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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00042-2013 · 15 de septiembre de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
RIT
GR-11-00042-2013
RUC
13-9-0001663-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Valdivia, quince de septiembre de dos mil catorce. VISTOS: A fojas 1 y siguientes comparece don FERNANDO ABEL CASARI, RUT N° 23.271.118-3, ingeniero químico, y don FELIPE DONOSO URRUTIA, RUT N°10.636.455-9, ingeniero agrónomo, ambos en representación legal de la sociedad AGRÍCOLA CRAN CHILE LIMITADA, RUT 78.201.820-5, todos con domicilio en Ruta 5 Sur Km.771, comuna de Lanco, quienes interponen reclamo en conformidad a lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario. En lo principal, la reclamante solicita se deje sin efecto las Liquidaciones N°13.919 a N°13.941, emitidas y notificadas con fecha 10 de mayo de 2013, por el departamento de fiscalización de la XVII Dirección Regional de Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, las que determinaron el pago del Impuesto Adicional, respecto de comisiones pagadas al extranjero. Explica que la sociedad se dedica a la producción, procesamiento y comercialización de productos agrícolas, los cuales ha logrado ofrecer en el mercado internacional. Esto último ha originado el pago a comisionistas extranjeros quienes han concretado las ventas de sus productos en dicho mercado. Es el pago de esas comisiones lo que generó las liquidaciones reclamadas en la presente causa. En este sentido, la reclamante indica que el 11 de enero de 2013, el Servicio de Impuestos Internos constató que el pago de estas comisiones no fue afectado con el Impuesto Adicional establecido en el artículo 59 N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta los años tributarios 2010, 2011, y 2012, por lo que emitió la Citación N° 2.762. En la misma, refiere que la reclamante no puede acogerse a la exención tributaria que el artículo 59 N° 2 contempla, pues no cumplió con informar al Servicio de Impuestos Internos las operaciones que generan el hecho gravado dentro de plazo, mediante la Declaración Jurada N° 1854. La reclamante, en respuesta a la citación confirma en todas sus partes sus declaraciones de renta, pues indica, no debe aplicarse el Impuesto Adicional a las operaciones ejecutadas. Ante esto, el Servicio de Impuestos Internos emite las liquidaciones reclamadas. El reclamo se funda en diversos argumentos. En primer lugar, señala que si bien es cierto no presentó las Declaraciones Juradas N° 1854 dentro del plazo indicado por el Servicio en la Resolución Exenta N° 1 del año 2003, modificada por las Resoluciones Exentas N° 17 del año 2003 y N°148 del año 2006, esto es al 30 de junio de cada año, las operaciones exentas en virtud del artículo 59 N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta si fueron informadas al Servicio en febrero del año 2013. En segundo lugar, indica que la sanción aplicable al retardo de la presentación de las declaraciones juradas es una multa administrativa, según el artículo 97 N° 1 del Código Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 591b3944-956d-4944-a9d8-a98456a11da0 Timbre Electrónico Tributario y no la obligación de pagar el Impuesto Adicional. En este sentido, señala que el Servicio intenta aplicar como sanción el nacimiento del hecho gravado del N° 2 del artículo 59, lo cual carece de sustento legal, y se opone a lo establecido en el artículo 19 N° 20 de la Constitución Política de la República, al ser un ente administrativo y no la ley quien estaría fijando un impuesto, vulnerando lo que la Doctrina llama principio de legalidad. Añade que existe un presupuesto subyacente y necesario en este principio, que indica que la deuda tributaria requiere como causa inmediata una ley y como causa mediata es indispensable la capacidad contributiva del contribuyente, situación que debe ser tomada en cuenta al momento de definir y validar conceptualmente al tributo consagrado legalmente. Así mismo, la actuación del Servicio se opone al principio de equidad consagrado en la misma norma, pues indica que pretender el nacimiento de un hecho gravado por el cumplimiento tardío de un deber accesorio de información, aparece como una interpretación gravosa para el contribuyente. Se remite además a lo dispuesto en los artículos 19 N° 26 y N° 24 de la Constitución Política de la República. En tercer lugar, explica que el espíritu de la normativa aplicable, es incentivar las exportaciones de Chile al exterior. En los hechos, se ha ejecutado el hecho que la ley pretende eximir del pago de impuestos, por lo que la falta o cumplimiento tardío de una medida de publicidad de informar al Servicio de Impuestos Internos mediante la Declaración Jurada N° 1854 no puede significar la no aplicación de la exención, pues contraviene el espíritu de la norma ya señalado. Finalmente, la reclamante expresa que la información que debe ser entregada al Servicio de Impuestos Internos mediante la Declaración Durada N° 1854 es una medida de publicidad, de simple noticia, que permite al ente fiscalizador supervigilar el cumplimiento de los fines de la exención, pero que en su calidad de elemento accesorio, su ausencia no impide aplicar la exención tributaria. Por los argumentos indicados, la reclamante solicita se tenga por interpuesto reclamo tributario en contra de las liquidaciones ya individualizadas y que en definitiva, sean dejadas sin efecto, con expresa condena en costas. En el primer otrosí acompaña documentos que indica, en el segundo acredita personería, en el tercero solicita notificación mediante correos electrónicos que señala, en el cuarto designa domicilio válido y en el quinto confiere patrocinio y poder. DILIGENCIAS DEL PROCESO A fojas 138, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos. Se tiene por acompañados los documentos, se tiene presente personería, domicilio indicado y patrocinio y poder conferidos, y se provee como se pide a la notificación por correo electrónico. A fojas 140, comparece don Miguel Valdés Quijada, RUT N° 6.554.515-2, Director Regional (s) de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle San Carlos N° 50, Valdivia, quien en lo principal, asume la representación del Servicio en la causa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 591b3944-956d-4944-a9d8-a98456a11da0 Timbre Electrónico En el primer otrosí, y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 125 N° 1 del Código Tributario, en relación con los artículos 148 del mismo Código y 87 del Código de Procedimiento Civil, promueve incidente de previo y especial pronunciamiento. Señala que la reclamante no ha dado cumplimiento a las exigencias formales del artículo 125 N° 1, toda vez que no consignó la naturaleza de la representación de las personas que comparecen por la sociedad Agrícola Cran Chile Limitada. Así mismo, se ha omitido consignar la profesión u oficio de quienes representan a la sociedad. Por ello, solicita se acoja a tramitación el incidente, se suspenda el curso de la causa y se confiera plazo para que la reclamante subsane las omisiones formales, bajo el apercibimiento de tener por no presentado el reclamo. En el segundo otrosí acredita personería, en el tercero solicita notificación mediante correo electrónico que señala, y en el cuarto confiere patrocinio y poder. A fojas 144, el Tribunal tiene presente la personería, acoge a tramitación el incidente de previo y especial pronunciamiento, confiriendo traslado a la parte reclamante y suspende el procedimiento durante la tramitación del incidente, tiene por acreditada la personería, como se pide a la solicitud de notificación vía correo electrónico y tiene presente patrocinio y poder conferidos. A fojas 146, la parte reclamante evacua el traslado. A fojas 165, el Tribunal tiene por evacuado el traslado. Se tienen por subsanadas las omisiones y rechazado el incidente. Se tiene por finalizada la suspensión. A fojas 168, la reclamada evacua el traslado, solicitando el rechazo al reclamo contra las Liquidaciones N° 13.919 a N° 13.941, con costas. Señala los antecedentes del acto administrativo impugnado, los fundamentos de la presentación de la contribuyente, el fundamento de las liquidaciones reclamadas y el marco legal aplicable. Luego, se hace cargo de las alegaciones de la reclamante, señalando que corresponden a construcciones jurídicas interpretativas que la propia reclamante ha creado con el fin de verse favorecida con tratamientos tributarios que no le son aplicables. Señala que la misma sociedad reconoce haber presentado las Declaraciones Juradas N° 1854 fuera del plazo correspondiente. Ante eso, y conforme lo indicado por el artículo 59 N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta resulta ilusorio y totalmente errado afirmar que la contribuyente dio cumplimiento a la obligación de informar al Servicio de Impuestos Internos. En este sentido, al haber presentado las declaraciones con retardo no dio cumplimiento a la norma legal establecida en el N°2 del artículo 59, y en virtud de la cual el Servicio de Impuestos Internos estableció el plazo para informar, esto es el 30 de junio de cada año, por lo cual no puede gozar de la exención del Impuesto Adicional. Cita fallo del Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía. Hace presente que las multas que se hubiesen originado de la presentación extemporánea de las declaraciones juradas se encuentran reguladas en el artículo 97 N° 1 del Código Tributario. Por otra parte, el N° 2 del artículo 59 de la Ley de la Renta define Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 591b3944-956d-4944-a9d8-a98456a11da0 Timbre Electrónico expresamente que constituye un requisito fundamental para acceder a la exención de Impuesto Adicional, que las operaciones sean informadas al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine. Agrega que el no cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso 1 del N° 2 del artículo 59 de la Ley de la Renta contempla la pérdida de un beneficio tributario, el cual consiste en la exención del Impuesto Adicional. Por otra parte, exigir el cumplimiento de la norma es legítimo por cuanto al no cumplirse los requisitos de la exención, sólo procede aplicar el tributo correspondiente que la Ley de la Renta definió previamente. Señala que la Ley de Impuesto a la Renta definió los hechos gravados por el Impuesto Adicional, y de manera excepcional otorga una exención, la que se verifica estrictamente junto con el cumplimiento completo y oportuno de ciertos requisitos, los que en el caso concreto no fueron cumplidos. En este sentido, las liquidaciones reclamadas se sustentan en dicha normativa por lo que no contravienen el principio de legalidad ni menos aún de constitucionalidad. Tampoco se contraviene el principio de equidad pues lo que hace el Servicio es aplicar un impuesto que se entiende conocido por todos y que está expresamente normado en el artículo 59 de la Ley de la Renta. Así mismo, indica que resulta errado que la presentación extemporánea de las Declaraciones Juradas N° 1854 impliquen el nacimiento del hecho gravado por el artículo 59 N° 2, ya que es la ley la que define el hecho gravado y luego, por vía de excepción, regula la exención. Finaliza esta parte citando nuevamente el fallo del Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía. La reclamada afirma que en ningún caso ha cuestionado el concepto ni la naturaleza de las comisiones pagadas por la reclamante, ni ha pretendido evitar que el contribuyente ejerza su actividad económica, sino sólo cumple con su obligación legal de aplicar y fiscalizar los impuestos correspondientes. Finalmente, señala que la exigencia de informar al Servicio de Impuestos Internos no constituye un elemento accesorio a la exención, sino que es requisito de existencia y validez. Es así que la declaración jurada no sólo consiste en un medio definido por el Servicio de Impuestos Internos para cumplir con fines de información, control y fiscalización, sino que el objetivo principal es que el contribuyente pueda cumplir con su obligación de informar las operaciones definidas en el N° 2 del artículo 59 de la Ley de Impuesto a la Renta, y así acceder a la exención al Impuesto Adicional que la misma norma prevé. En definitiva, la parte reclamada señala que la reclamante no cumplió con los requisitos legales que le dan derecho a las exenciones del Impuesto Adicional, y así, la diferencia impositiva que el Servicio de Impuestos Internos determinó en contra de la reclamante, en conformidad al artículo 74 de la Ley de la Renta, está ajustada a derecho, razón por la cual, solicita el rechazo del reclamo interpuesto. A fojas 178, el Tribunal tiene por evacuado el traslado. Autos. A fojas 180, se recibe la causa a prueba, por el término legal de 20 días hábiles. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 591b3944-956d-4944-a9d8-a98456a11da0 Timbre Electrónico A fojas 188, la parte reclamante interpone recurso de reposición con apelación subsidiaria, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, solicitando se elimine el primer punto de prueba, se modifique el segundo punto de prueba, y se incorpore un nuevo punto de prueba. A fojas 200, se resuelve la reposición interpuesta por la reclamante en contra de la resolución que recibe la causa a prueba, al siguiente tenor: se da lugar a la eliminación del primer punto de prueba, se rechaza la modificación del segundo punto de prueba y se acoge la incorporación de un nuevo punto de prueba. Se concede además el recurso de apelación interpuesto en contra de la misma resolución repuesta, en el sólo efecto devolutivo. Se ordena a la reclamante efectuar la consignación a la que se refiere el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, bajo el apercibimiento señalado en la misma norma. A fojas 345, la reclamada solicita se tenga presente lo que indica. A fojas 357, la reclamante solicita se tengan presente observaciones a la prueba rendida en juicio. A fojas 371, se tiene presente el escrito presentado por la parte reclamada a fojas 345. A fojas 373, se tiene presente el escrito presentado por la parte reclamante a fojas 357. A fojas 375, se resuelve autos para fallo. A fojas 384 y siguientes, se resuelve oficiar al Excmo. Tribunal Constitucional a fin que conozca de la cuestión de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 59 inciso 4° N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y se suspende el plazo para dictar sentencia. A fojas 453, rola Oficio N° 10.002, de fecha 14 de agosto de 2014, emitido por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, y sentencia definitiva dictada por esa Magistratura. A fojas 485, se ordena agregar Oficio N° 10.002, de fecha 14 de agosto de 2014, emitido por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, y sentencia definitiva dictada por esa Magistratura. Además, se tiene por finalizada la suspensión del plazo para dictar sentencia. CONSIDERANDO I. ANTECEDENTES GENERALES. PRIMERO: Que, a fojas 1 comparece don FERNANDO ABEL CASARI y don FELIPE DONOSO URRUTIA, en representación legal de la sociedad AGRÍCOLA CRAN CHILE LIMITADA, todos ya individualizados precedentemente, quienes interponen reclamo en conformidad a lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, solicitando se dejen sin efecto las Liquidaciones N°13.919 a N° 13.941, emitidas y notificadas con fecha 10 de mayo de 2013, por el departamento de fiscalización de la Dirección Regional de Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, en atención a los fundamentos ya señalados en la parte expositiva de esta sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 591b3944-956d-4944-a9d8-a98456a11da0 Timbre Electrónico SEGUNDO: Que, a fojas 168 el Servicio evacua el traslado conferido en autos, solicitando el rechazo del reclamo de las Liquidaciones N° 13.919 a N° 13.941, interpuesto por la sociedad Agrícola Cran Chile Limitada, con costas, en razón de los argumentos expuestos en la parte expositiva. II. EL ACTO RECLAMADO TERCERO: Que, el acto reclamado son las Liquidaciones N° 13.919 a N° 13.941 del 10 de mayo de 2013, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, que determinan el pago del Impuesto Adicional respecto del pago de comisiones al exterior hecho por la parte reclamante. III. CARGA, VALORACIÓN Y ESTÁNDAR DE PRUEBA. CUARTO: Que, en relación a la carga de la prueba, para obtener que se anule o modifique una liquidación o reliquidación, corresponde al contribuyente desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio. Así lo establece el artículo 21 del Código Tributario al disponer que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero” QUINTO: Que, en relación a la valoración de la prueba, el artículo 132 del Código Tributario, contempla que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el juez tributario y aduanero en conformidad con las reglas de la sana crítica. El Tribunal deberá pues, al realizar dicha labor, expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. SEXTO: Que, el legislador no ha previsto un estándar de prueba particular que el Tribunal deba utilizar para establecer si los hechos alegados por las partes se han establecido suficientemente. Como es sabido, el estándar de prueba proporciona un criterio para definir el nivel de suficiencia probatoria necesario para dar por acreditado los hechos alegados por las partes. En otras palabras, se trata de una herramienta no epistémica que Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 591b3944-956d-4944-a9d8-a98456a11da0 Timbre Electrónico permite distribuir entre las partes los riesgos de error propios del análisis libre, racional y probabilístico de la prueba. Al respecto, considerando que las materias en discusión en este tipo de procedimientos son meramente patrimoniales, no se aprecian razones normativas para distribuir en forma desigual la exigencia probatoria entre las partes. En consecuencia, se dará por establecida la hipótesis o hechos alegados por las partes que hayan sido acreditados en mayor medida por las evidencias aportadas al juicio. Es decir, se utilizará un criterio de preponderancia de la prueba. IV. CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA. SÉPTIMO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes: 1. La reclamante efectuó pagos por servicios prestados en el extranjero por concepto de comisiones, por los montos y en las fechas descritos en los actos reclamados. 2. La reclamante no dio cumplimiento a la obligación de informar las operaciones mencionadas en el punto anterior, mediante la Declaración Jurada N°1854 en los plazos correspondientes, fijados por el Servicio mediante Resolución Exenta N°1 de 03-01-2003, modificada por Resoluciones Exentas N° 17 y 148, de 02-04-2003 y 23-11-2006, respectivamente. 3. La reclamante presentó las declaraciones juradas mencionadas en el apartado anterior, respecto de las operaciones de pagos al exterior que interesan, el 16-02- 2013. OCTAVO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos en esta causa, a fojas 180 se resolvió recibir la causa a prueba, y se fijaron como puntos de prueba los siguientes: 1. Cumplimiento por parte de la reclamante de los requisitos necesarios para que opere la exención contenida en el artículo 59 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Hechos y circunstancias que así lo establecen. 2. Conocimiento que la reclamante hubiere o pudiere haber tenido de la obligación o carga legal infringida u omitida en relación a la procedencia de la exención de impuesto adicional, por comisiones pagadas al exterior. NOVENO: Que, la parte reclamante acompañó dentro del término probatorio la siguiente prueba documental: 1. Copia legalizada de la Citación N°2762 emitida por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 11 de enero de 2013, y su correspondiente notificación. 2. Copia legalizada de las Liquidaciones N° 13.919 a 13.941 de fecha 10 de mayo de 2013, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, y su correspondiente notificación. 3. Copia legalizada de la DJ 1854 correspondiente al AT 2010. 4. Copia legalizada de la DJ 1854 correspondiente al AT 2011. 5. Copia legalizada de la DJ 1854 correspondiente al AT 2012. 6. Copia legalizada del Certificado de Declaración Jurada emitido por el Servicio de Impuestos Internos respecto al AT 2010. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 591b3944-956d-4944-a9d8-a98456a11da0 Timbre Electrónico 7. Copia legalizada del Certificado de Declaración Jurada emitido por el Servicio de Impuestos Internos respecto al AT 2011. 8. Copia legalizada del Certificado de Declaración Jurada emitido por el Servicio de Impuestos Internos respecto al AT 2012. 9. Copia legalizada del anexo de contrato del trabajador don Fernando Andrés Mora Muñoz de fecha 1 de octubre de 2004 en que consta su cargo de Administrativo de Tesorería en el Departamento de Contabilidad de la sociedad Agrícola Cran Chile Limitada. 10. Copia legalizada del anexo de contrato del trabajador don Fernando Andrés Mora Muñoz de fecha 1 de enero de 2011, en que consta su cargo de Jefe de Contabilidad del Departamento de Administración de la sociedad de Agrícola Cran Chile Limitada. 11. Copia legalizada de fecha 20 de agosto de 2012 de la renuncia voluntaria a la sociedad Agrícola Cran Chile Limitada de don Fernando Andrés Mora Muñoz. 12. Copia legalizada de contrato y carta de aceptación de fecha 19 de noviembre de 2009 entre la sociedad Agrícola Cran Chile Limitada y KPMG respecto del servicio de asesoría y auditoría contable. 13. Copia legalizada de la Carta de Acuerdo de fecha 12 de agosto de 2010 entre la sociedad Agrícola Cran Chile Limitada y Ernst & Young respecto del servicio de asesoría y auditoría contable. DÉCIMO: Que, la parte reclamante acompañó como antecedentes fundantes de su reclamo, los siguientes documentos: 1. Copia de la Citación N°2762 emitida con fecha 11 de enero de 2013. 2. Copia de Liquidaciones N° 13.919 a 13.941 de fecha 10 de mayo de 2013. 3. Copia de la DJ 1854 correspondiente al AT 2010. 4. Copia de la DJ 1854 correspondiente al AT 2011. 5. Copia de la DJ 1854 correspondiente al AT 2012. 6. Copia del Certificado de Declaración Jurada emitido por el Servicio de Impuestos Internos respecto al AT 2010. 7. Copia del Certificado de Declaración Jurada emitido por el Servicio de Impuestos Internos respecto al AT 2011. 8. Copia del Certificado de Declaración Jurada emitido por el Servicio de Impuestos Internos respecto al AT 2012. DÉCIMO PRIMERO: Que, la parte reclamada acompañó durante el término probatorio, la siguiente prueba documental: 1. Copia simple de Certificado Declaración Jurada Internet, que señala que se recibió declaración Formulario 1854 folio7882001, del contribuyente RUT N°78201820-5, presentada con fecha 16.02.2013, correspondiente al Año Tributario 2010. 2. Copia simple de Certificado Declaración Jurada Internet, que señala que se recibió declaración Formulario 1854 folio7882001, del contribuyente RUT N°78201820-5, presentada con fecha 16.02.2013, correspondiente al Año Tributario 2011. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 591b3944-956d-4944-a9d8-a98456a11da0 Timbre Electrónico 3. Copia simple de Certificado Declaración Jurada Internet, que señala que se recibió declaración Formulario 1854 folio7882001, del contribuyente RUT N°78201820-5, presentada con fecha 16.02.2013, correspondiente al Año Tributario 2012. 4. Copia simple de sentencia definitiva de fecha 23.04.2013, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía, en la causa RIT GR-08-00090-2012. 5. Copia simple de Resolución Exenta SII N°148 del 23 de noviembre del 2006 del Servicio de Impuestos Internos. 6. Copia simple de Resolución Exenta N° 17 del 02 de abril de 2003 del Servicio de Impuestos Internos. 7. Copia simple de Resolución Exenta N° 01 del 03 de enero de 2003 del Servicio de Impuestos Internos. 8. Copia simple de Ordinario N°2048 de fecha 01.09.2011 del Servicio de Impuestos Internos. 9. Copia simple de registro computacional correspondiente a Declaración Jurada 1854, folio 7882001, Año Tributario 2005, presentada con fecha 15.03.2005, del contribuyente RUT N° 78201820-5. 10. Copia simple de registro computacional correspondiente a Declaración Jurada 1854, folio 7882001, Año Tributario 2006, presentada con fecha 14.03.2006, del contribuyente RUT N° 78.201.820-5. 11. Copia simple de registro computacional correspondiente a Declaración Jurada 1854, folio 7882001, Año Tributario 2007, presentada con fecha 30.06.2007, del contribuyente RUT N° 78.201.820-5. DÉCIMO SEGUNDO: Que, además, dentro del término probatorio, la parte reclamada rindió prueba testimonial, en la que depuso la testigo doña Patricia Millapán Erices, RUT N° 10.625.909-7. V. NORMAS APLICABLES. DÉCIMO TERCERO: Que, resulta pertinente para la resolución de la controversia, lo dispuesto en el artículo 59 inciso 4° N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, LIR). Dicha norma prescribe, en la parte que interesa, que: Artículo 59, inciso 4°: “…Este impuesto se aplicará, con tasa 35%, respecto de las rentas que se paguen o abonen en cuenta a personas a que se refiere el inciso primero por concepto de: 2) Remuneraciones por servicios prestados en el extranjero. Con todo, estarán exentas de este impuesto las sumas pagadas en el exterior por fletes, por gastos de embarque y desembarque, por almacenaje, por pesaje, muestreo y análisis de los productos, por seguros y por operaciones de reaseguros que no sean aquellos gravados en el número 3, de este artículo, comisiones, por telecomunicaciones internacionales, y por someter productos chilenos a fundición, refinación o a otros procesos especiales. Para gozar de esta exención será necesario que las respectivas operaciones sean informadas al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine así como las condiciones de Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 591b3944-956d-4944-a9d8-a98456a11da0 Timbre Electrónico la operación, pudiendo este Servicio ejercer las mismas facultades que confiere el artículo 36°, inciso primero”.(El destacado es del Tribunal) VI. CUESTIÓN A RESOLVER. CUESTIÓN DE DERECHO. DÉCIMO CUARTO: Que, conforme a lo que se ha expuesto, la cuestión a resolver es si la reclamante tiene derecho a la exención del Impuesto Adicional que regula el artículo 59 inciso 4° N°2 de la LIR, respecto de los pagos de comisiones por servicios prestados en el exterior que se detallan en el acto reclamado. DÉCIMO QUINTO: Que, el análisis de las presentaciones y antecedentes acompañados por las partes permite constatar que la discusión planteada en estos autos es sustancialmente de derecho. En efecto, el Servicio no cuestiona que los desembolsos sobre los cuales se aplica el tributo corresponden al pago de remuneraciones por servicios prestados en el extranjero y que, en particular, se trató de comisiones. No se discuten los montos involucrados, ni la naturaleza de los servicios, ni las fechas de pago. El contribuyente, por su parte, no discute, al contrario, reconoce expresamente, que no se cumplió, dentro del plazo fijado por el Servicio, con la obligación de informar de tales operaciones. En fin, las partes concuerdan en que el contribuyente finalmente informó de estas operaciones el 16 de febrero de 2013. En consecuencia, la discusión a resolver se reduce a determinar si el cumplimiento extemporáneo por parte del contribuyente de su obligación de informar al Servicio de Impuestos Internos de las operaciones y sus condiciones implica la pérdida de la exención prevista en la norma ya citada. DÉCIMO SEXTO: Que, en consecuencia, y no obstante que luego del análisis preliminar del caso, la causa se recibió en su oportunidad a prueba; lo cierto es que el estudio detallado de los antecedentes permite constatar que nos encontramos ante una controversia eminentemente jurídica. En consecuencia, la discusión que sigue y que fundamenta la decisión, será también fundamentalmente de derecho. VII. ANÁLISIS. REQUERIMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en base a lo planteado por el reclamante, en especial respecto a un posible vicio de inconstitucionalidad en la actuación del Servicio, este Tribunal resolvió requerir de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 59 inciso 4 N° 2 de la LIR ante el Excelentísimo Tribunal Constitucional. En particular, se consultó si tal norma, al vincular -bajo la interpretación del Servicio-, el nacimiento de la exención tributaria a la obligación de informar dentro de un determinado plazo, y ordenar que tal plazo se fije por el propio Servicio, se encontraba en oposición a las disposiciones constitucionales que se detallan en el requerimiento. Todo lo anterior, conforme a los fundamentos consignados en la resolución de fojas 384 y siguientes. A fojas 454 y Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 591b3944-956d-4944-a9d8-a98456a11da0 Timbre Electrónico siguientes rola sentencia del Excelentísimo Tribunal Constitucional que rechaza el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Al respecto, es necesario hacer presente que si bien el requerimiento de inaplicabilidad y su resultado ciertamente determinan que la cuestión controvertida deberá ser resuelta principalmente a la luz de lo que señala el artículo 59 de la LIR; en caso alguno define la forma en que dicha disposición debe ser interpretada, ni mucho menos resuelve el conflicto en estudio. Al realizar el requerimiento este Tribunal fue cuidadoso en plantear que la duda de constitucionalidad se originaba frente a la interpretación que el Servicio daba a la norma que interesa. Resuelto que no hay conflicto de constitucionalidad, corresponde a este Tribunal interpretar el sentido y alcance de la norma aplicable en estos autos, siguiendo las reglas generales de interpretación que proporciona la ley, contenidas principalmente en los artículos 19 y siguientes del Código Civil. En este sentido, interesa destacar que en la misma sentencia del Excelentísimo Tribunal Constitucional, en el voto de mayoría, el Ministro señor Hernán Vodanovic previene que: “en base a los antecedentes legislativos del precepto tachado y de su genuino sentido y alcance, puede eventualmente concluirse que no resulte inevitable- además de la sanción pecuniaria de su inobservancia- la pérdida de la exención reclamada, declaración que incumbe al juez de la causa al ponderar todos los elementos del proceso”. INTERPRETACIÓN DE LA LEY. DÉCIMO OCTAVO: Que, con el objeto de determinar el sentido y alcance de la norma en estudio, resultan de particular relevancia los artículos 19, 22 y 23 del Código Civil. El artículo 19 sostiene que: “Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento.” Aunque una lectura superficial de la norma podría ver en ella un simple llamado a la interpretación literal de la ley, esto es, aquella interpretación que no atribuye al texto normativo nada más que su significado inmediato, tal como se desprende de sus palabras y construcción gramatical; una lectura más cuidadosa lleva a otra conclusión. El artículo ordena no desatenderse del tenor literal cuando el sentido de la ley es claro, no cuando la ley misma o su texto parece serlo. La distinción es crucial pues permite apreciar que lo que importa es la claridad del sentido de la ley, no la de su tenor literal. La literalidad de un enunciado normativo no se corresponde necesariamente con su sentido, pues se vincula con elementos extra lingüísticos, y en particular, con la finalidad y ratio de la norma. No se Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 591b3944-956d-4944-a9d8-a98456a11da0 Timbre Electrónico trata, entonces, de claridad gramatical, sino más bien de claridad de sentido, de contenido y de alcance jurídico. Lo anterior no significa, desde luego, que pueda desatenderse el texto normativo, sino que obliga a una lectura profunda y completa del mismo. Muchas veces sucederá que aunque la letra de la ley parezca clara, su sentido resulte oscuro, lo que necesariamente demandará la utilización de las diversas técnicas interpretativas previstas por la ley a fin de desentrañar su real sentido. Como señala el profesor Ducci, “El punto de partida de toda interpretación lo constituye, sin duda, el elemento literal, el tenor de la norma. Ello no significa que la labor interpretativa pueda reducirse a un análisis gramatical que presenta, desde luego, problemas semánticos y sintácticos… El que sea necesario determinar, en forma previa, si el sentido de la ley es claro, significa que siempre debe realizarse un proceso interpretativo. Sería imposible efectuar tal determinación sin interpretar previamente la ley… El que un tenor literal, gramaticalmente muy claro no refleje el sentido de la ley puede provenir de muy diversas circunstancias. Principalmente de la necesidad de buscar el sentido de la ley, disposición general y previa frente a las circunstancias específicas de un caso particular y posterior…” 1 Ahora bien, y tal cual señala el artículo 19 ya citado, para interpretar una expresión oscura de la ley se puede recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento. Como se verá, esta particular herramienta será central para el presente fallo. Por otra parte, el artículo 22 del Código Civil agrega el elemento contextual y sistemático, también de particular importancia para la resolución del presente caso. Señala la norma que: “El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.” En consecuencia, y tal cual señala el artículo 23 del Código Civil, la extensión que deba darse a la ley se determinará por su genuino sentido y según las reglas de interpretación anteriores. En suma, este Tribunal debe analizar si la norma aplicable y que se reprodujo más arriba tiene un sentido claro. En caso de que no sea así, y para arribar a su correcta interpretación, se deberá recurrir a su espíritu o intención, especialmente en cuanto se manifiesta en la historia fidedigna de su establecimiento. Se deberá recurrir, además, al elemento contextual y sistemático, con el objeto de entenderla en el espacio mayor de la regulación tributaria, en general, y del Impuesto Adicional por pagos al exterior, en particular. 1 Carlos Ducci Claro, Derecho civil, Parte General, Cuarta Edición Actualizada, Editorial Jurídica de Chile. Santiago, 1995, p. 89-90. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 591b3944-956d-4944-a9d8-a98456a11da0 Timbre Electrónico PROPUESTA INTERPRETATIVA DEL SERVICIO. JURISPRUDENCIA. DÉCIMO NOVENO: Que, conforme ya se ha detallado, el Servicio señala que el artículo 59 inciso 4° N° 2 de la LIR debe interpretarse en el sentido de que para que un contribuyente pueda hacer uso de la exención del Impuesto Adicional que interesa, debe informar al Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo que éste determine, las operaciones realizadas, y sus condiciones. En caso contrario, si el contribuyente no informa en tales condiciones, perdería el derecho a la exención, debiendo pagar el Impuesto Adicional, con tasa del 35%. Se trata de una interpretación a primera vista razonable. La norma señala que debe informarse en el plazo que el Servicio determine y que, de no hacerse así, no se podrá gozar del beneficio. Bajo esta lectura, no poder gozar de la exención resulta equivalente a perderla. Si esta es la interpretación correcta de la norma, el reclamo ciertamente no puede prosperar debido a que, como se ha visto, el contribuyente no dio el aviso en el plazo fijado por el Servicio, cuestión sobre la que no existe mayor discusión. VIGÉSIMO: Que, no escapa a este Tribunal la existencia de jurisprudencia sobre la materia que coincide con la interpretación propuesta por el Servicio. El Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía, en causa RIT GR-08-00090- 2012, de fecha 23 de abril de 2013, confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, y actualmente en análisis de casación ante la Excelentísima Corte Suprema, se pronuncia acogiendo en lo que interesa la tesis del Servicio. En el caso ahí resuelto, la reclamante realizó pagos al exterior, informándolos al Servicio de Impuestos Internos extemporáneamente. El Tribunal rechazó el reclamo, con costas, entendiendo que el deber de informar es una condición necesaria para gozar de la exención. Al respecto, señala el Tribunal: DÉCIMO OCTAVO: Que, cabe entonces determinar si la ejecución administrativa de la ley que en este caso ha llevado a cabo el Servicio de Impuestos Internos resulta inconstitucional, sea porque se ha ejecutado en contravención a los preceptos legales o bien porque cumpliendo formalmente con la legislación, ha impuesto condiciones gravosas que impiden o dificultan gravemente el derecho de los contribuyentes a acceder a la exención tributaria que establece el artículo 59 N° 2 de la Ley de la Renta. Al respecto, el tratadista Arturo Fermandois, refiriéndose a la reserva legal, señala que “(…) la norma ejecutora no podrá jamás imponer parámetros, regulaciones, requisitos, formalidades u ordenaciones que sean más exigentes, gravosos o dificultosos que los que ha impuesto previamente la ley.” 1 En el presente caso, tal como se ha mencionado, al especificar el Servicio de Impuestos Internos el plazo y las condiciones para presentar la información, no está en caso alguno imponiendo requisitos distintos a los establecidos por ley, sino que precisa el tiempo y forma en que se deben informar las respectivas operaciones, no pudiendo estimarse en forma razonable que la declaración jurada y el plazo establecido al 30 de junio del año siguiente al de las operaciones, constituyan una dificultad o entorpecimiento tal que torne gravoso el cumplimiento del requisito legal. Esto, además, resulta corroborado por lo que expresa la Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 591b3944-956d-4944-a9d8-a98456a11da0 Timbre Electrónico propia reclamante, quien señala en su reclamo que no cumplió con presentación de la declaración jurada N° 1854 dentro del término fijado por el Servicio de Impuestos Internos por un error involuntario, reconociendo entonces implícitamente que las determinaciones de plazo y forma establecidos en la norma reglamentaria no le significaron de ninguna manera un obstáculo para cumplir con los requisitos de la norma legal que cuestiona. DÉCIMO NOVENO: Que, de acuerdo a lo señalado, puede concluirse respecto de la materia analizada, que no se divisa ninguna infracción al principio de legalidad tal como lo argumenta el reclamante, por cuanto se ha logrado establecer de los antecedentes acompañados en autos, que ha existido una correcta ejecución por parte del Servicio de Impuestos Internos del mandato legal que le impone el artículo 59 N° 2 de la Ley de la Renta, y también de las normas legales que le entregan en forma exclusiva la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos establecidos o que se establecieren, contenidas tanto en el Código Tributario como en el D.F.L. N° 7, de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio”. SENTIDO Y ALCANCE DE LA NORMA. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a juicio de este Tribunal, la correcta interpretación del artículo 59 inciso 4 N° 2 de la LIR permite constatar que si bien efectivamente existe una remisión normativa que permite al Servicio fijar un plazo para cumplir con la obligación de informar, el incumplimiento de esta obligación no priva al contribuyente de la exención legal. Para arribar a tal conclusión debe indagarse el correcto sentido y alcance de la norma citada con el conjunto de herramientas interpretativas que otorga el ordenamiento jurídico. ELEMENTO GRAMATICAL. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, desde luego, y comenzando con el texto de la norma que interesa, este Tribunal observa que la utilización de la frase “para gozar de la exención…” con que se inicia la segunda parte del párrafo primero del N° 2 de la norma en análisis, resulta ambigua. La norma señala, en primer lugar, que estarán exentos del Impuesto Adicional ciertos pagos relacionados con servicios prestados en el extranjero, incluidos, en lo que acá interesa, pagos por comisiones. Luego de fijar la exención, y a continuación de un punto seguido, agrega que para gozar de ella, se deberá informar al Servicio dentro del plazo que este indique. Como se ve, la norma parece distinguir entre el nacimiento de la exención, que opera al cumplirse con las condiciones materiales de la operación; y su goce, que depende del cumplimiento del deber de informar. Es decir, parece señalar que no obstante que el contribuyente tiene derecho a la exención y ésta ya ha nacido, no puede gozar de ella mientras no informe de las operaciones al Servicio. La información sólo cumpliría entonces con la función de activar una exención ya existente. No escapa al Tribunal que esta lectura tiene el inconveniente de generar una exención respecto de la cual se impone una obligación, condición o plazo del que depende su goce. Esto ciertamente resulta anómalo pues no es claro cómo funcionaría una exención antes de su goce. Sin embargo, la otra Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 591b3944-956d-4944-a9d8-a98456a11da0 Timbre Electrónico lectura posible, la que propone el Servicio, resulta igualmente anómala o peculiar. No es habitual en nuestro ordenamiento tributario que se establezcan tributos o exenciones que dependan de un deber de informar. Es más, y conforme se verá, las exigencias análogas de informar incluidas en el mismo artículo 59 de la LIR en relación a otros tratamientos favorables no generan este peculiar efecto. Por lo demás, desde el punto de vista estrictamente gramatical simplemente no se comprende por qué el legislador establecería una exención para luego, en una expresión gramaticalmente separada, eliminarla en el caso de no cumplir con un deber de informar. En general, se goza de algo a que se tiene derecho. Sólo quien es previamente dueño, usufructuario o tiene un derecho personal previo sobre una cosa puede gozar de ella. El goce parece suponer una aptitud jurídica para ello. En este contexto, la exención se vincularía a las características de los desembolsos. Para que exista la exención se deben haber hecho pagos por servicios prestados en el extranjero y éstos deben haber correspondido a comisiones. Si se cumple con este requisito material, la exención nace, restando sólo un deber adjetivo, informar, del que no depende el nacimiento de la exención. En síntesis, la norma en estudio resulta gramaticalmente confusa y, en cualquier caso, su sentido es oscuro. Conforme se verá enseguida, para comprender su real sentido y alcance es fundamental analizar las diversas modificaciones a que ha sido sometida, además de su objeto o ratio, tal cual aparece en su historia fidedigna. El análisis contextual, conforme también se detallará, entrega elementos adicionales relevantes para esta debida comprensión. En fin, la forma en que el propio Servicio ha entendido el objeto de la información relacionada con los diversos tratamientos especiales y favorables que contempla el artículo 59 de la LIR, resulta clarificadora. MODIFICACIONES. HISTORIA FIDEDIGNA. VIGÉSIMO TERCERO: Que, el artículo 59 de la LIR, previo a las modificaciones legales del año 2001 contemplaba, como hoy, diversos tipos de operaciones que podían acceder a tratamientos especiales favorables consistentes en tasas reducidas, exenciones, base presunta y tratamiento como impuesto único. Sin embargo, antes del año 2001, y a diferencia de hoy, para acceder a estos beneficios, se requería que las operaciones fueran previamente autorizadas por el Banco Central. Luego de estas modificaciones, ya no se requiere autorización previa alguna, pero existe la obligación de informar de las operaciones al Servicio. Resulta de particular relevancia para la resolución del presente juicio analizar con algún detalle la forma y las razones por la que se produjo este cambio. VIGÉSIMO CUARTO: Que, antes de la modificación del año 2001, el artículo 59, inciso 4°, numerales 1, 2, y 6, de la LIR señalaba, que: “Este impuesto se aplicará, con tasa 35%, respecto de las rentas que se paguen o abonen en cuenta a personas a que se refiere el inciso primero por concepto de: Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 591b3944-956d-4944-a9d8-a98456a11da0 Timbre Electrónico 1) Intereses. Estarán afectos a este impuesto, pero con una tasa del 4%, los intereses provenientes de: a) Depósitos en cuenta corriente y a plazo en moneda extranjera, efectuados en cualquiera de las instituciones autorizadas por el Banco Central de Chile para recibirlos; b) Créditos otorgados desde el exterior por instituciones bancarias o financieras extranjeras o internacionales, siempre que, en el caso de estas últimas, se encuentren autorizadas expresamente por el Banco Central de Chile; c) Saldos de precios correspondientes a bienes internados al país con cobertura diferida o con sistema de cobranzas; d) Bonos o debentures emitidos en moneda extranjera por empresas constituidas en Chile, cuando la respectiva operación haya sido autorizada por el Banco Central de Chile; e) Bonos o debentures y demás títulos emitidos en moneda extranjera por el Estado de Chile o por el Banco Central de Chile; y f) Las Aceptaciones Bancarias Latinoamericanas ALADI (ABLAS) y otros beneficios que generen estos documentos. Con todo, el impuesto establecido en el párrafo anterior se aplicará con la tasa señalada, solamente si la respectiva operación de crédito es de aquellas referidas en las letras b) y c) y ha sido autorizado por el Banco Central de Chile. 2) Remuneraciones por servicios prestados en el extranjero. Con todo, estarán exentas de este impuesto las sumas pagadas en el exterior por fletes, por gastos de embarque y desembarque, por almacenaje, por pesaje, muestreo y análisis de los productos, por seguros y por operaciones de reaseguros que no sean aquellos gravados en el número 3, de este artículo, comisiones, por telecomunicaciones internacionales, y por someter productos chilenos a fundición, refinación o a otros procesos especiales. Para gozar de esta exención será necesario que las respectivas operaciones sean previamente autorizadas por el Banco Central de Chile en conformidad a la legislación vigente y que las sumas sean verificadas por los organismos oficiales correspondientes, los cuales podrán ejercer las mismas facultades que confiere el artículo 36°, inciso primero… 6) Las cantidades que pague el arrendatario en cumplimiento de un contrato de arrendamiento con o sin opción de compra de un bien de capital importado, susceptible de acogerse a sistema de pago diferido de tributos aduaneros. El impuesto se aplicará sobre la parte que corresponda a la utilidad o interés comprendido en la operación, los que, para estos efectos, se presume de derecho que constituirán el 5% del monto de cada cuota que se pague en virtud del contrato mencionado. En todo caso quedarán afectos a la tributación única establecida en el inciso anterior sólo aquellas cantidades que se paguen o abonen en cuenta en cumplimiento de un contrato de arrendamiento que autorice el Banco Central de Chile en consideración al valor normal que tengan los bienes respectivos en el mercado internacional…” (El destacado es del Tribunal) Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 591b3944-956d-4944-a9d8-a98456a11da0 Timbre Electrónico VIGÉSIMO QUINTO: Que, como se puede ver, lo que definía la aplicación del tratamiento favorable o exención era, en cada caso, la autorización previa por parte del Banco Central. Naturalmente, no existía deber alguno de informar pues al ser necesaria una autorización previa de la autoridad, ésta conocía en cada caso de la existencia de las operaciones. VIGÉSIMO SEXTO: Que, el proyecto de la Ley N° 19.738 pretendió simplificar y facilitar la operación de los tratamientos preferenciales mencionados. Para ello propuso eliminar la autorización previa del Banco Central y, como natural contrapartida, generar la obligación de informar al Servicio en cada uno de los casos. Durante la discusión parlamentaria el Director del Servicio de Impuestos Internos explicó que en la práctica el Banco Central no realizaba verificación alguna en forma previa a dar las autorizaciones por lo que se trataba de una norma sin aplicación. Por este motivo proponía eliminar la participación del Banco Central y reemplazar la autorización previa por un informe al Servicio. 2 De esta forma, y en las secciones que interesan, se propusieron las siguientes modificaciones: En el numeral 1 del artículo 59 de la LIR, se proponía la siguiente redacción: “(…) b) Créditos otorgados desde el exterior por instituciones bancarias o financieras extranjeras o internacionales, siempre que se encuentren autorizadas en conformidad a la legislación cambiaria vigente y se informe al Servicio de Impuestos Internos los antecedentes que éste requiera en la forma y plazos que éste determine.” (…) d) Bonos o debentures emitidos en moneda extranjera por empresas constituidas en Chile, cuando la respectiva operación se encuentre autorizada en conformidad a la legislación cambiaria vigente y se informe al Servicio de Impuestos Internos los antecedentes que requiera en la forma y plazos que éste determine, y siempre que el tomador de dichos bonos y debentures no esté relacionado en la forma señalada en la letra b). (…) Con todo, el impuesto establecido en el párrafo anterior se aplicará con la tasa señalada, solamente si la respectiva operación de crédito es de aquellas referidas en las letras b) y c), se encuentre autorizada en conformidad a la legislación cambiaria vigente y se informe al Servicio de Impuestos Internos los antecedentes que requiera en la forma y plazos que éste determine.” (Los destacados son del Tribunal) 2 Historia de la Ley 19.738, pp. 462 -464. Disponible en http://www.leychile.cl/Consulta/portada_hl?tipo_norma=XX1&nro_ley=19738&anio=2014. Sitio visitado el día 10.09.2012. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 591b3944-956d-4944-a9d8-a98456a11da0 Timbre Electrónico http://www.leychile.cl/Consulta/portada_hl?tipo_norma=XX1&nro_ley=19738&anio=2014 A su vez, el numeral 2 del artículo 59 de la LIR, según la propuesta, quedaba al siguiente tenor: “Para gozar de esta exención será necesario que las respectivas operaciones se encuentren autorizadas en conformidad a la legislación cambiaria vigente y se informe al Servicio de Impuestos Internos los antecedentes que requiera para la verificación de las sumas, en la forma y plazo que éste determine, el cual podrá ejercer las mismas facultades que confiere el artículo 36°, inciso primero…” (El destacado es del Tribunal) En fin, el numeral 6 del artículo 59 de la LIR, según la propuesta, quedaba al siguiente tenor: “En todo caso quedarán afectos a la tributación única establecida en el inciso anterior sólo aquellas cantidades que se paguen o abonen en cuenta en cumplimiento de un contrato de arrendamiento que se encuentre autorizado de conformidad a la legislación cambiaria vigente y se informe al Servicio de Impuestos Internos los antecedentes que requiera en la forma y plazos que este determine”. (El destacado es del Tribunal) VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, como se puede ver, la redacción propuesta suponía que en cada uno de los casos sólo se accedería a los tratamientos favorables o exenciones si se informaba al Servicio de las operaciones. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, sin embargo, la propuesta mencionada en el considerando anterior no fue aceptada por la Comisión de Hacienda del Senado. El motivo que justificó la negativa parlamentaria fue expresamente consignada y consistió en que la redacción propuesta entregaba un excesivo espacio de discrecionalidad al Servicio, al permitir a este organismo solicitar los antecedentes de la operación “en la forma y plazos” que dicha institución determinara. 3 VIGÉSIMO NOVENO: Que, frente a la negativa anterior, el Ejecutivo propuso entonces una nueva redacción de las normas. Bajo esta nueva propuesta, se mantendría la exigencia de autorización previa de las operaciones por parte del Banco Central, pero se agregaba la obligación de informar al Servicio. Así las cosas, y tomando las mismas normas utilizadas anteriormente, la ley fue promulgada y publicada al siguiente tenor: El numeral 1 fue publicado bajo la siguiente redacción: “(…) b) Créditos otorgados desde el exterior por instituciones bancarias o financieras extranjeras o internacionales, siempre que, en el caso de estas últimas, se encuentren autorizadas expresamente por el Banco Central de Chile. El pagador del interés informará al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine, las condiciones de la operación; (…) 3 Ibíd. p 463 Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 591b3944-956d-4944-a9d8-a98456a11da0 Timbre Electrónico d) Bonos o debentures emitidos en moneda extranjera por empresas constituidas en Chile, cuando la respectiva operación haya sido autorizada por el Banco Central de Chile. El pagador del interés informará al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine, las condiciones de la operación; (...) Con todo, el impuesto establecido en el párrafo anterior se aplicará con la tasa señalada, solamente si la respectiva operación de crédito es de aquellas referidas en las letras b) y c) y ha sido autorizado por el Banco Central de Chile. El pagador del interés informará al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine, las condiciones de la operación”. Por su parte, el numeral 2 fue publicado con la siguiente redacción: “2) Remuneraciones por servicios prestados en el extranjero. Con todo, estarán exentas de este impuesto las sumas pagadas en el exterior por fletes, por gastos de embarque y desembarque, por almacenaje, por pesaje, muestreo y análisis de los productos, por seguros y por operaciones de reaseguros que no sean aquellos gravados en el número 3, de este artículo, comisiones, por telecomunicaciones internacionales, y por someter productos chilenos a fundición, refinación o a otros procesos especiales. Para gozar de esta exención será necesario que las respectivas operaciones sean previamente autorizadas por el Banco Central de Chile en conformidad a la legislación vigente y que las sumas sean informadas al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine así como las condiciones de la operación, pudiendo este Servicio ejercer las mismas facultades que confiere el artículo 36°, inciso primero…” Finalmente, la redacción final del numeral 6 fue la siguiente: “En todo caso quedarán afectos a la tributación única establecida en el inciso anterior sólo aquellas cantidades que se paguen o abonen en cuenta en cumplimiento de un contrato de arrendamiento que autorice el Banco Central de Chile en consideración al valor normal que tengan los bienes respectivos en el mercado internacional. El pagador de la renta informará al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine, las condiciones de la operación” (El destacado es del Tribunal) TRIGÉSIMO: Que, resulta desde luego llamativo que si se pretendía simplificar y facilitar la operación del tratamiento tributario favorable al contribuyente y evitar la entrega de facultades excesivas al Servicio, en definitiva el texto legal aprobado haya mantenido la obligación de contar con la autorización previa del Banco Central, pero agregando ahora la obligación de informar al Servicio en los plazos que éste fijara. Sin perjuicio de ello, y en lo que interesa en la presente causa, parece bastante evidente que la exigencia de informar bajo este nuevo texto no decía relación con el nacimiento de la exención o tratamiento favorable, pues ello seguiría dependiendo de la autorización previa por parte del Banco Central. No obstante lo anterior, y desde el punto de vista meramente gramatical, podía surgir precisamente la duda que aparece en el presente juicio, esto es, qué efecto tendría la ausencia, omisión o retraso en la entrega de la información. En particular, qué sucedería si Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 591b3944-956d-4944-a9d8-a98456a11da0 Timbre Electrónico no obstante contar con la autorización previa del Banco Central, luego se omitía o retrasaba la información al Servicio. La cuestión se planteó expresamente durante la discusión legislativa. En particular, y al discutirse las modificaciones introducidas en la Comisión de Hacienda del Senado a las normas del numeral 1, la en ese entonces senadora, señora Matthei, solicitó dejar constancia en el acta: “…lo señalado por el Director del SII que si un contribuyente no informa al SII, a lo único que se expone es a una sanción administrativa por no haber traído los papeles en su momento, pero que, en ningún caso, por ese motivo se le puede rechazar su operación en moneda extranjera afecta a la tasa de 4%. La exención correspondiente es por derecho, por cumplir la condición...”.4 El punto es crucial pues se discutía precisamente la consecuencia de no cumplir con la obligación de informar oportunamente al Servicio que se estaba agregando respecto de las operaciones que se han señalado. Respecto a este punto, el entonces Director del Servicio señaló expresamente, tal cual consta en el texto citado, que la ausencia de la información en caso alguno haría perder el tratamiento preferente, sino simplemente daría lugar a las sanciones correspondientes por no informar. Fue esta afirmación del Ejecutivo, a través del Director del Servicio, lo que permitió agregar la obligación de informar en todas las normas señaladas, pues se entendió que ello no era más que un deber administrativo tendiente a robustecer las facultades de fiscalización, pero en caso alguno constituía una condición para el acceso al tratamiento favorable. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, apenas unos meses más tarde, durante la tramitación de la Ley N° 19.768, en la misma Comisión de Hacienda del Senado, mediante indicación del Ejecutivo, se propuso eliminar en definitiva la autorización que el Banco Central debía dar a las operaciones de los numerales 1, 2 y 6 del artículo 59 de la LIR. La indicación fue aprobada por la Comisión, publicándose la ley señalada en noviembre del año 2001, apenas cinco meses más tarde que la Ley 19.738. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, de lo expuesto en relación a las modificaciones del artículo 59 de la LIR se extraen importantes conclusiones para la resolución de la presente controversia. En particular, y conforme se ha detallado, la historia fidedigna de la tramitación de las modificaciones realizadas al artículo 59 de la LIR permite constatar que la intención legislativa al establecer la obligación de informar al Servicio no fue someter el nacimiento de las exenciones y tratamiento favorable a su cumplimiento. Esto no sólo se desprende de la lógica inherente a las diversas modificaciones sino que fue expresamente abordado y aclarado. Con anterioridad a las Leyes N° 19.738 y N° 19.768, la rebaja o exención del impuesto adicional, quedaba sujeta a que las operaciones realizadas por los contribuyentes fueran previamente autorizadas por el Banco Central, por lo que se accedía a ellas sin obligación adicional alguna. Luego, en la propuesta del Ejecutivo del proyecto de la Ley 4 Ibíd. p.463 Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 591b3944-956d-4944-a9d8-a98456a11da0 Timbre Electrónico N°19.738, cuyo objeto era flexibilizar el acceso al tratamiento tributario favorable del artículo 59 de la LIR, se pretendió eliminar esta autorización previa, aunque considerando un deber de informar del que no dependía el nacimiento de tal tratamiento. La propuesta fue rechazada, precisamente, porque se estimó que entregaba demasiadas facultades al Servicio. Sólo cuando se aseguró que el deber de informar no era requisito de los beneficios se autorizó su incorporación, en un primer momento manteniendo el deber de contar con autorización previa del Banco Central y luego eliminando este elemento. Interesa destacar que el propio Servicio reconoce que el objetivo de la modificación legal que se analiza fue simplificar y facilitar el acceso a los tratamientos especiales que interesa. En efecto, señala la Circular N° 19 del año 2002, que regula las modificaciones incorporadas por las leyes 19.738 y 19.768, que: “Como se puede apreciar de lo anteriormente expuesto, la supresión de las expresiones indicadas en cada una de las normas legales señaladas, ha tenido por objeto en algunos casos simplificar la aplicación del impuesto adicional que establece el artículo 59 de la Ley de la Renta, y en otras situaciones facilitar la procedencia de la exención del tributo que contiene dicho precepto legal…” Se comprende que si el objeto era facilitar y simplificar el acceso a los tratamientos favorables, mal podía pretenderse que el mero atraso en informar podía originar una pérdida de los beneficios. Por lo demás, el Director de la época expresamente lo consignó así. Esta afirmación se hizo respecto del artículo 59 N°1 de la LIR pero, como se ha visto, todas las modificaciones eran prácticamente idénticas, se plantearon en un mismo contexto, y sufrieron idénticas vicisitudes en el trámite parlamentario. La interpretación propuesta por el Servicio en estos autos es precisamente la que su Director aseguró que no sería utilizada: como requisito de acceso al tratamiento favorable. Esta interpretación importa, además, entregar al Servicio un considerable espacio de discrecionalidad y atribuciones, al permitirle fijar las condiciones de acceso a la exención, razones que precisamente justificaron el rechazo de la modificación primitiva. El rechazo sólo fue superado cuando el Servicio aseguró que no se entendería de tal forma. En fin, esta interpretación implica que las modificaciones no simplifican ni facilitan en forma alguna el acceso al tratamiento favorable, sino que lo colocan en permanente riesgo frente a una omisión o retraso en una mera obligación de informar. ELEMENTO SISTEMÁTICO. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, desde el punto de vista sistemático, nuestro ordenamiento tributario habitualmente no vincula el nacimiento de obligaciones tributarias o exenciones a la entrega de información al Servicio. El nacimiento de tributos y exenciones se vincula a la materialización de los hechos económicos que el legislador en cada caso precisa. Los contribuyentes deben informar ciertas operaciones y, bajo el sistema de auto declaración nacional, determinar su obligación tributaria, pero la omisión de tales deberes no origina el nacimiento o extinción de tributos o exenciones, sino que simplemente da lugar a la aplicación de multas o amplía los plazos de prescripción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 591b3944-956d-4944-a9d8-a98456a11da0 Timbre Electrónico En el caso en estudio el contribuyente declaró correctamente su obligación tributaria pues cumplía con los requisitos materiales que lo habilitaban a hacer uso de la exención, puntos que por lo demás el Servicio no cuestiona. Ciertamente la omisión de informar debe tener un efecto y podrá el Servicio aplicar las multas que sean pertinentes. Pero ello no origina la extinción de una exención respecto de la cual se han cumplido todos los requisitos materiales que la hacen procedente. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, el Servicio ha señalado expresamente que la omisión de informar en el caso de las operaciones descritas en los numerales 1 y 6 del artículo 59 de la LIR no origina la pérdida del tratamiento favorable. De esta manera, confirma que el deber de informar indicado en dichas normas, agregado en forma conjunta con la del artículo 59 inciso 4° N°2 de la LIR tiene sólo un objeto de control y no condiciona el nacimiento del tratamiento sustancial que corresponda. De esta manera, y respecto de la modificación que incorporó el deber de informar al numeral 1 del artículo 59 de la LIR, la Resolución Exenta N° 14 del año 2002 señala que: “En los casos que los contribuyentes estando obligados, no presenten las declaraciones juradas a que se refiere el resolutivo 1° serán sancionados según el artículo 97 N°1 del Código Tributario” Asimismo, y respecto de la modificación que introdujo el deber de informar al numeral 6 del artículo 59 de la LIR, la Resolución Exenta N° 13 del año 2002 señala que: “Aquellos contribuyentes que estando obligados, no presenten la declaración jurada a que se hace referencia en esta resolución serán sancionados según el artículo 97 N° 1”. En cambio, es sólo respecto del N°2 que se pretende otorgar a la omisión de informar el efecto de perder el tratamiento favorable que la norma prevé. En este sentido, la Resolución Exenta N° 1 del año 2003 señala que: “El retardo u omisión en la presentación de las declaraciones juradas requeridas conforme a esta resolución, para el caso de la exención del inciso primero del número 2) del artículo 59, en referencia, implicará la improcedencia de dicha exención…” TRIGÉSIMO QUINTO: Que, no resulta lógico sostener que si se omite informar en el caso de las operaciones previstas en el numeral 2 del artículo 59 se pierde la exención, mientras que si la omisión ocurre respecto de las operaciones descritas en los numerales 1 y 6 del mismo artículo, el resultado es simplemente una multa. La falta de correspondencia y armonía es evidente. Como se ha visto, en todos estos casos, con anterioridad a las modificaciones que se han detallado, se exigía la autorización del Banco Central y en todos los casos esto fue eliminado, aunque agregando el deber de informar. Resulta coherente y razonable desde el punto de vista de la aplicación general del Impuesto Adicional, que en todos los casos el objeto de la norma es permitir la fiscalización por parte del Servicio y la omisión del deber origina las sanciones que correspondan, pero no la pérdida del tratamiento legal que corresponde de acuerdo a la naturaleza y características de las operaciones: pago de Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 591b3944-956d-4944-a9d8-a98456a11da0 Timbre Electrónico intereses sin exceso de endeudamiento, pagos de arrendatario por contrato de arrendamiento de bien de capital importado, pago por comisiones prestadas en el extranjero, etc. No existe motivo para concluir que en el caso del numeral 2 se pretendió una regulación distinta a la de los demás numerales. TRIGÉSIMO SEXTO: Que, un análisis sistemático general del sistema tributario confirma lo que se viene señalando. En las distintas hipótesis planteadas en el artículo 59 de la LIR se hace una aplicación extraterritorial de la ley tributaria nacional. Lo anterior, debido a que la tributación se aplica no obstante que ni el beneficiario de los pagos, ni la fuente de la renta, se encuentran en Chile. Es decir, se aplica tributación nacional no obstante que ninguno de los principios de sujeción tributaria generales previstos en el artículo 3° de la LIR resulta aplicable: principio de residencia, con tributación mundial; y principio territorial, con tributación de fuente nacional. La razón por la que el legislador hace tributar estas sumas es que el pago se hace en Chile y porque los desembolsos fueron probablemente utilizados como gasto por contribuyentes residentes en el país. Se trata simplemente de una tributación de control que busca evitar abusos que erosionen la base de tributación nacional. Es por ello que en todos los casos generalmente se aplica una tributación reducida o una exención. Así, por ejemplo, si una empresa paga intereses sin que exista exceso de endeudamiento, la tributación es reducida porque la renta se genera en la residencia del acreedor; si se pagan servicios prestados en el extranjero, el beneficiario deberá tributar por ellas en su residencia y la fuente no se encuentra en Chile, motivo por el que no cabe tributación alguna. El sistema comprende que el endeudamiento internacional es un proceso natural en la gestión de negocios moderna y promueve la utilización de servicios prestados en el extranjero porque genera conocimiento y tecnología en las actividades empresariales que se desarrollan en el país. Por eso, como se ha visto, se eliminó la autorización previa del Banco Central, precisamente para facilitar el acceso a estos tratamientos favorables que, por lo demás, simplemente atemperan normas de control de carácter extraordinario. La información sólo busca evitar abusos y proteger la base de tributación nacional, lo que se logra en forma análoga en todos los casos: Se imponen deberes de informar para que la autoridad tributaria conozca oportunamente los pagos. Este deber de informar, sumado al resto de herramientas tendientes a conocer de las transacciones, particularmente a través de la información cruzada con organismos que regulan el tráfico de mercaderías y capitales con el exterior, permitirá fiscalizar debidamente el cumplimiento tributario. Sin embargo, tratándose de un tributo de auto declaración, y siendo tributos, tratamientos favorables y exenciones dependientes de la concurrencia de sus supuestos económicos, la mera omisión o atraso de informar no gatilla tributación alguna, sino la aplicación de multas. Esto es lo que sucede en todas las hipótesis planteadas en el artículo Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 591b3944-956d-4944-a9d8-a98456a11da0 Timbre Electrónico 59 de la LIR. No se observa razón alguna por la que la situación sería distinta en el caso de los pagos descritos en el artículo 59 inciso 4 N°2. ÁMBITO DE ANÁLISIS. IURA NOVIT CURIA. TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, desde luego, el punto en discusión no es si el legislador puede o no sujetar el nacimiento de una exención al cumplimiento de un deber de informar, incluso dentro de un plazo y en la forma que establezca el Servicio, siempre que esto último sea conforme a los límites que impone la Constitución Política de la República. Tampoco se discute si el legislador puede o no dar un tratamiento tributario diverso a situaciones similares. Ambas son decisiones de política legislativa, en el ámbito del diseño del sistema tributario, que escapan al ámbito jurisdiccional. El punto en discusión es si la correcta interpretación de la norma en estudio permite concluir que, en la especie, el efecto de la omisión de informar dentro de determinado plazo es la privación de la exención o no. Para resolver el punto, debe interpretarse las normas aplicables con el conjunto de herramientas que proporciona el ordenamiento jurídico. Conforme a lo que se ha expuesto y argumentado, a juicio de este Tribunal, la correcta interpretación de la ley es que la omisión de informar no tiene el efecto de privar de tal exención, siempre que el contribuyente haya efectuado el pago dentro de las hipótesis materiales descritas en la norma en estudio, y sin perjuicio de las sanciones que sean aplicables. TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, no escapa a este Tribunal que los argumentos del reclamante difieren parcialmente de lo que se ha expuesto. En efecto, los argumentos fundantes del reclamo se basan en la ilegalidad de la actuación del Servicio al asignar a la norma aplicable al caso efectos que la ley no previó, o imponiendo sanciones no contempladas en la ley. Asimismo, alude a la intención del legislador en cuanto a regular la exención que se reclama. En fin, se refiere a la naturaleza de la obligación de informar al Servicio, señalando que es una medida de publicidad, de simple noticia, y no un elemento de la esencia para la existencia de la exención. Como se ha visto, el Tribunal coincide parcialmente con estos argumentos. El Tribunal, sin embargo, no comparte algunos de los argumentos esgrimidos por la reclamante. No es efectivo que el Servicio de Impuestos Internos a través de la Resolución N° 1 del año 2003, complementada por las Resoluciones N° 17 del año 2003 y N° 148 del año 2006, haya desafiado el principio de legalidad, imponiendo al contribuyente una sanción no prevista por la ley consistente en el nacimiento de un hecho gravado no previsto por el legislador. Tanto el hecho gravado por el Impuesto Adicional, como la exención del mismo, están establecidos por el legislador. Es cierto que el Servicio, a juicio de este Tribunal, erradamente, entendió que la no presentación de la declaración jurada impedía el nacimiento de la exención. Sin embargo, ello no hace nacer obligación tributaria alguna, sino que impide, en una lectura que este Tribunal no comparte, el nacimiento de la exención. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 591b3944-956d-4944-a9d8-a98456a11da0 Timbre Electrónico Desde luego, la falta de completa coincidencia entre las razones expuestas por la reclamante y los fundamentos de lo resuelto es irrelevante. La interpretación y aplicación de las normas jurídicas es una facultad privativa del juez, cuyo margen de acción está dado por el ámbito de lo pedido por las partes. El Tribunal se encuentra limitado por el fundamento de las pretensiones de las partes, pero no lo está con su fundamentación. Los errores o imprecisiones en que una de las partes haya incurrido al fundamentar sus peticiones no impiden a este Tribunal acogerlas, aplicando correctamente el derecho. Nada impide que el Tribunal acoja la pretensión de la reclamante, no obstante no compartir todos sus argumentos. En este mismo sentido, se pronunció este Tribunal en sentencia de 27 de febrero de 2013, causa RIT GR-11-00021-2012, confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, en sentencia de 28 de junio de 2013, que al respecto señaló: “SEPTIMO: Que, la recurrente funda la ultra petita en la circunstancia que el Servicio de Impuestos Internos al evacuar el traslado de la demanda incorpora un argumento no contenido en la resolución impugnada, referido a que la exención establecida en el artículo 51 de la Ley de Cooperativas no opera respecto de contribuyentes que tributan sobre la base de renta efectiva y que perciban excedentes provenientes de operaciones habituales, argumento que también recoge el sentenciador en su fallo, todo lo cual le provocaría indefensión de sus derechos. Sin embargo, del estudio de la sentencia en alzada es posible concluir que no se cumplen en la especie los requisitos para dar lugar al vicio de ultra petita alegado por la recurrente, pues como bien lo sostiene el Juez a quo en el motivo trigésimo cuarto del fallo apelado "en nuestro sistema jurídico mientras el rol de las partes es alegar los hechos jurídicamente relevantes y proponer, en caso de ser necesario, los medios de prueba para acreditar sus afirmaciones; corresponde al Tribunal aplicar la ley al caso concreto. En consecuencia, en tanto se respete el ámbito de lo pedido por las partes, puede el Tribunal suplir, rectificar o complementar los razonamientos jurídicos que sustentan tales peticiones", lo que no es sino aplicación del principio iura novit curia, según el cual el Juez es quien aplica el derecho…”. CONCLUSIÓN. TRIGÉSIMO NOVENO: Que, en suma, este Tribunal entiende que la correcta interpretación del artículo aplicable en este caso, conforme a las consideraciones anteriores, obliga a dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas. Las operaciones y pagos cumplieron con todos los requisitos materiales previstos en la ley para acogerse a la exención, cuestión por lo demás que no ha sido controvertida. El contribuyente, en consecuencia, correctamente consideró tales sumas como exentas de tributación. El incumplimiento del deber que el contribuyente tenía de informar en el plazo fijado por el Servicio respecto de tal operación ciertamente lo coloca en una situación reprochable, incluso sancionable, pero no tiene el efecto de privarlo de la exención. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 591b3944-956d-4944-a9d8-a98456a11da0 Timbre Electrónico Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en el artículo 59 de la Ley de Impuesto a la Renta, en los artículos 19 y siguientes del Código Civil, en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE RESUELVE: 1.- HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don FERNANDO ABEL CASARI y don FELIPE DONOSO URRUTIA, en representación de la sociedad AGRÍCOLA CRAN CHILE LIMITADA. Déjense sin efecto las Liquidaciones de Impuestos N°13.919 a N° 13.941, emitidas y notificadas con fecha 10 de mayo de 2013, por la XVII Dirección Regional de Valdivia del Servicio de Impuestos Internos. 2.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamada por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC: 13-9-0001663-2 RIT: GR-11-00042-2013 Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza doña Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. Hugo Alberto Osorio Morales Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de los Rios Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 591b3944-956d-4944-a9d8-a98456a11da0 Timbre Electrónico 2014-09-15T11:16:22-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.