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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT GR-12-00094-2013 · 28 de agosto de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
RIT
GR-12-00094-2013
RUC
13-9-0002284-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Puerto Montt, veintiocho de agosto de dos mil catorce. VISTOS: A fojas 1, comparece don Fernando Andrés Calixto Marín, RUT N° 16.163. 549-9, abogado, en representación convencional de don Tito Antonio Andrade Andrade, RUT N° 3.614.360-6, comerciante, ambos domiciliados en calle Antonio Varas N° 216, oficina 306, Puerto Montt, quién interpone reclamo tributario en contra de las liquidaciones de impuestos Nros. 17267 y 17268 de fecha 19 de Abril de 2013, emitidas por la Unidad de Castro de la Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos, a través de las cuales se determinaron diferencias de impuestos para el año tributario 2010 por la suma de $29.660.742 pesos por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y por un monto de $29.513.610, por concepto de Impuesto Global Complementario, fundado en que el contribuyente no pudo justificar una inversión en Fondos Mutuos por la suma de $176.557.024 pesos junto a la compra de un vehículo por la suma de $2.500.000 pesos, y solicita se acoja el reclamo y se dejen sin efecto las liquidaciones de impuesto reclamadas, con expresa condenación en costas. El actor fundamenta su solicitud señalando que la justificación de las referidas inversiones se encuentra en la actividad empresarial de su representado, cuyo giro consiste en el transporte de carga por carretera, lo que se complementa con la venta de bienes raíces por la suma de $65.000.000, retiros por la suma de suma de $24.998.094, rentas de arriendo por la suma de $3.500.000, rentas de arriendo por la suma de $6.000.000 y retiros por la suma de $25.000.000, respecto al año 2005; rentas de arriendo por la suma de $6.000.000 y retiros por la suma de $19.326.600, respecto al año 2006; rentas de arriendo por la suma de $6.000.000 y retiros por la suma de $37.551.000, respecto al año 2007 y por último rentas de arriendo por la suma de $6.000.000 y retiros por la suma de $29.066.000 para el año 2008. Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 28-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0351b06a-7f67-4693-822c-7dda4d5cb3aa Timbre Electrónico Teniendo en cuenta lo anterior y deduciendo los respectivos gastos de vida, por la suma de $3.600.000 para el año tributario 2004; $4.800.000, para el año 2005; $5.400.000, por el año 2006; $6.000.000, respecto al año 2007; y $6.000.000, por el año 2008, quedaría a favor de su representado un saldo de $89.898.094, por el año 2004; $26.200.000, por el año 2005; $19.926.600, por el año 2006; $37.551.000, por el año 2007; y $ 29.066.000, por el año 2008. Señala que de esta manera los flujos positivos ascienden a la cantidad total de $202.641.694, cifra que habría resultado suficiente para justificar la inversión en los fondos mutuos ya señalados y la compra del vehículo referido, ya que ambos alcanzaron la suma de $ 179.057.024 Agrega que la cónyuge de su representado fue funcionaria municipal e igualmente realizó actividades lucrativas, y que teniendo en cuenta su estilo de vida austero, mantiene sus ahorros fuera del sistema bancario, en efectivo, tanto en pesos como en dólares. Sostiene que a su entender resulta arbitrario, cuestionar las inversiones de su representado únicamente por no existir un respaldo en el sistema financiero, no obstante de encontrarse suficientemente respaldado con su contabilidad sus medios de vida, sus gastos y los de su familia. Indica que las circunstancias cuestionadas se pueden constatar y demostrar a través de la contabilidad fidedigna de su representado, en especial: mediante los libros de contabilidad, el balance tributario de ocho columnas, estado de resultado y declaraciones de impuesto, todos correspondientes a los años 2004 a 2008. Concluye que, conforme a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, no se ha impugnado en la liquidaciones reclamadas el carácter de fidedigna de la contabilidad de su representado, razón por lo cual ésta hace plena prueba a su favor junta a los demás instrumentos mencionados. Por las consideraciones expuestas, solicita se acoja el reclamo interpuesto en contra de las Liquidaciones N°s 17267 y 17268 de fecha 19 de abril de 2013, declarando que esta sea dejada sin efecto con expresa condenación en costas. Acompaña a su presentación Notificación N° 211 de fecha 12 de agosto de 2013 y liquidaciones reclamadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 28-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0351b06a-7f67-4693-822c-7dda4d5cb3aa Timbre Electrónico A fojas 17, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndosele traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal; A fojas 23, comparece doña Isabel Quintana Marcó, abogado, con domicilio en calle San Martín Nº 80, cuarto piso, Puerto Montt en representación del Servicio de Impuestos Internos, quién evacuando el traslado conferido indica que mediante Notificación N° 10 de fecha 20 de julio de 2010, se notificó al reclamante a fin que acreditara el origen de los fondos con los que realizó inversiones consistentes en Fondos Mutuos por la suma de $ 206.557.024 pesos de fecha 26 de febrero de 2009 realizadas en el Banco de Crédito e Inversiones (BCI) Asset Management, junto a la compra de un vehículo tipo jeep marca Suzuki, modelo Samurai 1.9, patente US.47-59-8, efectuada con fecha 16 de abril de 2009, por un valor ascendente a $ 2.500.000. Señala que habiendo sido evacuada la respuesta y analizando los documentos acompañados a la misma, se determinó que sólo era posible tener por justificado el origen de los fondos obtenidos mediante el crédito identificado con el N° de Operación D06332820150, otorgado por el Banco BCI con fecha 03 de junio de 2008, por un monto de $ 30.000.000, por cuanto entre la fecha de la obtención del crédito y la fecha de las inversiones objetadas, medio un plazo prudente lo que supuso que los dineros obtenidos de la institución financiera fueron destinados efectivamente a solventar parte de la inversión efectuada en Fondos Mutuos. Indica que al no haberse acreditado el resto de la inversión en Fondos Mutuos por la suma de $176.557.024 pesos, ni la compra del vehículo tipo jeep por un monto de $ 2.500.000 pesos, se emitió la citación N° 2.867, mediante la cual se le solicitó que acreditara el origen de los dineros con que financió las inversiones ya detalladas, con los efectos correspondientes en el Impuesto a la Renta de Primera Categoría de Impuesto Global Complementario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta. Indica que el reclamante evacúo la respuesta a la citación, agregando dos documentos consistentes primero en declaración jurada de don Patricio Vergara Andrade, quien afirmó haber celebrado con fecha 22 de noviembre de 2008 un contrato de promesa de compraventa de un bien raíz, contrato que al ser resciliado con fecha 20 de julio de 2010, significó haber recibido $ 100.000.000 de parte del declarante. Sin embargo, al no acreditar el traspaso de tal suma, no fue aceptado como justificación del origen de las inversiones citadas; y segundo en cartola de movimientos Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 28-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0351b06a-7f67-4693-822c-7dda4d5cb3aa Timbre Electrónico de fondos mutuos emitidas por BCI Asset Management, mediante la cual acreditó que la inversión en Fondos Mutuos efectuada con fecha 26 de febrero de 2009, ascendió a la suma de $ 206.483.839 y no al monto de $ 206.557.024 citado, conciliándose por tanto la diferencia de $ 73.185, permaneciendo sin justificar el monto de $ 176.483.839 junto a la inversión consistente en la compra de un vehículo, por un valor ascendente a $2.500.000.- En cuanto a la legalidad del acto reclamado indica que el contribuyente, tuvo la oportunidad de acreditar el origen de los fondos con los cuales realizó las inversiones cuestionadas, sin que este aportara antecedentes suficientes para tal efecto. Señala que de ello cabe concluir que las liquidaciones reclamadas fueron válidamente emitidas con los antecedentes que obraban en poder del Servicio de Impuestos Internos, no pudiendo pretender el contribuyente que por vía jurisdiccional se anule un acto realizado por el organismo fiscalizador en el marco de sus facultades legales y con estricto cumplimiento a las disposiciones que regulan la materia, más aun si se considera que no se ha esgrimido ningún vicio en el acto reclamado que amerite su anulación. Teniendo en cuenta lo anterior y especialmente la inactividad de parte del reclamante, hace alusión a la sanción procesal establecida en el artículo 132 N° 11 del Código Tributario. Indica que por la naturaleza del proceso de fiscalización y justificación de inversiones, no es posible especificar, aún más de lo que se indicó en la citación N° 2.867 cuál es la documentación requerida para efectuar la auditoría, toda vez que el reclamante fue citado precisamente porque el Servicio de Impuestos Internos, ignoró cuál es el origen de los dineros aplicados a sus inversiones, debiendo así este definir qué antecedente en particular es el idóneo para justificar tal circunstancia. Señala que sostener lo contario, implicaría que nunca se podría aplicar en materia de justificación de inversiones lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, el cual fue establecido como una sanción procesal probatoria para el contribuyente que no ponga a disposición del Servicio los antecedentes requeridos en su oportunidad, citando al efecto parte pertinente de sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en causa Rol 2279-2012 Concluye reafirmando que cuando el contribuyente no aporta los antecedentes requeridos en la etapa administrativa de fiscalización, ese Servicio, en resguardo del patrimonio fiscal, está facultado para emitir legalmente un acto administrativo, correctamente fundado en los antecedentes que tiene en su poder, Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 28-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0351b06a-7f67-4693-822c-7dda4d5cb3aa Timbre Electrónico ratificado lo anterior con lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, causa Rol 6160-2009. En cuanto a las alegaciones del reclamante en contra de las liquidaciones reclamadas señala que es necesario precisar que los montos de las inversiones que el reclamante no logró acreditar en la etapa administrativa de fiscalización, y que fueron liquidados con el impuesto de primera categoría y global complementario, corresponden a inversiones en fondos mutuos en BCI Asset Management, efectuadas con fecha 26 de febrero de 2009, por la suma de $176.483.839 pesos y no por el monto de $176.557.024, toda vez que durante la etapa administrativa se acreditó que las inversiones por este concepto ascendieron a la suma de $ 206.483.839 y no al monto de $206.557.024 citado, conciliándose por tanto la diferencia de $ 73.185, acreditando en su oportunidad un crédito identificado con el N° de Operación D06332820150, otorgado por el Banco BCI con fecha 03 de junio de 2008, por el monto de $ 30.000.000, permaneciendo sin justificar por tanto la suma de $176.483.839 pesos, y la compra de un vehículo tipo jeep marca Suzuki, modelo Samurai 1.9, patente US.47-59-8, efectuada con fecha 16 de abril de 2009, por un valor ascendente a $2.500.000 pesos. Así las cosas, indica que el reclamante pretende justificar el origen de los fondos con los que realizó las inversiones detalladas en las liquidaciones de autos, con la sola mención de ciertos ingresos que habría obtenido en los años tributarios 2004 al 2008, efectuando la correspondiente deducción de sus supuestos gastos de vida en los referidos años, sin aportar mayores antecedentes tanto en lo referente a sus ingresos como a los gastos de vida en los que habría incurrido, teniendo además presente que la carga de la prueba recae sobre el reclamante, conforme a lo establecido en los artículos 21 del Código Tributario y 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Indica que, teniendo en cuenta el giro del contribuyente, su tributación en base a renta efectiva con contabilidad completa y siendo además aplicable a su respecto el impuesto de primera categoría, impuesto al valor agregado y global complementario, la única forma que tiene para acreditar sus ingresos lo es mediante su contabilidad completa, la cual además deberá ser fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 17 del Código Tributario, que dispone en lo pertinente que "Toda persona que deba acreditar su renta efectiva está obligada a llevar contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario", situación que no ocurre en el caso de autos, toda vez que el Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 28-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0351b06a-7f67-4693-822c-7dda4d5cb3aa Timbre Electrónico contribuyente no presentó en la etapa administrativa de fiscalización documento alguno que sirviera de respaldo a los supuestos ingresos por actividades del giro, rentas de arrendamiento, rentas originadas por venta de bienes raíces y supuestos retiros efectuados, entre otras, pretendiendo el reclamante probar sus dichos en base a un conjunto de antecedentes que no constituyen contabilidad completa. Reproduce al efecto como fundante de su postura, lo establecido en el considerando décimo tercero de sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta en causa RIT GR-03-00011-2011. En cuanto al argumento del contribuyente, fundado en que su estilo de vida le permitiría generar un ahorro como el mencionado y al hecho de mantener sus ahorros en pesos y dólares fuera del sistema financiero, siendo a su juicio arbitrario el cuestionar sus inversiones únicamente por no existir un respaldo en el sistema financiero a pesar de encontrarse suficientemente respaldado en su contabilidad, sus medios de vida, sus gastos y los de su familia; indica la reclamada que las liquidaciones de autos han tenido por fundamento la falta de acreditación del origen de los fondos con los que el contribuyente realizó determinadas inversiones, y no se han basado en la falta de un respaldo en el sistema financiero como erradamente entiende el actor, siendo sin embargo a su entender poco lógico que un contribuyente que efectúa inversiones en un mismo año comercial, por montos superiores a los $200.000.000, mantenga sus ahorros fuera del sistema bancario. Finalmente, respecto a la afirmación del reclamante de que los antecedentes fácticos de las inversiones cuestionadas pueden ser constatados y demostrados a través de su contabilidad fidedigna, a saber mediante libros de contabilidad, balance tributario de 8 columnas, estados de resultado y declaraciones de impuestos, todos documentos que no fueron cuestionados razón por la cual en conformidad a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, constituirían plena prueba; sostiene la reclamada, haciendo alusión a lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema en fallo dictado en los autos Rol N° 312-2009, caratulados "Coliumo Inversiones Limitada con Servicio de Impuestos Internos", que junto con los libros de contabilidad debe conservarse la documentación correspondiente a las anotaciones que se hagan en éstos, lo que permite otorgar a la contabilidad el carácter de fidedigna. En caso contrario, ello vulneraria lo establecido en el artículo 17 del Código Tributario y consecuencialmente el artículo 21 de igual cuerpo normativo, razón por la que no resulta necesario declarar la contabilidad como no fidedigna para prescindir de ella. Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 28-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0351b06a-7f67-4693-822c-7dda4d5cb3aa Timbre Electrónico De esta manera, concluye el Servicio que los contribuyentes que deban acreditar su renta efectiva, deberán hacerlo mediante contabilidad fidedigna, lo que implica que no solamente deberán tener registrado el asiento contable respectivo en los libros, sino que dichos asientos deberán estar sustentados con la documentación correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario. Por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, la reclamada solicita en definitiva rechazar el reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas. A fojas 31, se recibe la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba: 1.- Origen de los fondos con que el contribuyente Tito Antonio Andrade Andrade, RUT 3.614.360-6, realizó inversiones por la suma total de $ 179.057.024 pesos, detalladas en liquidaciones de impuestos N°s 17.267 y 17.268 de 19 de abril de 2013, del Servicio de Impuestos Internos, reclamada. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen. 2.- Efectividad de cumplirse los requisitos del artículo 132 inciso 11 del Código Tributario para declarar la inadmisibilidad de los antecedentes aportados por el contribuyente Tito Antonio Andrade RUT 3.614.360-6, en sede judicial. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen. A fojas 34, la parte reclamada acompaña lista de testigos; A fojas 40, la parte reclamada acompaña documentos, consistentes en copia de Citación N° 2867 de fecha 05.04.2013 y respuesta a la misma de fecha 05.04.2013 A fojas 51, la parte reclamante acompaña documentos consistentes en 1.- Copia declaración rectificatoria de formulario 22 del reclamante, correspondiente al año tributario 2005, folio número 51068205; 2.- Copia de formulario número 22 del contribuyente reclamante, correspondiente al año tributario 2007; 3.- Copia de formulario número 22 del contribuyente reclamante, correspondiente al año tributario 2008; 4.- Copia de formulario número 22 del contribuyente reclamante, correspondiente al año tributario 2009; 5.- Copia de balance general del contribuyente Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 28-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0351b06a-7f67-4693-822c-7dda4d5cb3aa Timbre Electrónico reclamante comprendido desde el 1° de enero al 31 de diciembre de 2007; 6.- Copia del balance general del contribuyente reclamante entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 2008; 7.- Copia del balance general del contribuyente reclamante entre el 1° de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009; 8.- Copia autorizada de compraventa y alzamiento de hipoteca del reclamante a Sociedad Pesquera Unimarc Limitada de fecha 27 de mayo de 1988, otorgada en la Notaría de Castro, repertorio número 606; 9.- Copia autorizada de inscripción de dominio vigente de fecha 6 de junio de 2013 a nombre de Sociedad Pesquero Unimarc Limitada respecto a propiedad inscrita a fojas 421 vuelta número 523 del Registro de Propiedad del año 1988 del Conservador de Bienes Raíces de la comuna de Castro; 10.- Copia de contrato de arrendamiento de inmueble de fecha 1° de Junio de 2004, suscrito entre don Tito Andrade en calidad de arrendador y Sociedad de Transportes, servicios y Maestranzas Changui y Cia Limitada. A fojas 75, se certifica por ministro de fe vencimiento del término probatorio. A fojas 78, la parte reclamada presenta observaciones a la prueba rendida en autos. A fojas 85, se cita a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO, Que, con fecha 02 de diciembre de 2013, don Fernando Andrés Calixto Marín, RUT N° 16.163. 549-9, en representación convencional de don Tito Antonio Andrade Andrade, RUT N° 3.614.360-6, ambos ya individualizados; interpone reclamo tributario en contra de las liquidaciones de impuestos Nros. 17267 y 17268 de fecha 19 de Abril de 2013, emitidas por la Unidad de Castro de la Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos, pidiendo se acoja el reclamo y se dejen sin efecto las liquidaciones de impuesto reclamadas, con expresa condenación en costas, fundando sus peticiones en los argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente, acompañando en su defensa los documentos y testimonios que se han enumerado en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 28-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0351b06a-7f67-4693-822c-7dda4d5cb3aa Timbre Electrónico y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia, con costas. TERCERO, Son hechos establecidos y no discutidos en esta causa: 1.- Que mediante notificación N° 10 de fecha 20 de julio de 2010, el Servicio requirió al contribuyente a fin de que acreditara el origen de los fondos con los que realizó inversiones por un monto total de $209.057.024 pesos. 2.- Que con fecha 15 de noviembre de 2010, el contribuyente dio respuesta a dicha notificación, a consecuencia de la cual se tuvo por justificada esta suma parcialmente, en virtud de un préstamo de dinero obtenido por el actor del banco BCI con fecha 03 de junio de 2008, por la suma de $30.000.000 pesos. 3.- Que con fecha 19 de abril de 2013, el Servicio notificó al contribuyente la citación N° 2.867, mediante la cual le solicitó acreditar el origen de estos dineros, requerimiento al cual el actor da respuesta el 10 de junio de 2013. 4.- Que con fecha 12 de agosto de 2013, el Servicio de Impuestos Internos, estimando insatisfactoria la respuesta del contribuyente, notifica a éste las liquidaciones Nros. 17.267 y 17.268, contra las cuales se alzó aquél con fecha 02 de diciembre de 2013. CUARTO, Que, para resolver la controversia sometida al conocimiento de este sentenciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 132 del Código Tributario, la prueba será apreciada por el Tribunal de conformidad con las reglas de la sana crítica. QUINTO, El Tribunal considera que resulta previo a la valoración de la prueba aportada por el actor en esta instancia, la determinación de si se ha verificado en autos la inadmisibilidad probatoria del Artículo 132 inciso 11° del Código Tributario, a lo que hace referencia el hecho controvertido N° 2: “Efectividad de cumplirse los requisitos del artículo 132 inciso 11 del Código Tributario para declarar la inadmisibilidad de los antecedentes aportados por el contribuyente Tito Antonio Andrade Andrade RUT 3.614.360-6 en sede judicial. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 28-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0351b06a-7f67-4693-822c-7dda4d5cb3aa Timbre Electrónico Para acreditar este último hecho, la reclamada aportó los siguientes antecedentes: 1.- Copia de citación N° 2867 de fecha 05.04.2013, rolante a fojas 41 y siguientes, y 2.- respuesta a la misma de fecha 05.04.2013, que rola a fojas 46 y siguientes. Es importante destacar que el documento N°1, correspondiente a la citación N° 2867, si bien está redactado en términos escuetos al señalar únicamente que el motivo de la citación es “Justificación de inversiones realizadas durante el A.T. 2010”, la hoja de trabajo anexa a la citación explica en detalle las inversiones que se objetan y los fundamentos de la decisión del ente fiscalizador. Específicamente, a fojas 43, dicho anexo señala que “Con fecha 15/11/2010 dio respuesta a la notificación presentando: Declaración jurada de justificación de inversiones, fotocopias de escrituras de compraventas Bienes Raíces años 1988 y 1992, borrador de Balance General al 31/12/2007 y al 31/12/2008 (donde demuestra que efectuó retiros en dichos períodos), contrato de promesa de compraventa del 22/11/2008, resciliación de promesa de compraventa de fecha 20/07/2010, certificados de créditos otorgados por el banco BCI de fecha 08/08/2005 por $10.000.000, 12/07/2006 por $30.000.000 y del 03/06/2008 por $30.000.000, contrato de compraventa jeep patente US.4759-8 del 16/04/2009 por $2.500.000.” Al respecto, el Tribunal tiene además en consideración los requisitos que la ley establece para que dicha inadmisibilidad opere. El artículo 132 inciso 11° del Código Tributario, señala al respecto que: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables”. Valorando en sana crítica el contenido de la citación N°2867, el Tribunal concluye que el ente fiscalizador no ha satisfecho la exigencia legal de que los antecedentes “…hayan sido solicitados determinada y específicamente Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 28-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0351b06a-7f67-4693-822c-7dda4d5cb3aa Timbre Electrónico por el Servicio al reclamante…”, en la medida en que ni siquiera enuncia los antecedentes que el actor debería presentar como respuesta a la citación; ello sin perjuicio de que, tal como se analiza en el considerando SEXTO, ha llamado la atención de este sentenciador el que el actor más que aportar otros elementos para reforzar los mismos argumentos ya esgrimidos ante el órgano fiscalizador, recurre a nuevos argumentos, invocando nuevas fuentes de ingresos no hechas valer en sede administrativa, abandonando, al mismo tiempo, parte de los fundamentos esgrimidos ante el ente fiscalizador. Por tales consideraciones, concluye este sentenciador que el hecho controvertido no ha sido acreditado por el ente fiscalizador y, como consecuencia de ello, el Tribunal, no hará efectiva la sanción contenida en el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario. SEXTO, El primer hecho controvertido fijado por el Tribunal fue el siguiente: “1.- Origen de los fondos con que el contribuyente Tito Antonio Andrade Andrade, RUT 3.614.360-6, realizó inversiones por la suma total de $179.057.024 pesos, detalladas en liquidaciones de impuestos Nros. 17.267 y 17.268 de 19 de abril de 2013, del Servicio de Impuestos Internos, reclamada. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen.” Los documentos aportados por el actor son los siguientes: 1.- Copia declaración rectificatoria de formulario 22 del reclamante, correspondiente al año tributario 2005, folio número 51068205; 2.- Copia de formulario número 22 del contribuyente reclamante, correspondiente al año tributario 2007; 3.- Copia de formulario número 22 del contribuyente reclamante, correspondiente al año tributario 2008; 4.- Copia de formulario número 22 del contribuyente reclamante, correspondiente al año tributario 2009; 5.- Copia de balance general del contribuyente reclamante comprendido desde el 1° de enero al 31 de diciembre de 2007; 6.- Copia del balance general del contribuyente reclamante entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 2008; 7.- Copia del balance general del contribuyente reclamante entre el 1° de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009; 8.- Copia autorizada de compraventa y alzamiento de hipoteca del reclamante a Sociedad Pesquera Unimarc Limitada de fecha 27 de mayo de 1988, otorgada en la Notaría de Castro, repertorio número 606; 9.- Copia autorizada de inscripción de dominio vigente de fecha 6 de junio de 2013 a nombre de Sociedad Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 28-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0351b06a-7f67-4693-822c-7dda4d5cb3aa Timbre Electrónico Pesquero Unimarc Limitada respecto a propiedad inscrita a fojas 421 vuelta número 523 del Registro de Propiedad del año 1988 del Conservador de Bienes Raíces de la comuna de Castro, y 10.- Copia de contrato de arrendamiento de inmueble de fecha 1° de Junio de 2004, suscrito entre don Tito Andrade en calidad de arrendador y Sociedad de Transportes, servicios y Maestranzas Changui y Cia Limitada. El Tribunal ha tenido también a la vista los antecedentes aportados a fojas 7 y siguientes, consistentes en las dos liquidaciones reclamadas, así como los documentos entregados por el Servicio de Impuestos Internos, que rolan a fojas 41 y siguientes. Al examinar el conjunto de estos antecedentes, este sentenciador arriba a las siguientes conclusiones: I.- En su respuesta a la citación N° 2867, de fecha 10 de junio de 2013, el contribuyente aporta una serie de antecedentes destinados a justificar las inversiones objetadas por el Servicio, entre los cuales constan antecedentes que no fueron posteriormente exhibidos en sede judicial. De ellos han llamado la atención del Tribunal los siguientes: 1.- Tres copias de compraventa efectuada por el contribuyente a Agrícola Los Lingues Ltda., con fecha 08 de septiembre de 1992 por la suma de $55.000.000 pesos; 2.- Copia de certificado de crédito otorgado por Banco BCI, N° de operación D06332820064, por la suma de $12.500.696 pesos; 3.- Tres copias de resciliación contrato de promesa celebrado entre el contribuyente y Patricio Vergara Andrade, donde consta la devolución del precio por la suma de $100.000.000 pesos; 4.- Tres copias de contrato de promesa entre el contribuyente y Patricio Vergara Andrade por la suma de $100.000.000 pesos; 5.- Tres copias de declaración jurada de Patricio Vergara Andrade, en la cual reconoce la transferencia y pago de la suma de $100.000.000 por concepto de precio; II.- En el anexo a la citación N° 2867, el Servicio dice al contribuyente que “Del análisis de su respuesta, se determinó que no es posible aceptar como fuente de los ingresos aquéllas anteriores a un año desde la fecha en que se efectuó la inversión, debido a que no acreditó la mantención de dichos fondos. Por lo anterior, no se aceptan los ingresos obtenidos en las ventas de bienes raíces de los años 1988 y 1992, ni los créditos obtenidos el 08/08/2005 y el 12/07/2006, ni tampoco los retiros realizados durante el A.T. 2008. Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 28-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0351b06a-7f67-4693-822c-7dda4d5cb3aa Timbre Electrónico “Tampoco se aceptan como fuente de los ingresos con que financió las inversiones los siguientes antecedentes: 1.- Los retiros personales del A.T. 2009, por $29.066.000, a menos que acredite con la contabilidad completa los montos parciales y en cuáles fechas fueron realizados, sin olvidar que debe descontar mensualmente los gastos de vida suyos y de quienes viven a sus expensas. 2.- El contrato de promesa de compraventa por el bien raíz de calle Pedro Montt N° 341 de Chonchi, a menos que acredite la transferencia de los dineros ($100.000.000) desde el comprador a Ud. con fecha 22/11/2008 y de Ud. hacia el comprador, el 20/07/2010. “En conclusión, sólo se acepta el crédito otorgado por el Banco BCI por $30.000.000, el 03/06/2008, debido a que desde su obtención hasta la fecha de los desembolsos media un plazo inferior a un año. Con este dinero se da por acreditado en pate el origen del dinero con que financió los fondos mutuos tomados el 26/02/2009, faltando por acreditar: $176.557.024. La inversión en el jeep, por $2.500.000 del 16/04/2009 no se considera acreditada”. III.- Al formular su reclamo, para justificar estas inversiones por el saldo de $176.557.024 pesos -sentado el antecedente de que el Servicio aceptó durante la fiscalización la justificación de $30.000.000 pesos que corresponden a un préstamo del Banco BCI, operación N° D06332820150-, el contribuyente modifica los argumentos esgrimidos ante el órgano fiscalizador en los siguientes términos: 1.- Reafirma el hecho de que parte de los dineros que fundan las inversiones se originan en retiros de dinero sacados de su actividad comercial durante los años comerciales 2007 y 2008 (años tributarios 2008 y 2009), y en el precio de la venta de dos inmuebles, enajenados en los años 1988 y 1992 (esto según la información contenida en el anexo a la citación aportado por el Servicio de Impuestos Internos, pues dichas ventas figuran como realizadas en 2004 conforme al cuadro rolante a fojas 3, aportado por el actor); 2.- Innova en su argumentación al sostener que también deben considerarse los retiros de dinero sacados de su actividad comercial durante los años comerciales 2004, 2005 y 2006 (años tributarios 2005, 2006 y 2007), y en que existiría un contrato de arriendo suscrito con un tercero desde el año comercial 2004, lo que le habría reportado la suma de $27.500.000 pesos, y 3.- Innova además en el sentido de que no alega en sede judicial los presuntos ingresos obtenidos producto de la resciliación de un contrato de venta, lo que le habría reportado ingresos por $100.000.000 pesos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 28-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0351b06a-7f67-4693-822c-7dda4d5cb3aa Timbre Electrónico IV.- Apreciados estos antecedentes conforme a las reglas de la sana crítica, llama la atención del Tribunal el hecho de que el actor es un comerciante que desarrolla actividades de transporte de carga por carretera y que además es contratista de obras menores, tal como se aprecia en los documentos rolantes entre fojas 53 y 63. Con iguales antecedentes ha sido acreditado que el contribuyente realiza actividades que suponen mover un volumen considerable de dineros, a saber, el año 2004, ingresos por su giro por la suma de $171.521.000 pesos; en 2006, $222.467.000 pesos; en 2007, $569.349.870 pesos; en 2008, $176.638.000 pesos y en 2009, $28.875.000 pesos. Esta circunstancia hace que no sea razonablemente verosímil para este sentenciador la alegación del contribuyente contenida a fojas 4, en cuanto a que “…mantiene sus ahorros fuera del sistema bancario, es decir, en efectivo en pesos y dólares.” Por lo que resulta plenamente justificada la observación que hace el ente fiscalizador en cuanto a que no ha acreditado que mantuvo en su patrimonio los dineros retirados entre los años 2004 y 2008, mismos dineros que le habrían servido para efectuar las inversiones cuestionadas, según alega. V.- En igual sentido, el actor no ha acreditado que los dineros originados en la venta de una propiedad realizada en 1998 se mantuvieron en su patrimonio durante veinte años, fuera del sistema financiero, hasta que dispuso de tales sumas en febrero y abril de 2009. VI.- El contribuyente no aporta ningún antecedente para acreditar la presunta venta de un bien raíz realizada en 2004 (ó 1992, tal como se indica en el anexo a la citación N° 2867, a la cual este sentenciador ya se ha referido), por la suma de $55.000.000 pesos. Con respecto al contrato de arriendo de un bien raíz a partir del año 2004 por la suma total de $27.500.000 pesos, que rola a fojas 70 y 71, el Tribunal valora negativamente este documento por las siguientes razones: 1.- Carece de fecha cierta, desde que el contrato fue firmado ante notario el día 11 de febrero de 2014, es decir, con posterioridad a los hechos que pretende acreditar, 2.- En ningún momento el actor se refirió a la existencia de ingresos provenientes de un contrato de arriendo en su respuesta a la citación N° 2867, por lo que no resulta verosímil que se invoquen estos antecedentes en sede judicial, y 3.- Aun en el caso de que el Tribunal considerare acreditada la existencia de estos ingresos provenientes del arrendamiento – ingresos reconocidos por el actor-, no se ha demostrado por él que tales rentas han pagado el impuesto del ramo, por lo que tampoco resulta procedente descontar estas sumas de las liquidaciones reclamadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 28-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0351b06a-7f67-4693-822c-7dda4d5cb3aa Timbre Electrónico VII.- En otras palabras, recayendo el onus probandi en la persona del contribuyente, conforme a lo dispuesto en el Art. 21 del Código Tributario, al no haberse demostrado por aquél la necesaria ilación entre las sumas de que disponía el actor en los años anteriores a 2009, y aquellas con las cuales realiza las inversiones cuestionadas, es decir, que tales sumas de dinero permanecieron todo ese tiempo en su patrimonio, el Tribunal no puede razonablemente presumirla, razón por la que el reclamo de marras debe necesariamente rechazarse. SÉPTIMO, A fojas 72 y siguientes rola declaración de la testigo del Servicio, Carolina Eugenia Castro Nizza, quien en lo pertinente, al explicar los motivos para que el Servicio no tuviera por justificadas plenamente las inversiones realizadas por el actor durante el año 2009, sostiene que “Como respuesta a esa notificación el contribuyente presentó una declaración jurada, borradores de balance general al 31 de diciembre de 2007 y 2008, contrato de promesa de venta de un bien raíz, préstamos del año 2006 y 2007, presentó contratos de compraventa de bienes raíces del año 1988 y 1992. Con esos antecedentes se realizó la revisión. Posteriormente a la revisión fue necesario practicar la citación, en ésta se le explicó el por qué no se le iba a considerar los ingresos antiguos, que eran los préstamos de los años 2006 y 2007, las ventas de bienes raíces del año 1988 y 1992, igual que los retiros del AT 2009, el motivo es que no acreditó que los mantuvo en su patrimonio de acuerdo a la circular N° 8 de 2000, en la cual se presume que aquellos ingresos con antigüedad de hasta un año le sirven para acreditar sin que tenga que demostrar la mantención de su patrimonio. Respecto a las anteriores a esa fecha debe demostrar que las mantuvo en su poder, por algún medio legal o algún documento de respaldo. Después se le explicó respecto a la promesa de compraventa del año 2008 y respecto a los retiros del año 2008, AT 2009, que para que le sirvieran esos antecedentes tenía que aportar otros antecedentes adicionales que se le detallaron en la citación. En el caso de la promesa de compraventa que era por $100.000.000 por un bien raíz que tiene en Chonchi, el tema era que él llevó sólo el contrato de promesa de compraventa, entonces en la citación le pedimos que nos aportara la transferencia del dinero, y en el caso de los retiros del AT 2009, para poder aceptarlos, le pedimos la contabilidad completa, y le explicamos porque se la estábamos pidiendo, necesitábamos ver las fechas del o los retiros durante el año 2008 para ver si le servían o no para justificar las inversiones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 28-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0351b06a-7f67-4693-822c-7dda4d5cb3aa Timbre Electrónico Del monto inicial notificado le dimos por acreditados $30.000.000 de la inversión en fondos mutuos pro un préstamo que obtuvo en junio de 2008”. OCTAVO, En conclusión, como se ha razonado en los considerandos anteriores, estima este sentenciador que el reclamante no ha logrado acreditar los hechos en que se fundan sus pretensiones, razón por la cual procederá a rechazar la reclamación, como se resolverá a continuación. Visto, además, lo dispuesto en los artículos 21, 63, 124, 132, 148 y demás pertinentes del Código Tributario; artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, D.L. 824 de 1974, y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, resuelvo: 1.- NO HA LUGAR en todas sus partes al reclamo de fecha 02 de diciembre de 2013, interpuesto a fojas uno y siguientes por don Fernando Andrés Calixto Marín, RUT N° 16.163. 549-9, en representación convencional de don Tito Antonio Andrade Andrade, RUT N° 3.614.360-6, ya individualizados; 2.- En consecuencia, se confirman las liquidaciones de impuestos Nros. 17267 y 17268 de fecha 19 de Abril de 2013, emitidas por la Unidad de Castro de la Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos. 3.- Se condena en costas al actor. 4.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio web del Tribunal. 5.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT GR-12-00094-2013 RUC 13-9-0002284-5 Proveyó don Christian Allen Rojas, juez titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos. Christian Marcel Allen Rojas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de los Lagos Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 28-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0351b06a-7f67-4693-822c-7dda4d5cb3aa Timbre Electrónico 2014-08-28T17:13:54-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.