Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT GR-12-00022-2014 · 3 de diciembre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
- RIT
- GR-12-00022-2014
- RUC
- 14-9-0000880-6
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Puerto Montt, tres de diciembre de dos mil catorce.
Vistos,
A foja 1 comparece don Pedro Reinaldo Hernández Díaz,
RUT 3.527.118-K, abogado, domiciliado en Calle Talca 119, oficina 301, Puerto Montt, en
representación del contribuyente Eliberto Díaz Flores, RUT 10.867.700-7, del giro de cría
de ganado, domiciliado en Sector Las Cuyas, Fresia, quien interpone reclamo tributario en
contra de las liquidaciones Nros. 22770 A 22796 de fecha 22 de Enero de 2014, de la
Unidad Puerto Varas del Servicio de Impuestos Internos de la Región de Los Lagos, las que
rechazan el total del crédito fiscal IVA del periodo tributario octubre 2010 hasta diciembre
2012, por conceptos de diferencias, multas, intereses y reajustes por un total de
$40.642.140, y solicita, en definitiva, se acoja el reclamo y se declare que el rechazo a los
créditos es improcedente, dejando sin efecto las liquidaciones reclamadas
Para fundar su reclamación, indica el contribuyente que la
notificación N°2 de fecha 28 de Febrero de 2013 fue notificada por cédula en la persona de
Mauricio Díaz, quien al momento de ser consultado indicó que “ se me cayó al suelo
mojado en la sala de ordeña, quedando embarrada, por lo cual no la entregué al interesado
sin conocer la importancia del documento”, posteriormente y con fecha 30 de Octubre de
2013 se le notifica la citación N° 4511 también por cedula en la persona de Edilia Soto
Montiel, quien consultada al respecto expuso que efectivamente recibió de una funcionaria
del Servicio una documentación, más una que le hicieron firmar para constancia del
trámite; pero que extravió los documentos, por lo que el contribuyente no se enteró de su
contenido hasta recibir las liquidaciones.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 03-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
741fceaa-1ddb-4683-88f6-590c522a2c5a
Timbre Electrónico
Indica que con fecha 22 de Enero de 2014 por medio de
formulario 3300 folio 1369287 se le efectúo la notificación por cédula dejada en su
domicilio, de las liquidaciones Nros. 22770 al 22796 en las cuales se rechaza el total de los
créditos IVA de los períodos octubre 2010 a diciembre 2012; en contra de estas
liquidaciones el contribuyente opone las siguientes excepciones y alegaciones:
1.- Excepción de previo y especial pronunciamiento:
Señala el contribuyente que está convencido de que el Servicio de Impuestos Internos
realizó la notificación de acuerdo al artículo 11 del Código Tributario, pero que éstas no
cumplieron con el objetivo de informar al contribuyente, ni del requerimiento de
antecedentes ni de la citación posterior, pues de las tres formas de notificación que indica el
mencionado código la única que otorga verdadera certeza de haberse recibido es la
notificación personal. Señala en este punto el reclamante, que, el Servicio tiene dos
herramientas descritas en los artículos 96 N°6 y 95 del CT para hacer cumplir su cometido
cuando exista entrabamiento de la fiscalización, las cuales no se utilizaron procediendo a
rechazar todos los créditos fiscales de los periodos ya mencionados, agrega también que el
Servicio no respetó el artículo 21 del Código Tributario en su expresión “El Servicio no
podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte…”, pues no revisó
ninguno de los libros o documentos que el contribuyente lleva para su contabilidad.
2.- Excepciones de fondo del reclamo:
1.- Indica en primera instancia el contribuyente que las
liquidaciones carecen de legalidad, pues conforme a lo que indica el artículo 23 N° 5 del
DL 825, la ley solo reconoce cuatro causales taxativas de rechazo de crédito fiscal por
deficiencias en los documentos que lo sustentan, y que consisten en facturas no fidedignas,
facturas falsas, facturas que no cumplan con los requisitos legales y reglamentarios y
facturas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de IVA.
Alega también que en relación a la certeza del tributo es necesario que los fiscalizadores
realicen un análisis objetivo de la situación aplicando los conceptos de base imponible, tasa
y monto del impuesto a cobrar, evitando efectuar presunciones sin fundamento legal, pues
Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 03-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
741fceaa-1ddb-4683-88f6-590c522a2c5a
Timbre Electrónico
se deben ceñir a lo que el derecho público establece, de modo tal que sólo se puede hacer
aquello expresamente señalado.
2.- Otra excepción que opone a las liquidaciones es la del
derecho a la prueba, reconocida en los tratados internacionales sobre Derechos Humanos
vigentes en Chile y en la Convención Americana de Derechos Humanos y el articulo del
Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos; esto porque no tuvo conocimiento
previo y oportuno de las citaciones, por lo que se vio impedido de poder defenderse
presentando la prueba necesaria para su defensa.
3.- A modo de subsidio, en el supuesto que se desestimen por
el Tribunal lo anteriormente planteado, el contribuyente indica que las liquidaciones
reclamadas constituirán, en el caso de ser aceptadas, una grave violación al principio de
Seguridad Jurídica. Explica esto indicando que dicho principio, establece la posibilidad de
prever las consecuencias y el tratamiento tributario de todas las actuaciones del reclamante,
y que se hace necesario que las normas que regulan la relación Fisco-contribuyente se
adecuen a esta orientación, esto entendido como la delimitación clara y precisa de las
atribuciones y obligaciones de la administración tributaria, garantizando con ello la
asequibilidad de la aplicación equitativa de los tributos.
4.- Sostiene también que los intereses y créditos aplicados
sumados, superan el monto de las diferencias que el Servicio estableció en las
liquidaciones, y de los cuales tampoco tuvo conocimiento el contribuyente, por lo que a su
juicio le ampara una presunción eximente de responsabilidad, por no conocer del
requerimiento ni de la citación que formuló el órgano fiscalizador.
5.- Finalmente, sostiene que los fiscalizadores no cursaron la
infracción del artículo 97 N° 6 del Código Tributario por entrabamiento de la fiscalización,
ni que tampoco se cursó el apremio que indica el artículo 95 del mismo cuerpo legal.
A fojas 7 el reclamante acompaña: 1.- Declaración jurada de
don Mauricio Díaz; 2.- Declaración jurada de doña Edilia Soto Montiel; 3.- Fotocopias de
las liquidaciones practicadas por el Servicio, incluyendo hoja de trabajo. Cadena de IVA;
4.- Formulario 29 Octubre a Diciembre 2010; 5.- Formulario 29 Enero a Diciembre 2011;
Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 03-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
741fceaa-1ddb-4683-88f6-590c522a2c5a
Timbre Electrónico
6.- Formulario 29 Enero a Diciembre 2012; 7.- Hoja de trabajo. Cadena del IVA presentado
por el contribuyente, considerando los créditos fiscales acreditados con facturas registradas
en el libro de compras; 8.- Fotocopias del libro de compras Enero 2011 a Diciembre 2012.
A fojas 94 se le da traslado al Servicio de Impuestos Internos
por el término de 20 días.
A fojas 96 y 100 comparece don José Barrientos Brito,
Director Regional (s) de la X Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos,
domiciliado en San Martin N°80, cuarto piso, Puerto Montt, quien evacúa traslado a
excepciones dilatorias y al reclamo interpuesto por el contribuyente.
Al respecto, sostiene el Servicio que debe rechazarse y
considerarse inadmisible la excepción dilatoria de previo y especial pronunciamiento
alegada por el contribuyente, pues confunde el procedimiento de fiscalización tributaria que
realiza el Servicio con un proceso jurisdiccional, equiparando la liquidación de impuestos
con una demanda judicial en su contra, siendo que esta corresponde a una actuación
administrativa de la autoridad tributaria, cuya finalidad es la de determinar un impuesto a
aplicar, y cuyos requisitos y procedencia se encuentran regulados en el artículo 24 del
Código Tributario, hace mención también el Servicio de Impuestos Internos que en ningún
momento el contribuyente tiene la calidad de demandado, por lo que no es procedente
interponer una excepción de carácter procesal que tiene como fin defenderse de una acción
en su contra.
El Servicio señala que de acuerdo a lo expuesto, es forzoso
concluir que no están ante una cuestión accesoria, no versa sobre vicios procesales y menos
se trata de una cuestión que amerite un pronunciamiento especial previa, esto en relación
con los artículos 82 y 303 del Código Procesal Civil, pues se trata de impugnaciones
propias del Procedimiento General de Reclamación, el cual debe cumplir con los requisitos
del artículo 125 del Código Tributario, por lo que el referido incidente debe ser declarado
inadmisible en virtud de los artículos antes mencionados del Código Procesal Civil. Afirma
sobre este punto que el contribuyente pretende accionar por la vía de una excepción, sin
Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 03-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
741fceaa-1ddb-4683-88f6-590c522a2c5a
Timbre Electrónico
referirse a cuestiones procesales, sino a impugnaciones de fondo respecto de las
liquidaciones N° 22770 a 22796 practicadas por el Servicio en su oportunidad.
Respecto de la falta de notificación alegada por el reclamante,
el Servicio indica que debe de igual modo ser desestimado, pues el contribuyente reconoce
de forma explícita el hecho de que el órgano fiscalizador cumplió formalmente con
notificar, y que las circunstancias externas que según el reclamante influyeron en su falta de
conocimiento de las notificaciones no son imputables al Servicio.
En cuanto al incumplimiento del artículo 21 del Código
Tributario que alega el reclamante, por carecer de formalidad habilitante las liquidaciones
indicadas, pues según él, el Servicio no habría formulado declaración en el sentido que los
antecedentes adolecen de fidelidad, por lo que la demanda carecería de sustento legal que la
habilite para impugnar las declaraciones de IVA en forma válida, como lo establece el
artículo 21; sin embargo, aclara la reclamada, en las liquidaciones se indican todas las
declaraciones mensuales contenidas en los F29 presentados por el contribuyente, sin poder
considerar ningún antecedente adicional, pues el contribuyente no concurrió al
requerimiento, ni a la citación que realizó el Servicio conforme a la ley 18.320 y artículo 63
del Código Tributario respectivamente, en consecuencia se estima por la reclamada que no
se ha prescindido de información, sino que se determinó diferencias de impuestos a partir
de la información que tenía disponible, en base a los artículos 25 del DL 825 y al artículo
21 inciso primero del Código Tributario.
En cuanto al evacúa traslado del reclamo, el Servicio afirma
que rechazó el crédito fiscal declarado en los F29 correspondientes a los periodos
tributarios octubre 2010 a diciembre 2012, y además determinó agregados al débito fiscal
declarado en los periodos de febrero, mayo y junio de 2011, sin embargo las alegaciones
del reclamante solo se refieren al rechazo de los créditos fiscales y los intereses y multas,
sin mencionar las demás partidas, por tanto las liquidaciones solo deben considerarse
reclamadas en las partidas 1ª 27 de la hoja de trabajo adjunta.
A fojas 104 el Servicio solicita tener por acompañado con
citación los siguientes documentos: 1.- Copia simple de notificación N°02 de 28 de febrero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 03-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
741fceaa-1ddb-4683-88f6-590c522a2c5a
Timbre Electrónico
de 2014, Folio 0100263, suscrita por don Mauricio Díaz y la fiscalizadora Claudia
Martínez; 2.- Copia simple de citación N°4511 de 30 de octubre de 2013, emitida por la
Unidad de Puerto Varas del Servicio de Impuestos Internos; 3.- Copia simple de
notificación N°210 de fecha 30 de octubre de 2013, Folio 1369240, suscrita por doña Edilia
Soto y la fiscalizadora Claudia Martínez.
A fojas 111 se tiene por evacuado el traslado.
A fojas 113 se determina por el Tribunal que el caso de
marras versa exclusivamente sobre cuestiones de derecho y que no existen hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos, por lo que se cita a las partes a oír sentencia.
A fojas 117 el reclamante interpone recurso de reposición
apelando en subsidio.
A fojas 119 se tiene por interpuesto el recurso de reposición y
se le da traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 121 consta el traslado de la reclamada.
A fojas 125 Don Pedro Hernández Díaz, abogado por la
reclamante delega poder para presentar escritos y solicitar copia del expediente a su
secretaria Nelly Taglioni Núñez.
A fojas 126, por no haberse acreditado en el delegado los
requisitos establecidos en la ley 18.120; no ha lugar.
A fojas 128 se resuelve no ha lugar a la reposición y se
concede el recurso de apelación para ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto
Montt.
A fojas 130 se certifica por el tribunal que habiéndose
concedido el recurso de apelación a fojas 128 vuelta, la parte recurrente no consigno dentro
del plazo legal fondos suficientes para el pago de las fotocopias y compulsas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 03-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
741fceaa-1ddb-4683-88f6-590c522a2c5a
Timbre Electrónico
A fojas 131 se tiene por desistido el recurso de apelación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO, Que a fojas 1 comparece don Pedro Reinaldo
Hernández Díaz, RUT 3.527.118-K, en representación del contribuyente Eliberto Díaz
Flores, RUT 10.867.700-7, ya individualizados; quien interpone reclamo tributario en
contra de las liquidaciones Nros. 22770 A 22796 de fecha 22 de Enero de 2014, de la
Unidad Puerto Varas del Servicio de Impuestos Internos de la Región de Los Lagos. Funda
sus peticiones en los argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente,
acompañando en su defensa los documentos que se han enumerado en la parte expositiva de
esta sentencia.
SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes con costas, en base a los
fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte
expositiva de la sentencia.
TERCERO, Que son hechos establecidos y no discutidos por
las partes:
1.- Que el Servicio de Impuestos Internos notificó al
contribuyente de conformidad con la ley 18.320 a fin de verificar la correcta determinación
del crédito fiscal declarado entre los períodos tributarios de febrero de 2010 a enero de
2013 y determinación del impuesto a la renta de los años tributarios 2010 a 2012,
requiriéndolo para que concurriera a las oficinas de ese servicio en el plazo establecido en
el Art. 63 del Código Tributario.
2.- El contribuyente no dio cumplimiento al requerimiento,
razón por la que el Servicio emitió la citación N° 4.511 de 30 de octubre de 2013,
notificada por cédula en la persona de doña Edilia Soto Montiel, en el domicilio del
contribuyente.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 03-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
741fceaa-1ddb-4683-88f6-590c522a2c5a
Timbre Electrónico
3.- El contribuyente no dio respuesta a la citación, lo que
motivó que el Servicio de Impuestos Internos emitiera las liquidaciones 22770 a 22796, de
fecha 22 de enero de 2014, donde se determinan diferencias por concepto de impuesto al
valor agregado, por los períodos octubre de 2010 a diciembre de 2012, notificadas en igual
fecha mediante cédula dejada en el domicilio del contribuyente.
4.- El actor se alzó contra estas liquidaciones con fecha 08 de
mayo de 2014.
CUARTO, El objeto de la litis para la cual ha sido requerido
el pronunciamiento de este Tribunal, consiste en determinar si el Servicio de Impuestos
Internos cumplió con los requisitos formales exigidos por la ley para la notificación de los
actos administrativos que anteceden a las liquidaciones reclamadas así como de estas
últimas. Consiste también en determinar el derecho de las partes en relación a las
liquidaciones reclamadas.
QUINTO, Para resolver la cuestión controvertida, el Tribunal
tiene especialmente en consideración la descripción de los hechos entregado por el actor en
su libelo de reclamo. Al respecto, con relación a las excepciones dilatorias deducidas, cabe
indicar lo siguiente:
1.- Tal como indica el artículo 11 inciso primero del Código
Tributario, las notificaciones al contribuyente pueden hacerse personalmente, por cédula o
por carta certificada. En el caso de marras, todas las notificaciones objetadas fueron
realizadas por cédula, razón por la que desde el punto de vista formal, han cumplido con la
exigencia fijada por la ley.
2.- En cuanto a la notificación por cédula, el artículo 12 del
Código Tributario en su inciso 1° exige únicamente que se haga en el domicilio del
notificado, a cualquier persona adulta que se encuentre en él, y si no hubiere persona adulta
Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 03-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
741fceaa-1ddb-4683-88f6-590c522a2c5a
Timbre Electrónico
que la reciba, que se deje la cédula en ese domicilio. No habiéndose cuestionado por el
actor el domicilio donde se entregaron tales notificaciones, reconociendo tácitamente el
actor, por lo demás, que tanto la notificación realizada en cumplimiento a la ley 18.320
como la citación N° 4.511 fueron entregadas a personas adultas que se encontraban en su
domicilio (Mauricio Díaz y Edilia Soto Montiel, respectivamente), la circunstancia de que
estas personas no hayan entregado posteriormente los documentos notificados a la
contribuyente es una circunstancia jurídicamente irrelevante.
3.- El actor reconoce asimismo que las liquidaciones
reclamadas fueron también entregadas en su domicilio con fecha 22 de enero de 2014, no
obstante que en dicha oportunidad, tal como indica el acta de notificación, la cédula fue
simplemente dejada en el domicilio del actor, situación que, sin embargo, también satisface
la exigencia legal.
Por todas estas consideraciones, este sentenciador concluye
que la alegación del actor que califica como “excepción dilatoria de previo y especial
pronunciamiento” debe ser desestimada.
SEXTO, En cuanto a las alegaciones de fondo opuestas por
el actor, cabe señalar lo siguiente:
1.- Teniendo en consideración las conclusiones a que arriba
este sentenciador en el considerando anterior, se desestima la alegación que el actor
individualiza como “primera excepción”, en la medida en que siendo válidas las
notificaciones de los actos administrativos que el Servicio realizó durante el proceso de
fiscalización al contribuyente, estando legalmente emplazado, debe necesariamente
concluirse que ha sido adecuada y suficientemente informado de ellas, y que por tanto
estuvo siempre y en todo momento en condición de intervenir en el proceso administrativo
que concluyó con la emisión con las liquidaciones emitidas en su contra. A mayor
abundamiento, la circunstancia de que el contribuyente haya formulado oportunamente
reclamo tributario contra esas liquidaciones ante este Tribunal es demostración de que la
situación de indefensión no ha existido.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 03-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
741fceaa-1ddb-4683-88f6-590c522a2c5a
Timbre Electrónico
2.- A mayor abundamiento, las garantías invocadas por el
actor de a) legalidad del tributo; b) respeto a la propiedad privada; c) certidumbre del
tributo, y d) justicia y racionalidad del tributo no aparecen conculcadas durante el
procedimiento administrativo cuestionado. La sola circunstancia de que el Servicio rechace
todos los créditos fiscales del contribuyente por los períodos fiscalizados es, sencillamente,
una consecuencia de la ausencia del contribuyente durante el proceso de fiscalización y de
la aplicación que ha hecho el ente fiscalizador del artículo 21 del Código Tributario.
3.- El Tribunal desestima asimismo la alegación que el actor
identifica como “tercera excepción” y que se refiere al derecho a la prueba, que se fundaría
en el artículo 5° inciso segundo de la Constitución Política del Estado en relación con el
Art. 14 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, y que se basa en que no
habría tenido oportunidad de probar en el procedimiento administrativo de fiscalización
llevado adelante por el Servicio de Impuestos Internos. En tal sentido, teniendo presente
este sentenciador que el actor fue debidamente emplazado en dicho procedimiento,
semejante alegación resulta aquí jurídicamente irrelevante. A mayor abundamiento, en el
presente juicio el actor también pudo aportar antecedentes tendientes a desestimar el fondo
de las liquidaciones reclamadas, lo que tampoco ha ocurrido, pues la presente litis ha
versado única y exclusivamente sobre cuestiones de forma.
4.- Se rechaza la alegación del actor que identifica como
“cuarta excepción”. El contribuyente argumenta que podría verse afectada la seguridad
jurídica de los contribuyentes. Tal alegación resulta inadmisible para este sentenciador,
desde que la decisión de los tribunales de justicia está regida por el principio general fijado
por el artículo 3° inciso 2° del Código Civil, en la medida en que “Las sentencias judiciales
no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se
pronunciaren”. A mayor abundamiento, no se aporta por aquél la jurisprudencia en que se
fundaría la interpretación de la ley que invoca. Sin perjuicio de lo anterior, y teniendo por
base las conclusiones a que arriba este sentenciador en el considerando anterior, concluye el
Tribunal que el procedimiento de fiscalización se ha ajustado a derecho y que no existen
vicios que motiven su anulación.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 03-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
741fceaa-1ddb-4683-88f6-590c522a2c5a
Timbre Electrónico
5.- Se rechaza la alegación del actor identificada como
“quinta excepción”, que se funda en que la suma de los intereses y multas aplicados supera
el valor nominal de los impuestos liquidados. Dichos cálculos corresponden a la aplicación
que ha realizado el ente fiscalizador de las normas contenidas en el artículo 53 del Código
Tributario. A mayor abundamiento, el actor esgrime el principio de que “nadie está
obligado a lo imposible”. Con respecto a este último principio, no explica de qué modo
habría existido imposibilidad de su parte en aportar los antecedentes requeridos
reiteradamente por el ente fiscalizador durante el proceso de fiscalización, ni tampoco
indica las razones por las que no ofreció rendirlos como prueba en el presente juicio.
6.- El Tribunal rechaza la alegación del actor que identifica
como “sexta excepción” y en donde se cuestiona el por qué el Servicio no le cursó una
multa por infracción al artículo 97 N° 6 del Código Tributario. Al respecto, solo cabe
señalar que dicha observación resulta jurídicamente irrelevante para el resultado del
presente juicio, en la medida en que su tramitación debe someterse a un procedimiento
distinto y, por lo demás, porque la circunstancia de haber cursado o no dicha infracción no
obsta a que el Servicio liquide al contribuyente los impuestos adeudados.
SÉPTIMO, En conclusión, versando la controversia de
marras sobre puntos de derecho, no compartiendo este sentenciador los argumentos
esgrimidos por el actor, el Tribunal rechazará la reclamación, como se resolverá a
continuación.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 21, 24,
53, 63, 124, 132, 148 y demás pertinentes del Código Tributario; ley 18.320; artículos 144
y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas pertinentes, resuelvo:
1.- NO HA LUGAR en todas sus partes al reclamo de fecha
08 de mayo de 2014, interpuesto a fojas uno y siguientes por don Pedro Reinaldo
Hernández Díaz, RUT 3.527.118-K, en representación del contribuyente Eliberto Díaz
Flores, RUT 10.867.700-7, ya individualizados;
Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 03-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
741fceaa-1ddb-4683-88f6-590c522a2c5a
Timbre Electrónico
2.- En consecuencia, se confirman las liquidaciones Nros.
22770 A 22796 de fecha 22 de Enero de 2014, de la Unidad Puerto Varas del Servicio de
Impuestos Internos de la Región de Los Lagos;
3.- Se condena en costas al actor.
4.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al
Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio
web del Tribunal.
5.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT GR-12-00022-2014.
RUC 14-9-0000880-6
Proveyó don Christian Allen Rojas, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos.
Christian Marcel Allen Rojas
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de los Lagos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 03-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
741fceaa-1ddb-4683-88f6-590c522a2c5a
Timbre Electrónico
2014-12-03T10:04:10-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.