Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT ES-12-00002-2015 · 9 de marzo de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
- RIT
- ES-12-00002-2015
- RUC
- 15-9-0000098-4
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Puerto Montt, nueve de marzo de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Boris Navarro Alarcón, RUT N°
11.544.466-2, abogado, en representación de Automotriz Berrios S.A., del giro de su
denominación, RUT N°76.190.355-1, ambos con domicilio en calle Santa María 620, de
Puerto Montt, quien de conformidad al artículo 165 del Código Tributario, interpone
reclamo en contra de la infracción folio N° 1137185, cursada con fecha 6 de enero de 2015
y notificada a la contribuyente con igual fecha, en virtud de los antecedentes de hecho y de
derecho que a continuación expone.
Señala que la contribuyente desarrolla el giro de venta de
vehículos nuevos en la ciudad de Puerto Montt, desde hace décadas, y que en dicho
contexto, el cliente don Enrique Caimapo, solicitó una simulación de crédito por la compra
de un vehículo Renault modelo Duster, la cual le fue presentada al cliente con fecha 25 de
agosto de 2014, considerando en ésta el valor lista del vehículo junto con otros gastos
asociados a la transacción, por ejemplo flete. Agrega el actor que el documento antes
señalado, tiene un carácter esencialmente provisional y no constituye de manera alguna un
cierre de negociación, como se puede leer de su propio contenido, por lo que se trata de una
mera simulación que no es vinculante sino meramente referencial.
En este orden de cosas, señala el actor que, producto de la
negociación con el cliente don Enrique Caimapo, se acordó un precio por el vehículo
ascendente a $6.981.660, valor neto, más el IVA correspondiente de $1.326.515, todo lo
cual suma $8.308.175, agregándose a dicha suma los gastos asociados a la inscripción del
vehículo, patente, seguros y otros, por $116.825, todo lo cual arrojó un monto total de
$8.425.000, suma que fue pagada mediante cheque girado por el comprador, cerrándose la
negociación con la Nota de Venta N° 300361530, de fecha 26 de agosto de 2014,
facturándose el total de la operación de venta del vehículo, conforme al precio que se
acordó por las partes, emitiéndose el documento N°0016380 de fecha 30 de agosto de 2014,
por un total de $8.308.175.-
Señala el actor, que no obstante lo anterior, al parecer por una
confusión del cliente y del funcionario actuante, se cursó infracción basada en el artículo 97
N°10 del Código Tributario, por existir, a juicio del funcionario del Servicio de Impuestos
Internos, una diferencia de $116.825, que no se habría considerado en el valor de la
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respectiva factura, lo anterior, tomando en cuenta el documento denominado "simulación",
el cual no corresponde considerar por ser una propuesta esencialmente provisional y no
definitiva. Agrega el reclamante que, dentro del plazo establecido de la notificación N-
792545 de fecha 1 de octubre 2014, el contribuyente debidamente representado, hizo
entrega al funcionario vía correos electrónicos de fechas 2, 6 y 8 de octubre de 2014, de los
documentos requeridos y necesarios, entregándose además en forma presencial al
funcionario fiscalizador toda la documentación de respaldo que sustenta dicha operación,
todo lo cual habría sido confirmado por el Servicio de Impuestos Internos en la misma
notificación de infracción de fecha 6 de enero de 2015.
En cuanto a defensa de fondo, el actor sostiene que los hechos
descritos no constituyen la infracción denunciada, en ninguna de sus hipótesis, en virtud de
haberse consignado en la factura, el total del precio de venta del vehículo, lo anterior, toda
vez que el antecedente definitivo de la operación facturada, corresponde a la Nota de Venta,
debidamente firmada por el cliente, y no la "simulación" crediticia, la cual, como su propio
nombre señala, constituye una mera simulación del costo de la operación, la cual, con
posterioridad, fue modificada en virtud de la negociación propia de este tipo de negocios,
todo lo cual se tradujo en definitiva, en la correspondiente Nota de Venta.
El actor hace presente que, como seria habitual en este giro, la
empresa vendedora, con cargo a fondos por rendir dejados por el cliente, obtiene la
inscripción del vehículo, patente, etc., todo lo cual explica la suma de $116.825, operación
que estaría debidamente acreditada con los documentos respectivos. En este orden de cosas,
el actor señala que se pagó por cuenta del cliente, las siguientes sumas: Solicitud de primera
inscripción PPU GTYF.79-0 por $48.680; solicitud de primera transferencia PPU
GTYF.79-0 por $21.330; permiso de circulación PPU GTYF.79-0 por $55.637; venta de
sello GTYF.79-0 por $4.230; seguro GTYF.79-0 por $7.100. De lo anterior se dependería
que la contribuyente pagó, por cuenta del cliente la suma de $136.977, que corresponden a
gastos propios de la adquisición den vehículo nuevo y no forma parte del precio del mismo,
y hace presente que la Nota de Venta señala un monto de $116.825, debido a que es solo
una estimación de los gastos y en ella no se consideró gasto por homologación, diferencia
que fue asumida por la empresa. De esta manera, el actor sostiene que, con la sola
aplicación de las máximas de la experiencia, el fiscalizador estuvo en condiciones de
determinar la efectividad de la operación, en los términos reflejados en los documentos
respectivos, especialmente la Nota de Venta y la normal operación en este tipo de negocios,
en los cuales existen negociaciones permanentes por parte de los clientes que esperan una
rebaja del precio, el no cobro de flete u otro beneficio.
En cuanto a normas sobre la base imponible, el actor indica
que sobre esta materia, y en lo que dice relación con la supuesta disminución de la base
imponible en la factura respectiva, se debe tener presente que el artículo 16 del D.L. 825
señala que la base imponible, en las ventas, lo constituye el monto de la operación, es decir,
el precio convenido, de esta manera, los gastos asociados a desembolsos destinados al pago
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de inscripciones, patentes y demás trámites propios de la adquisición de un vehículo nuevo,
no son parte del precio y consecuentemente no integran la base imponible del IVA,
señalando además el actor que, estos desembolsos, financiados con dineros del propio
cliente, están sujetos a una rendición de gastos, en atención a que es una gestión realizada
por la empresa, sin cargos adicionales para el adquirente del vehículo, como ha sido una
práctica en la industria por décadas.
Respecto a la calidad de ministro de fe del funcionario del
Servicio de Impuestos Internos, el actor hace sostiene que dicho carácter, que le confiere el
artículo 86 del Código Tributario a los funcionarios del servicio, tiene como límite que
éstos perciban los hechos por sus propios sentidos y no sea a través de terceros o se trate de
especulaciones, deducciones o inducciones de dicho funcionario, por lo que, en la especie,
se ha atribuido al contribuyente el hecho de no haber facturado la cantidad de $116.825, no
obstante que tal aseveración se funda en una mera deducción que el funcionario realiza al
interpretar un documento, sin cotejar ni ponderar los demás antecedentes concurrentes en la
operación respectiva, especialmente la Nota de Venta, cheque emitido, pagos realizados por
cuenta del cliente, etc.
Por otra parte, como petición subsidiaria, y con el objeto de
que la defensa sea completa, la reclamante para el caso que el Tribunal estime que se
configura la infracción denunciada, solicita se aplique la sanción legal en su mínimo. Lo
anterior, en base al artículo 107 del Código Tributario, especialmente en base a la conducta
anterior del contribuyente , cooperación con la fiscalización, en la cual se le remitió a la
fiscalizadora todos los antecedentes disponibles, y la baja cuantía de lo reparado por el ente
fiscalizador, especialmente tomando en cuenta el monto total de la operación.
Finalmente, el actor solicita tener por presentado reclamo en
contra de la denuncia de fecha 6 de enero del 2015, en la cual se atribuye al contribuyente
la infracción del artículo 97 numeral 10 del Código Tributario, darle tramitación,
resolviendo en definitiva que se absuelve al contribuyente, por no concurrir los supuestos
facticos ni legales para su procedencia, condenando en costas, y así mismo, en subsidio y
para el solo evento que se estime configurada la infracción, en consideración a lo dispuesto
en el artículo 107 del Código Tributario, se aplique en la especie el mínimo legal
contemplada para esta infracción.
El actor acompaña a su presentación los siguientes
documentos: 1.- Copia de la denuncia notificada de infracción N-1137185; 2.- Copia de la
Simulación de fecha 25.08.2014; 3.- Copia de la Nota de Venta de fecha 26.08.2014; 4.-
Copia de la factura 0016380 de fecha 30.08.2014, en la cual consta que dicha factura
originó la PPU GTYF.79-0; 5.- Copia de comprobante de ingreso a caja N-43000078881;
6.- Copia de cheque emitido por el cliente Enrique Caimapo. Serie AB N-0834647; 7.-
Comprobantes contables de la operación; 8.- Copia de solicitud de Primera Inscripción N-
2510070; 9.- Copia de solicitud de transferencia N-1119530; 10.- Copia de ingreso
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municipal por venta de sellos N-4631276; 11.- Copia de permiso de circulación pagado N-
0293355; 12.- Copia de seguro pagado N- 9408358207; 13.- Copia de Carta de entrega de
unidades de fecha 30-08-2014; 14.- Copia de Notificación N-792545 y copias de los
correos electrónicos con entrega de toda la información requerida por el SII.
A fojas 32, el actor acompaña documento original de
Notificación de Infracción N° 1137185.
A fojas 34, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confiere
traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 36, comparece don José Barrientos Brito, Director
Regional (S) de la X Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos,
domiciliado en San Martín N° 80, cuarto piso, ciudad de Puerto Montt, quien en virtud de
lo dispuesto en el artículo 165 del Código Tributario, quien evacua traslado al reclamo
deducido en contra de la Notificación de Infracción N° 1137185 cursada con fecha 6 de
enero de 2015, por el Servicio de Impuestos Internos a la contribuyente Automotriz Berrios
S.A. RUT N° 76.190.355-1 por infracción al artículo 97 N° 10 del Código Tributario,
solicitando sea rechazado en todas sus partes por las consideraciones de hecho y derecho
que expone a continuación.
Indica que la fiscalización practicada a la contribuyente
Automotriz Berríos S.A tiene su origen en una denuncia realizada el 23 de septiembre de
2014 por don Enrique Caimapo Bahamonde, RUT N° 4.414.972-9, en las oficinas de la X
Dirección Regional Puerto Montt, señalando haber recibido una factura de venta del
vehículo Renault Duster por un monto inferior al precio que pagó por su compra, según los
siguientes antecedentes que acompañó: 1.- Copia del documento denominado "simulación",
emitida el 25 de agosto de 2014 por Automotriz Barrios S.A, donde expresa que el valor del
vehículo es $8.240.000 y el flete de $185.000, todo lo cual suma un monto total de
$8.425.000; 2.- Copia de cheque del Banco Estado, Seria AB 083467, suscrito el 25 de
agosto 2014 por don Enrique Caimapo Bahamonde, por la suma de $8425.000; 3.- Copia de
triplicado de factura N° 16380 por la compra de vehículo Renault Duster 1.6 expression
4x2 MT por un valor total de $8.308.175. La reclamada agrega que, con fecha 1 de octubre
de 2014 ,se emite la notificación Folio 792545 dirigida a la contribuyente a fin de revisar
las facturas y libro de ventas, solicitud a la que la contribuyente da cumplimiento,
pudiéndose constatar a partir de ellos que la copia del triplicado acompañada por el
denunciante corresponde a la factura de venta contabilizada por la contribuyente
Automotriz Berríos S.A., por un monto inferior al indicado en la cotización (copia de
simulación). En vista a lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Notificación
Infracción N° 1137185 del Formulario 3294 por la no emisión ni otorgamiento de boleta de
venta o factura por la diferencia de lo pagado con el referido cheque ($8.425.000), según lo
dispuesto en la simulación, y la factura entregada y emitida por $8.308.175 por la venta de
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automóvil; conducta que es constitutiva de la infracción contemplada en el artículo 97 N°
10 del Código Tributario.
En cuanto a los argumentos dados por el actor, la reclamada
señala que el artículo 52 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios establece que:
"Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los
Títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las
operaciones que efectúen”, por lo que, precisamente, las ventas se encuentran dentro de los
contratos o convenciones que obligan a emitir boleta, de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 8 inciso primero de la ley en comento, que establece el hecho gravado básico del
Impuesto al Valor Agregado. Así mismo, agrega la reclamada que el artículo 97 N° 10 del
Código Tributario establece como infracción: "El no otorgamiento de guías de despacho, de
facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por
las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o
guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas
o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multas del cincuenta
por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades
tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales”. Teniendo en cuenta
lo recién señalado, la reclamada indica que, en efecto, la no emisión de documento
tributario alguno por la diferencia de $116.825, configura la referida infracción, toda vez
que la simulación señala un precio total superior al monto facturado, sin hacer mención
alguna a los trámites de inscripción del vehículo, a lo cual agrega que el referido
documento se encuentra emitido en la misma fecha de la emisión del cheque por el mismo
monto, esto es, el 25 de agosto de 2014, y en cambio, la nota de venta fue emitida el 26 de
agosto de 2014, por lo que el denunciante no puede haber tenido a la vista ese detalle al
momento de efectuar el pago y mal puede haber reflejado el cierre de la negociación, como
señala el actor, por lo que dicha alegación debe ser desestimada. Por otra parte, la
reclamada señala que el propio actor reconoce haber pagado un total de $136.977 por los
trámites de inscripción, seguros, etc., monto que no es consistente con la diferencia de
facturación por $116.825, lo cual confirma la versión del denunciante en cuanto a que la
suma pagada correspondía al precio de la venta, habiendo acordado que los demás trámites
serían de cargo del vendedor.
Dicho lo anterior, la reclamada hace presente que mal podría
el fiscalizador llegar a una conclusión similar a lo sostenido por el actor a través de las
máximas de la experiencia, considerando además que en el mercado automotriz presenta
una diversidad de ofertas y modalidades en cuanto al pago de los trámites asociados a la
compra de un vehículo, siendo una de las posibilidades aquella entendida por el anunciante.
Estima la reclamada que igualmente debe ser desestimada la alegación referida a que los
hechos atribuidos son meras deducciones, toda vez que la Notificación de Infracción N°
1137185 es el resultado de una revisión a los antecedentes de la operación, a fin de verificar
los hechos denunciados, motivo por el cual el contribuyente fue debidamente comunicado y
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requerido a fin de presentar la factura emitida, registros contables y los demás antecedentes
relacionados con la negociación previa, pero sin embargo, pese a sus dichos, el
contribuyente no aportó documentación que permita acreditar la existencia de un mandato o
pago de determinada suma de dinero a rendir. En este sentido, si bien la negociación y
posterior venta del vehículo no fue presenciada por el fiscalizador ni percibida por sus
sentidos, sí tomó conocimiento directo de la denuncia recibida y antecedentes
acompañados, revisión que sí se encuentra circunscrita a lo dispuesto en el artículo 86 del
Código Tributario en relación con el artículo 51 de la Ley Orgánica Constitucional del
Servicio de Impuestos Internos.
Finalmente, de conformidad argumentos de hecho y derecho
expuestos, y de conformidad a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 165 del Código
Tributario, y demás normas legales vigentes y aplicables al caso, la reclamada solicita se
tenga por evacuado el traslado del reclamo presentado con fecha 22 de enero de 2015 por la
contribuyente Automotriz Berríos S.A, en contra de la Notificación Infracción N° 1137185
de fecha 6 de enero de 2015, solicitando que el mismo sea rechazado en todas sus partes,
con expresa condena en costas.
A fojas 40, se tiene por evacuado el traslado al reclamo.
A fojas 42, se recibe la causa a prueba, fijándose el siguiente
punto:
“Efectividad de que el día 26 de agosto de 2014, el
contribuyente “Automotriz Berrios S.A.”, RUT 76.190.355-1, ubicado en calle Santa María
N° 620, Puerto Montt, efectuó la venta de un vehículo marca Renault modelo Duster, por la
suma de $8.425.000 pesos, al cliente Enrique Caimapo Bahamonde, pero subfacturó su
valor, emitiendo la factura N° 16380, por la suma de $8.308.175 pesos, no emitiendo boleta
o factura por la diferencia, ascendente a la suma de $116.825 pesos. Antecedentes y
circunstancias que lo justifiquen”.
A fojas 45, el actor acompaña lista de testigos.
A fojas 53, el actor acompaña documento consistente en
instructivo emitido por el Servicio de Impuestos Internos referido a la materia de autos.
A fojas 57, la reclamada acompaña como prueba documental
la Declaración Jurada prestada por don Enrique Caimapo Bahamonde, con fecha 4 de
noviembre de 2014, en las oficinas de la X Dirección Regional Puerto Montt del Servicio
de Impuestos Internos.
A fojas 61 y siguientes, rola acta testimonial de don Marco
Aurelio Vásquez Burgos y don Ernesto Rodolfo Scholz Ibañez, testigos de la parte
reclamante.
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A fojas 63, se agrega certificado del Secretario Abogado del
Tribunal de término probatorio vencido.
A fojas 64, se cita a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO,
PRIMERO, Que, con fecha 22 de enero de 2015, don Boris
Navarro Alarcón, RUT N° 11.544.466-2, en representación de Automotriz Berrios S.A.,
RUT N°76.190.355-1, ya individualizados; interpone reclamo en procedimiento especial de
aplicación de ciertas multas contra notificación de infracción de fecha 06 de enero de 2015,
folio N° 1137185, emanada de la Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de
Impuestos Internos, descrita y sancionada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario,
solicitando se deje sin efecto, fundando sus peticiones en los argumentos y consideraciones
ya expuestos precedentemente, acompañando en su defensa los documentos y testimonios
que se han enumerado en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y
argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la
sentencia, con costas.
TERCERO, Que son hechos establecidos no controvertidos
en esta causa:
1.- Que el contribuyente Automotriz Berríos S.A., vendió a
don Enrique Caimapo Bahamonde un vehículo marca Renault, modelo Duster 1.6
Expression 4.2, MT, para lo cual emitió con fecha 30 de agosto de 2014 la factura N°
0016380, por la suma total de $8.308.175 pesos, la que fue pagada por el comprador con el
cheque serie AB 0834647, del Banco Estado, de fecha 25 de agosto de 2014, por la suma de
$.8.425.000.-
2.- Que con fecha 23 de septiembre de 2014, don Enrique
Caimapo Bahamonde formuló una denuncia ante el Servicio de Impuestos Internos,
señalando que la factura recibida era por un monto inferior al precio pagado por la compra
del vehículo, acompañando diversos antecedentes.
3.- Que con fecha 01 de octubre de 2014, el Servicio requiere
al contribuyente mediante notificación N° 792545, con la que le solicita diversos
antecedentes, a raíz de los cuales, el día 06 de enero de 2015 emite la notificación de
infracción N° 1137185, por infracción tipificada en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario, contra la cual se alzó el contribuyente con fecha 22 de enero de 2015.
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CUARTO, Que, para resolver la controversia sometida al
conocimiento de este sentenciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 132 del Código
Tributario, la prueba será apreciada por el Tribunal de conformidad con las reglas de la
sana crítica.
QUINTO, El único hecho controvertido fijado en la presente
causa es del siguiente tenor: “Efectividad de que el día 26 de agosto de 2014, el
contribuyente “Automotriz Berrios S.A.”, RUT 76.190.355-1, ubicado en calle Santa
María N° 620, Puerto Montt, efectuó la venta de un vehículo marca Renault modelo
Duster, por la suma de $8.425.000 pesos, al cliente Enrique Caimapo Bahamonde,
pero subfacturó su valor, emitiendo la factura N° 16380, por la suma de $8.308.175
pesos, no emitiendo boleta o factura por la diferencia, ascendente a la suma de
$116.825 pesos. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen”.
El contribuyente aportó a su reclamo los siguientes
antecedentes: 1.- Copia de la denuncia notificada de infracción N-1137185; 2.- Copia de la
Simulación de fecha 25.08.2014; 3.- Copia de la Nota de Venta de fecha 26.08.2014; 4.-
Copia de la factura 0016380 de fecha 30.08.2014, en la cual consta que dicha factura
originó la PPU GTYF.79-0; 5.- Copia de comprobante de ingreso a caja N-43000078881;
6.- Copia de cheque emitido por el cliente Enrique Caimapo. Serie AB N-0834647; 7.-
Comprobantes contables de la operación; 8.- Copia de solicitud de Primera Inscripción N-
2510070; 9.- Copia de solicitud de transferencia N-1119530; 10.- Copia de ingreso
municipal por venta de sellos N-4631276; 11.- Copia de permiso de circulación pagado N-
0293355; 12.- Copia de seguro pagado N- 9408358207; 13.- Copia de Carta de entrega de
unidades de fecha 30-08-2014; 14.- Copia de Notificación N-792545 y copias de los
correos electrónicos con entrega de toda la información requerida por el SII; 15.-
Documento original de Notificación de Infracción N° 1137185. 16.- Documento
consistente en instructivo emitido por el Servicio de Impuestos Internos referido a la
materia de autos.
En cuanto a la prueba testimonial, a fojas 61 y siguientes, rola
acta testimonial de don Marco Aurelio Vásquez Burgos y don Ernesto Rodolfo Scholz
Ibañez, testigos de la contribuyente.
A su turno, la reclamada acompaña como prueba documental
la Declaración Jurada prestada por don Enrique Caimapo Bahamonde, con fecha 4 de
noviembre de 2014, en las oficinas de la X Dirección Regional Puerto Montt del Servicio
de Impuestos Internos.
Valoradas las pruebas ofrecidas por las partes, el Tribunal
arriba a las siguientes conclusiones:
1.- La tesis sostenida por el órgano fiscalizador se debe a los
antecedentes recabados durante la denuncia y posterior fiscalización al contribuyente.
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Fundamentalmente, tales antecedentes se basan en que de acuerdo a la simulación realizada
al contribuyente, cuya copia rola a fojas 10 y siguientes, se fijó un precio de venta del
vehículo por la suma de $8.240.000 pesos, más la suma de $185.000 pesos, por concepto de
recargo por flete, lo que totaliza la suma de $8.425.000 pesos, lo que es coincidente con el
cheque emitido por el comprador, cuya copia rola a fojas 16, por la suma de $8.425.000
pesos.
2.- En el mismo sentido, acreditarían –a juicio del Servicio- la
existencia de la infracción cursada, la copia de la factura emitida, de fecha 30 de agosto de
2014, que asciende a la suma de $8.308.175 pesos, y la nota de venta, rolante fojas 12, que
factura la suma de $8.308.175 pesos, más la suma de $116.825 pesos por otros trámites no
afectos a IVA.
3.- A mayor abundamiento, a fojas 58 rola declaración jurada
prestada ante el Servicio por don Enrique Caimapo Bahamonde, quien con fecha 04 de
noviembre de 2014, a la pregunta N° 3 “Según denuncia efectuada al SII, Ud. informa que
(le) ofrecieron un vehículo (Renault Duster 1.6 expression 4x2 MT) por $8.425.000, el cual
incluía la tramitación de los papeles por inscripción, permiso de circulación y seguro
obligatorio ¿Esto es correcto?”, responde que “Sí, eso es lo que manifestó el vendedor, y
que le colocaría medio estanque de bencina y un cojín, nada de eso me dieron, también
decía que era cero kilómetro y lo entregaron con 40 kilómetros, lo que es distinto a la
propaganda. No cumplieron con nada de lo ofrecido”. Más adelante, a la pregunta N° 6,
“Según lo consultado a Automotriz Berríos, el diferencial de lo cancelado por Ud. y lo
facturado corresponde a la tramitación de los papeles del auto, esto ¿Es correcto?”,
responde el denunciante que “El vendedor que me ofreció el auto (adjunto simulación de
compra vehículo), me dijo que era gratis la tramitación de los papeles, y el costo del
vehículo era $8.240.000 más el flete de $185.000, ahora después de la denuncia se hizo
una reunión con otras personas de la automotora y el vendedor se defendió que en ningún
momento él le había ofrecido que los papeles fueran gratis”.
4.- A su turno el actor, reconociendo la existencia de la
simulación, ha sostenido sin embargo, que ella fue entregada al cliente comprador en el
marco de un proceso de negociación y que, en consecuencia, el único documento que tiene
relevancia es la nota de venta a la cual ya se ha hecho referencia. Como fundamento de sus
alegaciones, destacan especialmente los documentos rolantes a fojas 20 y siguientes, que
consisten en la solicitud de primera inscripción del vehículo vendido, la copia de solicitud
de transferencia, la copia del permiso de circulación y la copia de la póliza de seguro para
vehículo contratada. Con estos antecedentes, más el documento calificado como
“instructivo” del Servicio de Impuestos Internos, sobre el tratamiento tributario que debería
darse a estos gastos -los que no deberían formar parte de la base imponible del impuesto y
por tanto no ser objeto de facturación-, el actor pretende consolidar su posición en este
juicio.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 09-03-2015.
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5.- Es del caso señalar que, con los antecedentes aportados
por el actor, este Tribunal considera que existen antecedentes suficientes para crear una
duda razonable en este sentenciador acerca de la efectiva comisión de la infracción cursada.
En efecto, es de parecer del Tribunal que el estándar de prueba requerido para este tipo de
procedimientos, teniendo presente que se ejerce la potestad punitiva del Estado a través del
órgano fiscalizador –sin ser equivalente al que se exige en sede penal- exige cuando menos
que los elementos de prueba disponibles descarten interpretaciones alternativas de los
hechos, tal como ha acontecido en el caso de marras.
6.- A mayor abundamiento, la posición defendida por el
Servicio se ha visto sustancialmente debilitada al no haber depuesto en este juicio el cliente
denunciante, don Enrique Caimapo Bahamonde, cuya concurrencia a estrados –en el evento
de haber sido ofrecido su testimonio por el ente fiscalizador- pudo haber sido asegurada con
los medios con que este Tribunal cuenta. Esta omisión no resulta suficientemente
compensada con la copia de la declaración jurada de su autoría, aportada por la reclamada y
que rola a fojas 58, pues ni siquiera los funcionarios fiscalizadores actuantes en dicha
ocasión fueron ofrecidos como prueba por el Servicio.
SEXTO, En consecuencia, teniendo presente lo razonado en
los considerandos anteriores, existiendo una duda razonable acerca de la efectiva comisión
de la infracción reclamada por el actor, la que no resulta, en consecuencia, acreditada, se
procederá a acoger el reclamo presentado, tal como se resuelve a continuación:
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 86, 97 N° 10, 148
y 165 del Código Tributario, D.L. 830 de 1974; artículos 2, 9 y 55 de la Ley de IVA, D.L.
825 de 1974 y artículo 51 del DFL N° 7 de 1980, Orgánica del SII, resuelvo:
1.- HA LUGAR al reclamo tributario en procedimiento
especial de aplicación de ciertas multas, formulado por don Boris Navarro Alarcón, en
representación de Automotriz Berrios S.A., ya individualizados.
2.- Anúlese notificación de infracción folio N° 1137185, de
fecha 6 de enero de 2015.
3.- Estimando que ha tenido motivo plausible para litigar, no
se condena en costas a la reclamada.
4.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al
Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio
web del Tribunal.
5.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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Notifíquese a la parte reclamada por la publicación de la
resolución en el sitio de internet, www.tta.cl. Notifíquese a la reclamante por carta
certificada.
RIT ES-12-00002-2015
RUC 15-9-0000098-4
Proveyó don Christian Allen Rojas, juez titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos.
Christian Marcel Allen Rojas
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Avanzada
Juez Tribunal de los Lagos
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.