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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT AB-11-00023-2013 · 21 de junio de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
RIT
AB-11-00023-2013
RUC
13-9-0000509-6
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Valdivia, veintiuno de junio de dos mil trece. VISTOS: A fojas uno, comparece don HENDRIK VAN NIEVELT NICOREANU, Rut 4.013.476-K, con domicilio en Uno Oriente N° 375 Viña del Mar. Expresa que, viene en solicitar se tenga a bien reconsiderar el avalúo del Rol N°149-17, que corresponde a una parcela del Condominio el Mirador en la localidad de Futrono, el que fue determinado por aplicación de la Leyes N°17.235, 20.455 y 20.650, relacionadas con el reavalúo de bienes no agrícolas y no habitacionales. Funda su petición en cinco razones. En primer lugar, expone que la propiedad bien raíz no agrícola, se encuentra en un área rural, que fue loteado y dividido. El Servicio de Impuestos Internos, asignó los números de los respectivos roles con fecha 28 de marzo de 2002. En segundo lugar, el reavalúo vigente, habría aumentado excepcionalmente o por una razón desconocida más allá del 25%. Dicho monto no concuerda con el valor real con el que está vendiendo actualmente la Inmobiliaria el Mirador. En tercer lugar, el avalúo del inmueble de autos año 2013, fue reajustado al valor de $46.619.955, siendo que su avalúo año 2012 era de $34.507.518. Su valor comercial a la fecha es de 1.350 UF, considerando el valor de la UF al 30 de abril de 2013 es de $22.040,02 y el valor comercial es de $30.969.027. En consecuencia, el valor fiscal es superior en un 50,53% al valor comercial. En cuarto lugar, sostiene que la propiedad se encuentra ubicada muy lejos del lago, considerando que todas las propiedades cercanas al lago tienen un valor comercial y fiscal superior. En quinto lugar, señala que en la misma situación se encuentran los Roles N° 149-26; 149-24; 149-25, y 149-16. Indica que adjunta a su presentación, fotocopias de carta Informe SII, reavalúo año 2013, plano ubicación lotes Condominio el Mirador, certificado del SII de asignación números de roles, lista de precios de ventas de lotes de Inmobiliaria, certificado de avalúo SII año 2012 y solicitud SII de modificación al catastro de bienes raíces F-2118. Finalmente, solicita, en mérito de lo expuesto, que se tenga a bien reconsiderar el reavalúo de los roles mencionados. DILIGENCIAS DEL PROCESO A fojas 8 y siguiente, se tiene por interpuesto el reclamo y confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos, tiene por acompañados los documentos que indica, apercibe al reclamante para que designe domicilio dentro del radio urbano de una localidad ubicada en alguna de las comunas de la Región de los Ríos, dentro del plazo de cinco días bajo apercibimiento que indica. A fojas 10 y siguiente, comparece la señora LIDIA CASTILLO ALARCÓN, RUT 6.761.772-K, Directora Regional de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en San Carlos N°50 de Valdivia. Solicita se tenga presente que asume representación del Servicio, que se tenga por acreditada su personería, solicita aviso al correo electrónico que indica, y que se tenga presente patrocinio y poder. A fojas 12, se tiene presente la personería, se tiene por acreditada la personería, se accede a la solicitud de aviso, y se tiene presente patrocinio y poder. A fojas 14, se hace efectivo el apercibimiento de fojas 8, y se ordena notificar las resoluciones que se dicten en la causa en conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis inciso primero del Código Tributario. A fojas 16 y siguientes, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido del reclamo, solicitando su rechazo con costas, por los siguientes fundamentos. Antecedentes del acto administrativo impugnado y marco normativo. Señala, en primer lugar, que es conveniente recordar que los reavalúos generales de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas o de sitios no edificados, son los procesos mediante los cuales el Servicio de Impuestos Internos, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 17.235 sobre el Impuesto Territorial, determina la base imponible o avalúo fiscal para cada propiedad existente en las bases de datos catastrales para el pago del Impuesto Territorial. De tal forma, la propiedad Rol 149-17 de la comuna de Futrono se encuentra frente a un reavalúo general de bienes muebles no agrícolas y no destinados a la habitación. Para el reavalúo de los bienes señalados acogidos a la Ley N°19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, que rige a contar del primer semestre del 2013, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 20.650, mediante Resolución Exenta SII N°132, del 31 de diciembre de 2012, se fijó los valores de terrenos, los coeficientes guías por manzana predial y los factores de ajuste a los valores unitarios de construcción por localización en áreas comerciales, cuando existan, los que se encuentran contenidos en los planos comunales de precios de terrenos, antecedentes que están disponibles para consulta y estudio en la página web del Servicio de Impuestos Internos, así como también en las respectivas direcciones regionales. Los planos de las comunas están sectorizados en Áreas Homogéneas, para cada una de las cuales se registra su correspondiente valor de terreno y el rango de su superficie, definido por el Servicio de Impuestos Internos, como representativo de la misma. Para cada Área Homogénea hay una ficha descriptiva que contiene información de las características consideradas en la determinación de su valor de terreno, las que se encuentran disponibles en la página web del Servicio. Señala, que conforme a los procedimientos técnicos establecidos en la normativa indicada, se procedió a practicar el reavalúo de la propiedad rol 149-17 de la comuna de Futrono, cuyo nuevo avalúo fue publicado por el Servicio de Impuestos Internos, entre los días 20 de marzo de 2013 y hasta el 18 de abril de 2013, de conformidad a lo establecido en la Ley 17.235. Antecedentes y fundamentos de la presentación del contribuyente. Expone que mediante el ordinario N°22 de fecha 22 de mayo de 2013, el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Lagos, remitió al Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Ríos, los antecedentes relativos al reclamo por avalúo de Bienes Raíces de don Hendrik Van Nievelt Nicoreanu, presentado el 14 de mayo de 2013, ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Valparaíso. Posteriormente, mediante resolución de fecha 28 de mayo de 2013, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado a dicho Servicio. Expresa que el reclamante solicita la rebaja del inmueble de autos, fundamentando su petición en tres argumentos diversos. Primero, que el avalúo habría aumentado el valor del inmueble más allá de un 25%. Segundo, que el valor del predio fue reajustado a un valor superior a su valor comercial en un 48,08%. Tercero, que la ubicación geográfica del inmueble es lejana al lago y que aquellas que son cercanas tienen un valor comercial y fiscal superior. El Servicio reproduce la parte final contenida en la carta informativa enviada al reclamante, luego de lo cual, señala que requiere efectuar una aclaración previa respecto a la extensión del reclamo, exponiendo que a la luz de los argumentos del reclamante y de los documentos que acompañó, queda claramente establecido que el reclamo se refiere únicamente al Rol 149-17 de la comuna de Futrono. Improcedencia del reclamo. Sostiene que los argumentos del reclamo deben ser analizados desde dos perspectivas. La primera, sobre la improcedencia del reclamo por requisitos de forma, debido a que la causal invocada no es de aquellas establecidas en el artículo 149 del Código Tributario. La segunda, en el caso que se estime que se cumple con los requisitos de forma, se analizará las razones de fondo por las cuales el reclamo debe ser rechazado. 1.- La reclamación interpuesta debe ser desechada de plano debido a que no se funda en ninguna de las causales contempladas en el artículo 149 del Código Tributario. De lo expuesto anteriormente, se plantean las siguientes conclusiones: a) La propiedad Rol 149-17 y las otras que señala el reclamante en su escrito, de la comuna de Futrono, fueron objeto de un avalúo general conforme a lo dispuesto por la Ley 17.235. b) Las causales que el contribuyente debe invocar para fundamentar su reclamo en contra del nuevo avalúo, son únicamente aquellas contempladas en el artículo 149 del Código Tributario. c) El reclamante, únicamente fundamenta su reclamo en que el avalúo habría aumentado el valor del inmueble más allá de un 25%, en que el valor del predio fue reajustado a un valor superior a su valor comercial en un 48,08%, y en que la ubicación geográfica del inmueble es lejana al lago y que aquellas que son cercanas tienen un valor comercial y fiscal superior. Transcribe el artículo 149 del Código Tributario, luego de lo cual señala que una vez establecido el marco normativo aplicable, se debe determinar si el fundamento del reclamo, se enmarca dentro de alguna o algunas de las causales contempladas en el artículo transcrito. Respecto de la primera causal, indica que el reclamante no funda su reclamo en la errónea determinación de la superficie de los terrenos o construcciones en que haya incurrido el Servicio de Impuestos Internos. Motivo por el cual, esta causal debe ser descartada como posible fundamento del reclamo. En relación a la segunda causal, señala que queda en evidencia que el reclamo no se fundamenta en una errónea aplicación de las tablas de clasificación en relación a la propiedad o una parte de ella. Tampoco se funda en un error en las diferentes calidades del terreno. De acuerdo a lo expuesto, estas causales también deben ser desestimadas como posible fundamento del reclamo. En cuanto a la tercera causal, el reclamante no alude a un posible error de transcripción, copia o calculo, en que haya incurrido el Servicio de Impuestos Internos al determinar el nuevo avalúo de la propiedad. Respecto a la cuarta causal, señala que se encuentra establecida para los bienes raíces agrícolas, motivo por el cual no es aplicable al inmueble de autos. Resulta evidente que el reclamo no se funda en esta causal. De acuerdo a lo expuesto, el reclamo no se funda en ninguna de las causales taxativas establecidas en el artículo 149 del Código Tributario, razón por la cual el reclamo debió ser desechado de plano, tal como lo establece el artículo final del referido artículo. Por lo expuesto, es que estima que se debe rechazar de plano inmediatamente y sin más trámites el reclamo interpuesto. 2.- La reclamación interpuesta debe ser rechazada debido a que el avalúo impugnado se enmarca dentro de los estándares Legales y Técnicos. Sostiene que los argumentos que se expondrán son subsidiarios a los expuestos anteriormente y que sólo si se estima que el reclamo se enmarca dentro de alguna de las causales del artículo 149 del Código Tributario, harán valer lo que aquí se expone, valiéndose de todos los medios de prueba que la Ley les concede. 2.1.- Antecedentes previos y análisis Técnico de la Propiedad Rol 149-17 de la Comuna de Futrono. El reclamante fundamenta su petición en que los valores comerciales para el sector son inferiores al monto fijado en este reavalúo para su propiedad. De tal forma, acompañó copia simple de una supuesta lista de precios de ventas de lotes, la cual no contiene firma ni timbre, lo que hace dudar sobre la procedencia de la misma. Sin perjuicio de que el reclamo no se fundamenta en las causales del artículo 149 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos, una vez notificado de la interposición del reclamo, procedió a realizar una visita inspectiva al predio de autos con fecha 27 de mayo de 2013, por medio de un Fiscalizador Tasador, constatando lo siguiente: a) El predio Rol 149-17 de la comuna de Futrono, se encuentra emplazado en un loteo de parcelas de agrado ubicada a orillas del Lago Ranco, denominada PC 17 El Mirador, colindante con el poblado de Futrono. Asimismo se ubica dentro del área homogénea “RXX005” la que corresponde a espacios de terreno que presentan características urbanas comunes y que se encuentra definida en su ficha técnica como un sector correspondiente a parcelas de agrado a orillas del Lago Ranco, emplazado en el sector rural cuyo uso permitido corresponde a residencial, recreativo y equipamiento turístico. Así también, se constató que el área donde se encuentra el inmueble objeto del reclamo, presenta un coeficiente guía de 0,90 el cual se encuentra dentro del rango mínimo 0,80- máximo 1,00, definido en los planos de precios de terrenos del reavalúo no agrícola no habitacional 2013 de la comuna de Futrono. El lote tipo corresponde a la superficie más representativa del área homogénea “RXX005”, varía entre 2.500 a 7.500 mts2 de superficie de terreno. Se constató empíricamente en terreno, que el predio corresponde a un terreno de 10.647 mts2 de superficie, de topografía irregular la cual no desfavorece el aprovechamiento del terreno, por lo tanto no amerita por ese concepto un coeficiente de ajuste excepcional, sólo amerita un coeficiente de ajuste por superficie predial, equivalente a 0,90 definido en el anexo N°2 de la Resolución Exenta N°132 de 2012, actualmente aplicado en forma automática y vigente en sus registros de tasación. b) El predio, presenta una construcción de madera (E) de calidad media (3) definida en la matriz de “Otras Construcciones” en el Anexo 3 de la Resolución Exenta N°132 de 2012, esta construcción presenta una superficie construida de 78 mts2., data del año 2008 y se encuentra destinada a un Quincho “Varios” (V), no siendo aplicable la exención habitacional otorgada por la Ley y cuyo avalúo se encuentra ajustado por el porcentaje de depreciación correspondiente. La tasación de dicha construcción se encuentra vigente en los registros del Servicio de Impuestos Internos a contar del año 2009 primer semestre, luego de una fiscalización de fecha 29.03.2008. c) De lo anterior, se concluye que la tasación fiscal del predio objeto del reclamo, se encuentra bien determinado por cuanto el avalúo fiscal del predio es el correspondiente a los precios fijados en el reavalúo no agrícola no habitacional 2013. El reclamante acompaña un documento denominado Formulario 2118, sin embargo: c.1. Consta en los registros del Servicio de Impuestos Internos que no se han presentado peticiones administrativas sobre esa materia del Rol 149-17 de la comuna de Futrono ante dicho Servicio. c.2. La copia simple del Formulario 2118, aludida, no registra número de ingreso ni timbre de recepción. Por lo que es claro que el contribuyente no ha realizado petición administrativa alguna con respecto a la propiedad Rol 149-17 de la comuna de Futrono. 2.2. En cuanto a la carga de la Prueba. Señala que en el improbable evento que se estime que el presente reclamo no debe ser rechazado de plano, y se determine que se debe recibir la causa a prueba en la presente causa, se hace presente, que la carga de la prueba recae en el contribuyente. Así el artículo 21 del Código Tributario inciso primero, establece la carga probatoria del contribuyente, se transcribe parte de su texto. Señala que se debe considerar lo expuesto por el máximo Tribunal de nuestro país, en fallo de fecha 26 de mayo de 2004, en los autos Rol N° 4962-02, el cual, se refiere al artículo 21 del Código Tributario, transcribe parcialmente. Señala, que en virtud de la norma legal indicada y de la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, es evidente que el “onus probandi” o carga de la prueba en materia civil tributaria, resulta de cargo del contribuyente, quien deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la Ley establezca, la verdad de las declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado del reclamo, solicitando se deseche en todas sus partes el reclamo, con expresa condena en costas. Solicita además, que se prescinda de recibir la causa a prueba. A fojas 20, se tiene por evacuado el traslado y se accede a la solicitud de prescindir de recibir la causa a prueba. A fojas, 22 se resuelve autos para fallo. CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES GENERALES PRIMERO: Que, como se señaló a fojas 1 comparece don Hendrik Van Nievelt Nicoreanu, previamente individualizado, quien solicita se reconsidere el avalúo del Rol 149-17. SEGUNDO: Que, a fojas 16 comparece el Servicio de Impuestos Internos solicitando se tenga por evacuado el traslado del reclamo, y que se rechace en todas sus partes el reclamo con costas, en base a los fundamentos expuestos en la parte expositiva de esta sentencia. II. NORMAS APLICABLES TERCERO: Que, en la especie resulta aplicable el artículo 149 del Código Tributario, que señala: “Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero. La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes causales: 1°.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones. 2°.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 3°.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo. 4°.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley N° 11.575. La reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada de plano.” III. ANÁLISIS CUARTO: Que, del análisis del reclamo se desprende que éste se funda en tres argumentos diversos. Primero, que el avalúo habría aumentado el valor del inmueble más allá de un 25%. Segundo, que el valor del predio fue reajustado a un valor superior a su valor comercial en un 50,53%. Tercero, que la ubicación geográfica del inmueble es lejana al lago y que aquellas que son cercanas tienen un valor comercial y fiscal superior. QUINTO: Que, ninguno de los argumentos puede encuadrarse en las precisas causales que contempla el artículo 149 del Código Tributario. En efecto, los dos primeros argumentos, relacionados con el valor comercial del inmueble, no se encuadran en ninguna de las causales legales taxativas. Por su parte, el tercer argumento, que se refiere a la ubicación geográfica alejada del lago, que bajo alguna línea argumentativa eventualmente podría tener cierta relación con la causal del número 2° del artículo 149 del Código Tributario, es decir, con una errada aplicación de las tablas de clasificación del bien gravado; se presenta, sin embargo, en términos a tal punto vagos e imprecisos, que no es posible encuadrarla en dicha causal. SEXTO: Que, atendido el claro tenor restrictivo de las causales legales, es necesario que los reclamantes en el procedimiento en estudio señalen con precisión los hechos en que fundan su reclamación y de qué forma tales hechos se encuadran en algunas de tales causales. SÉPTIMO: Que, el Tribunal se encuentra obligado a pronunciarse al tenor de las pretensiones expuestas por las partes. La circunstancia de que en este tipo de procedimientos no sea requisito actuar con representación letrada permite y obliga al Tribunal a examinar con detención los fundamentos de los reclamos a objeto de evitar que la mera falta de precisión técnica impida el conocimiento y la resolución del caso. Esta circunstancia, sin embargo, no lo autoriza a sustituir o reemplazar a las partes en sus cargas procesales fundamentales. OCTAVO: Que, a juicio de este Tribunal, pretender encuadrar en la causal de errada aplicación de las tablas de clasificación la mera mención a la lejanía geográfica del predio respecto de un lago, importaría que este Tribunal pasaría a sustituir a una de las partes en la formulación de su argumentación sustancial, actuación contraria a nuestro ordenamiento legal. NOVENO: Que, por lo expuesto, este Tribunal debe rechazar la reclamación de autos, por no encuadrarse dentro de las causales establecidas en el artículo 149 del Código Tributario. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 148, 149, 151 del Código Tributario; el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de Hacienda de 1998 que Fija Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial; los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don HENDRIK VAN NIEVELT NICOREANU, Rut 4.013.476-K, mediante la cual solicita reconsiderar el reavalúo de la propiedad Rol 149-17. II.- NO SE CONDENA en costas al reclamante por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar. Notifíquese la presente resolución a las partes, mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en internet de este Tribunal, www.tta.cl, de conformidad al artículo 131 bis del Código Tributario. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC: 13-9-0000509-6 RIT: AB-11-00023-2013 Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza doña Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. 2013-06-21T13:29:31-0400 HUGO ALBERTO OSORIO MORALES

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.