tal circunstancia. Agrega que el contenido de la presentación del contribuyente evidencia la falta de fundamentos de hecho y de derecho, en atención que no precisa cuál es el monto de esa menor diferencia de impuestos, su forma de cálculo y las normas jurídicas que según él serían aplicables. En cuanto al hecho de haber percibido rentas de más de un empleador, la reclamada sostiene que el contribuyente no indica ningún antecedente fáctico que controvierta lo señalado en la liquidación reclamada, pese a que él es quien mejor conoce su situación tributaria y los ingresos que ha percibido. Argumenta la reclamada que el reclamo de autos no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 125 N° 2 del Código Tributario, el cual ordena al reclamante precisar los fundamentos del reclamo, razón por lo cual deberá ser rechazado. En cuanto al cálculo de las diferencias determinadas, señala el actor que la información se obtuvo por parte de terceros a través de las declaraciones juradas N° 1887 y 1812 relativa a rentas del artículo 42° N° 1 (Sueldos), otros componentes de la remuneración y retenciones del impuesto único de segunda categoría de la Ley de la Renta; y/o la N° 1812, relativa a rentas del artículo 42° N° 1 (Jubilaciones, Pensiones o Montepíos) y retenciones del impuesto único de segunda categoría de la Ley de la Renta del contribuyente. De dicha información, se pudo comprobar que el contribuyente, percibió durante el ejercicio comercial 2006, remuneraciones simultáneas del artículo 42 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta de las empresas Patagonia Travelling Service S.A., Rut 96.599.100-K y Patagonia Salmon Farming S.A. Rut 96.527.440-5, por lo tanto, el contribuyente se encontraba obligado a presentar su declaración de renta del año tributario 2007, conforme con lo establecido en los artículos 47, 52, 54 y 65 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo cual no realizó. Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 19-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bb4d3610-bc80-4714-bb22-e0a23d84ad72 Timbre Electrónico La reclamada invoca a este respecto lo dispuesto en el artículo 47 inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Indica que el cálculo del impuesto determinado se funda en el artículo 47 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y en las Circulares del Servicio de Impuestos Internos, las cuales publican mensualmente la tabla de reliquidación del impuesto único de segunda categoría. Concluye que, tanto la acción de nulidad como el reclamo tributario son improcedentes, toda vez que los vicios que alega el reclamante respecto de la liquidación N° 0120700586 no son tales, además que las diferencias determinadas se ajustan a la normativa legal vigentes al periodo tributario que fue objeto de revisión, las que se comunicaron a través de una Citación, a la cual el contribuyente no dio respuesta alguna. Finalmente la reclamada señala que conforme a los argumentos de hecho y derecho expuestos, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 21, 124 y 132 del Código Tributario, y demás normas legales vigentes solicita tener por evacuado el traslado del reclamo presentado por el contribuyente solicitando sea rechazado en todas sus partes, con expresa condenación en costas La reclamada acompaña a su presentación la siguiente documentación: Copia de la Citación N° 0130700810 de fecha 17 de diciembre de 2012, emitida de forma centralizada. A fojas 33, se recibe la causa a prueba. Se fija el siguiente punto de prueba sobre el incidente de nulidad: Vicios, errores o defectos de la liquidación de impuestos N° 120700586 de fecha 16 de abril de 2013, notificada por el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente Yarek Alexis Chocano Zoñez, RUT 8.484.278-8 y el perjuicio que ellos le causaron. Se fija el siguiente punto de prueba sobre el reclamo: Antecedentes y circunstancias que desvirtúan las diferencias de impuestos determinadas por el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente Yarek Alexis Chocano Zoñez, RUT 8.484.278-8 en liquidación de impuestos Nº 120700586 de 16 de abril de 2013 por la suma total de $4.422.321 pesos. A fojas 36, la parte reclamada pide oficiar a la empresa Patagonia Traveling Service S.A y a la empresa Patagonia Salmon Farming S.A. A fojas 39, rola oficio N°110, enviado a la empresa Patagonia Traveling Service S.A, solicitado por el reclamante a fojas 36. A fojas 40, rola oficio N°111, enviado a la empresa Patagonia Salmon Farming S.A, solicitado por el reclamante a fojas 36. Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 19-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bb4d3610-bc80-4714-bb22-e0a23d84ad72 Timbre Electrónico A fojas 42 y siguientes, rola respuesta al oficio N°110 de fojas 39. A fojas 56 y siguientes, rola respuesta al oficio N°111 de fojas 40. A fojas 111, Se agrega certificado del Secretario Abogado del Tribunal. A fojas 112, la parte reclamada presenta observaciones a la prueba rendida. A fojas 116, se cita a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO, PRIMERO, Que, comparece ante este tribunal don Yarek Alexis Chocano Zoñez, RUT N° 8.484.278-8, ya individualizado; quien en lo principal de su presentación deduce incidente de nulidad de derecho público del acto administrativo emanado del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 16 de abril de 2013, el que formalmente corresponde a liquidación de impuestos N° 0120700586; solicitando se acoja éste, dejándole sin efecto. En el Primer Otrosí, el actor deduce reclamo tributario contra el mismo acto administrativo, solicitando se acoja el reclamo y se deje sin efecto. En ambos casos el contribuyente solicita expresa condenación en costas. Funda sus peticiones en los argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente, acompañando en su defensa los documentos y testimonios que se han enumerado en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado conferido tanto del incidente de nulidad como del reclamo tributario, solicita el rechazo de ambas peticiones en todas sus partes, en base a los fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia, como asimismo la confirmación de la liquidación reclamada por haber sido dictada conforme a derecho, con costas. TERCERO, Que son hechos establecidos en esta causa: 1.- Que el Servicio de Impuestos Internos, X Dirección Regional Puerto Montt, emitió la citación N° 0130700810 de fecha 17 de diciembre de 2012, solicitando al contribuyente presentar una declaración de impuesto a la renta presuntamente omitida o bien aclarar los conceptos indicados en la misma, a saber, información que terceros habrían entregado en declaración jurada N° 1890, 1887 y 1812, la que acreditaría que el contribuyente percibió, durante el año comercial 2006, remuneraciones simultáneas de dos empleadores; Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 19-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bb4d3610-bc80-4714-bb22-e0a23d84ad72 Timbre Electrónico 2.- Que, al no haber dado respuesta el contribuyente a la citación, el Servicio de Impuestos Internos emitió acto administrativo de fecha 30 de abril de 2013, el que formalmente corresponde a liquidación de impuestos N° 0120700586, por un monto total de $4.422.321, que a la fecha de la emisión, considerados reajustes, intereses y multas, ascendía a la suma total de $13.186.367 pesos; 3.- Que con fecha 06 de agosto de 2013, el contribuyente deduce ante este Tribunal un incidente de nulidad de la liquidación N° 0120700586 Nº 210301000002 por errores y omisiones contenidos en ella; reclamando en subsidio contra la misma liquidación y solicitando se deje sin efecto con los argumentos de hecho y de derecho que expone. CUARTO, Que, para resolver la controversia sometida al conocimiento de este sentenciador, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, la prueba será apreciada por el Tribunal de conformidad con las reglas de la sana crítica. QUINTO, Habiéndose deducido en lo principal incidente de nulidad por el actor, primeramente el Tribunal examinará en los considerandos que siguen el mérito de esta petición y posteriormente el mérito del reclamo formulado como petición subsidiaria. SEXTO, Teniendo en consideración que la reclamada, al evacuar el traslado del incidente, ha solicitado expresamente al Tribunal que declare la inadmisibilidad del mismo, el Tribunal se pronunciará primeramente sobre este punto. Al respecto, considera el Tribunal que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República y 3° del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer las acciones de nulidad de derecho público concierne a los tribunales ordinarios de justicia en razón de la materia; sin que sea posible sostenerla a través de una reclamación tributaria. Por otra parte, atendida la especialidad en la competencia de este Tribunal, le resulta vedada tal actividad jurisdiccional. Así ha sido resuelto por la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en fallo de fecha trece de mayo de 2014, dictado en causa rol 13-2013, entre “Cáceres y Ojeda Musgochiloé Ltda. y el Servicio de Impuestos Internos”. Por tales consideraciones, este sentenciador rechazará de plano la acción de nulidad intentada por el actor. SÉPTIMO, Sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, el Tribunal ha efectuado una revisión de presuntos defectos que según el actor constituirían una causal suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo reclamado. En tal sentido, cabe destacar que considera este sentenciador que la liquidación Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 19-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bb4d3610-bc80-4714-bb22-e0a23d84ad72 Timbre Electrónico en cuestión, que rola a fojas 7 y 8, se encuentra suficientemente fundamentada, en la medida en que explica razonablemente que de acuerdo a la información recabada de los agentes retenedores que cita, mediante las declaraciones juradas 1887 y/o 1812, el ente fiscalizador ha llegado a la conclusión de que el contribuyente adeuda al Fisco de Chile impuestos por la suma de $4.422.321 pesos, suma que actualizada al 30 de abril de 2013, asciende a la suma de $13.186.367 pesos. Así, luego de especificar los impuestos adeudados, textualmente señala a fojas 8: “La información correspondiente a sueldos simultáneos que sus agentes retenedores entregaron sobre sus rentas (sueldos), otras rentas accesorias de la remuneración y retenciones del impuesto único de segunda categoría, en la declaración jurada N° 1887 y/o declaración jurada N° 1812 es la siguiente:” Agregando a continuación un nuevo cuadro en que se indica el nombre del agente retenedor (Patagonia Salmón Farming S.A. y Patagonia Travelling Service), de la renta total ($21.373.204 pesos y $26.946.256 pesos), y del impuesto único retenido en cada caso ($1.402.182 pesos y $2.818.772 pesos), más el detalle de los períodos en que se efectuó la retención. A su turno, el Art. 24 del Código Tributario, en su inciso primero entrega el detalle de los requisitos formales que debe contener una liquidación, señalando escuetamente que en ella “…se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior.” Y que “En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago”. Todos estos requisitos legales se contienen en la liquidación impugnada, por lo que, sin perjuicio de lo indicado en el considerando anterior, el Tribunal estima asimismo que el incidente de nulidad no puede tampoco ser acogido por argumentos de fondo, pues se ha acreditado en autos que el acto administrativo se ha ajustado a la ley. OCTAVO, Con relación al reclamo deducido por el actor en el Primer Otrosí de su presentación: El Tribunal fijó el siguiente punto de prueba: Antecedentes y circunstancias que desvirtúan las diferencias de impuestos determinadas por el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente Yarek Alexis Chocano Zoñez, RUT 8.484.278-8 en liquidación de impuestos Nº 120700586 de 16 de abril de 2013 por la suma total de $4.422.321 pesos. Para acreditar este hecho controvertido, el contribuyente aportó la siguiente prueba documental: 1.- Copia de la liquidación reclamada, N° 0120700586, de 16 de abril de 2013. A su turno, la reclamada aportó la siguiente prueba documental: 1.- Copia de citación N° 0130700810 de 17 de diciembre de 2012. Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 19-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bb4d3610-bc80-4714-bb22-e0a23d84ad72 Timbre Electrónico Asimismo, a fojas 42 y siguientes rola respuesta a oficio N° 110 de fecha 10 de diciembre de 2013, evacuada por la requerida Patagonia Travelling Service S.A. con fecha 20 de diciembre de 2013, que remite 1.- Certificado de declaración jurada por internet N° 1887, folio N° 7865901, de 2007, y 2.- Declaración jurada N° 1887, folio 7865901, de 2007. A fojas 56, rola respuesta a oficio N° 111 de fecha 10 de diciembre de 2013, evacuada por la requerida Patagonia Salmón Farming S.A. con fecha 20 de diciembre de 2013, que remite 1.- Certificado de declaración jurada por internet N° 1887, folio N° 7865201, año 2007, y 2.- Declaración jurada N° 1887, folio 7865201, de 2007. Ponderando la prueba rendida, el Tribunal concluye que, sin perjuicio de que la carga de la prueba, conforme al Art. 21 del Código Tributario, recae en este juicio en la persona del contribuyente, los antecedentes aportados por el Servicio acreditan suficientemente los presupuestos en los cuales se fundó la liquidación reclamada, esto es, la circunstancia de haber trabajado el contribuyente simultáneamente para dos empleadores distintos durante el año comercial 2006. Esta situación, de acuerdo a la ley, le imponía la obligación de efectuar una declaración de impuesto a la renta mediante la cual debía proceder a su reliquidación, obligación con la cual el contribuyente no cumplió. Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente alegó también el hecho de que dicha liquidación contenía errores, pues el método seguido por el Servicio había considerado los períodos anualizados y no cada período mensual por separado, como debería haber sido conforme al texto vigente del Art. 47 de la Ley de la Renta, al tiempo en que se produjo la diferencia de impuestos a favor del Fisco. Esta circunstancia, sin embargo, no fue probada en juicio por el actor, en términos tales que no se ofreció ni aportó ningún antecedente que permita estimar a este sentenciador que el cálculo realizado por el ente fiscalizador ha perjudicado patrimonialmente al contribuyente. Por tales razones, el Tribunal también desestimará el reclamo de autos. NOVENO, En conclusión, tal como se ha indicado en los considerandos anteriores, el Tribunal considera que el actor no ha logrado acreditar los hechos que justifican la procedencia tanto de la nulidad de derecho público como de la reclamación subsidiaria, razón por la cual el Tribunal no dará lugar al reclamo de autos. Visto, además, lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 38 inc. 2° de la Constitución Política del Estado; artículos 21, 24, 123, 124 y 132 del Código Tributario; artículo 47 del Decreto Ley 824 de 1974, y artículos 3°, 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, resuelvo: Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 19-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bb4d3610-bc80-4714-bb22-e0a23d84ad72 Timbre Electrónico I.- EN RELACIÓN AL INCIDENTE DE NULIDAD DEDUCIDO EN LO PRINCIPAL. 1.- NO HA LUGAR en todas sus partes al incidente de nulidad de fecha 06 de agosto de 2013, interpuesto en lo principal del libelo rolante a fojas uno y siguientes por don Yarek Alexis Chocano Zoñez, RUT N° 8.484.278-8, ya individualizado. II.- EN RELACIÓN AL RECLAMO TRIBUTARIO. 2.- NO HA LUGAR en todas sus partes al reclamo tributario de fecha 06 de agosto de 2013, interpuesto en el primer otrosí del libelo rolante a fojas uno y siguientes por don Yarek Alexis Chocano Zoñez, RUT N° 8.484.278-8, ya individualizado. 3.- En consecuencia, se confirma la liquidación de impuestos N° 0120700586, de fecha 16 de abril de 2013, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional de Los Lagos, reclamada en estos autos. 4.- Se condena en costas al reclamante. 5.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio web del Tribunal. 6.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese a la parte reclamada por la publicación de la resolución en el sitio de internet, www.tta.cl. Notifíquese a la reclamante por carta certificada. RIT GR-12-00072-2013 RUC 13-9-0001523-7 Proveyó don Christian Allen Rojas, juez titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos. Christian Marcel Allen Rojas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de los Lagos Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 19-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bb4d3610-bc80-4714-bb22-e0a23d84ad72 Timbre Electrónico http://www.tta.cl/ 2014-08-19T16:16:38-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.