Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT GR-12-00017-2022 · 31 de julio de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
- RIT
- GR-12-00017-2022
- RUC
- 22-9-0000388-9
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Puerto Montt, treinta y uno de julio de dos mil veintitrés.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Edmundo González Corseen, RUT
N° 13.767.548-8, abogado, en representación de Sociedad Agrícola y Ganadera Lácteos
Tronador SpA., RUT N°76.132.957-K, ambos domiciliados en calle Santa Rosa 575, oficina
51, 5to piso, edificio Central Lake, Puerto Varas; quien interpone reclamo tributario en contra
de la Resolución Ex Nº 217 de fecha 18 de febrero de 2022 emitida por la 10ª Dirección
Regional Puerto Montt, solicitando que sea dejada sin efecto, de acuerdo a los argumentos
que expone.
La cuantía de la causa asciende a: Cuantía Neta UTM
49003,98; Multa UTM 0; Reajuste UTM 0; Intereses UTM 0; Cuantía Bruta UTM 49003,98.
En cuando a los antecedentes de hecho en que fundamenta su
reclamo, señala que con fecha 3 de noviembre de 2021, mediante Notificación Nº202148 el
SII requirió una serie de antecedentes con el fin de verificar la procedencia de la pérdida
tributaria solicitada por el AT 2020. En esta instancia, la contribuyente fue requerida con el
fin de que acompañara la documentación que acreditara la procedencia y efectividad de las
deducciones hechas en la determinación de la renta líquida imponible del Impuesto de
Primera Categoría de la Ley de la Renta, correspondiente al Año Tributario 2020, y en
particular los siguientes antecedentes: Balance General, Determinación Renta Líquida
Imponible, Registro del Fondo de Utilidades Tributarias, Registros de Rentas Empresariales,
según corresponda, impresos en hojas timbradas por el Servicio de Impuestos Internos y
firmado por Representante Legal y Contador, Determinación Capital Propio Inicial, Años
Tributarios 2017, 2018, 2019 y 2020. Pese a que estos antecedentes fueron oportunamente
aportados, con fecha 18 de febrero de 2022, se notificó la Resolución que es reclamada por
este acto, la cual resuelve declarar improcedente, en parte, de la pérdida tributaria declarada
por la Sociedad para el AT 2020, en la suma de $2.820.521.958. En consecuencia, el SII
declara improcedente una parte muy relevante de la pérdida tributaria, sin tener ninguna
razón para ello, y contando con todos los antecedentes de respaldo del caso.
En cuanto a los argumentos de derecho en que fundamenta su
reclamo, en primer lugar, señala que la contribuyente puso a disposición del SII con fecha 17
de diciembre de 2021, toda la documentación contable de la sociedad, la que en ningún
momento fue objetada como no fidedigna por la fiscalizadora. Legalmente, lo anterior
significa que el SII no podía, por mandato legal expreso, prescindir de la información
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aportada, y que, a mayor abundamiento, lo indicado en los antecedentes contables
aportados hacen plena fe respecto de la misma Sociedad. Y como si lo anterior no fuera
suficiente, se trata de antecedentes cuya veracidad, por mandato legal expreso no puede ser
destruida por otras pruebas. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el
que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no
sean fidedignos. El Código Tributario establece, de manera clara e inequívoca, que el medio
que acredita renta efectiva – como es el caso de marras – es la contabilidad. La norma no
dice que el contribuyente deberá acreditar sus partidas de renta en base a la contabilidad más
la documentación tal o cual. Es la sola contabilidad el medio de prueba que, por excelencia,
el legislador ha definido como base de la prueba en materia de impuesto a la renta. En
concordancia con lo anterior, el artículo 21 establece que dicha contabilidad no puede
simplemente obviarse, lo cual es evidente, atendido lo establecido en el artículo 17 antes
citado. Por el contrario, el artículo 21 refuerza el hecho que, existiendo contabilidad de parte
del contribuyente, la misma no puede ser prescindida por el SII, esto es, no puede ser
considerada solo como un antecedente. Se debe estar a lo establecido en ella, salvo que exista
una declaración fundada que determine dicha contabilidad como no fidedigna. No obstante
lo dispuesto expresamente por la parte pertinente de los artículos 17 y 21 recién citados, y a
pesar de (i) haber estado todos los antecedentes contables de la Sociedad a disposición del
SII, y (ii) a pesar que el SII no hizo un nuevo requerimiento de antecedentes, la Resolución
considera que los antecedentes contables aportados – respecto de los cuales no se puede
prescindir - son “insuficientes” para la acreditación de las cuentas indicadas. ¿Por qué los
mismos no son suficientes? La respuesta brilla por su ausencia. Pareciera ser que, en este
caso, el estándar probatorio era lo que el fiscalizador de turno entendía por “suficiente” en su
fuero interno. Lo que la ley dijera al respecto sobre los antecedentes contables aportados
parece ser, a ojos de la Resolución, una mera sugerencia. Quizás, lo que la Resolución
pretendía decir – aunque ciertamente no lo hace – es que los antecedentes contables
aportados eran “no fidedignos”, y sobre dicha base desestimó los antecedentes contables
aportados. Al menos, no hay constancia en el proceso de lo anterior. La verdad es, entonces,
que el SII no calificó los antecedentes contables de la Sociedad como no fidedignos, ni al
momento de emisión de la Resolución, ni durante el proceso de fiscalización previo; y esto
sólo puede significar que el SII no puede, por disponerlo así la ley, prescindir de los
antecedentes aportados. En otras palabras, si los antecedentes contables aportados daban
cuenta de partidas de gastos, las mismas se deben tener por acreditadas como tales en el
proceso, salvo que existan antecedentes como para entender (y calificar) que dichas
contabilizaciones de gastos no son fidedignas. Es un mandato legal expreso cuya
inobservancia hace de la Resolución un acto que es nulo, de derecho público, conforme a lo
establecido en el artículo 7 de la Constitución Política de la República. En la misma línea que
lo establecido por los artículos 17 y 21 del Código Tributario, el artículo 38 del Código de
Comercio clarifica que los antecedentes contables aportados hacen plena fe para la Sociedad.
Tanto es así, que aun en presencia de otras pruebas, que demuestren lo contrario a lo
establecido en dichos antecedentes, la veracidad de estos se debe mantener. En consecuencia,
no se trata “sólo” de las disposiciones del Código Tributario. Nuestro ordenamiento jurídico
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es claro en reconocer que existiendo contabilidad que califique como fidedigna es dicho
antecedente el que se alza como una prueba irrefutable de las operaciones contenidas en la
misma. Tanto es así que aún en presencia de pruebas contradictorias, la contabilidad
fidedigna no pierde su valor probatorio. Así las cosas, este es un caso donde la Sociedad,
requerida por el SII, aporta antecedentes cuya fe se desprende de la misma ley. El mismo
legislador define que, ausente una declaración de falta de veracidad, los antecedentes
aportados no pueden ser desestimados. Y como si lo anterior no fuera suficiente, la ley
establece que lo dispuesto en la contabilidad hace plena fe de lo dispuesto en ella, y no admite
prueba en contrario. Sin perjuicio de lo anterior, la Resolución sin declarar la contabilidad
como no fidedigna, decide hacer caso omiso de la legislación aplicable. Así, donde la
contabilidad de la Sociedad dice, por ejemplo, “gastos por x”, el legislador ordena que se
tenga por probados “gastos por “x”. ¿Qué hace el SII frente al mandato legal? Decide, sin
razón de por medio, entender que a pesar de la contabilidad aportada no hay gastos
“acreditados” ¿Por qué? Nadie lo sabe. ¿Cuál sería el antecedente extra que, en opinión del
SII, haría plausible no seguir el mandato legal? No hay respuesta. De acuerdo con lo
establecido en la Resolución, del criterio particular de un fiscalizador determinado, quien
simplemente “decide”, por sí y ante sí, que el valor probatorio que la misma ley le otorga a
la contabilidad aportada es una especie de anécdota. Es evidente que lo anterior no es
sostenible. La ley no es una recomendación ni una anécdota. Es una norma imperativa que el
SII debe respetar, ya que así lo establece el artículo 7 de la Constitución Política de la
República. Actuar de cualquier otra manera tiene una sola consecuencia, también establecida
en la Constitución, cual es la nulidad del acto.
En segundo lugar, respecto a la partida registrada en la cuenta
según balance del ejercicio comercial 2016, Arriendo Inmuebles por $318.920.797, señala
que el arrendamiento es un contrato que no requiere solemnidad para su perfeccionamiento,
por lo que la ausencia de una escritura de arrendamiento no hace presumir la ausencia del
mismo, bastando, en este caso para darlo por acreditado, los certificados de dominio respecto
de los predios arrendados, a nombre de sus respectivos dueños, así como el balance timbrado
y foliado del ejercicio comercial 2016 para acreditar la existencia del arriendo de dichos
inmuebles por el monto de $318.920.797. Nuevamente, la Resolución pretende pasar por
sobre la norma legal. La ley, establece que el arriendo no requiere de un contrato escrito
como para existir. Basta constatar que el predio existe, y que la Sociedad lo explota; ambas
cosas que constan en el proceso de fiscalización. Sin embargo, la Resolución pretende
imponer una realidad jurídica que va más allá de la ley, al pretender decir que sin un papel
que diga “contrato de arriendo”, el arriendo no existe; esto es, la Resolución pretende
transformar un contrato que es definido por ley como consensual en un contrato solemne.
Como tal, no queda más que reconocer la existencia de la relación de arriendo, y dar por
acreditados los pagos en base a los antecedentes contables y flujos efectivos que le constan
al SII.
En tercer lugar, respecto a la partida registrada en la cuenta
según balance del ejercicio comercial 2017, Costo de Venta de Animales por $218.018.225,
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señala que se aporta al proceso el balance timbrado y foliado del ejercicio comercial 2017,
así como el libro diario del mismo período en que constan estas ventas. Asimismo, se aporta
al proceso informe de Tasación de Ganado Bovino de Lácteos Tronador de fecha de
diciembre de 2017, el cual realiza una valorización del rebaño lechero y de los animales en
etapa de crianza y recría pertenecientes a la Sociedad, manejados en los distintos predios
propios y arrendados que esta explota, durante el periodo 2017. ¿Cómo sería posible entender
entonces que “no consta” el costo de venta de animales? Existe la contabilidad que da cuenta
de este. Existen los libros auxiliares. Existen informes de valorización de los animales. Es,
entonces, imposible entender que el costo de venta no está acreditado. Al parecer, lo que la
Resolución quería era exigir que funcionarios del SII estuvieran físicamente presente en el
campo al momento que los animales fueran adquiridos y vendidos. Como lo anterior es
sencillamente imposible, y a lo imposible nadie está obligado, la pretensión de la Resolución
debe ser dejada sin efecto sin más.
En cuarto lugar, respecto a la partida registrada en la cuenta
según balance del ejercicio comercial 2017, Mantención Potreros por $243.405.494, señala
que esta cuenta se compone principalmente de la amortización en este período de facturas
respecto de activos adquiridos en periodos anteriores, lo que se acredita acompañando el
balance del ejercicio comercial, el libro diario del periodo en que se adquirieron estos activos,
con indicación del número de factura, proveedor y rut del mismo, así como respaldo físico
de gran de parte de las facturas.
En quinto lugar, respecto a la partida registrada en la cuenta
según balance del ejercicio comercial 2018, Mermas por $417.694.722, señala que esta
cuenta se compone del deceso de animales, hechos debidamente acreditados por médico
veterinario autorizado, don Eduardo Alfonso Street Billeke y oportunamente informadas al
Servicio Agrícola y Ganadero, según se acreditará con los comprobantes correspondientes.
Asimismo, se aporta al proceso informe de Tasación de Ganado Bovino de Lácteos Tronador
de fecha de diciembre de 2018, el cual realiza una valorización del rebaño lechero y de los
animales en etapa de crianza y recría pertenecientes a la Sociedad, manejados en los distintos
predios propios y arrendados que esta explota, durante el periodo 2018. De igual forma, según
se demuestra en el documento acompañado “Análisis cuentas 2018 LT”, en la cuenta
Mermas, la mayor desviación se genera por un ajuste generado por la tasación animales, la
cual en la RLI se está agregando, por lo que dicha suma, correspondiente a $310.905.688, no
debe ser considerada en la perdida tributaria que se declaró en el F22 respectivo.
En sexto lugar, respecto a la partida registrada en la cuenta
según balance del ejercicio comercial 2018, Gasto Animales por $477.399.765, señala que
esta cuenta se compone principalmente de la amortización en este período de facturas
respecto de activos adquiridos en periodos anteriores, lo que se acredita acompañando el
balance del ejercicio comercial, el libro diario del periodo en que se adquirieron estos activos,
con indicación del número de factura, proveedor y rut del mismo, así como respaldo físico
de gran de parte de las facturas.
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En séptimo lugar, respecto a la partida registrada en la cuenta
según balance del ejercicio comercial 2019, Pérdida Muerte de Animales por $193.874.834,
señala que esta cuenta se compone principalmente del deceso de animales, hechos
debidamente acreditados por médico veterinario autorizado, don Eduardo Alfonso Street
Billeke y oportunamente informadas al Servicio Agrícola y Ganadero, según se acreditará
con los comprobantes correspondientes. Asimismo, se aporta al proceso informe de Tasación
de Ganado Bovino de Lácteos Tronador de fecha de enero de 2020, el cual realiza una
valorización del rebaño lechero y de los animales en etapa de crianza y recría pertenecientes
a la Sociedad, manejados en los distintos predios propios y arrendados que esta explota,
durante el periodo 2019
Finalmente, reitera resumidamente las peticiones concretas de
su reclamo, solicitando que este sea acogido en todas sus partes con costas.
Acompaña a su presentación los siguientes documentos:
1. Notificación Nº 202148 de fecha 3 de noviembre de 2021. 2.
Resolución Ex Nº 217 de fecha 18 de febrero de 2022. 3. Acta de sesión extraordinaria de
directorio reducida a escritura pública con fecha 14 de septiembre del año 2020, ante notario
Verónica Torrealba Costabal, notario público suplente del titular de la trigésima tercera
notaría de Santiago, don Iván Torrealba Acevedo. 4. Copia de inscripción de fojas 142
número 123 correspondiente al Registro de Propiedad del año 1974, del CBR Río Negro. 5.
Copia de inscripción de fojas 33 número 40 correspondiente al Registro de Propiedad del año
2004, del CBR Río Negro. 6. Copia de inscripción de fojas 783vta número 801
correspondiente al Registro de Propiedad del año 2014, del CBR Río Negro. 7. Copia de
inscripción de fojas 10 número 10 correspondiente al Registro de Propiedad del año 2014,
del CBR Río Negro. 8. Copia de inscripción de fojas 396 número 434 correspondiente al
Registro de Propiedad del año 2007, del CBR Río Negro. 9. Copia de inscripción de fojas
604vta número 724 correspondiente al Registro de Propiedad del año 2007, del CBR Río
Negro. 10. Copia de inscripción de fojas 11vta número 11 correspondiente al Registro de
Propiedad del año 2008, del CBR Río Negro. 11. Copia de inscripción de fojas 3 número
3 correspondiente al Registro de Propiedad del año 2005, del CBR Río Negro. 12. Copia
de inscripción de fojas 4 número 4 correspondiente al Registro de Propiedad del año
2005, del CBR Río Negro. 13.Copia de inscripción de fojas 497vta número 467
correspondiente al Registro de Propiedad del año 2017, del CBR Río Negro. 14. Libro Diario
Ejercicio Comercial 2016. 15. Auxiliar del activo fijo Ejercicio Comercial 2016. 16. Balance
ejercicio comercial 2016. 17. Balance ejercicio comercial 2017. 18. Tasación de animales
2017. 19. Libro Diario 2017. 20. Libro Diario cuenta Mantención Potreros con indicación de
factura, proveedor y rut. 21. Facturas Cuenta Mantención Potreros. 22. Libro Diario cuenta
Gastos Animales con indicación de factura, proveedor y rut. 23. Facturas Cuenta Gastos
Animales. 24. Tasación de animales periodo 2018. 25. Comprobantes decesos de animales
informados al SAG periodo 2019. 26. Análisis cuentas 2018 LT. 27. Tasación de Animales
período 2019. 28. Comprobantes decesos de animales informados al SAG periodo 2019. 29.
Auxiliar del activo fijo ejercicio comercial 2019.;
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A fojas 31, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndosele
traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal;
A fojas 43, comparece Andrea Bravo, en representación del
Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido, solicitando su absoluto
rechazo.
En relación a las excepciones perentorias que opone al reclamo,
en primer lugar, señala que el actor solicita que se deje sin efecto la resolución reclamada, y
se declare la misma nula, de derecho público y se deje sin efecto peticiones que son del todo
contradictorias. Luego, no bastando con lo anterior, se hace cargo del fondo de la resolución
impugnada señalando antecedentes que presenten desvirtuar las partidas objetadas en la
resolución impugnada y aportando al tribunal documentos o antecedentes con los que
pretendería acreditar dichas partidas y, consecuencialmente, dejar sin efecto la Resolución
N° 217 de fecha 18.02.2022. En una reclamación tributaria se busca dejar sin efecto el acto
administrativo mediante el descrédito de los argumentos que le sirven de base; una cosa es
que el acto pueda adolecer de nulidad y, otra muy distinta, es que siendo el acto
administrativo perfectamente válido por cumplir con todas las normas de fondo y de forma
establecidas en el ordenamiento jurídico para su dictación, los antecedentes del caso concreto
ameriten dejarlo sin efecto por haberse acreditado los elementos de hecho y derecho que
permiten al contribuyente desvirtuar las observaciones levantadas por el Servicio de
Impuestos Internos, lo que precisamente queda de manifiesto al referirse el actor a las partidas
objetadas. Así, por ejemplo, en el punto 2 señala que “En la acreditación de esta cuenta, se
aporta al proceso…”; en el punto 3, partida mantención de potreros, señala “lo que se acredita
acompañando el balance…”. Esta misma situación se manifiesta en los puntos 4, 5 y 6 en
que trata de acreditar las diversas partidas. Es claro y evidente que el libelo comprende una
reclamación tributaria encubierta que puede afectar al acto impugnado y que, por tanto, es
justo para el demandado tener conocimiento abierto de la pretensión procesal y de los
fundamentos en que ella se afirma con la finalidad de articular debidamente su defensa. Esta
diferencia entre nulidad e invalidez (dejar sin efecto) es de suyo importante toda vez que
producen efectos jurídicos distintos. Por una parte, la Invalidez es una sanción en la que se
reconoce la existencia del acto, pero impide que genere efectos a terceros, en cambio la
Nulidad es una sanción que convierte al acto en inexistente y ni el órgano emisor puede
reconocer su existencia. En conclusión, al adolecer el libelo presentado por el actor de
peticiones contradictorias éste debe ser desechado.
En segundo lugar, señala que de conformidad a lo dispuesto en
el artículo 7° de la Constitución Política de la República, se desprende que la validez de las
actuaciones de los órganos del Estado queda supeditada a la concurrencia de tres esenciales
presupuestos: a) investidura regular del agente, b) que la actividad se desarrolle dentro del
ámbito de su competencia y, c) que se ejecute en la forma que prescriba la ley. En el caso de
marras, de la simple lectura de la resolución impugnada se observa que se dan los 3
presupuestos ya señalados. En efecto, la resolución fue emitida por el Director Regional (S)
de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dentro de las facultades que
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le confiere la ley en los artículos 6 del Código Tributario y 1° del Decreto Con Fuerza De
Ley Nº 7, De Hacienda, De 30 De Septiembre De 1980 que contiene la Ley orgánica del
Servicio de Impuestos Internos y, finalmente, fue ejecutado en la forma que prescribe a ley,
teniendo en consideración los artículos 16, 17 y 21 del Código Tributario y 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta. Ahora bien, en el presente caso, posee particular importancia, los
principios de “Trascendencia” y “conservación de los actos administrativos”, reconocidos
ampliamente por la doctrina y jurisprudencia, y que se encuentran en el artículo 13 de la Ley
N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos
de los Órganos de la Administración del Estado. No se exige cualquier vicio, sino uno
trascendente, es decir, esencial y perjudicial, cuestión que no ocurre en la especie toda vez
que no existe agravio alguno, más aún, considerando que el presunto agraviado dedujo dentro
del plazo legal reclamo tributario, reclamación que denota la perfecta comprensión de las
objeciones formuladas. Así, al tener a la vista los principios antes enunciados, se puede
concluir que el vicio supuestamente cometido por la administración y que es denunciado por
el contribuyente no es efectivo, ya que lo que él llama vicio no es más que la correcta
aplicación de las facultades que el legislador entrega al Servicio de Impuestos Internos ale
que, cuanto órgano fiscalizador, la ley le concede la competencia para determinar si los
antecedentes aportados por el contribuyente son suficientes o no para acreditar la verdad de
sus declaraciones y operaciones comerciales, en conformidad a las normas del Código
Tributario, especialmente artículos 16, 17 y 21 del Código Tributario, en relación con el
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Además, aun en el evento que se estimara
que dicha omisión fuera efectivamente una infracción a las actuaciones de la administración
deberá llegarse a la conclusión que, conforme al principio de conservación de los actos
administrativos, no se hacen presente en estas materias los elementos indispensables que
podrían llevar a la anulación del acto administrativo recurrido. En cuanto a la ausencia de
perjuicio, el demandante ha señalado que el actuar del fiscalizador al “prescindir” de la
documentación aportada o darle un valor probatorio distinto al de la ley, revestiría, en su
opinión, la naturaleza de un vicio susceptible de anular la Resolución N° 217 de 18.02.2022,
sin embargo se ve que no especifica la forma en que dicha omisión le perjudica o afecta su
derecho a defensa, considerando que realizó dos presentaciones dentro de plazo. Es el
contribuyente quien vulneró el artículo 21 y no al revés como pretende hacer creer, pues no
presentó ni su contabilidad ni su documentación de respaldo, sino que los antecedentes
aportados corresponden a planillas Excel, que se tratan de borradores que no constituyan
contabilidad y que no tienen respaldo documentario, infringiendo, además, el principio de
buena fe con el que deben actuar los contribuyentes. Así las cosas, al no aportar la
contabilidad ni la documentación sustentatoria de la misma, malamente podría el Servicio de
Impuestos Internos prescindir de ella como lo ha plateado el actor. Por otra parte, se debe
tener presente que no sólo los libros contables forman la contabilidad, sino que también la
documentación que sirve de respaldo a los asientos contenidos en ellos, tal como dispone el
propio artículo 17 del Código Tributario.
En tercer lugar, respecto a la partida arriendo inmuebles, señala
que este gasto no se encuentra acreditado fehacientemente ante el Servicio, tampoco que sea
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necesario para producir la renta (su monto, efectividad de su pago, etc.), de tal forma que no
cumple los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pues
no basta con la presentación de las inscripciones de roles de bienes agrícolas a nombre de un
tercero, sino que debe acreditar el monto acordado, detalle del bien arrendado con descripción
física y ubicación, el período de los pagos, duración del contrato, entre otros antecedentes, lo
cual podrá verificarse mediante un documento escrito y más aún, conforme a lo anteriormente
indicado, el artículo 75 bis del código tributario obliga, en el caso de bienes raíces agrícolas,
a través de la solemnidad de escritura pública u otro documento notarial, lo que no nunca ha
sido aportado. De igual forma, el contribuyente no aportó los registros contables
correspondiente al libro mayor de esta cuenta, lo que fue solicitado mediante notificación
202148 de fecha 03 de noviembre de 2021.
En cuarto lugar, respecto a la partida costo venta de animales,
señala que el actor no explica la forma en que hizo la tasación, los antecedentes que tuvo en
consideración para su cálculo ni ningún fundamento. Ahora bien, revisados los antecedentes
acompañados por el actor a su libelo se observa que la valorización efectuada no se hizo de
conformidad a la legislación vigente, correspondiendo a un mecanismo no contemplado en
la normativa por lo que no puede ser considerada como costo de venta para estos activos.
En quinto lugar, respecto a la partida mantención potreros,
señala que el contribuyente aporta un archivo pdf con distintos documentos, pero no explica
como estos antecedentes acreditarían la partida cuestionada. Los documentos aportados
consisten en facturas, guías de despacho, órdenes de compra, del año 2016 y un archivo pdf
de un detalle de documentos sin totalizar. Sin embargo, no aportó el registro contable
correspondiente al libro mayor de la cuenta correspondiente en la cual fueron registradas
estas facturas, siendo, por ende, imposible que pueda validar el saldo determinado al 31 de
diciembre de 2017. Tampoco aporta el registro contable correspondiente al libro mayor de la
cuenta correspondiente en la cual fueron registradas estas facturas, con el fin de que el
Tribunal pueda verificar si al momento de efectuar el desembolso efectivamente hayan sido
activadas y no se encuentren formando parte de la pérdida tributaria del año tributario 2016.
En definitiva, al igual de lo sucedido en sede administrativa, el actor no aporta la contabilidad
de la empresa, con lo que no acredita esta partida correspondiendo que sea confirmada.
En sexto lugar, respecto a la partida mermas, señala que el actor
no explica ni fundamenta la valorización realizada ni hace una relación con los antecedentes
aportados. Es más, vistos los antecedentes acompañados al libelo, nuevamente es observar
que la valorización de bienes no ser realizó conforme a la normativa vigente. Tampoco es
posible establecer que el agregado por concepto de Tasación Animales $310.905.688, se
encuentre registrado pues, no ha sido aportada en no en sede administrativa ni ahora en sede
judicial la contabilidad del ejercicio conforme a las normas dispuestas en el artículo 17 del
código tributario.
En séptimo lugar, respecto a la partida gastos animales, señala
que del análisis de la documentación aportada por el actor es posible establecer que “la
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contabilidad” consiste en un archivo pdf del libro diario sin folio ni membrete que registra
datos ilegibles. Por otra parte, no aportó en sede administrativa los registros contables no fue
posible en determinar los montos y totales registrados en esta cuenta, así como tampoco se
pudo verificar la exactitud del saldo registrado en el balance.
En octavo lugar, respecto a la partida pérdida muerte de
animales, señala que al igual que los casos anteriores de valorización, es posible establecer
que la valorización realizada infringe loas artículos 6 y 8 del D.S. 1139 de fecha 18 de
diciembre de 1990 que Establece normas contables para los contribuyentes obligados a
declarar la renta efectiva, o que opten a ello, para los efectos de la ley sobre impuesto a la
renta, denominado Reglamento de la contabilidad Agrícola.
Finalmente, reitera resumidamente sus argumentos, solicitando
el rechazo del reclamo, con costas;
A fojas 55, el Tribunal tiene por evacuado el traslado al
reclamo;
A fojas 57, rola acta de audiencia de conciliación, la que no se
produce;
A fojas 58, se recibe la causa a prueba, fijándose los siguientes
puntos:
1.- Efectividad de la pérdida tributaria declarada por la
contribuyente Sociedad Agrícola y Ganadera Lácteos Tronador SpA, RUT 76.132.957-K,
declarada por el año tributario 2020, respecto de las siguientes partidas: 1.- Partida registrada
en la cuenta según balance del ejercicio comercial 2016, Arriendo Inmuebles, por la suma de
$318.920.797; 2.- Partida registrada en la cuenta según balance del ejercicio comercial 2017,
Costo de Venta de Animales por $218.018.225; 3.- Partida registrada en la cuenta según
balance del ejercicio comercial 2017, Mantención Potreros, por $243.405.494.-; 4.- Partida
registrada en la cuenta según balance del ejercicio comercial 2018, Mermas por
$417.694.722; 5.- Partida registrada en la cuenta según balance del ejercicio comercial 2018,
Gasto Animales, por la cantidad de $477.399.765; 6.- Partida registrada en la cuenta según
balance del ejercicio comercial 2019, Pérdida Muerte de Animales, por $193.874.834;
rechazadas por el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución exenta SII N° 217, de
18 de febrero de 2022. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen.
2.- Vicios de nulidad de que adolece la resolución exenta SII
N° 217, de 18 de febrero de 2022, dictada por el Servicio de Impuestos Internos en contra de
la contribuyente Sociedad Agrícola y Ganadera Lácteos Tronador SpA, RUT 76.132.957-K,
y el perjuicio que le ocasionaron;
A fojas 89, el Servicio acompaña documentos;
A fojas 92, el actor acompaña documentos;
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A fojas 104, el Servicio formula observaciones a la prueba;
A fojas 108, el actor formula observaciones a la prueba;
A fojas 130, se cita a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO,
PRIMERO, Que a fojas 1 comparece don Edmundo González
Corseen, RUT N° 13.767.548-8, en representación de Sociedad Agrícola y Ganadera Lácteos
Tronador SpA. RUT N°76.132.957-K, quien interpone reclamo tributario en contra de la
Resolución Ex Nº217 de fecha 18 de febrero de 2022 emitida por la 10ª Dirección Regional
Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sea dejada sin efecto, de
acuerdo con los argumentos que expone. Funda sus peticiones en los argumentos y
consideraciones ya expuestos precedentemente, acompañando en su defensa los documentos
y testimonios que se han enumerado en la parte expositiva de esta sentencia.
La cuantía de la causa asciende a: Cuantía Neta UTM
49003,98; Multa UTM 0; Reajuste UTM 0; Intereses UTM 0; Cuantía Bruta UTM 49003,98.
SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes con costas, en base a los
fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte
expositiva de la sentencia.
TERCERO, Que son hechos establecidos y no discutidos por
las partes:
1.- Que la contribuyente Sociedad Agrícola y Ganadera
Lácteos Tronador Ltda. RUT 76.132.957-K, es una sociedad de responsabilidad limitada con
giro de producción de leche y cría de ganado bovino para la producción lechera que tributa
en el impuesto a la renta con renta efectiva determinada con contabilidad completa.
2.- Que en su declaración anual de impuesto a la renta del año
tributario 2020, la contribuyente declaró una pérdida tributaria ascendente a la suma de
($11.030.444.584) pesos.
3.- Que, en atención a esa declaración, el Servicio fiscalizó a la
contribuyente, dictando la Resolución Ex. N°217 de 18 de febrero de 2022, que declaró
improcedente en parte la pérdida tributaria en la suma de $2.820.521.958, quedando
determinada en ($8.209.922.626) pesos.
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4.- Que el contribuyente se alzó contra esta resolución,
deduciendo reclamo ante este tribunal con fecha 06 de junio de 2022.
CUARTO, Que, para resolver la controversia sometida al
conocimiento de este sentenciador, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, la prueba será apreciada por el Tribunal de conformidad con las reglas de la sana
crítica.
QUINTO, Que, el primer punto de prueba fijado fue del
siguiente tenor: “1.- Efectividad de la pérdida tributaria declarada por la contribuyente
Sociedad Agrícola y Ganadera Lácteos Tronador SpA, RUT 76.132.957-K, declarada
por el año tributario 2020, respecto de las siguientes partidas: 1.- Partida registrada en
la cuenta según balance del ejercicio comercial 2016, Arriendo Inmuebles, por la suma
de $318.920.797; 2.- Partida registrada en la cuenta según balance del ejercicio
comercial 2017, Costo de Venta de Animales por $218.018.225; 3.- Partida registrada
en la cuenta según balance del ejercicio comercial 2017, Mantención Potreros, por
$243.405.494.-; 4.- Partida registrada en la cuenta según balance del ejercicio comercial
2018, Mermas por $417.694.722; 5.- Partida registrada en la cuenta según balance del
ejercicio comercial 2018, Gasto Animales, por la cantidad de $477.399.765; 6.- Partida
registrada en la cuenta según balance del ejercicio comercial 2019, Pérdida Muerte de
Animales, por $193.874.834; rechazadas por el Servicio de Impuestos Internos
mediante resolución exenta SII N° 217, de 18 de febrero de 2022. Antecedentes y
circunstancias que lo justifiquen”.
El tribunal analizó toda la prueba rendida y arriba a las
siguientes conclusiones:
I.- Partida registrada en la cuenta según balance del
ejercicio comercial 2016, Arriendo Inmuebles, por la suma de $318.920.797.-
1.- El actor acompaña:
1.1.- Balance, determinación del capital propio tributario y
renta líquida imponible correspondiente al ejercicio comercial del año 2016, folios 004989 a
004995 en hojas timbradas y firmadas;
1.2.- Libro mayor correspondiente al ejercicio comercial del
año 2016, folios 0010001 a 0010343, en hojas timbradas y firmadas desde parte 1 hasta parte
8;
1.3.- Libro diario correspondiente al ejercicio comercial del
año 2016 sin folio;
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1.4.- Contrato de arrendamiento entre María Carmen
Vesperinas Díaz y Claudio Vesperinas Díaz, y Sociedad Agrícola y Ganadera Lácteos
Tronador Limitada de fecha 24 de abril del año 2014, repertorio número 1.760-2014;
1.5.- Alzamiento de inscripción de gravámenes y finiquito
Sociedad Agrícola y Ganadera Lácteos Tronador Limitada de fecha 16 de marzo del año
2020, repertorio número 5989-2020;
1.6.- Tres declaraciones juradas, una de AgroNegocios SpA y
dos de Future Investments SpA y Bopar SpA, todas de fecha 11 de octubre de 2022, y
1.7.- Cinco copias notariales del Conservador de bienes Raíces
de Río Negro de las inscripciones de fojas 33 N°40; fojas 783 vta. N°801; fojas 142 N°123;
fojas 10 N°10; fojas 497 vta. N°467; fojas 396 N°434; fojas 604 vta. N°724; fojas 11 vta.
N°11; fojas 3 N°3 y fojas 4 N°4.
2.- De la información acompañada, se aprecia en el balance
folios Nos. 004989 a 004993 y en el libro mayor folio N°0010335 la cuenta contable
N°42110027 "Arriendo de Inmueble" un saldo de $318.920.797. El actor señala y cita textual
el artículo 1915 del Código Civil, al respecto indica que el arrendamiento es un contrato que
no requiere solemnidad para su perfeccionamiento, por lo que la ausencia de una escritura de
arrendamiento no hace presumir la ausencia del mismo, bastando en este caso para darlo por
acreditado los certificados de dominio así como el balance del ejercicio comercial 2016.
Señala además que la Resolución pretende pasar por sobre la norma legal. Indica que, la ley,
establece que el arriendo no requiere de un contrato escrito como para existir. Basta constatar
que el predio existe y que la sociedad lo explota; lo que consta en el proceso de fiscalización.
Continúa su relato señalando que la Resolución pretende imponer una realidad jurídica que
va más allá de la ley, al pretender decir que sin un papel que diga contrato de arriendo éste
no existe. Con ello, afirma, la Resolución reclamada pretende transformar un contrato que es
definido por ley como consensual en un contrato solemne.
3.- El Servicio cita textual el artículo 75 bis del Código
Tributario y el artículo 1709 del Código Civil. Indica al respecto que jamás se ha intentado
cambiar el carácter de consensual al supuesto contrato de arrendamiento que menciona el
actor, lo que sucede es que el contribuyente no ha acreditado la existencia del contrato ni su
contenido. Señala que esta acreditación, según se desprende de las normas citadas, debe ser
mediante un documento escrito, lo que jamás ha sido aportado ni en sede administrativa ni
judicial. Agrega que este gasto no se encuentra acreditado fehacientemente ante el Servicio,
ni tampoco que sea necesario para producir la renta (su monto, efectividad de su pago, etc.),
de tal forma que no cumple los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, pues no basta con la presentación de las inscripciones de roles de bienes
agrícolas a nombre de un tercero, sino que debe acreditar el monto acordado, detalle del bien
arrendado con descripción física y ubicación, el período de los pagos, duración del contrato,
entre otros antecedentes. Esto puede verificarse mediante un documento escrito y más aún,
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conforme a lo anteriormente indicado, el artículo 75 bis del Código Tributario obliga, en el
caso de bienes raíces agrícolas, a través de la solemnidad de escrituras pública u otro
documento notarial, lo que nunca ha sido aportado. También señala que no fue aportado en
sede administrativa los registros contables de la cuenta, solicitados mediante notificación
202148 de fecha 03 de noviembre de 2021.
4.- Analizada la documentación, en el libro mayor se observan
transacciones de arriendos correspondientes a "Casa Anita", "Quitrahue", "Poza Blanca";
"Bellavista"; y "Fundo Tronador", estas cinco transacciones se replican de manera mensual
durante el año comercial 2016. Para acreditar estos registros de arriendos se aportan contrato
de arrendamiento, declaraciones juradas, alzamiento de inscripción de gravámenes, copias
notariales de inscripciones de roles de bienes agrícolas. Respecto del contrato de
arrendamiento notarial entre "María Carmen Vesperinas Díaz y otro a Sociedad Agrícola y
Ganadera Lácteos Tronador Limitada", repertorio N°1760-2014 de fecha 24 de abril de 2014,
indica entre sus cláusulas, específicamente en la cláusula segunda, el arriendo del inmueble
Fundo "Bellavista"; en la cláusula tercera indica que la renta anual de arrendamiento es la
suma de $45.000.000 pesos, equivalentes a 1.906,97 U.F, monto que se paga por periodos
anticipados los días 02 de mayo de cada año, además de señalar que el pago se hará en dos
cheques de igual valor, y que la renta podrá ser revisada al término del tercer año; también
en la cláusula cuarta, se señala que la vigencia del contrato tendrá una duración de cinco
años, entre otros acuerdos.
5.- Por lo tanto, respecto de este arriendo, fundo "Bellavista",
es posible cotejar el contrato de arriendo con lo registrado contablemente. Se aprecia en el
libro mayor la cuenta contable N°11200001 "Arriendos pagados por anticipado”, folio
0010141, con fecha 10 de mayo de 2016 el cargo por el pago anticipado del arriendo del
inmueble que denomina en la descripción "arriendo bellavista 2016-2017" por el valor de
$49.472.256. También es posible observar en el libro mayor de la cuenta contable 11110302
BCI Egresos folio 0010022 correspondientes a dos abonos de fecha 10 de mayo de 2016
ambos por los valores $24.736.128, donde se indica "arriendo bellavista 2016-2017".
Información cotejada con lo registrado contablemente, en el libro mayor de la cuenta contable
N°42110027 folio 0010335, donde se aprecia que el arriendo Bellavista totaliza para en el
año comercial 2016 un saldo de $50.455.737.
6.- Acredita en parte: Si bien se acompañan documentos para
acreditar los arriendos del año comercial 2016, el actor solo acredita el gasto de arriendo
fundo "Bellavista", en el que acompaña el contrato notarial entre " María Carmen Vesperinas
Díaz y otro a Sociedad Agrícola y Ganadera Lácteos Tronador Limitada". Respecto de los
demás arriendos, los documentos aportados no cumplen con la formalidad de un contrato de
arriendo, por lo tanto, éstos son insuficientes para acreditar el gasto de arriendo de inmuebles.
Esta cuenta contable 42110027 "Arriendo Inmueble" se acredita por la suma de 50.455.737.-
7.- Como consideración final, y en lo que dice relación con la
alegación del contribuyente relativa a que el contrato de arrendamiento tiene un carácter
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consensual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1915 del Código Civil, olvida el actor que
los predios sobre los que versa el presente juicio tienen el carácter de rústicos y respecto de
ellos aplica lo dispuesto en el artículo 5° del D.L. 993 de 1974, que sobre el particular dispone
que éstos deben constar por escritura pública o privada suscrita ante dos testigos mayores de
edad. A mayor abundamiento, el inciso final del dicho artículo 5° establece que “La falta de
esta declaración impide que el documento en que conste el contrato pueda hacerse valer ante
autoridades judiciales y administrativas, y no tendrá mérito ejecutivo mientras no se acredite
mediante escritura complementaria la constancia de la declaración referida”.
Por otra parte, aun cuando fuere consensual, para la prueba del
mismo tiene plena aplicación el artículo 1709 del Código Civil, en cuanto ordena que
“Deberán constar por escrito los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una
cosa que valga más de dos unidades tributarias”, de modo que el tribunal debe necesariamente
rechazar los argumentos de derecho esgrimidos por el actor para fundamentar su reclamación
sobre este punto.
II.- Partida registrada en la cuenta según balance del
ejercicio comercial 2017, Costo de Venta de Animales por $218.018.225.
1.- El actor acompaña:
1.1.- Balance y renta líquida imponible correspondiente al
ejercicio comercial del año 2017, folios 006501 a 006506, en hojas timbradas y firmadas;
1.2.- Libro mayor correspondiente al ejercicio comercial del
año 2017, folios Nos. 0010352 a 0010810, en hojas timbradas y firmadas, desde parte 1 hasta
parte 11;
1.3.- libro diario correspondiente al ejercicio comercial del año
2017, sin folio;
1.4.- Informe de tasación de ganado bovino a diciembre de
2017.
2.- De la información acompañada se aprecia en el balance del
ejercicio comercial 2017 folios Nos. 006501 a 006505 y en el libro mayor folio N°0010662
la cuenta contable N°41110005 "Costo de venta de animales" un saldo de $218.018.225. El
actor indica que para la acreditación de esta cuenta aporta al proceso el balance timbrado y
foliado del ejercicio comercial 2017 así como el libro diario del mismo período en que
constan estas ventas. Asimismo, se aporta al proceso un informe de tasación de ganado
bovino de Lácteos Tronador de fecha de diciembre de 2017, el cual realiza una valoración
del rebaño lechero y de los animales en etapa de crianza y recría pertenecientes a la Sociedad,
manejados en los distintos predios propios y arrendados que explota, durante el periodo 2017.
3.- Al respecto el Servicio hace referencia a la Ley 18.985
publicada en el Diario Oficial el 28 de junio de 1990 que establece normas permanentes y
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transitorias relacionadas con los contribuyentes agricultores, mineros y transportistas,
complementado en el caso de la actividad agrícola con la publicación del D.S. 1139 de fecha
18 de diciembre de 1990 que establece normas para los contribuyentes obligados a declarar
la renta efectiva, o que opten a ello, para los efectos de la ley sobre impuesto a la renta,
denominado Reglamento de la contabilidad Agrícola. En su presentación el Servicio cita
textualmente los artículos 6 y 8 del Decreto Supremo 1139 ya indicado. Concluye que el
actor no explica la forma en que hizo la tasación, los antecedentes que tuvo en consideración
para su cálculo ni sus fundamentos. Agrega que la valoración efectuada no se hizo de
conformidad a la legislación vigente, y que corresponde a un mecanismo no contemplado en
la normativa precedentemente, por lo que no puede ser considerada como costo de venta para
estos activos.
4.- Analizada la documentación, respecto de las transacciones
que se aprecian en el libro mayor folio 0010662, se observan diversas operaciones entre las
que destacan "examen brucelosis, flete ganado", "comisión venta", "flete de fdo. a matadero"
y "ajuste activos biológicos de base objetiva", etc. Las transacciones fueron cotejadas con el
libro diario en el cual se observa el registro de diversas facturas que no fueron aportadas, en
cuanto al "ajuste activos biológicos de base objetiva" por la suma de $213.063.166.
5.- Respecto del informe de tasación de ganado bovino, el actor
no indica ni explica cómo se determina la suma de $213.063.166, pues el informe
proporcionado es una valorización del ganado en base al precio del ganado en subastas
públicas. Por esta razón no se puede relacionar el informe de tasación con el ajuste contable
realizado. Al contrario, el tribunal considera que la valoración del ganado debe ajustarse a lo
contemplado en el D.S 1139 de fecha 18 de diciembre de 1990 denominado Reglamento
sobre contabilidad Agrícola. Por lo tanto, esta cuenta no se acredita.
III.- Partida registrada en la cuenta según balance del
ejercicio comercial 2017, Mantención Potreros, por $243.405.494.-
1.- El actor acompaña:
1.1.- Balance y renta líquida imponible del año comercial 2017
folios 006501 a 006506 en hojas timbradas y firmadas,
1.2.- Libro mayor correspondiente al ejercicio comercial del
año 2017, folios 0010352 a 0010810 en hojas timbradas y firmadas desde parte 1 hasta parte
11;
1.3.- Libro diario correspondiente al ejercicio comercial del
año 2017, sin folio;
1.4.- Cuenta "Mantención Potreros" del libro diario de los
ejercicios comerciales 2016 y 2017 con indicación de facturas asociadas al gasto;
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1.5.- Set de facturas del año 2016 asociadas a la cuenta
"Mantención Potreros" y "Gasto Animales";
1.6.- Set de facturas del año 2017 asociadas a la cuenta
"Mantención Potreros" y "Gasto Animales" parte 1 y 2.
2.- Respecto de la cuenta contable, se aprecia en el balance del
ejercicio comercial 2017 folio 006501 a 006505 y en el libro mayor folios 0010786 a
0010787 la cuenta contable N°42110017 "Mantención Potreros" un saldo de $243.405.494.
El actor señala que la cuenta se compone principalmente de la amortización en este periodo
de facturas respecto de activos adquiridos en periodos anteriores, para acreditar estos
registros acompaña balance del ejercicio comercial, renta líquida imponible, el libro mayor
y libro diario del periodo en que se adquirieron estos activos, con indicación del número de
factura, proveedor y RUT del mismo, así como el respaldo físico de gran parte de las facturas.
3.- Indica el Servicio que, el contribuyente aporta un archivo
pdf con distintos documentos, pero no explica como estos antecedentes acreditarían la partida
cuestionada. A continuación señala en qué consisten los documentos aportados e indica que
no proporcionó el registro contable de la cuenta correspondiente en la cual fueron registradas
estas facturas, siendo imposible que se pueda validar el saldo al 31 de diciembre de 2017.
Agrega que tampoco se aporta el registro contable de la cuenta en la que fueron registradas
estas facturas, con el fin de que se pueda verificar si al momento de efectuar el desembolso
efectivamente habían sido activadas y no se encuentran, en cambio, formando parte de la
pérdida tributaria del año tributario 2016, anterior.
4.- Analizada la documentación acompañada, en el libro mayor
folios 0010786 y 0010787, se observan diversos registros que son cotejados con el libro
diario en donde se constata que casi en su totalidad corresponden a amortizaciones y solo 7
de ellos a contabilización de documentos, que es lo que el actor acompaña en archivo
denominado "libro diario mantención potreros 2017 indicación". El tribunal observa que este
registro, que es un archivo que se extrae de la contabilidad al que se le agrega el proveedor y
su RUT, no contiene todas las transacciones de la cuenta contable N°42110017 “Mantención
Potreros”, si no que corresponde a los registros de facturas y notas de crédito del año
comercial 2017. De estos registros solo se acompaña la factura N°125 emitida por el
proveedor Agrícola Los Hualles Limitada RUT 76.081.330-3 de fecha 27 de enero de 2017,
cuya descripción indica "Hás. fumigación coles Casa Anita con 300 lts. de agua" por el valor
neto de $168.000.
5.- Con relación a los demás registros correspondientes a las
amortizaciones, el actor acompaña un archivo denominado "14. Libro diario Mantención
Potreros 2016 indicación". En él se observan varias transacciones correspondientes a facturas
y notas de créditos, concordantes con el libro diario y mayor del año comercial 2016. No
obstante ello, la información contenida en este archivo, no se puede relacionar con las
transacciones registradas durante el año comercial 2017, pues no se aporta un archivo que
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vincule estas facturas del año comercial 2016 con los ajustes que se realizan el año 2017;
esto ocurre porque en el archivo “Libro diario Mantención Potreros 2016 indicación”, cada
factura contabilizada se registra en la cuenta contable N°42110017 "Mantención Potreros"
que es una cuenta de gasto y no una cuenta de activo, a diferencia de lo que afirma el actor
en su escrito de reclamo.
6.- Por lo tanto, respecto del año comercial 2017, si bien el
actor acompaña dos archivos denominados "libro diario mantención potreros" de los años
comerciales 2016 y 2017 con indicación de facturas y acompaña un set de facturas del año
comercial 2016 y 2017, respecto de los del año comercial 2016, las facturas indicadas fueron
contabilizadas a la cuenta contable de gasto 42110017 "Mantención Potreros” que es una
cuenta de gasto y no una cuenta de activo. En relación con el archivo correspondiente al año
comercial 2017, con esos antecedentes no se respalda la totalidad de las transacciones que se
aprecian del libro diario y mayor, ya que el archivo registra un saldo de $7.607.295 y los
registros en el libro mayor de la cuenta totalizan un saldo de $243.405.494. A mayor
abundamiento, el actor solo aporta la factura N°125 ya descrita, omitiendo los demás
documentos mencionados en el archivo. De igual modo, tampoco proporciona un documento
que vincule las facturas del año 2016 con los asientos contables que se aprecian del libro
diario y mayor correspondiente a las amortizaciones del año comercial 2017. Por lo tanto, el
actor solo acredita la suma de $168.000.
IV.- Partida registrada en la cuenta según balance del
ejercicio comercial 2018, Mermas por $417.694.722.
1.- El actor acompaña:
1.1.- Balance y renta líquida imponible correspondiente al
ejercicio comercial del año 2018, folios 006700 a 006703 en hojas timbradas y firmadas;
1.2.- Libro mayor correspondiente al ejercicio comercial del
año 2018, folios 0010811 a 0011335 en hojas timbradas y firmadas, desde parte 1 hasta parte
13;
1.3.- Archivo denominado "Análisis cuentas 2018 Lt 2";
1.4.- Archivo denominado "lácteos tronador AT 2019";
1.5.- Informe de Tasación de Ganado Bovino a diciembre de
2018;
1.6.- Comprobantes del Servicio Agrícola y Ganadero que
acreditan mortalidad Bovina en el ejercicio comercial 2018.
2.- Respecto de la cuenta contable, se aprecia en el balance del
ejercicio comercial 2018 folio 006700 a 006702 y en el libro mayor folio 0011274 la cuenta
contable N°41120011 "Mermas" un saldo de $417.694.722. El actor señala que esta cuenta
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se compone del deceso de animales, hechos debidamente acreditados por el médico
veterinario autorizado y oportunamente informadas al Servicio Agrícola y Ganadero. Indica
que se aporta al proceso informe de tasación de ganado bovino a diciembre de 2018, en el
cual se realiza una valoración del rebaño lechero y de los animales en etapa de crianza y
recría pertenecientes a la sociedad, manejados en los distintos predios propios y arrendados
que se explota, durante el periodo 2018. Respecto del documento acompañado "Análisis
cuentas 2018 LT" en la cuenta Mermas, sostiene que la mayor desviación se genera por un
ajuste generado por la tasación de animales, la cual en la RLI se está agregando, por lo que
dicha suma correspondiente a $310.905.688, no debe ser considerada en la pérdida tributaria
que se declaró en el F22 respectivo.
3.- A su turno, el Servicio hace referencia a la Ley 18.985
publicada en el Diario Oficial el 28 de junio de 1990 que establece normas permanentes y
transitorias relacionadas con los contribuyentes agricultores, mineros y transportistas,
complementado en el caso de la actividad agrícola con la publicación del D.S. 1139 de fecha
18 de diciembre de 1990 que establece normas para los contribuyentes obligados a declarar
la renta efectiva, o que opten a ello, para los efectos de la ley sobre impuesto a la renta,
denominado Reglamento de la contabilidad Agrícola. Sobre este punto cita los artículos 6 y
8 del Decreto Supremo 1139 ya indicado. Señala que el actor no explica ni fundamenta la
valoración realizada ni hace una relación con los antecedentes aportados. Agrega que la
valoración de bienes no se realizó conforme a la normativa vigente. Indica que tampoco se
puede establecer que el agregado por concepto de Tasación Animales por la suma de
$310.905.688, se encuentre registrado, pues no ha sido aportada la contabilidad del ejercicio
conforme a las normas dispuesta en el artículo 17 del Código Tributario.
4.- Analizada la documentación aportada, en cuanto al libro
mayor de la cuenta contable N°41120011 “Mermas” Folio 0011274, se aprecian cargos cuya
descripción indica “muerte terneros”, “muerte vacas”, “muerte terneras”, “reg mov animal”
y “ajuste tasación activos biológicos” y dos abonos cuya descripción indica “reg mov animal”
y “ajuste tasación activos biológicos”. Para respaldar estos registros el actor acompaña los
documentos descritos en el N°1. De éstos, el archivo denominado "análisis cuentas 2018 lt
2" contiene el libro mayor de la cuenta contable N°41120011 “Mermas” agregando una
columna denominada "detalle", donde se señala para cada transacción si es costo,
reclasificación o tasación. No se aporta información adicional al libro mayor ya descrito. En
cuanto a la metodología que se utilizó en el informe de tasación de ganado bovino, ese
documento indica que se realizó una valoración del ganado al valor contingente, es decir, al
precio que alcanza en el mercado el ganado bovino lechero según su tipo y condición. Se
señala que se utilizó como base los precios publicados por FEGOSA para la zona de Osorno,
tomándose en cuenta todas las ferias del mes las que se incluyen en anexo. Se indica que para
los animales de lechería, crianza y hembras de recría se utilizó el promedio de los 5 mejores
precios de las subastas del mes y en el caso de los animales de desecho y machos, el precio
promedio de las últimas ferias. Luego se realiza una descripción y valorización de las
categorías de animales, finalizando este documento con un resumen de la tasación del ganado
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según predio. Este informe no contiene un registro valorizado del ganado muerto que fue
contabilizado, razón por la que la información contenida en él no se puede relacionar con las
transacciones registradas en la cuenta en examen. En efecto, la única información que se
indica corresponde al punto 3.2 "Casa Anita" en que se describe "Vacas Eliminación", "N°
cabezas: 9", "Peso Promedio: 610 kilos", "Kilos Totales: 5.490 kilos", y "Valoración:
$4.198.741".
Esta descripción no es concordante con lo registrado
contablemente, pues en este informe solo se indica el deceso de 9 animales mientras que en
el libro mayor, con un desglose mensual, superan los 300 vacunos muertos.
Como ejemplo de ello, en el mes de enero se registran 3 cargos
a esta cuenta, la primera de ellas indica en la descripción "muerte terneros 4" por la suma de
$60.000; la segunda, "muerte vacas 6" por la cantidad de $3.975.079, y la tercera "muerte
terneras 10" por el monto de $1.024.973, replicándose estas transacciones en los meses
siguientes con valores distintos al del mes de enero. El tribunal, sin embargo, no puede
relacionar lo indicado en el informe con lo registrado contablemente, pues falta información
como el mes del deceso, la valoración del animal y la categoría de éste, que no contiene el
informe y que no se aporta por otros medios.
Respecto de los comprobantes del Servicio Agrícola y
Ganadero del año comercial 2018 se registran 228 decesos bovinos de los establecimientos
Fundo Quitrahue, Tronador y Casa Anita, especificando el dispositivo de identificación
individual del ganado, la fecha, el tipo y el detalle de baja. Este comprobante no valoriza
cada deceso ni tampoco se indica la categoría de los animales. El archivo denominado
"lácteos tronador at2019", se observa en página 29 a la 33. Se trata de un registro financiero
de la cuenta “Activo biológico financiero v/s tributario”, registro de transacciones contables
al 31 de diciembre de 2018 cuyo detalle indica “ajuste tasación activos biológicos”, y cuadros
en Excel denominados "Terneros Americanos", y "Terneras". En estos cuadros se observa el
registro general por mes de nacimiento, activación, compra, muertes, traspasos y ventas en
valores y cantidades. Estos registros son cotejados con el libro mayor de la cuenta contable
N°41120011 "Mermas", y se observa que son coincidentes. Sin perjuicio de ello, el
contribuyente no acompaña un registro que respalde el valor del ganado muerto, sino sólo un
total general por mes indicado en la columna "muerte" de los cuadros en Excel ya descritos,
sin desglose de éstos. En otras palabras, no hay un registro individual valorizado por animal.
El tribunal observa que estos asientos contables deberían estar respaldados por documentos,
lo que no se cumple por el contribuyente.
Este registro tal como lo señala el Servicio de Impuestos
Internos, no se ajusta a la valoración que se debe realizar del ganado según el procedimiento
establecido en el D.S. 1139 de fecha 18 de diciembre de 1990 que establece normas contables
para los contribuyentes obligados a declarar la renta efectiva, o que opten a ello, para los
efectos de la ley sobre impuesto a la renta, denominado Reglamento de contabilidad Agrícola.
Por lo tanto, si bien el actor acompaña documentación, no explica de qué manera los
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antecedentes se relacionan con lo registrado contablemente, pues no se aporta la valoración
de las muertes de los animales contabilizadas en la cuenta N°4112001 "Mermas".
5.- Respecto del asiento contable N°48153 correspondiente al
cargo por "ajuste tasación activos biológicos 31.12.2018" por el valor de $314.982.383
registrado en el libro mayor de la cuenta en el archivo denominado "lácteos tronador at2019",
se observan varios asientos contables por concepto de "ajustes tasación activos biológicos".
El tribunal aprecia que estos corresponden a una disminución del valor del activo biológico
de las cuentas contables N°12180008 por el monto de $4.076.695; de la cuenta contable
N°12180009, por la suma de $167.253.928; de la cuenta contable N°1219007 por la suma de
$144.257.920, y un aumento en la cuenta contable N°11180013 por el monto de $606.160.
Luego, en una tabla, en donde se incluyen las cuentas contables 12190007 "Terneras";
11180013 "Terneros Americanos (Holstein)", y 121800019 "Vacas Lecheras" determina las
diferencias entre el saldo final análisis y el saldo final balance determinando la suma de
$310.905.690 pesos. Esta suma es agregada a la determinación de la renta líquida imponible
folio 006703 cuya descripción indica "Tasación animales". La tabla deja fuera la cuenta
contable N°12180008 "Toros", por la suma de $4.076.695.
El tribunal concluye que este ajuste, al haber sido agregado a
la renta líquida imponible, no genera un efecto en los resultados del actor, con lo que se
acredita la suma agregada por el monto de $310.905.690.
En definitiva, en la cuenta contable N°41120011 "Mermas", se
acredita la suma de $310.905.690. En cambio, el contribuyente no logró demostrar la suma
de $106.789.032.
V.- Partida registrada en la cuenta según balance del
ejercicio comercial 2018, Gasto Animales, por la cantidad de $477.399.765.
1.- El actor acompaña:
1.1.- Balance y renta líquida imponible correspondiente al
ejercicio comercial del año 2018, folios 006700 a 006703 en hojas timbradas y firmadas;
1.2.- Libro mayor correspondiente al ejercicio comercial del
año 2018, folios 0010811 a 0011335 en hojas timbradas y firmadas, desde parte 1 hasta parte
13;
1.3.- Cuenta "Gasto Animales" del libro diario de los ejercicios
comerciales 2016, 2017 y 2018 con indicación de facturas asociadas al gasto;
1.4.- Set de facturas asociadas a las cuentas "Mantención
Potreros" y "Gasto Animales" del año comercial 2016;
1.5.- Set de facturas asociadas a las cuentas "Mantención
Potreros" y "Gasto Animales" del año comercial 2017 parte 1 y 2.
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2.- De la información acompañada se aprecia en el balance del
ejercicio comercial 2018 folio Nº006700 a 006702 y en el libro mayor folios 0011285 a
0011291 la cuenta contable N°42110006 "Gasto animales" por un saldo de $477.399.765. El
actor indica respecto de esta cuenta que ésta se compone principalmente de la amortización
en este período de facturas respecto de activos adquiridos en periodos anteriores. Señala que
esto se acreditaría acompañando el balance del ejercicio comercial, libro diario del periodo
en que se adquirieron los activos, con indicación del número de factura, proveedor y RUT
del mismo, así como con el respaldo físico de gran parte de las facturas.
3.- Indica el Servicio que, del análisis de la documentación
aportada es posible establecer que la contabilidad consiste simplemente en un archivo pdf
del libro diario sin folio ni membrete y en donde se registran datos ilegibles. Señala que no
se aportaron en sede administrativa los registros contables y que no fue posible determinar
los montos y totales registrados en esta cuenta, así como tampoco se pudo verificar la
exactitud del saldo registrado en el balance.
4.- Analizada la información proporcionada por el actor,
específicamente el libro diario con indicación de las facturas y proveedores que acompaña
para los años comerciales 2018, 2017 y 2016, es posible observar que los registros contenidos
en estos libros casi en su totalidad identifican al proveedor y su RUT. Sin perjuicio de ello,
también se aprecia que las facturas fueron contabilizadas en esta cuenta de gasto durante cada
uno de los periodos ya indicados, lo que no es consistente con lo afirmado por el
contribuyente en el sentido de que gran parte de tales registros serían amortizaciones de
activos adquiridos en periodos anteriores. En otras palabras, si así hubiera sido, estas facturas
deberían haber sido registradas en una cuenta de activo y no de gasto -como se aprecia de los
libros diario y mayor-. Una vez hecho esto recién habría sido posible hacer el traspaso de esa
cuenta de activo a gasto o costo.
5.- Por lo tanto, si bien el actor aporta los archivos
denominados libro diario gastos animales con indicación de las facturas de los años
comerciales 2018, 2017 y 2016, y acompaña también parte de las facturas de los años
comerciales 2016 y 2017; al efectuarse el cotejo con los libros contables, se observa que tales
facturas fueron registradas en la cuenta contable 42110006 "Gastos Animales" en el año
comercial respectivo y no en una cuenta de activo como afirma el actor.
Respecto del año comercial 2018, el contribuyente no
proporcionó las facturas registradas en esa cuenta contable.
En conclusión, la prueba es insuficiente pues no se
acompañaron los documentos que dieron origen a cada una de las transacciones que contiene
el libro mayor y diario de la cuenta y que indica en el archivo libro diario gasto animales con
indicación de los proveedores, que resultan necesarios para dar soporte al asiento contable
que se visualiza. Sin esta información no es posible acreditar la cuenta contable 42110006
"gasto Animales" por el monto de "477.399.765.
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VI.- Partida registrada en la cuenta según balance del
ejercicio comercial 2019, Pérdida Muerte de Animales, por $193.874.834.
1.- El actor acompaña:
1.1.- Balance y Renta Líquida Imponible correspondiente al
ejercicio comercial del año 2019, folios 006990 a 006994 en hojas timbradas y firmadas;
1.2.- Libro mayor correspondiente al ejercicio comercial del
año 2019, folios 0011336 a 0011802 en hojas timbradas y firmadas, desde parte 1 hasta parte
12;
1.3.- Informe de Tasación de Ganado Bovino a enero de 2020;
1.4.- Comprobantes del Servicio Agrícola y Ganadero que
acreditan mortalidad Bovina en el ejercicio comercial 2019.
2.- Respecto de la cuenta contable, se aprecia en el balance del
ejercicio comercial 2019 folio 006990 a 006993 y en el libro mayor folios 0011795 y
0011796 la cuenta contable N°42110091 "Pérdida x Muerte de Animales" un saldo de
$193.874.834. El actor señala que esta cuenta se compone principalmente del deceso de
animales, hechos que estarían debidamente acreditados por el médico veterinario autorizado,
y oportunamente informadas al Servicio Agrícola y Ganadero. Además indica que se aporta
al proceso un informe de tasación de ganado bovino de fecha enero de 2020, en el cual se
realiza una valoración del rebaño lechero y de los animales en etapa de crianza y recría
pertenecientes a la sociedad, manejados en los distintos predios que se explotan, propios y
arrendados, durante el periodo 2019.
3.- El Servicio, a su turno, señala que al igual que en los casos
anteriores de valoración, es posible establecer que la realizada por el contribuyente infringe
los artículos 6 y 8 del D.S 1139 de fecha 18 de diciembre de 1990. Indica que en base a lo
anteriormente expuesto, esta partida tampoco se encuentra acreditada.
4.- Analizada la documentación acompañada, en el libro mayor
de la cuenta contable N°42110091 "Pérdida x Muerte de Animales" folios 0011795 y
0011796, se aprecian diversos cargos cuya descripción indica muerte terneros, muerte vacas
y muerte terneras. Para respaldar estos registros el actor ofrece los documentos indicados en
el N°1.
Según los comprobantes del Servicio Agrícola y Ganadero
(SAG) del año comercial 2019, se registran 510 decesos bovinos de los establecimientos
Fundo Quitrahue, Tronador y Casa Anita, especificándose en ellos el dispositivo de
identificación individual del ganado, la fecha, el tipo y el detalle de baja. Este comprobante
no valoriza cada deceso, como tampoco indica la categoría de los animales. En la
metodología que se realiza, el informe de tasación de ganado bovino indica una valoración
del ganado al valor contingente, es decir, el precio que alcanza en el mercado el ganado
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bovino lechero según su tipo y estado a enero de 2020. El documento utiliza diferentes tipos
de información que se integra para construir los precios y, finalmente, el valor de cada animal
dentro de su categoría. Luego se efectúa una descripción y valorización de las categorías de
animales por predio y finaliza con un resumen según el tipo de ganado y un resumen según
predio/sala y tipo de ganado. En el desarrollo de la descripción y valoración de las categorías
de animales por predio se indica la eliminación de 28 animales valorizados en $12.145.300.
Esta información esta descrita en el punto 3.1 "Llao-Llao" en "Vaquillas (Vq)" donde
describe 4 "Vq Eliminación" valorizadas en la suma de $1.766.400; en el punto 3.2 "Casa
Anita" en "Vacas (V) donde describe 2 "VS Eliminación", valorizadas en el monto de
$1.070.300; en el punto 3.3 "Tronador" en "Vacas (V) Sala Rotativa", donde describe 4 "VO
Eliminación" valorizadas en $1.166.600; en el punto 3.4 "Bellavista" en "Vacas (V)", donde
describe 8 "VS Eliminación" valorizadas en $4.104.000 y 4 "VS Eliminación" valorizadas
en $960.000, y en el punto 3.5 "Esmeralda" en "Vacas (V) Esmeralda", donde describe 6 "VS
Eliminación", valorizadas en $3.078.000.
En el resumen según predio/sala y tipo de ganado, no se aprecia
un ítem de "eliminación" y sólo se indica en una columna denominada "Existencia" la
cantidad del ganado sin incorporar a este ítem, de modo que no queda claro si lo señalado en
el desarrollo del informe corresponde o no a eliminación.
El tribunal contrasta la documentación aportada con lo
contabilizado. De este ejercicio se concluye que no es posible hacer una relación entre estos
documentos pues no se explica de qué manera el informe está relacionado con las
transacciones registradas en el libro mayor de la cuenta. Ello se debe a que respecto de los
28 decesos no se indica el mes en que ocurren, la valoración del animal y la categoría de éste,
información que no contiene el informe y que no se aporta. Por otra parte, tampoco se realiza
una relación de los comprobantes del SAG que señalan el deceso de 510 animales con lo
registrado en el libro mayor, pues tal información no tiene asociado la valoración de los
animales muertos, como tampoco indica su categoría.
El tribunal concluye que la documentación aportada no es
concordante con lo registrado contablemente. A mayor abundamiento, como en su momento
señalara el Servicio de Impuestos Internos, ese registro no se ajusta a la valoración que se
debe realizar del ganado según procedimiento establecido en el D.S. 1139 de fecha 18 de
diciembre de 1990. Por lo tanto, el actor no acredita esta cuenta contable N°42110091
"Pérdida X muerte de animales".
SEXTO, Que, sin perjuicio de lo indicado previamente, el
tribunal estima necesario agregar las siguientes consideraciones de derecho con la finalidad
de clarificar el criterio seguido respecto de las siguientes partidas que ya fueron analizadas
en el considerando anterior: 1.- Partida registrada en la cuenta según balance del
ejercicio comercial 2017, Costo de Venta de Animales por $218.018.225. 2.- Partida
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registrada en la cuenta según balance del ejercicio comercial 2018, Mermas por
$417.694.722. 3.- Partida registrada en la cuenta según balance del ejercicio comercial
2018, Gasto Animales, por la cantidad de $477.399.765. 4.- Partida registrada en la
cuenta según balance del ejercicio comercial 2019, Pérdida Muerte de Animales, por
$193.874.834.
I.- La forma en que debe ser llevada la contabilidad por un
contribuyente que está obligado a declarar sus rentas efectivas de acuerdo con lo dispuesto
en las letras a) y b) del N°1 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, D.L. 824 de
1974, como es el caso del contribuyente de marras, está reglamentada en el denominado
Reglamento sobre Contabilidad Agrícola, Decreto Supremo de Hacienda N°1.139 de 1990.
II.- De acuerdo con el artículo 1° N°4 de ese reglamento, se
define por “activo fijo o inmovilizado”, en lo pertinente, a los “animales que se destinen a la
reproducción, a la lechería, al trabajo o a la producción de lana o pelo, aves de postura y
reproducción y los animales que se adquieran o críen en el predio para los mismos fines,
aunque todavía no estén cumpliendo sus funciones.” Agrega la norma que “Los animales
señalados se considerarán bienes físicos del activo fijo hasta el ejercicio anterior a aquél en
que se enajenen”.
III.- El reglamento de Contabilidad Agrícola fue dictado a
propósito de la decisión del legislador, plasmada en la Ley 18.985, de que ciertos
contribuyentes de las letras a) y b) del N°1 del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta,
que otrora tributaban en base a renta presunta, debían pasar a hacerlo con renta efectiva
determinada en base a contabilidad completa. Esta coyuntura determinó que, conforme al
artículo 6°, el Reglamento contemplase la facción de un inventario inicial de los activos de
la empresa, que debía sujetarse a las normas del artículo 3° de la Ley 18.985. Naturalmente,
dicho inventario inicial era relevante sólo respecto de los bienes que existían en la empresa
cuando se resolvió el cambio de renta presunta a renta efectiva, pero carece de importancia
respecto de los bienes que la empresa adquiera o produzca una vez operado el cambio.
IV.- El artículo 7° del Reglamento dispone que “La renta
líquida imponible de la actividad agrícola demostrada con contabilidad completa se
determinará deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que
se requieran para la obtención de dicha renta y los gastos incurridos en la explotación, según
las normas de los artículos 29°, 30°, 31° y 33° Nos. 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, contenida en el Artículo 1° del Decreto Ley N°824, de 1974” El costo directo y los
gastos incurridos en la explotación fueron definidos por la Circular N°22 de 1990, en los
siguientes términos: “Para los efectos de la determinación de la renta líquida imponible de
la primera categoría de la ley de la Ley de la Renta, el Reglamento establece que en general
constituirá costo de los ingresos brutos de los bienes del activo inmovilizado y del realizable,
el precio de adquisición de los bienes y el de los servicios, como también aquellos valores
imputables al mismo, como ser reajuste de precios, revalorización legal y optativamente el
flete y seguros por el traslado de los referidos bienes hasta las bodegas del adquirente.”
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La Circular es bastante precisa en cuanto a la forma en que debe
efectuarse la determinación del costo de estos bienes al señalar, respecto de los animales lo
siguiente: “En cuanto a los (…) animales, que forme parte del activo inmovilizado, deberá
imputarse como costo de ellos todos los gastos (en) que se incurra directamente en su
crecimiento y mantención, cargándose a pérdida sólo aquellos desembolsos que
correspondan a gastos generales, (…) y los animales entren en producción o en
reproducción”. Y agrega: “Respecto de los bienes del activo realizable, también constituyen
costo de ellos todos los gastos en que se incurra directamente en su crecimiento y
mantención, cargándose a pérdida sólo aquellos desembolsos que correspondan a gastos
generales”.
El documento en comento también hace una distinción entre
los denominados “gastos de conservación”, que son “aquellos que son necesarios para
preservar o mantener un bien determinado en su condición estable y definida”, y los “gastos
de crecimiento y mantención”, que define como los que “por su naturaleza, inciden en el
desarrollo de las plantaciones y animales”.
V.- Para la valoración de los animales que no forman parte del
inventario inicial -como ocurre en el caso de marras-, debe distinguirse entre aquellos que
fueron adquiridos de terceros, respecto de los cuales la valoración se hará según el costo de
adquisición debidamente respaldado con la documentación tributaria pertinente; de aquellos
que han nacido en el predio. Estos últimos, al carecer de valor de adquisición, deben ser
registrados en la contabilidad en su mínimo ($1.- un peso). Así lo indica también la Circular
N°22, en comento: “los bienes generados en el predio, tales como animales nacidos en él,
(…) no tendrán valor de adquisición o de inversión. (…) En efecto, por razones obvias, este
tipo de bienes no pueden tener valor de adquisición o de inversión pues, como se indicó
expresamente, se trata de aquellos producidos o nacidos en el predio”. Sin perjuicio de ello,
todos los gastos de crecimiento y mantención deben imputarse al costo de ellos. Así lo dice
también la Circular: “pero también deberán imputarse al costo de ellos todos los gastos en
que se incurra directamente en su crecimiento y mantención”.
VI.- Con la regla antedicha se producen distintos efectos
contables que afectarán a la renta del contribuyente:
1.- Si un animal adquirido de un tercero muere, esto es, causa
una merma en el activo (fijo o realizable), la pérdida que el contribuyente deberá registrar
corresponde al valor de adquisición debidamente reajustado, más la parte del costo de
crecimiento y mantención que corresponda a su cabeza (animal);
2.- Si, en cambio, muere un animal nacido y criado en el mismo
campo, la pérdida se reduce sólo a los costos de crecimiento y mantención.
3.- Si un animal es vendido, el contribuyente debe registrar
como ingreso el valor de la venta y como costo el valor al que fue adquirido previamente, si
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es que se compró de un tercero, más los gastos de crecimiento y mantención, o sólo estos
últimos, si se trató de un animal nacido en el mismo campo.
VII.- El tribunal ha estimado necesario hacer la introducción
precedente con el fin de evidenciar que son precisamente estos antecedentes los que faltan
en la contabilidad del contribuyente en las partidas señaladas. En efecto, el registro que lleva
de sus cabezas de ganado no permite distinguir qué animales han sido adquiridos de terceros
y qué otros han nacido en el predio y, en los casos en que, presumiblemente, se trata de
animales que deben contarse dentro del último grupo, tampoco los ha valorado
correctamente, pues debieron haber sido registrados como $1 (un peso).
Es importante tener presente que la contabilidad es en sí misma
un sistema de información, de modo que el mayor o menor número de registros que deba
llevar el contribuyente dependerá de los fines que la misma contabilidad tenga. Ello es
relevante pues los antecedentes que la empresa maneje pueden ser unos para efectos
financieros y otros para fines tributarios o de otra índole. El tribunal hace hincapié en este
punto, pues el interés que el ente fiscalizador puede perseguir y aquello sobre lo que este
sentenciador debe pronunciarse en esta causa queda estrictamente limitado a la correcta
determinación de los impuestos de tributación interna. En base a ello es que el legislador
establece una serie de requisitos que el dueño de la empresa debe cumplir en su calidad de
contribuyente. Dicho de otro modo, es un hecho socialmente aceptado que los valores que se
pueden determinar aplicando la ley tributaria pueden ser completamente diferentes de los
cálculos que arroje una estimación financiera de la empresa. Lo relevante es que el
empresario, visto como contribuyente, está obligado a cumplir con la normativa debiendo,
para fines tributarios, llevar su contabilidad de la manera indicada por la ley, lo que en el
caso de marras sólo se cumple parcialmente.
SÉPTIMO, Que, el segundo punto de prueba fijado fue del
siguiente tenor: “2.- Vicios de nulidad de que adolece la resolución exenta SII N° 217, de
18 de febrero de 2022, dictada por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la
contribuyente Sociedad Agrícola y Ganadera Lácteos Tronador SpA, RUT 76.132.957-
K, y el perjuicio que le ocasionaron”.
El tribunal examinó toda la prueba rendida en juicio y arriba a
las siguientes conclusiones:
1.- Sobre este punto, el contribuyente sostiene a fojas 3 y
siguientes que “la resolución es una actuación administrativa del SII que pretende erigirse
sobre un razonamiento que va más allá de la normativa aplicable, y que, en los hechos, obvia
las disposiciones legales aplicables. Como tal, es ilegal y nula de derecho público, conforme
a lo establecido en la legislación aplicable y en la Constitución Política de la República. En
efecto, lo que pretende la resolución es someter a la sociedad al estándar probatorio definido
por un determinado fiscalizador en particular, y saltarse, sin razón aparente, las normas
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legales que determinan el valor probatorio de los antecedentes aportados.” Agrega a fojas 4
que ”el mismo Código Tributario establece, de manera clara e inequívoca, que el medio que
acredita renta efectiva -como es el caso de marras- es la contabilidad. La norma no dice que
el contribuyente deberá acreditar sus partidas de renta en base a la contabilidad más la
documentación tal o cual. Es la sola contabilidad el medio de prueba que, por excelencia, el
legislador ha definido como base de la prueba en materia de impuesto a la renta.” De modo
que (fojas 5) “tenemos un caso donde la sociedad, requerida por el SII, aporta antecedentes
cuya fe se desprende de la misma ley. El mismo legislador define que, ausente una
declaración de falta de veracidad, los antecedentes aportados no pueden ser desestimados. Y
como si lo anterior no fuera suficiente, la ley establece que lo dispuesto en la contabilidad
hace plena fe de lo dispuesto en ella, y no admite prueba en contrario. […] Sin perjuicio de
lo anterior, la resolución sin declarar la contabilidad como no fidedigna, decide hacer caso
omiso de la legislación aplicable. Así, donde la contabilidad de la sociedad dice, por ejemplo,
“gastos por xxx”, el legislador ordena que se tenga por probados “gastos por xxx”. ¿Qué hace
el SII frente al mandato legal? Decide, sin razón de por medio entender que a pesar de la
contabilidad aportada no hay gastos “acreditados”. ¿Por qué? Nadie lo sabe ¿Cuál sería el
antecedente extra que, en opinión del SII, haría plausible no seguir el mandato legal? No hay
respuesta. Sólo dependemos entonces, de acuerdo con lo establecido en la resolución, del
criterio particular de un fiscalizadore determinado, quien simplemente “decide”, por sí y ante
sí, que el valor probatorio que la misma ley le otorga a la contabilidad aportada es una especie
de anécdota.”
2.- A su turno, contestando esta alegación del contribuyente, a
fojas 48 el Servicio sostiene que “En el caso que nos convoca es el contribuyente quien
vulneró el artículo 21 y no al revés como pretender hacer creer a SS., pues no presentó ni su
contabilidad ni su documentación de respaldo, sino que los antecedentes aportados
corresponden a planillas Excel, que se tratan de borradores que no constituyen su
contabilidad y que no tienen respaldo documentario, infringiendo, además, el principio de
buena fe con el que deben actuar los contribuyentes. […] Así las cosas, al no aportar la
contabilidad ni la documentación sustentatoria de la misma, malamente podría el Servicio de
Impuestos Internos prescindir de ella como lo ha planteado el actor. […] Por otra parte SS.,
se debe tener presente que no sólo los libros contables forman la contabilidad, sino que
también la documentación que sirve de respaldo a los asientos contenidos en ellos, tal como
dispone el propio artículo 17 del Código Tributario. En este sentido se ha pronunciado
reiteradamente la jurisprudencia de los tribunales de justicia.”
3.- En rigor, al examinar la alegación del contribuyente, el
tribunal concluye que su observación antes que decir relación con la existencia de un vicio
de nulidad en el acto reclamado, pretende hacer notar una errónea aplicación del derecho en
lo que se refiere a la naturaleza de la contabilidad y su valor probatorio, lo que no habría sido
respetado por el Servicio en la Resolución exenta N°217 de 18 de febrero de 2022.
4.- Esta materia está reglamentada en el Código Tributario en
los artículos 16, 17 y 18. El artículo 16 inciso 1°, refiriéndose a los sistemas de contabilidad
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dispone que “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán
ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables
adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios”.
5.- El tribunal comparte el criterio del Servicio en este punto.
A mayor abundamiento, queda en evidencia un error conceptual en el planteamiento del
contribuyente, pues reduce el concepto de contabilidad a los libros y registros que el sistema
contable exige llevar, sin reparar en que la validez de tales registros está íntimamente ligada
a la documentación de respaldo. Esta materia no corresponde que sea regulada por la ley,
pues es de competencia de la ciencia contable. La normativa establecida en los artículos
citados debe interpretarse, empero, en la perspectiva de la finalidad que el legislador ha
querido darle y que dice relación con el interés que el derecho tributario tiene en que los
impuestos que se deben al Estado estén correctamente determinados. Sin perjuicio de ello, el
legislador hace una referencia expresa a la documentación de respaldo en el inciso 2° del
artículo 17 del Código Tributario, al indicar que “Los libros de contabilidad deberán ser
llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18,
debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación
correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de
las declaraciones”.
6.- El artículo 38 del Código de Comercio tampoco resulta
pertinente a la controversia, por dos razones: a) Porque las actividades derivadas de la
agricultura no son mercantiles, sino que civiles. En efecto, el artículo 3° del Código de
Comercio regula los actos de comercio, entre los cuales se excluyen precisamente este tipo
de actividades productivas. No modifica la conclusión de este sentenciador el hecho de que
se trate de una sociedad de responsabilidad limitada la contribuyente, pues tales entidades,
reguladas en la Ley N°3.918 serán civiles o mercantiles según su objeto. Y b) Porque el
artículo 38 presupone que se trate de un juicio entre comerciantes, como se desprende del
artículo 35 del Código de Comercio y, obviamente, en el caso de marras ninguna de las partes
tiene tal carácter.
Por estas consideraciones, el tribunal rechazará la alegación del
contribuyente en este punto.
OCTAVO, Que, en conclusión, como se ha razonado en los
considerandos anteriores, estima este sentenciador que el acto acreditó parcialmente los
hechos en que se fundaron sus alegaciones, motivo por el cual, acogerá el reclamo en iguales
términos, como se resolverá a continuación.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 16, 17, 18, 21, 123,
124 y 132 del Código Tributario; artículos 20 N°1 letras a) y b), 29, 30, 31, 33 y 41 del D.L.
824 de 1974; artículos 3° y 3° transitorio letra a) de la Ley 18.985; D.S. 1.139 de 1991:
artículos 3° y 38 del Código de Comercio; artículo 1° N°8 inciso 2° de la Ley 20.322,
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Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, resuelvo:
I.- En cuanto al incidente de nulidad:
1.- NO HA LUGAR al incidente de nulidad formulado por el
actor Edmundo González Corssen RUT 13.767.548-8 en representación de Sociedad
Agrícola y Ganadera Lácteos Tronador SpA RUT 76.132.957-K, ya individualizados.
II.- En cuanto al fondo de la acción deducida:
2.- HA LUGAR EN PARTE al reclamo
de fecha 06 de junio de 2022, interpuesto a fojas 1 y siguientes por don Edmundo González
Corssen RUT 13.767.548-8 en representación de Sociedad Agrícola y Ganadera Lácteos
Tronador SpA RUT 76.132.957-K, ya individualizados.
3.- Se confirman las siguientes partidas de la resolución exenta
N°217 de 18 de febrero de 2022: Partida registrada según balance del ejercicio comercial
2017, Costo de Venta Animales; Partida registrada según balance del ejercicio comercial
2018, Gasto de Animales, y Partida registrada según balance del ejercicio comercial 2019,
Pérdida Muerte de Animales.
4.- Modifíquense las siguientes partidas de la resolución exenta
N°217 de 18 de febrero de 2022: Partida registrada según balance del ejercicio comercial
2016, Arriendo Inmuebles por $318.920.797 a la suma de $268.465.060; Partida registrada
según balance del ejercicio comercial 2017, Mantención Potreros por $243.405.494 a la suma
de $243.237.494, y Partida registrada según balance del ejercicio comercial 2018, Mermas
por $417.694.722 a la suma de $106.789.032.
Una vez ejecutoriada la presente resolución el Servicio deberá
proceder a recalcular la pérdida tributaria del contribuyente en base a los antecedentes
precitados.
5.- No habiendo sido completamente vencida, se libera de las
costas a la reclamada Servicio de Impuestos Internos.
6.- Notifíquese al actor por carta certificada y al Servicio de
Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio web del
Tribunal.
7.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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RIT GR-12-00017-2022
RUC 22-9-0000388-9
Cuantía Neta UTM 49003,98; Multa UTM 0; Reajuste UTM 0; Intereses UTM 0; Cuantía
Bruta UTM 49003,98.
Proveyó don Christian Allen Rojas, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región de Los Lagos.
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.