Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00042-2013 · 15 de septiembre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GR-11-00042-2013
- RUC
- 13-9-0001663-2
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, quince de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 1 y siguientes comparece don FERNANDO ABEL CASARI, RUT N°
23.271.118-3, ingeniero químico, y don FELIPE DONOSO URRUTIA, RUT
N°10.636.455-9, ingeniero agrónomo, ambos en representación legal de la sociedad
AGRÍCOLA CRAN CHILE LIMITADA, RUT 78.201.820-5, todos con domicilio en
Ruta 5 Sur Km.771, comuna de Lanco, quienes interponen reclamo en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario.
En lo principal, la reclamante solicita se deje sin efecto las Liquidaciones N°13.919
a N°13.941, emitidas y notificadas con fecha 10 de mayo de 2013, por el departamento de
fiscalización de la XVII Dirección Regional de Valdivia del Servicio de Impuestos
Internos, las que determinaron el pago del Impuesto Adicional, respecto de comisiones
pagadas al extranjero.
Explica que la sociedad se dedica a la producción, procesamiento y
comercialización de productos agrícolas, los cuales ha logrado ofrecer en el mercado
internacional. Esto último ha originado el pago a comisionistas extranjeros quienes han
concretado las ventas de sus productos en dicho mercado. Es el pago de esas comisiones lo
que generó las liquidaciones reclamadas en la presente causa. En este sentido, la reclamante
indica que el 11 de enero de 2013, el Servicio de Impuestos Internos constató que el pago
de estas comisiones no fue afectado con el Impuesto Adicional establecido en el artículo 59
N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta los años tributarios 2010, 2011, y 2012, por lo que
emitió la Citación N° 2.762. En la misma, refiere que la reclamante no puede acogerse a la
exención tributaria que el artículo 59 N° 2 contempla, pues no cumplió con informar al
Servicio de Impuestos Internos las operaciones que generan el hecho gravado dentro de
plazo, mediante la Declaración Jurada N° 1854. La reclamante, en respuesta a la citación
confirma en todas sus partes sus declaraciones de renta, pues indica, no debe aplicarse el
Impuesto Adicional a las operaciones ejecutadas. Ante esto, el Servicio de Impuestos
Internos emite las liquidaciones reclamadas.
El reclamo se funda en diversos argumentos.
En primer lugar, señala que si bien es cierto no presentó las Declaraciones Juradas
N° 1854 dentro del plazo indicado por el Servicio en la Resolución Exenta N° 1 del año
2003, modificada por las Resoluciones Exentas N° 17 del año 2003 y N°148 del año 2006,
esto es al 30 de junio de cada año, las operaciones exentas en virtud del artículo 59 N° 2 de
la Ley de Impuesto a la Renta si fueron informadas al Servicio en febrero del año 2013.
En segundo lugar, indica que la sanción aplicable al retardo de la presentación de las
declaraciones juradas es una multa administrativa, según el artículo 97 N° 1 del Código
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
591b3944-956d-4944-a9d8-a98456a11da0
Timbre Electrónico
Tributario y no la obligación de pagar el Impuesto Adicional. En este sentido, señala que el
Servicio intenta aplicar como sanción el nacimiento del hecho gravado del N° 2 del artículo
59, lo cual carece de sustento legal, y se opone a lo establecido en el artículo 19 N° 20 de la
Constitución Política de la República, al ser un ente administrativo y no la ley quien estaría
fijando un impuesto, vulnerando lo que la Doctrina llama principio de legalidad. Añade que
existe un presupuesto subyacente y necesario en este principio, que indica que la deuda
tributaria requiere como causa inmediata una ley y como causa mediata es indispensable la
capacidad contributiva del contribuyente, situación que debe ser tomada en cuenta al
momento de definir y validar conceptualmente al tributo consagrado legalmente. Así
mismo, la actuación del Servicio se opone al principio de equidad consagrado en la misma
norma, pues indica que pretender el nacimiento de un hecho gravado por el cumplimiento
tardío de un deber accesorio de información, aparece como una interpretación gravosa para
el contribuyente. Se remite además a lo dispuesto en los artículos 19 N° 26 y N° 24 de la
Constitución Política de la República.
En tercer lugar, explica que el espíritu de la normativa aplicable, es incentivar las
exportaciones de Chile al exterior. En los hechos, se ha ejecutado el hecho que la ley
pretende eximir del pago de impuestos, por lo que la falta o cumplimiento tardío de una
medida de publicidad de informar al Servicio de Impuestos Internos mediante la
Declaración Jurada N° 1854 no puede significar la no aplicación de la exención, pues
contraviene el espíritu de la norma ya señalado.
Finalmente, la reclamante expresa que la información que debe ser entregada al
Servicio de Impuestos Internos mediante la Declaración Durada N° 1854 es una medida de
publicidad, de simple noticia, que permite al ente fiscalizador supervigilar el cumplimiento
de los fines de la exención, pero que en su calidad de elemento accesorio, su ausencia no
impide aplicar la exención tributaria.
Por los argumentos indicados, la reclamante solicita se tenga por interpuesto
reclamo tributario en contra de las liquidaciones ya individualizadas y que en definitiva,
sean dejadas sin efecto, con expresa condena en costas. En el primer otrosí acompaña
documentos que indica, en el segundo acredita personería, en el tercero solicita notificación
mediante correos electrónicos que señala, en el cuarto designa domicilio válido y en el
quinto confiere patrocinio y poder.
DILIGENCIAS DEL PROCESO
A fojas 138, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de
Impuestos Internos. Se tiene por acompañados los documentos, se tiene presente
personería, domicilio indicado y patrocinio y poder conferidos, y se provee como se pide a
la notificación por correo electrónico.
A fojas 140, comparece don Miguel Valdés Quijada, RUT N° 6.554.515-2,
Director Regional (s) de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio en calle San Carlos N° 50, Valdivia, quien en lo principal, asume la
representación del Servicio en la causa.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
591b3944-956d-4944-a9d8-a98456a11da0
Timbre Electrónico
En el primer otrosí, y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 125 N° 1 del
Código Tributario, en relación con los artículos 148 del mismo Código y 87 del Código de
Procedimiento Civil, promueve incidente de previo y especial pronunciamiento.
Señala que la reclamante no ha dado cumplimiento a las exigencias formales del
artículo 125 N° 1, toda vez que no consignó la naturaleza de la representación de las
personas que comparecen por la sociedad Agrícola Cran Chile Limitada. Así mismo, se ha
omitido consignar la profesión u oficio de quienes representan a la sociedad.
Por ello, solicita se acoja a tramitación el incidente, se suspenda el curso de la causa
y se confiera plazo para que la reclamante subsane las omisiones formales, bajo el
apercibimiento de tener por no presentado el reclamo. En el segundo otrosí acredita
personería, en el tercero solicita notificación mediante correo electrónico que señala, y en el
cuarto confiere patrocinio y poder.
A fojas 144, el Tribunal tiene presente la personería, acoge a tramitación el
incidente de previo y especial pronunciamiento, confiriendo traslado a la parte reclamante y
suspende el procedimiento durante la tramitación del incidente, tiene por acreditada la
personería, como se pide a la solicitud de notificación vía correo electrónico y tiene
presente patrocinio y poder conferidos.
A fojas 146, la parte reclamante evacua el traslado.
A fojas 165, el Tribunal tiene por evacuado el traslado. Se tienen por subsanadas las
omisiones y rechazado el incidente. Se tiene por finalizada la suspensión.
A fojas 168, la reclamada evacua el traslado, solicitando el rechazo al reclamo
contra las Liquidaciones N° 13.919 a N° 13.941, con costas. Señala los antecedentes del
acto administrativo impugnado, los fundamentos de la presentación de la contribuyente, el
fundamento de las liquidaciones reclamadas y el marco legal aplicable. Luego, se hace
cargo de las alegaciones de la reclamante, señalando que corresponden a construcciones
jurídicas interpretativas que la propia reclamante ha creado con el fin de verse favorecida
con tratamientos tributarios que no le son aplicables.
Señala que la misma sociedad reconoce haber presentado las Declaraciones Juradas
N° 1854 fuera del plazo correspondiente. Ante eso, y conforme lo indicado por el artículo
59 N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta resulta ilusorio y totalmente errado afirmar que la
contribuyente dio cumplimiento a la obligación de informar al Servicio de Impuestos
Internos. En este sentido, al haber presentado las declaraciones con retardo no dio
cumplimiento a la norma legal establecida en el N°2 del artículo 59, y en virtud de la cual
el Servicio de Impuestos Internos estableció el plazo para informar, esto es el 30 de junio
de cada año, por lo cual no puede gozar de la exención del Impuesto Adicional. Cita fallo
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía.
Hace presente que las multas que se hubiesen originado de la presentación
extemporánea de las declaraciones juradas se encuentran reguladas en el artículo 97 N° 1
del Código Tributario. Por otra parte, el N° 2 del artículo 59 de la Ley de la Renta define
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
591b3944-956d-4944-a9d8-a98456a11da0
Timbre Electrónico
expresamente que constituye un requisito fundamental para acceder a la exención de
Impuesto Adicional, que las operaciones sean informadas al Servicio de Impuestos Internos
en el plazo que éste determine. Agrega que el no cumplimiento de los requisitos
establecidos en el inciso 1 del N° 2 del artículo 59 de la Ley de la Renta contempla la
pérdida de un beneficio tributario, el cual consiste en la exención del Impuesto Adicional.
Por otra parte, exigir el cumplimiento de la norma es legítimo por cuanto al no cumplirse
los requisitos de la exención, sólo procede aplicar el tributo correspondiente que la Ley de
la Renta definió previamente.
Señala que la Ley de Impuesto a la Renta definió los hechos gravados por el
Impuesto Adicional, y de manera excepcional otorga una exención, la que se verifica
estrictamente junto con el cumplimiento completo y oportuno de ciertos requisitos, los que
en el caso concreto no fueron cumplidos. En este sentido, las liquidaciones reclamadas se
sustentan en dicha normativa por lo que no contravienen el principio de legalidad ni menos
aún de constitucionalidad. Tampoco se contraviene el principio de equidad pues lo que hace
el Servicio es aplicar un impuesto que se entiende conocido por todos y que está
expresamente normado en el artículo 59 de la Ley de la Renta. Así mismo, indica que
resulta errado que la presentación extemporánea de las Declaraciones Juradas N° 1854
impliquen el nacimiento del hecho gravado por el artículo 59 N° 2, ya que es la ley la que
define el hecho gravado y luego, por vía de excepción, regula la exención. Finaliza esta
parte citando nuevamente el fallo del Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía.
La reclamada afirma que en ningún caso ha cuestionado el concepto ni la naturaleza
de las comisiones pagadas por la reclamante, ni ha pretendido evitar que el contribuyente
ejerza su actividad económica, sino sólo cumple con su obligación legal de aplicar y
fiscalizar los impuestos correspondientes.
Finalmente, señala que la exigencia de informar al Servicio de Impuestos Internos
no constituye un elemento accesorio a la exención, sino que es requisito de existencia y
validez. Es así que la declaración jurada no sólo consiste en un medio definido por el
Servicio de Impuestos Internos para cumplir con fines de información, control y
fiscalización, sino que el objetivo principal es que el contribuyente pueda cumplir con su
obligación de informar las operaciones definidas en el N° 2 del artículo 59 de la Ley de
Impuesto a la Renta, y así acceder a la exención al Impuesto Adicional que la misma norma
prevé.
En definitiva, la parte reclamada señala que la reclamante no cumplió con los
requisitos legales que le dan derecho a las exenciones del Impuesto Adicional, y así, la
diferencia impositiva que el Servicio de Impuestos Internos determinó en contra de la
reclamante, en conformidad al artículo 74 de la Ley de la Renta, está ajustada a derecho,
razón por la cual, solicita el rechazo del reclamo interpuesto.
A fojas 178, el Tribunal tiene por evacuado el traslado. Autos.
A fojas 180, se recibe la causa a prueba, por el término legal de 20 días hábiles.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
591b3944-956d-4944-a9d8-a98456a11da0
Timbre Electrónico
A fojas 188, la parte reclamante interpone recurso de reposición con apelación
subsidiaria, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, solicitando se elimine
el primer punto de prueba, se modifique el segundo punto de prueba, y se incorpore un
nuevo punto de prueba.
A fojas 200, se resuelve la reposición interpuesta por la reclamante en contra de la
resolución que recibe la causa a prueba, al siguiente tenor: se da lugar a la eliminación del
primer punto de prueba, se rechaza la modificación del segundo punto de prueba y se acoge
la incorporación de un nuevo punto de prueba. Se concede además el recurso de apelación
interpuesto en contra de la misma resolución repuesta, en el sólo efecto devolutivo. Se
ordena a la reclamante efectuar la consignación a la que se refiere el artículo 197 del
Código de Procedimiento Civil, bajo el apercibimiento señalado en la misma norma.
A fojas 345, la reclamada solicita se tenga presente lo que indica.
A fojas 357, la reclamante solicita se tengan presente observaciones a la prueba
rendida en juicio.
A fojas 371, se tiene presente el escrito presentado por la parte reclamada a fojas
345.
A fojas 373, se tiene presente el escrito presentado por la parte reclamante a fojas
357.
A fojas 375, se resuelve autos para fallo.
A fojas 384 y siguientes, se resuelve oficiar al Excmo. Tribunal Constitucional a fin
que conozca de la cuestión de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 59 inciso
4° N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y se suspende el plazo para dictar sentencia.
A fojas 453, rola Oficio N° 10.002, de fecha 14 de agosto de 2014, emitido por el
Excelentísimo Tribunal Constitucional, y sentencia definitiva dictada por esa Magistratura.
A fojas 485, se ordena agregar Oficio N° 10.002, de fecha 14 de agosto de 2014,
emitido por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, y sentencia definitiva dictada por esa
Magistratura. Además, se tiene por finalizada la suspensión del plazo para dictar sentencia.
CONSIDERANDO
I. ANTECEDENTES GENERALES.
PRIMERO: Que, a fojas 1 comparece don FERNANDO ABEL CASARI y don
FELIPE DONOSO URRUTIA, en representación legal de la sociedad AGRÍCOLA
CRAN CHILE LIMITADA, todos ya individualizados precedentemente, quienes
interponen reclamo en conformidad a lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes del
Código Tributario, solicitando se dejen sin efecto las Liquidaciones N°13.919 a N° 13.941,
emitidas y notificadas con fecha 10 de mayo de 2013, por el departamento de fiscalización
de la Dirección Regional de Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, en atención a los
fundamentos ya señalados en la parte expositiva de esta sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
591b3944-956d-4944-a9d8-a98456a11da0
Timbre Electrónico
SEGUNDO: Que, a fojas 168 el Servicio evacua el traslado conferido en autos,
solicitando el rechazo del reclamo de las Liquidaciones N° 13.919 a N° 13.941, interpuesto
por la sociedad Agrícola Cran Chile Limitada, con costas, en razón de los argumentos
expuestos en la parte expositiva.
II. EL ACTO RECLAMADO
TERCERO: Que, el acto reclamado son las Liquidaciones N° 13.919 a N° 13.941
del 10 de mayo de 2013, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, que determinan el
pago del Impuesto Adicional respecto del pago de comisiones al exterior hecho por la parte
reclamante.
III. CARGA, VALORACIÓN Y ESTÁNDAR DE PRUEBA.
CUARTO: Que, en relación a la carga de la prueba, para obtener que se anule o
modifique una liquidación o reliquidación, corresponde al contribuyente desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio. Así lo establece el artículo 21 del
Código Tributario al disponer que:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso,
el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”
QUINTO: Que, en relación a la valoración de la prueba, el artículo 132 del Código
Tributario, contempla que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el
juez tributario y aduanero en conformidad con las reglas de la sana crítica. El Tribunal
deberá pues, al realizar dicha labor, expresar las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera
que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
SEXTO: Que, el legislador no ha previsto un estándar de prueba particular que el
Tribunal deba utilizar para establecer si los hechos alegados por las partes se han
establecido suficientemente. Como es sabido, el estándar de prueba proporciona un criterio
para definir el nivel de suficiencia probatoria necesario para dar por acreditado los hechos
alegados por las partes. En otras palabras, se trata de una herramienta no epistémica que
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
591b3944-956d-4944-a9d8-a98456a11da0
Timbre Electrónico
permite distribuir entre las partes los riesgos de error propios del análisis libre, racional y
probabilístico de la prueba. Al respecto, considerando que las materias en discusión en este
tipo de procedimientos son meramente patrimoniales, no se aprecian razones normativas
para distribuir en forma desigual la exigencia probatoria entre las partes. En consecuencia,
se dará por establecida la hipótesis o hechos alegados por las partes que hayan sido
acreditados en mayor medida por las evidencias aportadas al juicio. Es decir, se utilizará un
criterio de preponderancia de la prueba.
IV. CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA.
SÉPTIMO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes:
1. La reclamante efectuó pagos por servicios prestados en el extranjero por concepto
de comisiones, por los montos y en las fechas descritos en los actos reclamados.
2. La reclamante no dio cumplimiento a la obligación de informar las operaciones
mencionadas en el punto anterior, mediante la Declaración Jurada N°1854 en los
plazos correspondientes, fijados por el Servicio mediante Resolución Exenta N°1 de
03-01-2003, modificada por Resoluciones Exentas N° 17 y 148, de 02-04-2003 y
23-11-2006, respectivamente.
3. La reclamante presentó las declaraciones juradas mencionadas en el apartado
anterior, respecto de las operaciones de pagos al exterior que interesan, el 16-02-
2013.
OCTAVO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos en esta
causa, a fojas 180 se resolvió recibir la causa a prueba, y se fijaron como puntos de prueba
los siguientes:
1. Cumplimiento por parte de la reclamante de los requisitos necesarios para que opere la exención
contenida en el artículo 59 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Hechos y circunstancias que
así lo establecen.
2. Conocimiento que la reclamante hubiere o pudiere haber tenido de la obligación o carga legal
infringida u omitida en relación a la procedencia de la exención de impuesto adicional, por
comisiones pagadas al exterior.
NOVENO: Que, la parte reclamante acompañó dentro del término probatorio la
siguiente prueba documental:
1. Copia legalizada de la Citación N°2762 emitida por el Servicio de Impuestos
Internos con fecha 11 de enero de 2013, y su correspondiente notificación.
2. Copia legalizada de las Liquidaciones N° 13.919 a 13.941 de fecha 10 de mayo de
2013, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, y su correspondiente
notificación.
3. Copia legalizada de la DJ 1854 correspondiente al AT 2010.
4. Copia legalizada de la DJ 1854 correspondiente al AT 2011.
5. Copia legalizada de la DJ 1854 correspondiente al AT 2012.
6. Copia legalizada del Certificado de Declaración Jurada emitido por el Servicio de
Impuestos Internos respecto al AT 2010.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
591b3944-956d-4944-a9d8-a98456a11da0
Timbre Electrónico
7. Copia legalizada del Certificado de Declaración Jurada emitido por el Servicio de
Impuestos Internos respecto al AT 2011.
8. Copia legalizada del Certificado de Declaración Jurada emitido por el Servicio de
Impuestos Internos respecto al AT 2012.
9. Copia legalizada del anexo de contrato del trabajador don Fernando Andrés Mora
Muñoz de fecha 1 de octubre de 2004 en que consta su cargo de Administrativo de
Tesorería en el Departamento de Contabilidad de la sociedad Agrícola Cran Chile
Limitada.
10. Copia legalizada del anexo de contrato del trabajador don Fernando Andrés Mora
Muñoz de fecha 1 de enero de 2011, en que consta su cargo de Jefe de Contabilidad
del Departamento de Administración de la sociedad de Agrícola Cran Chile
Limitada.
11. Copia legalizada de fecha 20 de agosto de 2012 de la renuncia voluntaria a la
sociedad Agrícola Cran Chile Limitada de don Fernando Andrés Mora Muñoz.
12. Copia legalizada de contrato y carta de aceptación de fecha 19 de noviembre de
2009 entre la sociedad Agrícola Cran Chile Limitada y KPMG respecto del servicio
de asesoría y auditoría contable.
13. Copia legalizada de la Carta de Acuerdo de fecha 12 de agosto de 2010 entre la
sociedad Agrícola Cran Chile Limitada y Ernst & Young respecto del servicio de
asesoría y auditoría contable.
DÉCIMO: Que, la parte reclamante acompañó como antecedentes fundantes de su
reclamo, los siguientes documentos:
1. Copia de la Citación N°2762 emitida con fecha 11 de enero de 2013.
2. Copia de Liquidaciones N° 13.919 a 13.941 de fecha 10 de mayo de 2013.
3. Copia de la DJ 1854 correspondiente al AT 2010.
4. Copia de la DJ 1854 correspondiente al AT 2011.
5. Copia de la DJ 1854 correspondiente al AT 2012.
6. Copia del Certificado de Declaración Jurada emitido por el Servicio de Impuestos
Internos respecto al AT 2010.
7. Copia del Certificado de Declaración Jurada emitido por el Servicio de Impuestos
Internos respecto al AT 2011.
8. Copia del Certificado de Declaración Jurada emitido por el Servicio de Impuestos
Internos respecto al AT 2012.
DÉCIMO PRIMERO: Que, la parte reclamada acompañó durante el término
probatorio, la siguiente prueba documental:
1. Copia simple de Certificado Declaración Jurada Internet, que señala que se recibió
declaración Formulario 1854 folio7882001, del contribuyente RUT N°78201820-5,
presentada con fecha 16.02.2013, correspondiente al Año Tributario 2010.
2. Copia simple de Certificado Declaración Jurada Internet, que señala que se recibió
declaración Formulario 1854 folio7882001, del contribuyente RUT N°78201820-5,
presentada con fecha 16.02.2013, correspondiente al Año Tributario 2011.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
591b3944-956d-4944-a9d8-a98456a11da0
Timbre Electrónico
3. Copia simple de Certificado Declaración Jurada Internet, que señala que se recibió
declaración Formulario 1854 folio7882001, del contribuyente RUT N°78201820-5,
presentada con fecha 16.02.2013, correspondiente al Año Tributario 2012.
4. Copia simple de sentencia definitiva de fecha 23.04.2013, dictada por el Tribunal
Tributario y Aduanero de la Araucanía, en la causa RIT GR-08-00090-2012.
5. Copia simple de Resolución Exenta SII N°148 del 23 de noviembre del 2006 del
Servicio de Impuestos Internos.
6. Copia simple de Resolución Exenta N° 17 del 02 de abril de 2003 del Servicio de
Impuestos Internos.
7. Copia simple de Resolución Exenta N° 01 del 03 de enero de 2003 del Servicio de
Impuestos Internos.
8. Copia simple de Ordinario N°2048 de fecha 01.09.2011 del Servicio de Impuestos
Internos.
9. Copia simple de registro computacional correspondiente a Declaración Jurada 1854,
folio 7882001, Año Tributario 2005, presentada con fecha 15.03.2005, del
contribuyente RUT N° 78201820-5.
10. Copia simple de registro computacional correspondiente a Declaración Jurada 1854,
folio 7882001, Año Tributario 2006, presentada con fecha 14.03.2006, del
contribuyente RUT N° 78.201.820-5.
11. Copia simple de registro computacional correspondiente a Declaración Jurada 1854,
folio 7882001, Año Tributario 2007, presentada con fecha 30.06.2007, del
contribuyente RUT N° 78.201.820-5.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, además, dentro del término probatorio, la parte
reclamada rindió prueba testimonial, en la que depuso la testigo doña Patricia Millapán
Erices, RUT N° 10.625.909-7.
V. NORMAS APLICABLES.
DÉCIMO TERCERO: Que, resulta pertinente para la resolución de la
controversia, lo dispuesto en el artículo 59 inciso 4° N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta (en adelante, LIR).
Dicha norma prescribe, en la parte que interesa, que:
Artículo 59, inciso 4°: “…Este impuesto se aplicará, con tasa 35%, respecto de las
rentas que se paguen o abonen en cuenta a personas a que se refiere el inciso primero por
concepto de:
2) Remuneraciones por servicios prestados en el extranjero. Con todo, estarán
exentas de este impuesto las sumas pagadas en el exterior por fletes, por gastos de
embarque y desembarque, por almacenaje, por pesaje, muestreo y análisis de los
productos, por seguros y por operaciones de reaseguros que no sean aquellos gravados en
el número 3, de este artículo, comisiones, por telecomunicaciones internacionales, y por
someter productos chilenos a fundición, refinación o a otros procesos especiales. Para
gozar de esta exención será necesario que las respectivas operaciones sean informadas al
Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine así como las condiciones de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
591b3944-956d-4944-a9d8-a98456a11da0
Timbre Electrónico
la operación, pudiendo este Servicio ejercer las mismas facultades que confiere el artículo
36°, inciso primero”.(El destacado es del Tribunal)
VI. CUESTIÓN A RESOLVER. CUESTIÓN DE DERECHO.
DÉCIMO CUARTO: Que, conforme a lo que se ha expuesto, la cuestión a resolver
es si la reclamante tiene derecho a la exención del Impuesto Adicional que regula el
artículo 59 inciso 4° N°2 de la LIR, respecto de los pagos de comisiones por servicios
prestados en el exterior que se detallan en el acto reclamado.
DÉCIMO QUINTO: Que, el análisis de las presentaciones y antecedentes
acompañados por las partes permite constatar que la discusión planteada en estos autos es
sustancialmente de derecho.
En efecto, el Servicio no cuestiona que los desembolsos sobre los cuales se aplica el
tributo corresponden al pago de remuneraciones por servicios prestados en el extranjero y
que, en particular, se trató de comisiones. No se discuten los montos involucrados, ni la
naturaleza de los servicios, ni las fechas de pago. El contribuyente, por su parte, no discute,
al contrario, reconoce expresamente, que no se cumplió, dentro del plazo fijado por el
Servicio, con la obligación de informar de tales operaciones. En fin, las partes concuerdan
en que el contribuyente finalmente informó de estas operaciones el 16 de febrero de 2013.
En consecuencia, la discusión a resolver se reduce a determinar si el cumplimiento
extemporáneo por parte del contribuyente de su obligación de informar al Servicio de
Impuestos Internos de las operaciones y sus condiciones implica la pérdida de la exención
prevista en la norma ya citada.
DÉCIMO SEXTO: Que, en consecuencia, y no obstante que luego del análisis
preliminar del caso, la causa se recibió en su oportunidad a prueba; lo cierto es que el
estudio detallado de los antecedentes permite constatar que nos encontramos ante una
controversia eminentemente jurídica. En consecuencia, la discusión que sigue y que
fundamenta la decisión, será también fundamentalmente de derecho.
VII. ANÁLISIS.
REQUERIMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en base a lo planteado por el reclamante, en especial
respecto a un posible vicio de inconstitucionalidad en la actuación del Servicio, este
Tribunal resolvió requerir de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 59 inciso
4 N° 2 de la LIR ante el Excelentísimo Tribunal Constitucional. En particular, se consultó
si tal norma, al vincular -bajo la interpretación del Servicio-, el nacimiento de la exención
tributaria a la obligación de informar dentro de un determinado plazo, y ordenar que tal
plazo se fije por el propio Servicio, se encontraba en oposición a las disposiciones
constitucionales que se detallan en el requerimiento. Todo lo anterior, conforme a los
fundamentos consignados en la resolución de fojas 384 y siguientes. A fojas 454 y
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
591b3944-956d-4944-a9d8-a98456a11da0
Timbre Electrónico
siguientes rola sentencia del Excelentísimo Tribunal Constitucional que rechaza el
requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.
Al respecto, es necesario hacer presente que si bien el requerimiento de
inaplicabilidad y su resultado ciertamente determinan que la cuestión controvertida deberá
ser resuelta principalmente a la luz de lo que señala el artículo 59 de la LIR; en caso alguno
define la forma en que dicha disposición debe ser interpretada, ni mucho menos resuelve el
conflicto en estudio.
Al realizar el requerimiento este Tribunal fue cuidadoso en plantear que la duda de
constitucionalidad se originaba frente a la interpretación que el Servicio daba a la norma
que interesa. Resuelto que no hay conflicto de constitucionalidad, corresponde a este
Tribunal interpretar el sentido y alcance de la norma aplicable en estos autos, siguiendo las
reglas generales de interpretación que proporciona la ley, contenidas principalmente en los
artículos 19 y siguientes del Código Civil.
En este sentido, interesa destacar que en la misma sentencia del Excelentísimo
Tribunal Constitucional, en el voto de mayoría, el Ministro señor Hernán Vodanovic
previene que:
“en base a los antecedentes legislativos del precepto tachado y de su genuino
sentido y alcance, puede eventualmente concluirse que no resulte inevitable- además de la
sanción pecuniaria de su inobservancia- la pérdida de la exención reclamada, declaración
que incumbe al juez de la causa al ponderar todos los elementos del proceso”.
INTERPRETACIÓN DE LA LEY.
DÉCIMO OCTAVO: Que, con el objeto de determinar el sentido y alcance de la
norma en estudio, resultan de particular relevancia los artículos 19, 22 y 23 del Código
Civil.
El artículo 19 sostiene que:
“Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto
de consultar su espíritu.
Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su
intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su
establecimiento.”
Aunque una lectura superficial de la norma podría ver en ella un simple llamado a la
interpretación literal de la ley, esto es, aquella interpretación que no atribuye al texto
normativo nada más que su significado inmediato, tal como se desprende de sus palabras y
construcción gramatical; una lectura más cuidadosa lleva a otra conclusión. El artículo
ordena no desatenderse del tenor literal cuando el sentido de la ley es claro, no cuando la
ley misma o su texto parece serlo. La distinción es crucial pues permite apreciar que lo que
importa es la claridad del sentido de la ley, no la de su tenor literal. La literalidad de un
enunciado normativo no se corresponde necesariamente con su sentido, pues se vincula con
elementos extra lingüísticos, y en particular, con la finalidad y ratio de la norma. No se Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
591b3944-956d-4944-a9d8-a98456a11da0
Timbre Electrónico
trata, entonces, de claridad gramatical, sino más bien de claridad de sentido, de contenido y
de alcance jurídico.
Lo anterior no significa, desde luego, que pueda desatenderse el texto normativo,
sino que obliga a una lectura profunda y completa del mismo. Muchas veces sucederá que
aunque la letra de la ley parezca clara, su sentido resulte oscuro, lo que necesariamente
demandará la utilización de las diversas técnicas interpretativas previstas por la ley a fin de
desentrañar su real sentido. Como señala el profesor Ducci,
“El punto de partida de toda interpretación lo constituye, sin duda, el elemento
literal, el tenor de la norma. Ello no significa que la labor interpretativa pueda reducirse a un
análisis gramatical que presenta, desde luego, problemas semánticos y sintácticos… El que
sea necesario determinar, en forma previa, si el sentido de la ley es claro, significa que
siempre debe realizarse un proceso interpretativo. Sería imposible efectuar tal
determinación sin interpretar previamente la ley… El que un tenor literal, gramaticalmente
muy claro no refleje el sentido de la ley puede provenir de muy diversas circunstancias.
Principalmente de la necesidad de buscar el sentido de la ley, disposición general y previa
frente a las circunstancias específicas de un caso particular y posterior…”
1
Ahora bien, y tal cual señala el artículo 19 ya citado, para interpretar una expresión
oscura de la ley se puede recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella
misma o en la historia fidedigna de su establecimiento. Como se verá, esta particular
herramienta será central para el presente fallo.
Por otra parte, el artículo 22 del Código Civil agrega el elemento contextual y
sistemático, también de particular importancia para la resolución del presente caso. Señala
la norma que:
“El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de
manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.
Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes,
particularmente si versan sobre el mismo asunto.”
En consecuencia, y tal cual señala el artículo 23 del Código Civil, la extensión que
deba darse a la ley se determinará por su genuino sentido y según las reglas de
interpretación anteriores.
En suma, este Tribunal debe analizar si la norma aplicable y que se reprodujo más
arriba tiene un sentido claro. En caso de que no sea así, y para arribar a su correcta
interpretación, se deberá recurrir a su espíritu o intención, especialmente en cuanto se
manifiesta en la historia fidedigna de su establecimiento. Se deberá recurrir, además, al
elemento contextual y sistemático, con el objeto de entenderla en el espacio mayor de la
regulación tributaria, en general, y del Impuesto Adicional por pagos al exterior, en
particular.
1
Carlos Ducci Claro, Derecho civil, Parte General, Cuarta Edición Actualizada, Editorial Jurídica de Chile.
Santiago, 1995, p. 89-90.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
591b3944-956d-4944-a9d8-a98456a11da0
Timbre Electrónico
PROPUESTA INTERPRETATIVA DEL SERVICIO. JURISPRUDENCIA.
DÉCIMO NOVENO: Que, conforme ya se ha detallado, el Servicio señala que el
artículo 59 inciso 4° N° 2 de la LIR debe interpretarse en el sentido de que para que un
contribuyente pueda hacer uso de la exención del Impuesto Adicional que interesa, debe
informar al Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo que éste determine, las
operaciones realizadas, y sus condiciones. En caso contrario, si el contribuyente no informa
en tales condiciones, perdería el derecho a la exención, debiendo pagar el Impuesto
Adicional, con tasa del 35%.
Se trata de una interpretación a primera vista razonable. La norma señala que debe
informarse en el plazo que el Servicio determine y que, de no hacerse así, no se podrá gozar
del beneficio. Bajo esta lectura, no poder gozar de la exención resulta equivalente a
perderla.
Si esta es la interpretación correcta de la norma, el reclamo ciertamente no puede
prosperar debido a que, como se ha visto, el contribuyente no dio el aviso en el plazo fijado
por el Servicio, cuestión sobre la que no existe mayor discusión.
VIGÉSIMO: Que, no escapa a este Tribunal la existencia de jurisprudencia sobre la
materia que coincide con la interpretación propuesta por el Servicio.
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía, en causa RIT GR-08-00090-
2012, de fecha 23 de abril de 2013, confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Temuco, y actualmente en análisis de casación ante la Excelentísima Corte Suprema, se
pronuncia acogiendo en lo que interesa la tesis del Servicio. En el caso ahí resuelto, la
reclamante realizó pagos al exterior, informándolos al Servicio de Impuestos Internos
extemporáneamente. El Tribunal rechazó el reclamo, con costas, entendiendo que el deber
de informar es una condición necesaria para gozar de la exención.
Al respecto, señala el Tribunal:
DÉCIMO OCTAVO: Que, cabe entonces determinar si la ejecución administrativa
de la ley que en este caso ha llevado a cabo el Servicio de Impuestos Internos resulta
inconstitucional, sea porque se ha ejecutado en contravención a los preceptos legales o bien
porque cumpliendo formalmente con la legislación, ha impuesto condiciones gravosas que
impiden o dificultan gravemente el derecho de los contribuyentes a acceder a la exención
tributaria que establece el artículo 59 N° 2 de la Ley de la Renta. Al respecto, el tratadista
Arturo Fermandois, refiriéndose a la reserva legal, señala que “(…) la norma ejecutora no
podrá jamás imponer parámetros, regulaciones, requisitos, formalidades u ordenaciones que
sean más exigentes, gravosos o dificultosos que los que ha impuesto previamente la ley.” 1
En el presente caso, tal como se ha mencionado, al especificar el Servicio de Impuestos
Internos el plazo y las condiciones para presentar la información, no está en caso alguno
imponiendo requisitos distintos a los establecidos por ley, sino que precisa el tiempo y forma
en que se deben informar las respectivas operaciones, no pudiendo estimarse en forma
razonable que la declaración jurada y el plazo establecido al 30 de junio del año siguiente al
de las operaciones, constituyan una dificultad o entorpecimiento tal que torne gravoso el
cumplimiento del requisito legal. Esto, además, resulta corroborado por lo que expresa la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
591b3944-956d-4944-a9d8-a98456a11da0
Timbre Electrónico
propia reclamante, quien señala en su reclamo que no cumplió con presentación de la
declaración jurada N° 1854 dentro del término fijado por el Servicio de Impuestos Internos
por un error involuntario, reconociendo entonces implícitamente que las determinaciones de
plazo y forma establecidos en la norma reglamentaria no le significaron de ninguna manera
un obstáculo para cumplir con los requisitos de la norma legal que cuestiona.
DÉCIMO NOVENO: Que, de acuerdo a lo señalado, puede concluirse respecto de
la materia analizada, que no se divisa ninguna infracción al principio de legalidad tal como lo
argumenta el reclamante, por cuanto se ha logrado establecer de los antecedentes
acompañados en autos, que ha existido una correcta ejecución por parte del Servicio de
Impuestos Internos del mandato legal que le impone el artículo 59 N° 2 de la Ley de la
Renta, y también de las normas legales que le entregan en forma exclusiva la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos establecidos o que se establecieren,
contenidas tanto en el Código Tributario como en el D.F.L. N° 7, de 1980, sobre Ley
Orgánica del Servicio”.
SENTIDO Y ALCANCE DE LA NORMA.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a juicio de este Tribunal, la correcta interpretación
del artículo 59 inciso 4 N° 2 de la LIR permite constatar que si bien efectivamente existe
una remisión normativa que permite al Servicio fijar un plazo para cumplir con la
obligación de informar, el incumplimiento de esta obligación no priva al contribuyente de
la exención legal.
Para arribar a tal conclusión debe indagarse el correcto sentido y alcance de la
norma citada con el conjunto de herramientas interpretativas que otorga el ordenamiento
jurídico.
ELEMENTO GRAMATICAL.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, desde luego, y comenzando con el texto de la
norma que interesa, este Tribunal observa que la utilización de la frase “para gozar de la
exención…” con que se inicia la segunda parte del párrafo primero del N° 2 de la norma en
análisis, resulta ambigua. La norma señala, en primer lugar, que estarán exentos del
Impuesto Adicional ciertos pagos relacionados con servicios prestados en el extranjero,
incluidos, en lo que acá interesa, pagos por comisiones. Luego de fijar la exención, y a
continuación de un punto seguido, agrega que para gozar de ella, se deberá informar al
Servicio dentro del plazo que este indique.
Como se ve, la norma parece distinguir entre el nacimiento de la exención, que
opera al cumplirse con las condiciones materiales de la operación; y su goce, que depende
del cumplimiento del deber de informar. Es decir, parece señalar que no obstante que el
contribuyente tiene derecho a la exención y ésta ya ha nacido, no puede gozar de ella
mientras no informe de las operaciones al Servicio. La información sólo cumpliría entonces
con la función de activar una exención ya existente. No escapa al Tribunal que esta lectura
tiene el inconveniente de generar una exención respecto de la cual se impone una
obligación, condición o plazo del que depende su goce. Esto ciertamente resulta anómalo
pues no es claro cómo funcionaría una exención antes de su goce. Sin embargo, la otra
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
591b3944-956d-4944-a9d8-a98456a11da0
Timbre Electrónico
lectura posible, la que propone el Servicio, resulta igualmente anómala o peculiar. No es
habitual en nuestro ordenamiento tributario que se establezcan tributos o exenciones que
dependan de un deber de informar. Es más, y conforme se verá, las exigencias análogas de
informar incluidas en el mismo artículo 59 de la LIR en relación a otros tratamientos
favorables no generan este peculiar efecto. Por lo demás, desde el punto de vista
estrictamente gramatical simplemente no se comprende por qué el legislador establecería
una exención para luego, en una expresión gramaticalmente separada, eliminarla en el caso
de no cumplir con un deber de informar.
En general, se goza de algo a que se tiene derecho. Sólo quien es previamente
dueño, usufructuario o tiene un derecho personal previo sobre una cosa puede gozar de ella.
El goce parece suponer una aptitud jurídica para ello. En este contexto, la exención se
vincularía a las características de los desembolsos. Para que exista la exención se deben
haber hecho pagos por servicios prestados en el extranjero y éstos deben haber
correspondido a comisiones. Si se cumple con este requisito material, la exención nace,
restando sólo un deber adjetivo, informar, del que no depende el nacimiento de la exención.
En síntesis, la norma en estudio resulta gramaticalmente confusa y, en cualquier
caso, su sentido es oscuro. Conforme se verá enseguida, para comprender su real sentido y
alcance es fundamental analizar las diversas modificaciones a que ha sido sometida,
además de su objeto o ratio, tal cual aparece en su historia fidedigna. El análisis contextual,
conforme también se detallará, entrega elementos adicionales relevantes para esta debida
comprensión. En fin, la forma en que el propio Servicio ha entendido el objeto de la
información relacionada con los diversos tratamientos especiales y favorables que
contempla el artículo 59 de la LIR, resulta clarificadora.
MODIFICACIONES. HISTORIA FIDEDIGNA.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, el artículo 59 de la LIR, previo a las
modificaciones legales del año 2001 contemplaba, como hoy, diversos tipos de operaciones
que podían acceder a tratamientos especiales favorables consistentes en tasas reducidas,
exenciones, base presunta y tratamiento como impuesto único. Sin embargo, antes del año
2001, y a diferencia de hoy, para acceder a estos beneficios, se requería que las operaciones
fueran previamente autorizadas por el Banco Central. Luego de estas modificaciones, ya no
se requiere autorización previa alguna, pero existe la obligación de informar de las
operaciones al Servicio.
Resulta de particular relevancia para la resolución del presente juicio analizar con
algún detalle la forma y las razones por la que se produjo este cambio.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, antes de la modificación del año 2001, el artículo 59,
inciso 4°, numerales 1, 2, y 6, de la LIR señalaba, que:
“Este impuesto se aplicará, con tasa 35%, respecto de las rentas que se paguen o
abonen en cuenta a personas a que se refiere el inciso primero por concepto de:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
591b3944-956d-4944-a9d8-a98456a11da0
Timbre Electrónico
1) Intereses. Estarán afectos a este impuesto, pero con una tasa del 4%, los intereses
provenientes de:
a) Depósitos en cuenta corriente y a plazo en moneda extranjera, efectuados en cualquiera
de las instituciones autorizadas por el Banco Central de Chile para recibirlos;
b) Créditos otorgados desde el exterior por instituciones bancarias o financieras extranjeras
o internacionales, siempre que, en el caso de estas últimas, se encuentren autorizadas
expresamente por el Banco Central de Chile;
c) Saldos de precios correspondientes a bienes internados al país con cobertura diferida o
con sistema de cobranzas;
d) Bonos o debentures emitidos en moneda extranjera por empresas constituidas en Chile,
cuando la respectiva operación haya sido autorizada por el Banco Central de Chile;
e) Bonos o debentures y demás títulos emitidos en moneda extranjera por el Estado de
Chile o por el Banco Central de Chile; y
f) Las Aceptaciones Bancarias Latinoamericanas ALADI (ABLAS) y otros beneficios que
generen estos documentos.
Con todo, el impuesto establecido en el párrafo anterior se aplicará con la tasa señalada,
solamente si la respectiva operación de crédito es de aquellas referidas en las letras b) y c)
y ha sido autorizado por el Banco Central de Chile.
2) Remuneraciones por servicios prestados en el extranjero. Con todo, estarán exentas de
este impuesto las sumas pagadas en el exterior por fletes, por gastos de embarque y
desembarque, por almacenaje, por pesaje, muestreo y análisis de los productos, por
seguros y por operaciones de reaseguros que no sean aquellos gravados en el número 3,
de este artículo, comisiones, por telecomunicaciones internacionales, y por someter
productos chilenos a fundición, refinación o a otros procesos especiales. Para gozar de esta
exención será necesario que las respectivas operaciones sean previamente autorizadas por
el Banco Central de Chile en conformidad a la legislación vigente y que las sumas sean
verificadas por los organismos oficiales correspondientes, los cuales podrán ejercer las
mismas facultades que confiere el artículo 36°, inciso primero…
6) Las cantidades que pague el arrendatario en cumplimiento de un contrato de
arrendamiento con o sin opción de compra de un bien de capital importado, susceptible de
acogerse a sistema de pago diferido de tributos aduaneros.
El impuesto se aplicará sobre la parte que corresponda a la utilidad o interés comprendido
en la operación, los que, para estos efectos, se presume de derecho que constituirán el 5%
del monto de cada cuota que se pague en virtud del contrato mencionado.
En todo caso quedarán afectos a la tributación única establecida en el inciso anterior sólo
aquellas cantidades que se paguen o abonen en cuenta en cumplimiento de un contrato de
arrendamiento que autorice el Banco Central de Chile en consideración al valor normal que
tengan los bienes respectivos en el mercado internacional…” (El destacado es del
Tribunal)
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
591b3944-956d-4944-a9d8-a98456a11da0
Timbre Electrónico
VIGÉSIMO QUINTO: Que, como se puede ver, lo que definía la aplicación del
tratamiento favorable o exención era, en cada caso, la autorización previa por parte del
Banco Central. Naturalmente, no existía deber alguno de informar pues al ser necesaria una
autorización previa de la autoridad, ésta conocía en cada caso de la existencia de las
operaciones.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, el proyecto de la Ley N° 19.738 pretendió simplificar y
facilitar la operación de los tratamientos preferenciales mencionados. Para ello propuso
eliminar la autorización previa del Banco Central y, como natural contrapartida, generar la
obligación de informar al Servicio en cada uno de los casos.
Durante la discusión parlamentaria el Director del Servicio de Impuestos Internos
explicó que en la práctica el Banco Central no realizaba verificación alguna en forma previa
a dar las autorizaciones por lo que se trataba de una norma sin aplicación. Por este motivo
proponía eliminar la participación del Banco Central y reemplazar la autorización previa
por un informe al Servicio.
2
De esta forma, y en las secciones que interesan, se propusieron las siguientes
modificaciones:
En el numeral 1 del artículo 59 de la LIR, se proponía la siguiente redacción:
“(…)
b) Créditos otorgados desde el exterior por instituciones bancarias o financieras extranjeras
o internacionales, siempre que se encuentren autorizadas en conformidad a la legislación
cambiaria vigente y se informe al Servicio de Impuestos Internos los antecedentes que éste
requiera en la forma y plazos que éste determine.”
(…)
d) Bonos o debentures emitidos en moneda extranjera por empresas constituidas en Chile,
cuando la respectiva operación se encuentre autorizada en conformidad a la legislación
cambiaria vigente y se informe al Servicio de Impuestos Internos los antecedentes que
requiera en la forma y plazos que éste determine, y siempre que el tomador de dichos bonos
y debentures no esté relacionado en la forma señalada en la letra b).
(…)
Con todo, el impuesto establecido en el párrafo anterior se aplicará con la tasa señalada,
solamente si la respectiva operación de crédito es de aquellas referidas en las letras b) y c),
se encuentre autorizada en conformidad a la legislación cambiaria vigente y se informe al
Servicio de Impuestos Internos los antecedentes que requiera en la forma y plazos que éste
determine.” (Los destacados son del Tribunal)
2
Historia de la Ley 19.738, pp. 462 -464. Disponible en
http://www.leychile.cl/Consulta/portada_hl?tipo_norma=XX1&nro_ley=19738&anio=2014. Sitio visitado el
día 10.09.2012. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
591b3944-956d-4944-a9d8-a98456a11da0
Timbre Electrónico
http://www.leychile.cl/Consulta/portada_hl?tipo_norma=XX1&nro_ley=19738&anio=2014
A su vez, el numeral 2 del artículo 59 de la LIR, según la propuesta, quedaba al
siguiente tenor:
“Para gozar de esta exención será necesario que las respectivas operaciones se encuentren
autorizadas en conformidad a la legislación cambiaria vigente y se informe al Servicio de
Impuestos Internos los antecedentes que requiera para la verificación de las sumas, en la
forma y plazo que éste determine, el cual podrá ejercer las mismas facultades que confiere
el artículo 36°, inciso primero…” (El destacado es del Tribunal)
En fin, el numeral 6 del artículo 59 de la LIR, según la propuesta, quedaba al
siguiente tenor:
“En todo caso quedarán afectos a la tributación única establecida en el inciso anterior sólo
aquellas cantidades que se paguen o abonen en cuenta en cumplimiento de un contrato de
arrendamiento que se encuentre autorizado de conformidad a la legislación cambiaria
vigente y se informe al Servicio de Impuestos Internos los antecedentes que requiera en la
forma y plazos que este determine”. (El destacado es del Tribunal)
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, como se puede ver, la redacción propuesta suponía
que en cada uno de los casos sólo se accedería a los tratamientos favorables o exenciones si
se informaba al Servicio de las operaciones.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, sin embargo, la propuesta mencionada en el
considerando anterior no fue aceptada por la Comisión de Hacienda del Senado.
El motivo que justificó la negativa parlamentaria fue expresamente consignada y
consistió en que la redacción propuesta entregaba un excesivo espacio de discrecionalidad
al Servicio, al permitir a este organismo solicitar los antecedentes de la operación “en la
forma y plazos” que dicha institución determinara.
3
VIGÉSIMO NOVENO: Que, frente a la negativa anterior, el Ejecutivo propuso
entonces una nueva redacción de las normas. Bajo esta nueva propuesta, se mantendría la
exigencia de autorización previa de las operaciones por parte del Banco Central, pero se
agregaba la obligación de informar al Servicio. Así las cosas, y tomando las mismas normas
utilizadas anteriormente, la ley fue promulgada y publicada al siguiente tenor:
El numeral 1 fue publicado bajo la siguiente redacción:
“(…)
b) Créditos otorgados desde el exterior por instituciones bancarias o financieras extranjeras
o internacionales, siempre que, en el caso de estas últimas, se encuentren autorizadas
expresamente por el Banco Central de Chile. El pagador del interés informará al Servicio de
Impuestos Internos en el plazo que éste determine, las condiciones de la operación;
(…)
3
Ibíd. p 463 Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
591b3944-956d-4944-a9d8-a98456a11da0
Timbre Electrónico
d) Bonos o debentures emitidos en moneda extranjera por empresas constituidas en Chile,
cuando la respectiva operación haya sido autorizada por el Banco Central de Chile. El
pagador del interés informará al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste
determine, las condiciones de la operación;
(...)
Con todo, el impuesto establecido en el párrafo anterior se aplicará con la tasa señalada,
solamente si la respectiva operación de crédito es de aquellas referidas en las letras b) y c)
y ha sido autorizado por el Banco Central de Chile. El pagador del interés informará al
Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine, las condiciones de la
operación”.
Por su parte, el numeral 2 fue publicado con la siguiente redacción:
“2) Remuneraciones por servicios prestados en el extranjero. Con todo, estarán exentas de
este impuesto las sumas pagadas en el exterior por fletes, por gastos de embarque y
desembarque, por almacenaje, por pesaje, muestreo y análisis de los productos, por
seguros y por operaciones de reaseguros que no sean aquellos gravados en el número 3,
de este artículo, comisiones, por telecomunicaciones internacionales, y por someter
productos chilenos a fundición, refinación o a otros procesos especiales. Para gozar de esta
exención será necesario que las respectivas operaciones sean previamente autorizadas por
el Banco Central de Chile en conformidad a la legislación vigente y que las sumas sean
informadas al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine así como las
condiciones de la operación, pudiendo este Servicio ejercer las mismas facultades que
confiere el artículo 36°, inciso primero…”
Finalmente, la redacción final del numeral 6 fue la siguiente:
“En todo caso quedarán afectos a la tributación única establecida en el inciso anterior sólo
aquellas cantidades que se paguen o abonen en cuenta en cumplimiento de un contrato de
arrendamiento que autorice el Banco Central de Chile en consideración al valor normal que
tengan los bienes respectivos en el mercado internacional. El pagador de la renta informará
al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine, las condiciones de la
operación” (El destacado es del Tribunal)
TRIGÉSIMO: Que, resulta desde luego llamativo que si se pretendía simplificar y
facilitar la operación del tratamiento tributario favorable al contribuyente y evitar la entrega
de facultades excesivas al Servicio, en definitiva el texto legal aprobado haya mantenido la
obligación de contar con la autorización previa del Banco Central, pero agregando ahora la
obligación de informar al Servicio en los plazos que éste fijara.
Sin perjuicio de ello, y en lo que interesa en la presente causa, parece bastante
evidente que la exigencia de informar bajo este nuevo texto no decía relación con el
nacimiento de la exención o tratamiento favorable, pues ello seguiría dependiendo de la
autorización previa por parte del Banco Central.
No obstante lo anterior, y desde el punto de vista meramente gramatical, podía
surgir precisamente la duda que aparece en el presente juicio, esto es, qué efecto tendría la
ausencia, omisión o retraso en la entrega de la información. En particular, qué sucedería si
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
591b3944-956d-4944-a9d8-a98456a11da0
Timbre Electrónico
no obstante contar con la autorización previa del Banco Central, luego se omitía o retrasaba
la información al Servicio.
La cuestión se planteó expresamente durante la discusión legislativa. En particular,
y al discutirse las modificaciones introducidas en la Comisión de Hacienda del Senado a las
normas del numeral 1, la en ese entonces senadora, señora Matthei, solicitó dejar constancia
en el acta:
“…lo señalado por el Director del SII que si un contribuyente no informa al SII, a lo único que
se expone es a una sanción administrativa por no haber traído los papeles en su momento,
pero que, en ningún caso, por ese motivo se le puede rechazar su operación en moneda
extranjera afecta a la tasa de 4%. La exención correspondiente es por derecho, por cumplir
la condición...”.4
El punto es crucial pues se discutía precisamente la consecuencia de no cumplir con
la obligación de informar oportunamente al Servicio que se estaba agregando respecto de
las operaciones que se han señalado. Respecto a este punto, el entonces Director del
Servicio señaló expresamente, tal cual consta en el texto citado, que la ausencia de la
información en caso alguno haría perder el tratamiento preferente, sino simplemente daría
lugar a las sanciones correspondientes por no informar. Fue esta afirmación del Ejecutivo, a
través del Director del Servicio, lo que permitió agregar la obligación de informar en todas
las normas señaladas, pues se entendió que ello no era más que un deber administrativo
tendiente a robustecer las facultades de fiscalización, pero en caso alguno constituía una
condición para el acceso al tratamiento favorable.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, apenas unos meses más tarde, durante la
tramitación de la Ley N° 19.768, en la misma Comisión de Hacienda del Senado, mediante
indicación del Ejecutivo, se propuso eliminar en definitiva la autorización que el Banco
Central debía dar a las operaciones de los numerales 1, 2 y 6 del artículo 59 de la LIR. La
indicación fue aprobada por la Comisión, publicándose la ley señalada en noviembre del
año 2001, apenas cinco meses más tarde que la Ley 19.738.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, de lo expuesto en relación a las modificaciones
del artículo 59 de la LIR se extraen importantes conclusiones para la resolución de la
presente controversia. En particular, y conforme se ha detallado, la historia fidedigna de la
tramitación de las modificaciones realizadas al artículo 59 de la LIR permite constatar que
la intención legislativa al establecer la obligación de informar al Servicio no fue someter el
nacimiento de las exenciones y tratamiento favorable a su cumplimiento. Esto no sólo se
desprende de la lógica inherente a las diversas modificaciones sino que fue expresamente
abordado y aclarado.
Con anterioridad a las Leyes N° 19.738 y N° 19.768, la rebaja o exención del
impuesto adicional, quedaba sujeta a que las operaciones realizadas por los contribuyentes
fueran previamente autorizadas por el Banco Central, por lo que se accedía a ellas sin
obligación adicional alguna. Luego, en la propuesta del Ejecutivo del proyecto de la Ley
4
Ibíd. p.463 Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
591b3944-956d-4944-a9d8-a98456a11da0
Timbre Electrónico
N°19.738, cuyo objeto era flexibilizar el acceso al tratamiento tributario favorable del
artículo 59 de la LIR, se pretendió eliminar esta autorización previa, aunque considerando
un deber de informar del que no dependía el nacimiento de tal tratamiento. La propuesta fue
rechazada, precisamente, porque se estimó que entregaba demasiadas facultades al
Servicio. Sólo cuando se aseguró que el deber de informar no era requisito de los beneficios
se autorizó su incorporación, en un primer momento manteniendo el deber de contar con
autorización previa del Banco Central y luego eliminando este elemento.
Interesa destacar que el propio Servicio reconoce que el objetivo de la modificación
legal que se analiza fue simplificar y facilitar el acceso a los tratamientos especiales que
interesa. En efecto, señala la Circular N° 19 del año 2002, que regula las modificaciones
incorporadas por las leyes 19.738 y 19.768, que:
“Como se puede apreciar de lo anteriormente expuesto, la supresión de las
expresiones indicadas en cada una de las normas legales señaladas, ha tenido por objeto
en algunos casos simplificar la aplicación del impuesto adicional que establece el artículo 59
de la Ley de la Renta, y en otras situaciones facilitar la procedencia de la exención del
tributo que contiene dicho precepto legal…”
Se comprende que si el objeto era facilitar y simplificar el acceso a los tratamientos
favorables, mal podía pretenderse que el mero atraso en informar podía originar una
pérdida de los beneficios. Por lo demás, el Director de la época expresamente lo consignó
así. Esta afirmación se hizo respecto del artículo 59 N°1 de la LIR pero, como se ha visto,
todas las modificaciones eran prácticamente idénticas, se plantearon en un mismo contexto,
y sufrieron idénticas vicisitudes en el trámite parlamentario.
La interpretación propuesta por el Servicio en estos autos es precisamente la que su
Director aseguró que no sería utilizada: como requisito de acceso al tratamiento favorable.
Esta interpretación importa, además, entregar al Servicio un considerable espacio de
discrecionalidad y atribuciones, al permitirle fijar las condiciones de acceso a la exención,
razones que precisamente justificaron el rechazo de la modificación primitiva. El rechazo
sólo fue superado cuando el Servicio aseguró que no se entendería de tal forma. En fin, esta
interpretación implica que las modificaciones no simplifican ni facilitan en forma alguna el
acceso al tratamiento favorable, sino que lo colocan en permanente riesgo frente a una
omisión o retraso en una mera obligación de informar.
ELEMENTO SISTEMÁTICO.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, desde el punto de vista sistemático, nuestro
ordenamiento tributario habitualmente no vincula el nacimiento de obligaciones tributarias
o exenciones a la entrega de información al Servicio. El nacimiento de tributos y
exenciones se vincula a la materialización de los hechos económicos que el legislador en
cada caso precisa. Los contribuyentes deben informar ciertas operaciones y, bajo el sistema
de auto declaración nacional, determinar su obligación tributaria, pero la omisión de tales
deberes no origina el nacimiento o extinción de tributos o exenciones, sino que
simplemente da lugar a la aplicación de multas o amplía los plazos de prescripción.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
591b3944-956d-4944-a9d8-a98456a11da0
Timbre Electrónico
En el caso en estudio el contribuyente declaró correctamente su obligación tributaria
pues cumplía con los requisitos materiales que lo habilitaban a hacer uso de la exención,
puntos que por lo demás el Servicio no cuestiona. Ciertamente la omisión de informar debe
tener un efecto y podrá el Servicio aplicar las multas que sean pertinentes. Pero ello no
origina la extinción de una exención respecto de la cual se han cumplido todos los
requisitos materiales que la hacen procedente.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, el Servicio ha señalado expresamente que la
omisión de informar en el caso de las operaciones descritas en los numerales 1 y 6 del
artículo 59 de la LIR no origina la pérdida del tratamiento favorable. De esta manera,
confirma que el deber de informar indicado en dichas normas, agregado en forma conjunta
con la del artículo 59 inciso 4° N°2 de la LIR tiene sólo un objeto de control y no
condiciona el nacimiento del tratamiento sustancial que corresponda.
De esta manera, y respecto de la modificación que incorporó el deber de informar al
numeral 1 del artículo 59 de la LIR, la Resolución Exenta N° 14 del año 2002 señala que:
“En los casos que los contribuyentes estando obligados, no presenten las
declaraciones juradas a que se refiere el resolutivo 1° serán sancionados según el artículo
97 N°1 del Código Tributario”
Asimismo, y respecto de la modificación que introdujo el deber de informar al
numeral 6 del artículo 59 de la LIR, la Resolución Exenta N° 13 del año 2002 señala que:
“Aquellos contribuyentes que estando obligados, no presenten la declaración jurada
a que se hace referencia en esta resolución serán sancionados según el artículo 97 N° 1”.
En cambio, es sólo respecto del N°2 que se pretende otorgar a la omisión de
informar el efecto de perder el tratamiento favorable que la norma prevé. En este sentido, la
Resolución Exenta N° 1 del año 2003 señala que:
“El retardo u omisión en la presentación de las declaraciones juradas requeridas
conforme a esta resolución, para el caso de la exención del inciso primero del número 2) del
artículo 59, en referencia, implicará la improcedencia de dicha exención…”
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, no resulta lógico sostener que si se omite informar
en el caso de las operaciones previstas en el numeral 2 del artículo 59 se pierde la exención,
mientras que si la omisión ocurre respecto de las operaciones descritas en los numerales 1 y
6 del mismo artículo, el resultado es simplemente una multa. La falta de correspondencia y
armonía es evidente.
Como se ha visto, en todos estos casos, con anterioridad a las modificaciones que se
han detallado, se exigía la autorización del Banco Central y en todos los casos esto fue
eliminado, aunque agregando el deber de informar. Resulta coherente y razonable desde el
punto de vista de la aplicación general del Impuesto Adicional, que en todos los casos el
objeto de la norma es permitir la fiscalización por parte del Servicio y la omisión del deber
origina las sanciones que correspondan, pero no la pérdida del tratamiento legal que
corresponde de acuerdo a la naturaleza y características de las operaciones: pago de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
591b3944-956d-4944-a9d8-a98456a11da0
Timbre Electrónico
intereses sin exceso de endeudamiento, pagos de arrendatario por contrato de
arrendamiento de bien de capital importado, pago por comisiones prestadas en el
extranjero, etc.
No existe motivo para concluir que en el caso del numeral 2 se pretendió una
regulación distinta a la de los demás numerales.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, un análisis sistemático general del sistema tributario
confirma lo que se viene señalando.
En las distintas hipótesis planteadas en el artículo 59 de la LIR se hace una
aplicación extraterritorial de la ley tributaria nacional. Lo anterior, debido a que la
tributación se aplica no obstante que ni el beneficiario de los pagos, ni la fuente de la renta,
se encuentran en Chile. Es decir, se aplica tributación nacional no obstante que ninguno de
los principios de sujeción tributaria generales previstos en el artículo 3° de la LIR resulta
aplicable: principio de residencia, con tributación mundial; y principio territorial, con
tributación de fuente nacional.
La razón por la que el legislador hace tributar estas sumas es que el pago se hace en
Chile y porque los desembolsos fueron probablemente utilizados como gasto por
contribuyentes residentes en el país. Se trata simplemente de una tributación de control que
busca evitar abusos que erosionen la base de tributación nacional. Es por ello que en todos
los casos generalmente se aplica una tributación reducida o una exención. Así, por ejemplo,
si una empresa paga intereses sin que exista exceso de endeudamiento, la tributación es
reducida porque la renta se genera en la residencia del acreedor; si se pagan servicios
prestados en el extranjero, el beneficiario deberá tributar por ellas en su residencia y la
fuente no se encuentra en Chile, motivo por el que no cabe tributación alguna. El sistema
comprende que el endeudamiento internacional es un proceso natural en la gestión de
negocios moderna y promueve la utilización de servicios prestados en el extranjero porque
genera conocimiento y tecnología en las actividades empresariales que se desarrollan en el
país. Por eso, como se ha visto, se eliminó la autorización previa del Banco Central,
precisamente para facilitar el acceso a estos tratamientos favorables que, por lo demás,
simplemente atemperan normas de control de carácter extraordinario.
La información sólo busca evitar abusos y proteger la base de tributación nacional,
lo que se logra en forma análoga en todos los casos: Se imponen deberes de informar para
que la autoridad tributaria conozca oportunamente los pagos. Este deber de informar,
sumado al resto de herramientas tendientes a conocer de las transacciones, particularmente
a través de la información cruzada con organismos que regulan el tráfico de mercaderías y
capitales con el exterior, permitirá fiscalizar debidamente el cumplimiento tributario.
Sin embargo, tratándose de un tributo de auto declaración, y siendo tributos,
tratamientos favorables y exenciones dependientes de la concurrencia de sus supuestos
económicos, la mera omisión o atraso de informar no gatilla tributación alguna, sino la
aplicación de multas. Esto es lo que sucede en todas las hipótesis planteadas en el artículo
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
591b3944-956d-4944-a9d8-a98456a11da0
Timbre Electrónico
59 de la LIR. No se observa razón alguna por la que la situación sería distinta en el caso de
los pagos descritos en el artículo 59 inciso 4 N°2.
ÁMBITO DE ANÁLISIS. IURA NOVIT CURIA.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, desde luego, el punto en discusión no es si el
legislador puede o no sujetar el nacimiento de una exención al cumplimiento de un deber de
informar, incluso dentro de un plazo y en la forma que establezca el Servicio, siempre que
esto último sea conforme a los límites que impone la Constitución Política de la República.
Tampoco se discute si el legislador puede o no dar un tratamiento tributario diverso a
situaciones similares. Ambas son decisiones de política legislativa, en el ámbito del diseño
del sistema tributario, que escapan al ámbito jurisdiccional.
El punto en discusión es si la correcta interpretación de la norma en estudio permite
concluir que, en la especie, el efecto de la omisión de informar dentro de determinado plazo
es la privación de la exención o no.
Para resolver el punto, debe interpretarse las normas aplicables con el conjunto de
herramientas que proporciona el ordenamiento jurídico. Conforme a lo que se ha expuesto y
argumentado, a juicio de este Tribunal, la correcta interpretación de la ley es que la omisión
de informar no tiene el efecto de privar de tal exención, siempre que el contribuyente haya
efectuado el pago dentro de las hipótesis materiales descritas en la norma en estudio, y sin
perjuicio de las sanciones que sean aplicables.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, no escapa a este Tribunal que los argumentos del
reclamante difieren parcialmente de lo que se ha expuesto.
En efecto, los argumentos fundantes del reclamo se basan en la ilegalidad de la
actuación del Servicio al asignar a la norma aplicable al caso efectos que la ley no previó, o
imponiendo sanciones no contempladas en la ley. Asimismo, alude a la intención del
legislador en cuanto a regular la exención que se reclama. En fin, se refiere a la naturaleza
de la obligación de informar al Servicio, señalando que es una medida de publicidad, de
simple noticia, y no un elemento de la esencia para la existencia de la exención. Como se
ha visto, el Tribunal coincide parcialmente con estos argumentos.
El Tribunal, sin embargo, no comparte algunos de los argumentos esgrimidos por la
reclamante. No es efectivo que el Servicio de Impuestos Internos a través de la Resolución
N° 1 del año 2003, complementada por las Resoluciones N° 17 del año 2003 y N° 148 del
año 2006, haya desafiado el principio de legalidad, imponiendo al contribuyente una
sanción no prevista por la ley consistente en el nacimiento de un hecho gravado no previsto
por el legislador. Tanto el hecho gravado por el Impuesto Adicional, como la exención del
mismo, están establecidos por el legislador. Es cierto que el Servicio, a juicio de este
Tribunal, erradamente, entendió que la no presentación de la declaración jurada impedía el
nacimiento de la exención. Sin embargo, ello no hace nacer obligación tributaria alguna,
sino que impide, en una lectura que este Tribunal no comparte, el nacimiento de la
exención.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
591b3944-956d-4944-a9d8-a98456a11da0
Timbre Electrónico
Desde luego, la falta de completa coincidencia entre las razones expuestas por la
reclamante y los fundamentos de lo resuelto es irrelevante. La interpretación y aplicación
de las normas jurídicas es una facultad privativa del juez, cuyo margen de acción está dado
por el ámbito de lo pedido por las partes. El Tribunal se encuentra limitado por el
fundamento de las pretensiones de las partes, pero no lo está con su fundamentación. Los
errores o imprecisiones en que una de las partes haya incurrido al fundamentar sus
peticiones no impiden a este Tribunal acogerlas, aplicando correctamente el derecho. Nada
impide que el Tribunal acoja la pretensión de la reclamante, no obstante no compartir todos
sus argumentos.
En este mismo sentido, se pronunció este Tribunal en sentencia de 27 de febrero de
2013, causa RIT GR-11-00021-2012, confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones
de Valdivia, en sentencia de 28 de junio de 2013, que al respecto señaló:
“SEPTIMO: Que, la recurrente funda la ultra petita en la circunstancia que el
Servicio de Impuestos Internos al evacuar el traslado de la demanda incorpora un
argumento no contenido en la resolución impugnada, referido a que la exención establecida
en el artículo 51 de la Ley de Cooperativas no opera respecto de contribuyentes que tributan
sobre la base de renta efectiva y que perciban excedentes provenientes de operaciones
habituales, argumento que también recoge el sentenciador en su fallo, todo lo cual le
provocaría indefensión de sus derechos.
Sin embargo, del estudio de la sentencia en alzada es posible concluir que no se
cumplen en la especie los requisitos para dar lugar al vicio de ultra petita alegado por la
recurrente, pues como bien lo sostiene el Juez a quo en el motivo trigésimo cuarto del fallo
apelado "en nuestro sistema jurídico mientras el rol de las partes es alegar los hechos
jurídicamente relevantes y proponer, en caso de ser necesario, los medios de prueba para
acreditar sus afirmaciones; corresponde al Tribunal aplicar la ley al caso concreto. En
consecuencia, en tanto se respete el ámbito de lo pedido por las partes, puede el Tribunal
suplir, rectificar o complementar los razonamientos jurídicos que sustentan tales peticiones",
lo que no es sino aplicación del principio iura novit curia, según el cual el Juez es quien
aplica el derecho…”.
CONCLUSIÓN.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, en suma, este Tribunal entiende que la correcta
interpretación del artículo aplicable en este caso, conforme a las consideraciones anteriores,
obliga a dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas.
Las operaciones y pagos cumplieron con todos los requisitos materiales previstos en
la ley para acogerse a la exención, cuestión por lo demás que no ha sido controvertida. El
contribuyente, en consecuencia, correctamente consideró tales sumas como exentas de
tributación.
El incumplimiento del deber que el contribuyente tenía de informar en el plazo
fijado por el Servicio respecto de tal operación ciertamente lo coloca en una situación
reprochable, incluso sancionable, pero no tiene el efecto de privarlo de la exención.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
591b3944-956d-4944-a9d8-a98456a11da0
Timbre Electrónico
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, en el artículo 59 de la Ley de Impuesto a la Renta, en los artículos 19 y
siguientes del Código Civil, en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y la Ley
Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la
Ley N° 20322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
1.- HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don FERNANDO
ABEL CASARI y don FELIPE DONOSO URRUTIA, en representación de la sociedad
AGRÍCOLA CRAN CHILE LIMITADA. Déjense sin efecto las Liquidaciones de
Impuestos N°13.919 a N° 13.941, emitidas y notificadas con fecha 10 de mayo de 2013,
por la XVII Dirección Regional de Valdivia del Servicio de Impuestos Internos.
2.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamada por estimarse que ha tenido
motivos plausibles para litigar.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la
carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de Internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 13-9-0001663-2
RIT: GR-11-00042-2013
Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de Los Ríos. Autoriza doña Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de los Rios
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
591b3944-956d-4944-a9d8-a98456a11da0
Timbre Electrónico
2014-09-15T11:16:22-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.