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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT AB-11-00029-2013 · 14 de octubre de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
RIT
AB-11-00029-2013
RUC
13-9-0000706-4
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Valdivia, catorce de octubre de dos mil trece. VISTOS: A fojas uno y siguientes, comparece don MARIO SILVA POBLETE, RUT N° 9.894.283-1, abogado, en representación de ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD, RUT N°70.360.100-6, Corporación de Derecho Privado, Administradora del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, ambos domiciliados en Avenida El Golf N°40, piso 20 de la comuna de Las Condes y, para estos efectos, en calle Beaucheff N°703 de la ciudad de Valdivia. Interpone reclamación en contra del avalúo del inmueble Rol 00164-00013, ubicado en Beaucheff 703 de la ciudad de Valdivia, fijado en proceso de tasación general, con vigencia 1 de enero de 2013, efectuado conforme al artículo 3 de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, en relación a las Leyes N°20.455 y N°20.650. Funda el reclamo en las causales 1 y 2 del inciso segundo del artículo 149 del Código Tributario, de acuerdo a los argumentos que expone. El Servicio de Impuestos Internos asignó a la propiedad individualizada un avalúo total de $867.190.486, de los cuales $369.155.529 corresponden al terreno y $498.034.957 a las construcciones, quedando afecto a una contribución trimestral de $2.601.572. El Servicio de Impuestos Internos realizó el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas con destino no habitacional, con vigencia a partir del 1 de enero de 2013, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, en relación con las Leyes N° 20.455 y N°20.650. Mediante la Resolución Exenta N°132 del 31 de diciembre de 2013, se definieron los valores de terreno y factores de ajuste aplicables a la tasación de inmuebles, las definiciones técnicas, los valores unitarios de las construcciones y sus factores de ajuste. Forma parte de la citada resolución el Anexo N°1, Planos de precios de terreno; el Anexo N°2, Tasación de Terrenos; el Anexo N°3, Tasación de Construcciones; el Anexo N°4, Glosario Técnico de Construcciones; y, el Anexo N°5, Tablas de Valores Unitarios de Construcciones. Se refiere someramente a cada uno de los anexos. La Circular N°7 del 6 de febrero de 2013, del Servicio de Impuestos Internos, instruye sobre la aplicación excepcional de ajuste al avalúo de terreno de bienes raíces, que presenten características no consideradas en la determinación del valor del Área Homogénea correspondiente a su ubicación. En la consulta de antecedentes del Servicio de Impuestos Internos el inmueble de autos, Rol 00164-00013 de la comuna de Valdivia, consigna superficie de terreno 4.197 m2, $369.155.529; superficie de construcciones 2.184 m2, $498.034.957; y, avalúo total del inmueble de $867.190.486. Respecto a la modificación del avalúo del terreno, señala que la tasación del inmueble es errónea debido a que el Servicio de Impuestos Internos no ha considerado la situación excepcional del predio de su representada, cuya superficie de 4.197 m2 es más de 800% superior a la superficie máxima del Área Homogénea (AH) HMB072. A esto se debe sumar el carácter de indivisible del predio debido a que presta servicios de salud que son interdependientes de las diversas unidades que contiene el edificio. El carácter de divisibilidad ha sido definido por el Servicio en Oficio N°3.023, del 16 de diciembre de 2011. Extracta parte de su texto. La Circular N°7 del 2013, por su parte, reconoce la posibilidad de aplicar un factor de corrección a situaciones excepcionales que escapan a lo indicado en la Resolución N°132/2012. Extracta parte de su texto. De lo anterior concluye que para la correcta valorización del terreno del inmueble se debe aplicar un factor de 0,8. Respecto a la modificación del avalúo de construcciones, sostiene que la superficie construida es de 1.469,44 m2, de acuerdo a permiso de ejecución de obra N°19 y certificado de acta de recepción municipal N°609, ambos emitidos por la Dirección de Obras Municipales de Valdivia. Concluye que la tasación fiscal del inmueble para la superficie de terreno de 4.197 m2 debe ser de $295.324.423, y para la superficie construcciones de 1.469 m2 debe ser de $288.522.252. Entonces, la tasación fiscal que corresponde al inmueble Rol 00164- 00013 de la comuna de Valdivia, debe ser de $583.846.675 y no de $867.190.486, como erróneamente lo estableció el órgano fiscalizador. Solicita se tenga por interpuesto el reclamo, acogerlo a tramitación y dictar sentencia declarando que la tasación fiscal que corresponde al inmueble Rol 00164- 00013 de la comuna de Valdivia, debe ser $583.846.675, con expresa condenación en costas. Solicita, además, que se tenga por acompañado mandato judicial y representación del poderdante, que se tenga por acompañados los documentos que indica, que se oficie al Servicio de Impuestos Internos, que se notifique al domicilio que indica, que se avise de toda resolución que se dicte al correo electrónico que indica, hace presente que se valdrá de todos los medios de prueba previstos por la ley y que asumirá personalmente el patrocinio y representación judicial, conjuntamente con los abogados que indica. DILIGENCIAS DEL PROCESO A fojas 30 y siguiente, se resuelve previo a proveer subsánese omisión de designar Rut bajo apercibimiento que indica, se tiene por acompañado mandato y documento que señala, se tienen por acompañados documentos que indica, se accede a la solicitud de oficio, se tiene presente el domicilio señalado, se accede a la solicitud de aviso al correo electrónico, se tienen presente los medios de prueba y se tiene presente el patrocinio y por conferido el poder. A fojas 33, la parte reclamante cumple con lo ordenado y solicita se tenga por acompañado documento que indica. A fojas 36, se tiene por subsanada la omisión, se tiene por acompañado el documento que indica, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 38, rola oficio dirigido al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 39, rola oficio ordinario N° 72 del 20 de junio de 2013 del Servicio de Impuestos Internos, solicitando ampliación de plazo. A fojas 40, se accede a la solicitud aumentando el plazo para evacuar oficio. A fojas 42, comparece doña LIDIA DEL CARMEN CASTILLO ALARCON, RUT N° 6.761.772-K, Directora Regional de la XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en calle San Carlos N°50 Valdivia, asumiendo la representación del Servicio solicitando tenerlo presente. Solicita además, se tenga por acreditada la personería, se envíe aviso al correo electrónico que indica, se tenga presente que designa abogado patrocinante y confiere poder. A fojas 43, se tiene presente personería y se tiene por acreditada la personería, se accede al aviso al correo electrónico que indica, se tiene presente patrocinio y poder conferidos. A fojas 45 y siguientes, comparece el Servicio de Impuestos Internos y en conformidad con el artículo 151 en relación con el artículo 132, ambos del Código Tributario, evacua el traslado. Se refiere a los antecedentes del acto administrativo impugnado, al marco normativo que estima aplicable, a los antecedentes y fundamentos del reclamo, a la improcedencia del reclamo en los términos solicitados y a la carga probatoria. Respecto a la improcedencia del reclamo, indica que debe ser rechazado debido a que el avalúo impugnado se enmarca dentro de estándares legales y técnicos, separando sus argumentos respecto al avalúo del terreno y de la superficie construida. En cuanto al avalúo del terreno, indica que la superficie del terreno es de 4.197 m2 por lo que se encuentra por sobre la superficie tipo definida en el Área Homogénea HBM072, cuyo rango es de 50 m2 a 500 m2. Sin embargo, dicha superficie proviene de la fusión de los lotes A, B, C, D y E, aprobada por la Dirección de Obras Municipales de Valdivia de acuerdo a Certificado N°2480 del 28.04.2009, fusionando los roles 164-13, 164,16 y 164-17. Lo anterior evidencia el carácter divisible del predio objeto del reclamo, no obstante la existencia de funciones interdependientes entre las edificaciones existentes originalmente en cada lote, para los servicios de salud desarrollados en el inmueble. En consecuencia, no corresponde considerar el predio indivisible ni menos asumir dicho factor como elemento a influir en la aplicación de un coeficiente corrector. Si el terreno no pudiere dividirse en lotes cercanos a la media de los que conforman el Área Homogénea, podría estimarse que su indivisibilidad afecta su valoración y correspondería aplicar un coeficiente corrector, pero ello no ocurre en la especie, debido a que los tres lotes que originalmente se fusionaron y originaron el actual inmueble pueden volver a la situación anterior sin poner en conflicto a las edificaciones que contienen. Respecto de la aplicación del coeficiente corrector 0,8 que se solicita aplicar de acuerdo a la Circular N°7/2013, señala que dicha Circular norma la aplicación excepcional de ajustes al avalúo del terreno, de bienes raíces no agrícolas no habitacionales reavaluados, que tienen características no consideradas en la determinación del valor del Área Homogénea en que se ubica el predio, y otorga la posibilidad que el Servicio aplique un ajuste o Coeficiente Corrector al terreno. La Circular no establece una tabla de valores predefinidos a utilizar, por lo que se entrega al Servicio la facultad discrecional de aplicar o no dicho factor corrector. Transcribe parte de la citada Circular. La reclamante no ha acompañado al Servicio ni al Tribunal documentos o antecedentes que demuestren y sean concluyentes respecto a la aplicación del mencionado coeficiente corrector. El coeficiente corrector de 0,8 que se pretende por la reclamante es un valor arbitrario y antojadizo que no se relaciona con la realidad del predio. Corresponde a la reclamante acreditar la indivisibilidad del terreno, el factor de ajuste como la pertinencia del mismo. En cuanto al avalúo de la superficie construida, señala que la superficie construida es de 1.469,44 m2, según permiso de ejecución N°019 de 1991 y Acta de Recepción N°609/2 de 1992. Se establece que el edificio tenía 1.248 m2 en el primer piso y 221 m2 en el segundo. Mediante Permiso de Ejecución N°107 de 1992 se cursó ampliación del segundo piso por 390,10 m2, que fue aprobado en conjunto con el Permiso de Ejecución N°019/1991. Fueron aprobados en Acta de Recepción Municipal N°609/1992. Respecto a las superficies, cita y transcribe parte de documentos municipales, que indica acompañará en la oportunidad procesal correspondiente y que se refieren al “Detalle Catastral de una propiedad no agrícola”. Luego, señala que las construcciones que registran las líneas 6, 7 y 8 corresponden a las existentes originalmente en los roles 164-16 y 164-17, que fueron fusionados al rol 164-13 y que de acuerdo a los permisos de edificación tramitados ante la Dirección de Obras Municipales esta correcta. En consecuencia, la superficie construida incluida en la tasación del Servicio es correcta, y su cálculo se basa en la suma de las construcciones que se encontraban en los inmuebles fusionados 164-16 y 164-17, más la que se encontraba en el Rol 164-13, de la comuna de Valdivia, y no solamente la que se encuentra en el espacio que ocupaba el antiguo Rol 164-13 de la comuna de Valdivia, como alega la reclamante. Finalmente, solicita se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario, solicitando su rechazo en todas sus partes con expresa condenación en costas. Solicita además, que en caso de estimarse recibir la causa a prueba se tenga presente que se valdrá de todos los medios de prueba que establece la ley. A fojas 51, se tiene por evacuado el traslado, se resuelve autos, y se tiene presente la prueba de la que piensa valerse. A fojas 53, se recibió la causa a prueba, fijándose el punto de prueba sobre el cual ésta debía recaer. A fojas 57, rola carta certificada devuelta por Correos de Chile. A fojas 59, se provee a sus antecedentes la carta certificada devuelta por Correos de Chile. A fojas 61, rola Ord. N°74 del 9 de julio de 2013 del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 101, se ordena agregar al expediente Ord. N°74 del 9 de julio de 2013 del Servicio de Impuestos Internos y los documentos adjuntos que indica. A fojas 103 y siguientes, la parte reclamante reitera la prueba documental que indica, solicita se oficie y se tengan por acompañados los documentos que indica. A fojas 121, se tiene presente reiteración de prueba documental, se accede a la solicitud de oficio, y se tiene por acompañados los documentos que indica. A fojas 123, rola oficio N°67 del 02 de agosto de 2013 del Tribunal. A fojas 124, rola oficio N°68 del 02 de agosto de 2013 del Tribunal. A fojas 126, rola Ord. N°93 del 7 de agosto de 2013 del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 127, se ordena agregar al expediente Ord. N°93 del 7 de agosto de 2013 del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 129, la parte reclamada solicita se tenga presente lo que indica. A fojas 134, se tiene presente. A fojas 136, se resuelve autos para fallo, se deja sin efecto Oficio N°68 del 02 de agosto de 2013 del Tribunal y se decreta medida para mejor resolver que indica, ordenando su cumplimiento dentro del plazo de 10 días hábiles suspendiendo entre tanto el plazo para dictar sentencia. A fojas 138, rola oficio N°71 del 14 de agosto de 2013 del Tribunal. A fojas 139, rola Ord. N°695 del 6 de agosto de 2013 de la Dirección de Obras Municipales de Valdivia. A fojas 141, rola Ord. N°723 del 16 de agosto de 2013 de la Dirección de Obras Municipales de Valdivia. A fojas 144, se tiene presente lo informado por los Ordinarios N° 695 y N° 723 del Director de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Valdivia, se tiene por acompañados los documentos adjuntos que indica, se ordena la custodia de los documentos que señala, se tiene por cumplido lo ordenado y se tiene por finalizada la suspensión del plazo para dictar sentencia. CONSIDERANDO I. ANTECEDENTES GENERALES PRIMERO: Que, a fojas 1 comparece don MARIO SILVA POBLETE, en representación de la ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD, ambos ya individualizados. Interpone reclamación en contra del avalúo asignado al inmueble de propiedad de su representada Rol 00164-00013, realizado en proceso de tasación general, con vigencia 1 de enero de 2013, realizado de conformidad al artículo 3 de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, en relación con las Leyes N°20.455 y N° 20.650, fundado en las causales 1° y 2° del inciso segundo del artículo 149 del Código Tributario. Los fundamentos del reclamo se expusieron en la parte expositiva de la sentencia. SEGUNDO: Que, a fojas 42 comparece doña LIDIA DEL CARMEN CASTILLO ALARCÓN, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos ya individualizados. Posteriormente a fojas 45 comparece el Servicio de Impuestos Internos solicitando se tenga por evacuado el traslado del reclamo, y que se rechace en todas sus partes, con expresa condena en costas. Los fundamentos fueron ya expuestos en la parte expositiva. II. EL ACTO RECLAMADO TERCERO: Que, el acto reclamado es el avalúo asignado al inmueble Rol 00164- 00013 ubicado en Beaucheff N°703 de la comuna de Valdivia, en el proceso de tasación general, con vigencia 1 de enero de 2013, efectuado en conformidad al artículo 3 de la Ley N° 17.235 en relación a las Leyes 20.455 y N°20.650 III. CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA CUARTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes: 1.- Que, la reclamante es dueña del inmueble Rol 00164-00013 ubicado en Beaucheff N°703 de la comuna de Valdivia 2.- Que, producto del reavalúo, el avalúo fiscal del inmueble señalado alcanzó la suma de $867.190.486. QUINTO: Que, por existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, mediante resolución que rola a fojas 53 se recibió la causa a prueba, fijando los puntos sobre los cuales debía recaer, en los siguientes términos: 1.- Calidad de divisible o indivisible del inmueble objeto de reavalúo. 2.- Superficie construida del inmueble objeto de reavalúo. SEXTO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante presentó la siguiente prueba documental: 1.- Documento denominado “Detalle catastral de una propiedad no agrícola”. 2.- Copia de Certificado de Acta de recepción municipal N° 609, emitido por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Valdivia. 3.- Copia de Permiso para Ejecución de Obra N° 019, emitido por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Valdivia. 4.- Guía para definir la calidad de construcciones no habitaciones, suscrita por doña Bárbara Csendes G., Jefa del Departamento de Proyectos de la Asociación Chilena de Seguridad. 5.- Copia de inscripción de Registro de Propiedad fojas 1112 N° 1887 del año 1989, del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia. 6.- Copia de Plano proyecto ampliación 2° piso, Asociación Chilena de Seguridad, Plano A1. 7.- Copia de Plano Planta 1° piso, Plano A02. 8.- Copia Plano Planta 2 piso, Plano A03. 9.- “Consulta de antecedentes de un bien raíz”, correspondiente al Rol 00164- 00013. 10.- Set de 13 fotografías impresas, y una fotografía satelital. SÉPTIMO: Que, la parte reclamada no acompañó prueba de ningún tipo a estos autos. OCTAVO: Que, se ha acompañado al Ordinario N°74 del 9 de julio de 2013 del Servicio de Impuestos Internos los siguientes documentos. 1.- Copia simple Resolución Exenta SII N°132, de 31 de diciembre de 2012. 2.- Copia simple Circular N°7, de 6 de febrero de 2013, emitida por el Departamento de Catastro y Tasaciones del Servicio de Impuestos Internos. 3.- Copia simple de Plano de Fusión de Roles (164-13/14/15/16 y 17), aprobado por la Dirección de Obras Municipales, mediante certificado N° 2480, de fecha 20.04.2009. NOVENO: Que, se ha acompañado al Ordinario N°695 del 6 de agosto de 2013 de la Dirección de Obras Municipales de Valdivia el siguiente documento: 1.- Copia parcial del Plano Regulador y del Plano Base de la ciudad donde aparece el sector donde se emplaza el inmueble. DÉCIMO: Que, en cumplimiento de la medida para mejor resolver ordenada por el Tribunal por resolución de fojas 136, se ha recibido Ord. N°723 del 16 de agosto de 2013 de la Dirección de Obras Municipales de Valdivia, que adjunta los siguientes documentos: 1.- Plano regulador de la manzana donde se emplaza el inmueble Rol 00164- 00013, ubicado en Beaucheff N°703, Valdivia. 2.- Plano base del sector donde se emplaza el inmueble Rol 00164-00013, ubicado en Beaucheff 703, Valdivia. IV. NORMAS APLICABLES DÉCIMO PRIMERO: Que, en la especie resulta aplicable el artículo 149 del Código Tributario, que señala: “Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero. La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes causales: 1°.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones. 2°.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 3°.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo. 4°.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley N° 11.575. La reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada de plano.” V. CUESTIONES DEL JUICIO, CARGA DE LA PRUEBA Y VALORACIÓN. DÉCIMO SEGUNDO: Que, de lo expuesto anteriormente se desprende que las cuestiones a resolver en este juicio son dos. En primer lugar, se debe determinar la superficie construida del inmueble a efectos de hacer la valoración correspondiente. En segundo lugar, se debe analizar si por la superficie del terreno y/o por su calidad de indivisible, corresponde aplicar un factor especial de corrección que reduzca la tasación fiscal. DÉCIMO TERCERO: Que, al contrario de lo señalado por el Servicio, en la especie no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario. En efecto, basta leer la citada norma para constatar que ella se refiere a las controversias sobre liquidaciones de impuestos, no sobre avalúos. La norma en comento se articula sobre la base de la dinámica que se produce entre los antecedentes contables y declaraciones de impuestos de los contribuyentes y el análisis que de ellos hace el Servicio. La situación, en el caso del impuesto territorial es completamente diversa: no existen registros contables que establezcan el valor de los predios, ni el contribuyente realiza declaraciones de impuestos en que fije tales valores, mismos que el Servicio en principio debería aceptar, salvo que fundadamente arribe a un valor diverso. Al contrario, en este caso el Servicio hace directamente la valoración de los predios, entregándose a los contribuyentes la facultad de reclamar de ellos sobre la base de las precisas causales que contempla el artículo 149 del Código Tributario. Ahora bien, y sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que la reclamante, como toda actora en cualquier juicio, tiene la carga procesal de acreditar el fundamento de sus alegaciones y pretensiones. Si sostiene que en este caso la aplicación de las tablas de valores es errada por determinadas razones y circunstancias, recae sobre ella la carga procesal tanto de señalar con precisión en qué consisten estos errores, como de acreditar los hechos que los constituyen. DÉCIMO CUARTO: Que, en relación a la valoración de la prueba, el artículo 132 del Código Tributario, contempla que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. El Tribunal deberá, pues, al realizar dicha labor, expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. VI. ANÁLISIS. SUPERFICIE CONSTRUIDA. DÉCIMO QUINTO: Que, la reclamante sostiene que la superficie construida es de sólo 1.469,44 m2, no de 2.184, como se señala por el Servicio en el acto reclamado. El Servicio, por su parte, argumenta, en primer lugar, que la superficie construida que señala la reclamante es la original del edificio, pero que el edificio fue ampliado en el segundo piso en 390,10 m2, los que fueron incluidos en la tasación. Agrega, en segundo lugar, que la reclamante se refiere sólo a la construcción ubicada en el terreno que originalmente contemplaba el rol 164-13. Sin embargo, a este predio se fusionaron otros dos: el rol 164-16 y el rol 167-17, ambos con construcciones. En consecuencia, estas construcciones fueron también incluidas en la tasación total del inmueble. Como se puede ver, la discusión no se vincula a las características o calidad de las construcciones, sino sólo a su existencia y superficie. En consecuencia, será sobre este exclusivo punto que el Tribunal centrará su análisis. DÉCIMO SEXTO: Que, de los antecedentes de autos se desprende que en el proceso de reavalúo se incluyeron como superficies las de diversos inmuebles o secciones de inmuebles: 1.868 m2, correspondientes al edificio clínico propiamente tal (1.248 m2 del primer piso y 620 m2 del segundo); 29 m2, correspondientes a un sector de equipamiento de pabellón; 148 m2, correspondientes a oficinas; 98 m2 y 41 m2, correspondientes a edificaciones de madera destinadas a vivienda. La suma de estas superficies da el total de 2.184 m2 utilizada por el Servicio. Corresponde, en consecuencia, analizar si de los antecedentes acompañados en autos se desprende la existencia de las superficies construidas indicadas. Para mayor claridad, se analizará la eventual existencia de cada una de estos inmuebles o secciones por separado. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto a la superficie del edificio de la clínica, existen tres aspectos diversos que se han establecido en el juicio: la superficie original de la clínica, la superficie de su ampliación, y un error de suma correspondiente a nueve m2, en la fijación de superficie por parte del Servicio. En primer lugar, el Tribunal ha podido constatar tanto del Certificado de Acta de Recepción Municipal N°609 de fojas 11, como del Permiso de Ejecución de Obras N°019 que rola a fojas 12, que la superficie original del edificio fue de 1.469 m2, constituidos por 1.248 m2 en el primer piso y 221 m2 en el segundo piso. Como se puede ver, esta es la superficie total que, de acuerdo a la reclamante, existiría en el lugar. En segundo lugar, y respecto a la existencia de una ampliación en el segundo piso por 390,10 m2, el Tribunal, ha podido constatar que efectivamente el edificio ha tenido un incremento en su superficie original mediante una ampliación. Lo anterior se desprende del Plano Proyecto Ampliación Segundo Piso Asociación Chilena de Seguridad, que obra en autos en custodia del Tribunal número 14-2013 y que fue acompañado mediante el escrito de reclamo de autos; del Ord. N°778 de la Dirección de Obras Municipales de Valdivia, que rola a fojas 150, el que señala que existe Permiso de Obras para construcción de un segundo piso por 390,10 m2, cuya recepción definitiva se efectuó mediante el Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación N°103, que incluye la recepción de los 1.469,44 originales y de la construcción del segundo piso por 390,10 m2; del Permiso de Ejecución de Obras N° 107, de fojas 151, que autoriza la construcción del segundo piso de la clínica por 390,10 m2; y, del Certificado de Acta de Recepción Municipal N°609, que rola a fojas 11 y 152, mediante el cual se recepcionó la construcción del edificio de 1.859,54 m2, en la que se incluye la construcción efectuada conforme al de Permiso de Ejecución N°19 del 18 de febrero de 1991 y aquella del Permiso de Ejecución de Obras N°107 del 8 de agosto de 1992. En tercer lugar, el Servicio de Impuestos Internos señala en el Informe Técnico N° 299, que rola a fojas 160, que al calcular la superficie del segundo piso sumó 620 m2, cuando en realidad la cantidad correcta era de 611 m2, adecuando su cálculo en razón de la nueva superficie. En definitiva, del análisis de los antecedentes acompañados en autos se desprende que la superficie original de la clínica más su ampliación en el segundo piso constituyen una superficie construida de 1.859 m2. DÉCIMO OCTAVO: Que, en relación a los de 29 m2, correspondientes a sección de equipamiento pabellón, su existencia se desprende de información proporcionada por la Dirección de Obras Municipales de Valdivia en su Ord. N°778 que rola a fojas 150 de autos. Allí se señala que existe el Permiso de Obras N°309, que dio permiso a la ampliación de un recinto de Pabellón y Esterilización por 29,40 m2. Lo anterior se corrobora con el Permiso de Edificación de fojas 153, que concede permiso de Ampliación Pabellón y Esterilización Clínica del Trabajador Valdivia por 29,4 m2 en el primer piso; y con el Certificado de Recepción de Obras Edificación N°103, por 29,4 m2, que rola a fojas 154. DÉCIMO NOVENO: Que, asimismo, de los antecedentes acompañados en autos se desprende la efectiva existencia en el inmueble objeto de avalúo de una construcción de 148 m2, correspondientes a oficinas. Lo anterior se establece mediante Informe Técnico N°299, que rola a fojas 160, en el cual se indica que de acuerdo a documento municipal CRF 458/2 de 1989, existen 148 m2 destinados a oficinas. Lo anterior se corrobora mediante la observación del Plano de Fusión de Lotes, que rola en autos en custodia N° 24-2013, el que señala que en el anterior lote D existía una construcción de 10 por 12 metros, es decir, de 120 m2 en su base, que se encuentra ubicado en la parte noreste del predio colindando con calle Beaucheff. Además, en las fotografías del predio que rolan a fojas 108, 109, 112 y 115, se puede observar la existencia de esta construcción, ubicada al ingreso del predio colindando en calle Beaucheff, el que cuenta además con un pequeño segundo piso. VIGÉSIMO: Que, asimismo, se encuentra acreditada la existencia de una construcción en el predio de 98 m2. Lo anterior se puede constatar de lo expuesto en el Informe Técnico N° 299 que rola a fojas 160, el que señala que dicha superficie se encuentra registrada en el documento municipal P. Edificación N°202. Además, la existencia de dicha construcción se manifiesta en el Plano de Fusión de Lotes, el que señala que en el lote E, previo a la fusión, se encuentra una construcción que tiene una medida de 6,5 metros de frente y 14,4 metros por un lado y 15 metros por el otro lado, es decir, tiene una superficie de 95,5 m2 aproximadamente. Dicha construcción se puede observar también, en las fotografías del predio que rolan a fojas 118 y 119, las que han sido aportadas por la reclamante a autos mediante el escrito de fojas 103. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, finalmente, y en relación a la existencia de una construcción de madera destinada a vivienda de 41 m2, el propio Servicio de Impuestos Internos reconoce en su Informe Técnico N° 299, que rola a fojas 160, que si bien en el reavalúo fueron incluidos por esta razón 41 m2 construidos, estos no deben ser considerados debido a que no se pudo verificar su existencia en terreno y porque no existe permiso de edificación a su respecto. Por lo demás, no existen en autos antecedentes que den cuenta de su existencia. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en suma, de los antecedentes acompañados en autos se desprende que el predio posee una superficie construida de 2.134 m2, correspondientes a 1.859 m2 del edificio clínica, 29 m2 de equipamiento pabellón, 148 m2 de oficinas y 98 m2 adicionales de construcción. En consecuencia, la superficie originalmente considerada por el Servicio de 2.184 m2 deberá ser rebajada a 2.134 m2. SUPERFICIE E INDIVISIBILIDAD DEL TERRENO. VIGÉSIMO TERCERO: Que, conforme se ha señalado, el segundo aspecto de la controversia dice relación con la superficie e indivisibilidad del terreno. VIGÉSIMO CUARTO: Que, la reclamante sostiene que la tasación del terreno es errónea pues no considera la situación excepcional de que al ser de 4.197 m2, es superior a la superficie máxima del Área Homogénea HMB072 en más de 800%. Esto, sumado a que el predio es indivisible por la naturaleza de los servicios que se prestan en el lugar, lleva a que el valor deba ser ajustado con un factor de 0,8. El Servicio, por su parte, sostiene que efectivamente la superficie del predio está por sobre la superficie máxima del lote tipo. Sin embargo, al originarse el predio por la fusión de cinco lotes anteriores, es evidente que se trata de un predio divisible, aun existiendo funciones interdependientes entre las edificaciones existentes en él. Superficie del predio superior a superficie máxima de Área Homogénea. VIGÉSIMO QUINTO: Que, resulta evidente que la superficie del predio, de 4.197 m2, es superior a la superficie máxima del Área Homogénea, punto sobre el cual, por lo demás, no existe controversia. La superficie del predio consta en el documento denominado Consulta de Antecedentes de un Bien Raíz que rola a fojas 10. También se desprende del Ord. N° 778 de la Dirección de Obras Municipales de Valdivia, de fojas 150, que señala que se fusionaron terrenos originando un lote de 4.197,03 m2, así como también del Certificado de Aprobación de Fusión de Terreno, el que señala que se fusionan diversos lotes resultando el predio de 4.197,03 m2. La superficie del Área Homogénea consta en autos mediante el Informe Técnico N°299, que rola a fojas 160, remitido al Tribunal al responder la medida para mejor resolver de fojas 146, el que señala que el Área Homogénea en que se ubica el predio es la HBM072 cuya superficie tipo es del rango de 50 a 500 m2. Como se puede ver, efectivamente la superficie del terreno es superior en más de un 800% a la superficie máxima del Área Homogénea utilizada. VIGÉSIMO SEXTO: Que, a juicio de este Tribunal, esta sola circunstancia, sea o no divisible el predio, es suficiente para estimar procedente la aplicación de un ajuste a la tasación del inmueble. Los valores contenidos en las tablas de precios deben responder razonablemente al valor real o comercial de los predios. A juicio de este Tribunal, y tal cual se ha señalado con anterioridad en autos RIT AB-11-00036-2013 y AB-11-00027-2013, el proceso de avalúo del Servicio no puede actuar desvinculado de la realidad y de los valores efectivos de los predios. Es efectivo que la ley entrega al Servicio la facultad de establecer las tablas de precios y limita las opciones de reclamo de los contribuyentes a su errónea aplicación, pero el Servicio, tanto al establecer tales tablas como al aplicarlas debe actuar razonablemente. Si un predio es 800% mayor a la superficie máxima de Área Homogénea definida por el propio Servicio, debe aplicarse un ajuste en su valor, por la sencilla razón de que, como es sabido, los inmuebles no aumentan su valor linealmente. Si este ajuste no es posible en el marco de la Resolución Exenta que regula el proceso de reavalúo, ello deberá hacerse fundado en las circunstancias especiales o excepcionales a que hace mención la Circular N°7/2013. Sin perjuicio de lo anterior, conforme se verá enseguida, del análisis de los antecedentes se desprende que en este caso particular, el inmueble es, además, indivisible, motivo por el cual, incluso siguiendo los criterios propuestos en este juicio por el propio Servicio, resulta procedente efectuar el ajuste propuesto por la reclamante. Divisibilidad del predio. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, como se ha visto, mientras la reclamante plantea que el inmueble es indivisible por el tipo de actividad que se desarrolla en aquel; la reclamada, por el contrario, sostiene que el inmueble es divisible, debido a que se originó en fusiones con lotes que pueden volver a ser divididos. El Servicio, por cierto, reconoce que si el predio fuera efectivamente indivisible, dada su superficie, debería aplicarse un factor de corrección, al considerarse el inmueble como un caso especial a la luz de lo dispuesto en la Circular 7/2013. Las partes parecen coincidir en que la definición de la divisibilidad debe hacerse a la luz de lo dispuesto en el Oficio N°3.023 de fecha 16 de diciembre de 2011, el que establecía ciertos criterios para fijar la divisibilidad. Lo anterior, no obstante que dicho Oficio fue emitido en relación a la Circular N°10 de 2006, que rigió para el reavalúo del año 2006 y que contemplaba la divisibilidad como un elemento a considerar para los ajustes por tamaño de terreno. En cambio, el proceso de avalúo en estudio se rige por la Circular N° 7 del 6 de febrero de 2013, la que no contiene ninguna referencia a la divisibilidad del predio. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, del Plano de Fusión de Lotes, que obra en custodia del Tribunal bajo el número 24-2013, y que fue acompañado a autos por el Ord. N°74 del Servicio de Impuestos Internos, que rola a fojas 61; se desprende que, efectivamente, el edificio destinado a la Clínica se encontraba ubicado, previo a la fusión de lotes, en tres lotes diversos, el A, B y C. Consta, además, que existen otras dos construcciones independientes, una ubicada en el lote D y otra en el lote E, las que se encuentran separadas del edificio destinado a clínica. VIGÉSIMO NOVENO: Que, sin perjuicio de lo anterior, a juicio del Tribunal, resulta evidente que si en el actual predio se prestan servicios clínicos a través de diversas construcciones interdependientes, su eventual división no es funcionalmente posible, pues afectaría gravemente el valor y operación del inmueble. Tal cual se desprende del Plano planta 1° piso, guardado en custodia del Tribunal bajo el número 14-2013, mientras el pabellón que se encuentra en el antiguo lote A, la sala de recuperación está en el antiguo lote C. Parece evidente que una eventual división, desde el punto funcional de una clínica, resulta irracional. Ahora bien, incluso respecto de los antiguos lotes D y E, tampoco parece razonable sostener que sean susceptibles, desde el punto de vista funcional, de división. Estas secciones no sólo son utilizadas como estacionamientos, como podría desprenderse de las fotografías que rolan a fojas 108, 109, 116, 118, 119 y 120; sino que, además, se encuentran allí dos edificaciones independientes, a las cuales ya se ha hecho mención, que forman parte del establecimiento de salud y funcionan en forma interdependiente con el edificio principal. La afirmación del Servicio de que porque el conjunto clínico se ubica en lo que antes eran lotes separados, puede actualmente dividirse, no sólo no considera las características físicas del edificio principal, sino la naturaleza funcionalmente articulada del actual conjunto. En consecuencia, el Tribunal concluye que el predio es indivisible, debido a que no puede ser subdividido sin alterar su uso y funcionalidad en forma sustancial. Lo anterior se confirma al aplicar los criterios establecidos por el Ord. N° 3023 del 16.12.2011, aplicable para el reavalúo anterior, único que establece parámetros para determinar si un predio es divisible o no. Determinación de factor de corrección a aplicar. TRIGÉSIMO: Que, establecida la procedencia de aplicar un ajuste al avalúo, tanto por el tamaño del predio como por su carácter de indivisible, queda aún establecer qué factor deberá aplicarse, punto sobre el cual la propuesta de la reclamante es, como se ha visto, de 0,8. La Res. Ex. N°132/2012, que fija los valores de terreno, construcciones y definiciones técnicas para el proceso de reavalúo establece un ajuste por tamaño de predio, pero se refiere a una situación completamente diversa a la que nos ocupa, pues se ocupa de diferencias que no superan en dos veces el área máxima del Área Homogénea. En este caso se trata de una diferencia de ocho veces y, además, de un predio indivisible. Lo cierto es que en esta situación, tal como el propio Servicio lo reconoce, sólo existen los criterios propuestos en la Circular N°7/2013. Esta Circular no contiene propuestas de correcciones específicas, sino que se limita a señalar que frente a circunstancias excepcionales, no previstas en la determinación de valor del Área Homogénea, se deberá hacer un ajuste proporcional, y señala que, por ejemplo, si se establecen determinadas circunstancias excepcionales que implican un menor valor de 50%, deberá aplicarse un ajuste de 0,50. En definitiva, la instrucción se limita a señalar que frente a circunstancias no previstas en la valoración, deberán hacerse los ajustes prudenciales que permitan reflejar el valor real del predio. A juicio del Tribunal, el tamaño del predio, además de su carácter indivisible, hacen procedente la aplicación del ajuste propuesto por la reclamante de 0,8. ELEMENTOS ADICIONALES NO CONSIDERADOS EN EL FALLO. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, el Servicio al dar respuesta a la medida para mejor resolver decretada a fojas 146, en su Informe Técnico N°299, que rola a fojas 160, hace mención a dos elementos fuera del ámbito de la controversia, pero que dicen relación con el avalúo del predio en estudio. En primer lugar, señala que se cometió un error en la aplicación del Área Homogénea indicada para el inmueble de autos, debido a que correspondería a la XMM002 y no a la HBM072 como se señaló en el reavalúo. En segundo lugar, señala que el terreno cuenta con una superficie no aprovechable de 149 m2, debido a que se encuentra en desnivel, por lo cual podría aplicarse un Coeficiente Corrector de 0,96. Ambas circunstancias quedan fuera del ámbito de la controversia fijada por las partes que, como se ha visto, se limita al tamaño tanto del predio como de las sus construcciones, y a la indivisibilidad del predio. En consecuencia, el Servicio deberá proceder a su corrección, una vez resuelta la cuestión discutida en el presente juicio. Y considerando además lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario; el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de Hacienda de 1998 que Fija Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial; los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales; la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera; la Resolución Exenta SII N°132 del 31 de diciembre de 2012 y la Circular N°07 del 06 de febrero de 2013, ambas del Servicio de Impuestos Internos. SE RESUELVE: 1.-HA LUGAR a la reclamación tributaria en cuanto a la aplicación de un Coeficiente Corrector de 0,8. 2.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación tributaria respecto a la modificación de la superficie construida del predio sujeta a avalúo, la que deberá ser rebajada de 2.184 a 2.134 m2. 3.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante, por haberse acogido parcialmente el reclamo interpuesto. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC: 13-9-0000706-4 RIT: AB-11-00029-2013 Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza doña Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos 2013-10-14T13:28:10-0300 HUGO ALBERTO OSORIO MORALES

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.