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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT GR-12-00022-2014 · 3 de diciembre de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
RIT
GR-12-00022-2014
RUC
14-9-0000880-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Puerto Montt, tres de diciembre de dos mil catorce. Vistos, A foja 1 comparece don Pedro Reinaldo Hernández Díaz, RUT 3.527.118-K, abogado, domiciliado en Calle Talca 119, oficina 301, Puerto Montt, en representación del contribuyente Eliberto Díaz Flores, RUT 10.867.700-7, del giro de cría de ganado, domiciliado en Sector Las Cuyas, Fresia, quien interpone reclamo tributario en contra de las liquidaciones Nros. 22770 A 22796 de fecha 22 de Enero de 2014, de la Unidad Puerto Varas del Servicio de Impuestos Internos de la Región de Los Lagos, las que rechazan el total del crédito fiscal IVA del periodo tributario octubre 2010 hasta diciembre 2012, por conceptos de diferencias, multas, intereses y reajustes por un total de $40.642.140, y solicita, en definitiva, se acoja el reclamo y se declare que el rechazo a los créditos es improcedente, dejando sin efecto las liquidaciones reclamadas Para fundar su reclamación, indica el contribuyente que la notificación N°2 de fecha 28 de Febrero de 2013 fue notificada por cédula en la persona de Mauricio Díaz, quien al momento de ser consultado indicó que “ se me cayó al suelo mojado en la sala de ordeña, quedando embarrada, por lo cual no la entregué al interesado sin conocer la importancia del documento”, posteriormente y con fecha 30 de Octubre de 2013 se le notifica la citación N° 4511 también por cedula en la persona de Edilia Soto Montiel, quien consultada al respecto expuso que efectivamente recibió de una funcionaria del Servicio una documentación, más una que le hicieron firmar para constancia del trámite; pero que extravió los documentos, por lo que el contribuyente no se enteró de su contenido hasta recibir las liquidaciones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 03-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 741fceaa-1ddb-4683-88f6-590c522a2c5a Timbre Electrónico Indica que con fecha 22 de Enero de 2014 por medio de formulario 3300 folio 1369287 se le efectúo la notificación por cédula dejada en su domicilio, de las liquidaciones Nros. 22770 al 22796 en las cuales se rechaza el total de los créditos IVA de los períodos octubre 2010 a diciembre 2012; en contra de estas liquidaciones el contribuyente opone las siguientes excepciones y alegaciones: 1.- Excepción de previo y especial pronunciamiento: Señala el contribuyente que está convencido de que el Servicio de Impuestos Internos realizó la notificación de acuerdo al artículo 11 del Código Tributario, pero que éstas no cumplieron con el objetivo de informar al contribuyente, ni del requerimiento de antecedentes ni de la citación posterior, pues de las tres formas de notificación que indica el mencionado código la única que otorga verdadera certeza de haberse recibido es la notificación personal. Señala en este punto el reclamante, que, el Servicio tiene dos herramientas descritas en los artículos 96 N°6 y 95 del CT para hacer cumplir su cometido cuando exista entrabamiento de la fiscalización, las cuales no se utilizaron procediendo a rechazar todos los créditos fiscales de los periodos ya mencionados, agrega también que el Servicio no respetó el artículo 21 del Código Tributario en su expresión “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte…”, pues no revisó ninguno de los libros o documentos que el contribuyente lleva para su contabilidad. 2.- Excepciones de fondo del reclamo: 1.- Indica en primera instancia el contribuyente que las liquidaciones carecen de legalidad, pues conforme a lo que indica el artículo 23 N° 5 del DL 825, la ley solo reconoce cuatro causales taxativas de rechazo de crédito fiscal por deficiencias en los documentos que lo sustentan, y que consisten en facturas no fidedignas, facturas falsas, facturas que no cumplan con los requisitos legales y reglamentarios y facturas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de IVA. Alega también que en relación a la certeza del tributo es necesario que los fiscalizadores realicen un análisis objetivo de la situación aplicando los conceptos de base imponible, tasa y monto del impuesto a cobrar, evitando efectuar presunciones sin fundamento legal, pues Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 03-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 741fceaa-1ddb-4683-88f6-590c522a2c5a Timbre Electrónico se deben ceñir a lo que el derecho público establece, de modo tal que sólo se puede hacer aquello expresamente señalado. 2.- Otra excepción que opone a las liquidaciones es la del derecho a la prueba, reconocida en los tratados internacionales sobre Derechos Humanos vigentes en Chile y en la Convención Americana de Derechos Humanos y el articulo del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos; esto porque no tuvo conocimiento previo y oportuno de las citaciones, por lo que se vio impedido de poder defenderse presentando la prueba necesaria para su defensa. 3.- A modo de subsidio, en el supuesto que se desestimen por el Tribunal lo anteriormente planteado, el contribuyente indica que las liquidaciones reclamadas constituirán, en el caso de ser aceptadas, una grave violación al principio de Seguridad Jurídica. Explica esto indicando que dicho principio, establece la posibilidad de prever las consecuencias y el tratamiento tributario de todas las actuaciones del reclamante, y que se hace necesario que las normas que regulan la relación Fisco-contribuyente se adecuen a esta orientación, esto entendido como la delimitación clara y precisa de las atribuciones y obligaciones de la administración tributaria, garantizando con ello la asequibilidad de la aplicación equitativa de los tributos. 4.- Sostiene también que los intereses y créditos aplicados sumados, superan el monto de las diferencias que el Servicio estableció en las liquidaciones, y de los cuales tampoco tuvo conocimiento el contribuyente, por lo que a su juicio le ampara una presunción eximente de responsabilidad, por no conocer del requerimiento ni de la citación que formuló el órgano fiscalizador. 5.- Finalmente, sostiene que los fiscalizadores no cursaron la infracción del artículo 97 N° 6 del Código Tributario por entrabamiento de la fiscalización, ni que tampoco se cursó el apremio que indica el artículo 95 del mismo cuerpo legal. A fojas 7 el reclamante acompaña: 1.- Declaración jurada de don Mauricio Díaz; 2.- Declaración jurada de doña Edilia Soto Montiel; 3.- Fotocopias de las liquidaciones practicadas por el Servicio, incluyendo hoja de trabajo. Cadena de IVA; 4.- Formulario 29 Octubre a Diciembre 2010; 5.- Formulario 29 Enero a Diciembre 2011; Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 03-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 741fceaa-1ddb-4683-88f6-590c522a2c5a Timbre Electrónico 6.- Formulario 29 Enero a Diciembre 2012; 7.- Hoja de trabajo. Cadena del IVA presentado por el contribuyente, considerando los créditos fiscales acreditados con facturas registradas en el libro de compras; 8.- Fotocopias del libro de compras Enero 2011 a Diciembre 2012. A fojas 94 se le da traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días. A fojas 96 y 100 comparece don José Barrientos Brito, Director Regional (s) de la X Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en San Martin N°80, cuarto piso, Puerto Montt, quien evacúa traslado a excepciones dilatorias y al reclamo interpuesto por el contribuyente. Al respecto, sostiene el Servicio que debe rechazarse y considerarse inadmisible la excepción dilatoria de previo y especial pronunciamiento alegada por el contribuyente, pues confunde el procedimiento de fiscalización tributaria que realiza el Servicio con un proceso jurisdiccional, equiparando la liquidación de impuestos con una demanda judicial en su contra, siendo que esta corresponde a una actuación administrativa de la autoridad tributaria, cuya finalidad es la de determinar un impuesto a aplicar, y cuyos requisitos y procedencia se encuentran regulados en el artículo 24 del Código Tributario, hace mención también el Servicio de Impuestos Internos que en ningún momento el contribuyente tiene la calidad de demandado, por lo que no es procedente interponer una excepción de carácter procesal que tiene como fin defenderse de una acción en su contra. El Servicio señala que de acuerdo a lo expuesto, es forzoso concluir que no están ante una cuestión accesoria, no versa sobre vicios procesales y menos se trata de una cuestión que amerite un pronunciamiento especial previa, esto en relación con los artículos 82 y 303 del Código Procesal Civil, pues se trata de impugnaciones propias del Procedimiento General de Reclamación, el cual debe cumplir con los requisitos del artículo 125 del Código Tributario, por lo que el referido incidente debe ser declarado inadmisible en virtud de los artículos antes mencionados del Código Procesal Civil. Afirma sobre este punto que el contribuyente pretende accionar por la vía de una excepción, sin Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 03-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 741fceaa-1ddb-4683-88f6-590c522a2c5a Timbre Electrónico referirse a cuestiones procesales, sino a impugnaciones de fondo respecto de las liquidaciones N° 22770 a 22796 practicadas por el Servicio en su oportunidad. Respecto de la falta de notificación alegada por el reclamante, el Servicio indica que debe de igual modo ser desestimado, pues el contribuyente reconoce de forma explícita el hecho de que el órgano fiscalizador cumplió formalmente con notificar, y que las circunstancias externas que según el reclamante influyeron en su falta de conocimiento de las notificaciones no son imputables al Servicio. En cuanto al incumplimiento del artículo 21 del Código Tributario que alega el reclamante, por carecer de formalidad habilitante las liquidaciones indicadas, pues según él, el Servicio no habría formulado declaración en el sentido que los antecedentes adolecen de fidelidad, por lo que la demanda carecería de sustento legal que la habilite para impugnar las declaraciones de IVA en forma válida, como lo establece el artículo 21; sin embargo, aclara la reclamada, en las liquidaciones se indican todas las declaraciones mensuales contenidas en los F29 presentados por el contribuyente, sin poder considerar ningún antecedente adicional, pues el contribuyente no concurrió al requerimiento, ni a la citación que realizó el Servicio conforme a la ley 18.320 y artículo 63 del Código Tributario respectivamente, en consecuencia se estima por la reclamada que no se ha prescindido de información, sino que se determinó diferencias de impuestos a partir de la información que tenía disponible, en base a los artículos 25 del DL 825 y al artículo 21 inciso primero del Código Tributario. En cuanto al evacúa traslado del reclamo, el Servicio afirma que rechazó el crédito fiscal declarado en los F29 correspondientes a los periodos tributarios octubre 2010 a diciembre 2012, y además determinó agregados al débito fiscal declarado en los periodos de febrero, mayo y junio de 2011, sin embargo las alegaciones del reclamante solo se refieren al rechazo de los créditos fiscales y los intereses y multas, sin mencionar las demás partidas, por tanto las liquidaciones solo deben considerarse reclamadas en las partidas 1ª 27 de la hoja de trabajo adjunta. A fojas 104 el Servicio solicita tener por acompañado con citación los siguientes documentos: 1.- Copia simple de notificación N°02 de 28 de febrero Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 03-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 741fceaa-1ddb-4683-88f6-590c522a2c5a Timbre Electrónico de 2014, Folio 0100263, suscrita por don Mauricio Díaz y la fiscalizadora Claudia Martínez; 2.- Copia simple de citación N°4511 de 30 de octubre de 2013, emitida por la Unidad de Puerto Varas del Servicio de Impuestos Internos; 3.- Copia simple de notificación N°210 de fecha 30 de octubre de 2013, Folio 1369240, suscrita por doña Edilia Soto y la fiscalizadora Claudia Martínez. A fojas 111 se tiene por evacuado el traslado. A fojas 113 se determina por el Tribunal que el caso de marras versa exclusivamente sobre cuestiones de derecho y que no existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por lo que se cita a las partes a oír sentencia. A fojas 117 el reclamante interpone recurso de reposición apelando en subsidio. A fojas 119 se tiene por interpuesto el recurso de reposición y se le da traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 121 consta el traslado de la reclamada. A fojas 125 Don Pedro Hernández Díaz, abogado por la reclamante delega poder para presentar escritos y solicitar copia del expediente a su secretaria Nelly Taglioni Núñez. A fojas 126, por no haberse acreditado en el delegado los requisitos establecidos en la ley 18.120; no ha lugar. A fojas 128 se resuelve no ha lugar a la reposición y se concede el recurso de apelación para ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt. A fojas 130 se certifica por el tribunal que habiéndose concedido el recurso de apelación a fojas 128 vuelta, la parte recurrente no consigno dentro del plazo legal fondos suficientes para el pago de las fotocopias y compulsas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 03-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 741fceaa-1ddb-4683-88f6-590c522a2c5a Timbre Electrónico A fojas 131 se tiene por desistido el recurso de apelación. CONSIDERANDO: PRIMERO, Que a fojas 1 comparece don Pedro Reinaldo Hernández Díaz, RUT 3.527.118-K, en representación del contribuyente Eliberto Díaz Flores, RUT 10.867.700-7, ya individualizados; quien interpone reclamo tributario en contra de las liquidaciones Nros. 22770 A 22796 de fecha 22 de Enero de 2014, de la Unidad Puerto Varas del Servicio de Impuestos Internos de la Región de Los Lagos. Funda sus peticiones en los argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente, acompañando en su defensa los documentos que se han enumerado en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes con costas, en base a los fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia. TERCERO, Que son hechos establecidos y no discutidos por las partes: 1.- Que el Servicio de Impuestos Internos notificó al contribuyente de conformidad con la ley 18.320 a fin de verificar la correcta determinación del crédito fiscal declarado entre los períodos tributarios de febrero de 2010 a enero de 2013 y determinación del impuesto a la renta de los años tributarios 2010 a 2012, requiriéndolo para que concurriera a las oficinas de ese servicio en el plazo establecido en el Art. 63 del Código Tributario. 2.- El contribuyente no dio cumplimiento al requerimiento, razón por la que el Servicio emitió la citación N° 4.511 de 30 de octubre de 2013, notificada por cédula en la persona de doña Edilia Soto Montiel, en el domicilio del contribuyente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 03-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 741fceaa-1ddb-4683-88f6-590c522a2c5a Timbre Electrónico 3.- El contribuyente no dio respuesta a la citación, lo que motivó que el Servicio de Impuestos Internos emitiera las liquidaciones 22770 a 22796, de fecha 22 de enero de 2014, donde se determinan diferencias por concepto de impuesto al valor agregado, por los períodos octubre de 2010 a diciembre de 2012, notificadas en igual fecha mediante cédula dejada en el domicilio del contribuyente. 4.- El actor se alzó contra estas liquidaciones con fecha 08 de mayo de 2014. CUARTO, El objeto de la litis para la cual ha sido requerido el pronunciamiento de este Tribunal, consiste en determinar si el Servicio de Impuestos Internos cumplió con los requisitos formales exigidos por la ley para la notificación de los actos administrativos que anteceden a las liquidaciones reclamadas así como de estas últimas. Consiste también en determinar el derecho de las partes en relación a las liquidaciones reclamadas. QUINTO, Para resolver la cuestión controvertida, el Tribunal tiene especialmente en consideración la descripción de los hechos entregado por el actor en su libelo de reclamo. Al respecto, con relación a las excepciones dilatorias deducidas, cabe indicar lo siguiente: 1.- Tal como indica el artículo 11 inciso primero del Código Tributario, las notificaciones al contribuyente pueden hacerse personalmente, por cédula o por carta certificada. En el caso de marras, todas las notificaciones objetadas fueron realizadas por cédula, razón por la que desde el punto de vista formal, han cumplido con la exigencia fijada por la ley. 2.- En cuanto a la notificación por cédula, el artículo 12 del Código Tributario en su inciso 1° exige únicamente que se haga en el domicilio del notificado, a cualquier persona adulta que se encuentre en él, y si no hubiere persona adulta Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 03-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 741fceaa-1ddb-4683-88f6-590c522a2c5a Timbre Electrónico que la reciba, que se deje la cédula en ese domicilio. No habiéndose cuestionado por el actor el domicilio donde se entregaron tales notificaciones, reconociendo tácitamente el actor, por lo demás, que tanto la notificación realizada en cumplimiento a la ley 18.320 como la citación N° 4.511 fueron entregadas a personas adultas que se encontraban en su domicilio (Mauricio Díaz y Edilia Soto Montiel, respectivamente), la circunstancia de que estas personas no hayan entregado posteriormente los documentos notificados a la contribuyente es una circunstancia jurídicamente irrelevante. 3.- El actor reconoce asimismo que las liquidaciones reclamadas fueron también entregadas en su domicilio con fecha 22 de enero de 2014, no obstante que en dicha oportunidad, tal como indica el acta de notificación, la cédula fue simplemente dejada en el domicilio del actor, situación que, sin embargo, también satisface la exigencia legal. Por todas estas consideraciones, este sentenciador concluye que la alegación del actor que califica como “excepción dilatoria de previo y especial pronunciamiento” debe ser desestimada. SEXTO, En cuanto a las alegaciones de fondo opuestas por el actor, cabe señalar lo siguiente: 1.- Teniendo en consideración las conclusiones a que arriba este sentenciador en el considerando anterior, se desestima la alegación que el actor individualiza como “primera excepción”, en la medida en que siendo válidas las notificaciones de los actos administrativos que el Servicio realizó durante el proceso de fiscalización al contribuyente, estando legalmente emplazado, debe necesariamente concluirse que ha sido adecuada y suficientemente informado de ellas, y que por tanto estuvo siempre y en todo momento en condición de intervenir en el proceso administrativo que concluyó con la emisión con las liquidaciones emitidas en su contra. A mayor abundamiento, la circunstancia de que el contribuyente haya formulado oportunamente reclamo tributario contra esas liquidaciones ante este Tribunal es demostración de que la situación de indefensión no ha existido. Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 03-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 741fceaa-1ddb-4683-88f6-590c522a2c5a Timbre Electrónico 2.- A mayor abundamiento, las garantías invocadas por el actor de a) legalidad del tributo; b) respeto a la propiedad privada; c) certidumbre del tributo, y d) justicia y racionalidad del tributo no aparecen conculcadas durante el procedimiento administrativo cuestionado. La sola circunstancia de que el Servicio rechace todos los créditos fiscales del contribuyente por los períodos fiscalizados es, sencillamente, una consecuencia de la ausencia del contribuyente durante el proceso de fiscalización y de la aplicación que ha hecho el ente fiscalizador del artículo 21 del Código Tributario. 3.- El Tribunal desestima asimismo la alegación que el actor identifica como “tercera excepción” y que se refiere al derecho a la prueba, que se fundaría en el artículo 5° inciso segundo de la Constitución Política del Estado en relación con el Art. 14 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, y que se basa en que no habría tenido oportunidad de probar en el procedimiento administrativo de fiscalización llevado adelante por el Servicio de Impuestos Internos. En tal sentido, teniendo presente este sentenciador que el actor fue debidamente emplazado en dicho procedimiento, semejante alegación resulta aquí jurídicamente irrelevante. A mayor abundamiento, en el presente juicio el actor también pudo aportar antecedentes tendientes a desestimar el fondo de las liquidaciones reclamadas, lo que tampoco ha ocurrido, pues la presente litis ha versado única y exclusivamente sobre cuestiones de forma. 4.- Se rechaza la alegación del actor que identifica como “cuarta excepción”. El contribuyente argumenta que podría verse afectada la seguridad jurídica de los contribuyentes. Tal alegación resulta inadmisible para este sentenciador, desde que la decisión de los tribunales de justicia está regida por el principio general fijado por el artículo 3° inciso 2° del Código Civil, en la medida en que “Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren”. A mayor abundamiento, no se aporta por aquél la jurisprudencia en que se fundaría la interpretación de la ley que invoca. Sin perjuicio de lo anterior, y teniendo por base las conclusiones a que arriba este sentenciador en el considerando anterior, concluye el Tribunal que el procedimiento de fiscalización se ha ajustado a derecho y que no existen vicios que motiven su anulación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 03-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 741fceaa-1ddb-4683-88f6-590c522a2c5a Timbre Electrónico 5.- Se rechaza la alegación del actor identificada como “quinta excepción”, que se funda en que la suma de los intereses y multas aplicados supera el valor nominal de los impuestos liquidados. Dichos cálculos corresponden a la aplicación que ha realizado el ente fiscalizador de las normas contenidas en el artículo 53 del Código Tributario. A mayor abundamiento, el actor esgrime el principio de que “nadie está obligado a lo imposible”. Con respecto a este último principio, no explica de qué modo habría existido imposibilidad de su parte en aportar los antecedentes requeridos reiteradamente por el ente fiscalizador durante el proceso de fiscalización, ni tampoco indica las razones por las que no ofreció rendirlos como prueba en el presente juicio. 6.- El Tribunal rechaza la alegación del actor que identifica como “sexta excepción” y en donde se cuestiona el por qué el Servicio no le cursó una multa por infracción al artículo 97 N° 6 del Código Tributario. Al respecto, solo cabe señalar que dicha observación resulta jurídicamente irrelevante para el resultado del presente juicio, en la medida en que su tramitación debe someterse a un procedimiento distinto y, por lo demás, porque la circunstancia de haber cursado o no dicha infracción no obsta a que el Servicio liquide al contribuyente los impuestos adeudados. SÉPTIMO, En conclusión, versando la controversia de marras sobre puntos de derecho, no compartiendo este sentenciador los argumentos esgrimidos por el actor, el Tribunal rechazará la reclamación, como se resolverá a continuación. Visto, además, lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 21, 24, 53, 63, 124, 132, 148 y demás pertinentes del Código Tributario; ley 18.320; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas pertinentes, resuelvo: 1.- NO HA LUGAR en todas sus partes al reclamo de fecha 08 de mayo de 2014, interpuesto a fojas uno y siguientes por don Pedro Reinaldo Hernández Díaz, RUT 3.527.118-K, en representación del contribuyente Eliberto Díaz Flores, RUT 10.867.700-7, ya individualizados; Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 03-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 741fceaa-1ddb-4683-88f6-590c522a2c5a Timbre Electrónico 2.- En consecuencia, se confirman las liquidaciones Nros. 22770 A 22796 de fecha 22 de Enero de 2014, de la Unidad Puerto Varas del Servicio de Impuestos Internos de la Región de Los Lagos; 3.- Se condena en costas al actor. 4.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio web del Tribunal. 5.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT GR-12-00022-2014. RUC 14-9-0000880-6 Proveyó don Christian Allen Rojas, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos. Christian Marcel Allen Rojas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de los Lagos Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 03-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 741fceaa-1ddb-4683-88f6-590c522a2c5a Timbre Electrónico 2014-12-03T10:04:10-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.