Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT ES-11-00044-2013 · 14 de noviembre de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- ES-11-00044-2013
- RUC
- 13-9-0001939-9
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, catorce de noviembre de dos mil trece.
VISTOS:
A fojas 1 y siguientes, comparece don ALVARO JOSÉ RIQUELME
MARINKOVIC, RUT N° 12.080.169-4, empresario, domiciliado en Carlos Anwandter
N°425, Valdivia. Interpone reclamo en conformidad a los artículos 165 y siguientes del
Código Tributario, en base a los antecedentes de hecho y de derecho que expone.
Luego de exponer los antecedentes generales del caso y del acto objeto del
reclamo, explica que el contenido de la denuncia es falso, insuficiente, impreciso y vago.
Es, además, injusto, pues no permite que ejerza su derecho a defensa. Es falso y
temerario afirmar que no emitió “documento tributario alguno entre los meses de agosto y
diciembre de 2010”, como señala el denuncio, bastándole acreditar la emisión de un
documento tributario en tal período para que el fundamento del Servicio se desvirtúe y la
notificación quede sin efecto, emisión que ofrece acreditar en el momento procesal
correspondiente. Además, la notificación es vaga y carece de una exposición clara y
precisa de los hechos en que se funda. No es posible determinar las operaciones en que
se funda, los montos de cada operación ni la fecha de cada venta no facturada, ni
tampoco se explica cómo se determinó el monto de las operaciones respaldadas. Las
imprecisiones descritas hacen que la notificación sea absolutamente insuficiente como
acto administrativo sancionador. Cita, al respecto, al profesor Enrique Alcalde Rodríguez
y extracta parte de la sentencia dictada en causa RIT ES-08-00011-2012 del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Sostiene que se trata de exigir al
acto administrativo el cumplimiento de ciertas reglas que permitan el ejercicio de los
derechos del administrado, quien sigue siendo titular de derechos y garantías
constitucionales a pesar de ser contribuyente y enfrentarse a un interés público. Cita a la
profesora Camila Boettinger Phillips. Agrega que la falta de requisitos de una denuncia
no puede suplirse por suposiciones del denunciado, por el escrito que evacua el traslado
al reclamo o por interpretaciones judiciales, sino que debe bastarse a sí misma, para que
el denunciado pueda conocer con precisión y detalle los hechos que la sustentan y
ejerza así su defensa válidamente. Finalmente, sostiene que en cualquier caso no son
efectivos los hechos imputados y que las transacciones que Transbank S.A. le facturó
son muy inferiores a la base imponible del IVA que informó a la administración tributaria
entre los meses de agosto y diciembre de 2010, por lo que es imposible la existencia de
evasión.
Solicita se tenga por interpuesto el reclamo, darle curso, acogerla y que, en
consecuencia, se deje sin efecto la notificación de la infracción reclamada. Solicita,
además, se tenga por acompañado documento que indica, se dé aviso al correo
electrónico que señala, y se tenga presente patrocinio y poder conferido.
DILIGENCIAS DEL PROCESO.
A fojas 10, se tiene por interpuesto el reclamo y confiere traslado al Servicio de
Impuestos Internos, se tiene por acompañado el documento que indica, se accede al
aviso al correo electrónico que indica y se tiene presente el patrocinio y poder conferido.
A fojas 12 y siguiente, comparece doña LIDIA DEL CARMEN CASTILLO
ALARCÓN, RUT 6.761.772-K, Directora Regional de la XVII Dirección Regional Valdivia
del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle San Carlos
N° 50 de Valdivia, asumiendo la representación del Servicio en virtud a lo dispuesto en el
artículo 117 del Código Tributario, solicitando tenerlo presente. Solicita además que se
tenga por acreditada la personería, solicita aviso al correo electrónico que indica, y que
se tenga presente patrocinio y poder.
A fojas 13, se tiene presente personería, se tiene por acreditada la personería, se
accede al aviso, y se tiene presente patrocinio y poder conferidos.
A fojas 15, comparece el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado.
Se refiere a los hechos que motivaron la infracción, al reclamo presentado por el
contribuyente, a los fundamentos que hacen procedente la infracción cursada, al rechazo
del reclamo, a sus conclusiones, a las circunstancias del artículo 107 del Código
Tributario y a la sanción propuesta para la infracción cometida. Solicita el rechazo del
reclamo porque la infracción existe. Ésta se constató en proceso de fiscalización, por un
funcionario Ministro de Fe. El reclamante no emitió boletas o facturas en todas y cada
una de las transacciones que aparecen pagadas con tarjeta de crédito y/o débito entre el
01.02.2010 y el 31.12.2010, encontrándose obligado a ello por ser contribuyente afecto
al Impuesto al Valor Agregado. Sin embargo, por no encontrarse vigente la acción del
Servicio de Impuestos Internos para perseguir la sanción por dicho periodo, sólo cursó y
notificó la infracción por las operaciones no documentadas del periodo 01.08.2010 al
31.12.2010 las que al ser sumadas se obtiene el monto de la infracción de $2.662.414.
Lo anterior consta en listado que el propio contribuyente y que se acompaña en un Otrosí
de traslado. Las alegaciones de la reclamante son de carácter formal y no desvirtúan los
elementos que configuran la infracción cursada. Es una argumentación semántica
emanada de una lectura errónea, parcial y subjetiva de la infracción omitiendo la
referencia al contexto y a cada elemento descrito en ella, esto es, que no se emitió
documento alguno, por ventas entre agosto y diciembre de 2010, pagada con tarjeta
bancaria de crédito o débito de acuerdo a lo informado por Transbank y que ello fue
constatado por un fiscalizador del Servicio. El monto del perjuicio no es un elemento de
la infracción. Al tratarse de una mera infracción, no se requiere dolo para configurar la
falta. La notificación de la infracción se basa en antecedentes que la reclamante conocía
de instancias previas, como lo son la Citación y Liquidaciones de Impuestos, lo que no
puede ser desconocido por la reclamante debido a que ya conocía la naturaleza de la
infracción debido a que los conceptos y montos involucrados se le dieron a conocer
mediante las Liquidaciones de Impuestos. Se le indicó que en el formulario 3294 sobre
notificación de la infracción que las operaciones denunciadas fueron informadas por
Transbank S.A., los montos no documentados fueron constatados en la revisión
realizada por el Servicio en el periodo señalado con precisión de agosto a diciembre de
2010. Respecto a que Transbank S.A. le ha facturado montos inferiores a la base
imponible IVA informada a la administración tributaria entre agosto y diciembre de 2010,
por lo que es imposible la existencia de evasión, sostiene que es evidente que si sólo
una parte de las ventas se paga con tarjeta bancaria de débito o crédito el total de débito
fiscal declarado debe ser mayor porque incluye a las ventas pagadas con cheque o
efectivo.
De lo expuesto la reclamada concluye que, a) con fecha 11 de septiembre de
2013 se notificó la infracción de autos al reclamante, b) el reclamante ejerce una
actividad afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios, afectándole las obligaciones
establecidas por la ley pertinente, c) las alegaciones de la reclamante son de carácter
formal y son insuficientes para desvirtuar la infracción imputada, d) el Servicio ha
acreditado la comisión de la infracción mediante la documentación aportada, y, e), por lo
expuesto cabe concluir que la infracción imputada debe ser sancionada en virtud de lo
dispuesto en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, debiendo rechazarse el reclamo.
Respecto a las circunstancias del artículo 107 del Código Tributario, sostiene que
concurren aquellas de los números 3, 4 y 7. Respecto al grado de cultura del infractor,
sostiene que es suficiente y le permite tener cabal conocimiento de sus obligaciones
tributarias y dirigir su conducta conforme a éstas; respecto al conocimiento de la
obligación legal infringida señala que se concluye del grado de cultura del denunciado,
que tenía cabal conocimiento de sus obligaciones tributarias o que debería haber tenido
dicho conocimiento ya que en los registros del Servicio registra inicio de actividades el
año 2005; y, en relación al grado de negligencia o dolo que medio en el acto u omisión,
expone que la reclamante ha manifestado a lo menos un comportamiento negligente en
su actuar, debido a que no tomó las providencias necesarias para dar estricto
cumplimiento a sus obligaciones tributarias.
Respecto a la sanción propuesta, la reclamada expresa que atendida la
naturaleza de la infracción y las circunstancias del artículo señalado anteriormente, debe
aplicarse el máximo de la multa y el máximo de días de clausura contemplados por la
ley, o la sanción que estime el Tribunal corresponda en derecho.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado del reclamo interpuesto,
solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando el reclamo de autos y que
se declare configurada la infracción contenida en el denuncio, y que se condene al pago
del máximo de la multa y al máximo de días de clausura o la que estime en derecho
corresponda, con expresa condenación en costas. Solicita además, se tenga por
acompañados los documentos que indica y que en caso de que se reciba la causa a
prueba, se tenga presente que se valdrá de los medios de prueba que indica.
A fojas 75, se tiene por evacuado el traslado, se provee autos, se tiene por
acompañados los documentos que indica y se tiene presente los medios de prueba de
que piensa valerse.
A fojas 77, se recibe la causa a prueba, fijando un punto de prueba.
A fojas 81, la parte reclamada solicita tener presente lista de testigo y se tenga por
acompañados los documentos que indica.
A fojas 88, se tiene presente lista de testigos y se tiene por acompañados los
documentos que indica.
A fojas 90 y siguientes, rola declaración de testigo de la parte reclamada señor
Héctor Alejandro Pardo Cano, RUT N° 12.749.041-4.
A fojas 94, la parte reclamada solicita se tenga por acompañados los documentos
que indica.
A fojas 97, se tiene por acompañados los documentos que indica y que previo a
proveer se individualicen documentos acompañados.
A fojas 99, la parte reclamada cumple con lo ordenado individualizando
documentos que indica.
A fojas 103 y siguientes, se tiene por cumplido lo ordenado y por acompañado los
documentos que indica.
A fojas 107, la parte reclamada solicita se tenga presente lo que indica.
A fojas 113, se tiene presente.
A fojas 115, la parte reclamante solicita se tenga presente lo que indica.
A fojas 118, se tiene presente.
A fojas 120, se resuelve autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES GENERALES.
PRIMERO: Que, como ya ha sido detallado, a fojas 1 y siguientes, comparece
personalmente don ALVARO JOSÉ RIQUELME MARINKOVIC, RUT N° 12.080.169-4,
ya individualizado. Interpone reclamo tributario en contra de Notificación de Infracción N°
1062267, por infracción al artículo 97 N° 10 del Código Tributario, practicada por el
Servicio de Impuestos Internos con fecha 11 de septiembre de 2013, fundado en los
argumentos y consideraciones ya expuestos en la parte expositiva.
SEGUNDO: Que, a fojas 12 y siguiente, comparece la reclamada representada
por doña LIDIA DEL CARMEN CASTILLO ALARCÓN, RUT 6.761.772-K, Directora
Regional de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, con
domicilio para estos efectos en calle San Carlos N° 50 de Valdivia. Posteriormente, a
fojas 15, el Servicio de Impuestos Internos evacua el traslado conferido, solicitando que
se tenga por evacuado el traslado conferido en los términos ya señalados en la parte
expositiva.
II. HECHOS Y PRUEBA APORTADA.
TERCERO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes:
1.- Que la reclamante ejerce el giro de Hostal- Cafetería- Excursiones y
Ecoturismo.
2.- Que la reclamante fue sujeto de fiscalización.
3.- Que la reclamante desarrolló operaciones entre los meses de agosto a
diciembre de 2010 que fueron pagadas con tarjetas bancarias de débito o crédito.
CUARTO: Que, del análisis de los antecedentes de la causa, se desprende que
existió controversia sobre un punto de hecho, lo que llevó a este Tribunal a recibir la
causa a prueba y fijar el siguiente punto de prueba, mediante la resolución de fojas 77:
Emisión de documentos tributarios por parte de la reclamante por ventas
realizadas entre agosto y diciembre de 2010, y que fueron pagados con tarjetas
bancarias de débito y crédito.
QUINTO: Que, la reclamante no presentó documentación dentro del término
probatorio.
SEXTO: Que, la reclamante, junto con el escrito de reclamación, acompañó
Original de Notificación de Infracción N° 1062267.
SÉPTIMO: Que, la reclamada acompañó los siguientes documentos dentro del
término de prueba.
1.- Copia simple de Resolución Ex.N°492 de fecha 10-08-2012.
2.- Copia autorizada de Resolución Ex.N°3731 de fecha 29-12-2011.
3.- Listado de operaciones.
4.- Archivador que contiene boletas de ventas emitidas entre el 01-01-2010 y el
30-05-2010, desde la Boleta N° 003578 a la N° 003853.
5.- Archivador que contiene Boletas emitidas entre el 01-06-2010 y el 31-12-2010,
desde la Boleta N°003854 a la N° 004375.
6.- Documentos emitidos por el contribuyente en el mes de enero de 2010:
a) Facturas Electrónicas N° 285 de fecha 01 de enero de 2010, 287 de
fecha 06 de enero de 2010, 288 de fecha 09 de enero de 2010, 290 de
fecha 10 de enero de 2010, 294 de fecha 17 de enero de 2010, 295 de
fecha 17 de enero de 2010, 296 de fecha 19 de enero de 2010, 297 de
fecha 19 de enero de 2010, 298 de fecha 16 de enero de 2010 y 299 de
fecha 29 de enero de 2010.
b) Nota de Crédito N°9 de fecha 17 de enero de 2010.
c) Duplicado, triplicado, cuadruplicado y quintuplicado de Factura de
Exportación N°140 de fecha 22 de enero de 2010.
7.- Documentos emitidos en el mes de febrero de 2010:
a) Duplicado y cuadruplicado de las Facturas de Exportación N°141 de
fecha 6 de febrero de 2010 y 142 de fecha 6 de febrero de 2010.
b) Facturas electrónicas N°300 de fecha 5 de febrero de 2010 y 301 de
fecha 17 de febrero de 2010.
8.- Documentos emitidos en el mes de marzo de 2010:
a) Facturas Electrónicas N°306 de fecha 5 de marzo de 2010, 311 de
fecha 15 de marzo de 2010, 314 de fecha 17 de marzo de 2010, 316 de
fecha 23 de marzo de 2010, 317 de fecha 24 de marzo de 2010, 320 de
fecha 26 de marzo de 2010, 321 de fecha 30 de marzo de 2010, 322 de
fecha 31 de marzo de 2010 y 323 de fecha 31 de marzo de 2010.
b) Duplicado y cuadruplicado de la Factura de Exportación N°143 sin fecha
de emisión.
9.- Documentos emitidos en el mes de abril de 2010:
a) Facturas Electrónicas N°326 de fecha 6 de abril de 2010, 327 de fecha
12 de abril de 2010, 330 de fecha 17 de abril de 2010, 340 de fecha 22 de
abril de 2010 y N° 341 de fecha 22 de abril de 2010.
10.- Documentos emitidos en el mes de Mayo de 2010:
a) Facturas Electrónicas N°345 de fecha 06 de mayo de 2010, 349 de
fecha 13 de mayo de 2010 y 350 de fecha 17 de mayo de 2010.
b) Duplicado y cuadruplicado de Factura de Exportación N°144 de fecha
22 de mayo de 2010.
11.- Documentos emitidos en el mes de junio de 2010:
a) Facturas Electrónicas N°352 de fecha 2 de junio de 2010, 354 de fecha
08 de junio de 2010, 355 de fecha 09 de junio de 2010, 356 de fecha 11 de
junio de 2010, 359 de fecha 18 de junio de 2010, 361 de fecha 25 de junio
de 2010, y 362 de fecha 25 de junio de 2010.
12.- Documentos emitidos en el mes de julio de 2010:
a) Copias cedibles de Facturas electrónicas N°364 de fecha 05 de julio de
2010, 365 de fecha 08 de julio de 2010, 366 de fecha 08 de julio de 2010,
367de fecha 8 de julio de 2010, 368 de fecha 12 de julio de 2010, 369 de
fecha 13 de julio de 2010, 370 de fecha 22 de julio de 2010, 372 de fecha
25 de julio de 2010 y 373 de fecha 27 de julio de 2010.
13.- Documentos emitidos en el mes de agosto de 2010:
a) Facturas Electrónicas N°378 de fecha 13 de agosto de 2010, 381 de
fecha 13 de agosto de 2010, 385 de fecha 19 de agosto de 2010, 387 de
fecha 19 de agosto de 2010, 389 de fecha 24 de agosto de 2010, 390 de
fecha 25 de agosto de 2010, 392 de fecha 25 de agosto de 2010 y 393 de
fecha 26 de agosto de 2010.
b) Duplicado, triplicado, cuadruplicado, quintuplicado de la Factura de
Exportación N°145 de fecha 23 de agosto de 2010. Duplicado y
cuadruplicado de la Factura N°146 de fecha 23 de agosto de 2010.
c) Original, duplicado, triplicado y cuadruplicado de las Facturas N°474 y
475 sin fecha de emisión. Duplicado de Facturas N°476 de fecha 2 de
agosto de 2010 y 477 de fecha 7 de agosto de 2010. Original, duplicado,
triplicado, cuadruplicado de la Factura N°478 sin fecha de emisión.
Duplicado de las Facturas N°479 de fecha 14 de agosto de 2010 y 480 de
fecha 17 de agosto de 2010. Original, duplicado, triplicado y cuadruplicado
de la Factura N° 481 de fecha 05 de agosto de 2010.
14.- Documentos emitidos en el mes de septiembre de 2010:
a) Facturas Electrónicas N°394 de fecha 1 de septiembre de 2010, 395 de
fecha 2 de septiembre de 2010, 396 de fecha 8 de septiembre de 2010,
399 de fecha 25 de septiembre de 2010 y 400 de fecha 27 de septiembre
de 2010.
b) Duplicado y cuadruplicado de la Factura de Exportación N°147 de fecha
10 de septiembre de 2010.
c) Duplicado y cuadruplicado de la Factura N°482 de fecha 5 de
septiembre de 2010. Original, duplicado, triplicado y cuadruplicado de la
Factura N°483 de fecha 9 de septiembre de 2010. Duplicado de las
Facturas N°484 de fecha 9 de septiembre de 2010.
15.- Documentos emitidos en el mes de octubre de 2010:
a) Facturas Electrónicas N° 402 de fecha 4 de octubre de 2010, 403 de
fecha 6 de octubre de 2010, 407 de fecha 10 de octubre de 2010, 410 de
fecha 12 de octubre de 2010, 411 de fecha 14 de octubre de 2010, 417 de
fecha 22 de octubre de 2010, 418 de fecha 25 de octubre de 2010 y 419 de
fecha 27 de octubre de 2010.
b) Duplicado y quintuplicado de la Factura de Exportación N°148 de fecha
20 de octubre de 2010. Duplicado y cuadruplicado de las Facturas de
Exportación N°149 de fecha 22 de octubre de 2010 y 150 de fecha 22 de
octubre de 2010.
16.- Documentos emitidos en el mes de noviembre de 2010:
a) Facturas Electrónicas N°421 de fecha 3 de noviembre de 2010, 423 de
fecha 12 de noviembre de 2010, 424 de fecha 12 de noviembre de 2010,
425 de fecha 17 de noviembre de 2010 y 426 de fecha 20 de noviembre de
2010.
b) Duplicados y cuadruplicado de las Facturas N°486 de fecha 10 de
noviembre de 2010 y 487 de fecha 27 de noviembre de 2010.
17.- Documentos emitidos en el mes de diciembre de 2010:
a) Facturas Electrónicas N°434 de fecha 15 de diciembre de 2010, 435 de
fecha 16 de diciembre de 2010 y 436 de fecha 16 de diciembre de 2010.
b) Nota de crédito N°11 de fecha 16 de diciembre de 2010.
c) Duplicado y cuadruplicado de la Factura N°488 de fecha 2 de diciembre
de 2010.
OCTAVO: Que, la reclamada acompañó los siguientes documentos
acompañando el escrito que evacua el traslado del reclamo.
1.- Copia de Notificación N°583155 de fecha 05-03-2012.
2.- Copia de Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación de fecha 15-
03-2012.
3.- Copia de Notificación N°583580 de fecha 17-07-2012.
4.- Copia de Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación N°255 de
fecha 20-08-2012.
5.- Copia de Notificación N°34445 de fecha 07-02-2013.
6.- Listado de operaciones pagadas con tarjetas Bancarias, desde el 01-01-2010
al 31-12-2012.
7.- Copia de Citación N°2.916 de fecha 12-03-2013, hojas de trabajo y Anexo
N°1.
8.- Copia de Respuesta a Citación de fecha 10-05-2013, con Anexo N°1 y 2.
9.- Copia de Liquidaciones N°16.068 a la N°16.078, Hojas de Trabajo y Anexo
N°1, de fecha 10-07-2013, y copia de Notificación de fecha 10-07-2013.
10.- Cartilla SIIC del contribuyente don Álvaro José Riquelme Marinkovic.
NOVENO: Que, la reclamada presentó como prueba de testigos la declaración del
señor Héctor Alejandro Pardo Cano, RUT N° 12.749.041-4.
III. ILÍCITO IMPUTADO.
DÉCIMO: Que, el inciso primero del artículo 97 N° 10 del Código Tributario,
sanciona:
“El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas
de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de
boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías
de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las
ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con
multas del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la
operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de
40 unidades tributarias anuales.”
DÉCIMO PRIMERO: Que, en la especie, la infracción cursada se refiere a la
supuesta no emisión de boletas o facturas por ventas realizadas entre agosto y
diciembre de 2010 pagadas con tarjetas bancarias de débito o crédito, todo con un
monto de operación total de $2.662.414.
IV. VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en autos en virtud de lo dispuesto en el artículo 165
N°6 del Código Tributario es aplicable lo establecido en el artículo 132 inciso 14° del
mismo cuerpo normativo. En razón a lo expuesto, la prueba presentada debe ser
apreciada conforme las reglas de la sana crítica, debiendo expresar el Tribunal en la
sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima.
V. CUESTIONES.
DÉCIMO TERCERO: Que, en base a los argumentos y pruebas presentadas por
las partes, se puede observar que se han discutido en el juicio tres cuestiones. En primer
lugar, la reclamante sostiene que la redacción del denuncio es evidentemente defectuosa
pues señala que no emitió documento tributario alguno entre agosto y diciembre de 2010
lo que es evidentemente falso. En segundo lugar, la reclamante señala que, sin perjuicio
de lo anterior, el contenido del denuncio es vago, impreciso e incompleto, lo que impide
que se ejerza debidamente el derecho a defensa. En tercer lugar, el Servicio sostiene
que del conjunto de antecedentes que ha acompañado se desprende que, en el período
que interesa, el denunciado realizó determinadas operaciones comerciales gravadas con
impuesto a las ventas y servicios, operaciones por las cuales no se habría emitido la
documentación tributaria correspondiente.
VI. ANÁLISIS.
REDACCIÓN DENUNCIO.
DÉCIMO CUARTO: Que, como se ha señalado, la reclamante afirma que el
denuncio señalaría que no emitió documento tributario alguno en el período que va de
agosto a diciembre de 2010, lo que es evidentemente falso. Para acreditar tal falsedad
bastaría establecer la emisión de sólo un documento tributario en tales meses, cuestión
que ofrece probar en la etapa procesal correspondiente.
El Servicio señala al respecto que la reclamante hace una errada lectura del
denuncio. Lo que el denuncio señala es que en tal período no se emitió documento
tributario alguno por ventas pagadas con tarjetas bancarias de débito o crédito.
DÉCIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de que la reclamante no dio cumplimiento a
su promesa de probar la emisión de al menos un documento en el período mencionado-
de hecho, no aportó prueba alguna en el término probatorio-, lo cierto es que su
argumento no puede prosperar, sencillamente, porque no es efectivo que el denuncio
señale lo que indica en el reclamo.
En efecto, basta una somera lectura de la Notificación de Infracción reclamada
para constatar que en ella el Servicio imputa la no emisión de documentos tributarios en
los meses que interesa, pero no por cualquier tipo de operación, sino que precisamente
por aquellas pagadas con tarjetas bancarias.
En consecuencia, este primer aspecto del reclamo será desestimado.
DENUNCIO INCOMPLETO.
DÉCIMO SEXTO: Que, la reclamante sostiene que el denuncio carece de una
exposición clara y precisa de los hechos en que se funda, al punto que no se puede
determinar cuáles son las operaciones por las que no se habría emitido documentos
tributarios. Tales imprecisiones hacen que el acto administrativo sancionatorio sea
insuficiente, impidiendo el ejercicio del derecho a defensa ante la administración.
Posteriormente, en su escrito de observación a la prueba de fojas 115, reitera que sólo
luego de materializada la prueba testimonial resulta posible establecer cuáles son las
operaciones que se encuentran incluidas en la infracción de autos, situación que
confirma el fundamento del reclamo.
En este punto el Servicio sostiene que la cuantía del perjuicio no es un elemento
de la infracción, que por ser una infracción no se requiere dolo para su comisión y que el
denuncio se basa en los mismos antecedentes que el contribuyente conocía previamente
por la Citación y las Liquidaciones por lo que no puede desconocer su existencia. Insiste
en que, en el período consignado en el denuncio, el contribuyente no emitió documento
tributario por venta alguna realizada mediante tarjeta de crédito o débito.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, tal cual se ha señalado por este Tribunal en causa RIT
GR-11-00026-2013 y GR-11-00021-2012, si bien no es necesario que los actos de la
Administración Tributaria sean perfectos, sí resulta indispensable que se basten a sí
mismos y que contengan elementos suficientes para hacerlos inteligibles, de manera que
aseguren el ejercicio al derecho a defensa de los contribuyentes.
En conformidad a lo dispuesto en la Ley 19.880, en su artículo 11, los actos de la
Administración deben expresar los hechos y fundamentos de derecho que los explican.
Este es el llamado principio de razonabilidad, que obliga a la Administración a
fundamentar sus actos, principio íntimamente ligado con el de fundamentación regulado
en los artículos 40 y 41 del mismo cuerpo legal. En consecuencia, los actos
administrativos deben contener los elementos jurídicos y fácticos que explican su
dictación. En el mismo sentido, la Contraloría General de la República ha señalado que
los actos administrativos deben contener los hechos y los fundamentos de hecho en que
se basan (Dictamen N°33.479 de 2008).
Si lo anterior es cierto respecto de todo acto de la administración, ello resulta
especialmente relevante cuando se imputan o aplican sanciones, como ocurre en la
especie. Porque si no se precisan las operaciones por las que se cursa la infracción y si
no se indican los montos involucrados en cada caso, es imposible que el contribuyente
comprenda debidamente los hechos por el que está siendo infraccionado, impidiendo
que ejerza su derecho a defensa.
Como se ha visto, en la especie la notificación de infracción no contiene una
identificación clara de las ventas en las cuales no se habría emitido documento tributario,
sino que se efectúa una identificación en términos generales. Tal como ha señalado el
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía en la sentencia de la causa
RIT ES-08-00011-2012, en sección que cita la reclamante, y que este Tribunal comparte:
“… tratándose de infracciones tributarias en que se discute la aplicación de
una sanción de naturaleza administrativa, constituida en el presente caso por
multa y clausura, recae sobre el Servicio de Impuestos Internos la obligación
de señalar en forma clara, precisa y determinada cuáles son los hechos que se
imputan al infraccionado y que se ajustan a la descripción del tipo infraccional
señalado en la ley, toda vez que las garantías constitucionales del Derecho
Penal – entre las que se cuenta el principio de la tipicidad – tienen plena
aplicación en materia infraccional, tal como lo ha señalado el Tribunal
Constitucional en el considerando 9° de la sentencia dictada en autos rol 244-
2006, sobre control de constitucionalidad de la Ley de Caza…”
En fin, aunque el Servicio señala que la infracción no requiere un perjuicio fiscal
determinado, cuestión que reitera en su presentación de fojas 107, lo cierto es que para
aplicar las sanciones que correspondan es necesario conocer el monto de las
operaciones involucradas para aplicar las sanciones que correspondan.
DÉCIMO OCTAVO: Que, el Servicio parece entender que si del conjunto de
antecedentes con que dicha repartición cuenta es posible establecer a qué operaciones
se refiere en el denuncio, tal actuación podría prosperar.
Esto, a juicio del Tribunal, resulta inaceptable. Como se ha señalado, el denuncio,
como acto administrativo y como acto sancionatorio debe ser claro, preciso y completo.
Su vaguedad, poca claridad y falta de antecedentes esenciales no puede repararse o
subsanarse mediante antecedentes con que cuente el Servicio y que se acompañen
posteriormente en la causa de reclamo, ya sea al evacuar el traslado, o durante el
término probatorio.
DÉCIMO NOVENO: Que, como este Tribunal ha señalado con anterioridad, si la
naturaleza de la infracción particular impide detallar todos sus elementos esenciales en
el formato de Notificación de Infracción habitualmente utilizado por el Servicio, la solución
no es, evidentemente, omitir esta información esencial, sino simplemente usar un
formato que permita reflejar todos los elementos centrales del denuncio:
“CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, al error en el denuncio y a la falta de
acreditación de los hechos que lo fundan, se suman diversas inconsistencias
detectadas durante el presente juicio.
(…)Todas estas dudas e inconsistencias no se presentarían si no existiesen
dudas respecto al detalle de animales faltantes que fundan el denuncio y sus
valores. El Servicio, al cursar una infracción, debe detallar todos los elementos
que la componen. Si el espacio con que cuentan las papeletas que suelen usarse
para cursar infracciones es insuficiente, podrá desecharlas y utilizar un
documento ad hoc, o utilizar un documento adicional anexo, pero
asegurándose de que no quede duda sobre su contenido. En la especie, este
Tribunal no cuenta con el detalle que se adjuntó al denuncio, y no tiene certeza
ni respecto a qué cantidad de cada tipo de animales habrían originado el
denuncio, ni respecto del valor asignado a cada uno de ellos.” (RIT ES-11-
00009-2013)
Evidentemente, si una infracción se cursa por no emitir una boleta en determinada
venta, o una guía de despacho en determinado traslado, el formato habitual de
infracciones será suficiente para constatar el hecho sancionado. Pero si el denuncio es
por una serie de actos, establecidos mediante un procedimiento complejo en el marco de
una auditoría, como sucede en el caso en estudio, semejante formato es insuficiente. En
tal caso, será necesario utilizar un formato distinto, o anexar al formato habitual tales
antecedentes. En definitiva, al contribuyente debe entregarse un documento inteligible y
autosuficiente en el cual se expresen con claridad los hechos por los que está siendo
sancionado. Sólo así se asegura su efectivo ejercicio al derecho a defensa.
VIGÉSIMO: Que, el Servicio sostiene tanto al evacuar al traslado, como al
observar la prueba a fojas 107, que el funcionario fiscalizador que cursó el denuncio
tiene calidad de Ministro de Fe, por lo que sus actuaciones tienen presunción de
veracidad.
Al respecto, y sin perjuicio de lo que se ha señalado respecto a las deficiencias
del denuncio, lo cierto es que no se ve qué relación tiene esta calidad con el presente
pleito. El funcionario no contactó directamente, por sus sentidos, las supuestas
infracciones. Como este Tribunal ha señalado en autos RIT ES-11-00009-2013, la
calidad de Ministro de Fe del funcionario que cursa la infracción resulta, en situaciones
como la descrita y la presente, irrelevante. Esto no significa que las suposiciones o
inferencias del funcionario no tengan valor alguno, pero sí que tal valor derivará sólo de
la fuerza persuasiva de sus razonamientos, no de una calidad especial en la
constatación de los hechos.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, sin perjuicio de lo anterior, y no obstante que lo dicho
obliga a este Tribunal a dejar sin efecto el denuncio, lo cierto es que del examen de los
antecedentes aportados al juicio se desprende que, en cualquier caso, no es efectivo lo
que señala el denuncio y reitera el Servicio al evacuar el traslado. Es decir, no es
efectivo que en el período que interesa la reclamante no emitió documento tributario
alguno por ventas con tarjetas bancarias.
En efecto, el Servicio acompaña un listado, que rola a fojas 31 en donde se
habrían registrado las operaciones pagadas mediante tarjeta bancaria al contribuyente
sancionado de enero a diciembre de 2010, conforme a lo informado por empresa
Transbank. Luego, se acompaña a fojas 70 otro listado, parte de una liquidación de
impuestos, en donde se registrarían las operaciones pagadas al contribuyente en el
mismo período y por las cuales no se habría emitido el documento tributario
correspondiente. Al comparar ambos documentos se puede observar que en la primera
planilla existe un número importante de operaciones para las cuales hay un documento
tributario emitido. Es más, en tal planilla, el funcionario fiscalizador a cargo del caso
agregó dos columnas “boleta” y “factura”, en donde fue registrando aquellas operaciones
que habiendo sido pagadas con tarjeta bancaria, se encontraban debidamente
respaldadas. Como se puede ver de inmediato, durante todo el año aparecen
documentos tributarios que respaldan las operaciones. Todo lo anterior, por lo demás, se
puede constatar directamente mediante el examen de los documentos tributarios
pertinentes, acompañados en autos y guardados en la custodia del Tribunal con el
número de orden 34-2013.
El testigo del Servicio, señor Pardo Cano, en su declaración a fojas 90, confirma
lo anterior al expresar que al finalizar la revisión de primera instancia se le solicitó al
contribuyente que hiciera el cruce entre la información de Transbank que le fue
proporcionada y sus boletas, facturas o facturas de exportación, a lo que el reclamante
respondió indicando para cada transacción del listado un documento para acreditar el
cumplimiento de su obligación tributaria. Posterior a la entrega de dicha información por
el reclamante, el Servicio y, en particular, su funcionario que declara, constató que no
todas las transacciones estaban correctamente respaldadas. La planilla que rola a fojas
31 fue entonces adecuada por él agregándole los datos de las columnas “boleta” y
“factura” en donde consignó, como se ha señalado en el párrafo anterior, todas aquellas
operaciones por las que sí existía un correlativo documento tributario.
A todo lo anterior se suma que una vez que se entregó el listado de fojas 31 (que,
como hemos visto, ya reconocía la emisión de documentos tributarios por ventas con
tarjeta bancaria durante todo el año 2010) al denunciado, para que justificara aquellos
casos en que no aparecían documentos emitidos, éste señaló diversos documentos que
respaldarían las operaciones faltantes. Estas justificaciones fueron aceptadas
parcialmente por el Servicio. Tal como se puede ver en el propio documento de fojas 31
donde aparecen, en lápiz grafito marcas de aceptación o “tics”. Cabe destacar que tres
de estas aceptaciones adicionales son del período infraccionado. Lo anterior se ve
confirmado por la declaración del testigo Pardo Cano, funcionario fiscalizador a cargo del
caso, quien señala que lo escrito en grafito corresponde a su revisión después de recibir
las designaciones realizadas por el reclamante. Como se puede ver, el testigo tiende a
afirmar que la infracción existió, pues destaca que gran parte de las diferencias
consignadas en el listado no fueron justificadas. Sin embargo, en primer lugar, reconoce
que algunas sí fueron justificadas, como se ha visto; y olvida que el propio listado ya
había sido depurado en una primera revisión en el sentido de que no todas las ventas
con tarjeta bancaria aparecían sin respaldo, sino sólo algunas, conforme se explicó en el
párrafo anterior.
El Servicio, al observar la prueba en su presentación de fojas 107, confirma lo que
se viene señalando, pues señala que de las 108 operaciones que el reclamante efectuó
en el período que interesa y que fueron pagadas mediante tarjetas bancarias, sólo en 52
no existe documento tributario de respaldo. Como se puede ver, el punto se reconoce
expresamente. El Servicio agrega enseguida, que lo anterior confirma que “el
contribuyente no emitió, por cada operación que le fue pagada vía tarjeta de crédito o de
débito el correspondiente documento tributario… hecho que constituye la infracción…”.
Sin embargo, semejante descripción de los hechos es completamente distinta a la que se
indica en el denuncio.
En suma, no es efectivo lo señalado en el denuncio en el sentido que el
denunciado en el período que va de agosto de diciembre de 2010 no emitió documento
tributario alguno por operaciones de venta con tarjeta bancaria. Al contrario, y tal como
destaca la reclamante en su escrito de observaciones a la prueba, se encuentra
acreditado que en el período que interesa existieron numerosas operaciones por las
cuales se emitió la correspondiente documentación tributaria.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en fin, de todo lo expuesto en este apartado
aparecen con claridad dos elementos. Primero, que el denuncio sufre de graves
deficiencias en cuanto a la indicación de los hechos en que se funda. Segundo, que
establecer qué operaciones son las que supuestamente no contaron con documentación
de respaldo constituye una operación compleja que requiere analizar y contrastar
numerosa documentación tributaria.
Ahora bien, precisamente porque se imputa una infracción compleja, resulta
indispensable que el contribuyente conozca con certeza y precisión los hechos por los
que se le sanciona. Sólo de esta forma puede razonable y efectivamente ejercer su
derecho a defensa.
No puede pretenderse que, frente a un denuncio defectuoso, incompleto e
inexacto como el que se analiza, sea el contribuyente o este Tribunal quienes, a partir del
análisis de los numerosos antecedentes acompañados, logren establecer y reparen los
puntos omitidos o erradamente indicados por el Servicio.
OPERACIONES SIN RESPALDO.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, conforme a lo que ya se ha señalado, el denuncio no
puede prosperar, tanto porque el denuncio es vago e incompleto, impidiendo el ejercicio
del derecho a defensa; como porque lo que señala, simplemente, no es efectivo, dado
que el contribuyente sí emitió documentos tributarios por ventas con tarjetas bancarias
en el período que interesa.
En consecuencia, no existiendo un denuncio válidamente cursado, resulta
improcedente analizar, a la luz de los antecedentes aportados al juicio, qué operaciones
efectivamente se habrían realizado en el período en discusión, y sobre cuáles existiría o
no documentos tributarios de respaldo. Realizar tal análisis, por lo demás, conforme se
ha señalado más arriba, implicaría suplir la deficiente actividad mínima exigible al
Servicio en el marco de su actividad sancionatoria, afectando gravemente el derecho a
defensa de los contribuyentes.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 10 y 165 del Código
Tributario; en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, en la Ley
Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de
la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
1.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta, DÉJESE SIN EFECTO Notificación
de Infracción N°1062267 de fecha 11 de septiembre de 2013 emitida por la XVII
Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos.
2.- NO SE CONDENA EN COSTAS, por no haberlo solicitado la reclamante.
3.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el
numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la
carta. Notifíquese a la reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el
sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 13-9-0001939-9
RIT: ES-11-00044-2013
Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza don Miguel Ormazábal Fierro, Secretario
Abogado Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
2013-11-14T16:11:33-0300
HUGO ALBERTO OSORIO MORALES
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.