Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT AB-11-00036-2013 · 23 de septiembre de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- AB-11-00036-2013
- RUC
- 13-9-0000774-9
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, veintitrés de septiembre de dos mil trece.
VISTOS:
A fojas uno y siguientes, comparece don MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ GARCÍA,
Cédula de Identidad N°12.422.096-3, abogado, domiciliado para estos efectos en calle
Independencia N°625, tercer piso, oficina 1, Valdivia, en representación de
CONSTRUCTORA PEÑA Y PEÑA LIMITADA, RUT N°78.479.580-2, sociedad del giro
de su nombre, domiciliada en calle Rancagua N°1415, Temuco. Interpone reclamación
en contra del avalúo de bien raíz efectuado por el Servicio de Impuestos Internos (en
adelante, el SII o el Servicio) en tasación general de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 149 y siguientes del Código Tributario. Lo anterior, en base a los argumentos que
pasa a exponer.
Señala que su representada es dueña del inmueble denominado “Lote A-2” de
superficie de 39.408,85 metros cuadrados, con actual ingreso por pasaje Rio Caunahue
N°1000, que proviene de la subdivisión de inmueble ubicado en calle Balmaceda N°755
comuna de Futrono, que tiene una superficie aproximada de 6,60 hectáreas, según plano
N°X-1-4690 S.R., inscrito a fojas 394, número 575, del Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de Los Lagos del año 2008. El plano de subdivisión que
singulariza al “Lote A-2” se encuentra agregado con el número 134 al final del Registro
de Propiedad del año 2009 del Conservador señalado. El inmueble figura con el Rol de
Avalúo N°70-280 de la comuna de Futrono.
Conforme lo establecen las leyes N° 17.235, 20.455 y 20.650, el Servicio de
Impuestos Internos ha realizado el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas, no
habitacionales, de todo el país, con vigencia a contar del 1 de enero de 2013. El SII
determinó un nuevo avalúo para el inmueble señalado de $312.040.462. En
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 17.235, la Ilustre Municipalidad de
Futrono exhibió en lugar visible, los nuevos avalúos a contar del día 20 de marzo de
2013 y hasta el día 18 de abril de 2013, realizando además, la publicación requerida en
el Diario Austral de Valdivia el día 20 de marzo de 2013. Conforme a lo dispuesto por el
inciso 1° del artículo 149 del Código Tributario, dentro del mes siguiente a la fecha de
término de la exhibición de los roles de avalúo, los contribuyentes y las Municipalidades
respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la
tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero.
Señala que funda su reclamación en la causal prevista en el número 2 del inciso 2° del
mismo artículo.
El proceso de reavalúo de los bienes raíces consiste en definir una nueva
estructura de avalúos fiscales de las propiedades no agrícolas, de manera que los
precios relativos considerados en dichos avalúos reflejen, lo más cercano posible, la
situación de precios relativos vigentes en la economía para esas propiedades urbanas,
es decir, el valor comercial. Para ello, el SII consideró información proveniente de
diferentes fuentes, como lo son las tasaciones comerciales, enajenaciones de
propiedades y avisos de prensa. De lo expuesto, se puede concluir que el avalúo fiscal
de una propiedad nunca puede ser superior al valor comercial del inmueble.
Señala que el SII dictó el 31 de diciembre de 2012 la Resolución Exenta N° 132
que “Fija Valores de Terrenos y Construcciones y Definiciones Técnicas para el
Reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie No Agrícola con Destino No
Habitacional”, norma que contiene 5 anexos. Agrega que en la práctica se ha sectorizado
cada comuna del país en Áreas Homogéneas (en adelante, AH) que corresponden a
sectores que representan características urbanas similares o comunes. Cada comuna
tiene uno o más planos que contienen su sectorización en AH y sus Coeficientes Guías
(en adelante, CG) por manzana. Cada AH tiene un valor de terreno único. Sin embargo,
excepcionalmente pueden existir ajustes a este valor a través de un CG, los que están
indicados en los planos de precios contenidos en el Anexo 1 de dicha Resolución. El CG
captura diferencias de valores de los terrenos al interior de un AH determinada. Para
cada AH existe una ficha descriptiva que contiene las características consideradas en la
determinación de su valor. Con el objeto de determinar el efectivo avalúo de los terrenos,
tales valores se ajustan por un Coeficiente Corrector de Terreno (CCT) cuando las
características de aquel no se relacionan con la generalidad de los predios que se ubican
en su AH. El CCT que se aplicará al bien raíz será el producto de los ajustes por
superficie, relación frente fondo, altura, y casos excepcionales (características
específicas del inmueble no consideradas en la determinación del valor del AH
correspondiente).
Indica la ecuación que determina la tasación según el SII, que es:
Avaluó terreno= Superficie (m2) x Valor Terreno AH ($/m2) x Coeficiente Corrector
(CG x CCT).
Expone los valores aplicados a su predio por valor unitario por metro cuadrado,
coeficiente guía, coeficiente corrector, superficie y avalúo total aplicado a su predio,
guarismos que corresponden a $7.918, 1.0, 1.0, 39.409 y $312.040.460,
respectivamente.
Afirma que la determinación de avalúo señalado para el Lote A-2 adolece de
diversos errores en la aplicación de las tablas de clasificación:
A) El CG en el Plano de precios es 0,70 y no 1,0 como equivocadamente se
indicó.
B) En el CCT se omiten las condiciones especiales del inmueble, el que es un
error atribuible a que el AH es bastante extensa y que presenta variadas condiciones de
topografía, urbanización, uso de suelo, etc., las cuales no fueron apreciadas por el SII
para el avalúo del inmueble de su representada. Se trata de un terreno muy irregular, con
pendientes exageradamente fuertes, con afloramiento rocoso en su superficie. Según el
Certificado de Zonificación y Plano respectivo, más del 35% de su superficie se
encuentra en zona ZR-1 (zona de restricción de vertientes y cauces naturales de agua) y
en Zona ZR-2 (zona de restricción por altas pendientes). El resto es Zona Z-3 (vivienda y
cierto tipo de equipamiento de escala vecinal y comunal), pero presenta importantes
niveles de pendiente, lo que además del afloramiento de rocas hace muy costoso el
movimiento de materiales para emparejarlo y desarrollar algún proyecto acorde con el
uso de suelo permitido. Es decir, el suelo es prácticamente inservible. Agrega que debe
aplicarse un ajuste proporcional al detrimento del valor determinado, que se estima en
0,10, exponiendo que sólo este factor reconocería la condición del menor valor del
inmueble. Expone que su representada adquirió en el año 2008 un inmueble de mayor
cabida, el que fue subdividido en dos lotes, el Lote A-1 y el Lote A-2. El Lote A-1(de
25.000 metros cuadrados aprox.) quedó con la parte del terreno con topografía más
plana, lo que permitió desarrollar un proyecto habitacional que se encuentra entregado.
El Lote A-2 encerró la superficie que no podía ser utilizada, lo que se mantiene a la
fecha.
Señala que si se aplican correctamente el CG de 0,7 y un Coeficiente Corrector
de 0,1, el avalúo de su predio sería de sólo $21.842.832, valor bastante menor al
determinado por el Servicio Fiscalizador, pero que se ajusta a la realidad o valor
comercial del terreno, que es lo pretendido por el Servicio al efectuar el reavalúo en todo
Chile.
Finalmente, solicita se tenga por presentado el reclamo en contra del avalúo del
Lote A-2 y acogerlo, disponiendo que se fije el avalúo en $21.842.832, o el que se
determine por el Tribunal. Solicita, además, se tengan por acompañados los documentos
que indica, se envíe aviso al correo electrónico de haber sido notificado de una
resolución, se tenga presente designación de domicilio, y se tenga presente que asume
el patrocinio y representación de esta causa en su calidad de abogado.
DILIGENCIAS DEL PROCESO
A fojas 17, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de
Impuestos Internos, se tienen por acompañados los documentos que indica, se accede a
la solicitud de aviso por correo electrónico, se tiene presente el domicilio designado y se
tiene presente que asume personalmente patrocinio.
A fojas 19 y siguiente, comparece doña LIDIA DEL CARMEN CASTILLO
ALARCÓN, RUT 6.761.772-K, Directora Regional de la XVII Dirección Regional Valdivia
del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en calle San Carlos
N°50, Valdivia, asumiendo representación del Servicio. Solicita, además, que se tenga
por acreditada personería, se envíe aviso a correo electrónico comunicando el hecho de
haber sido notificada mediante publicación en página web de las resoluciones dictadas
en la causa, y que se tenga presente patrocinio y poder conferidos.
A fojas 21, se tiene presente personería, se tiene por acreditada personería, se
accede al aviso y se tiene presente patrocinio y poder conferido.
A fojas 23 y siguientes, comparece el Servicio y en conformidad con el artículo
151 en relación con el artículo 132, ambos del Código Tributario, evacua el traslado.
Se refiere a los antecedentes administrativos de la determinación del reavalúo, a
los argumentos del reclamo, al marco normativo que estima aplicable, a la aplicación del
artículo 21 del Código Tributario, y al rechazo del reclamo.
En relación con el rechazo del reclamo, señala que el proceso de reavalúo no es
un procedimiento que quede entregado al criterio subjetivo de un funcionario del Servicio,
sino que se trata de un procedimiento estandarizado y esencialmente técnico, regulado
tanto por la Resolución Exenta N° 132 del año 2012, como por la Circular N°07 del año
2013. En ambas instrucciones se establece que los ajustes para efectuar una tasación,
está dada por definiciones técnicas.
Respecto a la petición de aplicar un Coeficiente Corrector de 0,1 en atención a
que ésta adolece de un error, sostiene que debe ser rechazada. Hace presente que el
terreno corresponde a un macro lote cuya superficie de terreno es de 39.409 m2, de
topografía escarpada por cuanto el 34% corresponde a un cerro rocoso emplazado en la
Zona ZR-2 según el Plano Regulador Comunal. El Coeficiente Corrector aplicado está
dado por las instrucciones y mediciones establecidas en los Planos de Precios
contenidos en el Anexo N°1 de la Resolución Exenta N°132/2012, los que corresponden
a ajustes no reclamables, salvo que estén aplicados erróneamente por confusiones
sobre su emplazamiento o ubicación en el plano, lo que si bien no ha sido alegado
correspondería ser acreditado.
Respecto del CCT solicitado, indica que los elementos y características propias
del inmueble y que se consideran como factores que modifican o hacen aplicables los
coeficientes de ajuste señalados en el anexo N°2 de la Resolución Exenta N° 132 del
31.12.2012 y que se refiere a ajustes de superficie, relación frente-fondo, altura y casos
excepcionales son, justamente alegaciones asociadas a posibles particularidades
propias del inmueble, supuestamente no recogidas por el proceso de reavalúo, por lo
que toca al reclamante acreditar y demostrar la concurrencia de dichas circunstancias,
no pudiendo la reclamada pronunciarse sobre la efectividad o ausencia de estos
supuestos factores de modificación, especialmente en virtud de lo dispuesto en el
artículo 21 del Código Tributario.
Respecto al supuesto incumplimiento de la normativa que indicaría que el valor
del avalúo fiscal no debe ser mayor o superior al valor comercial del predio, hace
presente que no existe norma alguna o instrucción que imponga una proporción
aritmética de esa naturaleza, por lo que no existe ilegalidad en el actuar del Servicio, sin
embargo, señala como cuestión estadística que los avalúos fiscales equivalen al 60% o
70% del valor comercial, lo que es una tendencia y no imposición legal.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, rechazándolo en todas sus
partes y en definitiva que se confirme el Reavalúo de dicho predio por encontrarse
ajustado a derecho. Solicita además que en el evento de que se reciba la causa a prueba
se tenga presente que se valdrá de los medios de prueba que establece la ley,
especialmente los que indica.
A fojas 29, se tiene por evacuado el traslado, se resuelve autos, y se tiene
presente la prueba de la que piensa valerse.
A fojas 31, se recibió la causa a prueba, fijándose como punto de prueba:
Existencia de errores en la aplicación de las tablas de clasificación al
inmueble objeto de reavalúo.
A fojas 35 y siguientes, rola carta certificada devuelta por Correos de Chile.
A fojas 37, se provee a sus antecedentes la carta certificada devuelta por Correos
de Chile.
A fojas 39, la parte reclamante presenta lista de testigos.
A fojas 40, se tiene por presentada lista de testigos.
A fojas 45 y siguiente, la parte reclamada solicita se tenga por acompañado
documento.
A fojas 47, se tiene presente.
A fojas 49, la parte reclamante presenta delegación de poder.
A fojas 50, se tiene presente la delegación de poder.
A fojas 52, la parte reclamante acompaña documentos que indica.
A fojas 58, se tiene por acompañados los documentos que indica.
A fojas 60 y siguientes, rola declaración del testigo don Carlos Celedón Baeza,
RUT N°13.398.365-1; de don Nicolás Soto Balboa, RUT N°8.939.870-3; y, de don
Nelson Leonardo Sánchez Pineda, RUT N°3.528.105-3.
El testigo CARLOS CELEDÓN BAEZA señala en extracto que:
En base a sus conocimientos de ex Director de Obras de Municipios, y las
condiciones establecidas por el Plan Regulador, que zonifica el terreno en dos áreas,
ZR-2 y Z-3, en la tasación no se hace diferenciación en el uso, ya que la zona ZR-2
contiene restricción para ejecutar obras y establece que no se puede desforestar y
requerirá un estudio especial para la construcción de cualquier tipo, no obstante la
modificación al artículo 2.1.17 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción
señala que para poder levantar las restricciones de una zona en un Plan Regulador, se
requiere un estudio fundado y visado por un organismo competente, que en este país no
existe. En consecuencia, en esta zona ZR-2, en estos momentos, no se puede realizar
ningún tipo de construcción. El resto del predio, como condiciones técnicas, no cuenta
con factibilidad de servicios básicos debido a que se encuentra fuera del área de
concesión de la sanitaria correspondiente, tampoco cuenta con acceso a calle, lo que
hace inviable la ejecución de obra de mayor envergadura. Desde este punto de vista,
existen condiciones técnicas legales y de ubicación que no se consideraron en el avalúo
del predio, ya que se consideró como un solo paño homogéneo, no distinguiendo las
condiciones indicadas.
Sobre lo que el Tribunal pregunta, respecto a cuáles son los supuestos errores
en la aplicación de las tablas de clasificación al inmueble objeto de avalúo, señala que es
no haber efectuado la corrección en relación a las características del terreno, no
diferenciado las zonas establecidas en el Plan Regulador Comunal que posee el predio,
sin efectuar un análisis correctivo de estas características que tienen.
Sobre lo que el Tribunal pregunta, respecto a qué se refiere con corrección,
indica que se refiere a que más del 50% del terreno nunca va a tener una condición
distinta a la actual de sitio eriazo, lo que no se consideró al realizar el avalúo.
Sobre lo que el Tribunal pregunta, respecto a la forma en que afectan al terreno
las características de zonificación, expone que los planos reguladores como
instrumentos de planificación urbanos, determinan zonas dentro del límite urbano de
cada comuna. Estas zonas establecen las condiciones de uso de un área determinada.
En el caso de este predio, y de acuerdo al Plan Regulador Comunal, tiene dos zonas: la
ZR-2, que es zona de restricción, en la que para efectuar cualquier tipo de obra se
requiere un estudio de mecánica de suelo y un estudio fundado, también esta zona no
indica claramente el uso que se le puede dar y prohíbe la tala de vegetación existente; y
la zona Z-3, de carácter habitacional principalmente, establece superficies prediales
mínimas y condiciones de constructibilidad claras y también se pueden realizar
divisiones, al contrario que en la zona de restricción.
Repreguntado, en relación a que señale las condiciones geográficas del terreno
en términos simples, indica que el terreno cuenta con un cerro de fuertes pendientes de
características rocosas, que abarca la zona ZR-2, y el resto es más bien plano,
correspondiendo del 50% al 60% del total del predio.
Repreguntado respecto a qué quiso decir con que el predio en un 50% de su
superficie es eriazo y no cambiará su condición, señala que para poder levantar la
restricción de una zona de riesgo, según la Ordenanza de Urbanismo y Construcción, se
debe presentar un estudio fundado avalado por una autoridad competente que en estos
momentos no existe en el país, por lo que si no se puede levantar la restricción no se
podrá obtener permiso de edificación, lo que es condición principal para ejecutar
cualquier obra. La normativa, la que exige el informe, el estudio fundado de riesgos, es
posterior al 27-02-2010, y el regulador es anterior a esta indicación.
Repreguntado respecto a los municipios en que ha desarrollado sus funciones de
Director de Obras Municipales, señala que lo hizo entre 2007 y 2009 en la comuna de
Galvarino, y entre 2009 y final de 2012, en Collipulli.
El testigo NICOLÁS SOTO BALBOA señala en extracto que:
Es arquitecto dedicado al diseño de viviendas sociales masivas, se ha
desempeñado en asesorías de empresas constructoras y entidades patrocinantes EGIS,
principalmente en la zona centro y sur del país. En Futrono ha desarrollado 3 proyectos
de 100 viviendas cada uno. Como arquitecto desarrolló un proyecto en el año 2011 con
la constructora Peña y Peña el que se originó en un paño mayor de seis hectáreas del
que se segregaron dos hectáreas y media, para loteo de viviendas, y dejó las tres
hectáreas y media restantes como reserva del propietario. Para esta reserva,
personalmente dejó un acceso pasaje, de características peatonales para cumplir con la
normativa urbana. En consecuencia, el terreno tiene malas condiciones de accesibilidad
actualmente, lo que se vio aumentado debido a que en un terreno colindante se realizó
un proyecto habitacional por otra empresa que tampoco dejó accesos al predio,
estableciendo una zona o área verde hacia el límite de este terreno.
Respecto a la condición topográfica, el predio tiene fuertes pendientes, entre el
8% a 10% y suelo rocoso. Esto se puede comprobar porque el proyecto aledaño que
realizó la otra empresa tuvo que dinamitar el suelo rocoso.
Otra característica es lo que se ha denominado Degradación Social, al
desarrollarse proyectos del último quintil de la población en sectores aledaños al terreno,
lo que lo desvalorizan.
Existen problemas de factibilidad sanitaria. El predio se encuentra fuera del límite
operacional de la empresa sanitaria, motivo por el cual sólo se pueden desarrollar
proyectos de viviendas sociales en el terreno, debido a que existe una norma, que en
tales casos obliga a la empresa sanitaria a dar factibilidad a terrenos que están fuera de
su radio operacional con el sólo objeto de construir en ellas viviendas sociales.
Respecto a los errores existentes en las tablas de clasificación, indica que
profesionalmente se dedica a la búsqueda de terrenos disponibles para la construcción
de viviendas con superficie mayor a una hectárea y que cumplan con las condiciones
técnicas de factibilidad sanitaria, frentes urbanizados, topografías adecuadas para la
construcción de viviendas. Según su experiencia, en Futrono terrenos con condiciones
óptimas no superan el valor tasación comercial de 50 o 60 millones y, en este caso, la
tasación fiscal supera dicho valor.
Sobre lo que el Tribunal pregunta, respecto a si conoce el supuesto error
cometido en la aplicación de las tablas de clasificación; indica que supone que no
conocen las condiciones del terreno y que, al fijar el avalúo fiscal, se llegó a una
condición máxima favorable. Se hizo la tasación sin considerar las condiciones del Plan
Regulador de Futrono, el que considera la condición especial de zona de riesgos, lo que
debió bajar el valor de tasación fiscal.
El testigo NELSON SÁNCHEZ PINEDA señala en extracto que:
El primer error que existe es el CG de los planos de precios del SII, con respecto
al que se colocó en la tasación. En el plano de precio aparece un coeficiente de 0,70,
pero se asignó un coeficiente de 1,0, que es 30% más alto. Agrega que los valores que
determinó el Servicio para los planos de precios los obtuvieron en el año 2008, al primer
semestre de 2012. Entonces el valor final que aparece en el plano de precios en todo
Chile es al 1 de julio de 2012. Esta propiedad, originalmente de 6,6 hectáreas, en la que
está incluido el cerro, fue adquirida el 2008 en $110.000.000 aproximadamente, para
realizar viviendas sociales en lo aprovechable del predio, desechando la parte del cerro
en que no se podía construir. Según estima, el mayor valor lo tiene la parte en la que se
podían hacer construcciones habitacionales, y aquella parte el cerro debía costar una
décima parte de lo que costó el terreno, ya que el cerro no sirve para nada al tener
fuertes pendientes y ser rocoso. Según certificado de la Dirección de Obras ahí es muy
difícil construir, por lo que la relación entre terreno bueno y el rocoso debía ser de
$100.000.000 para la parte que se podía construir viviendas sociales y $10.000.000 para
el cerro. La parte del terreno en que se construyeron las viviendas sociales da a la calle
principal, la parte del cerro está al fondo de la propiedad, teniendo acceso por unas
calles interiores de la urbanización que se hizo por la construcción de las viviendas
sociales referidas.
Por su gran superficie, sus fuertes pendientes, por el terreno rocoso, considera
que el coeficiente corrector de este predio debiera ser de 0,1. Agrega que para
demostrar que ese coeficiente le correspondía a ese terreno adjuntó detalle catastral de
una tasación 2013 de otra región, que está ubicado en Los Ángeles y que tiene un
coeficiente corrector de 0,16 e incluyó el plano de ese terreno con sus curvas de niveles.
Sobre lo que el Tribunal pregunta, sobre cuáles fueron los supuestos errores
que a su juicio se cometieron en la aplicación de las tablas de clasificación, expone que
uno sería el CG que aparece en el plano del SII y que no fue considerado en la tasación.
Respecto al coeficiente corrector, por su gran superficie, por sus fuertes pendientes por
ser un cerro, se debió utilizar el coeficiente corrector 0,1.
Sobre lo que el Tribunal pregunta, respecto a cómo llega al cálculo del
coeficiente corrector de 0,1 indica que aplicando las tablas del SII, para terrenos
especiales como este caso y que son aplicables a lo largo de Chile en otras Regionales
del Servicio. Va de la mano con la experiencia del tasador y a su vez para llegar a un
valor no superior al comercial, incluso el SII aplica un 0,7 del valor comercial, acá y en
diferentes regiones del país. Para reafirmar aquello, adjuntó al informe que elaboró,
antecedentes respecto de la aplicación de este parámetro, adjuntando también informes
técnicos del Servicio de Impuestos Internos de ésta y de otras regiones del país.
Sobre lo que el Tribunal pregunta, sobre de qué manera vincula las condiciones
especiales del terreno a los coeficientes que señaló, expresa que el SII confeccionó su
plano de precios con sus AH para terrenos normales, ubicados en terrenos planos y con
urbanización. Terreno normal en este sector puede ser de hasta 200 metros cuadrados y
el terreno de este reclamo tiene como 39.000 metros cuadrados. En terrenos de
superficie normal, los valores son superiores a aquellos terrenos con superficie mayor en
relación al valor del metro cuadrado. Respecto a la topografía del terreno, que es un
cerro y rocoso, prácticamente inservible, características que se vinculan a los
coeficientes correctores porque se utilizan estos para que el valor final del predio no
exceda al valor comercial, lo que es utilizado como criterio del tasador porque ninguna
ley lo indica.
Sobre lo que el Tribunal pregunta, respecto a de qué manera inciden aquellas
condiciones especiales del terreno, en un menor valor del inmueble al fijado en la
tasación fiscal; señala que nadie va a pagar por ese cerro por ejemplo $300.000.000
cuando su valor es a lo más de $30.000.000.
Luego de que se le exhibe informe de fojas 53, señala que lo hizo y que reconoce
los documentos que lo acompañan.
Contrainterrogado, respecto a cuál es la superficie del terreno compuesta por el
cerro, expone que es prácticamente un 80% según recuerda, pero está señalado con
precisión en el plano con curvas de nivel adjuntado al informe.
Contrainterrogado, para que señale en qué norma legal o instrucción se
encuentra que el Servicio debe fijar como avalúo fiscal el 70% del avalúo comercial de un
terreno, indica que por informes de otras Direcciones Regionales del Servicio de
Impuestos Internos, incluso por el escrito que evacua el traslado del reclamo. En ningún
caso el avalúo fiscal puede ser mayor al avalúo comercial del predio.
A fojas 65 y siguientes, la parte reclamada solicita se tenga presente
observaciones a la prueba.
A fojas 68, se tiene presente.
A fojas 70, se dicta la resolución de autos para fallo.
A fojas 72, se decreta como medida para mejor resolver oficiar al Servicio de
Impuestos Internos requiriendo antecedentes que indica y suspende plazo para dictar
sentencia.
A fojas 75 y siguientes, rola Ord. N°15 de fecha 09.09.13 del Servicio de
Impuestos Internos, que da cumplimiento a medida para mejor resolver decretada a fojas
72 y acompaña documentos que indica.
A fojas 78, se provee a sus antecedentes Ordinario N°15 del Servicio de
Impuestos Internos y los antecedentes que indica.
A fojas 80, se decreta como medida para mejor resolver oficiar al Servicio de
Impuestos Internos requiriendo antecedentes que indica, y mantiene suspensión del
plazo para dictar sentencia.
A fojas 83, rola Ordinario N°27 del 17.09.13 del Servicio de Impuestos Internos,
que da cumplimiento a medida para mejor resolver decretada a fojas 80 y acompaña
documento que indica.
A fojas 85, se provee a sus antecedentes Ordinario N°27 del Servicio de
Impuestos Internos de fecha 17 de septiembre de 2013, tiene por cumplida medida para
mejor resolver decretada el 11 de septiembre de 2013 y tiene por finalizada suspensión
del plazo para dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES GENERALES.
PRIMERO: Que, a fojas 1 comparece don MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ
GARCÍA, en representación de CONSTRUCTORA PEÑA Y PEÑA LIMITADA, ambos ya
individualizados. Interpone reclamación en contra del avalúo de bien raíz efectuado por
el Servicio de Impuestos Internos en tasación general de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 149 y siguientes del Código Tributario, en base a los argumentos expuestos en la
parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, a fojas 19 comparece doña LIDIA DEL CARMEN CASTILLO
ALARCÓN, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos ya
individualizados. Posteriormente, a fojas 23 comparece el Servicio de Impuestos Internos
solicitando se tenga por evacuado el traslado del reclamo, y que se rechace en todas sus
partes y en definitiva se confirme el Reavalúo del predio, conforme a los argumentos
expuestos en la parte expositiva de esta sentencia.
II. EL ACTO RECLAMADO.
TERCERO: Que, el acto reclamado es el Reavalúo efectuado por el Servicio de
Impuestos Internos respecto del inmueble denominado Lote A-2 de superficie de
39.408,85 metros cuadrados, Rol de Avalúo N°70-280 de la comuna de Futrono.
III. CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA.
CUARTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes:
1.- Que, la reclamante es dueña del inmueble denominado Lote A-2 de superficie
de 39.408,85 metros cuadrados Rol de Avalúo N°70-280 de la comuna de Futrono.
2.- Que, producto del reavalúo, el avalúo fiscal del inmueble señalado alcanzó la
suma de $312.040.462.
QUINTO: Que, por existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 31 se recibió la causa a prueba, fijando el punto
sobre el cual debía recaer, en los siguientes términos:
Existencia de errores en la aplicación de las tablas de clasificación al inmueble
objeto de reavalúo.
SEXTO: Que, dentro del término probatorio la parte reclamante presentó la
siguiente prueba documental:
1.- Informe pericial emitido por don Nelson Sánchez Pineda.
2.- Carpeta con antecedentes fundantes.
SÉPTIMO: Que, la reclamante acompañó como antecedentes fundantes del
reclamo la siguiente documentación:
1.- Copia de inscripción de dominio del inmueble inscrito a fojas 394 número 575
del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Lagos del año
2008.
2.- Copia del plano de Subdivisión que da origen al Lote A-2.
3.- Detalle catastral emanado del SII correspondiente al Lote A-2 Rol de Avalúo
N° 70-280 de la comuna de Futrono.
4.- Certificado de Zonificación N° 369/2012 emanado de la Dirección de Obras
Municipales de la comuna de Futrono y su plano respectivo.
5.- Levantamiento topográfico del inmueble con curvas de nivel.
6.- Plano de precios del SII.
7.- Copia simple de publicación del aviso del reavalúo en el Diario Austral de
Valdivia de fecha 20 de marzo de 2013.
8.- Copia de la carta por la cual el SII informa el reavalúo.
9.- Copia autorizada de escritura pública de mandato judicial de fecha 24 de mayo
de 2013, otorgada en la Notaría de Temuco de don Humberto Toro Martínez-Conde.
OCTAVO: Que, la reclamante presentó prueba testimonial, mediante la
declaración de don Carlos Celedón Baeza, RUT N° 13.398.365-1; de don Nicolás Soto
Balboa, RUT N° 8.939.870-3; y, de don Nelson Sánchez Pineda, RUT N° 3.528.105-3,
que se encuentran transcritas en extracto en lo expositivo de esta sentencia.
NOVENO: Que, la parte reclamada no acompañó prueba de ningún tipo a estos
autos, sólo en escrito de fojas 45 reprodujo un cuadro que indica “comuna de Futrono,
localidad Coique, Plano de Precios de Terrenos, Reavalúo 2013 no agrícola, no
habitacional”.
DÉCIMO: Que, el Servicio de Impuestos Internos remitió al Tribunal, en virtud de
medidas para mejor resolver, Informe Técnico N° 271 de fecha 3 de septiembre de 2013,
copia simple de Plano de Precios de la comuna de Futrono e Informe Técnico N°311 de
14 de septiembre de 2013.
IV. NORMAS APLICABLES.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en la especie resulta aplicable el artículo 149 del
Código Tributario, que señala:
“Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles
de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán
reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación
general. De esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero.
La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes causales:
1°.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones.
2°.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien
gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno.
3°.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4°.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión
de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor
valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley
N° 11.575.
La reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada de
plano.”
V. CUESTIONES DEL JUICIO, CARGA DE LA PRUEBA Y VALORACIÓN.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, de lo expuesto anteriormente se desprende que si
bien la cuestión central a resolver es si en la especie se hizo una aplicación errada de las
tablas de clasificación respecto al inmueble ya individualizado, esta cuestión general se
divide en dos cuestiones particulares distintas. Primero, debe establecerse si se aplicó
erradamente un CG de 1,0, en circunstancias que correspondía aplicar uno de sólo 0,7.
Segundo, debe establecerse si, atendidas las características particulares del predio en
estudio, debiera haberse aplicado al momento de hacer su valoración un ajuste no
considerado en su oportunidad.
DÉCIMO TERCERO: Que, al contrario de lo señalado por el Servicio, en la
especie no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario.
En efecto, basta leer la citada norma para constatar que ella se refiere a las
controversias sobre liquidaciones de impuestos, no sobre avalúos. La norma en comento
se articula sobre la base de la dinámica que se produce entre los antecedentes contables
y declaraciones de impuestos de los contribuyentes y el análisis que de ellos hace el
Servicio. La situación, en el caso del impuesto territorial es completamente diversa: no
existen registros contables que establezcan el valor de los predios, ni el contribuyente
realiza declaraciones de impuestos en que fije tales valores, mismos que el Servicio en
principio debería aceptar, salvo que fundadamente arribe a un valor diverso. Al contrario,
en este caso el Servicio hace directamente la valoración de los predios, entregándose a
los contribuyentes la facultad de reclamar de ellos sobre la base de las precisas causales
que contempla el artículo 149 del Código Tributario.
Ahora bien, y sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que la reclamante, como toda
actora en cualquier juicio, tiene la carga procesal de acreditar el fundamento de sus
alegaciones y pretensiones. Si sostiene que en este caso la aplicación de las tablas de
valores es errada por determinadas razones y circunstancias, recae sobre ella la carga
procesal tanto de señalar con precisión en qué consisten estos errores, como de
acreditar los hechos que los constituyen.
DÉCIMO CUARTO: Que, en relación a la valoración de la prueba, el artículo 132
del Código Tributario, contempla que en los juicios tributarios la prueba deberá ser
apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana
crítica. El Tribunal deberá, pues, al realizar dicha labor, expresar las razones jurídicas y
las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les
asigna valor o las desestima; debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso
que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que
convence al sentenciador.
VI. ANÁLISIS.
DÉCIMO QUINTO: Que, antes de analizar las diversas alegaciones particulares
de la reclamante relativas a las características del predio, el Tribunal debe hacerse cargo
de un argumento general y que se refiere a la relación que, a su juicio, debiera existir
entre el avalúo fiscal y el valor comercial de los predios.
Como se ha visto, la reclamante señala en su reclamo que el proceso de reavalúo de
los bienes raíces, consiste en definir una nueva estructura de avalúos fiscales de las
propiedades no agrícolas, de manera que los precios reflejen, lo más cercanamente
posible, el valor comercial, agregando que nunca el avalúo fiscal puede superar el
comercial. El testigo de la reclamante, señor Nelson Sánchez Pineda, agrega a fojas 62
que las tasaciones del Servicio equivalen a un 70% del valor comercial.
Al respecto, el Servicio señala al evacuar el traslado que no existe norma o
instrucción alguna que imponga una proporción aritmética entre valor comercial y avalúo
fiscal. Agrega, sin embargo, sólo como cuestión estadística, que los avalúos fiscales
equivalen al 60% o 70% del valor comercial, cuestión que no constituye una imposición
legal, sino simplemente una tendencia.
Respecto a este punto, es efectivo que la ley no contempla como causal en los juicios
por reclamo de avalúos la circunstancia de que el avalúo fiscal sea superior al comercial,
ni mucho menos se establece en lugar alguno que el avalúo fiscal debe corresponder al
70% del avalúo comercial, o a ningún otro porcentaje. En este sentido, el Servicio tiene
razón: el contribuyente, en el marco de nuestro sistema de avalúo fiscal, no puede basar
directamente su reclamo en que el valor comercial es inferior al fiscal, o en que existe
una relación porcentual cualquiera entre ambas.
Lo anterior no significa, sin embargo, que tanto el valor comercial de los predios,
como los criterios generalmente utilizados para establecer dicho valor sean en este tipo
de juicios irrelevantes. La Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial ordena al Servicio tasar
o avaluar los predios. Tasar, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia significa, en
la acepción que interesa, “graduar el precio o valor de una cosa”. Avaluar, de acuerdo a
la misma fuente, significa valorar, término que, a su vez, significa “señalar el precio de
algo”. El proceso de avalúo de bienes raíces que realiza el Servicio busca fijar un valor
para los predios de manera que sobre tales valores puedan aplicarse los porcentajes
establecidos y exenciones previstos por el legislador para fijar el impuesto territorial a
pagar. Es evidente que estos valores, en cuanto “gradúan” o “señalan” el “precio” de los
predios deben tener alguna relación racional con el valor comercial de los predios que
es, a fin de cuentas, el valor que se les reconoce en el comercio general de los bienes.
Resultaría inaceptable, por ejemplo, que el Servicio fijase criterios de valoración que
implicaran fijar un mayor valor para un predio de una hectárea que para uno de 100
metros cuadrados, si ambos comparten iguales características; o que tales criterios
implicaran fijar un valor mayor para un predio en que, por sus peculiares características,
no puede realizarse actividad alguna, que sobre otro altamente productivo.
El Servicio señala que el valor comercial o su relación con el avalúo fiscal no
constituyen una causal de reclamo, pero resulta difícil sostener que la relación entre
ambos valores sea irrelevante. De hecho, es evidente que tanto la Resolución N° 132 de
31 de diciembre de 2012, como la Circular N°7 de 06 de febrero de 2013, que regulan el
procedimiento de avalúo en estudio, pretenden arribar a una valoración cercana o al
menos consistente con el valor comercial de los predios. En consecuencia, la relación
entre ambos valores es mucho más que una mera “tendencia”, como la califica el
Servicio. Esta relación da cuenta de la racionalidad en el proceso de avalúo y justifica
tanto el establecimiento de los criterios de los que depende la fijación del avalúo fiscal,
como en su aplicación en los casos concretos.
Lo anterior implica que si bien el Tribunal no puede acoger como causal directa de los
reclamos de avalúo la relación entre el valor comercial y el fiscal de los predios, sí debe
analizar atentamente si de los antecedentes relacionados con las características de los
inmuebles se desprende un mayor o menor valor comercial. En caso de que así sea, ello
obliga a estudiar atentamente si tal circunstancia se refleja tanto en los criterios de
valoración fijados por el Servicio como en su aplicación al caso concreto. En otras
palabras, si se acredita que un predio presenta determinadas características y que tales
características implican un menor o mayor valor comercial, el Tribunal debe
considerarlas al momento de establecer si el avalúo fiscal fue o no correctamente
establecido.
ERROR EN APLICACIÓN DEL COEFICIENTE GUÍA.
DÉCIMO SEXTO: Que, la reclamante sostiene que el coeficiente guía de 1,0
aplicado al predio en análisis es errado, pues el que corresponde de acuerdo al Plano de
Precios es de 0,7.
La reclamada señala al respecto que la aplicación de Coeficiente Guía responde a
las instrucciones y mediciones establecidos en los Planos de Precios contenidos en el
Anexo N°1 de la Resolución Exenta N°132/2012, los que corresponden a ajustes no
reclamables, salvo que estos se hayan aplicado erróneamente en virtud de confusiones
respecto de su emplazamiento o ubicación en el plano, cuestión que si bien no ha sido
alegada, correspondería ser acreditada.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la respuesta del Servicio en este punto resulta
sorprendente.
El planteamiento del contribuyente es en este punto muy simple: de acuerdo al
Plano de Precios del propio Servicio, el CG aplicable a su predio es de 07, no de 1,0
como se pretende. Todo lo que debía hacer el Servicio era revisar sus Planos de Precios
y responder si tal error existía o no. En vez de ello, al evacuar el traslado, y luego de
algunas consideraciones insustanciales, evita dar una respuesta directa, señalando que
si existe un error, es el contribuyente quién deberá acreditarlo. Es decir, no sólo no se da
respuesta a una pregunta simple y directa, sino que se afirma que en caso de existir un
error corresponde al contribuyente acreditarlo. Sin embargo, sucede que los Planos de
Precios están en poder del Servicio. Es el Servicio el organismo técnico encargado de
administrar el tributo en estudio. Resulta esperable que frente a un cuestionamiento tan
simple se conteste en forma clara y directa.
Lo anterior se ve agravado por la circunstancia de que el Servicio haya decidido
no presentar a declarar a testigos que pudieran ilustrar sobre estos puntos al Tribunal. La
decisión de presentar o no a declarar a testigos en los juicios tributarios responde, desde
luego, a decisiones de estrategia procesal. Sin embargo, dado que en materias de
impuesto territorial es el Servicio quien cuenta con la totalidad de los antecedentes
relevantes, la no presentación de testigos, sumado a la negativa a dar respuesta en el
traslado a un punto tan sencillo constituye una grave decisión que el Tribunal debe
considerar atentamente.
En este caso el contribuyente contó con asesoría activa y fue capaz de aportar
antecedentes que permitieron establecer la efectiva existencia del error mencionado.
Gran parte de los contribuyentes afectados en los procesos de avalúos no cuenta con
estos recursos y medios. Es cierto que la ley les permite reclamar sin asistencia letrada,
pero es el Servicio quien mantiene en su poder la totalidad de los antecedentes
relevantes. Resulta inevitable entender que el Órgano Fiscalizador tiene en esta materia
especiales responsabilidades.
La posición del Servicio en este punto resulta, en consecuencia, reprochable. El
legislador le ha entregado la responsabilidad de administrar el impuesto territorial con
significativas facultades y una intervención mínima o nula por parte de los
contribuyentes. Es posible que atendida la cantidad de predios involucrados ciertos
errores sean inevitables. Pero lo mínimo que puede exigirse es que, frente a la simple
consulta de si en un caso particular se cometió un determinado error, y si establecerlo no
requiere más que darle una sumaria revisión a un plano, se responda directamente al
punto, con claridad, sencillez y transparencia.
DÉCIMO OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo anterior, la prueba aportada en juicio
acredita plenamente que, efectivamente, en la especie, erradamente se aplicó un CG de
1,0, en circunstancias de que, de acuerdo al Plano de Precios, correspondía aplicar uno
de 0,7.
El contribuyente acompañó en el Primer Otrosí de su reclamo copia de documento
que denomina “Plano de Precios” en el que se identifica el predio reclamado. El examen
del documento, guardado en la custodia del Tribunal bajo el número de orden 20-2013,
permite observar que, efectivamente, al predio le corresponde el coeficiente de 0,70.
El testigo de la reclamante, señor Nelson Sánchez Pineda, señala a fojas 62 que
el Coeficiente Guía que aparece en los Planos de Precios del Servicio para el inmueble
en discusión es de 0,7, no obstante lo cual en el reavalúo erróneamente se le asignó un
coeficiente de 1,0.
El Tribunal decretó como medida para mejor resolver, a fojas 74, que el Servicio
informara, entre otras materias, precisamente sobre este punto. El Servicio dio respuesta
acompañando Informe Técnico N° 271 de fecha 03 de septiembre de 2013. En la
respuesta, agregada a fojas 75, finalmente el Servicio, junto con acompañar sección
pertinente del Plano de Precios, reconoce que, efectivamente, le corresponde al predio
en discusión el coeficiente de 0,7.
ERROR AL NO CONSIDERAR EN AVALÚO CARACTERÍSTICAS ESPECIALES DEL
PREDIO.
DÉCIMO NOVENO: Que, la reclamante sostiene que al aplicar el CCT no fueron
consideradas diversas condiciones especiales del predio relacionadas con su tamaño,
forma, afloramiento rocoso, topografía irregular y zona de uso. Esto implica que, en la
especie, existió un error al aplicar las tablas de clasificación al predio.
La reclamada señala al respecto que las supuestas condiciones especiales del
inmueble no recogidas en el reavalúo deben ser acreditadas por el reclamante, no
pudiendo pronunciarse al respecto, especialmente atendido lo dispuesto en el artículo 21
del Código Tributario.
VIGÉSIMO: Que, el análisis de este capítulo del reclamo requiere discutir dos
cuestiones conceptualmente diversas: primero, si el predio presenta efectivamente las
características que señala la reclamante; y, segundo, en caso de ser así, si ellas
justifican aplicar determinados ajustes al valor del predio. Lo primero se discutirá en el
considerando siguiente; lo segundo, en los que le siguen.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto a que el tamaño del predio, de 39.409
metros cuadrados, excede largamente la superficie máxima del AH correspondiente, de
400 metros cuadrados, los antecedentes son claros, sin que exista por lo demás,
controversia sobre el punto. La superficie del predio consta en diversos antecedentes,
entre los que se puede mencionar la Consulta de Antecedentes de un Bien Raíz del
13.03.2013, que rola a fojas 6; el Detalle Catastral de una Propiedad no Agrícola, que
rola a fojas 8; Informe Pericial, que rola a fojas 53 y siguientes; e Informe Técnico N°
271, que rola a fojas 76. Que la superficie máxima contemplada para el AH
correspondiente es de 400 metros cuadrados, ello aparece en Plano de Precios que rola
a fojas 77, en el cual se expresa que el inmueble se ubica en la zona AXX002, cuya
superficie es de 200 a 400 metros cuadrados.
En relación a la forma irregular del predio, este Tribunal no tiene por acreditada
dicha circunstancia, debido a que por el contrario, los documentos y antecedentes que
obran en el proceso hacen constar que la forma del predio es regular, lo que se
desprende de la copia del plano de fojas 11 y del plano de levantamiento topográfico de
fojas 12, ambos acompañados por la reclamante, como también de la figura contenida en
el Informe Técnico N° 271 de fojas 76 y del plano de precios de fojas 77, ambos
acompañados como medida para mejor resolver por el Servicio Fiscalizador. Por otra
parte, ninguno de los testigos de autos se refiere a la supuesta forma irregular del predio,
solo mencionan la topografía irregular. Es efectivo que el documento denominado
“Informe Pericial” que rola a fojas 53 y siguientes, afirma que el predio tiene una forma
muy irregular, sin embargo, no contiene información ni antecedentes que confirmen tal
aseveración. Por el contrario, tanto en el levantamiento topográfico, como la fotografía
satelital del predio, ambos documentos que obran en la carpeta de antecedentes
guardada en custodia del Tribunal bajo el número de orden 25-2013, y que fue
acompañada a la presentación de fojas 52, aparece de manifiesto la forma más bien
regular del predio.
Sobre la existencia de un afloramiento rocoso, el Tribunal tiene el punto como
suficientemente acreditado. El punto consta en Certificado de Zonificación N° 369/2012
de la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Futrono, de fojas 9, que
señala que es un terreno con evidentes afloramientos rocosos; en las fotografías de los
afloramientos rocosos que obran en carpeta de antecedentes, que se guarda en custodia
del Tribunal bajo el número de orden 25-2013, acompañados por la parte reclamante en
presentación de fojas 52. El punto es corroborado, además, por todas las declaraciones
de los testigos presentados en autos, señores Carlos Celedón Baeza, Nicolás Soto
Balboa y Nelson Sánchez Pineda, quienes en forma unánime afirman que el suelo es
rocoso, agregando el señor Nicolás Soto Balboa que lo anterior se ve ratificado por la
circunstancia de que en un predio vecino de iguales o análogas características fue
necesario dinamitar el suelo para realizar construcciones. Por lo demás, el propio
Servicio en su Informe N°271 que rola a fojas 76, señala como característica del predio
el afloramiento rocoso del terreno, circunstancia que es considerada como caso
excepcional, agregando posteriormente que junto a la característica de zona de uso de
suelo restringido para construcciones de acuerdo al Plan Regulador Comunal, afectan
negativamente el valor propio del terreno, lo que se refleja en la aplicación de un
coeficiente corrector equivalente a 0,60.
Respecto a la topografía irregular del terreno, el punto ha sido también
establecido por la reclamante. Así consta en la indicación de niveles de altura en el plano
que rola a fojas 11, en donde se puede observar que el terreno cuenta con una zona ZR-
2 que posee pendientes pronunciadas que van desde los 150 a 180 metros de altura en
pocos metros de distancia. Asimismo, el Certificado de Zonificación N°369/2012, de la
Dirección de Obras Municipales de Futrono, de fojas 9, indica que el predio cuenta con
fuertes pendientes. Lo anterior se ve ratificado por las declaraciones de los testigos de
autos. Así, el señor Carlos Celedón Baeza señala que el terreno cuenta con un cerro con
fuertes pendientes de características rocosas, este cerro es la zona que abarca la ZR-2;
el señor Nicolás Soto Balboa, agrega que, respecto a la condición topográfica del
terreno, tiene fuertes pendientes entre el 8 al 10%; y el señor Nelson Sánchez Pineda
sostiene que de acuerdo a su criterio el cerro debía costar una décima parte de lo que
costó el terreno ya que el cerro no sirve para nada y el cerro tiene fuertes pendientes.
Finalmente, y con relación a las características de la zona de uso del suelo,
efectivamente se ha establecido que el inmueble contiene una parte importante de su
superficie que una zona de restricción ZR-2. Se funda lo anterior en el Certificado de
Zonificación N°369/2012, de fojas 9 que señala que el predio tiene las zonificaciones Z-
3, ZR-1 y ZR-2; en el plano de fojas 11; y, en la declaración del testigo Carlos Celedón
Baeza, quien se refiere en extenso al punto, expresando que el inmueble posee un
porcentaje importante de su superficie en zona de restricción ZR-2, en función del Plan
Regulador Comunal de Futrono, en el cual no puede desarrollarse construcciones porque
para ello se requiere de un estudio técnico que debe ser visado por un organismo que no
existe en el país. El propio Servicio, en Informe N°271 de fojas 76 reconoce respecto a la
característica del predio de la zona de uso de suelo restringido para construcciones de
acuerdo al Plan Regulador Comunal que lo considera como caso excepcional, el que
junto al afloramiento rocoso del predio, lleva a proponer un coeficiente corrector
equivalente a 0,60.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, habiéndose establecido por la reclamante que el
predio tiene un tamaño sustancialmente mayor al área máxima del AH, que en él existe
un afloramiento rocoso, que su topografía es irregular y que se encuentra en una zona
de restricción de acuerdo al plan regulador municipal; corresponde analizar si de tales
circunstancias se desprende la necesidad de aplicar ajustes a los CG o CCT.
Como se ha visto, el Servicio, al evacuar el traslado, no se pronunció sobre la
relevancia de estas características, limitándose a señalar que debían ser establecidas
por el reclamante. Posteriormente, sin embargo, el evacuar las medidas para mejor
resolver decretadas por este Tribunal a fojas 72 y 80, la actitud del Servicio cambió
sustancialmente: no sólo reconoció la existencia de las características del predio
alegadas por la reclamante, conforme ya se ha señalado, sino que admitió que no
haberlas considerado al momento de la valoración constituyó un error en el
procedimiento de avalúo, proponiendo un nuevo valor para el Coeficiente Corrector de
0,60. En consecuencia, el Servicio reconoce que algunas de las características del
predio alegadas por la reclamante son efectivas y relevantes para la valoración del
predio señaladas, proponiendo un nuevo Coeficiente Corrector de 0,60, en vez del
primitivamente fijado de 1,0.
Primera característica del predio: Tamaño.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, para la reclamante esta circunstancia es una de las
que debió ser considerada por el Servicio Fiscalizador al momento de determinar el
avalúo del inmueble.
El Servicio, por su parte, señala que si bien conforme a la Resolución
N°132/2012, el tamaño de los inmuebles es uno de los factores que debe considerarse
para establecer el CCT de los predios, en este caso no corresponde modificación alguna,
pues el predio supera en más de dos veces la superficie máxima del AH. Así se explica
en Informe Técnico N° 271 de fecha 03 de septiembre de 2013 del Servicio de
Impuestos Internos, que rola a fojas 76 y que fue remitido a este Tribunal en virtud de la
medida para mejor resolver ordenada por resolución de fojas 72.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, el Servicio no explica por qué razón la Resolución
N°132/2012 ordena aplicar un CCT de 0,9 cuando el predio supera la superficie máxima
considerada en el AH, pero deja de aplicar ajuste alguno cuando el predio excede en dos
veces dicha superficie. La resolución tampoco entrega explicación alguna sobre el punto.
El criterio de aplicar un ajuste a predios que excedan la superficie máxima, pero
dejar de aplicarlo cuando lo sea en más de dos veces resulta, especialmente atendida la
falta de justificación para ello, extraño. A primera vista puede resultar lógico rebajar el
valor por metro cuadrado de un predio cuando es de mayor cabida, dado que difícilmente
la valoración total de los inmuebles aumenta linealmente junto con el aumento de
tamaño. Habitualmente, un terreno de 600 metros cuadrados vale algo más que uno de
500, pero seguramente no un 20%. En consecuencia, aplicar un ajuste que reconozca
esta situación parece razonable. Sin embargo, no resulta igualmente evidente que esta
rebaja de valor debe dejar de considerarse cuando el tamaño supera en dos veces el
área máxima considerada discrecionalmente por el Servicio en determinada AH. Es
posible que la explicación se encuentre en que, a juicio del Servicio, cuando el área
supera en dos veces la cabida indicada, el predio puede subdividirse, motivo por el que
en la valoración final dicha situación puede obviarse. En definitiva, un predio de 1.600
metros cuadrados puede dividirse en cuatro de 400, por lo que si se decide transar o
valorar sin la división, el valor no debiera sufrir, por metro cuadrado, modificación alguna.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en este caso particular, sin embargo, el predio en
discusión tiene una cabida de casi 40.000 metros cuadrados, mientras que el área
máxima del AH es de sólo 400. Es decir, en la especie, el inmueble supera en casi 100
veces el área máxima considerada para el AH.
Parece evidente que en un predio de tal tamaño, el valor por metro cuadrado no
es equivalente a uno de sólo 400 metros cuadrados. Para realizar cualquier proyecto
habitacional, si es que algún día ello es posible atendidas las limitaciones de la zona,
será necesario no sólo efectuar una división, sino preparar un proyecto. Si no se divide,
las actividades que allí se podrán desarrollar serán necesariamente restringidas. Si esta
circunstancia no tiene cabida en el marco de la Resolución N°132/2012, ciertamente ella
constituye una situación excepcional que deberá ser considerada en la valoración, tal
como el propio Servicio acepta que se haga con la topografía y las restricciones de
acuerdo al plan regulador municipal.
Segunda característica del predio: afloramiento rocoso.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, la reclamante señala que el afloramiento rocoso hace
muy costoso el movimiento de materiales para emparejarlo y desarrollar proyectos en
éste.
El Servicio señala que, efectivamente, el afloramiento rocoso constituye un
elemento que debe ser considerado en el avalúo, el que junto a que el predio se
encuentra parcialmente en una zona de uso restringido, lleva a proponer una rebaja de
Coeficiente Corrector de 1,0 a 0,6. Lo anterior consta en Informe Técnico N° 271, ya
mencionado.
El Tribunal coincide con lo anterior. Parece evidente que un afloramiento rocoso
del predio, acreditado en autos conforme ya se ha visto, debe ser considerado al fijar el
valor del predio.
Tercera característica del predio: topografía irregular.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, la reclamante sostiene que la pendiente exagerada
del predio (unida a la característica del suelo rocoso) hacen muy costosa la nivelación
del predio y desarrollar proyectos, circunstancias que deben considerarse al momento de
realizar el avalúo fiscal.
El Ente Fiscalizador, en su Informe Técnico N° 271 del 03 de septiembre de 2013,
sostiene que la geografía irregular no aplica como coeficiente corrector de terreno ya que
está contemplado en la zona de restricción.
El Tribunal coincide también en este punto con la posición de la reclamante. El
predio constituye, conforme se ha señalado, en su mayor parte, un cerro. Esto
evidentemente limita el aprovechamiento económico y el valor del inmueble.
Cuarta característica del predio: zona de uso del suelo.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, la parte reclamante sostiene que la zona de uso de
suelo restringido que posee el inmueble incide en el tipo de proyecto que puede
realizarse en aquel.
El Servicio de Impuestos Internos, mediante su informe Técnico N°271 ya
reseñado, sostiene que es considerado como caso excepcional, el que junto al
afloramiento rocoso hacen que se proponga la aplicación de un factor corrector a ser
aplicado en la tasación del predio y que no ha sido considerado previamente al fijar el
avalúo del inmueble.
El Tribunal, coincide con las partes en que la característica señalada debe incidir
en el valor de avalúo fiscal del inmueble, pues es una característica que restringe su uso,
lo que se confirma con lo expuesto por el testigo Carlos Celedón, quien indica que para
poder construir en la zona de restricción ZR-2 se requiere de un estudio fundado que sea
visado por un organismo que no existe en el país.
VII. CONCLUSIONES
VIGÉSIMO NOVENO: Que, conforme se ha detallado, el Servicio no sólo
reconoce haber cometido un error al fijar el CG, pues el que correspondía al predio de
acuerdo a sus propios planos era de 0,7, no de 1,0; sino que reconoce, además, que la
topografía del predio y su ubicación en una zona de uso restringido de acuerdo al plan
regulador municipal debió ser considerado como circunstancia excepcional, proponiendo
un coeficiente corrector de 0,6.
TRIGÉSIMO: Que, la proposición del Servicio de un coeficiente corrector de 0,6
se hace en virtud de lo dispuesto en la Circular N°7/2013, tal como se indica en Informe
Técnico N°311 de fojas 84.
Al respecto, es interesante observar que la Circular N°7/2013, a diferencia de la
Resolución Ex. N°132/2012, no contempla criterios, guías o tablas para determinar los
porcentajes de corrección en los valores de los predios. Simplemente señala que si el
predio tiene características que afectan su precio y estas características no fueron
consideradas en los valores del AH, deberá aplicarse el ajuste correspondiente.
Es decir, en estricto rigor, no existen en la presente controversia tablas de precios
que hayan podido aplicarse en forma correcta o incorrecta. El Servicio simplemente
recurre a razones de prudencia y lógica para proponer un coeficiente de 0,6,
considerando la topografía y restricción municipal en parte del predio.
Esta aplicación prudencial de ajustes en los valores del predio no hace más que
confirmar que, en definitiva, en la valoración de los predios debe necesariamente recurrir
a simples criterios de razonabilidad, sin que sea posible aplicar mecánicamente tablas
automáticas, como parece desprenderse de la Resolución Ex. N°132/2012.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, ninguna de las partes justifica por qué razón
debiera aplicarse un determinado ajuste.
El Servicio propone, atendidas las dos circunstancias que señala, una corrección
de 0,6, pero ninguno de los antecedentes de la causa impide que hubiese propuesto una
corrección de 0,4 o 0,8. Simplemente, al funcionario que preparó los informes, le parece
razonable o prudente aplicar la restricción señalada, pero sin aportar razones o
documentos que respalden tal propuesta. Es posible imaginar un sistema que diera
respaldo a la propuesta del Servicio. Podría, por ejemplo, acompañarse precios de venta
de otros predios, con o sin afloramientos rocosos, o con o sin restricciones municipales.
Se comprende que ello requeriría un enorme esfuerzo logístico; sin perjuicio de que, de
acuerdo a la Circular N°7/2013, es el contribuyente quien debe acreditar las
circunstancias especiales del caso. Es comprensible que la Circular asigne al
contribuyente la carga de acreditar circunstancias extraordinarias. Si respecto de cada
predio el Servicio debiera contar con semejantes respaldo, en la práctica el sistema de
tasación fiscal de los predios se vería paralizada.
La reclamante, por su parte, propone un coeficiente corrector de 0,1, pero,
nuevamente, ninguno de los antecedentes acompañados en la causa permiten sostener
que, de acuerdo a sus propios argumentos y antecedentes, no pudiera aplicarse un
corrector de 0,3, o 0,5. Simplemente le parece prudencialmente que 0,1 es la corrección
justa y prudente, atendida las circunstancias que señala y acredita. Lo mismo sucede
con sus testigos. El señor Nelson Sanchez, por ejemplo, señala que “Por su gran
superficie, sus fuertes pendientes, por su terreno rocoso, considero que el coeficiente
correcto que debiera aplicarse a este predio sería de un 0,1” (destacado del Tribunal).
Como se puede ver, la propuesta no responde más que a un criterio prudencial. La
reclamante se refiere a otro predio, en otra región, en la que se aplicó un coeficiente
corrector de 0,16, pero evidentemente las características de tal predio son
completamente distintas a las del que se analiza en estos autos.
Todo lo anterior permite constatar que si bien la prueba puede establecer la
existencia de determinadas circunstancias, y que ellas son relevantes para determinar el
avalúo de un predio, finalmente, establecer el monto del ajuste responde a una decisión
prudencial difícilmente regulable a priori en forma objetivamente. La Resolución Ex.
N°132/2012, como hemos visto, pretende entregar tales criterios y regulación, pero en
definitiva lo hace sólo respecto a circunstancias muy precisas, quedando un amplio
espacio para la aplicación prudencial –por parte del propio Servicio- de un universo
infinito de circunstancias adicionales no previstas específicamente. Estas circunstancias
se mencionan genéricamente en la Circular N°7/2013, pero ni siquiera se pretende
enumerarlas, mucho menos regularlas.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, atendido lo expuesto en la presente sentencia, el
Tribunal arriba a la conclusión de que se debe dar lugar al reclamo del contribuyente en
cuanto a que debe modificarse el CG y el CCT. Sin embargo, los guarismos y la tasación
que en definitiva se establece difieren tanto de los propuestos en el reclamo, como
aquellos finalmente propuestos por el Servicio en sus Informes Técnicos.
Respecto al CG, no existe mayor discusión en que corresponde aplicar uno de 0,7
y no de 1,0 como erradamente se propuso en la tasación fiscal.
Respecto al coeficiente de corrección, el Tribunal estima que deben considerarse
el tamaño del predio, su topografía y las limitaciones municipales, conforme ya se ha
señalado. Respecto a la topografía y limitaciones municipales, situaciones respecto de
las cuales el Servicio reconoce su procedencia, proponiendo un coeficiente corrector de
0,6, el Tribunal aplicará un coeficiente de 0,5. Respecto del tamaño, se aplicará un
corrector de 0,1 adicional, quedando en definitiva fijado el coeficiente corrector en 0,4.
Y considerando además lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código
Tributario; el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de Hacienda de 1998 que Fija Texto
Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado de la Ley N°17.235 sobre Impuesto
Territorial; los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas
legales; y, la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el
artículo primero de la Ley N° 20322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción
Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
1.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación tributaria interpuesta por don
MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ GARCÍA, en representación de CONSTRUCTORA PEÑA
Y PEÑA LIMITADA, ambos ya individualizados, en contra del avalúo de bien raíz
efectuado por el Servicio de Impuestos Internos en tasación general de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 149 y siguientes del Código Tributario.
2.- APLÍQUESE en el proceso de avalúo fiscal del inmueble de autos el
Coeficiente Guía de 0,70 y el Coeficiente Corrector de Terreno de 0,40.
3.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante, por haberse acogido
parcialmente el reclamo interpuesto.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de
la carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las
partes que lo hayan solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 13-9-0000774-9
RIT: AB-11-00036-2013
Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de Los Ríos. Autoriza doña Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos
2013-09-23T15:20:14-0400
HUGO ALBERTO OSORIO MORALES
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.