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Reclamo tributario: giro

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00003-2014 · 5 de febrero de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
RIT
GR-11-00003-2014
RUC
14-9-0000100-3
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Valdivia, cinco de febrero de dos mil catorce Proveyendo las presentaciones de fecha 30 de enero de 2014, que rolan a fojas 13, 41, 69 y 94 de autos: VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 13, 41, 69 y 94, el Servicio interpuso recurso de reposición en contra de las resoluciones dictadas el día veinticuatro de enero de dos mil catorce, rolantes a fojas 9, 37, 67 y 90, que le dan traslado respecto de los reclamos presentados por Jaime Eduardo Klenner Matus, Nataly Fernanda Klenner Matus, María Gladys Matus Arias y Ximena Andrea Klenner Matus, en contra del giro N°103952755-K. Solicita en cada uno de dichos recursos que se deje sin efecto la resolución recurrida, y en su lugar dicte una nueva declarando inadmisible el reclamo. Funda su solicitud en que el antecedente directo del giro reclamado es la Liquidación N° 43, notificada a la sucesión del contribuyente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Impuesto a la Renta, la cual fue reclamada y confirmada, tanto por este Tribunal, como por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia. De esta forma, y en virtud del artículo 24 inciso segundo del Código Tributario, se emitió el giro que en este acto se reclama, que es consecuencia directa e inmediata de la mencionada Liquidación N° 43. En conformidad al artículo 124 del Código Tributario, el giro, cuando hay Liquidación previa, no es susceptible de reclamo, salvo cuando el primero no se ajuste a la Liquidación que le ha precedido. Esto en la especie no ha ocurrido. La materia reclamada es una cuestión civil, tratada y regulada en el Código del ramo, ajena a la que la Ley ha llamado a conocer a este Tribunal. SEGUNDO: Que, a fojas 19, 47, 75 y 100, el reclamante evacua el traslado conferido por este Tribunal a fojas 17, 45, 73 y 98 respecto de la reposición. Solicita se rechace el recurso interpuesto por la contraria. Argumenta que el Servicio ha ignorado la doctrina que han venido manteniendo los Tribunales de Alzada del país y el mismo Servicio en el oficio que indica, cuando han interpretado y aplicado el artículo 124 del Código Tributario en relación al artículo 5° de la Ley de Impuesto a la Renta. Agrega que el giro debió comprender a todos y a cada uno de los comuneros y no a la Sucesión de don Jaime Klenner Schaefer ya que corresponde a todos y a cada uno de los herederos responder individualmente del impuesto. Agrega, que con la reforma introducida por la Ley N° 20.322, el Tribunal es plenamente competente para conocer el presente negocio jurídico. La incompetencia del Tribunal debe ser sustanciada dentro del procedimiento, no pudiendo ser declarada a priori, precisamente porque existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos a ser probados. Disiente de la interpretación dada por el Servicio a la aplicación del artículo 124 del Código Tributario, indicando que el giro reclamado no se efectuó conforme a la Liquidación y ello por cuanto el giro es producto de un agregado a la base imponible, el que debe ser distribuido a cada uno de los comuneros a prorrata de sus derechos, situación jurídica que no contempló el giro reclamado y que fue la causa por la que se entablo la reclamación. TERCERO: Que, la cuestión planteada por el Servicio debe ser resuelta a la luz de lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario. Esta norma, en su inciso primero, señala: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.” (Énfasis agregado) CUARTO: Que, como se puede observar, el legislador ha impuesto una precisa limitación al ámbito de discusión a propósito del reclamo de un giro, cuando este responde a una liquidación que le ha precedido. En particular, señala que sólo podrá reclamarse de tal giro cuando no se conforme a la liquidación que le ha servido de antecedente. De acuerdo al Diccionario de la Real Academia, conforme quiere decir que sea igual, proporcionado, correspondiente o acorde. En consecuencia, la limitación legal implica que sólo podrá reclamarse de un giro cuando este no sea igual, proporcionado o acorde a la liquidación que le precede y le sirve de antecedente. QUINTO: Que, los argumentos de la reclamante, expuestos en sus escritos de traslado ya mencionados, no parecen relacionarse con el punto en análisis, esto es, no explican de qué forma su reclamo se enmarca en la hipótesis legal de fundarse en que el giro no se conforma con la liquidación que le sirve de fundamento; sino más bien reproducen las razones por las que, a su juicio, el giro habría sido mal emitido, Tales razones fundan, desde luego, la pretensión de los reclamos, que es precisamente que el giro habría sido emitido erróneamente al no considerar que la comunidad hereditaria ya no existe, pero no dicen relación con la precisa cuestión discutida en este incidente, esto es, si tal pretensión se enmarca en la limitación ya mencionada. En efecto, la reclamante expone en primer lugar las razones por las que, a su juicio, el giro estaría mal emitido, cuáles son los vicios de los que adolece y las normas legales que el Servicio no habría respetado a la hora de emitirlo, citando al respecto jurisprudencia administrativa del Servicio. Estas razones, como se ha señalado, dicen relación con la discusión principal del juicio, pero no con el incidente promovido por el Servicio. Agrega la reclamante que, atendida la reforma que introdujo la ley N°20.322, este Tribunal es plenamente competente para conocer la materia. Sin embargo, la limitación impuesta en el artículo 124 inciso 1° del Código Tributario en análisis no sufrió modificación alguna a propósito de la citada reforma y, en cualquier caso, no se explica de qué forma esta reforma impacta en la precisa cuestión en análisis. Señala más adelante la reclamante que refuta categóricamente la propuesta del Servicio, pero al momento de argumentar este rechazo, nuevamente se refiere a las razones por las que, a su juicio, el giro habría sido emitido erróneamente, esto es, se refiere al fundamento de sus reclamos, no a las limitaciones legalmente impuestas para reclamar de los giros. Finalmente, la reclamante señala que el giro no se conforma con la liquidación luego de producida la comunidad, explicando que ello se debe a que a los comuneros no se les liquidó su global complementario de acuerdo a los porcentajes que le corresponden. Esto es, da como razón, nuevamente, la pretensión del reclamo, sin explicar de qué forma esto se enmarca en la limitación que interesa. SEXTO: Que, el legislador ha limitado en diversos casos los ámbitos de reclamo en contra de actuaciones del Servicio. Así ocurre, por ejemplo, en el caso del pago, cuando existe un giro que le antecede, conforme a lo previsto en el mismo artículo 124 inciso 1°; o en el caso del reclamo de los avalúos de bienes raíces, casos en los que se prevén causales precisas y particularmente restrictivas. Puede razonablemente argumentarse que este tipo de limitaciones, anteriores a la Ley N° 20.322, no tienen justificación en la realidad actual, con una jurisdicción Tributaria y Aduanera independiente que aspira a conocer del contencioso tributario en su integridad. Puede también argumentarse que estas limitaciones son inconvenientes pues en definitiva extraen del control jurisdiccional importantes materias que pueden impactar gravemente a los contribuyentes. Sin embargo, este Tribunal no puede desconocer, basado en tales argumentos de conveniencia o política tributaria, la existencia de normas que con precisión y claridad, establecen límites a su ámbito de conocimiento. SÉPTIMO: Que, en consecuencia, resultando aplicable en la especie la limitación prevista en el artículo 124 inciso 1°, se acogerá la reposición interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos. Y considerando además, lo dispuesto en los artículos 124 inciso 1° y 148 del Código Tributario, y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20322 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. RESUELVO: 1. HA LUGAR a la reposición planteada por la reclamada en autos. 2. SE DECLARA inadmisible el reclamo interpuesto por la reclamante en contra del Giro N° 103952755-K, emitido el 17 de Mayo de 2013 por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, notificado el 29 de Octubre de 2013. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC: 14-9-0000100-3 RIT: GR-11-00003-2014 Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza doña Vanesa Vidal Chavarría, Secretaria Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. 2014-02-05T13:37:05-0300 HUGO ALBERTO OSORIO MORALES

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.