Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT GR-12-00094-2013 · 28 de agosto de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
- RIT
- GR-12-00094-2013
- RUC
- 13-9-0002284-5
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Puerto Montt, veintiocho de agosto de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Fernando Andrés Calixto Marín,
RUT N° 16.163. 549-9, abogado, en representación convencional de don Tito Antonio
Andrade Andrade, RUT N° 3.614.360-6, comerciante, ambos domiciliados en calle
Antonio Varas N° 216, oficina 306, Puerto Montt, quién interpone reclamo tributario en
contra de las liquidaciones de impuestos Nros. 17267 y 17268 de fecha 19 de Abril de
2013, emitidas por la Unidad de Castro de la Dirección Regional Puerto Montt del
Servicio de Impuestos Internos, a través de las cuales se determinaron diferencias de
impuestos para el año tributario 2010 por la suma de $29.660.742 pesos por concepto de
Impuesto a la Renta de Primera Categoría y por un monto de $29.513.610, por concepto
de Impuesto Global Complementario, fundado en que el contribuyente no pudo
justificar una inversión en Fondos Mutuos por la suma de $176.557.024 pesos junto a la
compra de un vehículo por la suma de $2.500.000 pesos, y solicita se acoja el reclamo y
se dejen sin efecto las liquidaciones de impuesto reclamadas, con expresa condenación
en costas.
El actor fundamenta su solicitud señalando que la
justificación de las referidas inversiones se encuentra en la actividad empresarial de su
representado, cuyo giro consiste en el transporte de carga por carretera, lo que se
complementa con la venta de bienes raíces por la suma de $65.000.000, retiros por la
suma de suma de $24.998.094, rentas de arriendo por la suma de $3.500.000, rentas de
arriendo por la suma de $6.000.000 y retiros por la suma de $25.000.000, respecto al
año 2005; rentas de arriendo por la suma de $6.000.000 y retiros por la suma de
$19.326.600, respecto al año 2006; rentas de arriendo por la suma de $6.000.000 y
retiros por la suma de $37.551.000, respecto al año 2007 y por último rentas de arriendo
por la suma de $6.000.000 y retiros por la suma de $29.066.000 para el año 2008.
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Teniendo en cuenta lo anterior y deduciendo los respectivos gastos de vida, por la suma
de $3.600.000 para el año tributario 2004; $4.800.000, para el año 2005; $5.400.000,
por el año 2006; $6.000.000, respecto al año 2007; y $6.000.000, por el año 2008,
quedaría a favor de su representado un saldo de $89.898.094, por el año 2004;
$26.200.000, por el año 2005; $19.926.600, por el año 2006; $37.551.000, por el año
2007; y $ 29.066.000, por el año 2008.
Señala que de esta manera los flujos positivos ascienden a
la cantidad total de $202.641.694, cifra que habría resultado suficiente para justificar la
inversión en los fondos mutuos ya señalados y la compra del vehículo referido, ya que
ambos alcanzaron la suma de $ 179.057.024
Agrega que la cónyuge de su representado fue funcionaria
municipal e igualmente realizó actividades lucrativas, y que teniendo en cuenta su estilo
de vida austero, mantiene sus ahorros fuera del sistema bancario, en efectivo, tanto en
pesos como en dólares.
Sostiene que a su entender resulta arbitrario, cuestionar las
inversiones de su representado únicamente por no existir un respaldo en el sistema
financiero, no obstante de encontrarse suficientemente respaldado con su contabilidad
sus medios de vida, sus gastos y los de su familia.
Indica que las circunstancias cuestionadas se pueden
constatar y demostrar a través de la contabilidad fidedigna de su representado, en
especial: mediante los libros de contabilidad, el balance tributario de ocho columnas,
estado de resultado y declaraciones de impuesto, todos correspondientes a los años 2004
a 2008.
Concluye que, conforme a lo establecido en el artículo 21
del Código Tributario, no se ha impugnado en la liquidaciones reclamadas el carácter de
fidedigna de la contabilidad de su representado, razón por lo cual ésta hace plena prueba
a su favor junta a los demás instrumentos mencionados.
Por las consideraciones expuestas, solicita se acoja el
reclamo interpuesto en contra de las Liquidaciones N°s 17267 y 17268 de fecha 19 de
abril de 2013, declarando que esta sea dejada sin efecto con expresa condenación en
costas. Acompaña a su presentación Notificación N° 211 de fecha 12 de agosto de 2013
y liquidaciones reclamadas.
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A fojas 17, se tuvo por interpuesto el reclamo,
confiriéndosele traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal;
A fojas 23, comparece doña Isabel Quintana Marcó,
abogado, con domicilio en calle San Martín Nº 80, cuarto piso, Puerto Montt en
representación del Servicio de Impuestos Internos, quién evacuando el traslado
conferido indica que mediante Notificación N° 10 de fecha 20 de julio de 2010, se
notificó al reclamante a fin que acreditara el origen de los fondos con los que realizó
inversiones consistentes en Fondos Mutuos por la suma de $ 206.557.024 pesos de
fecha 26 de febrero de 2009 realizadas en el Banco de Crédito e Inversiones (BCI)
Asset Management, junto a la compra de un vehículo tipo jeep marca Suzuki, modelo
Samurai 1.9, patente US.47-59-8, efectuada con fecha 16 de abril de 2009, por un valor
ascendente a $ 2.500.000.
Señala que habiendo sido evacuada la respuesta y
analizando los documentos acompañados a la misma, se determinó que sólo era posible
tener por justificado el origen de los fondos obtenidos mediante el crédito identificado
con el N° de Operación D06332820150, otorgado por el Banco BCI con fecha 03 de
junio de 2008, por un monto de $ 30.000.000, por cuanto entre la fecha de la obtención
del crédito y la fecha de las inversiones objetadas, medio un plazo prudente lo que
supuso que los dineros obtenidos de la institución financiera fueron destinados
efectivamente a solventar parte de la inversión efectuada en Fondos Mutuos. Indica que
al no haberse acreditado el resto de la inversión en Fondos Mutuos por la suma de
$176.557.024 pesos, ni la compra del vehículo tipo jeep por un monto de $ 2.500.000
pesos, se emitió la citación N° 2.867, mediante la cual se le solicitó que acreditara el
origen de los dineros con que financió las inversiones ya detalladas, con los efectos
correspondientes en el Impuesto a la Renta de Primera Categoría de Impuesto Global
Complementario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la
Renta.
Indica que el reclamante evacúo la respuesta a la citación,
agregando dos documentos consistentes primero en declaración jurada de don Patricio
Vergara Andrade, quien afirmó haber celebrado con fecha 22 de noviembre de 2008 un
contrato de promesa de compraventa de un bien raíz, contrato que al ser resciliado con
fecha 20 de julio de 2010, significó haber recibido $ 100.000.000 de parte del
declarante. Sin embargo, al no acreditar el traspaso de tal suma, no fue aceptado como
justificación del origen de las inversiones citadas; y segundo en cartola de movimientos
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de fondos mutuos emitidas por BCI Asset Management, mediante la cual acreditó que la
inversión en Fondos Mutuos efectuada con fecha 26 de febrero de 2009, ascendió a la
suma de $ 206.483.839 y no al monto de $ 206.557.024 citado, conciliándose por tanto
la diferencia de $ 73.185, permaneciendo sin justificar el monto de $ 176.483.839 junto
a la inversión consistente en la compra de un vehículo, por un valor ascendente a
$2.500.000.-
En cuanto a la legalidad del acto reclamado indica que el
contribuyente, tuvo la oportunidad de acreditar el origen de los fondos con los cuales
realizó las inversiones cuestionadas, sin que este aportara antecedentes suficientes para
tal efecto. Señala que de ello cabe concluir que las liquidaciones reclamadas fueron
válidamente emitidas con los antecedentes que obraban en poder del Servicio de
Impuestos Internos, no pudiendo pretender el contribuyente que por vía jurisdiccional se
anule un acto realizado por el organismo fiscalizador en el marco de sus facultades
legales y con estricto cumplimiento a las disposiciones que regulan la materia, más aun
si se considera que no se ha esgrimido ningún vicio en el acto reclamado que amerite su
anulación.
Teniendo en cuenta lo anterior y especialmente la
inactividad de parte del reclamante, hace alusión a la sanción procesal establecida en el
artículo 132 N° 11 del Código Tributario. Indica que por la naturaleza del proceso de
fiscalización y justificación de inversiones, no es posible especificar, aún más de lo que
se indicó en la citación N° 2.867 cuál es la documentación requerida para efectuar la
auditoría, toda vez que el reclamante fue citado precisamente porque el Servicio de
Impuestos Internos, ignoró cuál es el origen de los dineros aplicados a sus inversiones,
debiendo así este definir qué antecedente en particular es el idóneo para justificar tal
circunstancia. Señala que sostener lo contario, implicaría que nunca se podría aplicar en
materia de justificación de inversiones lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, el cual fue establecido como una sanción procesal probatoria para el
contribuyente que no ponga a disposición del Servicio los antecedentes requeridos en su
oportunidad, citando al efecto parte pertinente de sentencia dictada por el Tribunal
Constitucional en causa Rol 2279-2012
Concluye reafirmando que cuando el contribuyente no
aporta los antecedentes requeridos en la etapa administrativa de fiscalización, ese
Servicio, en resguardo del patrimonio fiscal, está facultado para emitir legalmente un
acto administrativo, correctamente fundado en los antecedentes que tiene en su poder,
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ratificado lo anterior con lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia
de fecha 15 de diciembre de 2011, causa Rol 6160-2009.
En cuanto a las alegaciones del reclamante en contra de las
liquidaciones reclamadas señala que es necesario precisar que los montos de las
inversiones que el reclamante no logró acreditar en la etapa administrativa de
fiscalización, y que fueron liquidados con el impuesto de primera categoría y global
complementario, corresponden a inversiones en fondos mutuos en BCI Asset
Management, efectuadas con fecha 26 de febrero de 2009, por la suma de $176.483.839
pesos y no por el monto de $176.557.024, toda vez que durante la etapa administrativa
se acreditó que las inversiones por este concepto ascendieron a la suma de $
206.483.839 y no al monto de $206.557.024 citado, conciliándose por tanto la
diferencia de $ 73.185, acreditando en su oportunidad un crédito identificado con el N°
de Operación D06332820150, otorgado por el Banco BCI con fecha 03 de junio de
2008, por el monto de $ 30.000.000, permaneciendo sin justificar por tanto la suma de
$176.483.839 pesos, y la compra de un vehículo tipo jeep marca Suzuki, modelo
Samurai 1.9, patente US.47-59-8, efectuada con fecha 16 de abril de 2009, por un valor
ascendente a $2.500.000 pesos.
Así las cosas, indica que el reclamante pretende justificar
el origen de los fondos con los que realizó las inversiones detalladas en las
liquidaciones de autos, con la sola mención de ciertos ingresos que habría obtenido en
los años tributarios 2004 al 2008, efectuando la correspondiente deducción de sus
supuestos gastos de vida en los referidos años, sin aportar mayores antecedentes tanto
en lo referente a sus ingresos como a los gastos de vida en los que habría incurrido,
teniendo además presente que la carga de la prueba recae sobre el reclamante, conforme
a lo establecido en los artículos 21 del Código Tributario y 70 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta.
Indica que, teniendo en cuenta el giro del contribuyente, su
tributación en base a renta efectiva con contabilidad completa y siendo además aplicable
a su respecto el impuesto de primera categoría, impuesto al valor agregado y global
complementario, la única forma que tiene para acreditar sus ingresos lo es mediante su
contabilidad completa, la cual además deberá ser fidedigna, conforme a lo establecido
en el artículo 17 del Código Tributario, que dispone en lo pertinente que "Toda persona
que deba acreditar su renta efectiva está obligada a llevar contabilidad fidedigna, salvo
norma en contrario", situación que no ocurre en el caso de autos, toda vez que el
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contribuyente no presentó en la etapa administrativa de fiscalización documento alguno
que sirviera de respaldo a los supuestos ingresos por actividades del giro, rentas de
arrendamiento, rentas originadas por venta de bienes raíces y supuestos retiros
efectuados, entre otras, pretendiendo el reclamante probar sus dichos en base a un
conjunto de antecedentes que no constituyen contabilidad completa. Reproduce al
efecto como fundante de su postura, lo establecido en el considerando décimo tercero de
sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta en causa RIT
GR-03-00011-2011.
En cuanto al argumento del contribuyente, fundado en que
su estilo de vida le permitiría generar un ahorro como el mencionado y al hecho de
mantener sus ahorros en pesos y dólares fuera del sistema financiero, siendo a su juicio
arbitrario el cuestionar sus inversiones únicamente por no existir un respaldo en el
sistema financiero a pesar de encontrarse suficientemente respaldado en su contabilidad,
sus medios de vida, sus gastos y los de su familia; indica la reclamada que las
liquidaciones de autos han tenido por fundamento la falta de acreditación del origen de
los fondos con los que el contribuyente realizó determinadas inversiones, y no se han
basado en la falta de un respaldo en el sistema financiero como erradamente entiende el
actor, siendo sin embargo a su entender poco lógico que un contribuyente que efectúa
inversiones en un mismo año comercial, por montos superiores a los $200.000.000,
mantenga sus ahorros fuera del sistema bancario.
Finalmente, respecto a la afirmación del reclamante de que
los antecedentes fácticos de las inversiones cuestionadas pueden ser constatados y
demostrados a través de su contabilidad fidedigna, a saber mediante libros de
contabilidad, balance tributario de 8 columnas, estados de resultado y declaraciones de
impuestos, todos documentos que no fueron cuestionados razón por la cual en
conformidad a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, constituirían plena
prueba; sostiene la reclamada, haciendo alusión a lo resuelto por la Excelentísima Corte
Suprema en fallo dictado en los autos Rol N° 312-2009, caratulados "Coliumo
Inversiones Limitada con Servicio de Impuestos Internos", que junto con los libros de
contabilidad debe conservarse la documentación correspondiente a las anotaciones que
se hagan en éstos, lo que permite otorgar a la contabilidad el carácter de fidedigna. En
caso contrario, ello vulneraria lo establecido en el artículo 17 del Código Tributario y
consecuencialmente el artículo 21 de igual cuerpo normativo, razón por la que no
resulta necesario declarar la contabilidad como no fidedigna para prescindir de ella.
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De esta manera, concluye el Servicio que los
contribuyentes que deban acreditar su renta efectiva, deberán hacerlo mediante
contabilidad fidedigna, lo que implica que no solamente deberán tener registrado el
asiento contable respectivo en los libros, sino que dichos asientos deberán estar
sustentados con la documentación correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 21 del Código Tributario.
Por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas,
la reclamada solicita en definitiva rechazar el reclamo en todas sus partes, con expresa
condenación en costas.
A fojas 31, se recibe la causa a prueba, fijándose los
siguientes puntos de prueba:
1.- Origen de los fondos con que el contribuyente Tito
Antonio Andrade Andrade, RUT 3.614.360-6, realizó inversiones por la suma total de $
179.057.024 pesos, detalladas en liquidaciones de impuestos N°s 17.267 y 17.268 de 19
de abril de 2013, del Servicio de Impuestos Internos, reclamada. Antecedentes y
circunstancias que lo justifiquen.
2.- Efectividad de cumplirse los requisitos del artículo 132
inciso 11 del Código Tributario para declarar la inadmisibilidad de los antecedentes
aportados por el contribuyente Tito Antonio Andrade RUT 3.614.360-6, en sede
judicial. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen.
A fojas 34, la parte reclamada acompaña lista de testigos;
A fojas 40, la parte reclamada acompaña documentos,
consistentes en copia de Citación N° 2867 de fecha 05.04.2013 y respuesta a la misma
de fecha 05.04.2013
A fojas 51, la parte reclamante acompaña documentos
consistentes en 1.- Copia declaración rectificatoria de formulario 22 del reclamante,
correspondiente al año tributario 2005, folio número 51068205; 2.- Copia de formulario
número 22 del contribuyente reclamante, correspondiente al año tributario 2007; 3.-
Copia de formulario número 22 del contribuyente reclamante, correspondiente al año
tributario 2008; 4.- Copia de formulario número 22 del contribuyente reclamante,
correspondiente al año tributario 2009; 5.- Copia de balance general del contribuyente
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reclamante comprendido desde el 1° de enero al 31 de diciembre de 2007; 6.- Copia del
balance general del contribuyente reclamante entre el 1° de enero al 31 de diciembre de
2008; 7.- Copia del balance general del contribuyente reclamante entre el 1° de enero de
2009 al 31 de diciembre de 2009; 8.- Copia autorizada de compraventa y alzamiento de
hipoteca del reclamante a Sociedad Pesquera Unimarc Limitada de fecha 27 de mayo de
1988, otorgada en la Notaría de Castro, repertorio número 606; 9.- Copia autorizada de
inscripción de dominio vigente de fecha 6 de junio de 2013 a nombre de Sociedad
Pesquero Unimarc Limitada respecto a propiedad inscrita a fojas 421 vuelta número 523
del Registro de Propiedad del año 1988 del Conservador de Bienes Raíces de la comuna
de Castro; 10.- Copia de contrato de arrendamiento de inmueble de fecha 1° de Junio de
2004, suscrito entre don Tito Andrade en calidad de arrendador y Sociedad de
Transportes, servicios y Maestranzas Changui y Cia Limitada.
A fojas 75, se certifica por ministro de fe vencimiento del
término probatorio.
A fojas 78, la parte reclamada presenta observaciones a la
prueba rendida en autos.
A fojas 85, se cita a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO, Que, con fecha 02 de diciembre de 2013, don
Fernando Andrés Calixto Marín, RUT N° 16.163. 549-9, en representación
convencional de don Tito Antonio Andrade Andrade, RUT N° 3.614.360-6, ambos ya
individualizados; interpone reclamo tributario en contra de las liquidaciones de
impuestos Nros. 17267 y 17268 de fecha 19 de Abril de 2013, emitidas por la Unidad
de Castro de la Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos,
pidiendo se acoja el reclamo y se dejen sin efecto las liquidaciones de impuesto
reclamadas, con expresa condenación en costas, fundando sus peticiones en los
argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente, acompañando en su
defensa los documentos y testimonios que se han enumerado en la parte expositiva de
esta sentencia.
SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos
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y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la
sentencia, con costas.
TERCERO, Son hechos establecidos y no discutidos en
esta causa:
1.- Que mediante notificación N° 10 de fecha 20 de julio
de 2010, el Servicio requirió al contribuyente a fin de que acreditara el origen de los
fondos con los que realizó inversiones por un monto total de $209.057.024 pesos.
2.- Que con fecha 15 de noviembre de 2010, el
contribuyente dio respuesta a dicha notificación, a consecuencia de la cual se tuvo por
justificada esta suma parcialmente, en virtud de un préstamo de dinero obtenido por el
actor del banco BCI con fecha 03 de junio de 2008, por la suma de $30.000.000 pesos.
3.- Que con fecha 19 de abril de 2013, el Servicio notificó
al contribuyente la citación N° 2.867, mediante la cual le solicitó acreditar el origen de
estos dineros, requerimiento al cual el actor da respuesta el 10 de junio de 2013.
4.- Que con fecha 12 de agosto de 2013, el Servicio de
Impuestos Internos, estimando insatisfactoria la respuesta del contribuyente, notifica a
éste las liquidaciones Nros. 17.267 y 17.268, contra las cuales se alzó aquél con fecha
02 de diciembre de 2013.
CUARTO, Que, para resolver la controversia sometida al
conocimiento de este sentenciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 132 del
Código Tributario, la prueba será apreciada por el Tribunal de conformidad con las
reglas de la sana crítica.
QUINTO, El Tribunal considera que resulta previo a la
valoración de la prueba aportada por el actor en esta instancia, la determinación de si se
ha verificado en autos la inadmisibilidad probatoria del Artículo 132 inciso 11° del
Código Tributario, a lo que hace referencia el hecho controvertido N° 2: “Efectividad
de cumplirse los requisitos del artículo 132 inciso 11 del Código Tributario para
declarar la inadmisibilidad de los antecedentes aportados por el contribuyente Tito
Antonio Andrade Andrade RUT 3.614.360-6 en sede judicial. Antecedentes y
circunstancias que lo justifiquen.”
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Para acreditar este último hecho, la reclamada aportó los
siguientes antecedentes: 1.- Copia de citación N° 2867 de fecha 05.04.2013, rolante a
fojas 41 y siguientes, y 2.- respuesta a la misma de fecha 05.04.2013, que rola a fojas 46
y siguientes.
Es importante destacar que el documento N°1,
correspondiente a la citación N° 2867, si bien está redactado en términos escuetos al
señalar únicamente que el motivo de la citación es “Justificación de inversiones
realizadas durante el A.T. 2010”, la hoja de trabajo anexa a la citación explica en
detalle las inversiones que se objetan y los fundamentos de la decisión del ente
fiscalizador.
Específicamente, a fojas 43, dicho anexo señala que “Con
fecha 15/11/2010 dio respuesta a la notificación presentando: Declaración jurada
de justificación de inversiones, fotocopias de escrituras de compraventas Bienes
Raíces años 1988 y 1992, borrador de Balance General al 31/12/2007 y al
31/12/2008 (donde demuestra que efectuó retiros en dichos períodos), contrato de
promesa de compraventa del 22/11/2008, resciliación de promesa de compraventa
de fecha 20/07/2010, certificados de créditos otorgados por el banco BCI de fecha
08/08/2005 por $10.000.000, 12/07/2006 por $30.000.000 y del 03/06/2008 por
$30.000.000, contrato de compraventa jeep patente US.4759-8 del 16/04/2009 por
$2.500.000.”
Al respecto, el Tribunal tiene además en consideración los
requisitos que la ley establece para que dicha inadmisibilidad opere. El artículo 132
inciso 11° del Código Tributario, señala al respecto que: “No serán admisibles
aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones
fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio
al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no
obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo
del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no
acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido
imputables”.
Valorando en sana crítica el contenido de la citación
N°2867, el Tribunal concluye que el ente fiscalizador no ha satisfecho la exigencia legal
de que los antecedentes “…hayan sido solicitados determinada y específicamente
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por el Servicio al reclamante…”, en la medida en que ni siquiera enuncia los
antecedentes que el actor debería presentar como respuesta a la citación; ello sin
perjuicio de que, tal como se analiza en el considerando SEXTO, ha llamado la atención
de este sentenciador el que el actor más que aportar otros elementos para reforzar los
mismos argumentos ya esgrimidos ante el órgano fiscalizador, recurre a nuevos
argumentos, invocando nuevas fuentes de ingresos no hechas valer en sede
administrativa, abandonando, al mismo tiempo, parte de los fundamentos esgrimidos
ante el ente fiscalizador.
Por tales consideraciones, concluye este sentenciador que
el hecho controvertido no ha sido acreditado por el ente fiscalizador y, como
consecuencia de ello, el Tribunal, no hará efectiva la sanción contenida en el artículo
132 inciso 11° del Código Tributario.
SEXTO, El primer hecho controvertido fijado por el
Tribunal fue el siguiente: “1.- Origen de los fondos con que el contribuyente Tito
Antonio Andrade Andrade, RUT 3.614.360-6, realizó inversiones por la suma total
de $179.057.024 pesos, detalladas en liquidaciones de impuestos Nros. 17.267 y
17.268 de 19 de abril de 2013, del Servicio de Impuestos Internos, reclamada.
Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen.”
Los documentos aportados por el actor son los siguientes:
1.- Copia declaración rectificatoria de formulario 22 del reclamante, correspondiente al
año tributario 2005, folio número 51068205; 2.- Copia de formulario número 22 del
contribuyente reclamante, correspondiente al año tributario 2007; 3.- Copia de
formulario número 22 del contribuyente reclamante, correspondiente al año tributario
2008; 4.- Copia de formulario número 22 del contribuyente reclamante, correspondiente
al año tributario 2009; 5.- Copia de balance general del contribuyente reclamante
comprendido desde el 1° de enero al 31 de diciembre de 2007; 6.- Copia del balance
general del contribuyente reclamante entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 2008;
7.- Copia del balance general del contribuyente reclamante entre el 1° de enero de 2009
al 31 de diciembre de 2009; 8.- Copia autorizada de compraventa y alzamiento de
hipoteca del reclamante a Sociedad Pesquera Unimarc Limitada de fecha 27 de mayo de
1988, otorgada en la Notaría de Castro, repertorio número 606; 9.- Copia autorizada de
inscripción de dominio vigente de fecha 6 de junio de 2013 a nombre de Sociedad
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Pesquero Unimarc Limitada respecto a propiedad inscrita a fojas 421 vuelta número 523
del Registro de Propiedad del año 1988 del Conservador de Bienes Raíces de la comuna
de Castro, y 10.- Copia de contrato de arrendamiento de inmueble de fecha 1° de Junio
de 2004, suscrito entre don Tito Andrade en calidad de arrendador y Sociedad de
Transportes, servicios y Maestranzas Changui y Cia Limitada.
El Tribunal ha tenido también a la vista los antecedentes
aportados a fojas 7 y siguientes, consistentes en las dos liquidaciones reclamadas, así
como los documentos entregados por el Servicio de Impuestos Internos, que rolan a
fojas 41 y siguientes.
Al examinar el conjunto de estos antecedentes, este
sentenciador arriba a las siguientes conclusiones:
I.- En su respuesta a la citación N° 2867, de fecha 10 de
junio de 2013, el contribuyente aporta una serie de antecedentes destinados a justificar
las inversiones objetadas por el Servicio, entre los cuales constan antecedentes que no
fueron posteriormente exhibidos en sede judicial. De ellos han llamado la atención del
Tribunal los siguientes: 1.- Tres copias de compraventa efectuada por el contribuyente a
Agrícola Los Lingues Ltda., con fecha 08 de septiembre de 1992 por la suma de
$55.000.000 pesos; 2.- Copia de certificado de crédito otorgado por Banco BCI, N° de
operación D06332820064, por la suma de $12.500.696 pesos; 3.- Tres copias de
resciliación contrato de promesa celebrado entre el contribuyente y Patricio Vergara
Andrade, donde consta la devolución del precio por la suma de $100.000.000 pesos; 4.-
Tres copias de contrato de promesa entre el contribuyente y Patricio Vergara Andrade
por la suma de $100.000.000 pesos; 5.- Tres copias de declaración jurada de Patricio
Vergara Andrade, en la cual reconoce la transferencia y pago de la suma de
$100.000.000 por concepto de precio;
II.- En el anexo a la citación N° 2867, el Servicio dice al
contribuyente que “Del análisis de su respuesta, se determinó que no es posible aceptar
como fuente de los ingresos aquéllas anteriores a un año desde la fecha en que se
efectuó la inversión, debido a que no acreditó la mantención de dichos fondos. Por lo
anterior, no se aceptan los ingresos obtenidos en las ventas de bienes raíces de los años
1988 y 1992, ni los créditos obtenidos el 08/08/2005 y el 12/07/2006, ni tampoco los
retiros realizados durante el A.T. 2008.
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“Tampoco se aceptan como fuente de los ingresos con que
financió las inversiones los siguientes antecedentes: 1.- Los retiros personales del A.T.
2009, por $29.066.000, a menos que acredite con la contabilidad completa los montos
parciales y en cuáles fechas fueron realizados, sin olvidar que debe descontar
mensualmente los gastos de vida suyos y de quienes viven a sus expensas. 2.- El
contrato de promesa de compraventa por el bien raíz de calle Pedro Montt N° 341 de
Chonchi, a menos que acredite la transferencia de los dineros ($100.000.000) desde el
comprador a Ud. con fecha 22/11/2008 y de Ud. hacia el comprador, el 20/07/2010.
“En conclusión, sólo se acepta el crédito otorgado por el
Banco BCI por $30.000.000, el 03/06/2008, debido a que desde su obtención hasta la
fecha de los desembolsos media un plazo inferior a un año. Con este dinero se da por
acreditado en pate el origen del dinero con que financió los fondos mutuos tomados el
26/02/2009, faltando por acreditar: $176.557.024. La inversión en el jeep, por
$2.500.000 del 16/04/2009 no se considera acreditada”.
III.- Al formular su reclamo, para justificar estas
inversiones por el saldo de $176.557.024 pesos -sentado el antecedente de que el
Servicio aceptó durante la fiscalización la justificación de $30.000.000 pesos que
corresponden a un préstamo del Banco BCI, operación N° D06332820150-, el
contribuyente modifica los argumentos esgrimidos ante el órgano fiscalizador en los
siguientes términos: 1.- Reafirma el hecho de que parte de los dineros que fundan las
inversiones se originan en retiros de dinero sacados de su actividad comercial durante
los años comerciales 2007 y 2008 (años tributarios 2008 y 2009), y en el precio de la
venta de dos inmuebles, enajenados en los años 1988 y 1992 (esto según la información
contenida en el anexo a la citación aportado por el Servicio de Impuestos Internos, pues
dichas ventas figuran como realizadas en 2004 conforme al cuadro rolante a fojas 3,
aportado por el actor); 2.- Innova en su argumentación al sostener que también deben
considerarse los retiros de dinero sacados de su actividad comercial durante los años
comerciales 2004, 2005 y 2006 (años tributarios 2005, 2006 y 2007), y en que existiría
un contrato de arriendo suscrito con un tercero desde el año comercial 2004, lo que le
habría reportado la suma de $27.500.000 pesos, y 3.- Innova además en el sentido de
que no alega en sede judicial los presuntos ingresos obtenidos producto de la
resciliación de un contrato de venta, lo que le habría reportado ingresos por
$100.000.000 pesos.
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IV.- Apreciados estos antecedentes conforme a las reglas
de la sana crítica, llama la atención del Tribunal el hecho de que el actor es un
comerciante que desarrolla actividades de transporte de carga por carretera y que
además es contratista de obras menores, tal como se aprecia en los documentos rolantes
entre fojas 53 y 63. Con iguales antecedentes ha sido acreditado que el contribuyente
realiza actividades que suponen mover un volumen considerable de dineros, a saber, el
año 2004, ingresos por su giro por la suma de $171.521.000 pesos; en 2006,
$222.467.000 pesos; en 2007, $569.349.870 pesos; en 2008, $176.638.000 pesos y en
2009, $28.875.000 pesos. Esta circunstancia hace que no sea razonablemente verosímil
para este sentenciador la alegación del contribuyente contenida a fojas 4, en cuanto a
que “…mantiene sus ahorros fuera del sistema bancario, es decir, en efectivo en
pesos y dólares.” Por lo que resulta plenamente justificada la observación que hace el
ente fiscalizador en cuanto a que no ha acreditado que mantuvo en su patrimonio los
dineros retirados entre los años 2004 y 2008, mismos dineros que le habrían servido
para efectuar las inversiones cuestionadas, según alega.
V.- En igual sentido, el actor no ha acreditado que los
dineros originados en la venta de una propiedad realizada en 1998 se mantuvieron en su
patrimonio durante veinte años, fuera del sistema financiero, hasta que dispuso de tales
sumas en febrero y abril de 2009.
VI.- El contribuyente no aporta ningún antecedente para
acreditar la presunta venta de un bien raíz realizada en 2004 (ó 1992, tal como se indica
en el anexo a la citación N° 2867, a la cual este sentenciador ya se ha referido), por la
suma de $55.000.000 pesos. Con respecto al contrato de arriendo de un bien raíz a partir
del año 2004 por la suma total de $27.500.000 pesos, que rola a fojas 70 y 71, el
Tribunal valora negativamente este documento por las siguientes razones: 1.- Carece de
fecha cierta, desde que el contrato fue firmado ante notario el día 11 de febrero de
2014, es decir, con posterioridad a los hechos que pretende acreditar, 2.- En ningún
momento el actor se refirió a la existencia de ingresos provenientes de un contrato de
arriendo en su respuesta a la citación N° 2867, por lo que no resulta verosímil que se
invoquen estos antecedentes en sede judicial, y 3.- Aun en el caso de que el Tribunal
considerare acreditada la existencia de estos ingresos provenientes del arrendamiento –
ingresos reconocidos por el actor-, no se ha demostrado por él que tales rentas han
pagado el impuesto del ramo, por lo que tampoco resulta procedente descontar estas
sumas de las liquidaciones reclamadas.
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VII.- En otras palabras, recayendo el onus probandi en la
persona del contribuyente, conforme a lo dispuesto en el Art. 21 del Código Tributario,
al no haberse demostrado por aquél la necesaria ilación entre las sumas de que
disponía el actor en los años anteriores a 2009, y aquellas con las cuales realiza las
inversiones cuestionadas, es decir, que tales sumas de dinero permanecieron todo
ese tiempo en su patrimonio, el Tribunal no puede razonablemente presumirla,
razón por la que el reclamo de marras debe necesariamente rechazarse.
SÉPTIMO, A fojas 72 y siguientes rola declaración de la
testigo del Servicio, Carolina Eugenia Castro Nizza, quien en lo pertinente, al explicar
los motivos para que el Servicio no tuviera por justificadas plenamente las inversiones
realizadas por el actor durante el año 2009, sostiene que “Como respuesta a esa
notificación el contribuyente presentó una declaración jurada, borradores de balance
general al 31 de diciembre de 2007 y 2008, contrato de promesa de venta de un bien
raíz, préstamos del año 2006 y 2007, presentó contratos de compraventa de bienes
raíces del año 1988 y 1992. Con esos antecedentes se realizó la revisión.
Posteriormente a la revisión fue necesario practicar la citación, en ésta se le explicó el
por qué no se le iba a considerar los ingresos antiguos, que eran los préstamos de los
años 2006 y 2007, las ventas de bienes raíces del año 1988 y 1992, igual que los retiros
del AT 2009, el motivo es que no acreditó que los mantuvo en su patrimonio de acuerdo
a la circular N° 8 de 2000, en la cual se presume que aquellos ingresos con antigüedad
de hasta un año le sirven para acreditar sin que tenga que demostrar la mantención de
su patrimonio. Respecto a las anteriores a esa fecha debe demostrar que las mantuvo
en su poder, por algún medio legal o algún documento de respaldo. Después se le
explicó respecto a la promesa de compraventa del año 2008 y respecto a los retiros del
año 2008, AT 2009, que para que le sirvieran esos antecedentes tenía que aportar otros
antecedentes adicionales que se le detallaron en la citación. En el caso de la promesa
de compraventa que era por $100.000.000 por un bien raíz que tiene en Chonchi, el
tema era que él llevó sólo el contrato de promesa de compraventa, entonces en la
citación le pedimos que nos aportara la transferencia del dinero, y en el caso de los
retiros del AT 2009, para poder aceptarlos, le pedimos la contabilidad completa, y le
explicamos porque se la estábamos pidiendo, necesitábamos ver las fechas del o los
retiros durante el año 2008 para ver si le servían o no para justificar las inversiones.
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Del monto inicial notificado le dimos por acreditados $30.000.000 de la inversión en
fondos mutuos pro un préstamo que obtuvo en junio de 2008”.
OCTAVO, En conclusión, como se ha razonado en los
considerandos anteriores, estima este sentenciador que el reclamante no ha logrado
acreditar los hechos en que se fundan sus pretensiones, razón por la cual procederá a
rechazar la reclamación, como se resolverá a continuación.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 21, 63, 124,
132, 148 y demás pertinentes del Código Tributario; artículo 70 de la Ley de Impuesto a
la Renta, D.L. 824 de 1974, y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil,
resuelvo:
1.- NO HA LUGAR en todas sus partes al reclamo de
fecha 02 de diciembre de 2013, interpuesto a fojas uno y siguientes por don Fernando
Andrés Calixto Marín, RUT N° 16.163. 549-9, en representación convencional de don
Tito Antonio Andrade Andrade, RUT N° 3.614.360-6, ya individualizados;
2.- En consecuencia, se confirman las liquidaciones de
impuestos Nros. 17267 y 17268 de fecha 19 de Abril de 2013, emitidas por la Unidad
de Castro de la Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos.
3.- Se condena en costas al actor.
4.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al
Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio
web del Tribunal.
5.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT GR-12-00094-2013
RUC 13-9-0002284-5
Proveyó don Christian Allen Rojas, juez titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos.
Christian Marcel Allen Rojas
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Juez Tribunal de los Lagos
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2014-08-28T17:13:54-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.