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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT ES-12-00002-2015 · 9 de marzo de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
RIT
ES-12-00002-2015
RUC
15-9-0000098-4
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Puerto Montt, nueve de marzo de dos mil quince. VISTOS: A fojas 1, comparece don Boris Navarro Alarcón, RUT N° 11.544.466-2, abogado, en representación de Automotriz Berrios S.A., del giro de su denominación, RUT N°76.190.355-1, ambos con domicilio en calle Santa María 620, de Puerto Montt, quien de conformidad al artículo 165 del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la infracción folio N° 1137185, cursada con fecha 6 de enero de 2015 y notificada a la contribuyente con igual fecha, en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación expone. Señala que la contribuyente desarrolla el giro de venta de vehículos nuevos en la ciudad de Puerto Montt, desde hace décadas, y que en dicho contexto, el cliente don Enrique Caimapo, solicitó una simulación de crédito por la compra de un vehículo Renault modelo Duster, la cual le fue presentada al cliente con fecha 25 de agosto de 2014, considerando en ésta el valor lista del vehículo junto con otros gastos asociados a la transacción, por ejemplo flete. Agrega el actor que el documento antes señalado, tiene un carácter esencialmente provisional y no constituye de manera alguna un cierre de negociación, como se puede leer de su propio contenido, por lo que se trata de una mera simulación que no es vinculante sino meramente referencial. En este orden de cosas, señala el actor que, producto de la negociación con el cliente don Enrique Caimapo, se acordó un precio por el vehículo ascendente a $6.981.660, valor neto, más el IVA correspondiente de $1.326.515, todo lo cual suma $8.308.175, agregándose a dicha suma los gastos asociados a la inscripción del vehículo, patente, seguros y otros, por $116.825, todo lo cual arrojó un monto total de $8.425.000, suma que fue pagada mediante cheque girado por el comprador, cerrándose la negociación con la Nota de Venta N° 300361530, de fecha 26 de agosto de 2014, facturándose el total de la operación de venta del vehículo, conforme al precio que se acordó por las partes, emitiéndose el documento N°0016380 de fecha 30 de agosto de 2014, por un total de $8.308.175.- Señala el actor, que no obstante lo anterior, al parecer por una confusión del cliente y del funcionario actuante, se cursó infracción basada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, por existir, a juicio del funcionario del Servicio de Impuestos Internos, una diferencia de $116.825, que no se habría considerado en el valor de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 09-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5b8ea64f-8057-410f-87e9-67240c427454 Timbre Electrónico respectiva factura, lo anterior, tomando en cuenta el documento denominado "simulación", el cual no corresponde considerar por ser una propuesta esencialmente provisional y no definitiva. Agrega el reclamante que, dentro del plazo establecido de la notificación N- 792545 de fecha 1 de octubre 2014, el contribuyente debidamente representado, hizo entrega al funcionario vía correos electrónicos de fechas 2, 6 y 8 de octubre de 2014, de los documentos requeridos y necesarios, entregándose además en forma presencial al funcionario fiscalizador toda la documentación de respaldo que sustenta dicha operación, todo lo cual habría sido confirmado por el Servicio de Impuestos Internos en la misma notificación de infracción de fecha 6 de enero de 2015. En cuanto a defensa de fondo, el actor sostiene que los hechos descritos no constituyen la infracción denunciada, en ninguna de sus hipótesis, en virtud de haberse consignado en la factura, el total del precio de venta del vehículo, lo anterior, toda vez que el antecedente definitivo de la operación facturada, corresponde a la Nota de Venta, debidamente firmada por el cliente, y no la "simulación" crediticia, la cual, como su propio nombre señala, constituye una mera simulación del costo de la operación, la cual, con posterioridad, fue modificada en virtud de la negociación propia de este tipo de negocios, todo lo cual se tradujo en definitiva, en la correspondiente Nota de Venta. El actor hace presente que, como seria habitual en este giro, la empresa vendedora, con cargo a fondos por rendir dejados por el cliente, obtiene la inscripción del vehículo, patente, etc., todo lo cual explica la suma de $116.825, operación que estaría debidamente acreditada con los documentos respectivos. En este orden de cosas, el actor señala que se pagó por cuenta del cliente, las siguientes sumas: Solicitud de primera inscripción PPU GTYF.79-0 por $48.680; solicitud de primera transferencia PPU GTYF.79-0 por $21.330; permiso de circulación PPU GTYF.79-0 por $55.637; venta de sello GTYF.79-0 por $4.230; seguro GTYF.79-0 por $7.100. De lo anterior se dependería que la contribuyente pagó, por cuenta del cliente la suma de $136.977, que corresponden a gastos propios de la adquisición den vehículo nuevo y no forma parte del precio del mismo, y hace presente que la Nota de Venta señala un monto de $116.825, debido a que es solo una estimación de los gastos y en ella no se consideró gasto por homologación, diferencia que fue asumida por la empresa. De esta manera, el actor sostiene que, con la sola aplicación de las máximas de la experiencia, el fiscalizador estuvo en condiciones de determinar la efectividad de la operación, en los términos reflejados en los documentos respectivos, especialmente la Nota de Venta y la normal operación en este tipo de negocios, en los cuales existen negociaciones permanentes por parte de los clientes que esperan una rebaja del precio, el no cobro de flete u otro beneficio. En cuanto a normas sobre la base imponible, el actor indica que sobre esta materia, y en lo que dice relación con la supuesta disminución de la base imponible en la factura respectiva, se debe tener presente que el artículo 16 del D.L. 825 señala que la base imponible, en las ventas, lo constituye el monto de la operación, es decir, el precio convenido, de esta manera, los gastos asociados a desembolsos destinados al pago Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 09-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5b8ea64f-8057-410f-87e9-67240c427454 Timbre Electrónico de inscripciones, patentes y demás trámites propios de la adquisición de un vehículo nuevo, no son parte del precio y consecuentemente no integran la base imponible del IVA, señalando además el actor que, estos desembolsos, financiados con dineros del propio cliente, están sujetos a una rendición de gastos, en atención a que es una gestión realizada por la empresa, sin cargos adicionales para el adquirente del vehículo, como ha sido una práctica en la industria por décadas. Respecto a la calidad de ministro de fe del funcionario del Servicio de Impuestos Internos, el actor hace sostiene que dicho carácter, que le confiere el artículo 86 del Código Tributario a los funcionarios del servicio, tiene como límite que éstos perciban los hechos por sus propios sentidos y no sea a través de terceros o se trate de especulaciones, deducciones o inducciones de dicho funcionario, por lo que, en la especie, se ha atribuido al contribuyente el hecho de no haber facturado la cantidad de $116.825, no obstante que tal aseveración se funda en una mera deducción que el funcionario realiza al interpretar un documento, sin cotejar ni ponderar los demás antecedentes concurrentes en la operación respectiva, especialmente la Nota de Venta, cheque emitido, pagos realizados por cuenta del cliente, etc. Por otra parte, como petición subsidiaria, y con el objeto de que la defensa sea completa, la reclamante para el caso que el Tribunal estime que se configura la infracción denunciada, solicita se aplique la sanción legal en su mínimo. Lo anterior, en base al artículo 107 del Código Tributario, especialmente en base a la conducta anterior del contribuyente , cooperación con la fiscalización, en la cual se le remitió a la fiscalizadora todos los antecedentes disponibles, y la baja cuantía de lo reparado por el ente fiscalizador, especialmente tomando en cuenta el monto total de la operación. Finalmente, el actor solicita tener por presentado reclamo en contra de la denuncia de fecha 6 de enero del 2015, en la cual se atribuye al contribuyente la infracción del artículo 97 numeral 10 del Código Tributario, darle tramitación, resolviendo en definitiva que se absuelve al contribuyente, por no concurrir los supuestos facticos ni legales para su procedencia, condenando en costas, y así mismo, en subsidio y para el solo evento que se estime configurada la infracción, en consideración a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, se aplique en la especie el mínimo legal contemplada para esta infracción. El actor acompaña a su presentación los siguientes documentos: 1.- Copia de la denuncia notificada de infracción N-1137185; 2.- Copia de la Simulación de fecha 25.08.2014; 3.- Copia de la Nota de Venta de fecha 26.08.2014; 4.- Copia de la factura 0016380 de fecha 30.08.2014, en la cual consta que dicha factura originó la PPU GTYF.79-0; 5.- Copia de comprobante de ingreso a caja N-43000078881; 6.- Copia de cheque emitido por el cliente Enrique Caimapo. Serie AB N-0834647; 7.- Comprobantes contables de la operación; 8.- Copia de solicitud de Primera Inscripción N- 2510070; 9.- Copia de solicitud de transferencia N-1119530; 10.- Copia de ingreso Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 09-03-2015. 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A fojas 36, comparece don José Barrientos Brito, Director Regional (S) de la X Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en San Martín N° 80, cuarto piso, ciudad de Puerto Montt, quien en virtud de lo dispuesto en el artículo 165 del Código Tributario, quien evacua traslado al reclamo deducido en contra de la Notificación de Infracción N° 1137185 cursada con fecha 6 de enero de 2015, por el Servicio de Impuestos Internos a la contribuyente Automotriz Berrios S.A. RUT N° 76.190.355-1 por infracción al artículo 97 N° 10 del Código Tributario, solicitando sea rechazado en todas sus partes por las consideraciones de hecho y derecho que expone a continuación. Indica que la fiscalización practicada a la contribuyente Automotriz Berríos S.A tiene su origen en una denuncia realizada el 23 de septiembre de 2014 por don Enrique Caimapo Bahamonde, RUT N° 4.414.972-9, en las oficinas de la X Dirección Regional Puerto Montt, señalando haber recibido una factura de venta del vehículo Renault Duster por un monto inferior al precio que pagó por su compra, según los siguientes antecedentes que acompañó: 1.- Copia del documento denominado "simulación", emitida el 25 de agosto de 2014 por Automotriz Barrios S.A, donde expresa que el valor del vehículo es $8.240.000 y el flete de $185.000, todo lo cual suma un monto total de $8.425.000; 2.- Copia de cheque del Banco Estado, Seria AB 083467, suscrito el 25 de agosto 2014 por don Enrique Caimapo Bahamonde, por la suma de $8425.000; 3.- Copia de triplicado de factura N° 16380 por la compra de vehículo Renault Duster 1.6 expression 4x2 MT por un valor total de $8.308.175. La reclamada agrega que, con fecha 1 de octubre de 2014 ,se emite la notificación Folio 792545 dirigida a la contribuyente a fin de revisar las facturas y libro de ventas, solicitud a la que la contribuyente da cumplimiento, pudiéndose constatar a partir de ellos que la copia del triplicado acompañada por el denunciante corresponde a la factura de venta contabilizada por la contribuyente Automotriz Berríos S.A., por un monto inferior al indicado en la cotización (copia de simulación). En vista a lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Notificación Infracción N° 1137185 del Formulario 3294 por la no emisión ni otorgamiento de boleta de venta o factura por la diferencia de lo pagado con el referido cheque ($8.425.000), según lo dispuesto en la simulación, y la factura entregada y emitida por $8.308.175 por la venta de Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 09-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5b8ea64f-8057-410f-87e9-67240c427454 Timbre Electrónico automóvil; conducta que es constitutiva de la infracción contemplada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. En cuanto a los argumentos dados por el actor, la reclamada señala que el artículo 52 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios establece que: "Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen”, por lo que, precisamente, las ventas se encuentran dentro de los contratos o convenciones que obligan a emitir boleta, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 8 inciso primero de la ley en comento, que establece el hecho gravado básico del Impuesto al Valor Agregado. Así mismo, agrega la reclamada que el artículo 97 N° 10 del Código Tributario establece como infracción: "El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multas del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales”. Teniendo en cuenta lo recién señalado, la reclamada indica que, en efecto, la no emisión de documento tributario alguno por la diferencia de $116.825, configura la referida infracción, toda vez que la simulación señala un precio total superior al monto facturado, sin hacer mención alguna a los trámites de inscripción del vehículo, a lo cual agrega que el referido documento se encuentra emitido en la misma fecha de la emisión del cheque por el mismo monto, esto es, el 25 de agosto de 2014, y en cambio, la nota de venta fue emitida el 26 de agosto de 2014, por lo que el denunciante no puede haber tenido a la vista ese detalle al momento de efectuar el pago y mal puede haber reflejado el cierre de la negociación, como señala el actor, por lo que dicha alegación debe ser desestimada. Por otra parte, la reclamada señala que el propio actor reconoce haber pagado un total de $136.977 por los trámites de inscripción, seguros, etc., monto que no es consistente con la diferencia de facturación por $116.825, lo cual confirma la versión del denunciante en cuanto a que la suma pagada correspondía al precio de la venta, habiendo acordado que los demás trámites serían de cargo del vendedor. Dicho lo anterior, la reclamada hace presente que mal podría el fiscalizador llegar a una conclusión similar a lo sostenido por el actor a través de las máximas de la experiencia, considerando además que en el mercado automotriz presenta una diversidad de ofertas y modalidades en cuanto al pago de los trámites asociados a la compra de un vehículo, siendo una de las posibilidades aquella entendida por el anunciante. Estima la reclamada que igualmente debe ser desestimada la alegación referida a que los hechos atribuidos son meras deducciones, toda vez que la Notificación de Infracción N° 1137185 es el resultado de una revisión a los antecedentes de la operación, a fin de verificar los hechos denunciados, motivo por el cual el contribuyente fue debidamente comunicado y Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 09-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5b8ea64f-8057-410f-87e9-67240c427454 Timbre Electrónico requerido a fin de presentar la factura emitida, registros contables y los demás antecedentes relacionados con la negociación previa, pero sin embargo, pese a sus dichos, el contribuyente no aportó documentación que permita acreditar la existencia de un mandato o pago de determinada suma de dinero a rendir. En este sentido, si bien la negociación y posterior venta del vehículo no fue presenciada por el fiscalizador ni percibida por sus sentidos, sí tomó conocimiento directo de la denuncia recibida y antecedentes acompañados, revisión que sí se encuentra circunscrita a lo dispuesto en el artículo 86 del Código Tributario en relación con el artículo 51 de la Ley Orgánica Constitucional del Servicio de Impuestos Internos. Finalmente, de conformidad argumentos de hecho y derecho expuestos, y de conformidad a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 165 del Código Tributario, y demás normas legales vigentes y aplicables al caso, la reclamada solicita se tenga por evacuado el traslado del reclamo presentado con fecha 22 de enero de 2015 por la contribuyente Automotriz Berríos S.A, en contra de la Notificación Infracción N° 1137185 de fecha 6 de enero de 2015, solicitando que el mismo sea rechazado en todas sus partes, con expresa condena en costas. A fojas 40, se tiene por evacuado el traslado al reclamo. A fojas 42, se recibe la causa a prueba, fijándose el siguiente punto: “Efectividad de que el día 26 de agosto de 2014, el contribuyente “Automotriz Berrios S.A.”, RUT 76.190.355-1, ubicado en calle Santa María N° 620, Puerto Montt, efectuó la venta de un vehículo marca Renault modelo Duster, por la suma de $8.425.000 pesos, al cliente Enrique Caimapo Bahamonde, pero subfacturó su valor, emitiendo la factura N° 16380, por la suma de $8.308.175 pesos, no emitiendo boleta o factura por la diferencia, ascendente a la suma de $116.825 pesos. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen”. A fojas 45, el actor acompaña lista de testigos. A fojas 53, el actor acompaña documento consistente en instructivo emitido por el Servicio de Impuestos Internos referido a la materia de autos. A fojas 57, la reclamada acompaña como prueba documental la Declaración Jurada prestada por don Enrique Caimapo Bahamonde, con fecha 4 de noviembre de 2014, en las oficinas de la X Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 61 y siguientes, rola acta testimonial de don Marco Aurelio Vásquez Burgos y don Ernesto Rodolfo Scholz Ibañez, testigos de la parte reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 09-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5b8ea64f-8057-410f-87e9-67240c427454 Timbre Electrónico A fojas 63, se agrega certificado del Secretario Abogado del Tribunal de término probatorio vencido. A fojas 64, se cita a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO, PRIMERO, Que, con fecha 22 de enero de 2015, don Boris Navarro Alarcón, RUT N° 11.544.466-2, en representación de Automotriz Berrios S.A., RUT N°76.190.355-1, ya individualizados; interpone reclamo en procedimiento especial de aplicación de ciertas multas contra notificación de infracción de fecha 06 de enero de 2015, folio N° 1137185, emanada de la Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos, descrita y sancionada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, solicitando se deje sin efecto, fundando sus peticiones en los argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente, acompañando en su defensa los documentos y testimonios que se han enumerado en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia, con costas. TERCERO, Que son hechos establecidos no controvertidos en esta causa: 1.- Que el contribuyente Automotriz Berríos S.A., vendió a don Enrique Caimapo Bahamonde un vehículo marca Renault, modelo Duster 1.6 Expression 4.2, MT, para lo cual emitió con fecha 30 de agosto de 2014 la factura N° 0016380, por la suma total de $8.308.175 pesos, la que fue pagada por el comprador con el cheque serie AB 0834647, del Banco Estado, de fecha 25 de agosto de 2014, por la suma de $.8.425.000.- 2.- Que con fecha 23 de septiembre de 2014, don Enrique Caimapo Bahamonde formuló una denuncia ante el Servicio de Impuestos Internos, señalando que la factura recibida era por un monto inferior al precio pagado por la compra del vehículo, acompañando diversos antecedentes. 3.- Que con fecha 01 de octubre de 2014, el Servicio requiere al contribuyente mediante notificación N° 792545, con la que le solicita diversos antecedentes, a raíz de los cuales, el día 06 de enero de 2015 emite la notificación de infracción N° 1137185, por infracción tipificada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, contra la cual se alzó el contribuyente con fecha 22 de enero de 2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 09-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5b8ea64f-8057-410f-87e9-67240c427454 Timbre Electrónico CUARTO, Que, para resolver la controversia sometida al conocimiento de este sentenciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 132 del Código Tributario, la prueba será apreciada por el Tribunal de conformidad con las reglas de la sana crítica. QUINTO, El único hecho controvertido fijado en la presente causa es del siguiente tenor: “Efectividad de que el día 26 de agosto de 2014, el contribuyente “Automotriz Berrios S.A.”, RUT 76.190.355-1, ubicado en calle Santa María N° 620, Puerto Montt, efectuó la venta de un vehículo marca Renault modelo Duster, por la suma de $8.425.000 pesos, al cliente Enrique Caimapo Bahamonde, pero subfacturó su valor, emitiendo la factura N° 16380, por la suma de $8.308.175 pesos, no emitiendo boleta o factura por la diferencia, ascendente a la suma de $116.825 pesos. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen”. El contribuyente aportó a su reclamo los siguientes antecedentes: 1.- Copia de la denuncia notificada de infracción N-1137185; 2.- Copia de la Simulación de fecha 25.08.2014; 3.- Copia de la Nota de Venta de fecha 26.08.2014; 4.- Copia de la factura 0016380 de fecha 30.08.2014, en la cual consta que dicha factura originó la PPU GTYF.79-0; 5.- Copia de comprobante de ingreso a caja N-43000078881; 6.- Copia de cheque emitido por el cliente Enrique Caimapo. Serie AB N-0834647; 7.- Comprobantes contables de la operación; 8.- Copia de solicitud de Primera Inscripción N- 2510070; 9.- Copia de solicitud de transferencia N-1119530; 10.- Copia de ingreso municipal por venta de sellos N-4631276; 11.- Copia de permiso de circulación pagado N- 0293355; 12.- Copia de seguro pagado N- 9408358207; 13.- Copia de Carta de entrega de unidades de fecha 30-08-2014; 14.- Copia de Notificación N-792545 y copias de los correos electrónicos con entrega de toda la información requerida por el SII; 15.- Documento original de Notificación de Infracción N° 1137185. 16.- Documento consistente en instructivo emitido por el Servicio de Impuestos Internos referido a la materia de autos. En cuanto a la prueba testimonial, a fojas 61 y siguientes, rola acta testimonial de don Marco Aurelio Vásquez Burgos y don Ernesto Rodolfo Scholz Ibañez, testigos de la contribuyente. A su turno, la reclamada acompaña como prueba documental la Declaración Jurada prestada por don Enrique Caimapo Bahamonde, con fecha 4 de noviembre de 2014, en las oficinas de la X Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos. Valoradas las pruebas ofrecidas por las partes, el Tribunal arriba a las siguientes conclusiones: 1.- La tesis sostenida por el órgano fiscalizador se debe a los antecedentes recabados durante la denuncia y posterior fiscalización al contribuyente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 09-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5b8ea64f-8057-410f-87e9-67240c427454 Timbre Electrónico Fundamentalmente, tales antecedentes se basan en que de acuerdo a la simulación realizada al contribuyente, cuya copia rola a fojas 10 y siguientes, se fijó un precio de venta del vehículo por la suma de $8.240.000 pesos, más la suma de $185.000 pesos, por concepto de recargo por flete, lo que totaliza la suma de $8.425.000 pesos, lo que es coincidente con el cheque emitido por el comprador, cuya copia rola a fojas 16, por la suma de $8.425.000 pesos. 2.- En el mismo sentido, acreditarían –a juicio del Servicio- la existencia de la infracción cursada, la copia de la factura emitida, de fecha 30 de agosto de 2014, que asciende a la suma de $8.308.175 pesos, y la nota de venta, rolante fojas 12, que factura la suma de $8.308.175 pesos, más la suma de $116.825 pesos por otros trámites no afectos a IVA. 3.- A mayor abundamiento, a fojas 58 rola declaración jurada prestada ante el Servicio por don Enrique Caimapo Bahamonde, quien con fecha 04 de noviembre de 2014, a la pregunta N° 3 “Según denuncia efectuada al SII, Ud. informa que (le) ofrecieron un vehículo (Renault Duster 1.6 expression 4x2 MT) por $8.425.000, el cual incluía la tramitación de los papeles por inscripción, permiso de circulación y seguro obligatorio ¿Esto es correcto?”, responde que “Sí, eso es lo que manifestó el vendedor, y que le colocaría medio estanque de bencina y un cojín, nada de eso me dieron, también decía que era cero kilómetro y lo entregaron con 40 kilómetros, lo que es distinto a la propaganda. No cumplieron con nada de lo ofrecido”. Más adelante, a la pregunta N° 6, “Según lo consultado a Automotriz Berríos, el diferencial de lo cancelado por Ud. y lo facturado corresponde a la tramitación de los papeles del auto, esto ¿Es correcto?”, responde el denunciante que “El vendedor que me ofreció el auto (adjunto simulación de compra vehículo), me dijo que era gratis la tramitación de los papeles, y el costo del vehículo era $8.240.000 más el flete de $185.000, ahora después de la denuncia se hizo una reunión con otras personas de la automotora y el vendedor se defendió que en ningún momento él le había ofrecido que los papeles fueran gratis”. 4.- A su turno el actor, reconociendo la existencia de la simulación, ha sostenido sin embargo, que ella fue entregada al cliente comprador en el marco de un proceso de negociación y que, en consecuencia, el único documento que tiene relevancia es la nota de venta a la cual ya se ha hecho referencia. Como fundamento de sus alegaciones, destacan especialmente los documentos rolantes a fojas 20 y siguientes, que consisten en la solicitud de primera inscripción del vehículo vendido, la copia de solicitud de transferencia, la copia del permiso de circulación y la copia de la póliza de seguro para vehículo contratada. Con estos antecedentes, más el documento calificado como “instructivo” del Servicio de Impuestos Internos, sobre el tratamiento tributario que debería darse a estos gastos -los que no deberían formar parte de la base imponible del impuesto y por tanto no ser objeto de facturación-, el actor pretende consolidar su posición en este juicio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 09-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5b8ea64f-8057-410f-87e9-67240c427454 Timbre Electrónico 5.- Es del caso señalar que, con los antecedentes aportados por el actor, este Tribunal considera que existen antecedentes suficientes para crear una duda razonable en este sentenciador acerca de la efectiva comisión de la infracción cursada. En efecto, es de parecer del Tribunal que el estándar de prueba requerido para este tipo de procedimientos, teniendo presente que se ejerce la potestad punitiva del Estado a través del órgano fiscalizador –sin ser equivalente al que se exige en sede penal- exige cuando menos que los elementos de prueba disponibles descarten interpretaciones alternativas de los hechos, tal como ha acontecido en el caso de marras. 6.- A mayor abundamiento, la posición defendida por el Servicio se ha visto sustancialmente debilitada al no haber depuesto en este juicio el cliente denunciante, don Enrique Caimapo Bahamonde, cuya concurrencia a estrados –en el evento de haber sido ofrecido su testimonio por el ente fiscalizador- pudo haber sido asegurada con los medios con que este Tribunal cuenta. Esta omisión no resulta suficientemente compensada con la copia de la declaración jurada de su autoría, aportada por la reclamada y que rola a fojas 58, pues ni siquiera los funcionarios fiscalizadores actuantes en dicha ocasión fueron ofrecidos como prueba por el Servicio. SEXTO, En consecuencia, teniendo presente lo razonado en los considerandos anteriores, existiendo una duda razonable acerca de la efectiva comisión de la infracción reclamada por el actor, la que no resulta, en consecuencia, acreditada, se procederá a acoger el reclamo presentado, tal como se resuelve a continuación: Visto, además, lo dispuesto en los artículos 86, 97 N° 10, 148 y 165 del Código Tributario, D.L. 830 de 1974; artículos 2, 9 y 55 de la Ley de IVA, D.L. 825 de 1974 y artículo 51 del DFL N° 7 de 1980, Orgánica del SII, resuelvo: 1.- HA LUGAR al reclamo tributario en procedimiento especial de aplicación de ciertas multas, formulado por don Boris Navarro Alarcón, en representación de Automotriz Berrios S.A., ya individualizados. 2.- Anúlese notificación de infracción folio N° 1137185, de fecha 6 de enero de 2015. 3.- Estimando que ha tenido motivo plausible para litigar, no se condena en costas a la reclamada. 4.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio web del Tribunal. 5.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 09-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5b8ea64f-8057-410f-87e9-67240c427454 Timbre Electrónico Notifíquese a la parte reclamada por la publicación de la resolución en el sitio de internet, www.tta.cl. Notifíquese a la reclamante por carta certificada. RIT ES-12-00002-2015 RUC 15-9-0000098-4 Proveyó don Christian Allen Rojas, juez titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos. Christian Marcel Allen Rojas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de los Lagos Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 09-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5b8ea64f-8057-410f-87e9-67240c427454 Timbre Electrónico http://www.tta.cl/ 2015-03-09T16:23:57-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.