Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00019-2012 · 25 de marzo de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GR-11-00019-2012
- RUC
- 12-9-0000487-5
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia a veinticinco de marzo de dos mil trece.
VISTOS:
A fojas uno y siguientes, comparece don JULIO PEDRO HEVIA LOPETEGUI,
agricultor, RUT N° 4.140.470-1, domiciliado en Fundo Santa Inés s/n, comuna de La
Unión, quien viene a interponer reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°15
y N°16, emitidas con fecha 31 de Julio del año 2012 y notificadas personalmente con
fecha 06 de agosto del mismo año, de conformidad con los fundamentos de hecho y
de derecho que a continuación se exponen.
Sostiene que, en su calidad de contribuyente del Impuesto a la Renta de
Primera Categoría, fue notificado en virtud de diferencias contable-tributarias que se
relacionan con deducciones indebidas a la renta líquida imponible del AT 2009 y AT
2010. El Servicio ha estimado que tiene una deuda por Impuesto de Primera
Categoría, que ascendería a la suma de $11.697.797.-, la que se origina del
diferencial de impuestos determinados de $7.493.378.-, sumados a reajustes,
intereses y multas.
En relación a los fundamentos de hecho, señala que, con fecha 09 de marzo
de 2012, fue notificado de la Citación N° 1709 emitida el 29 de febrero de 2012.
Indica que se dio respuesta a la citación basándose en dos puntos.
En primer lugar se hizo un análisis de fondo de la citación, en el cual se
presentaron 2 criterios. Bajo el primer criterio, se consideran los ingresos por concepto
de excedentes por operaciones entre Cooperativa y socio como ingreso no renta. Bajo
el segundo, se consideran renta exenta. El primer criterio fue el utilizado en la época
del AT 2009, debido a que el oficio N°549 del año 2008 era imperante a la fecha y se
desprendía de éste tal tratamiento. El segundo criterio se desprendía de la propia Ley
General de Cooperativas y del artículo 17 N°4 del D.L. N°824.
En segundo lugar, la respuesta a la citación presentó un análisis sobre el
tratamiento de deudas incobrables que se le entregó a la partida 11669, que
corresponden a la estafa de la cual fue víctima por la Sociedad Ganadera Jaramillo y
Compañía Limitada, RUT N° 77.214.090-8 o Enrique Jaramillo Astudillo.
Agrega que, con fecha 06 de agosto del 2012, fue notificado de las
Liquidaciones ya mencionadas, desestimando los argumentos de la respuesta a la
citación. Transcribe el análisis de respuesta a la Citación realizado por el Servicio.
Expone a continuación que, con fecha 24 de agosto de 2012, presentó un
Recurso de Reposición Administrativa en contra de las liquidaciones, solicitando su
anulación debido que a su juicio, se habían fundamentado en interpretaciones
erróneas y aplicaciones no ajustadas a derecho. En particular, se expuso la
discrepancia de criterios existente con la interpretación del Servicio de Impuestos
Internos del artículo 51 del DFL 5/2004, cuyo texto transcribe. Tal disposición está
orientada hacia el cooperado y lo mismo sucede con el artículo 17 N°4 del
DL824/1974. Las devoluciones no están gravadas por este impuesto para aquel que
las realiza, sino para aquel que las recibe. Fue el propio Servicio el que reconoció
dicha interpretación al aceptar, y por ende, validar las declaraciones juradas 1886,
emitidas por la Cooperativa COLUN, en las cuales se informó que los montos no eran
constitutivos de renta. Sus declaraciones de impuestos se realizaron en conformidad a
la legislación vigente e interpretaciones administrativas coetáneas por lo que se
encontraba amparado en el artículo 26 del Código Tributario.
Agrega que con fecha 9 de noviembre de 2012, fue notificado de la resolución
exenta 17277, la que rechaza la reposición. La resolución mantiene los criterios de las
Liquidaciones N° 15 y N° 16, señalando que deben distinguirse dos tipos de
exenciones. Respecto del aumento del valor nominal de las cuotas de capital y las
cuotas de ahorro, podía afectar tanto a la cooperativa como a los cooperados. En
cambio, respecto de los excedentes originados en operaciones con los socios, sólo se
beneficiaría a la cooperativa, en razón de que si se hubiera querido incluir en la
franquicia a los cooperados, la preposición a ser utilizada no hubiese sido “con” sino
“por”, u otra semejante. Además, el número 4 del artículo 17 del DL 824/74, distingue
entre los cooperados que tributan por renta efectiva o presunta cuando los excedentes
de la Cooperativa se les hayan distribuido producto de operaciones habituales. Sólo
en el primer caso se podrá considerar renta exenta, pero aquellos cooperados que
tributen bajo el régimen de renta efectiva, deberán tributar por dichos montos.
En relación a los fundamentos de derecho, sostiene que el Servicio ha
realizado una interpretación errónea y aplicación no ajustada a derecho del
D.L.824/1974, Ley sobre Impuesto a la Renta; y del D.F.L. 5/2003, Ley General de
Cooperativas.
En cuanto a ingresos por concepto del remanente por operaciones entre
Cooperativa y socio, señala que la regulación legal de las Cooperativas se encuentra
en diversas normas, pero que éstas se encuentran reguladas principalmente por el
DFL N°5 del año 2004, Ley General de Cooperativas.
Luego de extractar el artículo 53 del DFL N°5, expresa que dicha norma ha
generado interpretaciones que indican que las utilidades que se generen por
actuaciones entre la Cooperativa y sus socios se entienden Ingresos No Renta, lo que
implicaría que no tributan por impuestos establecidos en la Ley de Impuesto a la
Renta.
El criterio anterior se reforzó por la interpretación del Servicio del oficio N°549
del año 2008. Describe latamente el contenido de la consulta y respuesta contenidos
en tal oficio. La respuesta señala que, respecto de los excedentes, debe distinguirse si
provienen de operaciones con los socios o terceros. Si proviene de terceros, tales
excedentes se encuentran afectos, aplicando, en su caso, la relación porcentual
pertinente. Más adelante agrega que aunque la redacción de tal oficio no fue del todo
afortunada, en relación a la tributación del Impuesto de Primera Categoría,
simplemente se reconoció un carácter de no renta a la devolución de excedentes
originados por actuaciones con los cooperados en operaciones de su propio giro.
Agrega que, al indicar el legislador que la franquicia favorece a las
devoluciones de excedentes, sólo pudo referirse a quien recibe los montos y no al
ente que los remesa. Insiste en que la devolución de excedentes no está gravada para
quien las realiza por lo que mal podría el legislador regular su tratamiento. La
devolución, para la cooperativa, no es ingreso no renta, simplemente no es ingreso.
Ahora bien, aún en el caso de que el criterio a utilizar sea que la cooperativa es
contribuyente para la devolución de excedentes, igualmente, cuando se generen en
actuaciones entre la cooperativa y los socios, tendrán el carácter de ingresos no renta.
La calidad de ingreso no renta debe extenderse a todo el nivel de tributación,
empresas y dueños, debido a que no puede ser ingreso no renta para un nivel de
tributación, e ingreso tributable para otros.
En cuanto a los ingresos por concepto de excedentes por operaciones entre
Cooperativa y un socio, sostiene que existe un criterio histórico en relación a la
tributación de los excedentes de las operaciones entre la cooperativa y sus socios, y
que su tratamiento es de renta exenta, lo que se funda en el artículo 51 del DFL N°5,
Ley General de Cooperativas. Tal norma se relaciona con el artículo 17 N° 4 del DL
N° 824 de 1974, que expresa que dichos ingresos deben ser incluidos en la
contabilidad del cooperado formando parte de sus ingresos brutos para todos los
efectos legales. Las rentas exentas son un efecto legal que está plenamente
reconocido en la Ley de Impuesto a la Renta.
Extracta los artículos 39 N°2 y 57 inciso tercero del artículo 1 del DL. 824 Ley
de Impuesto a la Renta.
Sostiene que el tratamiento de estos ingresos como rentas exentas fue
devuelto a la discusión, en el oficio N°1397 el año 2011. Esta instrucción señala,
respecto a la tributación de los socios de una cooperativa que declaran en base a
renta efectiva por excedentes que se les haya distribuido producto de operaciones
habituales que, de conformidad al artículo 17 N° 4 del DL N° 824, se debe contabilizar
tales cantidades formando parte de los ingresos brutos del socio para todos los
efectos legales, quedando dicho excedente afecto a la tributación normal de la L.I.R.
Expresa que el hecho de que el socio sea obligado a contabilizar dichas
sumas, incluyéndolas como parte de sus ingresos brutos, no implica que con ello se
les debe aplicar la tasa del Impuesto de Primera Categoría directamente, debido a que
la aplicación correcta que corresponde para determinar la base imponible del
Impuesto a la Renta, requiere que deben ser rebajados de tal monto todas las rentas
exentas a efecto de determinar la renta líquida a declarar. Reconocidos expresamente
como exentos los excedentes, por las normas indicadas, debe seguirse el tratamiento
general que dispone la Ley de la Renta, es decir, se debe deducir de la Renta Líquida
declarada, de acuerdo al artículo 33 número 2 letra b), y posteriormente se debe
efectuar la aplicación de las tasas respectivas, sea como Impuesto de Primera
Categoría o Impuesto Global Complementario.
En relación a la nulidad de las Liquidaciones N° 15 y N°16 por vulneración de
los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la Republica al contravenir
expresamente el artículo 26 del Código Tributario, sostiene que el Servicio ordena la
restructuración de su Renta Líquida Imponible, debiendo tributar por las partidas
indicadas. Este criterio es inviable porque aunque no había un criterio unánime en
relación al tratamiento de tales excedentes de Cooperativas al momento de realizar
las respectivas declaraciones de renta liquidadas, en ningún caso estos excedentes
debieran tributar. La discusión se refiere a si dichas partidas deben calificarse como
ingreso no renta o renta exenta.
Señala que, actuó de buena fe al guiarse por el Oficio Nº 549 del año 2008,
que se encontraba plenamente vigente al momento de presentar el Formulario 22 del
AT 2009 y AT 2010 y al diseñar el FUT y RLI del año comercial 2008 y 2009.
Luego de reproducir el artículo 26 del Código Tributario, expone que solicita se
anulen las Liquidaciones ya singularizadas, por contravenir dicha disposición, la que
expresa que no podrá efectuarse cobros retroactivos de un impuesto, cuando el
contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las
leyes tributarias sustentada por la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos
Internos. Lo anterior lo funda en el Principio de Juricidad, consagrado en los artículos
6º y 7º de la Carta Fundamental. Toda acción de los órganos del Estado se encuentra
regida por la Carta Fundamental debiendo las autoridades administrativas respetar
dicho texto.
Extracta parte del artículo 2 de la Ley General de Bases de la Administración
del Estado y parte del artículo 19 del DFL N°7 de 1980 que establece Obligaciones y
Facultades de los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos.
En relación a un incorrecto agregado al Débito Fiscal por la deducción de la
Renta Líquida de deudas incobrables, expresa que el Servicio considera que cometió
un error al deducir de su Renta Líquida Imponible una suma de $11.561.205, partida
11669, debido a que no se agotaron prudencialmente los medios de cobro. Reitera el
criterio expuesto al responder la citación N°1709, indicando que consideró incobrable
la deuda de la que es acreedor en contra de la Sociedad Ganadera Jaramillo y
Compañía Limitada, debido a un hecho delictual de público conocimiento provincial,
en el que fue afectado por esta empresa y don Enrique Jaramillo Astudillo, en la
compra de 36 novillos gordos respaldada por la factura de compra N°1219 del año
2008. Ante el incumplimiento doloso de tal obligación interpuso una demanda conjunta
con otros empresarios afectados. Señala que con lo expuesto se cumplieron los tres
requisitos predeterminados por el SII en la Circular Nº 24 de 2008, que basada en el
artículo 31 número 4 de la LIR señala que para poder aceptar tributariamente el gasto
de las deudas incobrables se deben cumplir los siguientes requisitos i) Provengan de
operaciones relacionadas con el giro del negocio, ii) el castigo de dichos montos se
haya contabilizados oportunamente, en el ejercicio correspondiente, iii) Respecto de
ellos se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro.
Finalmente, la reclamante solicita se tenga por presentado el reclamo tributario en
contra de las Liquidaciones N°15 y N°16 de 31 de julio de 2012, acogerlo a
tramitación y se resuelva declarar nulas las Liquidaciones indicadas, acogiendo el
reclamo en todas sus partes, declarando que la determinación de la Renta Líquida
Imponible y FUT del Año Tributario 2009 y 2010 se ajustan a las normas legales
vigentes e instrucciones del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 81 se tiene por interpuesto el reclamo, se da traslado al Servicio, se tiene
por acompañados los documentos presentados, se tiene presente patrocinio y poder
conferidos y se resuelve no ha lugar a la forma de notificación solicitada, sin perjuicio
de lo cual se ordena envío de avisos al correo indicado, de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 131 bis inciso 5 del Código Tributario, apercibiendo a la reclamante para
que designe domicilio dentro del radio urbano dentro del plazo de cinco días hábiles.
A fojas 84, la reclamante solicita se tenga por cumplido con lo ordenado.
A fojas 85, se tiene presente el domicilio informado y se ordena que las
notificaciones sean practicadas a dicho domicilio.
A fojas 87 y siguientes, comparece doña Lidia Castillo Alarcón, Directora Regional
del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en calle San Carlos
N° 50, 2° piso, Valdivia, evacuando traslado de la reclamación interpuesta en contra
de las Liquidaciones N°15 y N°16.
Plantea como antecedentes del reclamo una relación del origen de los actos
reclamados, las partidas y los montos comprometidos.
En primer lugar, expone los fundamentos de los actos reclamados, señalando que
las liquidaciones se originan en que el contribuyente Julio Hevia Lopetegui recibió
excedentes de la Cooperativa COLUN en los AT 2009 y 2010, los que declaró como
retiros no constitutivos de renta, en abierta inobservancia al N° 4 del art. 17 del D.L.
824. Agrega que, en razón de que el contribuyente en su respuesta a la citación no
desvirtuó las partidas citadas, se emitieron las Liquidaciones N°15 y N°16
reclamadas.
A continuación, se refiere a los fundamentos del reclamo.
Luego, se refiere al marco normativo, reproduciéndolos artículos 49 inciso final y
52 de la Ley de Cooperativas, el N°4 del art. 17 del Decreto Ley N°824, de 1974 y el
artículo 21 del Código Tributario.
Expone que, en razón de las normas indicadas, la tributación que afecta a los
socios de una cooperativa, que declaran sobre la base de su renta efectiva, respecto
de excedentes que ésta les haya distribuido producto de operaciones habituales a sus
cooperados, se resuelve por la interpretación armónica de dichas disposiciones. De lo
expuesto, se concluye que la tributación que afecta a los socios de una Cooperativa,
que declaran en base a renta efectiva, por excedentes que aquella les distribuyó
producto de operaciones habituales, se rigen por las normas generales de la Ley de la
Renta, es decir, estos excedentes constituyen renta para el reclamante, de acuerdo a
lo dispuesto por el N°1 del artículo 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el que
transcribe. Agrega que, conforme lo expuesto, la tributación de tales rentas se
encuentra reglada por los artículos 29 al 33 de la Ley antes mencionada, no
procediendo que los excedentes indicados sean desagregados de la Base Imponible
del Impuesto de Primera Categoría. Señala finalmente, que la carga de la prueba
corresponde al reclamante.
Luego, se refiere a la legalidad de las liquidaciones. Reitera el origen, partidas y
montos de los actos reclamados y los fundamentos del reclamo.
Expone que se debe rechazar el argumento de la reclamante relacionado con un
supuesto cambio de criterio por parte del Servicio. El Ordinario N° 549 de 2008 vino a
modificar materias sobre tributación que afecta a las cooperativas, pero no a los
socios de éstas. En respaldo de su argumento, extracta parte del fallo de este
Tribunal, de fecha 22 de octubre de 2012, en causa RUC N°12-9-0000256-2, RIT N°
GR-11-00010-2012.
A continuación señala que también son errados los argumentos relacionados con
el artículo 51 y 53 de la Ley General de Cooperativas pues de tales normas no se
puede inferir que los excedentes percibidos por la reclamante son ingresos no
constitutivos de renta. Cita en respaldo de su afirmación parte del fallo de este
Tribunal, de fecha 22 de octubre de 2012, en causa RUC N°12-9-0000256-2, RIT N°
GR-11-00010-2012.
Luego, y respecto al argumento de que el artículo 53 de la Ley de Cooperativas
permitiría sostener que el reparto de excedentes es constitutivo de no renta, sostiene
que es errado. La norma se refiere a las utilidades que obtienen las cooperativas, no
al reparto de excedentes a los cooperados. No existe en la Ley de Cooperativas
norma alguna que permita sostener que los excedentes recibidos por operaciones
habituales con la cooperativa, sea un ingreso no renta para el socio.
Argumenta que tampoco el artículo 51 de la Ley de Cooperativas le permite al
contribuyente sostener que el reparto de los excedentes analizados esté exento del
Impuesto de Primera Categoría. Esta norma no se refiere a la tributación que afecta a
los socios, sino que alude a las cooperativas.
Agrega que, la tributación que afecta a los socios de una cooperativa respecto a
los excedentes que ésta les haya distribuido, se encuentra regulada por los artículos
49 inciso final de la Ley General de Cooperativas, contenida en el Decreto con Fuerza
de Ley N° 5 de 2004, de ello se deduce que la tributación que afecta al reclamante
por los excedentes distribuidos por la Cooperativa Agrícola y Lechera de La Unión
Limitada-COLUN con ocasión de operaciones habituales, se encuentra resuelta de
acuerdo con una interpretación armónica del número 4 del artículo 17 del D.L. 824, de
1974 en relación al artículo 49 inciso final y 52 de la Ley General de Cooperativas,
contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 5 de 2004, y no en los artículos 51 y 53
de la Ley General de Cooperativas como argumenta la reclamante, debido a que se
refieren a las cooperativas y no a la tributación de los socios cooperados por los
excedentes que aquella les haya distribuido.
De lo anterior se desprende que la tributación que afecta a los socios de una
cooperativa, respecto de los excedentes que ésta les haya distribuido producto de
operaciones habituales, deben tributar conforme a la reglas generales de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta, constituyendo renta para el reclamante de acuerdo al número 1
del artículo 2 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, extractándolo. Al aplicar la
interpretación del reclamante, se estaría desoyendo el contexto general del
ordenamiento tributario chileno y las normas de tributación contenidas en el artículo 17
del D.L. N° 824, conforme lo señalado, la tributación de tales rentas se encuentra
reglada por los artículos 29 al 33 de la referida ley, por lo tanto no procede que las
cantidades que representan los referidos excedentes, sean desagregadas de la Base
Imponible del Impuesto de Primera Categoría.
Hace presente que sus argumentos han sido recogidos por la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Valdivia en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2012, Rol N°3-
2012 TRI, extractando latamente parte del fallo.
Con respecto a la deducción de la renta líquida por deudas incobrables, el Ente
Fiscalizador señala que se debe rechazar los argumentos de la reclamante, debido a
que al tratarse de créditos incobrables que superen las 50 UF, aquel no pudo
demostrar haber agotado prudencialmente los medios de cobro, al no presentar el
Libro “Registro Tributario de Castigo de Deudas Incobrables”, ni antecedentes de
cobranza extrajudicial.
Finalmente, solicita que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo
tributario interpuesto, solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas,
desechando el reclamo en todas sus partes, con costas.
A fojas 108, se tiene por evacuado traslado, se tiene presente personería, se tiene
por acompañados documentos, se tienen presente los medios de prueba de que
piensa valerse, se accede a la solicitud de aviso por correo electrónico, teniéndose
presente patrocinio y poder conferidos.
A fojas 110, se recibe la causa a prueba, se fija el punto de prueba, así como
también se fija audiencia testimonial.
A fojas 113, la reclamada interpone recurso de reposición con apelación en
subsidio, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, solicitando se
modifique el punto de prueba.
A fojas 116, se certifica el envío de carta certificada a la parte reclamante.
A fojas 117, se rechaza la reposición, concediéndose la apelación interpuesta en
subsidio.
A fojas 121, la parte reclamada presenta lista de testigos.
A fojas 122, se tiene por presentada lista de testigos de la parte reclamada, se
ordena dar aviso a testigos por carta certificada.
A fojas 124, rolan comprobantes de envío cartas certificadas a testigos.
A fojas 125, la parte reclamada acompaña documento que indica.
A fojas 127, se tiene por acompañado documento que indica.
A fojas 129, la parte reclamada acompaña documentos que indica.
A fojas 137, se tienen por acompañados documentos.
A fojas 139 y siguientes, rola declaración de la testigo de la parte reclamada doña
Sonia Rojas Moreno, RUT N°10.044.599-9, quien legalmente juramentada e
interrogada al tenor del punto de prueba, expuso en síntesis, lo siguiente:
Señala que es Fiscalizadora de la XVII Dirección Regional de Valdivia y que, como
tal, se le asignó efectuar una auditoría tributaria al contribuyente don Julio Hevia
Lopetegui, de los Años Tributarios 2009 y 2010.
Luego de describir el procedimiento de auditoría efectuada, señala que se
determinó que el contribuyente había subdeclarado la Renta Líquida Imponible, que
no había cumplido con algunas disposiciones de la ley y que había solicitado
devolución indebida en su Declaración de Renta, todo lo cual se tradujo en la
notificación de las Liquidaciones N°15 y N°16 del 31 de julio de 2012.
Precisa que se detectaron dos figuras de evasión. La primera fue la
subdeclaración de ingresos provenientes de excedentes recibidos de COLUN. La
segunda corresponde a la deducción indebida de castigo por deudas incobrables,
rebajadas de su Renta Líquida Imponible.
Señala que el artículo 31 N° 4 inciso 1° de la Ley de la Renta indica que se
aceptará el gasto por castigo de deudas incobrables siempre y cuando, se hayan
contabilizado oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de
cobro. Agrega que la jurisprudencia, tanto administrativa como judicial, ha dispuesto
que para que el castigo de deudas incobrables sea aceptado como gasto deben
cumplirse copulativamente los siguientes tres requisitos:
a) Que las operaciones se encuentren relacionadas con el giro del negocio.
b) Que se encuentre contabilizado oportunamente.
c) Que se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro.
Respecto del primer requisito, verificó que fue cumplido, toda vez que el
contribuyente tiene giro agricultor y la deuda que fue castigada proviene de la venta
de 36 novillos a la empresa Sociedad Ganadera Jaramillo Limitada. Respecto del
segundo requisito, señala que no fue cumplido en su totalidad pues, aunque verificó
que tanto la deuda como el castigo fueron contabilizados en los Libros Diarios y
Mayor, no se recepcionó el Libro Auxiliar denominado Registro Tributario de Castigo
de Deudas Incobrables, que se exige para probar que el castigo fue contabilizado
oportunamente. Respecto al tercer requisito, informa que el contribuyente no presentó
antecedentes para acreditarlo. Señala que la jurisprudencia administrativa y judicial ,
fijan tramos de las deudas que son incobrables, y en el caso del contribuyente en
revisión, la deuda que fue castigada está situada en el tramo de aquellas superiores a
50 UF, las que requieren como medio de prueba para su aceptación al menos de los
siguientes antecedentes:
a) Antecedentes de que hubo acciones para que se cumpla la obligación de esta
deuda.
b) Que las acciones para obtener este cumplimiento de la deuda, se encuentren
ligadas a su cuantía o a la relación comercial que se tenga con el deudor.
c) Llamadas telefónicas al deudor, cartas certificadas en que se exija el pago de
la deuda, o la remisión de los antecedentes a alguna institución pública de base de
datos de clientes morosos.
d) Haber cesado todo tipo de actividades comerciales con el deudor.
e) Haber requerido la cobranza judicial.
f) Acreditar que se inició un juicio en contra del deudor para exigir el pago de esta
deuda.
g) Que en la eventualidad que haya decidido no ejercer acciones de cobro judicial
en contra del deudor, exista algún informe técnico que acredite las causas por las
cuales no fue ejercida esta acción.
Agrega que, al no haber cumplido copulativamente con estos tres requisitos, el
agregado a la Renta Líquida Imponible declarada por el contribuyente en el Año
Tributario 2009, informada en las Liquidaciones 15 y 16, por cargo o deducción
indebida a la Base Imponible por castigo a las deudas incobrables en que no se
agotaron los medios prudencialmente de cobro, se encontrarían correctamente
determinados con arreglo a la ley y a la jurisprudencia.
Señala que la Factura N°1219, que fue castigada como deuda incobrable tenía un
monto total de $11.519.205. Agrega que no tuvo acceso al libro Auxiliar denominado
Registro Tributario de Deudas Incobrables porque no lo tuvo a la vista en la
documentación aportada por el contribuyente durante la auditoría, ni en las actas de
recepción 32 y 49, ni en los antecedentes que el contribuyente aportó en su respuesta
a la Citación. El requisito referente al tratamiento tributario de gastos por deudas
incobrables, que el contribuyente no acreditó o no cumplió es aquel que dice que el
contribuyente debe agotar prudencialmente los medios de cobro, lo que le consta
porque, tanto en la citación del artículo 63 del Código Tributario, practicada al
contribuyente, como en las Liquidaciones 15 y 16 del 31 de julio de 2012, se le solicitó
al contribuyente que acreditara y presentara antecedentes respecto de este requisito,
y éste no entregó documento alguno para cumplirlo o acreditarlo y tampoco lo hizo en
la recepción de antecedentes que se realizó en la auditoría tributaria.
A fojas 142, la parte reclamada acompaña documento que indica.
A fojas 144, se tiene por acompañado documento de la parte reclamada.
A fojas 146, rola Formulario devolución de causas Folio 111 de 16 de enero de
2013 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia.
A fojas 147 a 215 rola Cuaderno de Compulsas elevado a la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Valdivia.
A fojas 216, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia confirma la resolución
apelada con fecha 13 de diciembre de 2012.
A fojas 217, se resuelve téngase por recibido Cuaderno de Compulsas, se ordena
el cúmplase, y que se incorporen las compulsas al expediente.
A fojas 219, la parte reclamada solicita se tenga presente lo que indica.
A fojas 227, se tuvo presente lo indicado.
A fojas 229, se resuelve autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como ya se señaló, a fojas 1 y siguientes comparece don JULIO
PEDRO HEVIA LOPETEGUI, ya individualizado, quien interpone reclamación en
contra de las Liquidaciones N°15 y N°16, emitidas por la XVII Dirección Regional
Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, notificadas personalmente con fecha 06
de agosto de 2012, correspondientes a Impuesto de Primera Categoría y a reintegro
artículo 97 de la Ley de la Renta. Solicita que, de acuerdo a los argumentos indicados
en la parte expositiva de esta sentencia, se tenga por presentado el reclamo en contra
de las liquidaciones, se acoja a tramitación y se resuelva dejarlas sin efecto.
SEGUNDO: Que, a fojas 87 y siguientes, comparece doña LIDIA CASTILLO
ALARCÓN, individualizada previamente, evacuando el traslado de la reclamación
interpuesta. Solicita su rechazo con costas, y la confirmación de las actuaciones del
Servicio en todas sus partes, en atención a los argumentos detallados en la parte
expositiva de esta sentencia.
I. EN RELACIÓN AL ACTO RECLAMADO.
TERCERO: Que, el acto reclamado, son las Liquidaciones N°15 y N° 16, de fecha
31 de julio de 2012, emitidas por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de
Impuestos Internos.
Las liquidaciones se refieren a cinco partidas, las que se derivan de dos conceptos
fundamentales. En primer lugar, se cuestiona que durante los Años Tributarios 2009 y
2010, la reclamante percibió sumas por concepto de repartos de excedentes,
distribuidos por la cooperativa COLUN de la que es asociado. Si bien contabilizó
dichos ingresos, no los reconoció como ingresos tributarios, ya que los descontó como
ingresos no constitutivos de renta (partidas 11667 y 11670). En segundo lugar, se
cuestiona que, durante el Año Tributario 2009, la reclamante rebajó como deudas
incobrables determinadas acreencias, sin cumplir con el requisito legal de agotar
prudencialmente los medios de cobro (partida 11669).
Lo anterior originó pérdidas de arrastre indebidas que se dedujeron en el Año
Tributario 2010 (partida 11672) y devolución indebida de impuestos en el mismo año
tributario, por pago provisional por utilidades absorbidas (partida 11673).
II. CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA
CUARTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes:
1.- La reclamante es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría.
2.- La reclamante es socio cooperado de la Cooperativa Agrícola y Lechera de la
Unión- COLUN.
3.- Los excedentes distribuidos por COLUN a la reclamante, provienen de
operaciones realizadas con él, que forman parte o dicen relación con su giro habitual.
QUINTO: Que por existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos,
mediante resolución de fojas 110, se recibió la causa a prueba, fijando el punto de
prueba sobre el cual ésta debía recaer, en los siguientes términos:
Efectividad de que la reclamante agotó prudencialmente los medios de cobro
de deuda por $11.561.205 pesos de la Sociedad Ganadera Jaramillo y
Compañía Limitada.
SEXTO: Que, dentro del término probatorio la parte reclamante no presentó
prueba de ningún tipo para acreditar sus alegaciones.
SÉPTIMO: Que, la parte reclamante presentó los siguientes documentos como
fundantes del reclamo:
a) Copia autorizada de Citación N° 1709 de 29 de febrero de 2012.
b) Copia autorizada de solicitud de prórroga al plazo de contestación a la citación,
y del Oficio Ordinario N° 07 de 10 de abril de 2012, que concedió ampliación de plazo.
c) Copia autorizada de escrito de contestación de la Citación N° 1709.
d) Copia autorizada de Liquidaciones N° 15 y 16 de 31 de julio de 2012,
Notificación N° 184 de fecha 06 de agosto de 2012 y Carta Informativa de fecha 03 de
agosto de 2012.
e) Copia autorizada de Reposición Administrativa Voluntaria presentada contra la
Liquidación N° 15 y N°16.
f) Copia autorizada de Renta Líquida Imponible, FUT y FUNT Año Tributario 2009
del contribuyente Julio Pedro Hevia Lopetegui.
g) Copia autorizada de Renta Líquida Imponible, FUT y FUNT Año Tributario 2010
del contribuyente Julio Pedro Hevia Lopetegui.
h) Copia autorizada de carta información de excedentes Cooperativa Colun del
año comercial 2008 al contribuyente Julio Pedro Hevia Lopetegui.
i) Copia autorizada de carta información de excedentes Cooperativa Colun del año
comercial 2009 al contribuyente Julio Pedro Hevia Lopetegui.
j) Copia autorizada Formulario 22, del registro electrónico del SII, del contribuyente
Julio Pedro Hevia Lopetegui, correspondientes a los Años Tributarios 2009 y 2010.
k) Copia simple de Balance General año comercial 2008 y 2009 del contribuyente
Julio Pedro Hevia Lopetegui.
l) Copia autorizada de Acta de recepción / entrega y/o acceso documentación, de
documentación contable del contribuyente, firmada por la funcionaria doña Sonia
Rojas Moreno.
OCTAVO: Que durante el término probatorio la parte reclamada acompañó la
siguiente prueba documental:
1.-Copia de Resolución N°422 de 04 de agosto de 1997 del Servicio de Impuestos
Internos, donde se nombra en el cargo de Fiscalizador, Grado 15° a doña Sonia Rojas
Moreno, Rut N° 10.044.599-9.
2.-Copia de Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha 25 de enero de 2011.
3.- Copia Oficio N° 1.480 de fecha 14 de julio de 2008 del Director Nacional del
Servicio de Impuestos Internos.
4.-Copia de Oficio N°1.773 de fecha 20 de mayo de 2009 del Director del Servicio
de Impuestos Internos.
NOVENO: Que, además, dentro del término probatorio la parte reclamada rindió
prueba testimonial en la que depuso la testigo doña Sonia Rojas Moreno, RUT
N°10.044.599-9, cuyo testimonio fue extractado en lo expositivo de esta sentencia.
DÉCIMO: Que, la parte reclamada presentó además, los siguientes documentos
acompañando el escrito que evacúa traslado del reclamo:
1.- Copia de Resolución Ex. SII N° 663 de fecha 4 de diciembre de 1997.
2.- Copia de Resolución Ex. SII N° 6357 de fecha 22 de mayo de 2008.
DÉCIMO PRIMERO: Que, los antecedentes aportados por las partes no dicen
relación alguna con el punto de prueba fijado por el Tribunal por lo que no existe
prueba alguna que deba ponderarse a objeto de resolver la materia objeto del juicio.
III. CUESTIONES DEL JUICIO.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, de la exposición anterior se desprende que las
cuestiones a resolver en este juicio son tres. Primero, determinar el tratamiento
tributario de los ingresos por concepto de excedentes, percibidos por la reclamante,
proveniente de operaciones habituales realizados con ella. Segundo, si en el caso en
análisis, la reclamante puede ampararse en lo dispuesto en el artículo 26 del Código
Tributario. Tercero, determinar si correspondía la deducción, como deudas
incobrables, de la acreencia ya individualizada.
IV. TRIBUTACIÓN DE COOPERATIVAS Y COOPERADOS.
DÉCIMO TERCERO: Que, conforme se ha expuesto latamente, la reclamante
sostiene, en síntesis, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley General
de Cooperativas, los remanentes de las cooperativas tienen calidad de ingreso no
renta, por lo que su posterior reparto, como excedentes, a sus asociados, no pueden
sino mantener dicha calidad. Dichas sumas no pueden ser ingresos no renta para la
cooperativa, e ingresos tributarios para los cooperados. La calidad de no renta debe
mantenerse a todo nivel de tributación, de empresas y de dueños. La calidad de no
renta para el reparto de excedentes se ve, además, ratificado por lo dispuesto en el
artículo 51 de la Ley General de Cooperativas. La devolución de excedentes, para la
cooperativa, no es ingreso no renta, simplemente no es ingreso.
DÉCIMO CUARTO: Que, el Ente Fiscalizador por su parte, expresa, en síntesis,
que es errado el argumento de la reclamante debido a que los artículos 51 y 53 de la
Ley General de Cooperativas se refieren a las cooperativas y no a los cooperados y
que al ser estas dos personas jurídicas distintas no se puede extender los beneficios
de las cooperativas a los cooperados.
Una lectura armónica de los artículos 49 inciso final y 52 de la Ley General de
Cooperativas, y del artículo 17 N°4 del DL N°824, permite concluir que la tributación
que afecta a los socios de una cooperativa, que declaran sobre la base de renta
efectiva, respecto de los excedentes que ésta les haya distribuido producto de
operaciones habituales con ellos, se rigen por las normas generales de la renta. Tales
excedentes constituyen, para el asociado, renta.
DÉCIMO QUINTO: Que, la materia en discusión ha sido abordada en reiteradas
oportunidades por este Tribunal, tal como consta en autos RIT GR 11-00010-2012 y
RIT GR 11-00021-2012.
A juicio de este Tribunal, el tratamiento tributario de las cooperativas y cooperados
se encuentra claramente regulado en nuestro ordenamiento jurídico. Sin embargo,
para comprender adecuadamente dicha regulación, deben analizarse y relacionarse
todas las normas pertinentes.
DÉCIMO SEXTO: Que, para el análisis de la materia, son pertinentes diversas
normas: el artículo 2 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el artículo 17, números
1, 2, 3 y 4 del Decreto Ley N° 824 que aprueba el texto de la Ley sobre Impuesto a la
Renta; y los artículos 49 inciso final, 51, 52 y 53 de la Ley General de Cooperativas,
contenido en el Decreto con Fuerza de Ley N° 5 de 17 de febrero de 2004.
CONCEPTO DE RENTA.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, el Artículo 2 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
señala que se entenderá por renta:
“…los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una
cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de
patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su
naturaleza, origen o denominación….”
Como se puede ver, el legislador utiliza un concepto de renta amplio,
incluyendo no sólo a todo tipo de ingresos que provengan de utilidades o beneficios
de cosas o actividades, sino que además a todo beneficio, utilidad o incremento de
patrimonio, cualquiera sea su naturaleza, origen o denominación.
En consecuencia, la percepción de sumas de dineros por parte de una
empresa, en su calidad de cooperado, que provienen del reparto de excedentes por
parte de una cooperativa, constituye renta, salvo el caso de existir norma especial que
le dé un tratamiento tributario diverso.
DÉCIMO OCTAVO: Que, del análisis de las normas indicadas en los
considerandos anteriores, se desprende que nuestro legislador ha dispuesto un
tratamiento tributario especial para las cooperativas y cooperados, situación que
lleva a su análisis separado.
TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS COOPERATIVAS.
DÉCIMO NOVENO: Que, el tratamiento tributario de los ingresos obtenidos por
las cooperativas, se desprende de lo dispuesto en los artículos 49 y 53 de la Ley
General de Cooperativas, y el artículo 17 Números 1, 2 y 3 del Decreto Ley 824 que
aprueba el texto de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.
El artículo 49 de la Ley General de Cooperativas, dispone que:
“Sin perjuicio de las exenciones especiales que contempla la presente
ley, las cooperativas estarán exentas de los siguientes gravámenes.
a) Del cincuenta por ciento de todas las contribuciones, impuesto, tasas
y demás gravámenes impositivos en favor del Fisco. Sin embargo, las
cooperativas estarán afectas al Impuesto al Valor Agregado, de
conformidad a lo establecido en el decreto Ley 825 de 1974.
b) De la totalidad de los impuestos contemplados en el decreto Ley Nº
3.475, de 1980, que gravan a los actos jurídicos, convenciones y demás
actuaciones que señala, en todos los actos relativos a su constitución,
registro, funcionamiento interno y actuaciones judiciales, y
c) Del cincuenta por ciento de todas las contribuciones, derechos,
impuestos y patentes municipales, salvo los que se refieren a la
elaboración o expendio de bebidas alcohólicas y tabaco.
Las cooperativas de consumo y las de servicio deberán pagar todos los
impuestos establecidos por las leyes respecto de las operaciones que
efectúen con personas que no sean socios, debiendo consignar en sus
declaraciones de impuestos las informaciones necesarias para aplicar
esta disposición.
No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, las cooperativas e
institutos auxiliares de cooperativas se regirán en materia de Impuesto a
la Renta por las normas contenidas en el artículo 17 del Decreto Ley Nº
824 de 1974.”
Por su parte el artículo 53 de la misma Ley, establece que:
“Para todos los efectos legales se estimará que las instituciones regidas
por la presente ley no obtienen utilidades, salvo para los efectos de lo
dispuesto en los artículos 46 al 52 del Código del Trabajo”.
El artículo 17 números 1, 2 y 3 del Decreto Ley 824, que aprueba el texto de la
Ley Sobre Impuesto a la Renta, expresa:
“Las cooperativas y sociedades auxiliares de cooperativas se regirán, para
todos los efectos legales, por las siguientes normas…”
“1°.- Los organismos indicados quedarán sometidos a las disposiciones
del artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta, observándose para
estos efectos las siguientes normas especiales:
a) Los ajustes del capital propio inicial y de sus aumentos, como
asimismo los ajustes del pasivo exigible reajustable o en moneda
extranjera, se cargarán a una cuenta denominada "Fluctuación de
Valores".
b) Los ajustes de las disminuciones del capital propio y de los activos
sujetos a revalorización se abonarán a la cuenta "Fluctuación de
Valores".
c) El saldo de la cuenta "Fluctuación de Valores" no incidirá en la
determinación del remanente del ejercicio, sino que creará,
incrementará o disminuirá, según el caso, la reserva de las cooperativas
a que se refiere la letra g) de este número, salvo inexistencia o
insuficiencia de ella.
d) Para el solo efecto de la determinación de la renta líquida imponible
afecta al impuesto de primera categoría, en aquellos casos en que así
proceda de acuerdo con lo dispuesto en el N° 2, el mayor o menor valor
que anualmente refleje el saldo de la cuenta "Fluctuación de Valores"
deberá agregarse o deducirse, según el caso, del remanente que sirva
de base para la referida determinación.
e) El Departamento de Cooperativas de la Dirección de Industria y
Comercio fijará la forma de distribución del monto de la revalorización
del capital propio entre las diferentes cuentas del pasivo no exigible.
Dicha revalorización se aplicará a los aportes de los socios que se
mantengan hasta el cierre del ejercicio anual. Asimismo, el Banco
Central de Chile podrá establecer la permanencia mínima de los aportes
para tener derecho a reajuste total o parcial.
f) Las cooperativas deberán confeccionar sus balances anuales que aún
no hubieren sido aprobados en junta general de socios, ajustándose a
las normas sobre corrección monetaria y demás disposiciones que les
sean aplicables.
g) Las reservas acumuladas en la cuenta "Fluctuación de Valores" no
podrán repartirse durante la vigencia de la cooperativa.
2°. Aquella parte del remanente que corresponda a operaciones
realizadas con personas que no sean socios estará afecta al impuesto a
la Renta de Primera Categoría y al impuesto a favor de la Corporación
de la Vivienda. Para estos fines, el remanente comprenderá el ajuste por
corrección monetaria del ejercicio registrado en la cuenta "Fluctuación
de Valores".
Dicha parte se determinará aplicando la relación porcentual existente
entre el monto de los ingresos brutos correspondientes a operaciones
con personas que no sean socios y el monto total de los ingresos brutos
correspondientes a todas las operaciones.
Para establecer el remanente, los descuentos que conceda la
cooperativa a sus socios en las operaciones con éstos no disminuirán
los resultados del balance, sino que se contabilizarán en el activo en el
carácter de anticipo de excedentes. Asimismo, los retiros de excedentes
durante el ejercicio que efectúen los socios, o las sumas que la
cooperativa acuerde distribuir por el mismo concepto, que no
correspondan a excedentes de ejercicios anteriores, no disminuirán los
resultados del balance, sino que se contabilizarán en el activo en el
carácter de anticipo de excedentes.
3°.- Los intereses provenientes de aportes de capital o de cuotas de
ahorro tributarán con los impuestos global complementario o adicional.”
VIGÉSIMO: Que, de las disposiciones transcritas se puede extraer dos
conclusiones generales.
En primer lugar, si bien las cooperativas gozan de exenciones tributarias y de
un tratamiento especial, de acuerdo a lo establecido en los artículos 49, 51 y 53 de la
Ley General de Cooperativas; en lo no regulado por dichas normas, los organismos
mencionados se someterán a lo establecido por el artículo 17 del Decreto Ley N° 824,
que aprueba el texto de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. El inciso final del artículo
49 de la Ley General de Cooperativas es claro al ordenar que ambos cuerpos legales
deban ser armonizados.
En segundo lugar, las cooperativas no obtienen utilidades, sino remanentes.
Tales remanentes se determinan de una manera diversa al mecanismo establecido
para las utilidades, es decir, no se aplican los artículos 29 y siguientes de la Ley de
Impuesto a la Renta, sino que lo señalado en el artículo 17 número 2 del Decreto Ley
N°824. Aquellos remanentes, que se determinarán anualmente mediante el
correspondiente balance, serán ingresos no tributarios cuando su origen sean
operaciones realizadas con los socios o cooperados, pero estarán afectos a Impuesto
de Primera Categoría cuando su origen sean operaciones realizadas con terceros.
Cuando los remanentes tengan origen mixto, se deberá determinar proporcionalmente
el origen de las rentas, a objeto de aplicar el impuesto respecto de los ingresos cuyo
origen sean operaciones que se hayan realizado con terceros no cooperados.
TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS COOPERADOS.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, para comprender el tratamiento tributario que
nuestra normativa ha dispuesto para la percepción de dinero por parte de los
cooperados, correspondiente al reparto de remanentes, debe analizarse lo dispuesto
en los artículos 51 y 52 de la Ley General de Cooperativas, y en el artículo 17 N°4 del
DL N°824.
Señala el artículo 51, de la citada Ley:
“El aumento del valor nominal de las cuotas de capital y cuotas de
ahorro y la devolución de excedentes originados en operaciones con los
socios estarán exentos de todo impuesto”.
El artículo 52 del mismo cuerpo legal, por su parte, agrega:
“Los socios cuyas operaciones con la cooperativa formen parte de su
giro habitual, deberán contabilizar en el ejercicio respectivo para los
efectos tributarios, los excedentes que ella les haya reconocido”.
Por su parte, el artículo 17 N°4 del Decreto Ley N°824 que aprueba el texto de
la Ley Sobre Impuesto a la Renta, expresa que:
“Las cooperativas y sociedades auxiliares de cooperativas se regirán,
para todos los efectos legales, por las siguientes normas…”
“…4°.- Los socios, cuyas operaciones con la respectiva cooperativa
formen parte o digan relación con su giro habitual, deberán contabilizar
en el ejercicio respectivo las cantidades que la cooperativa les haya
reconocido a favor de ellos, o repartido por concepto de excedentes,
distribuciones y/o devoluciones que no sean de capital. Estas
cantidades pasarán a formar parte de los ingresos brutos del socio
correspondiente, para todos los efectos legales. No obstante, si el socio
debiera tributar con el impuesto a la renta por su giro habitual en base a
un mecanismo no relacionado con la renta efectiva, no quedará obligado
a tributar separadamente por dichas cantidades, salvo en cuanto a los
pagos provisionales mensuales que deba efectuar en base a los
ingresos brutos, de acuerdo con las normas del artículo 84° de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, según nuevo texto”.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, de las normas expuestas, se puede concluir que
el legislador ha dispuesto un tratamiento tributario distinto para los excedentes que los
cooperados perciben, dependiendo de si aquellos provienen de operaciones de la
cooperativa con terceros o bien, de operaciones con sus socios. En este último caso
se realiza otra distinción, según si las operaciones son del giro habitual del socio o no
lo son.
Si los remanentes se generan por operaciones con terceros, ninguna de las
normas citadas otorga algún tipo de exención, por lo que se tratará de ingresos
constitutivos de renta, sujetos para todos los efectos a las normas tributarias
correspondientes.
En cambio, si los remanentes se originan en operaciones con los socios, en
principio, dichos excedentes estarán exentos de todo impuesto, como lo señala el
artículo 51 de la Ley General de Cooperativas. Sin embargo, si aquellas operaciones
son del giro habitual del socio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 de la Ley
General de Cooperativas, éste deberá contabilizar los excedentes que se le hayan
reconocido, en el ejercicio respectivo, para los efectos tributarios. Es decir, en este
último caso, tales ingresos constituirán renta quedando sujetos a las normas
tributarias correspondientes.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, conforme a lo que se ha expuesto, el reparto de
excedentes por parte de COLUN a la reclamante, provenientes de operaciones
realizadas con él, que forman parte o dicen relación con su giro habitual, se
encuentran efectivamente afecto a tributación normal, en conformidad a lo dispuesto
en la Ley de Impuesto a la Renta, sin exención alguna, por lo que el reclamo será en
este capítulo desechado.
PROPUESTA INTERPRETATIVA DE LA RECLAMANTE.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, no obstante lo señalado en el considerando anterior,
interesa analizar los argumentos de la reclamante que lo llevan a afirmar que el
reparto de excedentes en estudio no se encuentra afecto a tributación, sea porque se
trata de ingresos no renta, o de rentas exentas.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en primer lugar, la reclamante sostiene que existiría un
criterio histórico que apoyaría su postura y que fue el oficio 1.397 de 2011 el que
devolvió la discusión del tratamiento de estas sumas a la palestra. Agrega que si bien
este oficio señala que estos ingresos deben incorporarse a los ingresos brutos, ello no
implica que deban tributar, dado que también es parte de una tributación normal el
que determinadas rentas se agreguen como rentas brutas pero estén exentas, como a
su juicio ocurre en la especie.
Desde luego, salvo en cuanto existan criterios del Ente Fiscalizador que le
permitan acogerse a lo dispuesto en el artículo 26 de Código Tributario- cuestión que
se analizará más adelante- ningún criterio histórico, por lo demás desconocido para
este Tribunal, es relevante para resolver el juicio.
Es posible que el contribuyente, o un grupo de ellos, hayan tributado de
determinada manera y que lo hayan hecho creyendo sinceramente que era la
correcta, cuestiones que este Tribunal desconoce. Sin embargo, si el Servicio
cuestiona tal forma de tributar, el Tribunal está obligado a analizar el fundamento
jurídico de los cobros.
Por otra parte, es efectivo que el oficio 1.397 de 2011, en su letra a), señala que
los excedentes en estudio deben incorporarse a las rentas brutas de los asociados,
sin precisar si se encuentran afectas o exentas. Lo anterior implica que este
pronunciamiento guardaría silencio sobre el punto en estudio en el presente juicio, por
lo que no permitiría al contribuyente ampararse en lo dispuesto en el artículo 26 del
Código Tributario. Como es evidente, la única relevancia que podría tener un
pronunciamiento del Servicio para este Tribunal es si él permitiera al contribuyente
ampararse en el artículo 26 del Código Tributario, sin perjuicio de su valor
argumentativo o racional. Dado que no se pronuncia sobre la materia, no tiene tal
relevancia y resulta, en consecuencia, irrelevante para la resolución del juicio.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en segundo lugar, la reclamante expone las razones
jurídicas por las que, a su juicio, el reparto de excedentes por parte de COLUN a la
reclamante, provenientes de operaciones realizadas con él, que forman parte o dicen
relación con su giro habitual, no se encuentran sujetos a tributación.
El argumento, latamente expuesto más arriba, puede sintetizarse en los siguientes
términos: el hecho de que los cooperados deban, conforme a lo dispuesto en el
artículo 52 de la Ley de Cooperativas y 17 N°4 del DL 824 contabilizar y agregar a sus
rentas brutas los excedentes, no implica que tales sumas deban tributar pues el
artículo 51 de la Ley de Cooperativas los exime de tal tributo. Lo que tales normas
implican, simplemente, es que habrá que incorporar a la renta bruta tales sumas y
luego habrá que rebajarlas, como se hace con las rentas exentas, conforme a las
reglas generales del Impuesto a la Renta.
A juicio de este Tribunal, aunque esta interpretación respeta el texto gramatical de
cada una de las normas involucradas individualmente consideradas, deja de tener
sentido cuando se analizan todas ellas en conjunto.
La ley hace una clara distinción en el tratamiento contable y tributario de los
excedentes según si se relacionan con el giro habitual del asociado. Es más, distingue
también claramente entre operaciones realizadas con terceros y con los asociados.
Incluso, en el artículo 17 N°4, expresamente distingue a los asociados con renta
efectiva de aquellos que no tributan sobre base de renta efectiva, agregando que sólo
estos últimos “no quedarán obligados a tributar separadamente por dichas
cantidades”. Si, en definitiva, todo reparto de excedente va a quedar exento de
tributación, las diversas distinciones legales y la necesidad de incorporar a las rentas
brutas sólo algunos de los excedentes, pero no otros, resulta inoficioso.
Al contrario, entender como lo ha hecho la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Valdivia en fallo de 23 de Noviembre de 2012, causa RIC 3-2012, que la habitualidad
es el elemento de relevancia económica que ha llevado al legislador a gravar ingresos
por reparto de excedentes, permite una comprensión armónica del tratamiento
tributario en la materia.
No obstante que lo ya señalado es suficiente para fundamentar la posición de este
Tribunal, lo cierto es que esta interpretación parece también armónica con los
objetivos de las cooperativas, tal como la ley que las regula lo entiende. En efecto,
señala la ley en estudio, en su artículo 1° que el objeto de estas entidades es mejorar
las condiciones de vida de sus socios. No se ve de qué forma tal objetivo se cumpliría
librando de tributar rentas obtenidas por su intermedio, proveniente de operaciones
habituales de contribuyentes que tributan sobre la base de renta efectiva.
En fin, debe recordarse que, bajo la propuesta de la reclamante, en la especie la
ley contemplaría una exención para los asociados. Conforme a las reglas generales
de hermenéutica legal, las exenciones deben interpretarse restrictivamente. Ello, sin
perjuicio de que, conforme se ha expuesto, la interpretación lógica y armónica de las
normas pertinentes, lleve a la conclusión de que en la especie los asociados no
gozan, en la hipótesis planteada, de exención alguna.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en tercer lugar, la reclamante parece sostener que si
el artículo 53 de la Ley de Cooperativas, señala que estas entidades, para todos los
efectos legales, no obtienen utilidades, la calidad de ingreso no renta debe extenderse
a todo nivel de tributación, empresas y dueños, debido que no puede ser ingreso no
renta para un nivel de tributación e ingreso tributable para otros. Este argumento se
plantea brevemente y a propósito del análisis de ciertos pronunciamientos del
Servicio.
Sin embargo, como se ha visto, y conforme a las diversas normas aplicables, las
cooperativas no generan utilidades, sino excedentes. Tales excedentes en algunas
ocasiones tributan y en otras no lo hacen. Es más, el artículo 17 del DL N°824 regula
extensamente la forma de determinar la base imponible para efectos de aplicar el
Impuesto de Primera Categoría a tales remanentes. Atendido lo expuesto, sostener
que los ingresos de las cooperativas son ingresos no renta, carece de respaldo legal.
Lo anterior, sin perjuicio de que las normas legales en estudio expresamente dan un
tratamiento tributario diverso a cooperativas y cooperados.
V. ALCANCE DEL ARTÍCULO 51 DE LA LEY DE COOPERATIVAS.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, conforme a lo que se ha explicado, a juicio de este
Tribunal, el artículo 51 de la Ley General de Cooperativas efectivamente establece
una exención, en el caso del reparto de excedentes, en beneficio de los cooperados.
Dicha exención, sin embargo, sólo opera si los excedentes se originan en operaciones
con los socios y no con terceros, y siempre que no correspondan al giro habitual del
socio. Cuando no opera la exención, el socio deberá contabilizar en el ejercicio
respectivo, para los efectos tributarios, los excedentes que se le hayan reconocido,
aplicándose la tributación correspondiente.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, el Servicio, al fundamentar la liquidación, da al artículo
51 de la Ley de Cooperativas un alcance interpretativo diverso al señalado por este
Tribunal, pues señala que dicha norma no establece exención alguna para los socios,
sino que sólo para las cooperativas.
En efecto, la liquidación reclamada, al referirse a las partidas 11667 y 11670, en la
letra e) expresa que:
“Al respecto, al igual que lo señalado en la letra d), se verifica que el
artículo 51 está dirigido a la devolución de los excedentes y no a la
recepción de los mismos, por lo tanto aplicaría a la cooperativa y no al
socio cooperado”
TRIGÉSIMO: Que, conforme a lo que se ha señalado, el fundamento indicado
en el considerando anterior es, a juicio de este Tribunal, errado.
El artículo 51 de la Ley de Cooperativas sí contiene exenciones para los socios
respecto del reparto de excedentes. Sin embargo, en la especie, por tratarse de un
socio que tributa sobre la base de renta efectiva y por provenir los excedentes de
operaciones habituales del giro del socio, tal exención no opera.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, el Servicio, al evacuar el traslado a fojas 87,
entre otros argumentos, insiste en que el artículo 51 de la Ley de Cooperativas sólo
establece beneficios para la cooperativa, no para los cooperados.
Al respecto, resulta llamativo que el Servicio cite en respaldo de su posición
jurisprudencia que, respecto al preciso punto en análisis, sostiene una tesis diversa a
la suya.
En efecto, cita y reproduce diversos considerandos del fallo dictado por la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia el 23 de Noviembre de 2012, autos Rol
N°3-2012. Este fallo, en su considerando décimo, señala expresamente que el artículo
51 sí establece exenciones en favor de los cooperados.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, para que una liquidación o acto reclamado
pueda prosperar se requiere, por una parte, que establezca decisiones ajustadas a
derecho y, por la otra, que el acto se baste a sí mismo y que sus fundamentos sean
correctos, de manera que resulten comprensibles para los contribuyentes y les
permita el ejercicio a su derecho a impugnar de ellos.
No es necesario que el acto reclamado sea perfecto. Es posible que contenga
errores y que, sin perjuicio de ello, pueda prosperar. Ello ocurrirá cuando los errores
no hacen de la actuación un acto injustificado, incapaz de valerse por sí mismo e
incomprensible.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, conforme se ha expuesto latamente, los cobros
materializados en las liquidaciones reclamadas se ajustan a derecho.
Por otra parte, el error del Ente Fiscalizador con relación al alcance del artículo
51 de la Ley de Cooperativas no cambia el hecho de que, conforme a lo que se ha
detallado, dicha norma, efectivamente, no resulta aplicable en la especie, aunque por
razones diversas a las que sostiene el Servicio. En cambio, el conjunto de normas y
consideraciones en que se funda el cobro, descontado el alcance del artículo 51, tal
como aparecen detallados en las liquidaciones, es correcto.
La reclamante no ha visto afectado su derecho a defensa por el error señalado.
Su argumento central es que el reparto de excedentes son rentas exentas en virtud de
lo dispuesto en los artículos 51 y 53 de la Ley de Cooperativas. La errada compresión
del Servicio respecto del alcance de dichas normas no le impiden argumentar por qué
razón, a su juicio, tal carácter de no renta o renta exenta debe mantenerse, no
obstante que la ley ordena incluir en ciertos casos tales ingresos a las rentas brutas.
A mayor abundamiento, cabe observar que no existen dudas ni se ha
cuestionado a las liquidaciones por errores en cuanto a los tributos, bases imponibles,
períodos y montos en discusión. Las peticiones y pretensiones de las partes son
claras y han sido sometidas a la decisión del Tribunal. Incluso si las partes yerran en
sus razonamientos jurídicos, puede y debe este Tribunal suplir, rectificar o
complementar tales razonamientos, siempre que se respete el ámbito de lo pedido por
las partes. En síntesis, el Tribunal se encuentra sometido y limitado con relación al
fundamento de las pretensiones de las partes, mas no respecto de su
fundamentación. En consecuencia, el Tribunal puede y debe acoger la pretensión del
Servicio, no obstante la deficiencia anotada.
VI. APLICACIÓN EL ARTÍCULO 26 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, el reclamante señala que se encuentra amparado
por el artículo 26 del Código Tributario, toda vez que se acogió de buena fe a una
interpretación de las leyes tributarias sustentada por la Dirección Nacional del Servicio
de Impuestos Internos. En particular, señala que si bien la redacción del oficio N°549
del año 2008 es poco afortunada, tal instrucción reconoció el carácter de no renta a la
devolución de excedentes originados por actuaciones con los cooperados en
operaciones de su propio giro. Más adelante insiste que actuó de buena fe al guiarse
por este oficio.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, el Ente Fiscalizador, expone que el Ordinario N° 549
de 2008, citado por la reclamante como fundamento de su alegación, modificó
materias sobre tributación de las cooperativas, pero no a los socios de éstas, lo que
es el motivo de controversia del reclamo, citando para sostener su afirmación lo
expuesto en la sentencia de este Tribunal en causa RIT N° GR-11-00010-2012.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, la norma que permite al contribuyente acogerse de
buena fe a la interpretación que hace el Servicio de Impuestos Internos de una norma
tributaria, está en el artículo 26 del Código Tributario, que expresa en su parte
pertinente:
“No procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se
haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes
tributarias sustentadas por la Dirección o por las Direcciones Regionales
en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales
destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser
conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en
particular.”
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, basta una lectura superficial del citado oficio N°549
del año 2008 para constatar que en él sólo se analiza, en sus secciones 9 a 12, el
tratamiento tributario de las cooperativas, no de los cooperados.
Es posible que de esta instrucción el contribuyente haya concluido, de buena fe,
que el reparto de excedentes se encuentra exento de tributos, especialmente cuando
señala que las cooperativas no obtienen utilidades.
Sin embargo, y conforme se ha explicado más arriba, el hecho de que las
cooperativas no obtengan utilidades, sino remanentes, tal como la ley lo indica, no
permite concluir que el reparto de excedentes se encuentra exento de tributación.
VII. DEDUCCIÓN DE DEUDAS INCOBRABLES DE LA RENTA LÍQUIDA.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, el reclamante expresa que consideró incobrable la
deuda de la que es acreedor en contra de la Sociedad Ganadera Jaramillo y
Compañía Limitada, debido a que fue afectado por un hecho delictual por la compra
de 36 novillos gordos respaldada por la factura de compra N°1219 del año 2008,
realizando una demanda conjunta con otros empresarios afectados. Con ello, se
cumplieron los tres requisitos predeterminados por el SII en la Circular Nº 24 de 2008,
basada en el artículo 31 número 4 de la LIR para poder aceptar tributariamente el
gasto de las deudas incobrables.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, el Ente Fiscalizador señala que por al tratarse de
créditos incobrables que superan las 50 UF, el reclamante no pudo demostrar haber
agotado prudencialmente los medios de cobro, al no presentar el Libro “Registro
Tributario de Castigo de deudas Incobrables”, ni antecedentes de cobranza
extrajudicial.
CUADRAGÉSIMO: Que, desde luego, para determinar que en la especie se
cumplió con el requisito legal de agotar prudencialmente los medios de cobro, este
Tribunal en caso alguno de encuentra constreñido por criterio alguno del Servicio en
sus instrucciones, sino sólo por el sentido y alcance de la ley.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, el Tribunal recibió a prueba la causa, fijando
como punto de prueba, efectividad de que la reclamante agotó prudencialmente los
medios de cobro de la deuda en discusión.
La reclamante no aportó prueba alguna al respecto. Es más, ni siquiera acompañó
antecedentes que justificaran su afirmación de que el deudor cometió un ilícito, lo que
habría originado una demanda conjunta con otros empresarios afectados.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21
del Código Tributario, corresponde al reclamante probar que cumplió con todas y cada
una de las exigencias para rebajar, en calidad de crédito incobrable, la deuda
relacionada con la venta de los 36 novillos.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, atendida la pasividad probatoria de la
reclamante, no cabe sino rechazar su reclamo en este punto.
Y considerando, además, lo dispuesto en el artículo 2 N°1 y 31 de la Ley de
Impuesto a la Renta, el artículo 17, números 1, 2, 3 y 4 del Decreto Ley N° 824 que
aprueba el texto de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los artículos 21 y 26 del Código
Tributario, los artículos 49, 51, 52 y 53 de la Ley General de Cooperativas, el artículo
170 del Código de Procedimiento Civil, y la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios
y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20322, que Fortalece y
Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
1.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don JULIO PEDRO
HEVIA LOPETEGUI, agricultor, RUT N° 4.140.470-1, en contra de las Liquidaciones
N°15 y N°16, emitidas con fecha 31 de Julio del año 2012, formuladas por la XVII
Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos.
2.- CONFÍRMANSE las Liquidaciones N°15 y N°16, emitidas con fecha 31 de Julio del
año 2012, por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos.
3.- NO SE CONDENA en costas a la reclamante por estimarse que ha tenido motivos
plausibles para litigar.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la
carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las
partes que lo hayan solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 12-9-0000487-5
RIT: GR-11-00019-2012
Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región de Los Ríos. Autoriza doña Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
2013-03-25T12:29:06-0300
HUGO ALBERTO OSORIO MORALES
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.