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Folium

Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT GR-12-00017-2022 · 31 de julio de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
RIT
GR-12-00017-2022
RUC
22-9-0000388-9
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Puerto Montt, treinta y uno de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: A fojas 1, comparece don Edmundo González Corseen, RUT N° 13.767.548-8, abogado, en representación de Sociedad Agrícola y Ganadera Lácteos Tronador SpA., RUT N°76.132.957-K, ambos domiciliados en calle Santa Rosa 575, oficina 51, 5to piso, edificio Central Lake, Puerto Varas; quien interpone reclamo tributario en contra de la Resolución Ex Nº 217 de fecha 18 de febrero de 2022 emitida por la 10ª Dirección Regional Puerto Montt, solicitando que sea dejada sin efecto, de acuerdo a los argumentos que expone. La cuantía de la causa asciende a: Cuantía Neta UTM 49003,98; Multa UTM 0; Reajuste UTM 0; Intereses UTM 0; Cuantía Bruta UTM 49003,98. En cuando a los antecedentes de hecho en que fundamenta su reclamo, señala que con fecha 3 de noviembre de 2021, mediante Notificación Nº202148 el SII requirió una serie de antecedentes con el fin de verificar la procedencia de la pérdida tributaria solicitada por el AT 2020. En esta instancia, la contribuyente fue requerida con el fin de que acompañara la documentación que acreditara la procedencia y efectividad de las deducciones hechas en la determinación de la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, correspondiente al Año Tributario 2020, y en particular los siguientes antecedentes: Balance General, Determinación Renta Líquida Imponible, Registro del Fondo de Utilidades Tributarias, Registros de Rentas Empresariales, según corresponda, impresos en hojas timbradas por el Servicio de Impuestos Internos y firmado por Representante Legal y Contador, Determinación Capital Propio Inicial, Años Tributarios 2017, 2018, 2019 y 2020. Pese a que estos antecedentes fueron oportunamente aportados, con fecha 18 de febrero de 2022, se notificó la Resolución que es reclamada por este acto, la cual resuelve declarar improcedente, en parte, de la pérdida tributaria declarada por la Sociedad para el AT 2020, en la suma de $2.820.521.958. En consecuencia, el SII declara improcedente una parte muy relevante de la pérdida tributaria, sin tener ninguna razón para ello, y contando con todos los antecedentes de respaldo del caso. En cuanto a los argumentos de derecho en que fundamenta su reclamo, en primer lugar, señala que la contribuyente puso a disposición del SII con fecha 17 de diciembre de 2021, toda la documentación contable de la sociedad, la que en ningún momento fue objetada como no fidedigna por la fiscalizadora. Legalmente, lo anterior significa que el SII no podía, por mandato legal expreso, prescindir de la información Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 31-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d61e4d7575645b9bb540e90ba36b089 Timbre Electrónico 2 aportada, y que, a mayor abundamiento, lo indicado en los antecedentes contables aportados hacen plena fe respecto de la misma Sociedad. Y como si lo anterior no fuera suficiente, se trata de antecedentes cuya veracidad, por mandato legal expreso no puede ser destruida por otras pruebas. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. El Código Tributario establece, de manera clara e inequívoca, que el medio que acredita renta efectiva – como es el caso de marras – es la contabilidad. La norma no dice que el contribuyente deberá acreditar sus partidas de renta en base a la contabilidad más la documentación tal o cual. Es la sola contabilidad el medio de prueba que, por excelencia, el legislador ha definido como base de la prueba en materia de impuesto a la renta. En concordancia con lo anterior, el artículo 21 establece que dicha contabilidad no puede simplemente obviarse, lo cual es evidente, atendido lo establecido en el artículo 17 antes citado. Por el contrario, el artículo 21 refuerza el hecho que, existiendo contabilidad de parte del contribuyente, la misma no puede ser prescindida por el SII, esto es, no puede ser considerada solo como un antecedente. Se debe estar a lo establecido en ella, salvo que exista una declaración fundada que determine dicha contabilidad como no fidedigna. No obstante lo dispuesto expresamente por la parte pertinente de los artículos 17 y 21 recién citados, y a pesar de (i) haber estado todos los antecedentes contables de la Sociedad a disposición del SII, y (ii) a pesar que el SII no hizo un nuevo requerimiento de antecedentes, la Resolución considera que los antecedentes contables aportados – respecto de los cuales no se puede prescindir - son “insuficientes” para la acreditación de las cuentas indicadas. ¿Por qué los mismos no son suficientes? La respuesta brilla por su ausencia. Pareciera ser que, en este caso, el estándar probatorio era lo que el fiscalizador de turno entendía por “suficiente” en su fuero interno. Lo que la ley dijera al respecto sobre los antecedentes contables aportados parece ser, a ojos de la Resolución, una mera sugerencia. Quizás, lo que la Resolución pretendía decir – aunque ciertamente no lo hace – es que los antecedentes contables aportados eran “no fidedignos”, y sobre dicha base desestimó los antecedentes contables aportados. Al menos, no hay constancia en el proceso de lo anterior. La verdad es, entonces, que el SII no calificó los antecedentes contables de la Sociedad como no fidedignos, ni al momento de emisión de la Resolución, ni durante el proceso de fiscalización previo; y esto sólo puede significar que el SII no puede, por disponerlo así la ley, prescindir de los antecedentes aportados. En otras palabras, si los antecedentes contables aportados daban cuenta de partidas de gastos, las mismas se deben tener por acreditadas como tales en el proceso, salvo que existan antecedentes como para entender (y calificar) que dichas contabilizaciones de gastos no son fidedignas. Es un mandato legal expreso cuya inobservancia hace de la Resolución un acto que es nulo, de derecho público, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Constitución Política de la República. En la misma línea que lo establecido por los artículos 17 y 21 del Código Tributario, el artículo 38 del Código de Comercio clarifica que los antecedentes contables aportados hacen plena fe para la Sociedad. Tanto es así, que aun en presencia de otras pruebas, que demuestren lo contrario a lo establecido en dichos antecedentes, la veracidad de estos se debe mantener. En consecuencia, no se trata “sólo” de las disposiciones del Código Tributario. Nuestro ordenamiento jurídico Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 31-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d61e4d7575645b9bb540e90ba36b089 Timbre Electrónico 3 es claro en reconocer que existiendo contabilidad que califique como fidedigna es dicho antecedente el que se alza como una prueba irrefutable de las operaciones contenidas en la misma. Tanto es así que aún en presencia de pruebas contradictorias, la contabilidad fidedigna no pierde su valor probatorio. Así las cosas, este es un caso donde la Sociedad, requerida por el SII, aporta antecedentes cuya fe se desprende de la misma ley. El mismo legislador define que, ausente una declaración de falta de veracidad, los antecedentes aportados no pueden ser desestimados. Y como si lo anterior no fuera suficiente, la ley establece que lo dispuesto en la contabilidad hace plena fe de lo dispuesto en ella, y no admite prueba en contrario. Sin perjuicio de lo anterior, la Resolución sin declarar la contabilidad como no fidedigna, decide hacer caso omiso de la legislación aplicable. Así, donde la contabilidad de la Sociedad dice, por ejemplo, “gastos por x”, el legislador ordena que se tenga por probados “gastos por “x”. ¿Qué hace el SII frente al mandato legal? Decide, sin razón de por medio, entender que a pesar de la contabilidad aportada no hay gastos “acreditados” ¿Por qué? Nadie lo sabe. ¿Cuál sería el antecedente extra que, en opinión del SII, haría plausible no seguir el mandato legal? No hay respuesta. De acuerdo con lo establecido en la Resolución, del criterio particular de un fiscalizador determinado, quien simplemente “decide”, por sí y ante sí, que el valor probatorio que la misma ley le otorga a la contabilidad aportada es una especie de anécdota. Es evidente que lo anterior no es sostenible. La ley no es una recomendación ni una anécdota. Es una norma imperativa que el SII debe respetar, ya que así lo establece el artículo 7 de la Constitución Política de la República. Actuar de cualquier otra manera tiene una sola consecuencia, también establecida en la Constitución, cual es la nulidad del acto. En segundo lugar, respecto a la partida registrada en la cuenta según balance del ejercicio comercial 2016, Arriendo Inmuebles por $318.920.797, señala que el arrendamiento es un contrato que no requiere solemnidad para su perfeccionamiento, por lo que la ausencia de una escritura de arrendamiento no hace presumir la ausencia del mismo, bastando, en este caso para darlo por acreditado, los certificados de dominio respecto de los predios arrendados, a nombre de sus respectivos dueños, así como el balance timbrado y foliado del ejercicio comercial 2016 para acreditar la existencia del arriendo de dichos inmuebles por el monto de $318.920.797. Nuevamente, la Resolución pretende pasar por sobre la norma legal. La ley, establece que el arriendo no requiere de un contrato escrito como para existir. Basta constatar que el predio existe, y que la Sociedad lo explota; ambas cosas que constan en el proceso de fiscalización. Sin embargo, la Resolución pretende imponer una realidad jurídica que va más allá de la ley, al pretender decir que sin un papel que diga “contrato de arriendo”, el arriendo no existe; esto es, la Resolución pretende transformar un contrato que es definido por ley como consensual en un contrato solemne. Como tal, no queda más que reconocer la existencia de la relación de arriendo, y dar por acreditados los pagos en base a los antecedentes contables y flujos efectivos que le constan al SII. En tercer lugar, respecto a la partida registrada en la cuenta según balance del ejercicio comercial 2017, Costo de Venta de Animales por $218.018.225, Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 31-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d61e4d7575645b9bb540e90ba36b089 Timbre Electrónico 4 señala que se aporta al proceso el balance timbrado y foliado del ejercicio comercial 2017, así como el libro diario del mismo período en que constan estas ventas. Asimismo, se aporta al proceso informe de Tasación de Ganado Bovino de Lácteos Tronador de fecha de diciembre de 2017, el cual realiza una valorización del rebaño lechero y de los animales en etapa de crianza y recría pertenecientes a la Sociedad, manejados en los distintos predios propios y arrendados que esta explota, durante el periodo 2017. ¿Cómo sería posible entender entonces que “no consta” el costo de venta de animales? Existe la contabilidad que da cuenta de este. Existen los libros auxiliares. Existen informes de valorización de los animales. Es, entonces, imposible entender que el costo de venta no está acreditado. Al parecer, lo que la Resolución quería era exigir que funcionarios del SII estuvieran físicamente presente en el campo al momento que los animales fueran adquiridos y vendidos. Como lo anterior es sencillamente imposible, y a lo imposible nadie está obligado, la pretensión de la Resolución debe ser dejada sin efecto sin más. En cuarto lugar, respecto a la partida registrada en la cuenta según balance del ejercicio comercial 2017, Mantención Potreros por $243.405.494, señala que esta cuenta se compone principalmente de la amortización en este período de facturas respecto de activos adquiridos en periodos anteriores, lo que se acredita acompañando el balance del ejercicio comercial, el libro diario del periodo en que se adquirieron estos activos, con indicación del número de factura, proveedor y rut del mismo, así como respaldo físico de gran de parte de las facturas. En quinto lugar, respecto a la partida registrada en la cuenta según balance del ejercicio comercial 2018, Mermas por $417.694.722, señala que esta cuenta se compone del deceso de animales, hechos debidamente acreditados por médico veterinario autorizado, don Eduardo Alfonso Street Billeke y oportunamente informadas al Servicio Agrícola y Ganadero, según se acreditará con los comprobantes correspondientes. Asimismo, se aporta al proceso informe de Tasación de Ganado Bovino de Lácteos Tronador de fecha de diciembre de 2018, el cual realiza una valorización del rebaño lechero y de los animales en etapa de crianza y recría pertenecientes a la Sociedad, manejados en los distintos predios propios y arrendados que esta explota, durante el periodo 2018. De igual forma, según se demuestra en el documento acompañado “Análisis cuentas 2018 LT”, en la cuenta Mermas, la mayor desviación se genera por un ajuste generado por la tasación animales, la cual en la RLI se está agregando, por lo que dicha suma, correspondiente a $310.905.688, no debe ser considerada en la perdida tributaria que se declaró en el F22 respectivo. En sexto lugar, respecto a la partida registrada en la cuenta según balance del ejercicio comercial 2018, Gasto Animales por $477.399.765, señala que esta cuenta se compone principalmente de la amortización en este período de facturas respecto de activos adquiridos en periodos anteriores, lo que se acredita acompañando el balance del ejercicio comercial, el libro diario del periodo en que se adquirieron estos activos, con indicación del número de factura, proveedor y rut del mismo, así como respaldo físico de gran de parte de las facturas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 31-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d61e4d7575645b9bb540e90ba36b089 Timbre Electrónico 5 En séptimo lugar, respecto a la partida registrada en la cuenta según balance del ejercicio comercial 2019, Pérdida Muerte de Animales por $193.874.834, señala que esta cuenta se compone principalmente del deceso de animales, hechos debidamente acreditados por médico veterinario autorizado, don Eduardo Alfonso Street Billeke y oportunamente informadas al Servicio Agrícola y Ganadero, según se acreditará con los comprobantes correspondientes. Asimismo, se aporta al proceso informe de Tasación de Ganado Bovino de Lácteos Tronador de fecha de enero de 2020, el cual realiza una valorización del rebaño lechero y de los animales en etapa de crianza y recría pertenecientes a la Sociedad, manejados en los distintos predios propios y arrendados que esta explota, durante el periodo 2019 Finalmente, reitera resumidamente las peticiones concretas de su reclamo, solicitando que este sea acogido en todas sus partes con costas. Acompaña a su presentación los siguientes documentos: 1. Notificación Nº 202148 de fecha 3 de noviembre de 2021. 2. Resolución Ex Nº 217 de fecha 18 de febrero de 2022. 3. Acta de sesión extraordinaria de directorio reducida a escritura pública con fecha 14 de septiembre del año 2020, ante notario Verónica Torrealba Costabal, notario público suplente del titular de la trigésima tercera notaría de Santiago, don Iván Torrealba Acevedo. 4. Copia de inscripción de fojas 142 número 123 correspondiente al Registro de Propiedad del año 1974, del CBR Río Negro. 5. Copia de inscripción de fojas 33 número 40 correspondiente al Registro de Propiedad del año 2004, del CBR Río Negro. 6. Copia de inscripción de fojas 783vta número 801 correspondiente al Registro de Propiedad del año 2014, del CBR Río Negro. 7. Copia de inscripción de fojas 10 número 10 correspondiente al Registro de Propiedad del año 2014, del CBR Río Negro. 8. Copia de inscripción de fojas 396 número 434 correspondiente al Registro de Propiedad del año 2007, del CBR Río Negro. 9. Copia de inscripción de fojas 604vta número 724 correspondiente al Registro de Propiedad del año 2007, del CBR Río Negro. 10. Copia de inscripción de fojas 11vta número 11 correspondiente al Registro de Propiedad del año 2008, del CBR Río Negro. 11. Copia de inscripción de fojas 3 número 3 correspondiente al Registro de Propiedad del año 2005, del CBR Río Negro. 12. Copia de inscripción de fojas 4 número 4 correspondiente al Registro de Propiedad del año 2005, del CBR Río Negro. 13.Copia de inscripción de fojas 497vta número 467 correspondiente al Registro de Propiedad del año 2017, del CBR Río Negro. 14. Libro Diario Ejercicio Comercial 2016. 15. Auxiliar del activo fijo Ejercicio Comercial 2016. 16. Balance ejercicio comercial 2016. 17. Balance ejercicio comercial 2017. 18. Tasación de animales 2017. 19. Libro Diario 2017. 20. Libro Diario cuenta Mantención Potreros con indicación de factura, proveedor y rut. 21. Facturas Cuenta Mantención Potreros. 22. Libro Diario cuenta Gastos Animales con indicación de factura, proveedor y rut. 23. Facturas Cuenta Gastos Animales. 24. Tasación de animales periodo 2018. 25. Comprobantes decesos de animales informados al SAG periodo 2019. 26. Análisis cuentas 2018 LT. 27. Tasación de Animales período 2019. 28. Comprobantes decesos de animales informados al SAG periodo 2019. 29. Auxiliar del activo fijo ejercicio comercial 2019.; Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 31-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d61e4d7575645b9bb540e90ba36b089 Timbre Electrónico 6 A fojas 31, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndosele traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal; A fojas 43, comparece Andrea Bravo, en representación del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido, solicitando su absoluto rechazo. En relación a las excepciones perentorias que opone al reclamo, en primer lugar, señala que el actor solicita que se deje sin efecto la resolución reclamada, y se declare la misma nula, de derecho público y se deje sin efecto peticiones que son del todo contradictorias. Luego, no bastando con lo anterior, se hace cargo del fondo de la resolución impugnada señalando antecedentes que presenten desvirtuar las partidas objetadas en la resolución impugnada y aportando al tribunal documentos o antecedentes con los que pretendería acreditar dichas partidas y, consecuencialmente, dejar sin efecto la Resolución N° 217 de fecha 18.02.2022. En una reclamación tributaria se busca dejar sin efecto el acto administrativo mediante el descrédito de los argumentos que le sirven de base; una cosa es que el acto pueda adolecer de nulidad y, otra muy distinta, es que siendo el acto administrativo perfectamente válido por cumplir con todas las normas de fondo y de forma establecidas en el ordenamiento jurídico para su dictación, los antecedentes del caso concreto ameriten dejarlo sin efecto por haberse acreditado los elementos de hecho y derecho que permiten al contribuyente desvirtuar las observaciones levantadas por el Servicio de Impuestos Internos, lo que precisamente queda de manifiesto al referirse el actor a las partidas objetadas. Así, por ejemplo, en el punto 2 señala que “En la acreditación de esta cuenta, se aporta al proceso…”; en el punto 3, partida mantención de potreros, señala “lo que se acredita acompañando el balance…”. Esta misma situación se manifiesta en los puntos 4, 5 y 6 en que trata de acreditar las diversas partidas. Es claro y evidente que el libelo comprende una reclamación tributaria encubierta que puede afectar al acto impugnado y que, por tanto, es justo para el demandado tener conocimiento abierto de la pretensión procesal y de los fundamentos en que ella se afirma con la finalidad de articular debidamente su defensa. Esta diferencia entre nulidad e invalidez (dejar sin efecto) es de suyo importante toda vez que producen efectos jurídicos distintos. Por una parte, la Invalidez es una sanción en la que se reconoce la existencia del acto, pero impide que genere efectos a terceros, en cambio la Nulidad es una sanción que convierte al acto en inexistente y ni el órgano emisor puede reconocer su existencia. En conclusión, al adolecer el libelo presentado por el actor de peticiones contradictorias éste debe ser desechado. En segundo lugar, señala que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7° de la Constitución Política de la República, se desprende que la validez de las actuaciones de los órganos del Estado queda supeditada a la concurrencia de tres esenciales presupuestos: a) investidura regular del agente, b) que la actividad se desarrolle dentro del ámbito de su competencia y, c) que se ejecute en la forma que prescriba la ley. En el caso de marras, de la simple lectura de la resolución impugnada se observa que se dan los 3 presupuestos ya señalados. En efecto, la resolución fue emitida por el Director Regional (S) de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dentro de las facultades que Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 31-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d61e4d7575645b9bb540e90ba36b089 Timbre Electrónico 7 le confiere la ley en los artículos 6 del Código Tributario y 1° del Decreto Con Fuerza De Ley Nº 7, De Hacienda, De 30 De Septiembre De 1980 que contiene la Ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos y, finalmente, fue ejecutado en la forma que prescribe a ley, teniendo en consideración los artículos 16, 17 y 21 del Código Tributario y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Ahora bien, en el presente caso, posee particular importancia, los principios de “Trascendencia” y “conservación de los actos administrativos”, reconocidos ampliamente por la doctrina y jurisprudencia, y que se encuentran en el artículo 13 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. No se exige cualquier vicio, sino uno trascendente, es decir, esencial y perjudicial, cuestión que no ocurre en la especie toda vez que no existe agravio alguno, más aún, considerando que el presunto agraviado dedujo dentro del plazo legal reclamo tributario, reclamación que denota la perfecta comprensión de las objeciones formuladas. Así, al tener a la vista los principios antes enunciados, se puede concluir que el vicio supuestamente cometido por la administración y que es denunciado por el contribuyente no es efectivo, ya que lo que él llama vicio no es más que la correcta aplicación de las facultades que el legislador entrega al Servicio de Impuestos Internos ale que, cuanto órgano fiscalizador, la ley le concede la competencia para determinar si los antecedentes aportados por el contribuyente son suficientes o no para acreditar la verdad de sus declaraciones y operaciones comerciales, en conformidad a las normas del Código Tributario, especialmente artículos 16, 17 y 21 del Código Tributario, en relación con el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Además, aun en el evento que se estimara que dicha omisión fuera efectivamente una infracción a las actuaciones de la administración deberá llegarse a la conclusión que, conforme al principio de conservación de los actos administrativos, no se hacen presente en estas materias los elementos indispensables que podrían llevar a la anulación del acto administrativo recurrido. En cuanto a la ausencia de perjuicio, el demandante ha señalado que el actuar del fiscalizador al “prescindir” de la documentación aportada o darle un valor probatorio distinto al de la ley, revestiría, en su opinión, la naturaleza de un vicio susceptible de anular la Resolución N° 217 de 18.02.2022, sin embargo se ve que no especifica la forma en que dicha omisión le perjudica o afecta su derecho a defensa, considerando que realizó dos presentaciones dentro de plazo. Es el contribuyente quien vulneró el artículo 21 y no al revés como pretende hacer creer, pues no presentó ni su contabilidad ni su documentación de respaldo, sino que los antecedentes aportados corresponden a planillas Excel, que se tratan de borradores que no constituyan contabilidad y que no tienen respaldo documentario, infringiendo, además, el principio de buena fe con el que deben actuar los contribuyentes. Así las cosas, al no aportar la contabilidad ni la documentación sustentatoria de la misma, malamente podría el Servicio de Impuestos Internos prescindir de ella como lo ha plateado el actor. Por otra parte, se debe tener presente que no sólo los libros contables forman la contabilidad, sino que también la documentación que sirve de respaldo a los asientos contenidos en ellos, tal como dispone el propio artículo 17 del Código Tributario. En tercer lugar, respecto a la partida arriendo inmuebles, señala que este gasto no se encuentra acreditado fehacientemente ante el Servicio, tampoco que sea Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 31-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d61e4d7575645b9bb540e90ba36b089 Timbre Electrónico 8 necesario para producir la renta (su monto, efectividad de su pago, etc.), de tal forma que no cumple los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pues no basta con la presentación de las inscripciones de roles de bienes agrícolas a nombre de un tercero, sino que debe acreditar el monto acordado, detalle del bien arrendado con descripción física y ubicación, el período de los pagos, duración del contrato, entre otros antecedentes, lo cual podrá verificarse mediante un documento escrito y más aún, conforme a lo anteriormente indicado, el artículo 75 bis del código tributario obliga, en el caso de bienes raíces agrícolas, a través de la solemnidad de escritura pública u otro documento notarial, lo que no nunca ha sido aportado. De igual forma, el contribuyente no aportó los registros contables correspondiente al libro mayor de esta cuenta, lo que fue solicitado mediante notificación 202148 de fecha 03 de noviembre de 2021. En cuarto lugar, respecto a la partida costo venta de animales, señala que el actor no explica la forma en que hizo la tasación, los antecedentes que tuvo en consideración para su cálculo ni ningún fundamento. Ahora bien, revisados los antecedentes acompañados por el actor a su libelo se observa que la valorización efectuada no se hizo de conformidad a la legislación vigente, correspondiendo a un mecanismo no contemplado en la normativa por lo que no puede ser considerada como costo de venta para estos activos. En quinto lugar, respecto a la partida mantención potreros, señala que el contribuyente aporta un archivo pdf con distintos documentos, pero no explica como estos antecedentes acreditarían la partida cuestionada. Los documentos aportados consisten en facturas, guías de despacho, órdenes de compra, del año 2016 y un archivo pdf de un detalle de documentos sin totalizar. Sin embargo, no aportó el registro contable correspondiente al libro mayor de la cuenta correspondiente en la cual fueron registradas estas facturas, siendo, por ende, imposible que pueda validar el saldo determinado al 31 de diciembre de 2017. Tampoco aporta el registro contable correspondiente al libro mayor de la cuenta correspondiente en la cual fueron registradas estas facturas, con el fin de que el Tribunal pueda verificar si al momento de efectuar el desembolso efectivamente hayan sido activadas y no se encuentren formando parte de la pérdida tributaria del año tributario 2016. En definitiva, al igual de lo sucedido en sede administrativa, el actor no aporta la contabilidad de la empresa, con lo que no acredita esta partida correspondiendo que sea confirmada. En sexto lugar, respecto a la partida mermas, señala que el actor no explica ni fundamenta la valorización realizada ni hace una relación con los antecedentes aportados. Es más, vistos los antecedentes acompañados al libelo, nuevamente es observar que la valorización de bienes no ser realizó conforme a la normativa vigente. Tampoco es posible establecer que el agregado por concepto de Tasación Animales $310.905.688, se encuentre registrado pues, no ha sido aportada en no en sede administrativa ni ahora en sede judicial la contabilidad del ejercicio conforme a las normas dispuestas en el artículo 17 del código tributario. En séptimo lugar, respecto a la partida gastos animales, señala que del análisis de la documentación aportada por el actor es posible establecer que “la Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 31-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d61e4d7575645b9bb540e90ba36b089 Timbre Electrónico 9 contabilidad” consiste en un archivo pdf del libro diario sin folio ni membrete que registra datos ilegibles. Por otra parte, no aportó en sede administrativa los registros contables no fue posible en determinar los montos y totales registrados en esta cuenta, así como tampoco se pudo verificar la exactitud del saldo registrado en el balance. En octavo lugar, respecto a la partida pérdida muerte de animales, señala que al igual que los casos anteriores de valorización, es posible establecer que la valorización realizada infringe loas artículos 6 y 8 del D.S. 1139 de fecha 18 de diciembre de 1990 que Establece normas contables para los contribuyentes obligados a declarar la renta efectiva, o que opten a ello, para los efectos de la ley sobre impuesto a la renta, denominado Reglamento de la contabilidad Agrícola. Finalmente, reitera resumidamente sus argumentos, solicitando el rechazo del reclamo, con costas; A fojas 55, el Tribunal tiene por evacuado el traslado al reclamo; A fojas 57, rola acta de audiencia de conciliación, la que no se produce; A fojas 58, se recibe la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos: 1.- Efectividad de la pérdida tributaria declarada por la contribuyente Sociedad Agrícola y Ganadera Lácteos Tronador SpA, RUT 76.132.957-K, declarada por el año tributario 2020, respecto de las siguientes partidas: 1.- Partida registrada en la cuenta según balance del ejercicio comercial 2016, Arriendo Inmuebles, por la suma de $318.920.797; 2.- Partida registrada en la cuenta según balance del ejercicio comercial 2017, Costo de Venta de Animales por $218.018.225; 3.- Partida registrada en la cuenta según balance del ejercicio comercial 2017, Mantención Potreros, por $243.405.494.-; 4.- Partida registrada en la cuenta según balance del ejercicio comercial 2018, Mermas por $417.694.722; 5.- Partida registrada en la cuenta según balance del ejercicio comercial 2018, Gasto Animales, por la cantidad de $477.399.765; 6.- Partida registrada en la cuenta según balance del ejercicio comercial 2019, Pérdida Muerte de Animales, por $193.874.834; rechazadas por el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución exenta SII N° 217, de 18 de febrero de 2022. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen. 2.- Vicios de nulidad de que adolece la resolución exenta SII N° 217, de 18 de febrero de 2022, dictada por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la contribuyente Sociedad Agrícola y Ganadera Lácteos Tronador SpA, RUT 76.132.957-K, y el perjuicio que le ocasionaron; A fojas 89, el Servicio acompaña documentos; A fojas 92, el actor acompaña documentos; Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 31-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d61e4d7575645b9bb540e90ba36b089 Timbre Electrónico 10 A fojas 104, el Servicio formula observaciones a la prueba; A fojas 108, el actor formula observaciones a la prueba; A fojas 130, se cita a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO, PRIMERO, Que a fojas 1 comparece don Edmundo González Corseen, RUT N° 13.767.548-8, en representación de Sociedad Agrícola y Ganadera Lácteos Tronador SpA. RUT N°76.132.957-K, quien interpone reclamo tributario en contra de la Resolución Ex Nº217 de fecha 18 de febrero de 2022 emitida por la 10ª Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sea dejada sin efecto, de acuerdo con los argumentos que expone. Funda sus peticiones en los argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente, acompañando en su defensa los documentos y testimonios que se han enumerado en la parte expositiva de esta sentencia. La cuantía de la causa asciende a: Cuantía Neta UTM 49003,98; Multa UTM 0; Reajuste UTM 0; Intereses UTM 0; Cuantía Bruta UTM 49003,98. SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes con costas, en base a los fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia. TERCERO, Que son hechos establecidos y no discutidos por las partes: 1.- Que la contribuyente Sociedad Agrícola y Ganadera Lácteos Tronador Ltda. RUT 76.132.957-K, es una sociedad de responsabilidad limitada con giro de producción de leche y cría de ganado bovino para la producción lechera que tributa en el impuesto a la renta con renta efectiva determinada con contabilidad completa. 2.- Que en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2020, la contribuyente declaró una pérdida tributaria ascendente a la suma de ($11.030.444.584) pesos. 3.- Que, en atención a esa declaración, el Servicio fiscalizó a la contribuyente, dictando la Resolución Ex. N°217 de 18 de febrero de 2022, que declaró improcedente en parte la pérdida tributaria en la suma de $2.820.521.958, quedando determinada en ($8.209.922.626) pesos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 31-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d61e4d7575645b9bb540e90ba36b089 Timbre Electrónico 11 4.- Que el contribuyente se alzó contra esta resolución, deduciendo reclamo ante este tribunal con fecha 06 de junio de 2022. CUARTO, Que, para resolver la controversia sometida al conocimiento de este sentenciador, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, la prueba será apreciada por el Tribunal de conformidad con las reglas de la sana crítica. QUINTO, Que, el primer punto de prueba fijado fue del siguiente tenor: “1.- Efectividad de la pérdida tributaria declarada por la contribuyente Sociedad Agrícola y Ganadera Lácteos Tronador SpA, RUT 76.132.957-K, declarada por el año tributario 2020, respecto de las siguientes partidas: 1.- Partida registrada en la cuenta según balance del ejercicio comercial 2016, Arriendo Inmuebles, por la suma de $318.920.797; 2.- Partida registrada en la cuenta según balance del ejercicio comercial 2017, Costo de Venta de Animales por $218.018.225; 3.- Partida registrada en la cuenta según balance del ejercicio comercial 2017, Mantención Potreros, por $243.405.494.-; 4.- Partida registrada en la cuenta según balance del ejercicio comercial 2018, Mermas por $417.694.722; 5.- Partida registrada en la cuenta según balance del ejercicio comercial 2018, Gasto Animales, por la cantidad de $477.399.765; 6.- Partida registrada en la cuenta según balance del ejercicio comercial 2019, Pérdida Muerte de Animales, por $193.874.834; rechazadas por el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución exenta SII N° 217, de 18 de febrero de 2022. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen”. El tribunal analizó toda la prueba rendida y arriba a las siguientes conclusiones: I.- Partida registrada en la cuenta según balance del ejercicio comercial 2016, Arriendo Inmuebles, por la suma de $318.920.797.- 1.- El actor acompaña: 1.1.- Balance, determinación del capital propio tributario y renta líquida imponible correspondiente al ejercicio comercial del año 2016, folios 004989 a 004995 en hojas timbradas y firmadas; 1.2.- Libro mayor correspondiente al ejercicio comercial del año 2016, folios 0010001 a 0010343, en hojas timbradas y firmadas desde parte 1 hasta parte 8; 1.3.- Libro diario correspondiente al ejercicio comercial del año 2016 sin folio; Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 31-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d61e4d7575645b9bb540e90ba36b089 Timbre Electrónico 12 1.4.- Contrato de arrendamiento entre María Carmen Vesperinas Díaz y Claudio Vesperinas Díaz, y Sociedad Agrícola y Ganadera Lácteos Tronador Limitada de fecha 24 de abril del año 2014, repertorio número 1.760-2014; 1.5.- Alzamiento de inscripción de gravámenes y finiquito Sociedad Agrícola y Ganadera Lácteos Tronador Limitada de fecha 16 de marzo del año 2020, repertorio número 5989-2020; 1.6.- Tres declaraciones juradas, una de AgroNegocios SpA y dos de Future Investments SpA y Bopar SpA, todas de fecha 11 de octubre de 2022, y 1.7.- Cinco copias notariales del Conservador de bienes Raíces de Río Negro de las inscripciones de fojas 33 N°40; fojas 783 vta. N°801; fojas 142 N°123; fojas 10 N°10; fojas 497 vta. N°467; fojas 396 N°434; fojas 604 vta. N°724; fojas 11 vta. N°11; fojas 3 N°3 y fojas 4 N°4. 2.- De la información acompañada, se aprecia en el balance folios Nos. 004989 a 004993 y en el libro mayor folio N°0010335 la cuenta contable N°42110027 "Arriendo de Inmueble" un saldo de $318.920.797. El actor señala y cita textual el artículo 1915 del Código Civil, al respecto indica que el arrendamiento es un contrato que no requiere solemnidad para su perfeccionamiento, por lo que la ausencia de una escritura de arrendamiento no hace presumir la ausencia del mismo, bastando en este caso para darlo por acreditado los certificados de dominio así como el balance del ejercicio comercial 2016. Señala además que la Resolución pretende pasar por sobre la norma legal. Indica que, la ley, establece que el arriendo no requiere de un contrato escrito como para existir. Basta constatar que el predio existe y que la sociedad lo explota; lo que consta en el proceso de fiscalización. Continúa su relato señalando que la Resolución pretende imponer una realidad jurídica que va más allá de la ley, al pretender decir que sin un papel que diga contrato de arriendo éste no existe. Con ello, afirma, la Resolución reclamada pretende transformar un contrato que es definido por ley como consensual en un contrato solemne. 3.- El Servicio cita textual el artículo 75 bis del Código Tributario y el artículo 1709 del Código Civil. Indica al respecto que jamás se ha intentado cambiar el carácter de consensual al supuesto contrato de arrendamiento que menciona el actor, lo que sucede es que el contribuyente no ha acreditado la existencia del contrato ni su contenido. Señala que esta acreditación, según se desprende de las normas citadas, debe ser mediante un documento escrito, lo que jamás ha sido aportado ni en sede administrativa ni judicial. Agrega que este gasto no se encuentra acreditado fehacientemente ante el Servicio, ni tampoco que sea necesario para producir la renta (su monto, efectividad de su pago, etc.), de tal forma que no cumple los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pues no basta con la presentación de las inscripciones de roles de bienes agrícolas a nombre de un tercero, sino que debe acreditar el monto acordado, detalle del bien arrendado con descripción física y ubicación, el período de los pagos, duración del contrato, entre otros antecedentes. Esto puede verificarse mediante un documento escrito y más aún, Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 31-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d61e4d7575645b9bb540e90ba36b089 Timbre Electrónico 13 conforme a lo anteriormente indicado, el artículo 75 bis del Código Tributario obliga, en el caso de bienes raíces agrícolas, a través de la solemnidad de escrituras pública u otro documento notarial, lo que nunca ha sido aportado. También señala que no fue aportado en sede administrativa los registros contables de la cuenta, solicitados mediante notificación 202148 de fecha 03 de noviembre de 2021. 4.- Analizada la documentación, en el libro mayor se observan transacciones de arriendos correspondientes a "Casa Anita", "Quitrahue", "Poza Blanca"; "Bellavista"; y "Fundo Tronador", estas cinco transacciones se replican de manera mensual durante el año comercial 2016. Para acreditar estos registros de arriendos se aportan contrato de arrendamiento, declaraciones juradas, alzamiento de inscripción de gravámenes, copias notariales de inscripciones de roles de bienes agrícolas. Respecto del contrato de arrendamiento notarial entre "María Carmen Vesperinas Díaz y otro a Sociedad Agrícola y Ganadera Lácteos Tronador Limitada", repertorio N°1760-2014 de fecha 24 de abril de 2014, indica entre sus cláusulas, específicamente en la cláusula segunda, el arriendo del inmueble Fundo "Bellavista"; en la cláusula tercera indica que la renta anual de arrendamiento es la suma de $45.000.000 pesos, equivalentes a 1.906,97 U.F, monto que se paga por periodos anticipados los días 02 de mayo de cada año, además de señalar que el pago se hará en dos cheques de igual valor, y que la renta podrá ser revisada al término del tercer año; también en la cláusula cuarta, se señala que la vigencia del contrato tendrá una duración de cinco años, entre otros acuerdos. 5.- Por lo tanto, respecto de este arriendo, fundo "Bellavista", es posible cotejar el contrato de arriendo con lo registrado contablemente. Se aprecia en el libro mayor la cuenta contable N°11200001 "Arriendos pagados por anticipado”, folio 0010141, con fecha 10 de mayo de 2016 el cargo por el pago anticipado del arriendo del inmueble que denomina en la descripción "arriendo bellavista 2016-2017" por el valor de $49.472.256. También es posible observar en el libro mayor de la cuenta contable 11110302 BCI Egresos folio 0010022 correspondientes a dos abonos de fecha 10 de mayo de 2016 ambos por los valores $24.736.128, donde se indica "arriendo bellavista 2016-2017". Información cotejada con lo registrado contablemente, en el libro mayor de la cuenta contable N°42110027 folio 0010335, donde se aprecia que el arriendo Bellavista totaliza para en el año comercial 2016 un saldo de $50.455.737. 6.- Acredita en parte: Si bien se acompañan documentos para acreditar los arriendos del año comercial 2016, el actor solo acredita el gasto de arriendo fundo "Bellavista", en el que acompaña el contrato notarial entre " María Carmen Vesperinas Díaz y otro a Sociedad Agrícola y Ganadera Lácteos Tronador Limitada". Respecto de los demás arriendos, los documentos aportados no cumplen con la formalidad de un contrato de arriendo, por lo tanto, éstos son insuficientes para acreditar el gasto de arriendo de inmuebles. Esta cuenta contable 42110027 "Arriendo Inmueble" se acredita por la suma de 50.455.737.- 7.- Como consideración final, y en lo que dice relación con la alegación del contribuyente relativa a que el contrato de arrendamiento tiene un carácter Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 31-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d61e4d7575645b9bb540e90ba36b089 Timbre Electrónico 14 consensual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1915 del Código Civil, olvida el actor que los predios sobre los que versa el presente juicio tienen el carácter de rústicos y respecto de ellos aplica lo dispuesto en el artículo 5° del D.L. 993 de 1974, que sobre el particular dispone que éstos deben constar por escritura pública o privada suscrita ante dos testigos mayores de edad. A mayor abundamiento, el inciso final del dicho artículo 5° establece que “La falta de esta declaración impide que el documento en que conste el contrato pueda hacerse valer ante autoridades judiciales y administrativas, y no tendrá mérito ejecutivo mientras no se acredite mediante escritura complementaria la constancia de la declaración referida”. Por otra parte, aun cuando fuere consensual, para la prueba del mismo tiene plena aplicación el artículo 1709 del Código Civil, en cuanto ordena que “Deberán constar por escrito los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos unidades tributarias”, de modo que el tribunal debe necesariamente rechazar los argumentos de derecho esgrimidos por el actor para fundamentar su reclamación sobre este punto. II.- Partida registrada en la cuenta según balance del ejercicio comercial 2017, Costo de Venta de Animales por $218.018.225. 1.- El actor acompaña: 1.1.- Balance y renta líquida imponible correspondiente al ejercicio comercial del año 2017, folios 006501 a 006506, en hojas timbradas y firmadas; 1.2.- Libro mayor correspondiente al ejercicio comercial del año 2017, folios Nos. 0010352 a 0010810, en hojas timbradas y firmadas, desde parte 1 hasta parte 11; 1.3.- libro diario correspondiente al ejercicio comercial del año 2017, sin folio; 1.4.- Informe de tasación de ganado bovino a diciembre de 2017. 2.- De la información acompañada se aprecia en el balance del ejercicio comercial 2017 folios Nos. 006501 a 006505 y en el libro mayor folio N°0010662 la cuenta contable N°41110005 "Costo de venta de animales" un saldo de $218.018.225. El actor indica que para la acreditación de esta cuenta aporta al proceso el balance timbrado y foliado del ejercicio comercial 2017 así como el libro diario del mismo período en que constan estas ventas. Asimismo, se aporta al proceso un informe de tasación de ganado bovino de Lácteos Tronador de fecha de diciembre de 2017, el cual realiza una valoración del rebaño lechero y de los animales en etapa de crianza y recría pertenecientes a la Sociedad, manejados en los distintos predios propios y arrendados que explota, durante el periodo 2017. 3.- Al respecto el Servicio hace referencia a la Ley 18.985 publicada en el Diario Oficial el 28 de junio de 1990 que establece normas permanentes y Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 31-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d61e4d7575645b9bb540e90ba36b089 Timbre Electrónico 15 transitorias relacionadas con los contribuyentes agricultores, mineros y transportistas, complementado en el caso de la actividad agrícola con la publicación del D.S. 1139 de fecha 18 de diciembre de 1990 que establece normas para los contribuyentes obligados a declarar la renta efectiva, o que opten a ello, para los efectos de la ley sobre impuesto a la renta, denominado Reglamento de la contabilidad Agrícola. En su presentación el Servicio cita textualmente los artículos 6 y 8 del Decreto Supremo 1139 ya indicado. Concluye que el actor no explica la forma en que hizo la tasación, los antecedentes que tuvo en consideración para su cálculo ni sus fundamentos. Agrega que la valoración efectuada no se hizo de conformidad a la legislación vigente, y que corresponde a un mecanismo no contemplado en la normativa precedentemente, por lo que no puede ser considerada como costo de venta para estos activos. 4.- Analizada la documentación, respecto de las transacciones que se aprecian en el libro mayor folio 0010662, se observan diversas operaciones entre las que destacan "examen brucelosis, flete ganado", "comisión venta", "flete de fdo. a matadero" y "ajuste activos biológicos de base objetiva", etc. Las transacciones fueron cotejadas con el libro diario en el cual se observa el registro de diversas facturas que no fueron aportadas, en cuanto al "ajuste activos biológicos de base objetiva" por la suma de $213.063.166. 5.- Respecto del informe de tasación de ganado bovino, el actor no indica ni explica cómo se determina la suma de $213.063.166, pues el informe proporcionado es una valorización del ganado en base al precio del ganado en subastas públicas. Por esta razón no se puede relacionar el informe de tasación con el ajuste contable realizado. Al contrario, el tribunal considera que la valoración del ganado debe ajustarse a lo contemplado en el D.S 1139 de fecha 18 de diciembre de 1990 denominado Reglamento sobre contabilidad Agrícola. Por lo tanto, esta cuenta no se acredita. III.- Partida registrada en la cuenta según balance del ejercicio comercial 2017, Mantención Potreros, por $243.405.494.- 1.- El actor acompaña: 1.1.- Balance y renta líquida imponible del año comercial 2017 folios 006501 a 006506 en hojas timbradas y firmadas, 1.2.- Libro mayor correspondiente al ejercicio comercial del año 2017, folios 0010352 a 0010810 en hojas timbradas y firmadas desde parte 1 hasta parte 11; 1.3.- Libro diario correspondiente al ejercicio comercial del año 2017, sin folio; 1.4.- Cuenta "Mantención Potreros" del libro diario de los ejercicios comerciales 2016 y 2017 con indicación de facturas asociadas al gasto; Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 31-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d61e4d7575645b9bb540e90ba36b089 Timbre Electrónico 16 1.5.- Set de facturas del año 2016 asociadas a la cuenta "Mantención Potreros" y "Gasto Animales"; 1.6.- Set de facturas del año 2017 asociadas a la cuenta "Mantención Potreros" y "Gasto Animales" parte 1 y 2. 2.- Respecto de la cuenta contable, se aprecia en el balance del ejercicio comercial 2017 folio 006501 a 006505 y en el libro mayor folios 0010786 a 0010787 la cuenta contable N°42110017 "Mantención Potreros" un saldo de $243.405.494. El actor señala que la cuenta se compone principalmente de la amortización en este periodo de facturas respecto de activos adquiridos en periodos anteriores, para acreditar estos registros acompaña balance del ejercicio comercial, renta líquida imponible, el libro mayor y libro diario del periodo en que se adquirieron estos activos, con indicación del número de factura, proveedor y RUT del mismo, así como el respaldo físico de gran parte de las facturas. 3.- Indica el Servicio que, el contribuyente aporta un archivo pdf con distintos documentos, pero no explica como estos antecedentes acreditarían la partida cuestionada. A continuación señala en qué consisten los documentos aportados e indica que no proporcionó el registro contable de la cuenta correspondiente en la cual fueron registradas estas facturas, siendo imposible que se pueda validar el saldo al 31 de diciembre de 2017. Agrega que tampoco se aporta el registro contable de la cuenta en la que fueron registradas estas facturas, con el fin de que se pueda verificar si al momento de efectuar el desembolso efectivamente habían sido activadas y no se encuentran, en cambio, formando parte de la pérdida tributaria del año tributario 2016, anterior. 4.- Analizada la documentación acompañada, en el libro mayor folios 0010786 y 0010787, se observan diversos registros que son cotejados con el libro diario en donde se constata que casi en su totalidad corresponden a amortizaciones y solo 7 de ellos a contabilización de documentos, que es lo que el actor acompaña en archivo denominado "libro diario mantención potreros 2017 indicación". El tribunal observa que este registro, que es un archivo que se extrae de la contabilidad al que se le agrega el proveedor y su RUT, no contiene todas las transacciones de la cuenta contable N°42110017 “Mantención Potreros”, si no que corresponde a los registros de facturas y notas de crédito del año comercial 2017. De estos registros solo se acompaña la factura N°125 emitida por el proveedor Agrícola Los Hualles Limitada RUT 76.081.330-3 de fecha 27 de enero de 2017, cuya descripción indica "Hás. fumigación coles Casa Anita con 300 lts. de agua" por el valor neto de $168.000. 5.- Con relación a los demás registros correspondientes a las amortizaciones, el actor acompaña un archivo denominado "14. Libro diario Mantención Potreros 2016 indicación". En él se observan varias transacciones correspondientes a facturas y notas de créditos, concordantes con el libro diario y mayor del año comercial 2016. No obstante ello, la información contenida en este archivo, no se puede relacionar con las transacciones registradas durante el año comercial 2017, pues no se aporta un archivo que Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 31-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d61e4d7575645b9bb540e90ba36b089 Timbre Electrónico 17 vincule estas facturas del año comercial 2016 con los ajustes que se realizan el año 2017; esto ocurre porque en el archivo “Libro diario Mantención Potreros 2016 indicación”, cada factura contabilizada se registra en la cuenta contable N°42110017 "Mantención Potreros" que es una cuenta de gasto y no una cuenta de activo, a diferencia de lo que afirma el actor en su escrito de reclamo. 6.- Por lo tanto, respecto del año comercial 2017, si bien el actor acompaña dos archivos denominados "libro diario mantención potreros" de los años comerciales 2016 y 2017 con indicación de facturas y acompaña un set de facturas del año comercial 2016 y 2017, respecto de los del año comercial 2016, las facturas indicadas fueron contabilizadas a la cuenta contable de gasto 42110017 "Mantención Potreros” que es una cuenta de gasto y no una cuenta de activo. En relación con el archivo correspondiente al año comercial 2017, con esos antecedentes no se respalda la totalidad de las transacciones que se aprecian del libro diario y mayor, ya que el archivo registra un saldo de $7.607.295 y los registros en el libro mayor de la cuenta totalizan un saldo de $243.405.494. A mayor abundamiento, el actor solo aporta la factura N°125 ya descrita, omitiendo los demás documentos mencionados en el archivo. De igual modo, tampoco proporciona un documento que vincule las facturas del año 2016 con los asientos contables que se aprecian del libro diario y mayor correspondiente a las amortizaciones del año comercial 2017. Por lo tanto, el actor solo acredita la suma de $168.000. IV.- Partida registrada en la cuenta según balance del ejercicio comercial 2018, Mermas por $417.694.722. 1.- El actor acompaña: 1.1.- Balance y renta líquida imponible correspondiente al ejercicio comercial del año 2018, folios 006700 a 006703 en hojas timbradas y firmadas; 1.2.- Libro mayor correspondiente al ejercicio comercial del año 2018, folios 0010811 a 0011335 en hojas timbradas y firmadas, desde parte 1 hasta parte 13; 1.3.- Archivo denominado "Análisis cuentas 2018 Lt 2"; 1.4.- Archivo denominado "lácteos tronador AT 2019"; 1.5.- Informe de Tasación de Ganado Bovino a diciembre de 2018; 1.6.- Comprobantes del Servicio Agrícola y Ganadero que acreditan mortalidad Bovina en el ejercicio comercial 2018. 2.- Respecto de la cuenta contable, se aprecia en el balance del ejercicio comercial 2018 folio 006700 a 006702 y en el libro mayor folio 0011274 la cuenta contable N°41120011 "Mermas" un saldo de $417.694.722. El actor señala que esta cuenta Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 31-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d61e4d7575645b9bb540e90ba36b089 Timbre Electrónico 18 se compone del deceso de animales, hechos debidamente acreditados por el médico veterinario autorizado y oportunamente informadas al Servicio Agrícola y Ganadero. Indica que se aporta al proceso informe de tasación de ganado bovino a diciembre de 2018, en el cual se realiza una valoración del rebaño lechero y de los animales en etapa de crianza y recría pertenecientes a la sociedad, manejados en los distintos predios propios y arrendados que se explota, durante el periodo 2018. Respecto del documento acompañado "Análisis cuentas 2018 LT" en la cuenta Mermas, sostiene que la mayor desviación se genera por un ajuste generado por la tasación de animales, la cual en la RLI se está agregando, por lo que dicha suma correspondiente a $310.905.688, no debe ser considerada en la pérdida tributaria que se declaró en el F22 respectivo. 3.- A su turno, el Servicio hace referencia a la Ley 18.985 publicada en el Diario Oficial el 28 de junio de 1990 que establece normas permanentes y transitorias relacionadas con los contribuyentes agricultores, mineros y transportistas, complementado en el caso de la actividad agrícola con la publicación del D.S. 1139 de fecha 18 de diciembre de 1990 que establece normas para los contribuyentes obligados a declarar la renta efectiva, o que opten a ello, para los efectos de la ley sobre impuesto a la renta, denominado Reglamento de la contabilidad Agrícola. Sobre este punto cita los artículos 6 y 8 del Decreto Supremo 1139 ya indicado. Señala que el actor no explica ni fundamenta la valoración realizada ni hace una relación con los antecedentes aportados. Agrega que la valoración de bienes no se realizó conforme a la normativa vigente. Indica que tampoco se puede establecer que el agregado por concepto de Tasación Animales por la suma de $310.905.688, se encuentre registrado, pues no ha sido aportada la contabilidad del ejercicio conforme a las normas dispuesta en el artículo 17 del Código Tributario. 4.- Analizada la documentación aportada, en cuanto al libro mayor de la cuenta contable N°41120011 “Mermas” Folio 0011274, se aprecian cargos cuya descripción indica “muerte terneros”, “muerte vacas”, “muerte terneras”, “reg mov animal” y “ajuste tasación activos biológicos” y dos abonos cuya descripción indica “reg mov animal” y “ajuste tasación activos biológicos”. Para respaldar estos registros el actor acompaña los documentos descritos en el N°1. De éstos, el archivo denominado "análisis cuentas 2018 lt 2" contiene el libro mayor de la cuenta contable N°41120011 “Mermas” agregando una columna denominada "detalle", donde se señala para cada transacción si es costo, reclasificación o tasación. No se aporta información adicional al libro mayor ya descrito. En cuanto a la metodología que se utilizó en el informe de tasación de ganado bovino, ese documento indica que se realizó una valoración del ganado al valor contingente, es decir, al precio que alcanza en el mercado el ganado bovino lechero según su tipo y condición. Se señala que se utilizó como base los precios publicados por FEGOSA para la zona de Osorno, tomándose en cuenta todas las ferias del mes las que se incluyen en anexo. Se indica que para los animales de lechería, crianza y hembras de recría se utilizó el promedio de los 5 mejores precios de las subastas del mes y en el caso de los animales de desecho y machos, el precio promedio de las últimas ferias. Luego se realiza una descripción y valorización de las categorías de animales, finalizando este documento con un resumen de la tasación del ganado Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 31-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d61e4d7575645b9bb540e90ba36b089 Timbre Electrónico 19 según predio. Este informe no contiene un registro valorizado del ganado muerto que fue contabilizado, razón por la que la información contenida en él no se puede relacionar con las transacciones registradas en la cuenta en examen. En efecto, la única información que se indica corresponde al punto 3.2 "Casa Anita" en que se describe "Vacas Eliminación", "N° cabezas: 9", "Peso Promedio: 610 kilos", "Kilos Totales: 5.490 kilos", y "Valoración: $4.198.741". Esta descripción no es concordante con lo registrado contablemente, pues en este informe solo se indica el deceso de 9 animales mientras que en el libro mayor, con un desglose mensual, superan los 300 vacunos muertos. Como ejemplo de ello, en el mes de enero se registran 3 cargos a esta cuenta, la primera de ellas indica en la descripción "muerte terneros 4" por la suma de $60.000; la segunda, "muerte vacas 6" por la cantidad de $3.975.079, y la tercera "muerte terneras 10" por el monto de $1.024.973, replicándose estas transacciones en los meses siguientes con valores distintos al del mes de enero. El tribunal, sin embargo, no puede relacionar lo indicado en el informe con lo registrado contablemente, pues falta información como el mes del deceso, la valoración del animal y la categoría de éste, que no contiene el informe y que no se aporta por otros medios. Respecto de los comprobantes del Servicio Agrícola y Ganadero del año comercial 2018 se registran 228 decesos bovinos de los establecimientos Fundo Quitrahue, Tronador y Casa Anita, especificando el dispositivo de identificación individual del ganado, la fecha, el tipo y el detalle de baja. Este comprobante no valoriza cada deceso ni tampoco se indica la categoría de los animales. El archivo denominado "lácteos tronador at2019", se observa en página 29 a la 33. Se trata de un registro financiero de la cuenta “Activo biológico financiero v/s tributario”, registro de transacciones contables al 31 de diciembre de 2018 cuyo detalle indica “ajuste tasación activos biológicos”, y cuadros en Excel denominados "Terneros Americanos", y "Terneras". En estos cuadros se observa el registro general por mes de nacimiento, activación, compra, muertes, traspasos y ventas en valores y cantidades. Estos registros son cotejados con el libro mayor de la cuenta contable N°41120011 "Mermas", y se observa que son coincidentes. Sin perjuicio de ello, el contribuyente no acompaña un registro que respalde el valor del ganado muerto, sino sólo un total general por mes indicado en la columna "muerte" de los cuadros en Excel ya descritos, sin desglose de éstos. En otras palabras, no hay un registro individual valorizado por animal. El tribunal observa que estos asientos contables deberían estar respaldados por documentos, lo que no se cumple por el contribuyente. Este registro tal como lo señala el Servicio de Impuestos Internos, no se ajusta a la valoración que se debe realizar del ganado según el procedimiento establecido en el D.S. 1139 de fecha 18 de diciembre de 1990 que establece normas contables para los contribuyentes obligados a declarar la renta efectiva, o que opten a ello, para los efectos de la ley sobre impuesto a la renta, denominado Reglamento de contabilidad Agrícola. Por lo tanto, si bien el actor acompaña documentación, no explica de qué manera los Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 31-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d61e4d7575645b9bb540e90ba36b089 Timbre Electrónico 20 antecedentes se relacionan con lo registrado contablemente, pues no se aporta la valoración de las muertes de los animales contabilizadas en la cuenta N°4112001 "Mermas". 5.- Respecto del asiento contable N°48153 correspondiente al cargo por "ajuste tasación activos biológicos 31.12.2018" por el valor de $314.982.383 registrado en el libro mayor de la cuenta en el archivo denominado "lácteos tronador at2019", se observan varios asientos contables por concepto de "ajustes tasación activos biológicos". El tribunal aprecia que estos corresponden a una disminución del valor del activo biológico de las cuentas contables N°12180008 por el monto de $4.076.695; de la cuenta contable N°12180009, por la suma de $167.253.928; de la cuenta contable N°1219007 por la suma de $144.257.920, y un aumento en la cuenta contable N°11180013 por el monto de $606.160. Luego, en una tabla, en donde se incluyen las cuentas contables 12190007 "Terneras"; 11180013 "Terneros Americanos (Holstein)", y 121800019 "Vacas Lecheras" determina las diferencias entre el saldo final análisis y el saldo final balance determinando la suma de $310.905.690 pesos. Esta suma es agregada a la determinación de la renta líquida imponible folio 006703 cuya descripción indica "Tasación animales". La tabla deja fuera la cuenta contable N°12180008 "Toros", por la suma de $4.076.695. El tribunal concluye que este ajuste, al haber sido agregado a la renta líquida imponible, no genera un efecto en los resultados del actor, con lo que se acredita la suma agregada por el monto de $310.905.690. En definitiva, en la cuenta contable N°41120011 "Mermas", se acredita la suma de $310.905.690. En cambio, el contribuyente no logró demostrar la suma de $106.789.032. V.- Partida registrada en la cuenta según balance del ejercicio comercial 2018, Gasto Animales, por la cantidad de $477.399.765. 1.- El actor acompaña: 1.1.- Balance y renta líquida imponible correspondiente al ejercicio comercial del año 2018, folios 006700 a 006703 en hojas timbradas y firmadas; 1.2.- Libro mayor correspondiente al ejercicio comercial del año 2018, folios 0010811 a 0011335 en hojas timbradas y firmadas, desde parte 1 hasta parte 13; 1.3.- Cuenta "Gasto Animales" del libro diario de los ejercicios comerciales 2016, 2017 y 2018 con indicación de facturas asociadas al gasto; 1.4.- Set de facturas asociadas a las cuentas "Mantención Potreros" y "Gasto Animales" del año comercial 2016; 1.5.- Set de facturas asociadas a las cuentas "Mantención Potreros" y "Gasto Animales" del año comercial 2017 parte 1 y 2. Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 31-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d61e4d7575645b9bb540e90ba36b089 Timbre Electrónico 21 2.- De la información acompañada se aprecia en el balance del ejercicio comercial 2018 folio Nº006700 a 006702 y en el libro mayor folios 0011285 a 0011291 la cuenta contable N°42110006 "Gasto animales" por un saldo de $477.399.765. El actor indica respecto de esta cuenta que ésta se compone principalmente de la amortización en este período de facturas respecto de activos adquiridos en periodos anteriores. Señala que esto se acreditaría acompañando el balance del ejercicio comercial, libro diario del periodo en que se adquirieron los activos, con indicación del número de factura, proveedor y RUT del mismo, así como con el respaldo físico de gran parte de las facturas. 3.- Indica el Servicio que, del análisis de la documentación aportada es posible establecer que la contabilidad consiste simplemente en un archivo pdf del libro diario sin folio ni membrete y en donde se registran datos ilegibles. Señala que no se aportaron en sede administrativa los registros contables y que no fue posible determinar los montos y totales registrados en esta cuenta, así como tampoco se pudo verificar la exactitud del saldo registrado en el balance. 4.- Analizada la información proporcionada por el actor, específicamente el libro diario con indicación de las facturas y proveedores que acompaña para los años comerciales 2018, 2017 y 2016, es posible observar que los registros contenidos en estos libros casi en su totalidad identifican al proveedor y su RUT. Sin perjuicio de ello, también se aprecia que las facturas fueron contabilizadas en esta cuenta de gasto durante cada uno de los periodos ya indicados, lo que no es consistente con lo afirmado por el contribuyente en el sentido de que gran parte de tales registros serían amortizaciones de activos adquiridos en periodos anteriores. En otras palabras, si así hubiera sido, estas facturas deberían haber sido registradas en una cuenta de activo y no de gasto -como se aprecia de los libros diario y mayor-. Una vez hecho esto recién habría sido posible hacer el traspaso de esa cuenta de activo a gasto o costo. 5.- Por lo tanto, si bien el actor aporta los archivos denominados libro diario gastos animales con indicación de las facturas de los años comerciales 2018, 2017 y 2016, y acompaña también parte de las facturas de los años comerciales 2016 y 2017; al efectuarse el cotejo con los libros contables, se observa que tales facturas fueron registradas en la cuenta contable 42110006 "Gastos Animales" en el año comercial respectivo y no en una cuenta de activo como afirma el actor. Respecto del año comercial 2018, el contribuyente no proporcionó las facturas registradas en esa cuenta contable. En conclusión, la prueba es insuficiente pues no se acompañaron los documentos que dieron origen a cada una de las transacciones que contiene el libro mayor y diario de la cuenta y que indica en el archivo libro diario gasto animales con indicación de los proveedores, que resultan necesarios para dar soporte al asiento contable que se visualiza. Sin esta información no es posible acreditar la cuenta contable 42110006 "gasto Animales" por el monto de "477.399.765. Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 31-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d61e4d7575645b9bb540e90ba36b089 Timbre Electrónico 22 VI.- Partida registrada en la cuenta según balance del ejercicio comercial 2019, Pérdida Muerte de Animales, por $193.874.834. 1.- El actor acompaña: 1.1.- Balance y Renta Líquida Imponible correspondiente al ejercicio comercial del año 2019, folios 006990 a 006994 en hojas timbradas y firmadas; 1.2.- Libro mayor correspondiente al ejercicio comercial del año 2019, folios 0011336 a 0011802 en hojas timbradas y firmadas, desde parte 1 hasta parte 12; 1.3.- Informe de Tasación de Ganado Bovino a enero de 2020; 1.4.- Comprobantes del Servicio Agrícola y Ganadero que acreditan mortalidad Bovina en el ejercicio comercial 2019. 2.- Respecto de la cuenta contable, se aprecia en el balance del ejercicio comercial 2019 folio 006990 a 006993 y en el libro mayor folios 0011795 y 0011796 la cuenta contable N°42110091 "Pérdida x Muerte de Animales" un saldo de $193.874.834. El actor señala que esta cuenta se compone principalmente del deceso de animales, hechos que estarían debidamente acreditados por el médico veterinario autorizado, y oportunamente informadas al Servicio Agrícola y Ganadero. Además indica que se aporta al proceso un informe de tasación de ganado bovino de fecha enero de 2020, en el cual se realiza una valoración del rebaño lechero y de los animales en etapa de crianza y recría pertenecientes a la sociedad, manejados en los distintos predios que se explotan, propios y arrendados, durante el periodo 2019. 3.- El Servicio, a su turno, señala que al igual que en los casos anteriores de valoración, es posible establecer que la realizada por el contribuyente infringe los artículos 6 y 8 del D.S 1139 de fecha 18 de diciembre de 1990. Indica que en base a lo anteriormente expuesto, esta partida tampoco se encuentra acreditada. 4.- Analizada la documentación acompañada, en el libro mayor de la cuenta contable N°42110091 "Pérdida x Muerte de Animales" folios 0011795 y 0011796, se aprecian diversos cargos cuya descripción indica muerte terneros, muerte vacas y muerte terneras. Para respaldar estos registros el actor ofrece los documentos indicados en el N°1. Según los comprobantes del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) del año comercial 2019, se registran 510 decesos bovinos de los establecimientos Fundo Quitrahue, Tronador y Casa Anita, especificándose en ellos el dispositivo de identificación individual del ganado, la fecha, el tipo y el detalle de baja. Este comprobante no valoriza cada deceso, como tampoco indica la categoría de los animales. En la metodología que se realiza, el informe de tasación de ganado bovino indica una valoración del ganado al valor contingente, es decir, el precio que alcanza en el mercado el ganado Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 31-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d61e4d7575645b9bb540e90ba36b089 Timbre Electrónico 23 bovino lechero según su tipo y estado a enero de 2020. El documento utiliza diferentes tipos de información que se integra para construir los precios y, finalmente, el valor de cada animal dentro de su categoría. Luego se efectúa una descripción y valorización de las categorías de animales por predio y finaliza con un resumen según el tipo de ganado y un resumen según predio/sala y tipo de ganado. En el desarrollo de la descripción y valoración de las categorías de animales por predio se indica la eliminación de 28 animales valorizados en $12.145.300. Esta información esta descrita en el punto 3.1 "Llao-Llao" en "Vaquillas (Vq)" donde describe 4 "Vq Eliminación" valorizadas en la suma de $1.766.400; en el punto 3.2 "Casa Anita" en "Vacas (V) donde describe 2 "VS Eliminación", valorizadas en el monto de $1.070.300; en el punto 3.3 "Tronador" en "Vacas (V) Sala Rotativa", donde describe 4 "VO Eliminación" valorizadas en $1.166.600; en el punto 3.4 "Bellavista" en "Vacas (V)", donde describe 8 "VS Eliminación" valorizadas en $4.104.000 y 4 "VS Eliminación" valorizadas en $960.000, y en el punto 3.5 "Esmeralda" en "Vacas (V) Esmeralda", donde describe 6 "VS Eliminación", valorizadas en $3.078.000. En el resumen según predio/sala y tipo de ganado, no se aprecia un ítem de "eliminación" y sólo se indica en una columna denominada "Existencia" la cantidad del ganado sin incorporar a este ítem, de modo que no queda claro si lo señalado en el desarrollo del informe corresponde o no a eliminación. El tribunal contrasta la documentación aportada con lo contabilizado. De este ejercicio se concluye que no es posible hacer una relación entre estos documentos pues no se explica de qué manera el informe está relacionado con las transacciones registradas en el libro mayor de la cuenta. Ello se debe a que respecto de los 28 decesos no se indica el mes en que ocurren, la valoración del animal y la categoría de éste, información que no contiene el informe y que no se aporta. Por otra parte, tampoco se realiza una relación de los comprobantes del SAG que señalan el deceso de 510 animales con lo registrado en el libro mayor, pues tal información no tiene asociado la valoración de los animales muertos, como tampoco indica su categoría. El tribunal concluye que la documentación aportada no es concordante con lo registrado contablemente. A mayor abundamiento, como en su momento señalara el Servicio de Impuestos Internos, ese registro no se ajusta a la valoración que se debe realizar del ganado según procedimiento establecido en el D.S. 1139 de fecha 18 de diciembre de 1990. Por lo tanto, el actor no acredita esta cuenta contable N°42110091 "Pérdida X muerte de animales". SEXTO, Que, sin perjuicio de lo indicado previamente, el tribunal estima necesario agregar las siguientes consideraciones de derecho con la finalidad de clarificar el criterio seguido respecto de las siguientes partidas que ya fueron analizadas en el considerando anterior: 1.- Partida registrada en la cuenta según balance del ejercicio comercial 2017, Costo de Venta de Animales por $218.018.225. 2.- Partida Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 31-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d61e4d7575645b9bb540e90ba36b089 Timbre Electrónico 24 registrada en la cuenta según balance del ejercicio comercial 2018, Mermas por $417.694.722. 3.- Partida registrada en la cuenta según balance del ejercicio comercial 2018, Gasto Animales, por la cantidad de $477.399.765. 4.- Partida registrada en la cuenta según balance del ejercicio comercial 2019, Pérdida Muerte de Animales, por $193.874.834. I.- La forma en que debe ser llevada la contabilidad por un contribuyente que está obligado a declarar sus rentas efectivas de acuerdo con lo dispuesto en las letras a) y b) del N°1 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, D.L. 824 de 1974, como es el caso del contribuyente de marras, está reglamentada en el denominado Reglamento sobre Contabilidad Agrícola, Decreto Supremo de Hacienda N°1.139 de 1990. II.- De acuerdo con el artículo 1° N°4 de ese reglamento, se define por “activo fijo o inmovilizado”, en lo pertinente, a los “animales que se destinen a la reproducción, a la lechería, al trabajo o a la producción de lana o pelo, aves de postura y reproducción y los animales que se adquieran o críen en el predio para los mismos fines, aunque todavía no estén cumpliendo sus funciones.” Agrega la norma que “Los animales señalados se considerarán bienes físicos del activo fijo hasta el ejercicio anterior a aquél en que se enajenen”. III.- El reglamento de Contabilidad Agrícola fue dictado a propósito de la decisión del legislador, plasmada en la Ley 18.985, de que ciertos contribuyentes de las letras a) y b) del N°1 del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, que otrora tributaban en base a renta presunta, debían pasar a hacerlo con renta efectiva determinada en base a contabilidad completa. Esta coyuntura determinó que, conforme al artículo 6°, el Reglamento contemplase la facción de un inventario inicial de los activos de la empresa, que debía sujetarse a las normas del artículo 3° de la Ley 18.985. Naturalmente, dicho inventario inicial era relevante sólo respecto de los bienes que existían en la empresa cuando se resolvió el cambio de renta presunta a renta efectiva, pero carece de importancia respecto de los bienes que la empresa adquiera o produzca una vez operado el cambio. IV.- El artículo 7° del Reglamento dispone que “La renta líquida imponible de la actividad agrícola demostrada con contabilidad completa se determinará deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta y los gastos incurridos en la explotación, según las normas de los artículos 29°, 30°, 31° y 33° Nos. 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el Artículo 1° del Decreto Ley N°824, de 1974” El costo directo y los gastos incurridos en la explotación fueron definidos por la Circular N°22 de 1990, en los siguientes términos: “Para los efectos de la determinación de la renta líquida imponible de la primera categoría de la ley de la Ley de la Renta, el Reglamento establece que en general constituirá costo de los ingresos brutos de los bienes del activo inmovilizado y del realizable, el precio de adquisición de los bienes y el de los servicios, como también aquellos valores imputables al mismo, como ser reajuste de precios, revalorización legal y optativamente el flete y seguros por el traslado de los referidos bienes hasta las bodegas del adquirente.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 31-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d61e4d7575645b9bb540e90ba36b089 Timbre Electrónico 25 La Circular es bastante precisa en cuanto a la forma en que debe efectuarse la determinación del costo de estos bienes al señalar, respecto de los animales lo siguiente: “En cuanto a los (…) animales, que forme parte del activo inmovilizado, deberá imputarse como costo de ellos todos los gastos (en) que se incurra directamente en su crecimiento y mantención, cargándose a pérdida sólo aquellos desembolsos que correspondan a gastos generales, (…) y los animales entren en producción o en reproducción”. Y agrega: “Respecto de los bienes del activo realizable, también constituyen costo de ellos todos los gastos en que se incurra directamente en su crecimiento y mantención, cargándose a pérdida sólo aquellos desembolsos que correspondan a gastos generales”. El documento en comento también hace una distinción entre los denominados “gastos de conservación”, que son “aquellos que son necesarios para preservar o mantener un bien determinado en su condición estable y definida”, y los “gastos de crecimiento y mantención”, que define como los que “por su naturaleza, inciden en el desarrollo de las plantaciones y animales”. V.- Para la valoración de los animales que no forman parte del inventario inicial -como ocurre en el caso de marras-, debe distinguirse entre aquellos que fueron adquiridos de terceros, respecto de los cuales la valoración se hará según el costo de adquisición debidamente respaldado con la documentación tributaria pertinente; de aquellos que han nacido en el predio. Estos últimos, al carecer de valor de adquisición, deben ser registrados en la contabilidad en su mínimo ($1.- un peso). Así lo indica también la Circular N°22, en comento: “los bienes generados en el predio, tales como animales nacidos en él, (…) no tendrán valor de adquisición o de inversión. (…) En efecto, por razones obvias, este tipo de bienes no pueden tener valor de adquisición o de inversión pues, como se indicó expresamente, se trata de aquellos producidos o nacidos en el predio”. Sin perjuicio de ello, todos los gastos de crecimiento y mantención deben imputarse al costo de ellos. Así lo dice también la Circular: “pero también deberán imputarse al costo de ellos todos los gastos en que se incurra directamente en su crecimiento y mantención”. VI.- Con la regla antedicha se producen distintos efectos contables que afectarán a la renta del contribuyente: 1.- Si un animal adquirido de un tercero muere, esto es, causa una merma en el activo (fijo o realizable), la pérdida que el contribuyente deberá registrar corresponde al valor de adquisición debidamente reajustado, más la parte del costo de crecimiento y mantención que corresponda a su cabeza (animal); 2.- Si, en cambio, muere un animal nacido y criado en el mismo campo, la pérdida se reduce sólo a los costos de crecimiento y mantención. 3.- Si un animal es vendido, el contribuyente debe registrar como ingreso el valor de la venta y como costo el valor al que fue adquirido previamente, si Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 31-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d61e4d7575645b9bb540e90ba36b089 Timbre Electrónico 26 es que se compró de un tercero, más los gastos de crecimiento y mantención, o sólo estos últimos, si se trató de un animal nacido en el mismo campo. VII.- El tribunal ha estimado necesario hacer la introducción precedente con el fin de evidenciar que son precisamente estos antecedentes los que faltan en la contabilidad del contribuyente en las partidas señaladas. En efecto, el registro que lleva de sus cabezas de ganado no permite distinguir qué animales han sido adquiridos de terceros y qué otros han nacido en el predio y, en los casos en que, presumiblemente, se trata de animales que deben contarse dentro del último grupo, tampoco los ha valorado correctamente, pues debieron haber sido registrados como $1 (un peso). Es importante tener presente que la contabilidad es en sí misma un sistema de información, de modo que el mayor o menor número de registros que deba llevar el contribuyente dependerá de los fines que la misma contabilidad tenga. Ello es relevante pues los antecedentes que la empresa maneje pueden ser unos para efectos financieros y otros para fines tributarios o de otra índole. El tribunal hace hincapié en este punto, pues el interés que el ente fiscalizador puede perseguir y aquello sobre lo que este sentenciador debe pronunciarse en esta causa queda estrictamente limitado a la correcta determinación de los impuestos de tributación interna. En base a ello es que el legislador establece una serie de requisitos que el dueño de la empresa debe cumplir en su calidad de contribuyente. Dicho de otro modo, es un hecho socialmente aceptado que los valores que se pueden determinar aplicando la ley tributaria pueden ser completamente diferentes de los cálculos que arroje una estimación financiera de la empresa. Lo relevante es que el empresario, visto como contribuyente, está obligado a cumplir con la normativa debiendo, para fines tributarios, llevar su contabilidad de la manera indicada por la ley, lo que en el caso de marras sólo se cumple parcialmente. SÉPTIMO, Que, el segundo punto de prueba fijado fue del siguiente tenor: “2.- Vicios de nulidad de que adolece la resolución exenta SII N° 217, de 18 de febrero de 2022, dictada por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la contribuyente Sociedad Agrícola y Ganadera Lácteos Tronador SpA, RUT 76.132.957- K, y el perjuicio que le ocasionaron”. El tribunal examinó toda la prueba rendida en juicio y arriba a las siguientes conclusiones: 1.- Sobre este punto, el contribuyente sostiene a fojas 3 y siguientes que “la resolución es una actuación administrativa del SII que pretende erigirse sobre un razonamiento que va más allá de la normativa aplicable, y que, en los hechos, obvia las disposiciones legales aplicables. Como tal, es ilegal y nula de derecho público, conforme a lo establecido en la legislación aplicable y en la Constitución Política de la República. En efecto, lo que pretende la resolución es someter a la sociedad al estándar probatorio definido por un determinado fiscalizador en particular, y saltarse, sin razón aparente, las normas Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 31-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d61e4d7575645b9bb540e90ba36b089 Timbre Electrónico 27 legales que determinan el valor probatorio de los antecedentes aportados.” Agrega a fojas 4 que ”el mismo Código Tributario establece, de manera clara e inequívoca, que el medio que acredita renta efectiva -como es el caso de marras- es la contabilidad. La norma no dice que el contribuyente deberá acreditar sus partidas de renta en base a la contabilidad más la documentación tal o cual. Es la sola contabilidad el medio de prueba que, por excelencia, el legislador ha definido como base de la prueba en materia de impuesto a la renta.” De modo que (fojas 5) “tenemos un caso donde la sociedad, requerida por el SII, aporta antecedentes cuya fe se desprende de la misma ley. El mismo legislador define que, ausente una declaración de falta de veracidad, los antecedentes aportados no pueden ser desestimados. Y como si lo anterior no fuera suficiente, la ley establece que lo dispuesto en la contabilidad hace plena fe de lo dispuesto en ella, y no admite prueba en contrario. […] Sin perjuicio de lo anterior, la resolución sin declarar la contabilidad como no fidedigna, decide hacer caso omiso de la legislación aplicable. Así, donde la contabilidad de la sociedad dice, por ejemplo, “gastos por xxx”, el legislador ordena que se tenga por probados “gastos por xxx”. ¿Qué hace el SII frente al mandato legal? Decide, sin razón de por medio entender que a pesar de la contabilidad aportada no hay gastos “acreditados”. ¿Por qué? Nadie lo sabe ¿Cuál sería el antecedente extra que, en opinión del SII, haría plausible no seguir el mandato legal? No hay respuesta. Sólo dependemos entonces, de acuerdo con lo establecido en la resolución, del criterio particular de un fiscalizadore determinado, quien simplemente “decide”, por sí y ante sí, que el valor probatorio que la misma ley le otorga a la contabilidad aportada es una especie de anécdota.” 2.- A su turno, contestando esta alegación del contribuyente, a fojas 48 el Servicio sostiene que “En el caso que nos convoca es el contribuyente quien vulneró el artículo 21 y no al revés como pretender hacer creer a SS., pues no presentó ni su contabilidad ni su documentación de respaldo, sino que los antecedentes aportados corresponden a planillas Excel, que se tratan de borradores que no constituyen su contabilidad y que no tienen respaldo documentario, infringiendo, además, el principio de buena fe con el que deben actuar los contribuyentes. […] Así las cosas, al no aportar la contabilidad ni la documentación sustentatoria de la misma, malamente podría el Servicio de Impuestos Internos prescindir de ella como lo ha planteado el actor. […] Por otra parte SS., se debe tener presente que no sólo los libros contables forman la contabilidad, sino que también la documentación que sirve de respaldo a los asientos contenidos en ellos, tal como dispone el propio artículo 17 del Código Tributario. En este sentido se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia de los tribunales de justicia.” 3.- En rigor, al examinar la alegación del contribuyente, el tribunal concluye que su observación antes que decir relación con la existencia de un vicio de nulidad en el acto reclamado, pretende hacer notar una errónea aplicación del derecho en lo que se refiere a la naturaleza de la contabilidad y su valor probatorio, lo que no habría sido respetado por el Servicio en la Resolución exenta N°217 de 18 de febrero de 2022. 4.- Esta materia está reglamentada en el Código Tributario en los artículos 16, 17 y 18. El artículo 16 inciso 1°, refiriéndose a los sistemas de contabilidad Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 31-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d61e4d7575645b9bb540e90ba36b089 Timbre Electrónico 28 dispone que “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios”. 5.- El tribunal comparte el criterio del Servicio en este punto. A mayor abundamiento, queda en evidencia un error conceptual en el planteamiento del contribuyente, pues reduce el concepto de contabilidad a los libros y registros que el sistema contable exige llevar, sin reparar en que la validez de tales registros está íntimamente ligada a la documentación de respaldo. Esta materia no corresponde que sea regulada por la ley, pues es de competencia de la ciencia contable. La normativa establecida en los artículos citados debe interpretarse, empero, en la perspectiva de la finalidad que el legislador ha querido darle y que dice relación con el interés que el derecho tributario tiene en que los impuestos que se deben al Estado estén correctamente determinados. Sin perjuicio de ello, el legislador hace una referencia expresa a la documentación de respaldo en el inciso 2° del artículo 17 del Código Tributario, al indicar que “Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones”. 6.- El artículo 38 del Código de Comercio tampoco resulta pertinente a la controversia, por dos razones: a) Porque las actividades derivadas de la agricultura no son mercantiles, sino que civiles. En efecto, el artículo 3° del Código de Comercio regula los actos de comercio, entre los cuales se excluyen precisamente este tipo de actividades productivas. No modifica la conclusión de este sentenciador el hecho de que se trate de una sociedad de responsabilidad limitada la contribuyente, pues tales entidades, reguladas en la Ley N°3.918 serán civiles o mercantiles según su objeto. Y b) Porque el artículo 38 presupone que se trate de un juicio entre comerciantes, como se desprende del artículo 35 del Código de Comercio y, obviamente, en el caso de marras ninguna de las partes tiene tal carácter. Por estas consideraciones, el tribunal rechazará la alegación del contribuyente en este punto. OCTAVO, Que, en conclusión, como se ha razonado en los considerandos anteriores, estima este sentenciador que el acto acreditó parcialmente los hechos en que se fundaron sus alegaciones, motivo por el cual, acogerá el reclamo en iguales términos, como se resolverá a continuación. Visto, además, lo dispuesto en los artículos 16, 17, 18, 21, 123, 124 y 132 del Código Tributario; artículos 20 N°1 letras a) y b), 29, 30, 31, 33 y 41 del D.L. 824 de 1974; artículos 3° y 3° transitorio letra a) de la Ley 18.985; D.S. 1.139 de 1991: artículos 3° y 38 del Código de Comercio; artículo 1° N°8 inciso 2° de la Ley 20.322, Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 31-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d61e4d7575645b9bb540e90ba36b089 Timbre Electrónico 29 Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, resuelvo: I.- En cuanto al incidente de nulidad: 1.- NO HA LUGAR al incidente de nulidad formulado por el actor Edmundo González Corssen RUT 13.767.548-8 en representación de Sociedad Agrícola y Ganadera Lácteos Tronador SpA RUT 76.132.957-K, ya individualizados. II.- En cuanto al fondo de la acción deducida: 2.- HA LUGAR EN PARTE al reclamo de fecha 06 de junio de 2022, interpuesto a fojas 1 y siguientes por don Edmundo González Corssen RUT 13.767.548-8 en representación de Sociedad Agrícola y Ganadera Lácteos Tronador SpA RUT 76.132.957-K, ya individualizados. 3.- Se confirman las siguientes partidas de la resolución exenta N°217 de 18 de febrero de 2022: Partida registrada según balance del ejercicio comercial 2017, Costo de Venta Animales; Partida registrada según balance del ejercicio comercial 2018, Gasto de Animales, y Partida registrada según balance del ejercicio comercial 2019, Pérdida Muerte de Animales. 4.- Modifíquense las siguientes partidas de la resolución exenta N°217 de 18 de febrero de 2022: Partida registrada según balance del ejercicio comercial 2016, Arriendo Inmuebles por $318.920.797 a la suma de $268.465.060; Partida registrada según balance del ejercicio comercial 2017, Mantención Potreros por $243.405.494 a la suma de $243.237.494, y Partida registrada según balance del ejercicio comercial 2018, Mermas por $417.694.722 a la suma de $106.789.032. Una vez ejecutoriada la presente resolución el Servicio deberá proceder a recalcular la pérdida tributaria del contribuyente en base a los antecedentes precitados. 5.- No habiendo sido completamente vencida, se libera de las costas a la reclamada Servicio de Impuestos Internos. 6.- Notifíquese al actor por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio web del Tribunal. 7.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 31-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d61e4d7575645b9bb540e90ba36b089 Timbre Electrónico 30 RIT GR-12-00017-2022 RUC 22-9-0000388-9 Cuantía Neta UTM 49003,98; Multa UTM 0; Reajuste UTM 0; Intereses UTM 0; Cuantía Bruta UTM 49003,98. Proveyó don Christian Allen Rojas, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos. Christian Marcel Allen Rojas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de los Lagos Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 31-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d61e4d7575645b9bb540e90ba36b089 Timbre Electrónico 2023-07-31T15:38:00-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.