Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00003-2014 · 5 de febrero de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GR-11-00003-2014
- RUC
- 14-9-0000100-3
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, cinco de febrero de dos mil catorce
Proveyendo las presentaciones de fecha 30 de enero de 2014, que rolan a
fojas 13, 41, 69 y 94 de autos:
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 13, 41, 69 y 94, el Servicio interpuso recurso de
reposición en contra de las resoluciones dictadas el día veinticuatro de enero de dos
mil catorce, rolantes a fojas 9, 37, 67 y 90, que le dan traslado respecto de los
reclamos presentados por Jaime Eduardo Klenner Matus, Nataly Fernanda Klenner
Matus, María Gladys Matus Arias y Ximena Andrea Klenner Matus, en contra del giro
N°103952755-K.
Solicita en cada uno de dichos recursos que se deje sin efecto la resolución
recurrida, y en su lugar dicte una nueva declarando inadmisible el reclamo. Funda su
solicitud en que el antecedente directo del giro reclamado es la Liquidación N° 43,
notificada a la sucesión del contribuyente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° de
la Ley de Impuesto a la Renta, la cual fue reclamada y confirmada, tanto por este
Tribunal, como por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia. De esta forma, y
en virtud del artículo 24 inciso segundo del Código Tributario, se emitió el giro que en
este acto se reclama, que es consecuencia directa e inmediata de la mencionada
Liquidación N° 43. En conformidad al artículo 124 del Código Tributario, el giro,
cuando hay Liquidación previa, no es susceptible de reclamo, salvo cuando el primero
no se ajuste a la Liquidación que le ha precedido. Esto en la especie no ha ocurrido.
La materia reclamada es una cuestión civil, tratada y regulada en el Código del ramo,
ajena a la que la Ley ha llamado a conocer a este Tribunal.
SEGUNDO: Que, a fojas 19, 47, 75 y 100, el reclamante evacua el traslado
conferido por este Tribunal a fojas 17, 45, 73 y 98 respecto de la reposición.
Solicita se rechace el recurso interpuesto por la contraria. Argumenta que el
Servicio ha ignorado la doctrina que han venido manteniendo los Tribunales de Alzada
del país y el mismo Servicio en el oficio que indica, cuando han interpretado y aplicado
el artículo 124 del Código Tributario en relación al artículo 5° de la Ley de Impuesto a
la Renta. Agrega que el giro debió comprender a todos y a cada uno de los
comuneros y no a la Sucesión de don Jaime Klenner Schaefer ya que corresponde a
todos y a cada uno de los herederos responder individualmente del impuesto. Agrega,
que con la reforma introducida por la Ley N° 20.322, el Tribunal es plenamente
competente para conocer el presente negocio jurídico. La incompetencia del Tribunal
debe ser sustanciada dentro del procedimiento, no pudiendo ser declarada a priori,
precisamente porque existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos a ser
probados. Disiente de la interpretación dada por el Servicio a la aplicación del artículo
124 del Código Tributario, indicando que el giro reclamado no se efectuó conforme a
la Liquidación y ello por cuanto el giro es producto de un agregado a la base
imponible, el que debe ser distribuido a cada uno de los comuneros a prorrata de sus
derechos, situación jurídica que no contempló el giro reclamado y que fue la causa por
la que se entablo la reclamación.
TERCERO: Que, la cuestión planteada por el Servicio debe ser resuelta a la
luz de lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario. Esta norma, en su inciso
primero, señala:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas
o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el
pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para
determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los
casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo
que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de
antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último,
sino en cuanto no se conforme al giro.” (Énfasis agregado)
CUARTO: Que, como se puede observar, el legislador ha impuesto una precisa
limitación al ámbito de discusión a propósito del reclamo de un giro, cuando este
responde a una liquidación que le ha precedido. En particular, señala que sólo podrá
reclamarse de tal giro cuando no se conforme a la liquidación que le ha servido de
antecedente. De acuerdo al Diccionario de la Real Academia, conforme quiere decir
que sea igual, proporcionado, correspondiente o acorde. En consecuencia, la
limitación legal implica que sólo podrá reclamarse de un giro cuando este no sea igual,
proporcionado o acorde a la liquidación que le precede y le sirve de antecedente.
QUINTO: Que, los argumentos de la reclamante, expuestos en sus escritos de
traslado ya mencionados, no parecen relacionarse con el punto en análisis, esto es,
no explican de qué forma su reclamo se enmarca en la hipótesis legal de fundarse en
que el giro no se conforma con la liquidación que le sirve de fundamento; sino más
bien reproducen las razones por las que, a su juicio, el giro habría sido mal emitido,
Tales razones fundan, desde luego, la pretensión de los reclamos, que es
precisamente que el giro habría sido emitido erróneamente al no considerar que la
comunidad hereditaria ya no existe, pero no dicen relación con la precisa cuestión
discutida en este incidente, esto es, si tal pretensión se enmarca en la limitación ya
mencionada.
En efecto, la reclamante expone en primer lugar las razones por las que, a su
juicio, el giro estaría mal emitido, cuáles son los vicios de los que adolece y las
normas legales que el Servicio no habría respetado a la hora de emitirlo, citando al
respecto jurisprudencia administrativa del Servicio. Estas razones, como se ha
señalado, dicen relación con la discusión principal del juicio, pero no con el incidente
promovido por el Servicio.
Agrega la reclamante que, atendida la reforma que introdujo la ley N°20.322,
este Tribunal es plenamente competente para conocer la materia. Sin embargo, la
limitación impuesta en el artículo 124 inciso 1° del Código Tributario en análisis no
sufrió modificación alguna a propósito de la citada reforma y, en cualquier caso, no se
explica de qué forma esta reforma impacta en la precisa cuestión en análisis.
Señala más adelante la reclamante que refuta categóricamente la propuesta
del Servicio, pero al momento de argumentar este rechazo, nuevamente se refiere a
las razones por las que, a su juicio, el giro habría sido emitido erróneamente, esto es,
se refiere al fundamento de sus reclamos, no a las limitaciones legalmente impuestas
para reclamar de los giros.
Finalmente, la reclamante señala que el giro no se conforma con la liquidación
luego de producida la comunidad, explicando que ello se debe a que a los comuneros
no se les liquidó su global complementario de acuerdo a los porcentajes que le
corresponden. Esto es, da como razón, nuevamente, la pretensión del reclamo, sin
explicar de qué forma esto se enmarca en la limitación que interesa.
SEXTO: Que, el legislador ha limitado en diversos casos los ámbitos de
reclamo en contra de actuaciones del Servicio. Así ocurre, por ejemplo, en el caso del
pago, cuando existe un giro que le antecede, conforme a lo previsto en el mismo
artículo 124 inciso 1°; o en el caso del reclamo de los avalúos de bienes raíces, casos
en los que se prevén causales precisas y particularmente restrictivas. Puede
razonablemente argumentarse que este tipo de limitaciones, anteriores a la Ley N°
20.322, no tienen justificación en la realidad actual, con una jurisdicción Tributaria y
Aduanera independiente que aspira a conocer del contencioso tributario en su
integridad. Puede también argumentarse que estas limitaciones son inconvenientes
pues en definitiva extraen del control jurisdiccional importantes materias que pueden
impactar gravemente a los contribuyentes. Sin embargo, este Tribunal no puede
desconocer, basado en tales argumentos de conveniencia o política tributaria, la
existencia de normas que con precisión y claridad, establecen límites a su ámbito de
conocimiento.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, resultando aplicable en la especie la
limitación prevista en el artículo 124 inciso 1°, se acogerá la reposición interpuesta por
el Servicio de Impuestos Internos.
Y considerando además, lo dispuesto en los artículos 124 inciso 1° y 148 del
Código Tributario, y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros,
contenida en el artículo primero de la Ley N° 20322 que Fortalece y Perfecciona la
Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
RESUELVO:
1. HA LUGAR a la reposición planteada por la reclamada en autos.
2. SE DECLARA inadmisible el reclamo interpuesto por la reclamante en contra
del Giro N° 103952755-K, emitido el 17 de Mayo de 2013 por la XVII Dirección
Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, notificado el 29 de
Octubre de 2013.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío
de la carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las
partes que lo hayan solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 14-9-0000100-3
RIT: GR-11-00003-2014
Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza doña Vanesa Vidal Chavarría,
Secretaria Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
2014-02-05T13:37:05-0300
HUGO ALBERTO OSORIO MORALES
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.